Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 21 de enero de 1994, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 17 (1994).



En el caso Caballero Delgado y Santana,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Sonia Picado Sotela, Presidenta
Rafael Nieto Navia, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República de Colombia (en adelante “el Gobierno” o “Colombia”).

 

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 24 de diciembre de 1992. Se originó el 4 de abril de 1989 por medio de una “solicitud de acción urgente” enviada en esa fecha a la Comisión y en una denuncia (N° 10.319) contra Colombia recibida en la Secretaría de la Comisión el 5 de abril de 1989.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Gobierno involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de los señores Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. Además consideró que se violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos “en base al principio pacta sunt servanda” y el artículo 51.2 de la misma en relación con el 29.b, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. Solicitó que la Corte declare que el Gobierno debe “inic[iar] las investigaciones necesarias hasta identificar y sancionar a los culpables [. . .], inform[ar] a los familiares de las víctimas sobre su paradero [. . .], reparar e indemnizar a los familiares de las víctimas por los hechos cometidos por sus agentes [. . .] [y] pagar las costas de este proceso”. Designó como su delegado para que la represente a Leo Valladares Lanza, miembro y como asistentes a Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y Manuel Velasco Clark, abogado de la Secretaría. Designó como asesores legales para el presente caso a los señores Gustavo Gallón Giraldo, María Consuelo del Río, Jorge Gómez Lizarazo, Juan E. Méndez y José Miguel Vivanco.

3. La demanda junto con sus anexos fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 15 de enero de 1993, previo examen de la misma hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”).

4. Mediante carta de 28 de enero de 1993 el Gobierno de Colombia comunicó la designación del abogado Jaime Bernal Cuéllar como agente y del abogado Weiner Ariza Moreno como agente alterno.

5. El Presidente mediante resolución de 5 de febrero de 1993 y a solicitud del Gobierno, resolvió otorgarle una prórroga de 45 días al plazo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento para contestar la demanda en este caso. La contestación de la demanda fue entregada el 2 de junio de 1993. Igualmente el 16 de febrero de 1993, se le otorgó una prórroga de 15 días para la presentación de excepciones preliminares.

6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento, el 2 de marzo de 1993 el Gobierno interpuso excepciones preliminares. La Comisión respondió dichas excepciones preliminares el 6 de abril de 1993.

7. Por resolución de 3 de junio de 1993 el Presidente dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día jueves 15 de julio de 1993, a las 15:00 horas, con el fin de oír las observaciones de las partes sobre las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno.

8. El 12 de julio de 1993 fue electo Presidente de la Corte el Juez Rafael Nieto Navia. Como el nuevo Presidente es nacional de Colombia cedió, mediante resolución de 13 de julio de 1993, la presidencia para el conocimiento de este caso a la Juez Sonia Picado Sotela, Vicepresidenta.

9. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha y hora previstas.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Colombia:

Jaime Bernal Cuéllar, agente
Weiner Ariza Moreno, agente alterno
Francisco Javier Echeverri, asesor;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Leo Valladares Lanza, delegado
Manuel Velasco Clark, asistente
Gustavo Gallón Giraldo, asesor
Juan E. Méndez, asesor
José M. Vivanco, asesor.

 

II

10. Según la denuncia el día 7 de febrero de 1989, en el lugar conocido como Guaduas, jurisdicción del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, Colombia, Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron retenidos por una patrulla militar conformada por unidades del Ejército de Colombia acantonado en la base militar del Líbano (jurisdicción de San Alberto) adscrita a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga.

11. De acuerdo con la demanda la detención se habría producido por la activa participación del señor Isidro Caballero como dirigente sindical del magisterio santandereano desde hacía 11 años. Con anterioridad y por las mismas razones, había estado detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, acusado de pertenecer al Movimiento 19 de Abril, y se le concedió la libertad en 1986; sin embargo desde esa fecha era permanentemente hostigado y amenazado. María del Carmen Santana, “de quien la Comisión posee muy poca información, [también] pertenecía al Movimiento 19 de Abril (M-19)” y colaboraba con Isidro Caballero promoviendo la participación del pueblo para la realización del “Encuentro por la Convivencia y la Normalización” que se realizaría el 16 de febrero de 1989 en el Municipio de San Alberto. Esta era una actividad organizada por el “Comité Regional de Diálogo”, cuyo objetivo era “procurar una salida política al conflicto armado, propiciando encuentros, foros y debates en diferentes regiones”.

12. Según la demanda, el 7 de febrero de 1989, Elida González, una campesina que transitaba por el mismo lugar en que fueron capturadas las víctimas, fue retenida por la misma patrulla del Ejército y dejada en libertad. Ella pudo observar a Isidro Caballero con un uniforme militar camuflado y a una mujer que iba con ellos. Javier Páez, habitante de esa región que les sirvió de guía, fue retenido por el Ejército, torturado y dejado en libertad posteriormente. Por los interrogatorios a que fue sometido y por las comunicaciones de radio de la patrulla militar que lo retuvo, supo de la captura de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y, una vez puesto en libertad, dio aviso a las organizaciones sindicales y políticas a las que ellos pertenecían, las cuales a su vez, informaron a sus familiares.

