University of Minnesota



Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 41 (1998).


 

 

SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

 

En el caso Castillo Petruzzi y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces [1];

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.,

de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú” ).

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 22 de julio de 1997. Se originó en la denuncia No. 11.319, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994.

II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. De acuerdo con la demanda, el Perú violó el derecho a la nacionalidad de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, al juzgarlos y condenarlos por el delito de “traición a la patria”, de conformidad con el Decreto-Ley No. 25.659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, la Comisión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con violación de las garantías judiciales, pues todos fueron procesados y condenados a cadena perpetua por un tribunal “sin rostro”, perteneciente a la justicia militar. Para tal afirmación la Comisión se basa, entre otros, en los siguientes hechos:

a. El 15 de octubre de 1993 las supuestas víctimas fueron detenidas por personal de la Dirección Nacional contra el Terrorismo.

b. El 20 de noviembre de 1993 el juez instructor resolvió abrir la instrucción contra las supuestas víctimas.

c. El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú falló que declaraba “infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por los acusados Jaime Castillo Petruzzi, María (sic) Pincheira Saez, y Lautaro Mellado Saavedra; y declarando fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez”. En el caso de los tres primeros se les condenó como “autores del Delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, el aislamiento celular y contínuo durante el primer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio”. En cuanto al caso del señor Astorga Valdés se señaló que “este Juzgado deviene incompetente para pronunciarse sobre [su] conducta criminal”.

d. El 14 de marzo de 1994 la segunda instancia militar confirmó la sentencia de 7 de enero de 1994, dictada por el Tribunal Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú.

e. El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994, que confirma la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra. Además declaró “haber nulidad en la parte que declara fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por Alejandro Luis Astorga Valdez” y se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarlo responsable del

delito de terrorismo [...] por lo que revocando la de vista y modificando la de Primera Instancia [declaró] infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por Alejandro Luis Astorga Valdez y lo [condenó] a la pena privativa de libertad de cadena perpetua como autor del delito de traición a la patria.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”) presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación, dentro de un plazo de dos meses; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.

4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con el caso y el 18 de noviembre de 1994 incluyó el caso del señor Alejandro Astorga Valdés. En la primera comunicación citada se señaló que el 6 de enero de 1994 los defensores de las presuntas víctimas fueron notificados de que disponían de dos horas para consultar el expediente de la causa y preparar la defensa, y que el día siguiente se leyó la sentencia condenatoria. El 29 de septiembre de 1994 este grupo de peticionarios reiteró su denuncia. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para poder ser incluido como copeticionario del caso.

5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar del 1 de septiembre de 1994. En dicho informe se consignó que

se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la Fuerza Aérea del Perú, por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.

Además agregó el Estado que los tribunales peruanos son “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que la ley penal del Perú es aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. El Estado señaló además que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifestó que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, motivación de las resoluciones, inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal [,] se informa de la causa de su detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Perú.

6. El 8 de noviembre de 1994 los peticionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado, en favor de Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como víctima en la denuncia original. En cuanto a su caso establecieron que

[e]n el fallo de Primera Instancia, el Juez Militar declaró fundada la exepción (sic) de declinatoria de jurisdicción, presentada por su defensa.

El Fiscal Superior Militar emite dictamen pronunciandose (sic) por la confirmación del fallo, incluyendo la excepción de Astorga Valdez.

En el fallo de Segunda Instancia el Tribunal Especial Militar de la FAP confirma el fallo de Primera Instancia disponiendo que la documentación con respecto a Astorga Valdez sea remitida al fuero común. Sin embargo, al interponerse recurso de nulidad por parte de los otros condenados a cadena perpetua, el expediente es elevado al Consejo Supremo de la Justicia Militar.

Este Consejo modifica la sentencia de Primera Instancia condenando a Astorga Valdez a la pena de cadena perpetua, como autor del delito de Traición a la Patria en agravio del Estado Peruano.

La Comisión accedió a esta solicitud, de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento.

7. El 14 de diciembre de 1994 los segundos peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de las supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco, y al señor Carlos Margotta Trincado.

8. El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile (en adelante “la delegación chilena”), en el que mencionaba que esta última Comisión intentó hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Según se afirmó en dicho informe, “el Gobierno peruano prohibió a la [d]elegación [c]hilena entrevistarse con los reclusos [c]hilenos, esto a pesar de que la delegación pudo visitar el Penal de Yanamayo [...], donde se encuentran actualmente encarcelados los peticionarios”. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995.

9. El 8 de marzo de 1995 la Comisión recibió información adicional enviada por el Perú sobre el “estado jurídico” del caso de Jaime Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez y Lautaro Mellado Saavedra a través del cual establece que

[m]ediante oficio Nro. 09-FG/CSJM, de fecha 15.02.95, el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar, Mayor Gral. FAP Enrique Quiroga Carmona, comunica que [Jaime Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez y Lautaro Mellado Saavedra] fueron sentenciados a cadena perpetua, señalando [con respecto al primero que] a través de su abogado Dr. Grimaldo Achaui Loayza, presentó un recurso de casación contra la ejecutoria que lo condenaba, la misma que fue declarada improcedente por resolución del Tribunal Supremo Militar Especial de fecha 14.09.94.

Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.

10. Por nota del 6 de junio de 1995, el Perú informó, mediante oficio No. 316-95 de 2 de junio de 1995, sobre el estado de salud y la situación jurídica de tres de las presuntas víctimas. El Perú afirmó que

[s]e solicitó al Fiscal Superior Decano de Puno, mediante [oficio No.] 223-95 MP-FN-FEDPDH-DH-V, de fecha 18.04.95, disponga la verificación del estado de salud de [Jaime Castillo Petruzzi y Lautaro Mellado Saavedra], así como se informe sobre su situación jurídica actual. Mediante [oficio No.] 09-FG-CSJM, de fecha 15.02.95, el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar comunica que los mismos habían sido sentenciados a Cadena Perpetua[.]

Agregó además que

[m]ediante [oficio No.] 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V, de fecha 18.04.95, se solicitó al Director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad para Mujeres-Chorrillos, información sobre la situación jurídica y verificación del estado de salud de las referidas internas [entre quienes estaba María Concepción Pincheira Sáez. Se aseguró que esta información no fue obtenida en esa oportunidad].

Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995 estableciendo que María Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Castañeda, durante todo el proceso. Refiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año.

11. El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares en favor de las supuestas víctimas, debido a la posibilidad de que éstas fueran trasladadas a un centro de reclusión “inhabitable”. La Comisión solicitó información sobre este asunto al Estado, que mediante nota de 16 de julio de 1996 informó que “no existía disposición alguna para trasladar a los internos de nacionalidad chilena” a otro centro penitenciario, de conformidad con la ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua debería ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno.

12. El 19 de noviembre de 1996 la Comisión informó al Estado que en su 93¼ Período de Sesiones consideró admisible el caso No. 11.319 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Perú rechazó la propuesta de solución amistosa, basándose en que las supuestas víctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a]s de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 25659 y el Decreto Ley No. 25708”, que regulan el delito de traición a la patria y el procedimiento correspondiente. Además, señaló que se habían observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el artículo 1 del Código Penal peruano.

13. El 17 de diciembre de 1996 la Comisión recibió un informe del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, en el que se señalaba que los tribunales peruanos son competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas víctimas, ya que los delitos imputados a éstas se cometieron en la jurisdicción peruana, y en virtud de que “la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor”. Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones.

14. El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas víctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del secuestro efectuado en la Embajada del Japón en el Perú por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA), con el que aquéllas habían sido relacionadas.

15. El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, en cuya parte final señaló

[...]

86. Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saéz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Váldez, conforme a los Decretos Ley No. 25.475 y No. 25.659, ha violado las garantías judiciales que establece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante “la Convención o la Convención Americana”], en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

87. Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia,

Acuerda [recomendar] al Estado del Perú que:

88. Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Astorga Váldez y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal, y

89. La Comisión con base al artículo 50 de la Convención, solicita al Estado peruano que en un plazo de 2 meses informe a la Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que se formulan en el presente informe, el cual tiene carácter reservado y no debe darse a publicidad.

16. El 24 de abril de 1997 el Informe 17/97 fue transmitido al Perú, con la solicitud de que hiciera saber a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto.

17. Tras haber solicitado y recibido una prórroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un informe, en el que rebatió las conclusiones de la Comisión y afirmó la legitimidad de sus actuaciones.

18. El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó la decisión de enviar este caso a la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

19. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997, la Comisión invocó el artículo 51.1 de la Convención Americana y solicitó a la Corte que decidiera si hubo violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 51.2, todos ellos de la Convención Americana.

20. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Oscar Luján Fappiano, Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman; como abogada a la señora Christina M. Cerna, y como asistentes a los señores Verónica Reyna, Nelson Caucota, Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa. De acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamento, informó también a la Corte que los dos primeros asistentes actuarían como denunciantes originales y los dos últimos, como representantes de las supuestas víctimas.

21. Por nota de 31 de julio de 1997, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó aquélla al Estado y le informó que disponía de los siguientes plazos: cuatro meses para presentar su contestación, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos meses para oponer excepciones preliminares. Estos plazos correrían a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha, se invitó al Perú a designar juez ad hoc.

22. Mediante comunicaciones de fechas 26 y 28 de agosto de 1997 la Comisión presentó una versión corregida del texto en español de la demanda, y señaló que aquélla contenía “correcciones de errores menores, sobre todo de estilo [y] debería reemplazar la versión anterior que fuera sometida a la Corte el 22 de julio de 1997”. Dicha versión corregida fue transmitida al Estado el 2 de septiembre de 1997.

23. El 3 de septiembre de 1997 el Perú comunicó a la Corte la designación del señor Fernando Vidal Ramírez como juez ad hoc.

24. El 5 de septiembre de 1997 el Perú designó agente al señor Mario Cavagnaro Basile y agente alterno al señor Walter Palomino Cabezas

25. El 22 de septiembre de 1997 el Estado solicitó que la Corte precisara si debía “tenerse como válida” la nueva versión de la demanda (supra 22) o si, por el contrario, se mantenía la de 22 de julio del mismo año.

26. El 24 de septiembre de 1997 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Perú que en vista de la solicitud de aclaración del Estado y para asegurar la “transparencia del proceso”, el propio Presidente había decidido suspender el curso de los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones preliminares, hasta que la Comisión presentara las aclaraciones referentes a las correcciones hechas al texto original de la demanda.

27. El 1 de octubre de 1997 el Perú presentó un escrito, en el que hizo valer las siguientes excepciones preliminares:

Primera Excepción

falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió a trámite conforme al artículo 37 de su Reglamento, el reclamo a favor de los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés.

Segunda Excepción

falta de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer, la primera, la denuncia interpuesta por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) en relación con los citados ciudadanos chilenos; y la segunda, de tramitar esta demanda al haberse interpuesto la denuncia original sin que se hubiese acreditado el agotamiento de la jurisdicción interna del Perú.

Tercera Excepción

falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú [con respecto a] la presunta violación [del artículo 29 de la Convención en relación con] la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Cuarta Excepción

falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú con relación a la pretensión expuesta en el punto 6) del escrito de demanda, para que la Corte ordene al Estado peruano la inmediata libertad de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellada (sic) Saavedra y Alejandro Astorga Valdés y que los indemnice.

Quinta Excepción

falta de personería de quien a nombre de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) presentó la denuncia No. 11.319 contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la falta de legitimidad para obrar de la citada fundación.

Sexta Excepción

falta de legitimidad para obrar de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas y de los que la Comisión refiere en los puntos 13) y 14) del escrito de demanda como 'otro grupo de denunciantes' o `segundo grupo de peticionarios' [y soberanía].

Séptima Excepción

prematura decisión de la Honorable Comisión de enviar el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Octava Excepción

ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

Novena Excepción

caducidad de la demanda.

Décima Excepción

[desconocimiento de los principios de] soberanía y jurisdicción.

En cuanto a las excepciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava, el Estado solicitó que la Corte las declarara fundadas o reservara el pronunciamiento correspondiente para la resolución sobre el fondo del asunto. En cuanto a las excepciones séptima, novena y décima, solicitó que se declararan fundadas y se archivara la demanda.

28. El 6 de octubre de 1997 la Comisión presentó a la Corte una comunicación, a la que agregó una “lista de correcciones efectuadas [...] a la demanda” de 22 de julio de 1997 (supra 26). El día siguiente la Secretaría, por instrucciones del Presidente, solicitó al Perú que presentara, a más tardar el 13 de octubre del mismo año, sus observaciones a las aclaraciones efectuadas por la Comisión. Dichas observaciones no fueron recibidas.

29. Por resolución de 15 de octubre de 1997 el Presidente decidió

1. Aclarar que el texto original de [la] demanda presentado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de julio de 1997 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso, es el documento que las partes deben tener como válido para preparar su defensa y alegatos.

2. Incorporar al texto original de la demanda únicamente las correcciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su escrito de 6 de octubre de 1997.

3. Declarar improcedente la solicitud de la Comisión de que se reemplace el texto original de la demanda con el texto presentado a la Corte el 26 y 28 de agosto de 1997.

4. Continuar con la tramitación del presente caso y reanudar el plazo para contestar la demanda, el cual vencerá el 27 de diciembre de 1997.

