University of Minnesota



Caso Suárez Rosero, Reparaciones (art. 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 44 (1998).


 

 

En el caso Suárez Rosero,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces(*):

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención o “la Convención Americana”) y, en cumplimiento de la sentencia de 12 de noviembre de 1997, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Ecuador” o “el Estado”).

 I Competencia de la corte

1. De acuerdo con los artículos 62 y 63.1 de la Convención, la Corte es competente para decidir sobre las reparaciones en el presente caso, en razón de que el 28 de diciembre de 1977 el Ecuador ratificó la Convención y el 24 de julio de 1984 aceptó la competencia obligatoria de la Corte.

 II Antecedentes

2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana mediante demanda de 22 de diciembre de 1995, con la que acompañó el Informe No. 11/95, aprobado el 12 de septiembre de 1995. Se originó en una denuncia (No. 11.273) contra el Ecuador, recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994.

3. El 12 de noviembre de 1997 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso en cuya parte resolutiva:

1. Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la [...] sentencia;

[...]

2. Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la [...] sentencia;

[...]

3. Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 84 a 92 de la [...] sentencia;

[...]

4. Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 61 a 66 de la [...] sentencia;

[...]

5. Declar[ó] que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma;

[...]

6. Declar[ó] que el Ecuador debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se [hizo] referencia en [la] sentencia y, eventualmente sancionarlos;

[...]

7. Declar[ó] que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso;

[...]

8. Orden[ó] abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

 III Procedimiento en la etapa de Reparaciones

4. El 10 de diciembre de 1997 el Presidente de la Corte para este caso (en adelante “el Presidente”), de conformidad con el punto resolutivo octavo de la sentencia de 12 de noviembre de 1997, resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 10 de febrero de 1998 para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

2. Otorgar al señor Rafael Iván Suárez Rosero, víctima en este caso, y a sus familiares o representantes, plazo hasta el 10 de febrero de 1998 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las indemnizaciones y gastos.

3. Otorgar al Estado del Ecuador plazo hasta el 10 de abril de 1998 para que formul[ara] sus observaciones a los escritos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la víctima y sus familiares o representantes present[aran] de acuerdo con los párrafos anteriores.

5. El 9 de enero de 1998 la organización no gubernamental “Rights International, The Center for International Human Rights Law, Inc.” presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

6. El 29 de enero de 1998 la Comisión informó a la Corte que los peticionarios le habían expresado que requerían algún tiempo adicional con el objeto de recabar ciertas pruebas necesarias y que, por su parte, también quería contar con dichos elementos de prueba antes de “finalizar y presentar su escrito”. Por resolución del mismo día, el Presidente amplió hasta el 25 de febrero de 1998 los plazos otorgados a la Comisión y al señor Suárez Rosero para la presentación de sus escritos, y hasta el 11 de mayo de 1998, el plazo otorgado al Estado para presentar las respectivas observaciones.

7. El 25 de febrero de 1998 la Comisión presentó su escrito sobre reparaciones, en el cual incluyó sus argumentos e indicó que, en su opinión, en esta etapa “la víctima y sus representantes son los sujetos idóneos para presentar los argumentos y hechos relacionados al alcance y monto de las indemnizaciones así como los elementos probatorios”. Por la razón mencionada, la Comisión señaló que hacía suyos los montos calculados y los elementos probatorios presentados por el señor Suárez Rosero.

8. El 25 de febrero de 1998 el señor Suárez Rosero presentó su escrito sobre reparaciones en idioma inglés. La traducción al español fue recibida el 20 de marzo del mismo año, y fue transmitida al Estado el mismo día. En su escrito, el señor Suárez Rosero presentó sus pretensiones, y realizó su ofrecimiento de prueba documental y testimonial e indicó que algunos cálculos y pretensiones, relacionados con gastos derivados de la etapa de reparaciones, serían presentados al Tribunal posteriormente. Asimismo, el señor Suárez Rosero informó a la Corte que el 3 de febrero de 1998 nombró a los señores Richard Wilson y Alejandro Ponce Villacís como sus representantes ante la Corte en la presente etapa.

9. Mediante resolución de 7 de marzo de 1998, el Presidente convocó al señor Suárez Rosero y a sus familiares o a sus representantes, a la Comisión Interamericana y al Ecuador a una audiencia pública que se celebraría el 10 de junio de 1998 en la sede del Tribunal.

10. El 6 de mayo de 1998 el Estado solicitó la ampliación del plazo señalado por el Presidente para la presentación de su escrito sobre reparaciones. Al respecto, el 11 de los mismos mes y año, el Presidente otorgó al Estado una prórroga hasta el 22 de mayo de 1998. Sin embargo, el escrito mencionado no fue recibido en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”).

11. El 14 de mayo de 1998 el señor Suárez Rosero confirmó su ofrecimiento, como prueba testimonial, de las declaraciones de las señoras Magdalena Rosero, Ana Burbano y Cecilia Jaramillo. Por resolución de 26 de los mismos mes y año, el Presidente convocó a las señoras Rosero y Burbano a rendir su testimonio y a la señora Jaramillo a presentar su informe pericial durante la audiencia pública que celebraría el Tribunal en su sede el 10 de junio de 1998.

12. El 28 de mayo de 1998 el señor Suárez Rosero solicitó que la Corte recibiera también su testimonio durante la audiencia pública. El día siguiente el Presidente accedió a dicha solicitud y convocó al señor Suárez Rosero a rendir su declaración.

13. La Corte celebró la audiencia pública sobre reparaciones en el presente caso el 10 de junio de 1998.

Comparecieron

el señor Rafael Iván Suárez Rosero, quien también rindió declaración, y sus representantes:

Richard J. Wilson, abogado y
Alejandro Ponce Villacís, abogado;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado y
Elizabeth Abi-Mershed, abogada;

por la República del Ecuador:

Laura Donoso de León, agente y
Embajador Francisco Proaño A.;

como perito y testigos:

Cecilia Jaramillo, perito,
Magdalena Rosero, testigo y
Ana Burbano, testigo.

Durante dicha audiencia, el señor Suárez Rosero presentó dos dibujos que había realizado durante su detención (infra 21) y, el Estado, un escrito y algunos documentos (infra 23).

14. Por medio de notas de 21 de septiembre de 1998, la Corte requirió al señor Suárez Rosero la presentación de los elementos probatorios que no se encontraban disponibles en el momento en que presentó su escrito sobre reparaciones (supra 8) y, al Estado, que remitiera la lista con los tipos de cambio oficial del sucre, moneda ecuatoriana, en relación con el dólar de los Estados Unidos de América durante los años 1992 a 1996.

15. El 19 de octubre de 1998 el señor Suárez Rosero presentó un escrito sobre las costas y gastos de uno de sus representantes, el señor Richard Wilson, durante la etapa de reparaciones.

16. El 20 de octubre de 1998 el Estado presentó los cuadros de cotizaciones del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado intercambiario ecuatoriano, correspondientes a los años 1992 a 1996, emitidos por el Banco Central y la Junta Monetaria del Ecuador, así como varios documentos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos del Ecuador, relacionados con las remuneraciones de empleadas domésticas y choferes desde 1992 hasta 1996 (infra 29 y ss.).

17. El 27 de octubre de 1998 el señor Suárez Rosero presentó información referente a su tratamiento psicológico y el de su esposa, la señora Margarita Ramadán Burbano, y sobre los gastos de uno de sus representantes, el señor Alejandro Ponce Villacís.