13. Agrega la demanda que la familia de Isidro Caballero y varios organismos sindicales y de derechos humanos iniciaron la búsqueda de los detenidos en las instalaciones militares en donde se negó que Isidro Caballero y María del Carmen Santana hubieran sido aprehendidos. Se entablaron acciones judiciales y administrativas para ubicar el paradero de los desaparecidos y sancionar a los responsables directos pero no obtuvieron resultados positivos. Tampoco se obtuvo reparación de los perjuicios causados.

14. Las gestiones judiciales incoadas, de acuerdo con la demanda, fueron un recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Primero Superior de Bucaramanga, una investigación en la Justicia Penal Ordinaria ante el Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante y una investigación Penal Militar ante el Juez 26 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Batallón Santander con sede en Ocaña. Se realizaron las siguientes actuaciones administrativas: intervención de la Consejería para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, intervención de la Procuraduría Regional de Bucaramanga, actuación y gestiones del Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial de Derechos Humanos y del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y se hicieron gestiones ante la Viceprocuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Como gestiones extrajudiciales se utilizó el recurso de la denuncia y la protesta públicas.

15. Dice la Comisión que el 4 de abril de 1989, “motu proprio y antes de recibir comunicación formal de los peticionarios, sobre la base de una solicitud de acción urgente enviada por fuente confiable, transmitió al Gobierno [. . .] la denuncia [. . .] [y] solicit[ó] medidas excepcionales para proteger la vida e integridad personal” de las víctimas. El 5 de abril del mismo año, la Comisión recibió la denuncia formal de los peticionarios a la que dio curso bajo el N° 10.319. El 26 de septiembre de 1991 la Comisión emitió el informe N° 31/91, en cuya parte resolutiva se dispuso:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.

2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia se continue (sic) con las investigaciones hasta identificar y sancionar penalmente a los culpables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

5. Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de este informe.

6. Comunicar este informe al Gobierno de Colombia y al reclamante, los que no están autorizados a publicarlo.

16. Mediante nota que el Gobierno hizo llegar a la Comisión el 16 de enero de 1992, se solicitó a ésta “reconsideración de estos informes, en virtud del artículo 54 del Reglamento de la Comisión” y se dio como argumento para sustentar esa solicitud “las actividades desplegadas por las diferentes entidades estatales encargadas de asuntos penales y disciplinarios, con miras a profundizar dichas investigaciones, atendiendo así las recomendaciones de la Honorable Comisión”. En comunicación de 18 de febrero, la Secretaria ejecutiva de la Comisión informó al Gobierno que ésta había decidido “dejar firmes los informes aprobados previamente por la Comisión, aplazando la decisión de publicarlos para el siguiente período de sesiones”. El Gobierno, a su vez, pidió, en comunicación de 24 de febrero, aclaración de la expresión “dejar firmes los informes aprobados previamente por la Comisión' para que se precise si fue decidida la reconsideración solicitada por Colombia en los casos 10.319, 10.454 y 10.581 y en caso afirmativo obtener el texto auténtico de la decisión correspondiente, si ésta ha sido expedida”. Esta solicitud del Gobierno fue respondida el 28 de febrero por el Presidente de la Comisión, en los siguientes términos:

[L]a Comisión acordó postergar la decisión definitiva sobre los informes Nºs. 31, 32 y 33/91 -aprobados durante su 80º período de sesiones-, habida cuenta de los alegatos presentados por el Ilustrado Gobierno de Colombia y de las manifestaciones de voluntad de cooperación de su Gobierno con la Comisión Interamericana.

Esta decisión, sin embargo, en modo alguno implica que los Informes ya aprobados por la Comisión durante el mes de septiembre de 1991 hayan perdido vigencia, sino que se ha suspendido la decisión sobre su adopción como informes definitivos, con el propósito precisamente de dar una nueva oportunidad al Gobierno de Colombia de cumplir efectivamente con las recomendaciones concretas en ellos contenidas.

En consecuencia, la CIDH tomará una decisión de carácter definitivo sobre su eventual publicación en el curso de su 82º período de sesiones, tomando como base para ello, tanto la efectiva adopción de las recomendaciones formuladas en los mismos, como la implementación de aquellas que sean presentadas al Gobierno en el curso de la visita in loco que realizará la Comisión durante el mes de mayo próximo.

17. Durante su 82° período de sesiones, en septiembre de 1992, la Comisión recibió el informe sobre las gestiones realizadas por la Comisión Especial durante la visita in loco y recibió en audiencia a los representantes del Gobierno y a los peticionarios. El 25 de septiembre de 1992 aprobó el informe 31/92 de 25 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva reza lo siguiente:

1. Desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el Gobierno de Colombia, ratificar el informe N° 31/91, de fecha 29 de septiembre de 1991 y remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Comunicar el presente informe al Gobierno de la República de Colombia y al peticionario con indicación de que no puede ser publicado y de que el plazo a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos corre a partir del día 25 de septiembre de 1992, fecha de la adopción definitiva de dicho informe.

