University of Minnesota



Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 11 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 123 2005.


 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CAESAR VS. TRINIDAD Y TOBAGO
SENTENCIA DE 11 DE MARZO DE 2005
En el caso Caesar,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
De conformidad con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en
adelante "el Reglamento")1, dicta la siguiente sentencia.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 26 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago"), la cual se originó en la denuncia No. 12.147, recibida por la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda, en aplicación del artículo 61 de la Convención Americana, para que la Corte decidiera si el Estado violó "[…]el derecho
[del señor Winston] Caesar a un trato humano, consagrado en [el] artículo[…] 5(1) y 5(2) de la Convención, de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 8(1) de la Convención, y su derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención. Además, la Comisión argument[ó] que el Estado, al no otorgar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en su legislación interna y al autorizar una forma de castigo incompatible con el derecho a un trato humano, es responsable de la violación de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos consagrados en los artículos 5(1), 5(2), 7(5) y 8(1) de la [misma]”. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión en la demanda, la ley actual de Trinidad y Tobago permite la imposición de penas corporales. Según la Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayores de 18 años) (en adelante “Ley de Penas Corporales”), un tribunal puede ordenar que un delincuente varón mayor de 18 años sea golpeado o azotado con un objeto llamado “gato de nueve colas”, además de cualquier otra pena que le sea aplicable, cuando se le condena por ciertos delitos2. Dicha Ley también dispone que la sentencia de flagelación debe aplicarse tan pronto sea posible y en ningún caso después de que hayan transcurrido seis meses de dictada la sentencia. La presunta víctima en este caso, el señor Winston Caesar (en adelante “el señor Caesar”), fue condenado por la High Court de Trinidad y Tobago por el delito de intento de violación y fue sentenciado a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con el “gato de nueve colas”. La Court of Appeal de Trinidad y Tobago confirmó su condena y su sentencia y, 23 meses después de la confirmación definitiva de la misma, el castigo de flagelación del señor Caesar fue ejecutado.

4. Asimismo, la Comisión afirmó que, dada la naturaleza de las violaciones por las cuales el Estado debería ser considerado responsable, Trinidad y Tobago debe
proveer al señor Caesar con una reparación efectiva, que incluya una indemnización por los daños morales que sufrió. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte las medidas legislativas y de otra índole que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable; para derogar el castigo de azotamiento previsto por la Ley de Penas Corporales; y para garantizar que las condiciones de detención en las cárceles del Estado satisfagan los estándares mínimos de un trato humano de conformidad con la Convención.

II COMPETENCIA DE LA CORTE

5. Trinidad y Tobago ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

6. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 78 de la Convención, según el cual una denuncia no tiene por efecto desligar al Estado Parte denunciante de las obligaciones contraídas en la Convención con respecto a los actos que puedan constituir una violación de la Convención y que fueron efectuados por el Estado antes de la fecha de entrada en vigor de la denuncia.

7. Asimismo, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte declaró en su sentencia sobre excepciones preliminares3 que:

[…] Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención.

8. Pese a que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer sobre el presente caso, el Estado no participó en el proceso ante este Tribunal (infra párrs. 24, 30, 34 y 39). A pesar de esta decisión, la Corte, como cualquier otro organismo internacional con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)4.

9. La Corte Interamericana reitera que al momento de interpretar la Convención Americana de conformidad con las normas generales de interpretación de los
tratados contenidas en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y considerando el objeto y fin de la Convención Americana, el Tribunal, en ejercicio de la autoridad que le confiere el artículo 62.3 de la Convención Americana, debe actuar de manera tal que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la misma. Sería inadmisible subordinar tales preceptos a restricciones que harían inoperante la función jurisdiccional de la Corte y, consecuentemente, el sistema de protección de derechos humanos establecido en la Convención5.

10. Además, la Corte considera oportuno recordar lo señalado en un caso reciente
con respecto a su competencia ratione temporis6:

[…] La Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional, son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal.

[…] Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte y que persiste aún después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia y de los efectos de las violaciones.

11. La Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda sometida en el presente caso han ocurrido entre la ratificación y la denuncia de la
Convención por parte del Estado, con excepción de algunos hechos referentes al proceso penal llevado a cabo en contra de la presunta víctima. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Corte reafirma que es plenamente competente para conocer del presente caso y dictar sentencia, con base en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención.

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

12. El 13 de mayo de 1999 la firma de abogados inglesa Lovells presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana.

13. El 10 de octubre de 2001, en el marco de su 113º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 88/01 en el que declaró admisible el caso y decidió continuar con la consideración del fondo del mismo.

14. El 10 de octubre de 2002, en el marco del 116º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo Nº 65/02, en el cual concluyó que:
[e]l Estado es responsable por la violación del derecho del señor Caesar a un trato humano, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según el artículo 8.1 de la Convención, y de su derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello en relación con la violación del artículo 1.1 de la misma. Además, la Comisión concluyó que el Estado, al no otorgar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en su legislación interna, y al autorizar una forma de castigo incompatible con el derecho a un trato humano, es responsable por la violación de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos garantizados por los artículos 5.1, 5.2, 7.5 y 8.1 de la Convención. Con base en la información y la prueba presentada, la Comisión no encontró ninguna violación del derecho del señor Caesar a la
asistencia legal, protegido por el artículo 8.2 de la Convención.

Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al Estado que:

1. Otorg[ara al señor] Caesar una reparación efectiva que incluy[era] una indemnización;

2. Adoptar[a] las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable;

3. Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para abrogar el castigo de flagelación previsto en la Ley de Penas Corporales
(delincuentes mayores de 16 años) de 1953;

4. Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del señor Caesar satisf[icieran] los
estándares de un trato humano establecido en la Convención.

15. El 27 de noviembre de 2002 la Comisión remitió al Estado el Informe de fondo Nº 65/02, y le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo, dentro de los dos meses contados a partir de la fecha de envío. Mediante nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que había aprobado el Informe Nº 65/02, y les pidió que le suministraran, en el plazo de un mes, la información a la que se refiere el artículo 43.3 de su Reglamento, en relación con su posición sobre la posibilidad de presentar el caso ante la Corte Interamericana.

16. El 31 de diciembre de 2002 los peticionarios presentaron su respuesta a la comunicación de la Comisión de 27 de noviembre de 2002, en la cual indicaron que “[la remisión del caso] a la Corte es apropiada, pues esa instancia representa la única oportunidad para que [el señor] Caesar obtenga una reparación real y efectiva por la violación de sus derechos humanos”.

17. El 26 de febrero de 2003 la Comisión decidió presentar el caso ante la Corte, ya que “el Estado no [le] brindó […] respuesta a su Informe 65/02 sobre el fondo”.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

18. El 26 de febrero de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1).

19. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman, Juan E. Méndez, Clare K. Roberts y Santiago A. Canton, y a los señores Ariel Dulitzky y Brian D. Tittemore como asesores legales.

20. El 20 de marzo de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso.

21. El 24 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 e) y d) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”). El señor Caesar ha sido representado ante la Corte Interamericana por Jon Holland, Andrea Monks, Yasmin Walijje, Yvonne Gray y Peter Carter.

22. El Estado no designó ni agentes ni juez ad hoc dentro del plazo fijado para tal efecto, a saber: 20 de abril de 2003.

23. Los representantes no presentaron su escrito de solicitudes y argumentos antes del plazo estipulado al efecto, el cual venció el 24 de abril de 2003, según los
términos del artículo 35.4 del Reglamento entonces vigente.

24. El Estado no presentó su contestación de la demanda antes del plazo estipulado al efecto, el cual venció el 20 de mayo de 2003, según los términos del
artículo 37.1 del Reglamento entonces vigente.

25. El 12 de abril de 2004 las organizaciones no gubernamentales Harvard Law Student Advocates for Human Rights y Global Justice Centre presentaron un amici curiae en el presente caso.

26. El 6 de septiembre de 2004 la organización no gubernamental Interights presentó un amicus curiae en el presente caso.

27. El 20 de octubre de 2004 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que el señor Winston Caesar, propuesto como testigo por la Comisión Interamericana, y que los señores Desmond Allum y Andrew Coyle, propuestos como peritos por la misma, rindieran su testimonio o peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la recepción de tales affidávits, para que los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Además, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana a partir del 15 de noviembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como el dictamen pericial del señor Robert Ferris, propuesto como perito por la Comisión Interamericana. Por último, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 16 de diciembre de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

28. El 3 de noviembre de 2004 la Comisión remitió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores Winston Caesar, Desmond Allum, Andrew Coyle y Robert Ferris. Ni el Estado ni los representantes presentaron observación alguna.

29. El 15 de noviembre de 2004 la Corte recibió en la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas el dictamen pericial del señor Robert Ferris, propuesto por la Comisión Interamericana. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión y de los representantes.


Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana:
Clare K. Roberts, delegado;
Brian Tittemore, asesor;
por los representantes:
Peter Carter;
Andrea Monks; y
perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Robert Ferris.

30. El Estado no compareció a la audiencia pública. Por consiguiente, la audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, el cual fue leído por el Secretario al inicio de la audiencia. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación
1. Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.
2. Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
31. Durante la audiencia pública los representantes presentaron un documento titulado “Alegatos en forma esquemática presentados en nombre de[l señor] Winston Caesar”. Por su parte, la Comisión presentó un documento titulado “Alegatos orales […] sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas”, así como la documentación médica del señor Caesar del Hospital de Port of Spain, como anexo a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Robert Ferris el 5 de octubre de 2004 y 4 anexos a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Andrew Coyle.

