University of Minnesota



Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 39 (1998).


 

 

 

En el caso Garrido y Baigorria,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los jueces siguientes:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Julio A. Barberis, Juez ad hoc,

presentes además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Víctor Ml. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con el artículo 56, inciso 1, de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la sentencia siguiente en la acción iniciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “ la Comisión Interamericana”) contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina”) en cumplimiento de la decisión de 2 de febrero de 1996 y de la resolución de 31 de enero de 1997.

I
Antecedentes de la causa

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de mayo de 1995, a la que acompañó el Informe No. 26/94 de 20 de septiembre de 1994. A su vez, el caso se inició por la denuncia (No. 11.009) contra la Argentina, recibida en la Comisión el 29 de abril de 1992.

2. La Comisión efectuó en la sección II de su demanda una exposición de los hechos que constituyen el origen de esta causa y que la Corte resume en este capítulo.

3. Según el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se produjo en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según los testigos, estas personas fueron interrogadas o detenidas por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa fuerza de seguridad.

4. Este episodio fue comunicado aproximadamente una hora después de ocurrido a los familiares del señor Garrido por la señora Ramona Fernández, quien conoció del hecho por el relato de un testigo presencial.

5. Los familiares del señor Garrido iniciaron de inmediato su búsqueda y se preocuparon pues existía contra él una orden judicial de detención. La familia solicitó a la abogada Mabel Osorio que averiguara dónde se encontraba aquél. El resultado de la averiguación fue que el señor Adolfo Garrido no se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares encontraron en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su detención. La policía les informó que dicho vehículo había sido hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado anónimo denunciando que se trataba de un auto abandonado.

6. El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio interpuso una acción de hábeas corpus respecto del señor Garrido y el 3 de mayo hizo lo mismo el abogado Oscar A. Mellado respecto del señor Baigorria. Ambas acciones se tramitaron ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza y fueron rechazadas por no haberse probado la privación de libertad.

7. El 2 de mayo de 1990 la familia del señor Garrido efectuó ante la Fiscalía de turno una denuncia formal por la desaparición forzada de ambas personas. La tramitación de esta causa tuvo lugar en el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza y llevó el N¼ 60.099.

8. En la oportunidad en que el señor Esteban Garrido, hermano de una de las víctimas, fue citado a declarar al Juzgado, se encontró allí al oficial de policía Geminiani, quien reconoció que la foto del señor Adolfo Garrido fue exhibida por un agente policial a los dueños de un negocio que había sido asaltado y que los policías “lo andaban buscando”. De estas manifestaciones quedó constancia en el expediente judicial.

9. La demanda indica los nombres de testigos presenciales que vieron que los señores Garrido y Baigorria fueron detenidos por personal policial.

10. Los familiares de los desaparecidos denunciaron los hechos ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de Senadores de la Legislatura mendocina los días 2 y 11 de mayo de 1990 respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.

11. El 19 de septiembre de 1991 el señor Esteban Garrido presentó un nuevo hábeas corpus a favor de ambos desaparecidos ante el Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza, que fue rechazado. Esta resolución fue apelada ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza. Sin embargo, el 25 de noviembre de 1991 dicho recurso fue denegado.

12. El 20 de noviembre de 1991 el señor Esteban Garrido se constituyó como actor civil en la causa N¼ 60.099 que se tramitaba ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

13. Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los señores Garrido y Baigorria, sus familiares denunciaron los hechos tanto a nivel local, como nacional e internacional, efectuaron múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y realizaron una intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias, todo ello sin éxito alguno. El expediente judicial sobre esta causa estaba aún en la etapa inicial del proceso.

14. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran la desaparición forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan numerosos artículos de la Convención Americana. En este sentido, la Comisión invocó los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (derecho a un juicio justo), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención.

15. La Comisión solicitó en su demanda lo siguiente:

1. De conformidad con los razonamientos expuestos en la presente demanda, la Comisión solicita a la Honorable Corte que, teniendo por presentado este escrito en diez ejemplares con sus respectivos anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 de la Convención y 26 y 28 del Reglamento de la Corte admita la presente demanda, dé traslado de la misma al Ilustrado Gobierno de Argentina y oportunamente dicte sentencia declarando:

i. Que el Estado argentino es responsable de las desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y que, como consecuencia, le son imputables violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral); y 7 (derecho a la libertad personal), todos ellos en relación al artículo 1.1 de la Convención.

ii. Que el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y de sus familiares a un juicio justo, en particular, ha infligido el derecho a una resolución judicial dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, así como el artículo 25 de la misma que prevé el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, ambos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

iii. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.

2. Que de acuerdo con lo expresado en el punto 1 de este Petitorio, ordene al Estado argentino que repare plenamente a los familiares de las víctimas por el grave daño material y moral causado y, en consecuencia, disponga que el Estado argentino:

i. Realice una investigación exhaustiva, rápida e imparcial sobre los hechos denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Baigorria y Garrido y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes.

ii. Informe sobre las circunstancias de la detención de los señores Baigorria y Garrido, la suerte corrida por las víctimas, y localice y entregue sus restos a los familiares.

iii. Otorgue una indemnización a fin de compensar el daño material y moral sufrido por los familiares de las víctimas.

iv. Ordene asimismo cualquiera otra medida que considere pertinente a fin de reparar el daño causado debido a la desaparición de los señores Baigorria y Garrido.

3. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de las víctimas tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación ante la Corte.

II
Reconocimiento de responsabilidad por la Argentina

16. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección II de su demanda y que se encuentran resumidos en los párrafos 2 al 13 de la presente sentencia. Aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados. Asimismo, en la audiencia celebrada el 1 de febrero de 1996, el Estado reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso.

17. Dado el reconocimiento realizado por la Argentina y las manifestaciones efectuadas por las partes en la citada audiencia de 1 de febrero de 1996, la Corte dictó al día siguiente una sentencia cuya parte dispositiva señala:

1. Toma nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda.

2. Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos.

3. Concede a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso de no llegar a él, de continuar el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones.