 

III

18. La Corte es competente para conocer del presente caso. Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención el 21 de junio de 1985.

 

IV

19. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:

a. falta de iniciativa de la Comisión para una solución amistosa;

b. incorrecta aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención; y

c. falta de agotamiento de los recursos internos.

 

V

20. La Corte entra ahora a considerar la primera de dichas excepciones preliminares.

Para fundarla, el Gobierno alegó tanto en su escrito como en la audiencia respectiva, que la Comisión infringió lo dispuesto por el artículo 48.1.f) de la Convención, en cuanto no se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto, no obstante que el Gobierno en ningún momento negó los hechos materia de la denuncia, y por ello resulta arbitraria la afirmación que se incluye en el informe N° 31/91 de 26 de septiembre de 1991, en el sentido de que los hechos materia de la denuncia no son, “por su naturaleza”, susceptibles de ser resueltos a través del procedimiento de solución amistosa y porque las partes tampoco lo solicitaron de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento de la Comisión.

21. El Gobierno sostiene que el citado precepto de la Convención no faculta a la Comisión para trasladar a las partes la obligación, que tiene en forma exclusiva, de ponerse a su disposición para lograr una solución amistosa, para luego argumentar la Comisión que quien no la pidió ya no puede sostener que ella violó la Convención. Además, en opinión del Gobierno, el artículo 45.1 del Reglamento de la Comisión no corresponde a un desarrollo exacto del alcance y contenido del artículo 48.1.f) de la Convención, por la razón elemental de que los Estados Partes no deben encontrarse en la incómoda posición de tener que solicitar una solución amistosa, lo que podría interpretarse como una confesión anticipada de su responsabilidad con los consiguientes riesgos políticos y procesales.

22. Alega el Gobierno que de manera indebida la Comisión pretende extender al presente el criterio sustentado por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de 1987 sobre excepciones preliminares, ya que las circunstancias que motivaron dicha decisión difieren sustancialmente de este asunto, pues en aquel el Gobierno de Honduras negó en repetidas oportunidades que hubiera existido participación de autoridades gubernamentales o militares en la desaparición forzada de la víctima, e incluso llegó a negar que dicha desaparición se hubiese producido. En el presente caso ha dicho el Gobierno que

en ningún momento negó el hecho real y material de la desaparición forzada de una persona. Además, los distintos procesos judiciales que se iniciaron con el fin de localizar a la víctima y determinar los autores de este comportamiento indican un reconocimiento de que en las violaciones a los derechos individuales pudieron tener participación autoridades militares colombianas. La disputa central que se produce entre el Gobierno de Colombia y la Comisión, tiene que ver con la identidad de los responsables de las violaciones y si las autoridades judiciales nacionales cumplieron debidamente con sus obligaciones de detener a dichas personas o imponerles las sanciones respectivas.

23. A su vez la Comisión, tanto en su escrito de contestación a las excepciones preliminares como en la audiencia respectiva, afirmó sustancialmente que a partir del fallo de la Corte que resolvió las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Honduras en el caso Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de 1987, ha quedado establecido de manera definitiva que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención no debe considerarse como un trámite obligatorio para la Comisión, sino una opción que está abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso. Además, dice la Comisión que en ese fallo se determinó la validez del artículo 45 de su Reglamento, en virtud de que no contradice la Convención, sino que por el contrario, desarrolla de manera adecuada al artículo 48.1.f) de la misma.

24. Señala además la Comisión que en el caso Velásquez Rodríguez la Corte se abstuvo de apreciar la conducta del Gobierno de Honduras ante la Comisión y si las pretensiones de las partes estaban suficientemente claras y precisas, en virtud de que la cuestión esencial era que la Comisión no estaba obligada siempre a iniciar el procedimiento de solución amistosa.

25. Observa la Corte que la Comisión y el Gobierno sostienen una interpretación diversa de los artículos 48.1.f) de la Convención y 45 del Reglamento de la primera, así como sobre los alcances del criterio establecido por este Tribunal al decidir las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno de Honduras en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, y Fairén Garbi y Solís Corrales, resueltos por sentencias de 26 de junio de 1987 y que son similares en este aspecto.

26. Esta Corte sostuvo en los tres casos mencionados que:

Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la Comisión 'se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa', parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 44; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 49; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 47).

Después de transcribir el artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión, la Corte agregó:

Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, párr. 50; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párr. 48).

27. La Corte ha dicho que la Comisión no tiene facultades arbitrarias en esta materia. Es muy clara la intención de la Convención respecto del papel conciliador que debe cumplir la Comisión antes de que un caso sea enviado a la Corte o publicado.

Sólo en casos excepcionales y, naturalmente, con razones de fondo, puede la Comisión omitir el procedimiento de la conciliación porque está de por medio la protección de los derechos de las víctimas o de sus familiares. No parece ser suficiente decir, como lo hace la Comisión, que no se acudió a este procedimiento simplemente por razón de la “naturaleza” del asunto.

28. La Corte estima que la Comisión debió fundamentar cuidadosamente su rechazo a la solución amistosa, de acuerdo con la conducta observada por el Estado a quien se imputa la violación.

