University of Minnesota



Caso Lori Berenson Mejia vs. Peru, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 119 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO LORI BERENSON MEJÍA VS. PERÚ

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2004


En el caso Lori Berenson Mejía,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Juan Federico D. Monroy Gálvez, Juez ad-hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.876, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de enero de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) de la Convención, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Lori Helene Berenson Mejía (en adelante “Lori Berenson” o “la presunta víctima”). Asimismo, señaló que el Estado incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. Lo anterior, según la Comisión, en relación con los procesos en los que fue juzgada, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, con las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida en el establecimiento penal de máxima seguridad de Yanamayo, Puno (en adelante “penal de Yanamayo”), y con la emisión de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 y su aplicación en dichos procesos.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión en la demanda, la presunta víctima fue detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para luego ser juzgada, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 25.659, por un tribunal militar “sin rostro” y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 la señora Lori Berenson fue condenada a cadena perpetua, por el cargo de “traición a la patria”. Como resultado de la interposición de un recurso de “revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada” por parte de la defensa de la señora Lori Berenson, el 18 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia de 12 de marzo de 1996, y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario. La Comisión agregó que la presunta víctima estuvo recluida en el penal de Yanamayo desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (2 años, 8 meses y 20 días), período durante el cual fue sometida a condiciones inhumanas de detención.

4. Añadió la Comisión que el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario contra la señora Lori Berenson. Este proceso culminó en sentencia condenatoria de 20 de junio de 2001, que encontró responsable a la señora Lori Berenson del delito de “colaboración con el terrorismo”, previsto en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, y le condenó a 20 años de privación de libertad. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002.

5. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado adoptar determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, requirió a la Corte ordenar al Estado el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

II
COMPETENCIA

6. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

7. El 22 de enero de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por los señores Grimaldo Achahui Loaiza, Ramsey Clark y Thomas H. Nooter, en la que se denunció al Estado por la violación de ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de la señora Lori Berenson.

8. El 11 de febrero de 1998 la Comisión abrió el caso No. 11.876 y transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado, con el propósito de que éste suministrara información en un plazo de 90 días.

9. Luego de otorgada una prórroga, el 30 de junio de 1998 el Estado presentó observaciones a la denuncia y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de ésta al considerar que no se habían agotado los recursos legales en la jurisdicción interna.

10. El 8 de octubre de 1998, en el marco del 100° período de sesiones de la Comisión, y a solicitud de los peticionarios, se celebró una audiencia sobre el caso.

11. El 8 de diciembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 56/98, en el que declaró admisible el caso. En dicho informe, además, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

12. El 16 de febrero de 1999 el Estado formuló consideraciones sobre la solución amistosa y concluyó que “aún no e[ra] oportuno pronunciarse por la posibilidad de alcanzar un[… acuerdo de] solución amistosa en el presente caso, sea por iniciativa de las partes o de la propia Comisión”.

13. Los días 13 de octubre de 2000 y 12 de noviembre de 2001 se celebraron audiencias ante la Comisión Interamericana.

14. El 12 de marzo de 2002 el Estado solicitó a la Comisión que convocara a una audiencia en su próximo período ordinario de sesiones, para tratar asuntos relacionados con el caso. La Comisión decidió que no era necesaria la celebración de tal audiencia, pues contaba con elementos suficientes para decidir y las partes habían tenido posibilidad de presentar argumentos y pruebas.

15. El 3 de abril de 2002 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 36/02, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en el cual recomendó al Estado:

227. […] adoptar todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía que se determinaron en el […] informe.

228. […] adoptar las medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

16. El 22 de abril de 2002 la Comisión transmitió el informe indicado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones ahí formuladas. Mediante comunicación de 21 de junio de 2002, el Perú señaló que “considera[ba] que las recomendaciones de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos carec[ían] de fundamento y, en consecuencia, no le [eran] exigibles”.

17. Ante el incumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

18. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), y designó como delegados a los señores Juan Méndez, Marta Altolaguirre y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ignacio Álvarez y Pedro Díaz.

19. El 22 de julio de 2002 el Estado presentó un escrito que denominó “demanda sobre el informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en el que solicitó que la Corte declarara el cumplimiento por parte del Perú de “los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte” en el caso de la señora Lori Berenson, respecto del cual la Comisión emitió el Informe No. 36/02. Para estos efectos, el Estado designó a los señores Jorge Villegas Ratti y César Azabache Caracciolo como agente titular y agente alterno, respectivamente.

20. El 6 de septiembre de 2002 la Corte emitió una Resolución, mediante la cual admitió la demanda de la Comisión y el escrito del Estado de 22 de julio de 2002, este último para ser tramitado “dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión”.

21. El 10 de octubre de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad-hoc que participara en la consideración del caso.

22. El 7 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda de la Comisión (supra párr. 18) y el escrito del Estado de 22 de julio de 2002 (supra párr. 19) al señor Ramsey Clark, en su condición de denunciante original y representante de la presunta víctima, para que, de conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento , presentara su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en un plazo de 30 días. Se le otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente, un mes para la presentación de observaciones al escrito del Estado.

23. El 7 de octubre de 2002 la Secretaría notificó a la Comisión el escrito del Estado de 22 de julio de 2002 (supra párr. 19) y le otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente, un plazo improrrogable de un mes para la remisión de observaciones.

24. El 31 de octubre de 2002 el Estado designó al señor Juan Federico D. Monroy Gálvez como Juez ad hoc en el presente caso.

25. Los representantes de la presunta víctima no formularon escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2002 y el 7 de enero de 2003 presentaron dos escritos denominados “emergency motion”. En éstos solicitaron la pronta resolución del caso mediante un fallo sumario y definitivo, con la finalidad de evitar daños irreparables a la presunta víctima. Ambos escritos fueron rechazados mediante comunicaciones de la Secretaría de 4 de diciembre de 2002 y 26 de febrero de 2003, respectivamente, siguiendo instrucciones de la Corte, debido a que la consideración de los casos se realiza de acuerdo con el orden en que fueron recibidos, tomando en cuenta que cada uno de ellos reviste gran importancia.

26. El 7 de noviembre de 2002 la Comisión presentó observaciones con un anexo al escrito formulado por el Estado el 22 de julio de 2002.

27. El 15 de noviembre de 2002 el Estado aportó copias certificadas de la totalidad del “expediente 154-00 seguido [en el fuero ordinario] contra [la señora] Lori Berenson Mejía por delito de terrorismo en agravio del Estado”.

28. El 3 de diciembre de 2002 el Estado presentó la contestación de la demanda.

29. El 15 de enero de 2003 el Estado presentó la versión electrónica de la sentencia de 3 de enero de 2003 del Tribunal Constitucional del Perú, dictada en el expediente No. 010-2002-AI/TC.

30. El 26 de febrero de 2003 el Estado remitió a la Corte el texto de los Decretos Legislativos Nos. 921 a 927, adoptados “de manera urgente” para “la adecuación de la legislación antiterrorista a los mandatos establecidos por el Tribunal Constitucional”.

31. El 2 de julio de 2003 el Arzobispado de El Salvador presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

32. El 8 de enero de 2004 el Estado remitió copia del expediente seguido contra la señora Lori Berenson en el fuero militar.

33. El 8 de enero de 2004 la Comisión designó a la señora Lilly Ching como asesora legal en el presente caso, conjuntamente con los señores Ignacio Álvarez y Pedro Díaz.

34. El 27 de febrero de 2004 el Estado informó a la Corte que había nombrado como asesor legal al señor Enrique Carrillo Thorne, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Reglamento.

35. El 5 de marzo de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que la presunta víctima, propuesta como testigo por la Comisión, y los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett, propuestos como testigos por el Estado, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales documentos, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado hicieran las observaciones que estimasen pertinentes a las declaraciones presentadas por las otras partes. En la misma Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 7 de mayo de 2004, para recibir las declaraciones testimoniales de la señora Rhoda Berenson, testigo ofrecida por los representantes y convocada por el Presidente, el señor Grimaldo Achahui Loaiza, testigo propuesto por la Comisión Interamericana, y de los señores Fausto Humberto Alvarado Dodero y Walter Albán Peralta, testigos ofrecidos por el Estado, así como escuchar alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 7 de junio de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

36. El 26 de marzo de 2004 el Estado consultó al Tribunal sobre la procedencia de una solicitud que le fuera formulada por la Comisión para filmar la declaración que la señora Lori Berenson rindiera ante fedatario público. El 29 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que se autorizaba lo solicitado.

37. El 3 de abril de 2004 el señor Gil Barragán Romero, en representación de 41 organizaciones, remitió un escrito en calidad de amici curiae.

38. El 5 de abril de 2004 el Estado entregó las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett (supra párr. 35).

39. El 5 de abril de 2004 la Comisión presentó la declaración rendida por la señora Lori Berenson ante fedatario público (affidávit) (supra párr. 35), y el 7 de abril de 2004 remitió un video con la grabación de esa declaración.

40. El 7 de abril de 2004 la Comisión informó que había designado como nuevos delegados en este caso a los señores Freddy Gutiérrez y Santiago A. Canton.

41. El 19 de abril de 2004 la Comisión informó que el señor Grimaldo Achahui Loaiza no podría declarar en la audiencia pública convocada por el Tribunal (supra párr. 35), y solicitó su sustitución por el señor José Luis Sandoval Quesada. Una vez escuchadas las partes, el 30 de abril de 2004, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión, al Estado y a los representantes de la presunta víctima que dicha solicitud había sido rechazada, toda vez que en este caso no se acreditó que el testigo Achahui se encontrara ante un impedimento que obstaculizara su comparecencia a la audiencia pública.

42. El 23 de abril de 2004 la Comisión remitió sus observaciones sobre las declaraciones de los testigos propuestos por el Estado recogidas en affidávits (supra párr. 38).

43. El 26 de abril de 2004 los representantes de la presunta víctima entregaron sus observaciones, junto con algunos anexos, a la declaración rendida por la señora Lori Berenson, remitida por la Comisión Interamericana (supra párr. 39), y a las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett, remitidas por el Estado (supra párr. 38).

44. El 27 de abril de 2004 el Estado presentó observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson, remitida por la Comisión Interamericana (supra párr. 39), en las que objetó, por “impertinentes”, algunas preguntas formuladas a la presunta víctima.

45. El 29 de abril de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual dispuso que el testigo Walter Albán Peralta rindiera su declaración ante fedatario público (affidávit).

46. El 6 de mayo de 2004 la Comisión acreditó a la señora Marisol Blanchard como asesora legal en el caso.

47. El 7 de mayo de 2004 la Corte recibió en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas la declaración del testigo propuesto por el Estado, Fausto Humberto Alvarado Dodero, y la de la testigo propuesta por los representantes de la presunta víctima y convocada por el Presidente del Tribunal, Rhoda Berenson. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes de la presunta víctima y el Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Freddy Gutiérrez, delegado;
Ignacio Álvarez, asesor legal;
Lilly Ching, asesora legal; y
Marisol Blanchard, asesora legal.

por los representantes de la presunta víctima:

Ramsey Clark, representante;
Thomas H. Nooter, representante; y
José Luis Sandoval Quesada, representante.

por el Estado:

Jorge Villegas Ratti, agente;
César Azabache Caracciolo, agente alterno; y
Enrique Carrillo Thorne, asesor.

Testigo propuesta por los representantes de la presunta víctima:

Rhoda Berenson.

Testigo propuesto por el Estado:

Fausto Humberto Alvarado Dodero

El señor Grimaldo Achahui Loaiza, testigo propuesto por la Comisión, no compareció.

48. El 12 de mayo de 2004 el Estado remitió la declaración rendida ante fedatario público por el señor Walter Albán Peralta. El 13 de mayo de 2004 la Secretaría transmitió dicho affidávit a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima para que presentaran observaciones dentro del plazo improrrogable de 15 días.

49. El 19 de mayo de 2004 la Comisión informó que no tenía observaciones que presentar al affidávit del señor Walter Albán Peralta.

50. El 28 de mayo de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron observaciones al affidávit del señor Walter Albán Peralta.

51. El 7 de junio de 2004 la Comisión, los representantes de la presunta víctima y el Estado presentaron alegatos finales escritos. El Estado y los representantes acompañaron anexos a dichos escritos.

52. El 8 de julio de 2004 la Comisión Interamericana solicitó que no se admitiera el dictamen pericial del señor Héctor Fáundez Ledesma, presentado por el Estado como anexo del escrito de alegatos finales.

53. El 9 de julio de 2004 el Estado formuló algunas “precisiones” en relación con los alegatos escritos de la Comisión y de los representantes de la presunta víctima. El 13 de julio de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que dicho escrito no sería objeto de análisis por parte del Tribunal, por haberse presentado con posterioridad a la remisión de los alegatos finales escritos.

54. El 13 de julio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que la Corte valoraría la pertinencia de considerar el dictamen del señor Faúndez Ledesma en el momento procesal correspondiente (supra párr. 51 y 52), y otorgó plazo hasta el 21 de julio de 2004 para que la Comisión y los representantes de la presunta víctima presentaran observaciones al mismo.

55. El 21 de julio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entregó sus observaciones al dictamen del señor Héctor Faúndez Ledesma (supra párr. 54).

56. El 21 de julio de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron observaciones, en idioma inglés, al dictamen del señor Faúndez Ledesma (supra párr. 54). La traducción al español fue remitida el 26 de julio siguiente.

57. El 16 de agosto de 2004 el Estado solicitó a la Corte “se sirv[iera] desestimar las alegaciones sobre la supuesta extemporaneidad del dictamen [del señor Faúndez Ledesma] presentadas por la Comisión, así como la protesta a la consideración de la carta de opinión […] de los representantes de la presunta víctima” en el caso, y que los comentarios del señor Faúndez Ledesma se tomaran en cuenta “conforme a las reglas que regulan las opiniones de los asesores de las partes […] y no conforme a las reglas de la actividad probatoria”, toda vez que el Perú no pretendió que dichos comentarios “recib[ieran] el tratamiento correspondiente a un peritaje sobre el derecho”.

58. El 15 de octubre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado como prueba para mejor resolver la presentación de información sobre el estado de emergencia en vigor en el departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao al momento de la detención de la señora Lori Berenson, así como su correspondiente notificación a la OEA; el Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y 1996; los Decretos Leyes Nos. 26.447 y 26.248; y copias de sentencias de la Sala Especializada en Delitos de Terrorismo.

59. El 1 de noviembre de 2004 el Estado presentó los documentos solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte (supra párr. 58), los cuales consistieron en la transcripción del Decreto Supremo No. 074-95-DE-CCFFAA emitido el 2 de noviembre de 1995 que prorroga el estado de emergencia en el departamento de Lima y en la provincia Constitucional del Callao; transcripción de los incisos 9, 11, 12 y 24 apartado f del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993; copia simple de la nota 7-5-M/387 emitida el 13 de noviembre de 1995, mediante la cual la Reresentación Permanente del Perú en la OEA notificó a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la expedición del Decreto Supremo No. 074-95-DE-CCFFAA de 2 de noviembre de 1995; Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y 1996; transcripción de las leyes No. 26.477 y 26.248 promulgadas el 18 de abril y 12 de noviembre de 1995, respectivamente; y copias solicitadas de la Sala Especializada en Delitos de Terrorismo.

60. El 19 de noviembre de 2004 el señor Salomón Lerner Febres remitió un escrito en calidad de amicus curiae.

V
PRUEBA

61. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

62. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .

63. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal lo permita expresamente .

64. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

65. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos que conforman el acervo probatorio del presente caso, ateniéndose para ello a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) Prueba Documental

66. La Comisión aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párr. 18) y de observaciones al escrito aportado por el Estado el 22 de julio de 2002 (supra párr. 26) .

67. Los representantes de la presunta víctima suministraron prueba documental en el escrito de observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público por la señora Lori Berenson y los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett (supra párr. 43), así como en sus alegatos finales escritos (supra párr. 51) .

68. El Estado aportó prueba documental en sus escritos de 22 de julio de 2002, de contestación de la demanda y de alegatos finales (supra párrs. 19, 28 y 51) .

69. El 15 de noviembre de 2002 el Estado presentó copias certificadas de la totalidad del expediente No. 154-00, seguido en el fuero ordinario contra la presunta víctima .

70. El 15 de enero de 2003 el Estado remitió, en versión electrónica, la sentencia de 3 de enero de 2003 emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, en el expediente No. 010-2002-AI/TC.

71. El 26 de febrero de 2003 el Estado remitió copia de los Decretos Legislativos Nos. 921 a 927, expedidos para corresponder a los mandatos del Tribunal Constitucional en relación con la legislación antiterrorista.

72. El 8 de enero de 2004 el Estado envió copia del expediente seguido contra la señora Lori Berenson en el fuero militar .

73. El 1 de noviembre de 2004 el Estado presentó los documentos solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte (supra párr. 59) .

74. La Comisión remitió la declaración testimonial jurada de la presunta víctima (affidávit) (supra párr. 39), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en Resolución de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración.

a. Declaración de la señora Lori Helene Berenson Mejía, presunta víctima

Se encuentra en el establecimiento penal de Huacariz, Cajamarca, Perú (en adelante “penal de Huacariz”).

El 30 de noviembre de 1995, después de haber estado en la sesión plenaria del Congreso de la República del Perú hasta las siete de la noche aproximadamente, abordó un bus, del cual fue obligada a descender por una persona vestida de civil, que la introdujo a un carro. Supo después que sus captores eran miembros de una división de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú (en adelante “la Policía Nacional” o “PNP”), aunque no se identificaron en los primeros momentos. Posteriormente la llevaron frente a un edificio de la Policía Nacional. Ahí se acercó una persona que dijo ser capitán de la DINCOTE. La presunta víctima permaneció en el carro.

Una hora después policías vestidos de civil abordaron el carro y se dirigieron hacia un inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor número 1049, La Molina, Lima (en adelante “inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor”). Bajaron a la testigo del vehículo y una persona que tenía las llaves de aquella se las mostró y le dijo que abriera la puerta. Vio a unas 10 ó 15 personas con fusiles apuntando hacia la casa. Tenía miedo, pues no sabía lo que iba a pasar. La presunta víctima les advirtió que había civiles; entonces le pusieron una “marroca” en las manos y en la espalda y la empujaron hacia el vehículo. La testigo escuchó ráfagas de un arma y una explosión y observó a personas corriendo. Después de dejarla sola un rato, aparecieron algunos policías y le dijeron que habían muerto una joven y otras personas; un oficial armado le golpeó la cabeza y la levantó del cabello, lo que repitió cuando la testigo se negó a darle el número de teléfono de esa casa. La presunta víctima terminó informándole el número que solicitaba y el oficial se fue. Posteriormente, se produjo un tiroteo a poca distancia; llegaron carros de la Policía y del Ejército. La testigo permaneció dentro del carro, esposada, durante aproximadamente once horas.

La testigo fue subida a un vehículo junto con el señor “Castrellón”. Cerca de las seis o seis y media de la mañana la trasladaron a la DINCOTE, donde le tomaron “las generales [de…] ley”. El 2 ó 3 de diciembre de 1995 comenzaron los interrogatorios, en un inicio “el trato fue cordial”. A partir del 4 de diciembre de 1995 se realizaron los interrogatorios más serios, los cuales ocurrieron luego de que fuera llevada a realizar una “diligencia en su departamento”. Los interrogatorios fueron hechos por un Fiscal Militar, un Mayor de la Policía, un Capitán y, a veces, un Coronel. Cuando la testigo procedió a rendir su declaración instructiva, el 9 de diciembre de 1995, que duró varias horas, empezó a observar problemas; le dijeron “ya sabemos todo”, y fue ahí donde “se estable[ció] la versión que termin[ó] diciendo en la instructiva”, al no poder manifestar otra cosa, ya que el tono era “bastante amenazante [y …] no tenía abogado”. Durante los interrogatorios, no estuvo presente el abogado de la presunta víctima y tampoco se le informó que sus respuestas podían tener valor probatorio en su contra. La primera vez que la señora Berenson pudo entrevistarse con su defensor, el señor Grimaldo Achahui Loaiza, fue el 9 de diciembre de 1995, “después [de haber] dado once horas de instructiva policial”. No se le permitió tener entrevistas privadas con su abogado.

El primer día de detención se le hizo un estudio médico-legal para determinar si había sido golpeada o violada; en dicho peritaje la presunta víctima no contó con la presencia de su abogado. También fue llevada a dos diligencias de registro, una de ellas en su departamento, el día 4 de diciembre de 1995, sin la presencia de su abogado. Quienes la condujeron tenían la llave del lugar. Asimismo, se realizó una reconstrucción en el inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor el día 15 de diciembre de 1995, de la que su abogado no fue notificado. Aunque le manifestaron que había armamento y otras cosas en el lugar, la señora Lori Berenson sostiene que no había nada de eso en su cuarto.

El 7 u 8 de diciembre de 1995 pudo hablar con sus familiares. Los diálogos fueron muy breves, en las oficinas de la DINCOTE.

Nunca le informaron los cargos en su contra. El 15 de diciembre de 1995 se le tomó declaración instructiva en el fuero militar, la que fue basada en la instructiva policial. No tuvo oportunidad de presentar pruebas en dicho juicio; tampoco en la etapa instructiva policial. Su abogado contó con muy poco tiempo para estudiar el expediente, de más de mil hojas, y preparar la defensa. Muy pocas veces pudo reunirse con él y siempre en forma limitada; en ocasiones, esos encuentros fueron grabados. Tampoco pudieron contrainterrogar a los testigos ni a los demás procesados. Ni la presunta víctima ni su abogado presenciaron la presentación del caso ante el tribunal por parte de los fiscales militares. Durante el proceso, solamente pudo estar frente al Tribunal que la juzgaba en el momento de su interrogatorio y cuando se dictó sentencia.

El 8 de enero de 1996, tres días antes de que el juez militar dictara la sentencia en contra de la testigo, ésta fue presentada a la televisión. Fue conducida a una sala, donde un Coronel le informó que iba a ser expuesta y tendría que gritar si quería ser escuchada. No pudo consultar con su abogado la conveniencia o no de esta situación. La escoltaron a una especie de tarima, donde había mucha gente y bastante luz, periodistas y militares que gritaban su nombre y exclamaban: “terroristas, traidores a la patria”. La presunta víctima levantó la voz y se mostró bastante molesta, de lo cual se arrepiente, ya que no quiso dejar esa imagen. Posteriormente impugnó el valor probatorio de dicha declaración, sin obtener resultado alguno. La señora Berenson considera que aquello generó su condena a cadena perpetua y, además, dejó una imagen negativa en la opinión pública, ya que el episodio fue entendido como una apología del terrorismo y una demostración de su supuesta calidad de dirigente.

Los días anteriores a dicha exposición habían sido muy difíciles. Luego del interrogatorio militar, a fines de diciembre de 1995, fue llevada a otro edificio de la DINCOTE, donde se encontraban los coinculpados. Ahí compartió su celda con la señora Lucinda Rojas Landa, quien tenía cinco heridas de bala, estaba postrada y sin poder asearse. En una celda contigua había dos muchachos, también con heridas de bala, en similar situación de abandono. El hecho de haber presenciado esta situación le afectó mucho, además de que no durmió ni comió bien en los días que permaneció en la DINCOTE. El trato que recibió en este lugar no fue malo, excepto los primeros días o durante algunos interrogatorios, aunque sí fue difícil la situación de “no tener derechos”, de que la obligaran a declarar cosas que no eran ciertas, de recibir amenazas, de depender de otros para bañarse o ir al baño; eso fue algo humillante.

El juicio militar se celebró el 11 de enero de 1996 en la base del Ejército en Chorrillos, dentro de una especie de sala, como tienda de campaña, donde había varios hombres armados y uniformados. Durante la lectura de la sentencia, los jueces y fiscales tenían el rostro cubierto con pasamontañas. El juicio duró “un par de horas” y consistió, únicamente, en la lectura de la sentencia. En dicho juicio fue condenada a cadena perpetua; no se le formularon preguntas, sólo se le interrogó para preguntarle si apelaría la sentencia. Si bien su abogado estaba presente, no pudo consultarlo para tomar la decisión de apelar, aunque pudo hacerle una seña.

Durante el trámite de apelación, cuando la presunta víctima ya se encontraba en el penal de Yanamayo, concurrieron tres jueces a interrogarla, para tramitar la ratificación de la apelación de la sentencia condenatoria. Para conducirla a la audiencia, le cubrieron el rostro; luego, durante la celebración de la audiencia, ellos tenían sus rostros cubiertos. Ahí incluyeron más pruebas, como la de que la presunta víctima era traficante de armas. La testigo se negó a declarar, porque no se encontraba presente su abogado. Aun así, le hicieron preguntas durante más de una hora. El señor Achahui había sido informado de la audiencia que se realizaría en Yanamayo, Puno, ese mismo día en la mañana, cuando él se encontraba en Lima. Posteriormente hubo una última apelación ante la Corte Suprema, resuelta en abril de 1996.

Luego de la condena en el juicio militar, la señora Berenson fue enviada al establecimiento penitenciario de régimen cerrado especial para mujeres de Chorrillos (en adelante “penal para mujeres de Chorrillos”), en el que permaneció seis días, y de ahí fue trasladada al penal de Yanamayo, donde permaneció dos años y nueve meses. En Yanamayo fue sometida al régimen de aislamiento celular continuo durante un año. No podía recibir visitas, excepto de la Embajada de los Estados Unidos y la Cruz Roja. El sistema consistía, además, en encierro durante 23 horas y media al día, media hora “de patio”, que se extendió a una hora a partir del segundo año, y media hora de visita al mes con familiares directos, salvo el primer año de aislamiento, en virtud de haber recibido cadena perpetua. Asimismo, hasta el 2000 tuvo la prohibición de obtener material de trabajo y de estudio, acceso a los medios de comunicación, revistas y periódicos.

Las celdas medían dos metros y medio por lado, y no tenían ventilación ni luz natural. En el pasadizo había aberturas en la pared, desde donde entraban aire y luz natural. En el primer año, la escasez de agua era muy grave. Les daban un balde de aproximadamente doce litros por persona al día, que debían utilizar para beber, lavar ropa y servicios y para el baño; el agua no alcanzaba y los pabellones tenían un olor pestilente. Sólo había un foco en el techo del pasillo. Hacía bastante frío. El penal de Yanamayo se encontraba a 3.900 metros sobre el nivel del mar, aproximadamente; el agua se congelaba en el piso y había épocas de “heladas”. La comida se hacía a base de harina, arroz o papa.

Tuvo varios problemas de salud como consecuencia de la altitud, la digestión lenta, la mala alimentación y el frío. Sus problemas de visión se agravaron en el establecimiento penitenciario de Socabaya, Arequipa (en adelante “penal de Socabaya”). Padeció de una infección crónica de garganta, que duró todo el tiempo que estuvo en el penal de Yanamayo. Había un médico en el penal, quien le recetó medicinas para una enfermedad de circulación que padeció. El primer año y medio padeció también un problema en las manos, llamado síndrome de “Reynaud”. La Cruz Roja le proveía de medicamentos.

En el año 2000 el Tribunal Supremo Militar anuló el punto de la sentencia que la condenó como responsable del delito de traición a la patria. El fundamento probatorio para esta anulación fue un hecho ocurrido en agosto o septiembre de 1999. Existían cuatro personas que habían sido rehenes en la residencia del embajador japonés y que “estaban convencid[a]s” de que la presunta víctima no era dirigente del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante “MRTA”). Esos testimonios permitieron que se presentara el recurso de revisión. Luego, el Consejo Supremo de Justicia Militar ordenó el traslado del expediente militar al fuero civil. La testigo fue notificada de la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar el 27 ó 28 de agosto de 2000, y el 31 de agosto de 2000 fue llevada a Lima.

