ÍNDICE
- 1. Con respecto al señor Julián Salomón Gómez Ayala
- 2. Con respecto a los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil
- 3. Con respecto a la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales
- 4. Con respecto a William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos
- 5. Con respecto al señor Manuel de Jesús González López
- 6. Con respecto al señor Oscar Vásquez
- 7. Con respecto al señor José Antonio Montenegro
- 8. Con respecto al señor Erik Leonardo Chinchilla
- 9. Con respecto al señor Marco Antonio Montes Letona
En el caso Paniagua Morales y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces (*):
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la Corte Interamericana), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
Introducción de la causa
1. El 19 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante el Estado o Guatemala) que se originó en una denuncia (N° 10.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente (**). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación por parte de Guatemala de la Convención como resultado de los actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once víctimas durante 1987 y 1988 (caso conocido como el caso de la panel blanca debido al uso de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi). En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que Guatemala violó las siguientes normas:
Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.
Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.
Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso.
Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención.
Igualmente, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, indemnizar a las víctimas de las mismas de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención; pagar a éstas o a sus familiares las costas y los gastos en que incurrieron en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y el pago de un monto razonable por concepto de honorarios.
II
Competencia de la Corte
2. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978, aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987.
III
Procedimiento ante la Comisión
3. El caso 10.154 fue abierto por la Comisión Interamericana a raíz de una denuncia interpuesta el 10 de febrero de 1988, referente a la desaparición de Ana Elizabeth Paniagua Morales, ocurrida el día anterior.
4. El 11 de febrero de 1988 la Comisión transmitió al Estado la petición en la cual se denunciaba el secuestro de la señora Paniagua Morales y le solicitó información. El 16 de febrero del mismo año, Guatemala confirmó la desaparición de la víctima y el hallazgo de su cadáver e informó que las autoridades competentes estaban investigando el caso.
5. El 11 de febrero y el 2 de marzo de 1988 y el 13 de febrero de 1989 los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre las circunstancias del secuestro de la señora Paniagua Morales; en la última comunicación denunciaron el asesinato del joven estudiante Erik Leonardo Chinchilla, ocurrido el 17 de febrero de 1988 y, con posterioridad, le solicitaron que incluyera a dicha víctima en el caso.
6. El 23 de abril y el 11 de mayo de 1990 el Estado informó a la Comisión de algunos avances en la investigación del caso y presentó la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; además, solicitó que se eliminara dicho caso de la lista de la Comisión contra Guatemala. La misma petición, basada en ese argumento, fue reiterada los días 3 y 15 de octubre de 1990.
7. El 28 de septiembre de 1990 durante su 78° período de sesiones, y el 23 de septiembre de 1991, en su 80° período de sesiones, la Comisión celebró audiencias sobre el caso, con la presencia de representantes de ambas partes.
8. El 28 de noviembre de 1990 el Estado informó a la Comisión que en el proceso judicial interno contra el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda, se había sobreseído definitivamente al imputado, por no haber bases suficientes para enjuiciar[le] por el delito de abuso de autoridad.
9. El 30 de diciembre de 1991 los peticionarios remitieron a la Comisión una lista ampliada de las víctimas de conformidad con la posición planteada previamente, de que el caso involucraba un número indeterminado de víctimas. Se indicó que otras cinco personas habían sido secuestradas y asesinadas; otras cinco habían sido secuestradas y detenidas ilícitamente. Todas las personas adicionales nombradas habían sido previamente identificadas como víctimas en la investigación policial y judicial en Guatemala.
10. El 14 de mayo de 1992 las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas al Estado. No obstante dos solicitudes de prórroga para enviar nueva información sobre el caso, el Estado nunca lo hizo ni envió sus observaciones finales.
11. El 23 de julio y, luego, el 5 de agosto de 1993 la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de llegar a una solución amistosa en el asunto. Tanto el Estado como los peticionarios expresaron su interés para llegar a un acuerdo y realizaron varias gestiones en este sentido, el primero incluso solicitó que le fuese suministrada información sobre los eventuales beneficiarios. Sin embargo, a partir de mayo de 1994 el Estado dejó de responder favorablemente a los intentos de solución amistosa ofrecidos por la Comisión y el 28 de julio de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que consideraban cerrado el procedimiento de solución amistosa.
12. El 11 de septiembre de 1994, cinco días antes de celebrarse la audiencia final sobre este caso ante la Comisión, el señor Oscar Vásquez -quien era víctima y testigo en este caso- y su hijo fueron asesinados.
13. El 16 de septiembre de 1994 durante el 87° período ordinario de sesiones de la Comisión, a solicitud de los peticionarios, se celebró otra audiencia sobre el caso a la que asistieron representantes de ambas partes. Según la Comisión, en el transcurso de esta audiencia se presentó la última comunicación escrita del Gobierno relativa a los méritos del caso.
14. Con respecto al procedimiento ante la Comisión, ésta señaló que en ningún momento el Gobierno disputó que hayan tenido lugar los delitos sobre los que se basa este caso, limitándose a afirmar que los recursos internos habían funcionado y que el proceso respectivo se encontraba en la etapa de sumario.
15. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 23/94, en cuya parte dispositiva resolvió lo siguiente:
1. Admitir el presente caso.
2. Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido sus obligaciones de respetar los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de garantizar su ejercicio, según lo dispone el Artículo 1 de dicho instrumento.
3. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, consagrados en los Artículos 4.1, 5.1 y .2, 7, 24 y 25 de la Convención Americana.
4. Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las siguientes medidas:
a. investigar las violaciones que ocurrieron en el presente caso, juzgar y sancionar a los responsables;
b. adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas violaciones en el futuro;
c. pagar una justa compensación a los parientes próximos de las víctimas.
5. Transmitir este informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un término de 60 días para implementar las recomendaciones aquí contenidas. El plazo de 60 días se inicia a partir de la fecha de remisión del presente informe. Durante este plazo, el Gobierno no está autorizado para publicar este informe, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.
6. Remitir este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de que el Gobierno de Guatemala no ponga en ejecución todas las recomendaciones contenidas en el presente informe.
16. Dicho informe fue transmitido por la Comisión al Estado el 20 de octubre de 1994, con la solicitud de que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada, dentro de un plazo de sesenta días. El Estado no respondió dicha solicitud, ni envió sus observaciones con respecto al Informe 23/94 y tampoco solicitó su reconsideración.
17. El 13 de diciembre de 1994 los peticionarios enviaron a la Comisión una solicitud de medidas precautorias para proteger a siete miembros de la familia de Oscar Vásquez. Ese mismo día, la Comisión solicitó al Estado que tomara todas las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de los miembros de la familia Vásquez nombrados en la solicitud.
IV
Procedimiento ante la Corte
18. De acuerdo con la decisión adoptada durante su 87° período ordinario de sesiones (supra, párr. 15, aparte 6), la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 19 de enero de 1995.
19. La Comisión Interamericana designó como su delegado ante la Corte a Claudio Grossman, como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla, Elizabeth Abi-Mershed y Osvaldo Kreimer y como sus asistentes a las siguientes personas, que identificó también como representantes legales de los peticionarios originales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco. Por nota de 12 de marzo de 1996 la Comisión informó a la Corte que Jean Joseph Exumé había sido nombrado también como su delegado para este caso y por nota de 16 de septiembre de 1996 el señor Juan Méndez renunció al patrocinio de los peticionarios originales.
20. El 9 de febrero de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a la Comisión que, una vez que se realizó el examen preliminar de la demanda, se había determinado que no era posible notificarla al Estado, puesto que no cumplía con uno de los requisitos fundamentales, a saber, que algunas de las pruebas enumeradas en el texto de la demanda no habían sido remitidas a la Corte.
21. Una vez que la Comisión subsanó los defectos enumerados en la carta de la Secretaría del 9 de febrero de 1995, el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente) autorizó la tramitación del caso. Por nota del 6 de marzo de 1995 se notificó oficialmente la demanda al Estado, al cual se otorgó un plazo de dos semanas para nombrar agente y agente alterno; de tres meses para contestar la demanda y de treinta días para oponer excepciones preliminares. Por otra comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.
22. Por nota del 20 de marzo de 1995 el Estado designó a los señores Acisclo Valladares Molina y Vicente Arranz Sanz como agente y agente alterno, respectivamente y el 19 de abril del mismo año, nombró Juez ad hoc al señor Edgar Enrique Larraondo Salguero. El 29 de agosto de 1995 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Alfonso Novales Aguirre como Juez ad hoc en sustitución del señor Larraondo Salguero. Por Resolución del 11 de septiembre de 1995, la Corte decidió [n]o admitir la pretendida sustitución del Juez ad hoc [Licenciado] Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre, basada en las siguientes consideraciones:
[q]ue la naturaleza del Juez ad hoc es semejante a la de los demás jueces de la Corte Interamericana, en el sentido de no representar a un determinado Gobierno, de no ser su agente y de integrar la Corte a título personal, como dispone el artículo 52 de la Convención, en concordancia con el numeral 4 del artículo 55. Los mismos requisitos de los jueces permanentes se requieren para ser Juez ad hoc. La integración a título personal de todos los jueces, permanentes y ad hoc, de la Corte se fundamenta y debe atender a la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad de un tribunal internacional;
[q]ue el Estatuto de la Corte establece los mismos derechos, deberes y responsabilidades respecto a todos los jueces, permanentes y ad hoc (artículo 10.5, en concordancia con las disposiciones en él señaladas del Capítulo IV del Estatuto de la Corte);
[q]ue en el caso concreto el Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero, después de su designación, se ha integrado a la Corte, previo el debido juramento. Inclusive, ha participado en la resolución de la Corte del día 17 de mayo de 1995 sobre el presente caso. Hasta el momento la Corte desconoce que exista algún motivo que impida al mencionado Juez ad hoc y en esas circunstancias no puede ser sustituido, y
[q]ue la Corte también hace notar que la persona que ha sido propuesta por el Gobierno para ser Juez ad hoc, también fue designado asistente del mismo para la audiencia pública sobre excepciones preliminares del próximo 16 de septiembre de 1995. Este hecho por sí solo representaría una clara causal de incompatibilidad en virtud del artículo 18, inciso c del Estatuto de la Corte, según el cual, es incompatible el ejercicio del oficio de Juez de la Corte con el de cargos y actividades que impidan a los jueces cumplir con sus obligaciones, o que afecten su independencia [o] imparcialidad....
23. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Estado presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares.
24. El 25 de enero de 1996 la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
25. El 2 de junio de 1995 el Estado presentó su contestación de la demanda, en la cual manifestó que es respetuoso de los Derechos Humanos y tiene profunda fe en el sistema interamericano. Expresó además que una condena en su contra sería injusta, ajena a la voluntad del Estado a lo ocurrido y existiendo reacción de[l] Estado enmarcado en la Ley y a través de sus instituciones. Incluso introduciendo importantes cambios en su legislación lo que la Comisión ha soslayado. Asimismo, indicó que la evidencia que sustenta el caso ha sido proporcionada por el Estado mismo, lo que demuestra su compromiso con los Derechos Humanos. Así, dijo que [s]in la cooperación del Estado de Guatemala no habría caso que conocer y esto es algo que el Honorable Tribunal debe tener presente puesto que lo que está en juego es la condena del Estado. En su petitoria, el Estado solicitó que la Corte declarase [s]in lugar la demanda promovida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala y que no hiciese pronunciamiento en costas.
26. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado que informasen a la Corte si era de su interés presentar, de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito sobre el fondo de este caso. La Comisión respondió afirmativamente dicho requerimiento el 2 de octubre de 1995. En consecuencia, el Presidente señaló a la Comisión un plazo hasta el 3 de diciembre de 1995 para que presentase su escrito de réplica y al Estado un plazo de dos meses a partir de la recepción de este documento para que presentase su escrito de dúplica.
27. El 15 de diciembre de 1995 la Comisión presentó ante la Corte su escrito de réplica en español. El 18 de los mismos mes y año dicho escrito fue remitido al Estado, el cual no presentó su escrito de dúplica ante el Tribunal.
28. El 9 de julio de 1997 el Presidente convocó a los representantes de Guatemala y de la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 22 de septiembre de 1997, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos Sonia Aracelly del Cid Hernández, María Elizabeth Chinchilla, María Idelfonsa Morales de Paniagua, Alberto Antonio Paniagua, Jean-Marie Simon, Raquel de Jesús Solórzano, Marvin Vásquez, Blanca Lidia Zamora de Paniagua; Julio Enrique Caballeros Seigne, Carlos Odilio Estrada Gil y Felicito Olíva Arias, todos ellos propuestos por la Comisión Interamericana; el informe de los peritos Ken Anderson, Phil Heyman, Robert H. Kirschner, Roberto Arturo Lemus, Anne Manuel y Christian Tomuschat, propuestos por la Comisión Interamericana y el de los peritos Napoleón Gutiérrez Vargas, Alberto Herrarte Gonzáles, Arturo Martínez Gálvez y Mario Guillermo Ruíz Wong, propuestos por el Estado.
29. El 9 de septiembre de 1997, el Estado presentó a la Corte un escrito mediante el cual indicó que, por razones de fuerza mayor, los señores Mario Guillermo Ruíz Wong y Alberto Herrarte González no podrían comparecer a las audiencias públicas fijadas por la Corte y ofreció los informes de los expertos Ramiro de León Carpio y Alfonso Novales Aguirre, quienes se referirían a sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala y los de los expertos José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta, quienes se referirían a los cambios introducidos en la legislación guatemalteca por el nuevo Código Procesal Penal y sobre alguna jurisprudencia relevante.
30. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana presentó su posición respecto del nuevo ofrecimiento de peritos realizado por el Estado el 9 de los mismos mes y año. La Comisión manifestó que no se opondría a que se aceptasen aquellos peritos que hubiesen sido ofrecidos en sustitución de quienes, por razones imprevisibles, no pudiesen asistir ante la Corte, siempre que su informe se restringiese a los temas señalados en el escrito de contestación de la demanda y que se oponía al ofrecimiento de nuevos peritos para rendir informe sobre temas nuevos, porque éste era extemporáneo, existía una causal de impedimento para uno de ellos y, finalmente, porque los temas señalados no tenían relación con el presente caso.
31. El 14 de septiembre de 1997 el Presidente resolvió
1. Desestimar el ofrecimiento del señor Alfonso Novales Aguirre como experto en este caso, en virtud de que exist[ía] causal de impedimento.
2. Desestimar el ofrecimiento del señor Ramiro de León Carpio como experto en este caso, en virtud de que e[ra] extemporáneo.
3. Aceptar el ofrecimiento de los señores José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta como expertos en este caso, para que rind[ieran] dictamen sobre los temas señalados por el Estado en su contestación de la demanda.
32. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana presentó la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos por ella que comparecerían a rendir declaraciones y dictámenes ante la Corte. En dicho escrito, la Comisión ofreció las experticias de los peritos Olga Molina y Robert C. Bux en sustitución de los peritos Roberto Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para las audiencias públicas señaladas por la Corte sobre el fondo del presente caso. El 14 de los mismos mes y año, la Secretaría transmitió copia del escrito de la Comisión al Estado y le informó que tenía plazo hasta el 17 de septiembre de 1997 para presentar sus observaciones.
33. El 18 de septiembre de 1997 el Presidente decidió [a]ceptar el ofrecimiento de los señores Olga Molina y Robert Bux como expertos en este caso. El 22 siguiente el Estado recurrió contra la citada Resolución del Presidente y formuló recusación contra los peritos aceptados en ella. El 23 de septiembre del mismo año en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 49.4 de su Reglamento, la Corte resolvió [r]ecibir los dictámenes de los expertos Olga Molina y Robert Bux y valorarlos posteriormente.
34. El 16 de septiembre de 1997 el Estado tachó a los expertos propuestos por la Comisión, señores Ken Anderson y Anne Manuel, por considerar que carecían de la necesaria imparcialidad en sus actuaciones, por su pertenencia a Human Rights Watch/Americas, organización que fue nombrada por la Comisión como su asistente en el presente caso. El mismo día, el Presidente resolvió [d]esestimar, por extemporánea, la objeción realizada por el Estado de Guatemala al experto Ken Anderson y no se pronunció sobre la objeción realizada a la señora Anne Manuel, en virtud de que la Comisión no la incluyó en la lista definitiva de peritos que comparecerían ante la Corte (supra, párr. 32).
35. El 20 de septiembre de 1997 la Comisión presentó una nueva lista de testigos y peritos para las audiencias que celebraría la Corte sobre el fondo de este caso. En ésta propuso al testigo Oscar Humberto Vásquez en sustitución del señor Marvin Vásquez y a la señora Jean-Marie Simon, quien había sido ofrecida en el escrito de demanda pero no había sido incluida en la lista definitiva de testigos y peritos presentada originalmente por la Comisión (supra, párr. 32). En el curso de la reunión que celebró la Corte con las partes el día 22 de septiembre de 1997, el agente del Estado manifestó que, con el propósito de facilitar el curso de las audiencias, no objetaba la recepción de dichos testimonios. El mismo día, la Corte resolvió aceptar el ofrecimiento de los señores Vásquez y Simon para que rindieran testimonio.
36. El 22 de septiembre de 1997 el Estado presentó a la Corte 13 escritos, mediante los cuales consignó un total de 38 grupos de documentos que, en su opinión, representaban hechos supervinientes, por lo cual consideró pertinente presentarlos al Tribunal. El 24 siguiente, tras haber estudiado el contenido de los citados grupos de documentos, la Corte resolvió trasladar ocho de ellos a la Comisión Interamericana, a la cual solicitó que formulara sus observaciones respecto de la inclusión de los mismos al acervo probatorio del caso dentro de un plazo de siete días. Asimismo, la Corte resolvió rechazar, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos por el Estado.
37. El 30 de septiembre de 1997 la Comisión presentó su escrito de observaciones, en el cual solicitó a la Corte que recha[zara] la presentación de documentos ofrecidos por el Ilustre Gobierno de Guatemala el 22 de septiembre de 1997, en vista de que la solicitud que la Corte los acept[ara] como medio de prueba constitu[ía] un ofrecimiento [...] claramente extemporáneo.
38. El 10 de octubre de 1997 el Presidente resolvió agregar al acervo probatorio del presente caso los siguientes documentos presentados por el Estado el 22 de septiembre anterior:
a- fotocopia del expediente de la investigación realizada respecto del caso del Juez Julio Aníbal Trejo Duque, número 00339-88, del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala;
b- fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, respecto de la investigación realizada en torno a la muerte del señor Carlos Morán Amaya;
c- fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, sobre la investigación realizada en torno a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla;
d- certificación relacionada con la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional en la vía incidental, presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo, ex-guardia de Hacienda involucrado en el caso Paniagua Morales y otros
y rechazó, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos en esa misma oportunidad, que habían sido materia de las observaciones de la Comisión.
39. Los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Estado:
Acisclo Valladares Molina, agente;
Carmela Curup Chajón, agente alterno;
Guillermo A. Carranza Taracena, asistente;
Acisclo Valladares Urruela, asistente;
César Guillermo Castillo, asistente;
Rosa María Estrada Silva, asistente y
José Miguel Valladares Urruela, asistente.
