Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 19 (1995).



 

SENTENCIA DE 18 DE ENERO DE 1995

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

 

En el caso El Amparo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces (*):

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Venezuela (en adelante “el Gobierno” o “Venezuela”).

 

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión Interamericana mediante nota del 14 de enero de 1994, a la que acompañó el informe N° 29/93 del 12 de octubre de 1993. Se originó en una denuncia (N° 10.602) contra Venezuela recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de agosto de 1990.

2. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Gobierno, de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención, por la muerte de

José R. Araujo, Luis A. Berríos, Moisés A. Blanco, Julio P. Ceballos, Antonio Eregua, Rafael M. Moreno, José Indalecio Guerrero, Arín O. Maldonado, Justo Mercado, Pedro Mosquera, José Puerta, Marino Torrealba, José Torrealba y Marino Rivas, [debido a los] hechos ocurridos el 29 de octubre de 1988, en el Canal “La Colorada”, Distrito Páez, Estado Apure, Venezuela.

3. También solicitó a la Corte que decidiera que Venezuela es responsable por “la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial de Wollmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias (Artículos 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención), sobrevivientes de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 1988, en el Canal 'La Colorada' ”.

4. Además, la Comisión pidió a la Corte:

3. Que declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Estado de Venezuela ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión.

4. Que requiera al Estado de Venezuela para que en base a las investigaciones realizadas, identifique y sancione a los autores intelectuales y encubridores, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases del orden jurídico.

5. Que declare que la vigencia del artículo 54, incisos 2 y 3 del Código de Justicia Militar analizados en el curso del Informe reservado No. 29/93, es incompatible con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que debe ser adecuado a ella de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2 de la misma.

6. Que declare que el Estado de Venezuela debe reparar e indemnizar a los familiares directos de las víctimas por los hechos cometidos por los agentes del Estado, que se detallan en esta demanda, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.

7. Que se condene al Estado de Venezuela a pagar las costas de este proceso.

5. La Comisión, al presentar el caso ante la Corte, designó como sus delegados a Oscar Luján Fappiano y Michael Reisman y como asistentes a David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto y Milton Castillo, abogado de la Secretaría. Por nota del 2 de febrero de 1994 la Comisión informó a la Corte que Claudio Grossman reemplazaría a Michael Reisman como delegado.

6. El 3 de mayo de 1994 la Comisión designó también como asistentes en este caso a Pedro Nikken (Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, PROVEA), Juan Méndez (Americas Watch), José Miguel Vivanco (Centro para la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL) y Ligia Bolívar (PROVEA). Esas mismas personas fueron designadas por los familiares de las víctimas como sus representantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22.2 del Reglamento.

7. El 17 de febrero de 1994 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), notificó la demanda al Gobierno, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) su examen preliminar, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla por escrito (art. 29.1 del Reglamento) y de un plazo de 30 días, siguientes a la notificación de la demanda, para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento).

8. Por medio de nota del 28 de febrero de 1994 el Gobierno comunicó a la Corte la designación de Ildegar Pérez Segnini, Embajador de Venezuela en Costa Rica, como agente y Luis Herrera Marcano, como abogado para atender el caso en su representación. Mediante comunicación del 16 de mayo de 1994, el Gobierno nombró a Rodolfo Enrique Piza Rocafort como su consejero jurídico para este caso.

9. El 20 de mayo de 1994 Venezuela solicitó al Presidente una prórroga de tres meses para contestar la demanda. Además, le informó que decidió “no oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos”. Mediante comunicación de la misma fecha, la Secretaría informó al Gobierno la decisión del Presidente de otorgar un plazo adicional de 30 días para que contestara la demanda. Por nota del 13 de junio de 1994 el Gobierno solicitó al Presidente que reconsiderara la prórroga de 30 días y le concediera la originalmente solicitada. Mediante comunicación del 16 de junio de 1994 el Presidente extendió el plazo para contestar la demanda hasta el 1 de agosto de 1994. En esa fecha se recibió en la Secretaría la contestación de la demanda.