18. El 24 de noviembre de 1998 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual manifestó que “no podr[ía] aceptar las [nuevas] cantidades reclamadas [por el señor Suárez Rosero], más aún cuando el citado señor fue condenado como encubridor por los tribunales ecuatorianos” y agregó que durante la audiencia pública había hecho “un ofrecimiento concreto sobre el monto de la indemnización, monto máximo que [...] podría reconocer, tomando en cuenta la grave crisis económica por la que atraviesa”.

19. El 22 de diciembre de 1998 la Corte requirió al señor Suárez Rosero presentar el certificado de su matrimonio con la señora Ramadán Burbano y el acta de nacimiento de su hija, la menor Micaela Suárez Ramadán. Dicho requerimiento fue cumplido el 14 de enero de 1999.

 IV Prueba

a) Prueba Documental

20. Con su escrito sobre reparaciones, el señor Suárez Rosero presentó la siguiente prueba documental:

a. documentos referentes a sus ingresos y ocupación laboral antes de su detención

(cfr. copia del contrato de servicios profesionales celebrado en la ciudad de Quito el 1 de marzo de 1991 entre Rafael Iván Suárez Rosero y la compañía Challenge Air Cargo; 16 comprobantes de egreso de la compañía Challenge Air Cargo, a nombre de Iván Suárez; declaraciones de impuesto a la renta de la compañía Challenge Air Cargo con fechas 26 de abril, 28 de mayo, 27 de junio, 29 de julio, 28 de agosto, 30 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre y 30 de diciembre de 1991, 28 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo y 26 de junio de 1992; estimación de ingresos (documento sin identificación); documento titulado “Challenge Air Cargo/No. vuelos/UIO”);

b. documento referente a su estado de salud psíquica

(cfr. evaluación psicológica del señor Rafael Iván Suárez Rosero de 4 de agosto de 1997, realizada por la psicóloga Cecilia Jaramillo);

c. documento referente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra

(cfr. copia del recurso de apelación interpuesto por Rafael Iván Suárez Rosero ante el Ministro Presidente de la Corte Superior de Justicia el 11 de septiembre de 1996);

d. documentos generales referentes a derechos humanos y a sistemas penales

(cfr. copia de la versión en inglés del documento del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, referencia E/CN.4/1997/104, titulado “Question of the Human Rights of all persons subjected to any form of detention or imprisonment”; copias fotostáticas del documento “Crimes and Criminal Procedure”, en inglés, páginas 486 a 492; copia del documento “Entre sombras y silencios, la violencia intracarcelaria en el Centro de Detención Provisional de Quito”, emitido por la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos; copia del oficio 96-293-CG-AJ-PN del Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador de 12 de marzo de 1996);

e. documentos referentes a los salarios pagados al servicio doméstico y al chofer de la señora Margarita Ramadán Burbano

(cfr. copia de acta de finiquito suscrita por las señoras Margarita Ramadán y Mercedes Llumiquinga el 24 de noviembre de 1995 ante el Inspector de Trabajo de Pichincha; copia de la carta de renuncia de la señora Mercedes Llumiquinga de 15 de noviembre de 1995; 22 documentos relacionados con el seguro y la planilla de fondo de reserva de servicio doméstico, copias de 24 cheques girados a nombre de la señora Mercedes Llumiquinga; copias de 18 cheques girados a nombre de la señora Luz María Feria, copias de 10 cheques girados a nombre del señor Carlos Saa, declaración jurada de Margarita Ramadán Burbano, rendida en la ciudad de Quito el 16 de febrero de 1998, sobre la contratación de su servicio doméstico y su chofer)

g. documentos referentes a las costas y gastos de sus representantes

(cfr. copia del poder otorgado por el señor Rafael Iván Suárez Rosero a los señores Richard Wilson y Alejandro Ponce Villacís el 3 de febrero de 1998; declaración jurada del señor Alejandro Ponce Villacís de enero de 1998; copia de fórmula de adelanto de gastos 0016523 EXP de la American University, fechada el 22 de abril de 1997; copias de comprobantes de egreso por tarjeta de crédito y llamadas del Hotel Americano del Este; factura número 0011234 del Hotel Americano S.A. de 20 de abril de 1997; recibo número 0041 de la Unidad Editorial del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, fechado el 17 de abril de 1997; copias de tres recibos por servicio de taxi, con fechas 16 y 20 de abril de 1997; copia de boleto aéreo de la Compañía American Airlines; copia de un mensaje de correo electrónico de 23 de febrero de 1998 y hoja de asignación horaria del señor Richard Wilson, que comprende el tiempo asignado al caso del 2 de abril al 15 de junio de 1997 (fase de fondo) y del 6 de enero al 24 de febrero de 1998 (fase de reparaciones)); e

h. información referente al tipo de cambio del sucre con respecto al dólar de los Estados Unidos de América

(cfr. tres documentos en inglés, rotulados “OANDA: 164 Currency converter/Currency Conversion Result; http://www.oanda.com/cgi-bin/ncc”, Referentes al tipo de cambio del sucre el día 31 de diciembre de 1993, 1994 y 1995, respectivamente).

21. Durante la audiencia pública sobre reparaciones, el señor Suárez Rosero presentó dos dibujos que había realizado durante su detención.

22. Los documentos presentados por el señor Suárez Rosero no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio del presente caso.

23. Durante la audiencia pública, el Estado aportó un documento sobre la determinación de las reparaciones en el presente caso y otros documentos referentes a reformas legislativas relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas

(cfr. escrito del Estado del Ecuador de 10 de junio de 1998; copia del Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 15 de octubre de 1997, número 173, páginas 1 a 4, que contienen el texto de la Ley No. 25 “Reformatoria al Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social y a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos”; copia del Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 18 de diciembre de 1997, número 218, páginas 1 y 3, que contienen el texto de la Ley No. 44 “Reformatoria al Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social y a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos”; copia del Suplemento al Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 24 de diciembre de 1997, número 222, páginas 1 a 4, que contiene el texto de la Resolución No. 119-1-97 del Tribunal Constitucional”; copia del Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 26 de marzo de 1998, número 284, páginas 1 a 3, que contienen el texto de la Ley No. 72 “Ley Interpretativa del inciso segundo del Artículo 105 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos”).

24. Durante la misma audiencia el señor Suárez Rosero, a través de sus representantes, manifestó su objeción a los documentos citados, basado en el hecho de que el Estado no presentó su escrito de reparaciones dentro del plazo señalado por el Presidente.

25. La Corte considera que el escrito presentado por el Estado no puede ser incorporado al acervo probatorio del caso, en razón de que contiene alegatos sustantivos y una propuesta para el pago de reparaciones. Por lo tanto, el Tribunal se ocupará posteriormente de definir la naturaleza jurídica de dicho escrito (infra 43 y ss.). En lo que se refiere a las copias de legislación y de una decisión judicial, presentadas por el Ecuador en el mismo acto, la Corte considera que su examen es útil para la determinación de las reparaciones en el presente caso y, por esta razón, ordena su incorporación en el acervo probatorio en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 44 del Reglamento, de acuerdo con el cual, en cualquier estado de la causa, el Tribunal podrá “procurar de oficio toda prueba que considere útil”.

* * *

26. El 21 de septiembre de 1998 la Corte solicitó al señor Suárez Rosero la presentación de los elementos probatorios que, de acuerdo con las manifestaciones de éste, no se encontraban aún disponibles en el momento en que presentó su escrito sobre reparaciones.

27. El 19 de octubre de 1998 el señor Suárez Rosero presentó un escrito sobre las costas y gastos del señor Richard Wilson. Asimismo, presentó copias de la asignación horaria (“Time Sheet”) del señor Wilson para este caso, su boleto de avión a la ciudad sede de la Corte y sus facturas de hotel y gastos en dicha ciudad, derivados de su asistencia a la audiencia pública sobre reparaciones. El 27 de octubre de 1998, el señor Suárez Rosero presentó un escrito referente a su tratamiento psicológico y el de la señora Ramadán Burbano, así como a los gastos del señor Alejandro Ponce Villacís.

