University of Minnesota



Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 36 (1998).



 

En el caso Blake,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez,
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc;

presentes además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I Introducción de la causa

1. El 3 de agosto de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia número 11.219, recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993. La Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente [1]. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención por el supuesto secuestro y asesinato del señor Nicholas Chapman Blake (en adelante “Nicholas Blake”) por agentes del Estado guatemalteco el 28 de marzo de 1985 y la desaparición que se prolongó durante un período mayor de siete años, hasta el 14 de junio de 1992. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones que le formuló la Comisión”. Además, pidió que declarara que Guatemala

debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la víctima así como la identificación de los responsables de su desaparición y posterior encubrimiento.

Por último, solicitó que la Corte condenara al Estado a pagar las costas “de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima, tanto en las gestiones realizadas ante las autoridades del Estado como en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Honorable Corte”.

II Competencia de la Corte

2. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

3. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos establecidos en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996, en la cual decidió que en este caso sólo tiene competencia para pronunciarse sobre “los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte” (punto resolutivo no. 2). De todos modos, en sus consideraciones previas sobre el fondo, la Corte retomará la cuestión de su competencia ratione temporis en el presente caso (infra párr. 53).

III Procedimiento ante la Comisión

4. La Comisión recibió la denuncia presentada por el International Human Rights Law Group contra Guatemala el 18 de noviembre de 1993. El 6 de diciembre del mismo año, la transmitió al Estado, al cual solicitó la presentación de la información correspondiente dentro de un plazo de 90 días. El 7 de marzo de 1994, el Estado solicitó a la Comisión una extensión del plazo a efecto de reunir la información, el cual le fue concedido por 30 días.

5. El 14 de abril de 1994 el Estado remitió a la Comisión su respuesta sobre el caso, en la cual, según la Comisión, “no cuestionó ni negó los hechos denunciados, limitándose a señalar que el caso era objeto de una investigación. El 27 de julio de 1994 el peticionario solicitó a la Comisión que emitiera un pronunciamiento sobre el caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana.

6. La Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa, para lo cual las invitó a una audiencia pública el 16 de septiembre de 1994, en la sede de la Comisión. En esta audiencia, Guatemala opuso la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y solicitó a la Comisión que diera por terminada su intervención en el trámite de solución amistosa.

7. En una nueva audiencia, celebrada a solicitud del peticionario el 14 de febrero de 1995, según la Comisión, Guatemala rechazó de nuevo la propuesta para una solución amistosa del caso, presentó una nueva versión sobre el trámite que se seguía en la jurisdicción interna e invocó de nuevo la excepción de no agotamiento de los recursos internos.

8. El 15 de febrero de 1995 la Comisión aprobó el Informe No. 5/95, que en su parte dispositiva resolvió:

RECOMENDAR

1. Que el Estado de Guatemala acepte su responsabilidad objetiva por el asesinato del Sr. Nicholas Blake, su desaparición y el encubrimiento de su asesinato; y efectúe las reparaciones correspondientes a sus derecho habientes;

2. Que el Estado de Guatemala sobre la base de la prueba ya existente y la obtenible de acuerdo a su legislación, identifique, procese, detenga y castigue a los responsables de la muerte del Sr. Nicholas Blake;

3. Que el Estado de Guatemala sobre la base de la prueba ya existente y la obtenible de acuerdo a su legislación identifique, procese, detenga y castigue a los responsables del encubrimiento y obstaculización del proceso judicial relativo a la desaparición y muerte del Sr. Nicholas Blake;

4. Que el Estado de Guatemala tome las medidas de toda índole necesarias para evitar la repetición de estos tipos de violaciones, incluyendo los abusos por parte de los Patrulleros Civiles, el encubrimiento por parte de autoridades civiles y militares, y la falta de proceso judicial efectivo;

5. Transmitir en forma confidencial este Informe redactado de acuerdo al Art. 50 al Gobierno el cual no está autorizado a publicarlo y,

6. Si antes de los sesenta días de transmitido el presente Informe el Gobierno no ha llevado a cabo las recomendaciones anteriores, someter el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo al Art. 51 de la Convención Americana.

9. El 4 de mayo de 1995, la Comisión transmitió el Informe No. 5/95 a Guatemala, y le comunicó que en caso de que no se diera cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo, sometería el caso a consideración de la Corte de conformidad con el artículo 51 de la Convención.

10. El 5 de julio de 1995 Guatemala transmitió a la Comisión su respuesta, en la cual expresó que:

[a] la fecha el proceso de mérito se encuentra en su fase de investigación; siendo las últimas actuaciones procesales la declaración de testigos en la presente causa, ante el Fiscal Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango... [y c]omo se puede derivar de las declaraciones prestadas por las personas mencionadas, el progreso del proceso es evidente.

11. El 3 de agosto de 1995, al no haber llegado a un acuerdo con Guatemala, la Comisión sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.

IV Procedimiento ante la Corte

12. La demanda presentada a la Corte el 3 de agosto de 1995 fue enviada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) junto con sus anexos el 21 de agosto del mismo año y fue recibida por éste el 22 de los mismos mes y año.

13. La Comisión designó como sus delegados a Claudio Grossman y a John Donaldson y como abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes acreditados en calidad de representantes de las víctimas nombró a Janelle M. Diller, Margarita Gutiérrez, Joanne M. Hoeper, Felipe González, Diego Rodríguez, Arturo González y A. James Vázquez-Azpiri.

14. El 1 de septiembre de 1995 Guatemala designó a Dennis Alonzo Mazariegos en calidad de agente y a Vicente Arranz Sanz como agente alterno y el 22 del mismo mes nombró a Alfonso Novales Aguirre como juez ad hoc.

15. El 16 de septiembre de 1995 el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: incompetencia de la Corte Interamericana para conocer de este caso en virtud de que el reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte se hizo exclusivamente para los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que dicha declaración fue depositada en la Secretaría de la Organización de Estados Americanos; incompetencia de la Corte para conocer de la demanda en referencia por razón de la materia y violación de la Convención Americana, por parte de la Comisión, en lo que se refiere a la norma de interpretación contenida en su artículo 29 inciso d).

16. En su escrito de 16 de septiembre de 1995 el Estado señaló además que el proceso penal que se seguía en Guatemala para esclarecer los hechos de este caso “se inició el 26 de junio de 1985 en el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Ixcoy, con motivo del Parte que le envió la Policía Nacional cuando se enteró que los Señores Nicholas Chapman Blake y Griffith Davis se habían perdido o extraviado” y que el 10 de julio de ese año el expediente judicial fue remitido al Juzgado de Paz de Chiantla, que a su vez, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del Departamento de Huehuetenango, donde se identificó con el número de causa 542-85. Además, señaló que “no aparece en el Informe 5/95 de la Comisión ni en la Demanda... que los familiares del Señor Blake hayan hecho algún tipo de gestión ante el Tribunal mencionado, ni siquiera que se hayan presentado a declarar dentro del Proceso que se sigue en el mismo”. Finalmente, informó que, por solicitud del Ministerio Público, el juez de la causa dictó el 22 de agosto de 1995 la orden de captura contra Mario Cano; Daniel Velásquez; Hipólito Ramos García conocido como “Polo”; Vicente Cifuentes conocido como “Chente”; Candelario López Herrera; Emeterio López conocido como “Tello” y Ezequiel Alvarado, “siendo ese el estado actual del Proceso Penal”.

17. El 9 de noviembre de 1995 Guatemala presentó la contestación de la demanda y solicitó que la misma se tuviera contestada en sentido negativo, que la Corte declare sin lugar la demanda y rechace las pretensiones de la Comisión. Asimismo argumentó que la intención de la Comisión era “convertir un delito de orden común” en un caso de derechos humanos. Sostuvo además que los hechos acaecidos el 28 de marzo de 1985 conformaron un “[i]lícito Penal del orden común con carácter de Delito Consumado”, como es el homicidio calificado o asesinato y “no un Caso de Violación de los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Vida, protegidos por la Convención, ni tampoco una contravención a la misma en cuanto a la Obligación General de los Estados Parte de Respetar los Derechos Humanos reconocidos en ella.

18. Mediante resolución de 9 de diciembre de 1995 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) otorgó un plazo de un mes calendario para que Guatemala precisara y presentara las pruebas que consideraba pertinentes en el caso, ya que en el escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, el Estado enunció las pruebas que consideraba que “sustenta[ban] su contestación a la demanda sin aportarlas ni precisarlas”.

19. El Estado, en su escrito de 12 de enero de 1996, informó que:

en los próximos días remitir[ía] como parte de su Prueba Documental, una Certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Huehuetenango que cont[enía] las actuaciones judiciales relacionadas con el Proceso Penal identificado con el número de Causa 542-85, Oficial Tercero, relacionado con la muerte violenta del Señor Nicholas Chapman Blake, que [era], de las Pruebas Ofrecidas en el Memorial de Contestación de la Demanda, la única de que se dispon[ía]...

20. El 28 de enero de 1996 el Presidente comunicó a las partes, previa consulta con las mismas que, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento, se estimó necesaria la presentación de otros actos del procedimiento escrito y, para estos efectos, otorgó dos meses para que la Comisión presentara un escrito y dos meses a partir de la notificación del mismo para que el Estado presentara las observaciones correspondientes.

21. Mediante resolución de 3 de febrero de 1996, el Presidente otorgó un mes adicional para que el Estado presentara pruebas. En respuesta, el 29 de febrero de 1996, Guatemala presentó un escrito en el cual informó que “no utilizar[ía] las Pruebas de Testigos y Peritos ofrecidas en su Memorial de Contestación en Sentido Negativo de la Demanda”.

22. El 28 de marzo de 1996 la Comisión pidió a la Corte declarar sin lugar lo solicitado por el Estado para que se rechacen “los planteamientos que formul[ó] la Comisión en la demanda” y, finalmente, solicitó que dictara la sentencia de conformidad con el petitorio de la misma. El 28 de mayo de 1996 el Estado presentó su escrito de observaciones en el que solicitó que se archivara el escrito de la Comisión.

23. Mediante resolución de 2 de julio de 1996, la Corte decidió no acoger la solicitud del Estado de archivar el escrito de la Comisión de 28 de marzo de 1996, y en consecuencia “[i]ncorpor[ó] al expediente los escritos de ambas partes y [decidió] tenerlos presentes para su consideración en la sentencia de fondo”. Asimismo cerró el procedimiento escrito.

24. El 2 de julio de 1996 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares en la cual se declaró “incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad de Guatemala respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake”, debido a que “la privación de libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo de 1985, fecha anterior a la aceptación, por parte de Guatemala, de la competencia contenciosa de la Corte. Sin embargo, la Corte decidió continuar con el conocimiento del caso en relación con los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha de reconocimiento por parte de Guatemala de la competencia de la Corte.

25. El 25 de noviembre de 1996 la Comisión presentó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a la audiencia pública sobre el fondo del caso: Richard R. Blake Jr., Samuel Blake (hermanos del señor Nicholas Blake), James Elleson (conocía al señor Nicholas Blake y ayudó a los familiares en la investigación de los hechos), Coronel George Hooker (prestó servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América (en adelante la “Embajada de los Estados Unidos”) en Guatemala y tuvo participación en la investigación de los hechos), Justo Victoriano Martínez Morales (realizó una investigación sobre la detención, desaparición y posterior ocultamiento de los restos del señor Nicholas Blake), Ricardo Roberto (Consejero Político de la Embajada en Guatemala), Embajador Thomas Strook y Embajador James Michael (ambos participaron en la investigación para esclarecer la desaparición del señor Nicholas Blake) y Felipe Alva (ayudó a la familia del señor Nicholas Blake a localizar sus restos).

26. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría a partir del día 17 de abril del mismo año con el objeto de recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión y escuchar los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo del asunto.

27. El 16 de abril de 1997 el Estado presentó un escrito mediante el cual comunicó que “acept[aba] la responsabilidad internacional en materia de derechos humanos, derivada del retardo en la aplicación de la justicia, hasta el año mil novecientos noventa y cinco (1995)...” (original en mayúsculas), y que este reconocimiento era independiente de los resultados de la jurisdicción interna e informó que:

1. El 31 de mayo de 1995, fue recibida la declaración del señor Justo Víctor (sic) Martínez Morales en la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, en Huehuetenango, Guatemala. Asimismo, el 22 de junio de 1995, declaró el señor Felipe Benicio Alva Carrillo, ambos dentro del proceso 542-85 oficial 3o., relativo a la muerte de los ciudadanos americanos, Nicholas Blake y Griffith Williams Davis, acaecida en marzo de 1985.

2. Con fecha 12 de marzo de 1997, a las 7:30 horas, en la carretera principal del Caserío “Lo de Chávez,” Aldea “Oqbila”, del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, fue aprehendido el principal sindicado como autor material del hecho, Vicente Cifuentes López, quien permanece detenido en la prisión departamental de Huehuetenango. El señor Cifuentes López, es uno de los sindicados del ilícito penal, objeto de este proceso.

3. Por las circunstancias descritas, el Gobierno de Guatemala, present[ó] su aceptación de la responsabilidad en materia de Derechos Humanos, derivada del retardo injustificado en la aplicación de la justicia, dentro de este caso.

4. [S]olicit[ó] respetuosamente a la Honorable Corte, se suspenda el procedimiento oral, concediendo un plazo de seis meses para lograr un acuerdo con los familiares de la víctima, y/o con la Comisión sobre la reparación.

...

28. El 17 de abril de 1997 la Comisión presentó un escrito en el cual señaló que

[V]alora[ba] la aceptación que ha[bía] hecho el Ilustrado Gobierno de Guatemala, pero considera[ba] que la misma [tenía] un carácter muy restrictivo al referirse únicamente al retardo injustificado de justicia.

En razón que la Comisión en su escrito de demanda [planteó] otras cuestiones que genera[ban] responsabilidad internacional, y por consiguiente [debían] ser objeto de reparación y compensación, la Comisión solicit[ó] a la Honorable Corte que se llev[ara] a cabo el procedimiento oral y que oportunamente dict[ara] sentencia de acuerdo con lo solicitado en el petitorio de la demanda.

29. Ese mismo día, la Corte emitió una resolución en la cual consideró:

[q]ue la declaración por parte del Estado se refer[ía] únicamente a los hechos relativos al “retardo injustificado en la aplicación de justicia, dentro del caso Blake”, lo cual representa, a criterio de este Tribunal, un reconocimiento parcial de los hechos comprendidos en la demanda presentada por la Comisión y que recaen dentro de la competencia de la Corte.

Asimismo, la Corte resolvió:

1. Tomar nota del reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado de Guatemala en este caso.

2. Continuar con la celebración de la audiencia pública convocada para el [17 de abril de 1997] con el propósito de escuchar los testimonios sobre el fondo en el caso Blake, en relación con aquellos hechos y efectos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987, no expresamente reconocidos por el Gobierno de Guatemala.

30. El 17 de abril de 1997 se celebró la audiencia pública sobre el fondo de este caso, y de acuerdo con la resolución dictada por la Corte el mismo día, se recibieron los testimonios sobre los hechos y efectos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo de este caso.

Comparecieron ante la Corte:

Por el Estado de Guatemala:

Dennis Alonzo Mazariegos, agente y
Alejandro Sánchez, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Domingo E. Acevedo, Secretario Ejecutivo adjunto
James Vásquez-Azpiri, asistente
Joanne M. Hoeper, asistente
Felipe González, asistente y
Romina Picolotti, asistente.

y como testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Richard R. Blake, Jr.
Justo Victoriano Martínez Morales
Ricardo Roberto y
Samuel Blake.

Los siguientes testigos propuestos por la Comisión no comparecieron a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte:

James Elleson
Coronel George Hooker
Embajador Thomas Strook
Embajador James Michael
Felipe Alva.

31. En el curso de la audiencia pública esta Corte recibió las declaraciones de los testigos presentados por la Comisión, que se resumen en los párrafos siguientes:

a. Testimonio de Richard R. Blake Jr., hermano de Nicholas Blake.

