Caso El Amparo, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 28 (1996).



 

SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

 

En el caso El Amparo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Víctor Ml. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 18 de enero de 1995 dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Venezuela (en adelante “Venezuela”, “el Estado” o “el Gobierno”).

 

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión Interamericana mediante demanda de fecha 14 de enero de 1994, con la que acompañó el informe No. 29/93 del 12 de octubre de 1993. Se originó en una denuncia (No. 10.602) contra Venezuela, recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de agosto de 1990.

2. En dicha demanda la Comisión afirmó que Venezuela violó los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana por la muerte de José R. Araujo, Luis A. Berrío, Moisés A. Blanco, Julio P. Ceballos, Antonio Eregua, Rafael M. Moreno, José Indalecio Guerrero, Arín O. Maldonado, Justo Mercado, Pedro Mosquera, José Puerta, Marino Torrealba, José Torrealba y Marino Rivas, ocurrida en el Canal “La Colorada”, Distrito Páez, Estado Apure, Venezuela.

Asimismo, en dicho escrito alegó la violación de los artículos 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención en perjuicio de Wolmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias, únicos sobrevivientes de los actos arriba mencionados.

3. Este caso, agrega la demanda, se refiere a hechos que ocurrieron a partir del 29 de octubre de 1988. Ese día dieciséis pescadores del pueblo de “El Amparo”, Venezuela, se dirigían al Canal “La Colorada” a través del río Arauca, ubicado en el Estado Apure para participar en un “paseo de pesca”. Aproximadamente a las 11:20 a.m., cuando algunos pescadores bajaban de la embarcación, miembros militares y policiales del "Comando Específico José Antonio Páez" (CEJAP), abrieron fuego contra ellos matando a catorce de los dieciséis pescadores.

4. El 1 de agosto de 1994 el Estado remitió su contestación de la demanda y, por medio de nota del 11 de enero de 1995, reafirmó que Venezuela “no contend[ía] los hechos referidos en la demanda y que acept[aba] la responsabilidad internacional del Estado”.

5. El 18 de enero de 1995 la Corte dictó sentencia en la cual dispuso:

1. Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Venezuela y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso.

2. Decide que la República de Venezuela está obligada a reparar los daños y pagar una justa indemnización a las víctimas sobrevivientes y los familiares de los fallecidos.

3. Decide que las reparaciones y la forma y cuantía de la indemnización serán fijadas por la República de Venezuela y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegar a él, la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas, para lo cual deja abierto el procedimiento (Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19, Parte resolutiva).

 

II

6. La Corte es competente, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, para decidir sobre el pago de reparaciones, indemnizaciones y costas en el presente caso, en razón de que el 9 de agosto de 1977 Venezuela ratificó la Convención y el 24 de junio de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

 

III

7. El plazo estipulado en el punto 3 de la sentencia de la Corte venció el 18 de julio de 1995 sin haber ésta recibido noticias de que se hubiese producido un acuerdo. Por lo tanto y, de conformidad con dicha sentencia, le corresponde a la Corte determinar el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas.

8. Mediante Resolución de 21 de septiembre de 1995, la Corte decidió iniciar el procedimiento de reparaciones, indemnizaciones y costas y otorgó plazo a la Comisión hasta el 3 de noviembre de 1995 para que ofreciera y presentara las pruebas de que dispusiere sobre las reparaciones, indemnizaciones y costas en este caso, fecha en la cual se recibió la información correspondiente. Además, la Corte otorgó al Estado plazo hasta el 2 de enero de 1996 para que presentara sus observaciones sobre el escrito de la Comisión, las cuales fueron recibidas en esa fecha.

9. El 27 de enero de 1996, la Corte celebró una audiencia pública en su sede para conocer los puntos de vista de las partes sobre las reparaciones, indemnizaciones y costas.

Comparecieron:

Por el Estado de Venezuela:

Asdrúbal Aguiar-Aranguren, agente,
Ildegar Pérez Segnini, agente alterno,
Guillermo Quintero, asesor,
Rodolfo Enrique Piza Rocafort, asesor,
Raymond Aguiar, observador.

Por la Comisión Interamericana:

Claudio Grossman, delegado,
Oscar Luján Fappiano, delegado,
Milton Castillo, abogado,
Juan Méndez, asistente,
Ligia Bolívar, asistente,
Walter Márquez, asistente.

10. En la audiencia pública sobre reparaciones el Gobierno aportó la siguiente prueba documental: dos hojas relativas a los indicadores de desarrollo humano en el Estado de Apure; un folleto denominado “Estimaciones de Pobreza al 30/06/94” y un folleto denominado “Algunos indicadores sociales por entidad federal, período 1990-1994”. Durante dicha audiencia la Comisión aportó dos certificaciones judiciales relativas a los poderes concedidos por los familiares de las víctimas; un escrito que contenía la exposición del representante del Gobierno de Venezuela ante la Comisión; documentos varios incluyendo recortes periodísticos y varios referentes a reuniones de los abogados del caso con los familiares y sobrevivientes; un libro denominado “Comandos del crimen: la masacre de El Amparo” y un escrito dirigido al Secretario de la Corte sobre los distintos actos del procedimiento.

11. Mediante comunicación de 29 de abril de 1996, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Comisión la aclaración de su posición relativa a varios aspectos sobre el lucro cesante y daño emergente en el caso. La Comisión aclaró su posición al acoger los escritos de los representantes de las víctimas de 13 y 29 de mayo de 1996. En vista de que estas notas presentaban discrepancias con las anteriores presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, se reiteró aclaratoria a la Comisión, la cual respondió mediante nota de 13 de septiembre de 1996 que hacía suyas las observaciones del escrito de los representantes de las víctimas del 4 de septiembre de 1996, “siendo por tanto, el criterio de [la Corte] el que decida finalmente lo que mejor corresponda”.

