University of Minnesota



Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares, Sentencia de 28 de mayo de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 50 (1999).



 

 

 

SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 1999

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

 

En el caso Durand y Ugarte,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) integrada por los siguientes jueces: (*)

Hernán Salgado Pesantes, Presidente

Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y

Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).

I

INTRODUCCION DE LA CAUSA

1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 8 de agosto de 1996. Se originó en la denuncia número 10.009, recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de abril de 1987.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Corte resume los hechos del presente caso, de acuerdo con la demanda, como sigue:

a) la Comisión presentó la demanda contra el Estado peruano por la privación ilegítima de la libertad personal y posterior desaparición forzada de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera;

b) según la demanda, los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos el 14 y el 15 de febrero de 1986, respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo (en adelante “DIRCOTE”) por haber cometido, supuestamente, el delito de terrorismo. Luego de la investigación policial fueron puestos a disposición del Trigésimo Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, que inició el correspondiente proceso penal. Por orden judicial se les trasladó posteriormente al Centro de Rehabilitación Social -CRAS- San Juan Bautista de la Isla Penal El Frontón (en adelante “El Frontón”), donde quedaron internados. Cuando fueron detenidos, la señora Virginia Ugarte Rivera, madre de Nolberto y hermana de Gabriel Pablo, interpuso ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima dos recursos de hábeas corpus en favor de su hijo y de su hermano, respectivamente, pero el trámite quedó interrumpido cuando se produjeron motines en distintos centros penitenciarios peruanos. Dichos recursos se plantearon los días 25 y 26 de febrero de 1986. El 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de Lima, que estaba conociendo de los procesos instruidos por el delito de terrorismo contra los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, declaró la “inocencia” de dichas personas, ordenó ponerlas en libertad y archivar el proceso.

c) el 18 de junio de 1986 se produjo en el penal El Frontón, así como en otros centros penitenciarios del país, un amotinamiento de los detenidos por el delito de terrorismo, y el 19 de junio de 1986 se inició una operación encomendada a la Marina peruana para el debelamiento del mismo, en el cual numerosos reclusos fueron heridos o muertos. En dicho establecimiento penitenciario estaban detenidos los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese día el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo No. 006-86-JUS, publicado en El Peruano el 20 de junio de 1986, que declaró los penales “zona militar restringida” y los colocó formalmente bajo la jurisdicción del Comando de las Fuerzas Armadas;

d) la señora Virginia Ugarte Rivera se enteró de que había varios sobrevivientes de los sucesos mencionados en el inciso anterior, detenidos por la Marina, en razón de lo cual interpuso una acción de hábeas corpus el 26 de junio de 1986 contra el Director de Establecimientos Penales y el Director de El Frontón, a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese mismo día se dictó el auto apertorio correspondiente. El 27 de junio de 1986, el Primer Juzgado de Instrucción del Callao declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta. El 15 de julio siguiente el Primer Tribunal Correccional del Callao confirmó la resolución de 27 de junio, y el 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad de la resolución dictada el 15 de julio. El Tribunal de Garantías Constitucionales conoció de un recurso de casación interpuesto por la señora Virginia Ugarte Rivera contra la resolución dictada por la Primera Sala Penal y el 28 de octubre de 1986 declaró que “permanecía inalterable dicha resolución y subsistía el derecho del demandante de replantear la acción”; y

e) el 24 de junio de 1986 el Consejo de Guerra Permanente de Marina ordenó un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín, y el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina se avocó al conocimiento y trámite de la causa. El 6 de julio de 1987 ese Juzgado sobreseyó la causa por no haber responsabilidad de los encausados y dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 16 de los mismos mes y año. El 20 de julio de 1989 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó una resolución de la Sala de Guerra del Supremo Tribunal de 30 de enero de 1989 que sobreseyó la causa contra los inculpados por los delitos contra la vida, el cuerpo, la salud y abuso de autoridad en agravio de los internos fallecidos en El Frontón.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

3. El 27 de abril de 1987 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 19 de mayo del mismo año remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó información relativa al agotamiento de los recursos internos.

4. El 19 de enero de 1988 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento. El 23 de febrero de 1989 la Comisión requirió la información una vez más. El 31 de mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos denunciados.

5. El Estado presentó un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual manifestó que

en lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio público, se encuentran en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad con las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos.

6. El 7 de junio de 1990 la Comisión solicitó al Estado información sobre el agotamiento de los recursos internos, el proceso en trámite ante el fuero militar y la determinación del paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El Estado no respondió a este requerimiento.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96 y lo transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión resolvió:

1. DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la Convención Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.

2. RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a partir de la notificación del presente Informe, comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior.

4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana y comunicar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicarlo.

5. SOMETER el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en un plazo de sesenta días, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el párrafo 2.

8. El 5 de julio de 1996 el Estado remitió a la Comisión una copia del informe preparado por un equipo de trabajo constituido por representantes de diversas dependencias del Estado. De ese informe se desprende, según la Comisión, que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por ésta.

9. El 8 de agosto de 1996 la Comisión presentó el caso ante la Corte (supra, párr. 1).

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente [1]. La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 27.2 (Suspensión de Garantías). La propia Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado peruano llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que

repare en forma adecuada, tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pague los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación del caso ante la Corte.

11. La Comisión designó delegado al señor John S. Donaldson; delegado suplente al señor Alvaro Tirado Mejía, y asesor al señor Domingo E. Acevedo; y nombró asistentes a los señores Ronald Gamarra, Katya Salazar, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros. El 9 de marzo de 1998, la Comisión designó delegados a los señores Helio Bicudo y Domingo E. Acevedo. Por nota recibida el 18 de junio de 1998 la señora Matamoros comunicó a la Corte su renuncia a la participación en el presente caso.

12. El 23 de agosto de 1996 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su representación en el proceso. Asimismo, invitó al Estado a designar Juez ad hoc.

13. El 6 de septiembre de 1996 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Jorge Hawie Soret como agente.

14. El 19 de septiembre de 1996 el Presidente, a solicitud del Estado, amplió el plazo para la designación del juez ad hoc, hasta el 8 de octubre de 1996. El 4 de los mismos mes y año, el Estado designó Juez ad hoc al señor Fernando Vidal Ramírez.

15. El 20 de septiembre de 1996 el Estado presentó un escrito en el cual hizo valer excepciones preliminares, denominadas como se indica a continuación:

Primera:

falta de agotamiento de la vía jurisdiccional interna o nacional;

Segunda:

cosa decidida por la Comisión;

Tercera:

cosa juzgada;

Cuarta:

caducidad del petitorio;

Quinta:

incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Sexta:

defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería (nulidad de actuados que se llev[aron] adelante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por las [...] omisiones e irregularidades incurridas); y

Séptima:

falta de personería de la Comisión;

y solicitó que la Corte dispusiera el archivo de la demanda, de acuerdo con las excepciones deducidas.

16. El 29 de octubre de 1996 la Comisión presentó la contestación a las excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las desestimara en su totalidad.

17. El 26 de noviembre de 1996 el Estado entregó su contestación a la demanda.

18. Mediante dos escritos de 6 de enero y 30 de mayo de 1997, respectivamente, el Estado solicitó a la Corte que resolviera las excepciones preliminares planteadas antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 2 de junio de 1997 la Secretaría informó al Estado que dicha solicitud sería puesta en conocimiento de la Corte en su siguiente período de sesiones. El 25 de septiembre siguiente la Corte comunicó al Estado que “la decisión sobre el fondo del asunto [...], en ningún caso, puede emitirse antes de resolver las excepciones preliminares interpuestas por el Estado”.

19. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado peruano a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 8 de junio siguiente, para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares interpuestas.

20. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 8 de junio de 1998.

Comparecieron:

por el Estado del Perú:

Jorge Hawie Soret, agente;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Domingo E. Acevedo, delegado;

Ariel Dulitzky, asistente; y

Ronald Gamarra, asistente.

21. El 9 de noviembre de 1998 el Presidente solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, toda la documentación relativa a los recursos de hábeas corpus interpuestos el 26 de febrero y el 26 de junio de 1986 y a cualquier otro recurso de hábeas corpus tramitado a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, así como el expediente iniciado contra dichos señores por el delito de terrorismo.

22. El 27 de noviembre de 1998, mediante resolución del Presidente, se requirió a la Comisión, de acuerdo con su solicitud contenida en la demanda, comunicar a la Corte qué elementos del acervo probatorio del caso Neira Alegría y otros eran pertinentes para la tramitación del presente caso.