Manifestó que Nicholas Blake era su hermano mayor y que tenía 27 años cuando murió; que presentó a la Comisión una petición porque Guatemala no cumplió con su deber de investigar y procesar a los miembros de la patrulla civil responsables de la muerte de su hermano; que su hermano viajó a Guatemala en 1985 con Griffith Davis para escribir varios artículos periodísticos sobre la situación del conflicto interno guatemalteco; que Griffith Davis también fue asesinado en las montañas; que el 12 de abril de 1985 la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala informó a su familia que Nicholas Blake había desaparecido; que su familia solicitó apoyo al Gobierno de los Estados Unidos, a su Embajada y al Gobierno de Guatemala; que alrededor del 24 de abril de 1985 viajó a Guatemala para reunirse con las autoridades de la Embajada de los Estados Unidos y del Gobierno de Guatemala; que se reunió con el Coronel Byron Lima, Comandante de la Zona 20 en El Quiché, quien le dijo que el Ejército cooperaría para encontrar a su hermano pero que probablemente la guerrilla lo había matado; que seis miembros del Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP) negaron haber ejecutado a los dos norteamericanos; que su familia realizó muchos viajes y se reunió muchas veces con personas civiles y militares de Guatemala para encontrar a su hermano; que el Coronel Byron Lima le informó que había enviado una patrulla de 450 soldados a buscar a su hermano, pero que luego admitió que no era cierto; que el 18 de abril de 1985, unos oficiales de la Embajada de los Estados Unidos rastrearon en helicóptero la ruta que había seguido su hermano en el Departamento de Huehuetenango, hablaron con el Teniente Elel, Comandante del Ejército de Las Majadas y con miembros de las patrullas civiles; que oficiales de la Embajada de los Estados Unidos determinaron que el señor Griffith Davis y su hermano fueron vistos por última vez en El Llano; que el Comandante Elel le informó a la Embajada de los Estados Unidos que los dos norteamericanos llegaron a dicho lugar el 29 de marzo de 1985, hablaron con unos patrulleros civiles, les dijeron que iban a Cerro Sumal y les presentaron sus permisos de viaje; que los patrulleros les prohibieron viajar a esa zona porque estaba controlada por la guerrilla; que Nicholas Blake fue visto por última vez el 29 de marzo de 1985; que en 1987 el maestro Justo Victoriano Martínez Morales, ya que éste recibió información de que los patrulleros civiles eran los responsables de la desaparición; que Justo Victoriano Martínez Morales y la Embajada de los Estados Unidos enviaron esa información al Gobierno de Guatemala; que Justo Victoriano Martínez Morales sabía, desde principios de 1988, quiénes eran los asesinos y cuáles eran los nombres de las personas que a finales de 1987 quemaron los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis; que los restos fueron descubiertos aproximadamente tres kilómetros al sureste de El Llano hacia Salquil, cerca del lugar indicado por Justo Victoriano Martínez Morales; que Felipe Alva lo llevó al lugar donde se quemaron los restos; que en 1990 su familia supo que Felipe Alva los podía ayudar a encontrar los restos usando sus contactos en El Llano y Las Majadas y que les pidió entre cinco y 10 mil dólares; que en 1992 Felipe Alva le llevó a su familia dos cajas de madera forradas con satín que contenían tierra, restos y postes de una tienda de campaña, entre otras cosas; que Felipe Alva firmó un documento indicando que los patrulleros civiles de El Llano fueron los que mataron a Nicholas Blake y a Griffith Davis; que las cajas fueron trasladadas al Smithsonian Institution del Gobierno estadounidense para la identificación de los restos y que sólo pudieron identificar los restos de Griffith Davis; que habían restos de otra persona pero que no se pudieron identificar como los de Nicholas Blake; que su familia contactó de nuevo a Felipe Alva para decirle que no le iban a pagar en virtud de que no se pudieron identificar los restos de Nicholas Blake y que le pidieron que hiciera una segunda visita acompañado de expertos; que en junio de 1992 se realizó la segunda visita con un equipo de expertos; que con la ayuda de la Embajada de los Estados Unidos Felipe Alva los llevó a un lugar ubicado a tres kilómetros al sureste de El Llano, pero que éste no pudo encontrar el lugar exacto; que el Coronel Otto Noack Sierra del Ejército guatemalteco los acompañó, que volvió a El Llano en helicóptero, con un patrullero que sabía dónde estaban los restos de Nicholas Blake y que encontraron el lugar exacto donde estaban; que pasaron varias horas juntando los restos; que los enviaron al Smithsonian Institution dónde pudieron comprobar que dichos restos eran de Nicholas Blake; que pasaron siete años desde la desaparición de su hermano; que su familia realizó más de 20 viajes a Guatemala y que se reunieron muchas veces con oficiales del Gobierno y de la Embajada de los Estados Unidos; que el Gobierno emitió un certificado de la defunción de su hermano; que Guatemala no ha investigado ni llevado a los responsables ante la justicia, a pesar de tener sus nombres desde 1988; que supo que Vicente Cifuentes, uno de los identificados como responsable, fue detenido; que no ha recibido información de que otra persona responsable haya sido procesada; que Felipe Alva no ha sido detenido por el asesinato ni por la quema de los restos; que los miembros de su familia nunca se reunieron con un juez porque el Gobierno de Guatemala les indicó que hablaran con las autoridades militares en virtud de que éstas controlaban el área donde habían desaparecido los señores Nicholas Blake y Griffith Davis; que no sabe si las autoridades civiles han realizado algún esfuerzo para detener, investigar o denunciar a los demás patrulleros.

b. Testimonio de Justo Victoriano Martínez, maestro de educación que investigó los hechos relativos a la detención, desaparición y muerte del señor Nicholas Blake.

Manifestó que trabajó como maestro de 1986 a 1992; que en 1987 conoció a la familia Blake en virtud de que les ayudó a encontrar los restos de Nicholas Blake y de Griffith Davis, quiénes habían desaparecido cerca de El Llano; que inició la investigación en enero de 1987; que le preguntaba a las personas que llegaban a Las Majadas sobre el paradero de los norteamericanos y que supo que habían sido detenidos en El Llano y que habían desaparecido en 1985; que Mario Cano, Comandante de la Patrulla Civil de El Llano, le ordenó a los patrulleros Candelario Cano Herrera, Vicente Cifuentes e Hipólito García que llevaran a los periodistas norteamericanos a una zona militar en el Departamento de El Quiché, que los sacaran de Huehuetenango y que si querían los mataran; que después le informaron que Hipólito García le disparó a Griffith Davis, que los otros dos patrulleros le dispararon a Nicholas Blake y que dejaron los cadáveres tirados en la montaña hasta 1987 cuando Felipe Alva les ordenó que los recogieran y los quemaran; que la orden de quemar los cadáveres fue enviada a Daniel Velásquez, Comandante de Las Majadas y que le fue entregada a Mario Cano; que averiguó que en agosto o septiembre de 1987 los patrulleros hicieron una fogata en la que quemaron algunos de los huesos; que posteriormente fue a ese lugar y que encontró el redondel de la fogata; que los restos fueron quemados porque los patrulleros temían que los mataran; que las personas del lugar sabían quiénes habían sido los autores del crimen; que se tomó dos fotos con Candelario Cano Herrera y con Mario Cano en 1988 ó 1989 y que se las envió al Cónsul en Guatemala, Ricardo Roberto; que los autores del crimen fueron llamados a la zona militar de Huehuetenango para entrevistarse con el Coronel George Hooker de la Embajada de los Estados Unidos pero que no llegaron; que cuando los oficiales de la Embajada de los Estados Unidos solicitaron los archivos para averiguar los nombres de los patrulleros, los militares respondían que tales archivos no existían; que le informó a Samuel Blake que Felipe Alva podía ayudarle a localizar los restos de su hermano, pues él sabía quiénes eran los autores de la desaparición, por ser el Comandante General de la Patrulla; que supo que Alva iba a organizar un rastreo para buscar los restos y que los señores Michael Shawcross y Felipe Alva participaron éste; que se trasladó a la escuela de San Lorenzo en virtud de que los padres de sus estudiantes en Las Majadas no lo querían porque sabían que estaba informando a la Embajada de los Estados Unidos.

c. Testimonio de Ricardo Roberto, ex vicecónsul en la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala.

Declaró que trabajó de agosto de 1988 a septiembre de 1990 en la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala como Vicecónsul y como Segundo Secretario ; que se encargó de dirigir el caso de la desaparición de Nicholas Blake y de Griffith Davis y de dirigir las relaciones entre la Embajada de los Estados Unidos, las autoridades guatemaltecas y las familias Blake y Davis; que desde que se supo de la desaparición de las personas indicadas, la Embajada de los Estados Unidos se puso en contacto muchas veces con representantes del Ejército y del Gobierno de Guatemala; que cuando llegó a la Embajada de los Estados Unidos, ésta no recurría a las autoridades judiciales o policíacas para investigar el caso; que el 27 de diciembre de 1988 presenció, en compañía del Coronel George Hooker, Attaché Militar de Defensa de la Embajada de los Estados Unidos, el interrogatorio de los patrulleros civiles que eran sospechosos de la desaparición, a raíz de una invitación de las autoridades militares y que les hicieron varias preguntas; que el 22 de abril de 1989 el Coronel Hooker se reunió con el Coronel Francisco Ortega, Jefe de Inteligencia Militar, y que concluyeron que no había progreso en el caso; que el 22 de mayo de 1989 el Coronel Hooker le entregó al Coronel Ortega unas fotografías de los sospechosos, tomadas por Justo Victoriano Martínez Morales para que dicho Coronel pudiera detenerlos e interrogarlos; que el Coronel Ortega nunca mandó investigadores al área para arrestar a los sospechosos; que el 10 de agosto de 1989 Philip Taylor, Jefe Adjunto de Misión, el Cónsul General y el Mayor Demarrest viajaron a Huehuetenango para reunirse con el nuevo Comandante, General Mata Gálvez y que se dieron cuenta que él no tenía información sobre el caso; que tuvieron que proporcionarle toda la información; que el Cónsul General mantuvo contacto con el General Mata cada mes; que la Embajada de los Estados Unidos no estaba satisfecha con el nivel de cooperación del Gobierno ni con la del Ejército de Guatemala; que el Cónsul General se reunió con el General Mata el 7 de noviembre; que el Embajador se reunió con el General Gramajo, Ministro de Defensa, y con el General Mata Gálvez los días 9 y el 10 de noviembre, los cuales le expresaron que hasta el momento no tenían ningún informe o resultado de la investigación, a pesar de que habían dado información específica sobre la identidad de los sospechosos; que aparentemente no existía ningún tipo de acción penal o de investigación por parte del Gobierno; que el Ministro de Defensa prometió llevar el caso a la atención del Fiscal General, que indicó que el asunto no era militar sino policíaco y que presentaría el resultado de la investigación a la Embajada de los Estados Unidos en un mes, pero no lo hizo; que en noviembre de 1989 las autoridades guatemaltecas tenían un año de saber las identidades de los sospechosos; que el 27 de noviembre de 1989 se reunieron el Embajador Strook y el General Gramajo y que el último le indicó al primero que el caso había sido remitido a un juez en Huehuetenango desde 1986; que el 15 de diciembre de 1989 el Embajador se reunió con el Procurador de Derechos Humanos, doctor Ramiro de León Carpio, quien tampoco tomó acción alguna en el caso; que el 27 de febrero de 1990 el Embajador Strook se reunió con el General Gramajo después de enterarse que la familia Blake estaba dispuesta a pagar una recompensa para facilitar la recuperación de los restos de Nicholas Blake y a no levantar cargos penales en contra de los involucrados; que el 21 de marzo de 1990 viajó a Huehuetenango para interrogar a varios patrulleros, pero que éstos no estaban; que el 26 de marzo de 1990 viajó a Huehuetenango con un investigador del FBI y con unos oficiales de Inteligencia Militar, para hacer un interrogatorio, pero que igual a lo sucedido en diciembre de 1988 las autoridades militares desconocían los detalles del caso e indicaron que no estaban preparadas para interrogar a los tres individuos; que el investigador y él les hicieron varias preguntas a los sospechosos Mario Cano, Candelario López e Hipólito García acerca de la desaparición; que el 18 de abril de 1990 viajó a Huehuetenango, donde no pudo obtener ninguna información; que el 26 de marzo de 1990 el General Mata Gálvez presentó a tres individuos y después presentó a dos más al Ministerio de la Defensa Nacional, pero que no llevó a cabo la investigación; que el 26 de abril de 1990 se entrevistó con el señor Velásquez, un patrullero sospechoso de estar involucrado en el asesinato y con el Coronel Fernando Fuentes, Subcomandante de la Zona Militar, a quien le preguntó por un teniente mencionado por el señor Velásquez; que el Coronel Fuentes le dijo que identificaría a ese teniente y que lo presentaría ante la Embajada de los Estados Unidos, pero que nunca lo hizo; que el 4 de mayo de 1990 viajó con un hermano y con el padre del señor Nicholas Blake a Huehuetenango, que se entrevistó con el General Mata, a quien el padre del señor Nicholas Blake le preguntó si era posible que los guerrilleros hubieran secuestrado a los dos norteamericanos, que si era posible que estuvieran vivos y que el General le contestó que no era probable; que durante varios de sus viajes conoció a 5 de las 7 personas involucradas en la muerte de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, ellos eran: Mario Cano Acedo, Candelario Cano Acedo, Cándido López, Hipólito García y Daniel Velásquez; que el General Mata le prometió que le ayudaría a investigar la desaparición del señor Nicholas Blake y a recuperar sus restos, pero que no cumplió; que las autoridades guatemaltecas no cooperaron efectivamente en la investigación; que el Embajador Michael opinaba que era responsabilidad del Gobierno investigar los hechos; que presentó el caso en varias ocasiones ante altos miembros del Gobierno guatemalteco; que no tiene conocimiento de que el Procurador de Derechos Humanos hubiera hecho algo para investigar; que nunca recibió información que indicara la existencia de una investigación ni que el caso se hubiera remitido a las autoridades judiciales; que no había progreso en el caso y que parecía más bien que el Ejército encubría el asesinato cometido por los patrulleros civiles; que sólo tuvo contacto con un juez investigador de Huehuetenango que solicitó a la Embajada de los Estados Unidos todos los documentos del caso; que la Embajada de los Estados Unidos no contrató a ningún abogado ni presionó a la familia Blake para que contactara a un abogado o a un investigador; que la Embajada de los Estados Unidos no presentó una denuncia formal al Procurador de Derechos Humanos sino que se le solicitó ayuda para investigar el caso, pero que éste no tomó ninguna acción.

d. Testimonio de Samuel Blake, hermano de Nicholas Blake.

