CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LORI BERENSON MEJÍA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2004
En el caso Lori Berenson Mejía,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Juan Federico D. Monroy Gálvez, Juez ad-hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.876, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de enero de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) de la Convención, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Lori Helene Berenson Mejía (en adelante “Lori Berenson” o “la presunta víctima”). Asimismo, señaló que el Estado incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. Lo anterior, según la Comisión, en relación con los procesos en los que fue juzgada, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, con las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida en el establecimiento penal de máxima seguridad de Yanamayo, Puno (en adelante “penal de Yanamayo”), y con la emisión de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 y su aplicación en dichos procesos.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión en la demanda, la presunta víctima fue detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para luego ser juzgada, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 25.659, por un tribunal militar “sin rostro” y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 la señora Lori Berenson fue condenada a cadena perpetua, por el cargo de “traición a la patria”. Como resultado de la interposición de un recurso de “revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada” por parte de la defensa de la señora Lori Berenson, el 18 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia de 12 de marzo de 1996, y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario. La Comisión agregó que la presunta víctima estuvo recluida en el penal de Yanamayo desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (2 años, 8 meses y 20 días), período durante el cual fue sometida a condiciones inhumanas de detención.
4. Añadió la Comisión que el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario contra la señora Lori Berenson. Este proceso culminó en sentencia condenatoria de 20 de junio de 2001, que encontró responsable a la señora Lori Berenson del delito de “colaboración con el terrorismo”, previsto en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, y le condenó a 20 años de privación de libertad. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002.
5. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado adoptar determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, requirió a la Corte ordenar al Estado el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
6. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
7. El 22 de enero de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por los señores Grimaldo Achahui Loaiza, Ramsey Clark y Thomas H. Nooter, en la que se denunció al Estado por la violación de ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de la señora Lori Berenson.
8. El 11 de febrero de 1998 la Comisión abrió el caso No. 11.876 y transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado, con el propósito de que éste suministrara información en un plazo de 90 días.
9. Luego de otorgada una prórroga, el 30 de junio de 1998 el Estado presentó observaciones a la denuncia y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de ésta al considerar que no se habían agotado los recursos legales en la jurisdicción interna.
10. El 8 de octubre de 1998, en el marco del 100° período de sesiones de la Comisión, y a solicitud de los peticionarios, se celebró una audiencia sobre el caso.
11. El 8 de diciembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 56/98, en el que declaró admisible el caso. En dicho informe, además, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
12. El 16 de febrero de 1999 el Estado formuló consideraciones sobre la solución amistosa y concluyó que “aún no e[ra] oportuno pronunciarse por la posibilidad de alcanzar un[… acuerdo de] solución amistosa en el presente caso, sea por iniciativa de las partes o de la propia Comisión”.
13. Los días 13 de octubre de 2000 y 12 de noviembre de 2001 se celebraron audiencias ante la Comisión Interamericana.
14. El 12 de marzo de 2002 el Estado solicitó a la Comisión que convocara a una audiencia en su próximo período ordinario de sesiones, para tratar asuntos relacionados con el caso. La Comisión decidió que no era necesaria la celebración de tal audiencia, pues contaba con elementos suficientes para decidir y las partes habían tenido posibilidad de presentar argumentos y pruebas.
15. El 3 de abril de 2002 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 36/02, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en el cual recomendó al Estado:
227. […] adoptar todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía que se determinaron en el […] informe.
228. […] adoptar las medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
16. El 22 de abril de 2002 la Comisión transmitió el informe indicado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones ahí formuladas. Mediante comunicación de 21 de junio de 2002, el Perú señaló que “considera[ba] que las recomendaciones de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos carec[ían] de fundamento y, en consecuencia, no le [eran] exigibles”.
17. Ante el incumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
18. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), y designó como delegados a los señores Juan Méndez, Marta Altolaguirre y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ignacio Álvarez y Pedro Díaz.
19. El 22 de julio de 2002 el Estado presentó un escrito que denominó “demanda sobre el informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en el que solicitó que la Corte declarara el cumplimiento por parte del Perú de “los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte” en el caso de la señora Lori Berenson, respecto del cual la Comisión emitió el Informe No. 36/02. Para estos efectos, el Estado designó a los señores Jorge Villegas Ratti y César Azabache Caracciolo como agente titular y agente alterno, respectivamente.
20. El 6 de septiembre de 2002 la Corte emitió una Resolución, mediante la cual admitió la demanda de la Comisión y el escrito del Estado de 22 de julio de 2002, este último para ser tramitado “dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión”.
21. El 10 de octubre de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad-hoc que participara en la consideración del caso.
22. El 7 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda de la Comisión (supra párr. 18) y el escrito del Estado de 22 de julio de 2002 (supra párr. 19) al señor Ramsey Clark, en su condición de denunciante original y representante de la presunta víctima, para que, de conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento , presentara su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en un plazo de 30 días. Se le otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente, un mes para la presentación de observaciones al escrito del Estado.
23. El 7 de octubre de 2002 la Secretaría notificó a la Comisión el escrito del Estado de 22 de julio de 2002 (supra párr. 19) y le otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente, un plazo improrrogable de un mes para la remisión de observaciones.
24. El 31 de octubre de 2002 el Estado designó al señor Juan Federico D. Monroy Gálvez como Juez ad hoc en el presente caso.
25. Los representantes de la presunta víctima no formularon escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2002 y el 7 de enero de 2003 presentaron dos escritos denominados “emergency motion”. En éstos solicitaron la pronta resolución del caso mediante un fallo sumario y definitivo, con la finalidad de evitar daños irreparables a la presunta víctima. Ambos escritos fueron rechazados mediante comunicaciones de la Secretaría de 4 de diciembre de 2002 y 26 de febrero de 2003, respectivamente, siguiendo instrucciones de la Corte, debido a que la consideración de los casos se realiza de acuerdo con el orden en que fueron recibidos, tomando en cuenta que cada uno de ellos reviste gran importancia.
26. El 7 de noviembre de 2002 la Comisión presentó observaciones con un anexo al escrito formulado por el Estado el 22 de julio de 2002.
27. El 15 de noviembre de 2002 el Estado aportó copias certificadas de la totalidad del “expediente 154-00 seguido [en el fuero ordinario] contra [la señora] Lori Berenson Mejía por delito de terrorismo en agravio del Estado”.
28. El 3 de diciembre de 2002 el Estado presentó la contestación de la demanda.
29. El 15 de enero de 2003 el Estado presentó la versión electrónica de la sentencia de 3 de enero de 2003 del Tribunal Constitucional del Perú, dictada en el expediente No. 010-2002-AI/TC.
30. El 26 de febrero de 2003 el Estado remitió a la Corte el texto de los Decretos Legislativos Nos. 921 a 927, adoptados “de manera urgente” para “la adecuación de la legislación antiterrorista a los mandatos establecidos por el Tribunal Constitucional”.
31. El 2 de julio de 2003 el Arzobispado de El Salvador presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
32. El 8 de enero de 2004 el Estado remitió copia del expediente seguido contra la señora Lori Berenson en el fuero militar.
33. El 8 de enero de 2004 la Comisión designó a la señora Lilly Ching como asesora legal en el presente caso, conjuntamente con los señores Ignacio Álvarez y Pedro Díaz.
34. El 27 de febrero de 2004 el Estado informó a la Corte que había nombrado como asesor legal al señor Enrique Carrillo Thorne, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Reglamento.
35. El 5 de marzo de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que la presunta víctima, propuesta como testigo por la Comisión, y los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett, propuestos como testigos por el Estado, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales documentos, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado hicieran las observaciones que estimasen pertinentes a las declaraciones presentadas por las otras partes. En la misma Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 7 de mayo de 2004, para recibir las declaraciones testimoniales de la señora Rhoda Berenson, testigo ofrecida por los representantes y convocada por el Presidente, el señor Grimaldo Achahui Loaiza, testigo propuesto por la Comisión Interamericana, y de los señores Fausto Humberto Alvarado Dodero y Walter Albán Peralta, testigos ofrecidos por el Estado, así como escuchar alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 7 de junio de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
36. El 26 de marzo de 2004 el Estado consultó al Tribunal sobre la procedencia de una solicitud que le fuera formulada por la Comisión para filmar la declaración que la señora Lori Berenson rindiera ante fedatario público. El 29 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que se autorizaba lo solicitado.
37. El 3 de abril de 2004 el señor Gil Barragán Romero, en representación de 41 organizaciones, remitió un escrito en calidad de amici curiae.
38. El 5 de abril de 2004 el Estado entregó las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett (supra párr. 35).
39. El 5 de abril de 2004 la Comisión presentó la declaración rendida por la señora Lori Berenson ante fedatario público (affidávit) (supra párr. 35), y el 7 de abril de 2004 remitió un video con la grabación de esa declaración.
40. El 7 de abril de 2004 la Comisión informó que había designado como nuevos delegados en este caso a los señores Freddy Gutiérrez y Santiago A. Canton.
41. El 19 de abril de 2004 la Comisión informó que el señor Grimaldo Achahui Loaiza no podría declarar en la audiencia pública convocada por el Tribunal (supra párr. 35), y solicitó su sustitución por el señor José Luis Sandoval Quesada. Una vez escuchadas las partes, el 30 de abril de 2004, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión, al Estado y a los representantes de la presunta víctima que dicha solicitud había sido rechazada, toda vez que en este caso no se acreditó que el testigo Achahui se encontrara ante un impedimento que obstaculizara su comparecencia a la audiencia pública.
42. El 23 de abril de 2004 la Comisión remitió sus observaciones sobre las declaraciones de los testigos propuestos por el Estado recogidas en affidávits (supra párr. 38).
43. El 26 de abril de 2004 los representantes de la presunta víctima entregaron sus observaciones, junto con algunos anexos, a la declaración rendida por la señora Lori Berenson, remitida por la Comisión Interamericana (supra párr. 39), y a las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett, remitidas por el Estado (supra párr. 38).
44. El 27 de abril de 2004 el Estado presentó observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson, remitida por la Comisión Interamericana (supra párr. 39), en las que objetó, por “impertinentes”, algunas preguntas formuladas a la presunta víctima.
45. El 29 de abril de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual dispuso que el testigo Walter Albán Peralta rindiera su declaración ante fedatario público (affidávit).
46. El 6 de mayo de 2004 la Comisión acreditó a la señora Marisol Blanchard como asesora legal en el caso.
47. El 7 de mayo de 2004 la Corte recibió en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas la declaración del testigo propuesto por el Estado, Fausto Humberto Alvarado Dodero, y la de la testigo propuesta por los representantes de la presunta víctima y convocada por el Presidente del Tribunal, Rhoda Berenson. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes de la presunta víctima y el Estado.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Freddy Gutiérrez, delegado;
Ignacio Álvarez, asesor legal;
Lilly Ching, asesora legal; y
Marisol Blanchard, asesora legal.
por los representantes de la presunta víctima:
Ramsey Clark, representante;
Thomas H. Nooter, representante; y
José Luis Sandoval Quesada, representante.
por el Estado:
Jorge Villegas Ratti, agente;
César Azabache Caracciolo, agente alterno; y
Enrique Carrillo Thorne, asesor.