23. El 14 de diciembre de 1998 la Comisión pidió a la Corte que incluyera como parte del acervo probatorio en el presente caso los siguientes elementos del acervo producido en el caso Neira Alegría y otros: Dictamen de Minoría de la Comisión Investigadora del Congreso del Perú sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los Penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara; artículos de prensa sobre los hechos ocurridos en los mencionados penales; informe sobre las autopsias realizadas a los cadáveres de los internos de El Frontón por los médicos Augusto Yamada, Juan Hever Kruger y José Raez González; expedientes del fuero privativo militar relativos a El Frontón y la transcripción de las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron ante la Corte en la audiencia pública celebrada los días 6 y 10 de julio de 1993.

24. El 22 de enero de 1999 el Estado presentó únicamente el pronunciamiento de 28 de octubre de 1986 del Tribunal de Garantías Constitucionales, respecto del recurso de casación interpuesto por la señora Virginia Ugarte Rivera contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, documentación referente a las diversas gestiones realizadas y dificultades que ha tenido para localizar los actuados referidos a los recursos de hábeas corpus y el proceso sobre terrorismo, y documentación proporcionada por la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo.

25. El 3 de marzo de 1999 se reiteró al Estado la solicitud de presentar documentación referente a los recursos de hábeas corpus interpuestos, así como el expediente del proceso por terrorismo, solicitados como prueba para mejor resolver. A la fecha el Estado no los ha presentado.

26. El 7 de abril de 1999 la Secretaría solicitó a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos información de si el Estado peruano realizó alguna notificación sobre estados de emergencia o suspensión de garantías entre el 1 de junio de 1986 y el 20 de julio de 1987 de conformidad con el artículo 27.3 de la Convención. El 19 de mayo de 1999 el Departamento de Derecho Internacional de la indicada Secretaría informó que ninguna notificación al respecto fue recibida o registrada.

27. El 7 de abril del presente año la Secretaría solicitó al Estado como prueba para mejor resolver copia del Decreto Supremo No. 012-86 IN de 2 de junio de 1986. El 5 de mayo de 1999 el Estado remitió el decreto citado.

V

COMPETENCIA

28. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

VI

CONSIDERACIONES PREVIAS

29. Las excepciones preliminares planteadas por el Estado se presentan, reúnen y analizan bajo los siguientes conceptos procesales, tomando en cuenta su naturaleza y afinidades: a) agotamiento de los recursos internos (cfr. primera excepción), b) cosa decidida, cosa juzgada e incompetencia de la Corte (cfr. segunda, tercera y quinta excepciones), c) caducidad de la petición (cfr. cuarta excepción), y d) defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería de la Comisión (cfr. sexta y séptima excepciones).

VII

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

Primera excepción

30. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “falta de agotamiento de la vía jurisdiccional interna o nacional”.

31. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado:

a) de conformidad con los artículos 46 de la Convención Americana y 44 y 45 del Reglamento de la Comisión, para admitir una denuncia presentada ante esta última es preciso que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, excepto cuando la legislación interna no establezca tales recursos, no se permita al afectado el acceso a ellos o se le impida agotarlos, o haya retardo injustificado en la decisión correspondiente;

b) el ordenamiento peruano regula los derechos invocados en la demanda y cuenta con órganos jurisdiccionales e instancias que garantizan el ejercicio de los mismos, como el proceso civil de declaración de ausencia y/o muerte presunta y la acción de hábeas corpus. Sin embargo, los peticionarios no acudieron al fuero común, ignoraron los derechos contemplados en el Código Civil y no solicitaron la declaración de muerte presunta o fallecimiento para abrir las correspondientes sucesiones. Si los peticionarios hubiesen hecho uso de dichos medios, habrían contado con una vía expedita para la tramitación de sus intereses en materia sucesoria. Estas observaciones se reiteraron durante la audiencia pública;

c) refiriéndose a la acción de hábeas corpus, el Estado indicó que “si no estuvo prohibido su ejercicio mal puede concluir [la Comisión] que, [... la aplicación de los] decretos [No. 012-86 IN y No. 006-86 JUS de 2 y 6 de junio de 1986, respectivamente], implicó su suspensión y, lo que es más, su ineficacia”; y

d) la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley No. 23506) establece en el artículo 8 que la “resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. La sentencia que originó la presentación de esta demanda se dictó de acuerdo con las normas vigentes, como se establece en el artículo 6.2 de la citada Ley, que expresa: “...[n]o proceden las Acciones de Garantía contra una resolución emanada de un procedimiento regular”. Hubo un mal planteamiento de los intereses de los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, que no permitió una calificación sobre el fondo del asunto.