29. Sin embargo esta negativa de la Comisión no causó un perjuicio irreparable a Colombia porque el Estado, si no estaba de acuerdo con ella, tenía la facultad de solicitar la iniciación del procedimiento de solución amistosa de acuerdo con el inciso 1 del artículo 45 del Reglamento de la Comisión, que dispone:

A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a disposición de las mismas, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

30. En un procedimiento de solución amistosa es indispensable la intervención y decisión de las partes involucradas. Aún interpretando literalmente las disposiciones de la Convención y haciendo caso omiso del Reglamento de la Comisión, ésta solamente podría sugerir a las partes entablar las conversaciones enderezadas a la solución amistosa pero no podría, por carecer de poder para ello, decidirla. La Comisión debe propiciar el acercamiento pero sus resultados no dependen de ella. De alcanzarse el acuerdo debe ella cerciorarse de que los derechos humanos hayan sido adecuadamente defendidos.

Si una parte tiene interés en la solución amistosa puede proponerla. En el caso del Estado y frente al objeto y fin del tratado, que es la defensa de los derechos humanos en él protegidos, no podría entenderse esa propuesta como un reconocimiento de responsabilidad sino, al contrario, como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención.

La Corte no encuentra aceptable que el Gobierno arguya como excepción preliminar que la Comisión no ejecutó el procedimiento de solución amistosa, cuando frente a las disposiciones del Reglamento él tenía esa misma facultad. No se puede exigir de otro un comportamiento que uno mismo pudo cumplir en igualdad de condiciones pero no lo hizo.

31. Por estas razones la Corte desecha esta excepción preliminar.

 

VI

32. La segunda excepción preliminar que ha presentado el Gobierno se apoya en la violación en su perjuicio del procedimiento establecido por los artículos 50 y 51 de la Convención por parte de la Comisión, por lo que pretende que la Corte deseche la demanda por haberse presentado de manera irregular.

33. Alega el Gobierno que el trámite previsto por los mencionados preceptos de la Convención está conformado por diferentes etapas, la primera de las cuales, de competencia exclusiva de la Comisión, se agotaría con la tramitación del informe. La segunda estaría constituida por el plazo de tres meses para que se solucione el caso o se ponga en conocimiento de la Corte. Una tercera estaría conformada por la competencia exclusiva de la Corte cuando el caso se le ha sometido de manera oportuna dentro del plazo mencionado, o por el contrario, le corresponde a la Comisión adoptar las medidas previstas en el artículo 51 de la Convención. Estas tres etapas sucesivas no admitirían interferencias ni podrían omitirse sin ocasionar una lesión al derecho de defensa de los Estados Partes.

34. El Gobierno estima que la Comisión integró y confundió los diferentes trámites y funciones que le están encomendados por los artículos 50 y 51 de la Convención, con lo cual impidió que las partes conocieran con exactitud si alguna etapa procesal se encontraba agotada y cuáles eran los plazos aplicables que tienen carácter perentorio. Que poco importa si dicha confusión fue producto de una interpretación equivocada o de un descuido de la Comisión, pero lo cierto es que produjo efectos negativos sobre los derechos que la Convención otorga a Colombia.

35. Al respecto, el Gobierno señala que el 26 de septiembre de 1991 la Comisión adoptó su informe N° 31/91, en el cual formuló varias recomendaciones al Gobierno y decidió incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en caso de no recibir respuesta de Colombia en el plazo de 90 días. Agrega el Gobierno que por nota de 16 de enero de 1992, a su juicio presentada con posterioridad al vencimiento del citado plazo de 90 días, solicitó la reconsideración del caso fundado en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión, precepto que sólo se aplica a los casos contra Estados que no son Partes en la Convención. Por carta fechada el 28 de febrero de ese año, el Presidente de la Comisión informó al Gobierno que había acordado postergar la decisión definitiva del informe N° 31/91 en virtud de los alegatos presentados por Colombia y las manifestaciones de cooperación del mismo, pero que dicha decisión en modo alguno implicaba que el citado informe aprobado en septiembre de 1991 hubiese perdido su vigencia, sino que sólo se había suspendido la decisión sobre su adopción como informe definitivo con el propósito de dar una nueva oportunidad al Gobierno de cumplir efectivamente con las recomendaciones concretas contenidas en el mismo informe.

36. En opinión del Gobierno, la resolución de febrero de 1992 determinó el rechazo del recurso de reconsideración contra el informe regulado por el artículo 50 de la Convención, en tanto que la decisión sobre el informe del artículo 51 quedó postergada. Fue hasta el 25 de septiembre de 1992 cuando la Comisión decidió desestimar la solicitud de reconsideración y ratificar el informe N° 31/91, así como remitir el caso a la Corte. Además, estableció el 25 de septiembre de 1992 como la fecha definitiva del informe.

37. En tales condiciones, considera el Gobierno que el asunto ya no podía presentarse ante esta Corte, en virtud de que el plazo de tres meses del artículo 51 de la Convención venció en tres ocasiones, según se tomen en cuenta para el cómputo, los días 26 de septiembre de 1991, el 16 de enero o el 28 de febrero de 1992. Como la demanda se presentó por la Comisión ante la Corte el 24 de diciembre de 1992, lo fue con mucha posterioridad a cualesquiera de los plazos mencionados, que son de carácter fatal.