Testigo propuesta por los representantes de la presunta víctima:
Rhoda Berenson.
Testigo propuesto por el Estado:
Fausto Humberto Alvarado Dodero
El señor Grimaldo Achahui Loaiza, testigo propuesto por la Comisión, no compareció.
48. El 12 de mayo de 2004 el Estado remitió la declaración rendida ante fedatario público por el señor Walter Albán Peralta. El 13 de mayo de 2004 la Secretaría transmitió dicho affidávit a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima para que presentaran observaciones dentro del plazo improrrogable de 15 días.
49. El 19 de mayo de 2004 la Comisión informó que no tenía observaciones que presentar al affidávit del señor Walter Albán Peralta.
50. El 28 de mayo de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron observaciones al affidávit del señor Walter Albán Peralta.
51. El 7 de junio de 2004 la Comisión, los representantes de la presunta víctima y el Estado presentaron alegatos finales escritos. El Estado y los representantes acompañaron anexos a dichos escritos.
52. El 8 de julio de 2004 la Comisión Interamericana solicitó que no se admitiera el dictamen pericial del señor Héctor Fáundez Ledesma, presentado por el Estado como anexo del escrito de alegatos finales.
53. El 9 de julio de 2004 el Estado formuló algunas “precisiones” en relación con los alegatos escritos de la Comisión y de los representantes de la presunta víctima. El 13 de julio de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que dicho escrito no sería objeto de análisis por parte del Tribunal, por haberse presentado con posterioridad a la remisión de los alegatos finales escritos.
54. El 13 de julio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que la Corte valoraría la pertinencia de considerar el dictamen del señor Faúndez Ledesma en el momento procesal correspondiente (supra párr. 51 y 52), y otorgó plazo hasta el 21 de julio de 2004 para que la Comisión y los representantes de la presunta víctima presentaran observaciones al mismo.
55. El 21 de julio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entregó sus observaciones al dictamen del señor Héctor Faúndez Ledesma (supra párr. 54).
56. El 21 de julio de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron observaciones, en idioma inglés, al dictamen del señor Faúndez Ledesma (supra párr. 54). La traducción al español fue remitida el 26 de julio siguiente.
57. El 16 de agosto de 2004 el Estado solicitó a la Corte “se sirv[iera] desestimar las alegaciones sobre la supuesta extemporaneidad del dictamen [del señor Faúndez Ledesma] presentadas por la Comisión, así como la protesta a la consideración de la carta de opinión […] de los representantes de la presunta víctima” en el caso, y que los comentarios del señor Faúndez Ledesma se tomaran en cuenta “conforme a las reglas que regulan las opiniones de los asesores de las partes […] y no conforme a las reglas de la actividad probatoria”, toda vez que el Perú no pretendió que dichos comentarios “recib[ieran] el tratamiento correspondiente a un peritaje sobre el derecho”.
58. El 15 de octubre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado como prueba para mejor resolver la presentación de información sobre el estado de emergencia en vigor en el departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao al momento de la detención de la señora Lori Berenson, así como su correspondiente notificación a la OEA; el Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y 1996; los Decretos Leyes Nos. 26.447 y 26.248; y copias de sentencias de la Sala Especializada en Delitos de Terrorismo.
59. El 1 de noviembre de 2004 el Estado presentó los documentos solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte (supra párr. 58), los cuales consistieron en la transcripción del Decreto Supremo No. 074-95-DE-CCFFAA emitido el 2 de noviembre de 1995 que prorroga el estado de emergencia en el departamento de Lima y en la provincia Constitucional del Callao; transcripción de los incisos 9, 11, 12 y 24 apartado f del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993; copia simple de la nota 7-5-M/387 emitida el 13 de noviembre de 1995, mediante la cual la Reresentación Permanente del Perú en la OEA notificó a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la expedición del Decreto Supremo No. 074-95-DE-CCFFAA de 2 de noviembre de 1995; Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y 1996; transcripción de las leyes No. 26.477 y 26.248 promulgadas el 18 de abril y 12 de noviembre de 1995, respectivamente; y copias solicitadas de la Sala Especializada en Delitos de Terrorismo.
60. El 19 de noviembre de 2004 el señor Salomón Lerner Febres remitió un escrito en calidad de amicus curiae.
V
PRUEBA
61. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
62. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .
63. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal lo permita expresamente .
64. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
65. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos que conforman el acervo probatorio del presente caso, ateniéndose para ello a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) Prueba Documental
66. La Comisión aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párr. 18) y de observaciones al escrito aportado por el Estado el 22 de julio de 2002 (supra párr. 26) .
67. Los representantes de la presunta víctima suministraron prueba documental en el escrito de observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público por la señora Lori Berenson y los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett (supra párr. 43), así como en sus alegatos finales escritos (supra párr. 51) .
68. El Estado aportó prueba documental en sus escritos de 22 de julio de 2002, de contestación de la demanda y de alegatos finales (supra párrs. 19, 28 y 51) .
69. El 15 de noviembre de 2002 el Estado presentó copias certificadas de la totalidad del expediente No. 154-00, seguido en el fuero ordinario contra la presunta víctima .
70. El 15 de enero de 2003 el Estado remitió, en versión electrónica, la sentencia de 3 de enero de 2003 emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, en el expediente No. 010-2002-AI/TC.
71. El 26 de febrero de 2003 el Estado remitió copia de los Decretos Legislativos Nos. 921 a 927, expedidos para corresponder a los mandatos del Tribunal Constitucional en relación con la legislación antiterrorista.
72. El 8 de enero de 2004 el Estado envió copia del expediente seguido contra la señora Lori Berenson en el fuero militar .
73. El 1 de noviembre de 2004 el Estado presentó los documentos solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte (supra párr. 59) .
74. La Comisión remitió la declaración testimonial jurada de la presunta víctima (affidávit) (supra párr. 39), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en Resolución de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración.
a. Declaración de la señora Lori Helene Berenson Mejía, presunta víctima
Se encuentra en el establecimiento penal de Huacariz, Cajamarca, Perú (en adelante “penal de Huacariz”).
El 30 de noviembre de 1995, después de haber estado en la sesión plenaria del Congreso de la República del Perú hasta las siete de la noche aproximadamente, abordó un bus, del cual fue obligada a descender por una persona vestida de civil, que la introdujo a un carro. Supo después que sus captores eran miembros de una división de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú (en adelante “la Policía Nacional” o “PNP”), aunque no se identificaron en los primeros momentos. Posteriormente la llevaron frente a un edificio de la Policía Nacional. Ahí se acercó una persona que dijo ser capitán de la DINCOTE. La presunta víctima permaneció en el carro.
Una hora después policías vestidos de civil abordaron el carro y se dirigieron hacia un inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor número 1049, La Molina, Lima (en adelante “inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor”). Bajaron a la testigo del vehículo y una persona que tenía las llaves de aquella se las mostró y le dijo que abriera la puerta. Vio a unas 10 ó 15 personas con fusiles apuntando hacia la casa. Tenía miedo, pues no sabía lo que iba a pasar. La presunta víctima les advirtió que había civiles; entonces le pusieron una “marroca” en las manos y en la espalda y la empujaron hacia el vehículo. La testigo escuchó ráfagas de un arma y una explosión y observó a personas corriendo. Después de dejarla sola un rato, aparecieron algunos policías y le dijeron que habían muerto una joven y otras personas; un oficial armado le golpeó la cabeza y la levantó del cabello, lo que repitió cuando la testigo se negó a darle el número de teléfono de esa casa. La presunta víctima terminó informándole el número que solicitaba y el oficial se fue. Posteriormente, se produjo un tiroteo a poca distancia; llegaron carros de la Policía y del Ejército. La testigo permaneció dentro del carro, esposada, durante aproximadamente once horas.
La testigo fue subida a un vehículo junto con el señor “Castrellón”. Cerca de las seis o seis y media de la mañana la trasladaron a la DINCOTE, donde le tomaron “las generales [de…] ley”. El 2 ó 3 de diciembre de 1995 comenzaron los interrogatorios, en un inicio “el trato fue cordial”. A partir del 4 de diciembre de 1995 se realizaron los interrogatorios más serios, los cuales ocurrieron luego de que fuera llevada a realizar una “diligencia en su departamento”. Los interrogatorios fueron hechos por un Fiscal Militar, un Mayor de la Policía, un Capitán y, a veces, un Coronel. Cuando la testigo procedió a rendir su declaración instructiva, el 9 de diciembre de 1995, que duró varias horas, empezó a observar problemas; le dijeron “ya sabemos todo”, y fue ahí donde “se estable[ció] la versión que termin[ó] diciendo en la instructiva”, al no poder manifestar otra cosa, ya que el tono era “bastante amenazante [y …] no tenía abogado”. Durante los interrogatorios, no estuvo presente el abogado de la presunta víctima y tampoco se le informó que sus respuestas podían tener valor probatorio en su contra. La primera vez que la señora Berenson pudo entrevistarse con su defensor, el señor Grimaldo Achahui Loaiza, fue el 9 de diciembre de 1995, “después [de haber] dado once horas de instructiva policial”. No se le permitió tener entrevistas privadas con su abogado.
El primer día de detención se le hizo un estudio médico-legal para determinar si había sido golpeada o violada; en dicho peritaje la presunta víctima no contó con la presencia de su abogado. También fue llevada a dos diligencias de registro, una de ellas en su departamento, el día 4 de diciembre de 1995, sin la presencia de su abogado. Quienes la condujeron tenían la llave del lugar. Asimismo, se realizó una reconstrucción en el inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor el día 15 de diciembre de 1995, de la que su abogado no fue notificado. Aunque le manifestaron que había armamento y otras cosas en el lugar, la señora Lori Berenson sostiene que no había nada de eso en su cuarto.
El 7 u 8 de diciembre de 1995 pudo hablar con sus familiares. Los diálogos fueron muy breves, en las oficinas de la DINCOTE.
Nunca le informaron los cargos en su contra. El 15 de diciembre de 1995 se le tomó declaración instructiva en el fuero militar, la que fue basada en la instructiva policial. No tuvo oportunidad de presentar pruebas en dicho juicio; tampoco en la etapa instructiva policial. Su abogado contó con muy poco tiempo para estudiar el expediente, de más de mil hojas, y preparar la defensa. Muy pocas veces pudo reunirse con él y siempre en forma limitada; en ocasiones, esos encuentros fueron grabados. Tampoco pudieron contrainterrogar a los testigos ni a los demás procesados. Ni la presunta víctima ni su abogado presenciaron la presentación del caso ante el tribunal por parte de los fiscales militares. Durante el proceso, solamente pudo estar frente al Tribunal que la juzgaba en el momento de su interrogatorio y cuando se dictó sentencia.
