University of Minnesota



Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 40 (1998).


 

 

SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ FERNANDO VIDAL RAMÍREZ

 

En el caso Cantoral Benavides,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces [1]:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 8 de agosto de 1996. Se originó en la denuncia número 11.337 de 18 de abril de 1994, recibida en la Secretaría de la Comisión el 20 de abril siguiente.

II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. De acuerdo con la demanda presentada por la Comisión Interamericana, la Corte resume los hechos del presente caso en los siguientes literales:

a) el 6 de febrero de 1993 el señor Luis Alberto Cantoral Benavides fue detenido arbitrariamente y torturado por agentes de seguridad de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú;

b) el señor Cantoral Benavides fue procesado ante la Justicia Militar del Perú por el delito de traición a la patria. El 5 de marzo de 1993 el Juez Especial de Marina lo absolvió y el 2 de abril de 1993 el Consejo Especial de Guerra de la Marina en alzada confirmó la decisión del Juez Especial;

c) El 11 de agosto de 1993 el Consejo Supremo de Justicia Militar, al resolver un recurso de nulidad contra la sentencia del 2 de abril de 1993, lo absolvió y dispuso su libertad. Sin embargo, por error en la ejecución de sentencia en su lugar fue liberado su hermano gemelo, Luis Fernando Cantoral Benavides, quien había sido condenado a 25 años de pena privativa de libertad;

d) el 23 de septiembre de 1993 los peticionarios interpusieron una acción de hábeas corpus a favor del señor Cantoral Benavides, la cual fue declarada infundada mediante resolución dictada el 29 de los mismos mes y año por el 26o. Juzgado Penal de Lima;

e) el 24 de septiembre de 1993 el Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió un Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencia de 11 de agosto de 1993, que fue interpuesto por el Fiscal Militar Adjunto Supremo y dispuso remitir la causa al fuero común;

f) el 22 de octubre de 1993 los peticionarios interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia de 24 de septiembre de ese año ante la Corte Suprema de Justicia del Perú. Existe imprecisión terminológica sobre la decisión que adoptó esta última: en el escrito de demanda, la Comisión afirma que se declaró incompetente para conocer el recurso (cf. escrito de demanda, folio 17), mientras que en el escrito de observaciones a las excepciones preliminares, la Comisión manifestó que el recurso fue declarado improcedente (cf. escrito de observaciones, folio 19);

g) en la jurisdicción ordinaria se procesó al señor Cantoral Benavides por el delito de terrorismo; el 8 de octubre de 1993 el 43o. Juzgado Penal de Lima dictó auto apertorio de instrucción; el 10 de octubre de 1994 “el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”, basado en los mismos hechos y cargos lo condenó a 20 años de pena privativa de libertad. Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia y el 6 de octubre de 1995 ésta la confirmó; y

h) el 9 de octubre de 1996 el señor Cantoral Benavides hizo una solicitud de indulto a la Comisión ad hoc creada por la Ley 26.655. En aplicación de lo dispuesto en la mencionada Ley, se le concedió la libertad mediante Resolución Suprema 078-97-JUS de 24 de junio de 1997.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 18 de abril de 1994 fue interpuesta, mediante un escrito transmitido vía facsímil, la denuncia a favor del señor Cantoral Benavides ante la Comisión Interamericana y el día 20 de los mismos mes y año se recibió en su Secretaría la denuncia original. El 24 de agosto de 1994 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento.

4. El 7 de septiembre de 1994 el Perú solicitó a la Comisión que se inhibiera de conocer el presente caso porque “el plazo de la petición había vencido en exceso el término de seis meses que establece el Artículo 46.1.b) de la Convención”.

5. El 25 de noviembre de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que en el proceso en el fuero común estaba pendiente de resolverse ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 1994 (supra 2.g) emitida por el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”.

6. El 15 de febrero de 1995 el Estado afirmó que la Comisión tenía una imposibilidad legal de conocer el caso “en virtud del no agotamiento de los recursos internos”. El 2 de marzo de 1995 la Comisión, en respuesta al Estado, señaló que no cabe invocar la excepción indicada en “los supuestos en los que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta por un Tribunal Militar por la figura de `Traición a la Patria', se encuentra procesada y en vías de ser juzgada ante el Fuero Común por los mismos hechos, bajo el rótulo legal de delito de `Terrorismo'. La base del razonamiento, se explicó, reside en que la procedencia de esta última instancia viola el artículo 8, párrafo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15-A/96 pero decidió no notificarlo al Perú hasta que las partes respondieran al ofrecimiento de solución amistosa, hecho el día siguiente por la Comisión de acuerdo con el artículo 48.1.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). Los peticionarios aceptaron someterse al indicado procedimiento bajo ciertas condiciones. El Estado, por su parte, solicitó y obtuvo una prórroga para pronunciarse sobre esa posibilidad, pero después no respondió.

8. El 8 de mayo de 1996 la Comisión remitió al Perú el Informe No. 15-A/96, que en su parte dispositiva resolvió:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en concordancia con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 1.1.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración del análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a Luis Alberto Cantoral Benavides.

3. Recomendar al Estado del Perú que pague una indemnización compensatoria al reclamante, por el daño causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión.

4. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, sobre las medidas que se hubiesen adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de este dispositivo.

5. Someter el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en el plazo establecido en el párrafo precedente, el Estado peruano no diese cumplimiento a las recomendaciones que le formula la Comisión.

9. El 5 de julio de 1996, mediante nota No. 7-5-M/204, el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe preparado por el Equipo de Trabajo integrado por representantes de diversas dependencias del Estado (en adelante “el Equipo de Trabajo“), en el cual manifestó que durante el trámite del caso, había indicado en reiteradas oportunidades que existían procesos judiciales en trámite por lo que no se había agotado la jurisdicción interna. Además, indicó que había operado la caducidad del derecho invocado de acuerdo con el artículo 46.1.b) de la Convención. Finalmente, señaló que no le era posible atender las recomendaciones contenidas en el Informe No. 15-A/96.

10. El 8 de agosto de 1996 la Comisión presentó el caso ante la Corte (supra 1).

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

11. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente [2]. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) y de los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Según la demanda, dichas violaciones se habrían producido en perjuicio del señor Cantoral Benavides por la privación ilegal de su libertad, por parte del Estado, seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos.

12. La Comisión Interamericana designó como sus delegados a los señores Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé; como su abogado al señor Domingo E. Acevedo y como sus asistentes a los señores Iván Bazán Chacón, Rosa Quedena, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros, los cuales, según informó la Comisión a la Corte, también actúan como representantes de la víctima. Por nota recibida el 18 de junio de 1998 la señora Matamoros comunicó a la Corte su renuncia a la participación en el presente caso.

13. El 23 de agosto de 1996 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, le invitó a designar un juez ad hoc.

14. El 6 de septiembre de 1996 el Perú comunicó a la Corte la designación del señor Mario Cavagnaro Basile como su agente. El 4 de junio de 1998 designó como su agente alterno al señor Walter Palomino Cabezas.

15. El 20 de septiembre de 1996 el Perú interpuso siete excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las declarara fundadas o que, en su caso, las resolviera junto con la materia de fondo. Asimismo, solicitó un plazo ampliatorio para “oponer nuevas excepciones en adición a las anteriores”, el cual no fue otorgado por la Corte. Las excepciones interpuestas por el Estado son las siguientes:

Primera Excepción:

falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, admitió para calificar, conforme al art. 37 de su Reglamento, el reclamo formulado a favor del ciudadano peruano Luis Alberto Cantoral Benavides.

Segunda Excepción:

caducidad de la demanda en lo que concierne al presunto arresto arbitrario e ilegal, torturas y otros apremios ilegales por personal de la DINCOTE y posterior enjuiciamiento en el fuero militar de Luis Alberto Cantoral Benavides.

Tercera Excepción:

caducidad de la demanda en el extremo que solicita se declare al Estado peruano responsable de la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, al haberse ordenado la liberación de su hermano mellizo, en lugar de ordenar la liberación de aquél, conforme lo dispone la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 11 de agosto de 1993.

Cuarta Excepción:

caducidad de la demanda en la parte que se pide a la Corte que se declare responsable al Estado peruano porque en los procesos que se tramitaron en el fuero privativo militar y luego en el fuero común contra Luis Alberto Cantoral Benavides, por los delitos de traición a la patria y de terrorismo, respectivamente, se ha violado en su perjuicio los derechos y garantías del debido proceso legal, concernientes al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (art. 8-párrafo 1 de la Convención), a que se presuma la inocencia del reclamante (art. 8, párrafos 1 y 2 de la Convención), al derecho de defensa (art. 8 párrafo 2.d) de la Convención), al derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo y sin coacción de ninguna naturaleza (art. 8 párrafo 2.g) y párrafo 3 de la Convención), la garantía que prohibe el doble enjuiciamiento (art. 8 párrafo 4 de la Convención) y que como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el artículo 1.1 de la citada Convención en lo relativo al deber de respetar los derechos y libertades consagradas en la misma y asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

Quinta Excepción:

falta de reclamación previa, no agotamiento de la jurisdicción interna, falta de legitimidad para obrar, incompetencia, y caducidad de la demanda, en cuanto al extremo que solicita se declare que el Estado peruano ha violado el artículo 2 de la Convención al no adecuar la legislación antisubversiva que es contraria a la citada Convención.

Sexta Excepción:

caducidad de la demanda en la parte de la pretensión que persigue que el Estado peruano debe reparar a Luis Alberto Cantoral Benavides, así como que lo indemnice y decrete su libertad.

Séptima Excepción:

incompetencia respecto a la totalidad de la demanda.

16. Por nota de 26 de septiembre de 1996 la Secretaría solicitó a la Comisión, de acuerdo con una petición del Perú, que remitiera “todas las actuaciones en torno a la denuncia presentada a favor del señor Cantoral Benavides; incluyendo las resoluciones, pronunciamientos, providencias o decisiones y los cargos” respecto de las notas del Perú de 7 de septiembre de 1994 y de 15 de febrero de 1995, y de la de los peticionarios de 25 de noviembre de 1994, referentes, respectivamente, a la supuesta caducidad, al no agotamiento de los recursos internos y a la información remitida por los peticionarios en el sentido de que en el fuero común estaba pendiente de resolverse un recurso de nulidad. El 25 de octubre de 1996 la Comisión respondió que “no ha[bía] adoptado resolución, pronunciamiento, ni decisión específica alguna respecto de tales documentos. El único pronunciamiento de la Comisión con respecto al expediente y a la documentación que figura en el mismo, está expresado en el Informe 15-A/96 que aprobó la CIDH en su 91¼ período de sesiones, en febrero del corriente año”.