Por la Comisión:
Claudio Grossman, delegado;
Elizabeth Abi-Mershed, abogada;
Mark Martel, asistente;
Viviana Krsticevic, asistente;
Marcela Matamoros, asistente y
Ariel E. Dulitzky, asistente.
Testigos propuestos por la Comisión:
María Idelfonsa Morales de Paniagua;
Blanca Lidia Zamora de Paniagua;
Alberto Antonio Paniagua;
María Elizabeth Chinchilla;
Raquel de Jesús Solórzano;
Oscar Humberto Vásquez;
Jean-Marie Simon;
Julio Enrique Caballeros Seigne;
Carlos Odilio Estrada Gil y
Felicito Olíva Arias.
Peritos propuestos por la Comisión:
Robert C. Bux;
Ken Anderson y
Olga Molina.
Peritos propuestos por el Estado:
Napoleón Gutiérrez Vargas;
José Francisco de Mata Vela;
Eduardo Mayora Alvarado y
Carlos Enrique Luna Villacorta.
No obstante haber sido citados por la Corte, los siguientes testigos y peritos no comparecieron a rendir sus declaraciones e informes:
Testigos propuestos por la Comisión:
Sonia Aracelly del Cid Hernández y
Marvin Vásquez.
Peritos propuestos por la Comisión:
Phil Heyman,
Robert. H. Kirschner,
Roberto Arturo Lemus,
Anne Manuel y
Christian Tomuschat.
Peritos propuestos por el Estado:
Alberto Herrarte Gonzáles,
Arturo Martínez Gálvez y
Mario Guillermo Ruíz Wong.
* * *
40. El 7 de octubre de 1997 el Estado ofreció el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque. El Estado argumentó que, si bien este ofrecimiento era extemporáneo, dicha circunstancia estaba justificada en virtud de que la salud del testigo ofrecido, que le había impedido comparecer anteriormente ante la Corte, había mejorado. Asimismo, el Estado afirmó que escuchar el testimonio del señor Trejo permitiría determinar con certeza las circunstancias por las que en su oportunidad se revocó el auto de detención dictado, se abstuvo el juzgador de dictar auto de prisión y quedó abierto el sumario.
41. El 13 siguiente la Comisión presentó sus observaciones respecto del citado ofrecimiento del Estado. En éstas, manifestó que el testimonio del señor Trejo Duque había sido ofrecido en forma extemporánea y que su aceptación amenazaría la integridad del proceso y solicitó que la Corte lo rechazara.
42. El 16 de octubre de 1997 el Presidente [r]equ[irió] al Estado que present[ara] al señor Julio Aníbal Trejo Duque como testigo en el presente caso. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 13 de noviembre siguiente, con el propósito de escuchar su testimonio; les solicitó que, al término del mismo, presentaran sus observaciones al respecto y señaló un plazo de quince días para que sometieran a la Corte las modificaciones que consideraran necesario realizar en sus alegatos finales escritos.
43. El 28 de octubre de 1997 la Comisión solicitó a la Corte posponer la fecha de presentación de los alegatos finales escritos para tener oportunidad de escuchar y luego analizar el testimonio del señor Trejo Duque. El Estado, en sus observaciones al pedido de la Comisión, estuvo de acuerdo. Por ende, el Presidente suspendió el plazo señalado en su Resolución de 16 de octubre de 1997 para la presentación de los alegatos finales escritos y resolvió que dicho plazo concluiría un mes después del día en que los textos de transcripción de todas las audiencias públicas celebradas por la Corte fuesen entregados a las partes.
44. El 29 de ese mes el Estado presentó dos escritos mediante los cuales solicitó a la Corte que admitiera cuatro expedientes dentro del acervo probatorio. El mismo día, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó a la Comisión Interamericana que remitiera, a más tardar el 4 de noviembre de 1997, sus observaciones sobre dicho ofrecimiento.
45. El 4 de noviembre de 1997 la Comisión Interamericana manifestó que las solicitudes del Estado
deberían ser desestimadas porque (1) son claramente extemporáneas, en contravención a los términos del artículo 43 del Reglamento de la Corte, (2) el Estado no ha invocado ni fundamentado ningún argumento para cumplir los requisitos de una excepción a los requisitos del artículo 43, y, (3) por otra parte, el Estado no ha demostrado la relevancia jurídica de dichos expedientes al fondo del caso
y solicitó que la Corte las rechazara. El 6 de noviembre de ese año el Presidente [r]echaz[ó], por improcedentes, los documentos ofrecidos por el Estado de Guatemala el 30 y 31 de octubre de 1997 como prueba en el presente caso, basado en que éstos estuvieron en poder del Estado desde 1987 a 1989 y no se probó que existieran circunstancias de fuerza mayor o grave impedimento para obtenerlos con anterioridad.
46. El 12 de noviembre de 1997 el Estado presentó dos escritos mediante los cuales recurrió contra la Resolución del Presidente de 6 de los mismos mes y año y solicitó que en consideración que los documentos aportados [eran] pruebas necesarias para emitir un fallo ajustado a la verdad, se les admit[iera] como prueba, de oficio. El 14 de noviembre de 1997 la Corte resolvió confirmar la Resolución recurrida, basada, entre otras, en la siguiente consideración:
[q]ue la Corte comparte el criterio de su Presidencia respecto de que la presentación extemporánea de prueba es admisible únicamente en situaciones en extremo calificadas, que el Estado no ha justificado en modo alguno. En este sentido, no es de recibo la afirmación del Estado de que sería una ficción inaceptable pretender que el Agente Principal del Estado de Guatemala, lo supiere todo o lo tuviese todo en su poder, pues el Reglamento otorga al Estado demandado, representado por su agente, plazos suficientes para la preparación de su defensa.
47. El 13 de noviembre de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones del testigo Julio Aníbal Trejo Duque.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Estado:
Acisclo Valladares Molina, agente;
Carlos Augusto Orozco Trejo, agente alterno;
Guillermo A. Carranza Taracena, asistente;
Acisclo Valladares Urruela, asistente;
César Guillermo Castillo, asistente;
Rosa María Estrada Silva, asistente y
José Miguel Valladares Urruela, asistente.
Por la Comisión:
Elizabeth Abi-Mershed, abogada;
Marcela Matamoros, asistente y
Mark Martel, asistente.
48. El 13 de noviembre de 1997 el Estado presentó dos escritos mediante los cuales ofreció como prueba estudios socioeconómicos de las víctimas y sus familias y solicitó que fueran admitidos como prueba. El día siguiente la Corte resolvió [r]echazar, por improcedente, la inclusión como prueba en el fondo del presente caso de [dichos] estudios.
49. En la misma fecha el Estado presentó a la Corte sus observaciones respecto del testimonio rendido por el señor Julio Aníbal Trejo Duque. Guatemala expresó que
[l]a declaración del Juez JULIO ANÍBAL TREJO DUQUE, permite -una vez más- señalar que existen dos grupos claramente diferenciados entre las personas a las cuales se refiere este caso: El Grupo I, integrado por AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ, DORIS TORRES GIL, JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO, OSCAR VÁSQUEZ Y MARCO ANTONIO MONTES LETONA, consignadas a los tribunales de justicia y sometidas a procedimientos judiciales, lo que se desprende de cuanto existe en autos y que ha ilustrado en su testimonio el Juez Trejo Duque. Existe, por otra parte, un segundo grupo totalmente distinto al anterior, integrado por JULIÁN SALOMÓN GÓMEZ AYALA, ANA ELIZABETH PANIAGUA MORALES, PABLO CORADO BARRIENTOS, ERIK LEONARDO CHINCHILLA, MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y WILLIAM OTILIO GONZÁLEZ RIVERA, personas secuestradas por personas desconocidas y que fueran asesinadas.
50. El 26 de noviembre de ese año la Comisión informó que en caso de que la Corte aceptara el escrito de observaciones del Estado respecto del testimonio del señor Trejo Duque, solicitaría la oportunidad procesal de presentar también sus observaciones sobre el mismo. El Presidente otorgó plazo para presentar dichas observaciones hasta el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual la Comisión presentó a la Corte el escrito referido en idioma inglés. El 9 de enero de 1998 presentó la respectiva traducción al español.
51. El 10 de diciembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998 el Estado solicitó a la Corte que admitiera, de oficio, los documentos rechazados por el Presidente el 6 de noviembre de 1997 (supra, párr. 45) y por la Corte el 14 de los mismos mes y año (supra, párr. 45). La Comisión presentó sus observaciones a la primera petición del Estado el 6 de enero de 1998, solicitó que se dejara constancia que no había aún recibido copia de los documentos a los cuales hacían referencia dichos escritos y expresó, en cuanto al fondo, que
rechaza[ba] rotundamente las solicitudes presentadas por el Gobierno de Guatemala [y que c]omo el Agente del Estado no ha ofrecido razón alguna que justifique que la Honorable Corte reconsidere su decisión previa de desestimar estos ofrecimientos (véase las dos Resoluciones de la Honorable Corte de 14 de noviembre de 1997), es evidente que la reiteración de estas solicitudes contraviene el principio de economía judicial (sic). La Comisión considera que esta reiteración por parte del Ilustre Gobierno pone en ridículo las reglas más básicas del debido proceso.
El 7 de enero de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que no había recibido los documentos referidos porque éstos no forman parte del expediente del presente caso, debido a que fueron rechazados por sendas resoluciones de la Corte de 14 de noviembre de 1997. El 9 de febrero de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado y a la Comisión que las peticiones del primero serían puestas en conocimiento de la Corte durante su XXIII Período Extraordinario de Sesiones, para los efectos pertinentes (infra, párr. 53).