Manifestó que tenía 23 años cuando desapareció su hermano mayor, Nicholas Blake; que fue por primera vez a Guatemala en 1985; que la Embajada de los Estados Unidos le informó que las autoridades guatemaltecas habían enviado a su hermano y a Griffith Davis a un pueblo en El Quiché y que los militares habían dicho que se habían ido con la guerrilla y que eran subversivos; que él y su familia sabían que su hermano y Griffith Davis iban como periodistas a entrevistar a guerrilleros; que regresó a Guatemala en marzo de 1986, que era el séptimo viaje de su familia y que se reunió con el Presidente Cerezo, el cual accedió a su petición de facilitarle un helicóptero; que fue al Departamento de El Quiché y a Huehuetenango y que entrevistó a varias personas; que fue a ver al General Gramajo y que éste le dijo que creía que su hermano estaba muerto; que también fue a El Llano en compañía de un teniente que abrazó al Jefe de la Patrulla Civil, Mario Cano, y que le habló en privado; que Mario Cano le dijo que le había dicho a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis que los guerrilleros estaban en Sumal, que era muy peligroso ir allá y que sin embargo, ellos fueron; que en enero de 1988 se reunió con el Coronel Paco Ortega para que le indicara acerca de la investigación de Justo Victoriano Martínez Morales, la cual señalaba que la Patrulla Civil de El Llano había asesinado a su hermano y al señor Griffith Davis; que a pesar del compromiso del Coronel Ortega de llevar a cabo una investigación y de entregarles una lista de los nombres de los patrulleros civiles de El Llano, nunca se las dio; que en mayo de 1988 se reunió en Guatemala con James Elleson, Justo Victoriano Martínez Morales, el Coronel Recinos y el Mayor Baides; que éste último le indicó que no había podido localizar a los miembros de la Patrulla Civil identificados por Justo Victoriano Martínez Morales; que en enero de 1989 realizó el duodécimo viaje a Guatemala con su familia; que se reunieron con el Embajador James Michael quien les contó que el Coronel Hooker entrevistó a unos patrulleros civiles, Mario Cano y Vicente Cano, los cuales al principio negaron ser de El Llano, pero que posteriormente Mario Cano lo aceptó; que Mario Cano aparecía en un vídeo de marzo de 1986 hablando como Jefe de la Patrulla Civil de El Llano; que en mayo de 1989 la Embajada de los Estados Unidos le envió al Coronel Ortega unas fotografías de los sospechosos y que dicho Coronel prometió localizar y arrestar a los responsables, gestión que nunca realizó; que en febrero de 1990 viajó nuevamente a Guatemala y se reunió con oficiales de la Embajada de los Estados Unidos, que le indicaron las gestiones que habían estado realizando y que le informaron que el Ejército no estaba cooperando en la investigación de la desaparición de su hermano; que creía que el Ejército estaba encubriendo la desaparición; que en la primavera de 1990 se enteró que unos agentes del FBI, Ricardo Roberto de la Embajada de los Estados Unidos y Michael Shawcross, entrevistaron a unos patrulleros civiles de El Llano llamados Mario Cano, Hipólito Ramos García, Vicente Cifuentes y López Herrera; que nunca arrestaron a los responsables; que Daniel Velásquez, Jefe de la Patrulla Civil de Las Majadas, fue el encargado de quemar y de trasladar los restos; que éste nunca fue arrestado; que en enero de 1992 la familia Blake realizó su decimoctavo viaje a Guatemala; que Felipe Alva les ofreció ayudarles a cambio de dinero; que Michael Shawcross recibió de Felipe Alva dos cajas que contenían pedazos pequeños de huesos; que en junio de 1992 estuvo en Guatemala cuando encontraron los huesos, estacas de una tienda de campaña y los anteojos de su hermano; que no fue sino hasta siete años después de la desaparición que supo de su paradero; que los restos estaban en el lugar exacto donde Justo Victoriano Martínez Morales había indicado, por lo que era claro que su historia de que la Patrulla Civil de El Llano había asesinado a su hermano era cierta; que en noviembre de 1992 se reunió en Nueva York con el Teniente Coronel Otto Noack Sierra, el cual estuvo presente cuando se descubrieron los restos; que éste Coronel le informó que la Inteligencia Militar guatemalteca supo casi de inmediato lo sucedido a su hermano; que en diciembre de 1993 se reunió en la Embajada de los Estados Unidos con el Teniente Coronel Noack y con el Presidente Ramiro de León Carpio; que les solicitó que el Estado reconociera su responsabilidad en los hechos, sancionara a los responsables y pagara una compensación; que el Presidente le respondió que era cierto que la Patrulla Civil había matado a su hermano; que el Ejército lo supo todo el tiempo pero que lo encubrió y que respecto de la sanción y compensación tendría que considerarlo; que de las ocho o diez personas responsables sólo Vicente Cifuentes fue detenido; que Felipe Alva actualmente es Alcalde de Chiantla; que aunque el General Gramajo le informó sobre una acción judicial en 1986 no ha sabido nada sobre ese procedimiento o respecto de cualquier otro; que si su familia no hubiera realizado más de 20 viajes durante siete años no se hubiera enterado de lo que pasó; que en vista de que el Jefe de Inteligencia Militar y que el Ministro de Defensa, además de otros oficiales, no podían dar una lista de la patrulla civil, era absolutamente absurdo tratar de litigar en Guatemala y que por eso no contrataron un abogado ni iniciaron un procedimiento; que gastaron de 80 a 100 mil dólares en la búsqueda de su hermano; que después de la desaparición sufrió un ataque fuerte de depresión y que ha gastado miles de dólares en consultas con psiquiatras y medicamentos y que la vida de su familia se vio afectada, más aún por tratarse de un sufrimiento causado por una desaparición.

32. El 7 de agosto de 1997 la Comisión Interamericana presentó su escrito de alegatos finales en el cual sostuvo que había demostrado plenamente que Guatemala violó múltiples derechos de la Convención Americana. Reiteró su solicitud de la demanda en el sentido de que la Corte declarara que Guatemala es responsable de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake, ya que cuando éste fue secuestrado y posteriormente desaparecido, ésta era una práctica sistemática de las autoridades estatales. Agregó que de acuerdo con la prueba documental y las declaraciones de los testigos quedó probado que Guatemala violó los siguientes artículos: Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Vida (artículo 4), Derecho a la Protección Judicial (artículo 25), Garantías Judiciales (artículo 8), Derecho a la Libertad de Expresión (artículo 13), Derecho de Circulación y de Residencia (artículo 22), todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Además, solicitó que se repararan los daños causados, mediante el pago de una justa indemnización a los familiares de la víctima y que se reintegren todos los gastos en que incurrieron para determinar el paradero del señor Nicholas Blake.

33. El 11 de agosto de 1997 Guatemala presentó su escrito de alegatos finales en el cual, con fundamento en los testimonios de Richard R. Blake Jr., Justo Victoriano Martínez, Ricardo Roberto y Samuel Blake, y el reconocimiento del Estado con respecto al retardo en la administración de justicia, solicitó que se dicte sentencia sobre el fondo basada en el “prudente arbitrio de la Corte pues dicha sentencia facilitaría el procedimiento de reparaciones en el caso, cuya apertura, por razones procesales, fue denegada el 17 de abril de 1997.

34. El 26 de noviembre de 1997 la Comisión presentó un escrito “complementario” con el propósito de explicar un punto de la demanda y del petitorio en este caso, en el sentido de que la Comisión

ha[bía] expresado clara e implícitamente en la demanda y explícitamente en el informe [del] artículo 50 y en la presentación del caso ante la Corte, sus pruebas, argumentos y petición respecto de la violación del artículo 5, y ratifica[ba] su posición de que los hechos objeto de la demanda violan, inter alia, dicho artículo de la Convención.

35. El 10 de diciembre de 1997 el Estado presentó su escrito de observaciones en relación con el escrito “complementario” al de la Comisión Interamericana, en el cual señaló que el asunto contenido en ese escrito ya había sido resuelto en la sentencia de excepciones preliminares en el punto resolutivo número 1 y, por lo tanto, Guatemala de acuerdo con la sentencia “no present[ó] respuesta a los argumentos vertidos” y reiteró lo expresado en el escrito de alegatos finales.

V Medidas provisionales adoptadas en este caso

36. En el escrito de 11 de agosto de 1995, recibido en la Secretaría en esa fecha, la Comisión Interamericana sometió a la Corte, en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 23 y 24 del Reglamento, una solicitud de medidas provisionales relativa al caso Blake con respecto a la situación que se describe como “un caso de extrema urgencia” con el fin de evitar un daño irreparable en favor del señor Justo Victoriano Martínez Morales, testigo en el caso, y de sus familiares inmediatos Floridalma Rosalina López Molina (esposa), Víctor Hansel Morales López (hijo), Edgar Ibal Martínez López (hijo) y Sylvia Patricia Martínez López (hija). Los fundamentos de la solicitud de la Comisión se resumen de la siguiente manera:

a. De acuerdo con dicha solicitud el señor Justo Victoriano Martínez Morales es “un testigo clave en el caso” Blake como consecuencia de las investigaciones por él emprendidas en relación con las circunstancias que condujeron al secuestro y desaparición del señor Nicholas Blake en la aldea denominada “Las Majadas” y en sus alrededores. Como resultado de dichas investigaciones el señor Martínez estableció que “años después el Ejército guatemalteco había ordenado quemar y esconder los restos del señor Blake [y los del señor Griffith Davis] y que se advirtió a los pobladores de `El Llano' que no debían revelar lo sucedido”.

b. Que el señor Martínez ha recibido, en ocasiones anteriores, amenazas de muerte “de los patrulleros civiles de El Llano y sus alrededores” por haber informado a funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala sobre la investigación que realizó relativa a la desaparición del señor Nicholas Blake.

c. Que después de la audiencia celebrada en la sede de la Comisión el 14 de febrero de 1995, el señor Martínez fue objeto de reiteradas amenazas telefónicas en el sentido de que se atentaría contra su vida y la de sus familiares.

d. Que el 3 de mayo de 1995, con motivo de la notificación del Informe 5/95, la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala la adopción de medidas cautelares a fin de salvaguardar la vida, libertad e integridad del señor Justo Victoriano Martínez Morales. La Comisión solicitó al Gobierno que informase, en un plazo de 30 días, acerca de las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de la solicitud y los resultados de las mismas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta solicitud de la Comisión, ésta no ha recibido respuesta alguna de parte de Guatemala.

37. El 16 de agosto de 1995 el Presidente, con fundamento en la petición de la Comisión y en los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 del Reglamento entonces vigente, solicitó a Guatemala que adoptara sin dilación cuantas medidas fueran necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López. Además, le solicitó que adoptara las medidas necesarias para que las personas antes mencionadas continuaran viviendo en su lugar de residencia y se les garantizara que no serían perseguidas o amenazadas por agentes del Estado guatemalteco o por personas que actuaran con la aquiescencia del Estado. Asimismo, le solicitó que rindiera un informe sobre las medidas tomadas para hacerlas del conocimiento del Tribunal.

38. El 6 de septiembre de 1995 Guatemala presentó a la Corte Interamericana el informe solicitado en la resolución del Presidente fechado el 4 del mismo mes. En dicho escrito el Estado manifestó que comunicó a la Comisión las medidas cautelares adoptadas a favor del señor Justo Victoriano Martínez Morales el 2 de junio de 1995 y luego le remitió el Informe respectivo el 29 de agosto del mismo año. Agregó que no existe un “caso de extrema urgencia” toda vez que Guatemala “cumplió dentro del plazo indicado... ofreciendo todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad física del señor Justo Martínez y familia”. Además, señaló en el referido informe que el señor Martínez Morales negó haber sufrido amenazas o atentados contra su persona o su familia y no aceptó ninguna medida de seguridad personal, por lo cual la Policía Nacional de Huehuetenango le ofreció la vigilancia de su casa de habitación por medio de un patrullaje nocturno desde las 20:00 horas, todos los días, con lo que él estuvo de acuerdo.

39. El 21 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana envió a la Corte sus observaciones al informe presentado por Guatemala el 6 de septiembre del mismo año en el cual reiteró que seguía existiendo un caso de extrema urgencia por las mismas razones mencionadas y que las amenazas se habían extendido a los familiares del señor Justo Victoriano Martínez Morales.

40. Mediante resolución de 22 de septiembre de 1995 la Corte adoptó medidas provisionales, ratificó la resolución del Presidente de 16 de agosto del mismo año y solicitó al Estado que mantuviera las medidas provisionales en favor de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López. Además requirió a Guatemala que informara a la Corte, cada tres meses, sobre las medidas provisionales tomadas y a la Comisión Interamericana que remitiera sus observaciones sobre dichos informes dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éstos.

41. Durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 17 de abril de 1997 sobre el fondo del presente caso, Justo Victoriano Martínez Morales, testigo en el mismo caso y una de las personas a favor de las cuales se adoptaron medidas provisionales, manifestó que sentía temor por su vida e integridad personal y las de su familia y que disfrutaba de protección únicamente en su casa de habitación.

42. El 18 de abril de 1997 la Corte, tomando en consideración lo manifestado por el señor Martínez Morales sobre las medidas adoptadas por Guatemala, requirió al Estado que ofreciera dichas medidas a las personas a favor de la cuales se adoptaron las medidas tanto cuando permanecen en su casa de habitación como cuando se trasladan fuera de ella. Al momento de dictarse sentencia el Estado y la Comisión Interamericana han presentado, respectivamente, sus informes y observaciones a las mismos, de conformidad con la resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995. Estas medidas provisionales se mantendrán mientras se demuestre que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que las justificaron persistan.

VI Valoración de la prueba

43. La Comisión Interamericana presentó con su demanda copias de manifestaciones de testigos, informes, documentos, fotografías, croquis y videograbaciones de entrevistas.

44. El Estado, en su contestación de la demanda, ofreció presentar como prueba documentos, declaraciones de testigos, dictámenes de expertos y presunciones. El 12 de enero de 1996 ofreció remitir a la Corte una certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Huehuetenango que contenía las actuaciones judiciales relacionadas con el caso, pero nunca la presentó. El 29 de febrero de 1996, el Estado informó a la Corte que “no utilizar[ía] las Pruebas de Testigos y Peritos ofrecidas en su Memorial de Contestación en Sentido Negativo de la Demanda.

45. En este caso la Corte apreciará el valor de los documentos y testimonios presentados.

46. Respecto de las declaraciones de los señores Richard R. Blake Jr., Justo Victoriano Martínez Morales, Ricardo Roberto y Samuel Blake, ellas deben ser valoradas dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Si bien es cierto que ninguno de los testigos mencionados presenció los hechos alegados por la Comisión relativos a la detención, desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, la Corte considera necesario apreciar estos testimonios en un sentido amplio para determinar los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987 y las posibles violaciones de la Convención Americana.

47. Al respecto, ha dicho la Corte que

en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y la valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos... (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).

48. La Comisión alegó en la demanda que “[d]urante la época del secuestro de Nicholas Blake, la desaparición forzada constituía una práctica del Estado guatemalteco que era llevada a cabo principalmente por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado... contra cualquier persona sospechosa de participar en actividades subversivas”. Para ilustrar la anterior información la Comisión citó el Informe de 1990 del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada e Involuntaria de Personas, el cual menciona numerosos casos de desapariciones forzadas ocurridas durante la segunda mitad de los años ochenta e indicó que en Guatemala estaban pendientes de resolución 2990 casos de desapariciones.

49. La Corte estima posible que la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. Como esta Corte ha advertido anteriormente

[l]a prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 131; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C. No. 5, párr. 137).

50. Como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen la mayor amplitud, pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39).

51. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito.