32. El 6 de diciembre de 2004, siguiendo las instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento, la Secretaría solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 15 de enero de 2005, toda la documentación médica del señor Caesar que hubiera sido emitida en las prisiones donde la presunta víctima ha estado encarcelado y donde también recibió tratamientos médicos, incluyendo los documentos referentes a la condición médica y al tratamiento anterior y posterior a la ejecución de la pena corporal. Esta documentación no fue remitida a la Corte.

33. El 13 y 16 de diciembre de 2004 los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. El Estado no presentó sus alegatos finales escritos.

V CONSIDERACIONES PREVIAS

34. El Estado no compareció en el procedimiento ante la Comisión ni ante la Corte. No obstante, la Corte ha tomado, motu propio, las medidas necesarias para
completar la consideración del caso y ha evaluado los argumentos y las pruebas presentados durante el proceso por la Comisión Interamericana y por los
representantes, con base en los cuales este Tribunal dicta ahora una sentencia.

35. La Corte considera pertinente hacer referencia a la aplicabilidad del artículo 38.2 del Reglamento en las circunstancias del presente caso, el cual fue invocado por la Comisión en sus argumentos finales escritos.

36. El artículo 38.2 del Reglamento establece:

El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

37. La Corte ha estimado, en casos anteriores, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos7. Además, en casos recientes en los cuales el Estado no ha opuesto ningún tipo de defensa, ni ha comparecido a las audiencias públicas a las cuales había sido convocado, la Corte ha observado: […] que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem.

[…] Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte
en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia8, por lo cual, de
conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de
cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso.9

38. De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Sin embargo, no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, como maestra de su propia jurisdicción (supra párrs. 8 y 11) y en ejercicio de su autoridad establecida en el artículo 55 del Reglamento, en dichas circunstancias la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio. Sin embargo, más allá del eventual perjuicio para el Estado, su inactividad ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y al mecanismo de seguridad colectiva establecido en ésta.

39. En el presente caso, debe enfatizarse que el Estado incumplió con su responsabilidad procesal de aportar pruebas en el curso de las etapas procesales
establecidas en el artículo 44 del Reglamento (supra párr. 24). En consecuencia, la Corte considera apropiado establecer los hechos probados en el presente caso tomando en cuenta, además del mencionado silencio del Estado, otros elementos que le permitan establecer la verdad de los hechos y su valoración jurídica, en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos y aplicando, para ese fin, los preceptos de derecho convencional y de derecho internacional general pertinentes.

VI PRUEBA

40. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará en este capítulo, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas
consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

41. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes10.

42. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia11.

43. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en estudio.

a) PRUEBA DOCUMENTAL

44. Entre las pruebas documentales presentadas por las partes, la Comisión presentó las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávit) por la
presunta víctima y por los peritos, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 20 de octubre de 2004 (supra párr. 27). El Tribunal considera pertinente resumir a continuación las partes relevantes de dichas declaraciones:

a) Testimonio del señor Winston Caesar

En su affidávit, el señor Caesar, la presunta víctima de las violaciones alegadas en el presente caso, declaró lo siguiente:

El señor Caesar describió sus condiciones de detención en algunas de las prisiones en que ha estado. En las cárceles de Golden Grove y de Carrera, la presunta víctima compartía la celda con cuatro o cinco hombres, y dormía en el suelo en una colchoneta muy delgada; además, la celda era caliente, no contaba con ventilación y carecía de servicios higiénicos. En la Prisión de Máxima Seguridad sólo hay agua por media hora en las mañanas y en las tardes; además, entre semana, se le permite salir al patio por cerca de una hora cada mañana y tarde; los fines de semana se le permite ir al patio sólo en las mañanas.

Desde que entró a la cárcel, el señor Caesar ha perdido casi todos sus dientes y no ha recibido ningún tratamiento dental. También ha padecido hemorroides de las cuales fue operado; sin embargo, sigue sufriendo de ellas, razón por la cual requiere otra cirugía. En 1998 los médicos descubrieron que el señor Caesar tiene en el área de la ingle un quiste que necesita ser extraído.

El señor Caesar sabía que los azotes en la Prisión de Carrera se llevaban a cabo dos o tres veces al año. Al menos en tres ocasiones durante un año, fue trasladado a otra celda para que presenciara la imposición de castigos similares a otros cuatro reclusos (infra párr. 77).
Describió la forma en que la pena de flagelación fue ejecutada el 5 de febrero de 1998 (infra párr. 76).
b) Peritaje del señor Desmond Allum
(El señor Allum es Senior Counsel del Trinidad and Tobago Bar, Expresidente del Bar Association de Trinidad y Tobago y, actualmente, Presidente del Criminal Bar Association)
El señor Allum expuso acerca de la historia de la Ley de Penas Corporales, respecto de la cual se refirió, inter alia, a la reforma de 1994 que estipula que la sentencia de flagelación debe ser ejecutada dentro del plazo de seis meses de dictada la sentencia, salvo cuando esté pendiente una apelación. Además, se refirió a la aplicación de la “cláusula de exclusión” contenida en la Constitución Política de Trinidad y Tobago (infra párr. 115). Asimismo, el perito afirmó que las condiciones predominantes en las cárceles de Trinidad y Tobago son insatisfactorias, ya que éstas se encuentran sobrepobladas, con falta de luz y ventilación apropiadas, inadecuadas condiciones de higiene y carencia de servicios médicos y dentales satisfactorios.
c) Peritaje del señor Andrew Coyle
(El señor Coyle es profesor de Estudios sobre Prisiones en la Escuela de Derecho de King’s College, Universidad de Londres)

El señor Coyle hizo referencia a los estándares internacionales referentes a la aplicación de castigos corporales y a las condiciones de detención en las prisiones estatales.
d) Peritaje del señor Robert Ferris
(El Dr. Ferris es consultor como psiquiatra forense y director clínico del Forensic and Secure Services para el Oxfordshire mental Healthcare Trust) El doctor Ferris se entrevistó en la Prisión de Máxima Seguridad de Trinidad y Tobago con el señor Caesar.

El perito expresó que el señor Caesar no padece ninguna enfermedad mental, y que ha sufrido depresión y ansiedad durante su encarcelamiento. El señor Caesar experimentó emociones propias de quien será sometido a un castigo físico doloroso y brutal. Asimismo, el intenso sufrimiento mental causado por la sentencia de pena corporal pudo agravarse por el largo retraso en que ésta se llevó a cabo y por las repetidas falsas alarmas de aplicación del castigo. Respecto de la pena como tal, el señor Caesar sufrió tal miedo y humillación, que se desmayó. La pena corporal ocasionó a la presunta víctima hematomas y posiblemente laceraciones en su espalda; sin embargo, no tiene cicatrices. El señor Caesar sufrió efectos psicológicos posteriores al castigo corporal, tales como síntomas post-traumáticos incluyendo depresiones, recuerdos de conversaciones sostenidas antes del castigo y la sensación de que algo golpea su espalda, lo cual le provoca un movimiento involuntario en su hombro. Existe discrepancia entre la fecha que proporciona el señor Caesar respecto de su operación de hemorroides (diciembre de 1997) y los reportes médicos (enero de 1997). Asimismo, en diciembre de 1997 el señor Caesar estuvo un día en el hospital por un dolor abdominal.
*
b) PRUEBAS PERICIALES

45. Durante la audiencia pública (supra párr. 29) la Corte escuchó el dictamen del perito Robert Ferris. Su declaración se encuentra sintetizada junto con el resumen de su affidávit en la sección precedente a este apartado (supra párr. 44.d).
*
c) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
46. En este caso, como en otros12, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal
que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

47. Respecto de la declaración rendida por la presunta víctima (supra párr. 44.a), este Tribunal la admite en cuanto concuerde con el objeto de la misma señalado en la Resolución de 20 de octubre de 2004 (supra párr. 27). Al respecto, dado que la presunta víctima tiene un interés directo en el caso, su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino dentro del conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. Tal como ha hecho en otros casos, la Corte considera que su declaración es útil en la medida en que puede proporcionar mayor información relevante sobre el fondo y sobre las reparaciones13.

48. En cuanto al dictamen pericial rendido en audiencia pública por el señor Robert Ferris (supra párr. 29), así como a las declaraciones juradas (affidávits) de
los peritos Desmond Allum, Andrew Coyle y Robert Ferris y sus anexos (supra párr. 28), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto de los mismos y los valora dentro del conjunto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica.

VII HECHOS PROBADOS

49. Después de analizados los elementos probatorios, las declaraciones del testigo y de los peritos, así como los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte considera probados los siguientes hechos: En relación con el proceso penal seguido contra el señor Winston Caesar

49.1 El 11 de noviembre de 1983 el señor Caesar fue arrestado por haber cometido supuestamente una violación sexual el 8 de noviembre de 1983 en
Trinidad. El 16 de noviembre de 1983 la presunta víctima fue liberada bajo fianza. Entre 1985 y 1986 la Port of Spain Magistrate's 4th Court llevó a cabo los procedimientos para el juicio (commital proceedings) y, el 21 de febrero de 1986, ordenó al señor Caesar a comparecer a juicio.

49.2 El 10 de septiembre de 1991 el señor Caesar fue arrestado y privado de libertad por no haber comparecido a juicio. Durante su juicio permaneció detenido en la Prisión de Port of Spain.

