University of Minnesota



Caso de la Cruz Flores vs. Peru, Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 115 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LA CRUZ FLORES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004


En el caso De La Cruz Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza; y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.138, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1º de septiembre de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores (en adelante “la presunta víctima” o “la señora De La Cruz Flores”). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido la obligación consagrada en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, igualmente en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la señora María Teresa De La Cruz Flores, médico de profesión, fue detenida por miembros de la policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, por cargos de terrorismo tramitados bajo el expediente No. 113-95, y una vez detenida fue notificada de otra orden de arresto dentro del expediente No. 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que, según la Comisión, para ese momento había sido reportado como extraviado. La presunta víctima fue procesada por un tribunal compuesto por jueces “sin rostro”, el cual la condenó, el 21 de noviembre de 1996, por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de junio de 1998. Por otro lado, la Comisión mencionó que el 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.659, sin especial pronunciamiento en relación con el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, el cual tipifica el delito de terrorismo. En desarrollo de tal decisión, el Gobierno emitió los Decretos Legislativos Nos. 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003. Dichos decretos disponen que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la entrada en vigor de dicha legislación, anularía de oficio, salvo renuncia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. Sin embargo, la Comisión señaló que la señora De La Cruz Flores continuaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo.


II
COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El caso No. 12.138 fue abierto por la Comisión Interamericana el 28 de abril de 1999 a raíz de una denuncia interpuesta por la señora Alcira De La Cruz Flores, en representación de la señora María Teresa De La Cruz Flores, el 16 de septiembre de 1998, la cual fue ampliada mediante un escrito de fecha 26 de enero de 1999 por la presunta víctima.

6. Mediante notas de 27 de febrero de 2002 dirigidas al Estado y a la abogada Carolina Loayza Tamayo, representante de la presunta víctima, la Comisión dispuso diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión.

7. El 14 de octubre de 2002, en el marco del 116º período de sesiones de la Comisión y a solicitud de los peticionarios, se celebró una audiencia en la que las partes expusieron oralmente sobre el caso.

8. El 5 de marzo de 2003 la Comisión aprobó, en su 117º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 29/03 sobre la admisibilidad y el fondo del caso, en el cual recomendó al Estado que:

De acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, adoptar[a] todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos de la señora María Teresa De La Cruz Flores que se determinaron en el […] Informe [de fondo], en especial ofrecer un nuevo juzgamiento con la observancia plena al principio de legalidad que no puede estar representado en interpretaciones discrecionales y flexibles de la norma penal, al debido proceso y a un juicio justo.

Adoptar[a] las medidas necesarias para reformar el Decreto Ley 25475, de manera de hacerlo compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9. El 11 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el Informe No. 29/03 a las partes, y otorgó al Estado un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

10. El 15 de mayo de 2003 el Estado presentó un escrito en el que señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional de “4 de enero de 2003 (sic)”, así como los decretos legislativos expedidos por el Poder Ejecutivo a raíz de dicho fallo, se orientaban a la búsqueda de un sistema eficiente de administración de justicia, lográndose significativos avances, entre los cuales se encontraba un nuevo juzgamiento con plena observancia de los principios de legalidad y debido proceso, que estaría próximo a definirse en aplicación del Decreto Legislativo No. 926, en el cual la señora María Teresa De La Cruz Flores tendría derecho a un procedimiento justo, imparcial y rápido “en [el] que debe[ría] demostrar la inocencia alegada”.

11. El 11 de junio de 2003 la Comisión, “ante el incumplimiento del Estado peruano con las recomendaciones del informe de fondo”, decidió someter el caso a la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE


12. La Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 11 de junio de 2003 (supra párr. 1).

13. La Comisión designó como Delegados ante la Corte a la comisionada Marta Altolaguirre y al señor Santiago A. Canton y, como asesores legales, a los señores Ariel Dulitzky y Pedro E. Díaz.

14. El 7 de julio de 2003 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

15. El 8 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los señores Carolina Loayza Tamayo y Javier J. Ríos Castillo, en su condición de representantes de la presunta víctima, y les informó que contaban con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

16. El 6 de agosto de 2003 el Estado designó a los señores Sócrates Hernán Grillo Bockos y Doris M. Yalle Jorges como agentes titular y alterna, respectivamente. Asimismo, el Estado propuso al señor César Rodrigo Landa Arroyo como Juez ad hoc para el conocimiento del presente caso.

17. Después que les fuera otorgada una prórroga, los representantes de la presunta víctima remitieron su escrito de solicitudes y argumentos el 3 de septiembre de 2003.

18. También después que le fuera otorgada una prórroga, el Estado presentó su contestación de la demanda el 8 de octubre de 2003.