17. Asimismo, en la misma nota anterior, la Secretaría solicitó a la Comisión, de acuerdo con una petición del Perú, que remitiera la documentación referente al hábeas corpus interpuesto a favor del señor Cantoral Benavides.

18. Por nota de 1 de octubre de 1996 la Secretaría solicitó al Estado que requiriera a la Corte Suprema de Justicia del Perú un informe sobre si el señor Cantoral Benavides o alguna persona en su representación, interpuso algún recurso de revisión contra la ejecutoria de 6 de octubre de 1995. Dicho documento no fue presentado por el Perú.

19. El 4 de octubre de 1996 el Estado designó al señor Fernando Vidal Ramírez como juez ad hoc.

20. El 30 de octubre de 1996 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares opuestas por el Estado y solicitó a la Corte que las desestimara en su totalidad.

21. El 13 de noviembre de 1996 el Estado solicitó una ampliación del plazo para contestar la demanda, la cual fue otorgada hasta el 16 de diciembre de 1996.

22. El 12 de diciembre de 1996 el Perú presentó su contestación de la demanda.

23. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó al Perú y a la Comisión a una audiencia pública para escuchar sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas en este caso. Dicha audiencia fue celebrada el 8 de junio del mismo año.

Comparecieron

por la República del Perú:

Walter Palomino Cabezas, agente alterno
Ana Reátegui Napuri, asesora y
Jennie Vizcarra Alvizuri, asesora

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Domingo E. Acevedo, delegado
Marcela Matamoros, asistente e
Iván Bazán, asistente.

24. Por nota de 18 de agosto de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Perú, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento como prueba para mejor resolver, una copia debidamente certificada del comprobante judicial donde constara la fecha de notificación oficial a la supuesta víctima de la sentencia de 24 de septiembre de 1993 y de la legislación que regula todos los aspectos procesales relacionados con el recurso extraordinario de revisión tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario. Dicha documentación no fue remitida por el Estado.

V
COMPETENCIA

25. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares opuestas por el Estado en el presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

VI
AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS

26. La Corte observa que las excepciones se refieren, en lo fundamental, a tres cuestiones procesales: la presunta falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (primera y séptima excepciones); la presunta caducidad en la interposición de la denuncia y la demanda (segunda, tercera, cuarta y sexta excepciones) y la presunta falta de reclamación previa respecto de la alegada violación del artículo 2 de la Convención (quinta excepción).

27. La Corte procede a considerar las excepciones preliminares referentes a la falta de agotamiento de los recursos internos.

28. Al respecto, el Estado ha argumentado que:

a) los recursos de la jurisdicción interna no estaban agotados cuando se presentó la denuncia ante la Comisión ni cuando se interpuso la demanda ante la Corte;

b) cuando se presentó dicha denuncia y se solicitó la libertad del señor Cantoral Benavides, en el Perú se le seguía un proceso penal iniciado ante el 43¼ Juzgado Penal de Lima, de acuerdo con el Decreto-Ley No. 25.475 y sus normas complementarias, por lo que ésta era la instancia competente para decidir sobre su situación legal;

c) el señor Cantoral Benavides u otra persona, en su nombre, pudo haber ejercitado el recurso de revisión de la sentencia de 6 de octubre de 1995, de acuerdo con los artículos 361 y siguientes del Código de Procedimientos Penales; y

d) la acción de hábeas corpus interpuesta a favor del señor Cantoral Benavides el 23 de septiembre de 1993, no agotó la jurisdicción interna.

29. Al respecto, la Comisión ha argumentado que:

a) cuando se interpuso la denuncia en este caso eran aplicables las reglas contenidas en el artículo 46.2.a) y b) de la Convención, ya que en el momento en que el señor Cantoral Benavides fue detenido no existía un recurso idóneo que éste pudiera interponer, se le procesó de acuerdo con los Decretos-Leyes No. 25.659 y 26.248, los cuales prohibían el ejercicio de la acción de hábeas corpus, para los procesados por el delito de terrorismo o traición a la patria;

b) al corresponder al Estado la carga de la prueba, éste debía indicar el recurso idóneo para proteger la situación jurídica que fue infringida y la eficacia del mismo. Agregó la Comisión que el Perú no “señal[ó] o identific[ó al oponer la excepción] el recurso específico que deb[ía] agotar el reclamante”. Además, según la Comisión “resulta ilógico, y jurídicamente anómalo, exigir a una persona que cuestiona el doble enjuiciamiento, como el que se llevó a cabo en este caso, que agote los recursos internos dentro del procedimiento que dicha persona objeta ab-initio y en su totalidad”;

c) al promulgar las leyes “de amnistía” No. 26.479 y 26.492, el Perú renunció a su deber de investigar y sancionar a los responsables de los delitos que afectaron derechos fundamentales en el presente caso, como lo son el encubrimiento del error producido en la ejecución de la sentencia absolutoria de 11 de agosto de 1993, la tortura y los demás apremios ilegales en perjuicio del señor Cantoral Benavides; y

d) el 22 de octubre de 1993 los peticionarios interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia de 24 de septiembre de ese mismo año, el cual fue declarado improcedente ese mismo día por la Corte Suprema de Justicia (supra 2.f). De acuerdo con la Comisión, de esta forma se cumplió el requisito para acudir a la instancia internacional.

