University of Minnesota



Caso Castillo Petruzzi y Otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 52 (1999).



 

 

 

SENTENCIA DE 30 DE MAYO DE 1999

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO

VOTO DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ


En el caso Castillo Petruzzi y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces;

Hernán Salgado Pesantes, Presidente

Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia.

I

introduccion de la causa

1. El 22 de julio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (No. 11.319) recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). La Comisión presentó el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convención, como resultado del juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659.

La Comisión solicitó además que se “declare [...] que el Estado peruano debe reparar plenamente” a las supuestas víctimas por el “grave daño -material y moral- sufrido por ellas y, en consecuencia, [se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicitó que el Estado pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus familiares en el caso”.

II

competencia

2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre el fondo del presente caso.

III

procedimiento ante la comisión

3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”), presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de noventa días; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.

4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiteró su denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicitó que se incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para que pudiera ser incluido como copeticionario en el caso.

5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar de 1 de los mismos mes y año. En dicho informe se consignaba que

se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la [Fuerza Aérea del Perú en adelante “FAP”], por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.

El Estado agregó, además, que los tribunales peruanos eran “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que su ley penal era aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Señaló, asimismo, que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifestó que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, [la] motivación de las resoluciones, [la] inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal, y se informa de la causa de [la] detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Estado.

6. El 18 de noviembre de 1994 los peticionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado, en favor [del señor] Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como víctima en la denuncia original. Sostuvieron que en este último caso, se declaró con lugar la excepción de declinatoria de jurisdicción en las dos primeras instancias en favor del señor Astorga Valdez y que, sin embargo, a raíz de un recurso de nulidad interpuesto en última instancia, éste fue condenado a cadena perpetua.

7. La Comisión accedió a la ampliación de la denuncia original de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento.

8. El 14 de diciembre de 1994 los segundos peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de las supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco, y al señor Carlos Margotta Trincado.

9. El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta última había intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995.

10. El 8 de marzo de 1995 la Comisión recibió el oficio Nro. 09-FG/CSJM de 15 de febrero del mismo año, mediante el cual el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar informó que las supuestas víctimas habían sido condenadas a cadena perpetua. Asimismo, el documento señalaba que el abogado defensor del señor Castillo Petruzzi había presentado recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Supremo Militar Especial. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.

11. Mediante nota de 6 de junio de 1995, el Estado presentó los oficios No. 316-95 de 2 de junio de 1995 y No. 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V de 18 de abril del mismo año, respecto de la solicitud de verificación del estado de salud y la situación jurídica de las cuatro presuntas víctimas. Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995, estableciendo que la señora María Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Castañeda, durante todo el proceso. La comunicación agregaba que la detenida “[r]efiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año.

12. El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares en favor de las supuestas víctimas, debido a la posibilidad de que éstas fueran trasladadas a un centro de reclusión “inhabitable”. La Comisión solicitó información sobre este asunto al Estado, de conformidad con la ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua debería ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno. Mediante nota de 16 de julio de 1996, el Estado informó que “no existía disposición alguna para trasladar a los internos de nacionalidad chilena” a otro centro penitenciario.

13. El 19 de noviembre de 1996 la Comisión informó al Estado que en su 93¼ Período de Sesiones había considerado admisible el caso No. 11.319 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Estado rechazó la propuesta de solución amistosa, basándose en que las supuestas víctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a]s de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 25659 y el Decreto Ley No. 25708”, que regulan el delito de traición a la patria y el procedimiento correspondiente. Además, señaló que se habían observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el artículo 1 del Código Penal peruano.

14. El 17 de diciembre de 1996 la Comisión recibió un informe del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, en el que se señalaba que los tribunales peruanos eran competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas víctimas, ya que los delitos imputados a éstas se cometieron en la jurisdicción peruana, y en virtud de que “la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor”. Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones.

15. El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas víctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del “secuestro de numerosas personas en la residencia del Embajador del Japón, en el Perú” por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante “MRTA”), con el que aquéllas habían sido relacionadas.

16. El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, en cuya parte final señaló

[...]

86. Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saéz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga [Valdez], conforme a los Decretos Ley No. 25.475 y No. 25.659, ha violado las garantías judiciales que establece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...], en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

87. Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia,

[y acordó recomendar] al Estado del Perú que:

88. Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Astorga [Valdez] y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal, y

89. La Comisión con base al artículo 50 de la Convención, solicita al Estado peruano que en un plazo de 2 meses informe a la Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que se formulan en el presente informe, el cual tiene carácter reservado y no debe darse a publicidad.

17. El 24 de abril de 1997 fue transmitido al Estado el Informe 17/97, con la solicitud de que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto.

18. Tras haber solicitado y recibido una prórroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un informe, en el que rebatió las conclusiones de la Comisión y afirmó la legitimidad de sus actuaciones.

19. El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó la decisión de enviar este caso a la Corte.

IV

procedimiento ante la corte

20. La Corte describe a continuación el desarrollo del procedimiento, tomando en cuenta los actos más relevantes que lo integran.

21. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997 (supra 1), la Comisión designó como delegados a los señores Oscar Luján Fappiano, Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman; como abogada a la señora Christina M. Cerna, y como asistentes a los señores Verónica Reyna, Nelson Caucoto, Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa. Además, informó a la Corte que los dos primeros asistentes eran denunciantes originales y, los dos últimos, representantes de las supuestas víctimas, de acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamento. El 4 de agosto de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado a los señores Jaime Castillo Velasco y Carlos Eduardo Margotta Trincado para representar a las supuestas víctimas Castillo Petruzzi, Astorga Valdez y Mellado Saavedra. El 27 de agosto de 1997 la Comisión envió un poder otorgado a los señores Verónica Reyna Morales y a Nelson Caucoto Pereira por los familiares de las supuestas víctimas. El 26 de septiembre de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado al señor Enrique Correa para representar a las supuestas víctimas.

22. Por nota de 31 de julio de 1997, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) la notificó al Estado y le informó que disponía de los siguientes plazos: cuatro meses para presentar su contestación, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos meses para oponer excepciones preliminares. Estos plazos correrían a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha, se invitó al Estado a designar juez ad hoc.

23. Mediante comunicaciones de 26 y 28 de agosto de 1997, la Comisión presentó una versión corregida del texto en español de la demanda, y señaló que aquélla contenía “correcciones de errores menores, sobre todo de estilo [y que] debería reemplazar la versión anterior que fuera sometida a la Corte el 22 de julio de 1997”. Dicha versión corregida fue transmitida al Estado el 2 de septiembre del mismo año.

24. El 3 de septiembre de 1997 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Fernando Vidal Ramírez como Juez ad hoc.

25. El 5 de septiembre de 1997 el Estado designó al señor Mario Cavagnaro Basile como agente, y al señor Walter Palomino Cabezas como agente alterno.

26. El 22 de septiembre de 1997 el Estado solicitó que la Corte precisara si debía “tenerse como válida” la nueva versión de la demanda (supra 23) o si, por el contrario, se mantenía la de 22 de julio del mismo año.

27. El 24 de septiembre de 1997 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que en vista de su solicitud de aclaración y para asegurar la “transparencia del proceso”, el Presidente había decidido suspender el curso de los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones preliminares, hasta que la Comisión presentara una aclaración que, en la misma fecha, le había sido solicitada, sobre las correcciones hechas al texto original de la demanda.

28. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el 1 de octubre de 1997, el Estado interpuso diez excepciones preliminares.

29. El 6 de octubre de 1997 la Comisión presentó una “lista de correcciones efectuadas [...] a la demanda” de 22 de julio de 1997 (supra 1 y 23). El día siguiente, la Secretaría solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 13 de octubre del mismo año, sus observaciones a las aclaraciones efectuadas por la Comisión. Dichas observaciones no fueron recibidas.

30. Por resolución de 15 de octubre de 1997 el Presidente decidió que el texto de la demanda que las partes debían tener como válido era el presentado a la Corte el 22 de julio de 1997, con las correcciones presentadas por la Comisión el 6 de octubre de 1997. Asimismo, dispuso continuar con la tramitación del caso y reanudar el plazo para contestar la demanda, que vencería el 27 de diciembre del mismo año.

31. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitó a la Corte que las declarara infundadas.

32. El 12 de diciembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga, hasta el 5 de enero de 1998, para la presentación de la contestación de la demanda. El 15 de diciembre de 1997, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que

el plazo de presentación de la contestación de la demanda es improrrogable. No obstante, la Corte permanecerá cerrada a partir del medio día del 24 de diciembre del presente año y abrirá de nuevo el día 5 de enero de 1998, razón por la cual el Ilustrado Estado del Perú podría presentar hasta esa fecha dicha contestación.

33. El 5 de enero de 1998 el Estado presentó la contestación de la demanda, en la cual solicitó a la Corte declarar ésta infundada en todas sus partes y negó las presuntas violaciones que le fueron imputadas. En la contestación de la demanda el Estado se refirió a la situación social convulsionada por la violencia terrorista que hizo su aparición a partir de 1980 a través de la organización denominada Sendero Luminoso y continuada por el MRTA, al cual, según el Estado, pertenecían los cuatro ciudadanos chilenos.

34. El 19 de enero de 1998 el Estado solicitó “tener por impugnado el instrumento” que la Comisión adjuntó a sus alegatos sobre las excepciones preliminares, por medio del cual se hace constar la personería jurídica de FASIC, a la que en esa comunicación se alude como la Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas.

35. El 22 de enero de 1998 la Comisión presentó copia de documentación que le había sido enviada por FASIC, relacionada con su personalidad jurídica.

36. Mediante escrito de 17 de marzo de 1998 el Estado manifestó que los documentos referidos en el numeral anterior no hacían más que confirmar sus cuestionamientos sobre la personería de la Fundación peticionaria e `impugnó' uno de los poderes.

37. El 19 de marzo de 1998 la Secretaría informó al Estado que las partes pertinentes del expediente tramitado ante la Comisión fueron aportadas por ésta oportunamente y se encuentran en poder de la Corte, en razón de que el Estado había requerido tanto en su escrito de excepciones preliminares como en su contestación de la demanda que la Comisión exhibiera todo lo actuado en este caso.

38. El mismo día, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó al Estado copia autenticada de las leyes y disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos tramitados en la jurisdicción peruana contra las supuestas víctimas en este caso, así como de los expedientes judiciales completos de dichos procesos.

39. El 14 de abril de 1998 el Estado informó a la Corte que las disposiciones legales solicitadas habían sido presentadas como parte del acervo probatorio en el caso Loayza Tamayo, y pidió que se indicara qué piezas del expediente judicial relativo a las supuestas víctimas en este caso sería necesario presentar, ya que aquél “[constituye] un voluminoso conjunto de documentos que involucran también a numerosas personas distintas a las que se refiere [la] demanda”.

40. El 27 de abril de 1998 la Comisión reiteró su solicitud sobre la presentación de “las leyes y demás disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos realizados por la jurisdicción peruana contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y [o]tros, así como de todas aquellas partes pertinentes de los expedientes judiciales referentes a estos casos”. Además, la Comisión se opuso a la utilización de los mismos documentos que contienen las leyes y disposiciones presentadas en el caso Loayza Tamayo, argumentando que se trataba de expedientes distintos. El 7 de julio de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado la presentación de las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Perú contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y otros, e informó a ambas partes que se integrarían al expediente las disposiciones legales consignadas en el caso Loayza Tamayo [1].

41. Asimismo, la Secretaría solicitó a la Comisión que “señalar[a] si alguna otra legislación fue aplicada en el caso”. Dichos requerimientos fueron reiterados el 30 de septiembre siguiente, fecha en la cual se concedió plazo a la Comisión y al Estado hasta el 30 de octubre de 1998 para cumplir lo solicitado. El 5 de octubre de 1998 el Estado envió dos tomos que contenían “copias certificadas del proceso que se siguió contra Jaime Castillo Petruzzi y otros [...] ante la Justicia Militar del Perú, por el delito de Traición a la Patria”. Por su parte, el 26 de octubre de 1998, la Comisión señaló que “el Estado es la parte indicada para saber cuáles leyes fueron aplicadas en estos casos” y, por tanto, pidió de nuevo a la Corte que solicitara al Estado las disposiciones utilizadas en el proceso interno y el expediente judicial del fuero militar. El día siguiente, la Secretaría informó a la Comisión que el expediente judicial le había sido enviado ese día, por correo especial, y que la solicitud sería puesta en conocimiento del Presidente de la Corte.

42. El 14 de julio de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, quien actuaba a su vez a petición del Estado, solicitó a la Comisión que remitiera el acta de la sesión en la que acordó enviar el presente caso a la Corte, así como cualquier documento en el que se hiciese constar que las supuestas víctimas conocían de las gestiones hechas en su favor ante la Comisión, independientemente de que los gestores contaran o no con poderes expedidos por sus familiares. El 29 de julio de 1998 la Comisión envió los documentos solicitados, los que fueron remitidos al Estado el mismo día.

43. El 24 de agosto de 1998 el Estado objetó la minuta de la Comisión, porque estaba redactada en idioma inglés, y solicitó que se aportara en español. El día siguiente, la Secretaría envió al Estado una traducción de dicha minuta para que conociera su contenido. El plazo otorgado al Estado para que presentara las observaciones correspondientes, expiró el 28 de agosto de 1998 sin que se recibiese respuesta en la Secretaría. El 11 de septiembre del mismo año el Estado afirmó que la minuta de la sesión de la Comisión en que se tomó la decisión de enviar el caso a la Corte, “constituye una decisión prematura respecto a un asunto que aún no estaba firme y que por el contrario se encontraba pendiente por haber sido objeto de una solicitud de prórroga concedida por antelación”. El 29 de septiembre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que sus observaciones deberían haber sido presentadas a más tardar el 28 de agosto del mismo año, y que, por esta razón, el escrito presentado el 11 de septiembre del mismo año era extemporáneo y además, carecía de objeto debido a que la sentencia sobre excepciones preliminares había sido dictada ya por el Tribunal.

44. Por sentencia de 4 de septiembre de 1998, la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, excepto la tercera, referida a las visitas consulares, la que fue acogida; consecuentemente, la Corte decidió seguir el conocimiento del caso [2].

45. Por resolución de 8 de septiembre de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 25 de noviembre siguiente, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría que comunicase a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente después de recibidas dichas pruebas.

46. El 16 de noviembre de 1998 el Estado envió constancia del movimiento migratorio de las supuestas víctimas, emitido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

47. El 17 de noviembre de 1998 la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el envío de la Declaración del Arrepentido B1A 000087 y el Dictamen del Fiscal Supremo, “dos documentos que hac[ían] falta en el expediente judicial recién transmitido”, información que fue requerida. El 20 de noviembre de 1998 el Estado señaló que el Dictamen del Fiscal Supremo estaba incluido en las partes pertinentes del expediente judicial que ya había enviado (supra 41) y que la Declaración del Arrepentido no formaba parte del expediente judicial, por lo que acompañó una copia de esta última.

48. La audiencia pública fue celebrada en la sede de la Corte el 25 de noviembre de 1998.

Comparecieron

Por el Estado del Perú:

Mario Cavagnaro Basile, agente;

Walter Palomino Cabezas, asesor;

Jorge Hawie Soret, asesor;

Sergio Tapia Tapia, asesor; y

Alberto Cortez Torres, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado;

Claudio Grossman, delegado;

Verónica Gómez, asesora;

Verónica Reyna, asistente;

Nelson Caucoto, asistente; y

Enrique Correa, asistente.

Y como testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Gloria Cano;

Grimaldo Achaui Loaiza; y

Héctor Salazar Ardiles.

No obstante haber sido citados por la Corte, los siguientes testigos, propuestos por la Comisión, no comparecieron a rendir sus declaraciones:

León Carlos Arslanian;

Teresa Valdez Escobar;

María Angélica Mellado Saavedra;

Sandra Cecilia Castillo Petruzzi;

Jaime Castillo Navarrete;

Juana Ramírez Gonveya; y

Gabriel Asencio Mansilla.

49. El mismo día, antes de concluir la audiencia pública, el Estado presentó copia de una cinta de vídeo titulada “Quince años que cambiaron la historia del Perú”, que fue proyectada, y que mostraba la convulsión social y los estragos causados por el terrorismo.

50. El 9 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), que informara, de conformidad con el artículo 27.3 de la Convención Americana, si el Estado le notificó sobre alguna suspensión de garantías referente al lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. Asimismo, si dicha notificación incluía “las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensión, su alcance territorial y la correspondiente fecha de su terminación”. El 15 de diciembre de 1998 la Secretaría reiteró dicha solicitud. El 7 de enero de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, señor Jean-Michel Arrighi, informó que no se había recibido notificación de una suspensión de garantías en las fechas citadas. El 16 de febrero de 1999 el Estado objetó el contenido de la comunicación enviada por el citado funcionario, pues ya había manifestado en su escrito de 15 de enero de 1999 que había notificado la declaración y prórrogas tanto a la Secretaría General de la OEA como a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

51. El 7 de abril de 1999 la Secretaría solicitó al Estado que aclarase si las notificaciones de suspensión de garantías habían sido hechas tanto a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión como a la Secretaría General de la OEA. Además se le solicitó que, si existía alguna comunicación directa a la Secretaría General de la OEA, la enviase para ser considerada. El 19 de abril siguiente, el Estado envió su aclaración señalando que las declaratorias de Estados de Emergencia “fueron remitidas por [su] Representación Permanente a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Derechos Humanos”. Asimismo, remitió copia de una nota de 24 de febrero de 1993 cursada a la Secretaría General de la OEA sobre el Estado de Emergencia dictado del 13 de abril de 1992 al 24 de febrero de 1993. El 9 de diciembre de 1998 el Presidente solicitó documentación relacionada con la suspensión de garantías. El 15 de enero de 1999 el Estado remitió los decretos supremos correspondientes a la suspensión de garantías durante el período del 1 de enero de 1993 al 1 de junio de 1994.

52. El 8 de febrero de 1999 la Secretaría comunicó al Estado y a la Comisión que se había señalado plazo hasta el 8 de marzo del mismo año para que presentaran sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 24 de febrero de 1999 el Estado solicitó una prórroga hasta el 15 de abril siguiente para la presentación de sus alegatos , la que fue concedida hasta el 19 de marzo de 1999.

53. Los días 8 y 10 de febrero de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó documentación como prueba para mejor proveer en este caso, tanto al Estado como a la Comisión (párrafo 76). El 17 de febrero y el 10 de marzo siguientes el Estado presentó parte de la información solicitada. Los días 17 y 19 de febrero de 1999 la Comisión solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de dicha información. Dichas prórrogas le fueron concedidas, pese a lo cual, la Comisión no presentó la información requerida.

54. El 9 de febrero de 1999 el Estado envió una comunicación, mediante la cual enuncia una serie de tratados internacionales relacionados con el terrorismo.