III
Gestiones para un acuerdo de solución del caso

18. Luego de unos meses de negociaciones, la provincia de Mendoza y los representantes de las víctimas concertaron un acuerdo sobre “reparaciones” que consta en un acta suscrita el 31 de mayo de 1996. El acta prevé la constitución de un tribunal arbitral para determinar el “monto indemnizatorio” por pagar a los familiares de las víctimas y la creación de una comisión ad hoc para investigar los hechos vinculados con esta desaparición forzada. Cabe recordar que los funcionarios policiales que participaron en la desaparición forzada de los señores Garrido y Baigorria dependían de la provincia de Mendoza.

19. En cuanto al tribunal arbitral, sus integrantes serían designados según las normas en vigor en la provincia de Mendoza. Una vez constituido el tribunal, el representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían presentar una memoria con sus peticiones y defensas. El acta de acuerdo dispone que, si no hubiera normas procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Mendoza en lo que respecta al procedimiento arbitral.

La sentencia debería dictarse antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996. El acta agrega que “las partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad”.

20. En lo concerniente a la comisión ad hoc, el acta dispone que debería iniciar sus actividades antes del 21 de junio de 1996 y sus funciones serían las siguientes:

...tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas que se investiga en los Casos 11.009... del Registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los responsables de los hechos y lo actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción interna y sugerirá las medidas a tomar al respecto.

21. El tribunal arbitral creado por el acta de acuerdo dictó su laudo el 25 de junio de 1996. El 2 de julio de ese año los representantes de los familiares de las víctimas impugnaron la decisión por arbitraria. Por su parte, la comisión ad hoc emitió su informe el 16 de agosto de 1996.

22. Mediante una nota recibida en la Secretaría de la Corte el 6 de septiembre de 1996, el delegado de la Comisión hizo saber a la Corte “el resultado del procedimiento de solución amistosa en el caso” y agregó una copia de los documentos correspondientes. La Corte solicitó la opinión sobre el escrito de la Comisión al Estado argentino y a los representantes de los familiares de las víctimas.

23. La Corte debió decidir entonces si el acta de acuerdo de 31 de mayo de 1996 y los documentos que son su consecuencia, esto es, el laudo arbitral de 25 de junio de 1996 y el informe de la comisión ad hoc de 16 de agosto del mismo año, configuraban el acuerdo sobre reparaciones previsto en el punto dispositivo No. 3 de la sentencia de 2 de febrero de 1996.

24. El 31 de enero de 1997 la Corte dictó una resolución en la que comprueba que el acta de 31 de mayo de 1996 y los documentos que son su consecuencia no constituyen el acuerdo entre partes previsto en la sentencia dictada sobre el fondo de este caso. En ese sentido, la Corte señaló dos hechos significativos que cada uno de ellos, por sí solo, es suficientemente elocuente para demostrar la falta de acuerdo entre las partes.

El primero de estos hechos es que el acuerdo sobre reparaciones debía ser celebrado entre las partes en la controversia. Una de ellas es la República Argentina y no la provincia de Mendoza, tal como lo reconoció claramente el Estado en la audiencia del día 1 de febrero de 1996. Contrariamente a ello, en el acta de acuerdo de 31 de mayo de 1996 aparece como parte la provincia de Mendoza y lo mismo ocurre con el laudo arbitral de 25 de junio de 1996.

El segundo hecho se refiere al laudo arbitral. En acta de 31 de mayo de 1996 se convino que las “partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad”. Esto significa que la decisión sería vinculante para las partes, salvo que alguna de ellas la considerara arbitraria, lo cual sucedió el 2 de julio de 1996 cuando los familiares de las víctimas impugnaron el laudo del tribunal por dicha causa. La Comisión dejó a “la prudente apreciación de la Corte constatar la presencia de la causal de arbitrariedad invocada”, pero la Corte sostuvo que no era tribunal de apelación de ninguna instancia arbitral y se limitó a comprobar que el laudo no había sido aceptado unánimemente.

IV
Procedimiento en la etapa de reparaciones

25. Dada la falta de acuerdo entre las partes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 de la sentencia de 2 de febrero de 1996, la Corte decidió abrir la etapa sobre reparaciones e indemnizaciones y facultó a su Presidente a adoptar las medidas de procedimiento correspondientes. En virtud de esta autorización, el Presidente de la Corte, mediante resolución de 5 de febrero de 1997, otorgó a la Comisión y a los familiares de las víctimas plazo hasta el 7 de abril de 1997 para presentar sus escritos y las pruebas que pudieran tener incidencia en la determinación de las reparaciones e indemnizaciones. A su vez, otorgó plazo a la Argentina hasta el 7 de junio de 1997 para que formulara sus observaciones sobre los escritos que habrían de presentar la Comisión y los familiares de las víctimas.

26. El 11 de marzo de 1997 la Comisión manifestó a la Corte que reiteraba “su conformidad con el fallo del tribunal arbitral de 25 de junio de 1996, que definió el resarcimiento para los familiares de los señores Garrido y Baigorria, dentro del contexto del presente caso y de los puntos del acuerdo celebrado para solucionarlo”.

27. El 7 de abril de 1997 la Corte recibió el escrito de los familiares de las víctimas en el que precisan su reclamación, estos concluyen en síntesis:

... el Gobierno de la República Argentina deberá comprometerse formalmente a realizar las siguientes acciones de reparación no pecuniaria, así como al pago de las indemnizaciones que en su total abajo se expresa:

1. Remitir al Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpore la figura típica de Desaparición Forzada de Personas, siguiendo los lineamientos de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por Ley Nro. 24.556. Este delito debería ser de competencia federal.

2. Reconocer el Estado Nacional el contenido del informe de la Comisión Ad-Hoc, como la verdad histórica de los hechos sucedidos en Mendoza, el día 28 de abril de 1990 y que dieron origen a este proceso.

3. Publicar oficialmente y en forma completa el informe de la Comisión Ad-Hoc y efectúe la publicación de una síntesis del mismo en cuatro de los principales diarios de circulación internacional (The New York Time[s], Le Monde, El País y Corriere della Sera), cuatro diarios de circulación nacional (Clarín, La Nación, Página /12 y Ambito Financiero o La Razón) y en los dos diarios de circulación provincial (Los Andes y Uno). A ello deberá agregarse las disculpas del caso a los familiares de las víctimas y a toda la ciudadanía, haciendo público el compromiso del Estado de que hechos como éstos más [sic] volverán a repetirse.