38. Por su parte, la Comisión afirma que no es exacto lo sostenido por el Gobierno en el sentido de que el plazo de tres meses regulado por el artículo 51.1 de la Convención debe considerarse como fatal, ya que la Corte consideró en su sentencia de 11 de diciembre de 1991, al resolver sobre las excepciones preliminares en el caso Neira Alegría y otros que, como tal plazo puede ser prorrogado no puede considerarse perentorio. Agrega la Comisión que la prórroga se produjo en virtud de que el Gobierno solicitó, antes del vencimiento del plazo fijado en el informe N° 31/91, la reconsideración de este último.

Por otra parte, esta instancia no puede desconocerse con el argumento de que no era aplicable puesto que sólo pueden interponerla los Estados que no son parte en la Convención, ya que, al decidir las excepciones preliminares en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte determinó que si bien el recurso de reconsideración no se contempla en la Convención y el artículo 54 del Reglamento de la Comisión lo reserva a los Estados que no son Partes, se ajusta al espíritu y propósitos de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 69; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 72). También, de acuerdo con el caso Neira Alegría y otros, en virtud de un principio básico de buena fe que rige en el derecho internacional de los derechos humanos, no se puede pedir algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien lo otorgó (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 35).

39. Afirma la Comisión que no es correcta la aseveración que hace el Gobierno en el sentido de que la petición de reconsideración la presentó fuera del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la aprobación del informe N° 31/91 el 26 de septiembre de 1991, ya que este cómputo es equivocado en virtud de que el informe fue comunicado al Gobierno el 17 de octubre del mismo año y es a partir de entonces cuando empieza a correr el plazo. Y que, como la reconsideración se hizo valer el 16 de enero de 1992, se introdujo un día antes del vencimiento del plazo, pues la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los 90 días deben contarse a partir de la remisión al Gobierno respectivo de las recomendaciones pertinentes.

40. A juicio de la Comisión tampoco es admisible el argumento de Colombia en el sentido de que la reconsideración fue rechazada en febrero de 1992, ya que la decisión de esa fecha determinó la suspensión de la adopción del informe N° 31/91 como definitivo, por lo que no se había abandonado ni superado la etapa regulada por el artículo 50 de la Convención. La frase sobre que el informe no había perdido vigencia, significa que el mismo no había sido revocado. En su aclaración del 28 de febrero de 1992, el Presidente de la Comisión comunicó al Gobierno que la suspensión tenía como objeto otorgar una nueva oportunidad a Colombia para cumplir con las recomendaciones contenidas en el documento.

41. Tampoco considera aceptable la Comisión el argumento del Gobierno en el sentido de que la decisión de febrero de 1992 implicaba que se había iniciado el trámite relativo al documento previsto en el artículo 51 de la Convención, por lo que ya se había perdido la oportunidad de llevar el caso a la Corte. Según la Comisión, esa decisión sólo estableció una prórroga para resolver sobre la cuestión como, en efecto, lo hizo en el período de sesiones de septiembre de 1992.

42. Son varias las cuestiones debatidas en esta excepción. En primer lugar, la Corte no comparte el argumento del Gobierno en el sentido de que el plazo establecido por el artículo 51.1 de la Convención tiene carácter perentorio, pues este Tribunal ha sostenido que puede ser prorrogado (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 38, párrs. 32-34).

La Corte ha afirmado que

[e]l artículo 51.1 estipula que la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe, debe optar por enviar el caso a la Corte o por emitir posteriormente su opinión o conclusiones, en ambas hipótesis si el asunto no ha sido solucionado. En el curso del plazo, sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan o, incluso, que hagan necesaria la elaboración de un nuevo informe o la reanudación del plazo desde el principio. En cada caso será necesario hacer el análisis respectivo para determinar si el plazo venció o no y cuáles fueron las circunstancias que razonablemente lo interrumpieron, si las hubo (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 39).

43. En este contexto, la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno el 16 de enero de 1992 podía interrumpir el plazo de 90 días otorgado por la Comisión a Colombia para cumplir con las recomendaciones del informe N° 31/91. La controversia sobre si dicha instancia fue presentada antes o con posterioridad a que finalizaran los 90 días, se dilucida con lo establecido en el artículo 51.1 de la Convención claramente que tal término debe contarse a partir de la comunicación al Gobierno, pues fue entonces cuando éste tuvo conocimiento del informe y de las recomendaciones en él contenidas. En esas condiciones, la instancia de reconsideración se presentó un día antes de vencerse el plazo, que finalizó el 17 del citado mes de enero de 1992.

44. La Corte ha señalado, al aceptar las excepciones preliminares propuestas por el Perú en el caso Cayara, que no obstante que

[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, [d]entro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 42, párr. 42).

Y añadió luego:

La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional [, porque lo contrario] acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos (ibid., párr. 63).

