University of Minnesota



Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 11 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 123 2005.


 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CAESAR VS. TRINIDAD Y TOBAGO
SENTENCIA DE 11 DE MARZO DE 2005
En el caso Caesar,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
De conformidad con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en
adelante "el Reglamento")1, dicta la siguiente sentencia.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 26 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago"), la cual se originó en la denuncia No. 12.147, recibida por la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda, en aplicación del artículo 61 de la Convención Americana, para que la Corte decidiera si el Estado violó "[…]el derecho
[del señor Winston] Caesar a un trato humano, consagrado en [el] artículo[…] 5(1) y 5(2) de la Convención, de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 8(1) de la Convención, y su derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención. Además, la Comisión argument[ó] que el Estado, al no otorgar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en su legislación interna y al autorizar una forma de castigo incompatible con el derecho a un trato humano, es responsable de la violación de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos consagrados en los artículos 5(1), 5(2), 7(5) y 8(1) de la [misma]”. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión en la demanda, la ley actual de Trinidad y Tobago permite la imposición de penas corporales. Según la Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayores de 18 años) (en adelante “Ley de Penas Corporales”), un tribunal puede ordenar que un delincuente varón mayor de 18 años sea golpeado o azotado con un objeto llamado “gato de nueve colas”, además de cualquier otra pena que le sea aplicable, cuando se le condena por ciertos delitos2. Dicha Ley también dispone que la sentencia de flagelación debe aplicarse tan pronto sea posible y en ningún caso después de que hayan transcurrido seis meses de dictada la sentencia. La presunta víctima en este caso, el señor Winston Caesar (en adelante “el señor Caesar”), fue condenado por la High Court de Trinidad y Tobago por el delito de intento de violación y fue sentenciado a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con el “gato de nueve colas”. La Court of Appeal de Trinidad y Tobago confirmó su condena y su sentencia y, 23 meses después de la confirmación definitiva de la misma, el castigo de flagelación del señor Caesar fue ejecutado.

4. Asimismo, la Comisión afirmó que, dada la naturaleza de las violaciones por las cuales el Estado debería ser considerado responsable, Trinidad y Tobago debe
proveer al señor Caesar con una reparación efectiva, que incluya una indemnización por los daños morales que sufrió. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte las medidas legislativas y de otra índole que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable; para derogar el castigo de azotamiento previsto por la Ley de Penas Corporales; y para garantizar que las condiciones de detención en las cárceles del Estado satisfagan los estándares mínimos de un trato humano de conformidad con la Convención.

II COMPETENCIA DE LA CORTE

5. Trinidad y Tobago ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

6. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 78 de la Convención, según el cual una denuncia no tiene por efecto desligar al Estado Parte denunciante de las obligaciones contraídas en la Convención con respecto a los actos que puedan constituir una violación de la Convención y que fueron efectuados por el Estado antes de la fecha de entrada en vigor de la denuncia.

7. Asimismo, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte declaró en su sentencia sobre excepciones preliminares3 que:

[…] Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención.

8. Pese a que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer sobre el presente caso, el Estado no participó en el proceso ante este Tribunal (infra párrs. 24, 30, 34 y 39). A pesar de esta decisión, la Corte, como cualquier otro organismo internacional con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)4.

9. La Corte Interamericana reitera que al momento de interpretar la Convención Americana de conformidad con las normas generales de interpretación de los
tratados contenidas en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y considerando el objeto y fin de la Convención Americana, el Tribunal, en ejercicio de la autoridad que le confiere el artículo 62.3 de la Convención Americana, debe actuar de manera tal que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la misma. Sería inadmisible subordinar tales preceptos a restricciones que harían inoperante la función jurisdiccional de la Corte y, consecuentemente, el sistema de protección de derechos humanos establecido en la Convención5.

10. Además, la Corte considera oportuno recordar lo señalado en un caso reciente
con respecto a su competencia ratione temporis6:

[…] La Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional, son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal.

[…] Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte y que persiste aún después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia y de los efectos de las violaciones.

11. La Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda sometida en el presente caso han ocurrido entre la ratificación y la denuncia de la
Convención por parte del Estado, con excepción de algunos hechos referentes al proceso penal llevado a cabo en contra de la presunta víctima. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Corte reafirma que es plenamente competente para conocer del presente caso y dictar sentencia, con base en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención.

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

12. El 13 de mayo de 1999 la firma de abogados inglesa Lovells presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana.

13. El 10 de octubre de 2001, en el marco de su 113º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 88/01 en el que declaró admisible el caso y decidió continuar con la consideración del fondo del mismo.

14. El 10 de octubre de 2002, en el marco del 116º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo Nº 65/02, en el cual concluyó que:
[e]l Estado es responsable por la violación del derecho del señor Caesar a un trato humano, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según el artículo 8.1 de la Convención, y de su derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello en relación con la violación del artículo 1.1 de la misma. Además, la Comisión concluyó que el Estado, al no otorgar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en su legislación interna, y al autorizar una forma de castigo incompatible con el derecho a un trato humano, es responsable por la violación de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos garantizados por los artículos 5.1, 5.2, 7.5 y 8.1 de la Convención. Con base en la información y la prueba presentada, la Comisión no encontró ninguna violación del derecho del señor Caesar a la
asistencia legal, protegido por el artículo 8.2 de la Convención.

Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al Estado que:

1. Otorg[ara al señor] Caesar una reparación efectiva que incluy[era] una indemnización;

2. Adoptar[a] las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable;

3. Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para abrogar el castigo de flagelación previsto en la Ley de Penas Corporales
(delincuentes mayores de 16 años) de 1953;

4. Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del señor Caesar satisf[icieran] los
estándares de un trato humano establecido en la Convención.

15. El 27 de noviembre de 2002 la Comisión remitió al Estado el Informe de fondo Nº 65/02, y le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo, dentro de los dos meses contados a partir de la fecha de envío. Mediante nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que había aprobado el Informe Nº 65/02, y les pidió que le suministraran, en el plazo de un mes, la información a la que se refiere el artículo 43.3 de su Reglamento, en relación con su posición sobre la posibilidad de presentar el caso ante la Corte Interamericana.

16. El 31 de diciembre de 2002 los peticionarios presentaron su respuesta a la comunicación de la Comisión de 27 de noviembre de 2002, en la cual indicaron que “[la remisión del caso] a la Corte es apropiada, pues esa instancia representa la única oportunidad para que [el señor] Caesar obtenga una reparación real y efectiva por la violación de sus derechos humanos”.

17. El 26 de febrero de 2003 la Comisión decidió presentar el caso ante la Corte, ya que “el Estado no [le] brindó […] respuesta a su Informe 65/02 sobre el fondo”.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

18. El 26 de febrero de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1).

19. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman, Juan E. Méndez, Clare K. Roberts y Santiago A. Canton, y a los señores Ariel Dulitzky y Brian D. Tittemore como asesores legales.

20. El 20 de marzo de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso.

21. El 24 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 e) y d) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”). El señor Caesar ha sido representado ante la Corte Interamericana por Jon Holland, Andrea Monks, Yasmin Walijje, Yvonne Gray y Peter Carter.

22. El Estado no designó ni agentes ni juez ad hoc dentro del plazo fijado para tal efecto, a saber: 20 de abril de 2003.

23. Los representantes no presentaron su escrito de solicitudes y argumentos antes del plazo estipulado al efecto, el cual venció el 24 de abril de 2003, según los
términos del artículo 35.4 del Reglamento entonces vigente.

24. El Estado no presentó su contestación de la demanda antes del plazo estipulado al efecto, el cual venció el 20 de mayo de 2003, según los términos del
artículo 37.1 del Reglamento entonces vigente.

25. El 12 de abril de 2004 las organizaciones no gubernamentales Harvard Law Student Advocates for Human Rights y Global Justice Centre presentaron un amici curiae en el presente caso.

26. El 6 de septiembre de 2004 la organización no gubernamental Interights presentó un amicus curiae en el presente caso.

27. El 20 de octubre de 2004 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que el señor Winston Caesar, propuesto como testigo por la Comisión Interamericana, y que los señores Desmond Allum y Andrew Coyle, propuestos como peritos por la misma, rindieran su testimonio o peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la recepción de tales affidávits, para que los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Además, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana a partir del 15 de noviembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como el dictamen pericial del señor Robert Ferris, propuesto como perito por la Comisión Interamericana. Por último, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 16 de diciembre de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

28. El 3 de noviembre de 2004 la Comisión remitió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores Winston Caesar, Desmond Allum, Andrew Coyle y Robert Ferris. Ni el Estado ni los representantes presentaron observación alguna.

29. El 15 de noviembre de 2004 la Corte recibió en la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas el dictamen pericial del señor Robert Ferris, propuesto por la Comisión Interamericana. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión y de los representantes.


Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana:
Clare K. Roberts, delegado;
Brian Tittemore, asesor;
por los representantes:
Peter Carter;
Andrea Monks; y
perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Robert Ferris.

30. El Estado no compareció a la audiencia pública. Por consiguiente, la audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, el cual fue leído por el Secretario al inicio de la audiencia. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación
1. Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.
2. Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
31. Durante la audiencia pública los representantes presentaron un documento titulado “Alegatos en forma esquemática presentados en nombre de[l señor] Winston Caesar”. Por su parte, la Comisión presentó un documento titulado “Alegatos orales […] sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas”, así como la documentación médica del señor Caesar del Hospital de Port of Spain, como anexo a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Robert Ferris el 5 de octubre de 2004 y 4 anexos a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Andrew Coyle.

32. El 6 de diciembre de 2004, siguiendo las instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento, la Secretaría solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 15 de enero de 2005, toda la documentación médica del señor Caesar que hubiera sido emitida en las prisiones donde la presunta víctima ha estado encarcelado y donde también recibió tratamientos médicos, incluyendo los documentos referentes a la condición médica y al tratamiento anterior y posterior a la ejecución de la pena corporal. Esta documentación no fue remitida a la Corte.

33. El 13 y 16 de diciembre de 2004 los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. El Estado no presentó sus alegatos finales escritos.

V CONSIDERACIONES PREVIAS

34. El Estado no compareció en el procedimiento ante la Comisión ni ante la Corte. No obstante, la Corte ha tomado, motu propio, las medidas necesarias para
completar la consideración del caso y ha evaluado los argumentos y las pruebas presentados durante el proceso por la Comisión Interamericana y por los
representantes, con base en los cuales este Tribunal dicta ahora una sentencia.

35. La Corte considera pertinente hacer referencia a la aplicabilidad del artículo 38.2 del Reglamento en las circunstancias del presente caso, el cual fue invocado por la Comisión en sus argumentos finales escritos.

36. El artículo 38.2 del Reglamento establece:

El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

37. La Corte ha estimado, en casos anteriores, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos7. Además, en casos recientes en los cuales el Estado no ha opuesto ningún tipo de defensa, ni ha comparecido a las audiencias públicas a las cuales había sido convocado, la Corte ha observado: […] que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem.

[…] Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte
en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia8, por lo cual, de
conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de
cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso.9

38. De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Sin embargo, no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, como maestra de su propia jurisdicción (supra párrs. 8 y 11) y en ejercicio de su autoridad establecida en el artículo 55 del Reglamento, en dichas circunstancias la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio. Sin embargo, más allá del eventual perjuicio para el Estado, su inactividad ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y al mecanismo de seguridad colectiva establecido en ésta.

39. En el presente caso, debe enfatizarse que el Estado incumplió con su responsabilidad procesal de aportar pruebas en el curso de las etapas procesales
establecidas en el artículo 44 del Reglamento (supra párr. 24). En consecuencia, la Corte considera apropiado establecer los hechos probados en el presente caso tomando en cuenta, además del mencionado silencio del Estado, otros elementos que le permitan establecer la verdad de los hechos y su valoración jurídica, en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos y aplicando, para ese fin, los preceptos de derecho convencional y de derecho internacional general pertinentes.

VI PRUEBA

40. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará en este capítulo, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas
consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

41. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes10.

42. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia11.

43. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en estudio.

a) PRUEBA DOCUMENTAL

44. Entre las pruebas documentales presentadas por las partes, la Comisión presentó las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávit) por la
presunta víctima y por los peritos, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 20 de octubre de 2004 (supra párr. 27). El Tribunal considera pertinente resumir a continuación las partes relevantes de dichas declaraciones:

a) Testimonio del señor Winston Caesar

En su affidávit, el señor Caesar, la presunta víctima de las violaciones alegadas en el presente caso, declaró lo siguiente:

El señor Caesar describió sus condiciones de detención en algunas de las prisiones en que ha estado. En las cárceles de Golden Grove y de Carrera, la presunta víctima compartía la celda con cuatro o cinco hombres, y dormía en el suelo en una colchoneta muy delgada; además, la celda era caliente, no contaba con ventilación y carecía de servicios higiénicos. En la Prisión de Máxima Seguridad sólo hay agua por media hora en las mañanas y en las tardes; además, entre semana, se le permite salir al patio por cerca de una hora cada mañana y tarde; los fines de semana se le permite ir al patio sólo en las mañanas.

Desde que entró a la cárcel, el señor Caesar ha perdido casi todos sus dientes y no ha recibido ningún tratamiento dental. También ha padecido hemorroides de las cuales fue operado; sin embargo, sigue sufriendo de ellas, razón por la cual requiere otra cirugía. En 1998 los médicos descubrieron que el señor Caesar tiene en el área de la ingle un quiste que necesita ser extraído.

El señor Caesar sabía que los azotes en la Prisión de Carrera se llevaban a cabo dos o tres veces al año. Al menos en tres ocasiones durante un año, fue trasladado a otra celda para que presenciara la imposición de castigos similares a otros cuatro reclusos (infra párr. 77).
Describió la forma en que la pena de flagelación fue ejecutada el 5 de febrero de 1998 (infra párr. 76).
b) Peritaje del señor Desmond Allum
(El señor Allum es Senior Counsel del Trinidad and Tobago Bar, Expresidente del Bar Association de Trinidad y Tobago y, actualmente, Presidente del Criminal Bar Association)
El señor Allum expuso acerca de la historia de la Ley de Penas Corporales, respecto de la cual se refirió, inter alia, a la reforma de 1994 que estipula que la sentencia de flagelación debe ser ejecutada dentro del plazo de seis meses de dictada la sentencia, salvo cuando esté pendiente una apelación. Además, se refirió a la aplicación de la “cláusula de exclusión” contenida en la Constitución Política de Trinidad y Tobago (infra párr. 115). Asimismo, el perito afirmó que las condiciones predominantes en las cárceles de Trinidad y Tobago son insatisfactorias, ya que éstas se encuentran sobrepobladas, con falta de luz y ventilación apropiadas, inadecuadas condiciones de higiene y carencia de servicios médicos y dentales satisfactorios.
c) Peritaje del señor Andrew Coyle
(El señor Coyle es profesor de Estudios sobre Prisiones en la Escuela de Derecho de King’s College, Universidad de Londres)

El señor Coyle hizo referencia a los estándares internacionales referentes a la aplicación de castigos corporales y a las condiciones de detención en las prisiones estatales.
d) Peritaje del señor Robert Ferris
(El Dr. Ferris es consultor como psiquiatra forense y director clínico del Forensic and Secure Services para el Oxfordshire mental Healthcare Trust) El doctor Ferris se entrevistó en la Prisión de Máxima Seguridad de Trinidad y Tobago con el señor Caesar.

El perito expresó que el señor Caesar no padece ninguna enfermedad mental, y que ha sufrido depresión y ansiedad durante su encarcelamiento. El señor Caesar experimentó emociones propias de quien será sometido a un castigo físico doloroso y brutal. Asimismo, el intenso sufrimiento mental causado por la sentencia de pena corporal pudo agravarse por el largo retraso en que ésta se llevó a cabo y por las repetidas falsas alarmas de aplicación del castigo. Respecto de la pena como tal, el señor Caesar sufrió tal miedo y humillación, que se desmayó. La pena corporal ocasionó a la presunta víctima hematomas y posiblemente laceraciones en su espalda; sin embargo, no tiene cicatrices. El señor Caesar sufrió efectos psicológicos posteriores al castigo corporal, tales como síntomas post-traumáticos incluyendo depresiones, recuerdos de conversaciones sostenidas antes del castigo y la sensación de que algo golpea su espalda, lo cual le provoca un movimiento involuntario en su hombro. Existe discrepancia entre la fecha que proporciona el señor Caesar respecto de su operación de hemorroides (diciembre de 1997) y los reportes médicos (enero de 1997). Asimismo, en diciembre de 1997 el señor Caesar estuvo un día en el hospital por un dolor abdominal.
*
b) PRUEBAS PERICIALES

45. Durante la audiencia pública (supra párr. 29) la Corte escuchó el dictamen del perito Robert Ferris. Su declaración se encuentra sintetizada junto con el resumen de su affidávit en la sección precedente a este apartado (supra párr. 44.d).
*
c) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
46. En este caso, como en otros12, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal
que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

47. Respecto de la declaración rendida por la presunta víctima (supra párr. 44.a), este Tribunal la admite en cuanto concuerde con el objeto de la misma señalado en la Resolución de 20 de octubre de 2004 (supra párr. 27). Al respecto, dado que la presunta víctima tiene un interés directo en el caso, su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino dentro del conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. Tal como ha hecho en otros casos, la Corte considera que su declaración es útil en la medida en que puede proporcionar mayor información relevante sobre el fondo y sobre las reparaciones13.

48. En cuanto al dictamen pericial rendido en audiencia pública por el señor Robert Ferris (supra párr. 29), así como a las declaraciones juradas (affidávits) de
los peritos Desmond Allum, Andrew Coyle y Robert Ferris y sus anexos (supra párr. 28), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto de los mismos y los valora dentro del conjunto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica.

VII HECHOS PROBADOS

49. Después de analizados los elementos probatorios, las declaraciones del testigo y de los peritos, así como los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte considera probados los siguientes hechos: En relación con el proceso penal seguido contra el señor Winston Caesar

49.1 El 11 de noviembre de 1983 el señor Caesar fue arrestado por haber cometido supuestamente una violación sexual el 8 de noviembre de 1983 en
Trinidad. El 16 de noviembre de 1983 la presunta víctima fue liberada bajo fianza. Entre 1985 y 1986 la Port of Spain Magistrate's 4th Court llevó a cabo los procedimientos para el juicio (commital proceedings) y, el 21 de febrero de 1986, ordenó al señor Caesar a comparecer a juicio.

49.2 El 10 de septiembre de 1991 el señor Caesar fue arrestado y privado de libertad por no haber comparecido a juicio. Durante su juicio permaneció detenido en la Prisión de Port of Spain.

49.3 El juicio se celebró en enero de 1992 ante el Juez Dayalsingh, en la High Court de Trinidad y Tobago. El 10 de enero de 1992 el señor Caesar fue condenado por el delito de tentativa de violación sexual, contemplado en la Ley de Delitos Contra la Persona de Trinidad y Tobago, y fue sentenciado a 20 años de prisión con trabajos forzados y a recibir 15 azotes con el “gato de nueve colas”. En la misma fecha el señor Caesar firmó “un aviso de solicitud de venia para apelar” y permaneció detenido.

49.4 El 26 de noviembre de 1993 el abogado del señor Caesar presentó un “aviso de solicitud de venia para apelar” ante la Court of Appeal de Trinidad y
Tobago con los argumentos de apelación contra la sentencia. El 28 de febrero de 1996 la Court of Appeal de Trinidad y Tobago, aparentemente sin fundamentación alguna, desestimó la apelación presentada por el señor Caesar y confirmó su condena y su sentencia.

49.5 Los abogados del señor Caesar solicitaron a un asesor que emitiera una opinión acerca de si existían, en el caso de la presunta víctima, bases razonables para apelar ante el Privy Council. En su respuesta, dada el 2 de noviembre de 1998, el asesor indicó que una “solicitud de venia especial para apelar” ante el Privy Council difícilmente tendría éxito. Asimismo, al evaluar si la demora de ocho años transcurrida entre el arresto del señor Caesar y su juicio había sido lo suficientemente larga como para constituir una denegación de justicia y, consecuentemente, una violación de sus derechos constitucionales, el asesor consideró que la duración de la demora había sido “muy grande” y asumió que ésta era atribuible al Estado; sin embargo, calificó como mínimo el grado de riesgo de que la demora haya producido un error en la aplicación de justicia. Finalmente, el asesor estimó que esto podría haber sido un punto por el cual el señor Caesar hubiera podido recurrir ante la High Court de Trinidad y Tobago, pero desestimó las posibilidades de éxito ante el Privy Council.

En relación con la legislación pertinente de Trinidad y Tobago

49.6 Las normas que autorizan la imposición de penas corporales en Trinidad y Tobago están contenidas en dos leyes, una de las cuales es la Ley de Penas Corporales (para Delincuentes Mayores de 18 años). Dicha ley prevé la aplicación de penas corporales para ciertos delitos a través de, inter alia, los siguientes métodos: latigazos con una vara de tamarindo u objetos similares, y flagelación con un objeto denominado “gato de nueve colas”.

49.7 Los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Penas Corporales disponen que:
2. Cualquier delincuente varón, mayor de dieciséis años, al ser condenado por la High Court por alguno de los delitos mencionados en la lista, puede ser objeto de una orden de la Corte para ser flagelado, además de cualquier otro castigo que deba cumplir.
[…]
6. La sentencia de flagelación será ejecutada tan pronto sea practicable y, en ningún caso, después de transcurridos seis meses de haber sido dictada la sentencia.
7. El instrumento que deberá utilizarse para ejecutar la sentencia de flagelación será el gato de nueve colas ordinario y, para ejecutar la sentencia de latigazos, se usará una vara de tamarindo, abedul u otro objeto, o en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que el Presidente puede aprobar periódicamente.

49.8 El “gato de nueve colas” es un instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente 30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro. Las cuerdas están asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto, entre los hombros y la parte baja de la espina dorsal.

49.9 La Ley de Penas Corporales para Delincuentes Mayores de 16 Años de 1953 fue enmendada en 1994 y en 2000. La enmienda de 1994 estableció que el plazo límite de seis meses para aplicar la pena corporal deberá entenderse suspendido mientras una apelación se encuentre pendiente. Por su parte, la enmienda de 2000 estableció que las penas corporales podrán ser aplicadas sólo a sujetos mayores de 18 años.

49.10 Las secciones 4.a, 4.b, 5.b, 6.1 y 6.3 de la Constitución de Trinidad y Tobago establecen:
4. S[e] reconoce y declara que en Trinidad y Tobago han existido y deberán seguir existiendo […]:
a) el derecho del individuo a la vida, a la libertad, a la seguridad personal y al goce de la propiedad y el derecho de no ser privado de ésta sino mediante un debido proceso;
b) el derecho del individuo a la igualdad ante la ley y a la protección de la ley; […]

5.2 […El] Parlamento no puede:
b) imponer o autorizar la imposición de tratos o penas crueles e inusuales […]
c) privar a una persona que haya sido arrestada o detenida:
iii) del derecho a ser llevado con prontitud ante una autoridad judicial apropiada;
e) privar a una persona del derecho a ser oído en un juicio justo, en conformidad con los principios de justicia fundamental, para la determinación de sus derechos y obligaciones; […]

6.1 Nada de las secciones 4 y 5 deberá invalidar:
a) una ley existente […]

6.3 En esta sección- […]
“ley existente” significa una ley vigente en el ordenamiento de Trinidad y Tobago al momento inmediatamente anterior de la entrada en vigor de esta Constitución, e incluye cualquier ley o reforma a la que se refiere la Sub-sección 1 […]

49.11 La Sección 6 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago impide a los individuos la impugnación, en los términos de las Secciones 4 y 5
de la misma, de cualquier ley o estatuto ejecutados de conformidad con cualquier ley que estuviera en vigor en Trinidad y Tobago antes de 1976, año en que dicha Constitución entró en vigor.

49.12 La Constitución de Trinidad y Tobago no prevé, entre sus derechos y libertades fundamentales reconocidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En relación con las condiciones de detención y de salud del señor Caesar

49.13 El señor Caesar ha permanecido en prisión desde el 10 de septiembre de 1991 (supra párr. 49.2) y ha cumplido 13 de los 20 años a los cuales fue condenado.

49.14 El sistema penitenciario de Trinidad y Tobago está compuesto por las Prisiones de Port of Spain, Golden Grove, Máxima Seguridad, Carrera y Tobago.

49.15 Durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, el señor Caesar ha estado encarcelado en cuatro de las cinco prisiones de Trinidad y Tobago. Después de su arresto en 1991, estuvo detenido por un corto plazo en la cárcel de Port of Spain y luego fue trasladado a la prisión de Golden Grove en Arouca, donde permaneció, al menos, dos meses. Posteriormente fue trasladado una vez más a la cárcel de Port of Spain donde permaneció dos meses más. Después, el señor Caesar fue trasladado nuevamente a la cárcel de Golden Grove en la que permaneció hasta su juicio en febrero de 1996, fecha en que fue trasladado a la cárcel de Port of Spain. Tiempo después fue trasladado a la cárcel de Golden Grove. Con posterioridad a que su caso fuera rechazado por la Court of Appeal, el señor Caesar fue trasladado a la prisión de Port of Spain, donde permaneció, por lo menos, dos meses. Posteriormente, lo trasladaron a la Prisión de Carrera donde permaneció hasta noviembre de 1999. Finalmente, fue trasladado a la Prisión de Máxima Seguridad, en donde se encuentra actualmente.

49.16 En las cárceles de Golden Grove y de Carrera, la presunta víctima compartía la celda con cuatro o cinco hombres y dormía en el suelo en una colchoneta muy delgada o en un pedazo de alfombra vieja. No había servicios sanitarios, por lo que todos en la celda utilizaban un “balde” común para sus necesidades fisiológicas. Había un permanente olor a desechos humanos en la celda, la cual tenía poca ventilación y era calurosa.

49.17 En la Prisión de Máxima Seguridad al señor Caesar se le permite salir de su celda una hora por las mañanas y otra por las tardes.

49.18 Desde su encarcelamiento, la presunta víctima ha padecido serios problemas de salud que no han sido adecuadamente tratados por las autoridades. En la cárcel, las condiciones de salud del señor Caesar se han deteriorado con el tiempo. No ha recibido un adecuado tratamiento dental (ha perdido casi todos los dientes; sólo le restan seis en la mandíbula inferior). Luego de ser encarcelado, el señor Caesar desarrolló hemorroides crónicas, de las que sigue padeciendo, y tiene un quiste en los testículos desde 1998.

49.19 El señor Caesar no recibió tratamiento médico a tiempo para su afección hemorroidal. En 1992 un médico le recomendó someterse a cirugía, la cual fue postergada, por lo menos, en dos ocasiones y, durante la demora, su condición empeoró. Finalmente, la cirugía fue llevada a cabo en enero de 1997. Actualmente, sigue padeciendo hemorroides y sangra abundantemente a causa de esta condición.

49.20 El 27 de diciembre de 1997 el señor Caesar fue internado en el hospital, donde permaneció por un día y recibió como diagnóstico un cólico urético en la parte izquierda, la cual es una condición que causa dolores graves y agudos en la parte baja del abdomen.

49.21 En 1998 un doctor dijo al señor Caesar que el quiste en sus testículos necesitaba ser extraído. No obstante, aún no se realiza la cirugía.

49.22 Las condiciones de detención del señor Caesar son indicativas de las condiciones generales de detención en el sistema carcelario de Trinidad y Tobago.

En relación con la pena corporal infligida al señor Caesar

49.23 Entre abril y junio de 1996, el señor Caesar fue trasladado a la Prisión de Carrera.

49.24 Los reclusos que son condenados a recibir penas corporales son usualmente custodiados en la Prisión de Carrera, con el propósito de ejecutar la sentencia respectiva. En dicha prisión, las penas corporales son llevadas a cabo sólo durante algunos períodos al año.

49.25 El señor Caesar tenía conocimiento de dichos períodos para ejecutar las penas corporales, por lo que sus sentimientos de miedo y aprehensión aumentaban ante la proximidad de éstos. Entre noviembre de 1996 y el día en que su flagelación fue infligida, el señor Caesar fue llevado en tres o cuatro ocasiones diferentes a una celda junto con otros reclusos, donde permanecieron toda la noche. Las mañanas siguientes, los demás prisioneros fueron sometidos, uno por uno, a penas corporales. En dichas ocasiones el señor Caesar presenció cuando cada uno de ellos volvía gravemente herido a la celda; sin embargo, él no fue flagelado, sino que lo regresaron a su celda sin explicación alguna.

49.26 El 5 de febrero de 1998 el señor Caesar fue sometido a 15 azotes con el “gato de nueve colas”, en cumplimiento de su sentencia.

49.27 Al ser sometido al castigo corporal de flagelación, el señor Caesar fue obligado a permanecer “desnudo en posición de águila extendida” y fue atado
a un artefacto de metal, conocido en la prisión como “Merry Sandy”. Sus manos y sus pies fueron atados fuertemente a la estructura de metal y su cabeza fue cubierta con una sábana. Una vez atado a la estructura de metal con su espalda descubierta y desnudo, el señor Caesar fue flagelado con el “gato de nueve colas”.

49.28 La pena corporal fue infligida pese a las condiciones físicas del señor Caesar (supra párr. 49.18). Había, por lo menos, seis personas presentes en el cuarto donde se ejecutó la pena corporal, entre quienes se encontraban el supervisor de prisiones y el médico de la prisión. Antes de la flagelación, el médico examinó la presión sanguínea y otros signos vitales del señor Caesar, y dio su aprobación para que ésta fuera ejecutada. Mientras lo azotaban, el señor Caesar gritaba de dolor y, finalmente, se desmayó. Cuando despertó, el supervisor ordenó que lo llevaran a la enfermería.

49.29 No existen registros médicos acerca de la ejecución de la pena corporal aplicada al señor Caesar.

Respecto de las consecuencias físicas y psicológicas de la pena corporal aplicada al señor Caesar

49.30 El señor Caesar permaneció dos meses en la enfermería después de la ejecución de la pena corporal y no recibió ningún tratamiento médico por la
flagelación, salvo por los analgésicos orales. La presunta víctima aún padece dolor en sus hombros.

49.31 Como consecuencia de la pena corporal, el señor Caesar ha padecido síntomas de depresión y ansiedad aguda de tal gravedad, suficientes para diagnosticarle, al menos, un trastorno de adaptación.

49.32 El señor Caesar pudo haber padecido un desorden de estrés posttraumático en el primer o segundo año posteriores a la imposición de la pena corporal. Actualmente, aun cuando sigue padeciendo síntomas de dicho transtorno, tales como estado de ánimo depresivo, recuerdos repentinos del castigo y una sensación de que algo le golpea la espalda, lo que le hace mover involuntariamente los hombros, estos síntomas no permiten diagnosticar que actualmente sufra un desorden de estrés post-traumático.

En relación con los daños causados al señor Caesar

49.33 Los hechos del presente caso han alterado la condición física y psicológica del señor Caesar, lo cual le ha causado daños.