En el penal, el día de su llegada, se encontraban presentes el fiscal Peralta Ramírez y el Juez Borda, quienes querían iniciar la instructiva ese mismo día, aun cuando no contaban con abogado, como tampoco lo tuvo cuando el nuevo juez de instrucción comenzó a interrogar testigos. El mismo día de su arribo le preguntaron por las “generales de ley” y tenían la intención de seguir interrogándola, pero se negó. En los días siguientes, sus familiares presentaron un escrito con la finalidad de “buscar un abogado”, para lo que tuvieron que viajar desde los Estados Unidos. Una vez designada su defensa, pudo conversar con el abogado el día que éste fue contratado y, después, otro día durante media hora, en el locutorio, a los efectos de preparar la defensa previa a la instructiva. Era un abogado nuevo y sólo tuvo un día para revisar el expediente antes de su declaración, y únicamente durante un par de horas, ese mismo día. El problema radicaba en que sólo había una copia del expediente en la Sala, que compartían el juez y el fiscal, y sólo la prestaban cuando no la estaban consultando. La Sala se encontraba en un lugar distinto del Penal. En el primer mes y medio, el tiempo de reunión con su abogado fue limitado, porque el horario de las diligencias judiciales coincidía con el horario de visita para abogados.

La etapa plenaria se llevó a cabo en la Sala de Juzgamiento en el penal de Lurigancho, a una hora y media del penal para mujeres de Chorrillos. Ahí hicieron construir una plataforma dentro de una especie de sitio enrejado que parecía una “jaula”, donde pusieron una tarima especial para que la prensa pudiera verla dentro de la “jaula”. Los primeros días, el juicio parecía más un discurso para los medios que un proceso judicial. El mismo Director de Debates era candidato para la Defensoría del Pueblo. El ambiente para la defensa fue “hostil”; a los testigos convocados por la Sala “que no decían lo que querían escuchar, les trataban mal, hostilmente, en tono de burla”. Cuando comenzó el interrogatorio formal, lo primero que hizo el Fiscal fue hablar de la validez de las pruebas obtenidas en el fuero militar.

El Juez Presidente, señor Marcos Ibazeta Merino, fue cuestionado debido a que en 1999, en una entrevista que se centró en el tema de los prisioneros que estaban llevando sus casos ante la Comisión Interamericana, aquél había dicho que consideraba “irracional” que se presentaran esos casos y opinó que no debían ser admisibles. Además, el doctor Ibazeta había tenido vínculos muy estrechos con el Gobierno del señor Fujimori, e incluso había sido enviado por éste a la Comisión Interamericana en 1998, en representación del Estado. Finalmente, consideró que Ibazeta no realizó el papel de director de debates, sino de fiscal, tanto en su actitud como en la presentación de pruebas.

Asimismo, manifestó que se cuestionaron otras decisiones del tribunal, como la utilización del expediente del fuero militar y todos sus componentes como prueba, y el uso del video de presentación a la prensa, entre otras. No obstante, los cuestionamientos fueron declarados improcedentes por el tribunal, y lo mismo se hizo en la sentencia final.

En el juicio ordinario participó el mismo Procurador que en el fuero militar, señor Mario Cavagnaro, quien durante la fase oral llevó supuestas pruebas a la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas (en adelante “Sala Nacional de Terrorismo”) consistentes en artículos periodísticos e informes “irregulares” sobre actos de indisciplina ocurridos en el penal donde estaba recluida la presunta víctima. En el fuero ordinario, la Policía Nacional proporcionó a aquél una copia del expediente del fuero militar, mientras que su abogado no tenía copia y sólo podía examinarlo en la Sala Nacional de Terrorismo, si el expediente estaba desocupado. Inclusive, alguien de la Sala entregó copias del expediente a la prensa. La base de todo el juicio ordinario fue el expediente del fuero militar. El señor Cavagnaro le dio validez a todo ese expediente. Ni la presunta víctima ni su abogado solicitaron que se agregaran dichas pruebas actuadas en el Juicio Militar.

La legislación por la que se le juzgó respondió a un contexto social político de la lucha contra la subversión, llevada a cabo por el entonces Presidente Fujimori. Consideró que su caso ha sido utilizado como un caso político.

75. El Estado remitió las declaraciones testimoniales juradas (affidávits) de los señores Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García, Dennis Jett, Valentín Paniagua Corazao y Walter Albán Peralta (supra párrs. 38 y 48), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resoluciones de 5 de marzo y 29 de abril de 2004 (supra párrs. 35 y 45). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a. Testimonio del señor Javier Pérez de Cuellar, Embajador de la República del Perú en Francia

Fue Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú durante el mandato del Presidente Valentín Paniagua Corazao, entre noviembre de 2000 y julio de 2001. El gabinete que integró se dedicó a restablecer las condiciones institucionales del Estado, que había sufrido las consecuencias de un régimen autoritario violatorio de los derechos humanos.

En el período anterior a su gestión, el Perú se retiró de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana mediante Resolución Legislativa No. 27.152. Iniciado el Gobierno de Transición, el Congreso aprobó la Resolución Legislativa No. 27.401, que declaró nula la Resolución anteriormente mencionada. Entonces, el gobierno comunicó formalmente a la Corte Interamericana, al sistema interamericano y a la comunidad internacional que el Estado cumpliría sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, que las decisiones de la Corte Interamericana serían acatadas y que el gobierno haría los mayores esfuerzos para que las víctimas mencionadas en las sentencias del Tribunal Interamericano recibieran compensaciones justas. Los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores se esforzaron en resolver los asuntos pendientes ante la Comisión Interamericana y atender los resueltos ante la Corte Interamericana. El gobierno de transición veló porque el Perú suscribiera diferentes tratados destinados a lograr la plena vigencia de los derechos humanos y el combate al terrorismo.

La “Comisión de la Verdad y la Reconciliación” se constituyó con el afán de conocer la verdad de lo sucedido durante los años de terrorismo. Paralelamente, otra Comisión inició el estudio de la constitucionalidad de las leyes y decretos leyes promulgados desde el 5 de abril de 1992.

El caso de la señora Lori Berenson fue objeto de expresiones de condena, porque su juzgamiento se efectuó por un Tribunal Militar antes de la instalación del gobierno de transición. Durante su gestión, no recibió protesta formal del gobierno norteamericano ni de los organismos de derechos humanos en relación con el juzgamiento y condena de la señora Berenson Mejía por la justicia ordinaria. Recordó que el común de la opinión pública local e internacional observó las condiciones en que se desarrolló el juicio, gracias a que el tribunal autorizó la presencia de la prensa, la filmación y transmisión en vivo de las audiencias.

b. Testimonio del señor Henry Pease García, Presidente del Congreso de la República del Perú

Mediante Resolución Legislativa No. 009-2000-CR de 21 de noviembre de 2002, el Congreso de la República del Perú declaró la permanente incapacidad moral del entonces Presidente Alberto Fujimori y, en consecuencia, según lo establecido por el inciso 2 del artículo 113 y por el artículo 115, ambos de la Constitución Política del Perú, declaró la vacancia de la Presidencia de la República. Al haber renunciado los Vicepresidentes, el entonces Presidente del Congreso, señor Valentín Paniagua Corazao, asumió la Presidencia.

Mediante la Ley No. 27.600 se estableció el proceso de reforma constitucional y se encargó a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales la elaboración de un proyecto de reforma total de la Constitución, la que debería ser sometida a referéndum. Luego se avanzó en el proyecto, pero éste fue suspendido. Sin embargo, dentro del espíritu de la reforma, se consideró la necesidad de cumplir estrictamente lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, en lo que hace a la adecuación del derecho interno a dicho Tratado. En su dictamen, la referida Comisión consideró, entre otras cosas, con respecto a la promoción de los derechos humanos, la necesidad del fortalecimiento de los derechos fundamentales, el derecho de toda persona a una reparación integral por la violación de sus derechos fundamentales atribuibles al Estado, y el derecho a recurrir ante los tribunales internacionales; asimismo, consideró la elevación a rango constitucional de la norma que prevé la obligación de todos los órganos del Estado de cumplir las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales supranacionales. Además, el proyecto de reforma propuso incorporar al texto constitucional una norma que reconociera la posibilidad de celebrar tratados que otorgaran competencia supranacional a órganos de supervisión en materia de derechos humanos, crímenes internacionales, corrupción y terrorismo, acorde con el proceso de globalización de la justicia.

En lo que hace a la revisión de la legislación sobre los delitos de terrorismo y traición a la patria, el testigo relató que, mediante la Ley No. 27.913, el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo facultades legislativas para que emprendiera una reforma legal, con la orientación de cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente número 010-2002-AI/TC). Actualmente existen proyectos de ley en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos destinados a indemnizar a las víctimas del terrorismo y de los excesos del Estado, que se encuentran en la etapa de estudio, consultas y debate, previa al dictamen.

Finalmente, el testigo agregó, con respecto al proceso seguido contra la señora Lori Berenson en el fuero común, que el Congreso fue respetuoso del principio de separación de poderes y no intervino de forma alguna en ese proceso judicial.

c. Testimonio del señor Dennis Jett, ex Embajador de los Estados Unidos en el Perú de 1996 a 1999

Después de la reunión de marzo de 2002 entre el Presidente Bush y el Presidente Toledo, el Secretario de Estado Powell manifestó a la prensa que en dicha reunión el Presidente Bush se refirió al caso de la señora Lori Berenson, haciendo notar que el segundo juicio realizado a ésta siguió las reglas del debido proceso.

Asimismo, durante una conferencia de prensa celebrada el 26 de marzo de 2002 en la Secretaría de Prensa de la Casa Blanca, el señor Ari Fleisher, Secretario de Prensa, interrogado por la posición del Presidente sobre el caso de Lori Berenson, respondió que, como había dicho en el Perú, el Presidente observó que el debido proceso fue asegurado en el segundo juicio y que existe una Comisión Internacional que se encuentra revisando la materia.

En consecuencia, consideró que se podía desprender de las dos declaraciones la posición oficial del Gobierno de los Estados Unidos, con respecto al segundo juicio de la señora Lori Berenson en una Corte Civil, en el sentido de que la señora Lori Berenson tuvo un “proceso adecuado”.

d. Testimonio del señor Valentín Paniagua Corazao, ex Presidente Constitucional de la República del Perú

Asumió la Presidencia de la República del Perú el 22 de noviembre de 2000, en aplicación del artículo 115 de la Constitución Política del Perú, a raíz de la destitución del señor Alberto Fujimori, por la causal de “incapacidad moral”, y de las renuncias sucesivas del Primero y Segundo Vicepresidentes de la República. Su gobierno tuvo por objeto iniciar un proceso de transición hacia la democracia, luego del período autoritario que el Estado había sufrido, adecuando las condiciones institucionales de éste a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, respeto a la legalidad, estabilidad política y equilibrio económico.

En esa dirección se encontró el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, tras la declaración de 8 de julio de 1999 del gobierno del señor Fujimori de que no reconocería dicha competencia y no cumpliría las sentencias dictadas por el Tribunal. Entre ellas se encontraban las relativas al caso Castillo Petruzzi y otros, en el que se hizo referencia a la legislación sobre terrorismo y determinó la obligación del Estado de someter a los acusados a un juicio ante un tribunal ordinario, independiente e imparcial. El Estado rectificó esta decisión al derogar la resolución legislativa No. 27.152 el 18 de enero de 2001, y comunicó a la comunidad internacional que cumpliría los compromisos en materia de derechos humanos. El caso Castillo Petruzzi y otros pasó entonces a conocimiento de las autoridades judiciales. En la misma línea, el Ministerio de Justicia inició una profunda revisión de los casos pendientes ante la Comisión y la Corte Interamericana, con el propósito de resolver los asuntos a través de una solución amistosa o del reconocimiento de responsabilidad del Estado.

Por otro lado, el 5 de diciembre de 2000, mediante la Resolución Suprema “R.S. 281-2000-JUS”, se creó una “Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de 1992”, la cual emprendió el estudio de las principales disposiciones legales dictadas durante el régimen anterior, a fin de determinar los casos de violaciones a la Constitución o a las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, así como los problemas por ellas provocados. El Informe de la Comisión atendió a las observaciones hechas por la Corte Interamericana, por la Defensoría del Pueblo y por la comunidad de derechos humanos sobre la legislación en materia de terrorismo y consideró que contenían violaciones inaceptables a normas constitucionales sobre legalidad, libertad, debido proceso y tratamiento penitenciario, íntimamente conectadas con las disposiciones de los instrumentos internacionales aplicables a estos casos.

En 1996, la presión de la comunidad interesada en el respeto a los derechos humanos había forzado al gobierno del entonces Presidente Fujimori a permitir la conformación de una “Comisión de Alto Nivel”, presidida por el Defensor del Pueblo, encargada de recomendar la excarcelación de inocentes acusados o condenados por terrorismo. Con base en las recomendaciones de esta Comisión, 502 personas fueron excarceladas. El Informe de la Comisión de Alto Nivel, publicado en agosto de 2000, incluyó una serie de recomendaciones vinculadas a la reforma de la legislación vigente, que se relacionaban con las consideraciones de los principales fallos de la Corte en la materia e influyeron en las autoridades. Más de 600 personas fueron absueltas entre agosto de 1996 y diciembre de 1999. También declaró el Informe que la Sala común, que se encargó de los casos luego de cerrados los tribunales “sin rostro”, dio “muestras importantes de compromiso con el respeto de los derechos fundamentales”.

El Poder Judicial, por su parte, inició un proceso de adecuación a la transición hacia la democracia y de desmontaje de la maquinaria de intervención que operó durante los años ’90.

Durante el mandato del testigo, el 4 de junio de 2002 se creó una “Comisión de la Verdad y la Reconciliación”, instituida para establecer la verdad en los casos de los principales hechos y procesos de violencia sufridos en el Perú, cuyo Informe Final se publicó el 28 de agosto de 2003. Asimismo, el gobierno nombró una Comisión Especial para supervisar el cumplimiento de las recomendaciones de dicho Informe.

El caso de la señora Lori Berenson no fue discutido específicamente por el gabinete durante su gobierno. Conoció antecedentes que demostraron que los debates públicos sobre este caso se desarrollaron principalmente en 1998, cuando la presunta víctima había sido condenada por un tribunal militar. En junio de ese año, el Embajador de los Estados Unidos en el Perú, señor Dennis Jett, hizo una declaración pública solicitando que la señora Lori Berenson fuera llevada ante un tribunal ordinario. La Justicia Militar anuló el procedimiento. Al instalarse su gobierno, el caso ya había sido llevado ante la jurisdicción ordinaria. El testigo considera que cumplió con el deber, que conforme a la Constitución le correspondía, de no interferir en el desarrollo de un procedimiento judicial.

No se recibieron protestas formales por el resultado de este caso. Tuvo conocimiento de dos declaraciones oficiales del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en las que se dejó constancia de que el gobierno norteamericano estuvo atento a las condiciones en que se produjo el juicio y el fallo definitivo de la Corte Suprema y estimó que se habían cumplido los estándares básicos del debido proceso, apreciación que compartió la comunidad local de derechos humanos.

El proceso de normalización de las condiciones institucionales del Estado ha continuado después de la entrega del gobierno al Presidente Alejando Toledo Manrique.

El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró contrarias a la Constitución y derogó de manera directa una serie de disposiciones incluidas en los decretos leyes sobre terrorismo promulgados en 1992, y ordenó que se revisaran los procesos judiciales tramitados bajo la jurisdicción militar, los seguidos bajo la jurisdicción de “[j]ueces sin rostro”, así como también aquellos otros cuyo resultado haya estado determinado por la aplicación de alguna norma declarada inconstitucional. En ejecución de esta sentencia, por medio de la Ley No. 27.913, el Congreso delegó al Poder Ejecutivo facultades especiales para revisar y redefinir la legislación aplicable a esos casos. En febrero de 2003 el Poder Ejecutivo promulgó seis Decretos Legislativos que establecieron los procedimientos a seguir para la revisión de casos judiciales.

e. Testimonio del señor Walter Albán Peralta, Defensor del Pueblo de la República del Perú

A partir del golpe de Estado de abril de 1992, durante el gobierno del señor Alberto Fujimori se diseñó y consolidó el esquema normativo destinado a la persecución penal del fenómeno terrorista. Se otorgó un protagonismo inconstitucional a la Justicia Militar, que se expandió. El Estado impulsó y avaló la actuación ilegal de los servicios de inteligencia, y se diseñó un sistema legal y extralegal de control del sistema de justicia. La legislación antiterrorista no pudo ser sino la expresión de este régimen político autoritario, que concebía el respeto del Estado de Derecho y los derechos fundamentales como obstáculos frente a la necesidad de la lucha antiterrorista.

En el ámbito sustantivo, el Decreto Ley No. 25.475, de 6 de mayo de 1992, reguló el tipo básico de terrorismo, algunas figuras agravadas, la figura de colaboración y el tipo de apología del terrorismo. Por su parte, el Decreto Ley No. 25.659 calificó como delitos de traición a la patria otras modalidades agravadas del delito de terrorismo. El Decreto Ley No. 25.580 también consideró que constituía traición a la patria la apología realizada por los docentes. Lo mismo consideró el Decreto Ley No. 26.880 respecto de los casos de terrorismo de personas acogidas a la legislación sobre arrepentimiento. La calificación de estos delitos como traición a la patria obedeció expresamente a la voluntad de entregar su juzgamiento a la Justicia Militar.

Por otro lado, en el aspecto procesal, el Decreto Ley No. 25.475 contempló el esquema procesal aplicable al tipo básico de terrorismo y demás figuras delictivas reguladas en dicha norma. El Decreto Ley No. 25.659, de 13 de agosto de 1992, excluyó el hábeas corpus en el caso de procesados por delitos de terrorismo. Por su parte, el Decreto Ley No. 25.728, de 18 de septiembre de 1992, instituyó la condena en ausencia. A su vez, el Decreto Ley 25.708, de 10 de septiembre de 1992, estableció que los delitos de traición a la patria se juzgarían a través del proceso denominado “Teatro de Operaciones”, previsto en el Código de Justicia Militar. Finalmente, el Decreto Ley No. 25.744 estableció reglas aplicables a la investigación policial, instrucción y juicio de los delitos de traición a la patria.

En relación con el ámbito penitenciario, se aplicó el régimen previsto en los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.744. Más tarde, el 25 de junio de 1997, se dictó el Decreto Supremo número 005-97-JUS, que aprobó el “Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y/o Sentenciados por delito de Terrorismo y/o Traición a la Patria”. Esta norma, en su artículo 1, excluyó su aplicabilidad a los líderes y cabecillas recluidos “en las bases militares por razones de seguridad nacional”, para quienes continuaba vigente el Decreto Ley No. 25.475. Esta norma fue complementada por la Resolución Ministerial 182-97-JUS, de 21 de agosto de 1997, y modificada por los Decretos Supremos 008-97-JUS, de 20 de agosto de 1997, y 003-99-JUS, de 18 de febrero de 1999.

La Defensoría del Pueblo ha cuestionado permanentemente la legislación antiterrorista. En el ámbito sustantivo, el cuestionamiento se planteó en torno al principio de legalidad establecido en el literal d) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución peruana y en el artículo 9 de la Convención Americana, “concretamente desde sus exigencias de certeza o taxatividad de los tipos penales”. Lo anterior, debido a que los tipos de terrorismo -Decreto Ley No. 25.475- y traición a la patria -Decreto Ley No. 25.659-, presentaban elementos similares que generaban indeterminación en el tipo aplicable. Se utilizó intensivamente en los tipos penales el recurso a términos y conceptos ambiguos y genéricos que ampliaban el margen de la discrecionalidad de la Policía, el Ministerio Público y los jueces en la calificación típica.

En el ámbito procesal, el cuestionamiento se sustentaba en la indebida ampliación de las facultades de la Policía Nacional. Se entregaba a esta institución la dirección jurídico funcional de la investigación de los delitos de terrorismo, cuando ello, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Ministerio Público. Se cuestionó también la detención por sospecha, que contravenía el artículo 2, inciso 24, literal f) de la señalada Constitución (detención por delito flagrante y decisión motivada y escrita del Juez) y el artículo 7.2 de la Convención Americana. La incomunicación en casos excepcionales vulneraba también el derecho de defensa, en cuanto no permitía las entrevistas, incluso con el abogado defensor.

Resultaba contrario al derecho a la presunción de inocencia la obligación que establecía que el juez dictaría mandato de detención una vez emitido el auto de instrucción, en el plazo de 24 horas, así como también la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración de los atestados policiales, y la prohibición de conceder algún tipo de libertad, salvo la libertad incondicional.

De la misma manera, era contrario al debido proceso el esquema temporal fijado al proceso penal. La instrucción debía durar 30 días como máximo y, excepcionalmente, 20 días más. Luego de ello, el fiscal debía formular acusación en 3 días y el juicio duraba 15 días. Por lo demás, estos tiempos se reducían hasta en dos tercios para el caso del juzgamiento de los delitos calificados como traición a la patria. Este tipo de estructura rompía con el principio de “igualdad de armas”, limitando las posibilidades de defensa del imputado.

En el ámbito penitenciario, se cuestionó la rigidez, verticalidad y dureza del sistema, así como los limitados espacios concedidos al interno, la restricción al máximo de las actividades, la desvinculación de todo contacto social, inclusive familiar, en las dos primeras etapas del régimen, y la limitación del acceso a la información a través de medios masivos de comunicación, todo lo cual vulneraba la finalidad resocializadora de la pena establecida en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución y en el artículo 5 inciso 6 de la Convención. El mismo reparo merecía la prolongada duración de las penas, la prohibición de beneficios penitenciarios (como la redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad, la libertad condicional y la visita íntima) y los servicios penitenciarios deficitarios.

El sometimiento de los internos procesados al régimen previsto para condenados vulneraba el principio de presunción de inocencia.

El aislamiento celular, las etapas de máxima seguridad, la incomunicación, la cadena perpetua y la limitación del derecho de visitas menoscababan, de la misma forma, el principio de humanidad de las penas.

La Defensoría del Pueblo, desde el inicio de sus funciones, recomendó a las instancias correspondientes del Estado la revisión de la legislación antiterrorista, para adecuarla a las exigencias constitucionales y a los tratados internacionales.

Durante el régimen del señor Fujimori se verificaron algunas modificaciones parciales. Así, a través de la Ley No. 26.671, de 12 de octubre de 1996, se derogó la figura de los fiscales y jueces “sin rostro” a partir del 15 de octubre de 1997. La Ley No. 26.248, de 25 de octubre de 1993, derogó la prohibición a los abogados de patrocinar a más de un procesado, simultáneamente, a nivel nacional.

La Ley No. 26.447, de 21 de abril de 1995, derogó la limitación de la intervención del abogado a partir de la manifestación policial. La Ley No. 26.248, de 25 de noviembre de 1993, dejó sin efecto la disposición que obligaba a resolver las cuestiones previas, prejudiciales y las excepciones en el cuaderno principal y al momento de la sentencia.

La Ley No. 26.248 derogó el Decreto Ley No. 25.728, que permitía la condena en ausencia, así como la disposición del Decreto Ley No. 25.659 que limitaba la interposición de hábeas corpus. Por otro lado, la Ley No. 27.079 de 29 de marzo de 1999 hizo posible el cambio de la orden de detención por la de comparecencia en el caso de los arrepentidos.

Por otra parte, la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario 674-99-INPE, que aprobó la Directiva 001/99-INPE-OGT-OTE, la cual contenía las “normas para el ingreso de libros, revistas y/o periódicos a los Establecimientos Penitenciarios de la República”, concedió el derecho de acceso a información de carácter científico, cultural, artístico y humanista, para fines de rehabilitación.

Estas modificaciones se debieron al creciente cuestionamiento de las organizaciones de defensa de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales. Además, el régimen se vio obligado a realizar modificaciones ante la evidencia de los problemas de eficacia que se generaban, por ejemplo, provocando la condena de inocentes. Incluso, esto llevó a crear una Comisión ad hoc que, a través del indulto, lograba la liberación de estas personas. Es así que el esquema esencial de la legislación y, por ende, los cuestionamientos, se mantuvieron vigentes durante todo el régimen del señor Alberto Fujimori.

En el mes de julio de 1999, el gobierno decidió declararse en rebeldía ante el Sistema Interamericano, al pretender retirar unilateralmente el reconocimiento del Estado de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, situación que varió radicalmente al caer el régimen del señor Alberto Fujimori. Una de las primeras decisiones adoptadas durante el gobierno de transición presidido por el señor Paniagua Corazao fue dejar sin efecto la situación de rebeldía del Estado y renovar la vocación de respeto y cumplimiento de las obligaciones de la Convención Americana contraídas por el Perú.

El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 010-2002 AI/TC Caso Marcelino Tineo y otros) se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659. Dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los delitos denominados como traición a la patria (artículos 1 y 2 del Decreto Ley No. 25.659 –delito de traición a la patria), recogiendo los argumentos sostenidos por la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros. El cuestionamiento central fue la existencia de duplicidad en los tipos penales de traición a la patria, respecto de las modalidades preexistentes en el delito de terrorismo.

Asimismo, dicho Tribunal declaró inconstitucional el delito de apología del terrorismo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley No. 25.475, porque generaba una sobreincriminación de este tipo de injusto, toda vez que ya se encontraba previsto en forma más precisa en el artículo 316 del Código Penal, como apología del delito. También cuestionó el tipo de apología del terrorismo como contrario al principio de legalidad en su expresión de taxatividad, así como respecto del derecho a la libertad de expresión. Estableció, asimismo, ciertos criterios de interpretación para el citado artículo del Código Penal. Afirmó que, a su juicio, constituyen criterios sumamente estrictos que acotan suficientemente el delito de apología del terrorismo.

A su vez, el Tribunal Constitucional delimitó y acotó interpretativamente la conducta prohibida en el tipo base del delito de terrorismo, artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475. El Tribunal salvó la constitucionalidad de esta norma al delimitar los elementos objetivos y las cláusulas abiertas que contiene, y establecer precisiones que se incorporan al texto de la mencionada norma. Según el testigo, todo esto significa garantías suficientes a la luz del principio de legalidad.

El Tribunal Constitucional interpretó limitativamente la conminación y aplicación de la pena de cadena perpetua, al explicar que ésta sólo resultaría constitucional si se introducían en la legislación interna disposiciones que tuvieran por objeto evitar que se tratara de una pena intemporal, contemplando la posibilidad de eventual excarcelación. De esta forma, exhortó al Congreso a incluir un límite a partir del cual fuera posible la revisión de la sentencia condenatoria.

Como consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional, se ha emitido un conjunto de decretos legislativos destinados a adecuar la legislación antiterrorista a lo resuelto por dicho Tribunal y, especialmente, a sus criterios interpretativos. Así, mediante el Decreto Legislativo No. 924, se agregó un párrafo al artículo 316 del Código Penal, agravando la apología del delito cuando su objeto es el terrorismo.

A través del Decreto Legislativo No. 921 se estableció la inclusión en el Título II del Código de Ejecución Penal de un mecanismo de revisión de la sentencia de cadena perpetua cuando el condenado haya cumplido 35 años de pena privativa de la libertad.

Finalmente, a través de la Ley No. 27.837, de 4 de octubre de 2002, se creó la Comisión Especial Revisora del Código Penal y leyes penales especiales, con la finalidad de efectuar una reforma que corrija algunos aspectos irracionales de la expansión del derecho penal. No obstante, aún subsisten algunos temas secundarios de la legislación antisubversiva que ameritan una puntual revisión, especialmente relacionados con el respeto al principio de proporcionalidad.

Respecto de cuestiones procesales, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de todos los procesos verificados ante tribunales militares, la prohibición del derecho de recusación establecido en el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, y la incomunicación del detenido por orden policial, regulada en el artículo 12 inciso d) del Decreto Ley No. 25.475.