45. El Gobierno ha planteado esta segunda excepción con base en que la Comisión atendió una petición “extemporánea” del propio Gobierno para que se reconsiderara el informe, fundada en un artículo inaplicable porque se refiere a Estados no Partes en la Convención. Independientemente de que, como queda dicho, a la luz del artículo 51.1 de la Convención la solicitud no fue extemporánea, la Corte debe recordar aquí lo que ya dijo en un caso anterior sobre la buena fe que debe gobernar estos asuntos (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 38, párr. 35) y agregar que cuando una parte solicita algo, así sea fundada en una disposición inaplicable, no puede luego de que se lo concedan impugnar la fundamentación.

46. Al plantear la excepción que se discute, hace Colombia otras consideraciones que merecen un trato diferente. Dice el Gobierno, refiriéndose a la carta que el Presidente de la Comisión enviara con fecha 28 de febrero de 1992, que las frases “postergar la decisión definitiva sobre los informes”, “se ha suspendido la decisión sobre adopción como informes definitivos” y “la Comisión tomará una decisión de carácter definitivo sobre su eventual publicación”, “señalan claramente que la Comisión ha acordado postergar la adopción del informe originado en el mandato del artículo 51”. Añade el Gobierno que ha llegado a “la conclusión de que los 'informes definitivos' a los que se refiere [la carta en cuestión], son informes cuyo sustento normativo es el artículo 51. Lo anterior se desprende del hecho de que estos últimos informes son los únicos que se pueden dar a la publicación, cosa que no ocurre con relación a los informes provenientes de lo ordenado por el artículo 50”.

Agrega que “si ha de caracterizarse como 'definitivo' alguno de estos informes a los que se refieren los artículos [50 y 51], no cabe la menor duda que [el] único informe 'definitivo' que la Comisión está facultada para adoptar es el informe mencionado en el artículo 51”.

47. Sobre este particular las constancias que aparecen en el expediente son las siguientes:

a. El informe N° 31/91 de 26 de septiembre de 1991, resuelve: “Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de este informe”.

b. El Acta de 6 de febrero de 1992 en la que la Comisión decide: “Dejar firmes los informes de los casos 10.319, 10.454 y 10.581, haciendo nuevas recomendaciones al Gobierno y dándole un término para su cumplimiento. Si se cumplen las recomendaciones de la Comisión, el informe no se publica”.

c. La carta del 18 de febrero de 1992 en la que la Secretaria ejecutiva de la Comisión informa al Gobierno que ésta resolvió “dejar firmes los informes aprobados previamente por [ella], aplazando la decisión de publicarlos para el siguiente período de sesiones”.

d. En respuesta a la carta que le dirigiera el 24 del mismo mes el Embajador de Colombia ante la OEA, en la que le solicitaba aclaración sobre la expresión “dejar firmes los informes aprobados previamente por la Comisión”, el Presidente de la misma en carta fechada el 28 de febrero de 1992, dice que “la CIDH tomará una decisión de carácter definitivo sobre su eventual publicación en el curso de su 82º período de sesiones”.

e. El informe N° 31/92 de 25 de septiembre de 1992, por el cual se decidió enviar el caso a la Corte, no hace mención alguna a la publicación, restableciendo el plazo del artículo 51.1.

f. La respuesta de la Comisión a los argumentos del Gobierno, según la cual:

El Gobierno quiere hacer creer que la frase ['la Comisión tomará una decisión de carácter definitivo sobre (la) eventual publicación (del informe)'] lo confundió porque lo llevó a pensar que la Comisión habría abandonado la posibilidad de llevar el caso a la Corte y estaría dando inicio al trámite a que se refiere el informe del artículo 51 de la Convención.

Esta situación fue también examinada por la Corte en el caso Velásquez, con motivo de la excepción planteada por Honduras, a propósito del envío simultáneo a la Corte y la publicación de los informes en los casos: Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Fairén Garbi y Solís Corrales, en el Informe Anual de la Comisión del año 1985-1986.

La Corte decidió en aquella oportunidad que debido a que 'Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe', la ejecución de ambos actos procesales simultáneamente, puede afectar el valor jurídico del informe publicado, pero no acarrea la inadmisibilidad de la demanda ante la Corte. En el presente caso estos hechos no se dieron; sin embargo, es útil subrayar la decisión de la Corte, porque establece que incluso la publicación del informe no vicia fatalmente el procedimiento ante la Corte y, por lo tanto, la referencia a la publicación hecha en la nota del Presidente, no implica, en modo alguno, que la Comisión clausura definitiva e irremediablemente su derecho a llevar el caso a la Corte, máxime cuando el plazo estaba suspendido en virtud de la solicitud de reconsideración.

g. La afirmación de la Comisión de que todos los documentos se referían a tres casos y no solamente al sub judice.

48. Sobre la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención, la Corte, al tratar un asunto similar en los casos contra Honduras, señaló que

sí conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto por el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51 [y que] [. . .] una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51 (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 26, párrs. 63 y 76; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 26, párrs. 63 y 75; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párrs. 66 y 78).