55. El 8 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana presentó su escrito de alegatos finales. En éstos, sostuvo que en el proceso interno ante la jurisdicción militar contra las supuestas víctimas se violaron los artículos 8, 7, 20, 25, 5, 2 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el preámbulo del documento citado y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

56. El 19 de marzo de 1999 el Estado presentó su escrito de alegatos finales, en el cual sostuvo que las supuestas víctimas, de acuerdo a lo probado en el proceso interno, tenían relación con el terrorismo y que su condición de extranjeros no afectaba el hecho de que pudiesen ser juzgadas bajo las leyes penales peruanas. Agregó el Estado que, a nivel interno, estas personas “fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”, por lo cual no deben ser ni indemnizadas ni liberadas. Asimismo, aseguró que el Perú sufría desde los años 80 una situación muy delicada por el fenómeno del terrorismo, lo que había llevado al Gobierno a decretar los sucesivos estados de emergencia, teniendo presente, según señaló, el artículo 27 de la Convención y sus propios preceptos constitucionales, y a promulgar leyes de excepción que formaron parte de la estrategia estatal para combatir el terrorismo.

57. El 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 el Estado remitió información sobre la situación de reclusión y visitas de las supuestas víctimas.

58. El 19 de mayo de 1999 el Estado envió copia de “sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de Diciembre de 1872”, sobre inculpados extranjeros.

V

consideraciones generales sobre la prueba

59. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...] Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

60. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos. En ese sentido ha sostenido, en su jurisprudencia constante, que aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.

61. Con respecto a las formalidades requeridas en la demanda y contestación de la demanda en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que

el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica [3].

62. Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que

en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y [la] valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos [4].

63. La Corte tratará los aspectos probatorios del presente caso dentro del marco legal y jurisprudencial descrito.

Prueba documental

64. La Comisión presentó junto con su demanda, entre otros, los siguientes documentos como prueba:

a) partidas de nacimiento de las supuestas víctimas [5];

b) informe de la Comisión de Juristas Internacionales sobre la situación peruana en lo que respecta a los delitos de terrorismo y traición a la patria [6];

c) legislación vigente para el juzgamiento de los delitos de traición a la patria [7];

d) sentencia condenatoria de las supuestas víctimas de 3 de mayo de 1994 [8]; y

e) informe de la visita a los penales peruanos por parte de los representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile [9].

65. El Estado objetó la incorporación del anexo presentado por la Comisión referente al informe de la visita de los representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile al Perú, señalando que carece de sustento y validez, pues contiene alegaciones sobre el incumplimiento por parte del Estado de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que no fueron presentadas al Estado por la vía diplomática correspondiente.

66. La Corte ordena la inclusión en el acervo probatorio de los documentos no controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Asimismo por lo que respecta al documento objetado por el Estado al que se refiere el párrafo 64.e), la Corte se reserva su valoración y lo incorpora al acervo, y en cuanto al alegato sobre la supuesta violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, declara que tanto ésto como la información objetada, carecen de relevancia en este momento, dado lo resuelto por el propio Tribunal en la fase de excepciones preliminares.

* * *

67. El Estado presentó en la contestación de la demanda, con carácter de prueba documental, los siguientes instrumentos, entre otros:

a) decisiones expedidas en el proceso interno contra las supuestas

víctimas [10]; y

b) documentación sobre la situación del terrorismo en el Perú [11].

68. Los documentos presentados en el párrafo anterior no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los admite y ordena su incorporación al acervo probatorio.

* * *

69. El 16 de noviembre de 1998, vencido el plazo regular para la presentación de pruebas, el Estado envió constancia del movimiento migratorio de las supuestas víctimas [12].

70. El 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 el Estado presentó documentos relacionados con el aislamiento celular de las supuestas víctimas y las visitas recibidas por las mismas en el Penal de Yanamayo a partir de 1998 [13].

71. El 19 de mayo de 1999 el Estado presentó copia de una “sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de Diciembre de 1872”, referente al deber de fidelidad y lealtad por parte de los extranjeros en ese país [14].

72. En cuanto a los documentos presentados por el Estado el 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 (supra 70), los mismos contienen información relacionada con hechos supervinientes a la contestación de la demanda. Pese a que el Estado no alegó esta circunstancia al presentar dicha prueba, la Corte estima que la misma debe ser incorporada al acervo probatorio de acuerdo al artículo 43 del Reglamento. En cuanto a los presentados por el Estado el 16 de noviembre de 1998 (supra 69) y el 19 de mayo de 1999, los mismos recogen información anterior al vencimiento del plazo para la presentación de prueba y, dado que el Estado no ha alegado fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, la Corte estima que su presentación es extemporánea y decide rechazar su incorporación al acervo probatorio.

* * *

73. El 7 de julio de 1998 la Corte requirió al Estado, para mejor resolver, la presentación de todas las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Perú contra las supuestas víctimas. El 5 de octubre de 1998 el Estado envió dos tomos que contienen dichos documentos (supra 41).

74. El 18 de noviembre de 1998, el Presidente, ante un pedido de la Comisión, solicitó al Estado la presentación de la Declaración del Arrepentido B1A 000087. El 20 de noviembre de 1998 el Perú presentó dicho documento.

75. El 9 de diciembre de 1998, el Presidente solicitó al Estado, como prueba para mejor proveer, la legislación peruana sobre la suspensión de garantías vigente desde el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de junio de 1994; documentos que acrediten los motivos, las garantías suspendidas, las fechas de inicio y terminación de la suspensión y su alcance territorial. El 15 de enero y 16 de febrero de 1999 el Estado envió diversos decretos supremos sobre la suspensión de garantías en el Perú [15].

76. Los días 8 y 10 de febrero de 1999 el Presidente solicitó al Estado y a la Comisión algunos documentos como prueba para mejor resolver. En el caso del Estado se solicitó la siguiente información:

a) las notas Nos. 7-5-M/211,7-5-M/019, 7-5-M/082, 7-5-M/144, 7-5-M/207 y 7-5-M/242-A de 12 de julio de 1993, 24 de enero, 28 de marzo, 19 de julio y 23 de agosto de 1994, sobre las declaraciones de Estado de Emergencia y sus prórrogas;

b) la ley 24.150 y el decreto 749, cuerpos legales mencionados en los decretos supremos relacionados con la declaración y prórroga del Estado de Emergencia en diversos lugares en el Perú entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994; y

c) información y/o legislación sobre el Estado de Emergencia entre el 22 de septiembre y el 17 de noviembre de 1993, en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

En cuanto de la Comisión se pidió

a) la información y/o legislación sobre el Estado de Emergencia entre el 22 de septiembre y el 17 de noviembre de 1993, en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, que tenga la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

b) que informe a [la] Secretaría sobre la recepción en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de las notas 7-5-M/211, 7-5-M/019, 7-5.M/082, 7-5-M/144, 7-5-M/207 y 7-5-M/242-A de 12 de julio de 1993, 24 de enero, 28 de marzo, 19 de julio y 23 de agosto de 1994, mencionadas en el escrito del Ilustrado Gobierno del Perú de 7 de enero de 1999, remitido a la Comisión el 25 del mismo mes y año (CDH/11-319/211).

77. El 17 de febrero y el 10 de marzo de 1999 el Estado presentó parte de la información solicitada [16].

78. El 7 de enero de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, señor Jean-Michael Arrighi, informó que no se había recibido notificación por parte del Perú de suspensión de garantías en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. El 16 de febrero de 1999 el Estado objetó el contenido de la comunicación (supra 50).

79. En el presente caso la Corte aprecia el valor de los documentos presentados por la Comisión y por el Estado, que, por lo demás, no fueron controvertidos ni objetados. Por lo que hace al documento controvertido, ordenado por la Corte como prueba para mejor proveer (supra 50), en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de su Reglamento da fe de un documento emitido por un representante de la Secretaría General de la OEA, que es órgano indicado para informar sobre los elementos consultados. Por lo tanto, el Tribunal ordena su incorporación al acervo probatorio del presente caso [17].

Prueba testimonial

80. La Comisión, en su demanda, ofreció la declaración de las siguientes personas como testigos: Héctor Salazar Ardiles, León Carlos Arslanian, Teresa Valdez Escobar, María Angélica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete, Juana Ramírez Gonveya, Gloria Cano, Grimaldo Achaui Loaiza y Gabriel Asencio Mansilla.

81. El Estado no ofreció prueba testimonial. En la contestación de la demanda objetó a los testigos Teresa Valdez Escobar, María Angélica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete y Juana Ramírez Gonveya, porque “no pueden emitir declaraciones testimoniales válidas sobre aspectos jurídicos de los procedimientos legales, debido a que no tienen la condición de jurisconsultos o licenciados”, además de ser familiares de las supuestas víctimas.

En el caso de los testigos Gloria Cano y Grimaldo Achaui, el Perú los objetó por cuanto “su condición de [a]bogados de los ciudadanos chilenos, [coincide con que sean] integrantes de organismos privados que patrocinan diversos casos pendientes contra el Estado [p]eruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos de las Naciones Unidas”, y afirmó que sus declaraciones “resultarían evidentemente parcializadas y tendenciosas, por cuanto les conlleva un interés directo contra el Estado peruano”.

82. Durante la audiencia pública el Estado reiteró las objeciones contra los testigos presentados. Asimismo afirmó que el testigo Salazar Ardiles es un “testigo de oídas”, cuyo testimonio no tiene “ningún asidero legal”.

83. En cuanto a las objeciones a los testigos ofrecidos por la Comisión, la Corte se reservó el derecho de valorar sus declaraciones al momento de dictar sentencia sobre el fondo (supra 45). Con este fin, la Corte reitera que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales. Las causales de objeción de testigos no operan en la misma forma en que operan en el derecho interno, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos humanos, permite a la Corte una mayor amplitud en la valoración de prueba testimonial, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica [18].

84. La Corte valora de la siguiente manera la declaración de los testigos que fueron objetados: a) en relación con los testimonios de los señores Teresa Valdez Escobar, María Angélica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete y Juana Ramírez Gonveya, la objeción del Estado perdió su objeto, pues dichos testigos no se presentaron ante la Corte (supra 48); b) en relación con la objeción a los testimonios de los señores Gloria Cano y Grimaldo Achaui, la Corte ha señalado, en una situación similar, que [a]lgunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos [19].

En ese orden de ideas, la Corte ordena la inclusión del testimonio en el acervo probatorio, sin perjuicio de la apreciación que corresponda, tomando en cuenta las características de los testigos; y

c) en relación con el testimonio del señor Héctor Salazar Ardiles, éste se limita a relatar su entrevista con el Director del Penal Yanamayo, y como tal se considera admisible, por lo que se incorpora al acervo probatorio.

85. En el curso de la audiencia pública (supra 48), la Corte recibió las declaraciones de los testigos presentados por la Comisión, las que se resumen en los siguientes párrafos:

a. Testimonio de Gloria Cano, abogada defensora del señor Astorga Valdez

El tipo penal de traición a la patria debe aplicarse solamente a los nacionales y a quienes estén al amparo de la legislación peruana. En el ejercicio profesional se sintió amedrentada, en particular, por el trato que sufrió durante su traslado a la Base Las Palmas el día de la declaración instructiva ante el juez militar “sin rostro”. En la declaración instructiva su defendido, quien se encontraba “amarrocado” y encapuchado por razones de seguridad, sólo alcanzó a señalarle que no había tenido abogado defensor durante la investigación ante la Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante “la DINCOTE”), y ella solamente pudo tener una entrevista con la supuesta víctima después de dictada la sentencia de primera instancia. Durante la declaración instructiva no se le informó de los cargos que se hacían a su defendido ni se le mostró el expediente de la causa, por lo cual no tuvo posibilidad de ejercer la defensa.

No tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, pese a múltiples solicitudes, sino el día anterior a la lectura de la sentencia de primera instancia. Una vez que tuvo acceso al expediente, sólo pudo consultarlo durante aproximadamente una hora, junto con los abogados de los demás inculpados en la causa. Ese mismo día debió preparar sus alegatos para presentarlos ante el Juez Instructor Militar, quien leería la sentencia de primera instancia al día siguiente. Por esta última circunstancia consideró que el juez no tomó en cuenta los argumentos de su defensa.

El procedimiento sumario de la jurisdicción militar en este tipo de delitos, no le permite al abogado defensor conocer oportunamente las pruebas y cargos ni antes ni durante la declaración instructiva, contrainterrogar a los testigos o funcionarios de la DINCOTE que participaron en la fase investigativa y presentar pruebas de descargo. En el caso del señor Astorga, una vez que había sido declarada con lugar la excepción de declinatoria de la jurisdicción militar en las dos primeras instancias, bastó la presentación de un recurso de nulidad de otros coinculpados y la declaración de un testigo de cargo, de la cual no se le dio copia a la defensora, para que se le condenara a cadena perpetua. Los recursos de hábeas corpus y de revisión que interpuso le fueron rechazados.

Dictada la sentencia condenatoria de última instancia y rechazado el recurso de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el defendido fue incomunicado por un año en el Penal de Yanamayo. Su familia pudo visitarlo un año después, bajo el régimen de visitas de una hora por semana. Y ella, como defensora, ha estado sujeta a ciertas restricciones para entrevistarse con el señor Astorga. Su papel como defensora no tuvo trascendencia por las dificultades reseñadas; sin embargo, se mantuvo en la causa para no dejar al señor Astorga sin defensa. Los abogados que siguen este tipo de causas no sólo han sufrido amedrentamiento, sino que a ellos mismos se les juzga por el hecho de ejercer la defensa de los procesados.

b. Testimonio de Grimaldo Achaui Loaiza, abogado defensor del señor Jaime Francisco Castillo Petruzzi

El tipo penal de traición a la patria debe aplicarse solamente a los extranjeros “bajo condiciones especiales”: que tengan cierto deber de fidelidad con el Perú. En el ejercicio profesional se sintió amedrentado, en particular, por el trato que sufrió durante su traslado a la Base Las Palmas el día de la declaración instructiva ante el juez militar “sin rostro”. Durante la declaración instructiva no se le permitió entrevistarse con su defendido, el señor Castillo Petruzzi, quien se encontraba engrilletado y vendado por razones de seguridad. Este sólo pudo manifestarle que no conocía los cargos. Durante la declaración instructiva no se le informó de los cargos a su defendido ni se le mostró el expediente de la causa, por lo cual no tuvo posibilidad de ejercer la defensa. Pudo entrevistarse con el señor Castillo Petruzzi sólo después de dictada la sentencia de primera instancia.

Tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, luego de múltiples solicitudes para el efecto, durante cuarenta minutos una vez terminada la instrucción, y el día antes de la lectura de la sentencia de primera instancia, por una hora, junto con los abogados de los demás procesados en la causa. En esta segunda oportunidad debió preparar sus alegatos y presentarlos el mismo día ante el Juez Instructor Militar, quien leería la sentencia de primera instancia al día siguiente. Debido a esto consideró que el juez no tomó en cuenta los argumentos de su defensa.

El procedimiento seguido ante la jurisdicción militar no permite al abogado defensor conocer las pruebas y cargos durante la declaración instructiva, ni contrainterrogar a los testigos o funcionarios de la DINCOTE que participaron en la fase investigativa. No interpuso ningún hábeas corpus, pues por la suspensión de garantías éste no podía ejercerse en el Perú después de 1990.

Dictada la sentencia condenatoria de última instancia y denegada la revisión por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el defendido fue incomunicado por un año en el Penal de Yanamayo. Desde entonces no tuvo más contacto con él. La pena debe ser rehabilitadora, en el caso de quienes son condenados por el delito de traición a la patria o de terrorismo no hay ningún tipo de rehabilitación, sino que se les aplica un sistema completamente inhumano.

Su papel como defensor no tuvo trascendencia por las dificultades expuestas, se mantuvo en la causa para no dejar sin defensa al señor Castillo Petruzzi. Los abogados que intervienen en casos de delitos de traición a la patria o terrorismo sufren intimidación y hasta son procesados.

c. Testimonio de Héctor Salazar Ardiles, abogado chileno que visitó el Penal de Yanamayo

Integró en diciembre de 1994 una delegación constituida por representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, que buscaba conocer la situación de los chilenos en las cárceles peruanas.

Visitó el Penal de Yanamayo, situado a 3.800 metros sobre el nivel del mar con el propósito de entrevistarse con los ciudadanos chilenos en él recluidos. Sin embargo, no pudo realizar su propósito porque, de conformidad con la legislación vigente, quienes son sentenciados por el delito de traición a la patria son incomunicados absolutamente durante el primer año de reclusión.

Durante la entrevista que mantuvo con el Director del establecimiento, éste le señaló que los presos tenían acceso a un patio por media hora todos los días y el resto del día permanecían en celdas compartidas por dos personas, con servicio sanitario y sin ventana.

Asimismo, el testigo señaló que el Director le manifestó que los presos tienen acceso a la biblioteca, a la cual se les pueden enviar libros, que son previamente censurados. Los tratamientos médicos son precarios por limitaciones económicas y las condiciones del clima son adversas debido a la altura sobre el nivel del mar.

No existen beneficios penitenciarios. Si los reos incurren en faltas disciplinarias se les aplican castigos, tal como la suspensión de la media hora de salida al patio común. A pesar de que conoce penales de otros países, afirmó que ningún régimen interno carcelario es tan severo como el de Yanamayo.

* * *

VI

hechos probados

86. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes que quedaron demostrados a través de la prueba documental y testimonial aportada en el presente caso:

86.1 Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión social generada por los actos terroristas [20].

86.2 El órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de traición a la patria es la DINCOTE; los inculpados pueden estar detenidos en dicha dependencia con carácter preventivo por un plazo de 15 días, que puede ser prorrogado por otros 15 días, y permanecen incomunicados si la investigación lo justifica [21].

86.3 Los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, Lautaro Enrique Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Luis Astorga Valdez son de nacionalidad chilena [22].

86.4 Durante el operativo denominado El Alacrán, llevado a cabo por la DINCOTE los días 14 y 15 de octubre de 1993, fueron detenidas las siguientes personas: Lautaro Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, ambos en la cuadra 22 de la Av. Las Magnolias, San Isidro; María Concepción Pincheira Sáez, en la calle Vesalio No. 716, San Borja; y Jaime Francisco Castillo Petruzzi, en la calle “Mz-A-20” de la Urbanización La Aurora-Surquillo; todos ellos en la ciudad de Lima [23].

86.5 Cuando se llevó a cabo la detención y durante el procesamiento ante la justicia militar de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que rigió en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, un estado de emergencia y de suspensión de las garantías contempladas en los incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (derecho de tránsito), 10 (derecho de reunión) y 20.g) (detención y puesta a la orden de un juez) del artículo 2 de la Constitución Política peruana vigente en la época; el control del orden interno en las zonas de emergencia había sido asumido por un Comando Político Militar; el estado de emergencia se mantuvo durante todo el período en el que se siguió proceso a las presuntas víctimas [24].

86.6 Durante la fase de investigación policial el inculpado detenido no tiene derecho a contar con defensa legal, sino hasta que rinda declaración sobre los hechos, oportunidad en que a las supuestas víctimas se les nombró al mismo defensor de oficio [25].