VIII ARTÍCULO 5.1 Y 5.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
Alegatos de la Comisión

50. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana la Comisión Interamericana señaló que:

a) el concepto de “trato inhumano” incluye el de “trato degradante”;

b) la tortura es una forma agravada de trato inhumano perpetrada con el propósito de obtener información, confesiones o infligir un castigo. El criterio esencial para distinguir la tortura de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deriva de la intensidad del sufrimiento infligido;

c) varios instrumentos de derechos humanos y de derecho humanitario prohíben expresamente el castigo corporal. Además, numerosos tribunales y autoridades internacionales y nacionales tales como el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisión Europea para la Prevención de la Tortura y Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, han considerado que el castigo corporal es incompatible con las garantías internacionales y nacionales contra la tortura y otros tratos inhumanos;

d) el “gato de nueve colas” pretende y logra el efecto de causar grave sufrimiento físico, mental y psicológico, así como daños físicos en el cuerpo de la víctima;

e) el período de espera para la aplicación de la pena corporal puede causar grave angustia, estrés y sufrimiento mental, incluida la pérdida de control de los intestinos y la vejiga;

Respecto de la pena corporal impuesta al señor Caesar

f) al imponer al señor Caesar una sentencia de 15 azotes con el “gato de nueve colas”, el Estado violó su derecho a que se respete su integridad física, mental
y moral, conforme el artículo 5.1 de la Convención, y su derecho a no ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conforme el artículo 5.2 de la misma;

g) el período que el señor Caesar estuvo esperando la pena le causó una gran angustia, estrés y temor, pues fue expuesto al sufrimiento de otros reclusos
sometidos al castigo corporal en cuatro ocasiones, sin saber si también le aplicarían el castigo;

h) el Estado violó de forma flagrante su propia legislación al ejecutar la pena corporal del señor Caesar 23 meses –y no 6 meses–, después de emitida la
sentencia, tal como lo prevé la ley;

i) el sufrimiento causado al señor Caesar por la pena impuesta se incrementó por su edad (49 años); por su condición física vulnerable; por su trato anterior y posterior a la aplicación de la pena corporal; y por la manera en que ésta fue ejecutada;

j) las normas internacionales que rigen la conducta del personal de salud de las prisiones (tal como los principios 2 y 4(b) de los Principios de las Naciones Unidas de Ética Médica), establecen la función del personal de salud, especialmente los médicos en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes. En este caso el médico presente durante la imposición de la pena corporal autorizó la ejecución de la misma pese a conocer el estado médico precario del señor Caesar, debido a la operación quirúrgica realizada algunas semanas antes. Estas circunstancias plantean graves interrogantes sobre el cumplimiento de las normas internacionales que rigen la conducta del personal de salud de la prisión;

k) el hecho de que el trato dado al señor Caesar fuera impuesto como forma de sanción penal, no afecta la obligación del Estado de abstenerse de llevar a cabo un comportamiento contrario a los parámetros del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, pues la prohibición de la tortura y de otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluta;

l) el Estado no respetó la obligación general que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos consagrados en el artículo 5 de la misma, al mantener una ley que permite infligir penas corporales mediante el azotamiento con el “gato de nueve colas”;

m) el castigo mediante azotes del “gato de nueve colas” es, por su naturaleza, intención y efectos, incongruente con las normas de un trato humano previstas en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y, por tanto, el Estado está obligado por el artículo 2 de la misma a derogar dicha ley;

Respecto de las condiciones de detención del señor Caesar

n) el Estado es responsable de otras violaciones del derecho a un trato humano, establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, debido a las condiciones
de detención del señor Caesar;

o) el Estado incumplió con las normas internas e internacionales sobre condiciones de detención en el presente caso: entre enero de 1991 y noviembre de 1999, el señor Caesar fue sometido a condiciones de hacinamiento, higiene deficiente, falta de luz y ventilación, así como tratamiento médico inadecuado, todo lo cual violó su derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, por lo que constituyen un trato o pena cruel, inhumano o degradante;

p) el señor Caesar sufrió graves problemas de salud que incluyen la aparición de tuberculosis y de hemorroides crónicas, dolencia esta última de la que sigue
padeciendo. Aunque el señor Caesar ha sido examinado por un médico en varias ocasiones, el tratamiento ha sido insuficiente e inoportuno, y su condición médica se ha deteriorado con el transcurso del tiempo; y

q) el impacto de estas condiciones se ha exacerbado por los problemas de salud del señor Caesar y por los prolongados períodos durante los cuales ha estado
recluido.

Alegatos de los representantes

51. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana los representantes señalaron que:

a) cualquier sentencia de flagelación o latigazos es cruel, inhumana y degradante. Además, el “principio de humanidad” implica la prohibición de cualquier castigo corporal;

b) el término “tortura” se refiere a los malos tratos agravados impuestos a las personas. La tortura puede dejar efectos a largo plazo, sea por medio de
estrés post-traumático o lesión seria, pero no es un efecto necesario en todos los casos. La tortura usualmente se asocia con una actividad que somete a la
víctima a crueldad constante e impredecible, sobre la cual no hay una restricción legal. Sin embargo, una pena prescrita por la ley puede llegar a constituir tortura. Por su parte, las penas crueles, inhumanas o degradantes producen problemas que no pueden ser remediados;

Respecto de la pena corporal impuesta al señor Caesar

c) la sentencia de castigo corporal y la manera en que ésta fue impuesta, violan el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención;

d) el plazo límite para ejecutar la sentencia de flagelación establecido en la Ley de Penas Corporales es absoluto y no puede ser extendido por la mala salud del prisionero;

e) la ejecución de la sentencia que establece penas corporales en sí es cruel, inhumana y degradante, aún sin los agravantes que vivió el señor Caesar. Además, la pena corporal del señor Caesar se llevó a cabo 23 meses después de emitida su sentencia y, por tanto, en flagrante violación de la propia ley del Estado;

f) el señor Caesar sufrió severa angustia, estrés y miedo al ser expuesto al sufrimiento de otros reclusos, así como durante los momentos inmediatamente precedentes a su azotamiento debido a su reciente operación de hemorroides;

g) la ejecución de la pena corporal frente a extraños humilló severamente al señor Caesar;

h) el doctor que estuvo presente durante la aplicación de la pena corporal rompió tanto el código ético de medicina como sus propios principios, al permitir que se infligiera la pena sobre el señor Caesar, ya que dicho médico era plenamente consciente de su estado de salud;

i) el Estado violó el artículo 2 de la Convención al no adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención, en virtud de la sentencia de pena corporal del señor Caesar y de la manera en que fue ejecutada;

Respecto de las condiciones de detención del señor Caesar

j) las condiciones carcelarias a las que ha sido sometido el señor Caesar violan el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y, además, no han reunido los estándares requeridos por las Reglas Mínimas de Naciones Unidas al respecto; y

k) el señor Caesar no fue operado hasta cinco o seis años después de la recomendación médica, en violación a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas al respecto, lo cual empeoró su condición. La fecha de la operación de hemorroides sugerida por el señor Caesar podría ser incorrecta y podría haberse llevado a cabo a principios de 1997.

Consideraciones de la Corte

52. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

53. El artículo 1.1 de la Convención Americana establece:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]
54. El artículo 2 de la Convención Americana establece:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

55. La Corte abordará en este apartado los siguientes puntos relacionados con las supuestas violaciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma:

a) la legitimidad de la imposición estatal de penas corporales de flagelación a la luz de dichas normas y la manera en que la pena corporal fue infligida al señor Caesar;

b) el supuesto incumplimiento por parte del Estado de su obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención, de adoptar disposiciones de
derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 5 de la misma; y

c) la responsabilidad del Estado por las condiciones de detención a que ha sido sometido el señor Caesar, en relación con dichas normas.
*
En relación con la legitimidad de la imposición estatal de penas corporales de flagelación a la luz del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y la manera en que la pena corporal fue infligida al señor Caesar

56. La Comisión alegó que la forma de castigo a la que fue sometido el señor Caesar es “por su naturaleza, intención y efectos [intrínsecamente contradictoria]
con los [estándares mínimos] de trato humano, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana”.

57. Antes de decidir si el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en el presente caso, la Corte decidirá acerca de la compatibilidad de la imposición estatal de penas corporales, específicamente por medio de flagelación, con respecto a dichas normas. Para ello, la Corte considera pertinente examinar el carácter de este castigo bajo el derecho y la práctica internacionales y nacionales.

58. Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de alcance general, sean de carácter regional o universal, contienen preceptos de contenido
similar al artículo 5 de la Convención Americana14. Dichos preceptos generales se complementan con la prohibición expresa de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes previstos en los instrumentos internacionales específicos y, para efectos del presente caso, la prohibición de la imposición de
penas corporales15.

59. La Corte Interamericana ha sostenido que:
[…] la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La
prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas16.

60. Asimismo, la jurisprudencia internacional y las resoluciones de otras autoridades, descritas a continuación, han considerado que el castigo corporal es
incompatible con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

61. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura ha declarado que el artículo 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos refleja la prohibición internacional de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y ha establecido, más ampliamente, que “los castigos corporales son incompatibles con la prohibición de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contenida, inter alia, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”17.

62. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe extenderse al castigo corporal, “incluidos los
castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria”18. Respecto de la aplicación de penas corporales en Trinidad y Tobago, el Comité manifestó, en sus Observaciones Conclusivas sobre un informe presentado por dicho Estado en los términos del artículo 40 de dicho Pacto, su preocupación al “observar que, aparte de la prohibición del castigo corporal a los menores de 18 años, el Estado Parte sigue aplicando los castigos de flagelación y azotes, que son penas crueles e inhumanas prohibidas al tenor del artículo 7 [del Pacto]”. Al respecto, el Comité recomendó al Estado que todas las sentencias de flagelación o azotamiento fueran inmediatamente abolidas19.

63. El Comité de Derechos Humanos ha llegado a conclusiones similares en sus decisiones sobre casos individuales. Por ejemplo, en el caso Sooklal vs. Trinidad y Tobago, el Comité estableció que la imposición del castigo corporal de azotamiento previsto por la ley del Estado como sanción constituye un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 7 del Pacto. En el mismo sentido, en el caso Osbourne vs. Jamaica, el Comité estableció que al imponer una sentencia de azotamiento con una vara de tamarindo, el Estado Parte había incumplido sus obligaciones respecto de dicho artículo20. Al respecto, el Comité estableció que: [c]ualesquiera que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto.

64. En el caso Tyrer vs. Reino Unido, la Corte Europea de Derechos Humanos se refirió a la incompatibilidad de las penas corporales con el derecho a un trato
humano, establecido en el artículo 3 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En dicho caso, un menor fue sometido a tres latigazos con una vara de abedul, en aplicación de la legislación interna de la Isla de Man (Reino Unido), por lo cual la Corte Europea concluyó que el trato era degradante y, como tal, violatorio del artículo 3 de la Convención Europea. Al respecto, dicho Tribunal internacional especificó que:

[…] la naturaleza misma de la pena corporal implica que un ser humano inflija violencia física sobre otro ser humano. Además, se trata de violencia institucionalizada, que, en este caso, está permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y llevada a cabo por sus autoridades policiales […] Así, aunque el demandante no sufrió ninguna consecuencia física grave o permanente, su castigo – por el cual fue tratado como un objeto en poder de las autoridades – constituyó una atentado a lo que precisamente es uno de los fines principales del artículo 3 […], es decir, la de proteger la dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco se puede excluir que el castigo pueda haber ocasionado consecuencias psicológicas adversas. El carácter institucionalizado de este tipo de violencia se agrava posteriormente por el contexto del procedimiento oficial respecto del castigo y por el hecho de que quienes lo ejecutaron eran completos extraños del ofensor21.

65. Además, las normas de derecho internacional humanitario prohíben absolutamente la imposición de castigos corporales en situaciones de conflictos armados, así como en tiempos de paz22.

66. Aunado a los estándares internacionales, una parte de ciertos Estados que aún mantenían castigos corporales en su legislación los han abolido recientemente23. Aún más, un creciente número de tribunales internos ha concluido que la imposición de castigos corporales, independientemente de las circunstancias del caso y de las modalidades en que se llevó a cabo, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y representa una forma de castigo que ya no es aceptable en una sociedad democrática24.

67. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que para que un trato sea considerado como inhumano o degradante y, en grado extremo, como tortura, debe alcanzar un mínimo nivel de severidad. La evaluación de este nivel mínimo es relativa y depende de las circunstancias de cada caso, tales como la duración del trato y de sus consecuencias físicas y mentales25.

68. Por su parte, en el caso Celebici, la Cámara de Juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia analizó estándares normativos del derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos, con base en los cuales definió trato inhumano o cruel como:

[…] un acto u omisión intencional, que […] juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, que causa graves sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana26.

69. Por su parte, la Corte Interamericana ha considerado desde el caso Loayza Tamayo vs. Perú27 que:

[…l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima.

70. La propia jurisprudencia de este Tribunal así como de otros tribunales y autoridades internacionales, llevan a la Corte a concluir que existe una prohibición
universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser
todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional28. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante.

71. En el presente caso, el señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y
Tobago, en los términos de la Ley de Penas Corporales. Esta ley autoriza a los tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra cualquier
delincuente varón condenado por determinados delitos, además de cualquier otro castigo que le sea aplicable, ya sea por flagelación con el “gato de nueve colas”, por latigazos con una vara de tamarindo, abedul u otros objetos, o “en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que el Presidente puede aprobar
periódicamente” (supra párr. 49.7).

72. Según las pruebas aportadas a la Corte, el “gato de nueve colas” es un instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente
30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro, asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto,
entre los hombros y la parte baja de la espina dorsal (supra párr. 49.8). Como tal, este instrumento está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico. En consecuencia, la Corte tiene la convicción de que el “gato de nueve colas”, tal como se encuentra regulado y es aplicado en Trinidad y Tobago para la ejecución de penas corporales de flagelación, es un instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante.

73. En atención a la regulación y aplicación de las penas corporales de flagelación en Trinidad y Tobago, la Corte considera que la naturaleza misma de éstas refleja una institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención29. Como tales, las penas corporales por medio de flagelación constituyen una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, la Ley de Penas Corporales debe ser considerada contraria a los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana (infra párr. 94).

74. Aún cuando la Corte Interamericana no está autorizada u obligada por la Convención para pronunciarse sobre la compatibilidad de acciones individuales con la Convención Americana, es obvio que las conductas y decisiones de los funcionarios y agentes del Estado deben enmarcarse en dichas obligaciones internacionales. En el presente caso, en el cual la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago otorga a la autoridad judicial la opción de ordenar, en ciertas circunstancias, la imposición de penas corporales además del encarcelamiento, la Corte siente la obligación de dejar constancia de su profunda preocupación por el hecho de que el juez de la High Court tuvo a bien ejercer una opción que manifiestamente tendría el efecto de infligir una pena que no sólo constituye una violación ostensible de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado bajo la Convención, sino que es además universalmente estigmatizada como cruel, inhumana y degradante.
*
75. La Corte evaluará ahora las circunstancias particulares en que fue ejecutada la sentencia de pena corporal del señor Caesar.

76. Está probado en el presente caso que el 5 de febrero de 1998 agentes del Estado flagelaron al señor Caesar. La declaración jurada del señor Caesar deja poco a la imaginación acerca del gran impacto físico y emocional ocasionado en él por dicha pena, así como la angustia y el sufrimiento que experimentó en los momentos inmediatamente precedentes a recibirla. El señor Caesar describió su experiencia de la siguiente manera:

[…] El 5 de febrero de 1998 recibí 15 latigazos con el gato de nueve colas. […H]abía cuatro hombres más en la celda conmigo. Fui el último en recibir la golpiza. Esta vez tenía aún más miedo […] Aún estaba recuperándome y me encontraba débil cuando me llevaron a ser azotado. Tenía miedo de no salir vivo debido a mi condición. […]

[…] Fui trasladado al cuarto donde recibiría los azotes. En el cuarto estaban presentes el […] médico de la prisión, el […] Jefe de Enfermería de la cárcel de Port of Spain, un Supervisor […], otros dos hombres que no conocía pero creo que eran del Ministerio de Seguridad Nacional, y dos funcionarios de la prisión. El [médico de la prisión] me dijo que me quitara la ropa. Le dije que acababa de ser operado. Él lo sabía, pero no contestó nada. Me quité la ropa. El [médico de la prisión] me tomó la presión sanguínea [y] después, […]dijo: “él está bien; adelante”. […]

[…] Después fui obligado a extenderme desnudo sobre un artefacto de metal conocido entre los reclusos como “Merry Sandy”, [que] tenía la forma de un águila extendida. No podía girar la cabeza. Sólo podía mirar hacia delante. Los dos funcionarios me sujetaron al “Merry Sandy”. Me ataron fuertemente las manos y los pies al artefacto. Luego cubrieron mi cabeza con un paño. Tenía miedo. Sentía náuseas. Mi cuerpo temblaba. Luego sentí un latigazo terriblemente doloroso en mi hombro. Mi cuerpo se tensó. Escuché una voz masculina decir “uno”. Era el hombre que me daba los azotes. No sabía quién era. Esperó a que mis músculos se relajaran, descargó de nuevo el gato de nueve colas en mi espalda y contó: “dos”. Antes de cada azote esperaba que mis músculos quedaran menos tensos antes de golpearme de nuevo. En cada ocasión decía el número de azotes que había recibido. El dolor era insoportable. Durante todo el tiempo que me pegaba, yo gritaba de dolor, me ponía histérico [y] gritaba que querían matarme. No puedo recordar cuántos azotes había recibido cuando empecé a desvanecerme. […] Sin embargo, los azotes continuaron y me desmayé. Cuando desperté, estaba acostado en una camilla en la misma sala. El Superintendente dijo que debía ser llevado a la enfermería.

[…] Permanecí en la enfermería por dos meses tras la golpiza. Me golpearon la espalda y los hombros. Mis hombros estaban magullados y sentía mucho dolor. Estaba débil.

[…] No recibí tratamiento médico por los azotes, excepto por los analgésicos. Me mantuvieron en la enfermería porque estaba enfermo y débil por la cirugía y porque las autoridades temían que me ocurriera algo. […] Actualmente sigo sintiendo los latigazos y continúo con dolor en los hombros30.

77. El dolor y el daño físico causados por la flagelación fueron exacerbados por la angustia, el estrés y el miedo padecidos durante el período en que el señor Caesar estuvo esperando su pena corporal en la cárcel. Más aún, en tres o cuatro diferentes ocasiones fue expuesto al sufrimiento de otros reclusos sometidos a penas similares.

El señor Caesar así lo describió:

Estaba temblando. Fui llevado abajo a otro conjunto de celdas y puesto en una con cuatro hombres más. Permanecimos en la celda toda la noche. Estaba tenso y
asustado y no dormí esa noche [...] Los funcionarios [se llevaron a uno de los prisioneros y lo] trajeron aproximadamente media hora después. Me asusté mucho cuando vi su condición. [...] Fue una tortura mental esperar mi turno [...] estaba temblando. [...] Fui sometido al mismo trato en tres ocasiones más. En cada una de ellas fui ubicado en una celda abajo con cuatro detenidos más. En cada ocasión los otros hombres fueron golpeados y yo no. Fue mucha tortura para mí. [...] Vi llorar [a algunos de ellos]. Sufrí tortura mental y emocional. Estaba muy asustado en cada ocasión. [...]31

78. De esta manera, el señor Cesar fue sometido a la amenaza de un abuso físico inminente y fue intencionalmente forzado a presenciar los efectos de dicha pena en otros reclusos, lo que le ocasionó angustia y miedo severos.

79. Asimismo, la Corte comparte la opinión de la Comisión de que la sentencia fue ejecutada de forma tal que humilló gravemente al señor Caesar, ya que fue flagelado al menos frente a seis personas y atado desnudo “en forma de águila extendida” a un artefacto de metal que lo inmovilizó mientras era golpeado.

80. De conformidad con las normas y la práctica internas del Estado32, el médico de la prisión se encontraba presente antes y durante la flagelación de la presunta víctima para revisar su condición física y, con base en los resultados de dicho examen, decidir si el castigo podía ejecutarse. Los representantes argumentaron que al permitir que la flagelación se llevara a cabo pese a su conocimiento de la condición médica del señor Caesar, el médico de la prisión violó sus deberes éticos. La Comisión argumentó que estas circunstancias dan origen a serios cuestionamientos acerca de la compatibilidad de la conducta del personal médico de las prisiones estatales con los estándares internacionales que regulan su conducta, en particular, aquellos establecidos en los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal Médico en la Protección de Personas Detenidas y Privadas de Libertad contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de las Naciones Unidas33.

81. La Corte no determina responsabilidades individuales, sino que su función es la de proteger a las víctimas, determinar cuando sus derechos han sido violados y ordenar la reparación del daño causado por el Estado responsable de dichos actos34.

82. Además, la Comisión argumentó que las pruebas presentadas confirman que el sufrimiento experimentado por el señor Caesar fue además exacerbado por su
vulnerable condición médica, específicamente por la cirugía de hemorroides a la que fue sometido algunas semanas antes de la flagelación. La presunta víctima, a su vez, declaró dicha circunstancia en su declaración jurada. Sin embargo, los representantes declararon durante la audiencia pública que la fecha de la cirugía
podría ser incorrecta.

83. Está probado que la presunta víctima desarrolló hemorroides durante su detención y, en razón de ello, fue sometida a una operación en enero de 1997 (supra
párr. 49.19). Puesto que no fue demostrado que dicha cirugía ocurriera pocas semanas antes de que el señor Caesar fuera flagelado, esta situación no puede ser
considerada como una circunstancia agravante en este contexto.

84. También ha quedado demostrado que, después de la flagelación, el Estado no suministró al señor Caesar ningún tratamiento médico, excepto el suministro de
analgésicos, sin tomar en cuenta el hecho de que había sido herido y que su condición médica ya era precaria. Esta conclusión encuentra apoyo en el informe del
señor Robert Ferris, en el cual declaró que no encontró documentos de ningún tipo relativos a la pena corporal impuesta al señor Caesar, a sus consecuencias o a algún tratamiento suministrado (supra párr. 49.29).

85. Por otro lado, la Comisión alegó que el hecho de que la pena fuera ejecutada 23 meses después de la condena de la presunta víctima es una violación flagrante de la propia legislación del Estado, así como del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.

86. La Corte observa que la Sección 6 de la Ley de Penas Corporales requiere que una sentencia de pena corporal sea ejecutada dentro del plazo límite de seis meses contado desde la fecha de emisión de la misma. Como ha quedado demostrado, a partir de la enmienda de 1994, dicho plazo debe entenderse suspendido mientras una apelación se encuentre pendiente (supra párr. 49.9). Dicha enmienda, no obstante, no era aplicable a la situación del señor Caesar, por haber sido condenado con anterioridad a la entrada en vigor de ésta. En cualquier caso, la flagelación fue ejecutada cinco años y aproximadamente siete meses después del plazo límite establecido por la ley aplicable al señor Caesar, por lo que es razonable asumir que dicho retraso aumentó y extendió su angustia mental35.

87. La Corte ha apreciado las circunstancias agravantes que acontecieron en la imposición de la pena del señor Caesar y ha tomado en cuenta el grado de
intensidad del dolor y del sufrimiento físico y mental que padeció, lo cual se incrementó con el trato que recibió antes y después de la flagelación. Al respecto, la
Comisión alegó que existe una violación adicional de la Convención, en relación con dichas circunstancias agravantes.

88. En los párrafos anteriores, la Corte ha declarado que la pena corporal por flagelación, según ha sido examinado en el presente caso, debe ser considerada
como una forma de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y a normas perentorias de derecho internacional (supra párr. 73). Además, la Corte es consciente de las circunstancias que rodearon la imposición de la pena corporal del señor Caesar, tales como: la humillación extrema causada por la flagelación en sí; la angustia, el estrés y el miedo sufridos mientras esperaba su castigo en prisión, período que fue caracterizado por una demora excesiva; así como el hecho de haber presenciado el sufrimiento de otros prisioneros que habían sido flagelados. La extrema gravedad y el grado de intensidad del sufrimiento físico y mental que estas circunstancias provocaron en el señor Caesar, serán consideradas por la Corte al momento de fijar las reparaciones pertinentes (infra párr. 127).

89. Por lo tanto, todas las circunstancias del presente caso llevan a la Corte a declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar.
*

En relación con el supuesto incumplimiento por parte del Estado de su obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 5 de la misma.

90. La Corte determinará si el Estado ha cumplido con sus obligaciones generales contenidas en el artículo 2 de la Convención.

91. Al interpretar el artículo 2 de la Convención, la Corte ha considerado que:
[s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención36.

92. Las violaciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio del señor Caesar, resultaron no sólo de las acciones y omisiones de los agentes estatales sino, primordialmente, de la existencia misma y de los términos de la Ley de Penas Corporales (supra párr. 73).

93. La Corte ha declarado que dicha ley es incompatible con el artículo 5 de la Convención Americana. Una vez que la Convención entró en vigor para Trinidad y Tobago, el Estado debió haber adaptado su legislación de conformidad con las obligaciones contenidas en dicho tratado, con el fin de asegurar la más efectiva
protección de los derechos humanos consagrados en la misma. Es necesario reafirmar que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, la obligación de
adaptar la legislación interna es, por su propia naturaleza, una de resultado y, consecuentemente, la denuncia de la Convención por parte del Estado no puede
extinguir las obligaciones internacionales por éste asumidas mientras el tratado se encontraba en vigencia. Dichas obligaciones tienen un carácter autónomo y
automático, y no dependen de ninguna declaración de los órganos de supervisión de la Convención respecto de una legislación interna específica.

94. Al haber declarado la incompatibilidad de la Ley de Penas Corporales con la Convención Americana, y por el hecho de que el Estado no derogó o de cualquier manera anuló dicha ley después de la ratificación de la Convención, la Corte debe declarar que Trinidad y Tobago incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 5.1 y 5.2 de la misma.
*
Respecto de la responsabilidad del Estado por las condiciones de detención a que ha sido sometido el señor Caesar, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana.

95. La Comisión alegó que el Estado es responsable por ulteriores violaciones del derecho del señor Caesar a un trato humano previsto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, debido a las condiciones en que ha permanecido en prisión. La Comisión afirmó que debido a dichas condiciones de detención el Estado no ha cumplido con los estándares internacionales e internos en el trato debido al señor Caesar. Además, la Comisión señaló que el impacto de estas condiciones ha incrementado por los períodos prolongados en que el señor Caesar ha permanecido encarcelado en relación con su proceso penal.

96. Al respecto, la Corte ha especificado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención:

[…] toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal37.

97. Al hacer referencia a la cuestión de las condiciones de detención, la Corte Interamericana también ha evaluado otros instrumentos internacionales, así como la
jurisprudencia de otras instituciones de protección de derechos humanos. Recientemente la Corte ha declarado que frente a las personas privadas de libertad,
el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que
se encuentran sujetas a su custodia38. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e
inderogables39.

98. En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte consideró que el grave hacinamiento, los recursos sanitarios inadecuados, la falta de higiene y de
tratamientos médicos, eran características de las condiciones de detención en varias prisiones en Trinidad y Tobago. La Corte concluyó que las condiciones en las cuales las víctimas de dicho caso habían sido encarceladas eran, de hecho, indicativas de las “condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago”, por lo que las víctimas fueron sometidas a vivir en condiciones que “constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que […] afectan su integridad física y psíquica.”40

99. Tal como fue expuesto en los hechos probados del presente caso, durante su detención, el señor Caesar ha permanecido encarcelado junto con otros prisioneros en celdas pequeñas, sin ventilación y equipadas con un balde en vez de servicios sanitarios, en las cuales se ha visto obligado a dormir en el suelo. Desde su encarcelamiento, el señor Caesar también ha padecido serios problemas de salud. Pese a que ha sido examinado por personal médico en varias ocasiones, el tratamiento médico del señor Caesar ha sido inadecuado y sus condiciones de salud se han deteriorado con el paso del tiempo (supra párrs. 49.16 y 49.18).

100. La Corte estima que las condiciones de detención a las que ha sido sometido el señor Caesar han irrespetado su integridad física, psíquica y moral, tal como lo establece el artículo 5.1 de la Convención y constituyen un trato inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la Convención, teniendo estos preceptos el
carácter de jus cogens. Por lo tanto, el Estado es responsable, además, por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Caesar.

IX ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de la Comisión

101. En relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana señaló que:

a) el Estado es responsable por la violación al derecho del señor Caesar a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en razón del retraso de su proceso penal, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención;

b) el señor Caesar fue objeto de una demora total de 15 años contada desde su arresto inicial el 11 de noviembre de 1983 hasta que el 9 de noviembre de
1998 el asesor informó al abogado del señor Caesar que su intento de apelar ante el Comité Judicial del Privy Council no tenía perspectivas de tener éxito.
Este período implica una demora irrazonable que supera las demoras de casos anteriores en los que la Corte ha declarado violado el artículo 8.1 de la
Convención. El Estado no ha brindado explicación alguna por dicha demora, ni surge del expediente hecho alguno que pudiera explicarla;

c) la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago no permite la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Penas Corporales;

d) el Estado es responsable por la violación del derecho del señor Caesar a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, así como
de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la misma en conexión con los artículos 7.5 y 8.1 de ésta, al no prever en su legislación interna el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable;

e) la Constitución de Trinidad y Tobago no incluye entre los derechos y libertades fundamentales el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable,
lo cual ha sido confirmado por el Comité Judicial del Privy Council en varios casos; y

f) aunque el señor Caesar fue liberado por el Estado antes del juicio y, por tanto, no necesitó invocar el artículo 7.5 de la Convención, la prueba indica que al no haber protegido su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 8.1 de la misma, esto también implica necesariamente, como cuestión general, el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de proteger ese derecho en virtud del artículo 7.5 de la Convención.

Alegatos de los representantes

102. En relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana los representantes señalaron que:

a) el Estado violó el artículo 8 de la Convención al no brindar al señor Caesar un juicio y procedimiento de apelación en un plazo razonable;

b) el Estado violó el artículo 25 de la Convención, por no haber brindado al señor Caesar un recurso interno efectivo;

c) el señor Caesar fue sometido a un retraso de 12 años, contados desde su arresto inicial hasta su intento de apelar ante el Judicial Committee del Privy
Council;

d) la sentencia en sí y la manera en que fue ejecutada con contrarias al derecho establecido en la Sección 4.a) y la Sección 5.2.b) de la Constitución de
Trinidad y Tobago. No obstante, las violaciones de los derechos establecidos en dichas Secciones no pueden ser recurridas a nivel interno debido a la
“cláusula de exclusión” contenida en la Sección 6.1 de la misma. Sin embargo, los Estados no pueden evadir sus obligaciones establecidas en los tratados de derechos humanos basándose en “cláusulas de exclusión” que tengan como efecto socavar o atentar contra la implementación doméstica de dichas obligaciones; y

e) el Estado violó el artículo 2 de la Convención al no haber dado efecto legal interno alguno a los derechos consagrados en el artículo 8 de la Convención.

Consideraciones de la Corte

103. El artículo 8.1 de la Convención Americana prevé el derecho a un debido proceso de la siguiente forma:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

104. El artículo 25.1 de la Convención consagra el derecho a la protección judicial de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

105. La Corte abordará en este apartado los siguientes puntos, respecto de las supuestas violaciones de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma:

a) la razonabilidad de la duración del proceso penal; y
b) la existencia de un recurso efectivo en la legislación interna, a disposición de la presunta víctima, para impugnar la existencia o la imposición de penas corporales.

*
106. La Corte debe destacar que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Court of Appeal de Trinidad y Tobago el 28 de febrero de 1996, el señor Caesar aún tenía la posibilidad de presentar una “solicitud especial de venia para apelar” ante el Privy Council. Este Tribunal no comparte la afirmación de la Comisión de que el proceso seguido contra el señor Caesar se demoró un total de quince años, calculados desde su arresto inicial en 1983 y su “intento de apelar ante el Court of Appeal del Privy Council en 1998”. Dicho “intento” consistió en una opinión legal rendida en noviembre de 1998 por un asesor de Londres, a solicitud de los abogados del señor Caesar, razón por la cual no puede ser equiparada a una etapa procesal dentro de un proceso judicial. En consecuencia, la duración del proceso debe calcularse considerando la decisión de la Court of Appeal de 28 de febrero de 1996 como la sentencia definitiva emitida en el proceso penal.

107. Aunque ni la Comisión ni los representantes abordaron la cuestión de la competencia ratione temporis de la Corte, es necesario que el Tribunal considere
esta cuestión en el contexto de la duración del proceso penal, con la finalidad de evaluar la razonabilidad de dicha duración, con el propósito de decidir si hubo una violación de los derechos consagrados en el artículo 8.1 de la Convención.

108. Al respecto, la Corte ha sostenido que41:
[…] Al codificar el derecho general sobre el tema, el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

109. En casos en que la Corte ha declarado que no tenía competencia ratione temporis para decidir sobre ciertos hechos, el Tribunal ha sido claro en afirmar que
esta situación no implica un juicio sobre la existencia de los mismos42.

110. En casos en que se ha alegado la violación de los artículos 5.3 o 6.1 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Corte Europea de Derechos Humanos ha restringido sus consideraciones a los períodos que se enmarcan dentro de su jurisdicción ratione temporis, determinándolos desde la fecha en que el Estado reconoció el derecho de petición individual o ratificó dicha Convención. Sin embargo, es importante destacar que, al determinar si hubo violación de algún derecho en casos de detención o de duración del proceso interno, la Corte Europea toma en consideración el período transcurrido desde la fecha en que dicha ratificación o reconocimiento tuvo efecto43.