El 8 de enero de 1996, tres días antes de que el juez militar dictara la sentencia en contra de la testigo, ésta fue presentada a la televisión. Fue conducida a una sala, donde un Coronel le informó que iba a ser expuesta y tendría que gritar si quería ser escuchada. No pudo consultar con su abogado la conveniencia o no de esta situación. La escoltaron a una especie de tarima, donde había mucha gente y bastante luz, periodistas y militares que gritaban su nombre y exclamaban: “terroristas, traidores a la patria”. La presunta víctima levantó la voz y se mostró bastante molesta, de lo cual se arrepiente, ya que no quiso dejar esa imagen. Posteriormente impugnó el valor probatorio de dicha declaración, sin obtener resultado alguno. La señora Berenson considera que aquello generó su condena a cadena perpetua y, además, dejó una imagen negativa en la opinión pública, ya que el episodio fue entendido como una apología del terrorismo y una demostración de su supuesta calidad de dirigente.
Los días anteriores a dicha exposición habían sido muy difíciles. Luego del interrogatorio militar, a fines de diciembre de 1995, fue llevada a otro edificio de la DINCOTE, donde se encontraban los coinculpados. Ahí compartió su celda con la señora Lucinda Rojas Landa, quien tenía cinco heridas de bala, estaba postrada y sin poder asearse. En una celda contigua había dos muchachos, también con heridas de bala, en similar situación de abandono. El hecho de haber presenciado esta situación le afectó mucho, además de que no durmió ni comió bien en los días que permaneció en la DINCOTE. El trato que recibió en este lugar no fue malo, excepto los primeros días o durante algunos interrogatorios, aunque sí fue difícil la situación de “no tener derechos”, de que la obligaran a declarar cosas que no eran ciertas, de recibir amenazas, de depender de otros para bañarse o ir al baño; eso fue algo humillante.
El juicio militar se celebró el 11 de enero de 1996 en la base del Ejército en Chorrillos, dentro de una especie de sala, como tienda de campaña, donde había varios hombres armados y uniformados. Durante la lectura de la sentencia, los jueces y fiscales tenían el rostro cubierto con pasamontañas. El juicio duró “un par de horas” y consistió, únicamente, en la lectura de la sentencia. En dicho juicio fue condenada a cadena perpetua; no se le formularon preguntas, sólo se le interrogó para preguntarle si apelaría la sentencia. Si bien su abogado estaba presente, no pudo consultarlo para tomar la decisión de apelar, aunque pudo hacerle una seña.
Durante el trámite de apelación, cuando la presunta víctima ya se encontraba en el penal de Yanamayo, concurrieron tres jueces a interrogarla, para tramitar la ratificación de la apelación de la sentencia condenatoria. Para conducirla a la audiencia, le cubrieron el rostro; luego, durante la celebración de la audiencia, ellos tenían sus rostros cubiertos. Ahí incluyeron más pruebas, como la de que la presunta víctima era traficante de armas. La testigo se negó a declarar, porque no se encontraba presente su abogado. Aun así, le hicieron preguntas durante más de una hora. El señor Achahui había sido informado de la audiencia que se realizaría en Yanamayo, Puno, ese mismo día en la mañana, cuando él se encontraba en Lima. Posteriormente hubo una última apelación ante la Corte Suprema, resuelta en abril de 1996.
Luego de la condena en el juicio militar, la señora Berenson fue enviada al establecimiento penitenciario de régimen cerrado especial para mujeres de Chorrillos (en adelante “penal para mujeres de Chorrillos”), en el que permaneció seis días, y de ahí fue trasladada al penal de Yanamayo, donde permaneció dos años y nueve meses. En Yanamayo fue sometida al régimen de aislamiento celular continuo durante un año. No podía recibir visitas, excepto de la Embajada de los Estados Unidos y la Cruz Roja. El sistema consistía, además, en encierro durante 23 horas y media al día, media hora “de patio”, que se extendió a una hora a partir del segundo año, y media hora de visita al mes con familiares directos, salvo el primer año de aislamiento, en virtud de haber recibido cadena perpetua. Asimismo, hasta el 2000 tuvo la prohibición de obtener material de trabajo y de estudio, acceso a los medios de comunicación, revistas y periódicos.
Las celdas medían dos metros y medio por lado, y no tenían ventilación ni luz natural. En el pasadizo había aberturas en la pared, desde donde entraban aire y luz natural. En el primer año, la escasez de agua era muy grave. Les daban un balde de aproximadamente doce litros por persona al día, que debían utilizar para beber, lavar ropa y servicios y para el baño; el agua no alcanzaba y los pabellones tenían un olor pestilente. Sólo había un foco en el techo del pasillo. Hacía bastante frío. El penal de Yanamayo se encontraba a 3.900 metros sobre el nivel del mar, aproximadamente; el agua se congelaba en el piso y había épocas de “heladas”. La comida se hacía a base de harina, arroz o papa.
Tuvo varios problemas de salud como consecuencia de la altitud, la digestión lenta, la mala alimentación y el frío. Sus problemas de visión se agravaron en el establecimiento penitenciario de Socabaya, Arequipa (en adelante “penal de Socabaya”). Padeció de una infección crónica de garganta, que duró todo el tiempo que estuvo en el penal de Yanamayo. Había un médico en el penal, quien le recetó medicinas para una enfermedad de circulación que padeció. El primer año y medio padeció también un problema en las manos, llamado síndrome de “Reynaud”. La Cruz Roja le proveía de medicamentos.
En el año 2000 el Tribunal Supremo Militar anuló el punto de la sentencia que la condenó como responsable del delito de traición a la patria. El fundamento probatorio para esta anulación fue un hecho ocurrido en agosto o septiembre de 1999. Existían cuatro personas que habían sido rehenes en la residencia del embajador japonés y que “estaban convencid[a]s” de que la presunta víctima no era dirigente del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante “MRTA”). Esos testimonios permitieron que se presentara el recurso de revisión. Luego, el Consejo Supremo de Justicia Militar ordenó el traslado del expediente militar al fuero civil. La testigo fue notificada de la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar el 27 ó 28 de agosto de 2000, y el 31 de agosto de 2000 fue llevada a Lima.
En el penal, el día de su llegada, se encontraban presentes el fiscal Peralta Ramírez y el Juez Borda, quienes querían iniciar la instructiva ese mismo día, aun cuando no contaban con abogado, como tampoco lo tuvo cuando el nuevo juez de instrucción comenzó a interrogar testigos. El mismo día de su arribo le preguntaron por las “generales de ley” y tenían la intención de seguir interrogándola, pero se negó. En los días siguientes, sus familiares presentaron un escrito con la finalidad de “buscar un abogado”, para lo que tuvieron que viajar desde los Estados Unidos. Una vez designada su defensa, pudo conversar con el abogado el día que éste fue contratado y, después, otro día durante media hora, en el locutorio, a los efectos de preparar la defensa previa a la instructiva. Era un abogado nuevo y sólo tuvo un día para revisar el expediente antes de su declaración, y únicamente durante un par de horas, ese mismo día. El problema radicaba en que sólo había una copia del expediente en la Sala, que compartían el juez y el fiscal, y sólo la prestaban cuando no la estaban consultando. La Sala se encontraba en un lugar distinto del Penal. En el primer mes y medio, el tiempo de reunión con su abogado fue limitado, porque el horario de las diligencias judiciales coincidía con el horario de visita para abogados.
La etapa plenaria se llevó a cabo en la Sala de Juzgamiento en el penal de Lurigancho, a una hora y media del penal para mujeres de Chorrillos. Ahí hicieron construir una plataforma dentro de una especie de sitio enrejado que parecía una “jaula”, donde pusieron una tarima especial para que la prensa pudiera verla dentro de la “jaula”. Los primeros días, el juicio parecía más un discurso para los medios que un proceso judicial. El mismo Director de Debates era candidato para la Defensoría del Pueblo. El ambiente para la defensa fue “hostil”; a los testigos convocados por la Sala “que no decían lo que querían escuchar, les trataban mal, hostilmente, en tono de burla”. Cuando comenzó el interrogatorio formal, lo primero que hizo el Fiscal fue hablar de la validez de las pruebas obtenidas en el fuero militar.
El Juez Presidente, señor Marcos Ibazeta Merino, fue cuestionado debido a que en 1999, en una entrevista que se centró en el tema de los prisioneros que estaban llevando sus casos ante la Comisión Interamericana, aquél había dicho que consideraba “irracional” que se presentaran esos casos y opinó que no debían ser admisibles. Además, el doctor Ibazeta había tenido vínculos muy estrechos con el Gobierno del señor Fujimori, e incluso había sido enviado por éste a la Comisión Interamericana en 1998, en representación del Estado. Finalmente, consideró que Ibazeta no realizó el papel de director de debates, sino de fiscal, tanto en su actitud como en la presentación de pruebas.
Asimismo, manifestó que se cuestionaron otras decisiones del tribunal, como la utilización del expediente del fuero militar y todos sus componentes como prueba, y el uso del video de presentación a la prensa, entre otras. No obstante, los cuestionamientos fueron declarados improcedentes por el tribunal, y lo mismo se hizo en la sentencia final.
En el juicio ordinario participó el mismo Procurador que en el fuero militar, señor Mario Cavagnaro, quien durante la fase oral llevó supuestas pruebas a la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas (en adelante “Sala Nacional de Terrorismo”) consistentes en artículos periodísticos e informes “irregulares” sobre actos de indisciplina ocurridos en el penal donde estaba recluida la presunta víctima. En el fuero ordinario, la Policía Nacional proporcionó a aquél una copia del expediente del fuero militar, mientras que su abogado no tenía copia y sólo podía examinarlo en la Sala Nacional de Terrorismo, si el expediente estaba desocupado. Inclusive, alguien de la Sala entregó copias del expediente a la prensa. La base de todo el juicio ordinario fue el expediente del fuero militar. El señor Cavagnaro le dio validez a todo ese expediente. Ni la presunta víctima ni su abogado solicitaron que se agregaran dichas pruebas actuadas en el Juicio Militar.
La legislación por la que se le juzgó respondió a un contexto social político de la lucha contra la subversión, llevada a cabo por el entonces Presidente Fujimori. Consideró que su caso ha sido utilizado como un caso político.