32. La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión como se indica enseguida:

a) los recursos de jurisdicción interna fueron debidamente interpuestos y agotados de acuerdo con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana;

b) el Estado tuvo amplia oportunidad de plantear esta excepción en el procedimiento ante la Comisión, pero no lo hizo. La denuncia se notificó al Estado el 19 de mayo de 1987, y sólo el 29 de septiembre de 1989, después de reiteradas solicitudes, el Estado señaló que se seguía un proceso judicial ante el fuero privativo militar. Se comprobó posteriormente que el proceso había concluido el 20 de julio de 1989; y

c) los peticionarios no tenían obligación de acudir al fuero civil ni de invocar los derechos regulados en el Código de esta materia para que se declarara presuntamente muertos a los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, como pretende el Estado. Al respecto, la Corte ha dicho que los recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados son sólo aquellos que resultan adecuados y efectivos; tratándose de desaparición forzada de personas el recurso aplicable es el de exhibición personal o hábeas corpus; y la interposición y resolución de este recurso con resultados negativos satisface los requisitos establecidos en el artículo 46.1.a) de la Convención.

33. La Corte se ha pronunciado en otras oportunidades sobre el objeto de esta excepción y ha señalado que el no agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega está obligado a indicar los recursos internos que deben agotarse, así como a probar que los mismos son efectivos [2].

34. Asimismo, la Corte ha sostenido, reiteradamente, al referirse a la desaparición forzada de personas, que la exhibición personal o hábeas corpus “sería normalmente el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad” [3]. Este Tribunal también ha señalado que el recurso de hábeas corpus debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido [4].

35. La Corte considera que estos criterios son aplicables a la desaparición de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y manifiesta, además, que los procedimientos mencionados por el Estado (declaración de ausencia y/o muerte presunta) están destinados a satisfacer otros propósitos, relacionados con el régimen sucesorio, y no al esclarecimiento de una desaparición violatoria de los derechos humanos, y por lo tanto no son idóneos para alcanzar el resultado que ahora se pretende [5].

36. Mediante el estudio de los hechos que concurren en el presente caso, la Corte ha constatado que la acción de hábeas corpus fue interpuesta en dos oportunidades:

a) el 25 y el 26 de febrero de 1986 la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso recursos de hábeas corpus ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima, en favor de Nolberto Durand Ugarte y de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE el 14 y el 15 de febrero, respectivamente, inculpados de terrorismo. Según la Comisión, el trámite de dichos recursos quedó interrumpido por los motines que se produjeron el 18 de junio de 1986 en diversos centros penitenciarios peruanos; y

b) el 26 de junio de 1986, luego del motín que ocurrió el 18 de los mismos mes y año, la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso otra acción de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao en favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 27 de junio de 1986 ese Juzgado declaró improcedente dicha acción. El 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal Correccional del Callao confirmó esta resolución. El 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad de la resolución de 15 de julio de 1986. El 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales decidió que permanecía “inalterable la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y subsistía el derecho del demandante a replantear la acción” (supra, párr. 2.d).

37. Este Tribunal observa que las primeras acciones de garantía interpuestas estaban referidas a la privación de la libertad de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera cuando fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE, mientras que la segunda está relacionada con su desaparición luego de los hechos del 18 de junio de 1986. En razón de lo anterior, la Corte estima que la acción de hábeas corpus interpuesta el 26 de junio de 1986 constituye el recurso por tener en cuenta para determinar si se agotó la jurisdicción interna, ya que dicha acción fue denegada, luego de varias instancias, por el Tribunal de Garantías Constitucionales (supra, párr. 2.d). En consecuencia, quedó demostrado que en este caso se utilizó y agotó el recurso interno correspondiente.

38. Además, la Corte advierte que la Comisión pidió información al Estado sobre el agotamiento de los recursos internos el 19 de mayo de 1987, y solamente el 29 de septiembre de 1989 el Estado informó a la Comisión sobre la tramitación del caso en el fuero militar. Por ello, el Estado no planteó la cuestión del agotamiento ante la Comisión como excepción preliminar, por lo que está impedido (estoppel) para hacerla prevalecer ante este Tribunal.

39. Por lo expuesto, la Corte desestima la primera excepción preliminar.

VIII

COSA DECIDIDA, COSA JUZGADA E

INCOMPETENCIA DE LA CORTE

Segunda Excepción

40. La segunda excepción presentada por el Estado se refiere a la “cosa decidida por la Comisión”.

41. El Estado alegó que aun cuando la Comisión ha reconocido que los hechos que motivaron el presente caso y los correspondientes al caso Neira Alegría y otros son exactamente los mismos, aquella no resolvió la acumulación formal que previene el artículo 40.2 de su Reglamento. Asimismo, señaló que existe identidad del Estado como parte demandada en ambos casos.