28. Los elementos probatorios presentados por el señor Suárez Rosero en los momentos descritos no han sido controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio del presente caso.

* * *

29. El 21 de septiembre de 1998 la Corte solicitó al Estado la presentación de la lista de tipos de cambio oficiales del sucre, moneda ecuatoriana, en relación con el dólar de los Estados Unidos de América, durante los años 1992 a 1996.

30. El 20 de octubre de 1998 el Estado remitió cuadros de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado intercambiario ecuatoriano, emitidos por el Banco Central y la Junta Monetaria del Ecuador, de los años solicitados por la Corte. Asimismo, presentó copias de varios registros oficiales y documentos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, referentes a las remuneraciones mensuales y anuales de las empleadas domésticas y los choferes durante la época pertinente.

31. Los cuadros presentados por el Estado no han sido controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio del presente caso.

* * *

32. El 22 de diciembre de 1998 la Corte requirió al señor Suárez Rosero la presentación de la certificación de su matrimonio con la señora Margarita Ramadán Burbano, así como una copia del acta de nacimiento de su hija, la menor Micaela Suárez Ramadán. Dicho requerimiento fue cumplido el 14 de enero de 1999.

33. Los documentos presentados por el señor Suárez Rosero, a los cuales se refiere el párrafo anterior, fueron requeridos por la Corte en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de su Reglamento por ser considerados como útiles en la determinación de la identidad de los beneficiarios de la reparación. Por lo tanto, el Tribunal ordena su incorporación al acervo probatorio del presente caso.

 

b) Prueba testimonial

34. El 10 de junio de 1998, la Corte recibió las declaraciones del señor Suárez Rosero y de los testigos en el presente caso. La Corte pasa a resumir las partes relevantes de éstas.

a. Declaración del señor Rafael Iván Suárez Rosero

Antes de su arresto ganaba S/.700.000,00 (setecientos mil sucres) mensuales. Realizó estudios durante un año en una compañía llamada “Special Control Airport”, por los cuales pagaba S/.500.000,00 (quinientos mil sucres) mensuales; su única actividad ha sido como agente de seguridad aeroportuaria. No tiene preparación específica para desarrollar otro oficio. Todavía se encuentra pendiente un recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria en su caso. El mal trato que se le dio durante su encarcelamiento le causó graves consecuencias psíquicas y físicas. Tiene una hija, nacida el 10 de febrero de 1994, que fue concebida durante su encarcelamiento debido a los problemas de salud de su esposa. Su reclusión le produjo una úlcera que fue curada parcialmente gracias a un tratamiento que le costó el equivalente a US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América). También sufrió la ruptura del tabique y la quijada a raíz de una golpiza que le dio la policía el día de su ingreso al Regimiento de Quito. Con respecto a la quijada, le aplicaron una terapia y respecto del tabique le recomendaron una operación, la cual no fue realizada por su elevado costo. Durante todo el período de su detención, sintió confusión, incertidumbre, impotencia y gran sufrimiento. Con el fin de sanear su condición mental ha asistido por once meses a sesiones semanales con una psicóloga. Su esposa también sufrió mucho durante su detención, afrontó sola su embarazo, con el agravante de su discapacidad motriz, crió a su hija sin la presencia del padre durante los dos primeros años de vida, fue humillada en los Tribunales y vivió una situación de angustia y temor permanentes. Ella también recibe tratamiento psicológico, sobre una base quincenal. Durante su encarcelamiento, varios compañeros de trabajo le donaron parte de sus sueldos; además, contaban con el sueldo de su esposa, quien trabajó en un colegio de Quito. También recibían ayuda de sus respectivas familias. Él pintaba y vendía separadores y pan en su pabellón. Sin embargo, sus recursos no les alcanzaban para sufragar las necesidades de su hija recién nacida. Al recuperar su libertad, tuvo que reiniciar su vida. Respecto de la señora Margarita Ramadán Burbano, le fue muy difícil volver a convivir con ella, debido a las situaciones que ambos atravesaron. Tuvo que aprender a ser padre a tiempo completo y su hija tuvo que superar el miedo a que su padre la abandonara. No quiso regresar a su trabajo por temor a ser detenido nuevamente de producirse algún evento relacionado con narcóticos. Trabajó un tiempo en una fábrica de utensilios con gente que conocía su situación y confiaba en él; intenta poner una empresa con un primo y está administrando un conjunto habitacional. A raíz de sus antecedentes, le fue denegada la petición de comprar veinte dólares en el banco del Ecuador, lo cual le produjo gran inseguridad y humillación.

b. Testimonio de Ana Burbano de Ramadán, suegra del señor Rafael Iván Suárez Rosero

Vive en un condominio al lado de la casa del señor Rafael Iván Suárez Rosero. Tiene una relación muy unida con él y toda su familia. Su marido, quien era muy unido al señor Suárez Rosero, falleció dos años y diez meses después del encarcelamiento de éste. Ella visitaba a su yerno una vez por semana y le llevaba comida. Al nacer su nieta, llevaba a su hija al Penal los días martes por la mañana y la retiraba por la tarde, debido a las dificultades generadas por su discapacidad motriz. Desde que su hija quedó embarazada, prácticamente fue a vivir con ella para ayudarle en sus tareas y ocupaciones, lo cual no habría sido necesario si su yerno hubiese estado presente. El señor Suárez Rosero salió de la cárcel muy afectado, estaba agresivo y tuvo problemas en la convivencia con la señora Ramadán Burbano, pero no con los demás miembros de la familia.

c. Testimonio de Magdalena Rosero de Suárez, madre del señor Rafael Iván Suárez Rosero

Reside en Ambato. Su marido, Rafael Suárez, falleció el 24 de mayo de 1998, a raíz de una enfermedad de origen emocional provocada por el sufrimiento que le causó la detención de su hijo. Durante su juventud, su hijo siempre se comportó cariñosamente con sus hermanos y familia y era muy querido por sus amigos y la sociedad de Ambato. Al enterarse del arresto de su hijo se sintió muy angustiada, desesperada e impotente ante la injusticia que se estaba cometiendo contra él. Su marido y ella intentaron por todos los medios conseguir un abogado, pero casi todos se rehusaron. Esto les hizo sentirse humillados. Tardaba más de tres horas en llegar a la cárcel para visitar a su hijo, lo cual podía hacer luego de una revisión personal degradante. Su marido sentía un profundo dolor al tener que visitar a su hijo en el Penal y por esta razón no lo visitaba todos los martes, como lo hacía ella. Cierta vez le dio un choque nervioso encontrándose en el Penal. Debido a su reclusión, su hijo sufrió muchos cambios de personalidad.

35. El Estado no ofreció prueba testimonial.

36. La Corte considera que la declaración del señor Suárez Rosero debe ser apreciada en el contexto del conjunto del acervo probatorio del presente caso. Cabe recordar que los hechos del presente caso ya han sido establecidos durante la fase de fondo. En esta etapa, el Tribunal se ocupará de determinar la naturaleza y el monto de la “justa indemnización” y el resarcimiento de gastos que, en cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la sentencia de 12 de noviembre de 1997, el Estado está obligado a efectuar a favor del señor Suárez Rosero y de sus familiares.