86.7 En la fase de investigación ante la DINCOTE se efectuaron, entre otras, las siguientes diligencias: detenciones; reconocimientos médico-legales; registros personales, domiciliarios y de vehículos; incautaciones e inmovilizaciones de efectos; toma de declaraciones a los detenidos y testigos; y análisis de la documentación incautada, que incluye peritajes, solicitud de antecedentes policiales y requisitorias [26].

86.8 El 18 de octubre de 1993 se comunicó a la Fiscalía Militar Especial- FAP la detención de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez [27].

86.9 La calificación legal del ilícito supuestamente cometido por los detenidos fue efectuada por la DINCOTE y sirvió de base para atribuir competencia a la jurisdicción militar; los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez, Mellado Saavedra y Astorga Valdez fueron procesados junto con otros imputados por el delito de traición a la patria en el fuero militar, proceso llevado adelante por jueces “sin rostro”; el 17 de noviembre de 1993 fueron puestos a disposición del Fiscal Especial Militar FAP; y con base en las investigaciones policiales practicadas por la DINCOTE, el 18 de noviembre de 1993 el Fiscal Militar Especial denunció a los detenidos por la comisión del delito de traición a la patria, de acuerdo con los Decretos-Leyes Nos. 25.659 y 25.475 [28].

86.10 En los delitos de traición a la patria se aplica un procedimiento sumario “en el teatro de operaciones” llevado adelante por jueces “sin rostro”, con respecto al cual no cabe la interposición de acciones de garantía [29].

86.11 La defensa del señor Astorga Valdez interpuso dos recursos de hábeas corpus: el primero, con el fin de que permitiesen a la abogada defensora visitarlo en el Penal Castro Castro, y el segundo, para que los familiares pudiesen visitarlo en el Penal de Yanamayo [30]. Ambos recursos fueron rechazados.

86.12 Los señores Alejandro Astorga Valdez, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Jaime Francisco Castillo Petruzzi han permanecido en privación de libertad en forma ininterrumpida hasta la fecha, los tres primeros desde el 14 de octubre de 1993 y el último desde el 15 de octubre del mismo año. Durante el primer año de reclusión se les impuso un régimen de aislamiento celular continuo, dentro de una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de salida de su celda al día y con un régimen de visitas sumamente restringido. Actualmente se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Yanamayo [31].

86.13 En cuanto a los procesos judiciales seguidos contra las personas comprendidas en la demanda de la Comisión, la Corte considera probados los siguientes hechos:

1) Con respecto al señor Alejandro Astorga Valdez:

86.14 El 17 de noviembre de 1993 el señor Astorga Valdez nombró como su abogada a la señora Gloria Cano Legua [32].

86.15 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abrió la instrucción contra Alejandro Astorga Valdez, dictó la orden de detención y ordenó la celebración de las diligencias de declaración instructiva [33].

86.16 El 28 de noviembre del mismo año prestó declaración instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial, el Secretario Letrado y el Fiscal Militar, todos “sin rostro”, y en presencia de su abogada defensora. En este punto, destacan los siguientes hechos [34]:

a) la abogada defensora no pudo entrevistarse en privado con su defendido previamente a esta diligencia, ni tampoco antes de que se dictara la sentencia de primera instancia;

b) durante la diligencia de declaración instructiva Astorga Valdez permaneció encapuchado y “amarrocado”;

c) durante la diligencia no se mostraron, ni al inculpado ni a la defensora las pruebas de cargo, y ni entonces ni con posterioridad se permitió a la abogada defensora contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones figuraban en el atestado policial;

d) el acta que registra la declaración instructiva del detenido carece de las firmas de los funcionarios participantes; y

e) la abogada defensora fue intimidada en el ejercicio de su tarea profesional.

86.17 Los días 28 y 29 de noviembre de 1993 se notificó al señor Astorga Valdez el auto apertorio de instrucción, incluido el mandato de detención, y se solicitó al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima el traslado del detenido a un establecimiento penal de máxima seguridad [35].

86.18 El 1 de diciembre de 1993 la defensa del señor Astorga Valdez presentó la excepción de declinatoria de competencia de la jurisdicción militar [36].

86.19 El 2 de enero de 1994 se presentó la acusación fiscal en la causa, y en ella se expresó que, si bien se “demuestra [la] conducta delictual [del señor Astorga Valdez], la misma [...] no reviste la gravedad que tipifica al Delito de traición a la Patria”, por lo que, presumiendo su responsabilidad como autor del delito de terrorismo, se recomienda que se remita la causa al fuero común [37].

86.20 El 6 de enero de 1993 se dio acceso a la abogada defensora al expediente, por espacio de una hora, para el efecto de preparar sus alegatos. Asimismo, se le notificó que al día siguiente, a las 9:00 horas, se daría lectura a la sentencia. La abogada defensora presentó su escrito de alegatos el 6 de enero, el mismo día en el que tuvo acceso por primera vez al expediente judicial [38].

86.21 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la FAP declaró “fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez”, por lo cual “[el] Juzgado dev[enía] incompetente para pronunciarse sobre [su] conducta criminal” [39].

86.22 El Fiscal Militar Superior Especial emitió un dictamen concordante con la decisión de trasladar los procedimientos al fuero común. Dicho dictamen fue notificado al señor Astorga Valdez [40].

86.23 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 7 de enero de 1994 [41].

86.24 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto presentó su dictamen, por el cual solicitó que se modificara la resolución dictada en la declinatoria de jurisdicción en el caso de Astorga Valdez y que se impusiera la pena privativa de libertad de cadena perpetua como responsable del delito de traición a la patria [42].

86.25 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por las otras supuestas víctimas contra la sentencia de primera instancia, declaró nula la parte de dicha sentencia en que se da por fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción presentada por el señor Astorga Valdez y en que el juez de primera instancia se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarlo responsable del delito de terrorismo. Con base en ello el Tribunal Supremo Militar revocó en lo pertinente la mencionada sentencia y condenó al señor Astorga Valdez “a la pena privativa de libertad de [cadena perpetua] como autor del delito de traición a la patria” [43].

86.26 El recurso extraordinario de revisión fue denegado en esta causa [44].

2) con respecto al señor Jaime Francisco Castillo Petruzzi:

86.27 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abrió la instrucción contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi, dictó la orden de detención y ordenó la celebración de las diligencias de declaración instructiva [45].

86.28 El 22 de noviembre de 1993 el señor Castillo Petruzzi nombró como su abogado al señor Grimaldo Achaui Loaiza; el mismo día, el Juez Instructor tuvo por apersonado al abogado y fijó el 25 de noviembre siguiente para la realización de la diligencia de declaración instructiva a llevarse a cabo en la Base Militar Las Palmas; el 25 de noviembre de 1993 el abogado defensor solicitó el ingreso a la Base Aérea Las Palmas para entrevistarse con su defendido y no fue autorizado para hacerlo [46].

86.29 El 25 de noviembre de 1993 el abogado defensor solicitó acceso al expediente en resguardo de la garantía del derecho a la defensa, el que le fue concedido el 29 de noviembre de 1993 para el día 2 de diciembre siguiente, por espacio de treinta minutos, en consideración de “la reducción del término establecido por ley para estos casos”. Sin embargo, reiteró su solicitud en varias oportunidades, sin resultados positivos. El 6 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial, quien emitió la sentencia de primera instancia, permitió ese acceso, por espacio de cuarenta minutos [47].

86.30 El 28 de noviembre de 1993 prestó declaración instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial, el Secretario Letrado, el Fiscal Militar Especial, todos “sin rostro”, y en presencia de su abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza. A este respecto, se establecieron los siguientes hechos [48]:

a) el abogado defensor no pudo entrevistarse en privado con su defendido antes de la diligencia, ni tampoco antes de que se dictara la sentencia de primera instancia;

b) durante la diligencia de la declaración instructiva, el señor Castillo Petruzzi permaneció vendado y engrilletado;

c) durante la declaración no se mostraron, ni al inculpado ni a su abogado defensor, las pruebas de cargo y ni entonces ni con posterioridad se permitió al abogado defensor contrainterrogar a los testigos cuyos testimonios figuraban en el atestado policial;

d) el acta que registra la declaración instructiva del detenido carece de las firmas de los funcionarios participantes; y

e) el abogado defensor fue intimidado en el ejercicio de su tarea profesional.

86.31 Los días 28 y 29 de noviembre de 1993 se notificó al señor Castillo Petruzzi el auto apertorio de instrucción, incluido el mandato de detención, y se solicitó al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima el traslado del detenido a un establecimiento penal de máxima seguridad [49].

86.32 El 29 de noviembre de 1993 la defensa del señor Castillo Petruzzi solicitó la excepción de declinatoria de competencia de la jurisdicción militar y la remisión de los obrados al fuero común [50].

86.33 El 23 de diciembre de 1993 y el 10 de febrero de 1994, el abogado defensor solicitó autorización para entrevistarse con su defendido por un espacio de quince minutos, lo que finalmente se concretó una vez que la sentencia de primera instancia había sido emitida [51].

86.34 El 2 de enero de 1994 se presentó la acusación fiscal en la causa, la que afirmó que el señor Castillo Petruzzi ostentaba “jerarquía en la planificación y ejecución de carácter subversivo” y que le imputó, con base en material encontrado en su poder, la comisión del delito de traición a la patria [52].

86.35 El 6 de enero de 1994, el mismo día en el que tuvo acceso por primera vez al expediente judicial, el abogado defensor presentó su escrito de alegatos [53].

86.36 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la FAP declaró “infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida [por el acusado] Jaime Castillo Petruzzi” y lo condenó, como autor “del Delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio” [54].

86.37 El 7 de enero de 1994 se notificó la sentencia de primera instancia al inculpado y a su abogado defensor, que en el acto apelaron. La apelación fue admitida y elevada al superior [55].

86.38 El Fiscal Militar Superior Especial emitió un dictamen concordante con lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Dicho dictamen fue notificado al señor Castillo Petruzzi [56].

86.39 El 10 y el 16 de febrero de 1994 la defensa solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se enviaran las actuaciones al fuero común [57].

86.40 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 7 de enero de 1994 [58].

86.41 El abogado defensor del señor Castillo Petruzzi interpuso recurso de nulidad y los autos se elevaron al Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar [59].

86.42 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto presentó dictamen, en el que solicitó que se impusiera al inculpado la pena privativa de libertad de cadena perpetua [60].

86.43 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994, que confirmó la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por el señor Castillo Petruzzi [61].

3) con respecto a la señora María Concepción Pincheira Sáez y al señor Lautaro Enrique Mellado Saavedra:

86.44 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abrió la instrucción contra los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra, dictó las órdenes de detención y ordenó la celebración de las diligencias de declaración instructiva [62].

86.45 El 22 de noviembre de 1993 la señora María Angélica Mellado Saavedra, cuñada de la señora Pincheira Sáez, designó a Juan F. Castañeda Abarca como abogado defensor de ésta. El mismo día el Juez Instructor tuvo por apersonado al abogado y fijó el 28 de noviembre como fecha para la declaración instructiva de su defendida, la que se llevaría a cabo en la Base Militar Las Palmas [63]. El 26 de noviembre de 1993 la señora María Angélica Mellado Saavedra, hermana del señor Lautaro Enrique Mellado Saavedra, designó a David P. Barrios Franco como defensor de éste. El 30 de noviembre siguiente el Juez Instructor tuvo por apersonado a dicho abogado [64].

86.46 Los días 27 y 28 de noviembre de 1993 el señor Mellado Saavedra y la señora Pincheira Sáez, respectivamente, prestaron declaración instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial, el Secretario Letrado, el Fiscal Militar Especial, todos “sin rostro”, y con asistencia del Abogado Militar Especial del señor Mellado, así como del defensor de la señora Pincheira, Juan F. Castañeda Abarca, en sus respectivos casos. En este orden, quedaron acreditados los siguientes hechos:

a) durante esta diligencia no se permitió a los abogados defensores intervenir sino hasta que su defendido hubiera declarado, y ni entonces ni con posterioridad se permitió al abogado defensor contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones figuraban en el atestado policial; y

b) el acta elaborada como consecuencia de la declaración instructiva de los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra no cuenta con las firmas de los funcionarios actuantes [65].

86.47 Los días 27, 28 y 29 de noviembre de 1993 se notificó a los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra el auto apertorio de instrucción, incluido el mandato de detención, y se solicitó al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima el traslado de los detenidos a un establecimiento penal de máxima seguridad [66].

86.48 El 1 de diciembre de 1993, de conformidad con el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados defensores solicitaron acceso al expediente. El 2 de diciembre de 1993 se decidió que los abogados respectivos podrían consultar el expediente el 9 de los mismos mes y año, por un lapso de 30 minutos “teniéndose en cuenta la reducción del término establecido por ley para estos casos” [67].

86.49 El 22 de diciembre de 1993 los defensores de los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra presentaron la excepción de declinatoria de competencia de la jurisdicción militar [68].

86.50 El 2 de enero de 1994 se presentó la acusación fiscal en la causa, por la cual se acusó a los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra del delito de traición a la patria [69].

86.51 El día 5 de enero de 1994 se citó a los abogados defensores para la lectura del expediente. Al día siguiente se les citó a presentar sus alegatos de defensa, lo cual efectivamente hicieron. En el mismo acto se les notificó que la lectura de la sentencia se llevaría a cabo el 7 de enero a las 9:00 horas [70].

86.52 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la FAP declaró “infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida” por los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra y los condenó como autores “del Delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y luego con trabajo obligatorio” [71].

86.53 El 7 de enero de 1994 se notificó la sentencia de primera instancia a los inculpados y a sus respectivos abogados defensores, que en el acto apelaron. La apelación fue admitida y elevada al superior [72].

86.54 El Fiscal Militar Superior emitió un dictamen coincidente con lo sostenido en la sentencia de primera instancia. Dicho informe fue notificado a los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra [73].

86.55 Los días 15 y 16 de febrero de 1994 la defensa de ambos inculpados solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia [74].

86.56 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirmó la sentencia de primera instancia de 7 de enero de 1994 [75].

86.57 Los abogados defensores de los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra interpusieron recurso de nulidad, y los autos se elevaron al Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar [76].

86.58 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto presentó su dictamen, mediante el cual solicitó que se declarara con lugar la nulidad solamente en el sentido de modificar la pena impuesta a los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra, y que dicha pena se fijara en 40 años de privación de libertad [77].

86.59 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial “declaró no haber lugar” a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994, que confirmó la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por los señores Pincheira Sáez y Mellado Saavedra [78].

VII

consideraciones previas

87. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los argumentos de la Comisión Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este último por la supuesta violación de la Convención Americana. Para ello, en cada caso, se presentará una síntesis hecha por la Corte de los argumentos formulados por la Comisión en la demanda y en sus alegatos finales, y por el Estado en la contestación de la demanda y en sus propios alegatos.

Asimismo, la Corte estima necesario examinar en forma previa algunas manifestaciones efectuadas por las partes en el presente proceso.

88. Un primer grupo de manifestaciones que la Corte considera necesario elucidar en este momento se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez con respecto a los delitos que, supuestamente, habrían cometido en el Perú. El Estado manifestó, al respecto, que las supuestas víctimas son culpables de haber perpetrado graves delitos que quedan incursos en traición a la patria.

89. La Corte no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los delitos atribuídos a las presuntas víctimas. Toma nota de las alegaciones del Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que un Estado “tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad” [79], aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista --cualesquiera que sean sus protagonistas-- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo. Además, la Corte recuerda que su función primordial es salvaguardar los derechos humanos en todas las circunstancias.

90. La Corte advierte que tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas violaciones. Esta es la característica de un tribunal de derechos humanos, que no es un tribunal penal. Al resolver otros casos, la Corte hizo notar que no es un tribunal penal en el sentido de que en su seno pueda discutirse la responsabilidad penal de los individuos [80]. Esta manifestación es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez en relación con los delitos que se les atribuyen. Por lo tanto, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia, señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y no examinará las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de las supuestas víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción nacional.

91. En su demanda, la Comisión afirmó que el aislamiento de los condenados y la prohibición de visita de funcionarios consulares violan el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

92. En la contestación de la demanda, el Estado manifestó que “siempre ha brindado todas las facilidades a los funcionarios consulares extranjeros para que visiten a las personas de su respectiva nacionalidad y que se encuentren en calidad de detenidos por la comisión de cualquier delito dentro del territorio nacional”. El Estado afirmó, además, que este extremo no fue objeto de discusión en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana.

93. La Corte advierte que las alegaciones relacionadas con la supuesta violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares han perdido objeto y oportunidad en vista de lo resuelto por la propia Corte en la sentencia de excepciones preliminares en el presente caso [81].

94. El Estado manifestó, durante la audiencia pública sobre el fondo, ante la Corte, que con respecto al caso del señor Astorga Valdez, existió falta de agotamiento de la jurisdicción interna, pues la denuncia inicial ante la Comisión se presentó el 28 de enero de 1994, mientras que la sentencia condenatoria se produjo en mayo de ese mismo año; por otro lado, afirmó que dicho caso fue incluido en una denuncia en el mes de noviembre siguiente, es decir, “cuando ya habían transcurrido más de seis meses entre la fecha de la ejecutoria y la fecha en que se presenta la denuncia ampliatoria del señor Astorga”.

95. La Corte hace notar que la posible falta de agotamiento de los recursos internos y la supuesta extemporaneidad de la inclusión del caso del señor Astorga Valdez en la denuncia originalmente presentada ante la Comisión Interamericana, son temas resueltos en la sentencia de excepciones preliminares, por lo cual no entrará a considerarlos en esta etapa.

VIII

sobre el artículo 20

(derecho a la nacionalidad)

96. El artículo 20 de la Convención dispone que

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

97. Argumentos de la Comisión:

a) el Perú violó el derecho a la nacionalidad establecido en el artículo 20 de la Convención, pues a dicho Estado “no [le] corresponde juzgar y condenar a cuatro ciudadanos chilenos, por el delito de traición a la patria”. El Estado aplicó a los cuatro chilenos el Decreto-Ley No. 25.659, siguiendo el principio de territorialidad de la ley penal, lo cual supone la no distinción entre nacionales y extranjeros;

b) al condenar a los cuatro ciudadanos chilenos, el Estado arbitrariamente “les impuso y pretendió crear en éstos un vínculo artificial de fidelidad y lealtad para con el Perú”, es decir, una relación propia con la patria o la nación. Para que el Estado pudiera exigir fidelidad a dichas personas, sería preciso que éstas hubieran optado voluntariamente por adquirir la nacionalidad peruana y, consecuentemente, renunciado a la nacionalidad chilena;

c) el delito de traición a la patria debe ser clasificado dentro de los delitos “contra la seguridad exterior de la Nación”, en los cuales se “atenta contra la soberanía, la independencia, la seguridad o el honor de la Nación [...] en beneficio de una potencia extranjera”. El delito de traición a la patria “es un delito especial, en el sentido que está dirigido a una categoría particular de personas [...] es decir, es un tipo penal dirigido a una persona que ostenta la nacionalidad del país”;

d) el delito de traición a la patria, al que se refiere el Decreto-Ley No. 25.659, no tiene relación alguna con el delito del mismo nombre definido en el Código de Justicia Militar peruano, pues el primero no se refiere a conductas que stricto sensu constituyan actos de traición a la patria, sino que tiene por objeto la represión del terrorismo, bajo un falso nomen iuris, mientras que el delito que trata el Código de Justicia Militar infringe el deber de lealtad de los nacionales a su propio país;

e) el Decreto-Ley No. 25.659

podría ser visto como “un acto de fraude a la ley”, un acto que pretende burlar o eludir el ámbito normal de aplicación del delito de traición a la patria, para aplicarlo a personas a las que no se les puede exigir, como en el caso de extranjeros, fidelidad a la patria, por no estar obligados por ley a guardar lealtad a la Nación peruana.

f) es así como el Estado extiende la “aplicación de normas militares excepcionales, aplicables sólo para casos de guerra contra un Estado enemigo, para procesar y sancionar a extranjeros para los cuales no fue concebida la Justicia Militar en este tipo de delito;” y

g) el artículo 20 de la Convención no puede estar sujeto a suspensión de conformidad con el artículo 27 de la misma, por lo cual no está justificada la inobservancia del primero por parte del Estado.