49.3 El juicio se celebró en enero de 1992 ante el Juez Dayalsingh, en la High Court de Trinidad y Tobago. El 10 de enero de 1992 el señor Caesar fue condenado por el delito de tentativa de violación sexual, contemplado en la Ley de Delitos Contra la Persona de Trinidad y Tobago, y fue sentenciado a 20 años de prisión con trabajos forzados y a recibir 15 azotes con el “gato de nueve colas”. En la misma fecha el señor Caesar firmó “un aviso de solicitud de venia para apelar” y permaneció detenido.

49.4 El 26 de noviembre de 1993 el abogado del señor Caesar presentó un “aviso de solicitud de venia para apelar” ante la Court of Appeal de Trinidad y
Tobago con los argumentos de apelación contra la sentencia. El 28 de febrero de 1996 la Court of Appeal de Trinidad y Tobago, aparentemente sin fundamentación alguna, desestimó la apelación presentada por el señor Caesar y confirmó su condena y su sentencia.

49.5 Los abogados del señor Caesar solicitaron a un asesor que emitiera una opinión acerca de si existían, en el caso de la presunta víctima, bases razonables para apelar ante el Privy Council. En su respuesta, dada el 2 de noviembre de 1998, el asesor indicó que una “solicitud de venia especial para apelar” ante el Privy Council difícilmente tendría éxito. Asimismo, al evaluar si la demora de ocho años transcurrida entre el arresto del señor Caesar y su juicio había sido lo suficientemente larga como para constituir una denegación de justicia y, consecuentemente, una violación de sus derechos constitucionales, el asesor consideró que la duración de la demora había sido “muy grande” y asumió que ésta era atribuible al Estado; sin embargo, calificó como mínimo el grado de riesgo de que la demora haya producido un error en la aplicación de justicia. Finalmente, el asesor estimó que esto podría haber sido un punto por el cual el señor Caesar hubiera podido recurrir ante la High Court de Trinidad y Tobago, pero desestimó las posibilidades de éxito ante el Privy Council.

En relación con la legislación pertinente de Trinidad y Tobago

49.6 Las normas que autorizan la imposición de penas corporales en Trinidad y Tobago están contenidas en dos leyes, una de las cuales es la Ley de Penas Corporales (para Delincuentes Mayores de 18 años). Dicha ley prevé la aplicación de penas corporales para ciertos delitos a través de, inter alia, los siguientes métodos: latigazos con una vara de tamarindo u objetos similares, y flagelación con un objeto denominado “gato de nueve colas”.

49.7 Los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Penas Corporales disponen que:
2. Cualquier delincuente varón, mayor de dieciséis años, al ser condenado por la High Court por alguno de los delitos mencionados en la lista, puede ser objeto de una orden de la Corte para ser flagelado, además de cualquier otro castigo que deba cumplir.
[…]
6. La sentencia de flagelación será ejecutada tan pronto sea practicable y, en ningún caso, después de transcurridos seis meses de haber sido dictada la sentencia.
7. El instrumento que deberá utilizarse para ejecutar la sentencia de flagelación será el gato de nueve colas ordinario y, para ejecutar la sentencia de latigazos, se usará una vara de tamarindo, abedul u otro objeto, o en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que el Presidente puede aprobar periódicamente.

49.8 El “gato de nueve colas” es un instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente 30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro. Las cuerdas están asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto, entre los hombros y la parte baja de la espina dorsal.

49.9 La Ley de Penas Corporales para Delincuentes Mayores de 16 Años de 1953 fue enmendada en 1994 y en 2000. La enmienda de 1994 estableció que el plazo límite de seis meses para aplicar la pena corporal deberá entenderse suspendido mientras una apelación se encuentre pendiente. Por su parte, la enmienda de 2000 estableció que las penas corporales podrán ser aplicadas sólo a sujetos mayores de 18 años.

49.10 Las secciones 4.a, 4.b, 5.b, 6.1 y 6.3 de la Constitución de Trinidad y Tobago establecen:
4. S[e] reconoce y declara que en Trinidad y Tobago han existido y deberán seguir existiendo […]:
a) el derecho del individuo a la vida, a la libertad, a la seguridad personal y al goce de la propiedad y el derecho de no ser privado de ésta sino mediante un debido proceso;
b) el derecho del individuo a la igualdad ante la ley y a la protección de la ley; […]

5.2 […El] Parlamento no puede:
b) imponer o autorizar la imposición de tratos o penas crueles e inusuales […]
c) privar a una persona que haya sido arrestada o detenida:
iii) del derecho a ser llevado con prontitud ante una autoridad judicial apropiada;
e) privar a una persona del derecho a ser oído en un juicio justo, en conformidad con los principios de justicia fundamental, para la determinación de sus derechos y obligaciones; […]

6.1 Nada de las secciones 4 y 5 deberá invalidar:
a) una ley existente […]

6.3 En esta sección- […]
“ley existente” significa una ley vigente en el ordenamiento de Trinidad y Tobago al momento inmediatamente anterior de la entrada en vigor de esta Constitución, e incluye cualquier ley o reforma a la que se refiere la Sub-sección 1 […]

49.11 La Sección 6 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago impide a los individuos la impugnación, en los términos de las Secciones 4 y 5
de la misma, de cualquier ley o estatuto ejecutados de conformidad con cualquier ley que estuviera en vigor en Trinidad y Tobago antes de 1976, año en que dicha Constitución entró en vigor.

49.12 La Constitución de Trinidad y Tobago no prevé, entre sus derechos y libertades fundamentales reconocidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En relación con las condiciones de detención y de salud del señor Caesar

49.13 El señor Caesar ha permanecido en prisión desde el 10 de septiembre de 1991 (supra párr. 49.2) y ha cumplido 13 de los 20 años a los cuales fue condenado.

49.14 El sistema penitenciario de Trinidad y Tobago está compuesto por las Prisiones de Port of Spain, Golden Grove, Máxima Seguridad, Carrera y Tobago.

49.15 Durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, el señor Caesar ha estado encarcelado en cuatro de las cinco prisiones de Trinidad y Tobago. Después de su arresto en 1991, estuvo detenido por un corto plazo en la cárcel de Port of Spain y luego fue trasladado a la prisión de Golden Grove en Arouca, donde permaneció, al menos, dos meses. Posteriormente fue trasladado una vez más a la cárcel de Port of Spain donde permaneció dos meses más. Después, el señor Caesar fue trasladado nuevamente a la cárcel de Golden Grove en la que permaneció hasta su juicio en febrero de 1996, fecha en que fue trasladado a la cárcel de Port of Spain. Tiempo después fue trasladado a la cárcel de Golden Grove. Con posterioridad a que su caso fuera rechazado por la Court of Appeal, el señor Caesar fue trasladado a la prisión de Port of Spain, donde permaneció, por lo menos, dos meses. Posteriormente, lo trasladaron a la Prisión de Carrera donde permaneció hasta noviembre de 1999. Finalmente, fue trasladado a la Prisión de Máxima Seguridad, en donde se encuentra actualmente.

49.16 En las cárceles de Golden Grove y de Carrera, la presunta víctima compartía la celda con cuatro o cinco hombres y dormía en el suelo en una colchoneta muy delgada o en un pedazo de alfombra vieja. No había servicios sanitarios, por lo que todos en la celda utilizaban un “balde” común para sus necesidades fisiológicas. Había un permanente olor a desechos humanos en la celda, la cual tenía poca ventilación y era calurosa.

49.17 En la Prisión de Máxima Seguridad al señor Caesar se le permite salir de su celda una hora por las mañanas y otra por las tardes.

49.18 Desde su encarcelamiento, la presunta víctima ha padecido serios problemas de salud que no han sido adecuadamente tratados por las autoridades. En la cárcel, las condiciones de salud del señor Caesar se han deteriorado con el tiempo. No ha recibido un adecuado tratamiento dental (ha perdido casi todos los dientes; sólo le restan seis en la mandíbula inferior). Luego de ser encarcelado, el señor Caesar desarrolló hemorroides crónicas, de las que sigue padeciendo, y tiene un quiste en los testículos desde 1998.

49.19 El señor Caesar no recibió tratamiento médico a tiempo para su afección hemorroidal. En 1992 un médico le recomendó someterse a cirugía, la cual fue postergada, por lo menos, en dos ocasiones y, durante la demora, su condición empeoró. Finalmente, la cirugía fue llevada a cabo en enero de 1997. Actualmente, sigue padeciendo hemorroides y sangra abundantemente a causa de esta condición.

49.20 El 27 de diciembre de 1997 el señor Caesar fue internado en el hospital, donde permaneció por un día y recibió como diagnóstico un cólico urético en la parte izquierda, la cual es una condición que causa dolores graves y agudos en la parte baja del abdomen.

49.21 En 1998 un doctor dijo al señor Caesar que el quiste en sus testículos necesitaba ser extraído. No obstante, aún no se realiza la cirugía.

49.22 Las condiciones de detención del señor Caesar son indicativas de las condiciones generales de detención en el sistema carcelario de Trinidad y Tobago.

En relación con la pena corporal infligida al señor Caesar

49.23 Entre abril y junio de 1996, el señor Caesar fue trasladado a la Prisión de Carrera.

49.24 Los reclusos que son condenados a recibir penas corporales son usualmente custodiados en la Prisión de Carrera, con el propósito de ejecutar la sentencia respectiva. En dicha prisión, las penas corporales son llevadas a cabo sólo durante algunos períodos al año.

49.25 El señor Caesar tenía conocimiento de dichos períodos para ejecutar las penas corporales, por lo que sus sentimientos de miedo y aprehensión aumentaban ante la proximidad de éstos. Entre noviembre de 1996 y el día en que su flagelación fue infligida, el señor Caesar fue llevado en tres o cuatro ocasiones diferentes a una celda junto con otros reclusos, donde permanecieron toda la noche. Las mañanas siguientes, los demás prisioneros fueron sometidos, uno por uno, a penas corporales. En dichas ocasiones el señor Caesar presenció cuando cada uno de ellos volvía gravemente herido a la celda; sin embargo, él no fue flagelado, sino que lo regresaron a su celda sin explicación alguna.