111. La Corte nota que el proceso penal duró más de 12 años, si dicho período se cuenta a partir del primer arresto del señor Caesar ocurrido el 11 de noviembre de 1983, tal como lo han hecho la Comisión y los representantes. No obstante, puesto que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Trinidad y Tobago tuvo efecto a partir del 28 de mayo de 1991, este Tribunal sólo puede tomar en consideración el período transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la decisión de la Court of Appeal de 28 de febrero de 1996, que es la sentencia definitiva dictada en el proceso penal. El señor Caesar fue condenado el 10 de enero de 1992 por la High Court de Trinidad y Tobago. Sus abogados esperaron casi dos años para apelar la sentencia y el 28 de febrero de 1996 la Court of Appeal desestimó la apelación y confirmó la sentencia. En consecuencia, la Corte estima que la duración del proceso penal en el período comprendido entre el 28 de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1996, descontado el período de casi dos años que los abogados del señor Caesar tardaron en apelar la sentencia ante la Court of Appeal, no constituye una demora que pueda ser calificada como irrazonable, en los términos del artículo 8.1 de la Convención.

112. Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado no es responsable de la violación del artículo 8.1 de la Convención.
*
113. La Corte examinará ahora si la presunta víctima tuvo a su disposición un recurso efectivo en la legislación interna para impugnar la existencia o la imposición
de penas corporales.

114. En el presente caso, los jueces internos estaban autorizados para condenar al señor Caesar a ser flagelado con el “gato de nueve colas”, en aplicación de las leyes de Trinidad y Tobago, específicamente de la Ley de Penas Corporales.

115. Es importante enfatizar que, si bien el señor Caesar no apeló su sentencia ante el Privy Council, al momento de los hechos era improbable que una apelación
ante dicha institución, respecto de la aplicación de penas corporales, tuviera éxito. Al respecto, el perito Desmond Allum señaló que:

[u]na de las razones principales por las cuales no se ha presentado una impugnación sustancial a la legalidad de una sentencia de penas corporales es la “cláusula de exclusión”. Esta cláusula ha asegurado efectivamente que los tribunales [internos] no puedan impugnar la constitucionalidad de una sentencia de castigo corporal, dado que esta [cláusula] es anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1976, y consecuentemente, fue “salvada” en la ley de [Trinidad y Tobago] como buen derecho [(“as good law”)].

En el reciente caso Matthew vs. el Estado de Trinidad y Tobago44, el Judicial Committee del Privy Council examinó la cláusula de exclusión en el contexto de la pena de muerte. La mayoría del Pleno del Privy Council sostuvo que la pena de muerte de imposición obligatoria es un castigo cruel e inusual y, por ello, es inconsistente con las Secciones anterioridad a la Constitución y, con base en la “cláusula de exclusión” establecida en la Sección 6, no podía ser invalidada por referencia a los derechos fundamentales establecidos en las Secciones 4 y 5 de la Constitución. Consecuentemente, la mayoría sostuvo la validez de la pena de muerte de imposición obligatoria.

116. En el mismo sentido, en una sentencia de 2002 referente a un caso en Bahamas, el Judicial Committee del Privy Council observó que “[…] es aceptado que
la flagelación es un castigo inhumano y degradante y, salvo que esté protegido de impugnación constitucional por algún otro precepto de la Constitución, se considera inconstitucional con base en el precepto constitucional [que prohíbe la tortura y el trato o castigo inhumano o degradante]”45. Sin embargo, con base en la “cláusula de exclusión” contenida en la Constitución de Bahamas, el Privy Council confirmó la constitucionalidad de la legislación que prevé las penas corporales.

117. De lo anterior se desprende que el Estado no proveyó a la presunta víctima de un recurso efectivo para impugnar la imposición de la mencionada pena corporal. Consecuentemente, la Corte considera que Trinidad y Tobago es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Caesar.

X REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

Alegatos de la Comisión

118. La Comisión argumentó que:

a) el Estado debe pagar una indemnización razonable y justificada por los daños materiales e inmateriales en relación con las violaciones que sufrió el señor Caesar;

b) el señor Caesar tiene derecho a un monto de indemnización suficiente para reflejar el carácter fundamental y serio de la naturaleza de las violaciones cometidas contra él, para otorgarle una reparación adecuada y evitar que violaciones similares se comentan en el futuro;

c) no tenía objeciones a la solicitud de los representantes referente a la excarcelación adelantada del señor Caesar, basada en las circunstancias del presente caso; y

d) las medidas para asegurar la no repetición de las violaciones padecidas por el señor Caesar son decisivas a través de una decisión justa y efectiva por parte
de la Corte. En particular, se debe obligar al Estado a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que puedan resultar necesarias para:

i. hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;

ii. derogar o prohibir la pena de flagelación dispuesta en la Ley de Penas Corporales;

iii. asegurar que las condiciones de detención en Trinidad y Tobago, incluidas las del señor Caesar, cumplan con los estándares de un trato humano previstas por el artículo 5 de la Convención; y

iv. derogar la “cláusula de exclusión” contenida en la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en cuanto imposibilite a las personas el acceso a un recurso efectivo ante una corte o tribunal competentes para la protección contra actos que violen sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución de Trinidad y Tobago.

Alegatos de los Representantes

119. Los representantes no solicitaron compensación pecuniaria alguna para el señor Caesar, debido a que una compensación de esta índole, que normalmente
podría ser una reparación apropiada, le sería de escasa utilidad en sus condiciones actuales recluido en una cárcel de máxima seguridad. Los representantes
sostuvieron que en los casos en los cuales la violación ha sido cometida y no es posible la plena restitución, la mitigación de la pena es el remedio apropiado para
una persona privada de libertad que cumple una sentencia. Por tanto, un remedio adecuado para la violación de los derechos del señor Caesar sería que se le libere ahora de su sentencia y que el resto de la misma sea condonada. Además, como consecuencia de haber violado el artículo 2 de la Convención Americana el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para remediar la incongruencia entre su ley y la Convención Americana. Finalmente, los representantes no solicitaron el pago de costas ante la Corte, por haber actuado pro bono.

Consideraciones de la Corte

120. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, la Corte ha declarado, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma; del artículo 2 de la Convención en relación con los artículos 5.1 y 5.2 del mismo instrumento; y del artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente46. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

121. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación47.

122. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados48. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno49.

123. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni
empobrecimiento para la víctima o sus sucesores50.

124. A la luz de los criterios anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso.
*
A) DAÑOS INMATERIALES

125. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima51. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.

126. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en
cuenta las circunstancias del presente caso y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario que ha sufrido la víctima, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados, conforme a equidad, mediante el pago de una compensación52.

127. Para establecer una compensación por el daño inmaterial padecido por la víctima, la Corte toma en cuenta las circunstancias agravantes de la imposición de la pena corporal con el “gato de nueve colas”, específicamente la angustia, el profundo miedo y la humillación padecidas por el señor Caesar antes y durante la flagelación. Además, la Corte ha observado que la demora en ejecutar la sentencia de flagelación incrementó la angustia de la víctima mientras esperaba a ser castigado. Como consecuencia del castigo corporal, el señor Caesar continua padeciendo dolor en sus hombros y también ha padecido, inter alia, de síntomas de depresión, miedo y ansiedad lo suficientemente graves como para que el perito Robert Ferris le diagnosticara, al menos, un transtorno de adaptación. Por último, desde su encarcelamiento, la víctima ha padecido serios problemas de salud que no han sido tratados adecuadamente por las autoridades (supra párrs. 49.18, 49.19, 49.21, 49.31, 49.32 y 89).

128. Tomando en cuenta todos los elementos del presente caso la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Caesar. La Corte hace notar que no se presentaron solicitudes específicas en relación con los familiares del señor Caesar.
*
B) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)

129. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial que no tienen alcance pecuniario, así como
también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública53.

130. La Corte ha declarado que la imposición de penas corporales por flagelación es absolutamente incompatible con la Convención. El carácter aberrante de dicha pena ha llevado a la Corte a declarar que el señor Caesar fue sometido a tortura, así como a otros tratos inhumanos y degradantes debido a las condiciones de su detención (supra párrs. 70, 73 y 101).

131. Asimismo, después de examinar la prueba presentada en el presente caso, es claro que los problemas físicos y psicológicos del señor Caesar aún persisten y no han sido tratados adecuadamente (supra párr. 49.32). Consecuentemente, la Corte considera apropiado ordenar, como lo ha hecho en otros casos54, que el Estado debe proveer al señor Winston Caesar, a partir de la notificación de la presente Sentencia, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno, por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados.

132. Por haber declarado que la Ley de Penas Corporales es incompatible con los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención (supra párr. 73 y 94), la Corte requiere al Estado que adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales.

133. La Corte ha establecido que “la sección 6 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, que data de 1976, establece que ninguna norma anterior a la entrada en vigencia de ésta, puede ser objeto de impugnación constitucional en cuanto a sus Secciones 4 y 5 […]. La Ley de Delitos contra la Persona es incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, cualquier disposición que determine su inimpugnabilidad, también lo es en virtud de que Trinidad y Tobago, al ser parte de la Convención en el momento de los hechos, no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales”55. En el mismo sentido, al imposibilitar que la Ley de Penas Corporales sea impugnada, la “cláusula de exclusión” contenida en la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago es incompatible con la Convención. En consecuencia, la Corte considera pertinente ordenar que el Estado enmiende, dentro de un plazo razonable, la mencionada Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en cuanto imposibilite a las personas el acceso a un recurso efectivo ante un tribunal competente para la protección violaciones de sus derechos humanos.

134. En relación con los párrafos precedentes, la Comisión y los representantes también alegaron que el sistema penitenciario del Estado mantiene a las personas
privadas de libertad en condiciones que no respetan sus derechos a la integridad física y mental y a recibir un trato humano. Al respecto, la Corte declaró que las
condiciones de detención a las cuales ha sido sometido el señor Caesar son contrarias al artículo 5.2 de la Convención y son representativas del sistema carcelario de Trinidad y Tobago (supra párrs. 49.22 y 100). Por estas razones, la Corte considera oportuno requerir al Estado, como lo hizo en el caso Hilaire,
Constantine, Benjamin y otros56 y como una garantía de no repetición, que adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos en este tema.
*
C) GASTOS Y COSTAS

135. Dado que los representantes no solicitaron ni gastos ni costas ante la Corte, ya que están actuando pro bono, y la Comisión no ha presentado ninguna
observación al respecto, la Corte no otorga particulares gastos y costas en el presente caso.

XI MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

136. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de la indemnización (supra párr. 128) dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia; y debe adoptar las otras medidas de reparación, según los términos de los párrafos 131 a 134.

137. El pago de la indemnización establecida a favor de la víctima será hecha directamente a él. Si la víctima hubiere fallecido o fallezca antes del pago de la
correspondiente indemnización, dicha cantidad se distribuirá conforme el derecho nacional aplicable.

138. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

139. Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización no fuera posible que la reciba dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria solvente de Trinidad y Tobago, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.

140. El monto asignado en la presente Sentencia bajo concepto de indemnización del daño inmaterial no podrá ser afectado, reducido o condicionado por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberá ser entregado a la víctima en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

141. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Trinidad y Tobago.

142. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.

XII PUNTOS RESOLUTIVOS

143. Por tanto,

LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:

1. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio del señor Winston Caesar, en los términos de los párrafos 70, 73, 89 y 100 de esta Sentencia.

2. El Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 5.1 y
5.2 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar, en los términos del párrafo 94 de esta Sentencia.

3. El Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 106 a 112 de esta Sentencia.

4. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar, en los términos del párrafo 113 a 117 de esta Sentencia.

5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 126 de la presente Sentencia.

Y DECIDE:
por unanimidad, que:

1. El Estado debe pagar al señor Winston Caesar, por concepto de daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 128 de la presente Sentencia.

2. El Estado debe proveer al señor Winston Caesar, a partir de la notificación de la presente Sentencia, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno, por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados, en los términos del párrafo 131 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales (para Delincuentes Mayores de 18 años), en los términos del párrafo 132 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe enmendar, dentro de un plazo razonable, la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en los términos del párrafo 133 de la presente
Sentencia.

5. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en las cárceles de Trinidad y Tobago se
adecuen a las normas internacionales de derechos humanos en este tema, en los términos del párrafo 134 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe efectuar el pago de la indemnización directamente a la víctima dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos del párrafo 128 de esta Sentencia.

7. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

8. Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización no fuera posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria
trinitaria solvente, en los términos del párrafo 139 de la presente Sentencia.

9. El pago por concepto de daño inmaterial no podrá ser afectado, reducido o condicionado por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 140 de la presente Sentencia.

10. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Trinidad y
Tobago.

11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 142 de la misma. Los Jueces García Ramírez, Jackman, Cançado Trindade y Ventura Robles hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan esta Sentencia. Redactada en español y en inglés, haciendo fe los textos en ambos idiomas, en San José, Costa Rica, el día 11 de marzo de 2005.

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO CAESAR VS. TRINIDAD Y TOBAGO
(11 DE MARZO DE 2005)

1. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la que agrego este Voto razonado, emitida el 11 de marzo de 2005 en el proceso sobre el
Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, suscita diversas cuestiones vinculadas con temas relevantes. Entre aquéllas figuran: extensión y vigencia de los deberes asumidos por el Estado parte en un convenio internacional; legitimidad de ciertas penas a la luz de las normas nacionales e internacionales acerca de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; algunos extremos del debido proceso legal, señaladamente la observancia del “plazo razonable”; condiciones de detención de individuos procesados o sentenciados; y proporcionalidad entre el delito cometido y la sanción prevista en la ley y aplicada por el tribunal.

2. Todos esos temas, con la salvedad del mencionado en último término, fueron abarcados por la Corte Interamericana en la consideración del presente caso y en los puntos resolutivos de la sentencia respectiva. Por supuesto, también fue examinada la competencia del Tribunal para conocer este asunto, no obstante la denuncia de la Convención Americana por el Estado, que no compareció en el proceso, y la posible argumentación adversa a la competencia de la Corte Interamericana en función de la reserva –o limitación en el reconocimiento de la competencia-- formulada por aquél al tiempo de ratificar la Convención.

I. COMPETENCIA DE LA CORTE

3. En lo que concierne a la denuncia, conviene tomar en cuenta que los hechos sub judice ocurrieron cuando el Estado era parte en la Convención Americana. Por lo tanto quedan sujetos a la competencia ratione temporis de la Corte. Aun cuando el Estado no concurrió al juicio, la Corte impulsó de oficio el procedimiento. La normativa vigente confiere al Tribunal esta potestad, que constituye, al mismo tiempo, una obligación del órgano jurisdiccional.

4. Por lo que atañe a la restricción en el reconocimiento de la competencia ratione materiae, conviene considerar el criterio sustentado anteriormente por la
Corte a este respecto en los Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros (Trinidad y Tobago). Excepciones preliminares. Sentencias del 1º de septiembre de 2001). En esa oportunidad se desestimó la restricción establecida por el Estado cuando ratificó la Convención y aceptó la competencia contenciosa del Tribunal interamericano. El rechazo obedeció a que la restricción fue formulada en términos a tal punto generales que afectan el objeto y fin del tratado e implican el condicionamiento total de la jurisdicción internacional por los órganos de justicia interna. Si se tuviera en pie una restricción de este carácter sería imposible conocer el alcance de la jurisdicción internacional, cuya actividad se vería sujeta a valoración y admisión de los órganos internos, caso por caso.

5. En el Voto razonado que acompañé a la citada sentencia del 1º de septiembre de 2001 señalé lo que a continuación transcribo y hoy reitero: “coincido con los
Jueces que integran la Corte en el señalamiento de que la reserva o declaración formulada por Trinidad y Tobago en el instrumento de ratificación de la Convención (del 3 de abril de 1991, depositado el 28 de mayo del mismo año), a propósito de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, tendría el efecto de excluir al Estado del sistema jurisdiccional que en ese mismo instrumento declara aceptar, en cuanto contiene una condición de carácter general que subordina el ejercicio de la jurisdicción, en forma prácticamente absoluta, a las disposiciones del Derecho interno. En efecto, dicha declaración admite la mencionada jurisdicción contenciosa - -pieza clave en la efectiva vigencia del sistema interamericano de derechos humanos-- ‘sólo en la medida en que (su ejercicio) sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago’. “Como es fácil advertir, la fórmula utilizada por el Estado no precisa --a diferencia de lo que suele ocurrir en otras declaraciones de la misma naturaleza-- cuáles son, específicamente, los puntos sustraídos al conocimiento y a la resolución de la Corte, que necesariamente aplica la Convención Americana, no las disposiciones del Derecho interno de un Estado. Así las cosas, ese tribunal internacional estaría privado de la posibilidad de ejercer con independencia las atribuciones que le asigna la Convención y debería sujetarse a una modalidad de cotejo casuístico entre las normas de ésta y las del Derecho interno, que a su vez se hallaría sometido a la interpretación de los tribunales nacionales.

“Evidentemente, semejante limitación --establecida, como se ha dicho, en forma general e indeterminada--, no es consecuente con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni corresponde a la naturaleza de la jurisdicción interamericana llamada a tutelar esos derechos.

“Por otra parte, la fórmula que se analiza incluye igualmente algunas expresiones de muy difícil comprensión, que resultan equívocas para el intérprete --y que podrían obstruir íntegramente el quehacer jurisdiccional de la Corte--, como la de que se reconoce la jurisdicción obligatoria del tribunal internacional ‘siempre que una sentencia de (éste) no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares¡. Es posible citar algunos ejemplos sobre las implicaciones que podría tener esta expresión oscura. Evidentemente, una sentencia de la Corte podría incidir sobre supuestos ‘deberes de los individuos’ derivados de actos o medidas que el tribunal considere violatorios de la Convención. Las resoluciones del tribunal interamericano también repercutirían sobre ‘derechos de los particulares’ si reconocieran a favor de éstos ciertas consecuencias jurídicas con motivo de las violaciones cometidas: así, el derecho a reparaciones. Por otra parte, no está claro lo que se quiere decir al señalar que las sentencias de la Corte no podrían establecer ‘derechos o deberes existentes’ de ciudadanos particulares. “En suma, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes --en los que se proyecta el criterio que funda las sentencias de la Corte en los casos a los que se refiere este Voto-- no es posible reconocer eficacia a la declaración formulada por el Estado en el instrumento de ratificación del 28 de mayo de 1991, y sustentar en ella la excepción preliminar que se invoca”.

6. Me parece pertinente subrayar que esta desestimación por parte de la Corte de una restricción establecida por un Estado no implica, en modo alguno, que el
Tribunal ignore o soslaye cualquier limitación que aquél pudiera fijar. La Corte, instrumento de seguridad y justicia, debe preservar cuidadosamente ambos valores jurídicos. Si impusiera al Estado una competencia que éste ha excluido específicamente, estaría afectando, por lo menos, el principio de seguridad jurídica.
La Convención Americana y el desempeño del Tribunal instituido por aquélla se mantienen atentos a las decisiones legítimas de los Estados en el marco de las
reservas y restricciones admisibles.

7. El respeto a esta circunstancia --que tampoco implica, por otra parte, negar que pudo haber violaciones a derechos humanos, independientemente de que la
Corte se abstenga de pronunciarse sobre ellas-- se ha visto en las decisiones del Tribunal que debieron ponderar los efectos de una reserva o una restricción. El
ejemplo más reciente del cumplimiento por la Corte de su deber en este campo aparece en la decisión dictada en el Caso Serrano Cruz. La situación que se analiza ahora no es igual a la existente en ese caso. De ahí las diferentes determinaciones adoptadas. En una hipótesis se restringe la competencia en términos admisibles, aunque quizás no deseables; en la otra, se condiciona totalmente.

8. Constituye motivo de la más viva preocupación desde la perspectiva de la eficacia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos la
negativa de un Estado a asumir plenamente los compromisos contraídos, de los que deriva la responsabilidad internacional que declara el Tribunal interamericano. Es posible que un Estado se abstenga de suscribir o de ratificar un tratado; lo es que incorpore al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa los límites que
expresamente autoriza la Convención; y lo es, finalmente, que denuncie ésta. Pero resulta por lo menos inexplicable que habiendo concurrido al Pacto resuelva
posteriormente desatender las obligaciones que derivan de éste o sujetarlas a condiciones o modalidades no previstas por el tratado.

9. Es muy deseable que una profunda reflexión sobre estos problemas y acerca de la necesidad de fortalecer el sistema protector de los derechos humanos,
conduzca a una reconsideración que contribuya a lograr los altos objetivos que proclaman la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración
Americana y el Pacto de San José, conforme a las decisiones adoptadas por los propios Estados que integran la comunidad interamericana.

II. PENA DE AZOTES

10. Probablemente el asunto más llamativo en cuanto al fondo de este caso es la persistencia y aplicación --prevista en la legislación del Estado-- de la pena corporal de azotes, ejecutada con el llamado “gato de las nueve colas”. Las características de este instrumento quedan descritas en la sentencia conforme a las pruebas reunidas en el expediente. No hay duda de que su empleo causa muy graves sufrimientos a quien recibe el castigo. La posición de la Corte a este respecto, expresada en la sentencia, es de terminante y absoluto rechazo. Para ello, el Tribunal ha tomado en cuenta una corriente razonada y dominante en el orden nacional e internacional, que repudia el empleo de métodos punitivos que tienen características e infligen al condenado sufrimientos incompatibles con su dignidad humana, por una parte, y con los fines generalmente reconocidos a la pena que se aplica a los responsables de los delitos, por la otra.

11. Con ello, el condenado deviene víctima de la función penal del Estado, desviada de su cauce y objetivo. No se cuestiona, por supuesto, la necesidad --y el
deber público-- de enfrentar con firmeza la delincuencia y sancionar a quienes perpetran delitos. Lo que se rechaza es que esta función punitiva, en sí misma
legítima, se despliegue en una forma y con unos métodos que lesionan la dignidad humana y pugnan con la condición ética que debe caracterizar al Estado democrático en el cumplimiento de todas sus atribuciones, incluso la de carácter punitivo. Como otras veces he dicho, en el orden punitivo quedan de manifiesto, acaso más que en otros, la convicción política y el designio moral del Estado.

12. Lo anterior es independiente, por supuesto, de que el individuo afectado sea, a su vez, victimario en la comisión del delito que se procura sancionar. Si se
establece su responsabilidad penal, debe ser sancionado. Parece innecesario decir -- pero quizás sea preciso insistir una vez más-- que en el proceso por violación a derechos humanos se juzga única y exclusivamente la comisión de violaciones de esta naturaleza, no así la participación delictuosa del sujeto, que debe ser comprobada conforme a la legislación nacional y por los tribunales locales competentes, y sancionada en forma legítima, esto es, compatible con las
estipulaciones de la Constitución doméstica y con las disposiciones internacionales acogidas por el Estado, a través de la vía convencional, o imperativas en el marco del jus cogens. De nueva cuenta conviene afirmar que los objetivos legítimos deben ser alcanzados por medios igualmente legítimos.

13. La subsistencia de medidas como la flagelación de una persona pone de manifiesto nuevamente, en pleno siglo XXI, la existencia de capítulos paralelos en las historias del crimen y de la justicia erigida para enfrentarlo en nombre de la sociedad y del Estado. Se trata, por supuesto, de un extraño y deplorable paralelismo, cuya crónica excede los límites del Voto razonado que acompaña una sentencia. No siempre ha existido entre el delito y la justicia penal la frontera evidente y rigurosa que debe mediar entre el injusto empleo de la violencia que despliega el criminal y la función penal que desempeña el Estado. Esta debiera justificarse, como mencioné, por la calidad ética de su fundamento, sus medios y sus objetivos. La “justicia” penal ha traspuesto ese lindero con frecuencia. En este orden, la Corte Interamericana ha hecho suya la elocuente reflexión de la Corte Europea en el Caso Tyrer v. United Kingdom, a propósito de la sanción corporal: ésta es simple violencia institucionalizada, un “asalto” contra la dignidad personal y la integridad física. De ahí que contravenga el jus cogens y resulte, por lo mismo, totalmente inaceptable. El rechazo es absoluto, por encima de los motivos históricos, sociológicos o penales con que se pretenda sostener esa sanción.

14. La obstinada presencia de estos métodos de castigo, que constituyen reminiscencias de antiguas prácticas opresivas, conduce a replantear los fines de la
pena que el Estado impone al responsable de un delito. No niego el carácter retributivo que formalmente posee la sanción penal y que en ocasiones ha
contribuido a limitar el despliegue de la violencia, ajustando la gravedad de la pena a la gravedad de la falta. Tampoco impugno en este momento su eficacia --más supuesta que real-- como medio de prevenir (prevención general) la comisión de delitos. Pero conviene retener por ahora, en ausencia de mejor opción garantista, el proyecto de readaptación, resocialización o rehabilitación que se ha asignado a la consecuencia penal del delito y que figura, extensamente, en numerosos instrumentos nacionales e internacionales, particularmente aquellos que conciernen a la pena privativa de libertad, que en la historia de las sanciones acudió a relevar la sanción capital y las penas corporales.

15. Ciertamente, se han expuesto críticas relevantes sobre este proyecto asociado a la pena. Se trata, a menudo, de observaciones razonables que es posible compartir. Sin embargo, aún carecemos --en términos reales, efectivos, no sólo ideales o conceptuales-- de sustitutos que lo releven de inmediato, con ventaja y eficacia. Tras la decadencia de la concepción readaptadora de la pena aguardan las opciones eliminativas y aflictivas, de las que son ejemplos la sanción capital y las penas corporales --como la mutilación, la marca o los azotes--, respectivamente. De ahí que la readaptación siga constituyendo, a pesar de sus debilidades y
contradicciones, un límite razonable al poder penal absoluto del Estado, que de otra suerte se desbordaría.

16. El designio readaptador se localiza en el artículo 6.5 de la Convención Americana, que atribuye a las penas privativas de libertad la “finalidad esencial” de
promover “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Si este es el objetivo de aquellas penas --su misión finalista, que da sentido a la actuación
“positiva” del Estado con respecto a los condenados--, el límite para esa acción -- frontera insalvable para la autoridad-- se halla en la preservación de la dignidad humana. Es así que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 5.2 de la misma
Convención).

17. Es verdad que estas disposiciones se asocian a la privación de la libertad, pero también lo es que las ideas en las que aquéllas se informan permean el sistema
de las penas en su conjunto, sin perjuicio de otros objetivos vinculados con ese conjunto --como la satisfacción de los derechos e intereses del ofendido-- o con
algunas penas y medidas específicamente. No es posible suponer, ni remotamente, que los azotes infligidos al condenado dejan a salvo el “respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, o que tienden a alcanzar la “reforma y readaptación” del sentenciado, en el único sentido que éstas poseen en una sociedad democrática y que ciertamente no es la devastación intelectual o moral del sujeto, su reducción absoluta por medio de la violencia, la imposición del puro dolor físico, la humillación del flagelado. Todo esto caracterizó la idea social y estatal sobre la pena en un pasado cada vez más distante, que debiéramos confinar, de una vez y para siempre, en el arcón de la historia.

18. La censura al método de castigo utilizado en este caso --azotes con el “gato de las nueve colas”-- se sustenta en el artículo 5 de la Convención Americana, como lo aprecia la Corte. Se trata, sin duda, de un ataque brutal a la integridad personal. En ese precepto de la Convención, que alude a acciones contraventoras del jus cogens, como se ha observado con gran frecuencia, se reprueban la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, especies del ataque a la integridad personal y de la violación del derecho que sobre este punto se reconoce a todas las personas. En mi concepto, la flagelación que ahora se analiza reviste los rasgos de la tortura, cualquiera que sea el texto internacional que se tenga a la vista para caracterizar ésta: trátese de la Convención de Naciones Unidas, de 1984, trátese de la correspondiente Convención Interamericana, de 1985, mas allá de las diferencias que median entre ambas.

19. En los hechos que ahora nos ocupan aparecen los elementos enunciados en aquellos textos, entre otros: sufrimientos --que en el presente caso revistieron gran intensidad-- causados intencionalmente con finalidad de castigo. Viene al caso, sin duda, una forma de infligir muy graves penalidades, de manera deliberada, por la mano de un agente del Estado, con propósito de castigo corporal. Todo esto encuadra perfectamente en la caracterización internacional de la tortura. Desde luego, al citar la Convención Interamericana no pretendo que ésta se aplique al Estado, que no la ha ratificado. La menciono como instrumento cuya consideración es útil para interpretar las referencias contenidas en el artículo 5 de la Convención Americana. La Corte ha invocado tratados cuya aplicación directa no le corresponde, para el debido entendimiento de las normas que debe aplicar, como son las contenidas en el artículo 5.1 y 2 de la Convención.

20. La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos sobre la existencia de torturas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Al hacerlo, ha tomado en cuenta, entre otros factores --no exclusivamente, pues--, la mayor o menor intensidad del sufrimiento ocasionado a la víctima por la agresión a la integridad personal. En este orden, ha entendido que existe tortura cuando el padecimiento causado reviste especial severidad, que pudiera ser menor –aunque siempre reprobable, desde luego-- en otras manifestaciones del maltrato recogidas en el artículo 5.2 de la Convención Americana. Evidentemente, los sufrimientos causados a la víctima por medio de la flagelación con el “gato de las nueve colas” corresponden a aquellos que pueden ser calificados como tortura.

21. Es obvio que esta calificación sobre la sanción ordenada e infligida en el presente caso no pierde validez por el hecho de que se halle prevista en la legislación
nacional, como antes lo estuvo en otras disposiciones, afortunadamente suprimidas, de tiempo atrás, por la gran mayoría de los Estados. La ‘legalidad’ formal de una conducta no modifica necesariamente su intrínseca ‘injusticia’ o ‘ilegitimidad’, cuestión, ésta, que con gran frecuencia viene al caso a la hora de apreciar la
compatibilidad de disposiciones o actos de autoridad nacionales con principios y normas del Derecho internacional de los derechos humanos, tarea natural de los
tribunales de esta especialidad. Son aleccionadoras las expresiones que a este respecto ha vertido Nigel S. Rodley: “no es posible aceptar la idea de que la
administración de castigos tales como la lapidación, los azotes y la mutilación (…) deban ser consideradas legítimas simplemente porque han sido autorizadas por una vía formalmente válida (…)”.

22. De ahí que no se trate, en la especie, de sufrimientos naturalmente derivados de la ejecución de una pena legítima, es decir, de una sanción que no milita, por si misma, contra la dignidad humana, que es la hipótesis de justificación a la que se refiere, por ejemplo, la última frase del artículo 1.1 de la Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984. Lo que he afirmado y aquí destaco es que la pena de azotes resulta contraria, en sí misma, a la dignidad humana.

23. No estamos ante una sanción inevitable e irreductible, absolutamente necesaria, cuya omisión o sustitución ponga en peligro la seguridad colectiva o la paz
pública, en forma tal que no exista medio menos cruel para preservar el orden jurídico y asegurar el imperio de la justicia. Se dirige única y exclusivamente a
causar sufrimiento, sin obtener y ni siquiera pretender un objetivo moral plausible. Humilla a quien la recibe y envilece a quien la inflige. Al levantar su mano contra un semejante, esgrimiendo un instrumento ideado para castigar el cuerpo y dominar el ánimo del infractor, así sea por mandato del Estado, el ejecutor retrocede varios siglos en la historia de nuestra especie. La flagelación es, en fin, pura violencia, que como tal se vuelca sobre el ejecutado y el ejecutor, y que dista mucho de acreditar la autoridad moral y la serenidad justiciera del Estado que la dispone y practica.

24. Cuando un Estado se constituye en parte de un tratado internacional que prohíbe este género de sanciones contrae, a título de obligación general, el deber de
reformar su legislación interna para atender al compromiso internacional adquirido y satisfacer las normas que aquél contiene. Esto puede dar lugar a tensiones entre el Derecho doméstico y el orden internacional --en el que el Estado se inscribe a través de un acto de voluntad soberana--, como también entre el Derecho constitucional interno y el sistema jurídico secundario.