30. En cuanto a la primera y séptima excepciones preliminares, la Corte observa que la cuestión del no agotamiento de recursos es de pura admisibilidad. Sobre la materia, la Corte establece que el Estado no ha precisado de manera inequívoca el recurso con el cual debía agotarse el procedimiento interno y la efectividad que tendría dicho recurso. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el principio de buena fe, que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario evitar toda manifestación ambigua que produzca confusión.

31. Como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40).

32. Con respecto a las citadas excepciones preliminares, está establecido que en el desarrollo del proceso penal ante el fuero privativo militar se produjeron dos sentencias absolutorias, una de 5 de marzo de 1993, del Juez Especial de Marina y la otra de 2 de abril del mismo año, del Consejo Especial de Guerra de la Marina (supra 2.b); dos ejecutorias posteriores del Consejo Supremo de Justicia Militar, una de 11 de agosto de 1993 (supra 2.c), que resolvió un recurso de nulidad contra la sentencia de 2 de abril y otra de 24 de septiembre del mismo año (supra 2.e), que hizo lo propio con un recurso de revisión contra la ejecutoria de 11 de agosto. Finalmente, una decisión de la Corte Suprema del Perú de 22 de octubre de 1993 (supra 2.f) declaró improcedente un recurso de revisión contra la ejecutoria de 24 de septiembre. Está probado que la ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre de 1993 tuvo el efecto, dispuesto por ella misma, de colocar al señor Cantoral Benavides bajo la jurisdicción del fuero común, con el fin de que se le sometiera a un nuevo proceso penal. Bajo estas circunstancias, está demostrado que el proceso penal ante el fuero militar concluyó.

33. Vale señalar que cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar decidió que el señor Cantoral Benavides debía ser juzgado ante el fuero común, no se le concedió la libertad, a pesar de haberse dictado sentencia absolutoria. El 23 de septiembre de 1993 los abogados del señor Cantoral Benavides interpusieron una acción de hábeas corpus, la cual fue declarada infundada el 29 de los mismos mes y año por el 26¼ Juzgado Penal de Lima (supra 2.d). Asimismo, en esas circunstancias, interpusieron un recurso de revisión, el 22 de octubre de 1993, que se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia. Está demostrado, por lo tanto, que el señor Cantoral Benavides hizo uso de todos los recursos internos, incluso uno de carácter extraordinario como lo es el recurso de revisión. Con la decisión de la Corte Suprema se agotaron los recursos internos. Por consiguiente, la Corte desestima la primera y séptima excepciones preliminares presentadas por el Estado.

34. En cuanto al argumento del Perú sobre la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, fundado en que no se interpuso un recurso de revisión contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de octubre de 1995 del fuero común, como ya se ha establecido (supra 33) que el agotamiento de los recursos internos se dio con la sentencia de la Corte Suprema del Perú de 22 de octubre de 1993, la Corte decide desestimar el argumento del Estado.

VII
CADUCIDAD

35. La Corte procede a considerar la segunda, tercera, cuarta y sexta excepciones preliminares, referentes a la presunta caducidad de la denuncia ante la Comisión y de la demanda ante la Corte.

36. Al respecto, el Estado ha argumentado que:

a) a la fecha en que se presentó el reclamo ante la Comisión o cuando ésta transmitió al Perú las partes pertinentes de la petición ya habría vencido en exceso el término de seis meses a partir de la fecha en la cual el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva, establecido en los artículos 46.1.b) y 47.a) de la Convención Americana y en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión; ya que en este caso debe contarse este término “desde que concluyó el proceso en el Fuero Privativo con la expedición de la Ejecutoria de 11 de agosto de 1993, o en todo caso, con la Ejecutoria de 24 de setiembre de 1993”. Asimismo, el Estado argumentó que esa circunstancia fue comunicada oportunamente a la Comisión el 7 de septiembre de 1994;

b) la caducidad no sólo se refiere al proceso del señor Cantoral Benavides en el fuero militar, sino también a su presunto arresto arbitrario e ilegal, a las supuestas torturas y apremios ilegales realizados por miembros de la DINCOTE el 6 de febrero de 1993 y a su alegada detención arbitraria en virtud de haberse ordenado la liberación de su hermano mellizo, Luis Fernando Cantoral Benavides, en lugar de ordenar su libertad según la sentencia dictada el 11 de agosto de 1993 por el Consejo Supremo de Justicia Militar; y

c) también es extemporáneo formular el reclamo consignado en el apartado 7 del Numeral I-Objeto de la demanda, en el que se exige una indemnización, pues ya había vencido el plazo para hacerlo.

