Caso Loayza Tamayo, Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 47 (1998).



 

En el caso Loayza Tamayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces(*) :

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a. i.

de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29.2 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) resuelve sobre la solicitud de interpretación de la sentencia emitida por la Corte el 17 de septiembre de 1997 en el caso Loayza Tamayo (en adelante “la sentencia”), presentada por el Estado del Perú (en adelante “el Perú” o “el Estado”) el 19 de diciembre de 1997.

 

I
Introducción de la demanda

1. El 19 de diciembre de 1997 el Perú presentó, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la mencionada sentencia.

2. Mediante nota transmitida el 22 de diciembre de 1997, el Presidente le otorgó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) plazo hasta el 27 de enero de 1998 para que presentara sus alegaciones en relación con la indicada demanda de interpretación.

3. El 16 de enero de 1998 la Comisión presentó un escrito de observaciones sobre dicha demanda de interpretación, en el cual solicitó que ésta fuera declarada improcedente y rechazada.

4. El 23 de febrero de 1998 el Estado consignó un escrito en el cual se refirió a las observaciones de la Comisión Interamericana respecto de la demanda de interpretación. Además, reiteró algunos de los puntos contenidos en ésta.

5. El 3 de marzo de 1998 la Comisión presentó una nota de observaciones al escrito del Estado, fechado el 9 de febrero de 1998, en la que reiteró que no se pronunció respecto a muchos puntos señalados por el Estado porque

consideró que era innecesario en vista de la falta de fundamento de los mismos... [y que] la Comisión no tiene la “obligación” de pronunciarse sobre el punto específico a que hace referencia el mencionado escrito, particularmente si se considera que la solicitud de interpretación esta dirigida a la Honorable Corte y no a la Comisión.

Además, solicitó que dicho escrito no se agregue por improcedente en el expediente, por no ajustarse a lo que dispone el Reglamento.

 

II
Composición y Competencia

6. La Corte, en esta ocasión, se integra con los jueces que dictaron la sentencia de 17 de septiembre de 1997, cuya interpretación ha sido solicitada por el Perú.

7. Esta integración obedece a lo dispuesto por el artículo 58.3 del Reglamento, según el cual

[p]ara el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva [...]

8. La Corte es competente para resolver la presente solicitud de interpretación porque el artículo 67 de la Convención dispone:

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

9. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento establece en lo conducente

1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

2. El secretario comunicará la demanda de interpretación a los Estados partes en el caso y a la Comisión, según corresponda, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el presidente.

[...]

10. La sentencia del 17 de septiembre de 1997 fue notificada al Perú el 20 de los mismos mes y año y éste presentó, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, la indicada demanda de interpretación.

 

III
Objeto de la demanda

11. El Estado señaló, en su demanda de interpretación, que esta comprende la parte resolutiva de la sentencia de la Corte de 17 de septiembre de 1997. En dicha parte resolutiva, la Corte decidió

por unanimidad,

1. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1. de la misma.

por unanimidad,

2. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad,

3. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos en esta sentencia.

por seis votos contra uno,

4. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Disiente el Juez Alejandro Montiel Argüello.

por seis votos contra uno,

5. Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia.

Disiente el Juez Alejandro Montiel Argüello.

por unanimidad,

6. Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.

El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente y los Jueces Cançado Trindade y Jackman su Voto Concurrente Conjunto, los cuales acompañarán a esta sentencia.

12. La Corte sintetiza los argumentos y peticiones presentados por el Estado en su demanda de interpretación de la siguiente manera:

a. que la sentencia no contiene en su parte resolutiva un pronunciamiento expreso sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, pues sólo hace mención breve e incompleta sobre este asunto en sus párrafos 47 y 48 y que en la sentencia de excepciones preliminares, dictada en este caso, la Corte tampoco fundamentó el rechazo de la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. El Perú presentó otros argumentos relacionados con la excepción preliminar citada y manifestó que todo lo actuado en el procedimiento seguido en la Comisión y ante la Corte está viciado de nulidad. Por estas razones, solicitó que la Corte se pronuncie en forma expresa sobre la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna;

b. que no se violó el artículo 7 de la Convención en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo y que la sentencia no señaló cuál de los siete incisos de dicho artículo fue violado; que en la sentencia la Corte admitió que el 6 de febrero de 1993, fecha en que fue arrestada la señora Loayza Tamayo, regía el Decreto Supremo 006-93-DE/CCFFAA, de 19 de enero de 1993, que prorrogó el estado de emergencia en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao y que la detención de dicha señora se realizó de acuerdo con las exigencias del artículo 27 de la Convención y de la Constitución y la ley peruanas. Asimismo, el Estado indicó que la Corte no analizó la validez de la declaratoria del estado de emergencia, dentro de las exigencias del artículo 27 citado;