98. Argumentos del Estado:

a) el Perú tiene la “facultad soberana de investigar, procesar y condenar a toda[s] aquella[s] persona[s] que dentro de su territorio cometa[n] actos delictivos, más aún si estos actos constituyen graves atentados de lesa humanidad”, como son los delitos de terrorismo agravado que han causado graves pérdidas de vidas humanas y cuantiosos daños materiales a lo largo de más de 10 años;

b) los actos terroristas como los del MRTA, “al cual pertenecen los ciudadanos chilenos”, han puesto en peligro el orden interno y la seguridad del país. En el marco del Decreto-Ley No. 25.418 que estableció el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, el Perú tuvo la necesidad de adoptar el Decreto-Ley No. 25.475, penando los delitos de terrorismo y definiendo los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, así como el Decreto-Ley No. 25.659, el cual regula el delito de traición a la patria;

c) no puede imputársele al Estado un “acto de fraude a la ley” por la extensión de la aplicación de normas del Código de Justicia Militar al juzgamiento de civiles, puesto que

[c]onforme puede apreciarse, bajo ningún concepto o criterio, el espíritu del Decreto-Ley No. 25.659 [...] fue el de imponer arbitrariamente a ciudadanos extranjeros un vínculo artificial de fidelidad y lealtad para con el Perú [...]. Mediante dicha norma, el Estado Peruano tipificó el delito de `terrorismo agravado' denominándolo con el nomen juris de `traición a la patria', delito de naturaleza común pero excepcionalmente grave, y que ha merecido la condena unánime de todos los foros internacionales; cuyo agente activo puede ser cualquier persona, sea cual fuere su nacionalidad, si lo comete dentro de territorio peruano;

d) de acuerdo con el artículo 78 del Código de Justicia Militar, el delito de traición a la Patria lo cometen tanto quienes sean peruanos, por nacimiento o por naturalización, como quienes se encuentren sujetos a la ley peruana. Este último grupo se “refiere a aquellas personas que se hallan al amparo de las leyes del Perú [... es decir] toda persona que está dentro del territorio nacional, sea peruana o extranjera”, incluso cuando se hallen en situación migratoria irregular como en este caso;

e) ninguno de los abogados que representaron a los ciudadanos chilenos acreditó el estatus de extranjero de éstos durante el proceso penal interno;

f) por tratarse en este caso de “delitos de lesa humanidad cometidos dentro [de su] territorio” y contra el Estado y su población civil y militar, los responsables deben ser juzgados con base en las leyes penales internas, pues de lo contrario “se estaría transgrediendo el principio de soberanía e independencia de los Estados”;

g) a nivel interno, en lo relativo al delito de traición a la patria, ni el Código de Justicia Militar, ni el Decreto-Ley No. 25.659, ni el Código Penal, “realizan distingo alguno si el ilícito penal lo comete un peruano o un extranjero”. Por lo anterior, no se ha violado el derecho establecido en el artículo 20 de la Convención concordante con el artículo 15 de la Declaración Universal, pues “la nacionalidad de [las supuestas víctimas] en nada influyó en su juzgamiento y la sanción impuesta”.

99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las “condiciones y procedimientos para esa adquisición [son] predominantemente del derecho interno” [82].

100. Esta Corte ha indicado que el derecho a la nacionalidad contemplado en el artículo 20 recoge un doble aspecto: por una parte “significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; [por otra, implica] protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo” [83].

101. La Corte ha manifestado “que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”, pues la nacionalidad “reviste el carácter de un derecho de la persona humana” [84], sentido que no sólo ha quedado plasmado a nivel regional, sino también en el artículo 15 de la Declaración Universal.

102. En el caso en estudio, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos no se ha puesto en entredicho. En ningún momento se ha cuestionado o afectado su derecho a esa nacionalidad, ni se ha pretendido crear o imponer, artificialmente, entre el Perú y los inculpados el vínculo característico de la relación de nacionalidad, con los consiguientes nexos de lealtad o fidelidad. Cualesquiera consecuencias jurídicas inherentes a ella, existen solamente con respecto a Chile y no al Perú y no se alteran por el hecho de que se aplique un tipo penal denominado traición a la patria, lo cual sólo plantea el problema de un nomem juris que el Estado utiliza en su legislación, y sin que ello suponga que los inculpados adquieran deberes de nacionalidad propios de los peruanos.

103. Por todo lo expuesto, la Corte declara que en el presente caso no se violó el artículo 20 de la Convención.

IX

Violación del artículo 7.5

(Derecho a la Libertad personal)

104. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en su inciso 5, que

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

105. Argumentos de la Comisión:

a) el Perú violó el artículo 7 de la Convención al no haber puesto a las supuestas víctimas a la orden del juez dentro del plazo razonable establecido en la Convención. En el caso en estudio el “juez militar recién [fue] anoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de las requisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta días después”, cuando la norma convencional establece que quienes sean detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o bien con una demora tolerable. Puede entenderse como demora tolerable “aquélla necesaria para preparar el traslado”;

b) los Estados “tienen el derecho y el deber de defenderse frente a ataques terroristas”, pero lo que estaba en juego en este caso es “la validez del Estado de derecho” para aplicar las garantías del debido proceso a quienes son detenidos como supuestos responsables de actos de este tipo;

c) si bien el artículo 27 de la Convención regula las situaciones de emergencia, es necesario que éstas representen un peligro para la nación, de conformidad con la jurisprudencia internacional, situación que permite que se establezcan condiciones para la derogación solamente de ciertos derechos. Además, en cuanto a la lista de derechos “no suspendibles” establecida en el artículo 27.2 de la Convención, el hecho de que algunos derechos no estén mencionados, no otorga a los Estados una autorización plena o determina un vacío normativo que permita suspenderlos. Finalmente, la suspensión de garantías no debe ser incompatible con otras obligaciones, y no debe derivar de ella discriminación alguna.

106. Argumentos del Estado:

a) en las copias certificadas del expediente judicial consta que el señor Castillo Petruzzi fue detenido el 15 de octubre de 1993 y rindió declaración el 4 de noviembre siguiente, con lo cual se prueba que no “ha[bía] estado treinta días aislado [...] o incomunicado [sino ...] quince días”;

b) “el Perú atravesó desde [1980] en adelante una delicadísima situación generada por el azote del flagelo terrorista, cuyas consecuencias aún persisten [...] obligando a las autoridades competentes a implementar una legislación adecuada para esas circunstancias”. Ante esta situación, el Poder Ejecutivo utilizó las facultades otorgadas en los artículos 231, inciso a) de la Constitución Política de 1979, y 137 inciso 1) de la Constitución Política de 1993, y dictó el estado de emergencia en las circunscripciones afectadas, por un plazo de sesenta días, bajo un “marco legal estricto”; y

c) la Comisión demanda al Estado por la supuesta violación del artículo 7 de la Convención, no obstante que los derechos estaban suspendidos por la situación de terrorismo que se vivía en el país. El artículo 27.2 de la Convención permite dicha suspensión, al no incluir el artículo 7 dentro de la relación de artículos que contienen derechos “no suspendibles”.

107. La Corte observa que la Comisión omitió alegar en su demanda la violación del artículo 7, lo que sólo hizo en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, este hecho no impide al Tribunal analizar en el fondo del presente caso el problema suscitado por la prolongada detención de los inculpados, tal como fue planteado por la Comisión.

108. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señala que la disposición del artículo 5 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convención Europea” o “Convención de Roma”) que establece que “la persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante el juez”, supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte mencionada ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea [85]

109. En este caso, la detención ocurrió en el contexto de una gran alteración de la paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas víctimas. Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa a presuntos responsables de traición a la patria. Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de emergencia decretado implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción” [86]. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella” [87].

110. La Corte estima, en cuanto a la alegada violación por parte del Estado del artículo 7.5 de la Convención, que la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria puede ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad judicial, contradice lo dispuesto por la Convención en el sentido de que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]”.

111. En el caso concreto, al aplicar la legislación vigente, el Estado mantuvo detenidos a los señores Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez sin control judicial desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 20 de noviembre siguiente, fecha en que los puso a disposición de un juez del Fuero Privativo Militar. El señor Castillo Petruzzi, por su parte, fue detenido el 15 de octubre de 1993 y puesto a disposición del juez citado el 20 de noviembre del mismo año. Esta Corte considera que el período de aproximadamente 36 días transcurrido desde la detención y hasta la fecha en que fueron puestos a disposición judicial es excesivo y contradice lo dispuesto en la Convención.

112. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención.

X

Violación del artículo 9

(principio de legalidad y de retroactividad)

113. El artículo 9 de la Convención señala:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

114. Argumentos de la Comisión:

a) no existen, prácticamente, diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y ambos permiten una amplia interpretación, facilitando la posibilidad de que puedan ser confundidos. Se trata de tipos penales abiertos “que usan términos muy difusos”, en contra de lo que preceptúan los sistemas penales modernos, esto es, términos rígidos que no permitan mayor interpretación. Tal situación viola el principio básico de derecho penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal;

b) el principio de legalidad es

la piedra basal del estado de derecho y principio estructural del derecho penal. Al entroncar con los principios de certeza y de seguridad jurídica, se despliega en una serie de principios que le sirven de complemento: 1) de la garantía criminal, 2) de la garantía penal, 3) de la garantía jurisdiccional, 4) de la ejecución penal, 5) de irretroactividad y prohibición de la retroactividad desfavorable, 6) de prohibición de la analogía, 7) de reserva de ley y de ley orgánica, 8) de la proporcionalidad o conmensurabilidad de la pena, 9) de prohibición de la creación judicial del derecho, 10) de la no indeterminación de la ley, 11) de la reforma peyorativa de la sentencia o reformatio in peius, etc.;

c) el delito de traición a la patria, como ha reconocido el mismo Estado, es el nomen juris de un terrorismo agravado que, aparte de ser un tipo penal abierto, “[traspasa el juzgamiento de la conducta delictiva] del fuero del juez natural que era el fuero común, a la justicia militar”. Por otra parte, “el delito de traición a la patria como tipo [...] en el derecho penal no tiene nada que ver con terrorismo”, ya que el primero es un delito contra la seguridad de la nación y está destinado a proteger la independencia, la soberanía o la integridad de ésta, lo que no está en discusión en este caso; y

d) el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25.659 establece quiénes son los autores del delito de traición a la patria; sin embargo, dicho artículo no contiene previsiones sobre la posible autoría del delito por parte de extranjeros, es decir, no precisa si el Estado exige lealtad a ciertos ciudadanos extranjeros y en qué condiciones debe hacerlo, lo que resulta violatorio del principio de legalidad. La lealtad a la patria peruana es un deber de los ciudadanos peruanos, por lo cual no puede procesarse a extranjeros por su incumplimiento.

115. Argumento del Estado:

la figura delictiva de traición a la patria está tipificada en el Decreto-Ley No. 25.659 promulgado en agosto de 1992, es decir, que “cuando [las supuestas víctimas] fueron detenidas y sometidas a juicio existía el marco legislativo preestablecido”, por lo que aquéllas “sabían perfectamente la drasticidad de los procesos [a los] que se exponían”.

116. La Comisión Interamericana omitió referirse en su demanda a la violación del artículo 9 de la Convención, cosa que hizo en su alegato final escrito. Sin embargo, esto no impide al Tribunal analizar dicha alegación en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia [88].

117. El artículo 1 del Decreto-Ley No. 25.659 se remite, al definir el delito de traición a la patria, al artículo 2 del Decreto-Ley No. 25.475, que establece “la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación policial, la Instrucción y el Juicio” de las personas que incurran en dicho delito.

118. El artículo 3 del Decreto-Ley No. 25.659 dispone que “[l]a pena aplicable al delito de traición a la Patria [...] será la establecida en el inciso a) del Artículo 3 del Decreto-Ley No. 25.475”, esto es, cadena perpetua.

119. La Corte advierte que las conductas típicas descritas en los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 -terrorismo y traición a la patria- son similares en diversos aspectos fundamentales. Como lo han reconocido las partes, la denominada traición a la patria constituye una figura de “terrorismo agravado”, a pesar de la denominación utilizada por el legislador. En un caso anterior, este Tribunal estableció que “[a]mbos decretos-leyes (25.475 y 25.659) se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y [...] de la `propia policía [DINCOTE]'” [89]. La existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica que conozca de ellos un tribunal militar “sin rostro”, que se juzgue a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les sea aplicable la pena de cadena perpetua.

120. La Corte ha dicho que

[e]l sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente [90].

121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.

122. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 9 de la Convención.

XI

Violación del artículo 8

(Garantías Judiciales y Debido Proceso)

123. La Comisión alegó que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria contra los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Astorga Valdez y Pincheira Sáez, el Estado violó los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); a la presunción de inocencia (artículo 8.2) con relación a la defensa (artículos 8.2.c y d), a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (artículo 8.2.f), y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); y a un proceso público (artículo 8.5).

* * *

Juez Natural y Competente

124. El artículo 8.1 de la Convención establece que:

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

125. Argumentos de la Comisión:

a) el artículo 8.1 de la Convención establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Si bien a nivel internacional la intervención de tribunales militares no se ha considerado violatoria del derecho a un juicio justo, lo cierto es que “ha surgido un consenso internacional, no sólo sobre la necesidad de restringir[la] en todo lo posible, sino [además de] prohibir el ejercicio de jurisdicción militar sobre civiles, y especialmente en situaciones de emergencia”;

b) el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares o especiales en el sentido de que ello “podría presentar graves problemas en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia [...]. Si bien el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] no prohibe estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional”;

c) el “fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las [f]uerzas de [s]eguridad” y, según expresara la Comisión en su informe anual de 1993, la aplicación de la jurisdicción militar a civiles contradice la garantía del juez natural establecida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana;

d) la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempeño jurisdiccional propio del Poder Judicial, “[pone] en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serían juez y parte en los procesos”. La actuación del juez de instrucción militar, mediante la cual detuvo a los imputados, embargó sus bienes y tomó declaración a los testigos y a personas sujetas a investigación, violenta el derecho a un juez imparcial, pues las funciones de instrucción y juzgamiento se asumen y desempeñan por una misma persona, titular o componente de un determinado órgano jurisdiccional;

e) los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo si juzgasen delitos de orden militar. Si bien la Ley Orgánica de Justicia Militar establece en su título preliminar la autonomía de la función jurisdiccional, otras normas del mismo cuerpo legal establecen su dependencia del Poder Ejecutivo y la ausencia en sus cuadros de profesionales del derecho. La citada ley establece, en su artículo 23, que el Ministro del sector pertinente designa a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la práctica, los jueces militares siguen estando subordinados a sus superiores y deben respetar la jerarquía militar establecida. Por estas razones, dichos tribunales no “ofrece[n] garantías de imparcialidad e independencia para los civiles, toda vez que los jueces militares actúan bajo una lógica militar y de acuerdo a sus principios”;

f) la figura del juez natural “impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias; esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”. En el caso peruano, el nomen iuris de traición a la patria es un elemento utilizado para “dar apariencia de legalidad a esta alteración discrecional” y desplazar la competencia hacia el fuero militar, sustrayendo la misma al juez natural. La existencia del juez natural “no es dependiente exclusivamente de que haya una ley, [...] el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artículo 8, entre otros, de la Convención Americana”; y

g) el Decreto-Ley No. 25.475 establece en su artículo 15 inciso 1, que aquellos militares que intervengan en el conocimiento de delitos de terrorismo mantendrán en secreto su identidad; consecuentemente, las resoluciones y sentencias no llevan ni firma ni rúbrica. La utilización de los tribunales “sin rostro” ha negado a los imputados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, el derecho a defenderse y el derecho al debido proceso. Este tipo de juzgamiento afecta la posibilidad de que el procesado conozca si el juez es competente e imparcial.

126. Argumentos del Estado:

a) durante el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659. “Posteriormente alcanzó consagración constitucional la competencia del fuero militar para el conocimiento de procesos contra civiles en los casos taxativa y expresamente señalados en el artículo 173 de la Constitución de 1993”. El artículo 139 de la Constitución Política vigente en el Perú estableció la independencia jurisdiccional y, consecuentemente, la del fuero privativo militar, y señaló que las disposiciones de la jurisdicción militar “no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina”;

b) el artículo 139.1 de la Constitución Política vigente establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, la cual recae sobre el Poder Judicial, “con excepción de la militar y la arbitral”. Esta disposición es coincidente con la consagrada por la Constitución Política de 1979, en su artículo 233 inciso 1) y por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre esta base, la misma Constitución Política vigente estableció en su artículo 229 que por ley se determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares. Lo anterior permite “apreciar con absoluta claridad que en el ordenamiento constitucional y legal del Perú ha sido una constante precisar la naturaleza independiente de la Justicia Militar”;

c) el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar debe ser analizado de acuerdo con el artículo 27 de la Convención, que establece la “posibilidad [de] que los Estados asuman medidas excepcionales, en caso de peligro público o de otra emergencia que amenace la seguridad del Estado [P]arte”;

d) el derecho a la jurisdicción implica que “el procesado debe ser juzgado por los jueces designados antes del hecho de la causa con provisión expresa de que el individuo sea sometido” a un tribunal creado por ley, y no que dichos jueces sean de la jurisdicción militar o la común;

e) es contradictorio, con base en lo resuelto por la Corte en el caso Loayza Tamayo, pretender en este caso negar validez a un pronunciamiento de la jurisdicción militar:

Si una decisión de la [j]usticia [m]ilitar como la recaída en el caso de la s[eñora] Loayza Tamayo, errada o no, ha servido para fundamentar una sentencia de esta Corte, consideramos que en el presente constituye un contrasentido pretender negar validez y eficacia a un pronunciamiento de esa misma jurisdicción, lo que significaría que en ciertas ocasiones tendrían valor las actuaciones de la Justicia Militar y si es que abonan en favor de los intereses que representa la Comisión y por el contrario, si esas actuaciones no convienen a esos intereses carecerían de valor.

