University of Minnesota



Caso Blake, Reparaciones (art. 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 48 (1999).



 

 

SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 1999

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ ALFONSO NOVALES AGUIRRE

 

En el caso Blake,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 24 de enero de 1998, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”).

 I Competencia

1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el 25 de mayo de 1978 Guatemala ratificó la Convención Americana y el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

 II Antecedentes

2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana mediante demanda de 3 de agosto de 1995, con la que acompañó el Informe No. 5/95 de 15 de febrero de 1995. Se originó en una denuncia (No. 11.219) contra Guatemala, recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993.

3. El 16 de abril de 1997 Guatemala “acept[ó] la responsabilidad internacional en materia de derechos humanos, derivada del retardo en la aplicación de justicia, hasta el año mil novecientos noventa y cinco (1995)”.

4. El 24 de enero de 1998 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso en la cual:

1. declar[ó] que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 96 y 97 de [dicha] sentencia.

2. declar[ó] que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma en los términos señalados en los párrafos 112, 114, 115 y 116 de [dicha] sentencia.

3. declar[ó] que el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake.

4. declar[ó] que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso.

5. orden[ó] abrir la etapa de reparaciones.

 III Procedimiento en la Etapa de Reparaciones

5. El 24 de enero de 1998 la Corte Interamericana, en cumplimiento de la sentencia de la misma fecha, resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 13 de marzo de 1998 para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

2. Otorgar a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake o a sus representantes plazo hasta el 13 de marzo de 1998 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

3. Otorgar al Estado de Guatemala plazo hasta el 4 de mayo de 1998 para que formul[ara] sus observaciones a los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus familiares o sus representantes, a que se refieren los parágrafos anteriores.

6. El 2 de marzo de 1998 los familiares del señor Nicholas Blake solicitaron a la Corte prorrogar por un mes el plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 24 de enero de 1998, para presentar el escrito relativo a las reparaciones.

7. El 4 de marzo de 1998 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) amplió el plazo para que los familiares del señor Nicholas Blake o sus representantes y la Comisión presentaran sus escritos sobre reparaciones hasta el 27 de marzo de 1998. El Presidente también amplió el plazo para que el Estado presentara su escrito sobre la misma materia hasta el 27 de mayo del mismo año.

8. El 9 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana informó a la Corte la designación del señor Domingo E. Acevedo como su delegado para actuar en este caso junto con el delegado Claudio Grossman.

9. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a los familiares del señor Nicholas Blake o a sus representantes, a la Comisión Interamericana y a Guatemala a una audiencia pública sobre reparaciones, que se celebraría el 10 de junio del mismo año en la sede de la Corte.

10. El 27 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana presentó el escrito sobre reparaciones en el presente caso.

11. Ese mismo día los familiares del señor Nicholas Blake presentaron su escrito sobre reparaciones en inglés. El 30 de los mismos mes y año hicieron llegar a la Corte los anexos correspondientes. El 14 de abril de 1998 fue recibida la traducción del escrito de reparaciones al español.

12. El 22 de mayo de 1998 el Estado solicitó al Presidente prorrogar hasta el 2 de junio del mismo año el plazo fijado para que formulara sus observaciones a los escritos sobre reparaciones presentados por los familiares del señor Nicholas Blake y por la Comisión. Ese mismo día, la Secretaría comunicó a Guatemala que el plazo para que presentara su escrito había sido prorrogado hasta la fecha solicitada.

13. El 2 de junio de 1998 Guatemala presentó sus observaciones a los escritos sobre reparaciones de los familiares del señor Nicholas Blake y de la Comisión.

14. El 10 de junio de 1998 la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones.

Comparecieron:

por los familiares del señor Nicholas Blake:

Joanne Hoeper;

por la Comisión Interamericana:

Domingo E. Acevedo, delegado;

por el Estado de Guatemala:

Dennis Alonzo Mazariegos, agente;
Embajador Guillermo Argueta Villagrán , asesor; y
Alejandro Sánchez Garrido, asistente.

15. El 12 de junio de 1998 el Estado presentó un informe sobre la situación procesal del juicio penal tramitado en el Departamento de Huehuetenango, relacionado con el señor Nicholas Blake. Dicho informe le fue requerido por el Presidente durante la audiencia pública celebrada en este caso.

16. El 21 de julio y el 9 de noviembre de 1998 la Corte solicitó a los familiares del señor Nicholas Blake, como prueba para mejor resolver, copias certificadas de sus partidas de nacimiento y de la partida de nacimiento del señor Nicholas Blake; copia certificada del título profesional o de documento idóneo que acredite el grado académico de éste; constancia de su salario o recibos que acrediten sus ingresos y las tablas de mortalidad de los Estados Unidos de América, durante los años 1985, 1987 y 1992, así como la vigente. El 9 de noviembre de 1998, la Corte solicitó a Guatemala, como prueba para mejor resolver, certificaciones oficiales de las tablas del tipo de cambio del quetzal en relación con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondientes a los años 1985, 1987 y 1992, y la vigente.

17. El 19 de agosto y el 24 de diciembre de 1998, respectivamente, los familiares de Nicholas Blake presentaron, una copia del certificado de nacimiento de Richard Blake Jr. y copias certificadas del pasaporte de los señores Mary Anderson Blake, Richard Randolph Blake y Samuel Wheaton Blake y la documentación requerida por la Corte el 9 de noviembre de ese año.

18. El 17 de diciembre de 1998, el señor Francis B. Coombs, Jr., presentó un escrito sobre las características personales y profesionales del señor Nicholas Blake.

19. El 12 de enero de 1999 el Estado remitió la documentación requerida el 9 de noviembre de 1998.

 IV Consideraciones previas

20. Para la determinación de las reparaciones en el presente caso, la Corte considera necesario tener presentes las siguientes precisiones:

a. que el 2 de julio de 1996, en la sentencia sobre excepciones preliminares, la Corte se declaró incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad del Estado con respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Blake, ocurridas con anterioridad a la aceptación, por parte de Guatemala, de la competencia obligatoria de la Corte;

b. que, en la sentencia citada, la Corte también determinó que algunos efectos de los hechos de los que fue víctima el señor Nicholas Blake se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, cuando se estableció el paradero de sus restos, fecha que es posterior al reconocimiento, por parte de Guatemala, de la competencia contenciosa del Tribunal. En consecuencia, la Corte se declaró competente para conocer las posibles violaciones de la Convención en cuanto a los efectos, conductas y hechos posteriores a dicho reconocimiento;

c. que en la sentencia de fondo del presente caso, dictada el 24 de enero de 1998, la Corte, en vista del reconocimiento parcial de responsabilidad por parte de Guatemala, tuvo por verdaderos todos los hechos relativos al retardo de justicia hasta 1995, y consideró que la obstaculización de la justicia tenía efectos hasta el momento de dictar sentencia, ya que la causa iniciada por la muerte del señor Blake se encontraba aún pendiente ante la jurisdicción interna;

d. que la Corte declaró, en su sentencia sobre el fondo, que se violaron las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake, ya que dichos familiares tienen el derecho a demandar que la desaparición y muerte de su hijo y hermano sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala, se siga un proceso contra los responsables de los ilícitos, se les impongan las sanciones pertinentes y se les indemnice por los daños y perjuicios sufridos; y

e. que la Corte también declaró, en dicha sentencia, que el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, fue violado por el Estado en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake, ya que la desaparición de éste generó en su familia sufrimientos y angustia, sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades guatemaltecas de investigar los hechos; y que la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake intensificó su sufrimiento.

21. Como la Corte ya estableció que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo relativo a la privación de libertad y muerte del señor Nicholas Blake (supra 20.a), se limitará a resolver sobre las reparaciones en el marco establecido en la sentencia sobre el fondo, que se refiere exclusivamente a la violación, por parte de Guatemala, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake.

 V Prueba

22. En relación con la prueba, cuando los familiares del señor Nicholas Blake presentaron su escrito sobre reparaciones, adjuntaron los siguientes documentos:

a. declaración del señor Samuel W. Blake, de 26 de marzo de 1998;

b. affidavit del señor Richard Blake, de 26 de marzo de 1998;

c. affidavit del contador público Michael Cohan, de 23 de marzo de 1998, al cual acompañó una hoja de vida, varias tablas sobre los salarios mínimos de un periodista o fotógrafo y tabla sobre expectativa de vida en los Estados Unidos relativa al período 1989-1991

(cfr. Michael Cohan is a Certified Public Accountant with over twenty years of experience as an audit an accounting professional; Reporter, Photographer Top Minimums in 121 Contracts as of April 1, 1985; average reporter top minimum as of April 1, 1985; Reporter, Photographer Top Minimums in 122 Contracts as of April 1, 1986; average reporter top minimum as of April 1, 1986; Reporter, Photographer Top Minimums in 123 Contracts as of June 1, 1987; average reporter top minimum as of June 1, 1987; Reporter, Photographer Top Minimums in 120 Contracts as of April 1, 1988; average reporter top minimum as of April 1, 1988; Reporter, Photographer Top Minimums in 119 Contracts as of April 1, 1989, average reporter top minimum as of April 1, 1989; Reporter, Photographer Top Minimums in 121 Contracts as of April 1, 1990; average reporter top minimum as of April 1, 1990; Reporter, Photographer Top Minimums in 122 Contracts as of April 1, 1991; average reporter top minimum as of August 1, 1991; Reporter, Photographer Top Minimums in 121 Contracts as of April 1, 1992; average reporter top minimum as of April 1, 1992; Reporter, Photographer Top Minimums in 118 Contracts as of April 1, 1993; average reporter top minimum as of April 1, 1993; Reporter, Photographer Top Minimums in 115 Contracts as of June 1, 1994; average reporter top minimum as of June 1, 1994; Reporter, Photographer Top Minimums in 106 Contracts as of June 1, 1995; average reporter top minimum as of June 1, 1995; Reporter, Photographer Top Minimums in 102 Contracts as of December 1, 1996; average reporter top minimum as of December 1, 1997; Reporter, Photographer Top Minimums in 102 Contracts as of April 1, 1997; average salary as of April 1, 1997 y U.S. Decennial Life Tables for 1989-91);

d. documentos que acreditan viajes a Guatemala y gastos relacionados con éstos

(cfr. recibos de boletos aéreos de American Airlines Inc., Eastern Airlines Inc. Taca Internacional y Pan Am World Airways, en razón de los viajes 7, 8, 11, 15, 17, 19, 20 y 22, los boletos están a nombre de Richard R. Blake Jr., Richard Blake, Douglas Owsley y John Verson; Hertz Guatemala; Hotel Camino Real de Guatemala; La Trattoria Guatemala; Restaurante Marios, Guatemala y Restaurante Romanello, Guatemala);

e. recibos por gastos extraordinarios vinculados con esos viajes

(cfr. recibo de Helicópteros de Guatemala, de 16 de enero de 1987, emitido a favor de Richard Blake; nota en la cual consignan los gastos en que incurrió el señor Mike Shawcross y algunos recibos; contrato con Felipe Alva, Comisionado Militar de Chiantla en el Departamento de Huehuetenango de 19 de mayo de 1992; nota de la señora Sue H. Patterson, Cónsul General de la Embajada de los Estados Unidos de América, de 4 de octubre de 1990 y memorándum de los señores Richard y Mary Blake, de 22 de marzo de 1998 y adjuntaron algunos recibos);

f. declaración del doctor Malcolm Owen Slavin, de 24 de marzo de 1998;

g. affidavit de la señora Joanne Hoeper, de 27 de marzo de 1998; y

h. gastos de los representantes de los familiares del señor Nicholas Blake

(cfr. nota de la señora Joanne Hoeper, de 21 de mayo de 1997).