5. Reanudar el plazo para interponer excepciones preliminares, el cual vencerá el 27 de octubre de 1997 y solicitar al Estado que indique si ratifica el contenido de su escrito de 1 de octubre de 1997.

30. El 17 de octubre de 1997 el Estado ratificó su escrito de excepciones preliminares, presentado el 1 de los mismos mes y año (supra 27).

31. El 22 de octubre de 1997 la Secretaría recibió copia del expediente original tramitado ante la Comisión.

32. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Perú y solicitó a la Corte que las declarara infundadas.

33. El 12 de diciembre de 1997 el Perú solicitó una prórroga hasta el 5 de enero de 1998 para la presentación de su escrito de contestación de la demanda. El 15 de diciembre de 1997, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que

el plazo de presentación de la contestación de la demanda es improrrogable. No obstante, la Corte permanecerá cerrada a partir del medio día del 24 de diciembre del presente año y abrirá de nuevo el día 5 de enero de 1998, razón por la cual el Ilustrado Estado del Perú podría presentar hasta esa fecha dicha contestación.

34. El 5 de enero de 1998 el Estado presentó la contestación de la demanda, en la cual solicitó que la Corte declarase aquélla infundada en todas sus partes.

35. El 19 de enero de 1998 el Estado “solicitó [...] tener por impugnado el instrumento” que la Comisión anexó a sus alegatos sobre las excepciones preliminares, por medio del cual se hace constar la personería jurídica de FASIC, a la que en esa comunicación se alude como la Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas.

36. El 22 de enero de 1998 la Comisión remitió copia de documentación que le había sido enviada por FASIC, relacionada con la personalidad jurídica de ésta.

37. El 17 de febrero de 1998, de acuerdo con una solicitud hecha por la Comisión el 11 del mismo mes, la Secretaría solicitó al Estado el envío de diversos folios relativos a los medios probatorios aportados con la contestación de la demanda. El Estado cumplió dicho requerimiento el 23 de marzo del año citado.

38. Por resolución de 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Perú a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 8 de junio siguiente, para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares interpuestas.

39. Mediante escrito de 17 de marzo de 1998 el Estado manifestó que los documentos presentados por la Comisión el 22 de enero de 1998 (supra 36) no hacían más que confirmar sus cuestionamientos sobre la personería de la fundación peticionaria e “impugnó” uno de ellos.

40. El 19 de marzo de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que las partes pertinentes del expediente tramitado ante la Comisión fueron aportadas por ésta oportunamente y se encuentran en poder de la Corte, en razón de que el Perú había requerido tanto en su escrito de excepciones preliminares como en su contestación de la demanda que la Comisión exhibiera todo lo actuado en este caso.

41. El 19 de marzo de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado copia autenticada de las leyes y disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos tramitados ante la jurisdicción peruana contra las supuestas víctimas en este caso, así como de los expedientes judiciales completos de dichos procesos.

42. El 14 de abril de 1998 el Estado informó a la Corte que las disposiciones legales solicitadas habían sido presentadas como parte del acervo probatorio en el caso Loayza Tamayo, y pidió que se indicara qué piezas del expediente judicial relativo a las supuestas víctimas en este caso sería necesario presentar, ya que aquél “[constituye] un voluminoso conjunto de documentos que involucran también a numerosas personas distintas a las que se refiere esta demanda”.

43. El 27 de abril de 1998 la Comisión reiteró su solicitud sobre la presentación de “las leyes y demás disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos realizados por la jurisdicción peruana contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y [o]tros, así como de todas aquellas partes pertinentes de los expedientes judiciales referentes a estos casos”. Además, la Comisión se opuso a la utilización de los mismos documentos que contienen las leyes y disposiciones presentadas en el caso Loayza Tamayo, argumentando que se trata de expedientes distintos. El 7 de julio de 1998, la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado la presentación de las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Perú contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y otros, e informó a ambas partes que se integrarían al expediente las disposiciones legales consignadas en el caso Loayza Tamayo.

44. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 8 de junio de 1998.

Comparecieron

por el Estado del Perú:

Walter Palomino Cabezas, agente alterno,
Ana Reátegui Napurí, asesora, y
Jennie Vizcarra Alvizuri, asesora;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado,
Christina Cerna, abogada,
Verónica Reyna, asistente, y
Nelson Caucota, asistente.

45. El 14 de julio de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión que remitiera el acta de la sesión en la que acordó enviar el presente caso a la Corte, así como de cualquier documento en el que se hiciese constar que las supuestas víctimas conocían de las gestiones hechas en su favor ante la Comisión, independientemente de que los gestores contaran o no con poderes expedidos por sus familiares. El 29 de julio de 1998 la Comisión envió los documentos solicitados.

46. El 14 de julio y el 3 de agosto de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado el envío del oficio número 521-DIVICOTE-DINCOTE, de 19 de octubre de 1993. El Estado remitió a la Corte la documentación solicitada, la cual fue recibida en la Secretaría de la Corte el 7 de agosto de 1998.

47. El 24 de agosto de 1998 el Estado objetó la minuta de la Comisión (supra 45), porque estaba redactada en idioma inglés, y solicitó que se aportara en español. El 25 de agosto de 1998, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, envió al Estado y a la Comisión una traducción para que éstos conocieran el contenido del documento mencionado. El plazo otorgado para este efecto expiró el 28 de agosto de 1998 sin que se recibiesen en la Secretaría observaciones de las partes.

48. El 1 de septiembre de 1998 el Estado informó sobre algunas cuestiones relacionadas con la asistencia consular de Chile en el Perú. Esta comunicación fue transmitida el 3 de septiembre a la Comisión, con la solicitud de que hiciera llegar a la Corte cualquier observación que estimara pertinente dentro de las 24 horas siguientes.

V
COMPETENCIA

49. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

50. Las excepciones planteadas por el Perú se refieren, fundamentalmente, a los siguientes asuntos procesales: agotamiento de los recursos internos (cf. primera, segunda, tercera y cuarta excepciones), personalidad jurídica y legitimación (quinta y sexta excepciones), “prematura decisión” de envío del caso a la Corte (séptima excepción), “ambigüedad en el modo de proponer la demanda” (octava excepción), caducidad de la demanda (novena excepción) y “soberanía y jurisdicción” (décima excepción). Se examinarán en seguida dichas excepciones bajo rubros generales en que se indica el tema fundamental que estas excepciones abordan, sin perjuicio de hacer los reenvíos pertinentes, para evitar reiteraciones innecesarias, y de que en cada caso se analicen, además, otros asuntos mencionados por el Perú en su explicación de las respectivas excepciones.

VII
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
Primera excepción

51. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la

falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió a trámite conforme al artículo 37 de su Reglamento, el reclamo a favor de los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés.

52. La Corte resume en los siguientes términos los alegatos del Estado y de la Comisión en lo que respecta a esa excepción:

a. El Estado señaló que la Comisión Interamericana recibió e inició la tramitación de la denuncia el 28 de enero de 1994, cuando estaba pendiente un proceso en el Perú contra las supuestas víctimas. El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar condenó a aquéllas por “la comisión del aludido ilícito penal”. La denuncia presentada por Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de FASIC, se refería a tres de las supuestas víctimas; la presunta cuarta víctima, Alejandro Astorga Valdés, fue agregada posteriormente. En la audiencia pública el Perú señaló que la Comisión le comunicó la denuncia el 29 de junio de 1994. El Estado manifestó que la Comisión incumplió lo estipulado en los artículos 46.1.a) y 47.a) de la Convención, el artículo 37 de su Reglamento y los artículos 18 y 19 a) de su Estatuto.

b. La Comisión señaló que la denuncia fue transmitida al Perú el 29 de junio del mismo año, después de que el Consejo Supremo de Justicia Militar emitiera la sentencia condenatoria, de 3 de mayo de ese año. Agregó que, en su concepto, ni siquiera hubiera sido necesario agotar los recursos internos, dado que los Decretos-Ley número 25.659 y 25.708 sobre el delito de traición a la patria y las correspondientes normas procesales, así como su aplicación al caso concreto, no se ajustan a “las garantías fundamentales del debido proceso”. Durante la audiencia pública, la Comisión advirtió que su planteamiento se sustenta en la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos (artículo 46.2 de la Convención) y señaló que este punto no fue invocado oportunamente ante ella.

53. En lo que respecta a esta primera excepción propuesta por el Estado, la Corte no considerará las calificaciones de ambas partes sobre la naturaleza del proceso seguido en contra de las supuestas víctimas, por lo que toca a su conformidad con los principios del debido proceso legal recogido en la Convención. En efecto, tomando en cuenta el carácter de este asunto, el Tribunal estima que el análisis correspondiente debe reservarse para el pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

54. La Corte advierte que si bien la Comisión recibió la denuncia acerca de este caso cuando el procedimiento penal se hallaba pendiente de resolución definitiva en última instancia, ante la justicia militar, la mera presentación de aquélla no motivó que la Comisión iniciara el trámite del asunto. En rigor, no debiera confundirse el recibo de una denuncia, que deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla, que se concreta en actos específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de ésta.

55. Es necesario observar que en este caso el trámite comenzó varios meses después de la presentación de la denuncia, cuando ya existía sentencia definitiva del órgano de justicia militar de última instancia. Fue precisamente entonces cuando la Comisión hizo saber al Perú, mediante notificación de 29 de junio de 1994, la denuncia presentada y requirió sus observaciones sobre ella, para que el Estado pudiera aducir en su defensa lo que creyese pertinente.

56. También señala que el Estado no alegó ante la Comisión la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Al no hacerlo, prescindió de un medio de defensa que la Convención establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o el oportuno agotamiento de éstos, como se ha señalado en procedimientos ante órganos de la jurisdicción internacional (así, la Corte Europea ha sostenido que las excepciones de inadmisibilidad deben ser presentadas al iniciarse el trámite ante la Comisión, salvo que el Estado no hubiese podido invocarlas oportunamente, por razones no imputables a él. (cfr. Eur. Court H. R., Artico judgment of 13 May 1980, Series A No. 37, párrs. 24 y ss.; Eur. Court H. R., judgment of Foti and others of 10 December 1982, Series A no. 56, párrs. 46 y ss.; Eur. Court H. R., Corigliano judment of 10 December 1982, Series A no. 57, párrs. 31 y ss.; Eur. Court H.R., Bozano judgment of 18 December 1986, Series A no. 111, párr. 44; Eur. Court H. R., Ciulla case, decision of 23 March 1988, Series A no. 148, párrs. 28 y ss. y Eur. Court H. R., de Jong, Baljet and van den Brick judgment of 22 May 1984, Series A no. 77, párrs. 35 y ss.) y lo ha sostenido esta Corte en anteriores decisiones (Asunto de Viviana Gallardo y otras. No. G 101/81. Serie A, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88, 89; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 87, 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrs. 90, 91; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 109; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párrs. 38 y 40; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40; complementariamente a los fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad para presentar defensas, la Corte se ha pronunciado en el Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 60).

57. Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.

Segunda excepción

58. La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la

falta de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer, la primera, la denuncia interpuesta por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) en relación con los citados ciudadanos chilenos; y la segunda, de tramitar esta demanda al haberse interpuesto la denuncia original sin que se hubiese acreditado el agotamiento de la jurisdicción interna del Perú.

59. La Corte resume de la siguiente manera las posiciones del Estado y de la Comisión al respecto:

a. El Estado señaló que la Comisión recibió e inició la tramitación de la denuncia cuando todavía estaba en curso la acción penal contra las supuestas víctimas, y afirmó que aquélla está facultada para conocer un asunto cuando se han agotado los recursos internos y que el incumplimiento de esta norma “acarrea la incompetencia de la Comisión y [...] determina que la Corte carezca igualmente de competencia para asumir jurisdicción y emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la cuestión controvertida”. El Estado resaltó que las supuestas víctimas o sus abogados pudieron interponer las acciones de hábeas corpus o de amparo, y no lo hicieron.

b. La Comisión apuntó que esta segunda excepción sólo repite la primera. Observó que en octubre de 1993, por las circunstancias del proceso y por ser aplicable el artículo 6 del Decreto-Ley No. 25.659, se les “prohibió [a las supuestas víctimas la posibilidad de] la interposición de la acción de [h]ábeas corpus o de amparo”. Además, la Comisión afirmó que pese a que el 25 de noviembre de 1993 se modificó el Decreto-Ley citado a través del Decreto-Ley No. 26.248, permitiendo la interposición del recurso de hábeas corpus en casos de traición a la patria, esta modificación legal “se produjo con mucha posterioridad a la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada dictada por el fuero privativo militar; lo que hace que el recurso result[e] ineficaz por inoportuno”. Asimismo, advirtió que no podía interponerse este recurso, ya que se refería a los mismos hechos por los que se había juzgado a los detenidos. Igualmente, la Comisión subrayó que el Estado no había demostrado la efectividad de dicho recurso para la liberación de personas juzgadas por “un tribunal militar `sin rostro'”

60. El principal asunto que se aborda en esta segunda excepción, la falta de agotamiento oportuno de los recursos de jurisdicción interna, ha sido analizado a propósito de la primera excepción (supra 53 a 56), y por ello la Corte no estima necesario volver sobre las consideraciones que ya ha formulado.

