University of Minnesota



Caso Loaiza Tamayo, Interpretación de la sentencia sobre reparaciones del 3 de junio de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 53 (1999).


 

 

 

En el caso Loayza Tamayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente

Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29.2 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) resuelve sobre la solicitud de interpretación de la sentencia emitida por la Corte el 27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo (en adelante “la sentencia sobre reparaciones”), presentada por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) el 2 de marzo de 1999.

I

Composición

1. De conformidad con el artículo 67 de la Convención, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para realizar el examen de la demanda de interpretación, debe integrarse, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.2 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia sobre reparaciones, cuya interpretación ha sido solicitada por el Perú.

II

Introducción de la demanda de interpretación

2. El 2 de marzo de 1999 el Estado presentó, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia sobre reparaciones.

3. Mediante nota de 5 de marzo de 1999, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría) transmitió copias de la demanda de interpretación a la señora María Elena Loayza Tamayo, víctima en el presente caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente, les invitó a presentar las alegaciones escritas que estimasen pertinentes a más tardar el 5 de abril de 1999.

4. El 1 de abril de 1999 la Comisión presentó sus alegaciones escritas sobre la demanda de interpretación. La señora María Elena Loayza Tamayo presentó las suyas el 5 de abril de 1999.

III

Objeto de la demanda

5. En la demanda de interpretación, el Estado solicitó a la Corte la interpretación de diversos aspectos de la sentencia sobre reparaciones. La primera cuestión planteada por el Estado se refiere al concepto y la extensión del núcleo familiar tomado en consideración por la Corte al determinar los beneficiarios de las medidas de reparación. En segundo lugar, el Perú se refiere a las dificultades que se presentan para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo, de acuerdo con el párrafo 192.1 de la sentencia sobre reparaciones, al servicio docente en instituciones públicas, en razón de que actualmente reside en Chile. En tercer lugar, el Perú se refiere a las supuestas diferencias en los criterios adoptados por la Corte para la fijación del monto de las reparaciones otorgadas, en relación con los aplicados sobre la misma materia en los casos anteriores. Por último, el Estado cuestiona si la exención de impuestos ordenada por la Corte comprende también los honorarios profesionales.

6. En los puntos resolutivos conducentes de la sentencia sobre reparaciones, la Corte decidió, por unanimidad,

como medidas de restitución,

[...]

1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia.

[...]

como medidas de indemnización compensatoria,

por seis votos contra uno

4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera:

a. US$99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo;

b. US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza;

c. US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y

d. US$18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.

[...]

con respecto a los honorarios y gastos,

[...]

7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.

Asimismo, La Corte

decid[ió]:

[...]

9. que todo pago ordenado en la presente sentencia estará exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

7. Determinados los cuatro aspectos de la sentencia sobre reparaciones acerca de los cuales el Estado ha solicitado su interpretación, la Corte procederá seguidamente a considerar su admisibilidad.

IV

Admisibilidad

8. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que ésta sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. En el presente caso, la Corte ha constatado que la sentencia sobre reparaciones fue notificada al Estado el 2 de diciembre de 1998. Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada oportunamente (supra 2).

9. Con respecto a las observaciones presentadas por la Comisión y la señora María Elena Loayza Tamayo, las mismas fueron planteadas en tiempo y, por lo tanto, la Corte estima pertinente examinarlas.

10. Corresponde ahora a la Corte estudiar si los aspectos sustanciales de la demanda de interpretación cumplen con la normativa aplicable. El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que

[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

De conformidad con la norma convencional a que hace referencia este artículo, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos.

11. La Comisión Interamericana indicó, en relación con la demanda interpuesta por el Estado, que la misma no es propiamente una solicitud de interpretación sino que pretende la revocación de la sentencia sobre reparaciones, y que dicha demanda consiste “más bien en una interpelación al Tribunal, porque en la misma se formulan consideraciones y preguntas acerca de la motivación y fundamentación del fallo más no de su parte resolutiva”.

12. La señora María Elena Loayza Tamayo, por su parte, solicitó que la Corte declarase improcedente la demanda de interpretación ya que la misma “no pretende la aclaración de puntos resolutivos del fallo o de consideraciones que estén directamente vinculados con ellos; ni expone los puntos oscuros o ambiguos que ha encontrado en la sentencia [...] y que están relacionados directamente con la ejecución de ésta”.

13. La Corte ha dicho que

[la] interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión del texto de los puntos resolutivos del fallo, sino también la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia internacional (Eur. Court H. R., Ringeisen Case (Interpretation of the Judgment of 22 June 1972), Judgment of 23 June 1973, Series A, Vol. 16) [1].

14. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la materia de interpretación de una sentencia no puede modificar los aspectos de la misma que tengan carácter obligatorio [2].

15. La Corte advierte, del examen de la demanda de interpretación presentada por el Perú de acuerdo con el artículo 67 de la Convención, en cuanto a los tres primeros puntos de la misma (supra 5) que no existe incertidumbre sobre el sentido y alcance del fallo, pues en dicha demanda el Estado se limita a someter nuevamente a la Corte cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales este Tribunal ya adoptó decisión.

16. Por lo expresado, la Corte considera que, con respecto a dichos puntos, no es útil ni necesario dilucidar los cuestionamientos del Estado. El sentido y alcance de las disposiciones cuya interpretación se pide se desprende con claridad de la lectura conjunta de los puntos resolutivos primero y cuarto de la sentencia sobre reparaciones. Asimismo, dichos puntos están claramente expuestos en los párrafos 92, 102 a 105 y 139 a 143 de la indicada sentencia.