127. La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa. Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo “en el teatro de operaciones”, de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar.

128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

129. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” [91].

130. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares.

131. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, “lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” [92].

132. En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal.

133. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohibe la recusación de dichos jueces.

134. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención.

* * *

Violación del artículo 8.2.b y 8.2.c

(Oportunidad y Medios adecuados para preparar la defensa)

135. El artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención dispone

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

136. Argumentos de la Comisión:

a) de conformidad con el artículo 8.2.b y 8.2.c, todo inculpado tiene derecho a que se le dé la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, así como a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa. La actuación de los jueces del fuero privativo militar afectó de diversas maneras la presunción de inocencia, que es uno de los principios del debido proceso;

b) el escaso tiempo dado a los defensores, así como la notificación de que la sentencia sería emitida al día siguiente a aquél en que el abogado pudo acceder al expediente, ponían en duda “la seriedad de la defensa” y la volvían ilusoria. Estos hechos son violatorios del artículo 8.2.c de la Convención;

c) de acuerdo con el Decreto-Ley No. 25.659, en los casos de traición a la patria los términos procesales se reducen en dos tercios con respecto a los establecidos para los casos de terrorismo. Adicionalmente, el Decreto-Ley No. 25.708 aplica al delito de traición a la patria el procedimiento sumario “establecido en el Código de Justicia Militar para los juicios en el Teatro de Operaciones”, y dispone que “el juez instructor deberá expedir sentencia en el término máximo de 10 días, y la revisión por el Consejo Superior de Justicia Militar debe hacerse en cinco días”. El proceso “en el teatro de operaciones” es “el [...] más sumario que tiene un Código de Justicia Militar”, y en su desarrollo el imputado no tiene los debidos controles sobre los atestados y sobre las pruebas;

d) este tipo de legislación “hace que la investigación sea prácticamente nula y se dicten condenas sobre la base de conclusiones de los atestados policiales”. Las resoluciones en el fuero militar no se dictan en función de “las pruebas actuadas en juicio, sino en atestados policiales ampliatorios, que no han sido de conocimiento del acusado”. El proceso seguido a las supuestas víctimas se basó en su totalidad en el atestado policial de la DINCOTE, órgano que depende del Poder Ejecutivo y que “no es la clásica policía judicial”. Dicho documento debió servir como denuncia, puesto que “no es materia de prueba sino objeto de prueba”. Para que los actos de investigación posean la naturaleza de prueba es imprescindible que la “policía [intervenga] en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues no en vano la [p]olicía actúa `a prevención' de la autoridad judicial”, situación que no pareció ocurrir en este caso, salvo en las pruebas médicas practicadas a las supuestas víctimas;

e) el principio de inmediación de la prueba supone que “todo medio probatorio que sirve para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un órgano distinto al jurisdiccional” y éste último debe exhibir la prueba para que la defensa manifieste su posición. Además, “una cosa son los actos de investigación, propios de la fase preliminar, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda [fase de juicio]”, y la sentencia sólo puede dictarse con base en estos últimos;

f) en el caso particular del señor Astorga Valdez, su condena se basó en una prueba testimonial agregada durante la tramitación de la tercera instancia, que supone una reforma peyorativa, “lo que significa una disminución de sus garantías especialmente grave y generadora de indefensión”, pues un fallo condenatorio debe ser conocido por un tribunal superior, de conformidad con el artículo 8 de la Convención;

g) los abogados defensores sólo pudieron entrevistarse con sus defendidos una vez que se produjo la declaración instructiva, en presencia de militares que `rastrillaban` sus armas y que podían oír cuanto conversaban con ellos;

h) las situaciones descritas demuestran la inexistencia de garantías mínimas de defensa, convirtiéndola “en una simple espectadora del proceso”.

137. Argumentos del Estado:

a) los abogados defensores tuvieron la oportunidad de ejercer los medios de defensa que estimaron pertinentes y las presuntas víctimas “fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”. Los abogados participaron “activamente en todas las diligencias realizadas en el proceso, ya sea asesorándolos en las declaraciones policiales y ante las autoridades judiciales, presentando escritos para fundamentar sus argumentos e informando oralmente ante las instancias jurisdiccionales competentes”;

b) de conformidad con el expediente judicial interno, ni la identidad del fiscal que intervino en las primeras etapas de la investigación ni la de los testigos eran secretas; y

c) no se violentó el derecho a la presunción de inocencia de las cuatro personas a que refiere este caso puesto que sólo con la sentencia ejecutoriada tales personas fueron consideradas responsables del delito que se les imputaba.

138. La Corte observa que el artículo 717 del Código de Justicia Militar, norma aplicable a los casos de traición a la patria, establece que una vez producida la acusación fiscal se pondrán los autos en conocimiento de la defensa por espacio de doce horas. En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada el 2 de enero de 1994 y los abogados pudieron consultar el expediente el 6 de los mismos mes y año por un lapso muy reducido. La sentencia se dictó al día siguiente. De acuerdo con la legislación aplicable, la defensa no pudo interrogar a los agentes de la DINCOTE que participaron en la fase de investigación.

139. El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que

[a] toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitará oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación [93].

140. La condena del señor Astorga Valdez pone aún más en evidencia la escasa posibilidad de ejercer una defensa efectiva del inculpado. En dicho caso, el inculpado fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir.

141. La Corte estima que, la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada.

142. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención.

* * *

Violación del artículo 8.2.d

(Derecho a elegir abogado)

143. El artículo 8.2.d de la Convención dispone:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

144. Argumento de la Comisión:

el artículo 18 del Decreto-Ley No. 25.475 y el artículo 2.c del Decreto-Ley No. 25.744 violan el derecho de toda persona a ser asistida por el abogado de su elección, establecido en el artículo 8.2.d de la Convención, porque prohibe que los abogados defensores tengan a su cargo, simultáneamente, más de un caso correspondiente a delitos previstos en esos decretos. Si bien las disposiciones citadas fueron modificadas por el Decreto-Ley No. 26.248, éste no se aplicó al caso en estudio y, por el contrario, dicha reforma “demuestra el reconocimiento por parte del gobierno de los vicios” de la legislación modificada.

145. Argumentos del Estado:

a) las supuestas víctimas así como su abogado de oficio nombrado para el caso tuvieron participación en las diligencias policiales. Ante el juez de instrucción militar “los ciudadanos chilenos fueron asesorados por el [a]bogado [d]efensor de [o]ficio en razón de haber señalado éstos que no habían contratado abogados en forma particular”; y

b) las supuestas víctimas “fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”.

146. La Corte considera, tal y como ha quedado demostrado, que de conformidad con la legislación vigente en el Perú, las víctimas no pudieron contar con asistencia legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE, cuando se les nombró un defensor de oficio. Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su elección, la actuación de éstos se vio limitada (supra 141).

147. La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención.

148. Sin embargo, en casos en que, como en el presente, ha quedado demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse privadamente con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación del artículo 8.2.d de la Convención [94].

149. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.d de la Convención.

* * *

Violación del artículo 8.2.f

(Derecho a interrogar testigos)

150. El artículo 8.2.f de la Convención dispone:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

151. Argumento de la Comisión:

dado lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 24.575, la “aparición y contrainterrogación de agentes, tanto de policía como de ejército, que hayan participado en los interrogatorios de forma tal que la posibilidad de contradecir la evidencia se hace sumamente difícil”. “[L]as declaraciones testificales [fueron tomadas] sin la presencia de los imputados o sus defensores y, por consiguiente, sin control de parte”.

152. Argumento del Estado:

el desarrollo del proceso fue conforme con los requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).

153. La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado (supra 141), la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.

154. Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa [95].

155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

156. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención.

* * *

Violación del artículo 8.2.h

(Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior)

157. El artículo 8.2.h de la Convención señala:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

158. Argumentos de la Comisión:

a) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, establecido en el artículo 8.2.h de la Convención, es un elemento esencial del debido proceso y “tiene el carácter de inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27.2” de ese mismo cuerpo legal; y

b) el derecho de recurrir del fallo implica

una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el artículo 8, párrafo 2, letra h) de la Convención.

159. Argumentos del Estado:

a) durante el procedimiento contra los acusados no se hizo “reclamo formal alguno contra [la] presunta irregularidad procesal que perjudi[cara el] derecho” de las supuestas víctimas. Al contrario, sus defensores utilizaron el “principio de instancia plural, interponiendo [r]ecurso de [a]pelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción Militar Especial, resuelto en segunda instancia por el Tribunal Militar Especial de la FAP; e incluso, recurriendo en vía de [r]ecurso de [n]ulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar”;

b) los testimonios de los abogados defensores nada prueban, pues sus defendidos no sólo contaron con la garantía de la doble instancia, sino que incluso tuvieron acceso a una tercera, a diferencia de los juzgamientos en el fuero común, el que sólo prevé dos instancias;

c) el Juez Instructor

es un juez de fallo, su pronunciamiento es recurrible en apelación a la instancia superior que en este caso son los Consejos de Guerra y ese pronunciamiento a su vez es materia también de un recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar [el cual es también] recurrible, [mediante] un recurso de revisión[.]

160. La Corte observa que de conformidad con la legislación aplicable a los delitos de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad contra la de segunda instancia. Aparte de estos recursos, existe el extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación de prueba superviniente, siempre y cuando no se trate de una persona condenada por traición a la patria en calidad de líder, cabecilla o jefe, o como parte del grupo dirigencial de una organización armada. En el caso en estudio, los recursos de apelación y nulidad fueron ejercidos por los abogados de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez, mientras que el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada fue interpuesto por la abogada del señor Astorga Valdez. Finalmente, existía un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra las resoluciones de la jurisdicción militar relativas a civiles. Este recurso, consagrado en la Constitución Política de 1979, vigente al momento de la detención y aplicable en el procesamiento de las víctimas, fue modificada por la Constitución Política promulgada el 29 de diciembre de 1993, que señalaba que el mencionado recurso sólo cabía en los casos de traición a la patria cuando se impusiera la pena de muerte. Al presentar los abogados de los señores Castillo Petruzzi y Astorga Valdez los recursos de casación, éstos fueron rechazados en aplicación de la norma constitucional vigente.

161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece.

162. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención.

* * *

Violación del artículo 8. 3

(Confesión)

163. El artículo 8.3 establece:

[...]

[la] confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

164. Argumento de la Comisión:

durante la diligencia de declaración instructiva se requirió a las supuestas víctimas que declarasen la verdad, no obstante que “el imputado tiene que declarar libremente [y] no puede estar sujeto ni siquiera a la presión de decirle `diga la verdad`”, pues no es un testigo y puede ampararse en el derecho a no declarar en su contra. “Si el derecho lo es a no declarar, en general, no puede existir obligación a declarar de una manera determinada. El derecho al silencio no es sino una manifestación del estado de inocencia”.

165. Argumento del Estado:

el desarrollo del proceso ha sido conforme con los requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).

166. La Corte estima que el hecho de que la violación del artículo 8.3 de la Convención no fuese incluida en el escrito de demanda de la Comisión, sino sólo en su alegato final, no impide a este Tribunal analizar este punto en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia [96].

167. La Corte consideró probado que durante la declaración instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se exhortó a los inculpados a decir la verdad. Sin embargo, no hay constancia de que esa exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad. Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de libertad de aquéllas para declarar o abstenerse de hacerlo.

168. Por todo lo expuesto, la Corte considera que no fue probado en el presente proceso que el Estado violó el artículo 8.3 de la Convención.

* * *

Violación del artículo 8.5

(Proceso público)

169. El artículo 8.5 de la Convención establece:

[...]

[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

170. Argumento de la Comisión:

la etapa de juicio debe ser pública, es decir, debe contar con asistencia del público en general y debe darse participación a los medios de comunicación social. Este principio encuentra su fundamento en normas internacionales tales como el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Este tipo de juicio debe ser también

[un] juicio concentrado y con inmediación, lo que lleva necesariamente a que todo lo que pueda influir en la decisión judicial tiene que haberse practicado en presencia judicial, de modo que la decisión no puede atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas ante el juez de sentencia y en audiencia pública.

171. Argumento del Estado:

las supuestas víctimas “fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”.

172. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales “sin rostro”, y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convención.

173. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención.

XII

Violación de los artículos 25 y 7.6

Protección Judicial

174. El artículo 25 de la Convención señala:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

175. Por su parte, el artículo 7.6 establece:

[...]

[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

176. Argumento de la Comisión:

“el Estado peruano es responsable en este caso por la violación a los derechos contemplados en [el artículo] 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en vista de la disminución de las garantías de los inculpados, especialmente grave y generadora de indefensión.

177. Argumentos del Estado:

en atención a la ley No. 26.248

los detenidos y/o procesados por delito de terrorismo o traición a la patria podían, y pueden hacerlo hasta la fecha, interponer la respectiva acción de Hábeas Corpus en los supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley No. 23.506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo; o la acción de amparo, respecto al derecho de nacionalidad y a las garantías del debido proceso, previstos en los incisos 15, 16 y 24 del artículo 24 de la antes mencionada Ley.

178. La Comisión adujo la violación de los artículos 7 y 25 en sus alegatos finales, no en la demanda. Este hecho no impide a la Corte analizar dicha alegación en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia [97].

179. La Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) sufrió modificaciones por el artículo 16 a) del Decreto-Ley No. 25.398, promulgado el 6 de febrero de 1992 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de febrero del mismo año. Este último dispuso la improcedencia de la acción de hábeas corpus cuando “el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

180. La Corte aprecia que el Decreto-Ley No. 25.659 de 2 de septiembre de 1992, que regula el delito de traición a la patria, vigente al momento de la detención e inicio del proceso contra las supuestas víctimas, denegaba en su artículo 6 la posibilidad de presentar acciones de garantía por parte de las personas involucradas en casos de terrorismo o traición a la patria. El mencionado artículo establece:

Artículo 6 .-En ninguna de las etapas de la investigación y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

181. La norma anteriormente citada fue modificada por Decreto-Ley No. 26.248, aprobado el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes y año, el cual permitió, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo mejora alguna en la situación jurídica de los inculpados, en cuanto estableció, en su artículo 6.4, que “[n]o son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto”.

182. La Corte entiende que, como ya lo afirmó en este mismo caso [98] y en uno anterior [99], la vigencia del Decreto-Ley No. 25.659 en el momento en que las supuestas víctimas fueron detenidas, y durante buena parte de la tramitación del proceso interno, vedaba jurídicamente la posibilidad de interposición de acciones de hábeas corpus. La modificación introducida por el Decreto-Ley No. 26.248 no benefició a los detenidos, por ser su caso “materia de un procedimiento en trámite”.

183. La interposición por parte de la señora Gloria Cano, defensora del señor Astorga Valdez, de dos acciones de hábeas corpus (supra 86.11) no cambia lo concluido anteriormente, dado que dichas acciones fueron interpuestas con finalidad distinta de la de lograr que “un juez o tribunal competente [...] decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales”. En efecto dichos recursos fueron interpuestos por la abogada defensora del señor Astorga, con el fin de que tanto ella como los familiares del inculpado pudieran entrevistarse con este último.

184. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales,

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [...] El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes [100].

185. La Corte ha manifestado que

la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla [101].

186. Lo afirmado precedentemente no sólo es válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido la Corte, “la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención” [102]. Por consiguiente, “es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías” [103].

187. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben respetarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” [104].

188. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado negó a las víctimas, por aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de garantía en su favor. De esta manera, el Estado violó lo dispuesto en los artículos 25 y 7.6 de la Convención.

XIII

Violación del artículo 5

Derecho a la integridad personal

189. El artículo 5 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

[...]

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

190. Argumentos de la Comisión:

a) el sistema de aislamiento celular continuo durante el primer año de reclusión, así como la prohibición de visitas de funcionarios consulares, constituye una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, por ser un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal;

b) la Convención, al tener como objeto el respeto debido a la dignidad humana, tiende a inclinarse por la aplicación de la pena-rehabilitación y no por la pena-castigo. Sin embargo, la condena de por vida impuesta sin ningún programa de rehabilitación está destinada a causar un deterioro irreversible. La ejecución de la pena debe “contemplar las condiciones personales de cada condenado”, es decir, debe analizarse la personalidad del interno, el cual ha de recibir tratamiento y control periódico;

c) las penas establecidas en la legislación antiterrorista no guardan proporción, en muchos casos, con la gravedad del delito cometido. Las penas deben adecuarse a los “principios de proporcionalidad de las penas y humanidad”;

d) el “aislamiento celular continuo [por un año] no figura en el catálogo de penas del Código Penal del Perú [... pues] no es una pena [sino] una modalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad”. Este tipo de encarcelamiento

únicamente puede ser dispuesto por autoridad judicial, por estrictas razones de seguridad o mantenimiento del orden o disciplina dentro de la cárcel o institución penitenciaria y por el tiempo estrictamente necesario para controlar tal situación de emergencia; o como medida disciplinaria, impuesta tras un proceso en donde se hayan observado los principios del debido proceso. En todo caso, el aislamiento celular decretado en estas circunstancias debe ser aprobado por un médico y supervisado durante su ejecución; y

e) el “Estado no puede invocar un estado de emergencia para evitar sus obligaciones internacionales”, de conformidad con el artículo 27.1 de la Convención.

191. Argumentos del Estado:

  1. no se refirió a este punto en su contestación de la demanda;
  2. señaló que el testigo Héctor Salazar Ardiles, quien declaró ante la Corte sobre las condiciones de las supuestas víctimas en el Penal de Yanamayo, constituía un testigo de oídas (supra 85.c); y
  3. posteriormente afirmó que las supuestas víctimas no habían permanecido en aislamiento celular, debido a la imposibilidad de implementar esta medida por falta de infraestructura en el penal. Con la misma comunicación, el Estado presentó una relación de las visitas recibidas por las presuntas víctimas durante 1998.

192. En el presente caso, el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta ser puesto a disposición judicial. Por su parte, los señores Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Este hecho, sumado a lo señalado en los alegatos de la Comisión, no controvertido por el Estado, de acuerdo con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias de declaración ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, `amarrocadas' o `engrilletadas'- constituye per se una violación al artículo 5.2 de la Convención.

193. Además, el 7 de enero de 1994, los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez fueron condenados en primera instancia a cadena perpetua, por habérseles encontrado culpables del delito de traición a la patria. Esta condena fue confirmada en última instancia el 3 de mayo de 1994. En esta oportunidad se condenó a la misma pena al señor Alejandro Astorga Valdez. La sentencia de primera instancia establece, además, las condiciones de la reclusión, entre ellas, “aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y luego con trabajo obligatorio, pena que deberán cumplir [las supuestas víctimas] en celdas unipersonales que el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario designe”.

194. La Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano” [105].

195. La Corte ha dicho, también, que en “los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos” [106]. La incomunicación ha sido concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles” [107].

196. La Corte sostuvo en el caso Loayza Tamayo que

[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (...) El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima [108].