 

IV

12. Con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones en forma adecuada y apegada a los aspectos técnicos respectivos, se consideró pertinente utilizar los servicios profesionales de un perito actuario. Para dichos efectos se designó al Licenciado Eduardo Zumbado J., actuario asesor de San José, Costa Rica, cuyos dictámenes fueron recibidos en la Secretaría de la Corte los días 5 y 9 de agosto de 1996. El actuario se limitó en sus dictámenes a hacer las operaciones aritméticas con base en los datos que se contienen en los alegatos de las partes y las pruebas que obran en el expediente.

 

V

13. Venezuela reconoció su responsabilidad en este caso, lo que significa que se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda de 14 de enero de 1994, siendo éste el sentido de la sentencia dictada por la Corte el 18 de enero de 1995. No obstante, existen diferencias entre las partes en torno al alcance de las reparaciones y al monto de las indemnizaciones y costas, y la controversia sobre esta materia será decidida por la Corte en la presente sentencia.

14. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Lo dispuesto en este artículo corresponde a uno de los principios fundamentales del derecho internacional, tal como lo reconoce la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43).

15. Por lo anterior, la obligación de reparación se rige por el derecho internacional en todos los aspectos, como por ejemplo, alcance, modalidades, beneficiarios, entre otros, que no pueden ser modificados ni suspendidos por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 14, párr. 44).

16. Por no ser posible la “restitutio in integrum” en caso de violación del derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y como esta Corte ha expresado anteriormente, éstos comprenden tanto el daño material como el moral (cf. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 14, párrs. 47 y 49).

 

VI

17. En cuanto al daño material, en sus escritos de 3 de noviembre de 1995 y 29 de mayo de 1996 y en la audiencia pública de 27 de enero de 1996 sobre reparaciones, la Comisión se refirió al “daño emergente” y consideró que éste incluía los gastos efectuados por los familiares de las víctimas para obtener informaciones acerca de ellas y los realizados para buscar sus cadáveres y efectuar gestiones ante las autoridades venezolanas.

18. El monto total solicitado por la Comisión “es de US$240,000 para las 14 familias y los 2 sobrevivientes a ser dividido en partes iguales”. En su escrito de 3 de noviembre de 1995 y durante la audiencia pública la Comisión señaló que los representantes de las víctimas habían expresado que “[e]l Estado de Venezuela reconoc[ió] como cierta esta suma y renuncia expresamente a la posibilidad de exigir comprobantes”, pero no presentaron prueba de dicha afirmación. Por el contrario, en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, el Estado calificó la suma reclamada como “astronómica“ y “desproporcionada”.

19. En su escrito de 29 de mayo de 1996 la Comisión sostuvo que [l]as condiciones de vida de las víctimas y sus familiares, impidi[eron] que se conservaran los comprobantes respectivos. Ello motiva la necesidad de un cálculo estimativo de los mismos”.

20. El Estado, en escrito de 2 de enero de 1996 hizo un análisis de las cantidades solicitadas por la Comisión y manifestó que no fueron presentadas las “pruebas específicas sobre los gastos verdaderamente efectuados para obtener informaciones acerca de las víctimas” y que el monto era evidentemente “desproporcionado” y no se adecuaba a la realidad.

21. Aún cuando no se ha presentado prueba alguna sobre el monto de los gastos, la Corte considera equitativo conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas y a cada uno de los sobrevivientes, una indemnización de US$2.000,00 como compensación por los gastos incurridos en sus distintas gestiones en el país.

 

VII

22. Para llegar a un monto adecuado sobre el resto de los daños materiales sufridos por las víctimas, la Comisión tomó en cuenta

el salario mínimo rural para la fecha en que sucedieron los hechos (octubre 1988), incorporando los ajustes por incremento general de sueldos durante el período, así como la indexación correspondiente por concepto de inflación. La expectativa de vida utilizada es de 69 años.

La Comisión llegó a una cifra de aproximadamente US$5.500,00 para cada víctima y US$2.800,00 para los dos sobrevivientes.

23. El Estado por su parte expresó, en escrito de 2 de enero de 1996, que no existía

sustento probatorio en relación con cada uno de los que se proponen como beneficiarios (causahabientes), salvo para las víctimas, ni mucho menos en relación con el monto solicitado para cada uno de ellos”. Agregó que los montos solicitados no guardaban “relación ni proporción con las condiciones de los afectados y de sus familiares, ni con las condiciones de la zona geográfica en que habitan, ni con las condiciones generales -económicas y sociales- de la República de Venezuela.

24. Durante la audiencia pública de 27 de enero de 1996 el Delegado de la Comisión expresó que [l]o que estamos reclamando, $5.000 aproximadamente para cada una de las víctimas o familiares de las víctimas, estimamos que es una suma razonable, por el tiempo transcurrido”. En la misma audiencia un representante de las víctimas expresó que las cifras consignadas por la Comisión eran muy bajas, porque se hizo una estimación conservadora respecto de la capacidad de ingresos de las víctimas y además hubo un error de cálculo, por lo que se pidió se practicara un estudio actuarial.

25. El 29 de abril de 1996 el Presidente solicitó a la Comisión una aclaratoria de algunos datos sobre la materia, los cuales fueron suministrados por escritos de 13 y 29 de mayo de 1996. La Comisión, además, en el primero de dichos escritos, señaló que hubo “un error material de los cálculos de lucro cesante de las víctimas” y modificó la cantidad solicitada a un monto que varía entre US$67.000,00 y US$197.000,00 para cada una de las víctimas y aproximadamente US$5.000,00 para cada uno de los dos sobrevivientes. La Comisión también manifestó que el salario básico rural correspondiente al mes de octubre de 1988 “ascendía a Bolívares 1.700. Asimismo, cabe consignar que en la misma fecha el tipo de cambio era de 37.14 Bs/US$”.