17. En cuanto a la cuestión relativa a los honorarios profesionales, la Corte considera aplicable lo manifestado en un caso anterior, en el sentido de que

contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma [3].

18. Con base en lo dicho, la Corte interpretará este cuarto aspecto de la demanda interpuesta por el Estado.

V

Sobre el pago de Honorarios y gastos

19. La Corte procede a interpretar el punto resolutivo séptimo de la sentencia sobre reparaciones, en concordancia con el punto resolutivo noveno de la misma, mediante los cuales se dispuso la exención de impuestos al pago de honorarios y gastos (supra 6).

20. El Estado manifestó que la sentencia mencionada dispuso el pago de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de honorarios en favor de la hermana de la víctima en su condición de abogada y que dicho pago parecería estar exento de todo impuesto existente o que llegue a existir en el Perú. Sobre el particular la demanda de interpretación contiene diversas preguntas dirigidas a la Corte, que se relacionan con el fundamento o razones del Tribunal para ordenar dicha exención, y sobre la potestad del mismo para exonerar del pago de impuestos las sumas que reciben los profesionales por el ejercicio de su profesión. Finalmente, las preguntas del Estado se refieren a la potestad de la Corte de exonerar de pago de impuestos, considerando lo dispuesto en los artículos 29 y 32 de la Convención, así como con los principios contenidos en el Preámbulo de la misma.

21. Por su parte, la Comisión, refiriéndose a esta cuestión, expresó que es injusto que el Estado se beneficie mediante la retención de un porcentaje de la reparación por pagar por concepto de impuesto, cuando dicho pago se debe a su propia conducta antijurídica.

22. La señora María Elena Loayza Tamayo señaló que el Perú no manifiesta dudas sobre el alcance o sentido del fallo, sino que utiliza la demanda de interpretación como medio de impugnación de lo resuelto por el Tribunal. Los cuestionamientos del Estado son, en todo caso, extemporáneos, pues se refieren a materias que ya fueron objeto de consideración y decisión de la Corte.

23. La Corte observa que la consulta formulada por el Estado se refiere a la exención de impuestos al pago de los “honorarios” de la abogada de la señora Loayza Tamayo. Sin embargo, corresponde precisar que del pago de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de la abogada Carolina Maida Loayza Tamayo, US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponden a costas, mientras que los restantes US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponden a los honorarios generados por su actuación profesional.

24. En su reciente jurisprudencia, y particularmente a partir de la entrada en vigor del actual Reglamento, la Corte ha reconocido que las costas

constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas [4].

Dentro del contexto citado, el monto del pago ordenado en favor de la abogada de la señora Loayza Tamayo fue considerado, en su oportunidad, como equitativo. De acuerdo con esta consideración, la esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este aspecto es que, como parte de la justa indemnización a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, es “equitativo” que la abogada de la víctima reciba dichas cantidades en forma íntegra y efectiva. Si el Estado dedujese algún porcentaje de estas cantidades por concepto de gravámenes, el monto recibido por la beneficiaria no sería el mismo fijado por la Corte. Por lo tanto, en la hipótesis mencionada, no se estaría dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia sobre reparaciones.

25. La aplicación de este criterio en la sentencia de reparaciones interpretada es concordante con la jurisprudencia constante de esta Corte [5] y de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual, cuando ordena el pago de las costas, requiere al Estado que añada al valor del pago los impuestos que podrían ser aplicables [6] o realiza el cálculo respectivo ella misma y ordena el pago del monto resultante [7].

26. La Corte considera que no es pertinente emitir pronunciamiento sobre cada una de las preguntas formuladas por el Estado en este aspecto, que no plantean dudas sobre la interpretación de la sentencia, sino acerca de los motivos que tuvo la Corte para dictarla.

27. Por lo tanto, la Corte reitera que el pago de honorarios y gastos profesionales ordenado en favor de la abogada de la señora Loayza Tamayo no puede ser gravado con tributo alguno por el Estado.

28. Una vez que la beneficiaria haya recibido el pago íntegro del monto correspondiente a los honorarios y gastos que le es debido, éste pasará a formar parte de su patrimonio. El uso, administración o destino que se dé a esas sumas a partir de ese momento estarán sujetas a las normas peruanas aplicables.

VI

29. Por las razones dadas,

La Corte decide:

por unanimidad,

1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo, interpuesta por el Estado del Perú, es admisible únicamente en lo que se refiere al pago por concepto de los honorarios y los gastos ordenados en favor de la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.

2. Que la señora Carolina Maida Loayza Tamayo debe recibir íntegramente y efectiva, el pago de honorarios y gastos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estará sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 3 de junio de 1999.

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Antônio A. Cançado Trindade Máximo Pacheco Gómez

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

[1] Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 26.

[2] Eur. Court H. R., Allenet de Ribemont v. France Case (Interpretation of the Judgment of 7 August 1996) y Eur. Court H. R., Hentrich v. France Case (Interpretation of the Judgment of 3 July 1997), Reports o Judgments and Decisions 1997-IV.

[3] Caso El Amparo, Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Reparaciones de 14 de septiembre de 1996), Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, Informe Anual 1997, p. 133, considerando primero.

[4] Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39 párr. 79.

[5] Ver, entre otros, Caso Blake, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, punto resolutivo cuarto y Caso Suárez Rosero, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, punto resolutivo cuarto aparte b.

[6] Ver, entre otros, Cour eur. D.H., arrêt Bulut c. Autriche du 22 février 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, punto resolutivo cuarto.

[7] Ver, entre otros, Cour eur. D.H., arrêt Young, James et Webster du 18 octobre 1982 (article 50), série A n¼55, punto resolutivo segundo.

 

 



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