 

II

10. Según la demanda, los hechos ocurrieron cuando “16 pescadores residentes del pueblo 'El Amparo' se dirigían con dirección al Canal 'La Colorada' a través del río Arauca, ubicado en el Distrito Páez del Estado Apure, a participar en un paseo de pesca... a bordo de [una] embarcación conducida por José Indalecio Guerrero”. La demanda indica que a las

11:20 a.m. aproximadamente, se detuvieron y fue en dichas circunstancias —cuando algunos pescadores bajaban de la embarcación— que los efectivos militares y policiales del “Comando Específico José Antonio Páez” [en adelante “CEJAP”] —quienes en esos momentos realizaban un operativo militar denominado “Anguila III”— dieron muerte a 14 de los 16 pescadores que se encontraban en el lugar de los hechos.

11. La Comisión Interamericana expresó que “Wollmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias, quienes aún se encontraban dentro de la embarcación, lograron escapar lanzándose al agua y atravesando a nado el Canal 'La Colorada'... Los sobrevivientes se refugiaron en la finca 'Buena Vista' situada a 15 Km. del lugar de los hechos” y al día siguiente se entregaron al Comandante de la Policía de “El Amparo”, Adán de Jesús Tovar Araque, “quien inmediatamente les brindó protección conjuntamente con otros funcionarios policiales de la zona”. Agrega la demanda que “Tovar recibió presiones de funcionarios policiales y militares de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de entregar a los sobrevivientes al Ejército, produciéndose un intento de sacar por la fuerza a los mismos... el cual fue evitado por la presencia de numerosas personas que se instalaron frente al puesto policial”.

12. De acuerdo con la demanda, Celso José Rincón Fuentes, Inspector Jefe de la DISIP (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención), visitó a Tovar en la tarde del 29 de octubre “y le inform[ó] que habían matado a 14 guerrilleros y se les habían escapado dos”. La Comisión manifestó que

[e]sa misma tarde y a primeras horas del día siguiente, Tovar fue abordado por familiares de varios pescadores que le preguntaban por el paradero de quienes habían salido a pescar el día 29, pues no habían regresado, mientras los medios de comunicación comenzaban a transmitir noticias sobre un enfrentamiento armado con irregulares colombianos.

13. Según la Comisión, los siguientes agentes del Gobierno participaron el 29 de octubre de 1988 como los efectivos militares y policiales, miembros del CEJAP, en la operación militar “Anguila III”:

Capitán de Corbeta, Alí Coromoto González; Maestro Técnico de Primera (Ej), Ernesto Morales Gómez; Sargento Técnico de Primera (Ej), Omar Antonio Pérez Hudson; Sargento Mayor de Segunda (Ej), Salvador Ortiz Hernández; Comisario Jefe (DISIP), Andrés Alberto Román Romero; Comisario (DISIP), Maximiliano José Monsalve Planchart; Inspector Jefe (DISIP), Celso José Rincón Fuentes; Inspector Jefe (DISIP), Carlos Alberto Durán Tolosa; Inspector (DISIP), José Ramón Zerpa Poveda; Inspector (DISIP), Luis Alberto Villamizar; Sub Inspector (DISIP), Franklin Gómez Rodríguez; Sub Inspector (DISIP), Omar Gregorio Márquez; Detective (DISIP), Tony Richard Urbina Sojo; Sumariador Jefe III (PTJ) [Policía Técnica Judicial], Gerardo Rugeles Molina; Inspector Jefe (PTJ), Edgar Arturo Mendoza Guanaguey; Sub Comisario (PTJ), Florentino Javier López; Sub Inspector (PTJ), Alfredo José Montero; Agente Principal (PTJ), Daniel Virgilio Gómez; Funcionario Policial (PTJ), Rafael Rodríguez Salazar; y Huber Bayona Ríos (ciudadano colombiano, que prestaba servicios de inteligencia al CEJAP).

14. El 10 de agosto de 1990 la Comisión abrió el caso N° 10.602, el cual tramitó hasta el 12 de octubre de 1993, fecha en que adoptó, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el informe N° 29/93, en el que resolvió:

7.1 Se recomienda al Gobierno de Venezuela sancionar a los autores intelectuales y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de las víctimas de “El Amparo”.