26. Mediante comunicación de 14 de junio de 1996 el Gobierno presentó sus observaciones sobre las citadas comunicaciones de la Comisión de 13 y 29 de mayo, y expresó que

no se trata de un simple error material, sino de un nuevo cálculo que eleva en más de 1.000%, los cálculos planteados en la oportunidad procesal correspondiente, por los propios abogados de las víctimas y avalados por los Delegados de la Comisión” y que el Gobierno de buena fe “avaló el monto solicitado formalmente por lucro cesante en la audiencia celebrada el 27 de enero pasado. [Hizo notar que sólo varios meses después] se modifican radicalmente los cálculos... y se proponen ahora cifras astronómicas.

27. Posteriormente los representantes de las víctimas y de sus familiares suministraron a esta Corte información respecto de la edad de éstas, la expectativa de vida y el salario básico rural. Asimismo, estimaron en un 20% el total de los ingresos de cada persona como gastos individuales.

28. Con base en la información recibida y los cálculos efectuados por el actuario designado ad effectum, la Corte calculó que la indemnización que corresponde otorgar a cada una de las víctimas o sus familias, se basa en la edad que tenían aquéllas al momento de la muerte y los años que les faltaban para llegar a la edad en que se calcula la cifra de la expectativa normal de vida en Venezuela o el tiempo que permanecieron sin trabajar en el caso de los dos sobrevivientes. La Corte basó sus cálculos tomando como salario base un monto no menor al costo de la canasta alimentaria básica por ser una cantidad superior al salario básico rural al momento de los hechos. Una vez efectuado dicho cálculo, se le aplicó una deducción del 25% por gastos personales, como lo ha hecho en otros casos. A ese monto se le sumaron los intereses corrientes desde la fecha de los hechos hasta el presente.

29. Con base en esta fórmula la Corte considera que cada una de las familias de las víctimas fallecidas debe recibir como indemnización los siguientes montos:

NOMBRE US$ DOLARES
Julio Pastor Ceballos $23.953,79
Moisés A. Blanco $28.303,94
José I. Guerrero $23.139,44
Marino E. Vivas $26.838,00
José G. Torrealba $28.535,66
José Mariano Torrealba $23.139,44
José Ramón Puerta $27.416,52
Arín Ovadía Maldonado $23.558,79
Rigo J. Araujo $26.145,70
Pedro I. Mosquera $27.235,10
Luis A. Berrío $25.006,34
Rafael Magín Moreno $23.139,44
Carlos A. Eregua $28.641,52
Justo Mercado $26.145,70

30. Respecto a los dos sobrevivientes, Wolmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias, la Corte ha acordado conceder una indemnización de US$4.566,41 a cada uno de ellos como compensación por no haber podido trabajar durante dos años.

 

VIII

31. En cuanto al daño moral, en su escrito de 3 de noviembre de 1995, la Comisión citó, para definirlo, el párrafo 87 de la sentencia de Reparaciones en el caso Aloeboetoe y otros, y los párrafos 40 y siguientes de la sentencia de indemnización compensatoria en el caso Velásquez Rodríguez y expresó que para este caso “la suma estimada por el daño moral es de US$125,000 por familia --fundamentada en las sentencias de Velásquez y Godínez-- a ser distribuida equitativamente entre las familias, en atención al número de miembros. Con respecto a los sobrevivientes, se realizó un cálculo por la mitad [US$62.500,00)]. La suma global es de US$1'875.000”. En la audiencia pública el delegado expresó que no debían vincularse el daño moral con los daños materiales. Manifestó que el daño moral “de una víctima no puede estar en una relación directa con la posición social o la situación económica de la víctima”.

32. En su escrito de 2 de enero de 1996 el Estado, por su parte, citó a esta Corte y a la Corte Europea de Derechos Humanos y alegó que “el reconocimiento de una violación por parte del mismo Tribunal, es normalmente una reparación equitativa por todos los daños causados” y con más razón en el presente caso, ya que el mismo Estado reconoció su responsabilidad unilateralmente. En cuanto al monto solicitado por la Comisión para indemnizar los daños morales, el Estado lo consideró “excesiv[o] y totalmente desproporcionad[o] con los daños materiales y con las condiciones generales del presente proceso y de sus víctimas”.

33. La Corte observa que si bien es cierto que la Comisión se apoyó para calcular el daño moral en las estimaciones que hizo esta Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en sentencias de 21 de julio de 1989, también lo es que en la sentencia de Reparaciones en el caso Aloeboetoe y otros, los montos fueron diversos (US$29.070,00 para cada una de seis familias y US$38.155,00 para la séptima, a los cuales se agregaron otras obligaciones de hacer por parte del Estado).

34. La Corte estima que la jurisprudencia, aún cuando sirve de orientación para establecer principios en esta materia, no puede invocarse como un criterio unívoco a seguir sino que debe analizarse cada caso particular. A lo anterior cabría agregar que en el presente juicio, a semejanza del caso Aloeboetoe y otros y a diferencia de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, el Estado ha reconocido los hechos y asumido su responsabilidad.

35. Por otra parte, son muchos los casos en que otros tribunales internacionales han acordado que la sentencia de condena per se constituye una suficiente indemnización del daño moral, tal como se desprende, por ejemplo, de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (arrêt Kruslin du 24 avril 1990, série A n¼176-A p. 24 par. 39; arrêt McCallum du 30 août 1990, série A n¼183, p. 27 par. 37; arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A n¼185-A, p. 15 par. 41; arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A n¼185-B, p. 42 par. 35; arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A n¼187 p. 14 par. 40; arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A n¼297-A p. 15 par. 38; arrêt Pelladoah c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A n¼ 297-B p. 36, par. 44; arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A n¼297-C p. 59 par. 45; arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A n¼300-B p. 76 par. 46; arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, serie A n¼303-A p. 13 par. 33; arrêt B. contre Autriche du 28 mars 1990, série A n¼175, p. 20, par. 59). Sin embargo, esta Corte considera que aún cuando una sentencia condenatoria, puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, haya habido o no reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, en el presente caso, ésta no sería suficiente dada la específica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.