VII Hechos probados

52. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes que quedaron acreditados a través de los alegatos del Estado y la Comisión Interamericana, así como de la prueba documental y testimonial aportada en el presente caso:

a. El 26 de marzo de 1985 los señores Nicholas Blake, periodista y Griffith Davis, fotógrafo, ambos estadounidenses, residentes en Guatemala, salieron de Huehuetenango hasta llegar a San Juan Ixcoy y de ahí caminaron hasta la aldea El Llano, sitio al que llegaron el 28 ó 29 de marzo de 1985. Ahí fueron interrogados por Mario Cano, Comandante de la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano, quien consultó a los oficiales de la guarnición militar de Las Majadas e instruyó a miembros de dicha patrulla civil para que los trasladaran a la frontera con El Quiché y les dijo “si ustedes quieren mátenlos”. Seguidamente los señores Nicholas Blake y Griffith Davis fueron llevados por los patrulleros citados a un sitio llamado Los Campamentos donde les dieron muerte y luego arrojaron los cadáveres en la maleza y los cubrieron con troncos de árboles (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; cinta de vídeo de la entrevista de 14 de mayo de 1993 realizada por el señor Samuel Miller al señor Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; documento de 22 de abril de 1985 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado referente al viaje de oficiales de la Embajada a Huehuetenango y a El Quiché; nota de 19 de febrero de 1986 del señor William L. Ball III dirigida al senador Cohen; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; carta de 30 de diciembre de 1988 de Martha L. Sardiñas dirigida al señor Samuel Blake; y mapa de la ruta seguida por los señores Nicholas Blake y Griffith Davis en marzo de 1985).

b. los señores Nicholas Blake y Griffith Davis permanecieron desaparecidos desde el 28 ó 29 de marzo de 1985 hasta las fechas en que se descubrieron sus restos: los del señor Griffith Davis el 16 de marzo de 1992 y los del señor Nicholas Blake el 14 de junio de 1992 (cfr. Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C,; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala).

c. a partir de abril de 1985 la señora Metchtild Lindken, esposa del señor Griffith Davis, la señora Lori Legator y Michael Shawcross, amigos de la familia Blake, entraron en contacto con funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos y éstos, a su vez, se comunicaron con autoridades militares guatemaltecas de los Departamentos de Huehuetenango y El Quiché para informarles que los señores Nicholas Blake y Griffith Davis estaban perdidos o desaparecidos y les solicitaron ayuda para localizarlos (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; y nota de 19 de febrero de 1986 del señor William L. Ball III dirigida al senador Cohen).

d. a partir de 1985 los familiares del señor Nicholas Blake realizaron numerosos viajes a Guatemala. Se reunieron con funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos y con autoridades civiles y militares de Guatemala para saber el paradero del señor Nicholas Blake. Asimismo, funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos realizaron una investigación sobre lo sucedido a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; nota de 19 de febrero de 1986 del señor William L. Ball III dirigida al senador Cohen; documento de junio de 1988 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de 18 de abril de 1989 del Consulado de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Embajador en Guatemala; documentos de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigidos al Secretario de Estado; documentos de noviembre de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigidos al Secretario de Estado; documento de abril de 1985 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; y carta de 30 de diciembre de 1988 de Martha L. Sardiñas dirigida al señor Samuel Blake).

e. en agosto de 1987 Felipe Alva, Comisionado Militar y Jefe de las Patrullas Civiles de la región, según las declaraciones no contradichas por el Estado, dio instrucciones para que miembros de la Patrulla Civil de El Llano quemaran y enterraran los cuerpos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, orden que fue cumplida (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; y documento de enero de 1986 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado).

f. el señor Justo Victoriano Martínez Morales realizó una investigación privada de los hechos relativos a la detención, desaparición y muerte de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. Durante esa investigación, alrededor de septiembre de 1987, encontró el lugar donde habían estado escondidos los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. Además, se enteró que durante el mes de agosto de ese año los responsables de las muertes habían desenterrado dichos restos y se los habían llevado para incinerarlos (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; cinta de vídeo de 14 de mayo de 1993 de la entrevista realizada por el Samuel Miller a Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de James Ellisen; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala).

g. en mayo de 1988 Samuel y Richard R. Blake, hermanos de Nicholas Blake, se reunieron con el señor Justo Victoriano Martínez Morales, quien les informó que la Patrulla Civil de El Llano había dado muerte a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis y recibido órdenes del Ejército para quemar sus cuerpos y esconderlos. Posteriormente en mayo de 1989 el señor Martínez Morales fotografió a dos de los miembros de la Patrulla Civil que supuestamente mataron a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; cinta de vídeo de 14 de mayo de 1993 de la entrevista realizada por el Samuel Miller a Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; fotografías de Candelario López Herrera y Mario Cano tomadas por Justo Victoriano Martínez Morales en mayo de 1989; documento de junio de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de agosto de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de septiembre de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado).

h. en enero de 1992 Felipe Alva, Comisionado Militar de Huehuetenango y Jefe de las patrullas civiles del área, se reunió con Michael Shawcross y con miembros de la familia Blake y les dijo que podría recuperar los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis si era recompensado. El 16 de marzo de 1992 el Comisionado Militar Felipe Alva entregó a Michael Shawcross dos cajas que contenían tierra y fragmentos de huesos y dientes, a cambio de una suma de dinero. Dichas cajas fueron luego entregadas a miembros de la familia Blake (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; carta de 3 de abril de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigida a Samuel Blake; documento de junio de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado).

i. Posteriormente, los médicos forenses, Douglas Owsley y John Verano, del Smithsonian Institution de Washington D.C. expidieron un informe de las investigaciones titulado “Caso Forense SI923”, en el cual señaló que las cajas entregadas por el Comisionado Militar Felipe Alva contenían los restos parciales de dos personas, pero sólo pudieron identificar los del señor Griffith Davis (cfr. Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala).

j. El 19 de mayo de 1992 el Comisionado Militar Felipe Alva firmó un “contrato” según el cual miembros de la familia Blake le pagarían US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en total después de que los restos obtenidos fueran identificados como los de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. Por otra parte, señaló que tanto la familia Blake como la familia Davis no harían nada para enjuiciar a los Patrulleros Civiles de El Llano que mataron a Nicholas Blake y a Griffith Davis (cfr. contrato de 19 de mayo de 1992 suscrito por Felipe Alva, Comisionado Militar, región de Chiantla, Huehuetenango, Guatemala; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala).

k. el 11 y el 12 de junio de 1992, el Comisionado Militar Felipe Alva, el señor Michael Shawcross, miembros de la familia Blake, médicos forenses, observadores diplomáticos y un oficial del Ejército guatemalteco fueron a distintos lugares en el área alrededor de El Llano, donde según el Comisionado Militar Felipe Alva se encontraban los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, pero dichos restos no fueron hallados (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala).

l. el 14 de junio de 1992 el mismo grupo de personas viajó, en compañía del Teniente Coronel Otto Noack Sierra, quién colaboraba en las investigaciones, a un lugar donde según el Comisionado Militar Felipe Alva se encontrarían los restos del señor Nicholas Blake, los cuales no pudieron ser ubicados. Ese mismo día, el Teniente Coronel Noack, fue a El Llano y regresó con un patrullero civil del lugar y este patrullero indicó el sitio en el que efectivamente se encontraban los restos. Posteriormente, dichos restos fueron identificados por los médicos forenses, Douglas Owsley y John Verano, del Smithsonian Institution, como los restos del señor Nicholas Blake (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; fotografías del lugar donde enterraron los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis; fotografía del patrullero que señaló el lugar donde estaban los restos; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala).

m. el 21 de agosto de 1992 el Registrador Civil de la Villa de Chiantla del Departamento de Huehuetenango emitió el certificado de defunción correspondiente del señor Nicholas Blake y estableció como fecha de su defunción el 29 de marzo de 1985 (cfr. certificación de defunción de Nicholas Blake de 21 de agosto de 1992; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; y manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.).

n. hasta esta fecha el Estado no ha concluido la investigación sobre los hechos, iniciada el 26 de junio de 1985, ni ha sancionado a los responsables de la muerte del señor Nicholas Blake (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; fotografías de Candelario López Herrera y Mario Cano tomadas por Justo Victoriano Martínez Morales en mayo de 1989; documento de junio de 1988 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de agosto de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de noviembre de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de noviembre de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de abril de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala; y nota de 3 de abril de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigida a Samuel Blake).

o. durante más de siete años, desde 1985 hasta 1992, miembros de la familia Blake realizaron múltiples gestiones para investigar los hechos relativos a la detención, desaparición, muerte y paradero del señor Nicholas Blake. Se reunieron con funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala, con funcionarios civiles y militares del Estado tales como el Presidente de la República de Guatemala, el Asesor del Presidente sobre Seguridad Nacional, el Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, el Jefe del Estado Mayor del Ejército, el Jefe de Inteligencia Militar, el Comandante de la Zona Militar 19, el Comandante de la Zona Militar 20, el Comandante de la Guarnición de Las Majadas, coroneles y generales del Ejército, jefes y miembros de las patrullas civiles de Huehuetenango y El Quiché. El Estado además encubrió el paradero del señor Nicholas Blake y obstaculizó la investigación de su familia; los patrulleros intentaron ocultar su pertenencia a las patrullas civiles, hubo contradicciones en sus afirmaciones respecto de su conducta y ocultaron los restos del señor Nicholas Blake después de que se descubrieron los restos del señor Griffith Davis; autoridades militares negaron tener conocimiento del caso y afirmaron que el señor Nicholas Blake estaba en manos de la guerrilla; el Ejército tuvo conocimiento de las muertes poco tiempo después de ocurridas y ordenó entrevistar a los patrulleros civiles supuestamente responsables, pero oficiales del mismo dijeron que “no [podían] localizar a los hombres o que ellos no existían”; un militar que cooperaba con la investigación fue objeto de amenazas por lo que se negó a seguir colaborando después de sostener que los patrulleros eran los responsables; oficiales del Ejército prometieron varias veces a la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala una lista de los patrulleros civiles, pero nunca lo hicieron, recibieron de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala fotografías de los patrulleros civiles, supuestamente responsables de los hechos y prometieron detenerlos, pero posteriormente negaron haber recibido dichas fotografías y sostuvieron que habían realizado una búsqueda en la zona pero se determinó posteriormente que esta no tenía como objetivo la localización de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; fotografía del patrullero que señaló el lugar donde estaban los restos; documento de abril de 1985 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de 18 de abril de 1989 del Consulado dirigida al Embajador de Estados Unidos de América en Guatemala; documento de junio de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; y documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado).

p. las patrullas de autodefensa civil (PACs) o Comités de Defensa Civil (en adelante “las patrullas civiles”) tenían relación institucional con el Ejército, eran auxilidas y coordinadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército en cuanto a sus acciones y operaban bajo su supervisión (cfr. Decreto-Ley 19-86 de 10 de enero de 1986 del Jefe de Estado; Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de Paz, 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática de 19 de septiembre de 1996; testimonio 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; artículo de mayo de 1984 llamado “Patrullas de Autodefensa”; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; y manifestación de 12 de agosto de 1993 de Jennifer Schiemer suscrita en Boston) (infra párrs. 75, 76, 77 y 78).

VIII Consideraciones previas sobre el fondo

53. Antes de entrar al fondo del presente caso, la Corte considera necesario retomar el examen de la cuestión previa de la limitación ratione temporis de su competencia. En la sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 2 de julio de 1996 la Corte resolvió que la privación de la libertad y la muerte del señor Nicholas Blake se consumaron en marzo de 1985, que dichos hechos no podían considerarse per se de carácter continuado y que el Tribunal carecía de competencia para decidir la responsabilidad del Estado respecto de los mismos.

54. La Corte en la sentencia citada anteriormente, indicó además que, si bien algunos de los hechos ya se consumaron, sus efectos podían prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima. Como en este caso el destino o paradero del señor Nicholas Blake no se conoció hasta el 14 de junio de 1992, con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, éste estimó que tiene competencia para conocer de las posibles violaciones que le imputa la Comisión al Estado en cuanto a dichos efectos y conductas.

55. La Comisión señaló, en el escrito de alegatos finales, que si bien es cierto que en la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió, por tratarse en la especie de una desaparición forzada, que sus efectos se extienden hasta la fecha en que se produzca el completo esclarecimiento de la misma y que la desaparición forzada subsiste como un todo indivisible por tratarse de un delito continuado o permanente, más allá de la fecha en que se produjo la muerte, siempre y cuando la misma se haya producido en el marco de una desaparición forzada. En el presente caso, las autoridades guatemaltecas, además de saber que el señor Nicholas Blake había sido secuestrado y desaparecido, también sabían que había sido asesinado. Agregó que la obstrucción de la justicia no sólo estaba dirigida a impedir una investigación y afectar el debido proceso, sino también a ocultar el paradero del señor Nicholas Blake y que, por consiguiente, dichas actuaciones afectaron el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.

56. Además, la Comisión alegó que si la Corte llegara a sostener en su sentencia que no existe una violación del derecho a la vida en un caso como el presente, sentaría un precedente contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por otra parte, se deduciría que en los casos de detenidos desaparecidos como este, a los familiares les sería más conveniente no investigar sobre el paradero de sus parientes.

57. Agregó la Comisión que la desaparición forzada se encuentra acreditada por los testimonios y documentos presentados; que en el caso sub judice la Corte es competente, ratione temporis, para resolver acerca de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake, pues si bien ésta se inició antes de la fecha en que Guatemala reconociera la jurisdicción contenciosa de la Corte, se extendió en el tiempo más allá de dicho reconocimiento. Señaló además que, en cuanto al acervo probatorio, se aportaron numerosas pruebas directas acerca de los hechos ocurridos; se acreditó también la participación de individuos determinados en el crimen y que los mismos eran agentes del Estado, miembros del Ejército y de las patrullas civiles; que los patrulleros civiles actuaron en coordinación directa con el personal militar y que había una dependencia institucional y participación directa de los agentes del Estado, tanto en la ejecución inicial del crimen como en las acciones para ocultar la desaparición forzada y favorecer una situación de impunidad.

58. Según señaló la Comisión en la demanda, al desaparecer el señor Nicholas Blake “la continua inacción del Gobierno de Guatemala, que en el presente caso se prolong[ó] por más de diez años, constituy[e] violaciones de múltiples derechos” y que existen hechos posteriores que configuran violaciones específicas e independientes de las derivadas de una desaparición forzada.

59. El Estado, sobre el particular, alegó en la contestación de la demanda que el 28 de marzo de 1985, en un breve lapso, se produjo un ilícito penal de orden común con carácter de delito consumado. En consecuencia, no es posible aceptar lo sostenido por la Comisión cuando introdujo en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos figuras propias del derecho penal, como son el concurso de delitos y el delito continuado. Agregó que tampoco procedía la argumentación de la Comisión de que los efectos de un delito consumado se mantienen o se prolongan en el tiempo hasta que se localice “el Cuerpo del Delito”.

60. Además, el Estado alegó que la detención de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, su traslado por los victimarios a un lugar despoblado para ejecutar el crimen y el ocultamiento de sus cuerpos para esconder las pruebas materiales del mismo, son elementos que tipifican un delito de orden común como es el homicidio calificado o el asesinato y no un caso de violación de los derechos humanos. Agregó que tampoco puede aceptar que el ocultamiento de los cadáveres de dichos señores por parte de los responsables, para esconder la evidencia material del delito, las huellas y los rastros del crimen, sea considerado como una desaparición forzada de personas, como lo pretende la Comisión Interamericana.

61. Guatemala sostuvo además que el señor Nicholas Blake no fue interceptado por ningún agente del Estado, llevado a un lugar de detención, ni sometido en éste a tratos crueles, infamantes, degradantes o torturas, y que no fue interrogado por autoridad alguna, ni desaparecido forzada o involuntariamente, o ejecutado por el Estado.

* * *

62. La Corte hace notar que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo II, define la desaparición forzada como:

la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

63. En el artículo 17.1 de la Declaración (de las Naciones Unidas) sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 18 de diciembre de 1992 se establece que:

[t]odo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.

64. El artículo 201 TER, del Código Penal de Guatemala -reformado por el Decreto No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone

[c]omete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.

65. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, supra párr. 49, párrs. 155 y 158 y Caso Godínez Cruz, supra párr. 49, párrs. 163 y 166).

66. La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.

67. La Corte considera que la desaparición del señor Nicholas Blake marca el inicio de una situación continuada, sobre cuyos hechos y efectos posteriores a la fecha del reconocimiento de su competencia por Guatemala, procede pronunciarse. Con este propósito, la Corte pasa a examinar, primero, la cuestión de la imputabilidad, y, en seguida, los distintos puntos de la demanda, en cuanto al fondo, en el marco de la referida situación continuada.

IX Imputabilidad

68. En la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió que en el fondo del caso procedería determinar si las patrullas civiles deberían o no considerarse como agentes del Estado y, en consecuencia, también lo sería determinar si los hechos señalados por la Comisión pueden ser o no imputables al Estado o si, por el contrario, constituyen delitos comunes.

69. Durante este proceso la Comisión argumentó que las patrullas civiles actuaron como agentes del Estado y que participaron en desapariciones forzadas.