49. Al resolver una consulta que le formularon los gobiernos de Argentina y Uruguay, acerca de la recta interpretación de los artículos 50 y 51 de la Convención, la Corte dijo que en el procedimiento que esos artículos señalan hay tres etapas, a saber:

En la primera, regulada por el artículo 50, la Comisión, siempre y cuando no se haya alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un documento dirigido al Estado interesado y que tiene carácter preliminar. Este 'informe' se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema. El Estado no tiene la facultad de publicarlo.

Una recta interpretación del artículo 50, basada en un presupuesto de igualdad de las partes, implica que la Comisión tampoco puede publicar ese informe preliminar, el cual se transmite, en la terminología de la Convención, solamente 'a los Estados interesados'.

[. . .]

Una segunda etapa está regulada por el artículo 51 y, en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención.

[. . .]

Puede existir una tercera etapa con posterioridad al informe definitivo. En efecto, vencido el plazo que la Comisión ha dado al Estado para cumplir las recomendaciones contenidas en este último sin que se acaten, la Comisión decidirá si lo publica o no, decisión ésta que también debe apoyarse en la alternativa más favorable para la tutela de los derechos humanos [Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párrs. 48, 50 y 54].

50. De los recaudos aparece que la Comisión, al aprobar y tramitar posteriormente el informe N° 31/91, no pensó en enviar el caso a la Corte sino solamente en publicarlo. La decisión cambió un año después, en el informe N° 31/92. Las razones de ese cambio no son todo lo claras que fuera de desear y para nada ayuda la imprecisa carta de la Comisión del 28 de febrero de 1992. En el ínterin entre la solicitud de reconsideración y el informe N° 31/92 la Comisión practicó una visita in loco, durante la cual llevó a cabo una audiencia en la que el Gobierno manifestó su imposibilidad de indemnizar en virtud de que el Informe de la Comisión “no tenía el carácter de decisión obligatoria como una sentencia de la Corte Interamericana, sino de simple recomendación”, aludiendo a disposiciones de orden interno.

51. Puede colegirse de lo anterior que, en opinión de la Comisión, la única manera de lograr que el Gobierno indemnizara a quienes, según ella, eran víctimas, era mediante una sentencia de la Corte Interamericana ejecutable en el orden interno. Una interpretación semejante concuerda con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos humanos y la Corte tiene que aceptarla.

52. Debe la Corte, sin embargo, puntualizar que no existe razón alguna para que la Comisión no dé estricto cumplimiento a las normas procesales porque, como lo ha dicho ya y lo reitera ahora, es verdad que el objeto y fin de la Convención no pueden sacrificarse al procedimiento pero éste, en aras de la seguridad jurídica, obliga a la Comisión.

53. La Corte considera, igualmente, que las manifestaciones de la Comisión sobre la eventual publicación del informe no deben entenderse como decisiones anticipadas de la misma, pues estuvieron siempre condicionadas a la conducta que asumiera el Gobierno frente a las recomendaciones.

54. Debe, entonces, concluirse que el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención, al haberse prorrogado a solicitud y beneficio del Gobierno por medio de un recurso de reconsideración, empezó a contarse a partir del 2 de octubre de 1992, fecha en la que se comunicó al Gobierno la decisión de 25 de septiembre anterior, en la cual el informe se adoptó de manera definitiva. Como la demanda fue introducida por la Comisión ante la Corte el 24 de diciembre de 1992, hay que considerarla oportunamente presentada.

55. En consecuencia, la Corte desecha la segunda excepción preliminar presentada por el Gobierno.

 

VII

56. En la tercera excepción, Colombia invoca el no agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas. Para ello se apoya, esencialmente, en los siguientes argumentos: que desde la primera vez que compareció ante la Comisión, Colombia sostuvo que no se habían agotado los recursos internos, los que no se limitan al hábeas corpus; que esta Corte y la Comisión han considerado que en eventos en los cuales se investiga la desaparición de ciudadanos, el único recurso “reparador” es la exhibición personal y que las demás acciones internas no tienen eficacia suficiente para reparar el eventual daño causado por el Estado. Que si bien esta afirmación es acertada, es parte de una noción de hábeas corpus mucho más amplia que la establecida en la legislación colombiana, en la que no se despliega una actividad encaminada propiamente a establecer el paradero de la persona privada de la libertad, sino que se parte del conocimiento del lugar de retención y de las autoridades comprometidas en la violación de los derechos constitucionales y legales. En caso contrario, otras son las vías procesales idóneas para investigar la ilegal privación de la libertad y restablecer el derecho vulnerado, o en su caso, para sancionar a los responsables y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar.

57. Agrega el Gobierno que en el ordenamiento colombiano existen acciones eficaces y concretas que pueden solucionar la cuestión, y entre ellas se señalan la acción penal, que tiene como propósito establecer si se violó la ley penal por parte de particulares o agentes del Estado; así como la acción contencioso administrativa que se dirige contra la Nación como persona jurídica para que se restablezca el derecho, mediante la indemnización de perjuicios por actos atribuidos a sus agentes.