42. A su vez, la Comisión argumentó que, aun cuando algunos hechos señalados en el presente caso son los mismos que fueron examinados en el caso Neira Alegría y otros, se trata de distintas personas en cada uno. Señaló, además, que en el caso que nos ocupa no se presenta la hipótesis del artículo 40.2 de su Reglamento, el cual establece que “cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente”. Por otra parte, adujo que si el Estado tenía interés en la acumulación de los casos Durand y Ugarte y Neira Alegría y otros, pudo solicitarlo durante el procedimiento ante la Comisión. Al no hacerlo, el Estado quedó procesalmente impedido para cuestionar la no acumulación.

43. La Corte señala que en este caso no se presenta la situación que prevé el citado artículo 40.2 del Reglamento de la Comisión. Este artículo alude a una doble identidad: a) de hechos, y b) de personas. Se entiende que el concepto de “hechos” corresponde a la conducta o el suceso que implicaron violación de un derecho humano. A su vez, el concepto de “personas” tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violación, y principalmente con estos últimos, es decir, las víctimas. Los casos Neira Alegría y otros, por una parte, y Durand y Ugarte, por la otra, se relacionan con los mismos hechos: los sucesos acaecidos en El Frontón; pero difieren, evidentemente, en cuanto a las personas que figuran como supuestas víctimas.

44. En virtud de lo expuesto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.

Tercera Excepción

45. La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “cosa juzgada”.

46. Para fundamentar dicha excepción, el Estado alegó que el 19 de enero de 1995 la Corte dictó sentencia en el caso Neira Alegría y otros (No. 10.078) y condenó al Estado por los mismos hechos y materia considerados en este caso y que en aplicación del principio non bis in idem ningún organismo internacional tiene competencia para conocer del presente caso.

47. Por su parte, la Comisión señaló que esta excepción carece de fundamento y es absolutamente inaplicable, porque la sentencia dictada por la Corte en el caso Neira Alegría y otros no constituye cosa juzgada respecto de los peticionarios del caso Durand y Ugarte. Agregó que cuando se invoca la violación del principio non bis in idem, deben cumplirse varios supuestos, uno de los cuales es la identidad de sujetos, lo que no ocurre en este caso. La sentencia dictada en el caso Neira Alegría y otros no tiene efecto “ultra partes”.

48. La Corte observa que la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y que por ello la violación de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual. El juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes. El presente caso recoge hechos considerados en el caso Neira Alegría y otros, pero se refiere a violaciones en agravio de personas diferentes, como se hizo ver en el examen de la excepción anterior (supra, párr. 43), ya que en la especie las supuestas víctimas son los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, quienes fueron ajenos a la demanda relativa al caso Neira Alegría y otros.

49. Por lo tanto, se desestima la tercera excepción preliminar.

Quinta Excepción

50. La quinta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “incompetencia” de la Corte Interamericana.

51. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepción:

a) indicó que se “han desnaturalizado los fines, competencia y la jurisdicción de la Corte [...] a la que se pretende recurrir para resolver asuntos de índole indemnizatorio, sin un proceso [en el que] específicamente se pronuncie sobre la responsabilidad de cumplimiento de compromisos en materia de derechos humanos sobre hechos distintos a los ya conocidos y resueltos”;

b) agregó que “existe un pre-juzgamiento de los mismos hechos que motivan el presente caso por parte de la Corte Interamericana; por consiguiente esta Instancia Supra-Nacional, en este asunto, carece de objetividad y discrecionalidad por tener que ceñirse a su calificación precedente”; y

c) alegó durante la audiencia pública que la vía nacional estaba expedita para recibir los reclamos de los supuestos agraviados, pero éstos no la han utilizado.

52. Con respecto a esta excepción, la Comisión señaló que la presentación de un caso no puede desnaturalizar los fines, la competencia y la jurisdicción de la Corte. Se remitió a lo expresado sobre este punto en la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Sostuvo, además, que no es verdad que exista un prejuzgamiento de la Corte en relación con los mismos hechos que motivaron la demanda, porque si bien la Corte ha “establecido un precedente en un caso similar pero distinto del caso 10.009”, el que nos ocupa “configura una situación completamente diferente” de la planteada por el Estado. La consideración de un caso con base en hechos similares a los de otro ya decidido no puede alterar la objetividad o discrecionalidad de la Corte.