52. El 6 de enero de 1998 el Estado y la Comisión Interamericana presentaron ante la Corte sus escritos de alegatos finales. El escrito de la Comisión fue presentado en idioma inglés y su traducción el 6 de enero de 1998.
53. El 3 de marzo de 1998 el Estado solicitó a la Corte que comisionara a uno o varios de sus miembros para que practicaran, en territorio guatemalteco, inspección judicial de los expedientes que había ofrecido como prueba anteriormente (supra, párr. 44). Asimismo, reiteró sus solicitudes de 10 de diciembre de 1997 y 6 de enero y 4 de febrero de 1998 (supra, párr. 51) y solicitó que la Corte tuviera por señalado que existía en su poder un escrito presentado en calidad de amicus curiae. Esta última petición fue rechazada por la Corte el 4 de marzo de 1998. Respecto de las otras solicitudes del Estado, la Corte remitió a lo dispuesto en su Resolución de 14 de noviembre de 1997 (supra, párr. 45) (***).
V. Medidas Urgentes y de Protección
54. El 3 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana informó a la Corte que el señor Felicito Olíva Arias, quien rindió testimonio en las audiencias públicas sobre este caso, había sido amenazado de muerte por el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda de Guatemala, horas después de presentar su testimonio en la sede de la Corte en San José de Costa Rica.
55. El 6 de octubre siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que se le había otorgado plazo hasta el 10 de los mismos mes y año para que presentara la información que tuviese a su disposición sobre los hechos denunciados por la Comisión. El 9 de ese mes el Estado informó que había realizado gestiones tendientes a asegurar la integridad del señor Olíva Arias y remitió a la Corte copia de algunos documentos relacionados con la denuncia que éste presentó en los tribunales costarricenses contra el señor Díaz Urquizú. El día siguiente, el Estado presentó un informe emitido por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos sobre la situación del señor Olíva Arias. El 29 de octubre siguiente, el Estado informó a la Corte que la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala estaba brindando seguridad al señor Olíva Arias.
* * *
56. El 5 de febrero de 1998 la Comisión solicitó a la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, que adoptara medidas provisionales para proteger la vida e integridad física de los miembros de la familia Vásquez, entre ellos, Oscar Humberto Vásquez, Raquel Solórzano, Thelma Judith de Vásquez, Marvin Vásquez y Lydia de Vásquez. La Comisión indicó que dicha solicitud se hizo respecto de dos casos: el presente y el de Vásquez y otros (número 11.448), en trámite ante ella. Como fundamento de su solicitud, la Comisión manifestó que
[e]l 24 de enero de 1998, el señor Oscar Humberto Vásquez, hijo del señor Oscar Vásquez (víctima en el caso de la Panel Blanca) y testigo que rindiera testimonio ante la Honorable Corte en septiembre de 1997, fue detenido ilegalmente por un grupo de tres hombres desconocidos, quienes lo agredieron físicamente en forma severa y lo amenazaron de muerte.
La Comisión también manifestó que el señor Vásquez había sido amenazado, que el Ministerio Público se había negado a recibir una denuncia por los hechos y que las medidas cautelares que había adoptado para proteger a los miembros de la familia Vásquez (supra, párr. 17) no habían dado resultados satisfactorios.
57. El 10 de febrero de 1998 el Presidente requirió al Estado que adoptara cuantas medidas fueran necesarias para asegurar la integridad física de los miembros de la familia Vásquez y para investigar el ataque de que fue víctima el señor Oscar Humberto Vásquez.
58. El 16 de febrero de 1998 el Estado presentó su primer informe sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la Resolución del Presidente. El 19 de los mismos mes y año la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que a la mayor brevedad presentara a la Corte documentos en los que constaran los resultados de las gestiones realizadas para garantizar la integridad de los miembros de la familia Vásquez, particularmente de aquellas gestiones consignadas en los puntos primero y cuarto de su informe. El día siguiente, el Estado presentó otro documento titulado también como primer informe en relación con las medidas adoptadas en este caso.
VI
Prueba Documental
59. Entre las pruebas documentales relevantes para este caso cabe mencionar, en primer lugar, el extenso informe elaborado por la Policía Nacional de Guatemala, C.A. con fecha 6 de junio de 1988 y enviado al Juez del Juzgado de Paz de Santa Catarina Pinula de la zona 14, mediante oficio número 3214. Posteriormente, en la audiencia pública ante la Corte, el informe fue reconocido por quienes, en la época de los hechos, ordenaron las investigaciones (infra, párr. 67, apartes a y p).
60. En este informe la Policía Nacional dio cuenta de la investigación realizada con motivo del operativo que se efectuó el 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 y 1/2 de la carretera a El Salvador. En éste se capturó un vehículo Ford tipo panel, color blanco, en cuyo interior se encontraban Aníbal René Morales Marroquín, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, César Augusto Guerra Ramírez, Neftalí Ramírez García, Igloberto Pineda Juárez y Juan José Elías Palma, agentes de la Guardia de Hacienda a quienes se señaló en el informe como presuntos responsables de los secuestros y asesinatos de las víctimas.
61. Simultáneamente con el informe, la Policía consignó al juzgado el vehículo antes descrito junto con otros dos y dicha consignación fue hecha en virtud de haberse cometido a bordo de los mismos, hechos delictivos. Estos vehículos son: vehículo tipo panel, marca Ford Econoline 350, color blanco; vehículo de uso particular, tipo microbús, marca Nissan Cherry Vanette, color blanco y vehículo tipo panel, marca Chevrolet Chevy Van 20, color beige, con franjas café, en ese momento pintada en su totalidad de color café.
62. Las conclusiones a que llegaron los investigadores policiales en dicho informe fueron las siguientes:
1) El vehículo tipo panel, color blanco, con vidrios polarizados, FORD ECONOLINE 350, fue detenido el día 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 1/2 carretera a El Salvador, en virtud de las múltiples denuncias que tenían las autoridades del país, de que en el mismo, se habían (sic) cometido una serie de actos delictivos;
2) Con base en la exhaustiva investigación llevada a cabo por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, se llegó a determinar de manera fehaciente y comprobada que para el día 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 1/2 de la carretera que conduce a El Salvador, no fue ordenado ningún operativo por parte del INAFOR [Instituto Nacional Forestal], DIGESEPE u otra entidad estatal [Dirección General de Servicios Pecuarios];
3) El vehículo tipo panel, color blanco, anteriormente relacionado, días antes de ser detenido, había estado circulando sin placas de circulación, ni documentación que lo identificara;
4) Algunos de los seis GUARDIAS DE HACIENDA, que se encontraban en el interior del vehículo panel blanca detenido, han sido reconocidos como participantes en hechos delictivos;
5) En las declaraciones de los seis Guardias de Hacienda existen serias contradicciones al declarar cual era el propósito de estar todos dentro del vehículo panel blanco, en el lugar donde fue detenido éste vehículo;
6) Algunos de los seis Guardias de Hacienda incurrieron en falsedad al afirmar que era la primera vez que salían a operativos a bordo del vehículo panel blanco;
7) Los seis Guardias de Hacienda se contradijeron al declarar, unos que sí habían efectuado un operativo y otros manifestaron que no. Ya que no conocían qué clase de obstáculos o señales se debía utilizar;
8) CÉSAR AUGUSTO GUERRA RAMÍREZ, Guardia de Hacienda que se encontraba dentro del vehículo panel blanco capturado, manifestó que algunos de los elementos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda, usan como parte de su equipo, cuchillos o navajas;
9) Cinco de los seis secuestrados y posteriormente asesinados, sus cadáveres mostraban como causa de su muerte, heridas provocadas con arma blanca;
10) Algunos Guardias de Hacienda fueron reconocidos, por efectuar capturas vestidos con ropa de civil y deportiva;
11) Elementos de la Guardia de Hacienda después de efectuar capturas, proceden a torturar a sus detenidos y a robarle los objetos de valor;
12) Tanto el vehículo panel blanco, FORD ECONOLINE 350, vidrios polarizados, como el Panel CHEVROLET CHEVI VAN 20, color beige con franjas cafés, hoy pintado de color café por la Guardia de Hacienda, fueron obtenidos por esta Institución indebidamente, por haber sido sustraídos, estando los mismos en depósito;
13) El vehículo tipo panel, color blanco, FORD ECONOLINE 350, vidrios polarizados, ingresó a territorio guatemalteco, con vidrios claros, habiendo sido estos polarizados por la Guardia de Hacienda, desconociéndose con que fines;
14) Tanto el vehículo tipo panel color blanco, como la panel color beige, hoy pintada de café, transportaron hasta la Aduana de Tecúm Umán, Guatemala, gran cantidad de mercadería cuyo destino se ignora;
15) La Dirección General de la Guardia de Hacienda ha venido utilizando ilegalmente catorce juegos de placas de circulación que pertenecen a personas particulares, incluyéndose dos placas del extranjero; tal como aparece en el libro de IMAGINARIA de la Guardia de Hacienda.