58. Por su parte, la Comisión considera que el hábeas corpus es un derecho reconocido internacionalmente, por lo que no debe ser diferente en cada país como lo pretende el Gobierno, pues ello implicaría un claro desacato del artículo 2 de la Convención que ordena a los Estados Partes que adopten disposiciones de derecho interno encaminadas a hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en ella. Por lo que, si a pesar de que teóricamente el hábeas corpus es el recurso idóneo para reparar la violación, si no ofrece garantías de eficacia real, como lo sostiene el Gobierno, no sería obligatorio agotarlo, de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 46, numeral 2 de la Convención.

59. La Comisión señala, por otra parte, que los familiares de Isidro Caballero acudieron también ante la jurisdicción penal ordinaria, penal militar y ante el Ministerio Público en busca de investigación y de una sanción penal y disciplinaria para los responsables de su desaparición, instancias que no tuvieron resultados efectivos. Todas estas gestiones y otras más de carácter extrajudicial realizadas por la familia de Isidro Caballero no deben ser consideradas recursos que deben agotarse para acudir a la Comisión. Sin embargo se intentaron y demuestran el empeño por agotar todas las posibilidades existentes.

60. La Comisión sostiene, además, que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

las excepciones de inadmisibilidad no invocadas en forma específica y oportuna por el gobierno no deben ser estudiadas por el Tribunal por cuanto ha caducado para el gobierno la oportunidad de presentarlas, y que la oportunidad para presentar esas excepciones es al inicio mismo del trámite ante la Comisión, es decir en el estado inicial del examen de admisibilidad, salvo que no hubiese podido invocarlas oportunamente por razones no imputables al propio gobierno (Eur. Court H. R., Artico judgment of 13 May 1980, Series A No. 37, párrs. 23 y ss.)

y que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad” (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 90).

61. Finalmente, la Comisión afirma que, como el informe N° 31/91 lo expresa, resulta evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de los organismos jurisdiccionales internos, y por ello el Gobierno no puede alegar el no agotamiento de los recursos de la legislación colombiana, en consideración que no ha tenido efectos la investigación de los hechos denunciados como el mismo Gobierno lo admite en su solicitud de reconsideración del 16 de enero de 1992.

62. La Corte considera que la cuestión fundamental que se plantea respecto a esta excepción preliminar es la determinación de los recursos internos que deben agotarse previamente a la instancia ante la Comisión, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención.

63. La Corte ya dijo que:

El artículo 46.1.a) de la Convención remite 'a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos'. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88).

64. La Corte ha decidido anteriormente que, según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46.1.a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo “la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, supra 63, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra 63, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, supra 63, párr. 90).

65. En este caso está demostrado que María Nodelia Parra Rodríguez, en su calidad de compañera de Isidro Caballero Delgado, interpuso el 10 de febrero de 1989, recurso de hábeas corpus ante la Juez Primero Superior del Distrito de Bucaramanga, por la desaparición de la víctima que junto con una “joven CARMEN” habrían sido detenidos indebidamente por autoridades militares. La Juez, como aparece en el expediente respectivo, no sólo solicitó información sobre el particular a las entidades del Estado donde una persona puede estar detenida por diversas causas, a saber: a la Cárcel Modelo de dicha ciudad, a la Policía Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) sino que también se dirigió personalmente a la Quinta Brigada, donde según la peticionaria se encontraban los detenidos, lo que significa que la Juez, de acuerdo con las finalidades del hábeas corpus, hizo lo que estaba a su alcance para localizar a los presuntos detenidos. Como todas estas autoridades informaron que dichas personas no se encontraban en esas dependencias ni existían órdenes de aprehensión o sentencias condenatorias, la Juez, en la misma fecha de la interposición del recurso, es decir, con gran celeridad en la tramitación, declaró improcedente la instancia, por considerar que no se había demostrado que Isidro Caballero hubiese sido privado de su libertad.

66. La Corte hace notar que el recurso de hábeas corpus sólo fue interpuesto y resuelto a favor de Isidro Caballero Delgado y no de María del Carmen Santana, a pesar de que en la relación de los hechos se menciona a una “joven CARMEN”. Pero como el Gobierno no invocó esta circunstancia en sus excepciones preliminares, este Tribunal no se pronuncia sobre el particular.

67. Como el procedimiento ante la Comisión se inició el 5 de abril de 1989 por la denuncia de la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, es decir, con posterioridad a la interposición y resolución del recurso de hábeas corpus con resultados negativos, esta Corte considera que los denunciantes cumplieron con lo dispuesto por el artículo 46.1.a) de la Convención, pues agotaron el recurso interno adecuado y efectivo para asuntos de desaparición forzada de personas. Todas las demás instancias internas son materia del fondo del asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia para cumplir con sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención.

68. Por todo lo anterior, debe concluirse que es infundada la tercera excepción formulada por el Gobierno.

 

VIII

Por tanto,

LA CORTE,

RESUELVE:

por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Colombia.

por unanimidad,

2. Continuar con el conocimiento del presente caso.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 21 de enero de 1994.

 

(f) SONIA PICADO SOTELA
Presidenta

(f)RAFAEL NIETO NAVIA (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (f)HERNÁN SALGADO PESANTES

(f)ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

 

(f) SONIA PICADO SOTELA
Presidenta

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 


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