49.26 El 5 de febrero de 1998 el señor Caesar fue sometido a 15 azotes con el “gato de nueve colas”, en cumplimiento de su sentencia.

49.27 Al ser sometido al castigo corporal de flagelación, el señor Caesar fue obligado a permanecer “desnudo en posición de águila extendida” y fue atado
a un artefacto de metal, conocido en la prisión como “Merry Sandy”. Sus manos y sus pies fueron atados fuertemente a la estructura de metal y su cabeza fue cubierta con una sábana. Una vez atado a la estructura de metal con su espalda descubierta y desnudo, el señor Caesar fue flagelado con el “gato de nueve colas”.

49.28 La pena corporal fue infligida pese a las condiciones físicas del señor Caesar (supra párr. 49.18). Había, por lo menos, seis personas presentes en el cuarto donde se ejecutó la pena corporal, entre quienes se encontraban el supervisor de prisiones y el médico de la prisión. Antes de la flagelación, el médico examinó la presión sanguínea y otros signos vitales del señor Caesar, y dio su aprobación para que ésta fuera ejecutada. Mientras lo azotaban, el señor Caesar gritaba de dolor y, finalmente, se desmayó. Cuando despertó, el supervisor ordenó que lo llevaran a la enfermería.

49.29 No existen registros médicos acerca de la ejecución de la pena corporal aplicada al señor Caesar.

Respecto de las consecuencias físicas y psicológicas de la pena corporal aplicada al señor Caesar

49.30 El señor Caesar permaneció dos meses en la enfermería después de la ejecución de la pena corporal y no recibió ningún tratamiento médico por la
flagelación, salvo por los analgésicos orales. La presunta víctima aún padece dolor en sus hombros.

49.31 Como consecuencia de la pena corporal, el señor Caesar ha padecido síntomas de depresión y ansiedad aguda de tal gravedad, suficientes para diagnosticarle, al menos, un trastorno de adaptación.

49.32 El señor Caesar pudo haber padecido un desorden de estrés posttraumático en el primer o segundo año posteriores a la imposición de la pena corporal. Actualmente, aun cuando sigue padeciendo síntomas de dicho transtorno, tales como estado de ánimo depresivo, recuerdos repentinos del castigo y una sensación de que algo le golpea la espalda, lo que le hace mover involuntariamente los hombros, estos síntomas no permiten diagnosticar que actualmente sufra un desorden de estrés post-traumático.

En relación con los daños causados al señor Caesar

49.33 Los hechos del presente caso han alterado la condición física y psicológica del señor Caesar, lo cual le ha causado daños.

VIII ARTÍCULO 5.1 Y 5.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
Alegatos de la Comisión

50. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana la Comisión Interamericana señaló que:

a) el concepto de “trato inhumano” incluye el de “trato degradante”;

b) la tortura es una forma agravada de trato inhumano perpetrada con el propósito de obtener información, confesiones o infligir un castigo. El criterio esencial para distinguir la tortura de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deriva de la intensidad del sufrimiento infligido;

c) varios instrumentos de derechos humanos y de derecho humanitario prohíben expresamente el castigo corporal. Además, numerosos tribunales y autoridades internacionales y nacionales tales como el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisión Europea para la Prevención de la Tortura y Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, han considerado que el castigo corporal es incompatible con las garantías internacionales y nacionales contra la tortura y otros tratos inhumanos;

d) el “gato de nueve colas” pretende y logra el efecto de causar grave sufrimiento físico, mental y psicológico, así como daños físicos en el cuerpo de la víctima;

e) el período de espera para la aplicación de la pena corporal puede causar grave angustia, estrés y sufrimiento mental, incluida la pérdida de control de los intestinos y la vejiga;

Respecto de la pena corporal impuesta al señor Caesar

f) al imponer al señor Caesar una sentencia de 15 azotes con el “gato de nueve colas”, el Estado violó su derecho a que se respete su integridad física, mental
y moral, conforme el artículo 5.1 de la Convención, y su derecho a no ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conforme el artículo 5.2 de la misma;

g) el período que el señor Caesar estuvo esperando la pena le causó una gran angustia, estrés y temor, pues fue expuesto al sufrimiento de otros reclusos
sometidos al castigo corporal en cuatro ocasiones, sin saber si también le aplicarían el castigo;

h) el Estado violó de forma flagrante su propia legislación al ejecutar la pena corporal del señor Caesar 23 meses –y no 6 meses–, después de emitida la
sentencia, tal como lo prevé la ley;

i) el sufrimiento causado al señor Caesar por la pena impuesta se incrementó por su edad (49 años); por su condición física vulnerable; por su trato anterior y posterior a la aplicación de la pena corporal; y por la manera en que ésta fue ejecutada;

j) las normas internacionales que rigen la conducta del personal de salud de las prisiones (tal como los principios 2 y 4(b) de los Principios de las Naciones Unidas de Ética Médica), establecen la función del personal de salud, especialmente los médicos en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes. En este caso el médico presente durante la imposición de la pena corporal autorizó la ejecución de la misma pese a conocer el estado médico precario del señor Caesar, debido a la operación quirúrgica realizada algunas semanas antes. Estas circunstancias plantean graves interrogantes sobre el cumplimiento de las normas internacionales que rigen la conducta del personal de salud de la prisión;

k) el hecho de que el trato dado al señor Caesar fuera impuesto como forma de sanción penal, no afecta la obligación del Estado de abstenerse de llevar a cabo un comportamiento contrario a los parámetros del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, pues la prohibición de la tortura y de otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluta;

l) el Estado no respetó la obligación general que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos consagrados en el artículo 5 de la misma, al mantener una ley que permite infligir penas corporales mediante el azotamiento con el “gato de nueve colas”;

m) el castigo mediante azotes del “gato de nueve colas” es, por su naturaleza, intención y efectos, incongruente con las normas de un trato humano previstas en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y, por tanto, el Estado está obligado por el artículo 2 de la misma a derogar dicha ley;

Respecto de las condiciones de detención del señor Caesar

n) el Estado es responsable de otras violaciones del derecho a un trato humano, establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, debido a las condiciones
de detención del señor Caesar;

o) el Estado incumplió con las normas internas e internacionales sobre condiciones de detención en el presente caso: entre enero de 1991 y noviembre de 1999, el señor Caesar fue sometido a condiciones de hacinamiento, higiene deficiente, falta de luz y ventilación, así como tratamiento médico inadecuado, todo lo cual violó su derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, por lo que constituyen un trato o pena cruel, inhumano o degradante;

p) el señor Caesar sufrió graves problemas de salud que incluyen la aparición de tuberculosis y de hemorroides crónicas, dolencia esta última de la que sigue
padeciendo. Aunque el señor Caesar ha sido examinado por un médico en varias ocasiones, el tratamiento ha sido insuficiente e inoportuno, y su condición médica se ha deteriorado con el transcurso del tiempo; y

q) el impacto de estas condiciones se ha exacerbado por los problemas de salud del señor Caesar y por los prolongados períodos durante los cuales ha estado
recluido.

Alegatos de los representantes

51. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana los representantes señalaron que:

a) cualquier sentencia de flagelación o latigazos es cruel, inhumana y degradante. Además, el “principio de humanidad” implica la prohibición de cualquier castigo corporal;

b) el término “tortura” se refiere a los malos tratos agravados impuestos a las personas. La tortura puede dejar efectos a largo plazo, sea por medio de
estrés post-traumático o lesión seria, pero no es un efecto necesario en todos los casos. La tortura usualmente se asocia con una actividad que somete a la
víctima a crueldad constante e impredecible, sobre la cual no hay una restricción legal. Sin embargo, una pena prescrita por la ley puede llegar a constituir tortura. Por su parte, las penas crueles, inhumanas o degradantes producen problemas que no pueden ser remediados;

Respecto de la pena corporal impuesta al señor Caesar

c) la sentencia de castigo corporal y la manera en que ésta fue impuesta, violan el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención;

d) el plazo límite para ejecutar la sentencia de flagelación establecido en la Ley de Penas Corporales es absoluto y no puede ser extendido por la mala salud del prisionero;

e) la ejecución de la sentencia que establece penas corporales en sí es cruel, inhumana y degradante, aún sin los agravantes que vivió el señor Caesar. Además, la pena corporal del señor Caesar se llevó a cabo 23 meses después de emitida su sentencia y, por tanto, en flagrante violación de la propia ley del Estado;

f) el señor Caesar sufrió severa angustia, estrés y miedo al ser expuesto al sufrimiento de otros reclusos, así como durante los momentos inmediatamente precedentes a su azotamiento debido a su reciente operación de hemorroides;

g) la ejecución de la pena corporal frente a extraños humilló severamente al señor Caesar;

h) el doctor que estuvo presente durante la aplicación de la pena corporal rompió tanto el código ético de medicina como sus propios principios, al permitir que se infligiera la pena sobre el señor Caesar, ya que dicho médico era plenamente consciente de su estado de salud;

i) el Estado violó el artículo 2 de la Convención al no adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención, en virtud de la sentencia de pena corporal del señor Caesar y de la manera en que fue ejecutada;

Respecto de las condiciones de detención del señor Caesar

j) las condiciones carcelarias a las que ha sido sometido el señor Caesar violan el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y, además, no han reunido los estándares requeridos por las Reglas Mínimas de Naciones Unidas al respecto; y

k) el señor Caesar no fue operado hasta cinco o seis años después de la recomendación médica, en violación a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas al respecto, lo cual empeoró su condición. La fecha de la operación de hemorroides sugerida por el señor Caesar podría ser incorrecta y podría haberse llevado a cabo a principios de 1997.