23. Ni la Comisión Interamericana ni el Estado presentaron prueba alguna.

* * *

24. En el escrito de reparaciones, los representantes de los familiares del señor Nicholas Blake solicitaron tener presente en esta etapa del procedimiento las declaraciones rendidas en el fondo del caso por los señores Samuel y Richard Blake Jr., hermanos del señor Nicholas Blake.

* * *

25. El 19 de agosto y el 24 de diciembre de 1998, los familiares del señor Nicholas Blake presentaron la prueba para mejor resolver requerida por la Corte

(cfr. copia del certificado de nacimiento de Richard Blake Jr. y copia certificada del pasaporte de los señores Mary Anderson Blake, Richard Randolph Blake y Samuel Wheaton Blake; y copia del certificado de nacimiento de Nicholas Chapman Blake; nota autenticada de la Universidad de Vermont, de 19 de noviembre de 1998; carta del señor Rodney G. Dogherty, de 14 de diciembre de 1998, nota del señor Francis B. Coombs Jr., de 9 de diciembre de 1998; copias de algunos artículos que el señor Nicholas Blake escribió para The Globe & the Mail, Philadelphia Inquirer Daily News, Harper's, The Magazine of the Miami Herald, St. Louis Post Dispatch y The Progressive; varios documentos presentados al servicio de impuestos con los ingresos del señor Nicholas Blake de los años 1981 y 1983 y tablas de mortalidad de los Estados Unidos de América durante los años 1985, 1987, 1992 y 1995).

26. El 12 de enero de 1999 el Estado presentó documentación referente al tipo de cambio del quetzal con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondientes a los años 1985, 1987, 1992 y 1997, de acuerdo con la información suministrada por el Banco de Guatemala

(cfr. nota del Banco de Guatemala de 12 de enero de 1999 y tipos de cambio de referencia del mercado bancario de los años 1992 y 1998).

27. Los documentos presentados por los familiares del señor Nicholas Blake y por el Estado no fueron controvertidos ni objetados, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio.

28. El acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento. Por esta razón, las declaraciones rendidas por los señores Samuel y Richard Blake Jr., durante la audiencia pública celebrada ante esta Corte el 17 de abril de 1997 sobre el fondo del caso, también forman parte del acervo que será considerado durante la presente etapa, independientemente de la solicitud de los representantes de los familiares del señor Nicholas Blake.

 VI Obligación de Reparar

29. En el punto resolutivo cuarto de la sentencia de fondo de 24 de enero de 1998, la Corte decidió que Guatemala estaba “obligad[a] a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que [hubieran] incurrido en sus gestiones ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso”, y en el punto resolutivo quinto de la misma sentencia ordenó abrir la etapa de reparaciones.

30. En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

31. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras) (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 85 Caso Castillo Páez, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 48 y Caso Suárez Rosero, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 41).

32. La obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales se rige, como ha sido aceptado universalmente, por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 42; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 86; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 49 y Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra 31, párr. 42).

33. Tal como la Corte ha indicado, el artículo 63.1 de la Convención Americana reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados (Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43 y cfr. Usine de Chorzów, compétence, arrêt no. 8, 1927, C.P.J.I. série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arrêt no. 13, 1928, C.P.J.I. série A, no. 17, p. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (entre otros, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 84 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 50). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación, y el deber de hacer cesar las consecuencias de la violación.

34. La reparación comprende, pues, las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr. 43; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 53 y caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406).

 VII Beneficiarios

35. En cuanto a los beneficiarios de las reparaciones, en su escrito de 27 de marzo de 1998, los padres y hermanos del señor Nicholas Blake afirmaron haber sido directamente perjudicados por las violaciones de los derechos fundamentales de su hijo y hermano.

36. Al respecto, la Comisión señaló, en su escrito del mismo día, que la Corte ha entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia coincide con la de otros órganos internacionales. En razón de lo anterior, consideró que los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake deben tenerse como titulares de la reparación en el presente caso.

37. El Estado alegó que los familiares del señor Nicholas Blake no tienen un derecho propio, pues los padres y los hermanos de la víctima no demostraron tener una relación de dependencia con aquel.

38. Esta Corte ya reconoció, en los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia de 24 de enero de 1998, que las violaciones de los artículos 8.1 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, se dieron en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake. Por lo tanto, para los efectos de las reparaciones, la Corte entiende que dichos familiares constituyen la parte lesionada en el sentido del artículo 63.1 de la Convención Americana. La Corte considera que los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake tienen un derecho propio a la reparación, como parte lesionada en el presente caso.

* * *

39. La parte lesionada ha sido representada, en los procedimientos ante el sistema interamericano, por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A. James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por los abogados del “International Human Rights Law Group”, de Washington D.C., Estados Unidos de América.

 VIII Hechos Probados

40. Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la sentencia de 24 de enero de 1998. Sin embargo, en la presente etapa del procedimiento las partes han aportado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los elementos de prueba y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos:

A. con respecto al señor Nicholas Blake:

a. que tenía 27 años cuando ocurrieron los hechos que originaron el presente caso

(cfr. copia del certificado de nacimiento de Nicholas Chapman Blake);

b. que había obtenido el grado universitario de “Bachelor of Science Degree in History” y trabajaba como periodista independiente

(cfr. nota autenticada de la Universidad de Vermont, de 19 de noviembre de 1998; carta del señor Rodney G. Dogherty, de 14 de diciembre de 1998; nota del señor Francis B. Coombs Jr., de 9 de diciembre de 1998; copias de algunos artículos que el señor Nicholas Blake escribió para The Globe & the Mail, Philadelphia Inquirer Daily News, Harper's, The Magazine of The Miami Herald, St. Louis Post Dispatch y The Progressive); y

c. que sus padres son Richard y Mary Blake y sus hermanos son Samuel y Richard Blake Jr.

(cfr. copia del certificado de nacimiento de Richard Blake Jr. y copia certificada del pasaporte de los señores Mary Anderson Blake, Richard Randolph Blake y Samuel Wheaton Blake).

B. con respecto a la parte lesionada:

a. que incurrió en una serie de gastos relacionados con viajes a Guatemala

(cfr. recibos de boletos aéreos de American Airlines Inc., Eastern Airlines Inc. Taca Internacional y Pan Am World Airways, en razón de los viajes 11, 15, 17, 19, 20 y 22, los boletos están a nombre de Richard R. Blake Jr., Richard Blake, Douglas Owsley y John Verson; Hertz Guatemala y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998);

b. que hizo en diversos gastos por hospedaje, alimentación y llamadas telefónicas

(cfr. recibos de Hotel Camino Real de Guatemala; La Trattoria, Guatemala; Restaurante Marios, Guatemala y Restaurante Romanello, Guatemala y memorandum de los señores Richard y Mary Blake, de 22 de marzo de 1998 y adjuntaron algunos recibos y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998);

c. que incurrió en diversos gastos con motivo de la búsqueda y el descubrimiento de los restos mortales del señor Nicholas Blake

(cfr. nota en la cual consignan los gastos en que incurrió el señor Mike Shawcross y algunos recibos; contrato con Felipe Alva, Comisionado Militar de Chiantla en el Departamento de Huehuetenango de 19 de mayo de 1992; nota de la señora Sue H. Patterson, Cónsul General de la Embajada de los Estados Unidos de América, de 4 de octubre de 1990; boletos aéreos a nombre de Douglas Owsley y John Verson y memorandum de los señores Richard y Mary Blake, de 22 de marzo de 1998 y adjuntaron algunos recibos y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998); y

d. que quienes la integran han recibido tratamiento médico, y que Samuel Blake lo sigue recibiendo

(cfr. declaración del señor Samuel W. Blake, de 26 de marzo de 1998; affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998 y declaración del doctor Macolm Owen Slavin, de 24 de marzo de 1998).

e. que ha sido representada por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A. James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por los abogados del “International Human Rights Law Group”, de Washington DC., Estados Unidos de América.

(cfrr. nota de la señora Joanne Hoeper, de 21 de mayo de 1997; affidavit de la señora Joanne Hoeper, de 27 de marzo de 1998 y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998);

f. que los abogados que la representaron lo han hecho gratuitamente o pro bono

(cfr. affidavit de la señora Joanne Hoeper de 27 de marzo de 1998 y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998); y

g. que ha incurrido en una serie de gastos para la preparación y presentación de su petición ante el sistema interamericano

(cfr. nota de la señora Joanne Hoeper, de 21 de mayo de 1997; affidavit de la señora Joanne Hoeper de 27 de marzo de 1998 y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998).

41. Como anteriormente se ha dicho, para efectos de la determinación de las reparaciones en el presente caso sólo se tomarán en consideración aquellos hechos probados relevantes dentro del marco legal precisado por la Corte (supra 21), es decir, los referentes a la violación de los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 IX Reparaciones

42. La regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparación de un acto ilícito internacional (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 33, p. 48), pero no es la única modalidad de reparación, porque puede haber casos en que la restitutio no sea posible, suficiente o adecuada. La indemnización corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr 41; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 124 y Caso Castillo Páez, supra 31, párr. 69; cfr. Chemin de fer de la baie de Delagoa, sentence, 29 mars 1900, Martens, Nouveau Recueil Général de Traités, 2ème Série, t. 30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29 November 1902, Papers relating to the Foreign Relations of the United States, Washington, D.C.: Government Printing Office, 1902, Appendix I, p. 470); Traité de Neuilly, article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation), arrêt Nº 3, 1924, C.P.J.I., Série A, Nº 3, p. 9; Maal Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June 1931, Reports of International Arbitral Awards, vol. II, p. 1158).

A) Daño Material

43. La parte lesionada señaló que el señor Nicholas Blake desapareció cuando tenía 27 años, era periodista, soltero y sin hijos, y solicitó como mínimo US$1,161,949.00 (un millón ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) ó US$1,329,367.00 (un millón trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que el señor Nicholas Blake hubiese percibido “si hubiera seguido viviendo y trabajando como periodista [...] hasta que se jubilara, a los 65 años”.

44. Además, la parte lesionada solicitó el pago de US$299,577.70 (doscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos), por concepto de reembolso de gastos. Sin embargo, durante la audiencia pública sobre reparaciones, aclaró que la cantidad correcta es de US$289,469.00 (doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América), monto en el cual están incluidos los gastos relacionados con:

a. los 22 viajes que realizaron miembros de la familia Blake a Guatemala y a Centroamérica hasta recuperar los restos mortales del señor Nicholas Blake en el mes de junio de 1992, gastos que ascienden a US$112,108.00 (ciento doce mil ciento ocho dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto incluye los gastos por boletos de avión, alojamiento y alimentación;

b. otros gastos, denominados como extraordinarios, vinculados con la búsqueda del señor Nicholas Blake, tales como alquiler de helicópteros; contratación de un antropólogo forense y pagos realizados a favor del señor Felipe Alva, Comisionado Militar y dirigente de las Patrullas de Autodefensa Civil de la región de Chiantla, en el Departamento de Huehuetenango, Guatemala, y que ascienden a US$8,023.00 (ocho mil veintitrés dólares de los Estados Unidos de América);

c. gastos de aproximadamente US$21,374.58 (veintiún mil trescientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos) por concepto de llamadas telefónicas a la ciudad de Guatemala y a otros lugares de este país, durante la búsqueda del señor Nicholas Blake, desglosados de la siguiente manera: US$19,200.00 (diecinueve mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) en llamadas de larga distancia cargadas a una tarjeta de crédito de AT&T de 1985 a 1993 y US$2,174.58 (dos mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos) por otros gastos telefónicos; y

d. los gastos de tratamiento del señor Samuel Blake, en que incurrieron los familiares, que hasta la fecha ascienden a US$96,470.00 (noventa y seis mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América), así como US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cubrir el tratamiento futuro. Informaron, también, que el señor Samuel Blake recibió tratamiento psiquiátrico y le recetaron medicamentos para una depresión aguda que sufría y gastaron aproximadamente US$12,000.00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente, los familiares procuraron la asistencia de especialistas para tratar el traumatismo que les causó la muerte del señor Nicholas Blake. En consecuencia, solicitó la cantidad de US$138,470.00 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tratamiento médico.