70. En relación con la naturaleza de las patrullas civiles, la Comisión indicó que estaban subordinadas jerárquicamente, según la ley que las regía, al Ministerio de la Defensa Nacional de Guatemala y que esta subordinación a las fuerzas armadas no era sólo estatutaria sino que además existía una subordinación de hecho. Las patrullas civiles “recib[ían] del Ejército el entrenamiento necesario para cumplir sus funciones...el armamento que maneja[ban era] propiedad del Ejército...tanto el armamento como las municiones [eran] controladas por el Ejército.

71. La Comisión alegó “la íntima conexión de las patrullas civiles con el Estado y señaló una serie de elementos que caracterizaban a las mismas. En primer lugar, indicó que fue el propio Estado el que las creó como parte de su estrategia contra-insurgente, lo que se confirma en los estudios preparados por la Comisión, dentro de los cuales destaca su Informe Anual correspondiente a los años 1984-1985, y que involucraban a la población rural e indígena en el conflicto armado. Además, indicó que el Estado las coordinó, entrenó y les suministró armas y que el Decreto-Ley 19-86 de 10 de enero de 1986 dio reconocimiento legal a las patrullas civiles después de varios años de funcionamiento y las definió como “fuerzas auxiliares coordinadas por el Ministerio de Defensa”.

72. En este caso, la Comisión sostuvo que la Patrulla Civil de El Llano recibió órdenes directas del personal del Ejército guatemalteco ya que los patrulleros consultaron con el personal militar de la guarnición de Las Majadas cuando detuvieron a Nicholas Blake y recibieron instrucciones de esa guarnición (supra párr. 52, a).

73. El Estado rechazó el argumento de que los integrantes de las patrullas civiles fueran agentes estatales y que hubiera responsabilidad del Estado con base en esa premisa. Agregó que las patrullas civiles eran organizaciones comunitarias voluntarias que se originaron en las áreas de conflicto y que se encontraban integradas por los pobladores de esas zonas con el propósito de defender sus vidas, las de sus familias y sus pertenencias contra la subversión. Señaló que era natural que dichas patrullas tuvieran vinculaciones estrechas con el Ejército en lo que respecta a la lucha contra la subversión, pero que eso no permite presumir que “sus integrantes pertene[cieran], o [tuvieran] iguales funciones que las Fuerzas Armadas y que [fueran] Agentes del Estado de Guatemala.

74. El Estado manifestó que no otorgaba a los miembros de las patrullas remuneración alguna o beneficios de Seguridad Social como a las tropas regulares. Agregó que sus miembros no estaban sujetos a la disciplina militar e integraban las patrullas en su tiempo libre, cuando no estaban dedicados a sus propias labores.

* * *

75. La Corte considera que, al contrario de lo que alegó Guatemala, las patrullas civiles actuaban efectivamente como agentes del Estado durante la época en que ocurrieron los hechos relevantes al presente caso (supra párr. 52, p). Dicha conclusión se confirma con la abundante información y documentación disponible de diversas entidades, inclusive órganos de supervisión internacional de los derechos humanos (Decreto-Ley 19-86, de 10 de enero de 1986; Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de Paz, 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática de 19 de septiembre de 1996; Persecution by Proxy: The Civil Patrols in Guatemala. The Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights, 1993; Violencia Institucional: Las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala. El Centro para los Derechos Humanos “Robert F. Kennedy”, 1994; Civil Patrols in Guatemala. An Americas Watch Report, 1988; Closing the Space: Country Reports on Human Rights Practices. U.S. Department of State, 1984, 1985 y 1986. Human Rights in Guatemala, May 1987-October 1988. An Americas Watch Report, 1988, Chapter VI; Informes Anuales de Amnistía Internacional, 1984, 1985 y 1986; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1993; el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1991).

76. Con fundamento en las pruebas examinadas y teniendo en cuenta los alegatos de las partes, la Corte considera probado que, en la época de los hechos relevantes del presente caso, las patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún mas, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas (supra párr. 52, p).

77. Esa relación institucional queda de manifiesto en el mismo decreto de creación de los Comités de Defensa Civil (CDC), así como en los Acuerdos de Paz de Guatemala de 1996 que, en este último caso, establecen que los CDC, “incluyendo aquéllos que se desmovilizaron con anterioridad, cesarán toda relación institucional con el Ejército de Guatemala y no serán reconvertidos de manera que se restituya esta relación” (subrayado no es del original) (Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, párr. 61.). A mayor abundamiento el Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996, que derogó el Decreto-Ley número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa Civil, en uno de sus Considerandos establece que

la función de algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años... llegando a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado, extremo que llegó a provocar reiteradas violaciones a los derechos humanos por parte de miembros de dichos comités (subrayado no es del original).

78. En consecuencia, la Corte declara que la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales actividades por parte de las patrullas civiles, permiten concluir, que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto, imputables a éste los actos por ellas practicados.

X Sobre el artículo 7

79. En su demanda la Comisión señaló que el señor Nicholas Blake fue secuestrado en forma arbitraria por la Patrulla Civil de El Llano. La detención se efectuó sin una orden judicial expedida por autoridad competente y sin cumplir con los procedimientos establecidos en el derecho interno. Tampoco se informó al señor Nicholas Blake sobre los motivos de la detención, ni fue llevado sin demora ante la autoridad competente para ser juzgado en un plazo razonable.

80. El Estado en la contestación de la demanda sostuvo que tanto el señor Nicholas Blake como el señor Griffith Davis, por su propia voluntad y libre albedrío, viajaron a áreas de conflicto, no obstante los riesgos a los que se exponían por la inseguridad que había en éstas. Afirmó que el señor Nicholas Blake no fue interceptado por ningún agente estatal, llevado a un lugar de detención, sometido a tratos crueles, infamantes o degradantes, torturas, interrogado por alguna autoridad, desaparecido forzada o involuntariamente, ni ejecutado por el Estado.

81. En su escrito de alegatos finales, la Comisión sostuvo que Guatemala violó el derecho a la libertad personal en perjuicio del señor Nicholas Blake, por lo cual dicha violación se extendió hasta 1992, cuando la desaparición cesó.

* * *

82. La Corte señala que la detención del señor Nicholas Blake, a partir de la cual se dio inicio a su desaparición forzada, fue un acto que se consumó el 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte.

Como en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 la Corte decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a aquella fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), la Corte considera que no puede pronunciarse sobre la detención del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 7 de la Convención Americana.

 XI Sobre el artículo 4

83. En cuanto al derecho a la vida la Comisión alegó que el señor Nicholas Blake tuvo la calidad de desaparecido desde su detención por la Patrulla Civil de El Llano el 28 de marzo de 1985 hasta el 14 de junio de 1992, fecha esta última en que encontraron sus restos. Señaló además que, recien en esa fecha, Guatemala reconoció oficialmente que la muerte del señor Nicholas Blake se produje el 29 de marzo de 1985, de acuerdo con el certificado expedido por el Registrador Civil de la Villa de Chiantla del Departamento de Huehuetenango. Según la Comisión, el Estado es responsable de la muerte del señor Nicholas Blake por el hecho de que el

Comandante de la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano consultase con la guarnición de Las Majadas, dos veces, antes de hacer escoltar a los periodistas, y la instrucción de aquél en el sentido que “los pueden matar si quieren” es congruente con la práctica del Ejército de hacer que las patrullas actúen como brazo de choque y luego atribuirles la responsabilidad por abusos para evitar la crítica internacional del Ejército.

84. Según el Estado, en la contestación de la demanda, la muerte del señor Nicholas Blake fue producto de un ilícito penal de orden común con carácter de delito consumado, que no puede serle imputado y no configura una desaparición forzada de personas. Agregó que la detención de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, su traslado a un lugar desolado para asesinarles y el ocultamiento de sus cuerpos para esconder la evidencia material son elementos que tipifican un delito de orden común como homicidio calificado o asesinato y no la violación de derechos humanos como son el derecho a la vida y a la libertad personal protegidos por la Convención, ni tampoco una contravención a la misma en cuanto a la obligación general de los Estados de respetar los derechos humanos reconocidos en la Convención.

* * *

85. Esta Corte observa que, como se desprende de la anterior relación de hechos probados, (supra párr. 52, a y b), dos fueron las personas desaparecidas en las mismas circunstancias, los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. A la Corte le causa extrañeza que, habiendo sido encontrados los restos mortales de dos personas, y habiendo sido identificados los del señor Griffith Davis antes de los del señor Nicholas Blake, la Comisión no hizo uso de la facultad de incluir al señor Griffith Davis como presunta víctima en la demanda. Además, en la audiencia pública ante esta Corte celebrada el 17 de abril de 1997, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Juez Cançado Trindade, se limitó a informar que los familiares del señor Griffith Davis, no manifestaron interés en iniciar una acción ante la misma Comisión. Debido a que la Comisión no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 26.2 de su Reglamento, que le permitía actuar motu proprio a partir de cualquier información disponible, aún cuando no mediara una petición expresa de los familiares del señor Griffith Davis, la Corte concluye que sólo le cabe pronunciarse sobre los hechos acaecidos en relación con el señor Nicholas Blake.

86. La Corte advierte que la muerte del señor Nicholas Blake, que ocurrió durante su desaparición forzada, fue un acto que se consumó, de acuerdo con algunas declaraciones testimoniales y el certificado de defunción (supra párr. 52, a y m) el día 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte. Como en la sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 se decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), este Tribunal considera que no puede pronunciarse sobre la muerte del señor Nicholas Blake de conformidad del artículo 4 de la Convención Americana.

 XII Violación del artículo 8.1

87. El 16 de abril de 1997 Guatemala presentó un escrito mediante el cual aceptó la responsabilidad en materia de derechos humanos derivada del retardo injustificado en la administración de justicia hasta el año 1995. Agregó que efectuaba dicho reconocimiento independientemente de los resultados del proceso en la jurisdicción interna (supra párr. 27).

88. Según la Comisión, la denegación de justicia en este caso deriva, inter alia, de la violación del derecho a un recurso efectivo, de la obstrucción y retraso del proceso criminal correspondiente, puesto que han transcurrido más de 10 años desde la muerte del señor Nicholas Blake y la causa continúa pendiente ante la jurisdicción interna.

89. La Corte considera que en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad hasta 1995, por parte del Estado de Guatemala en este caso, se presumen verdaderos todos los hechos relativos al retardo en la justicia hasta entonces. Además, la Corte no tiene por qué limitarse a aquel año, pues como la obstaculización de la justicia tiene efectos hasta el presente, una vez que el asesinato del señor Nicholas Blake y la causa continúan pendientes ante la jurisdicción interna, la responsabilidad de Guatemala sigue subsistiendo, sin que se pueda limitarla al citado año.

90. La Corte pasa a examinar la cuestión de fondo planteada por la Comisión en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana, el cual dispone que

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Y el artículo 1.1 de la Convención establece que

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

91. La Comisión señaló que la demora en que incurrió Guatemala violó los derechos reconocidos en los artículos 25 y 8.1. En cuanto al derecho a un proceso “dentro de un plazo razonable”, la Convención lo fundamenta en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traducen en privación o denegación de justicia. En el caso concreto, Guatemala incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a los familiares del señor Nicholas Blake, que se consumó mediante la obstaculización de las autoridades guatemaltecas que impidieron el esclarecimiento de la causa de la muerte y desaparición del señor Nicholas Blake y el retardo para investigar los hechos e iniciar un proceso judicial e impulsarlo. Por otra parte autoridades militares negaron a la familia y a funcionarios diplomáticos del Gobierno de los Estados Unidos de América que el Ejército conocía las circunstancias del caso. Los familiares del señor Nicholas Blake fueron privados del derecho a un proceso judicial independiente dentro de un plazo razonable y por lo tanto se les impidió obtener una justa reparación. La Comisión señaló que en Guatemala la posibilidad de iniciar una acción resarcitoria no estaba necesariamente vinculada al proceso criminal y que, sin embargo, dicha acción debía ser interpuesta en contra de una persona o entidad determinada para establecer la responsabilidad por los hechos alegados y el pago de las indemnizaciones correspondientes. La obstrucción y retardo de la investigación por parte del Estado hizo imposible la iniciación de una acción por responsabilidad en el caso.

92. La Comisión argumentó que, como se decidió en el caso Velásquez Rodríguez, el Estado es el responsable de conducir investigaciones judiciales serias sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio y no es responsabilidad de los particulares. En el presente caso, la actuación de los familiares del señor Nicholas Blake en la investigación fue fundamental en vista de la ausencia de la investigación estatal. La situación era más grave al tormar en cuenta que dicha investigación se vio entorpecida por agentes estatales. Los familiares del señor Nicholas Blake se entrevistaron con autoridades civiles y militares guatemaltecas, con la explícita finalidad de conocer lo ocurrido; sin embargo, no se llevó a cabo una investigación judicial seria sobre los hechos que rodearon la desaparición.

93. La Comisión sostuvo que en este caso no se cumplió con la norma de la Convención que establece que los procesos judiciales deben tramitarse dentro de un plazo razonable, lo que fue reconocido por Guatemala el día 16 de abril de 1997. Según la Comisión la desaparición forzada del señor Nicholas Blake comenzó hace doce años y aún no se ha dictado sentencia y no fue sino hasta 1997 cuando se procedió a detener a una persona supuestamente responsable de haber participado en los hechos, a pesar de que las autoridades guatemaltecas tenían información al respecto desde la década anterior. Agregó que la violación del artículo 8 de la Convención va más allá del problema del plazo razonable, al existir también obstrucción de la justicia por parte de las autoridades estatales, las que ocultaron deliberadamente la información que habían recibido.

94. La Comisión señaló que los tribunales ordinarios en Guatemala carecían de competencia para enjuiciar a militares y los recursos de exhibición personal carecían de eficacia. Los fiscales y jueces que investigaban las violaciones graves de derechos humanos recibían amenazas constantes contra sus vidas y las de sus familiares. Además, indicó que como consecuencia del clima de impunidad generado por el funcionamiento deficiente de un sistema judicial que existía en Guatemala en la época en que desapareció el señor Nicholas Blake, los familiares de la víctima no tuvieron acceso a un recurso judicial rápido y efectivo ya que Guatemala, a través de reiteradas acciones de sus agentes, lo secuestró y produjo su desaparición con el objeto de lograr la impunidad respecto al delito cometido. Las autoridades guatemaltecas obstruyeron las investigaciones para el esclarecimiento de la muerte y la desaparición de la víctima.

95. El Estado negó las manifestaciones de que el señor Nicholas Blake fue interceptado por agentes del Estado, conducido a algún lugar de detención, sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a torturas, interrogado por alguna autoridad, desaparecido forzada o involuntariamente o ejecutado en secreto por el Estado.

* * *

96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.

97. Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

XIII Sobre el artículo 25

98. Según la Comisión, los familiares del señor Nicholas Blake “se vieron impedidos de hacer uso de [las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 de la Convención] debido a la inoperancia de los tribunales de justicia...”, pues a pesar de que dichas garantías están establecidas en la legislación guatemalteca, “resultaban completamente ineficaces”.

99. El Estado señaló que se seguía un proceso penal iniciado el 26 de junio de 1985 en el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Ixcoy, originado en el parte de la Policía Nacional cuando los señores Nicholas Blake y Griffith Davis desaparecieron; que el 10 de julio de 1985 el expediente de dicho proceso fue remitido al Juzgado de Paz de Chiantla que a su vez lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del Departamento de Huehuetenango y que el 22 de agosto de 1995 dicho Juzgado dictó una orden de captura contra Mario Cano, Daniel Velásquez, Hipólito Ramón García, Vicente Cifuentes, Candelario López Herrera, Emeterio López y Ezequiel Alvarado referente a este caso. Además indicó que el 12 de marzo de 1997 había sido detenido el señor Vicente Cifuentes López considerado como el principal autor material del hecho (supra párr. 27).