75. El Estado remitió las declaraciones testimoniales juradas (affidávits) de los señores Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García, Dennis Jett, Valentín Paniagua Corazao y Walter Albán Peralta (supra párrs. 38 y 48), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resoluciones de 5 de marzo y 29 de abril de 2004 (supra párrs. 35 y 45). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a. Testimonio del señor Javier Pérez de Cuellar, Embajador de la República del Perú en Francia
Fue Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú durante el mandato del Presidente Valentín Paniagua Corazao, entre noviembre de 2000 y julio de 2001. El gabinete que integró se dedicó a restablecer las condiciones institucionales del Estado, que había sufrido las consecuencias de un régimen autoritario violatorio de los derechos humanos.
En el período anterior a su gestión, el Perú se retiró de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana mediante Resolución Legislativa No. 27.152. Iniciado el Gobierno de Transición, el Congreso aprobó la Resolución Legislativa No. 27.401, que declaró nula la Resolución anteriormente mencionada. Entonces, el gobierno comunicó formalmente a la Corte Interamericana, al sistema interamericano y a la comunidad internacional que el Estado cumpliría sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, que las decisiones de la Corte Interamericana serían acatadas y que el gobierno haría los mayores esfuerzos para que las víctimas mencionadas en las sentencias del Tribunal Interamericano recibieran compensaciones justas. Los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores se esforzaron en resolver los asuntos pendientes ante la Comisión Interamericana y atender los resueltos ante la Corte Interamericana. El gobierno de transición veló porque el Perú suscribiera diferentes tratados destinados a lograr la plena vigencia de los derechos humanos y el combate al terrorismo.
La “Comisión de la Verdad y la Reconciliación” se constituyó con el afán de conocer la verdad de lo sucedido durante los años de terrorismo. Paralelamente, otra Comisión inició el estudio de la constitucionalidad de las leyes y decretos leyes promulgados desde el 5 de abril de 1992.
El caso de la señora Lori Berenson fue objeto de expresiones de condena, porque su juzgamiento se efectuó por un Tribunal Militar antes de la instalación del gobierno de transición. Durante su gestión, no recibió protesta formal del gobierno norteamericano ni de los organismos de derechos humanos en relación con el juzgamiento y condena de la señora Berenson Mejía por la justicia ordinaria. Recordó que el común de la opinión pública local e internacional observó las condiciones en que se desarrolló el juicio, gracias a que el tribunal autorizó la presencia de la prensa, la filmación y transmisión en vivo de las audiencias.
b. Testimonio del señor Henry Pease García, Presidente del Congreso de la República del Perú
Mediante Resolución Legislativa No. 009-2000-CR de 21 de noviembre de 2002, el Congreso de la República del Perú declaró la permanente incapacidad moral del entonces Presidente Alberto Fujimori y, en consecuencia, según lo establecido por el inciso 2 del artículo 113 y por el artículo 115, ambos de la Constitución Política del Perú, declaró la vacancia de la Presidencia de la República. Al haber renunciado los Vicepresidentes, el entonces Presidente del Congreso, señor Valentín Paniagua Corazao, asumió la Presidencia.
Mediante la Ley No. 27.600 se estableció el proceso de reforma constitucional y se encargó a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales la elaboración de un proyecto de reforma total de la Constitución, la que debería ser sometida a referéndum. Luego se avanzó en el proyecto, pero éste fue suspendido. Sin embargo, dentro del espíritu de la reforma, se consideró la necesidad de cumplir estrictamente lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, en lo que hace a la adecuación del derecho interno a dicho Tratado. En su dictamen, la referida Comisión consideró, entre otras cosas, con respecto a la promoción de los derechos humanos, la necesidad del fortalecimiento de los derechos fundamentales, el derecho de toda persona a una reparación integral por la violación de sus derechos fundamentales atribuibles al Estado, y el derecho a recurrir ante los tribunales internacionales; asimismo, consideró la elevación a rango constitucional de la norma que prevé la obligación de todos los órganos del Estado de cumplir las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales supranacionales. Además, el proyecto de reforma propuso incorporar al texto constitucional una norma que reconociera la posibilidad de celebrar tratados que otorgaran competencia supranacional a órganos de supervisión en materia de derechos humanos, crímenes internacionales, corrupción y terrorismo, acorde con el proceso de globalización de la justicia.
En lo que hace a la revisión de la legislación sobre los delitos de terrorismo y traición a la patria, el testigo relató que, mediante la Ley No. 27.913, el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo facultades legislativas para que emprendiera una reforma legal, con la orientación de cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente número 010-2002-AI/TC). Actualmente existen proyectos de ley en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos destinados a indemnizar a las víctimas del terrorismo y de los excesos del Estado, que se encuentran en la etapa de estudio, consultas y debate, previa al dictamen.
Finalmente, el testigo agregó, con respecto al proceso seguido contra la señora Lori Berenson en el fuero común, que el Congreso fue respetuoso del principio de separación de poderes y no intervino de forma alguna en ese proceso judicial.
c. Testimonio del señor Dennis Jett, ex Embajador de los Estados Unidos en el Perú de 1996 a 1999
Después de la reunión de marzo de 2002 entre el Presidente Bush y el Presidente Toledo, el Secretario de Estado Powell manifestó a la prensa que en dicha reunión el Presidente Bush se refirió al caso de la señora Lori Berenson, haciendo notar que el segundo juicio realizado a ésta siguió las reglas del debido proceso.
Asimismo, durante una conferencia de prensa celebrada el 26 de marzo de 2002 en la Secretaría de Prensa de la Casa Blanca, el señor Ari Fleisher, Secretario de Prensa, interrogado por la posición del Presidente sobre el caso de Lori Berenson, respondió que, como había dicho en el Perú, el Presidente observó que el debido proceso fue asegurado en el segundo juicio y que existe una Comisión Internacional que se encuentra revisando la materia.
En consecuencia, consideró que se podía desprender de las dos declaraciones la posición oficial del Gobierno de los Estados Unidos, con respecto al segundo juicio de la señora Lori Berenson en una Corte Civil, en el sentido de que la señora Lori Berenson tuvo un “proceso adecuado”.
d. Testimonio del señor Valentín Paniagua Corazao, ex Presidente Constitucional de la República del Perú
Asumió la Presidencia de la República del Perú el 22 de noviembre de 2000, en aplicación del artículo 115 de la Constitución Política del Perú, a raíz de la destitución del señor Alberto Fujimori, por la causal de “incapacidad moral”, y de las renuncias sucesivas del Primero y Segundo Vicepresidentes de la República. Su gobierno tuvo por objeto iniciar un proceso de transición hacia la democracia, luego del período autoritario que el Estado había sufrido, adecuando las condiciones institucionales de éste a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, respeto a la legalidad, estabilidad política y equilibrio económico.
En esa dirección se encontró el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, tras la declaración de 8 de julio de 1999 del gobierno del señor Fujimori de que no reconocería dicha competencia y no cumpliría las sentencias dictadas por el Tribunal. Entre ellas se encontraban las relativas al caso Castillo Petruzzi y otros, en el que se hizo referencia a la legislación sobre terrorismo y determinó la obligación del Estado de someter a los acusados a un juicio ante un tribunal ordinario, independiente e imparcial. El Estado rectificó esta decisión al derogar la resolución legislativa No. 27.152 el 18 de enero de 2001, y comunicó a la comunidad internacional que cumpliría los compromisos en materia de derechos humanos. El caso Castillo Petruzzi y otros pasó entonces a conocimiento de las autoridades judiciales. En la misma línea, el Ministerio de Justicia inició una profunda revisión de los casos pendientes ante la Comisión y la Corte Interamericana, con el propósito de resolver los asuntos a través de una solución amistosa o del reconocimiento de responsabilidad del Estado.
Por otro lado, el 5 de diciembre de 2000, mediante la Resolución Suprema “R.S. 281-2000-JUS”, se creó una “Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de 1992”, la cual emprendió el estudio de las principales disposiciones legales dictadas durante el régimen anterior, a fin de determinar los casos de violaciones a la Constitución o a las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, así como los problemas por ellas provocados. El Informe de la Comisión atendió a las observaciones hechas por la Corte Interamericana, por la Defensoría del Pueblo y por la comunidad de derechos humanos sobre la legislación en materia de terrorismo y consideró que contenían violaciones inaceptables a normas constitucionales sobre legalidad, libertad, debido proceso y tratamiento penitenciario, íntimamente conectadas con las disposiciones de los instrumentos internacionales aplicables a estos casos.
En 1996, la presión de la comunidad interesada en el respeto a los derechos humanos había forzado al gobierno del entonces Presidente Fujimori a permitir la conformación de una “Comisión de Alto Nivel”, presidida por el Defensor del Pueblo, encargada de recomendar la excarcelación de inocentes acusados o condenados por terrorismo. Con base en las recomendaciones de esta Comisión, 502 personas fueron excarceladas. El Informe de la Comisión de Alto Nivel, publicado en agosto de 2000, incluyó una serie de recomendaciones vinculadas a la reforma de la legislación vigente, que se relacionaban con las consideraciones de los principales fallos de la Corte en la materia e influyeron en las autoridades. Más de 600 personas fueron absueltas entre agosto de 1996 y diciembre de 1999. También declaró el Informe que la Sala común, que se encargó de los casos luego de cerrados los tribunales “sin rostro”, dio “muestras importantes de compromiso con el respeto de los derechos fundamentales”.
El Poder Judicial, por su parte, inició un proceso de adecuación a la transición hacia la democracia y de desmontaje de la maquinaria de intervención que operó durante los años ’90.
Durante el mandato del testigo, el 4 de junio de 2002 se creó una “Comisión de la Verdad y la Reconciliación”, instituida para establecer la verdad en los casos de los principales hechos y procesos de violencia sufridos en el Perú, cuyo Informe Final se publicó el 28 de agosto de 2003. Asimismo, el gobierno nombró una Comisión Especial para supervisar el cumplimiento de las recomendaciones de dicho Informe.
El caso de la señora Lori Berenson no fue discutido específicamente por el gabinete durante su gobierno. Conoció antecedentes que demostraron que los debates públicos sobre este caso se desarrollaron principalmente en 1998, cuando la presunta víctima había sido condenada por un tribunal militar. En junio de ese año, el Embajador de los Estados Unidos en el Perú, señor Dennis Jett, hizo una declaración pública solicitando que la señora Lori Berenson fuera llevada ante un tribunal ordinario. La Justicia Militar anuló el procedimiento. Al instalarse su gobierno, el caso ya había sido llevado ante la jurisdicción ordinaria. El testigo considera que cumplió con el deber, que conforme a la Constitución le correspondía, de no interferir en el desarrollo de un procedimiento judicial.
No se recibieron protestas formales por el resultado de este caso. Tuvo conocimiento de dos declaraciones oficiales del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en las que se dejó constancia de que el gobierno norteamericano estuvo atento a las condiciones en que se produjo el juicio y el fallo definitivo de la Corte Suprema y estimó que se habían cumplido los estándares básicos del debido proceso, apreciación que compartió la comunidad local de derechos humanos.
El proceso de normalización de las condiciones institucionales del Estado ha continuado después de la entrega del gobierno al Presidente Alejando Toledo Manrique.