c. que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba cumpliendo una condena de 20 años de pena privativa de libertad; que en este caso, de acuerdo con la legislación peruana, la ejecución de dicha pena sólo podría haberse interrumpido por su cumplimiento o por la concesión de un indulto; que, por esta razón, la orden de la Corte de liberar a la señora Loayza Tamayo fue irregular e ilegal; que esta orden fue ejecutada aún cuando la Corte Suprema de Justicia de Lima por resolución de 14 de octubre de 1997 manifestó su desacuerdo con el sentido y alcance de la sentencia de la Corte Interamericana, en especial respecto de sus puntos resolutivos cuarto y quinto, ya que, en su opinión, los órganos jurisdiccionales peruanos no violaron el artículo 8.4 de la Convención que se refiere al principio de cosa juzgada o doble juzgamiento. Tampoco la sentencia precisó si la decisión de ordenar la libertad es un sobreseimiento de la causa, un indulto judicial supranacional o una revisión supranacional. Agregó que, en una nota de 20 de mayo de 1995, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) señaló, previa consulta con la Comisión Permanente, que la Corte no estaba facultada ni debía intervenir directamente en la toma de medidas judiciales o administrativas que competen a los órganos nacionales dentro de la jurisdicción interna de cada país. Según el Estado, dicha nota no fue objetada y forma parte del procedimiento, aún cuando “deliberadamente” no fue incluida en la relación de lo actuado que se consignó en el texto de la sentencia. Por tanto, la Corte incurrió en un error in iudicando por resolver algo contradictorio con lo que anteriormente había dispuesto en la misma causa y se pronunció sobre una materia que no es de su competencia. El Estado, además, solicitó a la Corte aclarar cómo debe entenderse o interpretarse la orden de libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo de acuerdo con las disposiciones del derecho interno peruano. Finalmente, el Estado indicó que la Corte debe dejar sin efecto en todos sus extremos lo dispuesto por el punto resolutivo 5) de esa sentencia.

d. que toda demanda ante la Corte tiene como antecedente lo actuado en el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana, el cual termina con el Informe en que ésta concluye que un Estado ha violado en perjuicio de una persona determinados derechos, como lo hizo en el Informe No. 20/94 en el que declaró que el Perú era responsable de la violación del derecho a la libertad e integridad personales y de las garantías judiciales que reconocen los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana; que la demanda presentada por la Comisión en este caso, excediéndose en los alcances del aludido Informe, incluyó aspectos que no fueron materia del mismo, como la violación de los derechos establecidos en el artículo 8, párrafos 1, 2.d, 2.g, 3 y 4 de la Convención y que la Corte no sólo admitió a trámite la pretensión sino que la declaró fundada, lo cual obliga al Tribunal a realizar una interpretación en tal extremo. Agregó que el punto resolutivo tercero de la sentencia es incongruente con el párrafo 64 de la misma, pues en este último la Corte señaló que no aparecen pruebas de que la señora María Elena Loayza Tamayo hubiere sido coaccionada a declarar contra sí misma y admitir su participación en los hechos y, sin embargo, en el citado punto resolutivo se condenó al Perú por la violación, en forma genérica, del artículo 8.2 de la Convención;

e. que, aún cuando la solicitud de la indemnización de los familiares de la señora María Elena Loayza Tamayo no fue incluida en el Informe No. 20/94 de la Comisión ni en la demanda presentada por ésta ante la Corte, la sentencia, sin precisar quiénes son, ordenó que se les indemnizara. El Perú afirmó que la Corte se pronunció de manera ultra petita, por lo que es necesario una interpretación para excluir de los alcances del fallo contenido en el punto 6) de la parte resolutiva de la sentencia a esos familiares por no haber estado comprendidos en el Informe No. 20/94, ni tampoco en el escrito de demanda; y

f. que la Corte dio valor a los testimonios de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, Guzmán Casas Luis, Pedro Telmo Vega Valle, Luis Alberto Cantoral Benavides, María Elena Loayza Tamayo, Víctor Alvarez Pérez e Iván Arturo Bazán Chacón, a pesar que, por diversas causas, dichos testigos no eran imparciales. El Estado solicitó que, en la interpretación, la Corte se pronunciara respecto de la invalidez de dichas declaraciones.