61. En el desarrollo de la segunda excepción esgrimida por el Estado se alude específicamente a los recursos de hábeas corpus y amparo. En previas resoluciones, la Corte ha sostenido que el hábeas corpus es, en efecto, el recurso idóneo para combatir violaciones al derecho a la libertad personal (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 35 y 42).

62. En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 6.4 del Decreto-Ley No. 26.248, de 12 de noviembre de 1993, que modificó en este punto al Decreto-Ley No. 25.659, aplicado a las presuntas víctimas, dispone que “no son admisibles las acciones de hábeas corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite, o ya resuelto”. En cuanto al amparo, el Decreto-Ley 25.659 excluía el acceso a esa garantía, y no se ha probado que se hubiera producido una modificación a dicho ordenamiento para autorizar el empleo de ese recurso. Es pertinente recordar que en el caso Loayza Tamayo esta Corte consideró que las personas acusadas y procesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto-Ley No. 25.659, no tenían acceso al derecho de petición relacionado con las salvaguardas del derecho de libertad personal (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 52 ).

63. Por lo demás, al proponer la excepción que ahora se analiza, el Estado no exploró la aplicabilidad del hábeas corpus y del amparo a este caso, ni demostró, en general, la eficacia de esos recursos en asuntos como el presente, es decir, que los mismos fuesen adecuados y operasen en la realidad. Es evidente, y así lo ha resuelto la Corte, que corresponde al Estado acreditar la efectividad de los recursos internos cuya aplicabilidad sostiene (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 56; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, supra 56).

64. En razón de lo anterior, la Corte considera que esta excepción preliminar es inadmisible.

Tercera excepción

65. La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú respecto a la presunta violación del artículo 29 de la Convención Americana, en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

66. La Corte resume como sigue los alegatos del Estado y de la Comisión sobre este punto:

a. El Estado afirmó que “ha brindado todas las facilidades a los funcionarios consulares de Chile para que visiten a las personas de su nacionalidad detenidas”. Manifestó que el Informe 17/97, no contiene recomendación alguna sobre la supuesta violación del artículo 29 de la Convención Americana, en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y que al no haber sido agotada la jurisdicción interna peruana en lo que se refiere a esta cuestión, la Corte debió rechazar este extremo de la demanda. En la audiencia pública, el Estado mencionó que el informe de la visita de la delegación chilena, “no fue materia de debate y discusión a nivel de la Comisión Interamericana, [ni] materia del informe confidencial”.

b. La Comisión afirmó que ni la Convención Americana ni el Reglamento establecen que la demanda deba ser una réplica exacta del informe previsto en el artículo 50 de la Convención. Añadió que en el Informe 17/97 se manifestó que la delegación chilena, a la que se prohibió visitar a las supuestas víctimas, remitió un informe al Estado el 20 de marzo de 1995, en el que señaló que el artículo 20 del Decreto-Ley No. 25.475 contraviene las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya que autoriza la incomunicación total de los reos. El 6 de junio de 1995 el Estado envió sus observaciones a dicho informe, y no aludió a la suspensión de visitas. Durante la audiencia pública ante la Corte, la Comisión indicó que no había incluido en su informe lo relativo a la visita consular, en virtud de que los detenidos ya habían sido condenados, y por ello “no había posibilidad de reparación porque el daño era ya inferido e irrevocable”.

67. El punto que aquí se aborda pudiera ser examinado a la luz de diversos hechos y consideraciones, como son: la comunicación de 19 de octubre de 1993 que el Estado manifiesta haber dirigido a la representación consular de Chile en el Perú sobre la detención de las presuntas víctimas, y acerca de la cual exhibe copia en la que figura el sello de recibo en la oficina consular correspondiente, el 20 del mismo mes y año; las características de la comisión de la delegación chilena que intentó entrevistarse con las supuestas víctimas en el reclusorio de Yanamayo, comisión que estaba integrada por miembros del Poder Legislativo de Chile; y las constancias que existen en el expediente acerca de la realización de visitas consulares a María Concepción Pincheira Sáez. La Corte no analizará estos extremos, que corresponderían al fondo del caso.

68. En cambio, el Tribunal considera pertinente señalar que la Comisión no planteó este punto en su Informe 17/97. Si bien es cierto que la demanda no ha de ser, necesariamente, una simple reiteración del informe rendido por la Comisión, también lo es que no debiera contener conceptos de violación que el Estado no conoció durante la etapa del procedimiento que se sigue ante la propia Comisión, y que por eso mismo no pudo desvirtuar oportunamente. No sobra recordar que en esa etapa el Estado dispone de la posibilidad de admitir los hechos aducidos por los denunciantes, rechazarlos motivadamente o procurar una solución amistosa, que evite la remisión del asunto a la Corte. Si el Estado no conoce ciertos hechos o determinadas afirmaciones, que luego se presentarán en la demanda, no puede hacer uso de los derechos que le asisten en aquella etapa procesal. Es preciso observar que en este caso no se trata de alguna de las obligaciones generales instituidas en la Convención Americana (artículos 1.1 y 2), cuyo cumplimiento debe examinar de oficio la Corte (cf. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de excepciones preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 46).

69. Por lo expuesto anteriormente, la Corte estima que esta excepción preliminar es admisible.

Cuarta excepción

70. La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la

falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú con relación a la pretensión expuesta en el punto 6) del escrito de demanda, para que la Corte ordene al Estado peruano la inmediata libertad de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellad[o] Saavedra y Alejandro Astorga Valdés y que los indemnice.

71. La Corte resume de la siguiente manera los alegatos del Estado y de la Comisión en torno a esa excepción:

a. El Estado señaló que en el Informe 17/97 la Comisión se limitó a solicitar la nulidad de los procedimientos seguidos en el fuero privativo militar contra las presuntas víctimas, a fin de que éstas fueran juzgadas nuevamente ante el fuero común. Sobre esta base, el Estado argumentó que ni la Comisión ni los peticionarios agotaron la jurisdicción interna del Perú, y que las peticiones contenidas en la demanda debían referirse a los puntos establecidos en las conclusiones y recomendaciones del Informe. Durante la audiencia pública, el Perú agregó que el Estado se había visto “recortado en su derecho a alegar y tiene que hacerlo valer a modo de excepción cuanto también se tratará en el fondo del asunto”.

b. La Comisión manifestó que ni la Convención ni el Reglamento se refieren a “la supuesta necesidad de duplicar en la demanda ante la Corte, el mismo petitorio de las conclusiones y recomendaciones del informe [del] artículo 50”. Señaló, además, que por nota de 8 de julio de 1997 el Perú presentó sus observaciones al Informe 17/97, y en ellas no se refirió a las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones recogidas en aquél. De conformidad con el principio non bis in idem, el Perú no podría juzgar ante la jurisdicción civil a las supuestas víctimas, por los mismos hechos de los que había conocido la justicia militar, por lo cual la Comisión solicitó la nulidad de lo actuado.

72. La Corte se remite a las consideraciones formuladas con respecto a la falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna, que examinó a propósito de la primera excepción (supra 53 a 56) y a las que aludió, asimismo, al referirse a la segunda excepción propuesta por el Estado (supra 60).

73. Por otra parte, es pertinente mencionar el argumento del Estado sobre cierta incongruencia en la posición que sustenta la Comisión, tomando en cuenta el conjunto de los planteamientos de ésta. El Estado consideró que la Comisión solicitó, por una parte, la nulidad del proceso seguido en contra de las supuestas víctimas, que culminó en sentencia definitiva de condena, y por otra requirió la inmediata libertad de aquéllas. Aun cuando el planteamiento de estas peticiones pudo formularse en términos más rigurosos, para evitar confusiones, la Corte estima que tal incongruencia es más aparente que real. La anulación de un proceso en el que ha recaido sentencia firme de condena no implica la apertura de uno nuevo contra la misma persona y por los mismos hechos, porque se incurriría en una flagrante violación del principio non bis in idem, sino que conlleva la inmediata y absoluta libertad del inculpado. La Corte, al analizar las expresiones de la Comisión, puede establecer el posible alcance de ellas, que se identifican en un doble objetivo: la nulidad del proceso, de un lado, y la libertad del inculpado, del otro, como natural efecto jurídico de aquella nulidad.

74. Por tales motivos, la Corte considera que esta excepción preliminar es inadmisible.

VIII
PERSONALIDAD JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN
Quinta excepción

75. La quinta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la

falta de personería de quien a nombre de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) presentó la denuncia No. 11.319 contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la falta de legitimidad para obrar de la citada fundación.

76. A este respecto, la Corte resume los alegatos del Estado y de la Comisión como se indica en seguida:

a. El Estado manifestó que quien actúa en nombre o en representación de una persona jurídica, tiene que estar debidamente autorizado por los estatutos de ésta o contar con poder expreso. Ni la señora Verónica Reyna ni FASIC fueron acreditadas como representantes y como entidad no gubernamental reconocida en Chile, respectivamente. Durante la audiencia pública, el Estado añadió que no estaba cuestionando la existencia de esa fundación, sino la personería de quien presentó la denuncia en su nombre.

b. La Comisión replicó que no solicitó a la fundación que “acreditara su personería jurídica cuando presentó la denuncia en este caso porque es una entidad conocida por la Comisión”, que aparece en la Guía de Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, publicada en 1991 por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos de San José, Costa Rica. Durante la audiencia pública, la Comisión señaló que siempre “ha interpretado con criterio amplio este artículo 44 del que no se desprende la exigencia de que existan un mandato o una representación específica; basta con que actúe un grupo de personas”.

77. Con respecto a esta excepción, la Corte hace notar que independientemente del examen que pudiera hacerse, si fuera indispensable, acerca de la existencia y las facultades de FASIC y de las personas que manifiestan actuar en su nombre, es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, los promoventes son un “grupo de personas”, y por lo tanto satisfacen una de las hipótesis previstas, para fines de legitimación, en el citado artículo 44. La evidente acreditación de esta circunstancia hace innecesario analizar el registro de FASIC y la relación que con dicha fundación guardan o dicen guardar quienes se ostentan como sus representantes. Esta consideración se fortalece si se recuerda que, como ha manifestado la Corte en otras ocasiones, las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos. En otras palabras, “la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos” (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 33 y 34; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 38 y 39; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 36 y 37 y Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 42). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia, cuando dice que ésta “al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno” (Concessions Mavrommatis en Palestine, arrêt No. 2, 1924, C.P.J.I. série A No. 2, pág.34; cfr. Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 71).

78. La Corte ha agregado que pueden ser dispensadas ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42). En el ejercicio de sus atribuciones para valorar el debido proceso ante la Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 56, párr. 34; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 56, párr. 39 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 56, párr. 37), ésta considera que en el presente caso se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento de la Convención.

79. Por lo anterior, la Corte estima que esta excepción preliminar no es admisible.

Sexta excepción

80. La sexta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la

falta de legitimidad para obrar de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas y de los que la Comisión refiere en los puntos 13) y 14) del escrito de demanda como 'otro grupo de denunciantes' o 'segundo grupo de peticionarios' [y a la soberanía].

81. La Corte resume de la siguiente manera los alegatos del Estado y de la Comisión en lo que concierne a esta excepción:

a. El Estado advirtió que las personas mencionadas anteriormente carecen de legitimidad, según lo establecido en el artículo 44 de la Convención, para “plantear un cuestionamiento [sobre] actos soberanos realizados por las autoridades peruanas”. Las presuntas víctimas “ingresaron subrepticiamente al [Perú] y se dedicaron a subvertir el orden establecido, asociándose con una organización terrorista”. El cuestionamiento de los actos soberanos del Perú se hace por “una supuesta persona jurídica de derecho privado no peruana y/o terceras personas no identificadas o cuya identidad no es conocida por el Estado Peruano y que presuntamente tampoco tienen la nacionalidad peruana”. Se “trata de terroristas profesionales internacionales, como los han calificado las propias autoridades chilenas”. Las presuntas víctimas desconocieron lo estipulado en el artículo 32 de la Convención y lo establecido en la Constitución peruana entonces vigente. Durante la audiencia pública el Perú advirtió que “esta excepción toca aspectos que deberán ventilarse en el fondo del asunto, por lo que [se] reserv[ó] el derecho en cuanto a sustentar[la]”.

b. La Comisión señaló que “[e]l paso de una cuestión de la esfera doméstica a la internacional se hace en virtud de la existencia de un tratado u otra norma de derecho internacional, que impone una obligación”. Además, señaló que tal como se dijo al analizar la excepción anterior, FASIC cuenta con personería jurídica para presentar una denuncia contra el Perú. Advirtió que tanto la Comisión como la Corte son competentes para examinar el presente caso, ya que el Perú ratificó la Convención y aceptó la competencia de la Corte. Afirmó que los inculpados, independientemente de que se trate de terroristas, mercenarios o delincuentes comunes, tienen los derechos consagrados en el artículo 8 de la Convención. Frente a la reserva hecha por el Estado durante la audiencia pública, la Comisión aseguró que “si las excepciones se oponen ahora, ahora hay que fundarlas”.