36. Como esta Corte ya lo ha establecido, “[e]l daño moral infligido a las víctimas... resulta evidente pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión.” (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 14, párr. 52).

37. De acuerdo con lo anterior la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias peculiares del caso, ha llegado a la conclusión que es de justicia conceder a cada una de las familias de los fallecidos y a cada uno de los sobrevivientes una indemnización de US$20.000,00.

 

IX

38. La Corte ha expresado en casos anteriores que la indemnización que se debe pagar por haber sido alguien arbitrariamente privado de su vida es un derecho que corresponde a quienes resultan directamente perjudicados por ese hecho.

39. A petición de la Corte la Comisión, con apoyo en información suministrada por diferentes representantes de las víctimas, presentó listas distintas con los nombres de las personas que, según alega, son los hijos, padres y cónyuges de las víctimas. Por esa razón, no ha sido posible a la Corte elaborar una lista exacta de los sucesores de las víctimas en el momento de la muerte de éstos debido a la existencia de contradicciones e imprecisiones en la información aportada, debiendo la Corte cotejar las diversas listas que se recibieron de la Comisión y de los diferentes representantes de las víctimas, para determinar la lista que se detalla infra párrafo 42.

40. Como igualmente ha dicho la Corte anteriormente, es regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona sean sus hijos. También se acepta generalmente que el cónyuge participa en el patrimonio adquirido durante el matrimonio, y algunas legislaciones le otorgan además, un derecho sucesorio junto con los hijos (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 14, párr. 62). Sin embargo, la Corte toma nota que una de las víctimas, Julio Pastor Ceballos, tenía tanto esposa como una compañera e hijos con ambas. En este caso la Corte considera de justicia dividir la indemnización correspondiente entre las dos.

 

X

41. La Corte pasa a examinar lo concerniente a la distribución de los montos acordados por los diferentes conceptos y considera equitativo adoptar los siguientes criterios que mantienen concordancia con lo resuelto en ocasiones anteriores (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 14, párr. 97).

a. La reparación del daño material se repartirá de la siguiente manera: un tercio a la esposa y dos tercios a los hijos entre quienes se dividirá la cuota en partes iguales.

b. La reparación del daño moral se adjudicará, una mitad a los hijos, una cuarta parte a la esposa y una cuarta parte a los padres.

c. Si no hubiera esposa pero sí compañera, la parte que le hubiera correspondido a aquella la recibirá ésta.

d. En cuanto al daño material, si no hubiera ni esposa ni compañera, se adjudicará esta parte a los padres. En cuanto al daño moral, si no hubiera ni esposa ni compañera se acrecerá con esta parte la cuota de los hijos.

e. En caso de falta de padres su porción la recibirán los hijos de las víctimas y, si sólo viviere uno de los padres, éste recibirá el total de la porción correspondiente.

f. La indemnización por reembolso de gastos se entregará a la esposa o a la compañera.

g. Las dos víctimas sobrevivientes recibirán la totalidad de las indemnizaciones que les corresponden.

 

42. La Corte, tomando en cuenta la información del expediente, elaboró la siguiente lista de beneficiarios con derecho a indemnización:

1) Julio Pastor Ceballos  
PADRES:  
  Mercedes Durán de Ceballos
  Ramón A. Ceballos (aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas como padre)
ESPOSA:  
  Emperatriz Vargas (no figura en una de las listas de los representantes de las víctimas)
COMPAÑERA:  
  Florinda Velandia (1) (no figura en una de las listas de los representantes de las víctimas)
HIJOS:  
  Carmen Ceballos
  Yris Ceballos
  Zulma Ceballos
  Julio R. Ceballos
  Dedora Ceballos
  María Aurelia Ceballos
  Jorge Luis Ceballos (*)
  Zaida Ceballos (*)
  Xiomara Ceballos (*)
  Luz Ceballos (*)
2) Moisés A. Blanco  
MADRE:  
  María Isabel Blanco
HIJOS:  
  Moisés Blanco (no figura en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  Jasmir Blanco (no figura en una de las listas de los representantes de las víctimas)
3) José I. Guerrero  
MADRE:  
  María Concepción Guerrero
HIJOS:  
  Virginia Carrillo (no figura en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  Soraida Guerrero
  Ana L. Guerrero (no figura en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  María Concepción Guerrero B. (aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas como otra hija más)
4) Marino E. Vivas  
MADRE:  
  Leticia Vivas
ESPOSA:  
  Noira Modesta López (no figura en una de las listas de los representantes de las víctimas)
HIJOS:  
  Betty X. Vivas
  Rafael Vivas (aparece como otro hijo más en una de las listas de los representantes de las víctimas)
5) José G. Torrealba  
PADRES:  
  María Felipa Bello de Torrealba
  José Mariano Torrealba (aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas como padre)
6) José Mariano Torrealba  
ESPOSA:  
  María Felipa Bello de Torrealba (aparece en las listas como beneficiaria de dos víctimas diferentes, José G. Torrealba y José Mariano Torrealba)
HIJOS:  
  José Enrique Torrealba
  María Adelaida Torrealba
  José Omar Torrealba
  José Jasmin Torrealba
  Rosa Candelaria Torrealba
  Bladimir José Torrealba (aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas como otro hijo más)
7) José Ramón Puerta  
PADRES:  
  Ana Cristina Ascanio
  José Melquíades Puerta
8) Arin Ovadía Maldonado  
MADRE:  
  María A. Maldonado
9) Rigo J. Araujo  
MADRE:  
  Claudia A. Araujo (en una de las listas de los representantes de las víctimas el nombre de la madre aparece como Ana Gregoria)
10) Pedro I. Mosquera  
MADRE:  
  Carmen Mosquera
ESPOSA:  
  Ana E. Cedeño (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas)
HIJO:  
  Pedro I. Mosquera
  William Mosquera (aparece en las listas de los representantes de las víctimas, pero no en la de la Comisión Interamericana, como otro hijo)
11) Luis A. Berrío  
PADRES:  
  Wana Matilada de Berrío
  Pedro Vicente Bravo (aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas como el padre y la Corte también tomó nota de que lleva un apellido diferente)
ESPOSA:  
  Teresa Pérez
HIJOS:  
  María E. Berrío
  Mercedes Berrío
  Luisa Berrío
  Consuelo Berrío (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  Nelson Berrío
  José Berrío
  Carmen Berrío
  Elluz Berrío
12) Rafael Magín Moreno  
MADRE:  
  Victoria Moreno
COMPAÑERA:  
  Rosa T. Eregua (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas y en otra lista aparece como beneficiaria de 2 víctimas diferentes: Rafael Magín Moreno y Carlos E. Eregua)
HIJOS:  
  Magín Moreno
  Roger Eregua (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  Rafael Moreno (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas)
13) Carlos A. Eregua  
MADRE:  
  Rosa T. Eregua
14) Justo Mercado  
COMPAÑERA:  
  Doris Salazar
HIJOS:  
  José Salazar
  María Salazar (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  Geraldo Salazar (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  Juan Salazar (no aparece en una de las listas de los representantes de las víctimas)
  Petra Salazar
15) Wolmer Gregorio Pinilla (Sobreviviente)  
   