* * *

100. La Corte observa que durante la audiencia pública celebrada en su sede, Justo Victoriano Martínez Morales declaró que no fue sino hasta 1995 que lo citaron para testificar sobre este caso ante el Ministerio Público. Asimismo el señor Richard R. Blake Jr. declaró que nadie fue investigado o detenido por los hechos y que los implicados no fueron cuestionados por el Estado. Además, en respuesta a una pregunta del Juez ad hoc Novales Aguirre, el señor Richard R. Blake Jr. manifestó que nunca se reunieron o entrevistaron con un representante del poder judicial sobre este caso porque el Estado señaló que la zona en cuestión estaba bajo el control de las fuerzas armadas y que era mejor que se tratara directamente con los militares.

101. El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

102. La Corte ha señalado que esta disposición

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.(Caso Castillo Páez, supra párr. 50, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65).

103. Además, dicho artículo, que consagra el deber del Estado de proveer recursos internos eficaces, constituye un importante medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 9).

104. Sin embargo, esta Corte considera que en el presente caso, como lo reconoció expresamente el señor Richard R. Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no promovieron instancia judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición personal (hábeas corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la libertad del propio señor Nicholas Blake. En tales circunstancias, este Tribunal no puede concluir que se privó, a los familiares de la víctima, de la protección judicial a que se refiere este precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la aplicación del artículo 25 de la Convención.

XIV Sobre los artículos 13 y 22

105. La Comisión alegó la violación en perjuicio del señor Nicholas Blake de los derechos consagrados en los artículos 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión y 22, Derecho de Circulación y de Residencia, de la Convención. Estima la Corte que las supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, de acuerdo con el criterio ya establecido en casos anteriores (Caso Castillo Páez, supra párr. 50, párr. 86; Caso Suárez Rosero, supra párr. 102, párr. 102). La Corte considera, además, que no son fundadas las razones que se alegan en favor de la existencia de las violaciones denunciadas.

 XV Sobre el artículo 51.2

106. La Comisión solicitó que la Corte declarara que Guatemala violó el artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones que le formuló la Comisión en el Informe 5/95”.

107. El Estado señaló que la Comisión sometió este caso a la decisión de la Corte y que, por lo tanto, no elaboró el segundo informe al que se refiere el artículo 51 de la Convención Americana y consecuentemente no puede acusar a Guatemala de haber violado el artículo 51.2 de la Convención.

* * *

108. En relación con este punto la Corte, de acuerdo con el criterio ya establecido (Caso Loayza Tamayo, supra párr. 50, párr. 82), concluye que la infracción del artículo 51.2 de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha sido sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado en dicho artículo. Sin embargo, en relación con el artículo 50, la Corte ya ha señalado que

el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes (Caso Loayza Tamayo, supra párr. 50, párrs. 80 y 81).

 XVI Violación del artículo 5

109. El artículo 5 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede transcender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

110. La Comisión en su escrito de alegatos finales argumentó que la desaparición forzada afectó directamente la integridad personal del señor Nicholas Blake y la psíquica de sus familiares, quienes vivieron una trágica y prolongada experiencia a raíz de la desaparición; realizaron más de veintiún viajes a Guatemala, más de la mitad de los cuales tuvieron lugar después de marzo de 1987. En dichos viajes no contaron con la colaboración de las autoridades guatemaltecas.

111. En escrito de 26 de noviembre de 1997, la Comisión invocó la violación del artículo 5 de la Convención. (supra párr. 34) El Gobierno, en escrito de 10 de diciembre de 1997, contestó dicha alegación, que entendió ya había sido resuelto en la sentencia de excepciones preliminares (punto resolutivo 1) de la Corte (supra párr. 35).

* * *

112. La Corte estima que el hecho de que la alegación de la violación del artículo 5 de la Convención no fue incluida en el escrito de la demanda de la Comisión, sino tan sólo en su alegato final, no impide a este Tribunal analizar, de conformidad con el principio jura novit curia, dicha alegación en el fondo de este caso.

113. Durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 17 de abril de 1997, el señor Samuel Blake manifestó que desde que desapareció su hermano ha tenido una fuerte depresión, enfermedad que todavía sufre, y que ha gastado gran cantidad de dinero en consultas con psiquiatras y en medicinas; agregó que todos los días de su vida constituyen una verdadera lucha y que le ha sido difícil sobrellevar la situación. En cuanto a su familia, expresó que la desaparición de su hermano alteró gravemente las vidas de todos los miembros.

114. Esta cuestión que plantea la Comisión, sólo puede ser examinada en relación con los familiares del señor Nicholas Blake, ya que la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos.

115. Además, la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, atenta contra los valores culturales, prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos. La incineración de los restos mortales de la víctima, efectuada por los patrulleros civiles por orden de un integrante del Ejército guatemalteco, (supra párr. 57, e, f y g) intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Nicholas Blake.

116. Por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Nicholas Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.

XVII Aplicación del artículo 63.1

117. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

118. La Comisión solicitó a la Corte que disponga que Guatemala “debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la víctima.

119. En sus alegatos finales la Comisión reiteró que la indemnización por la desaparición y muerte del señor Nicholas Blake debe ser fijada por la Corte tomando en cuenta el sufrimiento ocasionado a sus familiares por los hechos acaecidos.

120. En sus alegatos finales Guatemala, en consideración de los testimonios de Richard R. Blake Jr., Justo Victoriano Martínez Morales, Ricardo Roberto y Samuel Blake y del reconocimiento que hizo en este caso con respecto al retardo de justicia, solicitó a la Corte que se dictara la sentencia sobre el fondo y que la misma facilitara el procedimiento de reparaciones en el caso, acuerdo sobre reparaciones que previamente quería lograr con los familiares de las víctimas o con la Comisión cuando reconoció parcialmente su responsabilidad (supra párr. 27).

* * *

121. La Corte considera que Guatemala debe utilizar todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por lo ocurrido al señor Nicholas Blake.

122. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que los familiares hubieran incurrido en las gestiones pertinentes con este proceso.

123. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

 XVIII

124. Por tanto

LA CORTE

por siete votos contra uno

1. declara que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 96 y 97 de la presente sentencia.

Disiente el Juez Montiel Argüello.

por unanimidad

2. declara que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 112, 114, 115 y 116 de la presente sentencia.

por unanimidad

3. declara que el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake

por unanimidad

4. declara que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso

por unanimidad

5. ordena abrir la etapa de reparaciones.

El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el Juez Cançado Trindade su Voto Razonado, y el Juez Novales Aguirre su Voto Concurrente, los cuales acompañarán a esta sentencia.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de enero de 1998.

 

(f) HERNÁN SALGADO PESANTES
Presidente

(f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
(f)OLIVER JACKMAN (f)ALIRIO ABREU BURELLI

(f)ALFONSO NOVALES AGUIRRE
Juez ad hoc

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HERNÁN SALGADO PESANTES
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

1. He votado en contra del número 1 de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo en el caso Blake porque a mi juicio el Estado de Guatemala no ha violado el artículo 8.1 de la Convención.

2. En efecto, esa disposición consagra el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, y en el caso que ahora se resuelve no encuentro que ese derecho haya sido negado a persona alguna.

3. Los familiares del señor Blake optaron por hacer investigaciones en forma privada y no han participado en el proceso que se sigue ante los tribunales guatemaltecos para investigar las personas responsables de la desaparición y muerte del señor Blake.

4. Lo que sí ha ocurrido en el presente caso es el incumplimiento, por parte del Estado de Guatemala, de hacer uso de todos los medios a su alcance para lograr el éxito en esa investigación.

5. Como lo ha dicho esta Corte:

. . .

Sin embargo [la investigación] debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa...(Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177).

6. La investigación seguida por las autoridades de Guatemala en el caso Blake, más bien adoleció de obstrucciones, tales como negar el conocimiento de la desaparición y la ocultación del cadáver y de los rastros para identificar los restos de la víctima.

7. En esas circunstancias lo que cabría es declarar el incumplimiento de la obligación de investigar y no tratar de incluirlo dentro del artículo 8.1 de la Convención.

8. El reconocimiento que hizo el Gobierno de Guatemala de que hubo retardo en la aplicación de la justicia debe ser entendido como un retardo en las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos.

9. Respecto al número 2 de la parte resolutiva de la sentencia, he votado a favor y sin embargo considero que ese número no debería estar en esa parte.

-2-

10. En realidad, toda violación de un derecho produce daños morales y materiales que deben ser evaluados en la fase de reparaciones.

11. No se trata pues, de una violación de un derecho sino de una consecuencia de la violación.

12. Finalmente, en cuanto al Capítulo XV de la sentencia, “Sobre el artículo 51.2” en mi opinión no se debió aducir, para rechazar la pretensión de la Comisión, que no se ha emitido el informe a que se refiere ese artículo, pues se trataría de un error que la Corte podría corregir.

13. La verdadera razón es que, como dijo la Corte anteriormente “los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes” (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de octubre de 1997, párr. 80), es decir, los Estados deben prestar atención a esas recomendaciones, pero esto no implica necesariamente la obligación de cumplirlas.

14. Lo anterior está claramente expresado por la Corte al decir que “el término 'recomendaciones' no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría responsabilidad del Estado...”. (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995, párr. 67)

 

 

(f) ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1. He votado a favor de la presente Sentencia sobre el fondo en el caso Blake versus Guatemala que viene de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerarla conforme al derecho aplicable, y al tener presente lo anteriormente resuelto por la Corte en la Sentencia sobre excepciones preliminares (de 02.07.1996). Me veo, sin embargo, obligado a dejar constancia, en este Voto Razonado, de las reflexiones que siguen, acerca de la limitación ratione temporis, planteada en el cas d'espèce, en cuanto a la competencia de la Corte, y de sus consecuencias jurídicas e impacto en el tratamiento del delito de desaparición forzada de persona reflejados en la presente Sentencia. Ya en mi Voto Razonado en la anterior Sentencia sobre excepciones preliminares en el mismo caso Blake expresé mis inquietudes al respecto, las cuales ahora retomo y desarrollo en relación con el fondo del caso.

2. Siendo una sentencia judicial (sententia, derivada etimológicamente de "sentimiento") algo más que una operación lógica enmarcada en parámetros jurídicos definidos, me veo en el deber de explicar la razón de mis inquietudes con la solución jurídica consignada en la presente Sentencia de la Corte. Dicha Sentencia, a pesar de los considerables esfuerzos de la Corte exigidos por las circunstancias del caso, aunque esté conforme al derecho stricto sensu, a mi juicio deja de consagrar la unidad propia de toda solución jurídica y de atender plenamente al imperativo de la realización de la justicia bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como indicaré en seguida, solamente a través de la transformación del derecho existente se logrará realizar plenamente la justicia en circunstancias como las planteadas en el presente caso Blake de desaparición forzada de persona.

 I. El Límite de la Limitación Ratione Temporis.

3. La limitación ratione temporis de la competencia de la Corte, tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párrafo 8) en la Sentencia anterior sobre excepciones preliminares en el presente caso Blake, nunca tuvo el amplio alcance (pretendido originalmente por el Estado demandado) de condicionar ratione temporis el propio sometimiento de todo el caso a la jurisdicción de la Corte, sino específicamente el de excluir de la consideración de la Corte tan sólo los hechos ocurridos antes de la aceptación por Guatemala de la competencia de la Corte en materia contenciosa. Aún así, me permití agregar en mi referido Voto Razonado (párrafos 12-14) que el énfasis del razonamiento de la Corte, a mi juicio,

debía recaer, no en la espada de Dámocles del día 09 de marzo de 1987, fecha en que se sometió Guatemala a la jurisdicción de la Corte (que hay que aceptar como una limitación ratione temporis de competencia de ésta (...)), sino más bien en la naturaleza de las presuntas violaciones múltiples e interrelacionadas de derechos humanos protegidos, y prolongadas en el tiempo, de que se trata en el presente caso de desaparición.

Cuando, en relación con el artículo 62(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se llega, por la aplicación de los postulados rígidos del derecho de los tratados, a una situación como la presente, en que las cuestiones de la investigación de la detención y muerte de una persona, y de la punición de los responsables, terminan por ser devueltas a la jurisdicción interna, subsisten en el aire graves interrogantes, que revelan un serio desafío para el futuro. (...)

(...) El gran reto que se vislumbra en el horizonte consiste (...) en seguir avanzando resueltamente hacia la gradual humanización del derecho de los tratados (proceso ya iniciado con la emergencia del concepto de jus cogens [2]), por persistir este capítulo del derecho internacional todavía fuertemente impregnado del voluntarismo estatal y de un peso indebido atribuído a las formas y manifestaciones del consentimiento.

II. El Tiempo y el Derecho.

4. La limitación ratione temporis de la competencia de la Corte plantea una cuestión jurídica cuyas graves implicaciones transcienden las circunstancias del presente caso Blake, requeriendo, pues, la mayor atención. En efecto, el examen de la incidencia de la dimensión temporal en el derecho en general no ha sido suficientemente desarrollado en la ciencia jurídica contemporánea. No deja ésto de ser sorprendente, si consideramos que el elemento de la previsibilidad es inherente a la ciencia jurídica como tal, estando el factor tiempo subyacente a todo el derecho. En lo que concierne al Derecho Internacional Público, los ejemplos son claramente identificables [3]. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cuyo ámbito el estudio de la materia empieza a ser profundizado [4], quizás la ilustración más contundente resida en la construcción jurisprudencial [5] de la noción de víctima (tanto directa como indirecta), a abarcar la víctima potencial [6].

5. Sobre la relación entre el pasar del tiempo y el derecho, en uno de los más lúcidos alegatos ante un tribunal internacional de que tengo conocimiento, el de Paul Reuter como uno de los asesores jurídicos de Cambodia en el caso del Templo de Preah Vihear (Cambodia versus Tailandia, Corte Internacional de Justicia, 1962), decía aquel jurista, con un toque literario:

"Le temps exerce en effet une influence puissante sur l'établissement et la consolidation des situations juridiques (...). D'abord la longueur du temps dépend des matières. (...) Un deuxième élément doit être pris en considération, nous serions tentés de l'appeler `la densité' du temps. Le temps des hommes n'est pas le temps des astres. Ce qui fait le temps des hommes, c'est la densité des événements réels ou des événements éventuels qui auraient pu y trouver place. Et ce qui fait la densité du temps humain aprécié sur le plan juridique, c'est la densité, la multitude des actes juridiques qui y ont trouvé ou qui y auraient pu trouver place". [7]

6. El tiempo de los seres humanos ciertamente no es el tiempo de los astros, en más de un sentido [8]. El tiempo de los astros, -yo me permitiría agregar, - además de misterio insondable que ha acompañado siempre la existencia humana desde el inicio hasta su final, es indiferente a las soluciones jurídicas divisadas por la mente humana; y el tiempo de los seres humanos, aplicado a sus soluciones jurídicas como elemento integrante de las mismas, no raramente conlleva a situaciones que desafían su propia lógica jurídica, - como lo ilustra el presente caso Blake. Un determinado aspecto, sin embargo, parece sugerir un único punto de contacto, o denominador común, entre ellos: el tiempo de los astros es inexorable; el de los seres humanos, a pesar de tan sólo convencional, es, como el de los astros, implacable, - como también lo demuestra el presente caso Blake.

III. La Desaparición Forzada como Delito Continuado o Permanente.

7. Por un lado, nos vemos aquí ante un caso comprobado de desaparición forzada de persona, tipificada inclusive en el Código Penal guatemalteco vigente (artículo 201 ter reformado) como delito continuado. En el mismo sentido, la normativa internacional de protección la tipifica como un delito "continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima" (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, artículo III); además, advierte que se trata de un delito específico y autónomo [9], que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delitivos conexos), y que por eso requiere que sea comprendido y encarado de una manera necesariamente integral (como se desprende del preámbulo y de los artículos IV y II de aquella Convención).