16) La Guardia de Hacienda manifestó que la panel color blanco no portaba placa de circulación en la parte trasera el día 10 de marzo de 1988 a consecuencia de un olvido; pero dicho vehículo fue fotografiado el día 8 de marzo de 1988, por la SEGUNDA SECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, a inmediaciones de la Guardia de Hacienda sin portar la placa de circulación trasera;
17) Es falso que la Guardia de Hacienda haya efectuado detenciones de vehículos en el lugar en el que fueron detenidos en la panel color blanca, pues las tres detenciones que ellos indican que realizaron fueron efectuadas por Guardas de Hacienda distintos a los detenidos en el kilómetro 12 1/2 carretera a El Salvador, y realizadas en la zona 10 de esta ciudad;
18) La Guardia de Hacienda manifiesta que el vehículo panel CHEVROLET CHEVY VAN 20, color beige no era utilizado en sus operativos pero esto es falso, porque en el libro de IMAGINARIA de la referida Institución, aparece que dicho vehículo salía a efectuar operativos, después de haberlo pintado de color café, ocultando así su color original;
19) El microbús NISSAN CHERRY VANETTE, color blanco, placas de circulación P-89324 propiedad de AUTORENTAS, S.A., también fue utilizado por la Guardia de Hacienda y relacionado con el secuestro de uno de los seis asesinados; tal como consta en el libro de IMAGINARIA de la Guardia de Hacienda; y,
20) De las investigaciones efectuadas, se desprende que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA DE HACIENDA ha venido operando al margen de la Ley, haciendo abuso de poder en perjuicio de la ciudadanía y vulnerando los Derechos Humanos.
(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; por los captores Coronel de Infantería Dem. Julio Enrique Caballeros Seigne, Director General de la Policía Nacional; Amado de Jesús Campos Monterroso, Francisco Castañeda Espino, Fausto Enrique Meda Navarro, Rubén Darío González Escobar, Orlando Hernández Ascencio, Francisco Javier Cameros, José Arturo Trabanino Morales; por los investigadores Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios, Edwin Gudiel Alveño, Eusbaldo Morales Marroquín, José Eduardo Cabrera, Miguel Wilfrido Santelis Barillas, Manuel Alfonso Pinto Martínez, Carlos René Juárez Hernández, Francisco Domingo Cipriano S., Sonia Aracelly del Cid Hernández y Rudy Alex Miranda Ramírez)
63. Con el referido informe la Policía adjuntó la documentación relacionada con el alegado secuestro y asesinato de cada una de las víctimas; con la detención e ingreso del vehículo tipo panel de color blanco; con la investigación sobre placas de circulación utilizadas por la Guardia de Hacienda, muchas de las cuales correspondían a vehículos propiedad de personas y empresas particulares. También se adjuntó al informe, como medios de prueba, seis cintas magnetofónicas en las que estaban contenidas las declaraciones de seis guardias de Hacienda y el libro de Imaginaria de la Dirección General de la Guardia de Hacienda, del 22 de enero al 20 de marzo de 1988. Cabe señalar que en las declaraciones de los seis agentes de la Guardia de Hacienda se evidenciaron contradicciones e inexactitudes y posteriormente, en sus declaraciones ante el juzgado instructor de la causa negaron todo, incluso el haber estado presentes en el vehículo tipo panel en el día y hora de la aprehensión por la Policía.
(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; Cuestionario para las entrevistas de los agentes de la Guardia de Hacienda detenidos el 10 de marzo de 1988; Declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de José Luis Grajeda Beltetón, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988)
64. En el curso de las audiencias públicas celebradas en la Corte los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997, este informe fue ratificado en todas sus partes por los testigos Julio Enrique Caballeros Seigne y Felicito Olíva Arias, quienes en la época de los hechos que se juzgan se desempeñaban como Director General de la Policía Nacional y Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, respectivamente (infra, párr. 67, apartes a y p).
65. El antedicho informe de la Policía se realizó con base en numerosos informes policiales previos que fueron elaborados a partir de las primeras investigaciones sobre los hechos sub judice, que incluyen declaraciones de personas, todo lo cual sirvió a la Policía para establecer sus conclusiones.
66. La Corte considera útil resumir algunas de esas declaraciones; también se agregará los resultados de las autopsias de quienes fueron privados de la vida y se hará mención de otros elementos probatorios.
1. Con respecto al señor Julián Salomón Gómez Ayala:
a. Ante la denuncia presentada por la señora Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, los investigadores de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional, Rudy Alex Miranda Ramírez y Edwin Gudiel Alveño, acudieron al lugar donde ocurrió la desaparición del señor Julián Salomón Gómez Ayala, ubicado en avenida Ferrocarril y 35 calle. Allí realizaron interrogatorios de puerta en puerta, por todo el vecindario habiendo fructificado la entrevista que se le hizo al señor PEDRO VICTORIO, quien manifestó que una mujer a quien conocía únicamente como María, y trabajaba en una tortillería situada a dos cuadras de la escena de la aprehensión del señor Gómez, le dijo que vio cómo habían secuestrado a un hombre en ese lugar y lo habían llevado en una panel blanca.
(Cfr. Informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional)
b. Los investigadores visitaron la tortillería, identificaron a la señora Josefa González Rivera como la mujer que era conocida como María y la interrogaron. Esta informó que el día dos (sic) de junio de 1987 se dirigía a pie hacia el mercado El Guarda y que al llegar a la 3 avenida, 4 y 5 calles, apareció una camioneta color blanco, sin vidrios que en su parte trasera tenía unas letritas pequeñas color celeste. Dicho vehículo se detuvo frente a un bar y de él bajaron aproximadamente cinco hombres jóvenes, quienes portaban armas de fuego e introdujeron en el vehículo citado a un hombre desconocido para ella que caminaba sobre la 3 avenida. Asimismo, la señora González Rivera manifestó que aproximadamente tres días después conoció a la esposa y madre del secuestrado, por lo que les explicó lo que había observado.
(Cfr. Entrevista a Josefa González Rivera, alias María, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional)
Los investigadores requirieron la colaboración de la señora González Rivera para reconocer el vehículo tipo panel color blanco que se encontraba en el estacionamiento del edificio de la Policía Nacional. Dicha señora indicó que el vehículo tenía características distintas al utilizado en la detención del señor Gómez y que únicamente coincidía con el primero en su color y el tipo de vehículo. Tampoco reconoció las fotografías de los guardias de Hacienda, pues, según explicó, no observó a ninguno de los hombres que detuvo al señor Gómez Ayala porque padece de la vista y todo ocurrió repentinamente.
(Cfr. Informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; diligencia de reconocimiento realizada por la señora Josefa González Rivera en la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala, C.A., consignada en el informe número 3 de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. de 22 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional)
c. La señora Bertha Violeta Flores Gómez, compañera del señor Gómez Ayala, relató que un individuo desconocido le informó que al señor Gómez lo secuestraron y lo introdujeron a bordo de un vehículo panel blanco, [... que dicho vehículo ...] tenía vidrios polarizados y que a la víctima no lo llegaba a buscar nadie, con la excepción de un conocido que respondía al apodo de El Coronel. Al ponérsele a la vista las fotografías de seis guardias de Hacienda, la señora Flores no reconoció a ninguno.
(Cfr. Declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el cinco de mayo de 1988)
d. La señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, de quien era inquilino el señor Gómez Ayala, rindió tres declaraciones: una por interrogatorio que le hiciera el Oficial II de Policía Reinaldo Rodríguez Hernández, en la Sala de Observación del Hospital General de Enfermedad Común IGSS, el 16 de abril de 1988; las otras las rindió en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional, el 28 de abril y el 20 de mayo de 1988, mediante actas notariales.
En su testimonio del 28 de abril de 1988, señaló que en 1986 tuvo como inquilino a la víctima, a su compañera Bertha Violeta Flores Gómez y a su pequeño hijo. Que la compañera de Gómez Ayala le manifestó que éste había sido secuestrado por unos individuos a bordo de un vehículo panel blanco. Que ocho días después del secuestro, durante tres días seguidos, llegaron tres individuos, a quienes la señora Flores Gómez hizo pasar como si ya los conociera. Al indicar la deponente que no le gustaba esa clase de visitas, la señora Flores Gómez le dijo que los recibió porque a uno de los que había llegado le decían `EL CORONEL' y que los otros dos eran sus empleados y que éste último le había asegurado y ofrecido localizar a su esposo para entregárselo. Durante tres días seguidos vinieron estos tres individuos y en una ocasión el coronel vestía un pantalón de uniforme color verde similar al de los miembros del Ejército.
Le mostraron las fotografías del vehículo tipo panel, color blanco, marca Ford, pero no lo reconoció. En cambio reconoció con toda seguridad dos fotografías: una, del individuo que llamaban el coronel y que correspondía a Aníbal René Morales Marroquín; y otra, a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, ambos guardias de Hacienda.
(Cfr. Declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988)
En su testimonio del 20 de mayo de 1988, reiteró lo que ya había declarado anteriormente y al ponérsele a la vista treinta y dos fotografías de personas con uniforme policial, reconoció a: Edwin Arturo Pineda Hichus (sic), a José Luis Grajeda Bentetón, a Douglas Rafael Meneses González, a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández y a Aníbal René Morales Marroquín. Respecto de los dos últimos manifestó que ya los había reconocido en otra diligencia. También indicó que las tres primeras fotografías correspond[ían] a personas que llegaron a visitar al señor JULIAN SALOMON GOMEZ AYALA, antes de ser secuestrado.
(Cfr. Declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988)
e. Informe de autopsia, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1987, mediante el cual se consignaron los resultados de ésta, practicada en el cuerpo del señor Julián Salomón Gómez Ayala y que expresa lo siguiente:
LESIONES: Presenta herida producida por contusión en la nariz, con equimosis y edema leve. Presenta escoriaciones por raspón en rodilla izquierda. Presenta surco producido por atadura en ambas muñecas. Hay surco por ahorcamiento en cuello, en su totalidad, de cero punto cinco centímetros, hiperpigmentado. Hay herida producida por objeto cortocontundente en cuello, en la región anterior y lateral izquierda del cuello, que produjo exposición muscular y de órganos cervicales, de once por seis centímetros. Presenta en el tórax anterior heridas producidas por objeto cortante, que dibuja una cruz, con la línea vertical de treinta y un centímetros y la horizontal de veinte centímetros; que interesó únicamente tejido dérmico.