A estos gastos se agregan los gastos relacionados con las actuaciones ante el sistema interamericano, a los cuales se hará referencia en el capítulo respectivo (infra 66).

La Corte observa que la suma de las cantidades expresadas no concuerda con el monto global inicialmente solicitado por la parte lesionada en su escrito de reparaciones, ni con el señalado en la audiencia pública; sin embargo, este error aritmético es irrelevante para la sentencia, por cuanto la Corte considerará separadamemte cada uno de los conceptos de gastos arriba mencionados.

45. La Comisión consideró que Guatemala debía reparar a la parte lesionada mediante el pago de una adecuada indemnización de los daños, de naturaleza irreversible, que sufrió como consecuencia de la violación de sus derechos. Asimismo, argumentó que dicha indemnización debe abarcar el daño material producido como consecuencia directa de los hechos probados en el capítulo VII de la sentencia de fondo y los daños mencionados en el escrito de reparaciones de los familiares del señor Nicholas Blake. La Comisión se remitió a los cálculos y sumas que solicitaron los representantes de la parte lesionada, así como a la prueba que acompañaron.

46. Por su parte, Guatemala señaló que las reclamaciones por daño material no proceden, porque la Corte no declaró la violación del artículo 4 de la Convención y no se probó que existan personas que dependan económicamente del señor Nicholas Blake que pudieran sufrir un perjuicio económico. Agregó que la reparación del daño material es un derecho propio y de los dependientes y que, en consecuencia, no puede extenderse a otras personas que no tengan la calidad de víctima o dependiente y que ni los padres ni los hermanos del señor Nicholas Blake probaron una relación de dependencia económica con él.

47. La Corte desestima la pretensión de la parte lesionada para que se ordene el pago de US$1,161,949.00 (un millón ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) ó US$1,329,367.00 (un millón trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América), reclamada por aquélla, ya que, como consecuencia de lo precisado en su sentencia de fondo, el monto de las reparaciones del presente caso debe limitarse al correspondiente a la violación de los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la parte lesionada.

48. La Corte ha tenido en consideración que la parte lesionada realizó numerosos viajes, principalmente a la ciudad de Guatemala, con el fin de indagar el paradero del señor Nicholas Blake, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de investigar los hechos por parte de las autoridades guatemaltecas, desde la desaparición de aquél hasta el descubrimiento de sus restos mortales, y que dicha situación motivó gastos por concepto de boletos aéreos, hospedaje, alimentación, pagos por concepto de llamadas telefónicas y otros.

49. Asimismo, la Corte considera que dichos gastos son de carácter extrajudicial, pues, como se ha probado, los familiares del señor Nicholas Blake no acudieron ante los tribunales internos. En razón de lo anterior, la Corte entiende que es procedente ordenar al Estado el pago de los gastos razonables en que incurrió la parte lesionada a partir del 9 de marzo de 1987 (fecha de aceptación por Guatemala de la competencia contenciosa de la Corte), los cuales se estiman, equitativamente, en la cantidad de US$16,000.00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta para ello que la sentencia de fondo se refiere solamente a la violación de los artículos 5 y 8 de la Convención Americana.

50. En lo que se refiere a la solicitud de que se ordene a Guatemala el pago de la cantidad de US$138,470.00 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del tratamiento médico recibido y por recibir del señor Samuel Blake, la Corte considera que se ha determinado que sus padecimientos se enmarcan en la situación de la desaparición de su hermano, la incertidumbre sobre su paradero, el sufrimiento al conocer su muerte, y su frustración e impotencia ante la falta de resultados de las investigaciones de los hechos por parte de las autoridades públicas guatemaltecas y su posterior encubrimiento. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que es pertinente otorgar al señor Samuel Blake, en equidad, una cantidad de US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto, en calidad de integrante de la parte lesionada.

B) Daño Moral

51. La parte lesionada se refirió al “daño emocional” que le ocasionó la desaparición y la muerte del señor Nicholas Blake, así como el encubrimiento de estos hechos. Agregó que Richard y Samuel Blake dedicaron parte de su vida a la búsqueda de su hermano. Solicitó, por concepto de daño moral de la familia, la suma global de US$500,000.00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

52. La Comisión señaló, en cuanto al daño moral, que el sufrimiento de la parte lesionada derivó, inter alia, de las circunstancias de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake; la incineración de sus restos mortales para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero y la falta de colaboración de parte de las autoridades guatemaltecas desde marzo de 1985 hasta el presente.

53. El Estado consideró que el monto reclamado no observa relación de equidad con las circunstancias prevalecientes en Guatemala, así como con el contexto en que se dio el hecho.

54. La Corte estima que su jurisprudencia puede servir como orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como único criterio por seguir, porque cada caso debe analizarse a la luz de sus especificidades (Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 55 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 83).

55. En cuanto al daño moral, la Corte ha señalado que, en muchos casos, otros tribunales internacionales han resuelto que la sentencia de condena constituye per se una compensación suficiente del daño moral (a ejemplo de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos; cfr., v.g., arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994. Serie A no.303-Ap p. 13, pár. 33). Sin embargo, la Corte considera que, en las graves circunstancias del presente caso, esto no es suficiente; por ello estima necesario conceder una indemnización por concepto de daño moral (cfr. en ese sentido, Caso El Amparo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 84). Este mismo criterio ha sido establecido por la Corte Europea (Cour eur. D.H., arrêt Wiesinger du 30 octobre 1991, série A No. 213, párr. 85; Cour eur. D.H., arrêt Kemmache c. France (article 50) du 2 novembre 1993, série A No. 270-B, párr. 11; Cour eur. D.H., arrêt Mats Jacobsson du 28 juin 1990, série A No. 180-A, párr. 44; Cour eur. D.H., arrêt Ferraro du 19 février 1991, série A No. 197-A, pár. 21).

56. En el presente caso, la propia Corte situó la violación del artículo 5 de la Convención en el contexto de especial gravedad de la desaparición forzada de persona, al establecer que las circunstancias de la desaparición del señor Nicholas Blake “generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos” (Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114).

57. En efecto, la desaparición forzada del señor Nicholas Blake causó a los padres y a los hermanos sufrimiento y angustia intensos y frustración ante la falta de investigación por parte de las autoridades guatemaltecas y el ocultamiento de lo acaecido. El sufrimiento de los familiares, violatorio del artículo 5 de la Convención, no puede ser disociado de la situación que creó la desaparición forzada del señor Nicholas Blake y que perduró hasta 1992, cuando se encontraron sus restos mortales. La Corte, en conclusión, considera plenamente demostrado el grave daño moral que sufrieron los cuatro familiares del señor Nicholas Blake.

58. Con base en lo anterior, la Corte estima equitativo conceder US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los cuatro familiares del señor Nicholas Blake.

 X Deber de Actuar en el Ámbito Interno

59. En su escrito sobre reparaciones, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a Guatemala tomar las siguientes medidas relativas a la reparación del daño sufrido: que el Estado investigue, tanto en la vía administrativa como en la judicial, los hechos delictivos relacionados con la detención ilegal y posterior desaparición forzada del señor Nicholas Blake, así como el encubrimiento de los hechos; que identifique a los autores y cómplices y los enjuicie y sancione; que adopte las medidas de derecho interno necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones, y que informe a la Corte dentro de un plazo razonable sobre las medidas adoptadas, dentro de las cuales la Comisión considera que debe incluir, inter alia, las que obliguen al Estado a cumplir en forma efectiva la norma de la Convención que establece que los procesos judiciales deben tramitarse dentro de un plazo razonable.

60. El Estado, a su vez, en su escrito, alegó que ha realizado acciones encaminadas a la reparación de las violaciones de derechos humanos derivadas del enfrentamiento armado, tales como la cesación de éste a través del diálogo, el aseguramiento de un control efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad por parte de la autoridad civil y la capacitación de aquéllas en derechos humanos, el fortalecimiento de la independencia del poder judicial y otras medidas adoptadas en el marco del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, de 29 de diciembre de 1996. Además, se remitió a la aceptación de responsabilidad internacional efectuada por Guatemala en el presente caso respecto del retardo injustificado en la administración de justicia y señaló que debe ser considerado como una parte de la reparación no pecuniaria. Agregó que el proceso penal relativo a los hechos que se analizan en esta sentencia, ha seguido su curso, un “sindicado ha sido capturado y se [realizan] esfuerzos para cumplimentar las dos órdenes judiciales de aprehensión de los restantes”.

61. La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos.

62. En la sentencia sobre el fondo, la Corte señaló que el artículo 8.1 de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza, comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales. La Corte reconoció que

el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean debidamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares (Caso Blake, supra 56, párr. 97).

63. El artículo 8.1 de la Convención Americana guarda relación directa con el artículo 25 en relación con el artículo 1.1, ambos de la misma, que asegura a toda persona un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, toda vez que contribuye decisivamente a asegurar el acceso a la justicia (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 169 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 106).

64. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (Caso Paniagua Morales y otros, supra 63, párr. 173). Al respecto, la Corte ha advertido que

...el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 63, párr. 173).

65. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana) (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 171 y Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra 31, párr. 80).

 XI Gastos

66. Con relación a los gastos, la parte lesionada señaló que estuvo representada por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A. James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por el International Human Rights Law Group, de Washington D.C, quienes han asistido a la familia gratuitamente o pro bono y no han recibido compensación por sus servicios profesionales. Sin embargo, observó que la familia había incurrido en gastos tales como viajes, traducciones, llamadas telefónicas, fotocopias y servicios postales. La familia Blake solicitó, por este concepto, la cantidad de US$22,802.12 (veintidós mil ochocientos dos dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos).

67. La Comisión Interamericana hizo suyo el cálculo de los gastos señalados por la parte lesionada en su escrito sobre reparaciones. Asimismo, solicitó a la Corte que ordene a Guatemala el pago de los gastos en que incurrió la parte lesionada en los trámites y diligencias que efectuó ante la Comisión y la Corte, con fundamento en lo manifestado por la parte lesionada en su escrito.

68. Guatemala consideró que los gastos reclamados por la familia Blake no tienen relación con la obligación de investigar del Estado, establecida en la sentencia de fondo, ya que ésta ordenó el resarcimiento de “los gastos en que [hubiera] incurrido [la parte lesionada] en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso”; y que de los hechos probados se desprende que la parte lesionada realizó una investigación independiente de las autoridades guatemaltecas, quienes eran las responsables de llevar adelante la investigación judicial. Agregó que, de las pruebas aportadas, no se deduce que los gastos correspondan a los erogados en sus gestiones ante las autoridades públicas, como lo dispuso la Corte en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de fondo de este caso. En razón de lo anterior, solicitó que la Corte rechace las pretensiones de la parte lesionada y de la Comisión.