8. Por otro lado, en virtud de que Guatemala, como Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde el 25 de mayo de 1978), sólo aceptó la competencia de la Corte Interamericana en materia contenciosa el 09 de marzo de 1987, somos llevados, por la aplicación de un postulado rígido del derecho de los tratados, a introducir una fragmentación artificial en la consideración de aquel delito de desaparición forzada, tomando en cuenta - de forma atomizada y no integral -solamente algunos elementos componentes del mismo, con posterioridad a esta última fecha, - con consecuencias directas para la etapa de reparaciones.

9. Dicha situación es, a mi modo de ver, insatisfactoria y preocupante, por tratarse la desaparición forzada de persona, primero, de una forma compleja de violación de los derechos humanos; segundo, de una violación particularmente grave; y tercero, de una violación continuada o permanente (hasta que se establezca el destino o paradero de la víctima). En efecto, la situación continuada (cf. infra) es manifiesta en el delito de desaparición forzada de personas. Como se ha señalado al respecto, en los travaux préparatoires de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,

Este delito es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida [10].

Tal consideración se hizo reflejar debidamente en el artículo III de la Convención (supra).

10. La misma concepción se desprende de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, la cual, después de señalar la gravedad del delito de desaparición forzada de persona (artículo 1(1)), igualmente advierte que éste debe ser "considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos" (artículo 17(1)).

11. Mucho antes de la tipificación de la desaparición forzada de persona en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la noción de "situación continuada" encontraba respaldo en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. Así, ya en el caso De Becker versus Bélgica (1960), la Comisión Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, reconocía la existencia de una "situación continuada" (situation continue/continuing situation) [11]. Desde entonces, la noción de "situación continuada" ha marcado presencia en la jurisprudencia de la Comisión Europea, en numerosas ocasiones [12]. La continuidad de cada situación configúrase - como la Comisión Europea ha advertido expresamente en el caso de Chipre versus Turquía (1983) - como una circunstancia agravante de la violación de los derechos humanos comprobada en el cas d'espèce [13].

IV. La Fragmentación Indebida del Delito de Desaparición Forzada.

12. Toda esta construcción jurisprudencial es, sin embargo, dejada sin efecto en las circunstancias del presente caso Blake, en razón de la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte. La realidad cambiante de los hechos, en definitiva, requiere siempre de las reglas del derecho una renovación dinámica, para asegurar su constante adecuación a las nuevas necesidades de protección y, por ende, su eficacia. Ésto naturalmente se aplica a la capacidad de respuesta y combate a nuevas formas de violación de los derechos humanos.

13. En el cas d'espèce, la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte Interamericana, al restringir el alcance de la vía judicial, conlleva a la casi desfiguración del delito de desaparición forzada en el caso Blake. Dicha limitación descompone aquel delito complejo, reteniendo para consideración, en cuanto a los derechos protegidos por la Convención, los elementos referentes tan sólo a las garantías judiciales (artículo 8(1) de la Convención Americana) y al derecho a la integridad psíquica y moral (artículo 5 de la Convención), ambos en relación con los familiares de la persona desaparecida.

14. Hay otros aspectos preocupantes en la "fragmentación" del delito de desaparición forzada de personas en violaciones sucesivas de los derechos humanos en el curso del tiempo: mas allá de la artificialidad de tal descaracterización reside el hecho de que, en la desaparición forzada de personas, estamos ante la violación de derechos de carácter inderogable, como el propio derecho fundamental a la vida, en el marco de una situación continuada. Es lo que oportunamente advierte el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que agrega - al igual que el preámbulo de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas - que la práctica sistemática de dicha desaparición constituye un crimen de lesa humanidad.

15. Estamos, en definitiva, ante una violación particularmente grave de múltiples derechos humanos. Entre éstos se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por los de Derecho Internacional Humanitario [14]. Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente dominio de protección revelan una tendencia hacia la "criminalización" de violaciones graves de los derechos humanos [15], - como las prácticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas. Las prohibiciones de dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional. La emergencia y consagración de normas imperativas del derecho internacional general estarían seriamente amenazadas si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa humanidad que recaen bajo su prohibición.

V. La Especificidad y la Integridad de los Tratados de Derechos Humanos.

16. No será a través de la descomposición o fragmentación, por fuerza de la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, de los elementos constitutivos de un delito particularmente grave como el de la desaparición forzada de persona, que se avanzará en aquellos importantes desarrollos doctrinales. En el presente caso Blake, la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte no sólo repercute negativamente sobre su propia competencia ratione materiae, sino también revela un décalage entre el derecho de los tratados, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

17. Las soluciones del primero, consagradas en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986), fueron erigidas en gran parte sobre la premisa del equilibrio del acuerdo de voluntades entre los propios Estados soberanos, con algunas significativas concesiones a los intereses de la llamada comunidad internacional (identificadas sobre todo en la consagración del jus cogens en los artículos 53 y 64 de ambas Convenciones de Viena). Las soluciones del segundo se erigen sobre premisas distintas, contraponiendo a dichos Estados los seres humanos victimados bajo su jurisdicción, titulares últimos de los derechos de protección.

18. De ahí la tensión ineluctable entre uno y otro, de la cual el problema planteado en el presente caso Blake es tan sólo una de las manifestaciones. Entre otras tantas, se puede recordar el propio sistema - voluntarista y contractualista - de reservas a tratados, consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículos 19-23) [16] (inspirado en el criterio sostenido por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1951 sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio [17]), que conlleva a una fragmentación (en relaciones bilaterales) de las obligaciones convencionales de los Estados Partes en tratados multilaterales. Dicho sistema es, a mi juicio, enteramente inadecuado a los tratados de derechos humanos, que se inspiran en valores comunes superiores y se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva.

19. La justa preocupación en salvaguardar sobre todo la integridad de los tratados de derechos humanos reclama hoy día una amplia revisión del sistema individualista de reservas consagrado en las dos mencionadas Convenciones de Viena [18]. Fuertes razones militan en favor de atribuir a los órganos de supervisión internacional establecidos por estos tratados la determinación de la compatibilidad o no de reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos [19], - en lugar de dejar dicha determinación a cargo de los propios Estados Partes, como si fueran, o pudieran ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales. Dicho sistema de control internacional estaría mucho más conforme al carácter especial de los tratados de derechos humanos, dotados de mecanismos propios de supervisión. Aquí efectivamente se suman dos elementos necesariamente complementarios: el carácter especial de los tratados de derechos humanos (factor determinante, que no puede ser minimizado), y la necesidad de determinación del alcance de las competencias de los órganos de supervisión por ellos creados [20].

20. El mismo género de preocupación incide sobre la denuncia de un tratado, permisible en principio sólo cuando expresamente prevista en éste último [21], y no presumible en el presente dominio de protección [22]. Aquí, nuevamente, se hace presente el factor tiempo: a diferencia de otros tratados cuya vigencia puede inclusive ser expresamente limitada en el tiempo, los tratados de derechos humanos crean obligaciones de protección de carácter objetivo, sin restricción temporal. Así, aunque prevista la denuncia (mediante ciertos requisitos), su aplicación, en caso extremo, debe sujetarse a controles, por cuanto no es razonable que un Estado Parte se comprometa a respetar los derechos humanos y a garantizar su pleno ejercicio solamente por algunos años, y que, denunciado el tratado, todo sería permisible...

21. Nadie osaría intentar sostener tal posición. Además, aunque efectuada una denuncia, subsistirían en relación con el Estado denunciante las obligaciones consagradas en el tratado que corresponden también a reglas del derecho internacional consuetudinario, las cuales privarían la denuncia de todo efecto práctico. Al fin y al cabo, hay un elemento de intemporalidad en el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por tratarse de un derecho de protección del ser humano como tal, independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra condición o circunstancia, y por lo tanto construído para aplicarse sin limitación temporal, o sea, todo el tiempo. El derecho de los tratados no puede seguir dejando de tomar en debida cuenta este elemento de intemporalidad propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

22. En definitiva, también en el derecho de los tratados, - en relación, v.g., con las reservas y la denuncia (supra), así como con otros aspectos [23], - el voluntarismo de los Estados tiene límites, sin los cuales difícilmente se realizarían el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos. En todo caso, si un Estado Parte cumplió efectivamente con el deber general de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección [24], muy difícilmente podría efectuar la denuncia, en razón de controles del propio derecho interno en un Estado democrático. Ningún Estado Parte en un tratado de derechos humanos contemplaría, de sana conciencia, la facultad de denuncia (aunque prevista), dado el efecto altamente negativo que tendría ésta sobre el régimen objetivo de protección, inspirado en valores comunes superiores y aplicado en conformidad con la noción de garantía colectiva, que dicho Estado ayudó a establecer y consolidar al ratificar el tratado en cuestión, o al adherir al mismo.

 VI. Las Normas Imperativas del Derecho Internacional (Jus Cogens).

23. En una intervención en los debates de 12 de marzo de 1986 de la Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, me permití advertir para la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas del derecho internacional general [25]. En efecto, tal concepción tampoco explica la incidencia de elementos independientes del libre arbitrio de los Estados en el proceso de formación del derecho internacional contemporáneo. Si es por su libre voluntad que los Estados crean y aplican las normas del derecho internacional - como busca sostener aquella concepción, - también es por su libre voluntad que los Estados violan estas normas, y la concepción voluntarista de ese modo se revuelve, patéticamente, en círculos viciosos y acrobacias intelectuales, incapaz de proveer una explicación razonable para la formación de normas consuetudinarias y la propia evolución del derecho internacional general.

24. Urge que la doctrina contemporánea dedique mayor atención a un fenómeno curioso, con importantes implicaciones jurídicas: mientras el derecho de los tratados sigue condicionado por las manifestaciones de la concepción voluntarista del derecho internacional, el derecho consuetudinario se muestra mucho menos vulnerable a ésta. Siendo así, no sería posible, por ejemplo, hablar de limitaciones ratione temporis de la competencia de un tribunal internacional (tal como la planteada en el presente caso) en relación con normas del derecho internacional general. Tampoco sería posible hablar de resalvas o reservas a normas consuetudinarias. La opinio juris sive necessitatis (elemento subjetivo de la costumbre), como manifestación de la conciencia jurídica internacional, revela hoy día mucho más vigor que los postulados seculares del derecho de los tratados, cuando se trata de establecer nuevos regímenes jurídicos de protección del ser humano contra violaciones particularmente graves de sus derechos.

25. A pesar de que las dos referidas Convenciones de Viena consagran la función del jus cogens en el dominio propio del derecho de los tratados, es una consecuencia ineludible de la existencia misma de normas imperativas del derecho internacional que no se limitan éstas a las violaciones resultantes de tratados, y que se extienden a toda y cualquier violación, inclusive las resultantes de toda y cualquier acción y cualesquiera actos unilaterales de los Estados. A la responsabilidad internacional objetiva de los Estados corresponde necesariamente la noción de ilegalidad objetiva (uno de los elementos subyacentes al concepto de jus cogens). En nuestros días, nadie osaría negar la ilegalidad objetiva de prácticas sistemáticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas, - prácticas éstas que representan crímenes de lesa humanidad, - condenadas por la consciencia jurídica universal, a la par de la aplicación de tratados.

 VII. La Emergencia de las Obligaciones Erga Omnes de Protección.

26. Toda esta evolución doctrinal apunta en la dirección de la consagración de obligaciones erga omnes de protección, es decir, obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo. Ya es tiempo de desarrollar las primeras indicaciones jurisprudenciales al respecto, avanzadas hace ya casi dos décadas, en el cas célèbre de la Barcelona Traction (1970) [26]. Ya es tiempo de desarrollarlas sistemáticamente en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, teniendo presente el gran potencial de aplicación de la noción de garantía colectiva, subyacente a todos los tratados de derechos humanos, y responsable por algunos avances ya logrados en este dominio.

27. Transcurrido medio siglo desde la adopción de las Declaraciones Americana y Universal de Derechos Humanos, y después de tantos años de operación continuada de los sistemas existentes de protección internacional de los derechos humanos, Àqué más espera la jurisprudencia internacional contemporánea para desarrollar el contenido y los efectos jurídicos de las obligaciones erga omnes en el presente dominio? Entre los elementos a ser tomados en cuenta, desde el inicio, están la aplicabilidad directa de las normas internacionales de protección en el ámbito del derecho interno de los Estados, y la adopción de medios que aseguren la fiel ejecución de las sentencias de los tribunales internacionales de derechos humanos existentes (las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos).

28. La consagración de obligaciones erga omnes de protección, como manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho internacional, representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado. El carácter absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede ser invocado ante la existencia de normas del jus cogens. No es razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del cual aquél propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. No es razonable que, por la aplicación casi mecánica de postulados del derecho de los tratados erigidos sobre la autonomía de la voluntad estatal, se frene - como en el presente caso - una evolución alentadora, impulsada sobre todo por la opinio juris como manifestación de la consciencia jurídica universal, en beneficio de todos los seres humanos.

29. Urge que el derecho de los tratados se reconsidere a sí mismo, para acompañar y regir, con la precisión que le es propia, esta evolución, de modo a atender a las nuevas necesidades de salvaguardia - en cualesquiera circunstancias - del ser humano, titular último de los derechos de protección. Hay que desmitificar la presentación, frecuente e indebida, de ciertos postulados como verdades eternas e inmutables, cuando son, más bien, producto de su tiempo, o sea, soluciones jurídicas encontradas en determinada etapa de la evolución del derecho, conforme a las ideas prevalecientes en la época.

30. No es razonable que, a pesar de los esfuerzos de la doctrina contemporánea, e inclusive de los representantes de los Estados que participaron del proceso de elaboración de tratados como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se deje de impulsar tales desarrollos, en razón de la aplicación desagregadora - en relación con la desaparición forzada de personas, como en el presente caso - de un postulado rígido del derecho de los tratados. Los derechos humanos están requiriendo una transformación y revitalización del derecho de los tratados.

 VIII. Obligaciones Convencionales (Responsabilidad) y Solución Judicial (Jurisdicción).

31. Así como la reciente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículo 51 de la Convención Americana de Derechos Humanos - OC-15, de 14 de noviembre de 1997) alcanzó las propias bases de su función consultiva, la cuestión planteada en el presente caso Blake toca igualmente las bases de su competencia en materia contenciosa (su delimitación en el tiempo, ratione temporis). La actual etapa de evolución (insuficiente) del derecho de los tratados me permite, al menos, formular una precisión sobre esta cuestión, que atiende tan sólo en parte a mis inquietudes.

32. Tal como lo señalé en mi Voto Disidente (párrafo 24 n. 19) en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua (Resolución de la Corte sobre la Solicitud de Revisión de Sentencia, de 13.09.1997), entiendo que es a partir del momento de la ratificación de la Convención Americana, o adhesión a ella, que el nuevo Estado Parte se compromete a respetar todos los derechos protegidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio (a comenzar por el derecho fundamental a la vida); la aceptación, por tal Estado, de la competencia obligatoria de la Corte en materia contenciosa se refiere solamente a la vía judicial de solución, por la Corte, de un caso concreto de derechos humanos. Es cierto que la Corte sólo puede pronunciarse sobre el caso con base en los términos de aceptación de su competencia en materia contenciosa por dicho Estado, pero es igualmente cierto que esto en nada afecta la responsabilidad de un Estado Parte por violaciones de los derechos consagrados en la Convención.

33. Aunque la Corte no pueda en estas circunstancias pronunciarse sobre el particular, subsisten sin embargo las obligaciones convencionales del Estado Parte, por él contraídas desde el momento de su ratificación de la Convención, o adhesión a ella. Así, el momento a partir del cual Guatemala se comprometió a proteger la totalidad de los derechos consagrados en la Convención Americana, incluídos el derecho a la vida y el derecho a la libertad personal (artículos 4 y 7), es el momento de su ratificación de la Convención, el 25 de mayo de 1978. El momento posterior de su aceptación de la competencia de la Corte en materia contenciosa, el 09 de marzo de 1987, condiciona tan sólo la vía judicial de solución de un caso concreto bajo la Convención.