25. Lo anterior ha ocurrido bajo la denominada “cláusula de exclusión” (savings clause). En la sentencia del presente caso se cita una resolución del Judicial
Committee del Privy Council, de 2002, en torno a un proceso seguido en Bahamas y relacionado, precisamente, con la pena de flagelación (Prince Pinder v. The Queen, Privy Council Appeal No. 40/2001 (Bahamas), September 23, 2002 (2003) 1 AC 620, para. 5). Esta pena --dice el Judicial Committee-- es un castigo inhumano y degradante, y como tal se encuentra prohibida por las previsiones constitucionales que reprueban la tortura y los tratos o penas inhumanas o degradantes. Empero, subsiste el ilícito castigo merced a la “savings clause” de la Constitución local.

26. La reforma de la ley doméstica para ajustarla al patrón internacional aceptado por el Estado es una consecuencia obvia de la incorporación a un instrumento
internacional. No es relevante, para este efecto, la salvedad contenida en la mencionada “cláusula de exclusión” (savings clause), que pretende dejar ciertas antiguas disposiciones de la legislación estatal al margen de los mandamientos constitucionales, que en este caso son disposiciones concernientes a la tutela de los
derechos humanos y, por lo tanto, al tema principal, el más entrañable, del Estado de Derecho. Al respecto, tómese en cuenta, más aún, que el Estado ratificó la
Convención Americana y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte en 1991, es decir, muchos años después de la emisión de la Corporal Punishment Act (1953) y de la Constitución (1976).

27. En la especie, la cláusula mencionada significa una anticipada derogación de la Constitución: ésta no se aplicará sobre situaciones regidas por leyes preexistentes, aunque la nueva ley suprema recoja las mejores preocupaciones protectoras del individuo --el ciudadano, en cuyo beneficio se construye el Estado--, y la antigua ley persista en ideas todavía más antiguas que la fecha de su expedición. El sentido de una nueva ley progresista es, precisamente, crear una nueva situación plausible. La savings clause impide que esto ocurra y mantiene el pasado vigente hacia el futuro. Subordina un propósito superior --la salvaguardia de los derechos humanos-- a una decisión inferior --la retención de un castigo desahuciado por la propia Constitución.

28. Sorprende que semejante cláusula pueda dejar en suspenso nada menos que las normas que constituyen la entraña del moderno Estado de Derecho, la sustancia misma de la Constitución y la razón de ser de la sociedad política, esto es, los derechos fundamentales del individuo, reconocidos por una disposición suprema actual pero desconocidos --eficazmente desconocidos-- por una disposición secundaria instalada en el pretérito y que sigue operando, sin embargo --y a contrapelo de la Constitución misma--, en el presente y aspira a hacerlo, puesto que rige sine die, por todo el porvenir.

III. PLAZO RAZONABLE

29. En el presente caso se hizo notar la inobservancia del “plazo razonable” para concluir un proceso y aplicar una pena, inobservancia que afectaría el debido proceso legal. Este problema se ha observado tanto desde el ángulo del enjuiciamiento en si mismo, que culmina con una sentencia, como desde la perspectiva de la ejecución penal que tiene, como título ejecutivo, esa resolución final. No ingresó la Corte en la consideración del carácter procesal que pudiera tener la ejecución, o bien, visto bajo otro lente, de la aplicabilidad a ésta de los principios que informan el debido proceso penal.

30. Es obvio que la desatención al plazo razonable sigue siendo un problema central de la justicia penal, cuyas reformas no han conseguido responder con
suficiencia y definitividad a la demanda de brevedad, diligencia, expeditez en la administración de justicia. Ahora bien, en las circunstancias del caso sub judice
resulta evidente que la Corte Interamericana no podía considerar que la sanción de azotes, en sí misma ilícita, se debió ejecutar con celeridad --conforme a las
disposiciones del Derecho interno--, para atender los requerimientos del debido proceso. La ilegitimidad de la medida es flagrante, cualesquiera que sean el plazo y la fecha para disponerla e infligirla. La demora contra legem no genera la violación; sólo exhibe su existencia y agrava sus consecuencias.

IV. CONDICIONES DE DETENCIÓN

31. También llama la atención, a propósito de los hechos del presente caso, la persistencia de un problema mayor en el ámbito de la justicia penal, observado
constantemente en un creciente número de asuntos sometidos a la jurisdicción contenciosa de la Corte y examinado, inclusive, en alguna opinión consultiva. Me
refiero a las condiciones de detención en la gran mayoría de las prisiones --sean instituciones para menores de edad, sean reclusorios para adultos--, que resultan
radicalmente incompatibles con la Convención Americana y con los denominados “estándares” internacionales en esta materia, expuestos en diversos instrumentos mundiales y regionales, sobre todo a partir de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos (Ginebra, 1955), que han cumplido medio siglo y son ampliamente conocidas, pero frecuentemente desatendidas. Una vez más, la realidad se ha rebelado contra las normas. Los discursos y los hechos corren por separado.

32. De la situación prevaleciente -como se percibe a través de las sentencias de la Corte Interamericana y de diversas medidas provisionales ordenadas por ésta-- y del concepto reiterado por el mismo Tribunal acerca de la función de garante que corresponde al Estado con respecto a las personas sujetas a custodia --adultos o menores, sanos o enfermos--, se desprende la necesidad imperiosa de emprender cuanto antes una reforma verdadera e integral de los sistemas de detención. Esto abarca normas, medidas, establecimientos, personal de custodia y alternativas a la reclusión, entre otras cosas. Son muchas, de suyo, las paradojas e insuficiencias de la prisión. A ello se añade, para agravar el estado de cosas que tenemos a la vista, el quebranto reiterado o constante de las reglas cuya observancia pudiera aportar un sistema de reclusión siquiera medianamente aceptable.

33. Se ha señalado, con abundantes elementos para hacerlo, que las instituciones de internamiento constituyen el escenario de constantes, sistemáticas y arraigadas violaciones a los derechos humanos, que con frecuencia revisten, además, la mayor gravedad. A este respecto hay que volver los ojos a un amplio número de sentencias o resoluciones sobre medidas provisionales emitidas en los últimos años: por ejemplo, Cárcel de Urso Branco, Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”, Bulacio, Neira Alegría, Penitenciarías de Mendoza, Lori Berenson, Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, etcétera. Esta relación se incrementa con la sentencia sobre el Caso César vs. Trinidad y Tobago. La violación de derechos que trae consigo la insoportable situación que prevalece en numerosas prisiones constituye ya uno de los grandes temas planteados ante la jurisdicción interamericana.

V. PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

34. En este caso pudo figurar la consideración sobre la racionalidad --que implica, en la especie, legitimidad-- de la pena privativa de libertad prevista por la ley e
impuesta por el juzgador. En el marco del Derecho penal de la sociedad democrática, que supone la cuidadosa tipificación de las conductas ilícitas y la medición razonable de sus consecuencias, debe existir una graduación adecuada de las reacciones punitivas conforme a los bienes jurídicos afectados y a la lesión causada o al peligro corrido. La mayor jerarquía del bien protegido a través de los tipos penales y la mayor gravedad del daño ocasionado o del peligro corrido determinan la severidad de la sanción aplicable. No es admisible sancionar la tentativa, que es la figura a la que se refiere el expediente integrado en este caso por las autoridades competentes, con penas muy elevadas que debieran asignarse al delito consumado. Si se pierde de vista este principio, como en efecto sucedió, se habrá mellado el principio de proporcionalidad de la pena.

35. El problema de la sanción destaca más todavía cuando se observa la imprecisión legal cuantitativa de ésta, con lo que ello implica en términos de exceso potencial, que se volvió actual en el caso presentado ante la jurisdicción interna, que no suministra razón alguna para optar por cierta duración en la privación penal de la libertad. A falta de razonamiento suficiente, la pena impuesta se sustenta en el arbitrio. La sección 31.1 de la Offences against the Person Act, que contiene el tipo penal (aparentemente) considerado en este caso, manifiesta: “Any person who is convicted on the crime of rape is liable to imprisonment for life or for any term of years”. De esta suerte, toda violación carnal, independientemente de las condiciones en las que hubiera sido cometida, e incluso del grado de ejecución al que se hubiese llegado en el iter criminis --que, en la especie, fue el de tentativa-- se halla sujeta a una pena que puede oscilar entre un año y reclusión perpetua, a discreción del tribunal.

36. Así, la ley prevé una sola punibilidad para dos situaciones obviamente diferentes: la violación consumada y la tentativa de violación. La ley no contiene regla alguna para deslindar las consecuencias penales que pudieran derivar, en un caso concreto, de esta identidad punitiva. Todo esto se desprende no sólo de la
lectura del ordenamiento, sino también de la explícita apreciación hecha por el juez y por los abogados participantes --defensor y acusador--, acerca del sentido y el alcance de las normas correspondientes, apreciación de la que existe constancia en el expediente. Semejante indeterminación difícilmente se podría mirar con
naturalidad a la luz de la legalidad penal y de los derechos del inculpado.

37. Nos encontramos de nueva cuenta ante una situación de tabla rasa como la que se presentó con respecto a la Mandatory Death Penalty, acerca de la cual se pronunció la Corte en una resolución (Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002) a la que acompañé un Voto razonado, algunas de cuyas consideraciones son aplicables al presente caso, en cuanto se refieren a principios generales del Derecho penal desatendidos por la legislación aplicada entones y ahora. Es obvio que la racionalidad penal no entraña, por sí misma, conflicto alguno entre los derechos del inculpado, por una
parte, y la seguridad pública y la protección a la víctima, por la otra.

Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

CONCURRING JUDGMENT OF JUDGE JACKMAN

The present judgment, with which I wholly concur, is of particular importance for at least three reasons: its reaffirmation that the practice of corporal punishment by States Parties to the American Convention on Human Rights (“the Convention”) is in flagrant breach of that treaty; its insistence on the absolute necessity that States should respect their treaty obligations; and its rejection of the dismal device known as “savings clauses” which have the effect of permitting certain states in the Commonwealth Caribbean the luxury of simultaneously reprobating and approbating internationally illicit behaviours.

Corporal punishment

The Court’s judgment adequately details the extent to which international human rights jurisprudence has outlawed this cruel, inhuman, and degrading punishment, so that there is no need for me to dilate on it further. It is, however, worth noting that, quite apart from the international opprobrium which this practice has attracted, the Supreme Curt of a jurisdiction with great constitutional similarity to Trinidad and Tobago had no difficulty, in the Barbadian case of Hobbs et al v R, in finding that flogging with the cat-o´-nine-tails is, in the words of Chief Justice Sir Denys Williams, “…inhuman within the meaning of section 15(1) [of the Constitution of Barbados]” and “…degrading within the meaning of section 15(1)”. The section referred to by the learned Chief Justice reads as follows:

15. (1) No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading punishment of other treatment.

The relevant Trinidad and Tobago constitutional provision states that: […The] Parliament may not… impose or authorize the imposition of cruel and unusual treatment or punishment […]

Pacta sunt servanda

But, will Trinidad and Tobago comply with the decision of the Court? To judge from its failure to participate in the hearing of this case, and given its previous
contemptuous attitude in the Hilaire case, compliance is, to say the least, unlikely. This despite the State’s indisputable responsibility under international law to answer to the Inter-American human rights system for any violations of the Convention alleged to have taken place during the period from May 28 1991, the day on which the State ratified the Convention and recognised the compulsory jurisdiction of the Court, and May 26, 1999, the day on which its denunciation of the Convention took legal effect.

The principle that states should abide in good faith by the terms of treaties into which they voluntarily enter (pacta sunt servanda) is the bedrock of international comity and international law. Article 26 of the Vienna Convention on the Law of Treaties (“the Vienna Convention”) reads as follows: “Every treaty in
force is binding upon the parties to it and must be performed by them in good faith”. (Emphasis added.)

It ought to be obvious that good faith compliance is of even greater importance in the area of international human rights law, where what is at stake is
not the impersonal interests of states but the protection of the fundamental rights of the individual. Trinidad and Tobago’s denunciation of the Convention was profoundly regrettable for the cause of a universal regime of human rights protection, but the State was fully within its rights to take that unprecedented step. But its
contumelious refusal to acknowledge its continuing obligations under a treaty that remained in force for it when the violations in this case took place represents a
gratuitous attack on the Rule of Law, all the more astonishing in a State that, like other Commonwealth Caribbean states, prides itself on its Common Law traditions, where respect for human rights and for the Rule of Law are deeply embedded in the legal culture.

At present, in the wake of Trinidad and Tobago’s brief sojourn and precipitous withdrawal, only four of those states are party to the Convention. Only one, Barbados, has accepted the contentious jurisdiction of the Court. On the evidence of that State’s recent refusal, in the context of its very first procedural contact with the Court, to obey an interlocutory Order of the Court in a matter referred to the Court by the Inter-American Commission under the terms of Article
63.2 of the Convention, it seems that Barbados is bent on following the scofflaw example of its CARICOM colleague and neighbour.

Although - unlike Trinidad and Tobago in the instant case - Barbados has displayed a minimum of courtesy in actually making a response to the Order of the
Court, that response is in the form of a claim that the State is exempt from the Court’s jurisdiction, on the juridically incoherent ground that to obey any such order
would conflict with its Constitution. This is in direct antithesis to the precept contained in Article 27 of the Vienna Convention: “A party may not invoke the
provisions of its internal law as justification for its failure to perform a treaty.” There is, unfortunately, no evidence that any of the Commonwealth Caribbean States Parties to the Convention has taken action to meet the obligation set out in Article 2, “Domestic Legal Effects”, viz: “Where the exercise of any of the rights or freedoms referred to in Article 1 is not already ensured by legislative or other provisions, the States Parties undertake to adopt, in accordance with their
constitutional processes and the provisions of this Convention, such legislative or other measures as may be necessary to give effect to those rights or freedoms.”

“Savings Clauses”

As the Court has found both in the instant case and, previously, in the Hilaire case, Section 6 of the Trinidad and Tobago Constitution, the so-called “savings
clause”, (mirrored in similar constitutional provisions in the Commonwealth Caribbean) has the effect of protecting from scrutiny in the national Courts certain State acts that would otherwise be in breach of the fundamental rights provisions of the said Constitution. However, by virtue of the principle set out in Article 26 of the
Vienna Convention, this does not exempt the State from its duty under international law; to the extent that such a provision purports so to do, it constitutes a clear
breach of the relevant international obligations. Countries that enter voluntarily and sovereignly into treaties cannot pick and choose which treaty obligations to obey and which to flout. Even where reservations are entered, it is clearly settled international law and practice that such reservations must not be “incompatible with the object and purpose of the treaty”. (Vienna Convention: Article 19).

Trinidad and Tobago has exercised its sovereign right to denounce and withdraw from the Convention. No State, however, having committed itself to an
international agreement, can in good faith refuse to abide by those obligations which it unambiguously undertook to honour during the period of the treaty’s validity. This would make a mockery of international law and, in the particular case of human rights treaties, would undermine a regime of international concern for the individual human being that dates back at least to the Universal Declaration of Human Rights. That there is emerging a clear tendency on the part of Commonwealth Caribbean states in this dismal direction, with its implications for the integrity and inclusiveness of the Inter-American system, is a matter of the very gravest concern.

Oliver Jackman
Judge
Pablo Saavedra Alessandri
Secretary

SEPARATE OPINION OF JUDGE A.A. CANÇADO TRINDADE

1. I have concurred with my vote in the adoption of the present Judgment of the Inter-American Court of Human Rights in the Caesar versus Trinidad and Tobago case. Given the relevant legal issues dealt with by the Court in its decision, as well as those underlying it and those surrounding the present case, I feel obliged to leave on the records my personal reflections on them as foundations of my position on the matter. I shall address, in the present Separate Opinion, the following points which I consider of key importance, not only for a better understanding of the Court's decision in the present Caesar case, but also for the handling of future cases in which such issues may possibly also be raised: a) the humanization of the law of the treaties, as illustrated by developments concerning interpretation of treaties, reservations to treaties, denunciation of treaties, and termination and suspension of the operation of treaties; b) international rule of law: non-appearance before an international tribunal and the duty of compliance with its judgment; and c) the expanding material content and scope of jus cogens in contemporary international law.

I. The Humanization of the Law of Treaties.

2. It is hardly surprising that basic considerations of humanity surround recently emerged domains of international law, such as that of the international protection of
human rights. But the incidence of those considerations upon more traditional areas of international law, which were in the past approached, almost invariably, from the angle of the "will" of States, is indicative of the new times, and a new mentality centred rather on the ultimate addressees of international norms, the human beings.

3. The law of treaties affords a pertinent illustration, disclosing that it is no longer entirely at the mercy of the "will" of States and that it, too, acknowledges certain
superior common values that the international community as a whole deems should be preserved. Pertinent examples can be found in such areas of the law of treaties pertaining to interpretation of treaties, reservations to treaties, denunciation of treations, and termination and suspension of the operation of treaties. I shall review, however succinctly, each of them, before presenting my concluding observations on the matter.

1. Considerations on the Interpretation of Treaties.

a) General Remarks.

4. When one comes to the interpretation of human rights treaties, as well as of other international treaties, one is inclined to resort at first to the provisions enshrined in Articles 31-33 of the two Vienna Conventions on the Law of Treaties (of 1969 and 1986, respectively), and in particular to the combination under Article 31 of the elements of the ordinary meaning of the terms, the context, and the object and purpose of the treaties at issue57. One then promptly finds that, in practice, while in traditional law there has been a marked tendency to pursue a rather restrictive interpretation which gives as much precision as possible to the obligations of States Parties, in the international law of human rights, somewhat distinctly, there has been a clear and special emphasis on the element of the object and purpose of the treaty, so as to ensure an effective protection (effet utile)58 of the guaranteed rights.

5. Whilst in general international law the elements for the interpretation of treaties evolved primarily as guidelines for the process of interpretation by States Parties
themselves, human rights treaties, in their turn, have called for an interpretation of their provisions bearing in mind the essentially objective character of the obligations entered into by States Parties: such obligations aim at the protection of human rights and not at the establishment of subjective and reciprocal rights for the States Parties. Hence the special emphasis on the element of the object and purpose of human rights treaties, of which the case-law of the two regional - the Inter-American and the European - Courts of Human Rights gives eloquent testimony.

6. The interpretation and application of human rights treaties have been guided by considerations of a superior general interest or ordre public which transcend the
individual interests of Contracting Parties. As indicated by the jurisprudence constante of the two international human rights tribunals, those treaties are distinct from treaties of the classic type, incorporating restrictively reciprocal concessions and compromises; human rights treaties prescribe obligations of an essentially objective character, implemented collectively by mechanisms of supervision of their own59. The rich caselaw on methods of interpretation of human rights treaties has enhanced the protection of the human person at international level and has enriched International Law under the impact of the International Law of Human Rights.

7. The converging case-law to this effect has generated the common understanding, in the regional (European and inter-American) systems of human rights
protection, that human rights treaties are endowed with a special nature (as distinguished from multilateral treaties of the traditional type); that human rights
treaties have a normative character, of ordre public; that their terms are to be autonomously interpreted; that in their application one ought to ensure an effective
protection (effet utile) of the guaranteed rights; that the obligations enshrined therein do have and objective character, and are to be duly complied with by the States Parties, which have the additional common duty of exercise of the collective guarantee of the protected rights; and that permissible restrictions (limitations and derogations) to the exercise of guaranteed rights are to be restrictively interpreted. The work of the Inter-American and European Courts of Human Rights has indeed contributed to the creation of an international ordre public based upon the respect for human rights in all circumstances60.

8. As I have pondered in my Separate Opinion in the Blake versus Guatemala case (reparations, 1999) before the Inter-American Court of Human Rights,
"(...) in so far as human rights treaties are concerned, one is to bear always in mind the objective character of the obligations enshrined therein, the autonomous meaning (in relation to the domestic law of the States) of the terms of such treaties, the collective guarantee underlying them, the wide scope of the obligations of protection and the restrictive interpretation of permissible restrictions. These elements converge in sustaining the integrity of human rights treaties, in seeking the fulfilment of their object and purpose, and, accordingly, in establishing limits to State voluntarism. From all this one can detect a new vision of the relations between public power and the human being, which is summed up, ultimately, in the recognition that the State exists for the human being, and not vice-versa"61.

9. Another aspect to be here recalled is that of the autonomous meaning of the terms of human rights treaties (as distinct from their meaning, e.g., in domestic law).
The point, stressed by the Human Rights Committee (under the U.N. Covenant on Civil and Political Rights) in the adoption of its views in the Van Duzen versus Canada case (in 1982), has also been taken up by the two regional - European and Inter-American - Courts of Human Rights. The European Court has endorsed the doctrine of autonomous interpretation in its judgments, for example, in the Ringeisen (1971), König (1978) and Le Compte (1981 and 1983) cases. The Inter-American Court, in its turn, in its sixth Advisory Opinion, on The Word "Laws" in Article 30 of the American Convention on Human Rights (1986), clarified that the word "laws" in Article 30 of the American Convention, to be examined in accordance not only with the principle of legality but also with that of legitimacy, means a juridical norm of a general character, turned to the "general welfare", emanated from the legislative organs constitutionally foreseen and democratically elected, and elaborated according to the procedure for law-making established by the Constitutions of States Parties.

10. Moreover, the dynamic or evolutive interpretation of the respective human rights Conventions (the intertemporal dimension) has been followed by both the
European Court62 and the Inter-American Court63, so as to fulfil the changing needs of protection of the human being; in its sixteenth and pioneering Advisory Opinion, on The Right to Information on Consular Assistance in the Framework of the Guarantees of the Due Process of Law (1999), which has inspired the international case-law in statu nascendi on the matter, the Inter-American Court has clarified that, in its interpretation of the norms of the American Convention, it should extend protection in new situations (such as that concerning the observance of the right to information on consular assistance) on the basis of pre-existing rights. The same vision has been propounded by the Inter-American Court in its subsequent forward-looking eighteenth Advisory Opinion, on the Juridical Condition and Rights of Undocumented Migrants (2003).

11. There is a converging case-law of the two regional Human Rights Courts - and indeed of other human rights international supervisory organs - on this issue. Thus, the European Court of Human Rights has reiteratedly pronounced to that effect64; in the Loizidou versus Turkey case (1995), for example, the European Court expressly discarded undue restrictions which would not only "seriously weaken" its role in the discharge of its functions but "would also diminish the effectiveness of the Convention as a constitutional instrument of European public order (ordre public)"65. The Inter- American Court of Human Rights, on its part, has likewise repeatedly stressed the object and purpose of human rights treaties and the objective character of the obligations ensuing therefrom66, as well as the special character of human rights treaties, as distinguished from multilateral treaties of the traditional type67.

12. Such convergence of views of the two regional Human Rights Courts on the fundamental issue of the proper interpretation of human rights treaties naturally ensues from the overriding identity of the object and purpose of those treaties. General international law itself bears witness of the principle (apparently subsumed under the general rule of interpretation of Article 31 of the two Vienna Conventions on the Law of Treaties) whereby the interpretation is to enable a treaty to have appropriate effects68, - a principle which has been resorted to against eventual calls for an unduly restrictive interpretation. There is a jurisprudence constante pointing towards the restrictive interpretation of provisions which limit or restrict the exercise of recognised human rights69.

13. An aspect which in this respect should not pass unnoticed is that derogation measures and limitations must not be inconsistent with the other obligations under
international law incumbent upon the State Party concerned: thus, neither derogation clauses, nor limitation provisions, of a given human rights treaty, are to be interpreted to restrict the exercise of any human rights protected to a greater extent by other human rights treaties to which the State Party concerned is also a Party. Such understanding finds support in the rule of international law whereby the interpretation and application of a treaty cannot restrict a State's obligations ensuing from other treaties on the subject - in the present case, human rights protection - to which the State at issue is also a Party. In the present domain, international law has been made use of in order to improve and strengthen - and never to weaken or undermine - the protection of recognised human rights70.

14. The specificity of the international law of human rights finds expression not only in the interpretation of human rights treaties in general but also in the interpretation of specific provisions of those treaties. Pertinent illustrations can be found in, e.g., provisions which contain references to general international law. Such is the case, for example, of the requirement of prior exhaustion of local remedies as a condition of admissibility of complaints or communications under human rights treaties; the local remedies rule bears witness of the interaction between international law and domestic law in the present domain of protection, which is fundamentally victim-oriented, concerned with the rights of individual human beings rather than of States. Generally recognised principles or rules of international law - which the formulation of the local remedies rule in human rights treaties refers to, - besides following an evolution of their own in the distinct contexts in which they apply, necessarily suffer, when inserted in human rights treaties, a certain degree of adjustment or adaptation71, dictated by the special character of the object and purpose of those treaties and by the widely recognised specificity of the international law of human rights72.

b) Procedural Issues.

15. Both the European and Inter-American Courts have rightly set limits to State voluntarism, have safeguarded the integrity of the respective human rights
Conventions and the primacy of considerations of ordre public over the will of individual States, have set higher standards of State behaviour and established some degree of control over the interposition of undue restrictions by States, and have reassuringly enhanced the position of individuals as subjects of the International Law of Human Rights, with full procedural capacity. In so far as the basis of their jurisdiction in there was no room for implied limitations (limitations implicites); the view has ever since prevailed that the only limitations or restrictions permissible are those for which the human rights treaty itself makes express provision. The obiter dicta of the Inter-American Court of Human Rights in its seventh Advisory Opinion, on the Enforceability of the Right to Reply or Correction (1986) reinforce the necessarily restrictive interpretation of restrictions to the exercise of rights recognised in human rights treaties.

16. The two international human rights Tribunals, by correctly resolving basic procedural issues raised in the aforementioned cases, have aptly made use of the
techniques of public international law in order to strengthen their respective jurisdictions of protection of the human person. They have decisively safeguarded the
integrity of the mechanisms of protection of the American and European Conventions on Human Rights, whereby the juridical emancipation of the human person vis-à-vis her own State is achieved. They have, furthermore, achieved a remarkable jurisprudential construction on the right of access to justice (and of obtaining
reparation) at international level.

17. In its historical Judgment in the case, concerning Peru, of the massacre of Barrios Altos (2001), e.g., the Inter-American Court warned that provisions of amnesty, of prescription and of factors excluding responsibility, intended to impede theinvestigation and punishment of those responsible for grave violations of human rights (such as torture, summary, extra-legal or arbitrary executions, and forced disappearances) are inadmissible; they violate non-derogable rights recognised by the International Law of Human Rights. This case-law has been reiterated by the Court (with regard to prescription) in its decision in the Bulacio versus Argentina case (2003).

c) Substantive Law.

18. As to substantive law, the contribution of the two international human rights Courts to this effect is illustrated by numerous examples of their respective case-law pertaining to the rights protected under the two regional Conventions. The European Court has a vast and impressive case-law, for example, on the right to the protection of liberty and security of person (Article 5 of the European Convention), and the right to a fair trial (Article 6). The Inter-American Court has a significant case-law on the fundamental right to life, comprising also the conditions of living, as from its decision in the paradigmatic case of the so-called "Street Children" (Villagrán Morales and Others versus Guatemala, Merits, 1999).

19. Yet another example can be recalled. The definition of the crime of torture found today in two of the three co-existing Conventions against Torture (the U.N. Convention of 1984, Article 1, and the Inter-American Convention of 1985, Article 2) owes its contents to international human rights case-law, rather than to the tipification of the crime of torture at domestic law level. In fact, the constitutive elements of torture in the definition found in the two aforementioned Conventions73 ensue from the jurisprudential construction of the old European Commission of Human Rights in the Greek case (1967-1970), further discussed by the Commission and the European Court in the Ireland versus United Kingdom case (1971-1978).

20. In this particular instance, international case-law influenced international legislation in the field of human rights protection. The extensive case-law of the
European Court covers virtually the totality of the rights protected under the European Convention and some of its Protocols. The growing case-law of the Inter-American Court, in its turn, appears innovative and forward-looking with regard to the right to life, reparations in its multiple forms, and provisional measures of protection, these latter sometimes benefiting members of entire human collectivities74.

2. Considerations on the Reservations to Treaties.

21. International supervisory organs in the domain of human rights protection have in recent years disclosed their awareness - and, on some occasions, their determination - to the effect of preserving the integrity of human rights treaties. It may be recalled that, inspired in the criterion sustained by the International Court of Justice in its Advisory Opinion of 1951 on the Reservations to the Convention against Genocide75, the present system of reservations set forth in the two Vienna Conventions of the Law of Treaties (of 1969 and 1986, Articles 19-23)76, in joining the formulation of reservations to the acquiescence or the objections thereto for the determination of their compatibility with the object and purpose of the treaties, is of a markedly voluntarist and contractualist character.

22. Such a system leads to a fragmentation (in the bilateral relations) of the conventional obligations of the States Parties to multilateral treaties, appearing
inadequate to human rights treaties, which are inspired in superior common values and are applied in conformity with the notion of collective guarantee. That system of reservations77 suffers from notorious insufficiencies when transposed from the law of treaties in general into the domain of the International Law of Human Rights. To start with, it does not distinguish between human rights treaties and classic treaties, making abstraction of the jurisprudence constante of the organs of international supervision of human rights, converging in pointing out that distinction.

23. It allows reservations (not objected) of a wide scope which threaten the very integrity of human rights treaties; it allows reservations (not objected) to provisions of these treaties which incorporate universal minimum standards (undermining, e.g., the basic judicial guarantees of inviolable rights). If certain fundamental rights - starting with the right to life - are non-derogable (in the terms of the human rights treaties themselves), thereby not admitting any derogations which, by definition, are of an essentially temporal or transitory character, - with greater reason, it would seem to me, a fortiori they do not admit any reservations, perpetuated in time until and unless withdrawn by the State at issue; such reservations would be, in my understanding, without any caveat, incompatible with the object and purpose of those treaties.

24. Although the two Vienna Conventions on the Law of Treaties prohibit the acceptance of reservations incompatible with the object and purpose of the treaty at
issue, they leave, however, various questions without answers. The criterion of the compatibility is applied in the relations with the States which effectively objected to the reservations, although such objections are often motivated by factors - including political - other than a sincere and genuine concern on the part of the objecting States with the prevalence of the object and purpose of the treaty at issue. For the same reason, from the silence or acquiescence of the States Parties in relation to certain reservations one cannot infer a belief on their part that the reservations are compatible with the object and purpose of the treaty at issue.

25. Such silence or acquiescence, moreover, appears to undermine the application of the criterion of the compatibility of a reservation with the object and purpose of the treaty. And the two Vienna Conventions referred to are not clear either, as to the legal effects of a non-permissible reservation, or of an objection to a reservation considered incompatible with the object and purpose of the treaty at issue. They do not clarify, either, who ultimately ought to determine the permissibility or otherwise of a reservation, or to pronounce on its compatibility or otherwise with the object and purpose of the treaty at issue.

26. The present system of reservations permits even reservations (not objected) which hinder the possibilities of action of the international supervisory organs (created by human rights treaties), rendering difficult the realization of their object and purpose. The above-mentioned Vienna Conventions not only fail to establish a mechanism to determine the compatibility or otherwise of a reservation with the object and purpose of a given treaty78, but - even more gravely - do not impede either that certain reservations or restrictions formulated (in the acceptance of the jurisdiction of the organs of international protection)79 come to hinder the operation of the mechanisms of international supervision created by the human rights treaties in the exercise of the collective guarantee.

27. The present system of reservations, reminiscent of the old Pan-American practice, rescued by the International Court of Justice80 and the two Vienna
Conventions on the Law of Treaties, for having crystallised itself in the relations between States, not surprisingly appears entirely inadequate to the treaties whose
ultimate beneficiaries are the human beings and not the Contracting Parties. Definitively, human rights treaties, turned to the relations between States and human
beings under their jurisdiction, do not bear a system of reservations which approaches them as from an essentially contractual and voluntarist perspective, undermining their integrity, allowing their fragmentation, leaving at the discretion of the Parties themselves the final determination of the extent of their conventional obligations.