69. Luego del examen de los gastos cuyo reembolso solicita la parte lesionada, la Corte observa que éstos derivan de los viajes a Guatemala para recabar información relacionada con el trámite ante la Comisión; viajes de los abogados de la familia Blake para comparecer ante ésta y ante la Corte, inclusive alimentación y hospedaje; y erogaciones diversas por traducciones, llamadas telefónicas, fotocopias y correspondencia, motivadas, todas ellas, por la presentación del caso ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

70. Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance específico de dichos gastos, pues si bien los abogados de la parte lesionada actuaron gratuitamente, el Tribunal entiende que aquella debió hacer algunos gastos para el trámite del presente caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en razón de lo cual considera equitativo conceder a la parte lesionada una indemnización de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por las erogaciones realizadas en sus gestiones ante dicho sistema.

 XII Modalidad de Cumplimiento

71. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá pagar, en un plazo de seis meses a partir de su notificación, las indemnizaciones establecidas en favor de los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, y, si alguno de ellos hubiere fallecido, a sus herederos. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, a los beneficiarios o a sus representantes debidamente acreditados. Para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo de cambio del dólar estadounidense y la moneda guatemalteca en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, del día anterior al pago.

72. Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del plazo indicado de seis meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, y en las condiciones financieras más favorables. Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado guatemalteco.

73. Las indemnizaciones indicadas en la presente sentencia no podrán ser objeto de impuesto presente o futuro alguno.

74. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la suma adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

 XIII Puntos Resolutivos

75. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad

1. Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes.

2. Ordenar que el Estado de Guatemala pague:

a. US$151,000.00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en los párrafos 58, 50 y 49 de esta sentencia:

i. US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral para cada una de las siguientes personas: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake;

ii. US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y

iii. US$16,000.00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial.

b. Además, US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 70 de esta sentencia.

3. Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

4. Ordenar que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro.

5. Supervisar el cumplimiento de esta sentencia.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado y el Juez ad hoc Novales Aguirre, su Voto Concurrente Razonado, los cuales acompañarán a esta sentencia.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 22 de enero de 1999.

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Alirio Abreu Burelli
(f)Sergio García Ramírez (f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
(f)Alfonso Novales Aguirre
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

  (f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. He votado a favor de la presente Sentencia sobre reparaciones en el caso Blake versus Guatemala que viene de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos por considerarla conforme al derecho aplicable, y teniendo presente lo anteriormente resuelto por la Corte en las Sentencias sobre excepciones preliminares (de 02.07.1996) y sobre el fondo (de 24.01.1998). Sin embargo, entiendo que lo decidido por la Corte, conforme al derecho stricto sensu, no guarda relación directa con la gravedad de los hechos acaecidos en el presente caso Blake; por lo tanto, tal como lo hice en mis Votos Razonados en las dos Sentencias anteriores supracitadas, me veo obligado a dejar constancia, en este nuevo Voto Razonado, de mis inquietudes y reflexiones sobre la solución del caso Blake, las cuales desarrollo en esta Sentencia de reparaciones plenamente convencido de que tan sólo a través de la transformación del derecho existente se logrará realizar la justicia en circunstancias como las planteadas en este caso Blake de desaparición forzada de persona.

2. En efecto, el presente caso Blake, quizás más que cualquier otro caso ante la Corte Interamericana hasta la fecha, ha revelado la tensión ineluctable entre los postulados del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta tensión se originó en la limitación ratione temporis de la competencia contenciosa de la Corte, resultante del corte temporal - en la consideración de los hechos interligados de la situación continuada de desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake - operado por la incidencia de la fecha de aceptación por parte de Guatemala de la competencia contenciosa de la Corte.

3. La tragedia jurídica - tal como la veo - del presente caso Blake reside en que, por la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, se desfiguró y fragmentó indebidamente el delito de desaparición forzada de personas, con claras repercusiones en la presente Sentencia de reparaciones. Esto ocurre a pesar de todos los esfuerzos que resultaron en la reciente tipificación, a nivel internacional, de dicha desaparición como un delito "continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima" (Convención Interamericana sobre Desaparación Forzada de Personas de 1994, artículo III), como una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) a ser comprendido de modo necesariamente integral (a la luz de los artículos IV y II, y preámbulo, de aquella Convención).

4. Esto ocurre precisamente en el momento en que la doctrina jurídica contemporánea, - tal como señalé en mis dos anteriores Votos Razonados en el presente caso, - se esfuerza por lograr el establecimiento de un verdadero régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos (tales como la tortura, la desaparición forzada o involuntaria de persona, y la ejecución extra-legal, arbitraria y sumaria). Además, como agregué en mi Voto Razonado (párrafo 21) en la Sentencia sobre el fondo, hay un elemento de intemporalidad propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el derecho de los tratados no puede seguir dejando de tomar en debida cuenta: trátase de un ordenamiento de protección destinado a aplicarse en cualesquiera circunstancias y sin limitación temporal, o sea, todo el tiempo.

5. La tensión entre los preceptos del Derecho Internacional Público y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no es de difícil explicación: mientras los conceptos y categorías jurídicos del primero se han formado y cristalizado sobretodo en el plano de las relaciones interestatales (bajo el dogma de que sólo los Estados, y más tarde las organizaciones internacionales, son sujetos de aquel ordenamiento jurídico), los conceptos y categorías jurídicos del segundo se han formado y cristalizado en el plano de las relaciones intraestatales, es decir, en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones (erigidos estos últimos en sujetos de aquel ordenamiento jurídico).

6. La referida tensión - de la cual da testimonio elocuente el presente caso Blake - era, pues, de esperarse. Los conceptos y categorías jurídicos del Derecho Internacional Público, construidos en el marco de un ordenamiento jurídico de coordinación en consonancia con el principio de la igualdad jurídica de los Estados, pasaron a mostrarse no siempre adecuados cuando son transpuestos al dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este último, a su vez, pasó a contribuir decisivamente al rescate histórico de la posición del ser humano en el derecho de gentes (droit des gens), en consonancia, inclusive, con los orígenes históricos de esta disciplina. Al reglamentar nuevas formas de relaciones jurídicas, imbuído de los imperativos de protección, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vino naturalmente a cuestionar y desafiar ciertos dogmas del pasado.

7. Distintamente del Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no rige las relaciones entre iguales; opera precisamente en defensa de los ostensiblemente más débiles y vulnerables (las víctimas de violaciones de los derechos humanos). En las relaciones entre desiguales, se posiciona en defensa de los más necesitados de protección. No busca obtener un equilibrio abstracto entre las partes, sino más bien remediar los efectos del desequilibrio y de las disparidades en la medida en que afectan los derechos humanos. No se nutre de las concesiones de la reciprocidad, sino se inspira más bien en las consideraciones de ordre public en defensa de intereses comunes superiores. Es un verdadero derecho de protección, marcado por uma lógica propia, y dirigido a la salvaguardia de los derechos de los seres humanos y no de los Estados.

8. Es este el sentido propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyas normas jurídicas son interpretadas y aplicadas teniendo siempre presentes las necesidades apremiantes de protección de las víctimas, y reclamando, de ese modo, la humanización de los postulados del Derecho Internacional Público clásico. No hay razón para que la ya mencionada tensión entre los postulados del Derecho Internacional Público y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos perdure siempre, sino todo lo contrario: el gran desafío que se nos presenta es precisamente en el sentido de la superación de aquella tensión.

9. Una de las manifestaciones más elocuentes de dicha tensión emana de la cuestión de las reservas a los tratados de derechos humanos. Inspirado en el criterio sostenido por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1951 sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio [1], el actual sistema de reservas consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (árticulos 19-23) [2], al conjugar la formulación de reservas con la acquiescencia o las objeciones a las mismas para la determinación de su compatibilidad con el objeto y propósito de los tratados, es de cuño marcadamente voluntarista y contractualista.

10. Tal sistema, como lo señalé en mi Voto Razonado (párrafos 16-19) en la Sentencia de fondo en el presente caso Blake, lleva a una fragmentación (en las relaciones bilaterales) de las obligaciones convencionales de los Estados Partes en tratados multilaterales, mostrándose enteramente inadecuado a los tratados de derechos humanos, que se inspiran en valores comunes superiores y se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva. El referido sistema de reservas, desafortunadamente recogido por la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 75), padece de notorias insuficiencias cuando es transpuesto del derecho de los tratados al dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

11. Para comenzar, no distingue entre los tratados de derechos humanos y los tratados clásicos, haciendo abstracción de la jurisprudence constante de los órganos de supervisión internacional de derechos humanos, convergente al resaltar tal distinción. Permite reservas (no objetadas) de amplio alcance que amenazan la propia integridad de los tratados de derechos humanos; permite reservas (no objetadas) a disposiciones de estos tratados que incorporan patrones mínimos universales (minando, v.g., las garantías judiciales básicas de derechos inviolables). Si determinados derechos fundamentales - empezando por el derecho a la vida - son inderogables (en los términos de los propios tratados de derechos humanos), no admitiendo por lo tanto cualesquiera derogaciones que, por definición, son de carácter esencialmente temporal o transitorio, - con mayor razón no se deberían admitir cualesquiera reservas, perpetuadas en el tiempo hasta que sean retiradas por el Estado en cuestión; tales reservas son, a mi juicio, sin cualquier caveat, incompatibles con el objeto y propósito de los referidos tratados. En este particular, voy, por lo tanto, más allá que lo expresado al respecto por esta Corte en su tercera Opinión Consultiva (párrafo 61) sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983) [3].

12. A pesar de que las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados prohíben la aceptación de reservas incompatibles con el objeto y propósito del tratado en cuestión, dejan varias interrogantes sin respuestas. El criterio de la compatibilidad se aplica en las relaciones con los Estados que efectivamente objetaron a las reservas, aunque dichas objeciones sean frecuentemente motivadas por factores otros - incluso políticos -que una sincera y genuina preocupación por parte de los Estados objetantes con la prevalencia del objeto y propósito del tratado en cuestión. Por el mismo motivo, del silencio o aquiescencia de los Estados Partes en relación con determinadas reservas no se puede desprender una convicción de su parte de que sean las reservas compatibles con el objeto y propósito del tratado en cuestión.

13. Dicho silencio o aquiescencia, además, parece minar la aplicación del criterio de la compatibilidad de una reserva con el objeto y propósito del tratado. Y las dos referidas Convenciones de Viena tampoco son claras sobre los efectos jurídicos de una reserva no permisible, o de una objeción a una reserva considerada incompatible con el objeto y propósito del tratado en cuestión. Tampoco aclaran quién debe, en última instancia, determinar la permisibilidad o no de una reserva, o pronunciarse sobre su compatibilidad o no con el objeto y propósito del tratado en cuestión.

14. El actual sistema de reservas permite inclusive reservas (no objetadas) que obstaculizan las posibilidades de acción de los órganos de supervisión internacional (creados por tratados de derechos humanos), lo que dificulta la realización de su objeto y propósito. Las citadas Convenciones de Viena no sólo dejan de establecer un mecanismo para determinar la compatibilidad o no de una reserva con el objeto y propósito de un determinado tratado [4], como - aún más grave - tampoco impiden que ciertas reservas o restricciones formuladas (en la aceptación de la competencia de los órganos de protección internacional) [5] vengan a obstaculizar la operación de los mecanismos de supervisión internacional creados por los tratados de derechos humanos en el ejercicio de la garantía colectiva. El presente caso Blake quedará como una triste y desconcertante ilustración al respecto.