16) José Augusto Arias (Sobreviviente)  

En el caso de las discrepancias antes anotadas el derecho a las indemnizaciones correspondientes queda sujeto a la presentación por parte de los interesados de la documentación sustentatoria ante el Gobierno de Venezuela.

 

XI

43. Respecto a la forma de dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá pagar, dentro de un plazo de seis meses a partir de su notificación, las indemnizaciones acordadas en favor de los familiares mayores de edad y de las víctimas sobrevivientes y, si alguno hubiere fallecido antes del pago, a sus herederos.

44. En los escritos de la Comisión y en la audiencia pública de 27 de enero de 1996, ésta siempre ha calculado la indemnización en unidades de dólares estadounidenses. En su comunicación de 14 de junio de 1996 el Gobierno reiteró que los cálculos “deben plantearse en bolívares, que es la moneda nacional de la República de Venezuela donde residen los causahabientes”.

45. En relación con lo anterior, la Corte declara que el Estado puede cumplir esta obligación mediante el pago en dólares estadounidenses o en una suma equivalente en moneda nacional venezolana. Para determinar esta equivalencia se utilizará el tipo de cambio del dólar estadounidense y de la moneda venezolana en la plaza de Nueva York el día anterior al del pago.

46. En lo que respecta a la indemnización a favor de los menores de edad el Gobierno constituirá fideicomisos en una institución bancaria venezolana solvente y segura, dentro de un plazo de seis meses, en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, en beneficio de cada uno de esos menores, quienes recibirán mensualmente los intereses respectivos. Al cumplir la mayoría de edad o haber contraído matrimonio, recibirán el total que les corresponde. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los herederos.

47. En el supuesto de que alguno de los mayores de edad no se presentare a recibir el pago de la parte de la indemnización que le corresponde, el Estado depositará la suma debida en un fideicomiso en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, y hará todo esfuerzo para localizar a esa persona. Si después de diez años de constituído el fideicomiso la persona o sus herederos no lo hubieren reclamado, la suma será devuelta al Estado y se considerará cumplida esta sentencia respecto a ella. Lo anterior será aplicable también a los fideicomisos constituídos en favor de los familiares menores de edad.

48. El pago de las indemnizaciones estará exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

49. En caso de que el Gobierno incurriese en mora deberá pagar un interés sobre el total del capital adeudado, que corresponderá al interés bancario corriente en Venezuela a la fecha del pago.

 

XII

50. Dentro de las reparaciones no pecuniarias y costas, en su escrito de 3 de noviembre de 1995, la Comisión solicitó que el Estado venezolano convocara a una conferencia de prensa y la posterior publicación en los diarios nacionales del reconocimiento, ante la opinión pública, de que los hechos acaecidos el 29 de octubre de 1988 en “El Amparo” fueron responsabilidad del Estado, así como “[l]a declaración de que nunca más se tolerarán hechos como los del caso y la creación de una fundación cuyo objeto será la promoción y difusión del derecho internacional de los derechos humanos en la región donde ocurrieron los hechos”; pero no hizo suyas las peticiones de los representantes de las víctimas en cuanto a “la publicación de la sentencia en los principales diarios internacionales”.

51. En su escrito de 3 de enero de 1996 el Estado expresó que las reparaciones no pecuniarias solicitadas por la Comisión no estaban conformes “ni con la jurisprudencia internacional en general, ni con la jurisprudencia de la Corte Interamericana en particular”. El Estado consideró que la satisfacción solicitada por la Comisión para las víctimas y sus familiares estaba comprendida en la pretensión relativa a los daños morales, y alegó que “[e]l honor y la fama de las víctimas y de sus familiares han quedado plenamente reestablecidos por el conocimiento de la sentencia sobre el fondo de la Corte... y por el reconocimiento de responsabilidad -anterior y posterior- de la República de Venezuela por los hechos acaecidos”.