197. En el mismo caso, la Corte afirmó:

[t]odo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.

Asimismo, agregó que “la incomunicación durante la detención, [...] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, [...] las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana [109].

198. Las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto-Ley No. 25.475 y 3 del Decreto-Ley No. 25.744 por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Mediante la prueba aportada por las partes se estableció que, en la práctica, algunas de dichas condiciones, como por ejemplo, el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variación no conduce a modificar la conclusión anterior de la Corte.

199. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención.

XIV

Violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención

200. El artículo 1.1 de la Convención señala:

[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

201. Por su parte, el artículo 2 de la Convención dispone:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

202. Argumentos de la Comisión:

a) en el marco jurídico de la Ley de Bases de Emergencia y Reconstrucción Nacional, de 1992, se otorgó al Poder Ejecutivo la posibilidad de gobernar a través de Decretos-Leyes emitidos por el Presidente de la República. Bajo este régimen se dictaron normas para el tratamiento jurídico del terrorismo, como fueron los Decretos-Leyes No. 25.475 y 25.659, los cuales “establecen procedimientos manifiestamente incompatibles con [... los] derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal”. La legislación represiva y de emergencia que ha dictado el Perú, “es de por sí violatoria, transgresora de la Convención Americana”;

b) el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, porque no ha cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención;

c) los actos procesales del caso en estudio “contienen vicios graves que los afectan de nulidad absoluta e insanable, que pueden y deben ser declarados `ex oficio' por el juez de la causa. El Poder Judicial como integrante del poder público de un Estado tiene la obligación de garantizar el debido proceso y de adoptar a ese objeto las medidas necesarias”;

d) en tanto el Estado mantenga en su legislación el Decreto-Ley No 25.659, el cual establece el delito de traición a la patria como una forma de terrorismo agravado, y el Decreto-Ley No. 25.744, que establece las normas procesales sobre traición a la patria, se están violando los derechos humanos garantizados en los artículos 1.1, 8, 20 y 25 de la Convención, así como las obligaciones fijadas en el artículo 2 de la misma; y

e) como parte de la obligación de garantizar los derechos humanos, los Estados Partes deben adoptar la legislación correspondiente a la efectiva protección de los derechos y las libertades establecidos en la Convención. Según señaló la Comisión, “esta obligación tiene asimismo un aspecto positivo que obliga al Estado a adoptar nuevas medidas, y uno negativo por el que el Estado se obliga a derogar aquella legislación incompatible con la Convención”.

203. Argumentos del Estado:

a) se tuvo que “implementar una legislación penal excepcional para hacer frente a la irracional violencia de organizaciones terroristas”, entre las que estaba el MRTA. El Estado instituyó transitoriamente, a través del Decreto-Ley No. 25.418, el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, teniendo como meta inmediata “pacificar al país dentro de un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas” y con el fin último de alcanzar la paz y el orden interno. En este contexto se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659;

b) debe declararse sin sustento la demanda, porque si bien el Estado reconoce que “aplicó una legislación rígida y drástica, lo hizo en aplicación de las garantías judiciales mínimas de respeto al debido proceso y a la protección judicial, considerado, como uno de los elementos imprescindibles que tuvo el Perú para enfrentar a las organizaciones subversivas que asolaban el país”;

c) a nivel interno dicha legislación peruana no ha sido impugnada y continúa vigente; y

d) el marco legal en discusión se encontraba en vigencia “mucho antes de la detención y del procesamiento de los ciudadanos involucrados. [...] No obstante lo cual, una vez detenidos y procesados, tuvieron acceso a las garantías judiciales mínimas que exigen los casos excepcionales de emergencia en los principales instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

204. Tal como lo ha señalado este Tribunal, está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar.

205. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ésta [110]. La Corte ha establecido que una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en el caso concreto [111].

206. La Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención Americana, ha incumplido su deber de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio”, como dispone el artículo 1.1 de la Convención.

207. Por otro lado, la Corte declara que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659, aplicados a las víctimas en el presente caso, infringen el artículo 2 de la Convención, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma y así lo declara la Corte. El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Evidentemente, el Estado no ha llevado a cabo, en lo que atañe a las disposiciones aplicables al juicio de los inculpados, lo que debiera realizar a la luz del artículo 2 de la Convención.

208. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

XV

Sobre el artículo 51.2

209. El artículo 51.2 de la Convención dispone que

[...]

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

210. La Comisión solicitó que la Corte declarara que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención al incumplir las recomendaciones que figuran en el informe 17/97, adoptado bajo el artículo 50 de la Convención.

211. El Estado no se refirió a este punto en su contestación de la demanda.

212. De conformidad con lo consagrado en este artículo, las opiniones y conclusiones de la Comisión, así como el establecimiento de un plazo para que el Estado dé cumplimiento a las recomendaciones de ésta, rigen en la hipótesis de que el caso no haya sido sometido a consideración del Tribunal. Por esta razón, la Corte ha manifestado anteriormente que en los casos que se le someten no puede alegarse la supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención [112].

213. En el presente caso, no fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2 de la Convención, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violación de este artículo por parte del Estado.

XVI

Artículo 63.1

214. El artículo 63.1 de la Convención señala que:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

215. Argumentos de la Comisión:

a) el Estado debe reparar plenamente a las supuestas víctimas “el grave daño--material y moral-- sufrido por ell[a]s y, en consecuencia, [ordenar] al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que las] indemnice en forma adecuada”;

b) se pide conceder “a los reclamantes la libertad condicional con las restricciones de movimiento, o de otro carácter, que el Estado peruano considere necesarias”; y

c) asimismo, para cumplir con lo anterior, el Estado debe disponer la anulación del procedimiento para dejar sin efectos los procesos por traición a la patria; si el Estado resuelve iniciar un nuevo procedimiento, éste se debiera seguir en el fuero común y con las normas del debido proceso, dentro de las que se incluyen:

la presunción de inocencia; el derecho de ser asistido por un abogado defensor; derecho de tener tiempo adecuado para preparar su defensa; derecho de interrogar a los testigos presentes y de obtener la comparecencia de otras personas como testigos; derecho de recurrir del fallo ante tribunal superior; derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; derecho de tener un proceso penal público y demás garantías judiciales.

216. Argumentos del Estado:

a) el “delito de terrorismo en sus diversas variantes es un delito común grave que pone en peligro la democracia de los pueblos”;

b) las supuestas víctimas fueron condenadas a pena privativa de libertad de cadena perpetua “al haberse acreditado plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado ilícito penal”, de conformidad con el ius puniendi del Estado. El

Estado Peruano tenía todo el derecho de encausar a esas personas por el delito que cometieron y juzgarlos en función de procedimientos preestablecidos en la legislación interna. No podían ser juzgados por otro delito, como por ejemplo terrorismo, pues los actos que cometieron estaban incursos en los alcances del Decreto Ley 25659. Someterlos a juicio por un ilícito penal diferente habría determinado que el Estado incurriría en responsabilidad;

c) la decisión final en dicho proceso adquirió condición de cosa juzgada;

d) las acciones delictivas desarrolladas por las supuestas víctimas “originaron graves pérdidas materiales y de preciosas vidas humanas, obligando al Estado a adoptar medidas excepcionales para hacerles frente”. Resulta paradójico que se solicite indemnizar “a los autores de execrables delitos de lesa humanidad, y más aún, que se ordene su libertad; lo cual sentaría un precedente realmente de preocupación para la estabilidad de los regímenes democráticos afectados por la violencia subversiva”;

e) aducir irregularidades de orden procesal “trasgrede la soberanía de la jurisdicción interna del Perú, desnaturaliza el debido proceso interamericano y favorece a quienes pretenden desconocer que los tribunales nacionales están en mejor posición para determinar los hechos y derecho aplicable a un caso particular”, afirmación que se basa en la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección internacional de los derechos humanos;

f) la Corte Interamericana no es un tribunal

para declarar [la] inocencia de personas, no hay derecho a declarar la libertad de criminales y esa es la responsabilidad de la Corte Interamericana [...] juzgar actos de Estado [...] y dentro de este contexto pedimos a la Corte que señale nuestras responsabilidades [...] como Estado dentro de un contexto social porque el Derecho no es aséptico a las realidades sociales en una clara concepción de lo que es el terrorismo [cuyos] actos criminales van contra la sociedad; y

g) el pedido de que se decrete la libertad inmediata estuvo al margen del “objeto de discusión y trámite previo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [y no] fue objeto de recomendaciones en el Informe Confidencial No. 17/97”. Existe una incompatibilidad entre ordenar la nulidad de un acto jurídico, es decir, declarar que “el acto jurídico no existió”, y juzgar nuevamente al indiciado, puesto que “no lo pueden juzgar de nuevo, porque sería por los mismos hechos”.

217. En cuanto a la solicitud de anular el procedimiento, expresamente formulada por la Comisión, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las características que debe revestir un proceso, las circunstancias del presente caso y las consecuencias que de ello derivan.

218. Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo y común: la solución de la controversia por medio de una sentencia. Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos de aquéllos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efectos de este carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada.

219. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá de su soporte necesario: un proceso realizado conforme a Derecho. Es bien conocida la figura de la reposición del procedimiento, que acarrea la invalidación de diversos actos y la repetición de las actuaciones a partir de aquélla en que se cometió la violación que determina dicha invalidación. Esto implica, en su caso, que se dicte nueva sentencia. La validez del proceso es condición de la validez de la sentencia.

220. Es importante distinguir la hipótesis que se está examinando del supuesto que se presenta cuando el tribunal aplica inexactamente la ley en su sentencia, o aprecia erróneamente las pruebas, o no motiva o funda adecuadamente la resolución que emite. En estos casos la sentencia es válida y puede adquirir firmeza, aunque pudiera ser injusta o incorrecta. Tiene sustento procesal en actos válidos, realizados conforme a Derecho. Por ello, subsiste a pesar de que contenga errores de apreciación o aplicación de normas. No es el caso de una sentencia que carece de soporte procesal, por estar erigida sobre bases insubsistentes.

221. En el presente caso hubo numerosas violaciones a la Convención Americana, desde la etapa de investigación ante la DINCOTE hasta el período de conocimiento por parte de los tribunales militares. Esto ha sido descrito, probado y resuelto en los capítulos precedentes de esta sentencia. En efecto, el proceso se siguió ante un órgano jurisdiccional que no puede ser considerado “juez natural” para hechos e inculpados como los que ahora nos ocupan; en ese procesamiento actuaron jueces y fiscales “sin rostro”; los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección desde el momento mismo de la detención, y los defensores que finalmente les asistieron no contaron con la posibilidad de entrevistarse a solas con sus defensos, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos. Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del “debido proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de éstos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente.

222. En un caso anterior, la Corte manifestó que

[e]l Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción [113].

Esta Corte ha declarado que las normas internas que hacen aplicable a civiles la justicia militar son violatorias de los preceptos de la Convención Americana. Por ello el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para reformar dichas normas y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna [114].

223. En cuanto a la solicitud de la Comisión en el sentido de que se indemnice a las víctimas, la Corte considera que el Estado debe cubrir a los familiares de las víctimas los gastos y las costas que han realizado con ocasión de este proceso. A este efecto, el Tribunal, aplicando criterios de equidad, estima dichas costas y gastos en una cantidad total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana. En consecuencia, se cubrirán US$2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los cuatro grupos familiares de que se trata.

224. Para cumplir con lo ordenado en el párrafo anterior, la Corte estima oportuno requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que determine cuáles son los familiares de las víctimas que realizaron costas y gastos con ocasión de este proceso y que informe sobre ello al Estado a efectos de que éste realice los pagos correspondientes.

225. En cuanto a otras formas de reparación, la Corte estima que la presente sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas y sus familiares [115].

XVII

Puntos Resolutivos

226. Por tanto,

LA CORTE

por unanimidad,

1. declara que el Estado no violó, en el presente caso, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

2. declara que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

3. declara que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

4. declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

5. declara que el Estado violó el artículo 8.2.b, c, d y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

6. declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

7. declara que, en el presente caso, no fue probado que el Estado haya violado el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

8. declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

9. declara que el Estado violó los artículos 25 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

10. declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

11. declara que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

12. declara que, en el presente caso, es innecesario considerar la presunta violación del artículo 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado.

por unanimidad,

13. declara la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal.

por unanimidad,

14. ordena al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna.

por unanimidad,

15. ordena al Estado pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso. Para efectos de este pago, se procederá de acuerdo al procedimiento descrito en el párrafo 224 de la presente sentencia.

por unanimidad,

16. decide supervisar el cumplimiento con lo dispuesto en esta sentencia.

El Juez Vidal Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Concurrente y Parcialmente Disidente y el Juez de Roux Rengifo su Voto Concurrente, los cuales acompañarán a esta sentencia.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 30 de mayo de 1999.

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Antônio A. Cançado Trindade

Oliver Jackman

Sergio García Ramírez

Máximo Pacheco Gómez

Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Fernando Vidal Ramírez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

[1] Dichas disposiciones son las siguientes: Código de Procedimientos Penales, sancionado el 22 de noviembre de 1939; Ley Orgánica de Justicia Militar, sancionada el 4 de febrero de 1986; Código de Justicia Militar, Decreto-Ley No. 23.214, sancionada el 4 de febrero de 1986; Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, sancionada el 19 de mayo de 1982; Constitución Política de 1979, sancionada el 12 de julio de 1979; Constitución Política de 1993, sancionada el 29 de diciembre de 1993; Decreto-Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo), sancionada el 7 de diciembre de 1982; Decreto-Ley No. 24.150 (Normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio), entró en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 25.418 (Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, legislación general sobre el estado de emergencia del 5 de abril de 1992), entró en vigor el 7 de abril de 1992; Decreto-Ley No. 25.499 (establecen los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo) entró en vigor el 17 de mayo de 1992; Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traición a la patria: señala que se aplicará el procedimiento sumario del Código de Justicia Militar) entró en vigor el 10 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.728 (faculta a los órganos jurisdiccionales para condenar en ausencia a quienes sean responsables de los delitos de terrorismo y de traición a la patria) entró en vigor el 19 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.744 (normas que se aplicarán a la investigación policial, la instrucción y el juicio, así como al cumplimiento de la condena de los delitos de traición a la patria previstos en el Decreto-Ley No. 25659) entró en vigor el 28 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 26.248 (modifican el Decreto-Ley No. 25.659 en lo referente a la procedencia de la acción de hábeas corpus en caso de delitos de terrorismo o traición a la patria) entró en vigor el 25 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No. 015-96-JUS (aprueba ley de arrepentimiento) aprobado el 7 de mayo de 1993; y Decreto-Ley No. 25.499, Reglamento a la Ley de Arrepentimiento, publicada el 8 de mayo de 1993.

[2] Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41.

[3] Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42. En el mismo sentido, Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70.

[4] Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 70.

[5]Cfr. certificados de nacimiento A7965145, A7965144, A7965146 y 12.874.542, todos emitidos en julio de 1997, de Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, anexo VI.

[6] Cfr. Informe de la Comisión de Juristas Internacionales, anexo IV.

[7] Cfr. Decreto-Ley No. 25.475 (establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), sancionado el 5 de mayo de 1992; Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traición a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.564 (penas de prisión para mayores de 15 años en actos de terrorismo establecen modificaciones al artículo 20» del Código Penal), sancionado el 17 de junio de 1992; y diversas normas sobre el juicio “en el teatro de operaciones”, anexo V.

[8] Cfr. Sentencia Ejecutoria de 3 de mayo de 1994 expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial, anexo III.

[9] Cfr. informe de viaje a Lima que realizaron representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, anexo II.

[10] Cfr. la sentencia de 7 de enero de 1994 expedida por el Juez Instructor Militar Especial; la Resolución de 14 de marzo de 1994 del Tribunal Especial del FAP que en vía de apelación resolvió la sentencia anterior; y la Ejecutoria de 3 de mayo de 1994 expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial que revisa el caso en vía de recurso de nulidad.

[11] Cfr. Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, aprobada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo celebrada en Lima en abril de 1996.

[12]Cfr. movimiento migratorio de las supuestas víctimas, emitido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

[13] Cfr. Informe No. 16-99-INPE-DRA-EPMSYP/RP del 24 de febrero de 1999 suscrito por la Jefatura de Registro Penitenciario del Instituto Penitenciario enviado al Director del Establecimiento Penal de Yanamayo en Puno.

[14] Cfr. Supreme Court of the United States of America. Carlisle v. United States. December, 1872.