28. As the two Vienna Conventions of 1969 and 1986 do not provide any indication for an objective application of the criterion of the compatibility or otherwise of a reservation with the object and purpose of a treaty, they leave it, on the contrary, to be applied individually and subjectively by the Contracting Parties themselves, in such a way that, at the end, only the reserving State knows for sure the extent of the implications of its reservation. Despite the efforts in expert writing to the effect of systematizing the practice of States on the matter81, it is difficult to avoid the impression that such practice has been surrounded by uncertainties and ambiguities, and has remained inconclusive to date. This indefinition is not at all reassuring for human rights treaties, endowed as they are with mechanisms of international supervision of their own. This general picture of indefinition has thus, not surprisingly, led the U.N. International Law Commission (ILC) to engage itself, as from 1998, in the preparation of a Draft Practical Guide on Reservations to Treaties82 (cf. infra).

29. It calls the attention, for example, to find one's extensive list of reservations, numerous and at times long, and often incongruous, of States Parties to the U.N.
Covenant on Civil and Political Rights83; and the practical problems generated by many of the reservations (also numerous and not always consistent) of the States Parties to the U.N. Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women are well-known, - to what one may add the reservations to the U.N. Convention against Torture and the Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination84.

30. With the persistence of the inadequacy and the insufficiencies of the present system of reservations, it is not at all surprising that, firstly, multiple expressions of
dissatisfaction in this respect in contemporary legal doctrine (both in general studies on the matter85 and in respect of specific human rights treaties86); and secondly, the preparedness of human rights international supervisory organs to assert their competence to apply by themselves the criterion of the compatibility (supra) and to contribute thereby to secure the integrity of the respective human rights treaties.

31. At regional level, in its well-known judgment in the Belilos versus Switzerland case (1988)87, locus classicus on the issue, the European Court of Human Rights considered the declaration amounting to a reservation (of a general character) of Switzerland to the European Convention on Human Rights incompatible with the object and purpose of this latter (in the light of its Article 64). On its turn, the Inter-American Court of Human Rights, in its second and third Advisory Opinions88, pointed out the difficulties of a pure and simple transposition from the system of reservations of the Vienna Convention on the Law of Treaties of 1969 into the domain of the international protection of human rights.

32. At global level, in the I. Gueye et alii versus France case (1989), e.g., the Human Rights Committee (under the U.N. Covenant on Civil and Political Rights), in
spite of a reservation ratione temporis of the respondent State89, understood that the question at issue90 was justiciable under the Covenant91, and concluded that there was a violation of Article 26 of the Covenant92. The same Committee, in its general comment n. 24(52), of November 1994, warned that the provisions of the two Vienna Conventions and the classic rules on reservations (based upon reciprocity) were not appropriate to the human rights treaties; given the special character of the Covenant as a human rights treaty, the question of the compatibility of a reservation with its object and purpose, instead of being left at the discretion of the manifestations of the States Parties inter se, should be objectively determined, on the basis of juridical principles, by the Human Rights Committee itself93.

33. Given the specificity of the International Law of Human Rights, there appears a strong case for leaving the determination of the compatibility or otherwise of
reservations with the object and purpose of human rights treaties with the international supervisory organs established by them, rather than with the States Parties
themselves; it would be more in keeping with the special character of human rights treaties. To the two international human rights tribunals (the European and Inter- American Courts), the individualistic system of reservations does not seem to be in keeping with the notion of collective control machinery proper to human rights treaties. The obiter dicta of the two regional Human Rights Courts have been rendered despite the fact that the European Convention (Article 64)94 and the American Convention (Article 75) on Human Rights do not expressly confer this function upon them; the American Convention, in fact, limits itself to referring to the pertinent provisions of the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties.

34. Given the uncertainties, ambiguities and lacunae in the present system of reservations to treaties of the two Vienna Conventions of 1969 and 1986 (supra),
proposals have been advanced in contemporary doctrine95 tending at least to reduce the tension as to the proper application of human rights treaties in the matter of reservations, namely: first, the inclusion of an express indication in human rights treaties of the provisions which do not admit any reservations (such as those pertaining to the fundamental non-derogable rights), as an irreducible minimum to participate in such treaties; second, as soon as the States Parties have proceeded to the harmonization of their domestic legal order with the norms of those treaties (as required by these latter), the withdrawal of their reservations to them96; third, the modification or rectification, by the State Party, of a reservation considered nonpermissible or incompatible with the object and purpose of the treaty97, whereby a reservation would thus be seen no longer as a formal and final element of the manifestation of State consent, but rather as an essentially temporal measure, to be modified or removed as soon as possible; fourth, the adoption of a possible "collegial system" for the acceptance of reservations98, so as to safeguard the normative character of human rights treaties, bearing in mind, in this respect, the rare example of the Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination99; fifth, the elaboration of guidelines (although not binding) on the existing rules (of the two Vienna Conventions of 1969 and 1986) in the matter of reservations, so as to clarify them in practice100; and sixth, the attribution to the depositaries of human rights treaties of the faculty to request periodic information from the reserving States on the reasons why they have not yet withdrawn their reservations to such treaties.

35. The recent work (as from 1993) of the International Law Commission of the United Nations on the topic of the Law and Practice Concerning Reservations to Treaties tends to identify the essence of the question in the need to determine the powers of the human rights international supervisory organs in the matter, in the light of the general rules of the law of treaties101. This posture makes abstraction of the specificity of the International Law of Human Rights, attaching itself to the existing postulates of the law of treaties. The debates of 1997 of the International Law Commission focused effectively on the question of the applicability of the system of reservations of the Vienna Conventions in relation to human rights treaties. Although the point of view prevailed that the pertinent provisions of those Conventions should not be modified102, it was acknowledged that that system of reservations should be improved, given its lacunae, above all in relation to non-permissible reservations103.

36. In the debates of the Commission, it was even admitted that the conventional organs of protection of judicial character (the regional European and Inter-American Courts of Human Rights) pronounce on the permissibility of reservations when necessary to the exercise of their functions104; such considerations were reflected in the "Preliminary Conclusions on Reservations to Multilateral Normative Treaties Including Human Rights Treaties", adopted by the Commission in 1997 (paragraphs 4-7)105. In my understanding, there are compelling reasons to go further, and the relevant labour of the ILC on the matter could lead to solutions satisfactory to human rights international supervisory organs to the extent that it started from the recognition of the special character of human rights treaties and gave precision to the juridical consequences - for the treatment of the question of reservations - which ensue from that recognition.

37. It seems unlikely, however, that it is prepared to pursue that approach. In its more recent version of its Draft Guidelines on Reservations to Treaties (2003),
provisionally adopted by the ILC, it urged States and international organizations to "undertake a periodic review" of their reservations to treaties, and to "consider
withdrawing those which no longer serve their purpose"106, - though it did not pursue the aforementioned approach. Such review, - added the ILC, - "should devote special attention to the aim of preserving the integrity of multilateral treaties"107. Thus, draft guideline 2.5.3 reflects the concerns of monitoring bodies ("particularly but not exclusively in the field to human rights"), to call often upon States to reconsider their reservations and if possible to withdraw them108. The ILC has conceded that "The reference to the integrity of multilateral treaties is an allusion to the drawbacks of reservations, that may undermine the unity
of the treaty regime"109.

38. It may be pointed out that human rights treaties have in a way been singled out when one comes to denunciation, and termination and suspension of the operation of treaties; I see, thus, no epistemological or juridical reason why the same could not be done also in relation to reservations. In my view, the conferment of the power of determination of the compatibility or otherwise of reservations with the object and purpose of human rights treaties on the international supervisory organs themselves created by such treaties, would be much more in conformity with the special nature of these latter and with the objective character of the conventional obligations of protection110.

39. There is a whole logic and common sense in attributing such power to those organs, guardians as they are of the integrity of human rights treaties, instead of
abandoning such determination to the interested States Parties themselves, as if they were, or could be, the final arbiters of the scope of their conventional obligations111. Such system of objective determination would foster the process of progressive institutionalisation of the international protection of human rights112, as well as the creation of a true international public order (ordre public) based on the full respect to, and observance of, human rights. It is about time for the current process of humanization of International Law113 to encompass likewise the domain of the law of treaties, traditionally so vulnerable to manifestations of State voluntarism.

40. It is my understanding that, from the perspective of a minimally institutionalised international community, the system of reservations to treaties, such as it still prevails in our days, is rudimentary and rather primitive. There is pressing need to develop a system of objective determination of the compatibility or otherwise of reservations with the object and purpose of human rights treaties, although for that it may be considered necessary an express provision in future human rights treaties, or the adoption to that effect of protocols to the existing instruments114.

41. Only with such a system of objective determination will we succeed in guarding coherence with the special character of human rights treaties, which set forth
obligations of an objective character and are applied by means of the exercise of the collective guarantee. Only thus will we succeed to establish, in the ambit of the law of treaties, standards of behaviour which contribute to the creation of a true international ordre public based on the respect and observance of human rights, with the corresponding obligations erga omnes of protection. We stand in need of the renovation and humanization of the law of treaties as a whole, comprising also the forms of manifestation of State consent.

42. I do not see how not to take into account the experience of international supervision accumulated by the conventional organs of protection of human rights in
the last decades. Any serious evaluation of the present system of reservations to treaties cannot fail to take into account the practice, on the matter, of such organs of protection. It cannot pass unnoticed that the International Court of Justice, in its already mentioned Advisory Opinion of 1951, effectively recognised, in a pioneering way, the special character of the Convention for the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide of 1948, but without having extracted from its acknowledgement all the juridical consequences for the regime of reservations to treaties.

43. Almost half a century having lapsed, this is the task which is incumbent upon us, all of us who have the responsibility and the privilege to act in the domain of the international protection of human rights. The words pronounced by the Hague Court in 1951 remain topical nowadays, in pointing out that, in a Convention such as that of 1948, adopted for a "purely humanitarian" purpose, "(...) the Contracting States do not have any interest of their own; they merely have, one and all, a common interest, namely, the accomplishment of those high purposes which are the raison d'être of the Convention. Consequently, in a Convention of this type one cannot speak of individual advantages and disadvantages to States, of the maintenance of a perfect contractual balance between rights and duties.
The high ideals which inspired the Convention provide, by virtue of the common will of the Parties, the foundation and measure of all its provisions"115.

44. I see no sense in trying to try to escape from the acknowledgement of the specificity of the International Law of Human Rights as a whole, the recognition of
which, in my understanding, in no way threatens the unity of Public International Law; quite on the contrary, it contributes to develop the aptitude of this latter to secure, in the present domain, compliance with the conventional obligations of protection of the States vis-à-vis all human beings under their jurisdictions. With the evolution of the International Law of Human Rights, it is Public International Law itself which is justified and legitimised, in affirming juridical principles, concepts and categories proper to the present domain of protection, based on premises fundamentally distinct from those which have guided the application of its postulates at the level of purely inter-State relations116.

45. One is not, therefore, here proposing that the development of the International Law of Human Rights be brought about to the detriment of the law of treaties: my understanding, entirely distinct, is in the sense that the norms of the law of treaties (such as those set forth in the two above-mentioned Vienna Conventions, anyway of a residual character) can greatly enrich with the impact of the International Law of Human Rights, and develop their aptitude to regulate adequately the legal relations at inter-State as well as intra-State levels, under the respective treaties of protection. In sustaining the development of a system of objective determination - which seems to us wholly necessary - of the compatibility or otherwise of reservations with the object and purpose of human rights treaties in particular, in which the organs of international protection created by such treaties would exert an important role, we do not see in that any threat to the "unity" of the law of treaties.

46. Quite on the contrary, there could hardly be something more fragmenting and underdeveloped than the present system of reservations of the two Vienna
Conventions, for which reason it would be entirely illusory to assume that, to continue applying it as until now, one would thereby be fostering the "unity" of the law of treaties. The true unity of the law of treaties, in the framework of Public International Law, would be better served by the search for improvement in this area, overcoming the ambiguities, uncertainties and lacunae of the present system of reservations, through the development of a system of objective determination (supra), in conformity with the special nature of human rights treaties and the objective character of the conventional obligations of protection. The unity of Public International Law itself is measured rather by its aptitude to regulate legal relations in distinct contexts with equal adequacy and effectiveness.

3. Considerations on the Denunciation of Treaties.

47. The two Vienna Conventions on the Law of Treaties (1969 and 1986) determine that a treaty which contains no provision on denunciation is not subject to
denunciation, unless it can be established that the parties intended to admit the possibility of denunciation of that this latter "may be implied by the nature of the
treaty" (Article 56(1)). The two Vienna Conventions thus open the way to the taking into account of the nature or specificity of certain treaties. As already seen, the special nature of treaties of a humanitarian character (such as human rights treaties) has indeed been taken into account, and has been widely acknowledged. Accordingly, certain limits have been established with regard to the denunciation of such treaties.

48. In fact, basic considerations of humanity have permeated also the clauses of denunciation of certain treaties. This is aptly illustrated, e.g., by the provisions on
denunciation of the four Geneva Conventions on International Humanitarian Law of 1949. According to those provisions (common Article 63/62/142/158), the
denunciation, which will take effect one year after its notification, shall not, however, while the denouncing power is engaged in a conflict, take any effect "until peace has been concluded", and until the "operations connected with the release and repatriation of the persons protected" by the Geneva Conventions "have been terminated". In this way, the obligations of the Parties as to the safeguard of the persons protected under those Conventions subsist, in whatever circumstances, vis-à-vis the denouncing power, while the conflict lasts and the release and repatriation of the persons protected are not concluded117.

49. Furthermore, the denunciation provisions of the aforementioned four Geneva Conventions (common Article 63/62/142/158) expressly preserves the obligations based on "the principles of the law of nations" as they result from "the laws of humanity" and "the dictates of the public conscience" (the Martens clause). Such obligations, as aptly remarked by B.V.A. Röling, continue governing human conduct even when treaties are no longer binding118, - contrary to, I would add, what positivists would mechanically argue. As I have sustained at length in my Concurring Opinion in this Court's Advisory Opinion n. 18 on the Juridical Condition and Rights of Undocumented Migrants (2003), the law of protection of the human being does not exhaust itself in the norms and rules of positive law, it encompasses likewise the principles (which inform and conform those norms and rules), without which there is no legal system at all.

50. Half a decade after the adoption of the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, H.W. Briggs pertinently pointed out that the consideration of that Convention in international case-law "has been helpful in furthering the consolidation of the law against unilateral denunciation of international agreements without
accountability therefore"119.

The 1984 U.N. Convention against Torture, in this line of concern, provides (Article 31(2)) that a denunciation of it shall not have the effect of releasing the denouncing Party from its obligations under the Convention with regard to "any act or omission which occurs prior to the date at which the denunciation becomes effective", nor shall the denunciation prejudice in any way the "continued consideration" of any matter already under scrutiny by the U.N. Committee against Torture "prior to the date at which the denunciation becomes effective".

51. At regional level, the European Convention on Human Rights, as amended by Protocol n. 11, provides (Article 58) likewise that a denunciation of it shall not have the effect of releasing the denouncing Party from its obligations under the Convention in respect of "any act which, being capable of constituting a violation of such obligations, may have been performed by it before the date at which the denunciation became effective". On its turn, in a similar line of thinking, the 1999 Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities determines (Article XIII) that a denunciation of it "shall not exempt" the State Party from the obligations imposed upon it under the Convention in respect of "any action or omission prior to the date on which the denunciation takes effect".

52. And the American Convention on Human Rights (Article 78) only admits denunciation "at the expiration of a five-year period from the date of its entry into
force", and by means of "notice given one year in advance". Moreover, such a denunciation shall not have the effect of releasing the denouncing State Party from the obligations contained in the Convention with respect to "any act that may constitute a violation of those obligations" and that "has been taken by that State prior to the effective date of denunciation". The issue of the effects of denunciation, within such limits, became a central one in recent cases concerning Trinidad and Tobago under the American Convention on Human Rights.

53. Trinidad and Tobago became a Party to the American Convention on Human Rights on 28.05.1991, and accepted the Inter-American Court's jurisdiction in
contentious matters on that same date. Later on, on 26.05.1998, it denounced the American Convention; pursuant to Article 78 of the Convention, such denunciation began to have effects one year later, on 26.05.1999. One day before this date the Inter-American Commission on Human Rights filed before the Court the Hilaire case; subsequently, after that date, it lodged with the Court the Constantine et allii case (on 22.02.2000) and the Benjamin et allii case (on 05.10.2000), - the three of them concerning Trinidad and Tobago.

54. As they pertained to acts taken by that State prior to the date of its denunciation, the Court retained jurisdiction and took cognizance of the cases (pursuant to Article 78(2) of the Convention), and rendered its Judgments on preliminary objections in the three cases on 01.09.2001, dismissing an undue restriction formulated by the State in its instrument of acceptance of the Court's compulsory jurisdiction (reiterated in the three cases in the form of a preliminary objection). That restriction would have limited the Court's jurisdiction to the extent that its exercise would be consistent with the national Constitution; the Court considered it
incompatible with the object and purpose of the Convention, and an attempt to subordinate this latter to the national Constitution, what would be inadmissible120.

55. The Court then ordered the joinder of the three cases and their respective proceedings (on 30.11.2001), and delivered its Judgment on the merits, finding
violations of the American Convention, on 21.06.2002. Parallel to that, also after the denunciation by Trinidad and Tobago became effective (on 26.05.1999), the Court ordered successive Provisional Measures of Protection, from 27.05.1999 to 02.12.2003, in the case James et allii versus Trinidad and Tobago (as they also pertained to acts taken by the State prior to the date of its denunciation of the Convention). All these decisions of the Court remain binding upon the respondent State; its denunciation of the Convention does not have the sweeping effect that one might prima facie tend to assume, as the denunciation clause under the American Convention (supra) was surrounded by temporal limitations so as not to allow it to undermine the protection of human rights thereunder.

56. Thus, not even the institution of denunciation of treaties is so absolute in effects as one might prima facie tend to assume. Despite its openness to manifestations of State voluntarism, denunciation has, notwithstanding, been permeated with basic considerations of humanity as well, insofar as treaties of a humanitarian character are concerned. Ultimately, one is here faced with the fundamental, overriding and inescapable principle of good faith (bona fides), and one ought to act accordingly.

4. Considerations on the Termination and Suspension of the Operation of Treaties.

57. The interpretation and application of human rights treaties bear witness of the twilight of reciprocity and of the prominence of considerations of ordre public in the present domain. In fact, the prohibition of the invocation of reciprocity as a subterfuge for non-compliance with humanitarian conventional obligations, is corroborated in unequivocal terms by the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, which, in providing for the conditions in which a breach of treaty may bring about its termination or suspension of its operation, excepts expressly and specifically the "provisions relating to the protection of the human person contained in treaties of a humanitarian character" (Article 60(5)).

58. The provision of Article 60(5) of the two Vienna Conventions on the Law of Treaties (1969 and 1986), acknowledging the special nature of "treaties of a
humanitarian character" and setting forth one of the juridical consequences ensuing therefrom, constitutes a safeguard clause in defence of the human person. In this
sense I saw it fit to point out, in a study on the matter published 14 years ago, that "the law of treaties itself of our days, as confirmed by Article 60(5) of the Vienna Convention [on the Law of Treaties], discards the precept of reciprocity in the implementation of the treaties of international protection of human rights and of International Humanitarian Law, by virtue precisely of the humanitarian character of those instruments. Piercing the veil in a domain of international law -
such as the one concerning treaties - so strongly infiltrated by the voluntarism of States, the aforementioned provision of Article 60(5) of the Vienna Convention de Viena constitutes a clause of safeguard in defence of the human being"121.

59. In the account of one of the participants in the 1968-1969 Vienna Conference from which the first Vienna Convention on the Law of Treaties (1969) resulted, the provision at issue resulted from a Swiss amendment, promptly supported by several Delegations, to the effect that the grounds for termination or suspension of operation of treaties should not apply to treaties of a humanitarian character, embodying provisions of protection of the human person122. Article 60(5) was maintained in the second Vienna Convention on the Law of Treaties (1986). Another participant in the Vienna Conference of 1968-1969 pondered that there are certain obligations - of protection of the human person - endowed with an "absolute character", which cannot be allowed to reduce, as

"l'idée d'une régression définitive de la conscience humaine est difficile à accepter. En revanche il serait souhaitable que la pratique internationale se moralise dans tous les domaines et acquière ainsi, par la reconnaissance des États, un niveau croissant de valeur: il pourrait et il devrait y avoir normalement de nouvelles règles progressives. Sans qu'il soit nécessaire d'insister sur ce point, les racines profondes d'une telle conception rejoignent la tradition du droit naturel, rajeunie de nos
jours par la conception du droit naturel à contenu progressif. En ce sens aussi, on pourrait soutenir que les règles impératives ont dépassé le stade coutumier pour atteindre un niveau plus stable qui est celui des principes généraux du droit international public"123.

60. Thus, the contemporary law of treaties itself, as attested by Article 60(5) of the 1969 and the 1986 Vienna Conventions, overcoming the precept of reciprocity in the implementation of treaties of a humanitarian character, reckons that the obligations enshrined therein are of ordre public, and may generate effects erga omnes. The overcoming of reciprocity in human rights protection has taken place amidst the constant search for an expansion of the ambit of protection (for the safeguard of an increasingly wider circle of individuals, in any circumstances), for achieving a higher degree of the protection due, and for the gradual strengthening of the mechanisms of supervision, in the defense of common superior values.

5. Concluding Observations.

61. Last but not least, attention should also be drawn to the interaction of human rights treaties in the process of interpretation. Given the multiplicity of those treaties, it comes as little or no surprise that the interpretation and application of certain provisions of a given human rights treaty have at times been resorted to as orientation for the interpretation of corresponding provisions of another - usually newer - human rights treaty. The practice of international supervisory organs - including under the two regional, European and Inter-American, systems of protection - affords several examples of such interpretative interaction124.

62. Moreover, given the possible concurrent interpretation of equivalent provisions of two or more human rights treaties, there is room for the search of the most
favourable norm to the alleged victim. This test - primacy of the most favourable norm to the individual, - gathers express support in certain provisions of such human rights treaties such as Article 29(b) of the American Convention on Human Rights, and has found application in practice.

63. The essential motivation underlying the interpretation of human rights treaties has been, rather than to ensure the uniformity of international law in general and in all circumstances whatsoever, to respond effectively to the needs and imperatives of the international protection of human beings. In proceeding in this way, international supervisory organs - such as the two regional Human Rights Courts - have constructed a converging jurisprudence as to the special nature of human rights treaties and the implications and consequences ensuing therefrom. This has been largely due to the overriding identity of the object and purpose of those treaties. The reassuring result has been a uniform interpretation of the International Law of Human Rights. This, in turn, has contributed significantly to the development of international law in the present domain of protection.

64. Thus, a chapter of international law usually approached in the past from the outlook of State voluntarism, comes nowadays to be seen in a different light, under the influence of basic considerations of humanity. Although this chapter of international law, - the law of treaties, - has been opened to manifestations of the individual "will" of States, as from the issue of the treating-making power itself, - the fact cannot keep on being overlooked that basic considerations of humanity have marked their presence also in the law of treaties. As demonstration of this evolution, developments pertaining to the interpretation of treaties, reservations to treaties, denunciation of treaties, and termination and suspension of operation of treaties disclosed a certain preparedness to elaborate freely on areas such as those, so as to search for responses to the contemporary needs of the international community.

65. Like International Law in general, the law of treaties in particular is undergoing a historical process of humanization as well. It cannot pass unnoticed, as timely
recalled by Egon Schwelb three decades ago125, that the preambles themselves of the two Vienna Conventions on the Law of Treaties (of 1969 and 1986) contain an assertion of the principle of universal respect for, and observance of, human rights126. The treatymaking power is no longer an exclusive prerogative of States, as it used to be in the past; the 1986 [second] Vienna Convention on the Law of Treaties came to address the treaty-making of international organizations, some of which devoted to causes of direct interest to human beings and humankind as a whole.

66. The interpretation of treaties has been considerably enriched by the methodology pursued by international supervisory organs of human rights treaties. Such interpretation has adjusted itself to the specificity of human rights treaties127. It has, moreover, favoured a harmonization of the standards of implementation of the
protected rights in the domestic legal order of the States Parties to those treaties128. The two international human rights Tribunals (the European and Inter-American Courts) have been engaged in a converging jurisprudential construction in respect of reservations to treaties to the effect of avoiding to deprive human rights treaties of their effet utile, thus preserving the mechanisms of protection of the human person established by them.

III. International Rule of Law: Non-Appearance and the Duty of Compliance.

67. Until the Inter-American Court's Judgments of 01.09.2001 dismissing Trinidad and Tobago's preliminary objections in the Hilaire, Constantine et allii, and Benjamin et allii cases (cf. supra), the respondent State appeared before the Court, having participated in the contentious proceedings and presented its arguments before the Court. In the Hilaire case, in particular, it appeared before the Court in the public hearing of 10 August 2000, wherein it submitted its views in an orderly and procedurally constructive way. After being notified of the Court's adverse decision, Trinidad and Tobago no longer appeared before the Court, neither in the proceedings on the merits in the aforementioned cases (joined), nor in the proceedings of the subsequent and present Caesar case.

68. Despite its non-appearance129, Trinidad and Tobago remains bound by the Court's Judgments in all these cases: though rendered after its denunciation of the
American Convention, they pertain to acts taken by the State before the denunciation, in accordance with the terms of Article 78 of the American Convention. Together with the subsequent Judgments on the merits and reparations, the Court's decisions remain all binding upon the respondent State, and an eventual failure of this latter to comply with the Court's Judgments on the merits and reparations in those previous cases and with the present Judgment in the Caesar case, would amount to an additional violation of the American Convention (Article 68), as well as of general international law (pacta sunt servanda), with all the juridical consequences attached thereto.

69. Any interpretation to the contrary, tending to "explain" or "justify" noncompliance with the Judgments, would amount to contempt of Court, and disclose a
lack of familiarity with the most elementary principles of international legal procedure. A State may, of course, choose not to appear before the Court, but in doing so it ought to bear the consequences of such non-appearance, rendering itself unable to rebut the evidence produced130 and to defend itself. What a State is not entitled to do is to ignore a Judgment that is clearly binding upon it, as that would undermine the very foundations of international jurisdiction, which have required so much endeavour from past generations to be built and established in this part of the world.

70. Having always been a strong supporter of the cause of international justice, I feel obliged to state in the present Separate Opinion that international jurisdiction
cannot be left at the mercy of the caprice of governments, usually under the pressure of haphazard domestic factors, - and those who have no constraints to undermine it are to bear the historical responsibility for such deconstruction. I feel confident that Trinidad and Tobago will not come to this extreme.

71. Trinidad and Tobago seems to be aware of the temporal and material limitations of denunciation under Article 78 of the American Convention (supra), as it participated in proceedings before the Court afterwards, including a public hearing of 10 August 2000 in the Hilaire case, more than one year after its denunciation of the American Convention began to have effects (as from 26.05.1999). What is rather enigmatic is its subsequent and prolonged non-appearance - not to say "disappearance" - before the Court after its Judgments on preliminary objections (supra), adverse to it. Nonappearance does not at all pave the way for non-compliance. A State may choose not to appear before the Court, at any stage of the proceedings, at its own risk, but it cannot ignore the Court's Judgment without having its international responsibility thereby engaged.

72. Trinidad and Tobago's sudden non-appearance before the Court, - or rather, disappearance from it, - is certainly to be regretted. It does not foster the rule of law at international level, to say the least. If it is meant to be a prior notice of eventual noncompliance with decisions of the Court, then the respondent State has strong reasons for concern, as the Law would not stand on its side. Let us hope this will prove not to be the case. But were it to be so, Trinidad and Tobago would then stand outside the Law, thus incurring into an additional violation of the American Convention.

73. Although non-appearance has occurred from time to time in inter-State litigation (e.g., before the Permanent Court of International Justice [PCIJ] and the International Court of Justice [ICJ])131, there is no compelling reason why it should take place in proceedings in human rights cases, opposing States to individuals, the ostensibly weaker party. If by non-appearance the State is announcing eventual non-compliance with the decisions of the Tribunal, it should bear the juridical consequences of its attitude, - and the other States Parties should react to that, in the exercise of the collective guarantee underlying all human rights treaties. Non-appearance does not affect the condition of the State as a party to the case; whether it likes it or not, it remains the respondent State in the case, even in absentia.

74. Article 68(1) of the American Convention is clear in determining that "the States Parties to the Convention undertake to comply with the judgment of the Court in any case to which they are parties". Non-appearing States remain parties to the cases at issue. Their duty of compliance corresponds to a basic principle of the law on the international responsibility of the State, strongly supported by international case-law, whereby States ought to comply with their conventional obligations in good faith (pacta sunt servanda).

75. It is somewhat surprising to witness that, as time goes by and the old ideal of the realization of international justice gains ground (as with, for example, the recent establishment of the International Criminal Court, pursuant to an original proposal by Trinidad and Tobago at the United Nations), some States remain resistant to the operation of the most perfected means of settlement of disputes at international level, that is, judicial settlement132 (as illustrated, ironically, by the posture of Trinidad and Tobago in the aforementioned cases in the inter-American human rights system).

76. The precedent - among others - set up by the United States, of "withdrawal" and non-appearance before the ICJ, after a Judgment adverse to it on preliminary objections (in 1984) in the Nicaragua versus United States case, would be a very bad example for Trinidad and Tobago to follow. On the occasion, the United States earned much criticism from distinct corners of the international community, including from some of its own most distinguished jurists (like the late Keith Highet133), for its disservice to the international rule of law. In the words of K. Highet, the strategy of non-appearance "may also backfire", and "may suffer a setback, once its absurdity and overall uselessness are correctly perceived. (...) The negative forces undermining the progressive development of international law - non-production, noncooperation and non-appearance - (...) will now be seen for what they are"134.

77. In the same line of thinking, it was further pointed out, in other commentaries, that the United States' defiant behaviour of withdrawing from that case and no longer appearing in its proceedings before the ICJ "appears not only injurious to the efficacy of the Court's compulsory jurisdiction under Article 36(2), but detrimental to the development of international lawfulness as well. Such lawfulness cannot develop as long as States are inclined to place themselves above the
law"135.

78. Is this the sad example that Trinidad and Tobago would really wish to follow? I could hardly believe it. How would that appear to the future generations of its own jurists? Expectations from the new generations of jurists are always high, - hoping that they will succeed to right the wrongs made by their predecessors, - while, on the other hand, politicians (also referred to rather elegantly as "decision-makers") look the same everywhere in the world, and there seem to be no compelling reasons to expect much from them.

79. Not only do they look the same everywhere, but they have further looked the same at all times. Already over three centuries before our era, in his Nicomachean Ethics, Aristotle could hardly hide or dissimulate his concern as to what politicians might be thinking or what decisions were they about to take136. In the XIIIth. century, in his Treatise on the Law, Thomas Aquinas wondered whether the recta ratio could ever be apprehended by the power-holders137. It would be hard to deny that, with extremely rare exceptions, politicians, always and everywhere, have appeared much more engaged in gaining and retaining power (for power's sake), than in securing the observance of the human rights of those they govern or are supposed to represent.

80. The States which, in the history of international adjudication, have "withdrawn" from contentious proceedings instituted against them (particularly after an initial
decision of the Tribunal adverse to them), have adopted a "self-judging conduct", harmful to the international rule of law, and, ultimately, also to themselves, to their own reputation, as "A State which would be a judge in its own cause is an advocate pleading into a void from which no clear answer is returned"138.

81. Non-appearance is in fact foreseen in Article 53 of the Statute of the ICJ, its raison d'être being to secure that the Court carries out its functions whenever one of the parties fails to appear before it; the non-appearing State remains a party to the case, and remains fully bound by the decision rendered by the Court139 (as if it had appeared before the Court). This is what ensues also from Article 27 (on default procedure) of the current Rules of Procedure of the Inter-American Court, which likewise foresee non-appearance in the same understanding, and entitle the Inter- American Court, whenever a party fails to appear in or continue with a case, to take such measures, on its own motion, as may be necessary to complete the consideration of the case. Article 27 adds that when a party enters a case at a later stage of the proceedings, it shall take up the proceedings at that stage.

82. In most cases, non-appearance has been resorted to aiming at exerting pressure upon the complaining party and the Court, but experience shows that nonappearing States have hardly gained anything - except criticisms - from such harmful conduct140. Furthermore, it is to be kept always in mind that non-appearance and non- compliance are not synonymous at all; non-appearing - or "disappeared" - States are under the duty to comply with Judgments in absentia (pacta sunt servanda).