52. En su escrito mencionado de 3 de noviembre de 1995 la Comisión solicitó la reforma del Código de Justicia Militar, específicamente el artículo 54.2 y .3, así como de los reglamentos e instrucciones castrenses en tanto y en cuanto sean incompatibles con la Convención. Dicho artículo dispone en su parte conducente que: “[s]on atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia militar:... 2. Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses de la Nación. 3. Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de la causa”.

53. En el mismo escrito la Comisión solicitó la investigación y “sanción efectiva a los autores materiales e intelectuales, cómplices y encubridores de los hechos que dieron origen al presente caso.”

54. En su escrito de 3 de enero de 1996, también citado anteriormente, el Estado alegó que la petición de la Comisión no guardaba relación con los hechos ni con la responsabilidad del Estado por estimar que la restitución supone el restablecimiento de la situación al estado anterior a los hechos que dieron lugar a la responsabilidad. Expresó que “[n]ada de lo solicitado por la Comisión a este propósito puede representar una restitución en el sentido apuntado. El Código de Justicia militar no es, por sí mismo, incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

55. Con respecto a la investigación y sanción efectiva de los autores de los hechos el Estado manifestó que

es evidente que la Sentencia de la Corte Interamericana no puede ir más allá de las indemnizaciones que correspondan, sin afectar al mismo tiempo los derechos de supuestos implicados. La indemnización a las víctimas y a sus familiares, el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado venezolano y la misma Sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son el medio idóneo para reparar -hasta donde sea posible- los daños causados a las víctimas y a sus familiares.

56. En resumen, la Comisión concreta las reparaciones no pecuniarias en la reforma del Código de Justicia Militar y de los reglamentos e instrucciones castrenses que resulten incompatibles con la Convención; la investigación y sanción efectiva a los autores materiales e intelectuales, cómplices y encubridores de los hechos que dieron origen al presente caso; la satisfacción a las víctimas mediante la restitución de su honor y fama, y el establecimiento inequívoco de los hechos; la satisfacción a la comunidad internacional mediante la declaración de que no se tolerarán hechos como los del caso; y la creación de una fundación para la promoción y la difusión del Derecho internacional de los derechos humanos en la región donde ocurrieron los hechos.

57. Por su parte, el Estado alega que los artículos impugnados del Código de Justicia Militar no han sido aplicados en el presente caso y son sólo una habilitación al Presidente de la República; que la satisfacción a las víctimas se consuma por el reconocimiento de responsabilidad por Venezuela y que las reparaciones no patrimoniales no están de acuerdo con la jurisprudencia internacional en general ni con la de esta Corte en particular.

58. En relación con lo anterior, la Corte considera que, efectivamente, el artículo 54 del citado Código que concede al Presidente de la República la facultad de ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados cuando lo estime conveniente a los intereses de la Nación y ordenar el sobreseimiento de los juicios militares en cualquier estado de la causa, no ha sido aplicado en el presente caso. Las autoridades militares iniciaron y siguieron un proceso contra los responsables del caso El Amparo y el Presidente de la República nunca ordenó que no se siguiera proceso ni que se sobreseyera.

59. En la Opinión Consultiva OC-14/94 esta Corte dispuso:

La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención. Como antes se dijo, la Comisión sí podría hacerlo y en esa forma daría cumplimiento a su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. También podría hacerlo la Corte en ejercicio de su función consultiva en aplicación del artículo 64.2 de la Convención (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 49).

60. La Corte, de acuerdo con lo expresado en la Opinión Consultiva citada, se abstiene de pronunciarse en abstracto sobre la compatibilidad del Código de Justicia Militar de Venezuela y sus reglamentos e instrucciones con la Convención Americana, y por lo tanto no cabe ordenar al Estado de Venezuela la reforma solicitada por la Comisión.

61. Respecto a la continuación del proceso para la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, esa es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad.

62. En cuanto a las otras reparaciones no pecuniarias que solicitó la Comisión, la Corte estima que el reconocimiento de responsabilidad que ha hecho Venezuela, la sentencia sobre el fondo de este caso de 18 de enero de 1995 (cf. Caso El Amparo, supra 5) y la presente sentencia dictada por esta misma Corte, constituyen, per se, una adecuada reparación.

 

XIII

63. En relación con la condena en costas solicitada por la Comisión, la Corte ha declarado en ocasiones anteriores que aquella no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 14, párrs. 110 a 115).

 

XIV

64. Por tanto,

La Corte,

por unanimidad,

1. Fija en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. Este pago deberá ser hecho por el Estado de Venezuela en el plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia y en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos precedentes.

por unanimidad,

2. Ordena el establecimiento de fideicomisos según lo previsto en los párrafos 46 y 47 de esta Sentencia.

por unanimidad,

3. Decide que el Estado de Venezuela no podrá gravar con impuesto alguno el pago de las indemnizaciones.

por unanimidad,

4. Decide que el Estado de Venezuela está obligado a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables.

por cuatro votos contra uno,

5. Declara que no proceden las reparaciones no pecuniarias ni pronunciamiento alguno sobre la conformidad del Código de Justicia Militar y los reglamentos e instrucciones castrenses con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Cançado Trindade.

por unanimidad,

6. Resuelve que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

por unanimidad,

7. Declara que no hay condena en costas.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompañará a esta sentencia.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 14 de septiembre de 1996.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTÔNIO A CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 20 de septiembre de 1996.