El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró contrarias a la Constitución y derogó de manera directa una serie de disposiciones incluidas en los decretos leyes sobre terrorismo promulgados en 1992, y ordenó que se revisaran los procesos judiciales tramitados bajo la jurisdicción militar, los seguidos bajo la jurisdicción de “[j]ueces sin rostro”, así como también aquellos otros cuyo resultado haya estado determinado por la aplicación de alguna norma declarada inconstitucional. En ejecución de esta sentencia, por medio de la Ley No. 27.913, el Congreso delegó al Poder Ejecutivo facultades especiales para revisar y redefinir la legislación aplicable a esos casos. En febrero de 2003 el Poder Ejecutivo promulgó seis Decretos Legislativos que establecieron los procedimientos a seguir para la revisión de casos judiciales.
e. Testimonio del señor Walter Albán Peralta, Defensor del Pueblo de la República del Perú
A partir del golpe de Estado de abril de 1992, durante el gobierno del señor Alberto Fujimori se diseñó y consolidó el esquema normativo destinado a la persecución penal del fenómeno terrorista. Se otorgó un protagonismo inconstitucional a la Justicia Militar, que se expandió. El Estado impulsó y avaló la actuación ilegal de los servicios de inteligencia, y se diseñó un sistema legal y extralegal de control del sistema de justicia. La legislación antiterrorista no pudo ser sino la expresión de este régimen político autoritario, que concebía el respeto del Estado de Derecho y los derechos fundamentales como obstáculos frente a la necesidad de la lucha antiterrorista.
En el ámbito sustantivo, el Decreto Ley No. 25.475, de 6 de mayo de 1992, reguló el tipo básico de terrorismo, algunas figuras agravadas, la figura de colaboración y el tipo de apología del terrorismo. Por su parte, el Decreto Ley No. 25.659 calificó como delitos de traición a la patria otras modalidades agravadas del delito de terrorismo. El Decreto Ley No. 25.580 también consideró que constituía traición a la patria la apología realizada por los docentes. Lo mismo consideró el Decreto Ley No. 26.880 respecto de los casos de terrorismo de personas acogidas a la legislación sobre arrepentimiento. La calificación de estos delitos como traición a la patria obedeció expresamente a la voluntad de entregar su juzgamiento a la Justicia Militar.
Por otro lado, en el aspecto procesal, el Decreto Ley No. 25.475 contempló el esquema procesal aplicable al tipo básico de terrorismo y demás figuras delictivas reguladas en dicha norma. El Decreto Ley No. 25.659, de 13 de agosto de 1992, excluyó el hábeas corpus en el caso de procesados por delitos de terrorismo. Por su parte, el Decreto Ley No. 25.728, de 18 de septiembre de 1992, instituyó la condena en ausencia. A su vez, el Decreto Ley 25.708, de 10 de septiembre de 1992, estableció que los delitos de traición a la patria se juzgarían a través del proceso denominado “Teatro de Operaciones”, previsto en el Código de Justicia Militar. Finalmente, el Decreto Ley No. 25.744 estableció reglas aplicables a la investigación policial, instrucción y juicio de los delitos de traición a la patria.
En relación con el ámbito penitenciario, se aplicó el régimen previsto en los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.744. Más tarde, el 25 de junio de 1997, se dictó el Decreto Supremo número 005-97-JUS, que aprobó el “Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y/o Sentenciados por delito de Terrorismo y/o Traición a la Patria”. Esta norma, en su artículo 1, excluyó su aplicabilidad a los líderes y cabecillas recluidos “en las bases militares por razones de seguridad nacional”, para quienes continuaba vigente el Decreto Ley No. 25.475. Esta norma fue complementada por la Resolución Ministerial 182-97-JUS, de 21 de agosto de 1997, y modificada por los Decretos Supremos 008-97-JUS, de 20 de agosto de 1997, y 003-99-JUS, de 18 de febrero de 1999.
La Defensoría del Pueblo ha cuestionado permanentemente la legislación antiterrorista. En el ámbito sustantivo, el cuestionamiento se planteó en torno al principio de legalidad establecido en el literal d) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución peruana y en el artículo 9 de la Convención Americana, “concretamente desde sus exigencias de certeza o taxatividad de los tipos penales”. Lo anterior, debido a que los tipos de terrorismo -Decreto Ley No. 25.475- y traición a la patria -Decreto Ley No. 25.659-, presentaban elementos similares que generaban indeterminación en el tipo aplicable. Se utilizó intensivamente en los tipos penales el recurso a términos y conceptos ambiguos y genéricos que ampliaban el margen de la discrecionalidad de la Policía, el Ministerio Público y los jueces en la calificación típica.
En el ámbito procesal, el cuestionamiento se sustentaba en la indebida ampliación de las facultades de la Policía Nacional. Se entregaba a esta institución la dirección jurídico funcional de la investigación de los delitos de terrorismo, cuando ello, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Ministerio Público. Se cuestionó también la detención por sospecha, que contravenía el artículo 2, inciso 24, literal f) de la señalada Constitución (detención por delito flagrante y decisión motivada y escrita del Juez) y el artículo 7.2 de la Convención Americana. La incomunicación en casos excepcionales vulneraba también el derecho de defensa, en cuanto no permitía las entrevistas, incluso con el abogado defensor.
Resultaba contrario al derecho a la presunción de inocencia la obligación que establecía que el juez dictaría mandato de detención una vez emitido el auto de instrucción, en el plazo de 24 horas, así como también la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración de los atestados policiales, y la prohibición de conceder algún tipo de libertad, salvo la libertad incondicional.
De la misma manera, era contrario al debido proceso el esquema temporal fijado al proceso penal. La instrucción debía durar 30 días como máximo y, excepcionalmente, 20 días más. Luego de ello, el fiscal debía formular acusación en 3 días y el juicio duraba 15 días. Por lo demás, estos tiempos se reducían hasta en dos tercios para el caso del juzgamiento de los delitos calificados como traición a la patria. Este tipo de estructura rompía con el principio de “igualdad de armas”, limitando las posibilidades de defensa del imputado.
En el ámbito penitenciario, se cuestionó la rigidez, verticalidad y dureza del sistema, así como los limitados espacios concedidos al interno, la restricción al máximo de las actividades, la desvinculación de todo contacto social, inclusive familiar, en las dos primeras etapas del régimen, y la limitación del acceso a la información a través de medios masivos de comunicación, todo lo cual vulneraba la finalidad resocializadora de la pena establecida en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución y en el artículo 5 inciso 6 de la Convención. El mismo reparo merecía la prolongada duración de las penas, la prohibición de beneficios penitenciarios (como la redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad, la libertad condicional y la visita íntima) y los servicios penitenciarios deficitarios.
El sometimiento de los internos procesados al régimen previsto para condenados vulneraba el principio de presunción de inocencia.
El aislamiento celular, las etapas de máxima seguridad, la incomunicación, la cadena perpetua y la limitación del derecho de visitas menoscababan, de la misma forma, el principio de humanidad de las penas.
La Defensoría del Pueblo, desde el inicio de sus funciones, recomendó a las instancias correspondientes del Estado la revisión de la legislación antiterrorista, para adecuarla a las exigencias constitucionales y a los tratados internacionales.
Durante el régimen del señor Fujimori se verificaron algunas modificaciones parciales. Así, a través de la Ley No. 26.671, de 12 de octubre de 1996, se derogó la figura de los fiscales y jueces “sin rostro” a partir del 15 de octubre de 1997. La Ley No. 26.248, de 25 de octubre de 1993, derogó la prohibición a los abogados de patrocinar a más de un procesado, simultáneamente, a nivel nacional.
La Ley No. 26.447, de 21 de abril de 1995, derogó la limitación de la intervención del abogado a partir de la manifestación policial. La Ley No. 26.248, de 25 de noviembre de 1993, dejó sin efecto la disposición que obligaba a resolver las cuestiones previas, prejudiciales y las excepciones en el cuaderno principal y al momento de la sentencia.
La Ley No. 26.248 derogó el Decreto Ley No. 25.728, que permitía la condena en ausencia, así como la disposición del Decreto Ley No. 25.659 que limitaba la interposición de hábeas corpus. Por otro lado, la Ley No. 27.079 de 29 de marzo de 1999 hizo posible el cambio de la orden de detención por la de comparecencia en el caso de los arrepentidos.
Por otra parte, la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario 674-99-INPE, que aprobó la Directiva 001/99-INPE-OGT-OTE, la cual contenía las “normas para el ingreso de libros, revistas y/o periódicos a los Establecimientos Penitenciarios de la República”, concedió el derecho de acceso a información de carácter científico, cultural, artístico y humanista, para fines de rehabilitación.
Estas modificaciones se debieron al creciente cuestionamiento de las organizaciones de defensa de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales. Además, el régimen se vio obligado a realizar modificaciones ante la evidencia de los problemas de eficacia que se generaban, por ejemplo, provocando la condena de inocentes. Incluso, esto llevó a crear una Comisión ad hoc que, a través del indulto, lograba la liberación de estas personas. Es así que el esquema esencial de la legislación y, por ende, los cuestionamientos, se mantuvieron vigentes durante todo el régimen del señor Alberto Fujimori.
En el mes de julio de 1999, el gobierno decidió declararse en rebeldía ante el Sistema Interamericano, al pretender retirar unilateralmente el reconocimiento del Estado de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, situación que varió radicalmente al caer el régimen del señor Alberto Fujimori. Una de las primeras decisiones adoptadas durante el gobierno de transición presidido por el señor Paniagua Corazao fue dejar sin efecto la situación de rebeldía del Estado y renovar la vocación de respeto y cumplimiento de las obligaciones de la Convención Americana contraídas por el Perú.
El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 010-2002 AI/TC Caso Marcelino Tineo y otros) se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659. Dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los delitos denominados como traición a la patria (artículos 1 y 2 del Decreto Ley No. 25.659 –delito de traición a la patria), recogiendo los argumentos sostenidos por la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros. El cuestionamiento central fue la existencia de duplicidad en los tipos penales de traición a la patria, respecto de las modalidades preexistentes en el delito de terrorismo.
Asimismo, dicho Tribunal declaró inconstitucional el delito de apología del terrorismo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley No. 25.475, porque generaba una sobreincriminación de este tipo de injusto, toda vez que ya se encontraba previsto en forma más precisa en el artículo 316 del Código Penal, como apología del delito. También cuestionó el tipo de apología del terrorismo como contrario al principio de legalidad en su expresión de taxatividad, así como respecto del derecho a la libertad de expresión. Estableció, asimismo, ciertos criterios de interpretación para el citado artículo del Código Penal. Afirmó que, a su juicio, constituyen criterios sumamente estrictos que acotan suficientemente el delito de apología del terrorismo.