7.2 Se recomienda al Gobierno de Venezuela que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de las víctimas.

7.3 Se recomienda al Gobierno de Venezuela adoptar las disposiciones de derecho interno, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales, a fin de revisar y modificar el Código de Justicia Militar, en lo concerniente a los artículos analizados en el presente informe.

7.4 Se solicita al Gobierno de Venezuela que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3.

15. El 11 de enero de 1994 el Gobierno solicitó la reconsideración del informe anterior y la fijación de una audiencia para exponer nuevos hechos y consideraciones de derecho. La Comisión, por nota del 12 de enero de 1994, le respondió que examinaría dicha solicitud durante su 85° período ordinario de sesiones y que oportunamente señalaría audiencia para recibir a los representantes del Gobierno. En esa misma fecha el Gobierno remitió dos documentos que contenían sus alegatos sobre el informe N° 29/93. El 14 de enero de 1994, la Comisión desestimó la solicitud de reconsideración, decidió confirmar el informe 29/93 y remitir el caso a la Corte Interamericana.

 

III

16. La Corte es competente para conocer el presente caso. Venezuela es Estado Parte de la Convención desde el 9 de agosto de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1981.

 

IV

17. En su contestación, Venezuela señaló en cuanto a “los Hechos que hace referencia la Demanda... [que] no los contiende ni expresa objeciones de fondo, en virtud de que esos mismos hechos están siendo juzgados por los tribunales competentes de la República (en estos momentos, por la Corte Marcial Ad Hoc)”. Agregó que

[s]i bien la República de Venezuela no contiende ni objeta este proceso y la responsabilidad objetiva que pudiera corresponderle, en virtud de las circunstancias anormales que rodearon el caso en el orden interno y en la Comisión Interamericana, la responsabilidad moral y política del mismo, no corresponde al Gobierno de la República, ni mucho menos a las autoridades superiores del Estado venezolano.

18. El 28 de octubre de 1994 la Secretaría recibió copia de la sentencia de la Corte Marcial Ad Hoc sobre el caso “El Amparo”, de fecha 12 de junio de 1994. Esta sentencia concluyó que quedaron “corregidas las irregularidades anotadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que ANULO el fallo... [y en consecuencia] absolvió [a los] procesado[s]”.

19. Por medio de nota del 11 de enero de 1995, el Gobierno comunicó al Presidente que Venezuela “no contiende los hechos referidos en la demanda y acepta la responsabilidad internacional del Estado”, y solicitó a la Corte que pidiera a la Comisión “avenirse a un procedimiento no contencioso a objeto de determinar amigablemente -bajo supervisión de la Corte- las reparaciones a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 48 del Reglamento de la Corte”. La Comisión Interamericana fue informada por la Secretaría de esta comunicación y acusó recibo de la misma el 13 de enero de 1995.

 

V

20. En virtud de lo anterior la Corte considera que, dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Venezuela, ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. Por lo tanto, corresponde que éste pase a la etapa de reparaciones y costas.

21. La Corte, en el ejercicio de su competencia contenciosa, considera apropiado que la determinación del monto de las reparaciones y costas se haga de común acuerdo entre el Estado demandado y la Comisión, teniendo en cuenta la disposición del Gobierno y los intereses superiores de las víctimas. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas.

 

VI

Por tanto,

LA CORTE

por unanimidad,

1. Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Venezuela y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso.

2. Decide que la República de Venezuela está obligada a reparar los daños y pagar una justa indemnización a las víctimas sobrevivientes y los familiares de los fallecidos.

3. Decide que las reparaciones y la forma y cuantía de la indemnización serán fijadas por la República de Venezuela y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegar a él, la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas, para lo cual deja abierto el procedimiento.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su voto razonado concordante, el cual acompañará a esta sentencia.

 

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 18 de enero de 1995.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)ANTONIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 20 de enero de 1995.

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


 

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

Concuerdo con la decisión de la Corte. Entiendo que en esta etapa debía haberse agregado una aclaración expresa en el sentido de que la facultad que la Corte se reservó, en el punto resolutivo 4 de la sentencia, se extiende también a examinar y decidir sobre la solicitud hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (numeral 5) acerca de la incompatibilidad o no de la vigencia de los incisos 2 y 3 del artículo 54 del Código de Justicia Militar de Venezuela con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

(f)ANTONIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Nota

(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

 


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