Asimismo, el Tribunal Constitucional interpretó que la disposición según la cual el juez dictará mandato de detención una vez emitido el auto de instrucción (artículo 13 inciso a del Decreto Ley No. 25.475), debía entenderse de acuerdo al artículo 135 del Código Procesal Penal, es decir, ese mandato no tenía que emitirse de manera mecánica u obligatoria, sino que se debería evaluar la existencia de los requisitos exigidos para que procediera dicha medida cautelar.

También como consecuencia de aquel fallo, se dictó el Decreto Legislativo No. 922, que reguló el sistema de anulación de los procesos por traición a la patria y estableció normas procesales para el juzgamiento de los delitos de terrorismo.

El Decreto Legislativo No. 926 reglamentó el mecanismo de anulación de los procesos por terrorismo tramitados ante la justicia ordinaria, pero que se hicieron a través de fiscales y jueces “sin rostro,” en los que se aplicó la prohibición de recusación establecida en el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley No. 25.475.

En el ámbito penitenciario, el Decreto Supremo 003-2001-JUS, de 9 de enero de 2001, modificó los regímenes penitenciarios especiales. Respecto a la visita de familiares y amistades, se permitió la visita directa durante tres días a la semana, por un período de hasta 8 horas. La entrevista y comunicación con el abogado defensor se hizo directa, privada y confidencial. Finalmente, en lo concerniente al acceso al patio y “pasadizos”, se dispuso que el encierro sólo se prolongaría entre las 21 y las 6 horas de la mañana.

El Decreto Supremo 006-2001-JUS, de 23 de marzo de 2001, concedió a la administración penitenciaria facultades para limitar y suspender algunos derechos de las personas privadas de libertad, en forma temporal (hasta 120 días prorrogables), debiendo ser fundamentada debidamente.

El Tribunal Constitucional estableció que el artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, referido al cumplimiento de la pena con aislamiento celular continuo durante el primer año de detención y prohibición de compartir celdas, funcionó como una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano, que infringía el artículo 2 inciso 1 de la Constitución peruana y el artículo 5 incisos 1, 2 y 6 de la Convención Americana. Lo mismo sucedía con la exigencia de mantener al recluso en celdas unipersonales durante su período de confinamiento.

En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal Constitucional en este ámbito, se dictó el Decreto Legislativo No. 927, que permitió el acceso de los internos por terrorismo a beneficios penitenciarios, autorizando la reducción de la duración de la condena, aunque con requisitos distintos a otros delitos. Sin embargo, esta norma no estableció la posibilidad de alcanzar el beneficio de la semilibertad.

El Decreto Supremo 015-2003, de 23 de septiembre de 2003, que aprobó el Reglamento del Código de Ejecución Penal, reguló las condiciones de detención, derechos y deberes de los internos y estableció un “[r]égimen [c]errado [o]rdinario, con idénticas características al citado Decreto Supremo No. 003-2001-JUS”.

Respecto de la actual situación penitenciaria de los internos por delito de terrorismo, éstos se encuentran ubicados en distintos establecimientos penitenciarios del país, en general en pabellones diferentes de los destinados a internos por otros delitos. Se ubican, regularmente, en función de su vinculación con los movimientos Sendero Luminoso y Túpac Amaru o de su alejamiento de dichas organizaciones (los llamados desvinculados o independientes). Las condiciones de detención y acceso a los distintos servicios penitenciarios son similares a las del resto de la población penitenciaria. Las deficiencias subsistentes obedecen a la crítica situación del sistema penitenciario peruano en general.

La administración penitenciaria puede disponer de un régimen especial para ciertos internos (Decreto Supremo 006-2001-JUS), aplicable a cualquier interno, más allá del delito en cuestión.

La sentencia del Tribunal Constitucional puede considerarse como un avance en la adecuación de la legislación antiterrorista a la Constitución y a la Convención Americana. La referida sentencia es vinculante para todos los poderes públicos, especialmente para el Poder Legislativo y el Poder Judicial en materia interpretativa (artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley 23.435), por lo que nos encontramos ante una modalidad de reforma normativa que implicó la adecuación de las disposiciones antiterroristas a las normas constitucionales peruanas y a la Convención Americana. Muestra de ello es que el órgano jurisdiccional viene garantizando el derecho de defensa, el contradictorio y la igualdad de armas, y citando como testigos al juicio oral a los funcionarios que participaron en la elaboración del atestado.

En cualquier caso, la subsistencia de aspectos perfectibles u opinables de ninguna manera permite sostener que, a la fecha, el Estado peruano carece de vocación de cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

B) Prueba Testimonial

76. El 7 de mayo de 2004 la Corte recibió las declaraciones de la testigo Rhoda Berenson, propuesta por los representantes de la presunta víctima y convocada por el Presidente (supra párr. 35), y del testigo Fausto Humberto Alvarado Dodero, propuesto por el Estado (supra párr. 35). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a. Testimonio de la señora Rhoda Berenson, madre de la presunta víctima

Se enteró del arresto de su hija en diciembre de 1995, por medio de la Embajada de los Estados Unidos de América en el Perú, la cual tuvo conocimiento de que el entonces Presidente peruano Alberto Fujimori mostró el pasaporte de su hija en televisión, manifestando que había sido arrestada por terrorismo. La relación de la testigo con su hija era cercana, a pesar de que ésta última vivió fuera de su país durante varios años, se mantenían en comunicación por teléfono, cartas y visitas que su hija Lori Berenson realizaba a su familia en Nueva York.

Lori Berenson fue sentenciada a cadena perpetua, condena que sería cumplida en el penal de Yanamayo. Esta prisión tenía condiciones “inhumanas” y se encontraba a 4,000 metros de altura, donde el aire es muy “delgado” y hacía mucho frío. La prisión estaba construida en concreto, casi en su totalidad, con excepción de un poco de acero. Los corredores poseían ventanas altas abiertas sin vidrio, que dejaban entrar una fuerte corriente de viento, pero no permitían el paso de la luz del sol. La prisión era extremadamente fría. Observó que “[t]odos camina[ban] con guantes[, …] sombreros y botas, un sweater con un abrigo[,] [se tenía] que dormir debajo de ocho a diez cobijas”. A los prisioneros se les permitía salir al patio solamente media hora al día y podían lavarse con baldes de agua fría. Las condiciones “inhumanas” de la prisión afectaron la salud de su hija.

La sentencia que condenó a la señora Lori Berenson establecía que no se le podía visitar en la cárcel durante el primer año de prisión. La Embajada de Estados Unidos de América recibió reportes sobre su salud tres meses después de su ingreso. Debido al frío y a la altitud, se produjo en la presunta víctima un síndrome denominado “Reynaud”, con hinchazón en sus manos, que adquirieron color morado, como si “est[uviera] usando guantes de boxeo”. Al estirarse la piel, se produjeron cortes e infecciones. La falta de oxígeno afectó su circulación, impidiéndole en algunas ocasiones utilizar sus manos. A pesar de que este síndrome apareció en la señora Lori Berenson casi inmediatamente después de su encarcelamiento, aún no ha desaparecido ocho años y medio más tarde.

Además, el frío y las condiciones de vida le ocasionaron infecciones crónicas. Entre ellas, sufrió de “streptococcus”, una infección bacteriana de garganta muy fuerte. Esta infección no desapareció hasta que se le cambió de prisión. Asimismo, la presunta víctima sufrió problemas digestivos debido a la dieta tan pobre de la prisión, y a la limitación en la cantidad de alimentos que podían recibir los prisioneros por parte de sus familias. En algún momento se le realizaron pruebas médicas debido a que tenía el hígado hinchado y al dolor que éste le producía. Por otro lado, la oscuridad de la prisión le ocasionó complicaciones de la vista, produciéndole problemas al enfocar y ocasionando la pérdida de la visión del ojo derecho por las noches. No obstante experimentar mejoría, la señora Lori Berenson todavía sufre problemas de salud. Durante el primer año la testigo recibió reportes ocasionales respecto de la salud de su hija por parte del Cónsul General.

El 8 de octubre de 1998 se celebró la primera audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En esta ocasión, un doctor de la delegación del Perú reportó que debido a la preocupación que había despertado el estado de salud de la presunta víctima, el día anterior había sido trasladada al penal de Socabaya. Este traslado se hizo el 7 de octubre de 1998, a pesar de haber sido examinada varias veces con anterioridad y existir preocupación extrema por su estado de salud. Nunca se llevaron a cabo otras pruebas médicas, el síndrome “Reynaud” permaneció, y las infecciones de garganta cedieron, pero comenzó a padecer erupciones cutáneas en la cara.

El penal de Socabaya era una prisión para reos comunes. Como la señora Lori Berenson era la única prisionera política, fue aislada del resto de los prisioneros. Inclusive se les prohibió a los guardias tener conversaciones con ella. Su rostro era cubierto con una cobija cuando se la trasladaba de un lugar a otro dentro del mismo penal. Solamente después de la intervención de Amnistía Internacional, la Cruz Roja y la Iglesia se logró que la presunta víctima no estuviera en aislamiento.

En otoño de 1999, la Embajada de los Estados Unidos en el Perú le informó de la existencia de rehenes durante la toma de la residencia del Embajador de Japón en el Perú, que tenían información de que su hija Lori Berenson no era líder del MRTA, motivo por el que se le había condenado inicialmente. Asimismo, se le informó sobre un proceso para solicitar la revisión de su caso por el Consejo Supremo de Justicia Militar. En agosto de 2000, el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló el caso.

Posteriormente, se llevó a la señora Lori Berenson a otra prisión en Lima. A su arribo, un juez recabó el expediente del juicio militar y requirió el testimonio de la presunta víctima. Lori Berenson insistió en que no testificaría sin un abogado y pidió que no se entrevistaran más testigos sin la asistencia de su defensor. En compañía del señor Ramsey Clark la testigo se dirigió al Juez Borda, quien les dio a elegir un defensor dentro de una lista de abogados, añadiendo que “en dos horas él podría leer el archivo” y luego la presunta víctima podría rendir su testimonio. En virtud de que objetaron este ofrecimiento, el juez les dio una semana para conseguir un abogado, pero al día siguiente dijo a la señora Lori Berenson que disponía de sólo unos días. Finalmente se consiguió un abogado, el señor Sandoval, quien tuvo poco tiempo para estudiar el expediente militar y para hablar con la presunta víctima.

Durante esta época se transcribió en la prensa el contenido de un video grabado en el Perú, en enero de 1998, en el que el señor Montesinos conversaba acerca del caso de la señora Lori Berenson con un ministro o primer ministro, de nombre Ferrero Costa. Esto fue después de la denuncia ante la Comisión Interamericana. Se adujo que para quedar bien ante la Comisión, el señor Montesinos podría pedirle al Consejo Supremo de Justicia Militar que se cambiara de prisión a la presunta víctima, se anulara su caso, se presentara ante un juez ordinario y se le encontrara culpable y sentenciara a diez o quince años de prisión. Consideró que esta obedecía a un movimiento político.

El segundo juicio se llevó a cabo en la Sala de Juzgamiento del penal de Lurigancho. La señora Lori Berenson fue presentada detrás de unas rejas. La presunta víctima solicitó se respetara la presunción de inocencia. Al día siguiente, se permitió a la presunta víctima aparecer adelante de las rejas. En el Perú, aún después de la salida de Fujimori, se seguían aplicando las mismas leyes tan criticadas por organizaciones internacionales.

El Juez Ibazeta, a cargo del juicio de la señora Lori Berenson, había apoyado anteriormente a Fujimori y afirmado que era “irracional” que la presunta víctima pensara que se le podría abrir un segundo juicio, un juicio civil. El Procurador, que también actuó en el juicio militar, en ocasiones sacaba documentos y permitía que la prensa los fotografiara. Éstos se publicaban en el periódico antes de que los abogados de la señora Lori Berenson tuvieran acceso a ellos.

Presenció treinta y tres sesiones del juicio de su hija y tomó nota de todo lo que violara la Convención Americana. Durante el juicio se cuestionaba repetidamente a su hija acerca de sus convicciones. El Procurador señaló que los estados financieros presentados por ella en defensa de su hija seguramente eran falsos, ya que “las madres hacen eso cuando sus hijas son las acusadas”. La sentencia no la sorprendió. Había resultado como lo predijo Montesinos en el video de 1998.

Durante ocho años y medio su hija nunca tuvo un juicio justo en el Perú. Permaneció un cuarto de su vida en prisión, de los 26 a los 34 años, tiempo en el que podría haber realizado cosas. La única manera de que se haga justicia es que sea liberada inmediatamente.

El Departamento de Estado de los Estados Unidos se pronunció con respecto al caso, afirmando que esperarían el fallo del Sistema Interamericano y que el Presidente Bush, al reunirse con el Presidente Toledo, dijo que aguardaría la respuesta de la Corte Interamericana y que esperaba que el gobierno peruano tomara en consideración razones humanitarias.

b. Testimonio del señor Fausto Humberto Alvarado Dodero, ex Ministro de Justicia y Congresista del Perú

Fue Ministro de Justicia del Perú del 27 de julio de 2002 al 16 de febrero de 2004. Al momento de rendir declaración ante la Corte se desempeñaba como congresista durante el período 2001-2006 y pertenecía a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso.

En el mes de noviembre de 2000 asumió la presidencia el señor Valentín Paniagua Corazao, debido a la declaración de incapacidad moral del entonces Presidente de la República del Perú y las subsiguientes renuncias de los vicepresidentes. En enero de 2001, pocos meses después de asumir la presidencia, el gobierno de transición reestableció los derechos de los ciudadanos en materia de administración de justicia, al permitirles recurrir a organismos internacionales. De esa manera, se dejó sin efecto la resolución legislativa emitida por el gobierno anterior, en la que el Perú se separaba de la jurisdicción de los tribunales internacionales, específicamente de la Corte Interamericana.

Durante el gobierno del señor Paniagua Corazao se conformó una comisión de expertos para revisar la legislación que había sido expedida desde 1992. La Comisión arribó a importantes conclusiones y entregó un informe. Además, se formó la “Comisión de la Verdad y Reconciliación”, que también emitió un informe. En julio de 2001 el señor Alejandro Toledo asumió la presidencia y le dio a esta Comisión todas las facilidades necesarias para que pudiera alcanzar sus metas.

Una preocupación inmediata del gobierno del señor Alejandro Toledo fue dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Interamericana y a las recomendaciones de la Comisión Interamericana. El Perú se preocupó en cumplir las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas por la Corte. Ese trabajo quedó expuesto por la Comisión de Seguimiento del Informe de Recomendaciones de la Comisión de la Verdad.

En 2002 se presentó al Congreso del Perú un proyecto de ley para la modificación de la legislación contra el terrorismo. Si bien el deseo del Gobierno no se ve reflejado en la diligencia para la toma de decisiones por parte del Congreso, es éste, en bien de la separación de poderes, quien tiene la potestad de modificar las leyes y penalidades establecidas.

El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad era de seis años a partir de la expedición de la norma impugnada. El gobierno del señor Alberto Fujimori redujo ese plazo a seis meses y requirió el voto de seis de los siete miembros que conforman el Colegiado, para declarar la inconstitucionalidad. Lo anterior hacía inviable cualquier solicitud de inconstitucionalidad, sin mencionar que además el Tribunal Constitucional peruano carecía de tres de sus integrantes, quienes habían sido destituidos injustamente.

Durante el gobierno del señor Alejandro Toledo, el Congreso emitió una ley restituyendo el plazo para el ejercicio de la acción de constitucionalidad a seis años. Es así como cinco mil ciudadanos plantearon una acción de inconstitucionalidad en la que se pidió revisar la legislación antiterrorista. Este asunto fue resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003.

La referida sentencia del Tribunal Constitucional hizo lo apropiado al resolver el punto mediante una interpretación del precepto cuestionado, porque la simple declaración de inconstitucionalidad hubiera generado un vacío que podría provocar mucho daño. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales ciertos artículos e incisos de la legislación penal. La sentencia abarcó tres temas principales: el primero, sobre la anulación de procesos seguidos ante tribunales militares, exhortando al Congreso para que dictara normas referentes a la tramitación de solicitudes de nulidad de los juicios seguidos ante el fuero militar; el segundo, acerca de las penas máximas por algunos delitos en los que se había fijado solamente la pena mínima, y el tercero, en torno a la aplicación del principio de temporalidad dentro de la pena de cadena perpetua establecida.

La sentencia del Tribunal Constitucional actuó como un “precipitador” para que el Perú tomara acciones. Con anterioridad a la sentencia, el Poder Ejecutivo había presentado un proyecto de ley al Congreso de la República.

La solicitud de facultades y la ley “autoritativa” no se queda solamente en estos ámbitos de la exhortación del Tribunal Constitucional. Se pidieron además facultades para legislar en materia penal, procesal penal y ejecutiva penal. Se permitió la nulidad de los juicios seguidos ante jueces sin identidad conocida por los procesados, y se establecieron beneficios penitenciarios para los sentenciados por delito de terrorismo. El actual gobierno peruano está reparando los daños causados por un gobierno anterior, un gobierno usurpador.

Se mantuvo la continuidad del tipo penal, sin que los jueces puedan aplicar aquellas frases, párrafos, incisos o artículos que hubieran sido declarados inconstitucionales. De esta manera, la sentencia del Tribunal Constitucional no dio lugar a un nuevo marco normativo, sino expulsó ciertos artículos e incisos de la legislación antiterrorista, y exhortó al Congreso a que dicte normas relativas a penas máximas, a la cadena perpetua y a procesos seguidos ante el fuero militar. Se añadieron normas más allá de lo establecido en la sentencia, entre las que se encuentran la nulidad de los procesos seguidos ante jueces sin identidad conocida, los beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo y la recusación, entre otras.

En la nueva legislación existe una cláusula de salvaguarda que prohíbe imponer una pena mayor de la que se aplicó en la sentencia que fue materia de la nulidad. El número de personas absueltas es considerable. Sin embargo, la sociedad peruana sigue sensible frente al tema del terrorismo, con lo cual hay que realizar una labor de persuasión también, para que el conjunto de la sociedad entienda que no pueden existir detenidos cuyo estatus de tales no provenga de “sentencias firmes y legítimas”. En las penitenciarías se respeta el principio rector de la pena: rehabilitación y reinserción social del condenado.

Las sentencias que emite el Tribunal Constitucional son vinculantes, tanto para el Poder Ejecutivo como para el Poder Judicial, que deben acatar íntegramente la disposición. Por ello, lo declarado inconstitucional fue inmediatamente eliminado de la legislación.

Los cambios en la legislación antiterrorista se produjeron después de que se dictara la última sentencia en el caso Lori Berenson, en mayo de 2002, por la Corte Suprema.

Eran notorios los esfuerzos de los familiares para detener el proceso de Lori Berenson, por haber sido juzgada por jueces militares. Esa violación fue reparada mediante la nulidad de aquel proceso.

C) Valoración de la Prueba

Valoración de la Prueba Documental

77. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue cuestionada.

78. El Estado objetó la declaración testimonial jurada rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35). Sin embargo, esta Corte la admite en cuanto concuerde con su objeto, tomando en consideración las objeciones del Estado, y la aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica . Al respecto, el Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. Ya ha señalado este Tribunal, tanto en materia de fondo como de reparaciones, que la declaración de la presunta víctima es útil en la medida en que puede ampliar la información sobre las consecuencias de las violaciones alegadas .

79. Por lo que hace a las declaraciones juradas escritas, rendidas ante fedatario público por los testigos propuestos por el Estado (supra párrs. 38), de conformidad con la Resolución del Presidente de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35), la Corte las admite en cuanto correspondan al objeto del interrogatorio y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

80 En lo que respecta a las noticias publicadas por la prensa, el Tribunal estima que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso .

81. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos suministrados por los representantes de la presunta víctima al momento de presentar observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson (supra párr. 67) y en sus alegatos finales escritos, así como los documentos entregadados por el Estado con sus alegatos finales escritos (supra párr. 68), en cuanto no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad. Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento .

82. El proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades , sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes . Por referirse a violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas .

83. El dictamen del señor Héctor Fáundez Ledesma, presentado como anexo al escrito de alegatos finales del Estado (supra párr. 51), fue objetado por la Comisión y los representantes, por no haberse promovido en la oportunidad procesal correspondiente (supra párrs. 52, 55 y 56). Habida cuenta de los razonamientos expresados en el párrafo anterior, esta Corte lo admite y valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración, asimismo, las objeciones mencionadas.

84. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal, con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por el Estado (supra párrs. 58 y 59), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de ese precepto.

Valoración de la Prueba Testimonial

85. La Corte admite la declaración de la señora Rhoda Berenson (supra párr. 76), en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente en la Resolución de 5 de marzo de 2004 (supra párr. 35). Este Tribunal estima que por tratarse de un familiar de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. Como ha manifestado el Tribunal, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones perpetradas .

86. Respecto a la declaración testimonial rendida por el señor Fausto Humberto Alvarado Dodero (supra párr. 76), que no fue objetada ni controvertida, el Tribunal la admite y le reconoce valor probatorio.

87. En los términos expuestos, la Corte apreciará el valor de los documentos, declaraciones y peritajes presentados, que forman parte de un solo acervo probatorio y concurren en conjunto, a establecer los hechos y sus consecuencias .

VI
HECHOS PROBADOS

88. Efectuado el examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos y de las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, esta Corte considera probados los siguientes hechos:

Antecedentes y contexto jurídico

88.1) Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión social generada por actos terroristas .

88.2) En 1992 se emitieron los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 , que tipificaban los delitos de terrorismo y traición a la patria, respectivamente.

88.3) Al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso, el órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de terrorismo, así como las de traición a la patria, era la DINCOTE de la Policía Nacional .

88.4) El conocimiento de los delitos de traición a la patria quedaba dentro de la competencia del “Fuero Privativo Militar, tanto en su investigación como en su juzgamiento” , en el cual se aplicaba un procedimiento sumario denominado “teatro de operaciones”, por jueces “sin rostro” . No procedía la interposición de acciones de garantía .

88.5) El 24 de junio de 1997 se dictó el Decreto Supremo No. 005-97-JUS, que aprobó el “Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y/o Sentenciados por Delito de Terrorismo y/o Traición a la patria” .

88.6) El 18 de enero de 2001 se dictó el Decreto Supremo No. 003-2001-JUS . Este dispositivo señaló como derechos del “interno”: recibir visitas directas de sus familiares y amigos en los horarios señalados para ello, por un lapso de hasta 8 horas por día ; entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor por un lapso de hasta 6 horas diarias ; realizar cualquier actividad permitida en su celda, pasillos o en el patio, en los horarios establecidos para ello, y realizar actividades individuales o grupales “compatibles con el ambiente” del establecimiento en el que se encontrara .

88.7) El 3 de enero de 2003, con posterioridad a los hechos materia del presente caso, el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia donde analizó la alegada inconstitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes Nos. 25.475, 25.659, 25.708 y 25.880 . El Tribunal Constitucional resolvió, inter alia, que:

88.7.i) eran inconstitucionales los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del Decreto Ley No. 25.659, que regulaba el delito de “traición a la patria”. También consideró que era inconstitucional “la frase ‘o traición a la patria’ del artículo 6 del mismo Decreto Ley No. 25659 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley No. 25708 [y] los artículos 1º y 2º del Decreto Ley No. 25880. Finalmente, [eran] también inconstitucionales los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Ley No. 25744” ;

88.7.ii) asimismo, eran inconstitucionales el artículo 7, el inciso d) del artículo 12 y el inciso h) del artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475, así como las frases “con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y luego” y “En ningún caso, y bajo responsabilidad del Director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”, ambas consagradas en el artículo 20 del mismo Decreto ;

88.7.iii) el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 no era inconstitucional. Dentro de los “márgenes de indeterminación razonable” que contenía esa norma, los criterios de interpretación establecidos en dicha sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos ;

88.7.iv) los incisos a) y c) del artículo 13º, ambos del Decreto Ley No. 25.475, no eran inconstitucionales. Los criterios de interpretación establecidos en la misma sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos ;

88.7.v) asimismo, exhortó al Congreso de la República para que, dentro de un período razonable, reemplazara la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia, y estableciera los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2º y 3º, incisos b) y c); y 4º, 5º y 9º del Decreto Ley No. 25.475. Finalmente, a regular la forma y modo como se tramitarían las peticiones de nuevos procesos, a los que se refieren los fundamentos de dicho fallo .

88.8) El Poder Ejecutivo expidió los Decretos Legislativos No. 921 de 17 de enero de 2003, No. 922 de 11 de febrero de 2003 y Nos. 923 a 927 de 19 de febrero de 2003, los cuales recogieron, entre otras disposiciones, los criterios jurisprudenciales señalados por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 3 de enero de 2003 .

La detención de la señora Lori Berenson

88.9) En la tarde del 30 de noviembre de 1995 la señora Lori Berenson fue observada por miembros de la Policía Nacional salir del inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor, “motivo por el cual fue objeto de una vigilancia discreta y dada su actitud sospechosa, se procedió a su intervención” .

88.10) El mismo 30 de noviembre de 1995 las señoras Lori Berenson y Nancy Gloria Gilvonio Conde fueron detenidas en la ciudad de Lima y puestas bajo custodia de las autoridades policiales peruanas . Después de su detención la señora Lori Berenson fue trasladada al inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor, donde la Policía Nacional llevaba a cabo un operativo policial .

88.11) Ese mismo día, durante el “operativo policial antiterrorista […] ALACRAN 95” miembros de la DINCOTE entraron en el inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor. Un grupo de personas respondió desde el interior con resistencia armada. Se produjo un enfrentamiento que duró varias horas , en el que fallecieron algunas personas y otras fueron aprehendidas .

88.12) Al momento de llevarse a cabo la detención de la señora Lori Berenson, se encontraba vigente en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, un estado de emergencia y la suspensión del ejercicio de los derechos contemplados en los numerales 9 (inviolabilidad de domicilio), 11 (libertad de tránsito en el territorio nacional), 12 (libertad de reunión) y 24.f) (detención con orden judicial o por las autoridades policiales en flagrante delito) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993 .

Procedimientos de instrucción ante la justicia militar y la DINCOTE

88.13) El 30 de noviembre de 1995 el Juez Militar Especial abrió instrucción contra el señor Miguel Wenceslao Rincón Rincón y otras personas por el delito de traición a la patria . El 1 de diciembre de 1995 se amplió el procedimiento, para abarcar a los señores Pacífico Abdiel Castrellón Santamaría, Lori Berenson, Manuel Rolando Serna Ponce y Nancy Gloria Gilvonio Conde, por la presunta comisión del delito de traición a la patria . El Juez Militar Especial dio orden de recibir “las declaraciones instructivas de los encausados” y de practicar “las demás diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados” .

88.14) La señora Lori Berenson estuvo detenida en la DINCOTE desde el 1 de diciembre de 1995, no pudo ver a su familia durante los primeros días de su detención y sólo 8 días después de producida ésta, cuando rindió declaración instructiva, tuvo acceso a un abogado .

88.15) En la fase de investigación ante la DINCOTE se efectuaron las siguientes diligencias, entre otras: levantamiento de cadáveres ; detenciones ; reconocimientos médico-legales ; registros personales , domiciliarios y de reconstrucción ; incautaciones e inmovilizaciones de efectos ; toma de declaraciones instructivas a los detenidos ; y análisis de la documentación incautada, que incluye peritajes, solicitud de antecedentes policiales y requisitorias .

88.16) El 1 de diciembre de 1995 se llevó a cabo el registro personal de la señora Lori Berenson. En el acta se da cuenta de la incautación de diversos documentos y bienes, entre ellos: tres cartas en inglés, libreta en cuartilla a espiral, libreta tipo block, pasaporte de los Estados Unidos de América, licencia de conducir de la República de Nicaragua, carnet de identidad gremial de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú, “permiso de aprendizaje” de conducir de la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de América, beeper, teléfono celular y nueve llaves .