37. Al respecto, la Comisión ha argumentado que:

a) cuando el Estado fundamentó sus alegatos sobre la caducidad incurrió en una confusión conceptual sobre la forma en que deben contarse los plazos, pues la denuncia fue presentada a la Comisión el día 18 de abril de 1994, cuatro días antes de vencer el plazo de seis meses, contado a partir de la sentencia de 22 de octubre de 1993; que el texto original de la petición fue recibido el día 20 de abril de 1994, dentro del plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención y que la Comisión transmitió dicha denuncia al Perú el 24 de agosto de 1994;

b) el Perú incurrió en contradicción al afirmar, por una parte, que no estaban agotados los recursos internos cuando se presentó la denuncia ante la Comisión, y al sostener, por otro lado, que cuando se presentó la denuncia ya había caducado el plazo para hacerlo;

c) el Perú pudo interponer algunas de las excepciones de caducidad en el trámite seguido ante la Comisión, pero no lo hizo sino extemporáneamente y ante la Corte; y

d) la cuarta excepción no tiene carácter preliminar, sino que se refiere a una cuestión de fondo.

38. En cuanto a la alegación de caducidad por parte del Estado, con la cual pretende sostener la segunda, tercera, cuarta y sexta excepciones, la Corte observa que presenta elementos contradictorios con lo alegado en cuanto al agotamiento de los recursos internos. Dichos elementos de contradicción en los alegatos ante la Corte en nada contribuyen a la economía procesal.

39. Asimismo, la Corte habiendo encontrado que los recursos de derecho interno fueron agotados el 22 de octubre de 1993, cuando la Corte Suprema de Justicia del Perú resolvió el recurso de revisión presentado en esa misma fecha (supra 33), concluye que la supuesta caducidad no se configura, por cuanto la denuncia ante la Comisión fue interpuesta el 18 de abril de 1994, es decir, dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana. Dado que las excepciones segunda, tercera, cuarta y sexta están todas fundadas en el supuesto de hecho de que había caducado el plazo previsto en el mencionado artículo 46.1.b) de la Convención, la Corte las desestima.

40. Por medio del oficio No. 7-5-M/255 de 7 de septiembre de 1994, el Estado comunicó a la Comisión la supuesta caducidad de la denuncia. Sin embargo, la Corte ha constatado que dicha denuncia referente al conjunto de violaciones, que ahora alega la Comisión ante la Corte, fue interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 46.1.b) de la Convención.

VIII
FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA

41. La Corte procede a considerar la excepción preliminar de falta de reclamación previa interpuesta por el Estado.

42. La quinta excepción se refiere a la falta de reclamación del deber de adecuar la legislación interna antisubversiva a la Convención Americana. Sostiene el Estado que la cuestión de la compatibilidad o falta de compatibilidad de la legislación antisubversiva con la Convención Americana es “un asunto interno y de exclusiva competencia de las autoridades peruanas, que de ninguna manera puede ser tratado en un procedimiento jurisdiccional como el presente que atañe a una persona en particular”.

43. La Comisión alegó que, independientemente del fundamento de la excepción, la Corte se ha pronunciado sobre ese asunto en la Opinión Consultiva OC-13, para lo cual se remitió a los párrafos 26, 27, 28 y 30 de la misma.

44. Sostiene el Perú que la supuesta violación del artículo 2 de la Convención Americana, por falta de adecuación de la legislación antisubversiva a dicha Convención, no fue planteada por los peticionarios ante la Comisión Interamericana, ni transmitida por la Comisión al Estado, y tampoco se incluyó en el Informe No. 15-A/96. De acuerdo con el Estado, sobre este punto no obra, pues, “reclamo previo” y por ello, es inadmisible que la Corte se avoque a su conocimiento.

45. La Corte considera que el planteamiento del Perú no es aceptable, por cuanto la Corte puede efectivamente examinar, en el contexto de un caso concreto, el contenido y los efectos jurídicos de una ley interna desde el punto de vista de la normatividad internacional de protección de los derechos humanos, para determinar la compatibilidad con esta última de dicha ley.

46. Aunque la Comisión no hubiera planteado la supuesta violación del artículo 2 de la Convención en su demanda ante la Corte, esta última estaría facultada para examinar la materia motu proprio. El artículo 2 de la Convención, al igual que el artículo 1.1, consagra una obligación general -que se suma a las obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos- cuyo cumplimiento, por los Estados Partes, tiene la Corte el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención. El Estado demandado no puede, por medio de una excepción preliminar, pretender sustraer de la Corte esta facultad que es inherente a su jurisdicción. Por lo tanto, la Corte desestima la quinta excepción preliminar interpuesta por el Estado.

IX

47. Por tanto

LA CORTE

DECIDE

por cinco votos contra dos

1. Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Estado Peruano.

Disienten los Jueces de Roux Rengifo y Vidal Ramírez.

por seis votos contra uno

2. Continuar con la tramitación del fondo del caso.

Disiente el Juez Vidal Ramírez.