A su vez, el Tribunal Constitucional delimitó y acotó interpretativamente la conducta prohibida en el tipo base del delito de terrorismo, artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475. El Tribunal salvó la constitucionalidad de esta norma al delimitar los elementos objetivos y las cláusulas abiertas que contiene, y establecer precisiones que se incorporan al texto de la mencionada norma. Según el testigo, todo esto significa garantías suficientes a la luz del principio de legalidad.
El Tribunal Constitucional interpretó limitativamente la conminación y aplicación de la pena de cadena perpetua, al explicar que ésta sólo resultaría constitucional si se introducían en la legislación interna disposiciones que tuvieran por objeto evitar que se tratara de una pena intemporal, contemplando la posibilidad de eventual excarcelación. De esta forma, exhortó al Congreso a incluir un límite a partir del cual fuera posible la revisión de la sentencia condenatoria.
Como consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional, se ha emitido un conjunto de decretos legislativos destinados a adecuar la legislación antiterrorista a lo resuelto por dicho Tribunal y, especialmente, a sus criterios interpretativos. Así, mediante el Decreto Legislativo No. 924, se agregó un párrafo al artículo 316 del Código Penal, agravando la apología del delito cuando su objeto es el terrorismo.
A través del Decreto Legislativo No. 921 se estableció la inclusión en el Título II del Código de Ejecución Penal de un mecanismo de revisión de la sentencia de cadena perpetua cuando el condenado haya cumplido 35 años de pena privativa de la libertad.
Finalmente, a través de la Ley No. 27.837, de 4 de octubre de 2002, se creó la Comisión Especial Revisora del Código Penal y leyes penales especiales, con la finalidad de efectuar una reforma que corrija algunos aspectos irracionales de la expansión del derecho penal. No obstante, aún subsisten algunos temas secundarios de la legislación antisubversiva que ameritan una puntual revisión, especialmente relacionados con el respeto al principio de proporcionalidad.
Respecto de cuestiones procesales, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de todos los procesos verificados ante tribunales militares, la prohibición del derecho de recusación establecido en el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, y la incomunicación del detenido por orden policial, regulada en el artículo 12 inciso d) del Decreto Ley No. 25.475.
Asimismo, el Tribunal Constitucional interpretó que la disposición según la cual el juez dictará mandato de detención una vez emitido el auto de instrucción (artículo 13 inciso a del Decreto Ley No. 25.475), debía entenderse de acuerdo al artículo 135 del Código Procesal Penal, es decir, ese mandato no tenía que emitirse de manera mecánica u obligatoria, sino que se debería evaluar la existencia de los requisitos exigidos para que procediera dicha medida cautelar.
También como consecuencia de aquel fallo, se dictó el Decreto Legislativo No. 922, que reguló el sistema de anulación de los procesos por traición a la patria y estableció normas procesales para el juzgamiento de los delitos de terrorismo.
El Decreto Legislativo No. 926 reglamentó el mecanismo de anulación de los procesos por terrorismo tramitados ante la justicia ordinaria, pero que se hicieron a través de fiscales y jueces “sin rostro,” en los que se aplicó la prohibición de recusación establecida en el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley No. 25.475.
En el ámbito penitenciario, el Decreto Supremo 003-2001-JUS, de 9 de enero de 2001, modificó los regímenes penitenciarios especiales. Respecto a la visita de familiares y amistades, se permitió la visita directa durante tres días a la semana, por un período de hasta 8 horas. La entrevista y comunicación con el abogado defensor se hizo directa, privada y confidencial. Finalmente, en lo concerniente al acceso al patio y “pasadizos”, se dispuso que el encierro sólo se prolongaría entre las 21 y las 6 horas de la mañana.
El Decreto Supremo 006-2001-JUS, de 23 de marzo de 2001, concedió a la administración penitenciaria facultades para limitar y suspender algunos derechos de las personas privadas de libertad, en forma temporal (hasta 120 días prorrogables), debiendo ser fundamentada debidamente.
El Tribunal Constitucional estableció que el artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, referido al cumplimiento de la pena con aislamiento celular continuo durante el primer año de detención y prohibición de compartir celdas, funcionó como una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano, que infringía el artículo 2 inciso 1 de la Constitución peruana y el artículo 5 incisos 1, 2 y 6 de la Convención Americana. Lo mismo sucedía con la exigencia de mantener al recluso en celdas unipersonales durante su período de confinamiento.
En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal Constitucional en este ámbito, se dictó el Decreto Legislativo No. 927, que permitió el acceso de los internos por terrorismo a beneficios penitenciarios, autorizando la reducción de la duración de la condena, aunque con requisitos distintos a otros delitos. Sin embargo, esta norma no estableció la posibilidad de alcanzar el beneficio de la semilibertad.
El Decreto Supremo 015-2003, de 23 de septiembre de 2003, que aprobó el Reglamento del Código de Ejecución Penal, reguló las condiciones de detención, derechos y deberes de los internos y estableció un “[r]égimen [c]errado [o]rdinario, con idénticas características al citado Decreto Supremo No. 003-2001-JUS”.
Respecto de la actual situación penitenciaria de los internos por delito de terrorismo, éstos se encuentran ubicados en distintos establecimientos penitenciarios del país, en general en pabellones diferentes de los destinados a internos por otros delitos. Se ubican, regularmente, en función de su vinculación con los movimientos Sendero Luminoso y Túpac Amaru o de su alejamiento de dichas organizaciones (los llamados desvinculados o independientes). Las condiciones de detención y acceso a los distintos servicios penitenciarios son similares a las del resto de la población penitenciaria. Las deficiencias subsistentes obedecen a la crítica situación del sistema penitenciario peruano en general.
La administración penitenciaria puede disponer de un régimen especial para ciertos internos (Decreto Supremo 006-2001-JUS), aplicable a cualquier interno, más allá del delito en cuestión.
La sentencia del Tribunal Constitucional puede considerarse como un avance en la adecuación de la legislación antiterrorista a la Constitución y a la Convención Americana. La referida sentencia es vinculante para todos los poderes públicos, especialmente para el Poder Legislativo y el Poder Judicial en materia interpretativa (artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley 23.435), por lo que nos encontramos ante una modalidad de reforma normativa que implicó la adecuación de las disposiciones antiterroristas a las normas constitucionales peruanas y a la Convención Americana. Muestra de ello es que el órgano jurisdiccional viene garantizando el derecho de defensa, el contradictorio y la igualdad de armas, y citando como testigos al juicio oral a los funcionarios que participaron en la elaboración del atestado.
En cualquier caso, la subsistencia de aspectos perfectibles u opinables de ninguna manera permite sostener que, a la fecha, el Estado peruano carece de vocación de cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
B) Prueba Testimonial
76. El 7 de mayo de 2004 la Corte recibió las declaraciones de la testigo Rhoda Berenson, propuesta por los representantes de la presunta víctima y convocada por el Presidente (supra párr. 35), y del testigo Fausto Humberto Alvarado Dodero, propuesto por el Estado (supra párr. 35). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a. Testimonio de la señora Rhoda Berenson, madre de la presunta víctima
Se enteró del arresto de su hija en diciembre de 1995, por medio de la Embajada de los Estados Unidos de América en el Perú, la cual tuvo conocimiento de que el entonces Presidente peruano Alberto Fujimori mostró el pasaporte de su hija en televisión, manifestando que había sido arrestada por terrorismo. La relación de la testigo con su hija era cercana, a pesar de que ésta última vivió fuera de su país durante varios años, se mantenían en comunicación por teléfono, cartas y visitas que su hija Lori Berenson realizaba a su familia en Nueva York.
Lori Berenson fue sentenciada a cadena perpetua, condena que sería cumplida en el penal de Yanamayo. Esta prisión tenía condiciones “inhumanas” y se encontraba a 4,000 metros de altura, donde el aire es muy “delgado” y hacía mucho frío. La prisión estaba construida en concreto, casi en su totalidad, con excepción de un poco de acero. Los corredores poseían ventanas altas abiertas sin vidrio, que dejaban entrar una fuerte corriente de viento, pero no permitían el paso de la luz del sol. La prisión era extremadamente fría. Observó que “[t]odos camina[ban] con guantes[, …] sombreros y botas, un sweater con un abrigo[,] [se tenía] que dormir debajo de ocho a diez cobijas”. A los prisioneros se les permitía salir al patio solamente media hora al día y podían lavarse con baldes de agua fría. Las condiciones “inhumanas” de la prisión afectaron la salud de su hija.
La sentencia que condenó a la señora Lori Berenson establecía que no se le podía visitar en la cárcel durante el primer año de prisión. La Embajada de Estados Unidos de América recibió reportes sobre su salud tres meses después de su ingreso. Debido al frío y a la altitud, se produjo en la presunta víctima un síndrome denominado “Reynaud”, con hinchazón en sus manos, que adquirieron color morado, como si “est[uviera] usando guantes de boxeo”. Al estirarse la piel, se produjeron cortes e infecciones. La falta de oxígeno afectó su circulación, impidiéndole en algunas ocasiones utilizar sus manos. A pesar de que este síndrome apareció en la señora Lori Berenson casi inmediatamente después de su encarcelamiento, aún no ha desaparecido ocho años y medio más tarde.
Además, el frío y las condiciones de vida le ocasionaron infecciones crónicas. Entre ellas, sufrió de “streptococcus”, una infección bacteriana de garganta muy fuerte. Esta infección no desapareció hasta que se le cambió de prisión. Asimismo, la presunta víctima sufrió problemas digestivos debido a la dieta tan pobre de la prisión, y a la limitación en la cantidad de alimentos que podían recibir los prisioneros por parte de sus familias. En algún momento se le realizaron pruebas médicas debido a que tenía el hígado hinchado y al dolor que éste le producía. Por otro lado, la oscuridad de la prisión le ocasionó complicaciones de la vista, produciéndole problemas al enfocar y ocasionando la pérdida de la visión del ojo derecho por las noches. No obstante experimentar mejoría, la señora Lori Berenson todavía sufre problemas de salud. Durante el primer año la testigo recibió reportes ocasionales respecto de la salud de su hija por parte del Cónsul General.
El 8 de octubre de 1998 se celebró la primera audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En esta ocasión, un doctor de la delegación del Perú reportó que debido a la preocupación que había despertado el estado de salud de la presunta víctima, el día anterior había sido trasladada al penal de Socabaya. Este traslado se hizo el 7 de octubre de 1998, a pesar de haber sido examinada varias veces con anterioridad y existir preocupación extrema por su estado de salud. Nunca se llevaron a cabo otras pruebas médicas, el síndrome “Reynaud” permaneció, y las infecciones de garganta cedieron, pero comenzó a padecer erupciones cutáneas en la cara.