88.17) Ese mismo día se registró el domicilio del señor Pacífico Abdiel Castrellón, inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor. En dicho registro intervinieron el Fiscal Especial Militar y funcionarios de la DINCOTE. En el acta de registro domiciliario se dio cuenta del hallazgo, entre otras cosas, de armas “de largo y corto alcance, municiones […], explosivos, uniformes de campaña, equipos de transmisión radial, de computación, copiadoras, […] ” y de una “Libreta Electoral […] a nombre de Ana Gion MANSINNI FLORES, con la fotografía […] de” la señora Lori Berenson pegada al documento .

88.18) El 4 de diciembre de 1995 se registró el domicilio de la señora Lori Berenson, ubicado en la calle La Técnica número 200, departamento 1101, Torres de San Borja, Lima (en adelante “inmueble ubicado en la Calle La Técnica”). Intervinieron el Fiscal Especial Militar, funcionarios de la DINCOTE, el señor José Nelson Rojas González, guardián del edificio, quien actuó en calidad de testigo, y la señora Lori Berenson, quien no contó con la asesoría de su abogado .

88.19) En el acta de registro domiciliario de 4 de diciembre de 1995 se dio cuenta, entre otras cosas, del hallazgo de documentos, dinero en efectivo, facturas de la adquisición de bienes y servicios, contrato de arrendamiento del inmueble intervenido, aparatos eléctricos, mobiliario de casa habitación y “dos uniformes […] al parecer del Ejército Peruano […] envuelto[s] en una bolsa negra” . En dicha ocasión, la señora Lori Berenson se negó a firmar el acta de registro, “por contener artículos que no le pertenec[ían] como [eran] los documentos fragmentados [y] los uniformes con accesorios” .

88.20) El 9 de diciembre de 1995 la señora Lori Berenson rindió su “manifestación” instructiva en las oficinas de la DINCOTE, en presencia del instructor de la PNP, el Fiscal Militar Especial con identidad secreta y su abogado defensor .

88.21) El 14 y 16 de diciembre de 1995 la señora Lori Berenson rindió su “declaración instructiva” en las instalaciones de la DINCOTE en presencia del Juez Militar Especial del Ejército y su abogado defensor . En dicha declaración, al referirse, inter alia, al acta de registro domiciliario de 4 de diciembre de 1995 (supra párr. 88.19), la presunta víctima precisó que “las llaves [y] la dirección exacta del [inmueble ubicado en la Calle La Técnica] estaban en manos de la D[INCOTE] desde las ocho de la noche del jueves treinta de noviembre [de 1995]” . Con respecto a la libreta electoral encontrada en el inmueble de la Avenida Alameda del Corregidor (supra párr. 88.17), la presunta víctima alegó desconocer la razón por la cual su fotografía estaría “pegada en dicha libreta falsificada”, y no saber dónde se encontró la misma .

88.22) El 15 de diciembre de 1995 se llevó a cabo una diligencia de reconstrucción en el inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor, con la presencia de miembros de la DINCOTE, el Juez Militar Especial, el Fiscal Militar Especial, el Secretario Letrado, el señor Pacífico Abdiel Castrellón Santamaría, el señor Jaime Ramírez Pedraza y la señora Lori Berenson. No estuvo presente el abogado de la presunta víctima .

88.23) El 17 de diciembre de 1995 la defensa de la señora Lori Berenson presentó un escrito en el que solicitó al Juez Instructor Militar Especial que “declinar[a] su competencia” y remitiera la causa al “fuero común”, por haberse realizado una “inadecuada apreciación a la figura del delito de traición a la patria” .

88.24) El 27 de diciembre de 1995 la DINCOTE elaboró el “Atestado [Policial] N° 140 –DIVICOTE II–DINCOTE”, que dio a los hechos investigados la calificación legal de traición a la patria. El atestado policial resumió la información sobre los antecedentes del caso y las diligencias de investigación efectuadas por la PNP .

88.25) El 2 de enero de 1996 el Juez Instructor Militar dio por concluida la investigación , y el mismo día el Fiscal Militar Especial del Ejército para casos de traición a la patria formuló la correspondiente acusación .

Proceso penal en el fuero militar

88.26) El proceso por el delito de traición a la patria seguido contra la presunta víctima se desarrolló en el fuero militar, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 25.659 (supra párr. 88.2), con jueces “sin rostro” y en audiencias privadas .

88.27) En el proceso tramitado en el fuero militar contra la señora Lori Berenson se obstaculizó el acceso de la defensa al expediente. El defensor sólo contó con dos horas para estudiarlo y preparar alegatos ; no se le permitió entrevistarse libremente y en privado con su defendida ; se le concedieron sólo unos minutos para la defensa oral ; no fueron notificados a la defensa algunas de las actuaciones del proceso penal militar ; y tuvo dificultades para acceder a la prueba y controvertirla .

88.28) El 8 de enero de 1996 la Policía peruana exhibió ante los medios de comunicación a la señora Lori Berenson, quien no tuvo oportunidad de consultar con su abogado defensor .

88.29) El vídeo de la presentación a la prensa de 8 de enero de 1996 fue ofrecido por el Procurador al Juzgado Militar Especial como prueba “que acredita[ba] en forma indubitable el reconocimiento expreso realizado por [la presunta víctima] de su pertenencia” a un grupo subversivo . La defensa de la presunta víctima expresó su inconformidad con dicha presentación por considerarla como “una abierta violación de las normas procesales” .

88.30) El 11 de enero de 1996 el Juzgado Militar Especial emitió sentencia (en adelante “sentencia de 11 de enero de 1996”) , en la cual consideró como probado, inter alia, que la presunta víctima:

88.30.i) era “miembro del M[RTA] en su condición de Dirigente y Líder del indicado grupo”, y haber quedado acreditada su participación en actividades subversivas;

88.30.ii) para tener libre acceso a las instalaciones del Congreso de la República del Perú, se hizo pasar como “periodista corresponsal” de los periódicos Modern Times y Third World Viewpoint;

88.30.iii) proporcionó información para la “planificación del atentado terrorista contra las instalaciones del Congreso de la República”;

88.30.iv) compró diferentes “artefactos eléctricos y equipos de computación para la organización terrorista” con dinero proporcionado por un coacusado;

88.30.v) realizó “el arrendamiento del inmueble de la Avenida La Alameda del Corregidor […] y adquirió una camioneta Nissan”;

88.30.vi) mantuvo “vinculaciones con delincuentes terroristas extranjeros dedicados al contrabando de armas”;

88.30.vii) “se le incautó una Libreta Electoral con su foto y sellos correspondientes a nombre de Ana Gión Mansini Flores”;

88.30.viii) habitaba en el inmueble ubicado en la Avenida Alameda del Corregidor;

88.30.ix) participó en el “internamiento del armamento que fue llevado […] al inmueble de La Molina”;

88.30.x) “preparaba y repartía los alimentos e impartía charlas a los delincuentes terroristas del Destacamento Armado del M[RTA]”;

88.30.xi) arrendó un departamento en “la Calle La Técnica”, lugar donde se incautó documentación de carácter subversivo[,] así como uniformes y pertrechos militares”, y en dicho departamento “concurrió y pernoctó en varias oportunidades [la] coacusada Nancy Gloria Gilvonio Conde”; y

88.30.xii) puso “de manifiesto su activa militancia y adhesión a la organización terrorista del M[RTA] en forma pública, cuando [fue] presentada a los medios de comunicación, según consta[ba] del video que se acompañ[ó] en autos”.

88.31) La sentencia de 11 de enero de 1996 condenó a la presunta víctima “como autor[a] del Delito de Traición a la Patria en agravio del Estado Peruano a la Pena Privativa de Libertad de CADENA PERPETUA” .

88.32) El 19 de enero de 1996 el abogado de la señora Lori Berenson apeló dicha sentencia ante el Tribunal Militar Especial del Ejército .

88.33) El 30 de enero de 1996 el Tribunal Militar Especial del Ejército, con identidad secreta, dictó sentencia, en la que

declar[ó] infundad[a] la ex[c]epción de declinatoria de competencia deducida por la [d]efensa de [la señora] Lori Helene BERENSON MEJIA [… y] confirm[ó] la Sentencia expedida por el Juez Militar Especial del Ejército [el 11 de enero de 1996 ...] en el extremo que conden[ó] a [... la señora] Lori Helene BERENSON MEJIA [...] como autor[a] del delito de Traición a la Patria, a la Pena Privativa de Libertad de CADENA PERPETUA [.]

88.34) El 30 de enero de 1996 el abogado de la señora Lori Berenson interpuso ante el Tribunal Supremo Militar Especial un recurso de nulidad respecto de la sentencia emitida ese día .

88.35) El 4 de marzo de 1996 el Fiscal Adjunto General Especial emitió su opinión fiscal respecto del recurso de nulidad planteado por la defensa de la señora Lori Berenson, y solicitó “[q]ue se declar[ara] NO HABER NULIDAD en la Resolución de Vista en cuanto CONDEN[Ó] como autor[a] del delito de Traición a la Patria a [... la señora] Lori Helene BERENSON MEJIA [...] a la pena privativa de libertad de CADENA PERPETUA” .

88.36) El 11 de marzo de 1996 la defensa de la señora Lori Berenson presentó sus alegatos escritos, mediante los cuales solicitó, inter alia, que se declarara fundada la declinatoria de jurisdicción a favor del fuero común, y que se declarara nulo todo lo actuado “hasta el estado en que el Fiscal [f]ormul[ara] la [d]enuncia en su condición de [t]itular de la [a]cción [p]enal” .

88.37) El 12 de marzo de 1996 el Tribunal Supremo Militar Especial con identidad secreta emitió una sentencia, en la que declaró no haber nulidad “en la resolución de [… 30] de enero de [1996], que confirm[ó] en parte la sentencia de primera instancia [… de 11] de enero de [1996] que CONDEN[Ó] a [… la señora] Lori Helene BERENSON MEJÍA […] como autor[a] del delito de Traición a la Patria, a la pena privativa de libertad de Cadena Perpetua” (supra párr. 88.30) .

88.38) El 7 de diciembre de 1999 la señora Lori Berenson interpuso un recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada ante el Consejo Supremo de Justicia Militar .

88.39) El 17 de diciembre de 1999 el Procurador Público encargado de los asuntos especiales del Ministerio del Interior relativos a terrorismo y traición a la patria solicitó al Consejo Supremo de Justicia Militar que “declarar[a] improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada interpuesto” por la presunta víctima .

88.40) El 13 de enero de 2000 la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió, mediante ejecutoria suprema, “ADMITIR A TRAMITE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, interpuesto por la sentenciada Lori Helene BERENSON MEJIA” .

88.41) El 11 de agosto de 2000 el Vocal Instructor emitió su opinión en el sentido de “[q]ue, se declar[ara] procedente el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, […] al haberse acreditado que [la presunta víctima] no t[enía] la calidad de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente del grupo terrorista MRTA” .

88.42) El 14 de agosto de 2000 el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar emitió su opinión en el sentido de “que se declar[ara] PROCEDENTE el [...] Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada a favor de la sentenciada […] Lori Helene BERENSON MEJIA, declarándose NUL[A] la Ejecutoria del 12 de marzo de 1996, sólo en la parte que condena como autora del delito de traición a la patria a la citada sentenciada Lori Helene BERENSON MEJIA” .

88.43) El 18 de agosto de 2000 la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar emitió una resolución, mediante la cual consideró que

la peticionante no tuvo [la] calidad de dirigente dentro de la […] organización subversiva, por lo que la conducta delictiva que se le imputó, no se subsume[...] dentro de los supuestos previstos en el Decreto Ley número veinticinco mil seiscientos cincuentinueve, que regula el delito de Traición a la Patria, por tanto, se ha incurrido en manifiesto error de hecho que debe enmendarse, de conformidad con el artículo seiscientos ochentinueve del Código de Justicia Militar, por estos fundamentos; RESOLVIERON: DECLARAR PROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada [… y] NULA la […] Ejecutoria Suprema [de 12 de marzo de 1996], en el extremo que [...] conden[ó] [a la señora Lori Berenson] como autora del delito de Traición a la Patria, a la pena privativa de libertad de Cadena Perpetua, y al pago de Reparación Civil; e INSUBSISTENTE el extremo del Dictamen del señor Fiscal General, que la sustenta; DISPUSIERON: Remitir el […] Recurso y los autos principales al Tribunal Militar Supremo encargado de los delitos de Traición a la Patria, para que proceda conforme a sus atribuciones . (el resaltado es del original)

88.44) El 24 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo Militar dictó sentencia, en la que declaró que “se ha[bía] incurrido en manifiesto error de hecho que deb[ía] enmendarse, de conformidad con el artículo seiscientos ochentinueve del Código de Justicia Militar”, y que existían hechos que “configurarían la comisión del delito de Terrorismo, previsto y penado en el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, cuya competencia corresponde al Fuero Ordinario”. Por lo anterior:

DECLARARON: HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia [...] de treinta de enero de mil novecientos noventiséis, sólo en cuanto conden[ó] a [la señora] Lori Helene BERENSON MEJIA, como autora del delito de Traición a la Patria, a la pena privativa de libertad de Cadena Perpetua, y al pago de Reparación Civil; e INSUBSISTENTE el extremo de la sentencia del Juez Militar de fecha once de enero del referido año, [...] en cuanto la condena[ba] como autora por el mismo delito y pena; así como NULO el extremo del auto ampliatorio del apertorio de instrucción de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventicinco, en cuanto comprend[ía] en la instrucción a la mencionada recurrente, por el delito de Traición a la Patria; ACORDARON: DECLINAR COMPETENCIA e INHIBIRSE [...] a favor del Fuero Ordinario, sólo respecto a Lori Helene BERENSON MEJIA” . (el resaltado es del original)

Proceso penal en el fuero ordinario

88.45) El 28 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar remitió a la Fiscal de la Nación y Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público “copias certificadas de la Causa No. 032-TP-95, en fojas 1405 (02 tomos), que se siguió en el Fuero Militar contra la civil Lori Helene BERENSON MEJÍA y otros por el delito de Traición a la Patria, […] por haberse declarado procedente [el] [r]ecurso [extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada]” .

88.46) Ese mismo día la Fiscal Provincial ad hoc para casos de terrorismo presentó la “Denuncia No. 90-000-Fisc. AD HOC Terrorismo” contra la señora Lori Berenson, “como presunta autora del delito […] Contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en agravio del Estado; ilícito previsto y penado en los incisos a), b), d), [y] f) del art[ículo] 4to. y [el artículo] 5to. del Decreto Ley 25475” . Dicha denuncia imputó a la señora Lori Berenson “ser miembro de la agrupación terrorista M[RTA,] siendo su participación voluntaria en dicho grupo, en los siguientes actos de colaboración”:

88.46.i) “[h]aberse presentado como esposa de[l señor] Pacífico Castrellón[, …] a fin de alquilar el inmueble sito en la Av. Alameda del Corregidor No. 1049-1051 […], lugar que fuera intervenido como centro de operaciones del mencionado grupo subversivo[, …] así [como] haber acompañado a[l señor] Castrellón para el alquiler del inmueble sito en la Calle Carlos Tenaut No. 154 Of. 204[,] Santiago de Surco”;

88.46.ii) “[h]aber alquilado el inmueble sito en la Av. La Técnica No. 200-1101[, …] lugar donde fueron incautados uniformes del ej[é]rcito y donde pernoctaba la delincuente subversiva Nancy Gilvonio Conde (ocultamiento)”;

88.46.iii) “[h]aber participado en el adoctrinamiento de militantes de dicha agrupación subversiva en el inmueble sito en la Av. El Corregidor[,] lugar donde también apoyaba adquiriendo y preparando los alimentos para los terroristas que se alojaban en dicho inmueble”; y

88.46.iv) “[h]aber colaborado con la adquisición de diferentes medios de comunicación (be[e]pers, teléfonos, computadoras y otros bienes incautados […])” .

88.47) La denuncia de la Fiscal Provincial ad hoc ofreció en calidad de prueba “el mérito de las instrumentales obrantes en los actuados remitidos por el Fuero Privativo Militar (declaraciones, actas de incautación y p[e]ricias) y solicit[ó] se actu[aran …] diligencias” tales como: instructiva de la presunta víctima, antecedentes penales, declaraciones testimoniales, ratificación de pericias y las “demás que [fueran] necesarias para el esclarecimiento de los hechos” .

88.48) El mismo 28 de agosto de 2000 el Juez Penal Provincial, en aplicación del inciso a) del numeral 13 del Decreto Ley No. 25.475, dictó el auto de apertura de instrucción con orden de detención en contra de la señora Lori Berenson, estableciendo que se actuaran las “diligencias que sean necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos” .

88.49) El 8 de septiembre de 2000 se designó al abogado de la presunta víctima . A partir de este momento la defensa de la presunta vícitma pudo actuar en todas las etapas del proceso ordinario y entrevistarse con su representada .

88.50) En la fase de instrucción ante el fuero ordinario se efectuaron, entre otras, las siguientes diligencias: tomas de declaraciones testimoniales de los señores Lori Berenson , Pacífico Abdiel Castrellón Santamaría , Lucinda Rojas Landa , Nancy Gloria Gilvonio Conde , José Mego Arrieta , Carlos Adolfo Guija Gálvez , Hernán La Chira Chambergo , Miguel Wenceslao Rincón Rincón , Lucy García López , Nancy Lidia Cuyumabamba Puente , José Barreto Boggiano , Rolando Ubaldo Aucalla Quispe , Herdman Winkler Ciero Rojas , Jesús Rivas Astudillo , Rufino Miguel Romero Yompiri , Odón Leoncio Torres Bautista , Andrés Boris Zapata Ascona , Jaime Armando Ramírez Pedraza , Manuel Rolando Serna Ponce , Edgar Cumapa Fasablaedad , Moisés Valentín Meza Cano , Rider Hugo Arévalo López , Denis Javier Vargas Marín , Alejandro Oblitas Torres , Beatriz Ascencio Barrera de la Chira , Luis Alejandro Giampietri Rojas , María Jesús Espinoza Matos , Jorge Luis Valdez Carrillo , Edgardo Emilio Garrido López , Juana Isabel Rengifo Rojas y Francisco Tudela Van Breugei-Douglas ; diligencias de confrontación ; diligencia de inspección ocular ; dictámenes periciales ; ratificaciones de dictámenes periciales ; solicitud de prueba documental a diversas entidades públicas y privadas , e incorporación de prueba documental .

88.51) El 30 de octubre de 2000, en ocasión del vencimiento del plazo para llevar a cabo la instrucción, la Fiscal Provincial ad hoc para casos de terrorismo formuló dictamen con resumen de los medios de prueba que hasta esa fecha constaban en autos, solicitando una ampliación del plazo de la etapa de instrucción con el fin de que se realizaran algunas diligencias que no se habían podido llevar a cabo, debido a “la complejidad de la […] investigación” . El 13 de noviembre de 2000 el Fiscal Adjunto Superior Penal de terrorismo a nivel nacional reiteró la solicitud de ampliación del período de instrucción, y entre otras diligencias solicitó se recibieran las declaraciones de cuatro agentes policiales .

88.52) El 15 de noviembre de 2000 la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo otorgó la ampliación de la etapa de instrucción por 20 días, “a fin de que el Juez de la causa reali[zara] las diligencias señaladas […] por el señor Fiscal Superior” .

88.53) El 15 de febrero de 2001 el Fiscal Adjunto Superior Penal de Terrorismo a Nivel Nacional presentó el Dictamen No. 06-2001, en el cual señaló que había mérito para pasar a juicio oral “por [el] delito de [t]errorismo, en agravio del Estado Peruano” en contra de la señora Lori Berenson . El Dictamen Fiscal imputó a la presunta víctima “haber sido miembro de la organización terrorista M[RTA]”, y como tal, la práctica de los siguientes actos de colaboración:

88.53.i) “[h]aber facilitado el arrendamiento del inmueble ubicado en la Av. Alameda El Corregidor No. 1049-1051, […] en el cual […] aparentó ser cónyuge de[l señor] Pacífico Abdiel Castrellón Santamaría, estableciéndose que en dicho lugar se había implementado un centro/base de operaciones de la mencionada organización subversiva […]. Así también, [haber acompañado] a[l señor] Castrellón Santamaría para alquilar el inmueble ubicado en la calle Carlos Tenaut No. 154 Of. 204”;

88.53.ii) “haber arrendado el inmueble ubicado en la Av. Técnica No. 200 departamento 1101 […], lugar donde fueron incautados uniformes del ejército y además se ocultaba la subversiva Nancy Gilvonio Conde desde los primeros días del mes de octubre de 1995”;

88.53.iii) “haber participado en el adoctrinamiento de militantes de la indicada agrupación subversiva en el inmueble ubicado en la Av. Alameda El Corregidor No. 1049-1051, urbanización El Remanso de La Molina Vieja, lugar donde también colaboraba con la adquisición y preparado de alimentos”;

88.53.iv) “haber colaborado […] para adquirir diferentes medios de comunicación como beepers, teléfonos celulares y computadoras y otros bienes incautados”; y

88.53.v) “haber obtenido, para la subversiva Nancy Gilvonio Conde y para ella, credenciales de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú […] y con dichos carn[ets] pudieron ingresar al Congreso de la República, logrando entrevistar a diversos congresistas […]”.

88.54) Por las consideraciones anteriormente expuestas la Fiscalía Superior consideró que la presunta víctima se encontraba “incursa dentro de los dispositivos [del] Decreto Ley 25475 en los art[ículos] 4º inc[isos] ‘a’, ‘b’, ‘d’ y ‘f’ y [el] art[ículo] 5” del mismo Decreto Ley .

88.55) Los hechos descritos en el Dictamen Fiscal de 15 de febrero de 2001 se acreditaron con las siguientes pruebas enumeradas en el mismo : atestado policial No. 140 DIVICOTE II-DINCOTE; acta de registro domiciliario del inmueble ubicado en la Avenida Alameda El Corregidor, de 1 de diciembre de 1995; acta de registro domiciliario del inmueble ubicado en la calle Técnica, de 4 de diciembre de 1995; contratos de arrendamiento, así como de adquisición de bienes y servicios ; dictámenes periciales ; constancia expedida por la revista “Third World Viewpoint ”; vistas fotográficas; diligencia de inspección ocular; diligencia de exhibición y transcripción del vídeo cassette donde la presunta víctima fue presentada a la prensa (supra párr. 88.28); declaraciones rendidas ante el fuero militar ; declaración instructiva de la señora Lori Berenson y declaraciones testimoniales rendidas durante la instrucción en el fuero ordinario . Asimismo, el referido dictamen ofreció como prueba cuatro anexos con documentación correspondiente al proceso No. 032-TP-95 del Fuero Militar .

88.56) El 5 de marzo de 2001 la Sala Nacional de Terrorismo dictó un auto en el que dispuso la realización de nueve diligencias previas al inicio de las audiencias del juicio oral, y admitió la diligencia probatoria presentada por la defensa de la presunta víctima el 28 de febrero de 2001, que consistió en el nombramiento de un perito grafotécnico de parte .

88.57) El 14 de marzo de 2001 la defensa de la presunta víctima ofreció como medios de prueba: vídeo de la presentación pública de la señora Lori Berenson ante la prensa y medios de comunicación de 8 de enero de 1996, en el que fuera presentada como “INTEGRANTE DEL MOVIMIENTO TERRORISTA, M[RTA]”; vídeo de la diligencia de inspección ocular realizada en el inmueble ubicado en la avenida Alameda del Corregidor el 20 de octubre de 2000, y solicitó que se dirigiera un oficio “al Consejo Supremo de Justicia Militar a efectos que remit[iera …] el Original del Expediente tramitado por traición [a] la Patria contra [la señora Lori Berenson,] a efectos de verificar el cumplimiento procesal de las normas del debido proceso y las actuaciones a nivel judicial y del fuero militar” .

Juicio oral

88.58) El 20 de marzo de 2001 dio inicio el juicio oral . En las correspondientes audiencias se practicaron las siguientes diligencias : declaraciones testimoniales , entre ellas la de la señora Lori Berenson ; confrontaciones ; se recibió prueba documental ; se interpusieron tachas contra la prueba ofrecida ; dictámenes periciales ; ratificaciones de dictámenes periciales ; exhibición y transcripción de videos ; “glose y lectura de material probatorio” recabado en la fase de instrucción en el fuero civil , así como documentos del fuero militar ; alegatos orales de las partes ; y recusación de un miembro de la Sala Nacional de Terrorismo .

88.59) El 4 de mayo de 2001 la Sala Nacional de Terrorismo declaró inadmisible la recusación formulada por el abogado de la presunta víctima contra el Presidente de dicha Sala , por haber sido ésta “efectuada en la audiencia pública continuada número diecinueve[, cuando] debió plantear la recusación hasta tres días antes del fijado para la audiencia”, de conformidad con el artículo cuarenta del Código de Procedimientos Penales peruano. La defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad ese mismo día contra la decisión de la Sala Nacional de Terrorismo .

88.60) El 1 de junio de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema del Perú declaró no haber nulidad en el auto recurrido por la defensa de la presunta víctima emitido el 4 de mayo de 2001 por la Sala Nacional de Terrorismo .

88.61) El 20 de junio de 2001 se dio lectura, en audiencia pública, al documento titulado “Cuestiones de hecho planteadas, discutidas y votadas en el proceso penal seguido contra la acusada Lori Helene Berenson Mejía, por el delito de terrorismo en agravio del Estado” . En la misma audiencia se leyó la sentencia que condenó a la presunta víctima .

88.62) La sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 20 de junio de 2001, que condenó a la señora Lori Berenson, declaró improcedentes las objeciones formuladas por las partes con respecto a algunos documentos ofrecidos como prueba durante el juicio oral . En relación con el atestado policial, documento objetado por la defensa de la presunta víctima, señaló

que resulta[ba] evidente que mediante la […] tacha no sólo se cuestiona[ba] la validez probatoria de los medios de prueba actuados en la investigación prejudicial, sino que también sus efectos en e[l] proceso en virtud de las declaraciones vertidas por [un] Policía […], de modo que el valor de este dicho respecto de la naturaleza, métodos utilizados y medios de prueba actuados en ese atestado, no p[odía] ser determinado accesoriamente sino dentro de la estructura vital del proceso, en un proceso tanto de fijación de hechos, valoración de medios de prueba, interpretación y, finalmente, aplicación de normas, que el Colegiado har[ía] en su oportunidad, en cuya virtud la tacha en mención […] dev[enía] en improcedente . (el resaltado es del original)

88.63) En relación con el cuestionamiento de la defensa de la presunta víctima por el “origen presuntamente ilegal de los medios de prueba actuados”, la Sala Nacional de Terrorismo señaló que

la defensa ha[bía] alegado que lo actuado en la investigación prejudicial y judicial en el Fuero Militar ha[bía] producido sólo ‘prueba prohibida’ porque no se habrían respetado reglas mínimas de defensa y control jurisdiccional; que, sin embargo, a pesar [de] que la investigación policial se desarrollaba en paralelo con la investigación jurisdiccional del Fuero Militar, en ella se cumplían las normas legales vigentes[,] las que a[u]n si fueran extremadamente limitantes y abusiva su aplicación, no [se estaría] frente a la prueba prohibida sino a defectos probatorios que deben ser serenamente evaluados dentro del marco constitucional, porque la autoridad policial actuó con la convicción de un debido cumplimiento legal, pero bajo un control jurisdiccional que tenía que ejercer el Fuero Militar, en virtud de lo cual este Colegiado no renuncia[ba] a sus facultades de calificación de legalidad para decidir los medios de prueba que p[odían] o no ser incorporados a[l …] proceso .