 

c) Prueba Pericial

37. Durante la audiencia pública, la Corte también recibió el informe de la perito, Cecilia Jaramillo, en el cual ésta afirmó que

atiende desde el 10 de julio de 1997 al señor Suárez Rosero y a la señora Ramadán Burbano. Al inicio de las sesiones el señor Suárez Rosero estaba muy afectado. Como consecuencia de su detención y las condiciones a que fue sometido, sufría reacciones neuróticas depresivas de angustia, situación diagnosticada como neurosis de tipo asténico, en la cual la persona se siente decaída, sin vitalidad, con temor e inseguridad. El señor Suárez Rosero solía ser una persona segura de sí misma, alegre, lleno de amistades y con grandes proyectos de vida. Lo sustrajeron de su vida normal, fue privado de su libertad, quitándole la posibilidad de desarrollar sus proyectos; se volvió objeto de maltrato y humillación. Si bien la terapia le ha ayudado a superar ciertos temores, él sigue sufriendo. Esto afecta también a su hija y a la señora Margarita Ramadán Burbano, quien también necesita asistencia psicológica. La concepción de su hija en la cárcel constituyó una situación de humillación para ambos, una violación a su intimidad y a sus proyectos. Se les impuso un proyecto de vida distinto al que tenían planeado. A la niña le sustrajeron la posibilidad de tener un padre durante sus primeros años de vida, esto le provocó grandes temores de perder a su padre. La señora Margarita Ramadán Burbano tuvo que enfrentar su embarazo y la crianza de su hija durante dos años sin la presencia de su marido, con el agravante de su discapacidad motriz y bajo muy malas condiciones económicas. La psicoterapia que están recibiendo tiene un corto alcance, insuficiente. Para que todos superen este trauma en forma definitiva, necesitan el reconocimiento, por parte del Estado, de la inocencia del señor Suárez Rosero, para reivindicar su dignidad. El recurso de apelación que se encuentra en trámite ante los tribunales internos, les provoca temor e inseguridad cada vez mayores. Recibe veinte dólares por cada sesión de terapia psicológica, como honorarios.

38. El Estado no ofreció prueba pericial.

 V Obligación de reparar

39. En el punto resolutivo séptimo de su sentencia de 12 noviembre de 1997, la Corte decidió que “el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización al señor Suárez Rosero y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso”.

40. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9. pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84 y Caso Castillo Páez, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación.

41. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).

42. La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos: su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Véase, entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 16; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 40, párr. 42; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 40, párr. 86 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 40, párr. 49).

 VI Consideraciones preliminares

43. La Corte considera que es necesario estudiar previamente los efectos de la no presentación, por parte del Estado, de su escrito sobre reparaciones.

44. En el curso de la audiencia pública celebrada por el Tribunal, el señor Suárez Rosero, a través de sus representantes, manifestó que

[a]l Estado ecuatoriano se le concedió un término para dar contestación a[l] escrito de reparaciones [presentado por el señor Suárez Rosero]. Posteriormente, la Ilustrada Corte, a través de su Presidente, le concedió un plazo adicional para dar contestación a ese escrito. Sin embargo, ni dentro del plazo inicial, ni tampoco dentro del plazo extendido, el Estado ecuatoriano presentó contestación alguna.

[...]

Creemos que esta Corte debe aplicar un principio de Derecho Internacional, recogido tanto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como en el Reglamento de la Comisión, que determina en definitiva que si el Estado mantiene silencio, el fallo debe ser favorable. Evidentemente, salvo que existiera circunstancias que determinen lo contrario.

45. Al respecto, el Presidente manifestó que

[l]a representación del señor Suárez Rosero tiene el derecho de hacer ese señalamiento en [la] audiencia, así como el Gobierno del Ecuador tiene derecho de presentar su argumento como parte de la etapa oral [... La] Corte valorará el argumento del Gobierno del Ecuador en el momento debido, como parte de la etapa oral del procedimiento.

[...]

La Corte ha señalado que entiende que la etapa escrita del proceso ha sido concluida y que el escrito de reparaciones del Gobierno demandado no fue presentado dentro del plazo. La Corte entiende que el alegato oral ha sido presentado debidamente en esta audiencia. La Corte entiende que así se procede con base en su propio Reglamento, que permite que si una parte se abstiene de actuar en cualquier momento del proceso, la Corte puede impulsar de oficio el proceso hasta su final y, más aún, el Reglamento de la Corte agrega que cuando una parte se apersone tardíamente tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

46. La Corte confirma la decisión de su Presidente.

* * *

47. Por otra parte, durante la audiencia sobre reparaciones, el Estado realizó la siguiente manifestación oral:

el Estado ecuatoriano propone como monto de reparaciones la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (sic), monto que estima cubre todos los rubros aducidos por el demandante y que se refiere tanto al daño moral causado a él y a su familia, así como en relación a la pérdida de ingresos que dejó de percibir durante el tiempo en que se encontró detenido. De igual modo, al pago de las remuneraciones que debió cubrir por gastos domésticos, honorarios profesionales de sus abogados y demás profesionales que le han asistido durante el proceso y que le han ayudado a restablecerse física y psicológicamente [...].

Asimismo, el Estado desglosó la cantidad ofrecida e incluyó, como rubros generadores del pago de indemnización, la pérdida de ingresos del señor Rafael Iván Suárez Rosero, su daño moral, los daños infligidos a la señora Margarita Ramadán Burbano y a su hija, la menor Micaela Suárez Ramadán, el pago de costas y gastos de sus abogados, sus gastos de rehabilitación, tratamientos médicos y psicológicos y el pago de chofer y empleadas domésticas.

48. Al respecto, el señor Suárez Rosero, a través de sus representantes, manifestó que

la propuesta del Estado se re[fería] exclusivamente a una cuestión patrimonial y no ha establecido ninguna reparación de tipo no patrimonial. Por lo tanto, la víctima considera que es insuficiente; [...] no puede ser aceptada [...].

49. Por su parte, la Comisión manifestó que

el escrito presentado por la representación del Ilustrado Gobierno del Ecuador es un allanamiento [...] a las pretensiones procesales reparatorias y resarcitorias que se insinuaron (sic) en esta etapa. Lo que ha reconocido [...], es la pérdida de ingresos, los daños morales, los daños a la familia, los pagos de honorarios y gastos futuros, pagos menores, gastos de rehabilitación, etcétera. Lo que puede discutirse es sobre el monto de estos rubros, si es procedente esta manifestación de pagar cincuenta mil dólares o si son más o menos [...]. Pero al modo de ver de la Comisión esto es un allanamiento a las pretensiones procesales de resarcimiento y de reparación.

Asimismo, la Comisión manifestó que existían rubros que no fueron cubiertos por el Estado en su ofrecimiento de reparación, particularmente, los referentes a la obligación de investigar y a la adopción de medidas de no repetición.

50. La Corte considera que, como lo ha dicho la Comisión, las manifestaciones del Estado constituyen una aceptación expresa de los rubros de reparación pecuniaria requeridos por el señor Suárez Rosero. Por lo tanto, respecto de dichos rubros, la Corte circunscribirá su análisis al monto de los pagos requeridos.

51. El Estado no incluyó referencia alguna respecto de las medidas de reparación no pecuniaria en su ofrecimiento. Por esta razón, la Corte procederá a estudiar su procedencia, utilizando para ello los elementos de juicio que están a su disposición.

 VII Beneficiarios de la reparación

52. No existe controversia respecto de quienes habrán de ser considerados como beneficiarios de las medidas de reparación. El señor Suárez Rosero, la Comisión y el Estado han coincidido al señalar al primero, a la señora Ramadán Burbano y a la menor Micaela Suárez Ramadán como los beneficiarios.