83. On this particular subject, the Institut de Droit International adopted a clarifying resolution141 in its session of Basel of 1991, in which it took into account the difficulties that non-appearance of a party may present to the other party and to the Court itself142. In its preamble, the resolution pondered inter alia that "the absence of a party is such as to hinder the regular conduct of the proceedings, and may affect the good administration of justice"143. The resolution recalled, in its operative part, the State's "duty to cooperate in the fulfilment of the Court's judicial functions" (Article 2), and added that "Each State entitled (...) to appear before the Court and with respect to which the Court is seized of a case is ipso facto (...) a party to the proceedings, regardless of whether it appears or not" (Article 1).

84. The resolution of the Institut further provided that, notwithstanding the nonappearance of a State, this latter remains

"bound by any decision of the Court in that case, whether on jurisdiction, admissibility or the merits" (Article 4).

And the resolution concluded that "a State's non-appearance before the Court is in itself no obstacle to the exercise by the Court of its functions" (Article 5). This is an accurate statement of the applicable law in cases of non-appearance, which by no means can be taken to lead to non-compliance, amounting to an additional violation of international law.

IV. The Expanding Material Content and Scope of Jus Cogens in Contemporary International Law.

85. May I conclude this Separate Opinion in the present Caesar case in a positive tone, with an expression of support for the present Judgment in absentia of the Inter- American Court, in respect particularly to two remaining aspects that I see it fit to dwell upon here. Firstly, the Court has expressly and rightly admitted in the present Caesar case that, in certain circumstances, the existence of a law (such as that of Corporal Punishment Act of Trinidad and Tobago), manifestly incompatible with the relevant provisions of the American Convention (Article 5(1) and (2)), may per se constitute - by its nature and effects - a violation of this latter144. In support of this view, may I refer to my arguments, to this effect, in my Dissenting Opinion in the El Amparo case, concerning Venezuela (Judgments on reparations, of 14.09.1996), as well as in my Dissenting Opinion in the Caballero Delgado and Santana case, pertaining to Colombia (Judgment on reparations, of 29.01.1997), - which I do not find it necessary to reiterate literally herein.

86. Secondly, and most importantly, in the present Judgment in the Caesar case, the Court has rightly acknowledged that the prohibition of torture as well as of other cruel, inhuman and degrading treatment, has entered into the domain of jus cogens. Corporal punishment, such as the one examined in the cas d'espèce, is per se in breach of the Convention (Article 5(1) and (2)) and of peremptory norms of international law (paragraphs 70, 88 and 100). In several of my Individual Opinions presented in this Court, I have drawn attention to the relevance of the expanding material content and scope of jus cogens. The present Judgment is inserted into this reassuringly evolutive jurisprudential construction.

87. Thus, in its historical Advisory Opinion n. 18 on The Juridical Condition and the Rights of the Undocumented Migrants (of 17.09.2003), the Inter-American Court significantly held that the aforementioned fundamental principle of equality and nondiscrimination, in the present stage of evolution of International Law, "has entered into the domain of the jus cogens"; on such principle, which "permeates every legal order", - the Court correctly added, - "rests the whole juridical structure of the national and international public order"145. The Court, moreover, referred to the evolution of the concept of jus cogens, transcending the ambit of both the law of treaties and of the law of the international responsibility of the State, so as to reach general international law and the very foundations of the international legal order146.

88. In support of this view, in my Concurring Opinion in that pronouncement of the Court (Advisory Opinion n. 18), after summarizing the history of the entry of jus cogens into the conceptual universe of international law, I maintained that "The emergence and assertion of jus cogens in contemporary International Law fulfil the necessity of a minimum of verticalization in the international legal order, erected upon pillars in which the juridical and the ethical are merged. (...)

On my part, I have always sustained that it is an ineluctable consequence of the affirmation and the very existence of peremptory norms of International Law their not being limited to the conventional norms, to the law of treaties, and their being extended to every and any juridical act147. Recent developments point out in the same sense, that is, that the domain of the jus cogens, beyond the law of treaties, encompasses likewise general international law148. Moreover, the jus cogens, in my understanding, is an open category, which expands itself to the extent that the universal juridical conscience (material source of all Law) awakens for the necessity to protect the rights inherent to each human being in every and any situation".

To the international objective responsibility of the States corresponds necessarily the notion of objective illegality (one of the elements underlying the concept of jus cogens). In our days, no one would dare to deny the objective illegality of acts of genocide149, of systematic practices of torture, of summary and extra-legal executions, and of forced disappearance of persons, - practices which represent crimes against humanity, - condemned by the universal juridical conscience150, parallel to the application of treaties. Already in its Advisory Opinion of 1951 on the Reservations to the Convention against Genocide, the International Court of Justice pointed out that the humanitarian principles underlying that Convention were recognizedly `binding on States, even without any conventional obligation'.
(...) In sum and conclusion on the point under examination, the emergence and assertion of jus cogens evoke the notions of international public order and of a hierarchy of legal norms, as well as the prevalence of the jus necessarium over the jus voluntarium; jus cogens presents itself as the juridical expression of the very
international community as a whole, which, at last, takes conscience of itself, and of the fundamental principles and values which guide it"151.

89. In the same line of reasoning, in my Separate Opinion in the case of the Massacre of Plan de Sánchez case, concerning Guatemala (Judgment of 29.04.2004), I saw it fit to insist on the point that "The concept itself of jus cogens, in my understanding, transcends the ambit of both the law of treaties152 and the law on the
international responsibility of the States153, so as to encompass general international law and the very foundations of the international legal order"154.

90. And in my Separate Opinion in the Tibi versus Ecuador case (Judgment of 07.09.2004), I allowed myself to add that jus cogens, besides its horizontal dimension whereby it has a bearing upon the very foundations of international law, also expands itself in "a vertical dimension, of the interaction of the international and national legal orders in the present domain of protection. The effect of jus cogens, in this second (vertical) plane, is in the sense of invalidating every and any legislative, administrative or judicial measure which, at the level of the domestic law of the States, attempts to authorize or tolerate torture" (par. 32).

91. Furthermore, in its Judgment of 08.07.2004 in the Gómez Paquiyauri versus Peru case, the Inter-American Court expressly admitted that, in our days, an
international juridical regime has been formed of absolute prohibition of all forms of torture and of extrajudicial executions, and that such prohibition belongs today to the domain of international jus cogens (pars. 115-116 and 131)155. In my Separate Opinion in that case I pondered that such acknowledgement of jus cogens, in constant expansion, in turn, "reveals precisely the reassuring opening of contemporary international law to superior and fundamental values", pointing towards the emergence of a truly universal international law (par. 44). I reaffirmed this understanding, of an absolute prohibition, of jus cogens, of torture, in any circumstance, in my Separate Opinion (par. 26) in the Tibi versus Ecuador case (Judgment of 07.09.2004).

92. The Judgment this Court has just adopted in the present Caesar versus Trinidad and Tobago fits squarely into its jurisprudence constante on the evolutive interpretation of jus cogens itself. The Court, here, quite rightly takes a step forward, in upholding the absolute prohibition, proper to the domain of jus cogens, of torture as well as any other cruel, inhuman and degrading treatment. It is relevant to keep on identifying the expanding material content and scope of jus cogens, as the Inter-American Court has been doing in the last years. The Inter-American Court has probably done for such identification of the expansion of jus cogens more than any other contemporary international tribunal. It is important that it continues doing so, in the gradual construction, at this beginning of the XXIst. century, of a new jus gentium, the international law for humankind.

Antônio Augusto Cançado Trindade
Judge
Pablo Saavedra-Alessandri
Secretary

155. Likewise, the Ad Hoc International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, on its turn, held, in the A. Furundzija case (Judgment of 10.12.1998), that the absolute prohibition of torture has the character of a norm of jus cogens (pars. 137-139, 144 and 160).

CASO CAESAR VS TRINIDAD Y TOBAGO VOTO RAZONADO JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES

La necesidad de establecer en la Organización de los Estados Americanos un grupo de trabajo permanente dedicado a supervisar el cumplimiento, por parte de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de las sentencias y medidas provisionales que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I Introducción.
II Las propuestas hechas por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, los Estados de Chile y Uruguay y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus proyectos de Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el actual texto del artículo 65 de la misma.
III La Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969.
IV La propuesta de solución presentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los órganos pertinentes de la OEA en relación con la implementación
del artículo 65 de la Convención Americana
V La solicitud de interpretación de sentencia en el caso Baena Ricardo y otros presentada por el Estado de Panamá.
VI Como funciona actualmente el sistema en la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA y la necesidad de modificarlo.
VII Las consecuencias de la laguna existente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para dar efecto útil al artículo 65 de la misma.
VIII Propuesta de solución.
IX Conclusiones.

I Introducción

1. Al concurrir con mi voto, junto con el de mis colegas jueces, para determinar la responsabilidad internacional del Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”) por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en el caso Caesar, me han surgido preocupaciones muy puntuales acerca de la actitud de este Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA” o “la Organización”) sobre el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, en relación con las funciones que cumplen la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” y “la Corte” o “la Corte Interamericana”) dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Iguales preocupaciones tuve como Secretario del Tribunal entre los años 2000 y 2003 durante toda la tramitación de los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra el mismo Estado, las cuales ahora puedo explicitar en mi condición de Juez en el presente caso.

2. Cabe recordar, antes que nada, que Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de mayo de 1991, en la Secretaría General de la OEA, y que ese mismo día reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Posteriormente, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención Americana, el Estado procedió a denunciar la misma, denuncia que surtió efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999. Consecuentemente, la Corte se declaró competente, en su momento, para conocer los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, así como el presente caso de Winston Caesar, debido a que los hechos que se refieren a todos estos casos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado.

3. Es de hacer notar que si bien el Estado, entre los años 1997 y 2000, presentó escritos a la Comisión Interamericana en relación con los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, en el presente caso Caesar, Trinidad y Tobago, con posterioridad a la presentación de la denuncia en la Comisión el 13 de mayo de 1999, no presentó ante este órgano de protección convencional ningún escrito con observaciones sobre la admisibilidad de la misma, pese a las peticiones de la Comisión en ese sentido, ni tampoco presentó la información que la Comisión le solicitó durante la tramitación del fondo del caso. El 10 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 88/01 y, el 10 de octubre de 2002, adoptó el Informe sobre el Fondo No. 35/02. Finalmente el 16 de febrero de 2003, la Comisión sometió el caso a consideración de la Corte.

4. Debe señalarse también que si bien Trinidad y Tobago compareció ante la Corte en la tramitación inicial de los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros y presentó excepciones preliminares argumentando que la Corte carecía de competencia para conocer esos casos, una vez que el Tribunal rechazó las excepciones preliminares el 1 de septiembre de 2001156 y asumió jurisdicción, el Estado, en cuanto al procedimiento del fondo ante la Corte, no contestó las demandas, no nombró representantes ni tampoco designó Juez ad hoc. Lo mismo ha sucedido durante la tramitación del fondo del caso Caesar ante la Corte Interamericana.

5. Con posterioridad a que la Corte dictó sentencia de fondo y reparaciones en los tres casos citados, el 21 de junio de 2002157, el Estado no ha proveído a la Corte con información alguna sobre el cumplimiento de la sentencia pese a la gravedad de los temas involucrados, entre ellos el derecho a la vida. Esto obligó al Tribunal en su Informe Anual correspondiente al año 2003, de acuerdo con el artículo 65 de la Convención Americana, a comunicar a la Asamblea General que:
En el caso “Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, el Estado no ha cumplido con su deber de informar a la Corte sobre las medidas
que haya adoptado para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de fondo y reparaciones del presente caso. Al respecto, la Corte insta a la Asamblea General de la OEA que exhorte al Estado de Trinidad y Tobago para que informe al Tribunal sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento con su sentencia158. Esta comunicación de la Corte a la Asamblea General no produjo efecto alguno, por las razones que se darán más adelante.

6. Aún más, el derecho a la vida de las víctimas de los casos mencionados, condenados a pena de muerte, fue protegido mediante medidas provisionales por la Corte y, pese a esto, el Estado procedió a ejecutar a dos de ellos, los señores Joey Ramiah y Anthony Briggs, en abierto desacato a lo ordenado por la Corte. Esto ocurrió el 4 de junio y 28 de julio de 1999, respectivamente, por lo que la Corte, en su Informe Anual correspondiente al año 1999, comunicó a la Asamblea General, también sin éxito alguno, lo siguiente: El 24 de mayo de 1999 la Corte envió una nota al Presidente del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, señor Julio César Araoz, refiriéndose al incumplimiento de Trinidad y Tobago de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana. Debido a que el incumplimiento, señalado en el Informe Anual de la Corte correspondiente al año 1998, no había sido incorporado en la parte resolutiva de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la Organización a la Asamblea General, la Corte solicitó al Presidente del Consejo Permanente incluir un párrafo resolutivo en el proyecto de resolución a ser sometido a la Asamblea General en el cual se exhortara al Estado a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte con respecto de las medidas provisionales en el caso James y otros. La Corte también solicitó al Presidente del Consejo Permanente someter la presente nota a la sesión que dicho Consejo celebraría el día 26 de mayo siguiente.

El 25 de mayo de 1999 la Corte envió una segunda nota al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, acusando recibo de su nota del día anterior, y
reiterándole la necesidad de incluir un párrafo resolutivo sobre el incumplimiento de los mandatos del Tribunal por parte de Trinidad y Tobago para que el mismo fuera conocido y decidido en el seno del Consejo Permanente de la OEA.

El 28 de mayo de 1999 la Corte envió una nota al Secretario General de la OEA, señor César Gaviria, en la cual se refirió al incumplimiento, por parte de Trinidad y Tobago, de las resoluciones emitidas por la Corte. Debido a que dicho incumplimiento no había sido incorporado en la parte resolutiva del proyecto de resolución por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos ni por el Consejo Permanente de la Organización, la Corte solicitó al Secretario General poner dicha nota “en conocimiento de las autoridades del Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA”. Durante la presentación del Informe Anual de la Corte ante el Consejo Permanente de la OEA, el Presidente de la Corte dejó constancia del incumplimiento, por parte del Estado de Trinidad y Tobago, de varias resoluciones de la Corte en materia de medidas provisionales en el caso James y otros, en trámite ante la Comisión Interamericana.
El 4 de junio y el 28 de julio de 1999 el Estado ejecutó a los señores Joey Ramiah y Anthony Briggs, respectivamente, ambos beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte159.

En el Informe del año anterior, 1998, debido a la falta de cooperación del Estado en la implementación de las ya citadas medidas provisionales en los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, la Corte se vió en la necesidad de informar a la Asamblea General de la OEA lo siguiente:

El 22 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana y 25 del Reglamento de la Corte, presentó a la Corte Interamericana una solicitud de adopción de medidas provisionales en favor de cinco personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de Trinidad y Tobago (Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel) y cuyos casos se encuentran en consideración de la Comisión.

El 14 de junio de 1998, la Corte ratificó la resolución del Presidente del 27 de mayo de 1998, en la cual había adoptado medidas urgentes para preservar la
vida de dichas personas debido a que su ejecución dejaría sin objeto cualquier decisión a tomar en relación con estas medidas.

Posteriormente, la Comisión presentó tres solicitudes de ampliación de las medidas adoptadas en este caso. Por medio de resoluciones de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998, dictadas, respectivamente, en favor de los señores Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, el Presidente requirió al Estado adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad de dichas personas.

La Corte convocó al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión a una audiencia pública que celebraría en su sede el 28 de agosto de 1998. El 11 y 27 de dichos mes y año, el Estado de Trinidad y Tobago comunicó a la Corte que no asistiría a la audiencia y que no aceptaría responsabilidad alguna como consecuencia de la falta de la Comisión Interamericana para organizar sus procedimientos en relación con casos sometidos a ella de personas procesadas a pena de muerte dentro de los plazos establecidos en el derecho interno de Trinidad y Tobago.

El 19 de agosto el Presidente envió una nota al Primer Ministro del Estado de Trinidad y Tobago en la que indicó la preocupación de la Corte por la negativa del Estado a participar en la audiencia dicha. El 28 de agosto de 1998 la Corte celebró en su sede la audiencia pública y después de escuchar las observaciones de la Comisión, el 29 de agosto de 1998 dictó una Resolución ratificando las decisiones de su Presidente de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998 y solicitó a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, así como no obstruir el procedimiento de sus casos ante el sistema
interamericano. Dicha resolución fue notificada al Estado. El 1 de septiembre de 1998, el Estado informó que, en el futuro, no se referiría más a este asunto ni con la Corte ni con la Comisión. A la fecha de redacción del presente informe, el Estado no ha presentado ninguno de los informes periódicos que le fueron requeridos por la Corte en su resolución de 29 de agosto de 1998, pese a constantes solicitudes del Tribunal en este sentido160.

La Corte ha constatado la negativa del Estado a reconocer la obligatoriedad de sus decisiones en este asunto y, en lo particular, su no comparecencia ante el Tribunal pese a haber sido debidamente convocado y la falta de cumplimiento de lo resuelto con respecto a los informes periódicos. De conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana, la Corte informa a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos que la República de Trinidad y Tobago, Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no ha dado cumplimiento a sus decisiones respecto de las medidas provisionales adoptadas en el caso James y otros, por lo que solicita que la Asamblea General inste a la República de Trinidad y Tobago a cumplir con las resoluciones de la Corte. También la Corte desea dejar constancia de su preocupación debido a la denuncia de la Convención Americana que hiciera Trinidad y Tobago y de la
cual notificó a la Secretaría General el 26 de mayo de 1998. Esa decisión, que no tiene precedentes en la historia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, no surte efectos en cuanto al cumplimiento de las medidas provisionales anteriormente examinadas, pues el artículo 78.2 de la Convención Americana dispone:

… Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. Finalmente, la Corte considera que, si bien la denuncia de un instrumento internacional es un derecho de los Estados Partes en él, en los tratados de derechos humanos, debido a su especial naturaleza, esa denuncia afecta como un todo al sistema internacional o regional de derechos humanos de que se trate, lo cual, en este caso particular, justifica una gestión de parte de la Asamblea General de la Organización tendiente a obtener que Trinidad y Tobago reconsidere dicha decisión161.

No hubo ningún pronunciamiento de la Asamblea General al respecto.

7. La pregunta que cabe hacerse es: ¿cómo es posible que esto suceda si en la Carta de la OEA, en su capítulo II denominado Principios, en su artículo 3.L, se establece que “Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”?162 Además, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Declaración de la Ciudad de Québec emitida en el año 2001163, expresaron que su “compromiso de asegurar el pleno respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales se basa en principios y en convicciones compartidos”, y apoyaron, lo mismo que ha hecho la Asamblea General en reiteradas ocasiones,

“el fortalecimiento y perfeccionamiento de la eficacia del sistema interamericano de derechos humanos, que incluye la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”164.

8. Pero, además, cabe preguntarse también ¿por qué razón el artículo 65 de la Convención Americana, que señala la obligación de la Corte de informar a la Asamblea General de la OEA de los incumplimientos de sentencias, no incluyó un procedimiento y una institución dentro de la organización, que tuviera la responsabilidad de implementar tal disposición?

9. La pertinencia de estas preguntas es aún mayor si, como se ha debidamente fundamentado, el texto de la Convención Americana se basó, en muchos aspectos, en el del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, que en su artículo 46 dispone lo siguiente: Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias

1 Las Altas partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios que sean partes.

2 La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. Pero, por su parte, el texto del artículo 65 de la Convención Americana únicamente señala: La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

La comparación de ambos textos pone en evidencia que en el sistema europeo de derechos humanos existe un órgano colegiado de carácter político, el Comité de Ministros, encargado de velar por la ejecución de las sentencias, mientras que en el sistema interamericano no existe tal órgano, por lo que la propia Corte, en uso de los poderes inherentes a su jurisdicción, ha tenido que asumir la tarea de verificar el cumplimiento de las sentencias para poder determinar si existe o no un incumplimiento con el fin de informar, al tenor del artículo 65 de la Convención Americana, de lo sucedido a la Asamblea General. Surge entonces una nueva pregunta porque, luego de presentado el informe por la Corte, como ha acontecido en una ocasión, la Asamblea General exhortó al Estado de Suriname a brindar al Tribunal la información requerida165, hecho que posteriormente permitió archivar los casos Aloeboetoe y otros y Gangaram Panday.

Y, en el caso de Trinidad y Tobago, eso no sucedió. La pregunta es: ¿no existe una evidente laguna en la Convención Americana y, concretamente, en el texto del artículo 65? ¿Cómo se puede solventar esa situación que, como se verá más adelante, está afectando seriamente la labor de la Comisión, de la Corte y del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como un todo?

Para responder a esta pregunta se deben investigar los antecedentes y los trabajos preparatorios de la Convención Americana en relación con su artículo 65.

10. La preocupación que tengo en relación con la actitud sobre el cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros por parte del Estado de Trinidad y Tobago y la que eventualmente pudiera asumir con la sentencia que la Corte ha dictado en el presente caso Caesar, radica en que, en términos generales, la actitud de los Estados Partes acerca del cumplimiento de las sentencias y medidas provisionales ha sido ejemplar. Además, es precisamente la ausencia de un foro político donde se analizan los muchos cumplimientos parciales que han habido, en presencia de los representantes del Estado, de las víctimas y de la Comisión, lo que considero no ha permitido el avance, en mucho casos, en algunos de los aspectos del cumplimiento de las sentencias que ha dictado la Corte. Un informe de la Corte de la naturaleza del apuntado posiblemente permitirá encontrar soluciones a nivel de un grupo de trabajo y, eventualmente poder cerrar los casos que no se han podido borrar de la lista de asuntos pendientes por mucho tiempo, como se verá más adelante. Esta solución posiblemente sea el camino correcto para que no se repita lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros. Este es un precedente que no debe repetirse.

La OEA es un foro fundamentalmente político y la defensa de los derechos humanos es un tema que debe abordarse por los Estados miembros con valentía y franqueza. Soslayar la discusión de estos temas no permite que la Organización pueda cumplir con uno de sus fines primordiales, de acuerdo con la propia Carta de la OEA.

II Las propuestas hechas por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, los Estados de Chile y Uruguay y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en sus proyectos de Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el actual texto del artículo 65 de la misma.

11. El primer antecedente de la Convención Americana al que cabe hacer referencia, es el “Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos” preparado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en el año 1959 por solicitud de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada en Santiago de Chile ese mismo año. En el texto de dicho proyecto se encuentra el primer antecedente del actual artículo 65 de la Convención Americana, ya que en su artículo 80 disponía lo siguiente: El fallo de la Corte será transmitido al Consejo de la Organización de los Estados Americanos166.

12. Correspondió a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en noviembre de 1965, considerar el proyecto de Convención elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, junto con dos proyectos adicionales presentados por los gobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente.

En el proyecto de “Convención sobre Derechos Humanos” elaborado por el Gobierno de Chile, se retoma la norma del proyecto anterior, ya que en el artículo 72 se expresa que: Copia de la sentencia será entregada a a las partes interesadas y al Consejo de la Organización de Estados Americanos167.

En el “Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos” presentado por Uruguay, existen ya disposiciones más precisas y similares al actual artículo 65 de la Convención Americana. El artículo 85 del mencionado proyecto dice textualmente a la letra:

1. El fallo de la Corte será transmitido el Consejo de la Organización de los Estados Americanos y a todos los Estados que ratifiquen la presente Convención.

2. La Corte hará saber al Consejo de la Organización de los Estados Americanos los casos en que su fallo no se haya ejecutado168. Cabe recordar aquí que no es sino hasta 1970 que entra en vigor la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Buenos Aires, que establece la Asamblea General como órgano máximo de la Organización, y que estos proyectos se prepararon antes de 1970, por lo que solamente hacen referencia al “Consejo de la Organización”, hoy Consejo Permanente de la OEA.

13. La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria resuelve remitir los tres proyectos antes citados así como las actas de los debates registrados en ella sobre la materia al Consejo de la OEA, para que éste, escuchando el parecer de la Comisión Interamericana y de otros órganos y entidades que estimara conveniente, le introdujera las enmiendas que considerara convenientes al Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Finalmente, el 18 de mayo de 1966, el Consejo de la OEA remitió a la Comisión Interamericana el mencionado proyecto, así como los de Chile y Uruguay, para que le comunicara su opinión y le hiciera las recomendaciones pertinentes. La Comisión elaboró dos dictámenes, que fueron enviados al Consejo de la Organización el 4 de noviembre de 1966 y el 10 de abril de 1967, respectivamente. El Consejo de la Organización tomó conocimiento de los documentos remitiéndolos, como es usual, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (en adelante la “CAJP”). En la consideración de estos temas se suscitaron varias importantes discusiones y consultas a los Estados en relación con la aprobación, en diciembre de 1966, de los Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, asuntos que fueron puestos en conocimiento del Consejo de la OEA, el que incluso formuló muchas consultas a los Estados Miembros, hasta que el Consejo de la Organización, el 12 de junio de 1968, aprobó una Resolución (OEA/Ser.G/IV/C-i-837 rev 3)169 mediante la cual solicitó a la Comisión Interamericana que redactara un texto revisado
y completo de anteproyecto de Convención, para cuyo fin ésta celebró un Período Extraordinario de Sesiones el 1 y 2 de junio de 1968. La Comisión transmitió al Consejo de la Organización el anteproyecto de Convención el 18 de julio de 1968, el cual adoptó dicho anteproyecto de Convención como documento de trabajo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, incluyendo las observaciones y enmiendas formuladas por los Estados Miembros170.

14. En el “Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos” elaborado por la Comisión Interamericana hubo un retroceso en relación con el texto de la propuesta uruguaya, ya que se volvió a la anterior propuesta del Consejo Interamericano de Jurisconsultos y de Chile. En efecto el artículo 57 de proyecto señala que:

El fallo de la Corte será transmitido al Consejo de la Organización de los Estados Americanos171.

III La Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969


15. Es finalmente en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que se celebró en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, cuando se suscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, consecuentemente, se aprueba el texto actual, de lo que en el proyecto de la Comisión era el artículo 57, que se convierte en el actual párrafo 69. Es aquí precisamente, cuando surge un artículo nuevo, que es el actual 65 de la Convención Americana.

16. En la publicación oficial que hace la OEA de las Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos172, se encuentra el Informe del Relator de la Comisión II, el señor Robert J. Redington de los Estados Unidos de América, que versa sobre “Órganos de Protección y Disposiciones Generales”. En la parte pertinente se lee lo siguiente:

El Artículo 66, que es nuevo, establece que la Corte someterá un informe sobre sus trabajos a la Asamblea General de la Organización en su reunión anual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Carta de la Organización reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Además, el Artículo 66 establece que la Corte podrá incluir en su informe aquellos casos en los cuales un Estado no hubiere dado cumplimiento a sus fallos, y formular las recomendaciones que considere apropiadas.

El Artículo 70 (correspondiente con el artículo 57 del Proyecto) especifica que el fallo debe ser comunicado a las partes en el caso y a los Estados Partes en
la Convención. Se eliminó la referencia a que el fallo debería comunicarse al Consejo de la Organización173.

17. La solución que se encontró, como claramente se deduce de las citas anteriores, fue dejar en el artículo 70 la disposición de que el fallo de la Corte debe ser comunicado a las partes en el caso y a los Estados Partes en la Convención y, como consecuencia de la próxima entrada en vigor de la Carta de la Organización reformada por el Protocolo de Buenos Aires, que establece la modalidad de celebrar Asambleas Generales anuales, se elimina la parte referente a que el fallo debería comunicarse al Consejo de la Organización. Por la misma razón antes apuntada, se crea un nuevo párrafo, el 66, que establece que la Corte deberá presentar un informe anual a la Asamblea General de la OEA, en el que comunicará a ésta aquellos casos en los cuales un Estado no hubiere dado cumplimiento a
sus sentencias y formularía las recomendaciones pertinentes.

Consecuentemente, los nuevos párrafos se leen textualmente así:

Artículo 66

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Artículo 70

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención174.

18. En la Tercera Sesión Plenaria, celebrada el 21 de noviembre de 1969, la Conferencia aprobó el texto de ambos artículos, ya convertidos en los actuales artículos 65 y 69 de la Convención175. En el texto final de la Convención Americana, denominada también Pacto de San José de Costa Rica, según aparece en el Doc. 65 Rev. 1 Corr. 2 de 7 de enero de 1970176, aparecen los dos textos definitivos con el numeral actual, como se lee a continuación:

Artículo 65

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Artículo 69

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención177.

IV La propuesta de solución presentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los Órganos Pertinentes de la OEA en relación
con la implementación del artículo 65 de la Convención Americana.

19. Sobre este tema cabe señalar que el 5 de abril de 2001, el entonces Presidente de la Corte Interamericana, Juez Antônio A. Cançado Trindade, en el marco del diálogo que se seguía en la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA sobre el fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, manifestó que:

88. Me permito renovar, es esta ocasión ante la CAJP, la confianza que deposita la Corte Interamericana en los Estados Partes como garantes de la Convención Americana. Los Estados Partes asumen, cada uno individualmente, el deber de cumplir las decisiones de la Corte, como lo establece el artículo 68 de la Convención, en aplicación del principio pacta sunt servanda, y por tratarse, además, de una obligación de su propio derecho interno. Los Estados Partes igualmente asumen, en conjunto, la obligación de velar por la integridad de la Convención Americana, como garantes de la misma. La supervisión de la fiel ejecución de las sentencias de la Corte es una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la Convención178.

Esto lo manifestó el Presidente de la Corte porque en esa misma exposición, al referirse al contenido de un eventual Protocolo de Reformas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección, había expuesto en relación con el tema que nos ocupa que:

60. Para asegurar el monitoreo continuo del fiel cumplimiento de todas las obligaciones convencionales de protección, y en particular de los fallos de la Corte, se debe, a mi juicio, acrecentar, al final del artículo 65 de la
Convención la siguiente frase:

- “La Asamblea General los remitirá al Consejo Permanente, para estudiar la materia y rendir un informe, para que la Asamblea General delibere al respecto”179.

De ese modo, se suple una laguna en cuanto a un mecanismo, a operar en base permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte.

61. En la misma línea de pensamiento, y con el mismo fin de asegurar el fiel cumplimiento de las sentencias de la Corte, en el plano del derecho interno de los Estados Partes, se debe agregar al final del artículo 68 de la Convención, un tercer párrafo, en los siguientes términos:

- “En caso de que dicho procedimiento interno todavía no exista, los Estados Partes se comprometen a establecerlo, en conformidad con las obligaciones generales estipuladas en los artículos 1(1) y 2 de esta Convención”180.

Posteriormente, el 17 de abril de 2002, al dirigirse al Consejo Permanente de la OEA, recordó que:

11. Los Estados Partes en la Convención igualmente asumen, en conjunto, la obligación de velar por la integridad de la Convención Americana, como garantes de la misma. Al crear obligaciones para los Estados Partes vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, la Convención Americana requiere el ejercicio de la garantía colectiva para la plena realización de su objeto y fin. La Corte Interamericana está convencida de que, mediante el ejercicio permanente de dicha garantía colectiva, se contribuirá al fortalecimiento del mecanismo de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este inicio del siglo XXI.

12. La supervisión -en el ejercicio de la garantía colectiva- de la fiel ejecución de las sentencias y decisiones de la Corte es una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la Convención. En mi Informe del 05 de abril de 2001 rendido en este mismo "Salón Bolívar", avancé propuestas para asegurar el monitoreo continuo del fiel cumplimiento de todas las obligaciones convencionales de protección, -y en particular de las sentencias de la Corte Interamericana,- abarcando medidas tanto de prevención como de seguimiento.

13. Me permití sugerir, además, que, en un eventual futuro Proyecto de Protocolo a la Convención Americana, inter alia, se agregara al final del artículo 65 de la Convención la siguiente frase: - "La Asamblea General los remitirá al Consejo Permanente, para estudiar la materia y rendir un informe, para que la Asamblea General delibere al respecto". De ese modo, se supliría una laguna atinente a un mecanismo que operara en base permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte Interamericana. Me permito renovar ante este Consejo Permanente de la OEA la confianza que deposita la Corte en los Estados Partes como garantes de la Convención Americana, y agregar una breve y última reflexión181. Y dos días después, ante la CAJP, siempre en el marco del diálogo sobre el fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, reiteró que: Además, se encargaría a un grupo de trabajo permanente de la CAJP, integrado por Representantes de Estados Partes en la Convención Americana, supervisar en base permanente el estado de cumplimiento, por los Estados demandados, de las sentencias y decisiones de la Corte Interamericana, el cual presentaría sus informes a la CAJP; ésta, a su vez, relataría al Consejo Permanente, para preparar su informe para la deliberación de la Asamblea General al respecto. De ese modo, se supliría un laguna en cuanto a un mecanismo, a operar en base permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte182.