15. El actual sistema de reservas, resquicio de la antigua práctica panamericana, rescatado por la Corte Internacional de Justicia y las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, por haberse cristalizado en las relaciones entre los Estados, no sorprendentemente se muestra enteramente inadecuado a los tratados cuyos beneficiarios últimos son los seres humanos y no las Partes Contratantes [6]. Definitivamente, los tratados de derechos humanos, dirigidos a las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo su jurisdicción, no comportan un sistema de reservas que los aborda a partir de una óptica esencialmente contractual y voluntarista, minando su integridad, permitiendo su fragmentación, dejando a criterio de las propias Partes la determinación final del alcance de sus obligaciones convencionales.

16. Como las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986 no proveen indicación alguna para una aplicación objetiva del criterio de la compatibilidad o no de una reserva con el objeto y propósito de un tratado, dejan, al revés, que sea aplicado individual y subjetivamente por las propias Partes Contratantes, de modo tal que, al fin y al cabo, sólo el Estado reservante conoce con certeza el alcance de las implicaciones de su reserva. Los resultados de esta indefinición [7] no podrían ser otros que las incertidumbres y ambigüedades que hasta hoy circundan la materia. Llama la atención, por ejemplo, la extensa lista de las reservas, numerosas y a veces largas, y frecuentemente incongruentes, de Estados Partes en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas [8]; y son conocidos los problemas prácticos generados por muchas de las reservas (también numerosas y ni siempre consistentes) de Estados Partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, - a que se pueden agregar las reservas a la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial [9].

17. Con la persistencia de la inadecuación y las insuficiencias del actual sistema de reservas, en nada sorprende que, primero, se multipliquen las críticas y manifestaciones de insatisfacción al respecto en la doctrina contemporánea [10], y segundo, empiecen los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos a dar muestras de su disposición de afirmar su competencia para aplicar el criterio de la compatibilidad (supra) y contribuir a asegurar, de ese modo, la integridad de los respectivos tratados de derechos humanos. En el plano regional, en su célebre sentencia en el caso Belilos versus Suiza (1988), locus classicus sobre la cuestión, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró la declaración equivalente a una reserva (de carácter general) de Suiza a la Convención Europea de Derechos Humanos incompatible con el objeto y propósito de esta última (a la luz de su artículo 64). A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus segunda y tercera Opiniones Consultivas [11], señaló las dificultades de una transposición pura y simple del sistema de reservas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 al dominio de la protección internacional de los derechos humanos.

18. En el plano global, en el caso I. Gueye et alii versus Francia (1989), v.g., el Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas), a pesar de una reserva ratione temporis del Estado demandado [12], entendió que la cuestión - referente a pensiones de más de 700 miembros senegaleses jubilados del ejército francés - era justiciable bajo el Pacto (pues perduraban hasta entonces los efectos de la legislación francesa sobre la materia), y concluyó por la violación del artículo 26 del Pacto [13]. El mismo Comité, en su comentario general n. 24(52), de noviembre de 1994, advirtió que las disposiciones de las dos Convenciones de Viena y las reglas clásicas sobre reservas (basadas en la reciprocidad) no son apropiadas a los tratados de derechos humanos; dado el carácter especial del Pacto como tratado de derechos humanos, la cuestión de la compatibilidad de una reserva con su objeto y propósito, en lugar de ser dejada a cargo de las manifestaciones de los Estados Partes inter se, debería ser determinada objetivamente, con base en principios jurídicos, por el propio Comité de Derechos Humanos (párrafos 17 y 20) [14].

19. Frente a las incertidumbres, ambigüedades y lagunas del actual sistema de reservas a tratados de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986, ya se pueden identificar en la doctrina contemporánea [15] algunas propuestas tendientes a por lo menos reducir la tensión entre el derecho de los tratados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de reservas, a saber: primera, la inclusión de indicación expresa en los tratados de derechos humanos de las disposiciones que no admiten cualesquiera reservas (tales como las atinentes a los derechos fundamentales inderogables), como mínimo irreductible para participar en tales tratados; segunda, tan pronto hayan los Estados Partes procedido a la armonización de su ordenamiento jurídico interno con la normativa de aquellos tratados (tal como por éstos requerido), la retirada de sus reservas a los mismos [16]; tercera, la modificación o rectificación, por el Estado Parte, de una reserva considerada no permisible o incompatible con el objeto y propósito del tratado [17], por lo que la reserva pasaría de ese modo a ser vista no más como un elemento formal y final de la manifestación del consentimiento estatal, pero más bien como medida esencialmente temporal, a ser modificada o removida a la mayor brevedad posible; cuarta, la adopción de un posible "sistema colegial" para la aceptación de reservas [18], de modo a resguardar el carácter normativo de los tratados de derechos humanos, teniendo presente, a ese respecto, el ejemplo raro de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial [19]; quinta, la elaboración de directrices (aunque no obligatorias) sobre las reglas existentes (de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986) en materia de reservas, de modo a aclararlas en la práctica [20]; y sexta, la atribución a los depositarios de los tratados de derechos humanos de la facultad de solicitar a los Estados reservantes informaciones periódicas sobre las razones por las cuales todavía no han retirado las reservas a dichos tratados.

20. Los trabajos actuales (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y Práctica Relativos a Reservas a Tratados tienden a identificar la esencia de la cuestión en la necesidad de determinar los poderes de los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos al respecto, a la luz de las reglas generales del derecho de los tratados [21]. Esta postura hace abstracción de la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apegándose a los postulados existentes del derecho de los tratados. Los debates de 1997 de la Comisión de Derecho Internacional enfocaron efectivamente la cuestión de la aplicabilidad del sistema de reservas de las Convenciones de Viena en relación con los tratados de derechos humanos. A pesar de que prevaleció el punto de vista de que las disposiciones pertinentes de estas Convenciones no deberían ser modificadas [22], se reconoció que el referido sistema de reservas debería ser perfeccionado, dadas sus lagunas, sobre todo en lo relativo a reservas no permisibles [23].

21. En los debates de la Comisión, se admitió inclusive que los órganos convencionales de protección de carácter judicial (las Cortes regionales Europea e Interamericana de Derechos Humanos) se pronuncien sobre la permisibilidad de reservas cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones [24]; tales consideraciones se reflejaron en las "Conclusiones Preliminares sobre Reservas a Tratados Multilaterales Normativos Incluyendo Tratados de Derechos Humanos", adoptadas por la Comisión en 1997 (párrafos 4-7) [25]. En mi entender, hay que ir más allá: la importante labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la materia puede conducir a soluciones satisfactorias a los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos en la medida en que partir del reconocimiento del carácter especial de los tratados de derechos humanos y en que precisar las consecuencias jurídicas - para el tratamiento de la cuestión de las reservas - que advienen de tal reconocimiento.

22. La atribución del poder de determinación de la compatibilidad o no de reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por parte de los propios órganos de supervisión internacional creados por dichos tratados estaría mucho más conforme a la naturaleza especial de estos últimos y al carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. Hay toda una lógica y un sentido común en atribuir dicho poder a aquellos órganos, guardianes que son de la integridad de los tratados de derechos humanos, en lugar de abandonar tal determinación a los propios Estados Partes interesados, como si fuesen, o pudiesen ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales. Tal sistema de determinación objetiva fomentaría el proceso de institucionalización progresiva de la protección internacional de los derechos humanos [26], así como la creación de un verdadero orden público (ordre public) internacional basado en el respeto y la observancia plenos de los derechos humanos.

23. Importa que se diga, con franqueza y firmeza, y sin margen de error, que, desde la óptica de una comunidad internacional mínimamente institucionalizada, el sistema de reservas a tratados, tal como todavía prevalece en nuestros días, es rudimentario y primitivo. Urge desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos, aunque para ésto se considerase necesaria una previsión expresa en este sentido en futuros tratados de derechos humanos, o la adopción para este fín de protocolos a los instrumentos existentes [27].

24. Sólo con tal sistema de determinación objetiva lograremos guardar coherencia con el carácter especial de los tratados de derechos humanos, que consagran obligaciones de carácter objetivo y se aplican mediante el ejercicio de la garantía colectiva. Sólo así lograremos establecer, en el ámbito del derecho de los tratados, estándares de comportamiento que coadyuven en la creación de un verdadero ordre public internacional basada en el respeto y la observancia de los derechos humanos, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección. Los hechos acaecidos en el presente caso Blake, a mi modo de ver, reclaman de modo elocuente la renovación y humanización del derecho de los tratados como un todo, abarcando inclusive las formas de manifestación del consentimiento estatal.

25. No veo cómo dejar de tomar en cuenta la experiencia de supervisión internacional acumulada por los órganos convencionales de protección de los derechos humanos en las últimas décadas. Cualquier evaluación con seriedad del actual sistema de reservas a tratados no podrá dejar de llevar en cuenta la práctica, sobre la materia, de tales órganos de protección. No hay que pasar desapercebido que la Corte Internacional de Justicia, en su ya citada Opinión Consultiva de 1951, reconoció efectivamente, y de modo pionero, el carácter especial de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, pero sin haber extraído de su constatación todas las consecuencias jurídicas para el régimen de reservas a tratados.

26. Transcurrido casi medio siglo, esta es la tarea que recae sobre nosotros, todos los que tenemos la responsabilidad y el privilegio de actuar en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos. Las palabras pronunciadas por la Corte de La Haya en 1951 siguen revistiéndose de actualidad, al señalar que, en una Convención como aquella de 1948, adoptada para un propósito "puramente humanitario",

"(...) los Estados Contratantes no tienen intereses propios; tienen solamente, todos y cada uno, un interés común, el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la Convención. Por consiguiente, en una Convención de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de un exacto equilibrio contractual a mantenerse entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las Partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones" [28].

27. No veo sentido en intentar escapar de la realidad de la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un todo, cuyo reconocimiento, en mi entender, en nada amenaza la unidad del Derecho Internacional Público; todo lo contrario, contribuye a desarrollar la aptitud de éste para asegurar, en el presente dominio, el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones. Con la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es el propio Derecho Internacional Público que se justifica y se legitima, al afirmar principios, conceptos y categorías jurídicos propios del presente dominio de protección, asentados en premisas fundamentalmente distintas de las que han norteado la aplicación de sus postulados en el plano de las relaciones puramente interestatales.

28. No estoy, por lo tanto, aquí proponiendo que el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se efectúe en detrimento del derecho de los tratados: mi entendimiento, enteramente distinto, es en el sentido de que las normas del derecho de los tratados (tales como las consagradas en las dos Convenciones de Viena supracitadas, de carácter en todo caso residual) pueden en mucho enriquecerse con el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y desarrollar su aptitud para reglar adecuadamente las relaciones jurídicas en los planos tanto interestatal como intraestatal, bajo los tratados de protección respectivos. Al sostener el desarrollo de un sistema de determinación objetiva - que me parece del todo necesaria - de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos en particular, en el cual ejercerían un rol importante los órganos de protección internacional creados por dichos tratados, no veo en esto cualquier amenaza a la "unidad" del derecho de los tratados.

29. Por el contrario, difícilmente podría haber algo más fragmentador y subdesarrollado que el actual sistema de reservas de las dos Convenciones de Viena, por lo que sería enteramente ilusorio suponer que, de continuarse aplicándolo como hasta el presente, se estaría de ese modo fomentando la "unidad" del derecho de los tratados. La verdadera unidad del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, sería mejor servida por la búsqueda de perfeccionamiento en esta área, superando las ambigüedades, incertidumbres y lagunas del actual sistema de reservas, mediante el desarrollo de un sistema de determinación objetiva (supra), de conformidad con la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. La unidad del propio Derecho Internacional Público se mide más bien por su aptitud para regir relaciones jurídicas en contextos distintos con igual adecuación y eficacia.