Las conclusiones son:
a) Asfixia por ahorcamiento; b) Herida penetrante de cuello producida por objeto corto contundente; c) Los hallazgos descritos.------------------------------------------CAUSA DE LA MUERTE: a) Asfixia por ahorcamiento; b) Herida penetrante de cuello producida por objeto cortocontundente.
(Cfr. Informe de necropsia médico forense, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1989)
f. El perito Robert C. Bux se refirió a este documento en su informe, rendido en audiencia pública ante la Corte Interamericana el 23 de septiembre de 1997 (infra, párr. 67, aparte l.1.).
2. Con respecto a los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil:
a. El señor Angárita Ramírez rindió dos declaraciones en la Granja Modelo de rehabilitación Pavón el cinco de mayo de 1988 y el 15 de junio del mismo año, respectivamente.
En la primera declaración el señor Angárita afirmó que fue detenido alrededor de las 13:00 horas del 29 de diciembre de 1987, junto con su compañera de hogar, la señora Doris Torres Gil, por agentes de la Guardia de Hacienda, uniformados de color verde, que conducían un vehículo tipo panel de color blanco con vidrios polarizados, en el cual él y su compañera fueron trasladados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda. En ellas, el Director General de dicho cuerpo, el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú ordenó a tres agentes que se lo llevaran y le obligaran a confesar un delito que no había cometido. Manifestó haber sido esposado, que le ordenaron ponerse boca abajo en el suelo y que sintió que un hombre se arrodilló sobre su espalda y con una tira de plástico grueso le tapaban la nariz y la boca, impidiéndole respirar, al mismo tiempo que le doblaban hacia atrás la cabeza y las dos piernas se las doblaban. Que le golpearon y le sometieron a dolorosos tratamientos. Un celador escuchaba televisión a todo volumen con la finalidad que no se oyera los lamentos de los torturados. Manifestó que la Guardia de Hacienda le despojó de sus pertenencias, las que no fueron consignadas al Tribunal y que por ende fueron tomadas por la Guardia. Cuando le mostraron fotografías del vehículo tipo panel de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford Econoline línea 350, número de chasis IFTJE3460BHA37911, modelo 1981, lo reconoció como el que fue utilizado en su aprehensión.
(Cfr. Acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón el cinco de mayo de 1988)
En su segunda declaración, el señor Angárita Ramírez afirmó que le capturaron ordenándole colocar las manos atrás para esposarlo y ponerlo en el suelo boca abajo, le pusieron una capucha de plástico para que no respirara, mientras recibía patadas por los costados y le doblaban las piernas hacia arriba, le golpearon los dedos de las manos y de los pies y los órganos genitales y le amenazaron con choques eléctricos. Que se dio cuenta que en ese cuarto había otras personas sometidas a la misma tortura y le despojaron de sus pertenencias, llevándolo luego al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, junto con otras personas y la señora Torres Gil.
(Cfr. Declaración de Augusto Angárita Ramírez ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, dada en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón el 15 de junio de 1988)
b. La señora Doris Torres Gil, referida en algunos documentos como la esposa del señor Angárita Ramírez y en otros como su compañera de hogar, realizó dos declaraciones: el 15 y el 23 de junio de 1988, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción.
En su primera declaración la señora Torres Gil manifestó que fue aprehendida el 29 de diciembre de 1987 por agentes de la Guardia de Hacienda debidamente uniformados y transportada en un vehículo tipo panel de color blanco, sin conocer sus características. Declaró que fue llevada en compañía del señor Angárita Ramírez a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, en las cuales los separaron. Cuando vio a su esposo de nuevo, a éste le sangraba la boca, estaba esposado y tenía señales de haber sido torturado. Declaró que a ella le robaron sus pertenencias y le hicieron insinuaciones de índole sexual y que luego fue llevada a la cárcel Santa Teresa, donde estuvo detenida.
(Cfr. Declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988)
En la ampliación de la declaración rendida ante el mismo Juez, el 23 de junio de 1988, la señora Torres Gil reconoció la panel blanca que aparecía en fotografías en el caso, que le fueron enseñadas y reconoció las fotografías correspondientes a los guardias de Hacienda Francisco Javier (ilegible), Manuel Castañeda Obua, Miguel Humberto Aguirre López y Hugo Silva Morán, contra quienes formalizó acusación.
(Cfr . Ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988)
El señor Angárita y la señora Torres también interpusieron denuncias ante el Ministro de Gobernación y el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, en las cuales reiteraron sus declaraciones anteriores.
(Cfr. Denuncia de Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil ante el Ministro de Gobernación de Guatemala y denuncia de Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, de 26 de abril de 1988)
c. El entonces Juez de la causa, señor Julio Aníbal Trejo Duque, en su testimonio ante la Corte Interamericana se refirió a las declaraciones rendidas por los señores Angárita Ramírez y Torres Gil (infra, párr. 68).
d. En el oficio número F-1580. I-613-88, el doctor Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, transcribió literalmente los resultados de un examen físico que se realizó al señor Angárita Ramírez el 30 de diciembre de 1987, de acuerdo con una petición del Juez Decimoprimero de Paz Penal, el cual arrojó los siguientes resultados:
(Cfr. Oficio número F-1580. I-613-88.- de 15 de junio de 1988, emitido por el Dr. Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, folio único)
e. El perito Robert C. Bux informó a la Corte haber revisado el documento sobre las lesiones del señor Angárita Ramírez (infra, párr. 67, aparte l.2).
f. En el libro de Minutas de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al 29 de diciembre de 1987, se consignó la siguiente información:
CAPTURA, COMISO Y CONSIGNACIÓN: Siendo las 23:00 horas [del 29 de diciembre de 1987], elementos hacendarios con servicio en esta Sección, en la vía pública de la 6a. avenida A entre 10a. y 11 calle de la zona 1 de esta ciudad capital, frente al parqueo de vehículos denominado San Luis, efectuaron la captura de los individuos AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ, JOSÉ ROLANDO AGUIRRE AVELAR, CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN sin otro apellido, así como de las mujeres: DORIS TORRES GIL y GLADYS ANGEOLINA GARCÍA ROSALES, en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando de manera presipitada (sic) y sospechosa, pretendian (sic) abandonar los vehículos, un automóvil marca Mazda 323. modelo 1982, color negro, con placas de circulación P-225584, chasis número BD1011-538478, motor número E1-125254, asi (sic) como el Pick-up marca Toyota---color rojo, con franjas negras y grises, modelo 1974, placas de circulación P-93167, chasis número Kp36-0627-motor número 2K-0490480, por lo que los elementos captores optaron por efectuarles un minucioso registro personal así como también de los vehículos antes descritos, dando como resultado que la señora García Rosales, oculto debajo de la blusa que vestia (sic) se le incautó un paquete conteniendo DOS (2) libras con DOS (2) Onzas de la Droga CACAINA (sic), al señor Calderón sin otro apellido se le incautó en un folder tamaño oficio de cartulina documentos varios, en los que se estableció que se dedicaba a falsificar documentos y a trámites de transaciones (sic) ilicitas (sic), al señor Angárita Ramírez, en una bolsa de nylon (sic) color rojo, se le incautó un paquete conteniendo DOS (2) libras con CUATRO (4) Onzas de la droga COCAINA, al señor Aguirre Avelar, se le incautó MEDIA Onza de la Droga COCAONA (sic), DOS (2) Onzas de Marihuana así como implementos para inhalar la Cocaina (sic), motivo por el cual procedieron a la detención é (sic) incautación de la Droga en mención y posterior consignación de los responsables al Juzgado 11vo. de Paz Penal para los efectos de ley. La Cocaína y los vehículos antes mencionados, se ponen a disposición del Tribunal en referencia, la Cocaina (sic) referida en esta Sección a mi cargo, y los vehículos en los patios de esta Dirección General Haciendaria, para los efectos consiguientes.
(Cfr. Libro de Minutas de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de diciembre de 1987)
3. Con respecto a la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales:
a. La señora María Idelfonsa Morales de Paniagua, madre de la víctima Ana Elizabeth Paniagua Morales, denunció la desaparición de su hija ante la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional el 9 de febrero de 1988.
(Cfr. Informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional)
Asimismo, rindió declaración ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte b).
b. La señora Blanca Lidia Zamora de Paniagua, esposa del hermano de la víctima Ana Elizabeth Paniagua Morales, fue interrogada en su casa de habitación por los investigadores Domingo Cipriano Santos y Ana Aracelly del Cid Hernández, de la Sección Anti Secuestros y Extorsiones de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional, el 9 de febrero de 1988.
(Cfr. Informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional)
Asimismo, rindió declaración ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte c).
c. El señor Eugenio Ruano, vecino de la casa de habitación de la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, fue interrogado por los citados investigadores el 9 de febrero de 1988. En dicha declaración, el señor Ruano manifestó que él observó a los individuos cuando secuestraban a la señora Paniagua Morales y que estos vestían traje de deporte (pantaloneta y playera). El señor Ruano manifestó también que desconocía los motivos de la aprehensión, así como las características de los secuestradores y las placas del vehículo que éstos utilizaban para desplazarse.
(Cfr. Entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional)
d. En el informe de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. con fecha 6 de junio de 1988, se indicó que la señora Felipa Aguirre González de Celada declaró, por medio de acta notarial fechada el 29 de abril del mismo año, que individuos a bordo de un carro panel blanco Ford, secuestraron a Ana Elizabeth Paniagua Morales.