[15] Cfr. Decreto Supremo No.001-93-DE/CCFFAA de 07 de enero de 1993, publicado en El Peruano el 9 de enero de 1993; Decreto Supremo No.005-93-DE/CCFFAA de 19 de enero de 1993, publicado en El Peruano el 20 de enero de 1993; Decreto Supremo No.006-93-DE/CCFFAA de 19 de enero de 1993, publicado en El Peruano el día 22 de enero de 1993; Decreto Supremo No.011-93-DE/CCFFAA de 16 de febrero de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de febrero de 1993; Decreto Supremo No.012-93-DE/CCFFAA de 16 de febrero de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de febrero de 1993; Decreto Supremo No.0139-93-DE/CCFFAA de 16 de febrero de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de febrero de 1993; Decreto Supremo No.025-93-DE/CCFFAA de 16 de abril de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de abril de 1993; Decreto Supremo No.026-93-DE/CCFFAA de 19 de abril de 1993, publicado en El Peruano el día 20 de abril de 1993; Decreto Supremo No.027-93-DE/CCFFAA de 19 de abril de 1993, publicado en El Peruano el día 20 de abril de 1993; Decreto Supremo No.032-93-DE/CCFFAA de 07 de mayo de 1993, publicado en El Peruano el 8 de mayo de 1993; Decreto Supremo No.035-93-DE/CCFFAA de 21 de mayo de 1993, publicado en El Peruano el día 22 de mayo de 1993; Decreto Supremo No.037-93-DE/CCFFAA de 26 de mayo de 1993, publicado en El Peruano el día 27 de mayo de 1993; Decreto Supremo No.039-DE/CCFFAA de 15 de junio de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de junio 1993; Decreto Supremo No.040-93-DE/CCFFAA de 16 de junio de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de junio de 1993; Decreto Supremo No.041-DE/CCFFAA de 16 de junio de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de junio de 1993; Decreto Supremo No.045-93-DE/CCFFAA de 25 de junio de 1993, publicado en El Peruano el día 26 de junio de 1993; Decreto Supremo No.046-93-DE/CCFFAA de 08 de julio de 1993, publicado en El Peruano el día 09 de julio de 1993; Decreto Supremo No.047-93-DE/CCFFAA de 16 de julio de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de julio de 1993; Decreto Supremo No.046-93-DE/CCFFAA de 08 de julio de 1993, publicado en El Peruano el día 09 de julio de 1993; Decreto Supremo No.047-93-DE/CCFFAA de 16 de julio de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de julio de 1993; Decreto Supremo No.048-93-DE/CCFFAA de 16 de julio de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de julio de 1993; Decreto Supremo No.053-DE/CCFFAA de 13 de agosto de 1993, publicado en El Peruano el día 16 de agosto de 1993; Decreto Supremo No.057-93-DE/CCFFAA de 19 de agosto de 1993, publicado en El Peruano el día 20 de agosto de 1993; Decreto Supremo No.058-DE/CCFFAA de 24 de agosto de 1993, publicado en El Peruano el día 25 de agosto de 1993; Decreto Supremo No.062-DE/CCFFAA de 16 de setiembre de 1993, publicado en El Peruano el día 17 de setiembre de 1993.; Decreto Supremo No.063-DE/CCFFAA, publicado en El Peruano el día 18 de setiembre de 1994; Decreto Supremo No.064-DE/CCFFAA, publicado en El Peruano el día 18 de setiembre de 1994; Decreto Supremo No.070-DE/CCFFAA de 24 de setiembre de 1993, publicado en El Peruano el día 5 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.071-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el día 15 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.072-93-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el día 16 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.075-93-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el día 16 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.076-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el día 23 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.081-DE/CCFFAA de 28 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el día 06 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.084-DE/CCFFAA de 12 noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 16 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.085-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 18 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.086-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 18 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.087-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 20 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.090-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 04 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.092-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 14 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.093-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 16 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.094-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 16 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.096-DE/CCFFAA de 15 de diciembre de 1993, publicado en El Peruano el día 23 diciembre de 1993; Decreto Supremo No.098-93-DE/CCFFAA de 30 de diciembre de 1993, publicado en El Peruano el día 05 de enero de 1994; Decreto Supremo No.002-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.098-DE/CCFFAA de 30 de diciembre de 1993, publicado en El Peruano el día 05 de enero de 1994; Decreto Supremo No.002-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.003-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.004-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.010-DE/CCFFAA de 03 de febrero de 1994, publicado en El Peruano el día 09 de febrero de 1994; Decreto Supremo No.014-94-DE/CCFFAA de 11 febrero de 1994, publicado en El Peruano el día 19 de febrero de 1994; Decreto Supremo No.016-DE/CCFFAA de 02 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el día 06 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.019-94-DE/CCFFAA de 15 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el día 16 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.020-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el día 18 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.021-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el día 18 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.022-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el día 20 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.026-DE/CCFFAA de 07 de abril de 1994, publicado en El Peruano el día 13 de abril 1994; Decreto Supremo No.027-DE/CCFFAA de 08 de abril de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de abril de 1994; Decreto Supremo No.028-DE/CCFFAA de 08 de abril de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de abril de 1994; Decreto Supremo No.029-DE/CCFFAA de 08 de abril de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de abril 1994; Decreto Supremo No.030-DE/CCFFAA de 20 de abril de 1994, publicado en El Peruano el día 22 de abril de 1994; Decreto Supremo No.032-DE/CCFFAA de 03 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el día 05 de mayo de 1994; Decreto Supremo No.034-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de mayo 1994; Decreto Supremo No.035-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el día 17 de mayo de 1994; Decreto Supremo No.036-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el día 19 de mayo 1994; y Decreto Supremo No.046-DE/CCFFAA de 08 de junio de 1994.

[16] Cfr. nota número 7-5-M/211 de 12 de julio de 1993; nota número 7-5-M/082 de 28 de marzo de 1994; nota número 7-5-M/144 de 13 de mayo de 1994; nota número 7-5-M/207 de 19 de julio de 1994; nota número 7-5-M/242-A de 23 de agosto de 1994; nota número 7-5-M/262 de 9 de septiembre de 1994; nota número 7-5-M/271 de 22 de septiembre de 1994; nota número 7-5-M/015 de 23 de enero de 1995; nota número 7-5-M/019 de 24 de enero de 1994; todas remitidas por la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; decreto supremo número 063-DE/CCFFAA, de 13 de septiembre de 1993; ley número 24.150 (establecen normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno en todo o en parte del territorio); Decreto-Ley No. 24.150 entró en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 740 (modifican el artículo 5 de la Ley No. 24.150, a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar en las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción), sancionada el 8 de noviembre de 1991; Decreto Supremo No.036-93-JUS, publicado en El Peruano el día 18 de septiembre de 1994.

[17] Cfr. Caso Suárez Rosero Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999, Serie C No. 44, párr. 33.

[18] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 42.

[19] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 143; Caso Godínez Cruz , Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No.5, párr. 149; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 141.

[20] Cfr. Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, aprobada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo celebrada en Lima en abril de 1996; escrito del Estado de 9 de febrero de 1999; y alegatos finales orales de la Comisión; alegatos finales orales del Estado.

[21] Cfr. artículos 1 y 2.a) del Decreto-Ley No. 25.744 entró en vigor el 28 de septiembre de 1992; artículos 4 y 5 del Decreto-Ley No. 24.150 entró en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 740 (modifican el artículo 5 de la Ley No. 24.150, a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar en las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción), sancionada el 8 de noviembre de 1991; artículo 12 inciso c) y d) del Decreto-Ley No. 25.475 sancionado el 5 de mayo de 1992.

[22] Cfr. Certificado de nacimiento A7965145, Certificado de nacimiento A7965144, Certificado de nacimiento A7965146 y Certificado de Nacimiento 12.874.542, todos emitidos en julio de 1997; anexo VI.

[23] Cfr. atestado policial No. 225 DIVICOTE-II-DINCOTE, expediente No. 078-TP-93-L, f. 2.

[24] Cfr. artículo 231 de la Constitución Política aprobada el 12 de julio de 1979; artículo 8 Decreto-Ley No. 25.418 (Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional), entró en vigor el 7 de abril de 1992; Decreto-Ley No. 24.150 entró en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 740 (modifican el artículo 5 de la Ley No. 24.150, a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar en las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción), sancionada el 8 de noviembre de 1991; Decreto Supremo No.063-93-DE/CCFFAA de 13 de septiembre de 1993, publicado en El Peruano el día 18 de septiembre de 1993; Decreto Supremo No.085-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el día 18 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.004-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el día 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.020-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el día 18 de marzo de 1994; y Decreto Supremo No.035-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el día 17 de mayo de 1994.

[25] Cfr. Artículo 12.f) del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992; artículo 716 del Código de Justicia Militar, Decreto-Ley 23.214 de 24 de julio de 1980; declaración ante la DINCOTE del señor Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 4 de noviembre de 1993, f. 121; declaración ante la DINCOTE del señor Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 29 de octubre de 1993, f. 141; declaración ante la DINCOTE de la señora María Concepción Pincheira Sáez de 22 de octubre de 1993, f. 195; declaración ante la DINCOTE del señor Alejandro Luis Astorga Valdez de 26 de octubre de 1993, f. 177; todos forman parte del atestado policial No. 225, expediente No. 078TP 93 ZJ FAP.

[26] Cfr. atestado policial No. 225 DIVICOTE-II-DINCOTE, expediente No. 078-TP-93-L; acta de registro personal de Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 14 de octubre de 1993, fs. 310-312; acta de registro personal de Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 15 de octubre de 1993, f. 308; acta de registro personal de Alejandro Luis Astorga Valdez de 14 de octubre de 1993, fs. 314-316; acta de registro personal de María Concepción Pincheira Sáez de 14 de octubre de 1993, fs. 319-322; examen físico-químico de los inmuebles de 22 de octubre de 1993, fs. 74 y 448-453; acta de registro domiciliario de María Concepción Pincheira Sáez y de Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 14 de octubre de 1993, fs. 329-347; acta de registro domiciliario de Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 15 de octubre de 1993, fs. 352-357; todos parte del atestado policial No. 225-DINCOTE-II-DIVICOTE, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[27] Cfr. Oficio No. 529-DIVICOTE II- DINCOTE, mencionado en el atestado policial No. 225 DIVICOTE-II-DINCOTE, expediente No. 078-TP-93-L, f. 14.

[28] Cfr. oficio No. 10525-DIVICOTE-DINCOTE, fs. 538-539; denuncia del Fiscal Militar Especial de 18 de noviembre de 1993, fs. 564-567, atestado policial No. 225-DIVICOTE-II-DINCOTE, ambos del expediente No. 078-TP-93-L; artículo 13a) Decreto No. 25.475) y Decreto-Ley No. 25.659 (delito de traición a la patria).

[29] Cfr. Artículos 1 y 3 del Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traición a la patria: señala que se aplicará el procedimiento sumario del Código de Justicia Militar) entró en vigor el 10 de septiembre de 1992; artículos 710-724 del Código de Justicia Militar, Decreto-Ley No. 23.214 de 24 de julio de 1980; y artículo 13 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[30] Cfr. artículos 6 y 38 del Decreto-Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo), sancionada el 7 de diciembre de 1982; artículo 22 del Reglamento de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Decreto Supremo No. 024-90-JUS y artículo 16 a) Decreto-Ley No. 25.398 (Ley que complementa las disposiciones de la Ley 23.506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo) promulgada el 6 de febrero de 1992 y publicada en El Peruano el 9 de febrero de 1992; artículo 6 del Decreto-Ley No. 25.659; artículo 6.4 del Decreto-Ley No. 26.248 de 12 de noviembre de 1993; testimonio de la abogada defensora, Gloria Cano Legua, (transcripción de la audiencia pública de 25 de noviembre de 1998).

[31] Cfr. Notificación de detención de Alejandro Luis Astorga Valdez de 14 de octubre de 1993, f. 112; Notificación de detención de Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 15 de octubre de 1993, f. 110; Notificación de detención de María Concepción Pincheira Sáez de 14 de octubre de 1993, f. 115; Notificación de detención de Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 14 de octubre de 1993, f. 111; Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, fs. 970 y ss.; todos incluidos en el expediente No. 078-TP-93-L; testimonios de la abogada Gloria Cano; testimonio del señor Héctor Salazar Ardiles; alegatos finales orales de la Comisión; relación de visitas al Penal de Yanamayo; artículo 3.b) Decreto-Ley No. 25.744 que entró en vigor el 28 de septiembre de 1992; artículo 20 Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992; Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[32] Cfr. escrito de la defensa, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, f. 575.

[33] Cfr. Resolución del Juez Instructor Especial, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 568-570.

[34] Cfr. cédula de notificación de 24 de noviembre de 1993, f. 581; declaración instructiva de 28 de noviembre de 1993 del señor Alejandro Luis Astorga Valdez, fs. 556-558; todos los anteriores del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio de la abogada defensora, Gloria Cano Legua; alegatos finales orales de la Comisión; artículo 2.b del Decreto-Ley No. 25.744, entró en vigor el 28 de septiembre de 1992 y artículos 13.c, 14, 15, 16 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[35] Cfr. acta de notificación del auto apertorio de la instrucción, f. 659; oficio No- III-JIME No. 037 del Juez Instructor Militar Especial dirigido al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima, f. 873; ambos en el expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[36] Cfr. escrito de la abogada defensora, Gloria Cano Legua de 30 de noviembre de 1993, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs, 673-674f.

[37] Cfr. acusación fiscal, f. 769; resolución del Juez de Instrucción Militar Especial de 4 de enero de 1994, f. 773; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[38] Cfr. cédula de notificación de 5 de enero de 1994, f. 761; escrito de alegatos de la defensora, Gloria Cano Legua, fs. 780-785; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, alegatos finales orales de la Comisión, y testimonio de la abogada defensora Gloria Cano.

[39] Cfr. Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, fs. 800-812; expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[40] Cfr. Dictamen del Fiscal Militar Superior, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, f. 825.

[41] Cfr. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, f. 893-895.

[42] Cfr. dictamen del Fiscal General Especial Adjunto de 28 de abril de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 937-938.

[43] Cfr. Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 970 y ss.

[44] Cfr. artículo 1 del Decreto-Ley No. 26.248 (modifican el decreto-ley No. 25.659 en lo referente a la procedencia de la acción de hábeas corpus en caso de delitos de terrorismo o traición a la patria) entró en vigor el 25 de noviembre de 1993, artículo 690 del Código de Justicia Militar, Decreto-Ley No. 23.214, sancionada el 4 de febrero de 1986; y artículo 2.a) del Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traición a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; testimonio de la abogada defensora, Gloria Cano Legua.

[45] Cfr. Resolución del Juez Instructor Especial, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 568-570.

[46] Cfr. escrito del abogado defensor, Grimaldo Achaui, f. 576 f; resolución del Juez Instructor, f. 576 v del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza.

[47] Cfr. resoluciones del Juez de Instrucción Militar Especial de, 8 y 29 de diciembre de 1993 y 4 de enero de 1994, fs. 750 v, y 765 v; escritos del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 25 de noviembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 y 4 de enero de 1994, fs. 666 f, 750 f, 751 v, 765 f); cédula de notificación de 5 de enero de 1994, f. 764; todos los anteriores del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza.

[48] Cfr. declaración instructiva de 28 de noviembre de 1993 del señor Jaime Francisco Castillo Petruzzi, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, f. 604-606; testimonio del abogado defensor Grimaldo Achaui Loaiza; alegatos finales orales de la Comisión; artículo 2.b del Decreto-Ley No. 25.744, entró en vigor el 28 de septiembre de 1992 y artículos 13.c, 14, 15 y 16 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[49] Cfr. acta de notificación del auto apertorio de la instrucción al señor Castillo Petruzzi, f. 654; oficio No- III-JIME No. 037 del Juez Instructor Militar Especial dirigido al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima, f. 873, ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[50] Cfr. escrito del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 29 de noviembre de 1993, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 671-672 f.

[51] Cfr. escritos del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 23 de diciembre de 1993 y 10 de febrero de 1994, fs. 751 y 835-836; resolución del Juez de Instrucción Militar Especial, de 29 de diciembre de 1993, fs. 751 v; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor Grimaldo Achaui.

[52] Cfr. acusación fiscal, f. 767; resolución del Juez de Instrucción Militar Especial, de 4 de enero de 1994, f. 773; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[53] Cfr. escrito del abogado defensor de 6 de enero de 1994, Grimaldo Achaui Loaiza, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 777-779; alegatos finales orales de la Comisión.

[54] Cfr. Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 800-812.

[55] Cfr. notificación al abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza, f. 812 f; resolución del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, f. 815; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza.

[56] Cfr. Dictamen del Fiscal Militar Superior, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[57] Cfr. escrito del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 10 de febrero de 1994, fs. 835-836; acta de audiencia de 16 de febrero de 1994 celebrada en el proceso seguido contra Jaime Castillo Petruzzi y otros por el delito de traición a la patria, f. 855; ambos parte del expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[58] Cfr. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, f. 893-895.

[59] Cfr. artículo 2 Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traición a la patria) entró en vigor el 10 de septiembre de 1992; artículo 5 Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traición a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; artículo 13 inciso g) Decreto-Ley No. 25.475 (establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), sancionado el 5 de mayo de 1992; escrito de defensa del abogado defensor del señor Castillo Petruzzi de 18 de marzo de 1994, f. 898; resolución del Tribunal Militar Especial FAP de 22 de marzo de 1994, f. 901; estos últimos del expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[60] Cfr. dictamen del Fiscal General Especial Adjunto de 28 de abril de 1994, fs. 929-931, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[61] Cfr. Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, fs. 970 y ss.; expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[62] Cfr. Resolución del Juez Instructor Especial, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[63] Cfr. escrito de la defensa, f. 577; resolución del Juez Instructor, f. 577 v; cédula de notificación de 24 de noviembre de 1993, f. 580; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[64] Cfr. escrito del abogado defensor, David Pablo Barrios, f. 667 f; resolución del Juez Instructor Militar Especial, f. 667 v; cédula de notificación de 30 de noviembre de 1993, f. 667 v; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[65] Cfr. declaración instructiva de 28 de noviembre de 1993 de la señora María Concepción Pincheira Sáez, fs. 660-662 y declaración instructiva del señor Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 27 de noviembre de 1993, fs. 594-596, ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; alegatos finales orales de la Comisión; artículo 2.b del Decreto-Ley No. 25.744, entró en vigor el 28 de septiembre de 1992 y artículos 13.c, 14, 15 y 16 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[66] Cfr. acta de notificación del auto apertorio de la instrucción, f. 662; acta de notificación del auto apertorio de la instrucción al señor Mellado Saavedra, f. 592; oficio No- III-JIME No. 037 del Juez Instructor Militar Especial dirigido al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima, f. 873; todos parte del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[67] Cfr. escrito del abogado defensor, Juan F. Castañeda Abarca de 1 de diciembre de 1993, f. 677 f; escrito del abogado defensor, David P. Barrios Franco de 1 de diciembre de 1993, f. 676 y resoluciones del Juez de Instrucción Militar Especial de 2 de diciembre de 1993, f. 676 v y 677 v; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[68] Cfr. escrito del abogado defensor, Juan F. Castañeda Abarca de 22 de diciembre de 1993, f. 745 f; escrito del abogado defensor, David Barrios Franco de 22 de diciembre de 1993, f. 746; resoluciones del Juez de Instrucción Militar Especial de 29 de diciembre de 1993, f. 745 y 746 vv; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[69] Cfr. acusación fiscal, fs. 767, 769 y 770; resolución del Juez de Instrucción Militar Especial, de 4 de enero de 1994, f. 773; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[70] Cfr. cédulas de notificación de 5 de enero de 1994, fs. 752 y 758; escrito de alegatos del abogado defensor Juan F. Castañeda, fs. 795-796; escrito de alegatos del abogado defensor David Barrios Franco de 6 de enero de 1994, f. 794; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; alegatos finales orales de la Comisión.

[71] Cfr. Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 800-812.

[72] Cfr. notificaciones a los abogados defensores, f. 813 f; resolución del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, f. 815; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, f. 813.

[73] Cfr. Dictamen del Fiscal Militar Superior, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 824-828.

[74] Cfr. escrito del abogado defensor, Juan Fernando Castañeda Abarca de 15 de febrero de 1994, fs. 850-851; escrito del abogado defensor, David Barrios Franco de 16 de febrero de 1994, fs. 848-849; acta de audiencia de 16 de febrero de 1994 celebrada en el proceso seguido contra Jaime Castillo Petruzzi y otros por el delito de traición a la patria, f. 854, todos parte del expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[75] Cfr. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[76] Cfr. artículo 2 Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traición a la patria) entró en vigor el 10 de septiembre de 1992; artículo 5 Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traición a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; artículo 13 inciso g) Decreto-Ley No. 25.475 (establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), sancionado el 5 de mayo de 1992; escrito de la defensa de la señora María Concepción Pincheira Sáez de 24 de marzo de 1994, f. 907; escrito de la defensa del señor Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 24 de marzo de 1994, fs. 908-909; resolución del Tribunal Militar Especial FAP de 21 de abril de 1994, f. 917; estos últimos del expediente 078 TP ZJ ZAP 93.

[77] Cfr. dictamen del Fiscal General Especial Adjunto de 28 de abril de 1994, expediente 078 TO 93 ZJ FAP, fs. 925, 926, 938-940.

[78] Cfr. Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 970 y ss.

[79] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 154.

[80] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 71.

[81] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 2.

[82] Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 35- 36, en igual sentido, vid. Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24.

[83]Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 82, párrs. 34.

[84]Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 82, párrs. 32- 33.