4. Confeccionar una placa, con cargo al presupuesto nacional, y ordenar su colocación en el Hall de ingreso a los Tribunales Federales de Mendoza con una explicación sucinta de los hechos, la asunción de responsabilidad del Estado y resultados del proceso internacional, las disculpas a familiares y ciudadanía, y el compromiso de que hechos similares no volverán a ocurrir.

5. Procederá de inmediato al pago de las indemnizaciones cuyo monto en concepto de daño material y moral asciende a DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (U[S]$ 700.250), para los familiares de ADOLFO GARRIDO y DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (U[S]$ 719.750) [para los familiares de RAUL Baigorria]. Ello totaliza la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL (U$ 1.420.000).

6. El Estado Nacional deberá abonar en concepto de honorarios profesionales de los Dres. CARLOS VARELA ALVAREZ y DIEGO JORGE LAVADO, en forma conjunta, el equivalente al 15% de lo que se otorgue como total de la indemnización.

Las indemnizaciones deberán ser pagadas en dinero efectivo, en dólares o su equivalente en pesos al momento de su efectivo pago, y no podrán ser pagadas en bonos de la deuda pública ni ningún otro instrumento similar.

28. La Argentina no hizo ningún comentario sobre dichas pretensiones.

29. El 25 de septiembre de 1997 el Presidente de la Corte se dirigió a la Comisión y al Estado a fin de requerirles el envío del prontuario (resumen de los antecedentes penales) de las víctimas y datos acerca de dos presuntos hijos de una de ellas.

30. El 20 de enero de 1998 se celebró en la sede de la Corte la audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes y de los familiares de las víctimas sobre las reparaciones.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

David J. Padilla, secretario ejecutivo adjunto,
Ariel Dulitzky, asistente,
Marcela Matamoros, asistente,
Mario López Garelli, abogado;

por el Estado:

Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, agente,
Marcela Berutti, funcionaria de la Dirección General de Derechos humanos;

por los familiares de las víctimas:

Carlos Varela Alvarez, representante y abogado.

31. En el curso de la audiencia, las partes y el representante de los familiares de las víctimas acordaron que la Corte podría utilizar las pruebas producidas ante el tribunal arbitral que sesionó en Mendoza en junio de 1996 (supra, 17-21).

32. El petitorio de la Comisión Interamericana, en la audiencia de 20 de enero de 1998, fue el siguiente:

Señor Presidente, la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en esta causa es que, a su modo de ver, el laudo de dicho Tribunal Arbitral no fue manifiestamente arbitrario. Señor Presidente, en este sentido, la posición de la Comisión en este asunto coincide con la del Honorable Gobierno Argentino.

. . .

El fallo arbitral del Tribunal constituido a tal efecto se ajusta a las normas pertinentes y debe ser acatado por las partes... debe publicarse el informe de la Comisión ad hoc cuya difusión extensiva deben efectuar tanto, el Estado argentino, como la provincia de Mendoza. Y por último, debe efectuarse el seguimiento de las recomendaciones de dicho informe hasta su efectivo cumplimiento por parte de las autoridades de dicha provincia.

33. Luego, la Comisión solicitó que la Corte “se pronuncie acerca de la cláusula federal y del alcance de las obligaciones del Estado argentino en la etapa de reparaciones, en relación con esta cláusula federal”. Además la Comisión se refirió a la falta de sanción a los responsables de la desaparición de los señores Garrido y Baigorria. En este sentido, sostuvo que las obligaciones del Estado en cuanto a reparaciones no se agotan con la investigación de los hechos, sino que la sanción a los responsables es un elemento esencial. A este respecto, manifestó que el informe elaborado por la comisión ad hoc (supra, 20 y 21) es sumamente importante y concluyó diciendo:

... nosotros creemos que como contenido esencial de la reparación moral de la que debería disponer la Honorable Corte, debería establecer que el Estado argentino debe dar la mayor publicidad al informe de la Comisión ad hoc y a los resultados y fundamentalmente, a instar al Gobierno argentino al cumplimiento de todas las recomendaciones contenidas en ese informe de la Comisión ad hoc.

34. La Argentina expresó que, en cuanto a las indemnizaciones por pagar a los familiares de las víctimas, no tenía objeción a las indicadas por el tribunal arbitral de Mendoza, pero que “se somete a los montos que fije esta honorable Corte”. Manifestó también que ha asumido la obligación de publicar el informe elaborado por la comisión ad hoc y que lo hará cuando esta Corte haya dictado sentencia. Con respecto a las medidas a adoptar contra los jueces que actuaron en la investigación del paradero de las dos personas desaparecidas, la Argentina expresó haber tenido “dificultades” debido a que es un Estado federal y a que aquéllos pertenecen al Poder Judicial, que es un poder independiente.

35. El representante de los familiares de las víctimas en la audiencia efectuó una exposición que fue acompañada de un memorial escrito presentado luego a la Corte. En cuanto al monto de las indemnizaciones, solicitó, para la familia de Adolfo Garrido, 20.000 pesos o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en concepto de gastos efectuados desde 1992 hasta la fecha por la búsqueda de la víctima, 380.250 pesos como lucro cesante y 500.000 pesos por daño moral. Para la familia de Raúl Baigorria reclamó 20.000 pesos por gastos efectuados, 399.000 pesos por lucro cesante y 500.000 pesos por daño moral. Dicho representante de los familiares de las víctimas señaló que quienes reclaman la indemnización son, respecto del señor Garrido, su madre y sus hermanos y, en lo que hace al señor Baigorria, sólo sus hermanos. El abogado solicitó también la regulación de honorarios para él y para su colega Diego Lavado, pero no especificó su monto. Afirmó que la labor de ambos en este caso comenzó en 1991 ante los tribunales de Mendoza, continuó ante la Comisión y prosiguió luego ante esta Corte. Hablando en nombre de su colega y en el suyo propio expresó:

... no hemos recibido, bajo juramento, ninguna restitución de gastos, honorarios, de ninguna parte, ni del Estado argentino, ni de nuestros clientes, ni de algún organismo internacional, ni de una organización no gubernamental. Todos nuestros gastos han sido con nuestro peculio personal y a lo cual también solicito que a la sentencia se le restituya [sic] los gastos ocasionados con motivo de mi traslado a este país para la audiencia, al cual todos los comprobantes dejo en manos de la Secretaría.