El penal de Socabaya era una prisión para reos comunes. Como la señora Lori Berenson era la única prisionera política, fue aislada del resto de los prisioneros. Inclusive se les prohibió a los guardias tener conversaciones con ella. Su rostro era cubierto con una cobija cuando se la trasladaba de un lugar a otro dentro del mismo penal. Solamente después de la intervención de Amnistía Internacional, la Cruz Roja y la Iglesia se logró que la presunta víctima no estuviera en aislamiento.
En otoño de 1999, la Embajada de los Estados Unidos en el Perú le informó de la existencia de rehenes durante la toma de la residencia del Embajador de Japón en el Perú, que tenían información de que su hija Lori Berenson no era líder del MRTA, motivo por el que se le había condenado inicialmente. Asimismo, se le informó sobre un proceso para solicitar la revisión de su caso por el Consejo Supremo de Justicia Militar. En agosto de 2000, el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló el caso.
Posteriormente, se llevó a la señora Lori Berenson a otra prisión en Lima. A su arribo, un juez recabó el expediente del juicio militar y requirió el testimonio de la presunta víctima. Lori Berenson insistió en que no testificaría sin un abogado y pidió que no se entrevistaran más testigos sin la asistencia de su defensor. En compañía del señor Ramsey Clark la testigo se dirigió al Juez Borda, quien les dio a elegir un defensor dentro de una lista de abogados, añadiendo que “en dos horas él podría leer el archivo” y luego la presunta víctima podría rendir su testimonio. En virtud de que objetaron este ofrecimiento, el juez les dio una semana para conseguir un abogado, pero al día siguiente dijo a la señora Lori Berenson que disponía de sólo unos días. Finalmente se consiguió un abogado, el señor Sandoval, quien tuvo poco tiempo para estudiar el expediente militar y para hablar con la presunta víctima.
Durante esta época se transcribió en la prensa el contenido de un video grabado en el Perú, en enero de 1998, en el que el señor Montesinos conversaba acerca del caso de la señora Lori Berenson con un ministro o primer ministro, de nombre Ferrero Costa. Esto fue después de la denuncia ante la Comisión Interamericana. Se adujo que para quedar bien ante la Comisión, el señor Montesinos podría pedirle al Consejo Supremo de Justicia Militar que se cambiara de prisión a la presunta víctima, se anulara su caso, se presentara ante un juez ordinario y se le encontrara culpable y sentenciara a diez o quince años de prisión. Consideró que esta obedecía a un movimiento político.
El segundo juicio se llevó a cabo en la Sala de Juzgamiento del penal de Lurigancho. La señora Lori Berenson fue presentada detrás de unas rejas. La presunta víctima solicitó se respetara la presunción de inocencia. Al día siguiente, se permitió a la presunta víctima aparecer adelante de las rejas. En el Perú, aún después de la salida de Fujimori, se seguían aplicando las mismas leyes tan criticadas por organizaciones internacionales.
El Juez Ibazeta, a cargo del juicio de la señora Lori Berenson, había apoyado anteriormente a Fujimori y afirmado que era “irracional” que la presunta víctima pensara que se le podría abrir un segundo juicio, un juicio civil. El Procurador, que también actuó en el juicio militar, en ocasiones sacaba documentos y permitía que la prensa los fotografiara. Éstos se publicaban en el periódico antes de que los abogados de la señora Lori Berenson tuvieran acceso a ellos.
Presenció treinta y tres sesiones del juicio de su hija y tomó nota de todo lo que violara la Convención Americana. Durante el juicio se cuestionaba repetidamente a su hija acerca de sus convicciones. El Procurador señaló que los estados financieros presentados por ella en defensa de su hija seguramente eran falsos, ya que “las madres hacen eso cuando sus hijas son las acusadas”. La sentencia no la sorprendió. Había resultado como lo predijo Montesinos en el video de 1998.
Durante ocho años y medio su hija nunca tuvo un juicio justo en el Perú. Permaneció un cuarto de su vida en prisión, de los 26 a los 34 años, tiempo en el que podría haber realizado cosas. La única manera de que se haga justicia es que sea liberada inmediatamente.
El Departamento de Estado de los Estados Unidos se pronunció con respecto al caso, afirmando que esperarían el fallo del Sistema Interamericano y que el Presidente Bush, al reunirse con el Presidente Toledo, dijo que aguardaría la respuesta de la Corte Interamericana y que esperaba que el gobierno peruano tomara en consideración razones humanitarias.
b. Testimonio del señor Fausto Humberto Alvarado Dodero, ex Ministro de Justicia y Congresista del Perú
Fue Ministro de Justicia del Perú del 27 de julio de 2002 al 16 de febrero de 2004. Al momento de rendir declaración ante la Corte se desempeñaba como congresista durante el período 2001-2006 y pertenecía a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso.
En el mes de noviembre de 2000 asumió la presidencia el señor Valentín Paniagua Corazao, debido a la declaración de incapacidad moral del entonces Presidente de la República del Perú y las subsiguientes renuncias de los vicepresidentes. En enero de 2001, pocos meses después de asumir la presidencia, el gobierno de transición reestableció los derechos de los ciudadanos en materia de administración de justicia, al permitirles recurrir a organismos internacionales. De esa manera, se dejó sin efecto la resolución legislativa emitida por el gobierno anterior, en la que el Perú se separaba de la jurisdicción de los tribunales internacionales, específicamente de la Corte Interamericana.
Durante el gobierno del señor Paniagua Corazao se conformó una comisión de expertos para revisar la legislación que había sido expedida desde 1992. La Comisión arribó a importantes conclusiones y entregó un informe. Además, se formó la “Comisión de la Verdad y Reconciliación”, que también emitió un informe. En julio de 2001 el señor Alejandro Toledo asumió la presidencia y le dio a esta Comisión todas las facilidades necesarias para que pudiera alcanzar sus metas.
Una preocupación inmediata del gobierno del señor Alejandro Toledo fue dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Interamericana y a las recomendaciones de la Comisión Interamericana. El Perú se preocupó en cumplir las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas por la Corte. Ese trabajo quedó expuesto por la Comisión de Seguimiento del Informe de Recomendaciones de la Comisión de la Verdad.
En 2002 se presentó al Congreso del Perú un proyecto de ley para la modificación de la legislación contra el terrorismo. Si bien el deseo del Gobierno no se ve reflejado en la diligencia para la toma de decisiones por parte del Congreso, es éste, en bien de la separación de poderes, quien tiene la potestad de modificar las leyes y penalidades establecidas.
El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad era de seis años a partir de la expedición de la norma impugnada. El gobierno del señor Alberto Fujimori redujo ese plazo a seis meses y requirió el voto de seis de los siete miembros que conforman el Colegiado, para declarar la inconstitucionalidad. Lo anterior hacía inviable cualquier solicitud de inconstitucionalidad, sin mencionar que además el Tribunal Constitucional peruano carecía de tres de sus integrantes, quienes habían sido destituidos injustamente.
Durante el gobierno del señor Alejandro Toledo, el Congreso emitió una ley restituyendo el plazo para el ejercicio de la acción de constitucionalidad a seis años. Es así como cinco mil ciudadanos plantearon una acción de inconstitucionalidad en la que se pidió revisar la legislación antiterrorista. Este asunto fue resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003.
La referida sentencia del Tribunal Constitucional hizo lo apropiado al resolver el punto mediante una interpretación del precepto cuestionado, porque la simple declaración de inconstitucionalidad hubiera generado un vacío que podría provocar mucho daño. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales ciertos artículos e incisos de la legislación penal. La sentencia abarcó tres temas principales: el primero, sobre la anulación de procesos seguidos ante tribunales militares, exhortando al Congreso para que dictara normas referentes a la tramitación de solicitudes de nulidad de los juicios seguidos ante el fuero militar; el segundo, acerca de las penas máximas por algunos delitos en los que se había fijado solamente la pena mínima, y el tercero, en torno a la aplicación del principio de temporalidad dentro de la pena de cadena perpetua establecida.
La sentencia del Tribunal Constitucional actuó como un “precipitador” para que el Perú tomara acciones. Con anterioridad a la sentencia, el Poder Ejecutivo había presentado un proyecto de ley al Congreso de la República.
La solicitud de facultades y la ley “autoritativa” no se queda solamente en estos ámbitos de la exhortación del Tribunal Constitucional. Se pidieron además facultades para legislar en materia penal, procesal penal y ejecutiva penal. Se permitió la nulidad de los juicios seguidos ante jueces sin identidad conocida por los procesados, y se establecieron beneficios penitenciarios para los sentenciados por delito de terrorismo. El actual gobierno peruano está reparando los daños causados por un gobierno anterior, un gobierno usurpador.
Se mantuvo la continuidad del tipo penal, sin que los jueces puedan aplicar aquellas frases, párrafos, incisos o artículos que hubieran sido declarados inconstitucionales. De esta manera, la sentencia del Tribunal Constitucional no dio lugar a un nuevo marco normativo, sino expulsó ciertos artículos e incisos de la legislación antiterrorista, y exhortó al Congreso a que dicte normas relativas a penas máximas, a la cadena perpetua y a procesos seguidos ante el fuero militar. Se añadieron normas más allá de lo establecido en la sentencia, entre las que se encuentran la nulidad de los procesos seguidos ante jueces sin identidad conocida, los beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo y la recusación, entre otras.
En la nueva legislación existe una cláusula de salvaguarda que prohíbe imponer una pena mayor de la que se aplicó en la sentencia que fue materia de la nulidad. El número de personas absueltas es considerable. Sin embargo, la sociedad peruana sigue sensible frente al tema del terrorismo, con lo cual hay que realizar una labor de persuasión también, para que el conjunto de la sociedad entienda que no pueden existir detenidos cuyo estatus de tales no provenga de “sentencias firmes y legítimas”. En las penitenciarías se respeta el principio rector de la pena: rehabilitación y reinserción social del condenado.
Las sentencias que emite el Tribunal Constitucional son vinculantes, tanto para el Poder Ejecutivo como para el Poder Judicial, que deben acatar íntegramente la disposición. Por ello, lo declarado inconstitucional fue inmediatamente eliminado de la legislación.
Los cambios en la legislación antiterrorista se produjeron después de que se dictara la última sentencia en el caso Lori Berenson, en mayo de 2002, por la Corte Suprema.
Eran notorios los esfuerzos de los familiares para detener el proceso de Lori Berenson, por haber sido juzgada por jueces militares. Esa violación fue reparada mediante la nulidad de aquel proceso.
C) Valoración de la Prueba
Valoración de la Prueba Documental
77. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue cuestionada.
78. El Estado objetó la declaración testimonial jurada rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35). Sin embargo, esta Corte la admite en cuanto concuerde con su objeto, tomando en consideración las objeciones del Estado, y la aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica . Al respecto, el Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. Ya ha señalado este Tribunal, tanto en materia de fondo como de reparaciones, que la declaración de la presunta víctima es útil en la medida en que puede ampliar la información sobre las consecuencias de las violaciones alegadas .