53. La Corte ha señalado ya (supra, párr. 43) que la demanda en el presente caso se refiere a personas diferentes de las consideradas en el caso Neira Alegría y otros.

54. Por lo expuesto anteriormente, la Corte resuelve desestimar la quinta excepción preliminar.

IX

CADUCIDAD

Cuarta Excepción

55. La cuarta excepción opuesta por el Estado se refiere a la “caducidad del petitorio”.

56. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado:

a) en la denuncia no se indicaron los recursos interpuestos en el derecho interno, y sólo después de tres años, el 14 de febrero de 1990, los peticionarios mencionaron haber interpuesto la acción de hábeas corpus; y

b) la denuncia fue presentada extemporáneamente. Al respecto, el Estado hace referencia a dos fechas: la primera, los días 18 ó 19 de junio de 1986, cuando ocurrieron los hechos en El Frontón, y la otra, el 7 de junio de 1990, en que la Comisión requirió por última vez al Estado información sobre el agotamiento de los recursos internos. Al respecto, “si se toma los días 18 ó 19 de junio de 1986, como fecha de inicio del plazo, teniendo en cuenta que la denuncia no señala la situación excepcional de imposibilidad o impedimento para hacer uso de recursos internos, la petición resulta extemporánea por cuanto la Comisión Interamericana recibió la denuncia recién el 27 de abril de 1987”. En la audiencia pública el Estado reiteró que la denuncia fue formulada cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

Asimismo, indicó que “si se toma el 7 de junio de 1990 como fecha de inicio del plazo, ya que la Comisión Interamericana no tenía definida hasta esa oportunidad el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de Jurisdicción interna, la denuncia -con mayor razón- resulta extemporánea”.

57. La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión como se indica enseguida:

a) después de nueve años de iniciada la tramitación del caso, el Estado no puede alegar que los peticionarios no señalaron los recursos que habían promovido en la jurisdicción interna. El recurso de hábeas corpus fue interpuesto por la señora Virginia Ugarte Rivera y se tramitó ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao, y el Estado conocía la existencia y la tramitación del mismo. En consecuencia, el Estado estaba debidamente informado de que los peticionarios, al presentar la denuncia, habían interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según el artículo 46.1.a) de la Convención Americana;

b) el Estado formuló diversas apreciaciones derivadas de una aparente confusión conceptual sobre la forma en que deben contarse los plazos e incurrió en una contradicción al aludir a la presentación extemporánea de la denuncia. El 26 de junio de 1986 la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao en favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera con motivo de la falta de noticias sobre el paradero de ambas personas, recurso que fue declarado improcedente el 27 de junio de 1986. Luego de otras instancias, el 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales declaró que permanecía inalterable la decisión adversa al hábeas corpus. Por ende, se abrió la posibilidad de que los peticionarios acudiesen a la Comisión Interamericana. Fue así que éstos presentaron la denuncia el 27 de abril de 1987, dentro del plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. El 19 de mayo del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de dicha denuncia.

c) aun cuando se solicitó al Estado, en varias ocasiones, información sobre los casos Durand y Ugarte y Neira Alegría y otros, aquél se abstuvo de responder hasta el 29 de septiembre de 1989 e indicó que los hechos relativos a esos casos se encontraban sujetos a proceso judicial ante el fuero privativo militar y que, por ende, no se había agotado la jurisdicción interna. El Juzgado Segundo de Instrucción Permanente de Marina inició un proceso para determinar la posible responsabilidad del personal de Marina que participó en la debelación. El 6 de julio de 1987 se sobreseyó la causa y se determinó que no existía responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 de los mismos mes y año. Dicho proceso fue reabierto y concluyó definitivamente el 20 de julio de 1989. De lo anterior se desprende que cuando el Estado presentó información a la Comisión, en septiembre de 1989, ya no existía proceso alguno destinado a identificar a las personas desaparecidas o a determinar la responsabilidad por las violaciones cometidas durante el debelamiento del motín; y

d) el Estado está impedido para plantear la presente excepción, no sólo por haber transcurrido en exceso el “plazo razonable” para oponerla, sino también porque quebrantó el principio de buena fe al cambiar frente a la Corte la posición que mantuvo durante el procedimiento ante la Comisión. Cuando el Estado presentó informaciones a ésta, señaló la existencia de procedimientos pendientes y no se refirió a los hechos denunciados ni a la supuesta inadmisibilidad de la denuncia, por lo que ahora no puede aducir la inobservancia del plazo fijado en el artículo 46.1.b) de la Convención.