El señor Varela Alvarez solicitó también que la Corte ponga fin a la impunidad en que se encuentran hasta hoy los policías que participaron en la desaparición de los señores Garrido y Baigorria.

36. En el memorial escrito presentado al finalizar la audiencia se ratifica el monto de la indemnización solicitada para la familia del señor Garrido y se indica el nombre de sus seis hermanos. Respecto de la indemnización reclamada para la familia del señor Baigorria, se ratifica también lo solicitado en la audiencia, excepto en cuanto al lucro cesante, para el cual se piden 750 pesos más. Se menciona también el nombre de sus cuatro hermanos. En el memorial se pide la regulación de honorarios de los señores Varela Alvarez y Lavado, aunque no se precisan los montos. Los familiares de las víctimas reclaman además otras reparaciones bajo los títulos de “medidas de satisfacción” y “sanciones” en los términos siguientes:

7. MEDIDAS DE SATISFACCION.

7.1. Reforma al Código Penal y Código Procesal Penal Argentino. Como lo hemos referido anteriormente solicitamos la inclusión en el Código Penal de la figura de la desaparición forzada de Personas y su competencia en el Fuero Federal.

7.2. Disculpas a familiares de las víctimas por parte de las máximas autoridades del Gobierno argentino y del Gobierno de Mendoza, mediante una reunión privada con los mismos y la publicación en diarios de gran circulación de las disculpas.

7.3. Recuperación de la Honra. Colocación de una placa recordatoria de los desaparecidos en el fuero de la Justicia Federal de Mendoza.

7.4. Investigación y sanción a los jueces y fiscales que realizaron la instrucción de las investigaciones de desaparición de las víctimas.

7.5. Emplazamiento perentorio para que el GOBIERNO NACIONAL sancione a los responsables penales mediatos e inmediatos de la desaparición de las víctimas y la inmediata baja de la institución policial.

8. SANCIONES.

Consideramos que el GOBIERNO ARGENTINO debe ser sancionado porque aparte de admitir su responsabilidad nada ha hecho para hacer cesar la impunidad y castigar a los autores materiales, intelectuales, encubridores, cómplices, como tampoco para sancionar a los jueces y fiscales que malograron la investigación por la desaparición de los ciudadanos BAIGORRIA-GARRIDO.

V
Competencia de la Corte

37. En el presente caso la Corte es competente para decidir sobre reparaciones e indemnizaciones. La Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que aceptó también la competencia contenciosa de la Corte. Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión de acuerdo con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y fallado por la Corte en cuanto al fondo el 2 de febrero de 1996.

VI
Obligación de reparar (artículo 63.1)

38. En este litigio, la Argentina reconoció su responsabilidad por los hechos alegados en la demanda de la Comisión y así quedó constancia en la sentencia de 2 de febrero de 1996 (supra, 17). Como consecuencia de ello, se tienen por ciertos aquellos hechos expuestos en la sección II de la demanda de la Comisión de 29 de mayo de 1995. Pero, en cambio, existen diferencias entre las partes acerca de otros hechos que se relacionan con las reparaciones y el alcance de las mismas. La controversia sobre estas materias es decidida por la Corte en la presente sentencia.

39. La disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

40. Tal como la Corte lo ha indicado (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43), este artículo reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual derecho internacional de la responsabilidad de los Estados (cfr.: Usine de Chorzów, compétence, arrêt no. 8, 1927, C.P.J.I. série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arrêt no. 13, 1928, C.P.J.I. série A, no. 17, p. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 8, párr. 23; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14); Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15). La jurisprudencia ha considerado también que la responsabilidad consagrada en esta disposición es un corolario necesario del derecho (sentencia arbitral de Max Huber del 23.X.1924 en el caso de los bienes británicos en Marruecos español, O.N.U., Recueil des sentences arbitrales, vol. II, p. 641; Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, deuxième phase, arrêt, C.I.J. Recueil 1970, p. 33). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar.

Si bien existe en la jurisprudencia y en la doctrina un cierto consenso acerca de la interpretación y la aplicación de la norma enunciada en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte estima conveniente efectuar algunas precisiones al respecto.

41. En primer lugar, resulta útil precisar el vocabulario empleado. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de reparar varían según la lesión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización, etc. En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización pecuniaria, según la práctica jurisprudencial de esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 189; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 199; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 46; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 16 y Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 17). La reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos.

42. Teniendo en cuenta los escritos de los familiares de las víctimas, es conveniente recordar también aquí que la obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional y que éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. La Corte formuló esta afirmación en el caso Aloeboetoe y otros, (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 44) y luego la reiteró en decisiones posteriores (Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra 40, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 16).

43. En los escritos presentados por los familiares de las víctimas existen algunos pasajes en que se solicitan indemnizaciones que irían más allá de la reparación de los daños y que tendrían cierto carácter sancionatorio. Así, por ejemplo, en la audiencia de 20 de enero de 1998, el representante de los familiares de las víctimas reclamó la imposición de “una indemnización ejemplar”. Estas pretensiones no corresponden a la naturaleza de este Tribunal ni a sus atribuciones. La Corte Interamericana no es un tribunal penal y su competencia, en este particular, es la de fijar las reparaciones a cargo de los Estados que hubieren violado la Convención. La reparación, como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su calidad y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como moral. La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (Cfr.: caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406).

44. En los casos contra Honduras (CasoVelásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 40, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 40, párr. 36) la Corte señaló que la expresión “justa indemnización” utilizada en el artículo 63.1 de la Convención es “compensatoria y no sancionatoria” y que el Derecho internacional desconoce la imposición de indemnizaciones “ejemplarizantes o disuasivas”. Igualmente, en el caso Fairén Garbi y Solís Corrales, esta Corte expresó que “el derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados” (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 136). La Corte considera que no existen razones para apartarse de estos precedentes en el presente caso.