Consideraciones de la Corte

52. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

53. El artículo 1.1 de la Convención Americana establece:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]
54. El artículo 2 de la Convención Americana establece:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

55. La Corte abordará en este apartado los siguientes puntos relacionados con las supuestas violaciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma:

a) la legitimidad de la imposición estatal de penas corporales de flagelación a la luz de dichas normas y la manera en que la pena corporal fue infligida al señor Caesar;

b) el supuesto incumplimiento por parte del Estado de su obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención, de adoptar disposiciones de
derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 5 de la misma; y

c) la responsabilidad del Estado por las condiciones de detención a que ha sido sometido el señor Caesar, en relación con dichas normas.
*
En relación con la legitimidad de la imposición estatal de penas corporales de flagelación a la luz del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y la manera en que la pena corporal fue infligida al señor Caesar

56. La Comisión alegó que la forma de castigo a la que fue sometido el señor Caesar es “por su naturaleza, intención y efectos [intrínsecamente contradictoria]
con los [estándares mínimos] de trato humano, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana”.

57. Antes de decidir si el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en el presente caso, la Corte decidirá acerca de la compatibilidad de la imposición estatal de penas corporales, específicamente por medio de flagelación, con respecto a dichas normas. Para ello, la Corte considera pertinente examinar el carácter de este castigo bajo el derecho y la práctica internacionales y nacionales.

58. Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de alcance general, sean de carácter regional o universal, contienen preceptos de contenido
similar al artículo 5 de la Convención Americana14. Dichos preceptos generales se complementan con la prohibición expresa de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes previstos en los instrumentos internacionales específicos y, para efectos del presente caso, la prohibición de la imposición de
penas corporales15.

59. La Corte Interamericana ha sostenido que:
[…] la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La
prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas16.

60. Asimismo, la jurisprudencia internacional y las resoluciones de otras autoridades, descritas a continuación, han considerado que el castigo corporal es
incompatible con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

61. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura ha declarado que el artículo 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos refleja la prohibición internacional de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y ha establecido, más ampliamente, que “los castigos corporales son incompatibles con la prohibición de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contenida, inter alia, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”17.

62. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe extenderse al castigo corporal, “incluidos los
castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria”18. Respecto de la aplicación de penas corporales en Trinidad y Tobago, el Comité manifestó, en sus Observaciones Conclusivas sobre un informe presentado por dicho Estado en los términos del artículo 40 de dicho Pacto, su preocupación al “observar que, aparte de la prohibición del castigo corporal a los menores de 18 años, el Estado Parte sigue aplicando los castigos de flagelación y azotes, que son penas crueles e inhumanas prohibidas al tenor del artículo 7 [del Pacto]”. Al respecto, el Comité recomendó al Estado que todas las sentencias de flagelación o azotamiento fueran inmediatamente abolidas19.

63. El Comité de Derechos Humanos ha llegado a conclusiones similares en sus decisiones sobre casos individuales. Por ejemplo, en el caso Sooklal vs. Trinidad y Tobago, el Comité estableció que la imposición del castigo corporal de azotamiento previsto por la ley del Estado como sanción constituye un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 7 del Pacto. En el mismo sentido, en el caso Osbourne vs. Jamaica, el Comité estableció que al imponer una sentencia de azotamiento con una vara de tamarindo, el Estado Parte había incumplido sus obligaciones respecto de dicho artículo20. Al respecto, el Comité estableció que: [c]ualesquiera que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto.

64. En el caso Tyrer vs. Reino Unido, la Corte Europea de Derechos Humanos se refirió a la incompatibilidad de las penas corporales con el derecho a un trato
humano, establecido en el artículo 3 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En dicho caso, un menor fue sometido a tres latigazos con una vara de abedul, en aplicación de la legislación interna de la Isla de Man (Reino Unido), por lo cual la Corte Europea concluyó que el trato era degradante y, como tal, violatorio del artículo 3 de la Convención Europea. Al respecto, dicho Tribunal internacional especificó que:

[…] la naturaleza misma de la pena corporal implica que un ser humano inflija violencia física sobre otro ser humano. Además, se trata de violencia institucionalizada, que, en este caso, está permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y llevada a cabo por sus autoridades policiales […] Así, aunque el demandante no sufrió ninguna consecuencia física grave o permanente, su castigo – por el cual fue tratado como un objeto en poder de las autoridades – constituyó una atentado a lo que precisamente es uno de los fines principales del artículo 3 […], es decir, la de proteger la dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco se puede excluir que el castigo pueda haber ocasionado consecuencias psicológicas adversas. El carácter institucionalizado de este tipo de violencia se agrava posteriormente por el contexto del procedimiento oficial respecto del castigo y por el hecho de que quienes lo ejecutaron eran completos extraños del ofensor21.

65. Además, las normas de derecho internacional humanitario prohíben absolutamente la imposición de castigos corporales en situaciones de conflictos armados, así como en tiempos de paz22.

66. Aunado a los estándares internacionales, una parte de ciertos Estados que aún mantenían castigos corporales en su legislación los han abolido recientemente23. Aún más, un creciente número de tribunales internos ha concluido que la imposición de castigos corporales, independientemente de las circunstancias del caso y de las modalidades en que se llevó a cabo, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y representa una forma de castigo que ya no es aceptable en una sociedad democrática24.

67. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que para que un trato sea considerado como inhumano o degradante y, en grado extremo, como tortura, debe alcanzar un mínimo nivel de severidad. La evaluación de este nivel mínimo es relativa y depende de las circunstancias de cada caso, tales como la duración del trato y de sus consecuencias físicas y mentales25.

68. Por su parte, en el caso Celebici, la Cámara de Juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia analizó estándares normativos del derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos, con base en los cuales definió trato inhumano o cruel como:

[…] un acto u omisión intencional, que […] juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, que causa graves sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana26.

69. Por su parte, la Corte Interamericana ha considerado desde el caso Loayza Tamayo vs. Perú27 que:

[…l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima.

70. La propia jurisprudencia de este Tribunal así como de otros tribunales y autoridades internacionales, llevan a la Corte a concluir que existe una prohibición
universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser
todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional28. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante.

71. En el presente caso, el señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y
Tobago, en los términos de la Ley de Penas Corporales. Esta ley autoriza a los tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra cualquier
delincuente varón condenado por determinados delitos, además de cualquier otro castigo que le sea aplicable, ya sea por flagelación con el “gato de nueve colas”, por latigazos con una vara de tamarindo, abedul u otros objetos, o “en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que el Presidente puede aprobar
periódicamente” (supra párr. 49.7).

72. Según las pruebas aportadas a la Corte, el “gato de nueve colas” es un instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente
30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro, asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto,
entre los hombros y la parte baja de la espina dorsal (supra párr. 49.8). Como tal, este instrumento está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico. En consecuencia, la Corte tiene la convicción de que el “gato de nueve colas”, tal como se encuentra regulado y es aplicado en Trinidad y Tobago para la ejecución de penas corporales de flagelación, es un instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante.

73. En atención a la regulación y aplicación de las penas corporales de flagelación en Trinidad y Tobago, la Corte considera que la naturaleza misma de éstas refleja una institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención29. Como tales, las penas corporales por medio de flagelación constituyen una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, la Ley de Penas Corporales debe ser considerada contraria a los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana (infra párr. 94).

74. Aún cuando la Corte Interamericana no está autorizada u obligada por la Convención para pronunciarse sobre la compatibilidad de acciones individuales con la Convención Americana, es obvio que las conductas y decisiones de los funcionarios y agentes del Estado deben enmarcarse en dichas obligaciones internacionales. En el presente caso, en el cual la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago otorga a la autoridad judicial la opción de ordenar, en ciertas circunstancias, la imposición de penas corporales además del encarcelamiento, la Corte siente la obligación de dejar constancia de su profunda preocupación por el hecho de que el juez de la High Court tuvo a bien ejercer una opción que manifiestamente tendría el efecto de infligir una pena que no sólo constituye una violación ostensible de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado bajo la Convención, sino que es además universalmente estigmatizada como cruel, inhumana y degradante.
*
75. La Corte evaluará ahora las circunstancias particulares en que fue ejecutada la sentencia de pena corporal del señor Caesar.