Durante la audiencia pública la Comisión indicó que el Estado había formulado excepciones contradictorias, ya que por un lado alegó que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna y por otro adujo la caducidad de la acción.

58. En cuanto a la caducidad que sostiene el Estado, la Corte observa que este alegato contradice lo expresado acerca del agotamiento de los recursos internos; como lo ha señalado en otras oportunidades, estas contradicciones en los alegatos ante el Tribunal en nada contribuyen a la economía procesal [6] y a la buena fe que debe regir el procedimiento [7]. En todo caso, la Corte considera que el Estado debió plantear la caducidad, expresamente, en la primera etapa del procedimiento, para oponerse a la denuncia formulada ante la Comisión Interamericana el 27 de abril de 1987.

59. Asimismo, la Corte considera que los recursos de derecho interno fueron agotados el 28 de octubre de 1986 cuando el Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió en última instancia la acción de hábeas corpus interpuesta a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera (supra, párr. 2.d). No existe la supuesta caducidad, por cuanto la denuncia ante la Comisión fue interpuesta el 27 de abril de 1987, es decir, dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana.

60. Por ello, la Corte desestima la cuarta excepción preliminar.

X

DEFECTO LEGAL, FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR Y

FALTA DE PERSONERÍA

Sexta Excepción

61. La sexta excepción presentada por el Estado se refiere al “defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería (nulidad de actuados que se llevó adelante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por las [...] omisiones e irregularidades incurridas)”.

62. La Corte resume como sigue los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepción:

a) la Comisión omitió el trámite de arreglo amistoso, ya que éste debe ser planteado en el mismo caso de que se trata y no en un procedimiento distinto, como lo era el referente al caso Neira Alegría y otros.

b) de acuerdo con el artículo 47 de la Convención, la Comisión debió haber declarado inadmisible toda petición que no cumpliera los requisitos señalados en el artículo 46.a) de aquella;

c) el Informe No. 15/96, aprobado por la Comisión, es nulo e insubsistente de acuerdo con el artículo 19.2 del Reglamento de la propia Comisión. Los miembros de ésta no pueden participar en la “discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto” cuando “previamente hubiesen participado a cualquier título en alguna decisión sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o han actuado como consejeros o representantes de algunas de las partes interesadas en la decisión”; y

d) de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, ésta no puede considerar una petición cuando la materia de la misma “sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro Organismo Internacional Gubernamental [en] que sea parte el Estado aludido”. En este caso la Comisión “ha dejado de ser una instancia deliberante, una instancia de investigación, una instancia de discusión y una instancia de decisión”, ya que carece de facultades para ello de acuerdo con la disposición mencionada. Agregó que la Comisión interrumpió la tramitación del presente caso en 1990, con el objeto de esperar la decisión final de la Corte en el caso Neira Alegría y otros, sin tomar en cuenta los principios de celeridad y economía procesal.

63. La Corte sintetiza, como a continuación se indica, los argumentos de la Comisión sobre la excepción que aquí se analiza:

a) el Estado opuso varias excepciones relativas a los mismos puntos. El Estado mencionó el incumplimiento por parte de la Comisión de los trámites de arreglo amistoso en el caso Neira Alegría y otros, y no en el presente caso, como correspondía hacerlo. Teniendo en cuenta la identidad de los hechos en los casos Neira Alegría y otros y Durand y Ugarte, la Comisión propuso al Estado peruano, el 14 de febrero de 1995, iniciar el procedimiento de solución amistosa, mediante el pago de una indemnización compensatoria a los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Sin embargo, el Estado no respondió a este planteamiento. Si el Estado estaba interesado en una solución amistosa, pudo haberla solicitado, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento de la Comisión; y

b) la excepción de duplicidad de procedimientos es improcedente. El presente caso no se encuentra pendiente de otro arreglo ante una “organización internacional gubernamentalde la que sea parte el Estado, ni constituye la reproducción de una denuncia pendiente o ya resuelta por la Comisión o por otro organismo internacional del que sea parte el Estado peruano.

64. En lo que se refiere a la solución amistosa, este Tribunal recuerda lo señalado en otras ocasiones, en el sentido de que la Comisión tiene facultades discrecionales, aunque de ninguna manera arbitrarias, para promover la solución amistosa de un asunto, valorando si resulta conveniente o adecuado dicho procedimiento en beneficio del respeto a los derechos humanos [8]. En el presente caso, la Comisión acreditó que mediante nota del 14 de febrero de 1995 promovió el arreglo amistoso a través de un pago indemnizatorio a favor de los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, pero no recibió respuesta alguna del Estado.