34. No hay que confundir la cuestión de la invocación de la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas por el Estado Parte con la cuestión de la sumisión de éste a la jurisdicción de la Corte. Una y otra se tornan posibles en momentos distintos: la primera, de orden sustantivo o material, a partir de la ratificación de la Convención por el Estado (o su adhesión a ésta), y la segunda, de orden jurisdiccional, a partir de la aceptación de la competencia de la Corte en materia contenciosa. Todo y cualquier Estado Parte en la Convención, aunque no haya reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte, o la haya reconocido con limitaciones ratione temporis, permanece obligado por las disposiciones de la Convención desde el momento de su ratificación de esta última, o de su adhesión a la misma.

35. Aunque no haya podido pronunciarse la Corte sobre todos los derechos involucrados en el presente caso Blake en razón de la limitación ratione temporis de su competencia, nada le impide señalar que Guatemala, así como todos los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están obligados por la totalidad de los derechos protegidos, desde la fecha de la ratificación de la Convención o adhesión a la misma. A pesar del silencio de la Corte sobre, por ejemplo, los derechos a la vida y a la libertad personal, sobre ellos subsisten las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de 15.02.1995 sobre el caso [27].

36. Como señala la Corte tanto en la presente Sentencia (párrafo 108) como en la Sentencia de 17.09.1997 en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Fondo, párrafo 81), siendo la Comisión un órgano competente junto con la Corte para "conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes" (artículo 33 de la Convención Americana), éstos últimos se comprometen a atender lo aprobado en sus Informes. Siendo así, Guatemala, como Estado Parte en la Convención, sabrá ciertamente no sólo dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia de la Corte, sino también tener presentes bona fide las consideraciones del otro órgano de supervisión de la Convención Americana, y las demás obligaciones convencionales referentes a los derechos protegidos por la Convención Americana, que derivan de su ratificación de ésta última.

37. En fin, en cuanto a las violaciones de las garantías judiciales y del derecho a la integridad psíquica y moral (artículos 8(1) y 5, respectivamente, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana) en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Chapman Blake, establecidas en la presente Sentencia de la Corte, permítome una última y breve reflexión. Aquí reside, a mi juicio, el aporte de la Sentencia que viene de dictar la Corte Interamericana para el desarrollo del tratamiento jurisprudencial del delito de desaparición forzada de persona, en la medida en que dá precisión a la posición de los familiares del desaparecido como titulares de los derechos protegidos por la Convención Americana.

38. En una situación continuada propia de la desaparición forzada de persona, las víctimas son tanto el desaparecido (víctima principal) como sus familiares; la indefinición generada por la desaparición forzada sustrae a todos de la protección del derecho [28]. No hay cómo negar la condición de víctimas también a los familiares del desaparecido, que tienen el cotidiano de sus vidas transformado en un verdadero calvario, en el cual los recuerdos del ser querido se mezclan con el tormento permanente de su desaparición forzada. En mi entender, la forma compleja de violación de múltiples derechos humanos que representa el delito de desaparición forzada de persona tiene como consecuencia la ampliación de la noción de víctima de violación de los derechos protegidos.

 

 

(f) ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ NOVALES AGUIRRE

He concurrido con mi voto en esta sentencia, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por violaciones a los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake. Aún cuando la Comisión Interamericana no incluyó en la demanda ante la Corte al señor Griffith Davis, lo que lo excluyó como parte en este proceso, creo de justicia que los hechos, al ser los mismos, debieron haber tenido consecuencias en relación también con esa víctima, ya que el sistema interamericano puede accionarse motu proprio ante violaciones de derechos humanos, sin que deba mediar necesariamente interés de parte (artículo 25. 2 del Reglamento de la Comisión).

En relación con el punto resolutivo número tres de la sentencia que establece la obligación del Estado de investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, considero que el Estado está obligado a extender esa investigación en favor del señor Griffith Davis, debido a que los hechos a investigar están íntimamente vinculados con su prolongada desaparición y muerte, así como con los efectos que pudieran tener los actos posteriores para ocultar sus cadáveres (verbigracia, incineración de sus restos) y todo aquello que pudiera configurar la comisión de un delito de acuerdo con la legislación penal guatemalteca.

Del momento en que ocurrieron las desapariciones de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis a mano de las Patrullas Civiles a la fecha, la situación en Guatemala relacionada con la protección de los derechos humanos ha evolucionado.

El conflicto armado finalizado el 29 de diciembre de 1996, con la suscripción del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, así como por el Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática en el que se convino la derogación del Decreto-Ley de creación de los Comités Voluntarios de Defensa Civil, son muestras de un compromiso entre el Estado y la sociedad civil por alcanzar logros en el tema de los derechos humanos.

Aunado a ello, el proceso penal en Guatemala ha avanzado al haberse sustituido el sistema inquisitivo por el acusatorio con especial énfasis en la protección y respeto a las garantías constitucionales basado en el principio de la obligatoriedad de que el Estado y las autoridades que intervienen en los procesos penales observen los derechos humanos.

Con base en las consideraciones anteriores debe exhortarse al Estado para que investigue exhaustivamente, a través de la institución del Ministerio Público como corresponde, para que se establezca la "verdad real" en relación con los hechos que afectaron a los señores Blake y Davis; y a sus familias, a que se acuda y se colabore con la Fiscalía y con el Juzgado en donde se tramita el caso a efecto de aportar la evidencia necesaria para que sea resuelto dentro de un debido proceso y de esa forma se combata frontalmente la impunidad.

Consciente de que la acción penal obliga al Estado a proteger a las personas y a sus bienes, por lo que el ejercicio de la acción penal es uno de los deberes fundamentales del Estado para que no se transgreda el orden jurídico, o bien, para sancionar a los que lo hicieren, es que el Estado está obligado a sancionar a los infractores materiales e intelectuales de los delitos para lograr una sana convivencia de los ciudadanos.

 

 

(f) ALFONSO NOVALES AGUIRRE
Juez ad hoc

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

Notas

[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.

[2] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969), artículos 53 y 64; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (de 1986), artículos 53 y 64.

[3]. La noción de tiempo está subyacente, por ejemplo, a casi todos los elementos básicos del derecho de los tratados (no sólo el proceso del treaty-making, sino también los propios términos o condiciones establecidos para la aplicación de los tratados, v.g., si por etapas, progresivamente, etc.). También en el dominio de la solución pacífica de controversias internacionales se han divisado distintos métodos de solución de disputas que puedan ocurrir en el futuro. En el campo de la reglamentación de los espacios (v.g., derecho del mar, derecho del espacio exterior) marca presencia la dimensión intertemporal (teniendo en cuenta los intereses de las generaciones presentes y futuras); dicha dimensión es de la propia esencia, e.g., del derecho ambiental internacional.

[4]. La Compilation of International Instruments de derechos humanos, preparada por el Centro de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por ejemplo, relaciona efectivamente no menos de 13 instrumentos internacionales dirigidos a la prevención de discriminación de distintos tipos (cf. U.N. doc. ST/HR/1/Rev.3, de 1988, pp. 52-142). La prevención es de la esencia de las tres Convenciones contra la Tortura (la Interamericana de 1985, artículos 1 y 6; la Europea de 1987, artículo 1; la de Naciones Unidas de 1984, artículos 2(1) y 16), así como de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio de 1948 (artículo 8). Y, en relación con el combate a las ejecuciones extra-legales, arbitrarias y sumarias, cf. United Nations, Manual on the Effective Prevention and Investigation of Extra-Legal, Arbitrary and Summary Executions, N.Y., U.N., 1991, pp. 1-71.

[5]. Sobre todo bajo la Convención Europea de Derechos Humanos.

[6]. Casos Kjeldsen versus Dinamarca (1972), Donnelly y Otros versus Reino Unido (1973), H. Becker versus Dinamarca (1975), G. Klass y Otros versus Alemania (1978), Marckx versus Bélgica (1979), Dudgeon versus Reino Unido (1981), J. Soering versus Reino Unido 1989). La evolución jurisprudencial al respecto está examinada en mi curso en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, tomo 202 de su Recueil des Cours, de 1987, capítulo XI, pp. 271-283.

[7]. Corte Internacional de Justicia, caso del Templo de Preah Vihear (Cambodia versus Tailandia), ICJ Reports (1962), Pleadings, Oral Arguments, Documents, vol. II, pp. 203 y 205. [Traducción: "El tiempo ejerce en efecto una influencia poderosa en el establecimiento y la consolidación de las situaciones jurídicas (...). En primer lugar, la duración del tiempo depende de las materias. (...) Un segundo elemento debe ser tomado en consideración, estaríamos propensos a llamarlo 'la densidad' del tiempo. El tiempo de los hombres no es el tiempo de los astros. Lo que hace el tiempo de los hombres, es la densidad de los acontecimientos reales o de los acontecimientos eventuales que puedan haber ocurrido. Y lo que hace la densidad del tiempo humano apreciado en el plano jurídico, es la densidad, la multitud de los actos jurídicos que ocurrieron o que hubieron podido ocurrir".]

[8]. No solamente para configurar la aquiescencia del Estado y sus efectos jurídicos, como pretendía Reuter en aquel caso.

[9]. Como expresamente señalado en los travaux préparatoires de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; cf. CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, p. 365.

[10]. OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10.

[11]. Cf. Cour Européenne des Droits de l'Homme, Affaire De Becker (Série B: Mémoires, Plaidoiries et Documents), Strasbourg, C.E., 1962, pp. 48-49 (Rapport de la Commission, 08.01.1960).

[12]. Cf., e.g., las decisiones de la Comisión Europea referentes a las peticiones ns. 7202/75, 7379/76, 8007/77, 7742/76, 6852/74, 8560/79 y 8613/79, 8701/79, 8317/78, 8206/78, 9348/81, 9360/81, 9816/82, 10448/83, 9991/82, 9833/82, 9310/81, 10537/83, 10454/83, 11381/85, 9303/81, 11192/84, 11844/85, 12015/86, y 11600/85, entre otras.

[13]. En su Informe de 04 de octubre de 1983 en el caso Chipre versus Turquía (petición n. 8007/77) la Comisión Europea concluyó que la separación continuada de familias (resultante de la recusa de Turquía a permitir el regreso de cipriotas griegos para reunirse con sus familiares en el Norte) constituía un "factor agravante" de una situación continuada en violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. European Commission of Human Rights, Decisions and Reports, vol. 72, pp. 6 y 41-42.

[14]. Cf., e.g., las disposiciones sobre garantías fundamentales del Protocolo Adicional I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (de 1949), artículo 75, y del Protocolo Adicional II (del mismo año), artículo 4.

[15]. Como lo ejemplifican el reconocimiento de la responsabilidad individual (cf. la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, además de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948) paralelamente a la responsabilidad internacional del Estado, y la consagración del principio de la jurisdicción universal (como una de las consecuencias jurídicas de la propia tipificación del delito de desaparición forzada de personas); cf. OEA/CP-CAJP, Informe..., op. cit. supra n. (9), p. 9.

[16]. A las cuales se puede agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados de 1978 (artículo 20).

[17]. En aquella Opinión Consultiva, la Corte Internacional de Justicia respaldó la llamada práctica panamericana relativa a reservas a tratados, dada su flexibilidad, y en busca de un cierto equilibrio entre la integridad del texto del tratado y la universalidad de participación en el mismo; de ahí el criterio de la compatibilidad de las reservas con el objeto y propósito de los tratados. Cf. Corte Internacional de Justicia, Opinión sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, ICJ Reports (1951) pp. 15-30; y cf., a contrario sensu, el Voto Disidente Conjunto de los Jueces Guerrero, McNair, Read y Hsu Mo (pp. 31-48), así como el Voto Disidente del Juez Álvarez (pp. 49-55), para las dificultades generadas por este criterio.

[18]. Los trabajos corrientes (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y Práctica Relativos a Reservas a Tratados se revisten, pues, de importancia, restando verificar si lograrán o no satisfacer las expectativas hoy existentes acerca de la evolución de la materia, particularmente en lo que concierne a la aplicación de los tratados de derechos humanos.

[19]. Los órganos de supervisión internacional de derechos humanos empiezan a dar muestras de su disposición para así proceder. En sus sentencias en los casos Belilos (1988) y Weber (1990), por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró inválidas las declaraciones equivalendo a reservas de Suiza a la Convención Europea de Derechos Humanos. En el caso Belilos, locus classicus sobre la cuestión, la Corte consideró dicha reserva, de carácter general, incompatible con el objeto y propósito de la Convención Europea (a la luz de su artículo 64). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su tercera Opinión Consultiva (1983), advirtió que la cuestión de la reciprocidad relativa a reservas no se aplicaba plenamente en relación con los tratados de derechos humanos (párrafos 62-63 y 65). Y el Comité de Derechos Humanos, bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en su comentario general n. 24(52), de noviembre de 1994, también advirtió que las disposiciones de las dos Convenciones de Viena y las reglas clásicas sobre reservas (basadas en la reciprocidad) no son apropiadas a los tratados de derechos humanos; el sistema de objeciones estatales a reservas, en particular, no tenía mucho sentido, pues los Estados frecuentemente no tienen interés o necesidad de objetar a reservas, y la consecuente ausencia de protesta no podría implicar que una reserva sería compatible o no con el objeto y propósito de un determinado tratado de derechos humanos (párrafo 17). Las dos Cortes regionales de derechos humanos se han manifestado a ese respecto (supra) a pesar de que ni la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 64), ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuyo artículo 75 se limita a hacer un renvoi a las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969), les atribuyen expresamente esta función. Sin embargo, trátase de una cuestión de sentido común, si no de necesidad funcional.

[20]. El alcance de dichas competencias podría, en este particular, ser precisado expresamente en los propios instrumentos de protección a ser futuramente adoptados; mientras tanto, es la jurisprudencia de los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos que cuidará de afirmar su competencia en la materia y de superar la inadecuación y las insuficiencias del sistema de reservas actualmente consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados.

[21]. Las únicas excepciones a este principio contempladas en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículo 56) son cuando conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia, y cuando ésta última pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

[22]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una cláusula de denuncia (artículo 78), cuyo tenor revela la preocupación de los redactores en que, aún en el caso extremo de su aplicación, fuesen rigurosamente observados los requisitos que establece. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, a su vez, no dispone sobre la denuncia; al respecto, el Comité de Derechos Humanos, operando bajo el Pacto, en su comentario general n. 26(61), de octubre de 1997, sostuvo que el referido Pacto, por su propia naturaleza, no admite la posibilidad de denuncia.

[23]. Para recordar uno de ellos, al disponer sobre las condiciones en que una violación de un tratado puede acarrear su terminación o la suspensión de su aplicación, las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados exceptúan expresa y específicamente "las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario" (artículo 60(5)), - en una verdadera cláusula de salvaguardia en defensa del ser humano.

[24]. Tal como estipulado, v.g., en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[25]. Cf. U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations (Vienna, 1986) - Official Records, volume I, N.Y., U.N., 1995, pp. 187-188.

[26]. Recuérdese que, en aquel caso, la Corte Internacional de Justicia por primera vez distinguió, por un lado, las obligaciones interestatales (propias del contentieux diplomatique), y, por otro, las obligaciones de un Estado vis-à-vis la comunidad internacional como un todo (obligaciones erga omnes). Estas últimas - agregó la Corte - derivan, v.g., en el derecho internacional contemporáneo, inter alia, de "los principios y reglas referentes a los derechos fundamentales de la persona humana", - siendo que determinados derechos de protección "se han integrado al derecho internacional general", y otros se encuentran consagrados en instrumentos internacionales de carácter universal o casi universal; caso de la Barcelona Traction (Bélgica versus España, 2a. fase), ICJ Reports (1970) p. 32, párrafos 33-34.

[27]. CIDH, Informe 5/95 - Caso 11.219 (Guatemala), doc. OEA/Ser.L/V/II.88-Doc.17, de 15.02.1995, pp. 15-18.

[28]. Cf., en este sentido, el artículo 1(2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

 

 



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