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Lamento no poder acompañar la mayoría de la Corte en cuanto al criterio por ésta adoptado en los párrafos 60 y 62 y la decisión por ésta tomada en el punto resolutivo n. 5 de la presente Sentencia sobre reparaciones. En mi Voto Razonado en la Sentencia anterior (del 18 de enero de 1995) en el mismo caso El Amparo, sostuve que la Corte debería en aquella etapa del proceso (reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Venezuela) haber expresamente reservado la facultad de también examinar y decidir sobre la solicitud original de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la incompatibilidad o no de la vigencia del artículo 54 (2) y (3) del Código de Justicia Militar de Venezuela con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como, en la presente Sentencia, la Corte decidió abstenerse de pronunciarse sobre la materia, me veo en la obligación de presentar mi Voto Disidente.

2. El señalamiento por la Corte de que lo dispuesto en el artículo 54(2) y (3) del Código de Justicia Militar (2) "no ha sido aplicado en el presente caso" (párrafo 58), no la priva de su competencia para proceder a la determinación de la incompatibilidad o no de aquellas disposiciones legales (3) con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En mi entendimiento, la propia existencia de una disposición legal puede per se crear una situación que afecta directamente los derechos protegidos por la Convención Americana. Una ley puede ciertamente violar estos derechos en razón de su propia existencia, y, en la ausencia de una medida de aplicación o ejecución, por la amenaza real a la(s) persona(s), representada por la situación creada por dicha ley.

3. No me parece necesario esperar la ocurrencia de un daño (material o moral) para que una ley pueda ser impugnada; puede serlo sin que ésto represente un examen o determinación in abstracto de su incompatibilidad con la Convención. Si fuera necesario aguardar la aplicación efectiva de una ley ocasionando un daño, no habría como sostener el deber de prevención. Una ley puede, por su propia existencia y en la ausencia de medidas de ejecución, afectar los derechos protegidos en la medida en que, por ejemplo, por su vigencia priva a las víctimas o a sus familiares de un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, independientes e imparciales, así como de las garantías judiciales plenas (en los términos de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana).

4. Al abstenerse de pronunciarse sobre la materia, la Corte dejó de proceder, como le competía, al examen o determinación de la incompatibilidad de la vigencia del artículo 54(2) y (3) del Código de Justicia Militar de Venezuela con los deberes generales consagrados en la Convención Americana de garantizar los derechos en ella reconocidos (artículo 1) y de adoptar disposiciones de derecho interno (medidas legislativas o de otro carácter) que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos (artículo 2). Considero la Corte plenamente habilitada a pronunciarse sobre este punto específico, aún ante la invocada no aplicación de las referidas disposiciones del Código de Justicia Militar en el cas d'espèce.

5. Fue necesario esperar muchos años para que se admitiera la posibilidad de plantear la cuestión de la incompatibilidad de medidas legislativas y prácticas administrativas con las obligaciones convencionales internacionales en materia de derechos humanos, en el contexto de casos concretos (4). La jurisprudencia internacional en el presente dominio, en los planos tanto regional como global, ha evolucionado a punto de admitir hoy día que un individuo puede, bajo determinadas condiciones, reivindicar ser víctima de una violación de derechos humanos perpetrada por la simple existencia de medidas permitidas por la legislación, sin que hayan sido a él aplicadas (5). Puede efectivamente hacerlo ante el simple riesgo de ser directamente afectado por una ley (6), ante la amenaza continua representada por el mantenimiento en vigor de la legislación impugnada (7). Se reconoce actualmente que un individuo puede efectivamente impugnar una ley que todavía no ha sido aplicada en su perjuicio, bastando para ésto que dicha ley sea aplicable en forma tal que el riesgo o amenaza que él sufra sus efectos sea real, sea algo más que una simple posibilidad teórica (8).

6. Un entendimiento en contrario minaría el deber de prevención, consagrado en la jurisprudencia de esta Corte. Se ha precisado el amplio alcance de tal deber, el cual abarca todas las medidas, legislativas y administrativas y otras, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las violaciones de éstos sean efectivamente tratadas como hechos ilícitos acarreando sanciones para sus responsables (9). La reparación, como concepto genérico, abarca también estos elementos, además de las indemnizaciones debidas a las víctimas. La reparación plena, que en el presente contexto se configura como la reacción del ordenamiento jurídico de protección a los hechos violatorios de los derechos garantizados, tiene un amplio alcance. Incluye, a la par de la restitutio in integrum (restablecimiento de la situación anterior de la víctima, siempre que posible) y las indemnizaciones (a la luz del principio general del neminem laedere), la rehabilitación, la satisfacción y - significativamente - la garantía de no repetición de los hechos violatorios (el deber de prevención).

7. A partir del momento en que se constatan violaciones de los derechos humanos protegidos, el examen de la incompatibilidad de disposiciones legales de derecho interno con la Convención Americana sobre Derechos Humanos deja, a mi modo de ver, de ser una cuestión abstracta. Una ley puede per se configurarse incompatible con la Convención en la medida en que, por ejemplo, inhiba el ejercicio de los derechos protegidos, aún en la ausencia de una medida de aplicación. Una ley puede per se revelarse incompatible con la Convención en la medida en que, por ejemplo, no imponga limites precisos al poder discrecional atribuído a las autoridades públicas de interferir en el ejercicio de los derechos protegidos (10). Una ley puede per se mostrarse incompatible con la Convención en la medida en que, por ejemplo, dificulte las investigaciones en curso, u ocasione obstrucciones en el proceso judicial, o conlleve a la impunidad de los responsables por las violaciones de los derechos humanos.

8. El cuestionamiento de la compatibilidad con la Convención de la vigencia de una ley que per se crea una situación legal que afecta los derechos humanos protegidos es una cuestión concreta. En mi entendimiento, es la existencia de víctimas (11) la que provee el criterio decisivo para distinguir el examen simplemente in abstracto de una disposición legal, de la determinación de la incompatibilidad de dicha disposición con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el marco de un caso concreto, como el de El Amparo. La existencia de víctimas torna jurídicamente inconsecuente la distinción entre la ley y su aplicación, en el contexto del caso concreto.