45. La Comisión solicitó a la Corte que se pronuncie acerca de la cláusula federal (artículo 28 de la Convención Americana) y del alcance de las obligaciones del Estado argentino en la etapa de reparaciones, en relación con dicha cláusula (supra 33). La Argentina invocó la cláusula federal o hizo referencia a la estructura federal del Estado en tres momentos de esta controversia. En primer lugar, cuando se discutía el fondo del asunto, el Estado sostuvo que la responsabilidad del caso no recaía sobre él, sino en la provincia de Mendoza, en virtud de la cláusula federal. La Argentina desistió luego de este planteamiento y reconoció expresamente su responsabilidad internacional en la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra 15). El Estado pretendió por segunda vez hacer valer la cláusula federal al concertarse el convenio sobre reparaciones de 31 de mayo de 1996. En esa oportunidad, apareció como parte en el convenio la provincia de Mendoza y no la República Argentina, pese a que esta última ya había reconocido su responsabilidad internacional. La Corte decidió entonces que dicho convenio no era un acuerdo entre partes por no haber sido suscrito por la República Argentina, que es la parte en esta controversia (supra 18 y 24). Por último, en la audiencia de 20 de enero de 1998 la Argentina alegó haber tenido dificultades para adoptar ciertas medidas debido a la estructura federal del Estado (supra 34).

46. El artículo 28 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado federal, en el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde a los Estados miembros, quiera ser parte en ella. Al respecto, dado que desde el momento de la aprobación y de la ratificación de la Convención la Argentina se comportó como si dicha competencia en materia de derechos humanos correspondiera al Estado federal, no puede ahora alegar lo contrario pues ello implicaría violar la regla del estoppel. En cuanto a las “dificultades” invocadas por el Estado en la audiencia de 20 de enero de 1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional (Cfr.: sentencia arbitral de 26.VII.1875 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat, U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. V, p. 536).

VII
Indemnizaciones

47. La Corte procede ahora a decidir sobre las reparaciones reclamadas por los familiares de las víctimas. El primer tipo de reparación solicitada es la indemnización. Tal como ya se expresó en esta sentencia (supra 44), la indemnización tiene carácter compensatorio y, por lo tanto, debe ser otorgada en la extensión y en la medida suficientes para resarcir los daños materiales y morales sufridos. La cuestión relativa a los honorarios y a los gastos incurridos con motivo de este juicio es examinada en esta sentencia (infra 75-85).

48. En el caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, la Corte invocó la jurisprudencia arbitral para manifestar que, según un principio general de derecho, la indemnización por los perjuicios materiales sufridos comprende lo que en derecho común se entiende como daño emergente y lucro cesante (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 50).

49. En el presente caso, las víctimas detenidas en la ciudad de Mendoza sufrieron un perjuicio moral al ser sometidas a un tratamiento vejatorio que, en última instancia, las llevó a la muerte. Este daño moral, tal como lo ha señalado la Corte, resulta evidente pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a tratamientos crueles y a suplicio experimente un perjuicio moral (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 52; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 57). La producción de este daño no requiere pruebas y resulta suficiente el reconocimiento de responsabilidad efectuado en su momento por la Argentina.

50. La Corte ha indicado, y lo reitera ahora, (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones supra 40, párr. 54; cfr.: Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párrs. 43 y 46; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párrs. 63 y 65 y Caso Caballero y Santana, Reparaciones, supra 40, párrs. 60 y 61), que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los daños provocados por la muerte a los familiares de la víctima o a terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio.

51. En el presente caso, se han presentado para reclamar una indemnización por daño material y moral los siguientes familiares de Adolfo Garrido:

su madre: Rosa Sara Calderón,
sus hermanos: Esteban Garrido,
  Ana Benita Garrido,
  Samuel Garrido,
  Moisés Garrido,
  Sara Rosa Garrido,
  Rita Garrido.

52. La Corte considera que la madre de Adolfo Garrido, señora Rosa Sara Calderón, es la heredera de su hijo. Los hermanos de la víctima son tenidos como sus familiares y tendrán derecho a recibir una indemnización en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.

53. En cuanto a Raúl Baigorria, se han presentado como sucesores sus cuatro hermanos cuyos nombres son los siguientes:

Ricardo Baigorria,
Sara Esther Baigorria,
Roberto Baigorria,
Osvaldo Baigorria.

54. Del prontuario de Raúl Baigorria presentado como prueba ante esta Corte surge que éste tenía dos hijos extramatrimoniales. En efecto, un informe de las autoridades penitenciarias de Mendoza sobre la petición hecha en 1987 por la víctima, entonces presidiario, acerca de una visita privada de la señora Juana del Carmen Gibbs, indica que el señor Baigorria manifiesta que tuvo un hijo de una unión anterior, el cual en ese momento contaba 7 años, y otro con la señora Gibbs, el que contaba en ese entonces 3 años y al cual tenía intención de reconocer como tal.

55. Independientemente de si las manifestaciones hechas por el señor Baigorria y registradas por un funcionario administrativo tuvieran o no efecto en el derecho interno (supra 40,párr. 42), la obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional. La Corte estima que la manifestación efectuada por Raúl Baigorria implica el reconocimiento de sus dos hijos extramatrimoniales. El derecho internacional se caracteriza por no requerir formalidades especiales para dar validez a un acto y, en este sentido, cabe recordar que incluso las manifestaciones verbales son válidas en el derecho de gentes (Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 71).

56. En consecuencia, la Corte considera que sus dos hijos extramatrimoniales son los herederos de Raúl Baigorria. Los hermanos de la víctima son tenidos como sus familiares y tendrán derecho a recibir una indemnización en la medida en que cumplan los requisitos ya fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.

57. La Corte solicitó, en su momento, la colaboración de las dos partes en este litigio y la de los familiares de las víctimas para hallar a los hijos extramatrimoniales del señor Baigorria, pero el pedido no tuvo éxito y las respuestas recibidas se limitaron a alegar inconvenientes burocráticos. En esta instancia, la Corte decide que la Argentina tiene la obligación jurídica de proceder a esta búsqueda, no pudiendo excusarse en su organización federal ni en ninguna otra causal de orden administrativo.