Los Jueces de Roux Rengifo y Vidal Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Disidentes, los cuales acompañan esta sentencia.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 3 de septiembre de 1998.

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Sergio García Ramírez
(f)Carlos Vicente de Roux Rengifo (f)Fernando Vidal Ramírez
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO

Debo apartarme de la decisión de la Corte sobre seis de siete excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano porque creo que guardan una estrecha relación con la materia del fondo del caso y han debido ser acumuladas a ésta.

Como bien se sabe, para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión Interamericana, se requiere, según el artículo 46.1. de la Convención,

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. (He subrayado).

Esta regla admite excepciones, entre las cuales es del caso destacar las consagradas en los artículos 46.2.a. y 46.2.b., las cuales se configuran cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”, y cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.

Sentado lo anterior, es pertinente examinar el contenido del litigio iniciado por la Comisión Interamericana ante la Corte. Para tal efecto, voy a realizar una reseña de los planteamientos de ese órgano, sin prejuzgar sobre la veracidad o validez de los mismos.

La Comisión solicita en la demanda que la Corte declare que el Estado peruano ha violado los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención y, en la exposición de los hechos, destaca tres tipos de circunstancias:

1o. la detención ilegal y arbitraria de que fue objeto Luis Alberto Cantoral Benavides;

2o. los procesos a que, desde el 6 de febrero de 1993, se vio sometido Luis Alberto Cantoral Benavides sin fundamento alguno en el Fuero Privativo Militar y en el Fuero Común;

3o. el trato cruel y degradante que se le dispensó por parte de los agentes de la DINCOTE.

(Demanda ante la Corte Interamericana, pg. 3).

Como puede verse, la demanda de la Comisión se orienta a controvertir el conjunto de actos y omisiones del Estado que van desde la detención de Luis Alberto Cantoral Benavides hasta la conclusión del segundo proceso penal, el adelantado ante el fuero ordinario.

Las pretensiones de condena formuladas en la demanda son muy amplias. Se dirigen a que se declaren violados los siguientes derechos:

A. El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial...

B. El derecho a que se presuma la inocencia del reclamante...

C. El derecho de defensa...

D. El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, y a declarar sin coacción de ninguna naturaleza...

E. La garantía judicial [...] de acuerdo con la cual se prohibe el doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos.

(Demanda ante la Corte Interamericana, pg. 34).

En términos más específicos, la impugnación general de los procesos penales de que fue objeto Luis Alberto Cantoral Benavides incluye reproches como los siguientes:

a. Que fue detenido sin mediar orden judicial expedida por autoridad competente. (pg. 21).

b. Que unas semanas después de su detención fue exhibido ante los medios de comunicación vistiendo un “traje a rayas” como integrante de “Sendero Luminoso” y autor del delito de traición a la patria (pg. 43).

c. Que la calificación del ilícito por el cual se procesó a Luis Alberto Cantoral Benavides -decisión que determinó la jurisdicción y el procedimiento aplicables-, fue efectuada por la Policía Nacional del Perú (más exactamente por la DINCOTE) y no por un tribunal independiente. (pg. 37).

d. Que fue juzgado, tanto en el fuero privativo militar como en el fuero común por “jueces sin rostro”, carentes de independencia e imparcialidad (pg. 34) y a quienes el acusado no puede recusar cuando estén “prejuiciados” o parcializados. (pg. 37).

e. Que fue juzgado por jueces del Fuero Privativo Militar, el cual forma parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana, del Ministerio de Defensa y está en consecuencia subordinado al Poder Ejecutivo. Además, para la Comisión, las Fuerzas Armadas Peruanas tienen por función primordial la lucha contra los grupos armados irregulares. Si asumen, afirma la demanda, la función de juzgar a los acusados de pertenecer a esos grupos, ejercen una labor propia del poder judicial y ponen en dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que se convierten en juez y parte en los procesos. (pg. 36).

f. Que los tribunales que lo juzgaron admitieron como prueba parcial de su culpabilidad una confesión obtenida a través de coacción; se fundaron en el valor de testimonios o informes periciales que el inculpado no tuvo la oportunidad de examinar adecuadamente y en indicios que no reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes, y consideraron que la negativa del incriminado a aceptar su culpabilidad (cuando éste se apartó de su confesión inicial) era una prueba en su contra. (pgs. 40, 42, 45, 46 y 47).

g. Que Luis Alberto Cantoral Benavides no pudo -por impedírselo los Decretos Leyes 25.475 y 25.744- solicitar la comparecencia, en calidad de testigos, de los integrantes de la DINCOTE que participaron en su detención y confeccionaron el atestado policial que lo denunció por el delito de terrorismo agravado en la figura de traición a la patria y que sirvió de base posteriormente para condenarlo por el delito de terrorismo. (pg. 44).

h. Que las tres sentencias que condenaron a Luis Alberto Cantoral Benavides en el fuero militar y “la cuarta sentencia dictada por el Fuero Común” (la Comisión se está refiriendo a la primera sentencia de condena proferida en el proceso seguido ante este último fuero), carecen de una fundamentación racional y pasan por alto las argumentaciones medulares de la defensa. (pg. 43).

i. Que no fue puesto en libertad a pesar de haberlo absuelto una de las sentencias del fuero militar, porque por un error del juez encargado de ejecutar la sentencia fue liberado en su lugar su hermano mellizo, Luis Fernando Cantoral Benavides.

j. Que Luis Alberto Cantoral Benavides fue juzgado y absuelto por el fuero privativo militar en relación con los hechos mencionados en el atestado policial de la DINCOTE, y posteriormente fue juzgado y condenado a 20 años de prisión, con base en esos mismos hechos, por el fuero común. (pgs. 47, 48, 52, 53 y 54).