9. En la presente Sentencia sobre reparaciones, la decisión de la Corte de abstenerse de pronunciarse sobre la incompatibilidad de la vigencia del artículo 54(2) y (3) del Código de Justicia Militar de Venezuela (12) con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo n. 5) busca fundamentarse (párrafos 59-60) en un obiter dictum de su Opinión Consultiva (sobre la Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención, OC-14/94), del 09 de diciembre de 1994, según el cual "no existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención" (13). La Corte deja de responder a la cuestión previa si una ley, por su propia existencia, afecta, o puede afectar, los derechos protegidos por la Convención.

10. Un órgano de protección internacional de los derechos humanos no debe, a mi juicio, partir de la premisa de que una ley, por su propia existencia, "no ha afectado aún" los derechos protegidos, debiéndose por lo tanto aguardar medidas de ejecución que acarreen la ocurrencia de un daño. No debe hacerlo aún más cuando toda la evolución del ordenamiento jurídico de protección (14) se orienta y se inclina hoy día claramente en otro sentido. La decisión de la Corte sobre este punto específico, basada en el referido obiter dictum de su Opinión Consultiva OC-14/94, colide, a mi modo de ver, con la letra y el espíritu del artículo 62(1) y (3) de la Convención Americana, en virtud del cual la competencia contenciosa de la Corte se extiende a todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención. Estas últimas incluyen los deberes de los Estados Partes de garantizar los derechos reconocidos y de adecuar su derecho interno a la normativa de la Convención para tornar efectivos tales derechos.

11. Por consiguiente, la determinación de la incompatibilidad de una ley interna con la Convención no es prerrogativa exclusiva del ejercicio de la competencia consultiva de la Corte. La diferencia reside en que, en el ejercicio de la competencia consultiva (artículo 64(2) de la Convención), la Corte puede emitir opiniones sobre la incompatibilidad o no de una ley interna (e inclusive de un proyecto de ley) (15) con la Convención in abstracto, mientras que, en el ejercicio de la competencia contenciosa, la Corte puede determinar, a solicitud de una parte, la incompatibilidad o no de una ley interna con la Convención en las circunstancias del caso concreto. La Convención Americana efectivamente autoriza la Corte, en el ejercicio de su competencia contenciosa, a determinar si una ley, impugnada por la parte demandante, y que por su propia existencia afecta los derechos protegidos, es o no contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte tiene la competencia ratione materiae, y debía, pues, haber procedido a esta determinación y a la fijación de sus consecuencias jurídicas.

 

 

(f)ANTÔNIO A CANÇADO TRINDADE
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

Notas

(1) Todos los nombres con asteriscos son hijos de Julio Pastor Ceballos y Florinda Velandia

(2) El artículo 54 del Código de Justicia Militar otorga al Presidente de la República, como "funcionario de justicia militar", las atribuciones de ordenar que "no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente" a los intereses nacionales (inciso 2), y de ordenar "el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de la causa" (inciso 3).

(3) Y los reglamentos e instrucciones castrenses.

(4) A ejemplo de lo ocurrido, v.g., en los casos Kjeldsen (1972) e Donnelly (1973) ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.

(5) Corte Europea de Derechos Humanos, caso Klass y Otros, Sentencia del 06.09.1978, pár. 34.

(6) Corte Europea de Derechos Humanos, caso Marckx, Sentencia del 13.06.1979, pár. 27; Corte Europea de Derechos Humanos, caso Johnston y Otros, Sentencia del 18.12.1986, pár. 42.

(7) Corte Europea de Derechos Humanos, caso Dudgeon, Sentencia del 22.10.1981, párrs. 41 y 63. En el caso De Jong, Baljet y van den Brink, la Corte Europea se refirió a su jurisprudence constante ("well-established case-law") según la cual la existencia de una violación de la Convención era "concebible aún en la ausencia de detrimento"; Sentencia del 22.05.1984, pár. 41.

(8) Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas), caso Aumeeruddy-Cziffra y Otras, Observaciones del 09.04.1981, pár. 9.2. Independientemente de las conclusiones en cuanto a la determinación de los hechos en un caso, no hay como negar que una ley interna pueda, por su propia existencia, constituir una violación directa de los derechos protegidos; Comité de Derechos Humanos, caso de los Impedidos y Minusválidos Italianos, Observaciones del 10.04.1984, pár. 6.2.

(9) Tal como señalado por la Corte Interamericana en los casos Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29.07.1988, pár. 175; y Godínez Cruz, Sentencia del 20.01.1989, pár. 185.

(10) Corte Europea de Derechos Humanos, caso Malone, Sentencia del 02.08.1984, párrs. 67-68. Una ley que atribuye tal poder discrecional debe indicar expresamente el alcance y los límites precisos de tal poder; Corte Europea de Derechos Humanos, caso Silver y Otros, Sentencia del 25.03.1983, párrs. 86-88.

(11) En el presente dominio de protección, las víctimas de violaciones de derechos humanos ocupan una posición central; y cómo claramente lo revela el contencioso de reparaciones e indemnizaciones, son ellas, las víctimas - y no la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - la verdadera parte demandante ante la Corte. Es lo que se puede desprender inequívocamente de esta Sentencia y de la audiencia pública del 27 de enero de 1996 ante la Corte en el presente caso.

(12) Y los reglamentos e instrucciones castrenses.

(13) Párrafo 49 de la Opinión Consultiva OC-14/94.

(14) La cual corresponde a la evolución de la noción de víctima en el derecho internacional de los derechos humanos; cf. Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye, 1987, vol. 202, pp. 243-299.

(15) Como lo admite la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva (sobre la Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, OC-4/84), del 19 de enero de 1984 (párrafos 22-29).

 


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