19. El 19 de diciembre de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron documentación “generada con posterioridad a la presentación del escrito” de solicitudes y argumentos.

20. El 20 de febrero de 2004 el señor César Rodrigo Landa Arroyo, Juez ad hoc propuesto por el Estado para el conocimiento del caso (supra párr. 16), informó que había sido convocado para asumir el cargo de Viceministro de Justicia del Perú, por lo cual se presentaba una incompatibilidad con su participación como Juez ad hoc.

21. El 2 de marzo de 2004 el Estado consultó sobre la posibilidad de otorgarse una “suspensión temporal” del Juez ad hoc designado para el caso mientras desempeñara funciones como Viceministro de Justicia.

22. El 5 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que “no proced[ía] en este caso la suspensión temporal del cargo de Juez ad hoc, toda vez que de acuerdo con el artículo 18.1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cargos de miembros o altos funcionarios del Poder Ejecutivo son incompatibles con el ejercicio de las funciones de Juez de la Corte Interamericana”. En consecuencia, se invitó al Estado a designar, de acuerdo con la práctica del Tribunal, un nuevo Juez ad hoc, dentro del plazo de 30 días, bajo el entendido de que si no lo hacía se tendría por renunciada tal posibilidad. El Estado no designó un nuevo Juez ad hoc.

23. El 19 de mayo de 2004 el Presidente emitió una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que los señores María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Morán, propuestos como testigos por la Comisión, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 8 de junio de 2004 y serían transmitidas a los representantes de la presunta víctima y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, el Presidente requirió que los señores Mario Pablo Rodríguez Hurtado y José Daniel Rodríguez Robinson, propuestos como peritos por los representantes de la presunta víctima, prestaran sus peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 8 de junio de 2004 y serían transmitidas a la Comisión Interamericana y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Por otro lado, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, el 2 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración testimonial y los dictámenes periciales de las personas que más adelante se indican (infra párr. 28). Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 2 de agosto de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

24. Los días 4 y 7 de junio de 2004 los representantes de la presunta víctima remitieron las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits), respectivamente, por los señores José Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado. El 19 de junio de 2004 el Estado remitió sus observaciones a dichas declaraciones.

25. El 7 de junio de 2004 el Estado designó al señor Javier Alberto Aguirre Chumbimuni como agente, en sustitución del señor Sócrates Hernán Grillo Bockos.

26. Los días 6 y 8 de junio de 2004 los señores Héctor Faúndez Ledesma y Michelangela Scalabrino presentaron, respectivamente, escritos en calidad de amici curiae en el presente caso.

27. El 8 de junio de 2004 la Comisión Interamericana remitió las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Morán. El 19 de junio de 2004 el Estado remitió sus observaciones a dichas declaraciones.

28. El 2 de julio de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, la declaración del testigo y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Freddy Gutiérrez, delegado;
Pedro E. Díaz, asesor;
Manuela Cuvi, asesora; y
Lilly Ching, asesora.

por los representantes de la presunta víctima:

Carolina Loayza Tamayo, representante.

por el Estado del Perú:

Javier Alberto Aguirre Chumbimuni, agente;
Doris Yalle Jorges, agente alterna;
César Lino Azabache Caracciolo, asesor; y
Miguel Guzmán, Primer Secretario, Embajada del Perú.


Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Rivera Paz.

Perito propuesto por los representantes de la presunta víctima:

Manuel Pérez González.

29. Durante la celebración de la audiencia pública el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, y el perito propuesto por los representantes de la presunta víctima, señor Manuel Pérez González, así como el Estado y los representantes de la presunta víctima, presentaron diversos documentos (infra párr. 52).

30. El 8 de julio de 2004 el Estado informó que ese mismo día el 4º Juzgado Penal de Terrorismo del Perú había “variado el mandato de detención por comparescencia (sic) restringida (libertad)” respecto de la señora María Teresa De La Cruz Flores. En consecuencia, la presunta víctima “obtendr[ía] su libertad inmediata en el transcurso de las siguientes horas” (infra párr. 53).

31. El 28 de julio de 2004 el Estado remitió sus alegatos finales escritos. Los días 2 y 4 de agosto de 2004 lo hicieron la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima, respectivamente. Tanto el Estado como la Comisión y los representantes de la presunta víctima remitieron diversos documentos como anexos a sus alegatos finales escritos (infra párr. 54).

32. El 30 de agosto de 2004 la Comisión Interamericana se refirió al anexo 14 del escrito de alegatos finales escritos presentado por el Estado, el cual consistía en un dictamen elaborado por el señor Héctor Faúndez Ledesma para el Caso Lori Berenson Mejía.

33. El 3 de septiembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado, como prueba para mejor resolver, la presentación de copia de la totalidad de los expedientes judiciales de los procesos tramitados en la jurisdicción interna contra la presunta víctima.