Los reproches planteados en la demanda de la Comisión Interamericana al Estado peruano por las actuaciones de éste contra Luis Alberto Cantoral Benavides y, en particular, por los procesos penales a los que lo sometió, tienen, como se desprende de lo anterior, una vasta cobertura. No hay, prácticamente, ningún aspecto de dichos procesos que no haya sido materia de crítica e impugnación.

El Estado respondió defendiéndose vigorosamente de las imputaciones de la Comisión Interamericana sobre las presuntas violaciones al debido proceso. Así lo hizo ante la propia Comisión (Demanda ante la Corte Interamericana, pgs. 12 y 13) y también ante la Corte. En el escrito de contestación de la demanda, se ocupó, en particular, de aducir razones de hecho y de derecho para sustentar la legalidad de la detención de Luis Alberto Cantoral Benavides (pgs. 22 a 24) y de su encausamiento en la justicia militar por el delito de traición a la patria (pgs. 26 a 30). Planteó también ese tipo de razones para sostener que a Cantoral Benavides lo juzgó un tribunal independiente (pgs. 30 a 34), se le proporcionaron garantías en materia de presunción de inocencia (pgs. 34 a 41) y derecho de defensa (pgs. 42 a 46), y se le respetó en general, el derecho al debido proceso legal (pgs. 46 y 47). Asimismo, el Estado rebatió las afirmaciones de la Comisión sobre presuntas torturas y otros apremios ilegales (pgs. 24 a 26).

De todo lo anterior surge, como algo muy claro, que la cuestión del debido proceso se encuentra en el centro mismo de este caso contencioso.

En términos más específicos, debo destacar lo siguiente:

a. Las propias actuaciones que constituirían “recursos de la jurisdicción interna” para los efectos de este caso, están siendo cuestionadas en la demanda, a la par que están siendo defendidas por el demandado.

b. Existe controversia entre las partes sobre la adecuación a la Convención Americana y a la Constitución y a las leyes del Perú, de todas las decisiones judiciales que podrían ser entendidas como “decisiones definitivas” o como “decisiones que agotaron los recursos internos”.

c. En relación con los recursos interpuestos por las partes contra las decisiones judiciales recaídas en los procesos, la respectiva contraparte ha formulado reparos de ilegalidad e impertinencia.

d. En esta etapa del proceso no han sido recaudados ni valorados los elementos de prueba que permitan esclarecer debidamente el contenido, la legalidad, la constitucionalidad y la adecuación a la Convención Americana, de las aludidas decisiones judiciales y de los recursos interpuestos contra ellas.

Así las cosas, lo que se imponía no era realizar un escrutinio de los procesos penales a los que fue sometido Luis Alberto Cantoral Benavides, en busca de la decisión judicial que habría agotado los recursos de la jurisdicción interna y a partir de la cual habría comenzado a correr el término de caducidad de que trata el artículo 46.1.b. Lo pertinente era acumular esos extremos con las cuestiones de fondo, acogiéndose a las previsiones de los artículos 46.2.a y 46.2.b de la Convención. Y ello por dos órdenes de razones:

1. Porque de haberse configurado las condiciones de inexistencia del debido proceso legal (condiciones cuya comprobación es materia de fondo), el reclamante estaba eximido de la obligación de agotar los recursos internos, y

2. Porque bajo esas condiciones de inexistencia del debido proceso (cuya constatación, insisto, no hay cómo hacer en la fase actual de la tramitación del caso) la identificación por parte de la Corte de la actuación que habría agotado los recursos internos y de la “decisión definitiva” que se habría producido al respecto, está sometida a demasiadas sombras de incertidumbre como para que pueda arribarse por ahora a una determinación que ofrezca seguridad y certeza.

En consecuencia, mi voto es el siguiente:

  1. Acumular a la materia de fondo la primera, la segunda, la tercera, la cuarta, la sexta y la séptima excepciones preliminares opuestas por el Estado Peruano.
  2. Desestimar la quinta excepción preliminar opuesta por el Estado Peruano.
  3. Continuar con la tramitación de fondo del caso.

(f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ FERNANDO VIDAL RAMÍREZ

Disiento de la decisión adoptada en la sentencia que desestima las excepciones preliminares opuestas por el agente del Gobierno del Perú, por los fundamentos que paso a exponer.

1. El plazo de seis meses previsto por el artículo 46.b de la Convención Americana estuvo vencido al presentarse la denuncia a la Comisión.

1.1. La sentencia que puso fin al proceso en la jurisdicción militar fue dictada el 24 de septiembre de 1993, absolviendo al ciudadano Luis Alberto Cantoral Benavides del delito de traición a la patria e inhibiéndose del conocimiento del delito de terrorismo, por corresponder su juzgamiento a la jurisdicción común.