88.64) En relación con el cuestionamiento de la defensa de la presunta víctima sobre “la inconstitucionalidad del marco normativo vigente que reprim[ía] los actos subversivos, dictado en graves situaciones de coyuntura violentista con notorias restricciones funcionales para los operadores jurídicos”, la Sala Nacional de Terrorismo señaló:

primero[, …] cuando los tiempos y las situaciones cambian también las normas restrictivas deben ir desapareciendo a través de la actividad legislativa; es aquí donde la actividad jurisdiccional[,] vía el control difuso que le confiere la segunda parte del artículo cientotreintiocho de la Constitución del Estado, debe ir inaplicando aquellas disposiciones de las leyes vigentes que hayan perdido razonabilidad en su sustento constitucional y en su legitimación social[; …] los Juzgadores no somos esclavos de la literalidad de la ley sino que mediante una paulatina apreciación de los aspectos constitucionales y sociológicos, a través de métodos adecuados de interpretación normativa[,] se va arribando a una aplicación legal basada más en criterios de racionalidad y razonabilidad social y jurídica; y […] segundo[, …] [el] sistema [peruano] ha adoptado el principio de proporcionalidad, […] esta Sala ha venido, cuando se ha determinado la existencia de responsabilidad penal, imponiendo penas muy por debajo de los límites legales […]; en otras palabras no [se puede] calificar de irregular a un proceso sólo porque el tipo penal pueda ser muy abierto o contener penas muy severas, porque la norma nos fija el marco de legalidad, pero la judicatura establece el marco de justicia[.] (el resaltado es del original)

88.65) Al analizar el material probatorio la Sala Nacional de Terrorismo, en el considerando décimo sexto de la sentencia de 20 de junio de 2001, otorgó “plena convicción de veracidad” a la incautación de “uniformes militares” en el domicilio de la presunta víctima, toda vez que la declaración del testigo (supra párr. 88.58) fue hecha con “claridad, sinceridad y simpleza en una serie de detalles en la Audiencia Oral sobre el registro […,] porque quien fuere que interviniera el inmueble, no obstante que en el acta se cumplieron las formalidades legales vigentes, los uniformes siempre iban a ser encontrados allí” .

88.66) La sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 llegó a la “convicción y certeza” de que

el grado de participación de la acusada en estos hechos delictivos corresponde al tipo de Colaboración con el Terrorismo, previsto y penado por el artículo cuarto del Decreto Ley [No. 25.475,] porque definitivamente sus actividades con Rosa Mita Calle en el Congreso, la cesión de su departamento de la calle La Técnica […] para ocultar a Nancy Gilvonio Conde o Rosa Mita Calle, suministrando información sobre el Congreso y proporcionando depósito para pertenencias de los grupos de la organización emerretista, están previstos en los incisos a) y b) del citado dispositivo; no estando probadas las modalidades de colaboración previstas en los incisos d) y f) del artículo en mención, relativos a participación en tareas de adoctrinamiento y financiamiento de actividades subversivas; sin que tales conclusiones se desvirtuén con las demás pruebas actuadas, leídas y debatidas en audiencia .

88.67) Asimismo, la Sala Nacional de Terrorismo consideró que no se había logrado plena certeza de que la presunta víctima “haya llegado a asociarse y ser parte integrante de la organización del MRTA” .

88.68) En relación con la pena aplicable, la Sala Nacional de Terrorismo señaló que, tomando en consideración “la gravedad de los resultados de su acto de colaboración (enfrentamiento armado, tres muertes y toma de rehenes), teniéndose en cuenta, sin embargo, que ella no tomó parte en ningún acto armado ni de otra índole similar, […] la pena a imponérsele deb[ía] ser el límite menor previsto en la norma, que de por sí resulta[ba] razonable a pesar de su extensión” .

88.69) La sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 determinó que por las “razones expuestas, planteadas y votadas las cuestiones de hecho y la pena; con el criterio de conciencia que faculta el artículo doscientos ochentitrés del Codigo de Procedimientos Penales”, fallaba

CONDENANDO: a [la señora] LORI HELENE BERENSON MEJÍA, como autora del delito de Terrorismo, en la modalidad de actos de colaboración (previstos y sancionados por los incisos a) y b) del artículo cuarto del Decreto Ley venticinco mil cuatrocientos setenticinco) en agravio del Estado, a la PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE VEINTE AÑOS […] FIJA[NDO]: en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada en favor del Estado [p]eruano; asimismo, ABSOLVIENDO a la [señora] LORI HELENE BERENSON MEJÍA, de la acusación fiscal como autora del delito de Terrorismo, en la modalidad de actos de colaboración (a que se refieren los incisos d) y f) del artículo cuarto del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco) y en la figura de asociación terrorista (que contempla el artículo quinto del Decreto Ley acotado) . (el resaltado es del original)

88.70) El 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 .

88.71) El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Perú, al analizar el grado de participación de la presunta víctima, señaló:

la encausada no tuvo co-dominio funcional del hecho, ya que éste e[s] un elemento que define la conducta de los coautores; razón por lo cual cabe atribuir a la encausada la calidad de cómplice secundario o accesorio al amparo del segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal, en tanto su colaboración consiste en un aporte causal sin el cual también hubiera sido posible la configuración del injusto típico, debiéndose considerar como un atenuante según la parte final del precepto penal precedente .

88.72) Finalmente, la Corte Suprema de Justicia del Perú declaró “NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de […] fecha veinte de junio del dos mil uno que CONDEN[Ó] a LORI HELENE BERENSON MEJÍA como autora por el delito de terrorismo en la modalidad de actos de colaboración previsto en los incisos a) y b) del artículo cuarto del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, en agravio del Estado a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE VEINTE AÑOS[…]” (el reslatado es del original).

Condiciones de detención

88.73) Una vez condenada en el fuero militar, mediante sentencia de 11 de enero de 1996 (supra párr. 88.30), la señora Lori Berenson fue trasladada al penal de Yanamayo, a 3800 metros sobre el nivel del mar , desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 .

88.74) Durante su permanencia en el penal de Yanamayo, la presunta víctima vivió en las siguientes condiciones:

88.74.i) se encontraba sujeta al régimen previsto para procesados y/o sentenciados por terrorismo y traición a la patria, que limitaba las horas de acceso al patio y el régimen de visitas . La señora Lori Berenson fue sometida a un régimen de aislamiento celular continuo durante el primer año y medio de su reclusión (hasta julio de 1997), limitándose su salida al aire libre a media hora por día ;

88.74.ii) las celdas no tenían luz interior, había luz fluorescente en los pasadizos cada dos celdas y ventanas tragaluz que restringían el ingreso de la luz solar ;

88.74.iii) no contaba con ningún tipo de calefacción y prevalecía un clima extremadamente frío durante todo el año ;

88.74.iv) la alimentación se distribuía en cantidades inferiores a las normales, era malsana y poco variada, y con frecuencia se entregaba fría; el agua que se utilizaba para beber, cocinar, bañarse y lavar las vestimentas y ropa de cama y servicios sanitarios era impura y muy fría, escasa y de mala calidad. Debía almacenarse en las celdas, dado que no había instalaciones sanitarias ;

88.74.v) como consecuencia de estas condiciones la señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios, hinchazón y problemas en las manos a consecuencia del síndrome de Reynaud que contrajo. También tuvo problemas de la vista, debido a que no había luz natural en su celda. Finalmente, padeció problemas digestivos por las dificultades para digerir alimentos, dada la altura en que se encontraba la prisión, así como problemas en la garganta ; y

88.74.vi) no existían programas educativos, de capacitación o trabajo y el acceso a la información era restringido .

88.75) A partir de 1997, debido a la aprobación del “Reglamento del [r]égimen de [v]ida y [p]rogresividad del [t]ratamiento para [i]nternos [p]rocesados y/o [s]entenciados por el [d]elito de [t]errorismo y/o [t]raición a la [p]atria” (supra párr. 88.5), las salidas al aire libre de la señora Berenson se ampliaron a una hora.

88.76) A partir del 7 de octubre de 1998, las condiciones de detención de la señora Lori Berenson fueron modificadas. En esta fecha fue trasladada al penal de Socabaya, donde permaneció hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la que fue enviada al penal para mujeres de Chorrillos. Finalmente, el 21 de diciembre de 2001 la presunta víctima fue transferida al penal de Huacariz, donde permanece hasta la actualidad .

Situación familiar

88.77) La señora Lori Berenson, de nacionalidad estadounidense, nació el 13 de noviembre de 1969. Es hija de los señores Rhoda y Mark Berenson y tenía 26 años de edad cuando ocurrieron los hechos .

88.78) Los familiares de la señora Lori Berenson vieron afectadas sus relaciones sociales y laborales. Han sufrido daños materiales e inmateriales .

Costas y gastos

88.79) La señora Lori Berenson y sus familiares sufragaron diversos gastos relacionados con las diligencias administrativas y judiciales realizadas a nivel nacional. Asimismo, la presunta víctima y sus familiares han sido representados en los trámites llevados a cabo ante la Comisión y la Corte por los señores Ramsey Clark, Lawrence W. Schilling, Thomas H. Nooter y José Luis Sandoval Quesada , quienes realizaron gastos durante el procedimiento ante la jurisdicción interamericana.


VII
CONSIDERACIONES PREVIAS

89. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes en el presente caso, debe estudiar los argumentos de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, con el objeto de determinar si existe responsabilidad internacional de este último por la alegada violación de la Convención Americana.

90. La Corte estima necesario examinar previamente algunas manifestaciones efectuadas por las partes en el presente proceso. Un primer grupo de manifestaciones se refiere a la inocencia o culpabilidad de la señora Lori Berenson con respecto a los delitos que, supuestamente, habría cometido en el Perú. El Estado manifestó, al respecto, que la presunta víctima era culpable de haber perpetrado graves delitos que quedan incursos en actos de colaboración con el terrorismo.

91. La Corte no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los delitos atribuidos a la presunta víctima. Toma nota de las alegaciones del Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que un Estado “tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad” , y que debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer ni vulnerar . Nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista --cualesquiera que sean sus protagonistas-- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y merece el más enérgico rechazo. La Corte subraya que su función primordial es salvaguardar los derechos humanos en todas las circunstancias .

92. Este Tribunal tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado o terceros que hubiesen participado en esas violaciones. Un tribunal de derechos humanos no es un órgano de la justicia penal. En otras oportunidades, la Corte ha hecho notar que no le compete establecer la responsabilidad penal de los individuos . Esta manifestación es aplicable al presente caso. Por lo tanto, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados, y dentro del marco de su competencia, señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y se abstendrá de examinar las manifestaciones de las partes sobre la supuesta responsabilidad penal de la presunta víctima, materia que corresponde a la jurisdicción nacional.

93. El segundo grupo de manifestaciones se refiere al escrito presentado por el Estado el 22 de julio de 2002 titulado “Demanda sobre el informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (supra párr. 19), mediante el cual éste solicitó que el Tribunal declarara el cumplimiento, por parte del Perú, de “los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte” en el procedimiento del caso Lori Berenson en el fuero interno.

94. La Corte no considera necesario ahondar en esta pretensión, toda vez que mediante Resolución emitida el 6 de septiembre de 2002 decidió admitir la demanda de la Comisión y el escrito del Estado de 22 de julio de ese mismo año, este último para ser tramitado “dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión” (supra párr. 20). El Estado, en su contestación de la demanda de la Comisión Interamericana (supra párr. 28), solicitó que se tuvieran presentes los fundamentos expuestos en su escrito de 22 de julio de 2002, para ser considerados “como parte integrante” de la misma.

VIII
ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)

Alegatos de la Comisión

95. En cuanto al artículo 5 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el sistema de aislamiento celular continuo, el régimen de visitas impuesto y las condiciones físicas de detención constituyen una violación a al artículo 5 de la Convención Americana, por constituir un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal;

b) la presunta víctima cumplió “2 años, 8 meses y 20 días (del 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998) de su sentencia a prisión perpetua en el [penal de] Yanamayo […], recinto ubicado a una altitud de unos 4.000 metros sobre el nivel del mar, y caracterizado por un clima extremadamente frío[, donde] se limitó su salida al aire libre a media hora por día durante el primer año y medio de su permanencia, y luego a una hora por día, a partir de julio de 1997”; y

c) la presunta víctima fue “sometida a un régimen de aislamiento celular continuo de año y medio, aún en tiempo superior al exigido por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25744”.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

96 En su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que hacían suyos los argumentos presentados por la Comisión en su escrito de demanda en relación con el artículo 5 de la Convención, y agregaron que el señor Fujimori “ya había utilizado políticamente a [la señora] Lori Berenson para beneficiarse en las escandalosas campañas electorales de abril y mayo de 2000”. La presunta víctima “fue el ‘símbolo fabricado’ por la dura postura de Fujimori respecto del terrorismo, en clara violación de los derechos que le conferían los [a]rtículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana”.

Alegatos del Estado

97. En cuanto al artículo 5 de la Convención, el Estado:

a) no “controv[irtió] ni contest[ó] a las consideraciones expuestas por la Comisión sobre el régimen penitenciario al que fue sometida [la presunta víctima] en el Penal de Yanamayo”. Esta situación fue resuelta con el traslado y el cambio de régimen penitenciario operado desde su salida del Penal de Yanamayo;

b) procedió conforme a los estándares establecidos en la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando “el 31 de agosto del año 2000, modificó el régimen penitenciario de [la señora] Lori Berenson […] trasladándola del Penal de Socabaya […] al [p]enal [para] [m]ujeres de Chorrillos” y cuando, “el 21 de diciembre del año 2001, trasladó a la ya condenada [señora] Lori Berenson […] al Penal de Huacariz”; y

c) en cuanto al régimen penitenciario de la presunta víctima, ésta tiene un “régimen de vida actual” que por sus características se puede clasificar de “ordinario, pues […] se aplica a todos los internos del país sin excepción”.

Consideraciones de la Corte

98. El artículo 5 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[...]

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

99. La Comisión no trató, ni en el informe de fondo Nº 36/02 ni en la demanda (supra párrs. 15 y 18), lo relativo a las condiciones de detención de la señora Lori Berenson antes de su ingreso al penal de Yanamayo, el 17 de enero de 1996, ni posteriormente a su traslado al penal de Socabaya, el 7 de octubre de 1998. En consecuencia, el Tribunal analizará únicamente si las condiciones de detención en el penal de Yanamayo son incompatibles con lo previsto en el artículo 5 de la Convención Americana.

100. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas .

101. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita” . Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.

102. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal . En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal . Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna .

103. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano” .

104. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles” .

105. El 11 de enero de 1996 se emitió sentencia de primera instancia en el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson, que la condenó a sufrir cadena perpetua por ser culpable del delito de traición a la patria (supra párr. 88.30). Esta condena fue confirmada en última instancia el 12 de marzo de 1996 (supra párr. 88.37). La sentencia de primera instancia estableció que la condena “la cumplir[ía] en el penal de […] Yanamayo”, en el cual permaneció desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (supra parr. 88.73).

106. En cuanto a las condiciones de reclusión en el penal de Yanamayo, el cual se encontraba a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar (supra párr. 88.73), se ha probado que la señora Lori Berenson fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias (supra párrs. 88.74.i, ii, iii y iv) . Durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas. (supra párr. 88.74.i). La atención médica brindada a la presunta víctima fue deficiente (supra párr. 88.74.v). La señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios y el síndrome de Reynaud. (supra párr. 88.74.v). Asimismo, tuvo problemas de la vista, debido a que su celda se iluminaba con luz artificial.

107. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas afirmó que las condiciones de detención en el penal de Yanamayo, de las que tuvo conocimiento en sus investigaciones, implicaban tratos y penas crueles e inhumanos. El Comité consideró que el Estado debería cerrar dicho establecimiento .

108. Las condiciones de detención impuestas a la presunta víctima en el penal de Yanamayo como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, por parte de los tribunales militares, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Algunas de dichas condiciones variaron a partir de determinado momento, como por ejemplo, el aislamiento celular continuo. Sin embargo, esto no conduce a modificar la anterior conclusión de la Corte.

109. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson.

IX
ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA
(PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)

Alegatos de la Comisión

110. En cuanto al artículo 9 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el Estado violó, en perjuicio de la presunta víctima, el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención, “al condenarla por el delito de colaboración con el terrorismo establecido en el artículo 4, letras a) y b) del Decreto Ley No. 25.475”;

b) el juicio ordinario seguido contra la presunta víctima “se inició con una acusación fiscal por delito de terrorismo, y con un auto de apertura de instrucción que ordenó una nueva declaración indagatoria a la [presunta víctima] y la tramitación de un nuevo juicio conforme al Decreto Ley No. 25.475”;

c) la definición del delito de terrorismo prevista en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, concebida “de manera abstracta e imprecisa”, así como la definición de la modalidad de colaboración con el terrorismo a que se refiere el artículo 4 del referido Decreto Ley, “son incompatibles per se con el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana”;

d) los actos de colaboración no podrían considerarse, en ningún caso, como tipos penales autónomos; están relacionados con el delito de terrorismo, el cual “es sumamente genérico”;

e) el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el delito de colaboración con el terrorismo, “a más de ser reiterativ[o] de los elementos del artículo 2 del mismo decreto, bajo una interpretación sistemática por tratarse de una misma estructura legal, comparte las graves falencias que la […] Corte Interamericana ha señalado en cuanto a la tipificación del delito de terrorismo por su abstracción, imprecisión y carencia del elemento subjetivo de la conducta de actor en la descripción típica”;

f) bajo un criterio de “especialidad en el tratamiento del tema del terrorismo, [el] artículo [4 del Decreto Ley No. 25.475] excluye e ignora institutos básicos del derecho penal general, como es el de la complicidad, desarrollado en el segundo párrafo del artículo 25 del [C]ódigo [P]enal peruano, que incide negativamente en la situación de los procesados en forma grave respecto al alcance de la responsabilidad y la pena”;

g) la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, al resolver un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la presunta víctima contra la sentencia de 20 de junio de 2001, señaló en relación con la adecuación de la conducta de la sentenciada al tipo penal “endilgado” de colaboración, prescrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que “cab[ía] atribuir a la encausada la calidad de cómplice secundario o accesorio al amparo del segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal”;

h) la consideración de derecho de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú “refleja la vaguedad e imprecisión en la definición de la conducta de colaboración con el terrorismo de que trata el artículo 4 del Decreto Ley 25.475”. “Es el mismo máximo tribunal de justicia peruano el que adecua la conducta de la señora [Lori] Berenson al de una complicidad, que es un dispositivo amplificador del tipo, no al de conducta autónoma como […] pretende demostrar […] el Estado”; e

i) al no observarse el principio de legalidad en los procesos militar y ordinario, se “causó agravio al derecho [de la presunta víctima] de conocer finalmente por[… qué] delito se le juzgaba y sentenciaba, [así] como a qué jurisdicción le correspondía conocer de su caso”.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

111. En cuanto al artículo 9 de la Convención, los representantes de la presunta víctima alegaron que:

a) el objetivo de los Decretos Leyes era de justificar “las políticas estatales extremas de aprehensión, detención, abuso físico, y condenas para cualquier persona acusada de actos de terrorismo por la Policía Nacional del Perú o por las Fuerzas Armadas”;

b) el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipificó el delito de “terrorismo”, es “completamente vago e impreciso”;

c) los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 eran “entrelazados”, sus disposiciones estaban “en concordancia” entre sí;

d) el delito de colaboración establecido en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 “no es un delito autónomo”, es un “tipo accesorio” del delito de terrorismo establecido en el artículo 2 del referido Decreto Ley; por lo tanto, está también afectado por violar el principio de legalidad;

e) el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 “depende del artículo 2 [del mismo Decreto Ley] para su definición de lo que constituyen actos de terrorismo y para cualquier determinación de si los actos de colaboración fueron con elementos, o grupos involucrados en actividad terrorista”. El artículo 4 “no contiene ninguna definición del terrorismo o grupos terroristas”;

f) el tipo penal de colaboración se introdujo en la legislación peruana en el “año de 1987 con la ley 24651”;

g) este delito debe entenderse como una “modalidad de complicidad”. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en su sentencia de 13 de febrero de 2002, al referirse al fallo del juicio de 20 de junio de 2001, señaló a la acusada “como una cómplice secundaria y auxiliar” sin “el co-control funcional del hecho”; y

h) la legislación peruana viola el principio de proporcionalidad, al contemplar para el delito de colaboración con el terrorismo la misma pena mínima y máxima aplicable al terrorismo. Esta sobrepenalización se mantiene en el Decreto Legislativo No. 921.

Alegatos del Estado

112. En cuanto al artículo 9 de la Convención, el Estado alegó que:

a) la legislación antiterrorista comprendía cuatro delitos: (i) “terrorismo agravado”; (ii) “atentados terroristas”; (iii) “asociación terrorista”, y (iv) “colaboración terrorista”. Estos delitos “son independientes entre sí, aunque comparten elementos comunes”;

b) los problemas de “ambigüedad o indeterminación […] se ref[erían] (i) a la ausencia de diferencias claras entre los delitos de terrorismo agravado y los delitos de atentados, y (ii) a la estructura abierta de los delitos de atentados”. Los delitos de asociación terrorista y colaboración terrorista “no admiten el mismo tipo de críticas”;

c) “el delito de colaboración terrorista constituye una modalidad distinta y autónoma del delito de atentados”, tiene un tipo penal “específico, cuyas bases de punibilidad son distintas de las bases de punibilidad del delito de atentado terrorista”;

d) los defectos que la Corte Interamericana ha identificado en las normas generales sobre terrorismo, y en las disposiciones sobre competencias, no son comunicables necesariamente al delito de colaboración terrorista, “que, si bien está sancionado en el mismo cuerpo de leyes, tiene características distintas que obligan a diferenciarlo”;

e) “[l]a compatibilidad del delito de colaboración terrorista con los derechos reconocidos por la Convención [Americana] no puede establecerse sin considerar el modo en que la figura en cuestión es aplicada por la jurisprudencia peruana”;

f) las “reglas de colaboración” ingresaron a la legislación peruana en el año de 1987 con “la ley del Congreso de la República [No.] 24651 [que] es exactamente la misma que está contenida en el Decreto Ley [No.] 25475”;

g) “todo debate sobre la suficiencia o ambigüedad de las reglas en discusión se [debe] desarroll[ar] en referencia a la Convención de Naciones Unidas sobre atentados con bombas, de 1997” que contiene cinco comportamientos “que deben ser calificados como terroristas”, entre ellos, la “colaboración con organizaciones terroristas”; y

h) al momento de iniciarse el procedimiento contra la presunta víctima ante la jurisdicción ordinaria, “los tribunales ya habían establecido la posibilidad de imponer condenas por debajo del mínimo legal”. La pena impuesta a la presunta víctima no puede considerarse “como resultado mecánico y automático de la aplicación del Decreto Ley No. 25475”.

Consideraciones de la Corte

113. El artículo 9 de la Convención Americana establece que

[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

114. La señora Lori Berenson fue sometida a dos procesos penales, uno en el fuero militar y otro en el fuero ordinario. La Corte se referirá en primer lugar a la aplicación del tipo penal de traición a la patria utilizado en el fuero militar, y en segundo lugar al delito de colaboración con el terrorismo aplicado en el fuero penal ordinario.

115. En los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley No. 25.659, y 2 y 3 del Decreto Ley No. 25.475, se encuentran tipificados, respectivamente, los delitos de traición a la patria y terrorismo, y se establece la punibilidad que corresponde a cada uno. El delito de colaboración con el terrorismo y su correspondiente pena se encuentran previstos en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475.

116. Es pertinente destacar que:

i) de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, comete el delito de terrorismo el que “provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella” o el que “realiza actos contra la vida, [… la] seguridad personal[…] o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías [...], torres de energía [...] o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública”;

ii) según el artículo 1a) del Decreto Ley No. 25.659, incurría en el delito de traición a la patria quien realizara “los actos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25.475, cuando se emplea[ran] las modalidades siguientes: [...] utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que caus[aran] la muerte de personas o lesion[aran] su integridad [...] o dañ[aran] la propiedad pública o privada”;

iii) el artículo 2 del mismo Decreto Ley No. 25.659 asignaba al delito de traición a la patria un sujeto activo calificado. Al precisar en qué consistía la calificación del sujeto se refería a ciertas condiciones especiales del sujeto, como ser líder o cabecilla de una organización terrorista o integrar grupos armados o bandas encargados de la eliminación física de personas;

iv) el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.659 se refería también a elementos de la conducta, tales como: favorecer “el resultado dañoso” del delito de que se tratara “suministra[ndo], proporciona[ndo], divulga[ndo] informes, datos, planes, proyectos y demás documentación”; y

v) conforme al artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, comete el delito de colaboración con el terrorismo, quien “de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en [el mismo] Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista”. A continuación la norma define seis categorías de conductas que identifica como “actos de colaboración”, a saber:

a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas.

b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.

c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.

d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.

e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.

117. En casos anteriores la Corte ha considerado que las definiciones de los delitos de terrorismo y traición a la patria utilizaban expresiones comunes a ambos tipos, idénticas o coincidentes en relación con las conductas típicas, los elementos con los que se realizaban, los objetos o bienes contra los cuales iban dirigidas y los efectos que tenían sobre el conglomerado social. Esto descaracterizaba la traición a la patria y acercaba esta figura delictiva a la de terrorismo, hasta el punto de asimilarla con ella . La similitud o identidad de elementos típicos permitió que comportamientos que podían quedar encuadrados en la descripción de terrorismo pudiesen ser considerados, asimismo, como traición a la patria, con la obvia consecuencia de que fuesen materia de conocimiento por las autoridades militares, a través de procedimientos abreviados, exentos de garantías ante jueces “sin rostro”, excluyendo así a la jurisdicción ordinaria que conocía de las casos de terrorismo .

118. Al respecto, esta Corte señaló que “[a]mbos Decretos Leyes (25.475 y 25.659) se ref[erían] a conductas no estrictamente delimitadas por lo que pod[ían] ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos [...] y de la ‘propia policía [DINCOTE]’” .

119. En consecuencia, como ha afirmado esta Corte

la existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta[ba] la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica[ba] que cono[ciera] de ellos un tribunal militar ‘sin rostro’, que se juzg[ara] a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les [fuera] aplicable la pena de cadena perpetua .

120. La sentencia condenatoria expedida por el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson por el delito de traición a la patria y las demás resoluciones adoptadas en dicha jurisdicción, fueron emitidas con base en una legislación incompatible con la Convención Americana.

121. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que el Estado violó el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, al aplicar en la investigación y la tramitación del juicio ante el fuero militar disposiciones procesales del Decreto Ley No. 25.475 y sustantivas del Decreto Ley 25.659, la cuales son incompatibles con la Convención.

122. La Corte hace notar que, posteriormente a la finalización del juicio seguido a la señora Lori Berenson en el fuero ordinario, varios preceptos mencionados en los párrafos anteriores, concernientes a la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente, han sido modificados por la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú el 3 de enero de 2003 (supra párr. 88.7).

123. Esta Corte observa que la referida sentencia del Tribunal Constitucional del Estado resolvió que el tipo penal de terrorismo estaba conforme a la Constitución Política del Perú.

124. A continuación corresponde a este Tribunal analizar si el tipo penal aplicado a la presunta víctima en la tramitación del proceso llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria viola el principio de legalidad.

125. Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad .

126. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo .

127. La legislación peruana, en lo que interesa al presente caso, prevé diversos tipos penales, a saber: terrorismo , traición a la patria y colaboración con el terrorismo . Esta última ofrece, a su vez, varias hipótesis. La Corte Interamericana ha hecho notar que la formulación del delito de traición a la patria es incompatible con la Convención Americana . Ahora bien, en el proceso penal ordinario no se consideró ese tipo penal con respecto a la señora Lori Berenson (supra párr. 88.69). Tampoco se aplicó la figura de terrorismo en dicho proceso. Se invocaron y aplicaron, en cambio, algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo, en las que se fundó la condena dictada. Conforme a la legislación peruana, la colaboración no constituye una forma de participación en el terrorismo, sino un delito autónomo en el que incurre quien realiza determinados actos para favorecer actividades terroristas. Desde luego, la apreciación sobre la existencia, en su caso, de actos de colaboración, debe hacerse en conexión con la descripción típica del terrorismo. La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta, a juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria. Este Tribunal no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana.

128. Por todo lo anterior, y en lo que respecta al enjuiciamiento y a la sentencia correspondiente al fuero ordinario, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima, al aplicar el artículo 4 del Decreto Ley No. 25475.

X
ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA
(GARANTÍAS JUDICIALES)

Alegatos de la Comisión

129. El Estado violó, en perjuicio de la presunta víctima, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, tanto en el procedimiento ante el fuero militar como en el juicio tramitado en el fuero penal ordinario, en razón de que:

129.1. Respecto del procedimiento seguido ante la justicia militar

a) las violaciones a las garantías judiciales de la presunta víctima “implicaron afectaciones a la presunción de inocencia, al debido proceso y al derecho a la defensa”, e incidieron en “la validez de todas las pruebas recabadas en tal contexto de violaciones a sus derechos humanos”;

b) el juzgamiento de civiles por tribunales militares “sin rostro” viola el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal natural, competente, independiente e imparcial. Al no conocerse la identidad del juez “se compromete la posibilidad de determinar su independencia e imparcialidad, lo cual fue reforzado por lo previsto en el artículo 13 letra (h) del [D]ecreto [Ley No.] 25475 que except[uaba] la recusación de los funcionarios que act[uaran] en [estos] procedimientos”;

c) la excepcional brevedad del procedimiento seguido por el delito de traición a la patria, junto a otros obstáculos impuestos al desempeño de los abogados, no permitían disponer de un tiempo razonable para preparar una defensa adecuada. La señora Lori Berenson no fue notificada de los cargos que se le imputaban y se enteró de los mismos cuando el juez de primera instancia emitió sentencia. A su abogado sólo “se [le] concedieron aproximadamente dos horas para estudiar un expediente de aproximadamente 2.000 páginas” y no pudo “entrevistarse jamás con su defendida de forma confidencial y libre”;

d) las pruebas recabadas durante ambas instrucciones, la realizada por el juez instructor militar, y la llevada a cabo por la DINCOTE, “fueron obtenidas de manera ilegítima”. El hecho de que la “mayoría de las pruebas haya sido recabada bajo dirección de un juez instructor militar constituy[ó] un vicio per se que afect[ó] dichas pruebas”. Estos elementos de prueba fueron integrados al atestado policial de la DINCOTE y valorados en el juicio ante el fuero militar;

e) entre las irregularidades que afectaron las diligencias pueden mencionarse : “la del registro del domicilio de la señora Lori Berenson, ubicado en Calle Técnica número 200 departamento 1101”; y la “reconstrucción (inspección), al inmueble de la avenida Alameda del Corregidor número 1049 Molina la Vieja”. Los anteriores son “ejemplos de la práctica y recolección de pruebas […] durante la instrucción del primer juicio”. Asimismo, la presunta víctima fue interrogada sin que contara con la asistencia y asesoría de un abogado;

f) la defensa de la presunta víctima “no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a otros procesados como Miguel Rincón Rincón y Pacífico Abdiel Castrellón, en cuanto a las afirmaciones de hechos delictivos en su contra […], habiendo sido recogidas estas declaraciones […] en forma irregular en la DINCOTE, sin la presencia del abogado de la señora [Lori] Berenson y bajo presión”;

g) no se permitió a la señora Lori Berenson ni a su defensor estar presentes durante “la preparación del expediente”. Tampoco se le permitió presentar prueba alguna a su favor, “incluyendo testimonios que le pudieran favorecer”. A la presunta víctima no se le dio oportunidad de dirigirse al juez, “excepto cuando se le preguntó […] si se proponía apelar”;

h) el derecho a recurrir no cumplía los estándares convencionales, por no presentarse “ante una instancia con características judiciales propias como la de satisfacer el concepto del juez natural […] y por el recorte de garantías regulares de la actuación”;

i) la presunta víctima fue juzgada “en cuarteles militares por jueces secretos, sin acceso público, e incluso en algunas oportunidades procesales ella no pudo estar presente durante la presentación de alegatos de su propio abogado”;

j) la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de agosto de 2000, así como la del Tribunal Supremo Militar de 24 de agosto de 2000, “declararon la nulidad de la sentencia condenatoria [de la señora] Lori Berenson en el fuero militar, pero no declararon la nulidad de la instrucción que ahí se adelantó. Más bien, se remitió copia de la instrucción al fuero penal ordinario”; y

k) las sentencias de los tribunales militares que anularon la decisión que condenó a la presunta víctima examinaron de nuevo los hechos; “sin embargo, no denominaron absolutorias a tales sentencias exculpatorias, sino […] anulatorias”.

129.2. Respecto del procedimiento seguido ante la justicia ordinaria

a) No hubo “un corte claro y definitivo” entre el juicio militar y el juicio en el fuero penal ordinario, toda vez que los medios probatorios recabados en aquel tuvieron un “rol probatorio trascendente” en el segundo juicio, ya que “constituyeron la base para la apertura de la instrucción” y “fueron el fundamento de [la] condena” de la presunta víctima;

b) “el estándar del sistema interamericano de derechos humanos debe ser la exclusión de cualquier valor probatorio a pruebas obtenidas en violación a derechos humanos”. Así como no puede condenarse a una persona si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, “con más razón no se le puede condenar si obra contra ella prueba ilegítima, por haberse obtenido en violación a sus derechos humanos”;

c) aun cuando la defensa de la presunta víctima hubiese solicitado que se valoraran en el juicio penal ordinario las pruebas recabadas en el fuero militar, “ello no modificaría la responsabilidad internacional del Estado peruano, toda vez que el eventual consentimiento de la persona afectada no convalida las violaciones a sus derechos humanos”. La defensa de la presunta víctima impugnó la utilización en el juicio ordinario de pruebas recabadas en el proceso militar, pero la impugnación fue desestimada en la sentencia de 20 de junio de 2001;

d) “en el nuevo juicio no se ordenó instruir todas las pruebas de cargo y defensa, como si se iniciara el sumario nuevamente. Ello hubiera sido necesario para subsanar las irregularidades procesales que habían viciado el proceso original en sede militar”;

e) la sentencia condenatoria de 20 de junio de 2001 no permite distinguir “entre pruebas recabadas en el juicio militar en violación a los derechos humanos de la señora [Lori] Berenson y pruebas recabadas en dicho fuero que no habrían violado derechos de ésta”;

f) la parte expositiva de la sentencia de 20 de junio de 2001 describe “una por una las actuaciones principales contenidas en el expediente de la instrucción militar”;

g) la parte considerativa de la sentencia de 20 de junio de 2001 señala que el Fiscal fundamentó su acusación en que la presunta víctima “era miembro activo de la organización terrorista MRTA” y que había realizado una serie de actos de colaboración que dio por “acreditados con las pruebas glosadas en autos”;

h) si bien “el juzgador anunc[ió] que ‘es[e] Colegiado no renuncia[ba] a sus facultades de calificación de legalidad para decidir los medios de prueba que p[odían] o no ser incorporados a es[e] proceso’, en realidad dicha calificación legal no se efect[uó] posteriormente”;

i) el hecho de haberse admitido el atestado policial en el juicio en el fuero ordinario, “conservando su valor probatorio”, es una muestra más de que el Estado peruano violó el derecho a las garantías judiciales en perjuicio de la presunta víctima;

j) la sentencia de 20 de junio de 2001 “se caracteriz[ó] por la ausencia de claros y específicos fundamentos de hecho. Dicha sentencia se limit[ó] a señalar una serie de hechos que declar[ó] ‘objetivamente probados en el proceso’, pero no enunci[ó] los medios probatorios en que fundament[ó] su decisión y mucho menos analiz[ó] el valor probatorio que les otorga[ba]”. La referida sentencia también “mencion[ó] una serie de hechos que denomin[ó] ‘elementos a dilucidar’, y los contrast[ó] con algunos testimonios que se obtuvieron en el proceso”. Sin embargo, “[t]ampoco el juzgador dio respuesta cierta” a estas interrogantes;

k) el documento denominado “Cuestiones de hecho planteadas y discutidas y votadas en el proceso penal seguido contra la acusada Lori Helene Berenson Mejía, por el delito de terrorismo en agravio del Estado”, mismo que contiene 55 preguntas sobre hechos y sus correspondientes respuestas, en las que se determina si los hechos están o no probados, no contiene “absolutamente ninguna referencia a cómo llegó la Sala juzgadora a tal conclusión”;

l) en el sistema jurídico peruano la motivación de hecho de las sentencias es una garantía constitucional, “dicha garantía implica que ese razonamiento o proceso mental del juzgador mediante el cual llega a la convicción de los hechos tiene que trascender la mente del juzgador y tiene que quedar claramente expresado en la sentencia, de manera que el reo conozca los motivos de hecho de su condena, la pueda recurrir, la pueda conocer el tribunal superior que conozca de la apelación u otros recursos en contra de la sentencia”; y

m) El artículo 139.5 de la Constitución del Perú contempla el derecho a la “motivación escrita de las resoluciones judiciales”, al igual que el artículo 285 del Codigo de Procedimientos Penales. En este sentido se ha expresado también el Tribunal Constitucional.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

130. En cuanto al artículo 8 de la Convención, los representantes de la presunta víctima alegaron que:

130.1. Respecto del procedimiento seguido ante la justicia militar

a) La legislación antiterrorista expresó una tendencia “sobrecriminalizadora”, “sobrepenalizadora” y “de policialización” del proceso;

b) el artículo 12 inciso a) del Decreto Ley 25.475, otorgaba a la policía poderes de investigación en un proceso penal; “establec[ía] que se interv[iniera] sin ninguna restricción que estuviese prevista en sus reglamentos institucionales”. Este artículo seguía vigente a pesar de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003;

c) en el proceso ante el fuero militar existieron “fuentes probatorias ilícitas”. A la presunta víctima se le detuvo “bajo mera sospecha”, sin mandato de detención y sin mediar flagrancia, y se le condujo al inmueble ubicado “en La Molina donde se realizaba un operativo policial sin que su detención [fuera] registrada, sin que se le notifi[cara] la razón de su detención”. La detención policial se prolongó por más de 40 días, a pesar de que la Constitución peruana establece un máximo de 15 días naturales;

d) la presunta víctima no tuvo la debida confidencialidad en su relación con el abogado defensor. Los “interrogatorios preliminares extraprocesales” se llevaron a cabo sin la presencia de éste;

e) con base en un recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia del 30 de enero de 1996 por un “manifiesto error de hecho” que debía ser corregido, citando nueva evidencia que “no sostenía el cargo de liderazgo”. Desde el punto de vista de los hechos, la decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar “fue una absolución”;

f) el Consejo Supremo de Justicia Militar basó su decisión en una falta de competencia y no en una “absolución” del delito, “a efectos de evitar las consecuencias que surgirían si se vulneraban las disposiciones del artículo 8.4 de la Convención”; y

g) la presunta víctima fue enjuiciada en el fuero civil “por segunda vez por los mismos hechos, luego de haber sido absuelta por el Consejo Supremo de Justicia Militar”. El tribunal militar remitió el caso a la jurisdicción ordinaria simplemente cambiando el nombre del delito originalmente imputado por el de colaboración, basado en los mismos hechos.

130.2. Respecto del procedimiento seguido ante la justicia ordinaria

a) la ausencia de una definición clara de cuál es la conducta criminal “pone [a]l Decreto Ley [No.] 25475 en violación del [a]rtículo 8.1 y 8.2(b) que requiere, respectivamente, una audiencia para probar cualquier acusación de naturaleza criminal y previa notificación detallada de los cargos en contra de la persona acusada”;

b) el juicio seguido contra la presunta víctima en la Sala Nacional de Terrorismo “fracasó completamente” respecto a la imparcialidad y el debido proceso. “Fueron utilizados en el proceso civil la misma evidencia viciada y el testimonio de testigos coaccionados obtenidos durante el proceso en el fuero militar”. Al inicio del juicio ante el tribunal civil, “el Juez de Instrucción […] recibió y adoptó el expediente del juicio militar, actuando sobre la base de dichos documentos”;

c) lo único que cambió en el fuero ordinario fue la sentencia, “de cadena perpetua por su supuesta calidad de líder de un grupo subversivo[,] a 20 años por su supuesta ‘colaboración secundaria’ con ese grupo”;

d) en el presente caso se “presumió que la señora [Lori] Berenson era culpable a menos que pudiera probar su inocencia. Se le obligó a dar declaración testimonial”. Durante el primer día de la audiencia se mantuvo a la presunta víctima en una especie de “jaula con barrotes, vigilada por cuatro soldados”. Luego de su protesta, mediando fotografías e informes de la prensa, se le autorizó a permanecer frente a “la jaula”. A partir de su detención en noviembre de 1995, la prensa peruana se refería a la presunta víctima como “la terrorista del MRTA” o “la gringa terrorista”;

e) en una entrevista publicada en el diario “El País” de España, el 22 de abril de 2001, el Juez Ibazeta, Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señaló que el veredicto “dependerá de si nos convence con su historia”. Durante las audiencias el Fiscal Superior indicaba que la presunta víctima faltaba a la verdad, porque al ser “la acusada” era quién más se “beneficiaría de las mentiras”. Durante las audiencias en el fuero civil continuaron “los comentarios negativos y perjudiciales”;

f) “ [f]alt[ó] competencia, independencia e imparcialidad” a la Sala Nacional de Terrorismo que enjuició a la señora Lori Berenson en el fuero ordinario. Los jueces y el personal judicial que participaron “habían servido para el gobierno de los señores Fujimori y Montesinos”. Los jueces nombrados “provisionales” en la administración del señor Fujimori fueron “sujetos a corrupción y [a]l cumplimiento de la voluntad del Estado”;

g) el Magistrado Borda era un “magistrado provisional […] sometido al poder político”, quien durante la actividad probatoria “se dedicó a buscar pruebas que no correspondían a la denuncia fiscal”, “procur[ó] testimonios en los procesos de la sala civil de los mismos testigos que atestiguaron en el fuero militar”. Dicho magistrado fue destituido del servicio judicial después de completar la fase instructiva del caso;

h) el Presidente de la Sala, Juez Marcos Ibazeta, quien presidió el colegiado de tres jueces en la Sala Nacional de Terrorismo que condenó a la señora Lori Berenson, reveló a los medios de comunicación “su falta de independencia e imparcialidad dos años antes de presidir es[e] juicio”, al criticar a la Comisión Interamericana y a los peticionarios ante ella, razón por la cual fue recusado;

i) el Procurador Cavagnaro participó en el proceso ante el fuero militar y en la fase instructiva del proceso ordinario en la Sala Nacional de Terrorismo;

j) dentro de los 16 meses siguientes a la sentencia de la señora Lori Berenson, “todos excepto uno de los ocho individuos en puestos claves como jueces, fiscales, y procuradores en el proceso civil de [la señora] Lori Berenson fueron separados de su cargo”;

k) durante los primeros meses en el procedimiento ordinario, entre el 8 de septiembre de 2000 y el 19 de enero de 2001, correspondientes al período de instrucción, el abogado de la señora Lori Berenson no contó con el tiempo suficiente para consultarla y elaborar su defensa. “En general, solamente se les permitía reunirse durante un plazo inferior a los 30 minutos por semana”. El Decreto Supremo 003-2001 de 20 de enero de 2001 del Ministerio de Justicia, estableció de manera irrestricta el derecho a la entrevista con los inculpados. Sin embargo, las oportunidades para consultar libremente con el defensor “siguieron siendo inadecuadas” durante la fase de la audiencia pública del juicio ante la Sala Nacional de Terrorismo;

l) la presunta víctima tuvo oportunidad mínima, en un período inferior a una hora, para consultar a su abogado antes de prestar declaración oficial por un plazo de 14 horas, los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2000;

m) sólo se concedieron dos horas al abogado de la presunta víctima para analizar “más de 2.000 páginas de transcripciones correspondientes al expediente militar”. Si bien a partir de ese momento el abogado defensor de la presunta víctima estuvo presente en la fase instructiva, la señora Lori Berenson “no se encontraba en el recinto cuando los testigos presentaban declaración. […N]o estuvo a disposición de su defensor para asistirlo […] proporcionándole información que aquél no podría haber obtenido de otra manera”;

n) la presunta víctima y su defensa conocieron los cargos , emanados de la fase instructiva, el 16 de marzo de 2001, “cuatro días antes de la fecha de celebración de la primera audiencia, per[í]odo que result[ó] insuficiente para que el defensor pu[diera] efectuar las consultas correspondientes y prepararse para las nuevas acusaciones presentadas”;

o) el Juez de Instrucción y el Fiscal “interrogaron a los testigos claves en ausencia de [la presunta víctima] y antes de que pudiese asegurarse los servicios de asesoría letrada”;

p) nunca hubo igualdad en cuanto al acceso a documentos claves, casi todos ellos pertenecientes al juicio militar, “que sólo pudieron ser inspeccionados por la defensa [de la presunta víctima] en forma personal en las dependencias del tribunal, siempre que en ese momento no hubiese otros que estuviesen examinándolos”. El Procurador tuvo “conocimiento por adelantado de los cargos que presentaría el fiscal […], así como del orden en que se llamaría a los testigos, y de otros documentos e información”;

q) sólo se proporcionaron a la defensa ejemplares de las actas o transcripciones resumidas en tres ocasiones, “si bien se celebraron 33 audiencias en un per[í]odo de tres meses. Esta situación dificultó de sobremanera el análisis por parte del letrado de la [presunta víctima] de las declaraciones testimoniales presentadas ante el tribunal, así como la preparación de la defensa”;

r) por ser las audiencias “muy continuadas” y terminar fuera de las horas de visita, la defensa no tuvo oportunidad de conversar con la presunta víctima sobre las pruebas ordenadas por el Juez;

s) la fase instructiva del juicio ordinario que se inició el 28 de agosto de 2000 tuvo una “duración mayor a los 30 días que, con la ampliación de 20 días, se prevén para la misma”; y

t) la audiencia pública del juicio ordinario comenzó el 20 de marzo de 2001, demora que “vulneró los [a]rtículos 7.4 y 8.2 de la Convención”.

Alegatos del Estado

131. En cuanto al artículo 8 de la Convención, el Estado alegó que:

a) las condiciones en que se desarrollaron “los procedimientos policial y militar” seguidos contra la señora Lori Berenson fueron resueltas mediante la anulación de la condena y el sometimiento de la presunta víctima a proceso ante la jurisdicción ordinaria;

b) no existe fundamento basado en la Convención ni en la jurisprudencia de la Corte que permita concluir que durante el procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria se violaron derechos humanos en perjuicio de la presunta víctima. Durante el procedimiento ordinario la actuación probatoria y su valoración de hecho y de derecho fueron efectuadas con “todas las garantías del debido proceso”;

c) de haber concedido valor probatorio a la prueba obtenida en el fuero militar “se hubieran tenido los elementos suficientes” para condenar a la presunta víctima por las modalidades contempladas en los incisos d) y f) del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475;

d) “el deber de motivación del juicio de hecho no puede ser considerado como uno de los derechos reconocidos a las personas acusadas de realizar hechos delictivos conforme al artículo 8 de la Convención”;

e) la jurisdicción penal en el Perú se rige por el Código de Procedimientos Penales de 1940. La acusación que presenta la Fiscalía requiere de una previa investigación altamente formalizada que debe ser desarrollada por un juez de Instrucción. Presentada la acusación, un Tribunal o Sala penal recibe a las partes en un juicio oral que tiene por objeto desahogar las pruebas que se admitan en contra y a favor del acusado;

f) concluidas las audiencias se reciben los alegatos de las partes, incluida la requisitoria oral del Fiscal, y la Sala adopta dos decisiones: a) “acuerda por votación cuales son los hechos probados y lee en audiencia pública el resultado de esa votación”, y b) “en acto aparte dicta la Sentencia, que se basa en las cuestiones de hecho previamente votadas”;

g) al igual que los veredictos de un Jurado, las “cuestiones de hecho” no se motivan sino se adoptan por “criterio de conciencia”. La votación de las cuestiones de hecho, establecidas en los artículos 281 y 283 del Código de Procedimientos Penales de 1940, es una “decisión distinta, aunque vinculada, a la Sentencia”. En el procedimiento peruano, “la fundamentación de la Sentencia resulta de su correspondencia con las cuestiones de hecho votadas”;

h) el 20 de junio de 2001 la Sala Nacional de Terrorismo votó y declaró probadas 55 cuestiones de hecho. Conforme a las cuestiones de hecho probadas, la Sala “condenó a la presunta víctima en acto distinto”. El “inaceptable desconocimiento” con el que se trató a este instrumento en la demanda demuestra que la Comisión no sabía que existía, e ignoraba por completo la importancia procesal que le correspondía;

i) luego de la anulación del procedimiento seguido ante la justicia militar, “el expediente fue enviado a [un] nuevo fiscal, que presentó una nueva denuncia preparada conforme a su criterio y sin ninguna vinculación con los actos del procedimiento militar”. Después de la denuncia del Fiscal “un nuevo juez decidió el inicio de la instrucción conforme a normas que no guarda[ban] ninguna relación con las aplicadas en el procedimiento militar”;

j) la Sala Nacional de Terrorismo, “al organizar el juicio oral, marcó claras diferencias entre las actuaciones probatorias desarrolladas en las audiencias, las actuaciones desarrolladas en la etapa de instrucción y las actas levantadas antes del inicio de la instrucción”;

k) la defensa de la presunta víctima “solicitó durante los debates del juicio oral la incorporación de los actuados por la jurisdicción militar”;

l) “[l]os procedimientos vigentes en el Perú no incluyen ninguna norma o mecanismo que permita a un Juez o a una Sala negarse a agregar a sus propios expedientes las actas y expedientes que hayan sido formados durante los procedimientos desarrollados antes del auto de inicio de instrucción (en este caso, antes del 28 de agosto de 2000). Tampoco existe ningún procedimiento que impida solicitar la lectura y debate de las actas levantadas antes del inicio de la instrucción”;

m) “no existen, en la Convención, ni en los demás instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, normas que hagan obligatorio emplear una u otra teoría legal específica sobre el tipo de consecuencias procesales que deben aplicarse en caso de infracciones” en la práctica de pruebas;

n) “el régimen específico de exclusión probatoria que adopten los tribunales de justicia de cada país, y la opción que adopten en el marco de las alternativas reconocidas por el derecho comparado en esta materia, no es un asunto que pueda ser resuelto conforme a las reglas de la Convención Americana”;

o) “los Estados pueden optar válidamente desde la exclusión absoluta de evidencias contaminadas y de toda evidencia relacionada con aqu[é]llas, hasta la regla que permite valorar el contenido con independencia de la sanción que corresponda imponer al infractor, pasando por la regla de ponderación de intereses y la regla que permite valorar libremente las evidencias recogidas en procedimientos desarrollados de buena fe por la autoridad policial”;

p) la sentencia dictada contra la presunta víctima empleó dos teorías complementarias sobre las consecuencias de las violaciones al procedimiento probatorio: la “teoría de la buena fe” y la “teoría de las independencia de las consecuencias”;

q) la “regla de exclusión de evidencias” se refiere exclusivamente a la prohibición de emplear en un procedimiento judicial “evidencias obtenidas en violación directa a los derechos humanos fundamentales de la persona. No supone la exclusión de todas las evidencias sin distinción. No considera las violaciones a la regla de competencia como una causal de exclusión del material reunido previamente, ni considera que la nulidad de un procedimiento deba provocar de inmediato una prohibición absoluta de emplear nuevamente las evidencias que fueron reunidas para iniciarlo”;

r) no existen razones para concluir que las reglas establecidas por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte obligan “a restar validez a todas las evidencias obtenidas por la policía en determinadas condiciones, sin antes diferenciar entre aquellas diligencias contaminadas por las infracciones a los derechos humanos y aquellas otras que no están contaminadas por las mismas razones”;

s) la contaminación de una “nulidad per se” de los antecedentes, que se fundamenta en una supuesta nulidad por contexto, no tiene asidero en la Convención, ni siquiera en la teoría del “fruto del árbol prohibido”;

t) “no existen razones que permitan afirmar que [la señora Lori] Berenson […] fue condenada como consecuencia de pruebas trasladadas”. La justicia ordinaria “actuó más de cien diligencias probatorias tanto durante la etapa de instrucción, que es la investigación judicial; como durante la etapa de juzgamiento, que es el debate contradictorio. En base a esas cien diligencias probatorias que incluyeron testimoniales, confrontaciones, peritajes, exámenes de peritos, debates periciales y exámenes de documentos, es que se produjo la convicción del juzgador”;

u) la sentencia dictada contra la presunta víctima “se apoy[ó] en evidencia actuada e incorporada al juicio, y […] la evidencia policial sólo se […] emple[ó] luego de su incorporación y debate en juicio”;

v) las actas de las sesiones en el juicio oral ordinario permiten observar que se produjo “abundante prueba”, en esta etapa del proceso, cumpliéndose con los principios y garantías procesales que establece la Constitución Política del Perú;

w) la nulidad de las actas del procedimiento militar no puede afectar la posibilidad de interrogar nuevamente a las personas que declararon ante las autoridades militares, o volver a discutir las evidencias físicas y documentales que inicialmente recogieron éstas;

x) la Comisión no distingue lo que es “la incorporación de los antecedentes de lo ocurrido antes del procedimiento ante la justicia ordinaria, de la incorporación de dichos antecedentes como documentos que eventualmente pueden ser objeto de verificación en un proceso penal, con una supuesta incorporación como medios probatorios”;

y) la Sala Nacional de Terrorismo que dictó la sentencia de 20 de junio de 2001 “se apartó de la posición asumida por la acusación respecto del modo en que debían ser tratadas las pruebas en el juicio, y tuvo muchas precauciones para diferenciar el régimen que correspondería aplicar a las diligencias del juicio oral, las actuadas durante la instrucción tramitada por el Juez Penal ordinario y todas las demás actas levantadas antes del inicio del procedimiento judicial instaurado el 28 de agosto de 2000”;

z) “[n]o es […] la intervención de la policía en los actos preliminares lo que debe cuestionarse conforme al estándar establecido por la Corte, sino los actos específicos que hayan contenido violaciones directas y explícitas a algunos de los derechos reconocidos por la Convención”;

aa) el atestado policial no constituyó un medio de prueba “porque carec[ía] de los requerimientos de la inmediación y contradicción que diferencian un acto de prueba de un mero acto de investigación. Ni siquiera son diligencias sumariales en sentido estricto”. Se puede apreciar de las diligencias realizadas en el proceso ordinario, que el atestado policial fue tomado como un “objeto de prueba”; y

bb) “en la legislación peruana no existe instrucción en la etapa de investigación policial. No hay que confundir investigación policial con instrucción que está a cargo del órgano jurisdiccional”.

Consideraciones de la Corte

132. Al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” .

133. El Tribunal ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” , para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación. La función del tribunal internacional es determinar si la integralidad del procedimiento, inclusive la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención .

134. Dadas las especificidades del caso y la naturaleza de las supuestas infracciones alegadas por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, así como los argumentos presentados por el Estado, la Corte procederá a efectuar un examen en su conjunto de las actuaciones judiciales internas llevadas a cabo en el juicio penal militar, así como en el fuero penal ordinario, para establecer si dichas actuaciones se adecuaron a las estipulaciones del artículo 8 de la Convención.