De nuevo, el 16 de octubre de 2002, el entonces Presidente de la Corte, Juez Antônio A. Cançado Trindade, hizo referencia al tema de la supervisión del cumplimiento de las sentencias del Tribunal ante el Consejo Permanente de la OEA de una manera muy explícita.

Manifestó en esa ocasión:

El fiel cumplimiento o ejecución de sus sentencias es una preocupación legítima de todos los tribunales internacionales. En el sistema europeo de protección, por ejemplo, que cuenta inclusive con un mecanismo de supervisión de ejecución de sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos, por parte del Comité de Ministros del Consejo de Europa (órgano que históricamente antecedió la propia Convención Europea), la cuestión ha estado siempre en la agenda del referido Consejo. ¿Por qué, en nuestro continente, la OEA no asume su responsabilidad en esta área, aún más por no disponer hasta la fecha de un órgano con función análoga?

Al respecto, la Corte Interamericana tiene actualmente una especial preocupación en cuanto a un aspecto del cumplimiento de sus sentencias. Los Estados, por lo general, cumplen con las reparaciones que se refieren a indemnizaciones de carácter pecuniario, pero no sucede necesariamente lo mismo con las reparaciones de carácter no pecuniario, en especial las que se refieren a la investigación efectiva de los hechos que originaron las violaciones, y la identificación y sanción de los responsables, - imprescindibles para poner fin a la impunidad (con sus consecuencias negativas para el tejido social como un todo).

Actualmente, dada la carencia institucional del sistema interamericano de protección en esta área específica, la Corte Interamericana viene ejerciendo motu propio la supervisión de la ejecución de sus sentencias, dedicándole uno o dos días de cada período de sesiones. Pero la supervisión - en el ejercicio de la garantía colectiva - de la fiel ejecución de las sentencias y decisiones de la Corte es una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la Convención. En mi Informe a la CAJP de la OEA, del 05 de abril de 2001, avancé propuestas concretas para asegurar el monitoreo internacional permanente del fiel cumplimiento de todas las obligaciones convencionales de protección, y en particular de las sentencias de la Corte Interamericana, abarcando medidas tanto de prevención como de seguimiento183.

V La solicitud de interpretación de sentencia en el caso Baena Ricardo y otros presentada por el Estado de Panamá

20. Mediante escrito de 27 de febrero de 2003, el Estado de Panamá cuestionó la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en el Caso Baena Ricardo y otros, así como el procedimiento utilizado por el Tribunal de solicitar u ordenar informes a los Estados con el fin de poder determinar, de acuerdo con el artículo 65 de la Convención, si hubo un incumplimiento e informarlo así a la Asamblea General de la OEA.

21. Consideró el Estado de Panamá en el escrito antes mencionado, “que la etapa de cumplimiento de sentencia es una etapa “post adjudicatura”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte …”184 y “que no se encuentra en la esfera judicial que corresponde a la Honorable Corte sino estrictamente en la política, la que aquí [es] exclusiva de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”185. Agregó también el Estado de Panamá que “El Artículo 65 de la Convención Americana establece claramente que sólo la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos […] tiene la función de supervisar el cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha norma únicamente establece obligaciones a cargo de la Corte y no establece obligación alguna para los Estados Partes, así como tampoco otorga derechos a la Corte ni le otorga competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias”186.

22. Mediante sentencia sobre competencia, de 28 de noviembre de 2003, la Corte refutó los argumentos del Estado panameño y determinó que es competente para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que, en el ejercicio de dicha competencia, tiene la facultad de solicitar a los Estados la presentación de los informes necesarios para evaluar el cumplimiento de lo ordenado por ella y de emitir instrucciones y resoluciones sobre la materia187.

23. Al fundamentar su posición, la Corte citó el artículo 30 de su Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA celebrada en La Paz, Bolivia, en 1979, y que en lo sustancial reproduce el artículo 65 de la Convención Americana y recordó, tal y como se ha descrito en
el presente voto razonado en el Caso Caesar contra Trinidad y Tobago, que:

90. Los travaux préparatoires de la Convención Americana permiten consultar cuál era la voluntad de los Estados cuando aprobaron dicho tratado, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte. El Proyecto de Convención188 no establecía una disposición similar al actual artículo 65. Sin embargo, la Comisión II, encargada de estudiar y redactar los artículos correspondientes a la parte procesal del Proyecto de Convención189, propuso el texto del actual artículo 65 de la Convención Americana. En el Informe sobre “Órganos de la Protección y Disposiciones Generales” de 21 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos190, la Comisión II indicó en su quinta sesión, celebrada el 17 de noviembre de 1969, que
las delegaciones expresaron su opinión de que se dotara a la Corte de una competencia amplia que le permitiera ser el instrumento eficaz para la protección jurisdiccional de los derechos humanos191.

En el mencionado informe, al explicar la redacción de las disposiciones del proyecto del tratado correspondientes a la Corte, la Comisión II se refirió al entonces proyecto del actual artículo 65 en los siguientes términos:

El artículo 65, que es una disposición nueva, establece que la Corte someterá un informe a la Asamblea General de la Organización, lo cual está contemplado en el Artículo 52 de la Carta de la Organización, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Pero, además, el artículo dispone el importante concepto de que la Corte debe señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos, con las recomendaciones pertinentes de la Corte […]192.

90. La Corte estima que la voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones193.

Además, puso de manifiesto la laguna que en esta materia existe en la Convención Americana y que es el objeto del presente voto razonado, al manifestar que:

88. La Convención Americana no estableció un órgano específicamente encargado de supervisar el cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte, como sí lo dispuso la Convención Europea. En la preparación de la Convención Americana se siguió el esquema adoptado por la Convención Europea, en lo relativo a los órganos competentes y a los mecanismos institucionales; sin embargo, es claro que al regular la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana no se contempló que la Asamblea General de la OEA o el Consejo Permanente de la OEA desempeñaran una función semejante a la del Comité de Ministros en el sistema europeo194.

24. Al no contemplar precisamente la Convención Americana que la Asamblea General de la OEA o el Consejo Permanente desempeñaran en esta materia una función similar a la del Comité de Ministros en el sistema europeo, y al no implementar la OEA la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana, explica lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros. Si la Corte hubiera aceptado la tesis del Estado de Panamá de que incluso no puede ella pedir a los Estados informes y adoptar conclusiones para aplicar el artículo 65 de la Convención, la Corte se hubiera tenido que limitar a remitir sus sentencias a la Asamblea General de la OEA, donde dependiendo del interés y la actitud del Estado demandado en el caso objeto del informe del artículo 65 de la Convención, podría no
pronunciarse. Esto se debe a que actualmente, según sea el texto que adopte la CAJP, la Asamblea General puede o no pronunciarse sobre el incumplimiento de un fallo de la Corte.

VI Cómo funciona actualmente el Sistema en la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA y la necesidad de modificarlo

25. Una vez que la Corte Interamericana aprueba su informe anual a la Asamblea General de la OEA, el cual puede o no incluir señalamientos relativos a incumplimientos de sus fallos, lo remite al Presidente del Consejo Permanente de la OEA y copia al Secretario General de la misma, para que sea sometido a la Asamblea General. Esto se hace así porque, de acuerdo con el artículo 91.f) de la Carta de la OEA, corresponde al Consejo Permanente:

Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y presenta a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso…

26. El Consejo Permanente transmite el informe a su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, que escucha la presentación que del mismo hace el Presidente de la Corte, delibera sobre el informe y adopta una resolución que transmite al Consejo Permanente, el cual a su vez transmite a la Asamblea General. En la práctica lo que sucede es que la resolución que aprueba la CAJP, es la misma que conoce y aprueba el Consejo y la Asamblea General. Y ese texto, en la CAJP, se aprueba por consenso. Basta que el Estado que la Corte menciona como sujeto de un incumplimiento se oponga a que se le exhorte en la resolución a informar a la Corte sobre el cumplimiento de la sentencia, para que no se le haga tal exhortación en la resolución que aprueba la CAJP y, consecuentemente, en la que
aprueba el Consejo Permanente y la Asamblea General.

Es decir, el procedimiento establecido por la OEA hace que la información de un pronunciamiento emitido por la Corte de acuerdo al artículo 65 de la Convención, no llegue a ser conocido y, menos deliberado, por la Asamblea General. Y esto es lo que ocurrió en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago y pudiera ocurrir lo mismo con las reparaciones ordenadas por la Corte en el presente caso Caesar contra Trinidad y Tobago.

27. Sin embargo, en la Resolución AG/RES. 2043 (XXXIV-0-04), “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, que aprobó la Asamblea General en su reunión de Quito de 2004, se dice textualmente en el punto resolutivo 4:

Reiterar que, con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus
fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que la Corte les requiera.

Un paso adelante muy importante, pero no suficiente, porque no menciona qué Estado o Estados deben brindar esa información. Pero en esa misma Resolución, así como en la que aprobó la Asamblea General, en Santiago de Chile en el año 2003, AG/RES. 1918 (XXXIII-0- 03), también sobre “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Trinidad y Tobago solicitó el registro de su reserva a los párrafos resolutivos 9 y 7, respectivamente, que textualmente dicen lo mismo: Instar a los Estados Miembros de la OEA a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación o adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VII Las consecuencias de la laguna existente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dar efecto útil al artículo 65 de la misma

28. La consecuencia de que la Convención Americana no establezca un mecanismo para implementar y dar efecto útil al artículo 65 de la Convención Americana, sumado al trámite que se da en la OEA al informe anual de la Corte, es que cuando se revisa la lista de casos y medidas provisionales sometidas a la Corte para que las considere de acuerdo con su función jurisdiccional, se provoque una impresión equivocada del grado satisfactorio de cumplimiento de las sentencias y resoluciones de la Corte por los Estados Partes en la Convención Americana.

Esto ocurre porque los casos no se pueden cerrar hasta que ha habido un cumplimiento total de la sentencia, pese a que el grado de cumplimiento parcial de las mismas es muy alto. Esta situación podría solventarse si los Estados Partes remitieran siempre oportunamente a la Corte la información que ésta les solicita sobre cumplimiento de sentencias y medidas provisionales.

29. A continuación, se transcribe la lista de la totalidad de casos contenciosos y medidas provisionales sometidos a la Corte hasta el mes de febrero del año 2005, señalándose específicamente cuáles casos se han cerrado y cuáles medidas provisionales se han levantado.


Casos Contenciosos195

Nombre del Caso Estado
Demandado
Año de
Ingreso
Etapa Actual
1. Caso Velásquez Rodríguez
Honduras 1986 Archivado
2. Fairén Garbi y Solís Corrales
Honduras 1986 Archivado
3. Godínez Cruz Honduras 1986 Archivado
4. Aloeboetoe y Otros Suriname 1990 Archivado
5. Gangaram Panday Suriname 1990 Archivado
6. Genie Lacayo Nicaragua 1994 Archivado
7. Cayara Perú 1992 Archivado
8. Maqueda Argentina 1994 Archivado
9. “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)
Chile 1999 Archivado
10. Alfonso Martín del Campo Dodd
México 2003 Archivado
11. Caso Neira Alegría y otros Perú 1990 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
12. Caso Caballero Delgado y Santana

Colombia 1992 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
13. Caso El Amparo
Venezuela 1994 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
14. Caso Loayza Tamayo
Perú 1995 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
15. Caso Castillo Páez Perú 1995 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
16. Caso Garrido y Baigorria Argentina 1995 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
17. Caso Blake Guatemala 1995 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
18. Caso Suárez Rosero Ecuador 1995 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
19. Caso Benavides Cevallos
Ecuador 1996 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
20. Caso Castillo Petruzzi y otros
Perú 1997 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
21. Caso Baena Ricardo y otros Panamá 1998 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
22. Caso Ivcher Bronstein Perú 1999 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
23. Caso del Tribunal
Constitucional
Perú 1999 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
24. Caso de la “Panel
Blanca” (Paniagua
Morales y otros)
Guatemala 1995 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
25. Caso de los “Niños de
la Calle” (Villagrán
Morales y otros)
Guatemala 1997 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
26. Caso Cesti Hurtado Perú 1998 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
27. Caso de la Comunidad
Indígena Mayagna
(Sumo) Awas Tingni
Nicaragua 1998 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
28. Caso Cantoral Benavides Perú 1996 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
29. Caso Durand y Ugarte Perú 1996 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
30. Caso Bámaca Velásquez Guatemala 1996 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
31. Caso Trujillo Oroza Bolivia 1999 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
32. Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros
Trinidad y
Tobago

1999-2000
Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
33. Caso Barrios Altos Perú 2000 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
34. Caso Las Palmeras
Colombia 1998 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
35. Caso del Caracazo Venezuela 1999 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
36. Caso Bulacio Argentina 2001 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
37. Caso Cantos Argentina 1999 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
38. Caso Juan Humberto Sánchez
Honduras 2001 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
39. Caso “Cinco Pensionistas”
Perú 2001 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
40. Caso Mack Chang
Guatemala 2001 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
41. Caso Maritza Urrutia Guatemala 2002 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
42. Caso 19 Comerciantes Colombia 2001 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
43. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri
Perú 2002 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
44. Caso Instituto de Reeducación del Menor Paraguay 2002 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
45. Caso Ricardo Canese Paraguay 2002 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
46. Caso Lori Berenson Mejía Perú 2002 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
47. Caso Herrera Ulloa
Costa Rica 2003 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
48. Caso Carpio Nicolle y otros
Guatemala 2003 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
49. Caso De La Cruz Flores Perú 2003 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
50. Caso “Masacre Plan de Sánchez”
Guatemala 2002 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
51. Caso de las Hermanas Serrano Cruz
El Salvador 2003 En trámite
52. Caso Daniel Tibi
Ecuador 2003 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
53. Caso Molina Theissen Guatemala 2003 Supervisión de
cumplimiento de
sentencia
54. Caso de la Comunidad
Moiwana
Suriname 2002 Excepciones
preliminares y
eventuales fondo,
reparaciones y
costas
55. Caso Caesar
Trinidad y
Tobago
2003 En trámite
56. Caso Yatama Nicaragua 2003 En trámite
57. Caso Acevedo Jaramillo
y otros (SITRAMUN)
Perú 2003 En trámite
58. Caso de la “Masacre de Mapiripán”
Colombia 2003 En trámite
59. Caso Acosta Calderón Ecuador 2003 En trámite

60. Caso Comunidad Yakye Axa
Paraguay 2003 En trámite
61. Caso de la Niñas Yean y Bosico
República
Dominicana
2003 En trámite
62. Caso López Álvarez Honduras 2003 En trámite
63. Caso Huilca Tecse Perú 2004 En trámite
64. Caso “Pueblo Bello” Colombia 2004 En trámite
65. Caso Gutiérrez Soler Colombia 2004 En trámite
66. Caso Palamara Iribarne Chile 2004 En trámite
67. Caso García Asto y
Ramírez Rojas
Perú 2004 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)
68. Caso Blanco Romero y
otros
Venezuela 2004 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)
69. Caso Ituango
Colombia 2004 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)
70. Caso Juárez Cruzzat y
otros
Perú 2004 Trámite inicial (en proceso el
examen preliminar de la
demanda)
71. Caso Fermín Ramírez Guatemala 2004 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)
72. Caso Gómez Palomino
Perú 2004 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)
73. Caso Raxcacó Reyes
Guatemala 2004 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)
74. Caso Ximenes Lopes Brasil 2004 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)
75. Nogueira de Carvalho
Brasil 2005 Trámite inicial
(procedimiento
escrito)


Medidas Provisionales196

 

NOMBRE DEL CASO
Estado
respecto
del cual se
han
Adoptado

Año
de
sometimien
to
Estado Actual
1. Caso Velásquez Rodríguez Honduras 1988 Archivadas
2. Caso Fairén Garbí y Solís Corrales
Honduras 1988 Archivadas
3. Caso Godínez Cruz Honduras 1988 Archivadas
4. Caso Bustíos Rojas Perú 1991 Archivadas
5. Caso Chunimá Guatemala 1991 Archivadas
6. Caso Reggiardo Tolosa Argentina 1993 Archivadas
7. Caso Alemán Lacayo Nicaragua 1996 Archivadas
8. Caso Vogt
Guatemala 1996 Archivadas
9. Caso Suárez Rosero Ecuador 1996 Archivadas
10. Caso Serech y Saquic Guatemala 1996 Archivadas
11. Caso Paniagua Morales y otros y caso Vásquez y otros
Guatemala 1998 Archivadas
12. Caso Paniagua Morales y otros
Guatemala 2001 Archivadas
13. Caso Clemente Teherán y otros
Colombia 1998 Archivadas
14. Caso del Tribunal Constitucional
Perú 2000 Archivadas
15. Caso Ivcher Bronstein Perú 2000 Archivadas
16. Caso Digna Ochoa y Plácido y otros
México 1999 Archivadas
17. Caso Loayza Tamayo Perú 1996/2000 Archivadas
18. Caso del Periódico La Nación
Costa Rica 2001 Archivadas
19. Caso Chipoco Perú 1992 No adoptadas
20. Caso Penales Peruanos Perú 1992 No adoptadas
21. Caso Parker
Perú   No adoptadas
22. Caso Cesti Hurtado Perú 1997 No adoptadas
23. Caso Colotenango Guatemala 1994 Activas
24. Caso Carpio Nicolle y otros Guatemala 1995 Activas
25. Caso Giraldo Cardona Colombia 1996 Activas
26. Caso Álvarez y otros Colombia 1997 Activas
27. Caso James y otros Trinidad y
Tobago
1998 Activas
28. Caso de Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana
República
Dominicana
2000 Activas
29. Caso Bámaca Velásquez Guatemala 1998/2002 Activas
30. Caso Blake Guatemala 1995 Activas
31. Caso Caballero Delgado y Santana
Colombia 1994 Activas
32. Caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó
Colombia 2000 Activas
33. Caso del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros (actualmente Pilar Noriega y otros)
México 2001 Activas
34. Caso Gallardo Rodríguez México 2001 Activas
35. Caso de la Cárcel de Urso Branco Brasil 2002 Activas
36. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
Nicaragua 2002 Activas
37. Caso Helen Mack y otros Guatemala 2002 Activas
38. Caso Luis Uzcátegui Venezuela 2002 Activas
39. Caso Lilliana Ortega y otras Venezuela 2002 Activas
40. Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión - RCTV-)
Venezuela 2002 Activas
41. Caso Lysias Fleury Haití 2003 Activas
42. Caso Marta Colomina y Lilliana Velásquez
Venezuela 2003 Activas
43. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del
Curbaradó
Colombia 2003 Activas
44. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri
Perú 2004 Activas
45. Caso Pueblo Indígena Kankuamo
Colombia 2004 Activas
46. Caso de la Comunidad Sarayaku
Ecuador 2004 Activas
47. Caso de los Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”
Venezuela 2004 Activas
48. Caso Carlos Nieto Palma y otros
Venezuela 2004 Activas
49. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y otros)
Colombia 2004 Activas
50. Caso de la Emisora de Televisión “Globovisión”
Venezuela 2004 Activas
51. Caso Raxcacó y otros Guatemala 2004 Activas
52. Caso Boyce y Joseph Barbados 2004 Activas
53. Caso Eloisa Barrios y otros Venezuela 2004 Activas
54. Caso de las Penitenciarías de Mendoza
Argentina 2004 Activas
55. Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros)
Guatemala 2004 Activas
56. Caso Fermín Ramírez Guatemala 2004 Activas
57. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Colombia 2005 Activas



VIII Propuesta de Solución

30. Ha quedado demostrado que como consecuencia de la ausencia de una norma convencional que permite implementar el artículo 65 de la Convención y de la manera como se tramita y se considera el informe anual de labores de la Corte por las instancias pertinentes de la OEA, los informes de no cumplimiento de una sentencia de la Corte no son directamente conocidos o debatidos por la Asamblea General de la OEA, ni tampoco por el Consejo Permanente o su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos. Esta última se limita a debatir y a emitir un proyecto de resolución para el Consejo Permanente, que luego se somete a la Asamblea General, sobre el informe de labores de la Corte. Pero no se escucha y debate sobre el incumplimiento específico del caso en mención y, consecuentemente, el
descargo respectivo del Estado.

31. No cabe la menor duda de que la solución óptima sería adoptar un protocolo de reformas a la parte procedimental de la Convención Americana, tal y como oportunamente lo propuso la Corte. Pero de momento y en ausencia de una solución a largo plazo, debe optarse por una que a corto plazo permita que se debatan, por los órganos respectivos de la OEA, los informes de incumplimiento de sentencias dictadas por la Corte, lo que podría facilitar en muchos casos el pronto y total cumplimiento de los mismos y su cierre definitivo por la Corte. Esto fortalecería el sistema interamericano de derechos humanos que erróneamente parece inefectivo como consecuencia de los datos que se transcribieron anteriormente (supra párr. 29).

32. Aunque en reiteradas ocasiones la Corte ha comunicado a la Asamblea General que no ha recibido información de un Estado sobre el cumplimiento de una sentencia o de medidas provisionales197, solamente en el año 1995 la Asamblea General exhortó a un Estado, en el caso concreto Suriname, a informar a la Corte sobre el cumplimiento de las sentencias sobre los casos Aloeboetoe y Gangaram Panday (supra párr. 9), lo que es una prueba irrefutable de lo afirmado en este voto razonado en el caso Caesar contra Trinidad y Tobago y que debe merecer toda la atención del caso por los Estados Partes en la Convención Americana.

33. Para evitar que esto continúe sucediendo, la solución más inmediata sería que la CAJP creara un grupo de trabajo -con carácter permanente- para que en su seno se consideraran los informes de incumplimiento emitidos por la Corte y los miembros de la misma recibieran informes escritos y verbales de la Corte, la Comisión y los representantes de las víctimas, así como los descargos o explicaciones que pudieran dar los Estados Partes, con el fin de elevar las recomendaciones pertinentes a la CAJP, al Consejo Permanente y, finalmente, a la Asamblea General.

34. La OEA es una institución de naturaleza fundamentalmente política, pese a la cual, los grandes temas políticos han estado ausentes de su agenda diaria, aquellos temas relativos a los principios jurídicos y políticos que dieron vida a la organización y son su razón de ser. La Organización no puede ignorar y dejar de debatir temas relativos al incumplimiento por alguno de sus Estados Miembros del principio pacta sunt servanda y de incumplimiento de las reparaciones en una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de la Organización en materia de derechos humanos. La revitalización de la OEA pasa por el camino de enfrentar estos temas y no de convertirse simple y llanamente en una agencia de cooperación internacional. Lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros
contra Trinidad y Tobago, en que un Estado Parte en un caso ante el Tribunal se niega a informar al mismo sobre cómo ha dado cumplimiento a una sentencia (artículo 68 de laConvención), y no haya una reacción de los órganos políticos de la Organización, es un mal precedente. Ojalá no hubieran otros nunca más y que el Estado mencionado informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dictadas en la presente Sentencia en el caso Caesar.

IX CONCLUSIONES

35. La Organización de los Estados Americanos es un foro de naturaleza política, destinado fundamentalmente a promover la democracia y, consecuentemente, la dignidad del ser humano.

36. Con este fin se estableció el sistema interamericano de derechos humanos que cuenta entre sus órganos de protección a la Comisión y a la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, este último órgano jurisdiccional que dicta sentencias de acatamiento obligatorio para los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 68 de la Convención).

37. Pese a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se fundamentó en el Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, no estableció como el Europeo un órgano como el Consejo de Ministros para supervisar el cumplimiento de las sentencias que dicta el Tribunal.

38. Consecuentemente, el artículo 65 de la Convención Americana tiene una laguna que debe ser subsanada, porque si bien obliga a la Corte debe informar a la OEA de los incumplimientos de sus sentencias, no estableció un procedimiento institucional dentro de la OEA para hacerlo, y el que ha establecido la Organización no permite que la Asamblea General, máximo órgano político e la Organización, conozca y delibere sobre los incumplimientos de las sentencias emitidas por la Corte.

39. El alto grado de cumplimiento de las sentencias de la Corte, es uno de los grandes logros del sistema interamericano de protección de los derechos humanos198. No obstante, el debatir en un foro permanente en la OEA los incumplimientos de las sentencias que dicta el Tribunal, que podría ser en un grupo de trabajo, vitalizaría la OEA, ya que el debate en un foro de esta naturaleza pondría de manifiesto ante los Estados Miembros las fortalezas, pero también las carencias y debilidades del sistema, con miras a su fortalecimiento y perfeccionamiento.

40. Lo ocurrido con la falta de información sobre el cumplimiento de la sentencia en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, me ha motivado a exponer en este voto razonado en el caso Caesar contra Trinidad y Tobago, las debilidades del sistema en este campo, con la esperanza de que situaciones como las aquí expuestas no se vuelvan a repetir y los Estados Miembros de la OEA, pero especialmente los Estados Partes en la Convención Americana, implementen el mecanismo necesario para que se cumplan cabalmente las sentencias que dicte la Corte Interamericana, porque como ya lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros“199.

Manuel E. Ventura-Robles
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Notas___________________________________

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.

2 A partir de la enmienda de 2000, la Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayores de 16 años) de 1953 es únicamente aplicable a los delincuentes varones mayores de 18 años, por lo que cambió su nombre a Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayores de 18 años) (infra párr. 49.9).

3 Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C. No. 80, párr. 98; Caso Benjamín y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 89; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 89.

4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 63; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Sentencia 03 de septiembre 2004, Serie C No. 113, párr. 69; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 68.

5 Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 82 y 84; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 73 a 75; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 73 a 75.

6 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párrs. 66 y 67.

7 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 67 ; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 68; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5,
párr. 144.

8 Cfr. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, párr. 27. Ver también, Cfr., inter alia, Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 7, párr. 12; Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 9, párr. 17; Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment of 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, p. 257, párr. 15; Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, p. 7, párr. 15; and United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 18, párr. 33.

9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62.

10 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 62; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 54; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 27.

11 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 64; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 55; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 28.

12 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. supra nota 10, párr. 77; Caso Carpio Nicolle y otros., supra nota 10, párr. 70; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones supra nota 10, párr. 39.

13 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 78; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 71; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 46.

14 Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 5); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 7); Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Artículo 3); Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Artículo 5) y Carta Árabe de Derechos Humanos (Artículo 13).

15 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, U.N. Doc. A/CONF/611, annex I, E.S.C. res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) p. 11, ONU. Doc. E/3048
(1957), enmendado E.S.C. res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) p. 35, U.N. Doc E/5988 (1977). La Regla 31 prevé específicamente que “[l]as penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidos como sanciones disciplinarias”.

16 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 100; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 125; y Caso Tibi, Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143.

17 “Cuestión de los Derechos Humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular: la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado de conformidad con la resolución 1995/37 B de la Comisión de Derechos Humanos, 10 de enero de 1997, E/CN.4/1997/7.

18 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante “Comité de Derechos Humanos”). Observación general Nº 20, Artículo 7 (44º sesión, 1992), Compilación de los Comentarios Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por los Instrumentos de Derechos Humanos, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1 a 14 (1994), párr. 5; y Comité de Derechos Humanos. Observación general Nº 21, Artículo 10 (44º sesión, 1992), Compilación de los Comentarios Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por los Instrumentos de Derechos Humanos, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1 a 14 (1994), párr. 3.

19 Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Trinidad y Tobago. 17ª sesión, 3 de noviembre de 2000, CCPR/CO/70/TTO, párr. 13.

20 George Osbourne v. Jamaica, Comunicación No. 759/1997, Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 13 de abril de 2000, CCPR/C/68/D/759/1997, párr. 9.1. Ver también Comité de Derechos Humanos. Boodlal Sooklal v. Trinidad and Tobago, Comunicación No. 928/2000, Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 8 de noviembre de 2001, CCPR/C/73/928/2000, párr. 4.6; y Matthews v. Trinidad and Tobago (569/1993), Informe del Comité de Derechos Humanos, 29 de mayo de 1998, CCPR/C/62/D/569/1993, párr. 7.2.

21 Eur. Court. H.R., Tyrer v. United Kingdom, (5856/72), Judgment of April 25, 1978, Series A, No. 26, párr. 33. (traducción libre de la Secretaría) En el caso de A v. United Kingdom, la Corte Europea determinó de forma similar que la golpiza de un niño de 9 años con una vara de jardín, que fue aplicada con una fuerza considerable en más de una ocasión, constituía una violación del artículo 3 de la Convención Europea (Eur. Court. H.R., A v. United Kingdom, (100/1997/884/1096), Judgment of September 23, 1998). Por su parte, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes ha especificado que las leyes domésticas que prevén un castigo corporal se encuentran en “contradicción flagrante con las Reglas Europeas sobre Prisiones, y generalmente muy anticuadas” o son “claramente inaceptables por los estándares actuales”. (Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, Report to the Maltese Government on the visit to Malta (CPT) from July 1 to 19, 1990, October 1, 1992, CPT/Inf (92) 5, at 16 and 23).

22 Con respecto a las normas aplicables en los conflictos armados internacionales, la Tercera Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativa al tratamiento de prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, en vigor el 21 de octubre de 1950, artículos 87.3, 89 y 108. La Cuarta Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativa al tratamiento de prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, en vigor el 21 de octubre de 1950, artículo 32, 118 y 119. De forma más general, el artículo 75 del Protocolo Adicional I de la Convención de Ginebra establece que el castigo corporal es y debe permanecer prohibido en cualquier momento y en cualquier lugar, ya sea cometido por civiles o por agentes militares (Protocolo Adicional I de la Convención de Ginebra relativa a la Protección de Víctimas de Conflictos Internacionales Armados, 1125 U.N.T.S. 3, en vigor el 7 de diciembre de 1978, artículo 75.2b). Ver también artículo 11.4. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, el artículo 4 del Protocolo Adicional II de la Convención de Ginebra prohíbe los castigos corporales en cualquier momento y lugar. (Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional. 8 de junio de 1977).

23 Ejemplos de los cambios legislativos recientes: Abolition of Corporal Punishment Ordinance 1998 (Anguilla), Corporal Punishment (Abolition) Act 2000 (Islas Vírgenes Británicas), Prisons (Amendment) Law 1998 (Islas Caimán), the Criminal Law (Amendment) Act (Act No 5 of 2003) (Kenya), the Punishment of Whipping Act 1996 (Pakistán) (pero aún permitido para crímenes de “Hadood”), y Abolition of Corporal Punishment Act 1997 (Sudáfrica).

24 Cfr. State v. Ncube 1987 (2) ZLR 246 (SC); 1988 (2) SA 702 (Zimbabwe Supreme Court); Court of First Instance of the Netherlands Antilles, citado por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, Report to the Government of the Netherlands on the visit to the Netherlands Antilles from 7 to 11 December 1997, December 10, 1998, CPT/Inf (98)17 [Part 1], at 10; and Hope v. Pelzer, 122 S. Ct. 2508, No. 01-309, Supreme Court of the United States of America 122 S. Ct. 2508; Gates v. Collier 501 F. 2d 1292 at 1306 (5th Cir.); Ex parte Attorney General of Namibia, In re Corporal Punishment by Organs of the State, 1991 (3) SA 76 (Namibia Supreme Court), at 95F; State v. Williams and Others, 1995 (3) SA 632 (South Africa Constitutional Court), párr. 11; Simon Kyamanywa v. Uganda, Constitutional Reference No. 10/2000, 1 December 2001 (Constitutional Court of Uganda); Naushad Ali v. State, Criminal Appeal No. HAA 0083/2001L, March 21, 2002 (Fiji High Court); y John Banda v. The People, HPA/6/1998 (High Court of Zambia).