Esta sentencia declaró haber nulidad en la sentencia revisada en grado en cuanto disponía la inmediata libertad del ciudadano Cantoral Benavides, por lo que ordenó que lo actuado pasara al Fuero Común.

1.2. El recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Cantoral Benavides ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, con fecha 22 de octubre de 1993, es un recurso extraordinario, no preclusivo, que el Código de Procedimientos Penales del Perú franquea su interposición sin establecer plazo y en cualquier tiempo. No tiene la virtualidad ni la eficacia jurídica para que pueda ser considerado un recurso de agotamiento de la jurisdicción interna.

Las normas que regulan el recurso de revisión enumeran taxativamente las causales que pueden darle sustento, constituyendo un medio impugnatorio extraordinario, pues se dirije contra la cosa juzgada a fin de que la sentencia que adquirió tal autoridad sea revisada en sus propios fundamentos y como consecuencia de nuevos hechos y circunstancias. Su conocimiento corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema.

Si bien no obran en el expediente la resolución de la Corte Suprema que estableció la improcedencia del recurso ni el recurso mismo al que se hace referencia, dándose por cierta su interposición atendiendo al dicho de las partes, este recurso no tiene, insisto, la virtualidad ni la eficacia para ser considerado como interruptivo del decurso del plazo de caducidad, pues se trata de un recurso limitado a las sentencias condenatorias por delito, ya que su finalidad es la eliminación del error en la sentencia que le puso fin al proceso penal, como una manera de enmendar dicho error.

1.3. En consecuencia, aún cuando se dé por cierto que se interpuso el acotado recurso de revisión, el plazo de caducidad no fue interrumpido.

De este modo, desde el 24 de septiembre de 1993, fecha de la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, y el 18 de abril de 1994, fecha de la denuncia ante la Comisión Interamericana, habían ya transcurrido más de los seis meses que preceptúa el artículo 46.b de la Convención Americana, y sin que sean aplicables las disposiciones del mismo artículo 46, por cuanto el ciudadano Cantoral Benavides ya se encontraba sometido a la jurisdicción común y tenía acceso a los recursos de jurisdicción interna, los cuales había incoado mediante un hábeas corpus que se declaró infundado.

2. No se han agotado los recursos de jurisdicción interna.

2.1. De conformidad con la ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre de 1993, el ciudadano Cantoral Benavides quedó sometido a la jurisdicción común, abriéndosele instrucción con fecha 8 de octubre de 1993.

2.2. Unos días antes de la apertura del proceso penal ordinario, el ciudadano Cantoral Benavides promovió una acción de hábeas corpus que fue declarada infundada, precisamente, por estar bajo detención en la jurisdicción ordinaria y como consecuencia del proceso penal que le había sido instaurado. El ciudadano Cantoral Benavides no interpuso recurso de apelación y la resolución de denegatoria del hábeas corpus quedó consentida.

La Constitución Política del Perú y las leyes de la materia franquean los recursos ejercitables para el agotamiento de la jurisdicción interna. De este modo se evidencia que, en cuanto a las acciones de garantía, no hubo agotamiento de la jurisdicción nacional.

2.3. Sustanciado el proceso penal ordinario incoado al ciudadano Cantoral Benavides, dicho proceso llegó a su culminación con la ejecutoria de la Corte Suprema de la República del Perú de fecha 6 de octubre de 1995 que confirmó la pena privativa de la libertad que le había impuesto el Tribunal Penal.

2.4. En consecuencia, al haberse presentado la denuncia a la Comisión Interamericana el 18 de abril de 1994, no se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 46.1.a de la Convención Americana, pues se encontraba en trámite el proceso penal y por no haberse agotado la jurisdicción interna.

3. Disiento con la decisión de continuar con la tramitación del fondo, por los fundamentos que paso a exponer.

3.1. Mediante Resolución Suprema No. 078-97-JUS, de 24 de junio de 1997, se indultó al ciudadano Cantoral Benavides, por lo que el Agente del Gobierno del Perú solicitó el sobreseimiento de la causa que se viene tramitando ante la Corte.

Por resolución de la Corte de 18 de junio de 1998 se desestimó el pedido de sobreseimiento, entre otros fundamentos, por mantener el Agente del Gobierno del Perú las excepciones preliminares que había opuesto.

3.2. Con el indulto y la liberación del ciudadano Cantoral Benavides se ha configurado una sustracción de la materia justiciable por esta Corte. De este modo, solo queda como aspecto por ventilar el derecho a la indemnización previsto por el artículo 10 de la Convención Americana y por el artículo 139.7 de la Constitución Política del Perú.

3.3. En consecuencia, mi voto disidente con la decisión de continuar con la tramitación del fondo, se funda en lo anteriormente expuesto y en cuanto no se limita a sólo los aspectos indemnizatorios.

(f)Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Notas

[1] El Juez Alirio Abreu Burelli informó a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podría estar presente en la deliberación final y firma de esta sentencia.

[2] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado los días 25 de enero de 1993, 16 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1995.

 

 



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