82. Sobre esta excepción, la Corte se atiene a las consideraciones que formuló al examinar la legitimación de FASIC y de sus representantes (supra 77). En cuanto a las manifestaciones acerca del principio de soberanía y sus implicaciones en el presente caso, se remite al examen de la décima excepción (infra 101 a 102).

83. Por lo que toca a la materia exclusiva de esta sexta excepción, la Corte subraya que no puede ni debe discutir o juzgar la naturaleza de los delitos atribuidos a las supuestas víctimas, ciertamente muy graves, que se halla reservada al juicio penal correspondiente. La Corte sólo está llamada a pronunciarse acerca de violaciones concretas a las disposiciones de la Convención, en relación con cualesquiera personas e independientemente de la situación jurídica que éstas guarden y de la licitud o ilicitud de su conducta desde la perspectiva de las normas penales que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación nacional.

84. Una conducta de riesgo o lesión para los bienes jurídicos mencionados en el artículo 32 de la Convención, invocado por el Perú, determinaría la intervención de la justicia ordinaria para la determinación de la responsabilidad que corresponda a quienes incurrieron en ella, pero no suprimiría los derechos humanos de los inculpados ni les privaría, por lo tanto, de la posibilidad de acceder a los órganos de la jurisdicción internacional en esta materia. En otra oportunidad, la Corte se ha referido a la gravedad de los delitos real o supuestamente cometidos por la víctima, estimando que aquélla no conoce de la inocencia o culpabilidad del imputado, y que un pronunciamiento de esa naturaleza compete al tribunal penal interno (cfr. Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37).

85. Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.

IX
“PREMATURA DECISIÓN” DE ENVÍO DEL CASO A LA CORTE
Séptima excepción

86. La séptima excepción interpuesta por el Estado se refiere a “la prematura decisión de la Honorable Comisión de enviar el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

87. La Corte resume como sigue las posiciones del Estado y de la Comisión a este respecto:

a. El Estado alegó que la Comsión aprobó en su 95¼ Período de Sesiones el Informe 17/97, que fue remitido al Estado el 24 de abril de 1997. El 5 de junio del mismo año, se concedió al Perú una prórroga para pronunciarse sobre ese Informe, que concluiría el 8 de julio siguiente. A pesar de que estaba corriendo el plazo adicional, el 27 de junio de 1997 la Comisión decidió enviar el caso a la Corte. Según el Estado, dicha decisión fue prematura y constituyó un “adelanto de opinión que invalid[ó] el accionar de la Comisión y vici[ó] de nulidad la interposición de la demanda por infringir una garantía elemental relacionada con el derecho al debido proceso”.

b. La Comisión manifestó que de acuerdo con el artículo 51 de la Convención, podía enviar el caso a la Corte a más tardar el 24 de julio de 1997. El 27 de junio de 1997 decidió hacerlo así, sujeto al eventual cumplimiento de las recomendaciones por parte del Perú. El Perú, mediante nota de 8 de julio de 1997, recibida por la Comisión el día 10, rechazó las recomendaciones contenidas en el Informe, por lo que ésta alegó que no fue necesario reconsiderar la decisión adoptada. Además, hizo notar que el Perú no había indicado en qué medida fue perjudicado por la decisión controvertida. Finalmente, durante la audiencia pública la Comisión añadió que se vio en la necesidad de tomar esta decisión en virtud de que “no funciona permanentemente”.

88. En lo que concierne a esta excepción, la Corte señala que la decisión adoptada por la Comisión sobre el envío del caso ante la Corte, decisión que aquélla explica en función de su sistema de trabajo y del calendario que rige sus sesiones, no se tradujo en la remisión inmediata de la demanda a la Corte. A este respecto, para ilustrar las consideraciones precedentes, es útil recordar la sucesión de fechas relevantes en el examen de esta excepción. La ampliación de plazo solicitada por el Perú y concedida por la Comisión concluía el 8 de julio de 1997. La decisión de esta última en el sentido de enviar el caso a la Corte se produjo el 27 de junio, sujetándose “al eventual cumplimiento de las recomendaciones” contenidas en el Informe, según sostiene la Comisión. El Perú hizo llegar sus observaciones el 10 de julio, y en ellas rechazó las recomendaciones de la Comisión. Finalmente, ésta presentó la demanda el 22 de julio, es decir, casi un mes después de haber resuelto hacerlo y dos semanas después de que concluyó la ampliación del plazo inicial y de que el Estado se negó a atender las recomendaciones de la Comisión. Esta circunstancia demuestra que el Perú no se vio afectado por una interrupción de facto del plazo que tenía a su favor, y fortalece el dicho de la Comisión en el sentido de que la ejecución de su acuerdo de 27 de junio se hallaba supeditada a la respuesta que suministrara el Estado. Es manifiesto que la simple determinación adoptada por la Comisión ese 27 de junio no causó perjuicio alguno al Estado.

89. Por todo lo anterior, la Corte considera que esta excepción preliminar es inadmisible.

X
“AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA”
Octava excepción

90. La octava excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “ambigüedad en el modo de proponer la demanda”.

91. La Corte resume de la siguiente manera los alegatos del Estado y de la Comisión:

a. El Estado alegó que no hay coincidencia entre el objeto de la demanda y la petición que en ésta se formula, ya que al referirse al objeto la Comisión solicitó a la Corte la libertad de los detenidos y la reparación de los presuntos daños materiales y morales causados a éstos, mientras que en la petición requirió que el Estado anulara los procedimientos seguidos en el fuero militar contra dichas personas e iniciara un nuevo procedimiento, respetando el debido proceso y acordando las consecuentes reparaciones por las “violaciones causadas en los procesos militares”.

b. La Comisión consideró que esta excepción “reitera los argumentos presentados bajo el rubro de la Cuarta Excepción”; que su posición es la expuesta en el procedimiento ante la Corte y no la contenida en el Informe 17/97; que

[la] falta de identidad del Informe [del] artículo 50 y el Informe [del] artículo 51 o una demanda ante la Corte, tiene que ver con `la conducta asumida por el Estado', como la Corte ha señalado en su Opinión Consultiva - 13. [...] Si el Estado peruano hubiera tomado las medidas para implementar las recomendaciones del Informe [del] artículo 50, no habría necesidad de elaborar una demanda para la Corte. Tampoco se requeriría escuchar a los peticionarios por la Corte para decidir sobre la reparación.

Durante la audiencia pública, la Comisión añadió que la oscuridad del libelo “a lo sumo, si es que existe, puede representar decirle al demandante que aclare los términos de su demanda, pero de ninguna manera el rechazo in limine”.

92. En cuanto a esta octava excepción propuesta por el Estado, la Corte estima que son aplicables las consideraciones que formuló al examinar la cuarta excepción (supra 73). Desde luego, debiera haber congruencia entre lo que se manifiesta en el cuerpo de la demanda y lo que, en tal virtud, se pretende en los puntos petitorios de dicho documento, tomando en cuenta la continuidad natural que lógicamente existe entre aquélla y éstos. En todo caso, el Tribunal puede y debe, conforme al principio iura novit curia, examinar el acto en su conjunto y precisar la naturaleza y el sentido de las peticiones que formula el demandante, para apreciarlas debidamente y resolver lo que corresponda (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 163 y Caso Godínez Cruz, supra 73, párr. 172). La Corte no entra en el examen de otras apreciaciones expuestas a propósito de esta excepción interpuesta por el Estado y que no son propiamente materia de excepción preliminar, cuyo análisis se reserva para el momento de la sentencia respectiva.

93. En consecuencia, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.

XI
CADUCIDAD DE LA DEMANDA
Novena excepción

94. La novena excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “caducidad de la demanda”.

95. La Corte resume así los alegatos del Estado y de la Comisión:

a. El Estado se refirió a la presentación de una versión corregida de la demanda, por parte de la Comisión, el 26 y 28 de agosto de 1997. Señaló que la “presentación de la demanda, su admisión a trámite y seguidamente su notificación a la contraparte, hizo precluir todo derecho de quien acciona para modificar o variar su pretensión en todo o en parte”. La presentación de la demanda, su admisión y la notificación a la parte contraria, “son actos únicos e invariables que no pueden ser modificados y mucho menos de manera unilateral”. Aceptar como definitivo el segundo texto presentado por la Comisión, equivaldría a admitir que la demanda fue interpuesta cuando ya habían transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 19.a y 23 del Estatuto de la Comisión y 47.2 de su Reglamento.

b. La Comisión manifestó que el 26 de agosto de 1997 solicitó a la Corte que reemplazara la demanda por la versión corregida del texto en español presentada ese mismo día. En dicho texto, la Comisión expresó que “[lo] que se corrigió fueron meros errores ortográficos, de estilo o mecanográficos en la redacción de la demanda en su versión en castellano”. Indicó que el asunto fue resuelto el 15 de octubre de 1997 por el Presidente de la Corte, y observó, finalmente, que el Estado no había señalado qué perjuicio causaba a su defensa una modificación de esa naturaleza.

96. Sobre esta excepción, la Corte reconoce que no puede existir más de un texto de demanda, tomando en cuenta las características y consecuencias de este acto procesal, pero al mismo tiempo observa que en este caso el demandante incorporó correcciones o rectificaciones puramente formales, para mejorar la presentación del documento, sin modificar ninguna de las pretensiones que en éste se hicieron valer oportunamente, ni afectar, por lo mismo, la defensa procesal del Estado.

97. En todo caso, es preciso indicar que este asunto quedó ya examinado y atendido por el Presidente de la Corte, en su resolución de 15 de octubre de 1997 (supra 29). Efectivamente, en ésta se estableció el texto que tendría valor como demanda en el presente proceso, con exclusión de cualquier otro. La decisión del Presidente fue notificada a la Comisión y al Estado, el 15 y el 17 de octubre de 1997 respectivamente, y aquéllos no la objetaron ni pidieron aclaraciones o precisiones al respecto.

98. En razón de lo expuesto, la Corte considera que esta excepción preliminar es inadmisible.

XII
“SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN”
Décima excepción

99. El Estado identifica la décima excepción como “soberanía y jurisdicción”.

100. La Corte resume como se indica a continuación los planteamientos del Estado y de la Comisión en torno a este punto:

a. El Estado afirmó que si bien no entraría a examinar la ambigüedad de la demanda, sí analizaría que “existen aspectos inherentes a la soberanía de los Estados y de los individuos que la componen o conforman que no pueden renunciarse sin afectar el orden público”. Sobre esta base, el Perú afirmó que es una República soberana y con pleno derecho de dictar las leyes necesarias para reprimir los delitos cometidos en su territorio por nacionales o extranjeros; que la condena de las presuntas víctimas se realizó conforme a lo establecido en los Decretos-Ley Nos. 25.659, 25.708 y 25.744, así como en la Constitución de 1993, vigente en ese momento, y que “la decisión soberana de cualquier organismo jurisdiccional del Perú no puede ser modificada y menos aún dejada sin efecto por ninguna autoridad nacional, extranjera o supranacional”. Finalmente, señaló que los “ilícitos penales que cometan los nacionales y extranjeros en el territorio peruano, son sancionados por los tribunales competentes del país y lo que éstos resuelven es definitivo”.

b. La Comisión manifestó que la décima excepción es “una mezcla de las [e]xcepciones ya presentadas y consideradas anteriormente”, y reiteró los argumentos expresados a propósito de la sexta excepción. Advirtió que tanto ella misma como la Corte son competentes para examinar y decidir este caso, pues el Perú aceptó la competencia de los órganos del sistema interamericano con respecto a los actos que violen los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.

101. En lo que respecta a la décima y última excepción planteada por el Estado, la Corte debe recordar que el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás Estados Parte en la Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía.

102. Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención.

103. Si las presuntas víctimas hubiesen actuado, como lo afirma el Perú, en forma inconsecuente con las disposiciones de la Convención y de la ley nacional a la que deben sujetarse, como lo manifiesta el Perú, puede acarrear consecuencias penales conforme a las infracciones cometidas, en su caso, pero no releva al Estado de cumplir las obligaciones que éste asumió como Estado Parte en la Convención mencionada.

104. Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.

XIII

105. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE

por cinco votos contra dos,

1. Desestimar las excepciones preliminares primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima opuestas por el Estado Peruano.

Disienten los Jueces de Roux Rengifo y Vidal Ramírez.

por unanimidad,

2. Admitir la tercera excepción presentada por el Estado Peruano.

por unanimidad,

3. Continuar con la tramitación del fondo del caso, salvo en lo que respecta a la tercera excepción.

 

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente; el Juez de Roux Rengifo, su Voto parcialmente Disidente y el Juez Vidal Ramírez, su Voto Disidente, los cuales acompañan esta sentencia.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 4 de septiembre de 1998.

 

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Sergio García Ramírez
(f)Carlos Vicente de Roux Rengifo (f)Fernando Vidal Ramírez
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1. He concurrido con mi voto a la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi versus Perú. Lo decidido por la Corte, al desestimar la quinta y la sexta excepciones preliminares interpuestas por el Estado demandado (relativas a la personalidad jurídica y a la legitimatio ad causam de la organización non-gubernamental chilena peticionaria, la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC)), pone de relieve el derecho de petición individual bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 44), alcanzando las bases del propio mecanismo de protección bajo la Convención Americana.