76. Está probado en el presente caso que el 5 de febrero de 1998 agentes del Estado flagelaron al señor Caesar. La declaración jurada del señor Caesar deja poco a la imaginación acerca del gran impacto físico y emocional ocasionado en él por dicha pena, así como la angustia y el sufrimiento que experimentó en los momentos inmediatamente precedentes a recibirla. El señor Caesar describió su experiencia de la siguiente manera:

[…] El 5 de febrero de 1998 recibí 15 latigazos con el gato de nueve colas. […H]abía cuatro hombres más en la celda conmigo. Fui el último en recibir la golpiza. Esta vez tenía aún más miedo […] Aún estaba recuperándome y me encontraba débil cuando me llevaron a ser azotado. Tenía miedo de no salir vivo debido a mi condición. […]

[…] Fui trasladado al cuarto donde recibiría los azotes. En el cuarto estaban presentes el […] médico de la prisión, el […] Jefe de Enfermería de la cárcel de Port of Spain, un Supervisor […], otros dos hombres que no conocía pero creo que eran del Ministerio de Seguridad Nacional, y dos funcionarios de la prisión. El [médico de la prisión] me dijo que me quitara la ropa. Le dije que acababa de ser operado. Él lo sabía, pero no contestó nada. Me quité la ropa. El [médico de la prisión] me tomó la presión sanguínea [y] después, […]dijo: “él está bien; adelante”. […]

[…] Después fui obligado a extenderme desnudo sobre un artefacto de metal conocido entre los reclusos como “Merry Sandy”, [que] tenía la forma de un águila extendida. No podía girar la cabeza. Sólo podía mirar hacia delante. Los dos funcionarios me sujetaron al “Merry Sandy”. Me ataron fuertemente las manos y los pies al artefacto. Luego cubrieron mi cabeza con un paño. Tenía miedo. Sentía náuseas. Mi cuerpo temblaba. Luego sentí un latigazo terriblemente doloroso en mi hombro. Mi cuerpo se tensó. Escuché una voz masculina decir “uno”. Era el hombre que me daba los azotes. No sabía quién era. Esperó a que mis músculos se relajaran, descargó de nuevo el gato de nueve colas en mi espalda y contó: “dos”. Antes de cada azote esperaba que mis músculos quedaran menos tensos antes de golpearme de nuevo. En cada ocasión decía el número de azotes que había recibido. El dolor era insoportable. Durante todo el tiempo que me pegaba, yo gritaba de dolor, me ponía histérico [y] gritaba que querían matarme. No puedo recordar cuántos azotes había recibido cuando empecé a desvanecerme. […] Sin embargo, los azotes continuaron y me desmayé. Cuando desperté, estaba acostado en una camilla en la misma sala. El Superintendente dijo que debía ser llevado a la enfermería.

[…] Permanecí en la enfermería por dos meses tras la golpiza. Me golpearon la espalda y los hombros. Mis hombros estaban magullados y sentía mucho dolor. Estaba débil.

[…] No recibí tratamiento médico por los azotes, excepto por los analgésicos. Me mantuvieron en la enfermería porque estaba enfermo y débil por la cirugía y porque las autoridades temían que me ocurriera algo. […] Actualmente sigo sintiendo los latigazos y continúo con dolor en los hombros30.

77. El dolor y el daño físico causados por la flagelación fueron exacerbados por la angustia, el estrés y el miedo padecidos durante el período en que el señor Caesar estuvo esperando su pena corporal en la cárcel. Más aún, en tres o cuatro diferentes ocasiones fue expuesto al sufrimiento de otros reclusos sometidos a penas similares.

El señor Caesar así lo describió:

Estaba temblando. Fui llevado abajo a otro conjunto de celdas y puesto en una con cuatro hombres más. Permanecimos en la celda toda la noche. Estaba tenso y
asustado y no dormí esa noche [...] Los funcionarios [se llevaron a uno de los prisioneros y lo] trajeron aproximadamente media hora después. Me asusté mucho cuando vi su condición. [...] Fue una tortura mental esperar mi turno [...] estaba temblando. [...] Fui sometido al mismo trato en tres ocasiones más. En cada una de ellas fui ubicado en una celda abajo con cuatro detenidos más. En cada ocasión los otros hombres fueron golpeados y yo no. Fue mucha tortura para mí. [...] Vi llorar [a algunos de ellos]. Sufrí tortura mental y emocional. Estaba muy asustado en cada ocasión. [...]31

78. De esta manera, el señor Cesar fue sometido a la amenaza de un abuso físico inminente y fue intencionalmente forzado a presenciar los efectos de dicha pena en otros reclusos, lo que le ocasionó angustia y miedo severos.

79. Asimismo, la Corte comparte la opinión de la Comisión de que la sentencia fue ejecutada de forma tal que humilló gravemente al señor Caesar, ya que fue flagelado al menos frente a seis personas y atado desnudo “en forma de águila extendida” a un artefacto de metal que lo inmovilizó mientras era golpeado.

80. De conformidad con las normas y la práctica internas del Estado32, el médico de la prisión se encontraba presente antes y durante la flagelación de la presunta víctima para revisar su condición física y, con base en los resultados de dicho examen, decidir si el castigo podía ejecutarse. Los representantes argumentaron que al permitir que la flagelación se llevara a cabo pese a su conocimiento de la condición médica del señor Caesar, el médico de la prisión violó sus deberes éticos. La Comisión argumentó que estas circunstancias dan origen a serios cuestionamientos acerca de la compatibilidad de la conducta del personal médico de las prisiones estatales con los estándares internacionales que regulan su conducta, en particular, aquellos establecidos en los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal Médico en la Protección de Personas Detenidas y Privadas de Libertad contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de las Naciones Unidas33.

81. La Corte no determina responsabilidades individuales, sino que su función es la de proteger a las víctimas, determinar cuando sus derechos han sido violados y ordenar la reparación del daño causado por el Estado responsable de dichos actos34.

82. Además, la Comisión argumentó que las pruebas presentadas confirman que el sufrimiento experimentado por el señor Caesar fue además exacerbado por su
vulnerable condición médica, específicamente por la cirugía de hemorroides a la que fue sometido algunas semanas antes de la flagelación. La presunta víctima, a su vez, declaró dicha circunstancia en su declaración jurada. Sin embargo, los representantes declararon durante la audiencia pública que la fecha de la cirugía
podría ser incorrecta.

83. Está probado que la presunta víctima desarrolló hemorroides durante su detención y, en razón de ello, fue sometida a una operación en enero de 1997 (supra
párr. 49.19). Puesto que no fue demostrado que dicha cirugía ocurriera pocas semanas antes de que el señor Caesar fuera flagelado, esta situación no puede ser
considerada como una circunstancia agravante en este contexto.

84. También ha quedado demostrado que, después de la flagelación, el Estado no suministró al señor Caesar ningún tratamiento médico, excepto el suministro de
analgésicos, sin tomar en cuenta el hecho de que había sido herido y que su condición médica ya era precaria. Esta conclusión encuentra apoyo en el informe del
señor Robert Ferris, en el cual declaró que no encontró documentos de ningún tipo relativos a la pena corporal impuesta al señor Caesar, a sus consecuencias o a algún tratamiento suministrado (supra párr. 49.29).

85. Por otro lado, la Comisión alegó que el hecho de que la pena fuera ejecutada 23 meses después de la condena de la presunta víctima es una violación flagrante de la propia legislación del Estado, así como del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.

86. La Corte observa que la Sección 6 de la Ley de Penas Corporales requiere que una sentencia de pena corporal sea ejecutada dentro del plazo límite de seis meses contado desde la fecha de emisión de la misma. Como ha quedado demostrado, a partir de la enmienda de 1994, dicho plazo debe entenderse suspendido mientras una apelación se encuentre pendiente (supra párr. 49.9). Dicha enmienda, no obstante, no era aplicable a la situación del señor Caesar, por haber sido condenado con anterioridad a la entrada en vigor de ésta. En cualquier caso, la flagelación fue ejecutada cinco años y aproximadamente siete meses después del plazo límite establecido por la ley aplicable al señor Caesar, por lo que es razonable asumir que dicho retraso aumentó y extendió su angustia mental35.

87. La Corte ha apreciado las circunstancias agravantes que acontecieron en la imposición de la pena del señor Caesar y ha tomado en cuenta el grado de
intensidad del dolor y del sufrimiento físico y mental que padeció, lo cual se incrementó con el trato que recibió antes y después de la flagelación. Al respecto, la
Comisión alegó que existe una violación adicional de la Convención, en relación con dichas circunstancias agravantes.

88. En los párrafos anteriores, la Corte ha declarado que la pena corporal por flagelación, según ha sido examinado en el presente caso, debe ser considerada
como una forma de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y a normas perentorias de derecho internacional (supra párr. 73). Además, la Corte es consciente de las circunstancias que rodearon la imposición de la pena corporal del señor Caesar, tales como: la humillación extrema causada por la flagelación en sí; la angustia, el estrés y el miedo sufridos mientras esperaba su castigo en prisión, período que fue caracterizado por una demora excesiva; así como el hecho de haber presenciado el sufrimiento de otros prisioneros que habían sido flagelados. La extrema gravedad y el grado de intensidad del sufrimiento físico y mental que estas circunstancias provocaron en el señor Caesar, serán consideradas por la Corte al momento de fijar las reparaciones pertinentes (infra párr. 127).

89. Por lo tanto, todas las circunstancias del presente caso llevan a la Corte a declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar.
*

En relación con el supuesto incumplimiento por parte del Estado de su obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 5 de la misma.

90. La Corte determinará si el Estado ha cumplido con sus obligaciones generales contenidas en el artículo 2 de la Convención.

91. Al interpretar el artículo 2 de la Convención, la Corte ha considerado que:
[s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención36.

92. Las violaciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio del señor Caesar, resultaron no sólo de las acciones y omisiones de los agentes estatales sino, primordialmente, de la existencia misma y de los términos de la Ley de Penas Corporales (supra párr. 73).

93. La Corte ha declarado que dicha ley es incompatible con el artículo 5 de la Convención Americana. Una vez que la Convención entró en vigor para Trinidad y Tobago, el Estado debió haber adaptado su legislación de conformidad con las obligaciones contenidas en dicho tratado, con el fin de asegurar la más efectiva
protección de los derechos humanos consagrados en la misma. Es necesario reafirmar que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, la obligación de
adaptar la legislación interna es, por su propia naturaleza, una de resultado y, consecuentemente, la denuncia de la Convención por parte del Estado no puede
extinguir las obligaciones internacionales por éste asumidas mientras el tratado se encontraba en vigencia. Dichas obligaciones tienen un carácter autónomo y
automático, y no dependen de ninguna declaración de los órganos de supervisión de la Convención respecto de una legislación interna específica.