58. A fin de determinar los perjuicios materiales sufridos, en este caso parece razonable identificar el daño emergente y el lucro cesante padecido por los reclamantes. En este orden de ideas, la Corte debe, en el presente caso, averiguar primeramente qué actividades familiares, laborales, comerciales, agrícolas, industriales o de cualquier otro tipo han sufrido un deterioro debido a la muerte de las víctimas y quiénes han sido los perjudicados. En segundo lugar, debe investigar quiénes han visto disminuir sus ingresos debido a la desaparición de las víctimas.

59. Los familiares de Adolfo Garrido afirman que éste trabajaba como carpintero de obra. Así figura en varios folios de su prontuario policial, mientras que en otros aparece como jornalero, sin profesión o comerciante. Los reclamantes no han presentado ninguna prueba fehaciente acerca de las empresas en que el señor Garrido trabajó, cuándo lo hizo, qué salario percibía y qué patrimonio tenía. Tampoco han presentado ninguna prueba tendiente a demostrar que vivía en la casa de alguno de ellos o los ayudaba económicamente. Una prueba que existe sobre su modo de vida son su prontuario policial y sus antecedentes penales. No se ha demostrado que la madre y los demás familiares de Adolfo Garrido recibieran de este algún apoyo económico; y, en consecuencia, no sufrieron perjuicio material alguno por su muerte.

60. La situación de Raúl Baigorria es semejante a la de la otra víctima. Si bien sus familiares manifiestan que trabajaba como albañil, en su prontuario policial, donde también figura bajo el nombre de Jorge Alberto Díaz González, aparece como vendedor ambulante, jornalero, sin profesión, comerciante y “pica pedrero”. No existe ninguna prueba de que sus hermanos hayan recibido alguna ayuda económica de él y tampoco está probado que haya vivido con alguno de ellos. No existen pruebas de que haya contribuido a la manutención de sus hijos extramatrimoniales. Por otra parte, sus antecedentes policiales y judiciales revelan que no ejercía ninguna actividad productiva regular con alguna continuidad. En estas circunstancias, se puede afirmar que la desaparición de Raúl Baigorria no causó ningún perjuicio económico a sus familiares y que tampoco los privó de ningún apoyo económico pues no hay ninguna prueba de que los haya brindado.

61. Los hechos expuestos en los párrafos anteriores llevan a la Corte a rechazar la solicitud de indemnización por daños materiales sufridos porque no fueron demostrados.

62. En cuanto al daño moral por la desaparición de Adolfo Garrido, la principal persona afectada es su madre, la señora Rosa Sara Calderón. Tal como ya se expresó (supra 49), este daño no requiere la demostración mediante pruebas pues es evidente que la desaparición de su hijo, particularmente en las circunstancias en que se produjo, debido a la conducta innoble de algunos de los funcionarios de la provincia de Mendoza involucrados en el presente caso, ha causado una pena gravísima a su madre. Además, hay que considerar que la señora Rosa Sara Calderón, como heredera de su hijo, sucedió a éste en el derecho a ser indemnizado por los sufrimientos padecidos por él en vida. La Corte estima adecuado fijar la indemnización total por daño moral debida a la señora Calderón en 75.000 dólares de los Estados Unidos de América.

63. Los hermanos de Adolfo Garrido reclaman también una indemnización por daño moral. No han ofrecido pruebas fehacientes de una relación afectiva tal que la desaparición del hermano les haya provocado un daño grave. Algunos de ellos viven a más de mil kilómetros de donde moraba Adolfo Garrido y no hay pruebas de que se visitaran asiduamente entre ellos o que se preocuparan por la vida que llevaba su hermano habiendo podido hacerlo. Existen sólo constancias de visitas esporádicas realizadas por algunos de ellos cuando aquél estaba preso. Pero, por el contrario, los hermanos de Adolfo Garrido únicamente demostraron seria preocupación a partir del momento de su desaparición. La Corte estima equitativo fijar una indemnización por daño moral de 6.000 dólares de los Estados Unidos de América para cada uno de los hermanos de Adolfo Garrido.

64. Los hermanos de Raúl Baigorria solicitan igualmente una indemnización por el daño moral causado como consecuencia de la desaparición de éste. Su situación es análoga a la de los hermanos de la otra víctima. No son los herederos de su hermano y no han aportado pruebas fehacientes que demuestren una relación afectiva con la persona desaparecida que vaya más allá del simple vínculo de sangre. No hay pruebas de que lo hayan visitado en la cárcel, ni de que se hayan preocupado por él de algún otro modo. Solamente han demostrado un interés por su suerte desde el momento en que desapareció y realizaron entonces diversas gestiones para dar con su paradero. La Corte considera equitativo fijar una indemnización de 6.000 dólares de los Estados Unidos de América para cada hermano de Raúl Baigorria.

65. Hasta ahora no ha sido posible encontrar a los hijos extramatrimoniales del señor Baigorria. Ellos no podrían invocar un derecho a ser indemnizados por el daño moral sufrido con motivo de la desaparición de su padre porque no fue demostrado que lo hayan conocido, o hayan sabido de él. Pero es indudable que, como herederos de su padre, ellos le suceden en todo el sufrimiento padecido en vida por aquél. Ya se expresó que este daño moral es evidente y no necesita ser probado (supra 49). La Corte determina el monto de la indemnización por el daño moral sufrido por la víctima en 40.000 dólares de los Estados Unidos de América, correspondiendo la mitad a cada hijo.