135. La Comisión y los representantes alegaron que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar contra la señora Lori Berenson por el delito de traición a la patria, el Estado violó los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); presunción de inocencia (artículo 8.2); defensa (artículos 8.2.b, c y d); interrogatorio de los testigos presentes en el tribunal (artículo 8.2.f); impugnación del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo crimen (artículo 8.4); y proceso público (artículo 8.5).

136. La Comisión y los representantes argumentaron que en la tramitación del juicio seguido en el fuero penal ordinario se utilizó prueba recabada durante la tramitación del juicio militar, y que la sentencia que condenó a la señora Lori Berenson en el fuero ordinario careció de motivación, toda vez que no anunció los medios probatorios en que se fundó la decisión ni mucho menos analizó el valor que les otorgó.

137. El Estado manifestó que “no somet[ía] a la Corte la cuestión derivada del juzgamiento de [la señora] Lori Berenson Mejía por la jurisdicción militar por terrorismo agravado[, ya que se había declarado] la incompetencia de la jurisdicción militar para procesar a [la señora] Berenson Mejía y [se] derivó el proceso a la jurisdicción ordinaria”. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión y los represenatantes sometieron posibles violaciones al artículo 8 de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el proceso militar, por lo que la Corte se referirá a estos hechos.

* * *

Juez Competente, Independiente e Imparcial

138. El artículo 8.1 de la Convención establece que:

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

a) Proceso penal en el fuero militar

139. El artículo 173 de la Constitución Política del Perú de 1993 estableció que

[e]n caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

140. Al analizar el delito de traición a la patria, esta Corte hizo notar que el Decreto Ley No. 25.744 de 21 de septiembre de 1992, relativo a los procesos por dicho ilícito, otorgó a la DINCOTE competencia investigadora y determinó que el juicio se persiguiera ante tribunales militares aunque el delito hubiese sido cometidos por civiles, siguiendo un proceso sumarísimo “en el teatro de operaciones”, según lo dispuesto por el Código de Justicia Militar .

141. Es necesario señalar, como se ha hecho en otros casos, que la jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias . En ese sentido regulaba la jurisdicción militar el artículo 282 de la Constitución peruana de 1979, situación que fue modificada por el artículo 173 de la Constitución de 1993 (supra párr. 139). El traslado de competencias de la justicia común a la militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como sucedió en el presente caso, supone excluir al juez natural del conocimiento de estas causas. La Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia” .

142. Este Tribunal ha establecido que

[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar .

143. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. El Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” .

144. Este Tribunal ha señalado, asimismo, que el debido proceso “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” .

145. En un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurrectos y juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos. En otra oportunidad, este Tribunal ha constatado que,

de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares .

146. En virtud de lo anterior, la Corte entiende que los tribunales militares que juzgaron a la presunta víctima por traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal .

147. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria hubieran sido “sin rostro”, determinó la imposibilidad de que el procesado conociera la identidad del juzgador y, por ende, valorara su idoneidad. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces .

148. Por otro lado, el Consejo Supremo de Justicia Militar, después de declarar la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, remitió los autos principales al Tribunal Militar Supremo, el cual dictó sentencia el 24 de agosto de 2000 (supra párr. 88.44).

149. Al respecto, la Corte ha señalado que con esta conducta

[…] los tribunales castrenses[,] actuando ultra vires[,] usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios, ya que según el mencionado Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo), correspondía a la Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación de ese ilícito y a los jueces ordinarios el conocimiento del mismo. Por otra parte, dichas autoridades judiciales comunes eran las únicas que tenían la facultad de ordenar la detención y decretar la prisión preventiva de los acusados .

150. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al juzgar a la presunta víctima en el fuero militar por delitos de traición a la patria.

b) Proceso penal en el fuero ordinario

151. El 28 de agosto de 2000, después de haberse declarado procedente el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, el Consejo Supremo de Justicia Militar remitió al Ministerio Público copia del expediente integrado contra la señora Lori Berenson, a fin de que se realizara la instrucción en el fuero penal ordinario y el juicio ante la Sala Nacional de Terrorismo, que emitió sentencia condenatoria el 20 de junio de 2001 (supra párr. 88.69). Asimismo, y de conformidad con la legislación vigente en el Perú, el 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo (supra párr. 88.70), el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2002 (supra párr. 88.72).

152. La Corte considera que, durante la realización del proceso ordinario, se respetó el derecho de la presunta víctima a ser oída por el juez natural tanto en primera como en segunda instancia.

153. Los representantes de la presunta víctima alegaron que los jueces en el fuero ordinario carecían de independencia e imparcialidad (supra párr. 130.2.f). La Corte observa que la defensa de la presunta víctima interpuso la acción de recusación el 2 de mayo de 2001, la cual fue desestimada por la Sala Nacional de Terrorismo por haber sido ésta “efectuada en la audiencia pública continuada número diecinueve” (supra párr. 88.59). El Código de Procedimiento Penales del Perú establecía en su artículo cuarenta que dicha recusación se debía “interpon[er] ante el mismo Tribunal hasta tres días antes del fijado para la audiencia” .

154. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que

[e]l propósito del artículo 5, inciso 2.b del Protocolo Opcional es, inter alia, dirigir a las posibles víctimas de violaciones de las disposiciones del Pacto a que busquen, en primer lugar, satisfacción de las autoridades del Estado Parte competente y al mismo tiempo, permitir a los Estados Partes examinar, sobre la base de quejas individuales, la implementación, en su territorio y por sus órganos, de las disposiciones del Pacto, y, en caso de ser necesario, remedien las violaciones que ocurran antes de que el Comité conozca del asunto .

155. En consecuencia, dicha alegación de parcialidad no puede ser conocida por esta Corte en razón de que la misma no fue planteada en el momento oportuno en el fuero interno.

156. Por lo anterior, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en relación con el juicio seguido en su contra el fuero ordinario.

* * *

Presunción de inocencia

157. El artículo 8.2 de la Convención dispone que:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. […]

a) Proceso penal en el fuero militar

158. Durante el proceso militar, la señora Lori Berenson fue exhibida por la DINCOTE ante los medios de comunicación como autora del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesada y condenada (supra párr. 88.28).

159. La Corte Europea ha señalado que

[el derecho a la] presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública.
[…]

[el] artículo 6 párrafo 2 [de la Convención Europea] no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que [el derecho a] la presunción de inocencia sea respetado .

160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella .

161. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de la señora Lori Berenson, el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal en la jurisdicción militar.

b) Proceso penal en el fuero ordinario

162. Los representantes de la presunta víctima señalaron que durante la tramitación del juicio ordinario no se había respetado el derecho a la presunción de inocencia (supra párrs. 130.2.d).

163. Al respecto, la Corte considera que de los elementos que constan en el acervo probatorio en este Tribunal se acredita que se respetó el derecho a la presunción de inocencia en la tramitación del proceso en el fuero penal ordinario, durante la etapa de instrucción así como en el juicio oral.

164. Por ello, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención en perjuicio de la presunta vícitma en relación con el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

* * *

Oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa

165. El artículo 8.2 de la Convención dispone, en lo conducente, que:

2. […] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

a) Proceso penal en el fuero militar

166. El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los estándares para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que

[a] toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación .

167. La restricción a la labor de la defensa de la presunta víctima y la escasa posibilidad de presentar pruebas de descargo durante el proceso seguido en el fuero militar han quedado demostradas en este caso (supra párr. 88.27). Efectivamente, la presunta víctima no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le hacían; se obstaculizó la comunicación libre y privada entre la señora Lori Berenson y su defensor; los jueces encargados de llevar los procesos por traición a la patria tenían la condición de funcionarios de identidad reservada o “sin rostro”, por lo que fue imposible para la señora Lori Berenson y su abogado conocer si se configuraban causales de recusación y poder ejercer una adecuada defensa; y el abogado de la presunta víctima sólo tuvo acceso al expediente el día anterior a la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de la defensa fueron meramente formales. No se puede sostener que la presunta víctima contara con una defensa adecuada .

168. La Corte concluye, de lo que antecede, que el Estado violó, en perjuicio de la señora Lori Berenson, el artículo 8.2.b) 8.2.c) y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el procedimiento seguido ante el fuero militar.

b) Proceso penal en el fuero ordinario

b.1) Derecho de defensa

169. Las constancias que obran ante esta Corte, por lo que respecta al enjuiciamiento desarrollado ante la jurisdicción ordinaria, permiten observar que, en esta etapa, la presunta víctima contó con los medios necesarios para proveer a su defensa con intervención de abogado que estuvo en condiciones de ejercer su cometido en forma consecuente con los requerimientos de una defensa penal adecuada.

170. Visto el proceso en su conjunto, resulta que la presunta víctima fue oída, como ya se indicó, por el juez natural correspondiente a su causa (supra párr. 88.58), con identidad conocida; tuvo acceso a un defensor durante todo el proceso; éste pudo interrogar a los testigos en la etapa de instrucción y durante las audiencias del juicio oral, que fue público, así como aportar pruebas; la defensa tuvo posibilidad de formular tachas y hacer confrontaciones; y se contó con la posibilidad de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

b.2) Pruebas en el juicio ordinario

171. Tomando en cuenta las carácterísticas del procedimiento militar, sobre el que ya se ha pronunciado esta Corte, así como las alegaciones formuladas por la defensa de la presunta víctima acerca del “origen presuntamente ilegal de los medios de prueba actuados” y la “inconstitucionalidad del marco normativo vigente” esta Corte se limitará a mencionar sólo las actuaciones realizadas directamente ante los órganos de la justicia ordinaria.

172. En la fase de instrucción ante el fuero ordinario se efectuaron, entre otras, las siguientes diligencias (supra párr. 88.50): declaraciones testimoniales de la señora Lori Berenson y 30 personas más; diligencias de confrontación; inspección ocular; dictámenes periciales; ratificaciones de dictámenes periciales; solicitud de prueba documental a diversas entidades públicas y privadas, e incorporación de dicha prueba. Asimismo, durante la celebración del juicio oral se llevaron a cabo las siguientes diligencias probatorias (supra párr. 88.58): declaraciones testimoniales, entre ellas la de la señora Lori Berenson; confrontaciones; se recibió prueba documental; dictámenes periciales; ratificaciones de dictámenes periciales; exhibición y transcripción de videos; “glose y lectura de material probatorio”. Las diligencias anteriormente referidas pretendieron demostrar los hechos que sustentaron las acusaciones formuladas contra la señora Lori Berenson en el proceso seguido en su contra en el fuero ordinario.

173. El 20 de junio de 2001 la Sala Nacional de Terrorismo emitió sentencia condenatoria (supra parr. 88.69) contra la señora Lori Berenson. El 3 de julio de 2001 la defensa interpuso recurso de nulidad (supra parr. 88.70). El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Perú declaró que no existía nulidad en la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo y confirmó lo actuado (supra parr. 88.72).

174. Al analizar, en su integridad, el proceso seguido en el fuero ordinario, se aprecia que en éste fueron presentados elementos de prueba provenientes del juicio militar, así como elementos de prueba recabados directamente ante la jurisdicción ordinaria. La Corte considera que las pruebas del primer grupo son inadmisibles, tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron. Al mismo tiempo este Tribunal advierte que existe, como se ha dicho y acreditado, material probatorio aportado en el curso del proceso ordinario, conducente a establecer los hechos materia del juicio y la sentencia correpondiente. Desde luego, la Corte no se pronuncia acerca de la eficacia de dichas pruebas en el caso concreto, asunto que corresponde a la jurisdicción interna.

b.3) Motivación del fallo en el fuero penal ordinario

175. Por otra parte, la Comisión argumentó que la sentencia que condena a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio (supra parr. 129.2.j). El Estado señaló que en el Perú las “cuestiones de hecho” no se motivan, sino se definen por “criterio de conciencia” y a través de un documento que es previamente votado por el juzgador de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales del Perú (supra parr. 131.g), mismo que consta en el acervo probatorio del presente caso (supra párr. 88.61).

176. El concepto del debido proceso en casos penales debe incluir, por lo menos, las garantías mínimas a que hace referencia el artículo 8 de la Convención. Al denominarlas mínimas ésta presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal .

177. La Constitución del Perú, en su artículo 139 inciso 5, que se refiere a los principios y derechos de la función jurisdiccional, requiere

[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan.

178. La Corte nota que al dictar sentencia el tribunal nacional se atuvo a las disposiciones contenidas en los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Penal . Dichos artículos señalan que:

Artículo 281

El Tribunal para fallar planteará y votará previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del Fiscal, del defensor y de la parte civil. En seguida se votará la pena. Ambas resoluciones se harán constar en la sentencia.

Artículo 283

Los hechos y prueba que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia.

179. Por lo tanto, la sentencia dictada en el juicio ordinario que condenó a la señora Lori Berenson (supra párr. 88.69) se formuló conforme al criterio de valoración de la prueba y motivación de hecho consagrado en la legislación peruana. La Corte Interamericana no se pronunciará sobre la elección de dicho sistema de apreciación de la prueba que guarda estrecha relación con el que se observa en el juicio por jurado adoptado en diversos ordenamientos.

180. Por lo demás, la Corte observa que la Sala Nacional de Terrorismo, en diversos considerandos de la Sentencia de 20 de junio de 2001 (supra párrs. 88.62 a 88.69) formula razonamientos a propósito de los elementos de juicio que admitió y valoró para sustentar dicha sentencia.

181. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.b), c) y d) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en relación con el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

* * *

Derecho a interrogar testigos

182. El artículo 8.2.f de la Convención dispone:

2. […] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

a) Proceso penal en el fuero militar

183. La Corte considera, como lo ha hecho anteriormente, que el artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicado a este caso, impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación contra la presunta víctima . Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes de la policía y del ejército que hubiesen participado en las diligencias de investigación . Por otra, tal como ha sido consignado (supra párr. 88.27), la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara la presunta víctima, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial .

184. La Corte Interamericana ha señalado, como lo ha hecho la Corte Europea, que el inculpado tiene derecho a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su favor, en las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa .

185. La imposición de restricciones a la presunta víctima y al abogado defensor vulnera ese derecho, reconocido por la Convención, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos .

186. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal ante la jurisdicción militar.

b) Proceso penal en el fuero ordinario

187. El Tribunal ha constatado que aun cuando la restricción contenida en el artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 continúa vigente en el Perú, la defensa de la presunta víctima tuvo y ejerció el derecho de interrogar a los testigos que comparecieron en la etapa de instrucción y durante el juicio oral ante la jurisdicción ordinaria (supra párrs. 88.50 y 88.58), así como presentar los testigos que considerara pertinentes.

188. Durante la tramitación del juicio en el fuero penal ordinario, a solicitud del Fiscal, se citó a declarar a varios efectivos policiales (supra párr. 88.51) y la defensa de la presunta víctima no formuló ninguna solicitud de este género. Solamente compareció a rendir su declaración uno de los miembros de la policía ofrecidos por la Fiscalía (supra párr. 88.50), renunciando ésta a la comparecencia de los demás, sin que la defensa lo objetara.

189. Por lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.f) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

* * *

Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior

190. El artículo 8.2.h de la Convención señala:

2. […] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

a) Proceso penal en el fuero militar

191. La Corte ha observado en casos anteriores que, de conformidad con la legislación aplicable a los delitos de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad en contra de la de segunda instancia . Aparte de estos recursos, existe el extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación de prueba superviniente. En el caso en estudio, los referidos recursos fueron ejercidos por la defensa de la presunta víctima. Finalmente, cabe señalar que existía un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra las resoluciones de la jurisdicción militar relativas a civiles. Sin embargo, este recurso, consagrado en la Constitución Política de 1993, sólo era procedente en los casos de traición a la patria cuando se impusiera la pena de muerte .

192. Ahora bien, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención (supra párrs. 88.13 a 88.37). La Corte ha señalado que

[e]l derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él .

193. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece .

194. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.

b) Proceso penal en el fuero ordinario

195. El 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 (supra párr. 88.70). El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia declaró que no existía nulidad en la referida sentencia.

196. De conformidad con lo resuelto en esta misma sentencia a propósito del artículo 8.1 de la Convención (supra párrs. 151 a 156), en relación con la actuación de las autoridades estatales durante la realización del proceso ordinario considerado en su conjunto, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

* * *

Proceso público

197. El artículo 8.5 de la Convención establece que:

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

a) Proceso penal en el fuero militar

198. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales “sin rostro”, y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal. Entre estas figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención .

199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención en perjuicio de la señora Lori Berenson, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.

b) Proceso penal en el fuero ordinario

200. Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el público. Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a través de los medios de comunicación. Así, en el fuero ordinario se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención.

Non bis in idem

201. En cuanto a los alegatos de los representantes de la presunta víctima sobre la violación, en perjuicio de la señora Lori Berenson, de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos:

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

202. Entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención se encuentra “la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio” .

203. En esta misma sentencia (supra párrs. 139 a 150) se ha pronunciado la Corte en el sentido de que la aplicación de la justicia penal militar a civiles infringe las disposiciones relativas al juez competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana).

204. Esta determinación es congruente con el razonamiento de la Corte en los casos Cantoral Benavides, Castillo Petruzzi y otros, Cesti Hurtado, y Durand y Ugarte . En los tres primeros, este Tribunal declaró que la justicia militar aplicada a civiles viola las normas de la Convención Americana sobre el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, y en el tercero se pronunció acerca de los límites de la competencia natural de la justicia militar.

205. En el presente caso, el primer juicio, según los representantes, sería el constituido por las actuaciones realizadas por la justicia penal militar en contra de la señora Lori Berenson, en relación con el delito de traición a la patria.

206. En consonancia, en el caso en análisis la violación al principio de acceso al juez natural es suficiente para determinar que las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar, en relación con la señora Lori Berenson, no configuraron un verdadero proceso bajo el artículo 8.4 de la Convención.

207. Asimismo, la defensa de la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada el 7 de diciembre de 1999 ante el Consejo Supremo de Justicia Militar (supra párr. 88.38), el cual después de declarar la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada (supra párr. 88.43), remitió los autos principales al Tribunal Supremo Militar. Este último dictó sentencia el 24 de agosto de 2000, en la cual declinó competencia y se inhibió a favor del fuero ordinario, por existir hechos que “configurarían la comisión del delito de Terrorismo, previsto y penado en el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, cuya competencia corresponde al Fuero Ordinario” (supra párr. 88.44).

208. El proceso ante el fuero militar seguido contra la señora Lori Berenson acabó con una resolución firme expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar que, sin pronunciarse sobre el fondo, declinó la competencia a favor del fuero ordinario. En consecuencia, no habiéndose producido un pronunciamiento sobre el fondo en el fuero militar, no existe el supuesto de hecho imprescindible para declarar que se ha afectado el principio non bis in idem.

209. Con base en lo anterior, la Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio de la presunta víctima.


* * *

210. A la luz de lo anteriormente expuesto, en virtud de que la presunta víctima se encuentra sujeta a una condena derivada de un proceso ordinario, y en éste no se apreció la comisión de una violación al artículo 8 de la Convención Americana, la Corte considera que no procede que la Corte ordene la libertad de la señora Lori Berenson.

XI
ARTÍCULOS 7 Y 11 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)

211. En cuanto a los artículos 7 y 11 de la Convención, los representantes de la presunta víctima alegaron que:

a) “[e]l fracaso del Decreto Ley [No.] 25475 de describir el delito de terrorismo con una claridad suficiente y especificidad para informar a la policía, los fiscales, las cortes, y el público de lo que se prohíbe[,] viola el [a]rtículo 7 [de la Convención Americana,] dado a que no hay una definición clara de lo que constituye la conducta delictiva”;

b) el Decreto Ley No. 25.475 “no define claramente los actos criminales, hace imposible para el Estado de Perú informar a una persona acusada […] lo que la Constitución contempla, o las leyes establecidas de conformidad con ella”;

c) el Estado viola el derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.2 y 7.4 de la Convención cuando “priva a cualquier persona de su libertad física o detiene una persona bajo el Decreto Ley [No.] 25475”;

d) la fase de la audiencia pública del juicio civil comenzó el 20 de marzo de 2001, demora que vulneró los “[a]rtículos 7.4 y 8.2(b) de la Convención”; y

e) el señor Fujimori “ya había utilizado políticamente a [la señora] Lori Berenson para beneficiarse en las escandalosas campañas electorales de abril y mayo de 2000”. La presunta víctima “fue el ‘símbolo fabricado’ por la dura postura de Fujimori respecto del terrorismo, en clara violación de los derechos que le conferían los [a]rtículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana”.

Consideraciones de la Corte

212. El artículo 7 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

[…]

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

[…]

213. El artículo 11 de la Convención Americana dispone:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

214. La Corte observa que las violaciones a los artículos 7 y 11 fueron presentadas por los representantes de la presunta víctima en su escrito de alegatos finales, con lo cual el Estado no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos al respecto. Por lo anteriormente expuesto, la Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos 7 y 11 de la Convención en razón de su presentación extemporánea.


XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)

Alegatos de la Comisión

215. En cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana, la Comisión alegó que:

a) el Estado violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención “al emitir y aplicar los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25659”;

b) la vigencia de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 implica que el Estado peruano “no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención”; y

c) reconoce que la sentencia del “Tribunal Constitucional [del Perú de 3 de enero de 2003] y los Decretos Legislativos subsiguientes implican un avance en la materia, aunque ello no quiere decir que se ha culminado con la adecuación de la mencionada legislación”.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

216. En cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana, los representantes de la presunta víctima alegaron que:

a) “[m]ás demora para eliminar todos los usos del Decreto Ley [No.] 25475 y poniendo fin a todas las violaciones de la Convención Americana […] como resultado de su uso anterior y continuo hará un gran daño a las víctimas de estas violaciones, la integridad de las leyes, el sistema legal, y los derechos del pueblo peruano y la causa de los derechos humanos en el hemisferio”; y

b) la promulgación de “siete leyes modificatorias de la legislación antiterrorismo” no sanearon los vicios de las normas que se utilizaron para procesar a la señora Lori Berenson ante la justicia ordinaria y son posteriores a su juicio, por lo que no tienen efecto sobre los derechos de la presunta víctima.

Alegatos del Estado

217. En cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana, el Estado alegó que:

a) el Estado peruano “está desarrollando un proceso de transición parte del cual consiste en adecuar su legislación interna a los estándares internacionales establecidos en la Convención y por la jurisprudencia de la Corte y tal proceso debe desarrollarse dentro de un plazo razonable para poder seguir los procedimientos regulares de un Estado democrático”;

b) el cumplimiento de la obligación de adecuar el derecho interno a la Convención “no es una de cumplimiento instantáneo” sino que supone hacerlo con “arreglo a [los] procedimientos constitucionales”; y

c) el comportamiento del Estado posterior a noviembre de 2000 corresponde “a una intención seria de cumplir cabalmente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”.

Consideraciones de la Corte

218. El artículo 2 de la Convención determina que

[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

219. La Corte afirma, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber:

[p]or una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .

220. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria universalmente aceptada prescribe que el Estado que ratifica un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas . La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados . Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile) . Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención .

221. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella . Este Tribunal ha afirmado, inclusive, que “una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en [un] caso concreto” .

222. La Corte observa, además, como ya lo hizo en otras oportunidades, que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular las normas de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659, aplicadas a la señora Lori Berenson en el proceso militar, violaron el artículo 2 de la Convención Americana, porque el hecho de que dichos decretos hubieran sido expedidos y tenido vigencia en el Perú al momento en que se realizó el proceso militar en contra de la señora Lori Berenson significa que el Estado no había tomado medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención no obstante haber ratificado ésta .

223. La Corte tiene conocimiento de que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003 (supra párr. 88.7) declaró la inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria contenido en el Decreto Ley No. 25.659, por una parte, y por otra que se dictaron normas procesales para perseguir los supuestos de terrorismo. Sin embargo, no procede examinar en la presente sentencia los alcances de estas reformas, porque no inciden en la situación jurídica de la señora Lori Berenson.

224. La sentencia condenatoria expedida en el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson (supra párr. 88.30) se basó en una legislación incompatible con la Convención Americana. Las actuaciones del correspondiente proceso fueron violatorias de los derechos a la protección judicial y al debido proceso consagrados en la Convención.

225. La Corte toma nota de que el Estado está llevando a cabo un proceso de reforma con el fin de adecuar su normatividad interna a la Convención Americana.

226. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió, al momento en que se llevó a cabo el juicio militar contra la señora Lori Berenson, la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.


XIII
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

Alegatos de la Comisión

227. En relación con el artículo 63.1 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) la señora Lori Berenson debe ser la beneficiaria de las reparaciones que ordene la Corte como consecuencia de las violaciones declaradas;

b) el Estado, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, debe adoptar todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Berenson;

c) el Estado debe garantizar a la señora Lori Berenson en el goce de sus derechos humanos conculcados, y adoptar reparaciones pecuniarias y no pecuniarias;

d) como garantía de no repetición, el Estado debe modificar los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659, “dada su [...] incompatibilidad con la Convención”;

e) se debe ordenar al Estado “el pago de las costas procedentes originadas a nivel nacional, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y […] la Corte”; y

f) el alegato sobre admisibilidad planteado por el Estado en el sentido de que no sometía “ante la Corte la cuestión derivada de los derechos indemnizatorios que la Comisión ha[bía] estimado a favor de [la señora] Lori Berenson […] por entender que ella ha[bía] tenido a su disposición, y no ha[bía] empleado en su favor los mecanismos procesales que la legislación interna reconoce a toda persona para solicitar una reparación por los daños que alegue haber sufrido”, es totalmente extemporáneo y se refiere a asuntos que ya fueron decididos tanto en el informe de admisibilidad como en el de fondo”.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

228. En relación con el artículo 63.1 de la Convención, los representantes de la presunta víctima solicitaron que:

a) el Estado debe realizar una “modificación inmediata” a la legislación antiterrorista del Perú, para que se ajuste a las normas del derecho internacional, de conformidad con la Convención Americana;

b) el Estado debe realizar una investigación de los hechos de la causa, mediante la cual se individualice y sancione a los responsables de los actos ilícitos que se cometieron en contra de la señora Lori Berenson, y adoptar todas las medidas de derecho interno que sean necesarias a fin de que se dé cumplimiento a dicha obligación;

c) el Estado debe establecer una definición legal precisa del término “terrorismo”. Los “actos terroristas”, deben ser objeto de procesamiento judicial cuando los cometan el Estado o alguna persona u organización;

d) la legislación peruana debe establecer una clasificación de los “prisioneros políticos” que satisfaga los requisitos del derecho internacional;

e) el Estado debe informar plenamente al pueblo peruano “de que las campañas con fines propagandísticos del gobierno de Fujimori-Montesinos, relativas a la violencia política, solamente tenían dichos fines, y que esas distorsiones corruptas de la verdad tenían por objeto la manipulación de la opinión pública, la justificación de la propia violencia del Estado y la sanción de los sectores de escasos recursos”; así como informar “de la existencia de las campañas propagandísticas del gobierno de Fujimori-Montesinos y de los medios de apoyo con que contaba, en lo que respecta a la detención, acusación y juicios de [la señora] Lori Berenson”;

f) la señora Lori Berenson “[n]o solicit[ó] reparación pecuniaria alguna para [su] propio beneficio” ni su familia “procur[ó] resarcimientos monetarios por sus gastos y pérdidas personales” ya que “no dese[aban] ser parte de un empobrecimiento aún mayor de[l …] pueblo” peruano;

g) “en beneficio del pueblo del Perú, [... eran los señores Fujimori y Montesinos quienes debían] resar[cir a la señora Lori Berenson]” por las presuntas violaciones ocurridas en su perjucio, y solicitaron que se requiriera al Estado la transferencia a la Corte Interamericana de la suma de “[US$] 2.000.000 [(dos millones de dólares de los Estados Unidos de América)] a obtenerse de los activos que actualmente posea o que pueda adquirir en un futuro, pertenecientes al señor Fujimori, al señor Montesinos, o a las demás personas que hayan participado en sus actos ilícitos”. Dicho monto indemnizatorio sería depositado en un fondo especial “que se constituir[ía] a efectos de beneficiar a los maltratados, a los excluidos y a los pobres del Perú, y se asignar[ía] mediante distribuciones realizadas por la Iglesia y por organizaciones no gubernamentales”. Dicha suma correspondía a los gastos por asesoría letrada, viáticos, lucro cesante de los padres de la presunta víctima debido a su retiro anticipado, lucro cesante y gastos futuros de la señora Lori Berenson por atención médica y odontológica, generados por su confinamiento en condiciones crueles, degradantes e inhumanas;

h) como reparación moral adicional, se debe prohibir “la corrupción de la justicia y la brutalidad infligida por las fuerzas militares, por la Policía Nacional del Perú (PNP) y por el personal de los penales, así como que los responsables sean apartados de sus cargos en el sistema correccional y responsabilizados de sus actos”;

i) además del monto indicado precedentemente, se debe pagar una “suma adecuada” para los padres de la señora Lori Berenson por concepto de “los más de ocho años y medio de tratamientos inhumanos y destructores de la salud, así como por la difamación que sufrió [la señora Lori Berenson] durante un plazo que corresponde a más de un cuarto de su vida y que la afectará por el resto de sus días”; y

j) se libere a la presunta víctima después de ocho años y medio de “severas violaciones a sus derechos”.