53. La Corte estima que esta designación es acorde con su jurisprudencia constante y con los términos establecidos en el punto resolutivo séptimo de su sentencia de 12 de noviembre de 1997 y, por esta razón, designa a las personas citadas como beneficiarias de las reparaciones que habrá de ordenar en la presente sentencia.

 VIII Hechos probados durante la etapa de reparaciones

54. Con el propósito de determinar las medidas de reparación en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos que fueron probados en la sentencia de 12 de noviembre de 1997. Sin embargo, durante la presente etapa del procedimiento, las partes han allegado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los alegatos de las partes y los correspondientes elementos de prueba y declara probados los siguientes hechos:

A) con respecto al señor Suárez Rosero

a) cuando fue detenido, laboraba para la empresa “Challenge Air Cargo”, como encargado de supervisión y control de vuelos y percibía un salario mensual promedio de S/.676.853,35 (seiscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y tres sucres con treinta y cinco centavos), al cual ya se le ha hecho la deducción impositiva correspondiente. Dicho monto es equivalente aproximadamente a US$ 449.40 (cuatrocientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos), calculado con base en el tipo de cambio del sucre a la fecha de detención del señor Suárez Rosero (infra f)

(cfr. copia del contrato de servicios profesionales celebrado en la ciudad de Quito el 1 de marzo de 1991 entre Rafael Iván Suárez Rosero y la compañía Challenge Air Cargo; 16 comprobantes de egreso de la compañía Challenge Air Cargo, a nombre de Iván Suárez; declaraciones de impuesto a la renta de la compañía Challenge Air Cargo con fechas 26 de abril, 28 de mayo, 27 de junio, 29 de julio, 28 de agosto, 30 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre y 30 de diciembre de 1991, 28 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo y 26 de junio de 1992; estimación de ingresos (documento sin identificación); documento titulado “Challenge Air Cargo/No. vuelos/UIO”);

b) durante su encarcelamiento, y como consecuencia de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometido, sufrió daños físicos y psicológicos

(cfr. evaluación psicológica del señor Rafael Iván Suárez Rosero de 4 de agosto de 1997, realizada por la psicóloga Cecilia Jaramillo); informe pericial de la señora Cecilia Jaramillo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; declaración del señor Rafael Iván Suárez Rosero ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

c) no ha intentado regresar al ejercicio de su profesión en seguridad aeroportuaria, para la cual se capacitó durante un año, por temor a ser acusado si se presenta algún nuevo evento de tráfico de narcóticos

(cfr. declaración de Rafael Iván Suárez Rosero ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

d) en la actualidad se encuentra laborando

(cfr. declaración de Rafael Iván Suárez Rosero ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

e) interpuso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su caso. Dicho recurso se encuentra aún pendiente de resolución

(cfr. copia del recurso de apelación interpuesto por Rafael Iván Suárez Rosero ante el Ministro Presidente de la Corte Superior de Justicia el 11 de septiembre de 1996) y

f) el día en que fue detenido, el tipo de cambio del sucre, moneda nacional ecuatoriana, con respecto al dólar estadounidense era de S/.1.493,18 (mil cuatrocientos noventa y tres sucres con dieciocho centavos) para la compra y S/.1.519,09 (mil quinientos diecinueve sucres con nueve centavos) para la venta

(cfr. cuadros de cotizaciones del dólar estadounidense en el mercado intercambiario ecuatoriano, emitidos por el Banco Central del Ecuador y la Junta Monetaria durante los años 1992 - 1996).

B) con respecto a la señora Margarita Ramadán Burbano y a la menor Micaela Suárez Ramadán

a) Micaela Suárez Ramadán fue concebida en la cárcel y nació el 10 de febrero de 1994, durante el encarcelamiento de su padre

(cfr. declaración de Rafael Iván Suárez Rosero ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos); y

b) debido a su discapacidad física, la señora Ramadán Burbano se vio obligada a contratar los servicios de una empleada doméstica y un chofer durante el encarcelamiento del señor Suárez Rosero

(cfr. declaración del señor Rafael Iván Suárez Rosero ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; declaración de la señora Ana Burbano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; copia de acta de finiquito suscrita por las señoras Margarita Ramadán, patrono y Mercedes Llumiquinga el 24 de noviembre de 1995 ante el Inspector de Trabajo de Pichincha; copia de la carta de renuncia de la señora Mercedes Llumiquinga de 15 de noviembre de 1995; 22 documentos relacionados con el seguro y la planilla de fondo de reserva de servicio doméstico; copias de 24 cheques girados a nombre de la señora Mercedes Llumiquinga; copias de 18 cheques girados a nombre de la señora Luz María Feria; copias de 10 cheques girados a nombre del señor Carlos Saa; declaración jurada de Margarita Ramadán Burbano, rendida en la ciudad de Quito el 16 de febrero de 1998, sobre la contratación de su servicio doméstico y su chofer).

C) con respecto a la representación del señor Rafael Iván Suárez Rosero y los gastos relativos a dicha representación:

los abogados Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson representaron al señor Suárez Rosero en sus gestiones ante la Comisión y la Corte interamericanas y ellos, o las instituciones con las que están vinculados, asumieron ciertos gastos relacionados con dichas gestiones

(cfr. documentos relativos a gastos y honorarios del señor Richard Wilson; copia del poder otorgado por el señor Rafael Iván Suárez Rosero a los señores Richard Wilson y Alejandro Ponce Villacís el 3 de febrero de 1998; declaración jurada del señor Alejandro Ponce Villacís de enero de 1998; copia de fórmula de adelanto de gastos 0016523 EXP de la American University, fechada el 22 de abril de 1997; copias de comprobantes de egreso por tarjeta de crédito y llamadas del Hotel Americano del Este; factura número 0011234 del Hotel Americano S.A. de 20 de abril de 1997; recibo número 0041 de la Unidad Editorial del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, fechado el 17 de abril de 1997; copias de tres recibos por servicio de taxi, con fechas 16 y 20 de abril de 1997; copia de boleto aéreo de la Compañía American Airlines; copia de un mensaje de correo electrónico de 23 de febrero de 1998; hoja de asignación horaria (“Time Sheet”) del señor Richard Wilson, que comprende el tiempo asignado al caso del 2 de abril al 15 de junio de 1997 (fase de fondo) y del 6 de enero al 24 de febrero de 1998 (fase de reparaciones); boleto de avión del señor Richard Wilson a la ciudad sede de la Corte).

 IX Reparaciones

a) Daño Material

55. Respecto del daño material, el señor Suárez Rosero solicitó a la Corte que ordenara el pago de las siguientes cantidades:

a) US$ 47,308.03 (cuarenta y siete mil trescientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con tres centavos), que corresponderían a los ingresos que dejó de percibir desde el día de su detención hasta el de su liberación, más US$ 6.874,39 (seis mil ochocientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos) por concepto de intereses;

b) US$ 1,497.00 (mil cuatrocientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América) por la contratación de chofer y servicio doméstico por parte de su esposa; y

c) una cantidad correspondiente al reembolso de gastos por su tratamiento físico y psicológico, así como el tratamiento psicológico de su esposa. Durante la audiencia pública, el señor Suárez Rosero mencionó que había pagado US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por gastos médicos debido a una úlcera que se produjo a causa de su encarcelamiento. Respecto del tratamiento psicológico, solicitó en su escrito de 28 de octubre de 1998 el monto de US$ 6,300.00 (seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América), el cual desglosó de la siguiente manera: US$ 240.00 (doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) por evaluación inicial; US$ 4,040.00 (cuatro mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) por su tratamiento y US$ 2,020.00 (dos mil veinte dólares de los Estados Unidos de América) por el de su esposa.