(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, p.5)
e. En el informe policial de 12 de febrero de 1988, se consignó las diligencias de levantamiento de un cuerpo de mujer, encontrado en el kilómetro 1 1/2 de la entrada de la carretera que conduce al Municipio de Palencia. En este informe se describe como causa de la muerte una herida cortante en el lado izquierdo del cuello y en la mejilla derecha, posiblemente ocasionadas con arma blanca.
(Cfr. Informe policial de 12 de febrero de 1988, suscrito por el investigador Julián (ilegible) López, de la Sección de Delitos contra el Patrimonio Nacional de la Policía Nacional)
f. Entre los resultados de la autopsia practicada en el cadáver de la señora Paniagua Morales, consta lo siguiente:
LESIONES: Herida producida por arma punzo cortante de dieciocho centímetros de longitud por siete centímetros de ancho que abarca región anterior y lateral izquierda del cuello, que interesó piel, tejido celular subcutáneo, músculos, tráquea, arteria carótida externa y vena yugular del lado izquierdo [...] CONCLUSIONES: a)- Shock hipovolémico; b-herida penetrante del cuello producida por arma punzocortante, C) Perforación de la tráquea; d) perforación de los vasos del cuello lado izquierdo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico; herida penetrante del cuello producida por arma punzo cortante.
(Cfr. Oficio número A-567.B-70/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, C.A., fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo)
g. El perito Robert C. Bux se refirió a los documentos referentes a la muerte de la señora Paniagua Morales en su informe ante la Corte Interamericana (infra, párr 67, aparte l.3)
4. Con respecto a William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos:
a. El señor Gilberto González Saquij, vendedor ambulante que fue testigo de la detención de los señores González y Corado, rindió declaración dos veces: la primera el 22 de marzo de 1988, ante los investigadores José Eduardo Cabrera y Carlos René Juárez Hernández y la segunda el 25 de mayo del mismo año, ante el investigador José Eduardo Cabrera.
En la primera declaración, el señor González Saquij expresó que conoció, desde hacía tres meses, a los señores William Otilio y Pablo Corado; que el día que desaparecieron los vio hablando como a las 18:00 horas con un señor desconocido que portaba una pistola y dos cargadores y que escuchó que el hombre armado les convenció de que fueran a pasear, luego se retiraron. Señaló que esa persona y otras que le acompañaban tenían aspecto de militares e iban a menudo a los puestos de venta de plátanos; que después de la desaparición de las dos víctimas no se les ha visto y según había escuchado esas personas [desconocidas] eran de la G-2. Agregó que un hombre que vende carbón en ese lugar, conocido como Tanish, cuando se dio cuenta que dichas personas estaban ahí, cerró su negocio y se fue; que Tanish fue amigo de los fallecidos y conocía lo ocurrido e informó al sector de ese lugar que diría lo que sabía a la autoridad. El interrogado dijo que no daba su dirección porque tenía miedo de que le sucediera algo, así como a todos los del sector.
(Cfr. Entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988)
En su segunda declaración, el señor González Saquij, añadió que las víctimas, acompañadas del desconocido que portaba una pistola con dos cargadores se habían alejado a pie del lugar.
(Cfr. Entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988)
b. El señor Carlos René Juárez Hernández, investigador al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, declaró ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción el 13 de julio de 1988 y señaló que en el momento de tomar la declaración al señor González Saquij había estimado que ahí en la terminal a cualquiera que miran armado dicen que es de la G dos, y [...] talves (sic), [los hombres armados] los visitaban por que (sic) el señor William Otilio González Rivera, era ex-paracaidista
(Cfr. Declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional)
c. Según el dictamen de autopsia, de 12 de febrero de 1988, el cadáver del señor Corado Barrientos presentaba
[e]xcoriaciones en frente y barbilla. Equimosis de segundo grado en órbita derecha. Herida punzocortante de trece por tres centímetros en el lado izquierdo región pectoral línea media clavicular, que interesó piel, tejido- celular, músculos pectorales, llegando a cavidad. Herida punzo-cortante de doce por tres centímetros en el lado derecho región pectoral línea media clavicular, que interesó piel, tejido celular, músculos pectorales, llegando a cavidad
y agrega como conclusiones:
a) Herida punzo-cortantes tóraco-abdominal producidas por arma blanca. b) Shock hipovolémico. Anemia aguda. c) Hemotórax bilateral. Hemoperitoneo. d) Perforación pulmonar y hepática. e) Perforación cardíaca. f) Fractura - sección costales.-- CAUSA DE LA MUERTE: Heridas punzo-cortantes tóraco-abdominal producida por arma blanca.
(Cfr. Oficio número F-1655. D-72-88 de 22 de junio de 1988)
d. Según el dictamen de autopsia, de 12 de febrero de 1988, el cadáver del señor González Rivera presentaba:
LESIONES: Heridas punzocortantes de diez por dos centímetros y medio sobre lado derecho región pectoral línea media clavicular. Herida corto contundente de tres por tres centímetros sobre lado izquierdo región pectoral izquierda línea media clavicular, de forma verticales [,]
y las siguientes conclusiones:
a- Heridas punzocortantes tóraco-abdominal, producidas por arma blanca; b- Shock hipovolémico-Anemia agudo; c-Hemotórax bilateral-Hemoperitoneo; d- perforación pulmonar; e- Perforación cardíaca; f-Fracturas costales y sección ósea. CAUSA DE LA MUERTE: 1-Heridas punzocortantes tóraco abdominal, producidas por arma blanca.
(Cfr. Dictamen médico-forense de 12 de febrero de 1988, consignado literalmente en el oficio número C-3006-88 de 22 de junio de 1988)
e. El perito Robert C. Bux se refirió a los documentos referentes a la muerte de los señores González Rivera y Corado Barrientos en su informe ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, apartes l. 4 y 5).
5. Con respecto al señor Manuel de Jesús González López:
a. La señora María Elizabeth Chinchilla de González, esposa del señor Manuel de Jesús González López, rindió tres declaraciones: las dos primeras, por medio de actas notariales de fechas 5 de mayo de 1988 y 13 de los mismos mes y año y la tercera ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte a).
En su primera declaración la señora Chinchilla de González afirmó que su esposo fue secuestrado en un microbús, color blanco, el 11 de febrero de 1988, aproximadamente a las seis de la tarde, y apareció muerto el 13 de febrero. Posteriormente le fueron mostradas fotografías de un vehículo tipo panel de color blanco y manifestó que ese no era el vehículo en que secuestraron a su esposo, ya que el utilizado en el incidente era más pequeño y con ventanas. También le fueron mostradas seis fotografías de seis personas, para ver si reconoc[ía] a alguno como partícipe del secuestro de su esposo. La señora Chinchilla de González manifestó no conocer a los hombres fotografiados.
(Cfr. Declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Jorge Humberto Castillo de León el cinco de mayo de 1988)
En su segunda declaración la señora Chinchilla de González manifestó que su marido fue secuestrado por cuatro hombres armados en un vehículo tipo panel de color blanco. Se puso a la vista de la señora Chinchilla el vehículo Nissan Cherry Vanette, modelo 1986, tipo microbús, color blanco, chasís número KHGC120-027394, motor número A15-092198A, placas de circulación P-89324. Después de analizarlo minuciosamente, la señora Chinchilla de González manifestó que el vehículo citado era igual al vehículo en el cual secuestraron a su esposo.
(Cfr. Declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Fernández Font el 13 de mayo de 1988)
b. La señora María Julia González López, hermana de la víctima, fue interrogada el 30 de marzo de 1988 por los investigadores Edwin Gudiel Alveño y Miguel Wilfredo Santeliz, quienes laboraban, respectivamente, en las secciones de Homicidios y de Personas Desaparecidas de la Sección de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional. La señora González López declaró que cuando le preguntó a su cuñada (la esposa del señor Manuel de Jesús González López) sobre la muerte de su esposo, ésta le pidió que no le preguntara nada de lo sucedido, porque ella no sabía nada y a la vez le indicó que no dijera nada a nadie porque MANUEL [de Jesús González López] ya estaba muerto y que no [...] le diera importancia. La señora González López indicó también que, al haberle preguntado a su cuñada si recordaba cómo era el vehículo en el cual secuestraron al señor González López, ella le dijo que fue en un vehículo tipo panel de color blanco y que después le di[jo] que fue en una panel gris -- marca SUBARU, y, después le di[jo] que ella no sab[ía] nada y que ya no le h[iciera] más preguntas.
(Cfr. Informe policial de la Sección de Delitos Especiales y Narcóticos de la sección de Homicidios de la Policía Nacional de 4 de abril de 1988)
c. En el informe policial de 13 de febrero de 1988 se menciona lo siguiente respecto del cadáver del señor González López al momento de ser encontrado:
[u]n surco en el cuello, con señales de tortura y haber sido ahorcado, señales en las muñecas [...] de haber sido amarrado, erosiones en la frente.
(Cfr. Informe policial de 13 de febrero de 1988, suscrito por Mario Alfonso Pérez Martínez, 2do. Jefe Int. Secc. Homicidios de la Policía Nacional)
d. Según el dictamen de la autopsia de 18 de febrero de 1988, el cadáver del señor González López presentaba:
LESIONES: Se observa surco de ahorcamiento de dos centímetros de ancho [...] CONCLUSIONES: a-Surco de ahorcamiento. b-signos asfícticos. c-pancreatitis. CAUSA DE LA MUERTE: Asfixia por ahorcamiento.
(Cfr. Oficio número A-568.B-71/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo, Médico Forense; certificado de defunción de Manuel de Jesús González López, Ref. C-165-87/Of.7o., de 14 de mayo de 1990)
e. El perito Robert C. Bux hizo observaciones, en la audiencia pública ante la Corte, sobre el contenido del certificado de autopsia del señor González López (infra, párr. 67, aparte l.6).