30. A pesar de lo acaecido en el presente caso Blake, en que los términos de aceptación por el Estado demandado de la competencia contenciosa de la Corte acarrearon la descomposición del delito de desaparición forzada de persona (con consecuencias directas para las reparaciones a la parte lesionada), no hay razón para desesperarse, por no haber imposibilidad jurídica de que se logre la humanización del derecho de los tratados. Así, para citar un ejemplo en este sentido, al disponer sobre las condiciones en que una violación de un tratado puede acarrear su terminación o la suspensión de su aplicación, las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados exceptúan expresa y específicamente "las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario" (artículo 60(5)).

31. Esta disposición resultó de una propuesta presentada por Suiza, en la segunda sesión de la Conferencia de Viena (1969) que adoptó la primera Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Su propósito fue el de señalar que los tratados de cuño humanitario tienen un carácter especial, no existen para el sólo beneficio de los Estados, y transcienden la reciprocidad entre las Partes al incorporar obligaciones de protección de carácter absoluto [29]. Tal disposición (artículo 60(5)), juntamente con las relativas al jus cogens (artículos 53 y 64), representan lo que hay de más progresista en la Convención de Viena, fomentando, en última instancia, la propia moralización del derecho de los tratados [30].

32. Además de constituir una verdadera cláusula de salvaguardia en defensa del ser humano, la disposición del artículo 60(5) de las dos mencionadas Convenciones de Viena abre una brecha en el reducto (antes privativo) de las relaciones interestatales en el marco del derecho de los tratados, y reconoce el carácter especial de los tratados de cuño humanitario con todas sus consecuencias jurídicas. Dicho reconocimiento es fortalecido por la afirmación, en el preámbulo de las dos Convenciones de Viena, del principio del respeto y la observancia universales de los derechos humanos (sexto párrafo preambular), a ser tomado en cuenta en la interpretación de las propias Convenciones de Viena de 1969 [31] y 1986. No hay razón para que esta evolución se circunscriba al punto específico de la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado (supra), y no se extienda igualmente, v.g., a las formas de manifestación del consentimiento del Estado (i.e., firma, aprobación, y ratificación de un tratado, o adhesión al mismo, y aceptación de cláusula facultativa de reconocimiento de competencia de un órgano de supervisión internacional). Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan indebidamente amplia y condicionadora del propio alcance de dichas obligaciones, que militaría en contra de la integridad del tratado.

33. Los principios y métodos de interpretación de los tratados de derechos humanos, desarrollados en la jurisprudencia de los órganos convencionales de protección, pueden en mucho asistir y fomentar esta tan necesaria evolución. Así, en materia de tratados de derechos humanos, cabe tener siempre presente el carácter objetivo de las obligaciones que encierran, el sentido autónomo (en relación con el derecho interno de los Estados) de los términos de dichos tratados, la garantía colectiva subyacente a éstos, el amplio alcance de las obligaciones de protección y la interpretación restrictiva de las restricciones permisibles. Estos elementos convergen al sostener la integridad de los tratados de derechos humanos, al buscar la realización de su objeto y propósito, y, por consiguiente, al establecer límites al voluntarismo estatal. De todo esto se desprende una nueva visión de las relaciones entre el poder público y el ser humano, que se resume, en última instancia, en el reconocimiento de que el Estado existe para el ser humano, y no viceversa.

34. Los conceptos y categorías jurídicos, por cuanto encierran valores, son producto de su tiempo, y, como tales, se encuentran en constante evolución. La protección del ser humano en cualesquiera circunstancias, contra todas las manifestaciones del poder arbitrario, corresponde al nuevo ethos de nuestros tiempos, que debe hacerse reflejar en los postulados del Derecho Internacional Público. No hay - me permito insistir - imposibilidad jurídica alguna a que se reconsideren dichos postulados a la luz de las necesidades de protección del ser humano. Dichas necesidades deben prevalecer sobre limitaciones ratione temporis, o de otra índole, de los órganos convencionales de protección. De otro modo, estaremos siempre revolviéndonos en círculos viciosos generados por la ya mencionada tensión entre los postulados del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

35. Ilustración pertinente, en el procedimiento contencioso del presente caso Blake, se encuentra en las dificultades experimentadas tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la representante de los familiares del desaparecido (Sra. Joanne Hoeper), como por el Estado demandado, en presentar, en la audiencia pública ante la Corte del 10.06.1998, argumentos distintos en cuanto a las reivindicaciones de reparaciones e indemnizaciones, y costas, en relación con las violaciones de los artículos 5 y 8(1), en combinación con el artículo 1(1), de la Convención Americana, establecidas por la Corte en la Sentencia sobre el fondo de de 24.01.1998, de forma "desvinculada" de la detención, desaparición y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake.

36. No veo cómo "desvincular" el intenso sufrimiento de los familiares del desaparecido (artículo 5), también víctimas en el presente caso (cf. infra), y la falta del debido proceso legal y de la investigación de los hechos (artículo 8(1)), en combinación con el deber general de respetar los derechos protegidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio (artículo 1(1)), del contexto de la desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake. Los debates de la audiencia pública ante la Corte del 10.06.1998, en la cual todos los que intervinieron - la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la representante de los familiares de la víctima, y el Estado demandado, - expusieron como les fue posible sus puntos de vista de conformidad con sus criterios y las premisas de que partían [32], revelan, sin embargo, la artificialidad de la fragmentación o descomposición del delito de desaparición forzada de persona.

37. Esta artificialidad ha marcado la consideración del presente caso en todas sus etapas, - excepciones preliminares, fondo y reparaciones. La verdad inescapable es que las violaciones de los artículos 5 y 8(1), en combinación con el artículo 1(1), de la Convención Americana, se configuraron como tales en razón del delito continuado y complejo de la desaparición del Sr. Nicholas Chapman Blake, con implicaciones para la determinación de las reparaciones. La mencionada artificialidad, resultante de la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, ha condicionado las propias decisiones de la Corte en todas las etapas del caso, - excepciones preliminares, fondo, y, ahora, reparaciones. Ha, además, generado un décalage entre la responsabilidad del Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por violaciones de los derechos protegidos y la jurisdicción - limitada ratione temporis - del órgano judicial de protección, lo que, a su vez, configura la situación indeseable de la falta de base jurisdiccional para la determinación del comprometimiento de la responsabilidad del Estado por la totalidad de los hechos acaecidos, y para la fijación de sus consecuencias jurídicas.

38. No me parece en nada razonable que, en el contexto de un caso concreto como Blake versus Guatemala, toda una significativa evolución doctrinal de combate a las violaciones graves de los derechos humanos sea simplemente pulverizada por la imposición de una limitación temporal, en conformidad con un postulado clásico del derecho de los tratados pero en perjuicio del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta paradoja es aún más preocupante ante la violación de derechos fundamentales inderogables (empezando por el derecho a la vida), protegidos por los tratados y convenciones tanto de derechos humanos como de Derecho Internacional Humanitario [33]; además, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, adoptado por la reciente Conferencia Diplomática de Naciones Unidas en Roma, el 17 de julio de 1998, al disponer sobre los crímenes bajo la jurisdicción del Tribunal, incluye los "crímenes contra la humanidad" (artículo 5), los cuales, a su vez, abarcan, inter alia, la tortura y la desaparición forzada de personas (artículo 7(1)(f) y (i)), perpetradas generalizada y sistemáticamente [34].

39. La situación del caso Blake, apuntando en dirección contraria a toda una evolución doctrinal reflejada en la tipificación internacional de la desaparición forzada de persona y tendiente a la consolidación de un verdadero régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos, se reviste, así, de un sentido anti-histórico, lo que mucho me preocupa. El presente caso Blake no deja de ser una piedra en el camino de la evolución de las más lúcidas doctrina y jurisprudencia a guiar el combate a las violaciones graves de los derechos humanos. Sin embargo, esta piedra en el camino no nos hará perder de vista la línea del horizonte, en la cual despunta el desarrollo de las normas perentorias del derecho internacional (jus cogens) y de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Tal como me permití ponderar en mi Voto Razonado (párrafo 28) en la Sentencia de la Corte sobre el fondo (de 24.01.1998) en el presente caso Blake,

"La consagración de obligaciones erga omnes de protección, como manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho internacional, representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado. El carácter absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede ser invocado ante la existencia de normas de jus cogens. No es razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del cual él propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. No es razonable que, por la aplicación casi mecánica de postulados del derecho de los tratados erigidos sobre la autonomía de la voluntad estatal, se frene - como en el presente caso - una evolución alentadora, impulsada sobre todo por la opinio juris como manifestación de la consciencia jurídica universal, en beneficio de todos los seres humanos."

40. Nuestro propósito debe residir precisamente en el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las normas perentorias del Derecho Internacional (jus cogens) y de las correspondientes obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Es por medio del desarrollo en este sentido [35] que lograremos traspasar los obstáculos de los dogmas del pasado, así como las actuales inadecuaciones y ambigüedades del derecho de los tratados, de modo a aproximarnos de la plenitud de la protección internacional del ser humano.

41. Dentro de la situación jurídica creada en el caso Blake versus Guatemala ante la Corte Interamericana, ésta ha logrado, sin embargo, en la presente Sentencia de reparaciones así como en la anterior Sentencia sobre el fondo del caso, dar un aporte - en relación con un aspecto específico - al tratamiento jurisprudencial del delito de desaparición forzada de persona, en la medida en que precisa y consolida la posición de los familiares del desaparecido también como víctimas y titulares de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos los que fueron sustraídos de la protección del derecho - el desaparecido así como sus familiares - forman, así, la "parte lesionada", en el sentido del artículo 63(1) de la Convención Americana, tal como reconocido en la presente Sentencia de reparaciones de la Corte.

42. Esta posición encuentra pleno respaldo en la doctrina y jurisprudencia contemporáneas. La Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Crimen y Abuso del Poder (Naciones Unidas, 1985) [36] afirma que "el término `víctima' también incluye, cuando sea el caso, la familia inmediata o los dependientes de la víctima directa y las personas perjudicadas al intervenir para dar asistencia a las víctimas en sufrimiento o prevenir la victimización" (párrafo 2 in fine). En el continente africano, en el caso K. Achuthan (en nombre de A. Banda) versus Malawi (1994), la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos aceptó que el peticionario actuase en nombre de su suegro, y estableció una violación de los artículos 4, 5, 6, 7(1)(a)(c) y (d), y 26, de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos [37].

43. En el continente europeo, ya en 1970 la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo, en el caso X versus República Federal de Alemania, que el término "víctima" significaba "no sólo la víctima o víctimas directas de la presunta violación sino también cualquier persona que indirectamente sufriera un daño resultante de tal violación o que tuviera un interés personal válido en asegurar la cesación de tal violación" [38]. Este entendimiento fue también avanzado por la Comisión en otros casos [39]. Estaba sentada la base para el desarrollo jurisprudencial de la noción de víctima indirecta bajo la Convención Europea de Derechos Humanos [40]. Poco después, en el caso Amekrane versus Reino Unido (1973-1974), la Comisión Europea admitió que la viuda y los hijos de Mohamed Amekrane, - militar marroquí que pidió asilo político en Gibraltar y fue de ahí extraditado por las autoridades británicas a Marruecos, donde fue condenado a la muerte y ejecutado, - podían pretenderse "víctimas" de violaciones de los artículos 3, 5 y 8 de la Convención Europea, en perjuicio de su marido y padre fallecido [41]. Más recientemente, en su decisión por la admisibilidad del caso Andronicou y Constantinou versus Chipre (1995), la Comisión Europea se respaldó en su propia jurisprudence constante en el sentido de que los padres de una persona cuya muerte comprometa la responsabilidad del Estado demandado pueden pretenderse víctimas de una violación de la Convención Europea, lo mismo ocurriendo con los hermanos y hermanas de la persona fallecida en caso de que fuera era esta soltera [42].