56. La Comisión hizo suyos los cálculos presentados por el señor Suárez Rosero.

57. Por su parte, el Estado propuso el pago de las siguientes cantidades:

a) US$ 18,000.00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por la pérdida de ingresos (supra 55.a);

b) US$ 1,497.00 (mil cuatrocientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América) por la contratación de un chofer y de servicio doméstico (supra 55.b) y

c) US$ 3,609.00 (tres mil seiscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América) por el tratamiento físico y psicológico del señor Rafael Iván Suárez Rosero y el tratamiento psicológico de la señora Margarita Ramadán Burbano (supra 55.c).

58. La Corte ha establecido que la indemnización por la pérdida de ingresos debe ser calculada usando el ingreso de la víctima, calculado con base en su salario real (Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra 40, párr. 49).

59. En cuanto al daño material, la Corte ha señalado que en el caso de sobrevivientes, el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que la víctima permaneció sin trabajar (Caso El Amparo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28). La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso ya que el señor Suárez Rosero se encuentra con vida. (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 40, párr. 128).

60. Teniendo presente la información recibida, su jurisprudencia y los hechos probados, la Corte declara que la indemnización por daño material en el presente caso debe comprender los siguientes rubros:

a) el pago de US$ 27,324.77 (veintisiete mil trescientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos), correspondiente a los salarios dejados de percibir por el señor Suárez Rosero desde el momento de su detención, el 23 de junio de 1992, hasta el cumplimiento de la orden que dispuso su libertad, el 29 de abril de 1996. Como base del cálculo, la Corte ha determinado que el señor Suárez Rosero percibía, al momento de su detención, un salario mensual de S/.676.853,35 (seiscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y tres sucres con treinta y cinco centavos), el cual, calculado con base en el tipo de cambio promedio entre los tipos de compra y venta vigentes en esa fecha, arroja un monto aproximado de US$ 449.40 (cuatrocientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos). El cálculo se realizó sobre la base de doce salarios mensuales por año. A esta cantidad se le agregaron los intereses corrientes hasta la fecha de la presente sentencia;

b) el pago de US$ 1,497.00 (mil cuatrocientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a los gastos de traslado y de ayuda doméstica que sufragó la señora Ramadán Burbano durante el encarcelamiento de su esposo. La Corte considera que la prueba a este respecto es suficiente para justificar el pago integral de la cantidad requerida; y

c) el pago de los gastos del tratamiento físico del señor Suárez Rosero y el tratamiento psicológico de éste y de la señora Ramadán Burbano, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que demuestra que sus padecimientos fueron consecuencia de la reclusión del señor Suárez Rosero y que este hecho no ha sido desvirtuado por el Estado, el cual ha aceptado la existencia de dichos gastos y ha ofrecido un monto correspondiente. Por lo tanto, la Corte considera pertinente otorgar, en equidad, US$ 1,500.00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por el tratamiento físico y US$ 4,280.00 (cuatro mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) por el tratamiento psicológico del señor Rafael Iván Suárez Rosero; y US$ 2,020.00 (dos mil veinte dólares de los Estados Unidos de América) por el tratamiento psicológico de la señora Margarita Ramadán Burbano.

 b) Daño Moral

61. En cuanto al daño moral, el señor Suárez Rosero, en su escrito sobre reparaciones, solicitó que la Corte ordenara el pago de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a su favor. Con respecto a su familia, el señor Suárez Rosero solicitó el pago de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para su esposa e hija y señaló que, en su sentencia de fondo en este caso, la Corte indicó que debe considerar los efectos producidos en su familia por las violaciones de los artículos 5.2 y 7.6 de la Convención Americana.

62. La Comisión hizo suya la petición del señor Suárez Rosero.

63. Tanto el señor Suárez Rosero como la Comisión señalaron que la señora Ramadán Burbano sufrió intensamente a causa de la detención de su marido en condiciones de incomunicación y la pérdida de la ayuda y asistencia que éste le brindaba. Esta situación se agravaba en razón de su discapacidad física, que la obligaba a realizar un “gran esfuerzo” para visitarlo. Por último, señalaron que debido al estado de salud de la señora Ramadán Burbano y por la incertidumbre acerca de la liberación de su esposo, ella concibió a su hija en una celda del centro de detención, con toda la humillación que esto implicaba. De acuerdo con el señor Suárez Rosero y con la Comisión, la niña experimentó sufrimientos al crecer durante sus primeros años sin la presencia de su padre, y experimenta graves temores de abandono por parte de él. De la misma forma, alegaron que la señora Ramadán Burbano tuvo que criar sola a su hija durante los años en que su esposo estuvo detenido.

64. Durante la audiencia pública celebrada por la Corte, el Estado ofreció pagar US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Suárez Rosero y US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Margarita Ramadán Burbano y a la menor Micaela Suárez Ramadán, como indemnización por daño moral.

65. La Corte considera que el daño moral infligido al señor Suárez Rosero resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que una persona sometida a agresiones y vejámenes como los que han sido probados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 40, párr. 138).

66. Asimismo, la Corte considera que, dada la existencia de graves violaciones en perjuicio del señor Suárez Rosero, debe presumir que tuvieron una repercusión en la señora Ramadán Burbano y en su hija, debido a los hechos específicos de este caso.

67. Tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso y lo decidido por ella en otros similares (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 58; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 50 y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 40, párr. 139), la Corte estima equitativo conceder, como indemnización por daño moral, la cantidad de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Rafael Iván Suárez Rosero, la cantidad de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Margarita Ramadán Burbano y una cantidad de US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a la menor Micaela Suárez Ramadán.

 X Otras formas de reparación

68. El señor Suárez Rosero solicitó, en su escrito sobre reparaciones y en la audiencia pública, que el Estado le presentara una disculpa a él y a su familia y que “reali[zara] una declaración oficial o una decisión judicial, que restaure su dignidad, reputación y derechos bajo la Ley”. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado ofrecer disculpas al señor Suárez Rosero por los actos y omisiones de las autoridades ecuatorianas en su contra.

69. En la audiencia pública, el señor Suárez Rosero presentó como prueba pericial la declaración de su terapeuta, quien manifestó que la solución para superar los problemas psicológicos del señor Suárez Rosero y el sufrimiento que toda su familia aún experimenta “es un reconocimiento por parte del Estado, una reivindicación de su nombre, una reivindicación de su dignidad”, y que este reconocimiento es “una necesidad imprescindible, insustituible”.

70. Además, el señor Suárez Rosero señaló que los tribunales ecuatorianos no han resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia que lo condenó, aún cuando el plazo respectivo establecido por la ley para este propósito ha vencido.

71. Durante la audiencia pública, el Estado alegó que había dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Corte en su sentencia de fondo en este caso, que ha cooperado en otros casos en su contra, y que mantiene su compromiso con el mejoramiento de los principios generales de derechos humanos. Con respecto a la petición del señor Suárez Rosero y de la Comisión para que le fuera presentada una disculpa a éste, el Estado manifestó que su presentación ante la Corte durante esta etapa es una expresión pública de su reconocimiento de la sentencia emitida en favor del señor Suárez Rosero y que no tiene problemas en reconocer esta circunstancia. Además, el Estado manifestó que no le es posible, en este momento, hacer más que esto, porque la apelación de la sentencia emitida contra el señor Suárez Rosero en su jurisdicción no ha sido decidida, sin embargo, que si dicha apelación fuese favorable, no tendría problemas y, de hecho, tendría la obligación, “de hacer un reconocimiento o un pedido de disculpa”.

72. Con respecto a la solicitud de que el Estado presente una disculpa, la Corte considera que la sentencia sobre el fondo del presente caso constituye, en sí misma, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para el señor Suárez Rosero y sus familiares.