79. Por lo que hace a las declaraciones juradas escritas, rendidas ante fedatario público por los testigos propuestos por el Estado (supra párrs. 38), de conformidad con la Resolución del Presidente de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35), la Corte las admite en cuanto correspondan al objeto del interrogatorio y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
80 En lo que respecta a las noticias publicadas por la prensa, el Tribunal estima que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso .
81. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos suministrados por los representantes de la presunta víctima al momento de presentar observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson (supra párr. 67) y en sus alegatos finales escritos, así como los documentos entregadados por el Estado con sus alegatos finales escritos (supra párr. 68), en cuanto no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad. Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento .
82. El proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades , sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes . Por referirse a violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas .
83. El dictamen del señor Héctor Fáundez Ledesma, presentado como anexo al escrito de alegatos finales del Estado (supra párr. 51), fue objetado por la Comisión y los representantes, por no haberse promovido en la oportunidad procesal correspondiente (supra párrs. 52, 55 y 56). Habida cuenta de los razonamientos expresados en el párrafo anterior, esta Corte lo admite y valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración, asimismo, las objeciones mencionadas.
84. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal, con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por el Estado (supra párrs. 58 y 59), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de ese precepto.
Valoración de la Prueba Testimonial
85. La Corte admite la declaración de la señora Rhoda Berenson (supra párr. 76), en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente en la Resolución de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35). Este Tribunal estima que por tratarse de un familiar de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. Como ha manifestado el Tribunal, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones perpetradas .
86. Respecto a la declaración testimonial rendida por el señor Fausto Humberto Alvarado Dodero (supra párr. 76), que no fue objetada ni controvertida, el Tribunal la admite y le reconoce valor probatorio.
87. En los términos expuestos, la Corte apreciará el valor de los documentos, declaraciones y peritajes presentados, que forman parte de un solo acervo probatorio y concurren en conjunto, a establecer los hechos y sus consecuencias .
VI
HECHOS PROBADOS
88. Efectuado el examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos y de las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, esta Corte considera probados los siguientes hechos:
Antecedentes y contexto jurídico
88.1) Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión social generada por actos terroristas .
88.2) En 1992 se emitieron los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 , que tipificaban los delitos de terrorismo y traición a la patria, respectivamente.
88.3) Al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso, el órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de terrorismo, así como las de traición a la patria, era la DINCOTE de la Policía Nacional .
88.4) El conocimiento de los delitos de traición a la patria quedaba dentro de la competencia del “Fuero Privativo Militar, tanto en su investigación como en su juzgamiento” , en el cual se aplicaba un procedimiento sumario denominado “teatro de operaciones”, por jueces “sin rostro” . No procedía la interposición de acciones de garantía .
88.5) El 24 de junio de 1997 se dictó el Decreto Supremo No. 005-97-JUS, que aprobó el “Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y/o Sentenciados por Delito de Terrorismo y/o Traición a la patria” .
88.6) El 18 de enero de 2001 se dictó el Decreto Supremo No. 003-2001-JUS . Este dispositivo señaló como derechos del “interno”: recibir visitas directas de sus familiares y amigos en los horarios señalados para ello, por un lapso de hasta 8 horas por día ; entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor por un lapso de hasta 6 horas diarias ; realizar cualquier actividad permitida en su celda, pasillos o en el patio, en los horarios establecidos para ello, y realizar actividades individuales o grupales “compatibles con el ambiente” del establecimiento en el que se encontrara .
88.7) El 3 de enero de 2003, con posterioridad a los hechos materia del presente caso, el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia donde analizó la alegada inconstitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes Nos. 25.475, 25.659, 25.708 y 25.880 . El Tribunal Constitucional resolvió, inter alia, que:
88.7.i) eran inconstitucionales los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del Decreto Ley No. 25.659, que regulaba el delito de “traición a la patria”. También consideró que era inconstitucional “la frase ‘o traición a la patria’ del artículo 6 del mismo Decreto Ley No. 25659 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley No. 25708 [y] los artículos 1º y 2º del Decreto Ley No. 25880. Finalmente, [eran] también inconstitucionales los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Ley No. 25744” ;
88.7.ii) asimismo, eran inconstitucionales el artículo 7, el inciso d) del artículo 12 y el inciso h) del artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475, así como las frases “con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y luego” y “En ningún caso, y bajo responsabilidad del Director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”, ambas consagradas en el artículo 20 del mismo Decreto ;
88.7.iii) el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 no era inconstitucional. Dentro de los “márgenes de indeterminación razonable” que contenía esa norma, los criterios de interpretación establecidos en dicha sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos ;
88.7.iv) los incisos a) y c) del artículo 13º, ambos del Decreto Ley No. 25.475, no eran inconstitucionales. Los criterios de interpretación establecidos en la misma sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos ;
88.7.v) asimismo, exhortó al Congreso de la República para que, dentro de un período razonable, reemplazara la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia, y estableciera los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2º y 3º, incisos b) y c); y 4º, 5º y 9º del Decreto Ley No. 25.475. Finalmente, a regular la forma y modo como se tramitarían las peticiones de nuevos procesos, a los que se refieren los fundamentos de dicho fallo .
88.8) El Poder Ejecutivo expidió los Decretos Legislativos No. 921 de 17 de enero de 2003, No. 922 de 11 de febrero de 2003 y Nos. 923 a 927 de 19 de febrero de 2003, los cuales recogieron, entre otras disposiciones, los criterios jurisprudenciales señalados por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 3 de enero de 2003 .
La detención de la señora Lori Berenson
88.9) En la tarde del 30 de noviembre de 1995 la señora Lori Berenson fue observada por miembros de la Policía Nacional salir del inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor, “motivo por el cual fue objeto de una vigilancia discreta y dada su actitud sospechosa, se procedió a su intervención” .
88.10) El mismo 30 de noviembre de 1995 las señoras Lori Berenson y Nancy Gloria Gilvonio Conde fueron detenidas en la ciudad de Lima y puestas bajo custodia de las autoridades policiales peruanas . Después de su detención la señora Lori Berenson fue trasladada al inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor, donde la Policía Nacional llevaba a cabo un operativo policial .
88.11) Ese mismo día, durante el “operativo policial antiterrorista […] ALACRAN 95” miembros de la DINCOTE entraron en el inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor. Un grupo de personas respondió desde el interior con resistencia armada. Se produjo un enfrentamiento que duró varias horas , en el que fallecieron algunas personas y otras fueron aprehendidas .
88.12) Al momento de llevarse a cabo la detención de la señora Lori Berenson, se encontraba vigente en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, un estado de emergencia y la suspensión del ejercicio de los derechos contemplados en los numerales 9 (inviolabilidad de domicilio), 11 (libertad de tránsito en el territorio nacional), 12 (libertad de reunión) y 24.f) (detención con orden judicial o por las autoridades policiales en flagrante delito) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993 .
Procedimientos de instrucción ante la justicia militar y la DINCOTE
88.13) El 30 de noviembre de 1995 el Juez Militar Especial abrió instrucción contra el señor Miguel Wenceslao Rincón Rincón y otras personas por el delito de traición a la patria . El 1 de diciembre de 1995 se amplió el procedimiento, para abarcar a los señores Pacífico Abdiel Castrellón Santamaría, Lori Berenson, Manuel Rolando Serna Ponce y Nancy Gloria Gilvonio Conde, por la presunta comisión del delito de traición a la patria . El Juez Militar Especial dio orden de recibir “las declaraciones instructivas de los encausados” y de practicar “las demás diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados” .
88.14) La señora Lori Berenson estuvo detenida en la DINCOTE desde el 1 de diciembre de 1995, no pudo ver a su familia durante los primeros días de su detención y sólo 8 días después de producida ésta, cuando rindió declaración instructiva, tuvo acceso a un abogado .
88.15) En la fase de investigación ante la DINCOTE se efectuaron las siguientes diligencias, entre otras: levantamiento de cadáveres ; detenciones ; reconocimientos médico-legales ; registros personales , domiciliarios y de reconstrucción ; incautaciones e inmovilizaciones de efectos ; toma de declaraciones instructivas a los detenidos ; y análisis de la documentación incautada, que incluye peritajes, solicitud de antecedentes policiales y requisitorias .
88.16) El 1 de diciembre de 1995 se llevó a cabo el registro personal de la señora Lori Berenson. En el acta se da cuenta de la incautación de diversos documentos y bienes, entre ellos: tres cartas en inglés, libreta en cuartilla a espiral, libreta tipo block, pasaporte de los Estados Unidos de América, licencia de conducir de la República de Nicaragua, carnet de identidad gremial de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú, “permiso de aprendizaje” de conducir de la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de América, beeper, teléfono celular y nueve llaves .
88.17) Ese mismo día se registró el domicilio del señor Pacífico Abdiel Castrellón, inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor. En dicho registro intervinieron el Fiscal Especial Militar y funcionarios de la DINCOTE. En el acta de registro domiciliario se dio cuenta del hallazgo, entre otras cosas, de armas “de largo y corto alcance, municiones […], explosivos, uniformes de campaña, equipos de transmisión radial, de computación, copiadoras, […] ” y de una “Libreta Electoral […] a nombre de Ana Gion MANSINNI FLORES, con la fotografía […] de” la señora Lori Berenson pegada al documento .
88.18) El 4 de diciembre de 1995 se registró el domicilio de la señora Lori Berenson, ubicado en la calle La Técnica número 200, departamento 1101, Torres de San Borja, Lima (en adelante “inmueble ubicado en la Calle La Técnica”). Intervinieron el Fiscal Especial Militar, funcionarios de la DINCOTE, el señor José Nelson Rojas González, guardián del edificio, quien actuó en calidad de testigo, y la señora Lori Berenson, quien no contó con la asesoría de su abogado .
88.19) En el acta de registro domiciliario de 4 de diciembre de 1995 se dio cuenta, entre otras cosas, del hallazgo de documentos, dinero en efectivo, facturas de la adquisición de bienes y servicios, contrato de arrendamiento del inmueble intervenido, aparatos eléctricos, mobiliario de casa habitación y “dos uniformes […] al parecer del Ejército Peruano […] envuelto[s] en una bolsa negra” . En dicha ocasión, la señora Lori Berenson se negó a firmar el acta de registro, “por contener artículos que no le pertenec[ían] como [eran] los documentos fragmentados [y] los uniformes con accesorios” .
88.20) El 9 de diciembre de 1995 la señora Lori Berenson rindió su “manifestación” instructiva en las oficinas de la DINCOTE, en presencia del instructor de la PNP, el Fiscal Militar Especial con identidad secreta y su abogado defensor .
88.21) El 14 y 16 de diciembre de 1995 la señora Lori Berenson rindió su “declaración instructiva” en las instalaciones de la DINCOTE en presencia del Juez Militar Especial del Ejército y su abogado defensor . En dic