2. La importancia del derecho de petición individual no me parece haber sido suficientemente resaltada por la doctrina y la jurisprudencia internacionales hasta la fecha; la atención que han dedicado a la materia ha sido, sorprendentemente, insatisfactoria a mi modo de ver, dejando de guardar proporción con la gran relevancia de que se reviste el derecho de petición individual bajo la Convención Americana. Este es un punto que me es particularmente caro. No hay que perder de vista que, en última instancia, es por el libre y pleno ejercicio del derecho de petición individual que se garantiza el acceso directo del individuo a la justicia a nivel internacional.

3. La cuestión de la legitimatio ad causam de los peticionarios ha ocupado una posición central en esta etapa de excepciones preliminares del caso Castillo Petruzzi versus Perú, y la Corte Interamericana decidió, a mi modo de ver acertadamente, desestimar la quinta y la sexta excepciones preliminares, que versaban sobre la materia. En mi entendimiento, no se puede analizar el artículo 44 como si fuera una disposición como cualquier otra de la Convención, como si no estuviera relacionada con la obligación de los Estados Partes de no crear obstáculos o dificultades para el libre y pleno ejercicio del derecho de petición individual, o como si fuera de igual jerarquía que otras disposiciones procedimentales. El derecho de petición individual constituye, en suma, la piedra angular del acceso de los individuos a todo el mecanismo de protección de la Convención Americana.

4. Como la sentencia de un tribunal internacional de derechos humanos sirve el amplio propósito no sólo de resolver las cuestiones jurídicas planteadas en un caso concreto, sino también de aclarar y desarrollar el sentido de las normas del tratado de derechos humanos en aprecio, y de contribuir de ese modo a su observancia por los Estados Partes [2], me veo así en la obligación de agregar mis reflexiones sobre la materia en este Voto Concurrente. Lo hago, teniendo presentes las inquietudes manifestadas sobre el particular durante la audiencia pública ante la Corte realizada el día 08 de junio de 1998 [3], y en respaldo a lo decidido por la Corte en el presente caso Castillo Petruzzi, dada la necesidad que constato de contribuir a esclarecer - inclusive para casos futuros - la naturaleza jurídica y el alcance del derecho de petición individual bajo el artículo 44 de la Convención Americana.

I. Consagración, Naturaleza Jurídica y Alcance del
Derecho de Petición Individual.

5. El derecho de petición individual es una conquista definitiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es de la propia esencia de la protección internacional de los derechos humanos la contraposición entre los individuos demandantes y los Estados demandados en casos de supuestas violaciones de los derechos protegidos. Fue precisamente en este contexto de protección que se operó el rescate histórico de la posición del ser humano como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad procesal internacional.

6. Tres siglos de un ordenamiento internacional cristalizado, a partir de los tratados de paz de Westfalia (1648), con base en la coordinación de Estados-naciones independientes, en la juxtaposición de soberanías absolutas, llevaron a la exclusión de aquel ordenamiento de los individuos como sujetos de derechos. En el plano internacional, los Estados asumieron el monopolio de la titularidad de derechos; los individuos, para su protección, fueron dejados enteramente a merced de la intermediación discrecional de sus Estados nacionales. El ordenamiento internacional así erigido, - que los excesos del positivismo jurídico intentaron en vano justificar, - de él excluyó precisamente el destinatario último de las normas jurídicas: el ser humano.

7. Tres siglos de un ordenamiento internacional marcado por el predominio de las soberanías estatales y por la exclusión de los individuos fueron incapaces de evitar las violaciones masivas de los derechos humanos, perpetradas en todas las regiones del mundo, y las sucesivas atrocidades de nuestro siglo, inclusive las contemporáneas [4]. Tales atrocidades despertaron la conciencia jurídica universal para la necesidad de reconceptualizar las propias bases del ordenamiento internacional, restituyendo al ser humano la posición central de donde había sido desplazado. Esta reconstrucción, sobre bases humanas, tomó por fundamento conceptual cánones enteramente distintos, como lo son los de la realización de valores comunes superiores, de la titularidad de derechos del propio ser humano, de la garantía colectiva de su realización, y del carácter objetivo de las obligaciones de protección [5]. El orden internacional de las soberanías cedía terreno al de la solidaridad.

8. Esta profunda transformación del ordenamiento internacional, desencadenada a partir de las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos de 1948, a completar este año medio siglo de evolución, no se ha dado sin dificultades, precisamente por requerir una nueva mentalidad. Pasó, además, por etapas, algunas de las cuales ya no más suficientemente estudiadas en nuestros días, inclusive en lo referente a la consagración del derecho de petición individual. Ya en los primordios del ejercicio de este derecho se enfatizó que, aunque motivado por la búsqueda de la reparación individual, el derecho de petición contribuye también para asegurar el respeto por las obligaciones de carácter objetivo que vinculan los Estados Partes [6]. En varios casos el ejercicio del derecho de petición ha ido más allá, ocasionando cambios en el ordenamiento jurídico interno y en la práctica de los órganos públicos del Estado [7]. La significación del derecho de petición individual sólo puede ser apropiadamente evaluada en perspectiva histórica.

9. En efecto, revela la historia juris de algunos países que el antiguo derecho de petición (right to petition), en el plano interno, a las autoridades centrales, como expresión o manifestación de la libertad de expresión, se desarrolló gradualmente en un recurso legal accionable ante los tribunales para la reparación de daños [8]. Sólo en una época más reciente el derecho de petición (right of petition, no más right to petition) vino a formarse en el seno de organizaciones internacionales. Surgieron las primeras distinciones clásicas, como la elaborada por Feinberg [9] y endosada por Drost [10], entre pétition plainte, basada en una violación de un derecho privado individual (v.g., un derecho civil) y en búsqueda de reparación por parte de las autoridades, y pétition voeu, atinente a los intereses generales de un grupo (v.g., un derecho político) y en búsqueda de medidas públicas por parte de las autoridades.

10. La pétition voeu evolucionó para lo que se pasó a denominar "comunicación"; ejemplos, a su vez, de pétitions plaintes - o "peticiones" stricto sensu - se encuentran, por ejemplo, en los sistemas de minorías y mandatos bajo la Sociedad de las Naciones y en el sistema de tutela bajo las Naciones Unidas [11]. Fueron estos algunos de los primeros sistemas internacionales a otorgar capacidad procesal directamente a los individuos y grupos privados [12]. Tales antecedentes, a lo largo de la primera mitad del siglo XX, abrieron camino para el desarrollo, en el seno de las Naciones Unidas y bajo los tratados de derechos humanos en los planos global y regional, de los mecanismos contemporáneos de peticiones o comunicaciones relativas a violaciones de derechos humanos [13].

11. Con la consolidación de estos mecanismos, concediendo acceso directo a los individuos a las instancias internacionales, tornábase patente el reconocimiento, también en el plano procesal, de que los derechos humanos, inherentes a la persona humana, son anteriores y superiores al Estado y a toda otra forma de organización política, y emancipábase el ser humano del yugo estatal, siempre y cuando se mostrase éste arbitrario. Recuperaba el individuo su presencia, para la vindicación de sus derechos, en el plano internacional, presencia ésta que le fuera negada en el proceso histórico de formación del Estado moderno pero que se manifestara en la preocupación inmediata con el ser humano en los manuscritos originales de los llamados fundadores del derecho internacional [14] (el derecho de gentes), destacadamente en las lecciones perennes - sobre todo la De Indis - Relectio Prior, de 1538-1539 - de Francisco de Vitoria [15], el gran maestro de Salamanca.

12. Esta transformación, propia de nuestro tiempo, corresponde al reconocimiento de la necesidad de que todos los Estados, para evitar nuevas violaciones de los derechos humanos, respondan por la manera cómo tratan todos los seres humanos que se encuentran bajo su jurisdicción. Esta prestación de cuentas simplemente no hubiera sido posible sin la consagración del derecho de petición individual, en medio al reconocimiento del carácter objetivo de las obligaciones de protección y a la aceptación de la garantía colectiva de cumplimiento de las mismas. Es este el real sentido del rescate histórico del individuo como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

13. Aún así, en el plano global, fue necesario esperar hasta la primera mitad de los años setenta para que se concretizase el derecho de petición, en los mecanismos tanto convencionales (tratados y convenciones de derechos humanos) como extra-convencionales (establecidos por resoluciones) en el ámbito de las Naciones Unidas. Paralelamente, en el plano regional europeo, el derecho de petición individual, juntamente con la noción de garantía colectiva, pasaron a constituir dos de los trazos más distintivos del nuevo sistema de protección inaugurado por la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, y, a fortiori, de todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

14. Hace tres décadas, con ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, René Cassin, que participara del proceso preparatorio de su elaboración [16], ponderaba que

"(...) S'il subsiste encore sur la terre, de grandes zones où des millions d'hommes ou de femmes résignés à leur destin n'osent pas proférer la moindre plainte ou même ne conçoivent pas qu'un recours quelconque soit possible, ces territoires se rétrécissent de jour en jour. La prise de conscience de ce qu'une émancipation est possible, est devenue de plus en plus générale. (...) La condition première de toute justice, c'est-à-dire la possibilité d'acculer les puissants à subir (...) un contrôle public, est remplie beaucoup plus souvent que jadis. (...) La plupart des Conventions et Pactes [des droits de l'homme], (...) incitent les États Parties àcréer chez eux des instances de recours et prévoient certaines mesures de protection ou de contrôle international. (...) Le fait que la résignation sans espoir, que le mur du silence et que l'absence de tout recours soient en voie de réduction ou de disparition, ouvre à l'humanité en marche des perspectives encourageantes. (...)" [17].

15. La apreciación del derecho de petición individual como método de implementación internacional de los derechos humanos tiene necesariamente que tomar en cuenta el punto básico de la legitimatio ad causam de los peticionarios y de las condiciones del uso y de la admisibilidad de las peticiones (consignadas en los distintos instrumentos de derechos humanos que las prevén). Es éste, precisamente, el aspecto central de las cuestiones jurídicas planteadas en el presente caso Castillo Petruzzi versus Perú, en su etapa de excepciones preliminares. A ese respecto, los tratados de derechos humanos que prevén el derecho de petición individual [18] en su mayoría condicionan el ejercicio de este derecho a que el autor de la denuncia o comunicación sea - o se pretenda - víctima de violación de los derechos humanos (v.g., Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 25; [primero] Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo XIV (1) y (2); Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, artículo 22).

16. La noción de víctima ha, significativamente, experimentado considerable expansión a través de la construcción jurisprudencial de los órganos de supervisión internacionales, al pasar a abarcar víctimas directas e indirectas, así como víctimas "potenciales", es decir, las que sostienen un interés personal potencial reconocidamente válido en la vindicación de sus derechos [19]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 44) y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 55-56) adoptan, sin embargo, en este particular, una solución más liberal, por cuanto no imponen a los peticionarios el requisito de la condición de víctima.

17. De todos modos, las soluciones dadas por los tratados e instrumentos de derechos humanos al jus standi del demandante (con matices, a saber, supuesta víctima y "autor de la comunicación", víctima "razonablemente presumida", calificaciones especiales de los reclamantes, derecho de petición ampliamente atribuído), parecen vincularse a la naturaleza de los procedimientos en cuestión (derecho de petición o comunicación o representación [individual]) [20]. Diferencias en la naturaleza jurídica de estos procedimientos, sin embargo, significativamente no han impedido el desarrollo de una jurisprudencia, de los distintos órganos de supervisión internacionales, convergente en cuanto a una protección más eficaz a las supuestas víctimas.

18. Ha sido bajo la Convención Europea de Derechos Humanos que una vasta jurisprudencia sobre el derecho de petición individual se ha desarrollado. Es cierto que el artículo 25 de la Convención Europea fué originalmente concebido como una cláusula facultativa; hoy día, sin embargo, es ésta aceptada por todos los Estados Partes en la Convención, y, muy pronto, a partir del 01 de noviembre de este año, con la entrada en vigor del Protocolo XI a la Convención, el derecho de petición ante la nueva Corte Europea (como órgano jurisdiccional único bajo la Convención modificada) será mandatorio (como lo ha sido bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde su adopción en 1969). Dos breves observaciones me parecen aquí necesarias.

19. En primer lugar, hace casi medio siglo, aún al concebir el artículo 25 originalmente como una cláusula facultativa, los redactores de la Convención Europea cuidaron de determinar, en el primer párrafo in fine de la cláusula, la obligación de los Estados Partes que la aceptaron de no interponer cualquier impedimiento u obstáculo al ejercicio del derecho de petición individual. En el caso Cruz Varas y Otros versus Suecia (1990-1991), la Corte Europea y, en escala más amplia la Comisión Europea, reconocieron el derecho de naturaleza procesal que el artículo 25(1) confiere a los individuos demandantes, en virtud del cual éstos últimos pueden recurrir libremente a la Comisión, sin que el Estado Parte en cuestión impida o dificulte su iniciativa [21].

20. El derecho de petición individual disfruta, pues, de autonomía, distinto que es de los derechos sustantivos enumerados en el título I de la Convención Europea. Cualquier obstáculo interpuesto por el Estado Parte en cuestión a su libre ejercicio acarrearía, así, una violación adicional de la Convención, paralelamente a otras violaciones que se comprueben de los derechos sustantivos en ésta consagrados. Su autonomía en nada se vió afectada por el hecho de haber sido originalmente previsto en una cláusula facultativa de la Convención (artículo 25).