25 Cfr. Eur. Court H.R., Ireland v. United Kingdom, No. 25 (1979-1980), Judgment of January 18, 1978, párrs. 162-163.

26 ICTFY, Prosecutor v. Delalic et al. (Celebici case), Case No. IT-96-21-T, Judgment of November 16, 1998, párr. 552. Ver también Prosecutor v. Kunarac, Kovac and Vukovic, Case No. IT-96-23-T and IT- 96-23/1-T, Judgment of February 22, 2001, párr. 514; Prosecutor v. Blaskic, Case No. IT-45-14-T, Judgment of March 3, 2000, párr. 186; y Prosecutor v. Jelesic, Case No. IT-95-10-T, Judgment of December 14, 1999, párr. 41.

27 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57. Ver también, Case of Ireland v. the United Kingdom, supra nota 25, párr. 167.

28 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 112; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 92; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 102 y 103.

29 Cfr., en el mismo sentido, Tyrer v. United Kingdom, supra nota 21. En el mismo sentido, el Relator Especial de Tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (supra nota 17) ha manifestado que “las "sanciones legítimas" debe referirse necesariamente a las sanciones que constituyen prácticas ampliamente aceptadas como legítimas por la comunidad internacional, por ejemplo la prisión como forma de privación de la libertad, que es un elemento común a casi todos los sistemas penales. […] Por el contrario, el Relator Especial no puede aceptar el concepto de que la imposición de castigos como la lapidación, los azotes y la amputación […] se consideren lícitos sólo porque el castigo está legítimamente autorizado desde el punto de vista del procedimiento, es decir mediante la promulgación de leyes o normas administrativas o una orden judicial. Aceptar esta opinión equivaldría a aceptar que cualquier castigo físico, por muy torturante y cruel que sea, puede considerarse legítimo en la medida en que haya sido debidamente autorizado en virtud de la legislación interna de un Estado. Después de todo, el castigo es uno de los fines prohibidos de la tortura. […] Sin duda alguna, los castigos crueles, inhumanos o degradantes son, pues, ilegales por definición; por ello, no pueden de ninguna manera constituir "sanciones legítimas" en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura.”

30 Declaración testimonial rendida por el señor Winston Caesar ante fedatario público el 23 de octubre de 2002 (expediente de anexos a la demanda de la Comisión, anexo 4).

31 Declaración testimonial rendida por el señor Winston Caesar ante fedatario público, supra nota 30.

32 Cfr. Trinidad and Tobago's Prison Rules (West Indian Prisons Act of 1838 (q & 2 Vict. C67).

33 Cfr. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, G.A. Res.37/194, annex, 37 U.N. GAOR Sup. (No. 51) at 211, U.N. Doc.
A/37/51 (1982).

34 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90; Caso de la ”Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, párr. 71; y Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37.

35 En el caso Tyrer v. United Kingdom (supra nota 21) la Corte Europea resaltó que “la legislaciónrelevante prevé que en cualquier caso el azotamiento no debe llevarse a cabo después de los seis meses de emitida la sentencia. Sin embargo, esto no altera el hecho que haya habido un intervalo de varias semanas desde que la corte juvenil condenara al peticionario y una demora considerable en la estación policial donde el castigo fue llevado a cabo. En consecuencia, aunado al dolor físico que experimentó, el señor Tyrer fue sometido a la angustia mental de anticipar la violencia a la que iba a ser sometido” (traducción libre de la Secretaría).

36 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 7, párr. 113.

37 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 102; Caso Tibi, supra nota 16, parr 150; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C, No. 112, párr. 151. Ver también ONU. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el E.S.C. res. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11.

38 Cfr. Caso Tibi, supra nota 16, párr. 129; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 37, párr. 152; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 28, párr. 98.

39 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 102; Caso Tibi, supra nota 16, parr 150; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 37, párr. 153.

40 Cfr. Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, supra nota 7, párrs. 169 y 170.

41 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párrs. 60, 61 y 64; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 68; y Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 35.

42 Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párrs. 79 a 84.

43 Cfr. Eur. Court H.R., Kudla v. Poland, Grand Chamber, (30210/96), Judgment of October 26, 2000, párrs. 102 y 103 y 119 - 123; Humen v. Poland, (26614/95), Judgment of October 15, 1999, párrs.4.a) y 5.2.b) de la Constitución. No obstante, la mayoría del Pleno sostuvo que la legislación que impone la obligatoriedad de la pena de muerte fue dictada con 58-59. Ver también Ilaşcu v. Moldova and Russia, Grand Chamber, (48787/99), Judgment of July 8, 2004,
párrs. 395-400.

44 Declaración pericial rendida por el señor Desmund Allum ante fedatario público el 26 de octubre de 2004 (anexos al expediente de fondo y las eventuales reparaciones y costas).

45 Prince Pinder v. The Queen, Privy Council Appeal No. 40/2001 (Bahamas), September 23, 2002, [2003] 1 AC 620, párr. 5.

46 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 230; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 85; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 138.

47 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 86; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 52; y Caso de la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 139.

48 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 87; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 53; y Caso Tibi supra nota 16, párr. 224.

49 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 231; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 87; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 140.

50 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 89; Caso Tibi, supra nota 16, párr. 225; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 37, párr. 261.

51 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 80; Caso De la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 155; y Caso Tibi, supra nota 16, párr. 242.

52 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 235; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 177; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 81.

53 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 10, párr. 164; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 52; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 37, párr. 310.

54 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 238; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párrs. 106 y 107; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 168.

55 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 7, párr. 152.c).

56 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 7, párr. 217.

57. Cf. Maarten Bos, "Theory and Practice of Treaty Interpretation", 27 Netherlands International Law Review (1980) pp. 3-38 and 135-170; W. Lang, "Les règles d'interprétation codifiées par la Convention de Vienne sur le Droit des Traités et les divers types de traités", 24 Österreichische Zeitschrift für öffentliches Recht (1973) pp. 113-173; C.H. Schreuer, "The Interpretation of Treaties by International Courts", 45 British Year Book of International Law (1971) pp. 255-301; Ch. de Visscher, Problèmes d'interprétation judiciaire en Droit international public, Paris, Pédone, 1963, pp. 9-264.

58. M.K. Yasseen, "L'interprétation des traités d'après la Convention de Vienne sur le Droit des Traités", 151 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1976) p. 74; J.B. Acosta Estévez and A. Espaliat Larson, La Interpretación en el Derecho Internacional Público y Derecho Comunitario Europeo, Barcelona, PPU, 1990, p. 105, and cf. pp. 105-107.

59. A.A. Cançado Trindade, "The Interpretation of the International Law of Human Rights by the Two Regional Human Rights Courts, in Contemporary International Law Issues: Conflicts and Convergence (Proceedings of the III Joint Conference ASIL/Asser Instituut, The Hague, July 1995), The Hague, Asser Instituut, 1996, pp. 157-162 and 166-167.

60. A.A. Cançado Trindade, "Le développement du Droit international des droits de l'homme à travers l'activité et la jurisprudence des Cours Européenne et Interaméricaine des Droits de l'Homme" (Discours du Président de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme), in CourEDH, Cour Européenne des Droits de l'Homme - Rapport annuel 2003, Strasbourg, CourEDH, 2004, pp. 41-50.

61. IACtHR, Blake versus Guatemala case (Reparations), Judgment of 22.01.1999, Series C, n. 48, Separate Opinion of Judge A.A. Cançado Trindade, pp. 52-53, par. 33, and cf. pars. 32-34.

62. E.g., cases Tyrer versus United Kingdom (1978), Airey versus Ireland (1979), Marckx versus Belgium (1979), Dudgeon versus United Kingdom (1981), among others.

63. Cf., in this sense, the obiter dicta in: Inter-American Court of Human Rights (IACtHR), Advisory Opinion OC-10/89, on the Interpretation of the American Declaration on the Rights and Duties of Man in the Framework of Article 64 of the American Convention on Human Rights, of 14.07.1989, pars. 37-38; IACtHR, Advisory Opinion OC-16/99, on the Right to Information on Consular Assistance in the Framework of the Guarantees of the Due Process of Law, of 01.10.1999, pars. 114-115, and Concurring Opinion of Judge A.A. Cançado Trindade, pars. 9-11; IACtHR, case of the "Street Children" (Villagrán Morales and Others versus Guatemala), Judgment (on the merits) of 19.11.1999, pars. 193-194; IACtHR, case Cantoral Benavides versus Peru, Judgment (on the merits) of 18.08.2000, pars. 99 and 102-103; IACtHR, case Bámaca Velásquez versus Guatemala, Judgment (on the merits) of 25.11.2000, Individual Opinion of Judge A.A. Cançado Trindade, pars. 34-38; IACtHR, case of the Community Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua, Judgment (on the merits and reparations) of 31.08.2001, pars. 148-149; IACtHR, case Bámaca Velásquez versus Guatemala, Judgment (on reparations) of 22.02.2002, Individual Opinion of Judge A.A. Cançado Trindade, par. 3.

64. For example, in its judgments in the Wemhoff (1968), Belgian Linguistics (1968), Golder (1975), Ireland versus United Kingdom (1978) and Soering (1989) cases, among others.

65. ECtHR, Loizidou versus Turkey case (preliminary objections, Judgment of 23.03.1995, par. 75.

66. IACtHR, Advisory Opinions n. 1, on "Other Treaties" Subject to the Advisory Jurisdiction of the Court (1982), and n. 3, on Restrictions to the Death Penalty (1983), among others.

67. E.g., inter alia, IACtHR, Advisory Opinion n. 2, on Effect of Reservations on the Entry into Force of the American Convention (1982).

68. Cf., e.g., IACtHR, Advisory Opinion n. 4, on the Proposed Amendments to the Naturalization Provisions of the Constitution of Costa Rica (1984).

69. Thus, in its judgment in the Golder case (1975), the European Court of Human Rights clearly stated that contentious matters is concerned, eloquent illustrations of their firm stand in support of the integrity of the mechanisms of protection of the two Conventions are afforded, for example, by the decisions of the European Court in the Belilos versus Switzerland case (1988), in the Loizidou versus Turkey case (Preliminary Objections, 1995), and in the I. Ilascu, A. Lesco, A. Ivantoc and T. Petrov-Popa versus Moldovia and the Russian Federation case (2001), as well as by the decisions of the Inter-American Court in the
Constitutional Tribunal and Ivcher Bronstein versus Peru cases (Jurisdiction, 1999), and in the Hilaire, Constantine and Benjamin and Others versus Trinidad and Tobago (Preliminary Objection, 2001).

70. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Co-existence and Co-ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1987) p. 401.

71. Cf., e.g., IACtHR, Advisory Opinion n. 11, on Exceptions to the Exhaustion of Domestic Remedies [cf.] (1990).

72. Cf. A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge, University Press, 1983, pp. 1-443.

73. Namely, severe physical or mental suffering, intentionally inflicted, to obtain information or a confession, with the consent or acquiescence of authorities or other persons acting in an official capacity.

74. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Les Mesures provisoires de protection dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme", 4 Revista do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos (2003) pp. 13- 25; A.A. Cançado Trindade, "The Evolution of Provisional Measures of Protection under the Case-Law of the Inter-American Court of Human Rights (1987-2002)", 24 Human Rights Law Journal - Strasbourg/Kehl (2003) n. 5-8, pp. 162-168.

75. In which, - it may be recalled, - the Hague Court endorsed the so-called Pan-American practice relating to reservations to treaties, given its flexibility, and in search of a certain balance between the integrity of the text of the treaty and the universality of participation in it; hence the criterion of the compatibility of the
reservations with the object and purpose of the treaties. Cf. ICJ Reports (1951) pp. 15-30; and cf., a contrario sensu, the Joint Dissenting Opinion of Judges Guerrero, McNair, Read and Hsu Mo (pp. 31-48), as well as the Dissenting Opinion of Judge Álvarez (pp. 49-55), for the difficulties generated by this criterion.

76. That is, the Vienna Convention on the Law of Treaties of 1969, and the Vienna Convention on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations of 1986, - to which one may add, in the same sense, the Vienna Convention on Succession of States in the Matter of Treaties of 1978 (Article 20).

77. Endorsed, e.g., by the American Convention on Human Rights (cross-reference of Article 75).

78. As neither the aforementioned Vienna Conventions, nor - prior to them - the cited Advisory Opinion of the International Court of Justice on Reservations to the Convention against Genocide, define what constitutes the compatibility or otherwise (of a reservation) with the object and purpose of a treaty, the determination is left to the interpretation of this latter, without it having been defined either on whom falls that determination, in what way and when it should be made. At the time of the adoption of that Advisory Opinion (1951), neither the majority of the Hague Court, nor the dissenting Judges on the occasion, foresaw the development of the international supervision of human rights by the conventional organs of protection; hence the insufficiencies of the solution then advanced, and endorsed years later by the two Vienna Conventions on the Law of Treaties referred to.

79. There is a distinction between a reservation stricto sensu and a restriction in the instrument of acceptance of the jurisdiction of an international supervisory organ, even though their legal effects are similar.

80. The Advisory Opinion of the ICJ on the Reservations to the Convention against Genocide (1951) marked the gradual passage, in the matter of reservations to treaties, from the rule of unanimity (of its approval by the States Parties), to the test of its compatibility with the object and purpose of the treaty. In a general way, the Vienna Convention incorporated the flexible Pan-American doctrine on reservations, in accordance with a tendency to this effect of the international practice already formed in the epoch; I.M. Sinclair, "Vienna Conference on the Law of Treaties", 19 International and Comparative Law Quarterly (1970) pp. 47-69; and cf. Articles 19-20 of the Vienna Convention.

81. Cf., e.g., J.M. Ruda, "Reservations to Treaties", 146 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1975) pp. 95-218; D.W. Bowett, "Reservations to Non-Restricted Multilateral Treaties", 48 British Year Book of International Law (1976-1977) pp. 67-92; P.-H. Imbert, Les réserves aux traités multilatéraux, Paris, Pédone, 1979, pp. 9-464; K. Holloway, Les réserves dans les traités internationaux, Paris, LGDJ, 1958, pp. 1-358; K. Zemanek, "Some Unresolved Questions Concerning Reservations in the Vienna Convention on the Law of Treaties", Essays in International Law in Honour of Judge Manfred Lachs (ed. J. Makarczyk), The Hague, Nijhoff, 1984, pp. 323-336; Ch. Tomuschat, "Admissibility and Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties", 27 Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht (1967) pp. 463-482; F. Horn, Reservations and Interpretative Declarations to Multilateral Treaties, Uppsala, Swedish Institute of International Law, 1988, pp. 184-222.

82. Cf. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 50th Session (1998), General Assembly Official Records - Supplement n. 10(A/53/10), pp. 195-214 ("Reservations to Treaties: Guide to Practice").

83. Compiled by the Secretary-General of the United Nations and collected in the document: U.N., CCPR/C/2/Rev.4, of 24.08.1994, pp. 1-139 (English version), and pp. 1-160 (Spanish version).

84. For a study of the problems created by the reservations to these four human rights treaties of the United Nations, cf. L. Lijnzaad, Reservations to U.N. Human Rights Treaties - Ratify and Ruin?, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp. 131-424.

85. Cf. D. Shelton, "State Practice on Reservations to Human Rights Treaties", 1 Canadian Human Rights Yearbook/Annuaire canadien des droits de la personne (1983) pp. 205-234; C. Redgwell, "Universality or Integrity? Some Reflections on Reservations to General Multilateral Treaties", 64 British Year Book of International Law (1993) pp. 245-282; L. Lijnzaad, op. cit. supra n. (28), pp. 3-424; M. Coccia, "Reservations to Multilateral Treaties on Human Rights", 15 California Western International Law Journal (1985) pp. 1-49; L. Sucharipa-Behrmann, "The Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties", 1 Austrian Review of International and European Law (1996) pp. 67-88.

86. Cf. B. Clark, "The Vienna Convention Reservations Regime and the Convention on Discrimination against Women", 85 American Journal of International Law (1991) pp. 281-321; W.A. Schabas, "Reservations to the Convention on the Rights of the Child", 18 Human Rights Quarterly (1996) pp. 472-491; A. Sanchez Legido,"Algunas Consideraciones sobre la Validez de las Reservas al Convenio Europeo de Derechos Humanos", 20 Revista Jurídica de Castilla-La Mancha (1994) pp. 207-230; C. Pilloud, "Reservations to the Geneva Conventions of 1949", International Review of the Red Cross (March/April 1976) pp. 3-44.

87. Followed by the Weber case (1990).

88. In its third Advisory Opinion on Restrictions to the Death Penalty (1983) the Court warned that the question of reciprocity as related to reservations did not fully apply vis-à-vis human rights treaties (paragraphs 62-63 and 65). Earlier, in its second Advisory Opinion on the Effect of Reservations on the Entry into Force of the American Convention (1982), the Court dismissed the postponement of the entry into force of the American Convention by application of Article 20(4) of the 1969 Vienna Convention (paragraph 34).

89. To Article 1 of the [first] Optional Protocol to the Covenant on Civil and Political Rights.

90. Pertaining to pension benefits of more than 700 retired Senegalese members of the French army.

91. As the effects of the French legislation on the matter lasted until then.

92. Communication n. 196/1985, decision of 03.04.1989 (and previous decision of admissibility of
05.11.1987).

93. Paragraphs 17 and 20; text in: U.N./Human Rights Committee, document CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, of 02.11.1994, pp. 6-7.

94. Prior to Protocol n. 11, in the Loizidou case, supra.

95. Cf., e.g., references in ns. (29) and (30), supra.

96. Cf., in this line of reasoning, the Vienna Declaration and Programme of Action (1993), the main document adopted by the II World Conference on Human Rights, part II, paragraph 5, and cf. part I, paragraph 26.

97. Cf. note (28), supra.

98. Possibility that came to be considered at the Vienna Conference which adopted the Convention of 1969.

99. System of the two-thirds of the States Parties, set forth in Article 20(2) of that Convention.

100. Such as drawn up in 1998 by the International Law Commission of the United Nations; cf. note (24), supra.

101. Cf. A. Pellet (special rapporteur of the U.N. International Law Commission), Second Report on the Law and Practice Relating to Reservations to Treaties (1997), paragraphs 164, 204, 206, 209, 227, 229 and 252.

102. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 49th Session (1997), General Assembly Official Records - Supplement n. 10(A/52/10), p. 94, par. 47.

103. Ibid., p. 112, par. 107. In this respect, it was warned that States often and consciously formulate reservations incompatible with the object and purpose of human rights treaties for knowing that they will not be challenged, and that the lack of sanctions for such reservations thus leads States to become Parties to such
treaties without truly committing themselves; ibid., pp. 117-118, pars. 129-130.

104. Ibid., pp. 106-107, 119 and 121-122, pars. 82, 84, 134, 138 and 143, respectively.

105. Text in ibid., pp. 126-127.

106. Cf. U.N./ILC, Report of the International Law Commission (55th Session, May-June and July-August 2003), G.A.O.R. - Suppl. n. 10 (doc. A/58/10), of 2003, p. 184.

107. Ibid., p. 184.

108. Ibid., p. 207.

109. Ibid., p. 208, and cf. pp. 216, 244 and 251 (on the "limitation" of the scope of previous reservations, conducive to their withdrawal).

110. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 152-170.

111. Cf. A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", 3 Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional - Castellón/Spain (1999) pp. 145-221.

112. For the conception of human rights as an "autonomous juridical imperative", cf. D. Evrigenis,"Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium über Menschenrechte (Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen, 1966, p. 32.

113. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo Horizonte/Brazil (2001) pp. 11-23.

114. As suggested in the aforementioned "Preliminary Conclusions" of 1997 (paragraph 7) of the International Law Commission; cf. U.N., Report of the International Law Commission... (1997), op. cit. supra n. (46), pp. 126-127.

115. International Court of Justice, Advisory Opinion of 28.05.1951, ICJ Reports (1951) p. 23; and, for a study on the matter, cf. A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights", Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (ed. D. Prémont), Brussels, Bruylant,1996, pp. 53-89.

116. A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", op. cit. supra n. (53), pp. 145-221.

117. Traditional considerations of reciprocity are also discarded when it comes to apply, e.g., the provisions of the 1949 Geneva Conventions on International Humanitarian Law, such as those of common Article 3, pertaining to conventional obligations of the State vis-à-vis persons under its jurisdiction; reciprocity here
yields of considerations of protection of a superior order.

118. B.V.A. Röling, International Law in an Expanded World, Amsterdam, Djambatan, 1960, pp. 37-38.

119. H.W. Briggs, "Unilateral Denunciation of Treaties: The Vienna Convention and the International Court of Justice", 68 American Journal of International Law (1974) p. 68.

120. IACtHR, pars. 93 and 98-99 of the Court's Judgment in the Hilaire case; and pars. 84 and 89-90 of the Court's Judgments in the Benjamin et allii and the Constantine et allii cases.

121. A.A. Cançado Trindade, A Proteção Internacional dos Direitos Humanos - Fundamentos Jurídicos e Instrumentos Básicos, São Paulo/Brazil, Ed. Saraiva, 1991, pp. 11-12.

122. G.E. do Nascimento e Silva, Conferência de Viena sobre o Direito dos Tratados, Rio de Janeiro, MRE/Imprensa Nacional, 1971, p. 81.

123. P. Reuter, Introduction au droit des traités, 2nd. ed., Paris, PUF, 1985, p. 120.

124. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Co-existence and Co-ordination of Mechanisms...", op. cit. supra n. (14), pp. 91-112, esp. pp. 101-103.

125. In respect of the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties; cf. E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", in Toward World Order and Human Dignity - Essays in Honor of M.S. McDougal (eds. W.M. Reisman and B.H. Weston), N.Y./London, Free Press, 1976, p. 265.

126. Sixth preambular paragraph in fine, texts reproduced respectively in: U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties - Official Records, Documents of the Conference (Vienna, 1968-1969), vol. III, N.Y., U.N., 1971, p. 289; and in: U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations - Official Records, Documents of the Conference (Vienna, 1986), vol. II, N.Y., U.N., 1995, p. 95.

127. R. Bernhardt, "Thoughts on the Interpretation of Human Rights Treaties", in Protecting Human Rights: The European Dimension -Studies in Honour of G.J. Wiarda (eds. F. Matscher and H. Petzold), Köln, C. Heymanns, 1988, pp. 66-67 and 70-71. And cf. Erik Suy, "Droit des traités et droits de l'homme", (eds. R. Bernhardt et alii), Berlin, Springer-Verlag, 1983, pp. 935-947; E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", op. cit. supra n. (69), pp. 262-283; G.E. do Nascimento e Silva, Conferência de Viena... , op. cit. supra n. (66), pp.80-81; E. de la Guardia and M. Delpech, El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, pp. 458 and 454; F. Capotorti, "Il Diritto dei Trattati Secondo la Convenzione di Vienna", in Convenzione di Vienna sul Diritto dei Trattati, Padova, Cedam, 1984, p. 61.

128. F. Matscher, "Methods of Interpretation of the Convention", in The European System for the Protection of Human Rights (eds. R.St.J. MacDonald, F. Matscher and H. Petzold), Dordrecht, Nijhoff, 1993, pp. 66 and 73.

129. For a general study of non-appearance, cf. J.B. Elkind, Non-Appearance before the International Court of Justice..., op. cit. infra n. (80), pp. 1-206; H.W.A. Thirlway, Non-Appearance before the International Court of Justice, Cambridge, University Press, 1985, pp. 1-184.

130. On the practice on this particular point, mainly of the Inter-American Commission on Human Rights, cf. D. Rodríguez Pinzón, "Presumption of Veracity, Non-Appearance, and Default in the Individual Complaint Procedure of the Inter-American System on Human Rights", 25 Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos (1998) pp. 125-148.

131. Cf., e.g., P.M. Eisemann, "Les effets de la non-comparution devant la Cour Internationale de Justice", 19 Annuaire français de Droit international (1973) pp. 351-375.

132. Ch. de Visscher, Aspects récents du droit procédural de la Cour Internationale de Justice, Paris, Pédone, 1966, pp. 204-205.

133. Of whom I keep a good memory, in the meetings we had in Rio de Janeiro while he was a member of the Inter-American Juridical Committee (IAJC), particularly of a panel we both participated in, together with Daniel Bardonnet, in one of the annual Courses of International Law organized by the IAJC, precisely on peaceful settlement of international disputes; the transcripts of that memorable panel were unfortunately never published.

134. K. Highet, "Evidence, the Court and the Nicaragua Case", 81 American Journal of International Law (1987) p. 56.

135. G.L. Scott and C.L. Carr, "The ICJ and Compulsory Jurisdiction: the Case for Closing the Clause", 81 American Journal of International Law (1987) p. 66. For my own criticisms of that defiance, cf. A.A. Cançado Trindade, "Nicarágua versus Estados Unidos (1984-1985): Os Limites da Jurisdição `Obrigatória' da Corte Internacional de Justiça e as Perspectivas da Solução Judicial de Controvérsias Internacionais", 37-38 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1983-1986) pp. 71-96.

136. Cf. Aristóteles, Ética Nicomaquea - Política, Mexico, Edit. Porrúa, 2000; book I, section XIII, p. 15; book VIII, section XI, p. 112; book X, section IX, pp. 144-146.

137. Cf. Tomás de Aquino, Tratado de la Ley - Tratado de la Justicia - Gobierno de los Príncipes, Mexico, Edit. Porrúa, 2000, pp. 35, 50 and 76-77.

138. J.B. Elkind, Non-Appearance before the International Court of Justice - Functional and Comparative Analysis, Dordrecht, Nijhoff/Kluwer, 1984, pp. 169 and 206.

139. S.A. Alexandrov, "Non-Appearance before the International Court of Justice", 33 Columbia Journal of Transnational Law (1995) n. 41, pp. 41-44, 60, 63 and 68.

140. As illustrated by the regrettable and much-criticized "withdrawal" of the United States in the Nicaragua case, which it eventually lost in the merits (in 1986) as well; cf. ibid., pp. 67 and 71-72.

141. I.D.I., 4th. Commission, rapporteur G. Arangio Ruiz.

142. Institut de Droit International, Resolution on Non-Appearance before the International Court of Justice, of 31.08.1991, preamble, 6th. considerandum.

143. Ibid., 5th. considerandum.

144. Paragraphs 73-74 and 93-94 of the present Judgment.

145. Paragraph 101, and cf. resolutory points ns. 2 and 4 of Advisory Opinion n. 18.

146. Paragraphs 98-99 of Advisory Opinion n. 18.

147. Cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional..., op. cit. supra n. (97), vol. II, pp. 415-416.

148. For the extension of jus cogens to all possible juridical acts, cf., e.g., E. Suy, «The Concept of Jus Cogens in Public International Law», in Papers and Proceedings of the Conference on International Law (Langonissi, Greece, 03-08.04.1966), Geneva, C.E.I.P., 1967, pp. 17-77.

149. In its Judgment of 11 July 1996, in the case concerning the Application of the Convention against Genocide, the International Court of Justice affirmed that the rights and obligations set forth in that Convention were "rights and duties erga omnes"; ICJ Reports (1996) p. 616, par. 31.

150. Inter-American Court of Human Rights, case Blake versus Guatemala (Merits), Judgment of 24.01.1998, Separate Opinion of Judge A.A. Cançado Trindade, par. 25, and cf. pars. 23-24.

151. Paragraphs 66, 68, 71 and 73, respectively, of my Concurring Opinion.

152. Its formulation in the two Vienna Conventions on the Law of Treaties (1969 and 1986), Articles 53 and 64.

153. E.g., its recognition in the Articles on the Responsibility of States, adopted by the U.N. International Law Commission in 2001.

154. Paragraph 29, and cf. also pars. 32-33 of my Separate Opinion.

156 Corte I.D.H., Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80; Corte I.D.H., Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81; y Corte I.D.H., Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82.

157 Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

158 Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, OEA/Ser.L/V/III.62 Doc. 1, pág. 45.

159 Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, OEA/Ser.L/V/III.47 Doc. 6, pág. 41.

160 Después de la fecha de elaboración del Informe correspondiente al año 1998, con fecha 5 de febrero de 1999, el Estado de Trinidad y Tobago envió una comunicación a la Corte mediante la cual solicitó al Tribunal confirmar que las medidas adoptadas en favor del señor Anthony Briggs, habían sido levantadas debido a que la Comisión Interamericana emitió el informe No. 64/98 el 3 de noviembre de 1998. Al respecto, el Estado manifestó que había presentado dicho Informe al Comité Consultivo en Materia de Indultos, el cual “estudiará en su próxima sesión la recomendación de la Comisión en lo referente a la indemnización y consideración de la liberación o conmutación de la pena en el caso de Anthony Briggs”.

161 Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, OEA/Ser.L/V/III.43 Doc. 11, págs. 35, 36 y 37.

162 O.E.A. Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993.

163 Tercera Cumbre de las Américas, Declaración de la Ciudad de Quebec, 20-22 de abril de 2001.

164 O.E.A. AG/RES. 1925 (XXXIII-O/03) “Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas”, Resolución aprobada en la cuarta session plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003.

165 O.E.A. AG/Res.1330 (XXV-0/95) “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución aprobada en la novena sesión plenaria, celebrada el 9 de junio de 1995.

166 O.E.A. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 268.

167 O.E.A. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 295.

168 O.E.A. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 315.

169 O.E.A. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 92.

170 OEA/Ser.G/V/C-d-1631, en: O.E.A. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 156; y OEA/Ser.G/IV/C-i-871 rev. 3., en: O.E.A. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 157.

171 O.E.A. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 150.

172 O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2.

173 O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 377.

174 O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, págs. 392 y 393.

175 O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 457.

176 O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 480.

177 O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 498.

178 Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 378.

179 El artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana debe, a fortiori, ser enmendado, de modo a compatibilizarlo con la nueva redacción, aquí propuesta, del artículo 65 de la Convención Americana.

180 Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 369.

181 Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 664.

182 Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 795.

183 Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, págs. 919 y 920.

184 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 53.

185 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 54.a.

186 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 54.b.

187 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 139.

188 Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aprobado con carácter de “documento de trabajo” para la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, mediante Resolución del Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la sesión celebrada el 2 de octubre de 1968. Cfr. OEA/Ser. K/XVI/1.2, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA Doc. 5, 22 de septiembre de 1969, págs. 12-35.

189 En la primera sesión plenaria de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada el 8 de noviembre de 1969, se resolvió crear la Comisión II.

190 En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

191 OEA/Ser. K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 5.

192 OEA/Ser. K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 8.

193 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 89 y 90.

194 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 88.

195 Del total de casos contenciosos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido bajo su jurisdicción, el 13,33% se encuentran archivados, el 30,66% se encuentran en trámite ante el Tribunal y el 56% se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.

196 Del total de medidas provisionales que han sido sometidas a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 31,57% se encuentran archivadas, el 7% no fueron adoptadas y el 61,4% se encuentran activas.

197 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1990, OEA/Ser.L/V/III.23 doc.12, págs. 15 y 16; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1991, OEA/Ser.L/V/III.25 doc.7, pág. 9; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1994, OEA/Ser.L/V/III.31 doc.9, págs. 18 y 19; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1996, OEA/Ser.L/V/III.35 doc.4, pág. 27; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1997, OEA/Ser.L/V/III.39 doc.5, págs. 29 y 30; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, OEA/Ser.L/V/III.43 Doc.11, págs. 32-35; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, OEA/Ser.L/V/III.47 Doc.6, págs. 37-45; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2000, OEA/Ser.L/V/III.50 Doc.4, págs. 39-44; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, OEA/Ser.L/V/III.54 Doc.4, págs. 46-55; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002, OEA/Ser.L/V/III.57 Doc.5, págs. 21, 25, 26, 32, 35, 45 y 46; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2003, OEA/Ser.L/V/III.61 Doc.1, págs. 44-46; y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004, OEA/Ser.L/V/III.65 Doc.1, págs. 24 y 25.

198 Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO: La Jurisdicción Internacional. Derechos Humanos y la Justicia Penal, Editorial Porrúa, México, 2003, págs. 126-130 y 557; y SAAVEDRA ALESSANDRI, PABLO: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las Reparaciones Ordenadas y el Acatamiento de los Estados; en: “Los Instrumentos de Protección Regional e Internacional de los Derechos Humanos”, Memorias del Seminario, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos, México-Comisión Europea, Secretaría de Relaciones Exteriores, págs. 185-220.

199 Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26; Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. párr. 35; y Corte I.D.H., Ciertas
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 31

 



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