6. Con respecto al señor Oscar Vásquez:
a. El señor Vásquez rindió declaración por medio de un acta notarial suscrita el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón. Manifestó que fue detenido alrededor de las 19:30 horas del 13 de febrero de 1988 en su casa de habitación en la zona 6 de la ciudad de Guatemala; que lo introdujeron en un vehículo tipo panel de color blanco con vidrios polarizados; que lo condujeron a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado. Reconoció la fotografía de un vehículo tipo panel de color blanco que le fue mostrada y a los agentes Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Aníbal René Morales Marroquín y Juan José Elías Palma. Los dos últimos portaban el uniforme de la Guardia de Hacienda y participaron en su detención.
(Cfr. Acta Notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón)
b. El señor Oscar Humberto Vásquez, hijo de la víctima, dio testimonio ante la Corte (infra, párr. 67, aparte f).
c. La señora Raquel de Jesús Solórzano, esposa de la víctima, rindió testimonio ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte e). Asimismo, la señora Solórzano declaró en un acta notarial suscrita el 16 de marzo de 1988, que el 13 de febrero del mismo año su esposo fue detenido por un agente de la Guardia de Hacienda y por otro individuo que vestía pantalón gris. Ambos estaban armados. Por informaciones que le dieron los vecinos se enteró que el vehículo utilizado para transportarlos era tipo panel de color blanco y que los captores de su esposo iban acompañados de unos ocho hombres más.
(Cfr. Acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988)
d. El señor José Antonio Montenegro, en declaración rendida el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón, manifestó que cuando él fue introducido en el vehículo tipo panel de color blanco, ya se encontraba en éste el señor Oscar Vásquez (infra, aparte 7.a).
(Cfr. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón)
e. Acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988, en la cual ésta declaró que vio un vehículo tipo panel de color blanco con vidrios polarizados, sin placas, en el cual tres hombres uniformados de la Guardia de Hacienda llevaban al señor Oscar Vásquez. Reconoció el vehículo tipo panel de color blanco que le mostraron en fotografías e igualmente a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Amílcar René Morales Marroquín y Neftalí Ramírez como los tres individuos que se llevaron al señor Vásquez.
(Cfr. Acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988)
f. El perito Robert C. Bux se refirió en el informe rendido ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte l.7) al expediente del señor Vásquez y a las lesiones que éste sufrió tras su aprehensión.
g. En el libro de minuta de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala se detalla que el día 13 de febrero de 1988 se realizó la siguiente diligencia:
CAPTURA COMISO Y CONSIGNACIÓN: siendo las 23.00 horas del día, elementos hacendarios con servicio en esta Sección - realizaron la captura de los individuos [...] OSCAR VASQUEZ PALACIOS [...], en la vía pública de la 25 avenida y 26 calle de la zona 6 [...] en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando en la dirección ya descrita se dedicaban uno de los encartados a vender la hierba Marihuana y otros compradores y consumidores, habiéndoseles incautado a cada quien de la referida droga, lo que motivo (sic) su detención y consignación, juntamente con el cuerpo del delito (sic), al Juzgado doceavo (sic) de Paz Penal, habiendo remitido a dicho Tribunal la cantidad de (Q. 182.00) ciento ochenta y dos quetzales exactos, cantidad con la que los consignados trataban de sobornar a los elementos captores.
(Cfr. Libro de minuta que demuestra las labores y novedades habidas en la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, folio 4)
h. De acuerdo con el oficio No. 167-REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala, el señor Vásquez fue consignado a dicho Juzgado tras haber sido sorprendido en flagrante delito, reunido en forma sospechosa, y habérsele incautado una cantidad de la hierba marihua (sic). También se consignó en dicho oficio que de acuerdo con las declaraciones de los otros detenidos y del mismo señor Vásquez, éste distribuía y vendía droga en el sector en que fue detenido.
(Cfr. Oficio No. 167. REF.. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la Ciudad de Guatemala)
i. De acuerdo con el oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, el señor Vásquez fue consignado por la Guardia de Hacienda al Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala el 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 167, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.
(Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción)
7. Con respecto al señor José Antonio Montenegro:
a. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón. Manifestó que fue detenido el 13 de febrero de 1988, a las 19:00 horas, en su domicilio, por tres personas vestidas de particular y fue introducido en un vehículo tipo panel de color blanco con vidrios polarizados, en el cual ya se encontraba Oscar Vásquez. También había siete u ocho agentes de la Guardia de Hacienda, quienes lo maltrataron. En las instalaciones de la Guardia de Hacienda los desnudaron y los golpearon, colocando unas cajas de dulces y de marihuana como prueba por la comisión de delitos que se les atribuyeron. Reconoció la fotografía de un vehículo tipo panel de color blanco que le fue mostrada y a los agentes Manuel de Jesús de la Cruz, Aníbal René Morales y Juan José Elías Palma. Los dos últimos portaban el uniforme de la Guardia de Hacienda y participaron en su detención.
(Cfr. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón)
b. La señora Miriam Elizabeth Huertas de Gatica declaró por Acta Notarial que ella presenció la captura de José Antonio Montenegro el 13 de febrero de 1988, realizada por tres individuos vestidos de civil cuyos rostros estaban cubiertos por gorras oscuras, quienes se lo llevaron. Reconoció las fotografías de un vehículo tipo panel de color blanco que le fueron mostradas.
(Cfr. Declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica)
c. La señora Graciela Cante declaró por acta notarial el 16 de marzo de 1988, que el 13 de febrero del mismo año dos hombres vestidos de civil llegaron a su domicilio preguntando por el señor Montenegro, quien en ese momento no se encontraba en su casa. Por esta razón, lo esperaron y posteriormente, cuando llegó, se lo llevaron en un vehículo tipo panel de color blanco, según le informaron posteriormente.
(Cfr. Declaración de Graciela Cante rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica)
d. En el libro de minuta de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala se detalla que el día 13 de febrero se realizó la siguiente diligencia:
CAPTURA COMISO Y CONSIGNACIÓN: siendo las 23.00 horas del día, elementos hacendarios con servicio en esta Sección - realizaron la captura de los individuos [...] JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO SIN OTRO APELLIDO, en la vía pública de la 25 avenida y 26 calle de la zona 6 [...] en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando en la dirección ya descrita se dedicaban uno de los encartados a vender la hierba Marihuana y los otros compradores y consumidores, habiéndoseles incautado a cada quien de la referida droga, lo que motivo (sic) su detención y consignación, juntamente con el cuerpo del delito, al Juzgado doceavo (sic) de Paz Penal, habiendo remitido a dicho Tribunal la cantidad de (Q. 182.00) ciento ochenta y dos quetzales exactos, cantidad con la que los consignados trataban de sobornar a los elementos captores.
(Cfr. Libro de minuta que demuestra las labores y novedades habidas en la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, folio 4)
e. De acuerdo con el oficio No. 167-REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala, el señor Montenegro fue consignado a dicho Juzgado tras haber sido sorprendido en flagrante delito, reunido en forma sospechosa, y habérsele incautado marihuana.
(Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; Oficio No. 167. REF.. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la Ciudad de Guatemala)
f. De acuerdo con el oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, el señor Montenegro fue puesto a las órdenes del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala el 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 177, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.
(Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción)
8. Con respecto al señor Erik Leonardo Chinchilla:
a. El señor Mario Ricardo Alvarez Guevara declaró que vio al señor Erik Leonardo Chinchilla a las 16:35 horas, cuando se marchó con unos hombres en su pick-up. Asimismo, manifestó que un amigo llamado Romeo le había dicho que él fue testigo del plagio y que el secuestrador era una persona de ropa clara, cabello castaño ondulado, delgado, mediana estatura, lentes oscuros, quien le quitó las llaves al señor Chinchilla y se lo llevó en su propio pick-up seguido de otro color gris o celeste. Igual declaración dio en el informe policial de 23 de julio de 1992.
(Cfr. Entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara, consignada en informe policial de 20 de febrero de 1988; entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara, consignada en informe policial de 23 de julio de 1992)
b. La señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erik Leonardo Chinchilla, declaró que el día anterior a su muerte, su hijo le comentó que tuvo un accidente en el que estuvieron involucrados dos individuos, quienes se identificaron como guardaespaldas del señor Julio Caballeros, Director de la Policía Nacional, quienes lo amenazaron y le obligaron a firmar un documento para el pago de los daños. Que el día de la muerte de su hijo un amigo de éste le informó por teléfono que lo había visto discutiendo alrededor de las 16:00 horas con unas personas desconocidas y que éstas se lo llevaron. Que según las características de contextura que este amigo describió, una de ellas sería con la cual su hijo tuvo el accidente mencionado.
(Cfr. Entrevista a la señora María Luisa Ruano, consignada en informe policial de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988))
c. El señor Nicomedes Castillo Guzmán, padre biológico del señor Chinchilla, declaró que él habló con el guardaespaldas con el que su hijo tuvo un accidente de tránsito, que era un hombre de tez morena clara, delgado, cabello recortado entre liso y ondulado y que uno de los tres hombres que secuestraron a su hijo tenía las mismas características físicas del guardaespaldas que habló con él. Que el testigo, conocido como Darwin vio un pick-up con camper, de color gris que interceptó el auto de Erik Chinchilla, que discutieron unas personas con él y se lo llevaron en su propio vehículo y lo siguieron en otro. En una declaración posterior, dijo también que cuando el vehículo tipo pick up interceptó el automóvil del señor Chinchilla, éste dijo algo como YO NO TUVE LA CULPA.
(Cfr. Entrevista al señor Nicomedes Castillo Guzmán, consignada en informe policial