34. El 9 de septiembre de 2004 los representantes de la presunta víctima, con base en uno de los supuestos del artículo 44 del Reglamento, remitieron algunos documentos como prueba adicional (infra párr. 55).

35. El 17 de septiembre de 2004 el Estado remitió un escrito de “complementos al texto de los alegatos finales”, al cual adjuntó un anexo (infra párr. 54).

36. El 20 de septiembre de 2004 los representantes remitieron “documentación generada con posterioridad a la presentación de los alegatos [finales] escritos” (infra párr. 55).

37. El 21 de septiembre de 2004 el Estado remitió los expedientes judiciales del proceso tramitado a nivel interno contra la señora De La Cruz Flores, el cual le había sido solicitado como prueba para mejor resolver (supra párr. 33, e infra párr. 56).

38. El 22 de octubre de 2004 el Estado remitió un escrito en el que se refirió a las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana al anexo 14 de los alegatos finales escritos presentados por el Perú (supra párr. 32).

39. El 4 de noviembre de 2004 el Centro de Investigación y Asistencia Legal en Derecho Internacional (IALDI) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

40. El 18 de noviembre de 2004 el Estado remitió una resolución de 24 de septiembre de 2004, mediante la cual la Sala Nacional de Terrorismo “confirm[ó] la variación de la medida de detención por la de comparecencia a favor de la [señora] María Teresa De La Cruz Flores”.

V
PRUEBA

41. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

42. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .

43. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades para la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

44. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso.


A) PRUEBA DOCUMENTAL

45. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 1 y 12) .

46. Los representantes de la presunta víctima aportaron prueba documental al remitir su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 17) .

47. El Estado aportó prueba documental al presentar su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) .

48. El 19 de diciembre de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron documentación “generada con posterioridad a la presentación del escrito” de solicitudes y argumentos (supra párr. 19) .

49. Los días 4 y 7 de junio de 2004 los representantes de la presunta víctima remitieron las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits), respectivamente, por los señores José Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado (supra párr. 24), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a. Peritaje del señor José Daniel Rodríguez Robinson, abogado

El Decreto Legislativo No. 635 de 3 abril de 1991 sancionó el Código Penal Peruano (en adelante “el Código Penal de 1991”), el cual derogaba el anterior cuerpo de normas en la materia e incluía en su Título XIV, denominado “Delitos contra la Tranquilidad Pública”, el Capítulo II que contenía las distintas modalidades de terrorismo.

Esta legislación antiterrorista suponía un delito de peligro, es decir, sancionable con la sola potencialidad de daño al bien jurídico tutelado, sin requerir la materialización de un resultado concreto. La modalidad base se conformaba de diversas conductas alternativas que en forma imprecisa describían los actos que normalmente se ejecutaban en el fenómeno terrorista. La descripción del artículo 319 (delito de terrorismo) del Código Penal de 1991 constituía un tipo penal abierto que pretendía evitar lagunas de impunidad y que fuera el propio operador penal quien, por medio de la interpretación, definiera y cerrara la hipótesis de tipificación. El referido Código Penal incluía las siguientes modalidades: terrorismo, terrorismo agravado, colaboración, asociación terrorista y desaparición de personas. Esta legislación antiterrorista no establecía penas máximas, con excepción del delito de asociación terrorista, para el cual se establecía pena privativa de libertad máxima de 20 años. Las penas para los delitos de terrorismo eran de una severidad considerable.

El Decreto Ley No. 25.475 de 6 de mayo de 1992 nació como consecuencia del cierre del Congreso por el entonces presidente Alberto Fujimori el 5 de mayo de 1992, coyuntura durante la cual el Presidente de la República sancionó numerosos Decretos Leyes como formas de legislar en asuntos de trascendencia nacional. El mencionado Decreto Ley estableció las siguientes modalidades de terrorismo: terrorismo, terrorismo agravado, colaboración en actos de terrorismo, membresía en organización terrorista, instigación en actos terroristas, apología del terrorismo, obstrucción de la justicia por delito de terrorismo y reincidencia en actos terroristas.

La modalidad básica del delito de terrorismo tipificada por el artículo 2º del Decreto Ley No. 25.475 no presentaba grandes diferencias en relación con el tipo consagrado en el Código Penal de 1991, ya que continuaba siendo un tipo abierto con diversas conductas alternativas. Además, se describieron acciones tales como la colaboración como un delito independiente, cuando podría ser considerado como complicidad, lo que desnaturalizaba esta última como institución.