VIII
Otras formas de reparación

66. Además de las indemnizaciones, los familiares de las víctimas solicitan otras medidas a título de reparación. Reclaman primeramente la inclusión en el Código penal de una figura específica de desaparición forzada de personas, delito que debería ser de competencia del fuero federal. En las circunstancias particulares del presente caso, la Corte no considera necesario pronunciarse al respecto, recordando que el propio Estado, por medio de su agente, en la audiencia pública ante la Corte del 20 de enero de 1998, manifestó que el Gobierno ya presentó ante el Congreso Nacional el anteproyecto de ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

67. La Comisión solicita como reparación que la Corte decida que “el Estado argentino debe dar la mayor publicidad al informe de la comisión ad hoc y a los resultados”. La agente de la Argentina manifestó al respecto en la audiencia del 20 de enero de 1998, que “el compromiso de publicación [de dicho informe] no sólo está aprobado sino que está hecho”. En las circunstancias particulares del presente caso y teniendo en cuenta que esta sentencia impone a la Argentina la obligación de investigar los hechos que dieron lugar a la desaparición de los señores Garrido y Baigorria y de sancionar a los culpables (infra 73 y 74), no corresponde decidir sobre lo solicitado.

IX
Deber de actuar en el ambito interno

68. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.

69. Esta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en su orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.

70. La efectividad de las normas es de fundamental importancia en un orden jurídico y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su existencia como norma jurídica. Así lo puso de relieve esta Corte en el caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, cuando, ante la pretensión de Suriname de aplicar el derecho civil surinamés en la región donde habitaba la tribu Saramaca, se negó a hacerlo porque carecía de eficacia y aplicó en su lugar el derecho consuetudinario local (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párrs. 58 y 62).

71. En el presente caso, las normas de derecho argentino que garantizan el derecho a la vida no han sido obedecidas y, por lo tanto, para asegurar su efectividad, la Argentina debe aplicar las disposiciones previstas para los casos de incumplimiento, o sea, imponer las correspondientes sanciones. Estas son, precisamente, las medidas previstas por la Convención Americana y que el Estado debe tomar para asegurar la efectividad de lo garantizado por aquélla. La Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan. Por ello, las obligaciones fundamentales que consagra la Convención Americana para proteger los derechos y libertades indicados en sus artículos 3 a 25 son la de adaptar el derecho interno a lo prescrito en aquella y la de reparar, para garantizar así todos los derechos consagrados.

72. Se trata aquí de obligaciones de igual importancia. La obligación de garantía y efectividad es autónoma y distinta de la de reparación. La razón de esta diferencia se manifiesta en lo siguiente: la reparación prevista en el artículo 63.1, tiende a borrar las consecuencias que el acto ilícito pudo provocar en la persona afectada o en sus familiares o allegados. Dado que se trata de una medida dirigida a reparar una situación personal, el afectado puede renunciar a ella. Así, la Corte no podría oponerse a que una persona víctima de una violación de derechos humanos, particularmente si es un mayor de edad, renuncie a la indemnización que le es debida. En cambio, aún cuando el particular damnificado perdone al autor de la violación de sus derechos humanos, el Estado está obligado a sancionarlo, salvo la hipótesis de un delito perseguible a instancia de un particular. La obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado Parte asegure en su orden jurídico los derechos y libertades consagrados en la Convención.

73. En su jurisprudencia constante la Corte ha considerado que el Estado tiene el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hubieren cometido a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Si una violación queda impune en un Estado de modo tal que a la víctima no se le restablezca, en cuanto sea posible, la plenitud de sus derechos, se desprende que se ha violado el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. (Caso Velásquez Rodríguez, supra 41, párr. 174; Caso Godínez Cruz, supra 41, párr. 184; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 61 y punto resolutivo 4; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 69 y punto resolutivo 4; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 58, 69 y punto resolutivo 5; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 107 y punto resolutivo 6; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 121 y punto resolutivo 3; Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 178 y punto resolutivo 6).

74. De conformidad con lo expuesto, resulta que la Argentina tiene la obligación jurídica de investigar los hechos que condujeron a la desaparición de Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y de someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquellos que hubieren tenido participación en los hechos.

X
Costas

75. En el escrito de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado argentino el pago de “los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de las víctimas tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación ante la Corte” (supra 15). Una vez dictada la sentencia sobre el fondo y ya en la etapa de reparaciones, los familiares de las víctimas pidieron a la Corte, el 7 de abril de 1997, que condene al Estado argentino al pago de los honorarios de los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado, que estimaron en un 15% del monto total de las indemnizaciones que acuerde (supra 27). En la audiencia de 20 de enero de 1998, el abogado Carlos Varela Alvarez reiteró el pedido de regulación de honorarios para su colega y para él, a cargo del Estado argentino. Especificó que ambos habían actuado como abogados en el caso desde 1991, ante los tribunales de Mendoza, la Comisión Interamericana y esta Corte (supra 35).

76. En su escrito de 7 de abril de 1995, los abogados de los familiares de las víctimas Varela Alvarez y Lavado señalan que éstos no han guardado constancia de todos los gastos realizados, lo que es explicable debido a “las condiciones sociales de estas personas”. Solicitan entonces que la Corte determine el monto de los gastos efectuando una estimación aproximada, teniendo particularmente en cuenta los hechos que fueron reconocidos por la Argentina en su contestación de la demanda. Entre los gastos realizados se mencionan los honorarios de cuatro abogados que intervinieron ante los tribunales argentinos, los viajes a las provincias de San Juan, San Luis, Córdoba y el Chaco en búsqueda de los desaparecidos y los honorarios notariales por el otorgamiento de poderes generales para juicios y por las declaraciones testimoniales hechas ante Escribano público. Los familiares de las víctimas estiman todos los gastos en 40.000 dólares de los Estados Unidos de América, que se distribuirán por partes iguales entre la familia del señor Garrido y la familia del señor Baigorria.

77. En la audiencia celebrada el 20 de enero de 1998, el abogado Varela Alvarez insistió en el pedido de 40.000 dólares como reintegro de los gastos realizados por los familiares de las víctimas con motivo de este juicio. El abogado mencionado manifestó, bajo juramento, que ni su colega ni él, habían recibido ninguna restitución de gastos y que todos ellos habían sido solventados con su propio peculio (supra 35). Agregó que se le debían reintegrar también los gastos realizados para asistir a esa audiencia, que él evaluó en 1.500 dólares. El abogado Varela Alvarez acompañó además comprobantes de algunos de los gastos efectuados.