21. En segundo lugar, y reforzando este punto, tanto la Comisión como la Corte Europeas de Derechos Humanos han entendido que el propio concepto de víctima (a la luz del artículo 25 de la Convención) debe ser interpretado autónomamente bajo la Convención. Este entendimiento encuéntrase hoy sólidamente respaldado por la jurisprudence constante bajo la Convención. Así, en varias decisiones en los últimos años, la Comisión Europea ha advertido consistente e invariablemente que el concepto de "víctima" utilizado en el artículo 25 de la Convención debe ser interpretado de forma autónoma e independientemente de conceptos de derecho interno tales como los de interés o calidad para interponer una acción judicial o participar en un proceso legal [22].

22. La Corte Europea, a su vez, en el caso Norris versus Irlanda (1988), ponderó que las condiciones que rigen las peticiones individuales bajo el artículo 25 de la Convención "no coinciden necesariamente con los criterios nacionales relativos al locus standi", que pueden inclusive servir a propósitos distintos de los contemplados en el mencionado artículo 25 [23]. Resulta, pues, clarísima la autonomía del derecho de petición individual en el plano internacional vis-à-vis disposiciones del derecho interno. Los elementos singularizados en esta jurisprudencia protectora aplícanse igualmente bajo procedimientos de otros tratados de derechos humanos que requieren la condición de "víctima" para el ejercicio del derecho de petición individual (cf. supra).

23. Cada uno de estos procedimientos, a pesar de diferencias en su naturaleza jurídica, ha contribuído, a su modo, al gradual fortalecimiento de la capacidad procesal del demandante en el plano internacional. En reconocimiento expreso de la relevancia del derecho de petición individual, la Declaración y Programa de Acción de Viena, principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993), urgió a su adopción, como método adicional de protección, mediante Protocolos Facultativos a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [24]. El referido documento recomendó, además, a los Estados Partes en los tratados de derechos humanos, la aceptación de todos los procedimientos facultativos disponibles de peticiones o comunicaciones individuales [25].

II. El Derecho de Petición Individual bajo la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.

24. En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el derecho de petición individual se ha constituído en un medio eficaz de enfrentar casos no sólo individuales sino también de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos [26], aún antes de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (i.e., en la práctica inicial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Su importancia ha sido fundamental, y no podría jamás ser minimizada. La consagración del derecho de petición individual bajo el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se revistió de significación especial. No sólo fue su importancia, para el mecanismo de la Convención como un todo, debidamente enfatizada en los travaux préparatoires de aquella disposición de la Convención [27], como también representó un avance en relación a lo que, hasta la adopción del Pacto de San José en 1969, se había logrado al respecto, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

25. La otra Convención regional entonces en vigor, la Convención Europea, sólo aceptara el derecho de petición individual originalmente consagrado en una cláusula facultativa (el artículo 25 de la Convención), condicionando la legitimatio ad causam a la demostración de la condición de víctima por el demandante individual, - lo que, a su vez, propició un notable desarrollo jurisprudencial de la noción de "víctima" bajo la Convención Europea (supra). La Convención Americana, de forma distinta, tornó el derecho de petición individual (artículo 44 de la Convención) mandatorio, de aceptación automática por los Estados ratificantes, abriéndolo a "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no-gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización" de los Estados Americanos (OEA), - lo que revela la importancia capital atribuída al mismo [28].

26. Fue éste, reconocidamente, uno de los grandes avances logrados por la Convención Americana, en los planos tanto conceptual y normativo, así como operativo. No se justificaría, pues, que, transcurridos veinte años de operación de nuestra Convención regional [29], se admitiera circundar de restricciones el amplio alcance de la legitimatio ad causam, por parte de cualquier persona, bajo el artículo 44 de la Convención Americana. Cabe extraer las consecuencias del amplio alcance del artículo 44 de la Convención, en lo que se refiere a la condición de los individuos peticionarios [30]. Además, en la misma línea de pensamiento, el artículo 1(1) de la Convención Americana consagra la obligación general de los Estados Partes de respetar los derechos en ella consagrados y asegurar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (sea ella nacional, extranjera, refugiada o apátrida, indistintamente, independientemente de su estatuto jurídico en el derecho interno).

27. Hay que tener siempre presente la autonomía del derecho de petición individual vis-à-vis el derecho interno de los Estados. Su relevancia no puede ser minimizada, por cuanto puede ocurrir que, en un determinado ordenamiento jurídico interno, un individuo se vea imposibilitado, por las circunstancias de una situación jurídica, a tomar providencias judiciales por sí mismo. Lo cual no significa que estaría él privado de hacerlo en el ejercicio del derecho de petición individual bajo la Convención Americana, u otro tratado de derechos humanos.

28. Pero la Convención Americana va más allá: la legitimatio ad causam, que extiende a todo y cualquier peticionario, puede prescindir aún de alguna manifestación por parte de la propia víctima. El derecho de petición individual, así ampliamente concebido, tiene como efecto inmediato ampliar el alcance de la protección, sobre todo en casos en que las víctimas (v.g., detenidos incomunicados, desaparecidos, entre otras situaciones) se vean imposibilitadas de actuar por cuenta propia, y necesitan de la iniciativa de un tercero como peticionario en su defensa.

29. Uno de los trazos marcantes de la emancipación del ser humano, vis-à-vis su propio Estado, como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reside precisamente en la desnacionalización de la protección en el presente contexto. La nacionalidad desaparece como vinculum juris para el ejercicio de la protección (diferentemente de la protección diplomática discrecionaria en el contencioso inter-estatal, basada en premisas fundamentalmente distintas), bastando que el individuo demandante - independientemente de nacionalidad o domicilio - se encuentre (aunque temporariamente) bajo la jurisdicción de uno de los Estados Partes en el tratado de derechos humanos en cuestión.

30. En relación con la cuestión planteada en la quinta y la sexta excepciones preliminares en el presente caso Castillo Petruzzi versus Perú (atinente a la personalidad jurídica y a la legitimatio ad causam de la entidad peticionaria, la FASIC), sería inconsistente con esta nueva concepción de protección que se buscase condicionar la legitimatio ad causam de una entidad no-gubernamental a los requisitos legales de un determinado ordenamiento jurídico interno; en nada sorprende, pues, que sea suficiente (bajo la Convención Americana) que esté tal entidad legalmente reconocida en cualquiera de los Estados miembros de la Organización. La Convención Americana no exige un determinado estatuto jurídico de tal entidad, ni impone cualesquiera requisitos formales; lo único que requiere es que esté la entidad en cuestión "legalmente reconocida en uno o más Estados miembros" de la OEA.

31. Circunscribir tal requisito al derecho interno de un determinado Estado colisionaría con la letra y el espíritu de la Convención Americana. No hay, pues, que intentar dar a ese requisito una dimensión que él no tiene, pues, en última instancia, el derecho de petición individual bajo la Convención Americana - como lo ha señalado la Corte en la presente Sentencia - encuéntrase abierto ampliamente a cualquier persona o grupo de personas. No se cuestiona la facultad del Estado demandado de buscar determinar el reconocimiento legal de una entidad no-gubernamental peticionaria, bajo el artículo 44 de la Convención, desde que con eso no se pretenda subordinarla a disposiciones pertinentes de su propio ordenamiento jurídico interno o del derecho interno de un Estado determinado.

32. A ejemplo del propio derecho de petición individual per se bajo la Convención Americana (y demás tratados de derechos humanos) en general, también ese requisito de legalidad de una entidad no-gubernamental en particular encuéntrase desnacionalizado [31]. La protección de los derechos humanos accionada por el ejercicio del derecho de petición individual se efectúa a la luz de la noción de garantía colectiva, subyacente a la Convención Americana (así como a los demás tratados de derechos humanos). Es en ese contexto que se ha de apreciar el amplio alcance de la legitimatio ad causam bajo el artículo 44 de la Convención Americana.

33. La desnacionalización de la protección y de los requisitos de la acción internacional de salvaguardia de los derechos humanos, además de ampliar sensiblemente el círculo de personas protegidas, posibilitó a los individuos ejercer derechos emanados directamente del derecho internacional (derecho de gentes), implementados a la luz de la referida noción de garantía colectiva, y no más simplemente "concedidos" por el Estado. Con el acceso de los individuos a la justicia a nivel internacional, mediante el ejercicio del derecho de petición individual, se dió finalmente expresión concreta al reconocimiento de que los derechos humanos a ser protegidos son inherentes a la persona humana y no derivan del Estado. Por consiguiente, la acción de su protección no se agota -no puede agotarse - en la acción del Estado.

34. De todos los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos, el derecho de petición individual es el más dinámico, inclusive al atribuir la iniciativa de acción al propio individuo (la parte ostensiblemente más débil vis-à-vis el poder público), distintamente del ejercicio ex officio de otros métodos (como los de investigaciones e informes) por parte de los órganos de supervisión internacional. Es el que mejor refleja la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en comparación con otras soluciones propias del Derecho Internacional Público (como se puede desprender de la sentencia de 1995 de la Corte Europea de Derechos Humanos en el importante caso Loizidou versus Turquía, que ciertamente se tornará locus classicus sobre la materia) [32].

35. En las audiencias públicas ante la Corte Interamericana, en distintos casos, - sobre todo las audiencias relativas a reparaciones, - me ha llamado particularmente la atención el señalamiento, cada vez más frecuente, por parte de las víctimas o de sus familiares, en el sentido de que, si no fuese por el acceso a la instancia internacional, jamás se hubiera hecho justicia en sus casos concretos. Seamos realistas: sin el derecho de petición individual, y el consecuente acceso a la justicia a nivel internacional, los derechos consagrados en la Convención Americana se reducirían a poco más que letra muerta. Es por el libre y pleno ejercicio del derecho de petición individual que los derechos consagrados en la Convención se tornan efectivos. El derecho de petición individual abriga, en efecto, la última esperanza de los que no encontraron justicia a nivel nacional. No me omitiría ni vacilaría en acrescentar, - permitiéndome la metáfora, - que el derecho de petición individual es indudablemente la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos.

36. El derecho de petición individual es una cláusula pétrea de los tratados de derechos humanos que lo consagran, - a ejemplo del artículo 44 de la Convención Americana, - sobre la cual se erige el mecanismo jurídico de la emancipación del ser humano vis-à-vis el propio Estado para la protección de sus derechos en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Otra cláusula pétrea es la de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no admite limitaciones otras que las expresamente contenidas en el artículo 62 de la Convención Americana.

37. No es función de la Corte asegurar la debida aplicación por el Estado Parte de su propio derecho interno, sino más bien asegurar la correcta aplicación de la Convención Americana en el ámbito de su derecho interno, de modo a proteger todos los derechos en ésta última consagrados. Cualquier entendimiento en contrario sustraería de la Corte las facultades de protección inherentes a su jurisdicción, privando indebidamente a la Convención Americana de efectos en el derecho interno de los Estados Partes. Así siendo, más allá de lo que expresamente disponen los tratados de derechos humanos al respecto, tales cláusulas pétreas no admiten restricciones de derecho interno.

38. Las referidas cláusulas pétreas - el derecho de petición individual y la jurisdicción compulsoria en materia contenciosa de la Corte Interamericana - constituyen materia de ordre public internacional, que no podría estar a merced de limitaciones no previstas en los tratados de protección, invocadas por los Estados Partes por razones o vicisitudes de orden interno. Si de ese modo no hubiese sido originalmente concebido y consistentemente entendido el derecho de petición individual, muy poco habría avanzado la protección internacional de los derechos humanos en ese medio siglo de evolución. El derecho de petición individual, tan amplia y liberalmente reconocido bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye, como ya se ha señalado, una conquista definitiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a ser siempre decididamente resguardada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como lo viene a hacer en la presente Sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi.

III. El Derecho de Petición Individual De Lege Ferenda:
Del Locus Standi al Jus Standi
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

39. A estas reflexiones en defensa del amplio alcance del derecho de petición individual bajo la Convención Americana, no podría dejar de agregar una consideración final de lege ferenda: en el sistema interamericano de protección, alcanzará el derecho de petición individual su plenitud en el día en que pueda ser ejercido por los peticionarios ya no más ante la Comisión Interamericana, pero sí directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos [33]. La vía jurisdiccional constituye la más perfeccionada y evolucionada modalidad de protección internacional de los derechos humanos. El sistema europeo de protección esperó casi medio siglo [34] para dar expresión concreta a esta realidad.

40. Su perfeccionamiento institucional mediante la inminente entrada en vigor del Protocolo n. 11 a la Convención Europea refleja, en última instancia, el reconocimiento inequívoco de que los derechos humanos deben ser protegidos en el plano internacional por un órgano judicial permanente, con jurisdicción compulsoria en materia contenciosa, al cual los individuos tengan el derecho de acceso directo independientemente de la aceptación de una cláusula facultativa por sus respectivos Estados [35]. Al proceder en esta línea de pensamiento, los responsables por la operación del sistema europeo de protección han al fin logrado superar las vacilaciones proyectadas en el mecanismo original de la Convención Europea [36], emanadas de dogmas y temores propios de una etapa histórica ya superada [37].