94. Al haber declarado la incompatibilidad de la Ley de Penas Corporales con la Convención Americana, y por el hecho de que el Estado no derogó o de cualquier manera anuló dicha ley después de la ratificación de la Convención, la Corte debe declarar que Trinidad y Tobago incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 5.1 y 5.2 de la misma.
*
Respecto de la responsabilidad del Estado por las condiciones de detención a que ha sido sometido el señor Caesar, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana.

95. La Comisión alegó que el Estado es responsable por ulteriores violaciones del derecho del señor Caesar a un trato humano previsto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, debido a las condiciones en que ha permanecido en prisión. La Comisión afirmó que debido a dichas condiciones de detención el Estado no ha cumplido con los estándares internacionales e internos en el trato debido al señor Caesar. Además, la Comisión señaló que el impacto de estas condiciones ha incrementado por los períodos prolongados en que el señor Caesar ha permanecido encarcelado en relación con su proceso penal.

96. Al respecto, la Corte ha especificado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención:

[…] toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal37.

97. Al hacer referencia a la cuestión de las condiciones de detención, la Corte Interamericana también ha evaluado otros instrumentos internacionales, así como la
jurisprudencia de otras instituciones de protección de derechos humanos. Recientemente la Corte ha declarado que frente a las personas privadas de libertad,
el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que
se encuentran sujetas a su custodia38. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e
inderogables39.

98. En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte consideró que el grave hacinamiento, los recursos sanitarios inadecuados, la falta de higiene y de
tratamientos médicos, eran características de las condiciones de detención en varias prisiones en Trinidad y Tobago. La Corte concluyó que las condiciones en las cuales las víctimas de dicho caso habían sido encarceladas eran, de hecho, indicativas de las “condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago”, por lo que las víctimas fueron sometidas a vivir en condiciones que “constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que […] afectan su integridad física y psíquica.”40

99. Tal como fue expuesto en los hechos probados del presente caso, durante su detención, el señor Caesar ha permanecido encarcelado junto con otros prisioneros en celdas pequeñas, sin ventilación y equipadas con un balde en vez de servicios sanitarios, en las cuales se ha visto obligado a dormir en el suelo. Desde su encarcelamiento, el señor Caesar también ha padecido serios problemas de salud. Pese a que ha sido examinado por personal médico en varias ocasiones, el tratamiento médico del señor Caesar ha sido inadecuado y sus condiciones de salud se han deteriorado con el paso del tiempo (supra párrs. 49.16 y 49.18).

100. La Corte estima que las condiciones de detención a las que ha sido sometido el señor Caesar han irrespetado su integridad física, psíquica y moral, tal como lo establece el artículo 5.1 de la Convención y constituyen un trato inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la Convención, teniendo estos preceptos el
carácter de jus cogens. Por lo tanto, el Estado es responsable, además, por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Caesar.

IX ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de la Comisión

101. En relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana señaló que:

a) el Estado es responsable por la violación al derecho del señor Caesar a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en razón del retraso de su proceso penal, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención;

b) el señor Caesar fue objeto de una demora total de 15 años contada desde su arresto inicial el 11 de noviembre de 1983 hasta que el 9 de noviembre de
1998 el asesor informó al abogado del señor Caesar que su intento de apelar ante el Comité Judicial del Privy Council no tenía perspectivas de tener éxito.
Este período implica una demora irrazonable que supera las demoras de casos anteriores en los que la Corte ha declarado violado el artículo 8.1 de la
Convención. El Estado no ha brindado explicación alguna por dicha demora, ni surge del expediente hecho alguno que pudiera explicarla;

c) la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago no permite la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Penas Corporales;

d) el Estado es responsable por la violación del derecho del señor Caesar a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, así como
de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la misma en conexión con los artículos 7.5 y 8.1 de ésta, al no prever en su legislación interna el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable;

e) la Constitución de Trinidad y Tobago no incluye entre los derechos y libertades fundamentales el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable,
lo cual ha sido confirmado por el Comité Judicial del Privy Council en varios casos; y

f) aunque el señor Caesar fue liberado por el Estado antes del juicio y, por tanto, no necesitó invocar el artículo 7.5 de la Convención, la prueba indica que al no haber protegido su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 8.1 de la misma, esto también implica necesariamente, como cuestión general, el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de proteger ese derecho en virtud del artículo 7.5 de la Convención.

Alegatos de los representantes

102. En relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana los representantes señalaron que:

a) el Estado violó el artículo 8 de la Convención al no brindar al señor Caesar un juicio y procedimiento de apelación en un plazo razonable;

b) el Estado violó el artículo 25 de la Convención, por no haber brindado al señor Caesar un recurso interno efectivo;

c) el señor Caesar fue sometido a un retraso de 12 años, contados desde su arresto inicial hasta su intento de apelar ante el Judicial Committee del Privy
Council;

d) la sentencia en sí y la manera en que fue ejecutada con contrarias al derecho establecido en la Sección 4.a) y la Sección 5.2.b) de la Constitución de
Trinidad y Tobago. No obstante, las violaciones de los derechos establecidos en dichas Secciones no pueden ser recurridas a nivel interno debido a la
“cláusula de exclusión” contenida en la Sección 6.1 de la misma. Sin embargo, los Estados no pueden evadir sus obligaciones establecidas en los tratados de derechos humanos basándose en “cláusulas de exclusión” que tengan como efecto socavar o atentar contra la implementación doméstica de dichas obligaciones; y

e) el Estado violó el artículo 2 de la Convención al no haber dado efecto legal interno alguno a los derechos consagrados en el artículo 8 de la Convención.

Consideraciones de la Corte

103. El artículo 8.1 de la Convención Americana prevé el derecho a un debido proceso de la siguiente forma:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

104. El artículo 25.1 de la Convención consagra el derecho a la protección judicial de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

105. La Corte abordará en este apartado los siguientes puntos, respecto de las supuestas violaciones de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma:

a) la razonabilidad de la duración del proceso penal; y
b) la existencia de un recurso efectivo en la legislación interna, a disposición de la presunta víctima, para impugnar la existencia o la imposición de penas corporales.

*
106. La Corte debe destacar que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Court of Appeal de Trinidad y Tobago el 28 de febrero de 1996, el señor Caesar aún tenía la posibilidad de presentar una “solicitud especial de venia para apelar” ante el Privy Council. Este Tribunal no comparte la afirmación de la Comisión de que el proceso seguido contra el señor Caesar se demoró un total de quince años, calculados desde su arresto inicial en 1983 y su “intento de apelar ante el Court of Appeal del Privy Council en 1998”. Dicho “intento” consistió en una opinión legal rendida en noviembre de 1998 por un asesor de Londres, a solicitud de los abogados del señor Caesar, razón por la cual no puede ser equiparada a una etapa procesal dentro de un proceso judicial. En consecuencia, la duración del proceso debe calcularse considerando la decisión de la Court of Appeal de 28 de febrero de 1996 como la sentencia definitiva emitida en el proceso penal.

107. Aunque ni la Comisión ni los representantes abordaron la cuestión de la competencia ratione temporis de la Corte, es necesario que el Tribunal considere
esta cuestión en el contexto de la duración del proceso penal, con la finalidad de evaluar la razonabilidad de dicha duración, con el propósito de decidir si hubo una violación de los derechos consagrados en el artículo 8.1 de la Convención.

108. Al respecto, la Corte ha sostenido que41:
[…] Al codificar el derecho general sobre el tema, el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

109. En casos en que la Corte ha declarado que no tenía competencia ratione temporis para decidir sobre ciertos hechos, el Tribunal ha sido claro en afirmar que
esta situación no implica un juicio sobre la existencia de los mismos42.

110. En casos en que se ha alegado la violación de los artículos 5.3 o 6.1 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Corte Europea de Derechos Humanos ha restringido sus consideraciones a los períodos que se enmarcan dentro de su jurisdicción ratione temporis, determinándolos desde la fecha en que el Estado reconoció el derecho de petición individual o ratificó dicha Convención. Sin embargo, es importante destacar que, al determinar si hubo violación de algún derecho en casos de detención o de duración del proceso interno, la Corte Europea toma en consideración el período transcurrido desde la fecha en que dicha ratificación o reconocimiento tuvo efecto43.

111. La Corte nota que el proceso penal duró más de 12 años, si dicho período se cuenta a partir del primer arresto del señor Caesar ocurrido el 11 de noviembre de 1983, tal como lo han hecho la Comisión y los representantes. No obstante, puesto que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Trinidad y Tobago tuvo efecto a partir del 28 de mayo de 1991, este Tribunal sólo puede tomar en consideración el período transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la decisión de la Court of Appeal de 28 de febrero de 1996, que es la sentencia definitiva dictada en el proceso penal. El señor Caesar fue condenado el 10 de enero de 1992 por la High Court de Trinidad y Tobago. Sus abogados esperaron casi dos años para apelar la sentencia y el 28 de febrero de 1996 la Court of Appeal desestimó la apelación y confirmó la sentencia. En consecuencia, la Corte estima que la duración del proceso penal en el período comprendido entre el 28 de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1996, descontado el período de casi dos años que los abogados del señor Caesar tardaron en apelar la sentencia ante la Court of Appeal, no constituye una demora que pueda ser calificada como irrazonable, en los términos del artículo 8.1 de la Convención.

112. Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado no es responsable de la violación del artículo 8.1 de la Convención.
*
113. La Corte examinará ahora si la presunta víctima tuvo a su disposición un recurso efectivo en la legislación interna para impugnar la existencia o la imposición
de penas corporales.

114. En el presente caso, los jueces internos estaban autorizados para condenar al señor Caesar a ser flagelado con el “gato de nueve colas”, en aplicación de las leyes de Trinidad y Tobago, específicamente de la Ley de Penas Corporales.

115. Es importante enfatizar que, si bien el señor Caesar no apeló su sentencia ante el Privy Council, al momento de los hechos era improbable que una apelación
ante dicha institución, respecto de la aplicación de penas corporales, tuviera éxito. Al respecto, el perito Desmond Allum señaló que:

[u]na de las razones principales por las cuales no se ha presentado una impugnación sustancial a la legalidad de una sentencia de penas corporales es la “cláusula de exclusión”. Esta cláusula ha asegurado efectivamente que los tribunales [internos] no puedan impugnar la constitucionalidad de una sentencia de castigo corporal, dado que esta [cláusula] es anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1976, y consecuentemente, fue “salvada” en la ley de [Trinidad y Tobago] como buen derecho [(“as good law”)].

En el reciente caso Matthew vs. el Estado de Trinidad y Tobago44, el Judicial Committee del Privy Council examinó la cláusula de exclusión en el contexto de la pena de muerte. La mayoría del Pleno del Privy Council sostuvo que la pena de muerte de imposición obligatoria es un castigo cruel e inusual y, por ello, es inconsistente con las Secciones anterioridad a la Constitución y, con base en la “cláusula de exclusión” establecida en la Sección 6, no podía ser invalidada por referencia a los derechos fundamentales establecidos en las Secciones 4 y 5 de la Constitución. Consecuentemente, la mayoría sostuvo la validez de la pena de muerte de imposición obligatoria.

116. En el mismo sentido, en una sentencia de 2002 referente a un caso en Bahamas, el Judicial Committee del Privy Council observó que “[…] es aceptado que
la flagelación es un castigo inhumano y degradante y, salvo que esté protegido de impugnación constitucional por algún otro precepto de la Constitución, se considera inconstitucional con base en el precepto constitucional [que prohíbe la tortura y el trato o castigo inhumano o degradante]”45. Sin embargo, con base en la “cláusula de exclusión” contenida en la Constitución de Bahamas, el Privy Council confirmó la constitucionalidad de la legislación que prevé las penas corporales.

117. De lo anterior se desprende que el Estado no proveyó a la presunta víctima de un recurso efectivo para impugnar la imposición de la mencionada pena corporal. Consecuentemente, la Corte considera que Trinidad y Tobago es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Caesar.

X REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

Alegatos de la Comisión

118. La Comisión argumentó que:

a) el Estado debe pagar una indemnización razonable y justificada por los daños materiales e inmateriales en relación con las violaciones que sufrió el señor Caesar;

b) el señor Caesar tiene derecho a un monto de indemnización suficiente para reflejar el carácter fundamental y serio de la naturaleza de las violaciones cometidas contra él, para otorgarle una reparación adecuada y evitar que violaciones similares se comentan en el futuro;

c) no tenía objeciones a la solicitud de los representantes referente a la excarcelación adelantada del señor Caesar, basada en las circunstancias del presente caso; y

d) las medidas para asegurar la no repetición de las violaciones padecidas por el señor Caesar son decisivas a través de una decisión justa y efectiva por parte
de la Corte. En particular, se debe obligar al Estado a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que puedan resultar necesarias para:

i. hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;

ii. derogar o prohibir la pena de flagelación dispuesta en la Ley de Penas Corporales;

iii. asegurar que las condiciones de detención en Trinidad y Tobago, incluidas las del señor Caesar, cumplan con los estándares de un trato humano previstas por el artículo 5 de la Convención; y

iv. derogar la “cláusula de exclusión” contenida en la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en cuanto imposibilite a las personas el acceso a un recurso efectivo ante una corte o tribunal competentes para la protección contra actos que violen sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución de Trinidad y Tobago.

Alegatos de los Representantes

119. Los representantes no solicitaron compensación pecuniaria alguna para el señor Caesar, debido a que una compensación de esta índole, que normalmente
podría ser una reparación apropiada, le sería de escasa utilidad en sus condiciones actuales recluido en una cárcel de máxima seguridad. Los representantes
sostuvieron que en los casos en los cuales la violación ha sido cometida y no es posible la plena restitución, la mitigación de la pena es el remedio apropiado para
una persona privada de libertad que cumple una sentencia. Por tanto, un remedio adecuado para la violación de los derechos del señor Caesar sería que se le libere ahora de su sentencia y que el resto de la misma sea condonada. Además, como consecuencia de haber violado el artículo 2 de la Convención Americana el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para remediar la incongruencia entre su ley y la Convención Americana. Finalmente, los representantes no solicitaron el pago de costas ante la Corte, por haber actuado pro bono.

Consideraciones de la Corte

120. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, la Corte ha declarado, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma; del artículo 2 de la Convención en relación con los artículos 5.1 y 5.2 del mismo instrumento; y del artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente46. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

121. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación47.

122. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados48. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno49.

123. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni
empobrecimiento para la víctima o sus sucesores50.

124. A la luz de los criterios anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso.
*
A) DAÑOS INMATERIALES

125. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima51. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.

126. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en
cuenta las circunstancias del presente caso y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario que ha sufrido la víctima, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados, conforme a equidad, mediante el pago de una compensación52.

127. Para establecer una compensación por el daño inmaterial padecido por la víctima, la Corte toma en cuenta las circunstancias agravantes de la imposición de la pena corporal con el “gato de nueve colas”, específicamente la angustia, el profundo miedo y la humillación padecidas por el señor Caesar antes y durante la flagelación. Además, la Corte ha observado que la demora en ejecutar la sentencia de flagelación incrementó la angustia de la víctima mientras esperaba a ser castigado. Como consecuencia del castigo corporal, el señor Caesar continua padeciendo dolor en sus hombros y también ha padecido, inter alia, de síntomas de depresión, miedo y ansiedad lo suficientemente graves como para que el perito Robert Ferris le diagnosticara, al menos, un transtorno de adaptación. Por último, desde su encarcelamiento, la víctima ha padecido serios problemas de salud que no han sido tratados adecuadamente por las autoridades (supra párrs. 49.18, 49.19, 49.21, 49.31, 49.32 y 89).

128. Tomando en cuenta todos los elementos del presente caso la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Caesar. La Corte hace notar que no se presentaron solicitudes específicas en relación con los familiares del señor Caesar.
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B) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)

129. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial que no tienen alcance pecuniario, así como
también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública53.

130. La Corte ha declarado que la imposición de penas corporales por flagelación es absolutamente incompatible con la Convención. El carácter aberrante de dicha pena ha llevado a la Corte a declarar que el señor Caesar fue sometido a tortura, así como a otros tratos inhumanos y degradantes debido a las condiciones de su detención (supra párrs. 70, 73 y 101).

131. Asimismo, después de examinar la prueba presentada en el presente caso, es claro que los problemas físicos y psicológicos del señor Caesar aún persisten y no han sido tratados adecuadamente (supra párr. 49.32). Consecuentemente, la Corte considera apropiado ordenar, como lo ha hecho en otros casos54, que el Estado debe proveer al señor Winston Caesar, a partir de la notificación de la presente Sentencia, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno, por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados.

132. Por haber declarado que la Ley de Penas Corporales es incompatible con los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención (supra párr. 73 y 94), la Corte requiere al Estado que adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales.

133. La Corte ha establecido que “la sección 6 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, que data de 1976, establece que ninguna norma anterior a la entrada en vigencia de ésta, puede ser objeto de impugnación constitucional en cuanto a sus Secciones 4 y 5 […]. La Ley de Delitos contra la Persona es incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, cualquier disposición que determine su inimpugnabilidad, también lo es en virtud de que Trinidad y Tobago, al ser parte de la Convención en el momento de los hechos, no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales”55. En el mismo sentido, al imposibilitar que la Ley de Penas Corporales sea impugnada, la “cláusula de exclusión” contenida en la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago es incompatible con la Convención. En consecuencia, la Corte considera pertinente ordenar que el Estado enmiende, dentro de un plazo razonable, la mencionada Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en cuanto imposibilite a las personas el acceso a un recurso efectivo ante un tribunal competente para la protección violaciones de sus derechos humanos.

134. En relación con los párrafos precedentes, la Comisión y los representantes también alegaron que el sistema penitenciario del Estado mantiene a las personas
privadas de libertad en condiciones que no respetan sus derechos a la integridad física y mental y a recibir un trato humano. Al respecto, la Corte declaró que las
condiciones de detención a las cuales ha sido sometido el señor Caesar son contrarias al artículo 5.2 de la Convención y son representativas del sistema carcelario de Trinidad y Tobago (supra párrs. 49.22 y 100). Por estas razones, la Corte considera oportuno requerir al Estado, como lo hizo en el caso Hilaire,
Constantine, Benjamin y otros56 y como una garantía de no repetición, que adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos en este tema.
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C) GASTOS Y COSTAS

135. Dado que los representantes no solicitaron ni gastos ni costas ante la Corte, ya que están actuando pro bono, y la Comisión no ha presentado ninguna
observación al respecto, la Corte no otorga particulares gastos y costas en el presente caso.

XI