* * *

73. Durante la audiencia pública, el señor Suárez Rosero expresó que, como consecuencia del proceso a que fue sometido, el cual aún continúa ante los tribunales ecuatorianos, existe una multa de S/.220.000.000,00 (doscientos veinte millones de sucres) en su contra y que el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mantiene su nombre en una lista de personas involucradas con el narcotráfico, lo cual le impide la realización de algunas transacciones, como lo es la compra de dólares de los Estados Unidos de América.

74. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordenara que el Estado “tome medidas efectivas para garantizar el procesamiento completo y expedito de las actuaciones todavía pendientes en el caso ante las cortes de jurisdicción interna”.

75. Durante la audiencia pública, el Estado alegó que el recurso de apelación interpuesto por el señor Suárez Rosero se encontraba aún en trámite ante las cortes ecuatorianas y manifestó que no sería posible para el Ecuador tomar medida alguna en este caso, hasta que los tribunales internos resuelvan dicha apelación.

76. En su sentencia de 12 de noviembre de 1997, la Corte declaró que en el proceso contra el señor Suárez Rosero se cometieron violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (puntos resolutivos primero, segundo y cuarto de la sentencia referida). De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, la Corte considera que el Estado tiene el deber de reparar las consecuencias de dichas violaciones, de manera que no se ejecute la multa impuesta al señor Suárez Rosero y no se mantenga su nombre, por esta causa, en el Registro de Antecedentes Penales ni en el Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 XI Deber de actuar en el ámbito interno

77. El señor Suárez Rosero y la Comisión solicitaron a la Corte que ordene al Estado la investigación de los hechos y la sanción de los responsables por las violaciones cometidas contra el primero.

78. El Estado no hizo referencia a este asunto.

79. Al respecto, la Corte considera que ya ha determinado este deber del Estado en su sentencia sobre el fondo (Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, punto resolutivo sexto), que esta obligación corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y que esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad (véase, entre otros, Caso El Amparo, Reparaciones, supra 59, párr. 61). Asimismo, la Corte reitera su jurisprudencia constante respecto de esta materia, de acuerdo con la cual las obligaciones que incumben al Estado subsisten hasta su total cumplimiento.

80. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana) (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 40, párr. 171).

* * *

81. La Comisión alegó, en su escrito sobre reparaciones, que la modificación del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador, para hacerlo conforme con la Convención, era una medida necesaria para remediar las deficiencias del sistema judicial del Estado.

82. Durante la audiencia pública, el Estado manifestó que el 24 de diciembre de 1997 el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró inconstitucional el artículo citado y presentó copia del pronunciamiento respectivo

(cfr. copia del Suplemento al Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 24 de diciembre de 1997, número 222, páginas 1 a 4, que contiene el texto de la Resolución No. 119-1-97 del Tribunal Constitucional).

83. Ha sido demostrado que el artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador fue declarado inconstitucional. Por lo tanto, la Corte considera que no es necesario dar consideración a la solicitud de la Comisión al respecto.

* * *

84. El señor Suárez Rosero solicitó en su escrito sobre reparaciones que la Corte requiriera al Estado la adopción de medidas para evitar la repetición de las violaciones en el futuro, incluyendo el entrenamiento en Derechos Humanos a los oficiales encargados de cumplir la Ley, la eliminación de la práctica de detenciones en incomunicación ilegal y la mejora de la situación en los centros de detención.

85. Respecto de este tema, la Comisión manifestó, en su escrito sobre reparaciones, que consideraba trascendente la acción estatal destinada a remediar las deficiencias sistemáticas en su sistema penal y que sería necesaria la promulgación de “leyes, reglamentos, instrucciones u órdenes” para prevenir la detención prolongada en condiciones de incomunicación y la adopción de las medidas necesarias para respetar las garantías judiciales.

86. En la audiencia pública, el Estado presentó copia de una ley de reciente data (cfr. copia del Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 18 de diciembre de 1997, número 218, páginas 1 y 3, que contienen el texto de la Ley No. 44 “Reformatoria al Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social y a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos”) que incluye una disposición similar a la que fue declarada violatoria de la Convención en la sentencia de fondo (artículo único in fine de la Ley citada) y manifestó que

ha cumplido con todos los compromisos que asumió en la audiencia que se trató el asunto de fondo en abril del año 1997, puesto que no sólo modificó la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también ha generado un importante proceso de cambio en cuanto se refiere al tratamiento de los penados como consumidores de [dichas] sustancias [...].

87. Respecto de las solicitudes de la Comisión y del señor Suárez Rosero para que se ordene al Estado cambiar sus leyes y políticas internas, la Corte considera pertinente reiterar, en este momento, lo declarado en su sentencia de fondo en este caso, en el sentido de que

el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción (Caso Suárez Rosero, supra 79, párr. 106).

Por lo tanto, contrariamente a lo aducido por el Estado, la Corte considera que la nueva legislación que ha sido puesta en su conocimiento no constituye una medida apropiada para cumplir con la sentencia de fondo en el presente caso y reitera que el Ecuador está en la obligación de reconocer los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (Caso Suárez Rosero, supra 79, Capítulo XIV: “Violación del artículo 2 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]”).

 XII Costas y gastos

88. Tanto el señor Suárez Rosero como la Comisión se refirieron a la sentencia sobre el fondo de este caso, en la cual, según alegaron, la Corte ordenó al Ecuador pagar las costas y gastos de abogados en los procesos ante la Corte Interamericana así como ante los tribunales internos. Al respecto, la Comisión señaló que “la indemnización de los gastos y costas debe corresponder a lo que fuere razonable a luz de las circunstancias”.

89. Durante la audiencia pública, el Estado ofreció realizar el pago de una suma global para pagar los gastos de los representantes del señor Suárez Rosero y los gastos derivados de la tramitación del presente caso.

 a) En la Jurisdicción interna

90. En cuanto a las costas en la jurisdicción interna, el señor Suárez Rosero solicitó el reembolso de las costas y gastos profesionales, los cuales estimó en un monto aproximado de US$ 2.300,00 (dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) y manifestó, al respecto, que la Corte “ha reconocido la dificultad que implica el conservar recibos y otros documentos en vista de las condiciones de vida de muchas de las familias de las víctimas” y ha ordenado el reintegro de los gastos internos en el pasado, aún en ausencia de prueba al respecto. Por su parte, la Comisión solicitó que se otorgase compensación por “todos los costos razonables y honorarios de abogados incurridos (sic) para procurar protección a través de recursos internos”, incluyendo el intento frustrado del recurso de hábeas corpus judicial interpuesto por el señor Suárez Rosero.

91. El Estado no se refirió a las costas y gastos en el ámbito interno reclamados por el señor Suárez Rosero.

92. La práctica constante de la Corte ha sido la de otorgar el reintegro de los gastos correspondientes a las gestiones realizadas por la parte lesionada ante las autoridades de la jurisdicción interna (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 40, párr. 81, en referencia al Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 94; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 47 y punto resolutivo segundo; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 59, párr. 21 y Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 42). Además, la Corte ha considerado que el otorgamiento de ese reembolso puede ser establecido con base en el principio de equidad, incluso en ausencia de prueba sobre el monto preciso de los gastos mencionados (Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 42).