65. En cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 46.1.a) de la Convención, este Tribunal se remite a lo señalado al resolver la primera excepción (supra, párrs. 37 y 38), y considera que no se presentó duplicidad de procedimientos.

66. Por ello, la Corte desestima la sexta excepción preliminar.

Séptima Excepción

67. La séptima excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “falta de personería de la Comisión”.

68. El Estado alegó que la Comisión no podía emitir un informe sobre un asunto en el que anteriormente había actuado como parte ante la Corte Interamericana. Tampoco podía formular pronunciamientos sobre un caso ya resuelto por un organismo internacional, como es la Corte.

69. La Comisión argumentó que el Estado reiteró en esta excepción lo manifestado en la sexta excepción, y se remitió a lo expresado con respecto a este tema en el escrito de observaciones a las excepciones preliminares.

70. La Corte, al analizar la segunda, la tercera y la sexta excepciones interpuestas por el Estado, se refirió a lo alegado con respecto a la excepción en consideración, por lo que estima innecesario reiterar las consideraciones previamente formuladas.

71. En consecuencia, la Corte resuelve desestimar la séptima excepción preliminar.

XI

PUNTOS RESOLUTIVOS

72. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por seis votos contra uno,

1. Desestimar la primera excepción preliminar opuesta por el Estado del Perú.

Disiente el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

2. Desestimar las excepciones preliminares segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima opuestas por el Estado del Perú.

por seis votos contra uno,

3. Continuar con la tramitación del fondo del caso.

El Juez Vidal Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Disidente.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 28 de mayo de 1999.

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Antônio A. Cançado Trindade Máximo Pacheco Gómez

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo Fernando Vidal Ramírez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando era miembro de ésta.

[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado los días 25 de enero y 16 de julio de 1993, y 2 de diciembre de 1995.

[2] Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40 y Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[3] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 64 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.

[4] Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 40 y Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 63.

[5] Caso Velásquez Rodríguez, supra 34, párr. 66; Caso Godínez Cruz, supra 34, párr. 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párr. 91.

[6] Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 38.

[7] Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 35.

[8] Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 45; Caso Fairén Garbi y Solís, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 50; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 48 y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra 34, párr. 26.

 


 

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

Disiento de la decisión adoptada en la sentencia en cuanto desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de la jurisdicción interna, por los siguientes fundamentos:

1. La demanda se ha presentado el 8 de agosto de 1996, o sea, transcurridos más de diez años de la desaparición de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera como consecuencia del debelamiento del motín ocurrido el 18 de junio de 1986 en el Penal El Frontón.

La demanda fue planteada para que la Corte decida si hubo violación a las acotadas normas de la Convención y para que se ordene al Estado peruano que indemnice, tanto material como moralmente a los familiares.

2. Las circunstancias en que se ha producido la desaparición de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y el tiempo transcurrido hacen presumible, con fundamento, que se haya producido su fallecimiento.

La Legislación peruana, en las normas de su Código Civil, tiene previsto el procedimiento para la declaración judicial del fallecimiento en circunstancias como las que produjeron la desaparición de Durand Ugarte y de Ugarte Rivera.

Las mismas disposiciones del Código Civil establecen que, ante la declaración judicial de muerte, debe, en consecuencia, procederse a la declaración judicial de los herederos.

3. Que si bien doña Virginia Ugarte Rivera, madre de Nolberto Durand Ugarte y hermana de Gabriel Pablo Ugarte Rivera promovió las acciones de hábeas corpus y la denuncia ante la Comisión, su manifiesto y legítimo interés por establecer la situación de su hijo y de su hermano no es excluyente del derecho de otros causahabientes para participar como herederos legales en la indemnización demandada, según el régimen sucesorio vigente en el Perú.

4. Que al promoverse esta excepción preliminar el agente del Estado peruano ha indicado los procedimientos previstos en el Código Civil peruano para la declaración judicial de la muerte presunta de Nolberto Durand Ugarte y de Gabriel Pablo Ugarte Rivera.

5. Que, por último, estando lo que resolvió el Tribunal de Garantías Constitucionales con fecha 28 de octubre de 1986, la denunciante doña Virginia Ugarte Rivera ha tenido también expedita la acción de hábeas corpus para dejar establecida la presunta violación del derecho a la vida de su hijo y hermano agotando, de manera definitiva, la jurisdicción interna.

Fernando Vidal Ramírez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

 



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