41. Esta evolución destaca precisamente lo que me he permitido en este Voto Concurrente denominar cláusulas pétreas de la protección internacional de los derechos humanos en el marco de nuestro sistema regional, a saber, el derecho de petición individual y la jurisdicción compulsoria del órgano judicial de protección (aceptada sin limitaciones otras que las contenidas expresamente en el tratado de derechos humanos en cuestión) [38]. Bajo la Convención Americana, distintamente de la Europea, el derecho de petición individual fue concebido desde el inicio como mandatorio; nuestra Convención regional lo ha extendido, de forma más liberal, automáticamente a toda persona bajo la jurisdicción de los Estados Partes. Casi treinta años transcurridos desde su adopción, nos vemos hoy ante el desafío y la necesidad de un nuevo salto cualitativo.

42. Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las víctimas o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión (en todas las etapas del proceso y no apenas en la de reparaciones [39]), sino más bien el derecho de acceso directo de los individuos ante la propia Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante ella, como futuro órgano jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la Convención Americana. Para ésto, prescindirían los individuos de la Comisión Interamericana, la cual, sin embargo, retendría funciones otras que la contenciosa [40], prerrogativa de la futura Corte Interamericana permanente [41].

43. Sería, pues, una estructura institucional distinta de la del sistema europeo de protección, atenta a la realidad de las necesidades de protección de nuestro continente. Pero tendría en común con aquél, el propósito de superar duplicaciones, retardos y desequilibrios procesales, inherentes al actual mecanismo de protección bajo la Convención Americana [42], los cuales reclaman su perfeccionamiento. Más que todo, este salto cualitativo atendería, a mi modo de ver, a un imperativo de justicia. El jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto, de los individuos, ante la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado en mis Votos en otros casos ante la Corte [43], - la consecuencia lógica de la concepción y formulación de derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los individuos peticionarios de vindicarlos.

44. La jurisdiccionalización del mecanismo de protección se impone a partir del reconocimiento de los roles esencialmente distintos de los individuos peticionarios - la verdadera parte demandante - y de la Comisión (órgano de supervisión de la Convención que presta asistencia a la Corte). Bajo la Convención Americana, los individuos marcan presencia tanto en el inicio del proceso, al ejercer el derecho de petición en razón de los daños alegados, como al final del mismo, como beneficiarios de las reparaciones, en casos de violaciones comprobadas de sus derechos; no hace sentido negarles presencia durante el proceso. El derecho de acceso a la justicia a nivel internacional debe efectivamente hacerse acompañar de la garantía de la igualdad procesal (equality of arms/égalité des armes) en el procedimiento ante el órgano judicial, elemento esencial a cualquier mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos, sin el cual estará el mecanismo en cuestión irremediablemente mitigado.

45. Para alcanzar este grado de perfeccionamiento procesal, debemos contar con el necesario e imprescindible convencimiento pleno por parte de los Estados que integran el sistema interamericano de protección de que el jus standi de los individuos ante la Corte es una medida benéfica no sólo para los peticionarios sino también para ellos mismos (los Estados que vengan a ser demandados), así como para el mecanismo de protección como un todo. Esto en razón de la jurisdiccionalización, garantía adicional de la prevalencia del rule of law en todo el contencioso de los derechos humanos bajo la Convención Americana.

46. Si deseamos realmente actuar a la altura de los desafíos de nuestro tiempo, es a la consagración de dicho jus standi que debemos prontamente dedicarnos, con la misma clarividencia y osadía lúcida con que los redactores de la Convención Americana divisaron originalmente el derecho de petición individual. Con la base convencional que nos fue legada por el artículo 44 de la Convención Americana, no necesitamos esperar medio siglo para dar expresión concreta al referido jus standi. Con la consolidación de este último, es la protección internacional que, en última instancia, en el ámbito de nuestro sistema regional de protección, habrá alcanzado con eso su madurez.

(f)Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO

Me aparto de la decisión adoptada por la Corte en relación con la primera, la segunda y la cuarta excepciones preliminares presentadas por el Estado demandado porque considero que las cuestiones referentes a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos ha debido acumularse a la materia de fondo del caso.

Como lo he planteado en otra oportunidad (cfr. voto disidente a la sentencia de excepciones preliminares del Caso Cantoral Benavides), considero que si la controversia entre las partes gira, con toda fuerza y claridad, en torno a la supuesta inexistencia del debido proceso legal o la presunta imposibilidad de acceder a los recursos de la jurisdicción interna, la Corte debe evitar pronunciarse, en la etapa de excepciones preliminares, sobre el agotamiento de dichos recursos y sobre si se produjo o no una decisión definitiva al respecto. Lo adecuado es, por el contrario, acumular esos extremos con las cuestiones de fondo, acogiéndose a las previsiones de los artículos 46.2.a. y 46.2.b. de la Convención Americana. Y ello entre otras, por una razón, muy pertinente para el presente caso: si se configuraron las condiciones de inexistencia del debido proceso legal (condiciones cuya comprobación es materia de fondo), los reclamantes quedaron eximidos de la obligación de agotar los recursos internos.

En consecuencia, mi voto es el siguiente:

  1. Acumular a la materia de fondo la primera, la segunda y la cuarta excepciones preliminares opuestas por el Estado Peruano.
  2. Admitir la tercera excepción preliminar presentada por el Estado Peruano.
  3. Desestimar la quinta, la sexta, la séptima, la octava, la novena y la décima excepciones preliminares opuestas por el Estado Peruano.
  4. Continuar con la tramitación del fondo del caso, salvo en lo que respecta a la tercera excepción.

 

(f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

1. Disiento de la decisión adoptada en la Sentencia que resuelve desestimar las excepciones preliminares opuestas por el agente del Gobierno del Perú, por los siguientes fundamentos:

1.1 El artículo 27 de la Convención Americana autoriza a los Estados Parte, en los casos que precisa y en los que se incluyen los que constituyen peligro público o emergencias que amenacen la independencia o seguridad del Estado, a adoptar medidas que en lo posible sean compatibles con las obligaciones que impone el Derecho Internacional y con respeto a los derechos y garantías que la misma norma precisa.

El Estado peruano ha estado en la necesidad de adoptar medidas de defensa frente a la agresión armada y violenta que venía sufriendo su población de parte de organizaciones terroristas que violaban elementales derechos humanos.

En esta situación de emergencia se tipificó el delito de terrorismo agravado con el nomen iuris de traición a la patria y se dispuso su procesamiento en la jurisdicción militar.

1.2 En el presente caso, tipificados los actos delictivos como terrorismo agravado, sus autores fueron sometidos a la jurisdicción militar y juzgados dentro del proceso previa y legalmente establecido, abriéndose el proceso con fecha 20 de noviembre de 1993 y concluyendo con la sentencia que causó ejecutoria dictada con fecha 3 de mayo de 1994.

1.3 La Constitución Política del Perú preceptúa que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia del estado de emergencia (artículo 200) y si alguna restricción han establecido las leyes de excepción dictadas, la norma constitucional prevalece sobre toda otra norma legal en aplicación del principio de la jerarquía normativa (artículo 51), por lo que las acciones de garantía podían y pueden ser ejercitadas por los imputados de terrorismo.

2. Al haberse presentado la denuncia con fecha 28 de enero de 1994 resulta evidente que, en aplicación del artículo 46.1.a de la Convención Americana, no se había producido el agotamiento de la jurisdicción interna.

3. Disiento de la motivación que sustenta la desestimación de la cuarta excepción opuesta por el agente del Gobierno del Perú, pues la nulidad de un proceso implica la apertura de uno nuevo, sin que este nuevo proceso constituya una violación del principio non bis in idem.

4. Disiento de la motivación que sustenta la desestimación de la quinta y sexta excepciones opuestas por el agente del Gobierno del Perú por cuanto el artículo 44 de la Convención Americana al indicar los sujetos que pueden peticionar utiliza una disyunción, por lo que la entidad no gubernamental no puede ser considerada como “un grupo de personas”. Por entidad no gubernamental se entiende una persona jurídica debidamente constituida con representantes que deben actuar con poder de representación, pues actúan in contemplatio domini, por lo que deben acreditarla.

5. La decisión respecto de la décima excepción preliminar opuesta por el agente del Gobierno del Perú ha debido ser diferida para resolverse con el fondo.

 

(f)Fernando Vidal Ramírez
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Notas

[1] El Juez Alirio Abreu Burelli informó a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podría estar presente en la deliberación final y firma de esta sentencia.

[2]. En ese sentido, Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda versus Reino Unido (Fondo), Sentencia del 18 de enero de 1978, Serie A, n. 25, p. 62, párr. 154.

[3]. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte el 08 de Junio de 1998 sobre Excepciones Preliminares en el Caso Castillo Petruzzi, pp. 9-12 (circulación interna).

[4]. Como el holocausto, el gulag, seguidos de nuevos actos de genocidio, v.g., en el sudeste asiático, en Europa central (ex-Yugoslavia), en África (Ruanda).

[5]. Con incidencia directa de dichos cánones en los métodos de interpretación de la normativa internacional de protección, sin necesariamente apartarse de las reglas generales de interpretación de los tratados enunciadas en los artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986).

[6]. Por ejemplo, bajo el artículo 25 de la Convención Europea de Derechos Humanos; cf. H. Rolin, "Le rôle du requérant dans la procédure prévue par la Commission européenne des droits de l'homme", 9 Revue hellénique de droit international (1956) pp. 3-14, esp. p. 9; C.Th. Eustathiades, "Les recours individuels à la Commission européenne des droits de l'homme", in Grundprobleme des internationalen Rechts - Festschrift für Jean Spiropoulos, Bonn, Schimmelbusch & Co., 1957, p. 121; F. Durante, Ricorsi Individuali ad Organi Internazionali, Milano, Giuffrè, 1958, pp. 125-152, esp. pp. 129-130; K. Vasak, La Convention européenne des droits de l'homme, Paris, LGDJ, 1964, pp. 96-98; M. Virally, "L'accès des particuliers à une instance internationale: la protection des droits de l'homme dans le cadre européen", 20 Mémoires Publiés par la Faculté de Droit de Genève (1964) pp. 67-89; H. Mosler, "The Protection of Human Rights by International Legal Procedure", 52 Georgetown Law Journal (1964) pp. 818-819.

[7]. Hay que tener siempre presente que, distintamente de las cuestiones regidas por el Derecho Internacional Público, en su mayor parte planteadas horizontalmente sobre todo en el plano inter-estatal, las cuestiones relativas a los derechos humanos se sitúan verticalmente en el plano intra-estatal, en la contraposición entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por consiguiente, pretender que los órganos de protección internacional no puedan verificar la compatibilidad de las normas y prácticas del derecho interno, y sus omisiones, con la normativa internacional de protección, sería un contrasentido. También aquí se evidencia la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El hecho de que este último vaya más allá que el Derecho Internacional Público en materia de protección, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados a los seres humanos bajo sus jurisdicciones, no significa que una interpretación conservadora deba por eso imponerse; todo lo contrario, se impone una interpretación en conformidad con el carácter innovador - en relación con dogmas del pasado, como el de la "competencia nacional exclusiva" o dominio reservado de los Estados, como emanación de la soberanía estatal, - de la normativa internacional de protección de los derechos humanos. Con el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es el propio Derecho Internacional Público que se enriquece, en la afirmación de cánones y principios propios al presente dominio de protección, asentados en premisas fundamentalmente distintas de las que han orientado sus postulados en el plano de las relaciones puramente inter-estatales. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos viene, así, a afirmar la aptitud del Derecho Internacional Público para asegurar, en el presente contexto, el cumplimiento de las obligaciones internacionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones.

[8]. J. Humphrey, "The Right of Petition in the United Nations", 4 Revue des droits de l'homme/Human Rights Journal (1971) p. 463.

[9]. N. Feinberg, "La pétition en droit international", 40 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1932) pp. 576-639.

[10]. P.N. Drost, Human Rights as Legal Rights, Leyden, Sijthoff, 1965, pp. 67-75, y cf. pp. 91-96 y 101.

[11]. Cf., v.g., J. Stone, "The Legal Nature of Minorities Petition", 12 British Year Book of International Law (1931) pp. 76-94; M. Sibert, "Sur la procédure en matière de pétition dans les pays sous mandat et et quelques-unes de ses insuffissances", 40 Revue générale de Droit international public (1933) pp. 257-272; J. Beauté, Le droit de pétition dans les territoires sous tutelle, Paris, LGDJ, 1962, pp. 1-256.

[12]. A ellos cabe agregar otros sistemas de peticiones (como los de Alta-Silésia, de las Islas Aaland, del Sarre y de Danzig), el sistema de navegación del río Reno, la experiencia de la Corte Centroamericana de Justicia (1907-1917), la jurisprudencia de los Tribunales Arbitrales Mixtos y de las Comisiones Mixtas de Reclamaciones, además del Tribunal Internacional de Presas propuesto en la II Conferencia de Paz de la Haya de 1907. Cf. C.A. Norgaard, The Position of the Individual in International Law, Copenhagen, Munksgaard, 1962, pp. 99-172; y, anteriormente, J.-C. Witenberg, "La recevabilité des réclamations devant les juridictions internationales", 41 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1932) pp. 5-135; C.Th. Eustathiades, "Les sujets du Droit international et la responsabilité internationale - nouvelles tendances", 84 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1953) pp. 401-614.