44. En el plano global (Naciones Unidas), diversas decisiones del Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas) se han orientado en el mismo sentido. Puédese recordar, por ejemplo, la posición adoptada al respecto por el Comité en dos casos relativos al Uruguay, a saber: en el caso García Lanza de Netto (1980), el Comité aceptó que la autora inicial de la petición, en razón de "lazo familiar próximo", actuase en nombre de las supuestas víctimas, sus tíos (que habían sido detenidos y no conseguían actuar en causa propia) [43]; y en el caso Valentini de Bazzano (1979) el Comité entendió de la misma forma que la autora de la petición "estaba justificada en razón de vínculo familiar próximo a actuar en nombre de las otras supuestas víctimas" [44]. Así, el presente caso Blake versus Guatemala, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, no hace excepción a esta significativa evolución doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la noción de víctima bajo los tratados de derechos humanos.

45. ¿Cuáles son, en fin, las lecciones que podemos extraer del presente caso Blake ante la Corte Interamericana? Esencialmente diez, en mi entender, las cuales me permito resumir en conclusión:

- Primera, al aceptar cláusulas facultativas de reconocimiento de la competencia contenciosa de órganos convencionales de protección, los Estados Partes en tratados de derechos humanos deben tener siempre presente el carácter objetivo de las obligaciones de protección consagradas en dichos tratados, así como el elemento de intemporalidad inherente a la protección de los derechos humanos;

- Segunda, no hay cómo descaracterizar el delito de desaparación forzada de personas como un delito continuado y complejo; la fragmentación de sus elementos constitutivos, aunque por fuerza de la aplicación del derecho stricto sensu, como en el presente caso (en razón de la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte en las circunstancias del cas d'espèce), revela la notoria artificialidad de tal descomposición, que marcó la consideración por la Corte del presente caso en todas las etapas (excepciones preliminares, fondo y reparaciones);

- Tercera, la fragmentación indebida del delito continuado y complejo de desaparación forzada de personas, además de llevar a resultados jurídicos insatisfactorios, se reviste de un cuño anti-histórico, en el sentido de que apunta en la dirección contraria al desarrollo doctrinal y jurisprudencial contemporáneo tendiente a la consolidación de un verdadero régimen jurídico internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos;

- Cuarta, se impone, en este fin de siglo, una reconsideración del propio derecho de los tratados en su totalidad, y en particular de lo relativo a todas las formas de manifestación del consentimiento estatal, a partir del necesario reconocimiento de la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y del carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí advienen;

- Quinta, el actual sistema de reservas a tratados (consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), circundado de incertidumbres, ambigüedades y lagunas, es de cuño contractual y voluntarista, y de efecto fragmentador; teniendo presente el carácter especial de los tratados de derechos humanos, urge desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de tales tratados, para así preservar la integridad de los mismos;

- Sexta, dicho sistema de determinación objetiva relativo a las reservas a los tratados de derechos humanos en nada afecta la unidad del derecho de los tratados en el marco del Derecho Internacional Público; al contrario, contribuye a desarrollar la aptitud de éste para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones;

- Séptima, la limitación - v.g., ratione temporis - de la competencia de un órgano convencional de protección en nada afecta la responsabilidad misma del Estado Parte por violaciones de los derechos protegidos por el tratado de derechos humanos en cuestión; los Estados Partes permanecen obligados por dicho tratado desde el momento en que lo ratificaron o adhirieron al mismo, y los términos de aceptación de la competencia del órgano de protección condicionan tan sólo dicha competencia, pero no la responsabilidad del Estado Parte;

- Octava, los derechos humanos fundamentales que no admiten derogaciones a fortiori tampoco admiten reservas, e integran el dominio del jus cogens; se impone, como un imperativo de la consciencia jurídica universal, seguir impulsando el desarrollo de las normas perentorias del derecho internacional (jus cogens) y de las correspondientes obligaciones erga omnes del protección del ser humano en cualesquiera circunstancias;

- Novena, todas las personas que fueron sustraídas de la protección del derecho - como, en el presente caso, la persona desaparecida y también sus familiares - son víctimas y titulares de los derechos protegidos, formando la "parte lesionada" (en el sentido del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) para los efectos de las reparaciones; y

- Décima, las víctimas, así entendidas, que forman la parte lesionada en el contencioso internacional de los derechos humanos, son, en conclusión, sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotados tanto de personalidad como de plena capacidad jurídicas internacionales.

  (f)Antônio A. Cançado Trindade
Juez
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ ALFONSO NOVALES AGUIRRE

Concurro con mi voto en esta Sentencia de reparación de daños, basado en lo preceptuado en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Obviamente corresponde establecer claramente las reparaciones a cargo del Estado de Guatemala por violaciones a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la citada Convención plenamente demostrados en la Sentencia de fecha 24 de enero de 1998.

Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en curcunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

...

Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad pro la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Estoy convencido que una investigación eficiente de los hechos que produjeron las violaciones al Pacto de San José, es una acertada forma de reparación. Lo que significa que, el establecimiento de indemnizaciones pecuniarias en el presente caso no es, a mi criterio, suficiente reparación, para la familia Blake, ya que a Guatemala como Estado, le corresponde continuar y profundizar en las investigaciones que el caso amerita hasta su finalización, para que las familias de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis obtengan una reparación convincente y se siente un precedente de combate frontal a la impunidad en general y particularmente en aquellos hechos que se estipularon en la resolución de excepciones preliminares, de fecha 2 de julio de 1996, relacionados con la desaparición y muerte de los señores Blake y Davis, derivado que el Estado de Guatemala aceptó la competencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos el 9 de marzo de 1987 "con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos", y que lo acaecido en el presente caso ocurrió dos años antes (marzo 1985), por lo que la Corte se declaró incompetente sobre la presunta responsabilidad del Estado de Guatemala respecto a la detención y muerte de las personas citadas, cuyos restos mortales fueron recuperados en junio de 1992.

Fue por esa razón que mi Voto Razonado Concurrente de la Sentencia fechada el 24 de enero de 1998, dictada por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmé:

... debe exhortarse al Estado para que investigue exhaustivamente, a través de la institución del Ministerio Público como corresponde, para que se establezca la "verdad real" en relación con los hechos que afectaron a los señores Blake y Davis; y a sus familias, a que se acuda y se colabore con la Fiscalía y con el Juzgado en donde se tramita el caso a efecto de aportar la evidencia necesaria para que sea resuelto dentro de un debido proceso y de esa forma se combata frontalmente la impunidad.

En la etapa procesal correspondiente a las reparaciones, se hace necesario para que se ejecute la sentencia en su verdadero sentido, que el Estado de Guatemala ponga todo su esfuerzo para una eficiente, dinámica y pronta investigación de los hechos y condene a los autores materiales, intelectuales y encubridores de conformidad a la legislación penal aplicable para el caso, así como cumpla con la información periódica requerida por esta Honorable Corte.

Sólo después de cumplir con una investigación profunda, objetiva y pronta, se podrá interpretar que la presente Sentencia de reparaciones ha sido acatada para concluir en definitiva el presente caso.

  (f)Alfonso Novales Aguirre
Juez
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

Notas

[1]. En la cual, - cabe recordar, - la Corte de La Haya respaldó la llamada práctica panamericana relativa a reservas a tratados, dada su flexibilidad, y en búsqueda de un cierto equilibrio entre la integridad del texto del tratado y la universalidad de participación en el mismo; de ahí el criterio de la compatibilidad de las reservas con el objeto y propósito de los tratados. Cf. ICJ Reports (1951) pp. 15-30; e cf., a contrario sensu, el Voto Disidente Conjunto de los Jueces Guerrero, McNair, Read y Hsu Mo (pp. 31-48), así como el Voto Disidente del Juez Álvarez (pp. 49-55), para las dificultades generadas por este criterio.

[2]. Es decir, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, - a las cuales se puede agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados de 1978 (artículo 20).

[3]. En aquella Opinión Consultiva, la Corte considera una reserva que posibilite a un Estado Parte suspender cualquiera de los derechos fundamentales inderogables como incompatible con el objeto y propósito de la Convención Americana y no permitida por ella, pero curiosamente agrega que "otra sería la situación, en cambio, si la reserva persiguiera simplemente restringir algunos aspectos de un derecho no derogable sin privar al derecho en conjunto de su propósito básico" (párrafo 61). Me veo en la imposibilidad de acompañar el razonamiento de la referida Opinión Consultiva de la Corte en esta última salvedad: a mi modo de ver, si un derecho fundamental no admite derogación alguna, a fortiori tampoco admite restricción alguna impuesta por una reserva.

[4]. Como ni las mencionadas Convenciones de Viena, ni - antes de ellas - la citada Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, definen lo que constituya la compatibilidad o no (de una reserva) con el objeto y propósito de un tratado, su determinación es dejada a la interpretación de este último, sin que tampoco se haya definido a quién cabe aquella determinación, de qué modo y cuándo debe efectuarse. En la época de la adopción de aquella Opinión Consultiva (1951), ni la mayoría de la Corte de La Haya, ni los Jueces disidentes en la ocasión, preveían el desarrollo de la supervisión internacional de los derechos humanos por los órganos convencionales de protección; de ahí las insuficiencias de la solución entonces propugnada, y endosada años después por las dos referidas Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados.

[5]. Hay una distinción entre una reserva stricto sensu y una restricción en el instrumento de aceptación de la competencia de un órgano de supervisión internacional, aunque sus efectos jurídicos sean similares.

[6]. De ahí la advertencia que me permití formular, en una intervención en los debates del 12 de marzo de 1986 de la Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (reproducida in: U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations (Vienna, 1986) - Official Records, vol. I, N.Y., U.N., 1995, pp. 187-188; y también in: 69/71 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1987-1989) pp. 283-285), para la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas del derecho internacional general.

[7]. A pesar de los esfuerzos en el sentido de sistematizar la práctica de los Estados sobre la materia (cf., v.g., J.M. Ruda, "Reservations to Treaties", 146 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1975) pp. 95-218; D.W. Bowett, "Reservations to Non-Restricted Multilateral Treaties", 48 British Year Book of International Law (1976-1977) pp. 67-92; P.-H. Imbert, Les réserves aux traités multilatéraux, Paris, Pédone, 1979, pp. 9-464; K. Holloway, Les réserves dans les traités internationaux, Paris, LGDJ, 1958, pp. 1-358; K. Zemanek, "Some Unresolved Questions Concerning Reservations in the Vienna Convention on the Law of Treaties", Essays in International Law in Honour of Judge Manfred Lachs (ed. J. Makarczyk), The Hague, Nijhoff, 1984, pp. 323-336; Ch. Tomuschat, "Admissibility and Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties", 27 Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht (1967) pp. 463-482; F. Horn, Reservations and Interpretative Declarations to Multilateral Treaties, Uppsala, Swedish Institute of International Law, 1988, pp. 184-222), es difícil escapar de la constatación de que tal práctica se ha mostrado hasta el presente inconclusa, y a veces confusa (lo que se torna aún más grave cuando se trata de reservas a tratados de derechos humanos). Tanto es así que la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas ha estimado oportuno adoptar, en 1998, un proyecto de Guía Práctica sobre Reservas a Tratados: cf. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 50th Session (1998), General Assembly Official Records - Supplement n. 10(A/53/10), pp. 195-214 ("Reservations to Treaties: Guide to Practice").