93. Por estas razones, la Corte considera que es equitativo, en esta situación, otorgar US$ 2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de los gastos generados por las gestiones realizadas por el señor Suárez Rosero en la jurisdicción interna.

 b) En la Jurisdicción interamericana

94. El señor Suárez Rosero renunció expresamente al reembolso de costas y gastos derivados del proceso ante la Comisión, pero solicitó los correspondientes a la tramitación del caso ante este Tribunal, los cuales fueron desglosados de la siguiente manera:

a. US$ 3,694.80 (tres mil seiscientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos), por costas y gastos de su abogado Richard Wilson, cubiertos por la American University, durante las etapas preliminar y de fondo;

b. US$ 3,200.00 (tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América), por costas y gastos del abogado Alejandro Ponce Villacís durante las etapas preliminar y de fondo;

c. US$ 1,055.65 (mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos) por gastos del abogado Richard Wilson durante la etapa de reparaciones;

d. US$ 1,260.00 (mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América), por costas de la Clínica de Derechos Humanos de la American University durante la etapa de reparaciones; y

e. US$ 1,320.00 (mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América), por costas del abogado Alejandro Ponce Villacís durante la etapa de reparaciones.

95. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado pagar los gastos derivados de la representación del señor Suárez Rosero.

96. Durante la audiencia pública, el Estado ofreció realizar el pago de US$ 3,694.80 (tres mil seiscientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) por concepto de costas y gastos del señor Richard Wilson, abogado vinculado con la American University y US$ 3,200.00 (tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) para el señor Alejandro Ponce, los cuales han sido descritos en los apartados a. y b. del párrafo 94. Con respecto a la solicitud del señor Rafael Iván Suárez Rosero sobre el reintegro de gastos adicionales en la etapa de reparaciones, realizada con posterioridad (supra 27), el Estado no emitió pronunciamiento alguno.

97. La Corte ha ordenado el pago de las costas y gastos generados en el curso de un proceso ante el sistema interamericano cuando su quantum es razonable. Además, su práctica reciente ha sido la de estimar estos montos “sobre una base equitativa y teniendo en cuenta la 'conexión suficiente' entre aquéll[os] y los resultados alcanzados”. (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 40, párr. 82; cfr. Eur. Court H.R., Brincat v. Italy, Judgment of 26 November, 1992, Series A no. 249-A).

98. La Corte observa que, en este caso, el Estado ha considerado como razonables las cantidades cuyo pago solicita el señor Suárez Rosero para cubrir los gastos derivados de la fase de fondo ante la Corte.

99. En casos en los cuales la víctima no puede proveer recibos u otras pruebas suficientes para determinar el monto real de los gastos, la Corte tiene poder discrecional para estimar su cuantía dentro de límites razonables, dadas las circunstancias del caso. Dicho poder discrecional permite a la Corte atender elementos como la duración y complejidad del caso en su determinación de la racionalidad de tales cantidades. (cfr. Eur. Ct. H. R., Konig Judgment of 10 March 1980, ser. A No. 36, para. 24; véase, además, Eur. Ct. H. R., Bozano Judgment of 2 December 1987, ser. A No.124-F).

100. Dada la práctica de la Corte y su discrecionalidad para considerar las circunstancias del caso, así como la disposición del Estado a realizar el pago de las cantidades solicitadas durante la fase del fondo, la Corte estima que es razonable requerir al Ecuador que pague al señor Suárez Rosero, por concepto de reintegro de los gastos derivados de su representación ante la Corte en la etapa del fondo, el monto de US$ 6,894.80 (seis mil ochocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) y en la etapa de reparaciones, el monto de US$ 3,635.65 (tres mil seiscientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos).

 XIII Modalidad de cumplimiento

101. Tanto señor Suárez Rosero como la Comisión indicaron que los pagos que ordenase la Corte podrían ser cuantificados en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda ecuatoriana. Asimismo, solicitaron que la Corte ordenara al Estado pagar los intereses aplicables en caso de mora. La Comisión solicitó, además, que los pagos fueran hechos dentro de un plazo de tres meses, que estuviesen exentos de impuestos, que se continuara con las investigaciones y que la Corte supervisara el cumplimiento de la sentencia.

102. El Estado no se refirió a estas peticiones.

103. La Corte estima que las pretensiones del señor Suárez Rosero y la Comisión son razonables, con la excepción de aquella, hecha por la Comisión, que se refiere al plazo de pago. En su jurisprudencia constante, el Tribunal ha otorgado a los Estados un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las sentencias sobre reparaciones.

104. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las otras medidas ordenadas dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

105. El pago de las indemnizaciones compensatorias ordenadas en favor del señor Rafael Iván Suárez Rosero y de la señora Margarita Ramadán Burbano será hecho directamente a ellos. Si alguno falleciese, el pago será hecho a sus herederos.

106. El reintegro de costas y gastos ordenado en favor de los señores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson será hecho directamente a ellos. Si alguno falleciese, el pago deberá ser hecho, en el caso del primero, a sus herederos, y en el caso del segundo, a la American University.

107. En el caso de la indemnización ordenada en favor de la menor Suárez Ramadán, el Estado constituirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia, un fideicomiso en una institución financiera ecuatoriana solvente y segura en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el patrimonio, el cual será entregado a Micaela Suárez Ramadán en su totalidad cuando cumpla la mayoría de edad. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los herederos.

108. Si en el plazo de un año a contar de la notificación de esta sentencia alguna de las personas indicadas en los párrafos 105 y 106 no se presentare a recibir el pago que le corresponde, el Estado depositará la cantidad debida en un fideicomiso en dólares de los Estados Unidos de América en su favor, en una institución bancaria de reconocida solvencia en Ecuador y en las condiciones más favorables, de acuerdo con la práctica bancaria. Si después de diez años de constituido el fideicomiso tales personas o sus herederos no hubiesen reclamado los fondos, la cantidad será devuelta al Estado y se considerará cumplida esta sentencia.

109. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda ecuatoriana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

110. Los pagos ordenados estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

111. En caso de que el Estado incurriese en mora deberá pagar, sobre la cantidad adeudada, un interés que corresponderá al interés bancario corriente en el Ecuador durante la mora.

112. En concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la Convención Americana, la Corte supervisará el cumplimiento de esta sentencia.

 XIV Puntos Resolutivos

113. Por tanto,

La Corte

Decide:

por unanimidad,

1. Ordenar que el Estado del Ecuador no ejecute la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimine su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que concierne al presente proceso, en los términos del párrafo 76 de esta sentencia.

por unanimidad,

2. Ordenar que el Estado del Ecuador pague, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de esta sentencia, una cantidad global de US$ 86,621.77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera:

a. US$ 53,104.77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero;

b. US$ 23,517.00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y

c. US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán.

por unanimidad,

3. Ordenar que el Estado del Ecuador pague, por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de esta sentencia, la cantidad de US$ 6,520.00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6,010.45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson.

por unanimidad,

4. Ordenar al Estado del Ecuador la aplicación de las siguientes reglas a los pagos determinados en la presente sentencia:

a. el pago de salarios caídos ordenado en el punto resolutivo segundo (apartado a), estará exento de cualquier deducción distinta a la realizada por la Corte cuando hizo el cálculo respectivo, de conformidad con el párrafo 55.A.a de la presente sentencia; y

b. los pagos ordenados estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que lleguen a existir en el futuro.

por unanimidad,

5. Supervisar el cumplimiento de esta sentencia.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 20 de enero de 1999.

(f)Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
(f)Hernán Salgado Pesantes (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Alirio Abreu Burelli
(f)Sergio García Ramírez (f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 

(f)Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Nota

(*) El 16 de septiembre de 1997, el Presidente de la Corte, Juez Hernán Salgado Pesantes, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento y en razón de ser de nacionalidad ecuatoriana, cedió la Presidencia para el conocimiento de este caso al Vicepresidente de la Corte, Juez Antônio A. Cançado Trindade.

 

 

 



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