[13]. Cf. M.E. Tardu, Human Rights - The International Petition System, binders 1-3, Dobbs Ferry N.Y., Oceana, 1979-1985; Tom Zwart, The Admissibility of Human Rights Petitions, Dordrecht, Nijhoff, 1994, pp. 1-237.

[14]. Para un estudio general, cf. Francisco de Vitoria, Relecciones del Estado, de los Indios, y del Derecho de la Guerra, México, Porrúa, 1985, pp. 1-101; P.P. Remec, The Position of the Individual in International Law according to Grotius and Vattel, The Hague, Nijhoff, 1960, pp. 1-245; F.S. Ruddy, International Law in the Enlightenment, Dobbs Ferry N.Y., Oceana, 1975, pp. 1-364; Association Internationale Vitoria-Suarez, Vitoria et Suarez -Contribution des théologiens au Droit international moderne, Paris, Pédone, 1939, pp. 1-278.

[15]. Cf. Obras de Francisco de Vitoria - Relecciones Teológicas (ed. T. Urdanoz), Madrid, B.A.C., 1960, pp. 1-1386, esp. pp. 491-726.

[16]. Como rapporteur del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, encargado de preparar el proyecto de la Declaración (mayo de 1947 a junio de 1948).

[17]. R. Cassin, "Vingt ans après la Déclaration Universelle", 8 Revue de la Commission Internationale de Juristes (1967) n. 2, pp. 9-10. [Traducción: "(...) Si todavía subsiste en la tierra grandes zonas donde millones de hombres o mujeres, resignados a su destino, no osan proferir la menor reclamación o ni siquiera a concibir que un recurso cualquier sea posible, éstos territorios disminuyen cada día. La toma de consciencia de que una emancipación es posible, tórnase cada vez más general. (...) La primera condición de toda justicia, cual sea, la posibilidad de acorralar a los poderosos para sujetarse a (...) un control público, se satisface hoy día mucho más frecuentemente que en el pasado. (...) Las Convenciones y Pactos [de derechos humanos] en su mayoría, (...) incitan a los Estados Partes en ellos a crear las instancias de recursos y preven ciertas medidas de protección o de control internacional. (...) El hecho de que la resignación sin esperanza, de que el muro del silencio y de que la ausencia de todo recurso estén en vías de reducción o de desaparición, abre a la humanidad en marcha perspectivas alentadoras (...)".

[18]. En el plano global, el derecho de petición individual encuéntrase previsto, por ejemplo, en el [primer] Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículos 1-3 y 5), en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo XIV), en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (artículo 22). En el plano regional, el derecho de petición individual encuéntrase consagrado tanto en la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 25) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 44) y en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 55-58).

[19]. La evolución de la noción de "víctima" (inclusive la potencial) en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos encuéntrase examinada en mi curso "Co-existence and Co-ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1987) pp. 243-299, esp. pp. 262-283.

[20]. Ibid., pp. 248-261.

[21]. Comparar la Sentencia, del 20.03.1991, de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Cruz Varas y Otros versus Suecia (Fondo, Serie A, vol. 201), pp. 33-34 y 36, párrs. 92-93 y 99, con la Opinión, del 07.06.1990, de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el mismo caso (Anexo, in ibid.), pp. 50-52, párrs. 118, 122 y 125-126. La Comisión fué más allá que la Corte, al argumentar, además, que, al dejar de cumplir con una solicitud de no deportar al individuo demandante (H. Cruz Varas, chileno), Suecia violó la obligación consagrada en el artículo 25 in fine de la Convención Europea de no impedir la eficacia del derecho de petición individual; la Corte Europea, en decisión adoptada por 10 votos contra 9, no estuvo de acuerdo con la Comisión - de forma menos persuasiva que esta última - sobre este punto en particular.

[22]. Cf. en ese sentido: Comisión Europea de Derechos Humanos (ComEDH), caso Scientology Kirche Deutschland e.V. versus Alemania (appl. n. 34614/96), decisión del 07.04.1997, 89 Decisions and Reports (1997) p. 170; ComEDH, caso Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y R. Rose versus Alemania (appl. n. 35208/97), decisión del 27.05.1997, p. 4 (no-publicada); ComEDH, caso Federación Griega de Funcionarios de Aduana, N. Gialouris, G. Christopoulos y 3333 Otros Funcionarios de Aduana versus Grecia (appl. n. 24581/94), decisión del 06.04.1995, 81-B Decisions and Reports (1995) p. 127; ComEDH, caso N.N. Tauira y 18 Otros versus Francia (appl. n. 28204/95), decisión del 04.12.1995, 83-A Decisions and Reports (1995) p. 130 (peticiones contra los ensayos nucleares franceses en el atolón de Mururoa y en el de Fangataufa, en la Polinesia francesa); ComEDH, caso K. Sygounis, I. Kotsis y Sindicato de Policiales versus Grecia (appl. n. 18598/91), decisión del 18.05.1994, 78 Decisions and Reports (1994) p. 77; ComEDH, caso Asociación de Aviadores de la República, J. Mata el Al. versus España (appl. n. 10733/84), decisión del 11.03.1985, 41 Decisions and Reports (1985) p. 222. - Según esta misma jurisprudencia, para atender a la condición de "víctima" (bajo el artículo 25 de la Convención) debe haber un "vínculo suficientemente directo" entre el individuo demandante y el daño alegado, resultante de la supuesta violación de la Convención.

[23]. Corte Europea de Derechos Humanos, caso Norris versus Irlanda, Sentencia del 26.10.1988, Serie A, vol. 142, p. 15, párr. 31.

[24]. Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, parte II, párrs. 40 y 75, respectivamente. - La elaboración de ambos Proyectos de Protocolo encuéntrase virtualmente concluída, en lo esencial, aguardando ahora la aprobación por parte de los Estados.

[25]. Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, parte II, párr. 90.

[26]. Lamento, pues, no poder compartir la insinuación presente en parte de la bibliografía especializada europea contemporánea sobre la materia, en el sentido de que el derecho de petición individual tal vez no sea eficaz en lo referente a violaciones sistemáticas y masivas de derechos humanos. La experiencia acumulada de este lado del Atlántico, en el sistema interamericano de protección, apunta exactamente en el sentido contrario, y gracias al derecho de petición individual muchas vidas fueron salvadas y se logró realizar la justicia en casos concretos en medio de situaciones generalizadas de violaciones de derechos humanos.

[27]. Cf. OEA, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos - Actas y Documentos (San José de Costa Rica, 07-22 de noviembre de 1969), doc. OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington D.C., Secretaría General de la OEA, 1978, pp. 43, 47 y 373.

[28]. La otra modalidad de petición, la inter-estatal, sólo fue consagrada en base facultativa (artículo 45 de la Convención Americana, a contrario del esquema de la Convención Europea -artículo 24 - en ese particular), lo que realza la relevancia atribuída al derecho de petición individual. Este punto no pasó desapercibido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en su segunda Opinión Consultiva, sobre el Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del 24.09.1982), invocó esta particularidad como ilustrativa de la "gran importancia" atribuída por la Convención Americana a las obligaciones de los Estados Partes vis-à-vis los individuos, por éstos exigibles sin la intermediación de otro Estado (párrafo 32).

[29]. A partir de su entrada en vigor, el 18 de julio de 1978.

[30]. Cf., en ese sentido, mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Resolución sobre Interpretación de Sentencia, del 16.04.1997), párr. 29, n. 12, reproducido in: OEA, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - 1997, p. 142.

[31]. Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, el requisito de reconocimiento legal de una organización no-gubernamental peticionaria (bajo el artículo 25) ni siquiera existe. La práctica de la Comisión Europea de Derechos Humanos endosa la interpretación de que la referencia del artículo 25 de la Convención a "organización no-gubernamental" tout court, sin condicionantes o calificativos, tuvo como propósito impedir la exclusión de cualesquiera personas, otras que las personas físicas, habilitadas a recurrir a la Comisión Europea; cf. Les droits de l'homme et les personnes morales (Colloque de Louvain de 1969), Bruselas, Bruylant, 1970, p. 20 (intervención de H. Golsong); y cf. Actes du Cinquième Colloque International sur la Convention Européenne des Droits de l'Homme (Colloque de Francfort de 1980), Paris, Pédone, 1982, pp. 35-78 (informe de H. Delvaux). A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia del 09.12.1994 en el caso de los Santos Monasterios versus Grecia, decidió rechazar un intento de imponer restricciones (otras que la de la condición de "víctima") a la organización no-gubernamental en cuestión. En el cas d'espèce, el Estado demandado argumentó que, dados los vínculos que él mismo mantenía con la Iglesia Ortodoxa Griega y la "influencia considerable" de esta última en las actividades estatales y en la administración pública, los Monasterios demandantes no eran organizaciones no-gubernamentales en el sentido del artículo 25 de la Convención Europea (párr. 48). La Corte rechazó este argumento, al encontrar que los referidos Monasterios no ejercian poderes gubernamentales. Su clasificación como entidades de derecho público tenía por objeto tan solo extenderles protección jurídica vis-à-vis terceros. Al situarse los Santos Monasterios bajo la "supervisión espiritual" del arzobispo local y no bajo la supervisión del Estado, distinguíanse de este último, del cual eran "completamente independientes". Por consiguiente, - concluyó la Corte Europea, - los Monasterios demandantes eran organizaciones no-gubernamentales en el sentido del artículo 25 de la Convención Europea (párr. 49).

[32]. Recuérdese que, en el caso Loizidou versus Turquía (sentencia sobre excepciones preliminares del 23.03.1995), la Corte Europea de Derechos Humanos descartó la possibilidad de restricciones - por las declaraciones turcas - en relación con las disposiciones-clave del artículo 25 (derecho de petición individual), y del artículo 46 (aceptación de su jurisdicción en materia contenciosa) de la Convención Europea. Sostener otra posición, agregó, "no sólo debilitaría seriamente la función de la Comissión y de la Corte en el desempeño de sus atribuciones pero también disminuiría la eficacia de la Convención como un instrumento constitucional del orden público (ordre public) europeo" (párr. 75). La Corte descartó el argumento del Estado demandado de que se podría inferir la posibilidad de restricciones a las cláusulas facultativas de los artículos 25 y 46 de la Convención por analogía con la práctica estatal bajo el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La Corte Europea no sólo recordó la práctica en contrario (aceptando tales cláusulas sin restricciones) de los Estados Partes en la Convención Europea, pero también resaltó el contexto fundamentalmente distinto en que los dos tribunales operan, siendo la Corte Internacional de Justicia "a free-standing international tribunal which has no links to a standard-setting treaty such as the Convention" (párrs. 82 y 68). La Corte de la Haya, - reiteró la Corte Europea, - dirime cuestiones jurídicas en el contencioso inter-estatal, distintamente de las funciones de los órganos de supervisión de un "tratado normativo" (law-making treaty) como la Convención Europea. Por consiguiente, la "aceptación incondicional" de las cláusulas facultativas de los artículos 25 y 46 de la Convención no da margen para analogía con la práctica estatal bajo el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (párrs. 84-85).

[33]. A ejemplo de lo que ocurrirá muy pronto, en el sistema europeo de protección, con la entrada en vigor del Protocolo XI (de 1994) a la Convención Europea de Derechos Humanos, en el próximo día 01 de noviembre de 1998.

[34]. Desde la adopción en 1950 y entrada en vigor en 1953 de la Convención Europea de Derechos Humanos hasta la inminente entrada en vigor de su mencionado Protocolo XI, el 01.11.1998.

[35]. A estos elementos se suman la agilización y perfeccionamiento del procedimiento, y el estímulo al desarrollo de una jurisprudencia homogénea y claramente consistente. Cf. Council of Europe, Protocol n. 11 to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms and Explanatory Report, Strasbourg, C.E., 1994, pp. 3-52, esp pp. 25-28, 30, 35 y 43; y, para un estudio particularmente detallado del Protocolo n. 11, cf. A. Drzemczewski, "A Major Overhaul of the European Human Rights Convention Control Mechanism: Protocol n. 11", 6 Collected Courses of the Academy of European Law (1997)-II, pp. 121-244.

[36]. Que sirvió de modelo al de la Convención Americana.

[37]. Cf., en ese sentido, Rolv Ryssdall, "The Coming of Age of the European Convention on Human Rights", 1 European Human Rights Law Review (1996) pp. 18-29.

[38]. Artículos 44 y 62, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[39]. Como ocurre bajo el actual Reglamento de la Corte, artículo 23.

[40]. A ejemplo de la realización de misiones de observación in loco y la elaboración de informes.

[41]. Ampliada, funcionando en cámaras, y con recursos humanos y materiales considerablemente mayores.

[42]. Así como al de la Convención Europea, que le sirvió de modelo.

[43]. Cf., en ese sentido, mis Votos Razonados en los casos Castillo Páez (Excepciones Preliminares, Sentencia del 30.01.1996), párrs. 14-17, y Loayza Tamayo (Excepciones Preliminares, Sentencia del 31.01.1996), párrs. 14-17, respectivamente, reproducidos in: OEA, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - 1996, pp. 56-57 y 72-73, respectivamente.

 

 

 



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