78. Ni el Estado argentino ni la Comisión Interamericana opusieron objeciones a lo expuesto por los familiares de las víctimas en cuanto a gastos efectuados. Sólo un juez de la Corte preguntó durante la audiencia sobre un gasto realizado, lo que fue explicado por el abogado Varela Alvarez.

79. En relación con los anteriores planteamientos, la Corte estima que en el presente caso procede examinar la fijación de costas, en los términos del inciso h) del artículo 55.1 de su Reglamento. Las costas constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas. Dicho de otra manera, la actividad desplegada por aquéllos para acceder a la justicia que la Convención provee implica o puede implicar erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados a la víctima cuando se dicta sentencia condenatoria.

80. En atención a las disposiciones aplicables y a la experiencia, la Corte considera que las costas a que se refiere el citado artículo 55.1 del Reglamento comprenden los diversos gastos que la víctima hace o se compromete a hacer para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, entre los que figuran los honorarios que ha de cubrir, convencionalmente, a quienes le brindan asistencia jurídica. Obviamente, se trata sólo de gastos necesarios y razonables, según las particularidades del caso y efectivamente realizados o causados a cargo de la víctima o sus representantes.

81. Es preciso observar que el artículo 23 del Reglamento de la Corte permite a los representantes de las víctimas o de sus familiares presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma en la etapa de reparaciones ante esta Corte. Este reconocimiento de un locus standi de aquéllos abre la posibilidad de gastos asociados a dicha representación. Ahora bien, en la práctica la asistencia legal a la víctima no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte, salvo cuando la víctima o sus familiares reciben asistencia jurídica gratuita. Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional (cfr. Caso Aloeboetoe, Reparaciones, supra 40, párr. 94; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 47 y punto resolutivo 2; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 21 y Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 42), como las que se refieren a la justicia a nivel internacional, que se despliega ante dos instancias: la Comisión y la Corte.

82. Desde luego, corresponde a la Corte, en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, apreciar prudentemente el alcance específico de las costas sobre las que verse la condena, tomando en cuenta tanto la comprobación de las mismas que se haga oportunamente, como las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción de protección de los derechos humanos y las características del respectivo procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos, tanto de carácter nacional como internacional. La Corte determinará el quantum razonable de las costas realizadas por los familiares de las víctimas y sus abogados ante la Argentina, la Comisión Interamericana y ante esta Corte sobre una base equitativa y teniendo en cuenta la “conexión suficiente” entre aquéllas y los resultados alcanzados (cfr. Eur. Court H. R., Brincat v. Italy Judgment of 26 November, 1992, Series A no. 249-A).

83. La Corte no estima adecuado que la regulación de costas deba guardar una proporción con el monto de la indemnización obtenida. Existen otros elementos que son más importantes para valorar la actuación de los abogados en un proceso ante un tribunal internacional, como, por ejemplo, el aporte de pruebas que tiendan a demostrar los hechos expuestos en la demanda, el conocimiento acabado de la jurisprudencia internacional y, en general, todo aquello que permita evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado.

84. Otra circunstancia que es preciso tomar en consideración para la regulación de honorarios de los señores Varela Alvarez y Lavado es que ellos compartieron la representación de los familiares de las víctimas con otros abogados durante las diferentes etapas desarrolladas, tanto en el derecho interno como ante los órganos interamericanos.

85. Con base en lo anterior la Corte fija las costas en la suma de 45.500 dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales 20.000 dólares de los Estados Unidos de América corresponden a los honorarios de ambos abogados.

XI
Cumplimiento de la sentencia

86. Para dar cumplimiento a la presente sentencia el Estado deberá pagar en un plazo de seis meses a partir de su notificación, las indemnizaciones acordadas en favor de los familiares mayores de edad, y, si alguno de ellos hubiese fallecido, a sus herederos. Si uno o ambos hijos del señor Baigorria (supra 55) fueren menores, la indemnización será entregada a la persona que ejerza la patria potestad o, en su defecto, la guarda del menor. El o los hijos menores recibirán la indemnización en tres cuotas mensuales y consecutivas de igual monto. Para tales efectos, el Estado deberá depositar la suma de 40.000 dólares de los Estados Unidos de América, fijada a favor de los menores (supra 65), a la orden de esta Corte en una cuenta de ahorros en una institución financiera solvente y segura, en las condiciones más favorables según permitan la legislación y práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la suma será devuelta con los intereses devengados al Estado argentino, lo cual no será interpretado como que el derecho a reclamar la indemnización haya caducado o prescrito.

87. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares estadounidenses o en una suma equivalente, en dinero efectivo, de moneda nacional argentina. Para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo de cambio de dólar estadounidense y de la moneda argentina en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

88. Si en el plazo de un año a partir del cumplimiento de esta sentencia alguno de los beneficiarios mayores no se presentare a recibir el pago que le corresponde, el Estado depositará la suma debida en un fideicomiso, en las condiciones indicadas en el párrafo 86 de la presente sentencia.

89. Las indemnizaciones indicadas en la presente sentencia no podrán ser objeto de ningún impuesto o tasa nacional, provincial o municipal presentes o que puedan decretarse en el futuro.

90. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés bancario corriente en la Argentina, durante la mora.

XII

91. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE:

por unanimidad,

1. Fijar en 111.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado de la Argentina debe pagar en carácter de reparación a los familiares del señor Adolfo Garrido y en 64.000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, el monto a pagar por el mismo concepto a los familiares del señor Raúl Baigorria. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado de la Argentina en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

2. Fijar en 45.500 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas con motivo de este proceso, de los cuales 20.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, corresponden, en concepto de honorarios, a los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado.

3. Que el Estado argentino debe proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria, con todos los medios a su alcance.

4. Que el Estado argentino debe investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos.

5. Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 2 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia.

6. Que las indemnizaciones y los reintegros de gastos dispuestos en esta sentencia quedarán exentos del pago de cualquier impuesto o tasa nacional, provincial o municipal.

7. Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 27 de agosoto de 1998.

 

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Alirio Abreu Burelli
(f)Sergio García Ramírez (f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
(f) Julio A. Barberis
Juez ad hoc
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 

 



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