[8]. Compiladas por el Secretario-General de Naciones Unidas y reunidas en el documento: U.N., CCPR/C/2/Rev.4, de 24.08.1994, pp. 1-139 (versión inglesa), y pp. 1-160 (versión española).

[9]. Para un estudio de los problemas creados por las reservas a estos cuatro tratados de derechos humanos de Naciones Unidas, cf. L. Lijnzaad, Reservations to U.N. Human Rights Treaties - Ratify and Ruin?, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp. 131-424.

[10]. Cf. D. Shelton, "State Practice on Reservations to Human Rights Treaties", 1 Canadian Human Rights Yearbook/Annuaire canadien des droits de la personne (1983) pp. 205-234; C. Redgwell, "Universality or Integrity? Some Reflections on Reservations to General Multilateral Treaties", 64 British Year Book of International Law (1993) pp. 245-282; L. Lijnzaad, op. cit. supra n. (9), pp. 3-424; M. Coccia, "Reservations to Multilateral Treaties on Human Rights", 15 California Western International Law Journal (1985) pp. 1-49; G. Cohen-Jonathan, "Conclusions générales - La protection des droits de l'homme et l'évolution du Droit international", Société Française pour le Droit International, Colloque de Strasbourg - La protection des droits de l'homme et l'évolution du Droit international, Paris, Pédone, 1998, pp. 322-326; P. van Dijk, "The Law of Human Rights in Europe - Instruments and Procedures for a Uniform Implementation", VI-2 Collected Courses of the Academy of European Law / Recueil des Cours de l'Académie de Droit Européen - Firenze (1995) pp. 58-60 y 64; B. Clark, "The Vienna Convention Reservations Regime and the Convention on Discrimination against Women", 85 American Journal of International Law (1991) pp. 281-321; W.A. Schabas, "Reservations to the Convention on the Rights of the Child", 18 Human Rights Quarterly (1996) pp. 472-491; L. Sucharipa-Behrmann, "The Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties", 1 Austrian Review of International and European Law (1996) pp. 67-88; E.F. Sherman Jr., "The U.S. Death Penalty Reservation to the International Covenant on Civil and Political Rights: Exposing the Limitations of the Flexible System Governing Treaty Formation", 29 Texas International Law Journal (1994) pp. 69-93; A. Sanchez Legido, "Algunas Consideraciones sobre la Validez de las Reservas al Convenio Europeo de Derechos Humanos", 20 Revista Jurídica de Castilla-La Mancha (1994) pp. 207-230; C. Pilloud, "Reservations to the Geneva Conventions of 1949", International Review of the Red Cross (March/April 1976) pp. 3-44.

[11]. En su tercera Opinión Consultiva sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983) advirtió la Corte que la cuestión de la reciprocidad relativa a reservas no se aplicaba plenamente en relación con los tratados de derechos humanos (párrafos 62-63 y 65). Anteriormente, en su segunda Opinión Consultiva sobre el Efecto de Reservas en la Entrada en Vigor de la Convención Americana (1982), la Corte descartó que se pospusiera la entrada en vigor de la Convención Americana por aplicación del artículo 20(4) de la Convención de Viena de 1969 (párrafo 34).

[12]. Al artículo 1 del [primer] Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

[13]. Comunicación n. 196/1985, decisión del 03.04.1989 (y decisión anterior de admisibilidad del 05.11.1987).

[14]. Texto in U.N./Human Rights Committee, document CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, del 02.11.1994, pp. 6-7.

[15]. Cf., v.g., referencias in n. (10), supra.

[16]. Cf., en esta línea de pensamiento, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, parte II, párrafo 5, y cf. parte I, párrafo 26.

[17]. Cf. nota (21), infra.

[18]. Posibilidad que llegó a ser contemplada en la Conferencia de Viena que adoptó la Convención de 1969.

[19]. Sistema de los dos-tercios de los Estados Partes, consagrado en el artículo 20(2) de aquella Convención.

[20]. Tal como efectuado en 1998 por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas; cf. nota (7), supra.

[21]. Cf. A. Pellet (special rapporteur of the U.N. International Law Commission), Second Report on the Law and Practice Relating to Reservations to Treaties (1997), párrafos 164, 204, 206, 209, 227, 229 y 252.

[22]. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 49th Session (1997), General Assembly Official Records - Supplement n. 10(A/52/10), p. 94, párr. 47.

[23]. Ibid., p. 112, párr. 107. A ese respeto, se advirtió que los Estados frecuente y conscientemente formulan reservas incompatibles con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por saber que no serán ellas desafiadas, y que la falta de sanciones para tales reservas lleva así a los Estados a tornarse Partes en tales tratados sin verdaderamente comprometerse; ibid., pp. 117-118, párrs. 129-130.

[24]. Ibid., pp. 106-107, 119 y 121-122, párrs. 82, 84, 134, 138 y 143, respectivamente.

[25]. Texto in ibid., pp. 126-127.

[26] . Para la concepción de los derechos humanos como un "imperativo jurídico autónomo", cf. D. Evrigenis, "Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium über Menschenrechte (Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen, 1966, p. 32.

[27]. Como se ha sugerido en las ya mencionadas "Conclusiones Preliminares" de 1997 (párrafo 7) de la Comisión de Derecho Internacional; cf. U.N., Report of the International Law Commission... (1997), op. cit. supra n. (22), pp. 126-127.

[28]. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de 28.05.1951, ICJ Reports (1951) p. 23; y, para un estudio sobre la materia, cf. A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights", Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (ed. D. Prémont), Bruselas, Bruylant, 1996, pp. 53-89.

[29]. I.M. Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, Manchester, University Press/Oceana, 1973, pp. 104-105; e cf. G.E. do Nascimento e Silva, Conferência de Viena sobre o Direito dos Tratados, Rio de Janeiro, M.R.E., 1971, pp. 80-81; E. de la Guardia y M. Delpech, El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, pp. 458 y 454; F. Capotorti, "Il Diritto dei Trattati Secondo la Convenzione di Vienna", Convenzione di Vienna sul Diritto dei Trattati, Padova, Cedam, 1984, p. 61.

[30]. P. Reuter, La Convention de Vienne sur le Droit des Traités, Paris, Libr. A. Colin, 1970, pp. 21-23.

[31]. E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", in Toward World Order and Human Dignity - Essays in Honor of M.S. McDougal (eds. W.M. Reisman y B.H. Weston), N.Y./London, Free Press/Collier Macmillan, 1976, pp. 263 y 265.

[32]. Cf. los argumentos orales reproducidos in: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte el 10 de Junio de 1998 sobre las Reparaciones en el Caso Blake, pp. 3-4, 6, 11-17, 19-20 y 22-24 (mecanografiado, circulación interna).

[33]. A ejemplo de las disposiciones sobre garantías fundamentales de los dos Protocolos Adicionales de 1977 a las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (Protocolo I, artículo 75, y Protocolo II, artículo 4).

[34]. Estos dos "crímenes contra la humanidad" encuéntranse definidos en el artículo 7(2)(e) y (i) del referido Estatuto.

[35]. Sobre la formación y el desarrollo del concepto de jus cogens en el Derecho Internacional contemporáneo, cf., v.g.: J. Sztucki, Jus Cogens and the Vienna Convention on the Law of Treaties - A Critical Appraisal, Wien/N.Y., Springer-Verlag, 1974, pp. 1-194; C.L. Rozakis, The Concept of Jus Cogens in the Law of Treaties, Amsterdam, North-Holland Publ. Co., 1976, pp. 1-194; A. Gómez Robledo, El Jus Cogens Internacional (Estudio Histórico Crítico), México, UNAM, 1982, pp. 7-227; T.O. Elias, The Modern Law of Treaties, Leiden/Dobbs Ferry N.Y., Sijthoff/Oceana, 1974, cap. XII, pp. 177-187; G. Gaja, "Jus Cogens beyond the Vienna Convention", 172 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1981) pp. 279-313; L. Alexidze, "Legal Nature of Jus Cogens in Contemporary International Law", in ibid., pp. 227-268; R. Ago, "Droit des traités à la lumière de la Convention de Vienne - Introduction", 134 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1971) pp. 320-324. E. Suy, "The Concept of Jus Cogens in Public International Law", Papers and Proceedings of the Conference on International Law (Lagonissi/Grecia, 03-08.04.1966), Ginebra, C.E.I.P., 1967, pp. 17-77; Ch. de Visscher, "Positivisme et jus cogens", 75 Revue générale de Droit international public (1971) pp. 5-11; A. Verdross, "Jus Dispositivum and Jus Cogens in International Law", 60 American Journal of International Law (1966) pp. 55-63; U. Scheuner, "Conflict of Treaty Provisions with a Peremptory Norm of International Law", 27 y 29 Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht (1967 y 1969) pp. 520-532 y 28-38, respectivamente; H. Mosler, "Ius Cogens im Völkerrecht", 25 Schweizerisches Jahrbuch für internationales Recht (1968) pp. 1-40; K. Marek, "Contribution à l'étude du jus cogens en Droit international", Recueil d'études de Droit international en hommage à P. Guggenheim, Ginebra, IUHEI, 1968, pp. 426-459.

[36]. Adoptada por la resolución 40/34 de la Asamblea General de Naciones Unidas, del 29.11.1985.

[37]. Comunicación n. 64/92, in ACHPR, Decisions of the African Commission on Human and Peoples' Rights, 1986-1997, Series A, vol. I, Banjul, 1997, pp. 63 y 68.

[38]. Application n. 4185/69, decisión de 13.07.1970, in: Collection of Decisions of the European Commission of Human Rights, vol. 35, pp. 140-142; la demandante - esposa de una persona detenida en un asilo para enfermos mentales - se consideraba "víctima indirecta" de la detención de su marido conforme decisiones de los tribunales alemanes.

[39]. Cf., v.g., caso Koolen versus Bélgica, application n. 1478/62, in Collection of Decisions of the European Commission of Human Rights, vol. 13, p. 89; caso X. versus República Federal de Alemania, application n. 282/57, in Yearbook of the European Convention on Human Rights, vol. I, p. 166.

[40]. Cf. dos otras decisiones in ibid., p. 275.

[41]. Comisión Europea de Derechos Humanos, petición n. 5961/72, decisión de admisibilidad del 11.10.1973, pp. 1-14, párrs. 1-30, cf. especialmente párr.26 (mecanografiado, circulación interna); y cf., para la solución amistosa del caso, European Commission of Human Rights, Amekrane versus United Kingdom case, Report of the Commission (of 19.07.1974), pp. 1-5.

[42]. Petición n. 25052/94, caso Andronicou y Constantinou versus Chipre, decisión de admisibilidad del 05.07.1995, in: Commission Européenne des Droits de l'Homme, Décisions et Rapports, vol. 82-B, Strasbourg, C.E., 1995, p. 112; y agregó la Comisión que las condiciones rigiendo las peticiones bajo el artículo 25 de la Convención Europea no coinciden necesariamente con los criterios nacionales relativos al locus standi, por cuanto las normas jurídicas del derecho interno en la materia pueden servir a fines diferentes de los del artículo 25 de la Convención (autonomía de la noción de víctima).

[43]. Petición n. 8/1977, in: International Covenant on Civil and Political Rights, Human Rights Committee - Selected Decisions under the Optional Protocol, [vol. I], N.Y., U.N., 1985, pp. 45-46.

[44]. Petición n. 5/1977, in ibid., pp. 41 y 43; además, la petición n. 63/1979, referente al Uruguay, decidida por el Comité en 1981, fue presentada por Violeta Setelich, en nombre de su marido Raúl Sendic Antonaccio (in ibid., pp. 102 y 104).

 

 



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