[85] Cfr. Eur. Court H. R., case of Brogan and Others, decision of 23 March 1988, Series A no. 145-B, párrs. 58-59, 61-62.

[86] El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8., párr. 38 y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 36.

[87] Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 21.

[88] Cfr. Caso Blake, supra nota 4, párr. 112.

[89] Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 68.

[90] Cfr. La Expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21.

[91] Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

[92] El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 30 y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 20.

[93] Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

[94] Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párrs. 79 y 83.

[95] Eur. Court H. R., case of Barberà, Messegué and Jabardo, decision of December 6, 1998, Series A no. 146, párr. 78 y Eur. Court H. R., case of Bönishc judgment of May 6th. 1985, Series A no. 92, párr. 32.

[96] Cfr. Caso Blake, supra nota 4, párr. 112.

[97] Cfr. Caso Blake, supra nota 4, párr. 112.

[98] Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 62.

[99] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 52.

[100] Caso Castillo Páez, supra nota 4, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 164; Caso Blake, supra nota 4, párr. 102.

[101] Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 24.

[102] Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 25.

[103] Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 26.

[104] El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 35, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82.

[105] Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 156; Caso Godínez Cruz , supra nota 19, párr. 164; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 19, párr. 149.

[106] Caso Neira Alegría y Otros, supra nota 104, párr. 60.

[107] Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 90.

[108] Cfr. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167 DE L; y Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 57.

[109] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párrs. 57-58.

[110] Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 16 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36, Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 97.

[111] Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 98.

[112] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 82.

[113] Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 106.

[114] Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 87.

[115] Caso Suárez Rosero, Reparaciones; supra nota 17, párr. 72.


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO

Debo, en primer lugar, poner de presente ciertas consideraciones que guardan relación con lo planteado por la sentencia que antecede sobre las violaciones de la Convención Americana en que incurrió el Estado del Perú al someter a cuatro civiles -las víctimas del presente caso- a la justicia penal militar.

El preámbulo de la Convención Americana comienza haciendo referencia a las instituciones democráticas, como marco general del régimen de libertades y derechos que busca consolidar la propia Convención. El artículo 29.c) de la misma establece, por otra parte, que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en un sentido que permita “excluir [...] derechos o garantías [...] que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. Estas previsiones (y quizá también la contenida en el artículo 32.2, sobre la sujeción de los derechos de toda persona a las exigencias propias del bien común en una sociedad democrática) expresan un compromiso de la Convención con la democracia política representativa que va más allá de lo que podría colegirse del mero artículo 23, referente a los derechos políticos del individuo (votar y ser elegido, etc.).

Todo esto conduce a la constatación de que la Convención Americana establece tres esquemas normativos de protección: en primer lugar, el que obra en los artículos referentes a los distintos derechos amparados (artículos 3 a 25); en segundo lugar, el plasmado en los artículos 1.1 y 2, que consagran el deber de respetar y garantizar dichos derechos y el de adoptar las disposiciones y medidas internas que sean necesarias para tales fines; y en tercer lugar, el que, de acuerdo con lo planteado en el párrafo anterior, vincula de alguna manera la protección de los correspondientes derechos a un entorno de democracia política.

Pues bien: la atribución a los tribunales militares de la facultad de juzgar civiles representa para comenzar una ruptura con el principio democrático de la división de poderes*, porque trae a la órbita gubernamental una función propia de otra rama del poder público, la judicial. De contera, en la situación sometida al examen de la Corte esa ruptura se ha efectuado bajo una modalidad particular, especialmente censurable, la que consiste en asignar a la institución que encarna la quintaesencia del poder ejecutivo y coercitivo del Estado, la delicada tarea de recoger pruebas sobre determinados hechos, apreciar el peso de las mismas y valorar, a luz de un determinado cuerpo de normas, lo que resulte probado, para deducir los efectos que correspondan en derecho. Esto implica ya de suyo colocar un segmento de la actividad estatal por fuera de los cánones de la moderna democracia política pero comporta, además, el riesgo de afectar nocivamente la estructura y el funcionamiento de porciones más amplias de la institucionalidad democrática.

El tema de la vinculación de la protección de los derechos humanos a un contexto político e institucional democrático tendría, sin embargo, que ser objeto de desarrollo jurisprudencial antes de que pudieran emitirse condenas específicas de violación de la Convención Americana por motivos relacionados con dicha vinculación. Entre tanto, la Corte ha basado sus reproches a la aplicación de la justicia militar a los civiles en el sólido terreno que proporciona el artículo 8.1 de la Convención. No creo que pueda formularse reparo alguno por ello.

Tengo, en cambio, motivos para discrepar de la forma como la Corte ha fundamentado la declaración de que el Estado violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, referente al “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Al ocuparse del asunto la Corte razonó de una manera deductiva. Partió de la base, previamente establecida en la propia sentencia, de que el Estado desconoció la “garantía del juez natural” consagrada en el artículo 8.1 de la Convención. Anotó después que “si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él”. Y concluyó de allí que en el presente caso, por haberse violado la garantía del juez natural, se había violado también el derecho de recurrir del fallo ante juez superior. En otras palabras: el Tribunal dedujo de la infracción del artículo 8.1 la del 8.2.h) de la Convención.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha tomado el trabajo de consagrar por separado el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1) del derecho a verse beneficiado por un conjunto detallado de garantías procesales específicas (artículo 8.2) entre las que se cuenta aquélla de poder recurrir del fallo ante un juez superior (8.2.h). Para hacerle honor a ese diseño normativo, era menester que la Corte examinara aisladamente las presuntas falencias de naturaleza y estructura de los tribunales internos que juzgaron a las víctimas (en función del artículo 8.1) y las presuntas fallas y faltas en que incurrieron dichos tribunales en el plano de la actuación práctica y en relación con cada una de esas garantías procesales concretas. Y, de hecho, este Tribunal lo hizo así, excepto por lo que respecta a la garantía consagrada en el artículo 8.2.h).

Por su misma gravedad, los problemas de naturaleza y estructura de los tribunales internos que juzgaron a las víctimas ensombrecen la totalidad del panorama procesal puesto a consideración de esta Corte. Esto no ha debido llevarla a omitir, sin embargo, una revisión detallada de ese panorama desde la perspectiva particular del artículo 8.2.h).

Los procesos contra civiles adelantados por la justicia penal militar, censurables ya de suyo por cuanto violan la garantía del juez natural pueden, a buen seguro, violar además el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (como ocurre, por ejemplo, con los procesos castrenses de única instancia), pero cabe también la posibilidad de que no incurran en dicha violación específica. En la primera hipótesis estaremos frente a un reproche adicional al de la infracción del artículo 8.1. En la segunda no, y habrá de omitirse toda condena en relación con el 8.2.h), para respetar las rigurosas distinciones normativas que consagra la Convención. Americana.

En el presente caso están reunidos diversos elementos que le permiten a la Corte concluir que no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia, pero no porque los organismos encargados de actuar en tal instancia pertenecieran a la justicia militar, sino porque no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio, recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente esa calificación. Sólo por este último orden de razones y aunque no comparta las consideraciones que la condujeron al correspondiente resultado, me uno a la conclusión adoptada por la Corte al declarar que el Estado violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana.

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


VOTO PARCIALMENTE CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE

DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

Participo en el pronunciamiento de la sentencia con los fundamentos que he expuesto en el curso de las deliberaciones y que motivan mi voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente, por las siguientes consideraciones:

1. El Estado peruano suscribió la Convención el 27 de julio de 1977 cuando el Gobierno Militar venía preparando el retorno al sistema democrático y había convocado a la Asamblea Constituyente que sancionó la Constitución Política de 1979, en cuya décima sexta disposición final ratificó la Convención y declaró su sometimiento a la competencia de la Comisión y de la Corte. El depósito de la ratificación lo hizo el Perú, oficialmente, el 28 de julio de 1978 y presentó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la Corte, como obligatoria de pleno derecho y sin reserva alguna, el 21 de enero de 1981, luego de instalado el Gobierno y el Congreso elegidos en 1980.

2. En los últimos meses del Gobierno Militar y cuando ya se había convocado a elecciones para el restablecimiento de la democracia, el terrorismo realizó sus primeras manifestaciones de violencia. Sendero Luminoso en la Zona Andina, el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) en la Zona Selvática, y ambos en incursiones en centros poblados y en la ciudad de Lima, comenzaron a realizar atentados dinamiteros, asaltos, secuestros y otros actos criminales.

La violencia terrorista determinó que el Gobierno decretara estados de emergencia que tuvieron que ser sucesivamente prorrogados, conforme a lo previsto por el artículo 27 de la Convención y de la Constitución Política de 1979 (art. 231).

3. La violencia terrorista afectó gravemente la vida de la nación peruana y motivó la promulgación de leyes que tipificaron el delito de terrorismo y establecieron penas paulatinamente más severas, dotaron a las fuerzas policiales de facultades que les permitieran una mayor eficacia en la lucha antiterrorista y sometieron el enjuiciamiento de los terroristas a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.

4. En 1990 el terrorismo había alcanzado un significativo avance y ramificaciones. No sólo había asolado el campo sino que además se había introducido en las ciudades y la ciudad de Lima se encontraba, realmente, en una situación de emergencia.

El Gobierno se vio, entonces, en la imperiosa necesidad de enfrentar la violencia terrorista con una estrategia que jurídicamente se sustentara en una normativa sumamente severa e intimidatoria que, aunque dirigida a la protección ciudadana y cautela de las instituciones, podía colisionar con la Convención al mermar garantías y derechos consagrados en ella.

5. Por cuestiones de política interna, el 5 de abril de 1992 el Presidente de la República disolvió el Congreso y procedió a convocar a elecciones para que un Congreso Constituyente dotara al Perú de una nueva Carta Política. De este modo, el Poder Ejecutivo asumió la función de legislar mediante decretos-leyes.

El 7 de mayo de 1992 se puso en vigencia el Decreto-Ley No. 25475 que estableció una nueva tipificación del delito de terrorismo y de figuras delictivas conexas; las penas aplicables, entre ellas la de cadena perpetua; normas para la investigación de las actividades terroristas, que la puso a cargo de la Policía Nacional; normas para la instrucción y juzgamiento de los terroristas bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria, aunque con reserva de la identidad de los magistrados y fiscales; normas para el ejercicio de la defensa; normas para la ejecución de las penas; y, por último, para el régimen de visitas.

Pocos días después, el 17 de mayo de 1992 se puso en vigencia el Decreto-Ley No. 25499, denominado Ley de Arrepentimiento, que dispuso la reducción de las penas, su exención y aún remisión en favor de quienes habiendo participado en la comisión de delitos de terrorismo contribuyeran a combatirlo. Ya instalado el Congreso, por Ley No. 26220 del 19 de agosto de 1993, se pusieron en vigencia normas complementarias a las de la Ley de Arrepentimiento y, por Ley No. 26345, puesta en vigencia el 31 de agosto de 1994, quedó fijado el plazo hasta el 1 de noviembre de 1994 para que los terroristas se acogieran a la Ley de Arrepentimiento.

No obstante estas medidas, que dieron algunos resultados, el terrorismo continuó intensificándose y tuvo su eclosión, en el mes de julio de 1992, en el atentado perpetrado en la Calle Tarata del Distrito de Miraflores, en Lima, en un edificio de viviendas multifamiliares cuando un coche-bomba causó la muerte de un gran número de personas al destruir e incendiar el edificio.

6. El 14 de agosto de 1992 se puso en vigencia el Decreto No. 25659 que, bajo en nomen iuris de delito de traición a la patria, tipificó la figura del terrorismo agravado, aplicándole la pena de cadena perpetua y disponiendo que su juzgamiento, a partir de la antes indicada fecha, correspondía a la competencia de la jurisdicción militar desde la etapa de instrucción. Dispuso, además, que en ninguna de las etapas de la investigación y del proceso eran procedentes las acciones de garantía. Es del caso indicar que por Ley No. 26248, vigente desde el 26 de noviembre de 1993, se repuso la acción de hábeas corpus en favor de quienes estaban imputados de la comisión del delito de traición a la patria.

Mediante el Decreto-Ley No. 25148, vigente desde el 11 de septiembre de 1992, se dispuso que el juzgamiento del delito tipificado por el Decreto-Ley No. 25659 se tramitara por el procedimiento sumario establecido por el Código de Justicia Militar, imponiéndole al juez instructor un término máximo de 10 días naturales para expedir sentencia y precisando que era procedente el recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.

A mediados del mes de septiembre de 1992 fue capturado el ideólogo y jefe de Sendero Luminoso, con lo que esta organización terrorista comenzó a declinar en sus actividades criminales. Sin embargo, lo mismo no ocurrió con el MRTA que intensificó sus acciones terroristas con atentados y secuestros, manteniéndose en actividad pese a la detención y juzgamiento de varios de sus líderes. El MRTA fue el autor de la toma de la residencia de la Embajada de Japón en Lima y del secuestro de varios centenares de personas que habían asistido a la recepción con motivo de su Fiesta Nacional, en diciembre de 1997.

7. Concluídas las labores del Congreso Constituyente y sometida a referéndum, la Constitución Política de 1993 entró en vigencia el 30 de diciembre de ese año. Al igual que la Constitución de 1979, su cuarta disposición final reafirmó la adhesión del Perú a las normas de la Convención.

La Constitución de 1993 diferencia, como delitos, la traición a la patria del de terrorismo, previendo para ambos la pena de muerte (art. 140) pero cuidando de no apartarse de los tratados de los que el Perú es parte y manteniendo para ellos la competencia de la jurisdicción militar (art. 173). Esta diferencia permite calificar dentro del delito de terrorismo, como figura genérica, la modalidad de terrorismo agravado que queda comprendida dentro del delito de traición a la patria.

8. En agosto de 1996, mediante la Ley No. 26655, se dio creación a una Comisión que tiene por encargo evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República la concesión de indultos y la conmutación de penas, en favor de quienes se encuentren condenados por delitos de traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con actividades u organizaciones terroristas. Esta Comisión ha funcionado hasta el 31 de diciembre de 1998 y en virtud de sus propuestas ha permitido reparar errores en los procesos que han dado lugar a condenas y a indemnizar a quienes indebidamente las sufrieron.

Hasta aquí mi voto parcialmente concurrente para dejar constancia de lo que ha significado el terrorismo en la vida peruana y las medidas de excepción que frente a la violencia terrorista se vio precisado el Estado peruano a adoptar con la finalidad de sofocarla y pacificar al país.

No obstante, y atendiendo a las normas de la Convención y al carácter de obligatoriedad que ellas tienen para el Estado peruano, participo con mi voto en la decisión adoptada por la Corte para declarar la invalidez del proceso que con las normas de excepción fue instaurado contra los ciudadanos chilenos que, como miembros del MRTA, tomaron armas para atentar contra la vida de peruanos y la seguridad ciudadana.

Por los fundamentos también expuestos disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado peruano violó el artículo 9 de la Convención:

1. El artículo 9 de la Convención da contenido al principio del nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege que informa los ordenamientos penales de los países que integran el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y que, en el Perú, se encuentra consagrado en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, como lo estuvo también en la Constitución de 1979 (art. 2 inc. 20, lit. d).

2. El Decreto-Ley No. 25659 que tipificó el terrorismo agravado como modalidad del delito de traición a la patria, describe la figura delictiva con caracteres propios y diferenciables de la del delito de terrorismo genérico, tal como lo describe el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475.

En efecto, el Decreto-Ley 25659 precisa como agravantes del delito de terrorismo en la modalidad de delito de traición a la patria: "a) Utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesionen su integridad física o su salud mental o dañen la propiedad pública o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población; b) Almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos, nitrato de armonio o los elementos que sirven para la elaboración de este producto o proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricación de explosivos, para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior (art. 1)". Agrega que "Incurre en delito de traición a la Patria: a) El que pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente; b) El que integra grupos armados, bandas, pelotones de aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas; c) El que suministra, proporciona, divulga informes, datos, planes, proyectos y demás documentos o facilita el ingreso de terroristas en edificacioens y locales a su cargo o custodia, para favorecer el resultado dañoso previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior (art. 2)".

Descritos así los agravantes del delito, el Decreto-Ley No. 25659 lo sanciona con la pena de cadena perpetua.

Puede apreciarse, entonces, que el delito de terrorismo, como tipo, está descrito en el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475 y que la descripción que hace el Decreto-Ley No. 25659 es la que corresponde a la modalidad del delito de terrorismo agravado, pues le ha dado una tipicidad especial con un nomen iuris de traición a la patria. La diferenciación antes indicada ha dado lugar a que los órganos de la Justicia Militar la consideren para absolver o inhibirse del juzgamiento de imputados por terrorismo agravado y remitirlos a la jurisdicción ordinaria, que es la competente para el juzgamiento del terrorismo simple.

3. En la oportunidad en que los ciudadanos chilenos fueron detenidos por la Policía Nacional -14 y 15 de octubre de 1993- estaba en vigencia el Decreto-Ley No. 25659, por lo que la comisión del delito de terrorismo agravado que se les imputó estaba prevista en el Derecho aplicable, así como su condena, pues a la fecha en que fueron sentenciados -3 de mayo de 1994- la pena aplicable era la de cadena perpetua.

Por los fundamentos de mi voto parcialmente concurrente, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención, en razón de que en la parte considerativa de la sentencia, que resume los hechos, se comprueba que los ciudadanos chilenos, durante el proceso, pudieron recurrir ante un tribunal superior, aun cuando se tratara de la jurisdicción militar.

Por los mismos fundamentos disiento también de la sentencia en cuanto declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención.

Si bien el proceso penal debe ser público, y así lo considera también la Constitución Política del Perú, la publicidad de un proceso como el que se entabló a los ciudadanos chilenos, o como el que deba entablarse, no puede ser necesariamente público y las circunstancias que rodean el caso han debido llevar a interpretar la salvedad que hace el acotado numeral 5 del artículo 8 de la Convención.

Por último, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención, por las siguientes consideraciones:

1. El Estado Peruano junto con las normas de excepción que con carácter intimidatorio dictó para sofocar la violencia terrorista y promover la pacificación del país, dictó también normas de ejecución penal relativas al tratamiento que debían recibir los condenados por delito de terrorismo agravado en la modalidad de traición a la patria. Estas normas legales y reglamentarias como cualesquiera otra que se dicta en el Perú, deben publicarse para entrar en vigencia, por lo que llegan a ser de dominio público.

2, Son estas normas las que, en mi opinión, ha debido tener en consideración la sentencia, más no las declaraciones testimoniales de los abogados de dos ciudadanos chilenos que dieron una versión puramente referencial y restarle todo mérito a la declaración testimonial prestada por el abogado chileno Salazar Ardiles que, a mi juicio, hizo afirmaciones temerarias sin ningún fundamento de verdad, máxime si en su misma declaración reconoció que el conocimiento que tenía del régimen de tratamiento a los condenados era meramente referencial.

Fernando Vidal Ramírez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* No es pertinente ocuparse, en el estrecho marco de este escrito, de la relación consustancial que existe entre lo que la Convención denomina “instituciones democráticas” y el principio de la división de poderes.

 

 



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