13. La Comisión en el escrito de 16 de enero de 1998, señaló que la demanda de interpretación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Convención Americana, ya que no pretende la aclaración del sentido o alcance de la sentencia sino que, por el contrario, constituye una impugnación de la misma, la cual es definitiva e inapelable. La Corte sintetiza los argumentos presentados por la Comisión en sus observaciones a la demanda de interpretación en los siguientes términos:

a. que la Corte, en la sentencia de excepciones preliminares y en los párrafos 47 y 48 de la sentencia, se refirió suficiente y claramente a la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; que la afirmación sobre la supuesta ausencia de motivación respecto de ella no tiene fundamento y, en todo caso, no podría alegarse mediante un pedido de interpretación;

b. que la Corte sí consideró en la sentencia los alcances de la declaración del estado de emergencia regulado por el artículo 27 de la Convención, en el sentido de que éste no era relevante. Agregó que el Estado refuta la decisión de la Corte y no formula, respecto de este asunto, ninguna solicitud de interpretación o aclaración sobre el sentido o alcance de la sentencia;

c. que son claros el sentido y alcance de la sentencia respecto de la orden de puesta en libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo, en cumplimiento del artículo 63.1 de la Convención, pues de acuerdo con el principio de restitutio in integrum, se debían restituir los derechos y libertades de la víctima consagrados en la Convención Americana y que la Corte declaró violados. Agregó que el derecho interno peruano contempla el cumplimiento de una resolución emitida por un organismo internacional por parte de sus órganos jurisdiccionales, cuando el Perú se encuentre sometido a su jurisdicción;

d. que no existe disposición alguna, convencional o reglamentaria, que establezca que la demanda que origina un proceso ante la Corte deba ajustarse a los términos del informe del artículo 50. Asimismo, señaló que la Corte declaró la violación del principio de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención y no se trató, como lo señaló el Perú en la demanda de interpretación, de una condena por la violación genérica del artículo citado;

e. que, respecto de la indemnización ordenada en favor de los familiares de la víctima, no existe la necesidad de aclarar su sentido o alcance, pues los familiares de una persona son aquellos parientes designados con denominación propia y con vocación hereditaria, como ya lo ha dicho la Corte; y

f. que, respecto de los testimonios, la Corte actuó de acuerdo con el artículo 38.3 de su Reglamento y así lo hizo saber al resolver sobre las tachas presentadas por el Estado. Agregó que de la lectura de la sentencia se infiere que la Corte ha dado valor a las declaraciones cuando los aportes de conocimiento de los hechos proporcionados por los testigos en sus respectivas deposiciones eran corroborados por otras pruebas rendidas en el proceso.

 

IV
Improcedencia de la Demanda

14. Según el artículo 67 de la Convención, transcrito con anterioridad (supra, párr. 8), las sentencias de esta Corte son definitivas e inapelables, pero pueden ser interpretadas a solicitud de cualquiera de las partes cuando exista desacuerdo sobre el sentido y alcance del fallo.

15. La Corte Europea de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 57 del Reglamento A de dicho Tribunal, que es similar al precepto mencionado de la Convención Americana, señaló que la interpretación de un fallo implica la precisión de su texto no sólo en cuanto a sus puntos resolutivos sino también en cuanto a la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus consideraciones (Eur. Court H. R., Ringeisen Case (Interpretation of the Judgment of 22 June 1972), Judgment of 23 June 1973, Series A, Vol. 16).

16. Con igual razonamiento, esta Corte considera que la solicitud o demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido del fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.

17. Esta Corte, al examinar los argumentos del Estado, resumidos con anterioridad (supra, párr. 12), advierte que, indebidamente y bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, se pretende la modificación de la sentencia de fondo pronunciada por este Tribunal el 17 de septiembre de 1997 en el caso Loayza Tamayo, ya que el Perú alega que dicho fallo incurrió en omisiones en algunos aspectos y no está correctamente fundado en otros.

18. La Corte Europea de Derechos Humanos en este particular, adoptó en dos fallos recientes el mismo criterio que tiene esta Corte al considerar que la materia de interpretación de una sentencia no puede modificar los aspectos que tienen carácter obligatorio (Eur. Court HR, Allenet de Ribemont v. France, judgment of 7 August 1996 (interpretation) y Eur. Court HR, Hentrich v. France, judgment of 3 July 1997 (interpretation), Reports of Judgments and Decisions 1997-IV.).

19. En cuanto a la petición del Estado de que se precise el alcance del dispositivo contenido en el párrafo 84 del fallo en cuanto estableció que “[e]l Estado del Perú debe, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, ordenar la libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable”, considera la Corte que el Perú cumplió debidamente con esa parte de la sentencia al ponerla en libertad el 16 de octubre de 1997, razón por la cual la demanda de interpretación queda sin contenido.

 

V

Por tanto,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

con apoyo en los artículos 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29.2 y 58 de su Reglamento

DECIDE:

por unanimidad,

Desestimar por improcedente la demanda de interpretación interpuesta por el Estado del Perú.

Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 8 de marzo de 1998.

 

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Héctor Fix-Zamudio
(f)Alejandro Montiel Argüello (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Alirio Abreu Burelli
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Nota

(*) El Juez Oliver Jackman se excusó de conocer sobre la demanda de interpretación presentada por el Perú, por no poder participar en el XXIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, de lo cual fue debidamente informado el Presidente.

 

 


Home / Treaties / Search / Links