Alegatos del Estado

229. En cuanto al artículo 63.1 de la Convención, el Estado alegó que:

a) no somete el punto de reparación contenido en el Informe 36/02, por entender que la presunta víctima “ten[ía] plenamente abierta la vía interna para que se esclare[zca] cualquier pretensión adicional vinculada a sus condiciones de reclusión, o a las condiciones en las que se desarrollaron los procedimientos policial y militar instaurados en su contra”;

b) resulta “improcedente ordenar una indemnización a favor de [la señora] Lori Berenson, e improcedente abrir una oportunidad procesal no establecida en el Reglamento para que la Comisión subrogue al peticionario” respecto de las reparaciones;

c) ha reparado las afectaciones a los derechos humanos de la señora Lori Berenson con anterioridad al Informe emitido por la Comisión, y ha respetado sus derechos humanos en el juzgamiento y condena por la justicia ordinaria y “está cumpliendo, en relación [con la señora Lori Berenson,] las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana”;

d) la señora Lori Berenson “no […] demand[ó] indemnización ni reparación económica ante la justicia peruana”;

e) “[n]i la presunta víctima, ni su defensa, ni sus familiares han demandado, dentro del plazo establecido en el artículo 35.4 del Reglamento de la [...] Corte vigente en 2002, indemnización ni reparación económica en la presente causa”, ni “han acreditado ante la [...] Corte [...] daños económicos”;

f) se debe declarar “infundado el petitorio de la Comisión ‘de ordenar al Ilustre Estado Peruano la adopción de las medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes N[os.] 25475 y 25659 […]’, en razón de haberse efectuado dichas reformas a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de enero de 2003 recaída sobre el expediente Nº 010-2002-AI/TC – Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, y de los Decretos Legislativos promulgados en cumplimiento de ella”;

g) es infundado el petitorio de la Comisión en el extremo en que propone el pago de las costas y gastos, ya que “el Estado ha declarado que reconoc[ía] su responsabilidad por los actos cometidos por sus autoridades antes de noviembre del año 2000”, por lo que solicitó a la Corte “tener presente que este caso no h[abía] sido provocado por la resistencia del Estado a cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos”, sino que “el procedimiento ante la [..] Corte ha[bía] sido provocado por la insistencia de la Comisión […] y de los representantes de la presunta víctima”; y

h) el sometimiento del caso a la Corte y la defensa de su posición frente a la demanda de la Comisión “no justifican la imposición del pago de costas procesales a favor de la presunta víctima”.

Consideraciones de la Corte

230. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que, con ocasión de los hechos de este caso, el Estado violó los artículos 5 (derecho a la integridad personal) en relación con las condiciones de detención que sufrió la señora Lori Berenson en el penal de Yanamayo, 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana, en relación con el proceso militar, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la señora Lori Berenson. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

231. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .

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232. Es evidente que el proceso seguido en el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson fue llevado a cabo con base en una legislación incompatible con la Convención Americana, violando así el derecho al debido proceso consagrado en la misma.

233. Como ya se dijo (supra párr. 222), las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, en particular el Decreto Ley No. 25.659 y el procedimiento regulado en el Decreto Ley No. 25.475, que fueron aplicados a la señora Lori Berenson en el proceso militar, violaban el artículo 2 de la Convención Americana. El hecho de que dichos decretos fueran expedidos y tuvieran vigencia en el Perú, al momento en que ocurrieron los hechos, significó que el Estado no había tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención al momento del juzgamiento no obstante que el Estado había ratificado la Convención Americana.

234. Asimismo, la Corte tiene conocimiento de que algunas disposiciones del Decreto Ley No. 25.475 han sido reformadas, y de que el Decreto Ley No. 25.659 fue declarado inconstitucional por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003 (supra párr. 88.7). Asimismo, el Poder Ejecutivo expidió los Decretos Legislativos No. 921 de 17 de enero de 2003, No. 922 de 11 de febrero de 2003 y Nos. 923 a 927 de 19 de febrero de 2003, los cuales recogieron, entre otras disposiciones, los criterios jurisprudenciales señalados por la sentencia mencionada (supra párr. 88.8). Al respecto, la Corte valora y destaca la labor que ha realizado el Estado a través de sus recientes reformas legislativas, ya que éstas significan un importante avance en la materia.

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235. En cuanto a otras formas de reparación, la Corte considera que atendiendo a lo señalado en la presente sentencia en relación con el juicio militar y ordinario, y de conformidad con la jurisprudencia internacional, esta sentencia constituye per se una forma de reparación . Sin embargo, la Corte considera importante ordenar otras medidas concretas de reparación.

236. Como se probó (supra parr. 88.73) la señora Lori Berenson fue recluida en el penal de Yanamayo, a casi 3800 metros de altura, durante dos años y ocho meses, y mantenida durante un año y medio bajo régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación, deficientes medidas sanitarias e inadecuada atención médica, lo cual le produjo problemas de salud (supra párr. 88.74.v). Asimismo, durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas (supra párr. 88.74.i).

237. La Corte considera que el daño moral causado a la señora Lori Berenson resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que experimente un sufrimiento moral toda persona sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como los que han sido probados en el presente caso. La Corte estima que no se requiere prueba para llegar a esta conclusión .

238. Esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades , que la indemnización por daño inmaterial, tomando en cuenta los problemas de salud que la señora Lori Berenson tuvo, debe comprender la necesidad de tratamiento psicológico y médico. A ese respecto, se considera pertinente ordenar al Estado que brinde a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada.

239. La Corte observa que a nivel interno la señora Lori Berenson fue condenada a pagar el monto de S/. 100,000.00 (cien mil nuevos soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado (supra párr. 88.69). Al respecto, la Corte considera que en virtud del daño material e inmaterial infringido a la señora Lori Berenson como consecuencia de las violaciones declaradas (supra párrs. 109, 121, 150, 168, 186, 194, 199 y 226) el Estado debe condonar esta deuda como una forma de reparación.

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240. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades , la Corte estima que el Estado debe publicar, como medida de satisfacción, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional del Peru, al menos una vez, tanto la Sección denominada Hechos Probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma.
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241. La Corte considera que el Estado debe adoptar de inmediato las medidas necesarias para adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales y trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal. Al respeto, el Estado deberá rendir informes cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación, la cual deberá ser llevada a cabo en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

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242. En cuanto a los gastos y costas, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su monto, que comprende los que hayan sido generados por la actuación de los representantes de la víctima ante el proceso interno y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Teniendo en cuenta que los representantes no han presentado comprobantes, esta apreciación debe ser realizada con base en el principio de equidad .

243. A este efecto, la Corte estima equitativo ordenar el pago US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de Estados Unidos de América), que deberá ser entregada a los señores Mark y Rhoda Berenson, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento seguido ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

*
* *

244. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

245. El pago por concepto de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y el reembolso de los gastos ordenados (supra párrs. 238, 239 y 243) dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, excepto lo referente al Penal de Yanamayo, que deberá sujetarse a lo dispuesto en el párrafo 241 de esta Sentencia. Además, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, que corresponderá al interés bancario moratorio en Perú.

246. Si por causas atribuibles a los beneficiarios del reembolso de costas y gastos no fuese posible que éstos los reciban dentro del indicado plazo de seis meses, el Estado consignará dicho monto a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

247. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento.

XIV
Puntos Resolutivos


248. Por tanto,

LA CORTE,


DECLARA:

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, por las condiciones de detención a las que fue sometida en el establecimiento penal de Yanamayo, en los términos de los párrafos 98 a 109 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

2. El Estado violó los artículos 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f) y h) y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero militar, en los términos de los párrafos 113 a 121, 139 a 150, 158 a 161, 166 a 168, 183 a 186, 191 a 194 y 198 a 199 de la presente Sentencia.

Por seis votos contra uno, que:

3. No se ha comprobado que el Estado violó en perjuicio de la señora Lori Berenson los artículos 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f), y h), 8.4 y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero ordinario, en los términos de los párrafos 124 a 128, 151 a 156, 162 a 164, 169 a 181, 187 a 189, 195 a 196 y 200 a 209 de la presente Sentencia.

Disiente la Jueza Medina Quiroga.

Por seis votos contra uno, que:

4. El Estado incumplió, al momento en que se llevó a cabo el juicio militar contra la señora Lori Berenson, la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 218 a 226 de la presente Sentencia.

Disiente la Jueza Medina Quiroga.


Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

1. El Estado debe adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 233 y 234 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

2. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

3. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados”, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 240 del presente fallo.

Por unanimidad, que:

4. El Estado debe brindar a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada, en los términos del párrafo 238 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

5. El Estado debe condonar a la señora Lori Berenson la deuda establecida como reparación civil a favor del Estado, en los términos de los párrafos 239 y 245 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

6. El Estado debe tomar de inmediato las medidas necesarias para adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación, en los términos del párrafo 241 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

7. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 243 de la presente Sentencia a los señores Rhoda y Mark Berenson por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 244 a 246 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

8. El Estado debe efectuar el reintegro de las costas y gastos de conformidad con el párrafo 243 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente fallo, conforme a lo señalado en el párrafo 245 de esta Sentencia.

Por unanimidad, que:

9. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

Por unanimidad, que:

10. El pago por concepto de costas y gastos establecido en la presente Sentencia no podrá ser afectado, reducido o condicionado por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 245 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

11. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.

Por unanimidad, que:

12. Si por causas atribuibles a los beneficiarios del pago de costas y gastos no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en los términos del párrafo 246 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

13. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.


La Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Disidente y el Juez Oliver Jackman hizo conocer a la Corte su Voto Separado Concurrente, los cuales acompañan a esta Sentencia.


Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles Juan Federico D. Monroy Gálvez
Juez Ad hoc


Pablo Saavedra Alesandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA MEDINA QUIROGA EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO LORI BERENSON MEJÍA, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2004.


RESPECTO DEL ARTÍCULO 9.


I. La Corte ha señalado en este caso y en otros anteriores la importancia del principio de legalidad, expresando en el párrafo 125 de esta Sentencia que “la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.
II. El tipo penal descrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 fue considerado por la Comisión como una violación del artículo 9 de la Convención Americana y objetado, sobre las bases anteriores, por los representantes de la víctima. Esto exigía un examen cuidadoso y completo del mismo para poder resolver si la formulación del tipo era compatible con el artículo 9 de la Convención Americana.
III. Concuerdo con las consideraciones de la Corte en cuanto a que el tipo penal descrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 es un tipo penal autónomo. Concuerdo también en que la apreciación sobre la existencia de actos de colaboración “debe hacerse en conexión con la descripción típica del terrorismo”. Esta última afirmación, sin embargo, exigía, en mi opinión, que la Corte se pronunciara sobre el tipo penal de terrorismo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, puesto que era un elemento esencial de la descripción de las conductas ilícitas del artículo 4. La Corte no estimó necesario examinar este punto, lo que lamento.
IV. El examen de este elemento del tipo penal parecía particularmente necesario a la luz de lo que dijeron respecto de él el propio tribunal nacional que conoció el caso de Lori Berenson y otros órganos del Estado.
V. La sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sala Nacional de Terrorismo señaló, con respecto a la alegación de la falta de claridad en la descripción del tipo, que “no podemos calificar de irregular a un proceso sólo porque el tipo penal pueda ser muy abierto o contener penas muy severas, porque la norma nos fija el marco de legalidad, pero la judicatura establece el marco de justicia” (párrafo 88.64).
VI. La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 se pronunció respecto del artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el terrorismo, decidiendo que esa disposición no era inconstitucional, pero que “[d]entro de los “márgenes de indeterminación razonable que contenía esa norma, los criterios de interpretación establecidos en dicha sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos”. Con esto, dicho Tribunal parecía estimar que, para la decisión de que una conducta era terrorista (y, por lo tanto, para determinar si había habido colaboración con el terrorismo) era necesario utilizar ciertos criterios que fueron allí señalados, lo que hace concluir que ellos estaban ausentes de la norma misma.
VII. En el testimonio dado por el señor Walter Albán Peralta, Defensor del Pueblo de la República del Perú, presentado por el Estado, el Defensor señala que esta sentencia del Tribunal Constitucional “delimitó y acotó interpretativamente la conducta prohibida en el tipo base del delito de terrorismo”, agregando que ese Tribunal “salvó la constitucionalidad de esta norma al delimitar los elementos objetivos y las cláusulas abiertas que contiene, y establecer precisiones que se incorporan al texto de la mencionada norma”, lo que significaba dar “garantías suficientes a la luz del principio de legalidad”. En la decisión del caso Lori Berenson por la Sala Nacional de Terrorismo, estas delimitaciones, acotaciones y precisiones no habían sido hechas, puesto que la sentencia del Tribunal Constitucional es muy posterior a la decisión final en dicho caso.
VIII. Finalmente, la misma sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo, contestando las objeciones sobre este punto, señala que “cuando los tiempos y las situaciones cambian también las normas restrictivas deben ir desapareciendo a través de la actividad legislativa; es aquí donde la actividad jurisdiccional [,] vía el control difuso que le confiere la [...] Constitución del Estado, debe ir inaplicando aquellas disposiciones de las leyes vigentes que hayan perdido razonabilidad en su sustento constitucional y en su legitimación social [...]” (párrafo 88.64).
IX. Estas decisiones del Estado muestran que, en opinión de éste, existían deficiencias en la descripción del tipo de terrorismo – que, por lo dicho anteriormente, necesariamente influyen en el tipo penal de colaboración con el terrorismo - deficiencias que no aparecen superadas ni en la norma que se aplicó en el caso Berenson ni en la sentencia definitiva recaída en él. La lectura de la sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sala Nacional de Terrorismo no desvirtúa las objeciones hechas por la defensa de la señora Berenson, sino que se dirige a sostener que las imperfecciones de la ley penal a la luz de la Constitución del Perú, podían cambiarse “cuando los tiempos y las situaciones cambi[e]n” y cuando las normas “hayan perdido razonabilidad”, lo que no parecía ser el caso en la fecha que dicha sentencia se emitió.
X. Por estas razones, no puedo estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de esta Corte recogida en el punto resolutivo 3, en lo referente al artículo 9 de la Convención.


RESPECTO DEL ARTÍCULO 8 EN RELACIÓN CON EL JUICIO SEGUIDO CONTRA LA SEÑORA LORI BERENSON ANTE EL FUERO COMÚN


XI. Por las razones que expongo a continuación, disiento de la decisión de la Corte que consideró que en el segundo juicio seguido a la señora Berenson no se violó el artículo 8 de la Convención Americana.
XII. El debido proceso legal, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es una piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos; es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un estado de derecho, como lo ha sostenido la Corte con insistencia en su jurisprudencia, al señalar que el artículo 8 contiene el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” .
XIII. El papel que corresponde a la Corte en el examen de la aplicación de esta disposición a un juicio penal es importante, porque su tarea es ver que la decisión que se tome por un tribunal nacional respecto de la culpabilidad o inocencia de un acusado se realice dando a éste todas las garantías para que pueda defenderse y se alcance así la máxima justicia posible.
XIV. Por otra parte, las facultades de la Corte para la revisión de los procesos nacionales son limitadas. Cuando un asunto llega a la Corte, ha sido ya resuelto por los tribunales nacionales. Estos tribunales han conocido del caso y recogido las pruebas del mismo de manera inmediata y, por lo tanto, no es permisible que el órgano internacional, que tiene una intervención a posteriori y que no participa de manera directa y personal en la recolección de la prueba, pueda reevaluar la prueba y juzgar el caso nuevamente.
XV. Teniendo esto en consideración, la Corte Interamericana, así como todos los demás órganos de supervisión internacional, han tenido y tienen un extremo cuidado en no transformarse en otra instancia, restringiendo su labor a asegurarse de que el procedimiento en el ámbito nacional haya cumplido escrupulosamente con las obligaciones que impone el artículo 8 de la Convención. La Corte, luego, no evalúa nuevamente la prueba del juicio cuestionado, para decidir, por ejemplo, que un acusado en un juicio penal es inocente; lo que examina es si los tribunales nacionales que decidieron el caso eran independientes e imparciales, si han respetado la obligación de, inter alia, otorgar un tiempo y condiciones adecuadas para la defensa y dar a la parte la posibilidad de objetar las pruebas que se presenten en su contra; en suma, si ha habido una infracción de las normas procesales básicas establecidas en el artículo 8.
XVI. En este voto, me remitiré a analizar un punto primordial de las fallas que estimo existen en el segundo proceso seguido a la señora Berenson: el de las pruebas que se admitieron en él.
XVII. Esta Corte ha decidido que en el proceso seguido contra la señora Berenson ante el fuero militar se violaron las letras b), c), d) y f) del artículo 8.2 de la Convención. Una consecuencia lógica de ello es que las pruebas existentes en ese proceso no tienen para esta Corte validez. La Corte expresa esto en el párrafo 171 al establecer que “[t]omando en cuenta las características del proceso militar, sobre el que ya se ha pronunciado esta Corte, así como las alegaciones formuladas por la defensa de la presunta víctima acerca del ‘origen presuntamente ilegal de los medios de prueba actuados’ y la ‘inconstitucionalidad del marco normativo vigente’ esta Corte se limitará a mencionar sólo las actuaciones realizadas directamente ante los órganos de la justicia ordinaria”.
XVIII. Por otra parte, aparece claramente en este caso que se allegaron al proceso ante el fuero común pruebas recogidas en el proceso ante el fuero militar, que son para esta Corte inválidas. La denuncia del Fiscal Provincial ad hoc ofreció en calidad de prueba “el mérito de las instrumentales obrantes en los actuados remitidos por el Fuero Privativo Militar” (Hechos probados, párrafo 88.47). La Fiscalía Superior señaló que los hechos descritos en el Dictamen Fiscal del 15 de febrero de 2001 se habían acreditado, inter alia, con el atestado policial y las actas de registro domiciliario de dos inmuebles, provenientes del proceso ante el fuero militar. El Dictamen ofreció también como prueba cuatro anexos con documentación correspondiente a ese mismo proceso militar (idem, párrafo 88.55).
XIX. La defensa de la señora Lori Berenson objetó la validez de estas pruebas de diversos modos, uno de los cuales fue el pedir que se trajera al juicio ante el juez ordinario el expediente ante el fuero militar “a efectos de verificar el cumplimiento procesal de las normas del debido proceso y las actuaciones a nivel judicial y del fuero militar” (párrafo 88.57). También tachó en su integridad el atestado policial.
XX. La sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo declaró improcedente la tacha al atestado policial, estimando que el atestado había sido validado por las declaraciones vertidas ante dicha sala por un policía y expresando que “el valor de este dicho [la declaración del policía] respecto de la naturaleza, métodos utilizados y medios de prueba actuados en ese atestado, no podía ser determinado accesoriamente sino dentro de la estructura vital del proceso” lo que se haría “en su oportunidad” (párrafo 88.62). Desde el punto de vista del debido proceso y sus requisitos, estimo que la declaración de un policía que había intervenido en la elaboración del atestado no puede validar esa prueba ante el derecho internacional, porque su defecto es que el atestado policial contiene la constancia de diligencias que se llevaron a cabo sin ninguna de las garantías que hubieran permitido a la señora Berenson asegurarse de que todo lo que allí se decía era verídico.
XXI. Con respecto al cuestionamiento de la defensa de los medios de prueba traídos del juicio primero, la Sala Nacional de Terrorismo señaló que “sin embargo, a pesar de que la investigación policial se desarrollaba en paralelo con la investigación jurisdiccional del Fuero Militar, en ella se cumplían las normas legales vigentes las que aun si fueran extremadamente limitantes y abusiva su aplicación, no estaríamos frente a la prueba prohibida sino a defectos probatorios que deben ser serenamente evaluados dentro del marco de constitucionalidad”, agregando como fundamento que “la autoridad policial actuó con la convicción de un debido cumplimiento legal, pero bajo un control jurisdiccional que tenía que ejercer el Fuero Militar” (párrafo 88.63). Estas consideraciones llevaron a esa Sala a sostener que no renunciaba a sus facultades de calificación de legalidad para decidir los medios de prueba que podían o no ser incorporados al proceso.
XXII. Después de esas aseveraciones, no hay nada en la sentencia de la Sala Nacional en el sentido de que excluya esas pruebas de sus consideraciones para decidir la culpabilidad de la señora Berenson. Por el contrario, todo indica que se reservó el derecho de utilizarlas porque sólo tenían defectos probatorios y no era “prueba prohibida”.
XXIII. Teniendo todo esto en consideración, no puedo estar de acuerdo con el hecho de que la Corte expresara que “[t]omando en cuenta las características del procedimiento militar, sobre el que ya se ha pronunciado esta Corte, así como las alegaciones formuladas por la defensa de la presunta víctima acerca del “origen presuntamente ilegal de los medios de prueba actuados” y la “inconstitucionalidad del marco normativo vigente […ella…] se limitará a mencionar sólo las actuaciones realizadas directamente ante los órganos de la justicia ordinaria”. Una separación de las pruebas de esta manera lleva implícita la idea de que la Corte Interamericana tenía la facultad y estaba en condiciones de distinguir entre pruebas que se usaron para decidir la condena de la señora Berenson y las que no se tomaron en consideración y que podía, entonces, decidir que habiéndose recurrido sólo a pruebas válidas, el proceso ante el fuero común no violaba el artículo 8 de la Convención.
XXIV. Disiento de esto por dos razones. La primera es que estimo que la Corte no tiene facultades para distinguir entre pruebas y llegar a la conclusión de que para decidir la culpabilidad de la señora Berenson sólo se utilizaron en la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo las pruebas del proceso ante el fuero común. Esto constituye, en mi opinión, una transformación de la Corte Interamericana en un tribunal de cuarta instancia, lo que no le está permitido, tanto por las normas que la rigen como por su propia jurisprudencia ya mencionada. La segunda razón es que hacer ese ejercicio de distinción en este caso es imposible, dada la manera cómo se estructura la sentencia penal en el Perú, que no señala taxativamente los medios de prueba que se utilizan para llegar a concluir qué hechos se dan por probados y cuáles no.
XXV. Estimo, en consecuencia, que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana al permitir la introducción de pruebas en el proceso ante el fuero común que no eran válidas por no haberse cumplido con las exigencias mínimas de dicha disposición; que debió declararse que, adoleciendo el segundo juicio realizado en contra de la señora Berenson de una falla substancial en materia de debido proceso, la sentencia no tenía validez y la prisión de dicha señora carecía de justificación. La reparación debió haber sido la liberación de la señora Berenson.
XXVI. Otro punto relativo al artículo 8 de la Convención es la existencia en el Decreto Ley No. 25.475 del artículo 13.c, que impide llamar a declarar a los agentes de policía que habían emitido el atestado policial. Es ésta una disposición que contraviene directamente la disposición del artículo 8.f de la Convención. Durante la audiencia de alegatos, el representante del Estado manifestó que “a su criterio” esto no se aplicaba en la práctica. Es posible suponer que efectivamente en el proceso ante el fuero común la defensa de la señora Berenson pudiera haber llamado a estos agentes y que esta petición hubiera sido acogida por la Sala Nacional. De hecho, el Fiscal llamó a algunos de esos agentes, como consta en el párrafo 88.51 de esta Sentencia y podría suponerse que si el Fiscal podía hacer la petición, también podía realizarla la defensa. Pero es posible también que la defensa hubiera estimado que, como de acuerdo a la norma del artículo 13 no tenía derecho a llamar a esos agentes a declarar, no tenía objeto hacer el requerimiento. Nada en el caso permite llegar a una u otra conclusión por lo cual no podría suscribir el considerando 187 de esta Sentencia.
XXVII. Sin perjuicio de ello, aun suponiendo que el no llamar a estos agentes a declarar se debió a una omisión de la defensa, estimo que la Corte debió haberse pronunciado en el sentido de que la norma aplicable en este caso era incompatible con el artículo 8.f de la Convención Americana.


RESPECTO DE LAS REPARACIONES

XXVIII. Puesto que la Corte ha decidido que no se ha violado el debido proceso en el juicio seguido a la señora Berenson ante el fuero común, las reparaciones que ordena dicen relación sólo con las actuaciones ante el fuero militar y las condiciones de parte del período en que estuvo detenida. Partiendo de esa base, no disiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte, pero estimo que ellas son insuficientes.
XXIX. La señora Berenson fue detenida el 30 de noviembre de 1995 y se inició desde ese momento un procedimiento violatorio del artículo 8 de la Convención Americana que culminó con una sentencia a cadena perpetua. El procedimiento sólo se revirtió el 18 de agosto de 2000, cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia y la condena de Lori Berenson y declinó la competencia del fuero militar a favor del fuero penal ordinario. Durante casi cinco años, ella se vio a merced de una autoridad que no respetaba sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y eso necesariamente debe ser reparado. Además, la señora Berenson fue sometida durante dos años, ocho meses y 20 días a condiciones de detención descritas en el Capítulo VIII de esta Sentencia como tratos crueles, inhumanos y degradantes. El sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes durante casi tres años de detención y prisión constituyen una agravación ilegítima de su privación de libertad que debe ser reparada de una manera específica. Una suma de dinero no me parece suficiente reparación.
XXX. En consecuencia, estimo que la Corte debió haber establecido, a modo de reparación, que el Estado, a través del órgano correspondiente, ordenara una significativa reducción de la condena que permitiera realmente remediar en lo posible la grave violación cometida por agentes del Estado, la que debiera haberse basado en criterios objetivos, como, por ejemplo, la contabilización de dos días de prisión por cada día efectivamente detenida en condiciones inhumanas.


Cecilia Medina Quiroga
Jueza

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



VOTO SEPARADO CONCURRENTE DEL JUEZ JACKMAN


He votado a favor de la decisión de la Corte en el presente caso. Sin embargo, la posición de la Jueza Medina en relación con la reparación adecuada me parece particularmente convincente, y en este acto manifiesto mi apoyo a la solución que ella propone en el último párrafo de su voto separado, es decir, se debe ordenar al Estado, en la forma descrita por la Jueza Medina, la reducción de la pena de privación de la libertad impuesta a la señora Lori Berenson.

Juez Oliver Jackman
Juez


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



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