Entre las diferencias del Código Penal de 1991 con el Decreto Ley No. 25.475, se puede mencionar la elevación en el sistema de penas, ya que incluso se consagró la pena de cadena perpetua para el delito de terrorismo agravado; a la vez que se establecieron nuevas figuras delictivas, como instigación de actos terroristas, apología del terrorismo, obstrucción de justicia por el delito de terrorismo y reincidencia en actos terroristas. La principal característica de la nueva legislación “e[ra] la capacidad de la misma de ser utilizada tanto como instrumento para sancionar conductas que efectivamente constituían delitos, como también para sobrecriminalizar hechos que, desde un punto de vista razonable, no deberían determinar la afectación de[…] algún bien jurídico”; es decir “dejaba latente la posibilidad de que cualquier conducta desagradable al régimen autoritario pu[diera] ser incluida como acto terrorista”.

Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.475 contenía nuevas normas procesales y de ejecución penal. Entre las primeras (procesales), cabe destacar: incomunicación absoluta del imputado durante la etapa de investigación preliminar, intervención del abogado después de la manifestación preliminar del imputado, exclusión de cualquier tipo de libertad (salvo la incondicional), designación de magistrados ad hoc, realización de audiencias privadas en juicio oral, designación de jueces “sin rostro”, no procedencia de la recusación, y designación de jueces con competencia a nivel nacional, entre otras. Entre las segundas (de ejecución penal), se encuentran la exclusión de beneficios penitenciarios y el aislamiento celular del sentenciado.

El Decreto Ley No. 25.475 pretendía establecer un “sistema duro cuya finalidad era exclusivamente terminar con el fenómeno terrorista, pero que […] también determinaba claros excesos [que] contrav[enían] los Derechos Humanos”.

En el marco de una acción de inconstitucionalidad promovida contra los Decretos Leyes No. 25.475, 25.659, 25.708, 25.880 y 25.744, el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003, en la que se refirió a la legislación antiterrorista e hizo algunas declaratorias relevantes.

A pesar de que fue solicitado por los demandantes, el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto de Ley No. 25.475 que tipifica el delito de terrorismo. Los demandantes alegaron que esta norma constituía un tipo penal abierto, el cual podría dar cabida a interpretaciones extensivas inapropiadas que afectaran el principio de legalidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional estableció tres modalidades de interpretación del tipo penal de terrorismo que el perito consideró erradas. En este sentido, la referida sentencia “no despej[ó] la verdadera inquietud propuesta mediante la [a]cción de [i]nconstitucionalidad”.

b. Peritaje del señor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, abogado

El 23 de septiembre de 1862 el Congreso aprobó los proyectos de Código Penal y de Enjuiciamientos en Materia Penal, y entraron en vigencia el 2 de enero de 1863. Estos códigos se pueden calificar, por su alcance nacional, como los primeros textos punitivos del Perú. A principios del siglo XX se promulgó un nuevo Código de Procedimientos en Materia Criminal, adscrito al modelo mixto, y un Código Penal. La implementación de los códigos se vio frustrada frente a los requerimientos de prevención y seguridad que dieron origen a una “arbitraria legislación penal de emergencia”, promulgada en los años treinta y caracterizada por su “talante abiertamente dictatorial”.

En 1940, el Código de Procedimientos Penales reemplazó a la normativa anterior, adscrito al modelo mixto, bajo una estructura inquisitiva “que confund[ía] la actividad de juzgamiento de los jueces con la tarea de investigación, propia del Ministerio Público, y coloca[ba] notables cortapisas al ejercicio pleno del derecho de defensa del procesado”.

A pesar de esto se siguió implementando una legislación penal de emergencia, caracterizada por su naturaleza arbitraria y por la intervención de las fuerzas armadas del país para reprimir ciertos delitos contra la tranquilidad pública y social. Además se instauró como pena la privación de libertad de por lo menos 20 años y la pena de muerte, y se eliminó la libertad provisional o condicional.

Con el advenimiento de la transición democrática plasmada en la Constitución de 1979, se esperaba la eliminación de la legislación penal de emergencia. Por el contrario, se introdujeron excepciones para los casos del delito de terrorismo, equiparándolos con los de tráfico de drogas y espionaje, de manera tal que se prolongó el plazo de detención policial. Los sucesivos gobiernos, instalados desde julio de 1980, optaron por “reproducir la arbitraria y añeja legislación penal de emergencia”, situación hasta hoy no superada.

A partir de 1981 y hasta el 5 de mayo de 1992 la legislación antiterrorista estaba compuesta, entre otras normas, por el Decreto Legislativo No. 46 de 1981 y los artículos 319 a 324 del Código Penal de 1991. El Decreto Legislativo No. 46 presenta “infracciones a[l] principio[…] de legalidad penal”. Por otro lado, se profundiza la militarización del país mediante la Ley No. 24.150 de 1985.

En los años siguientes, las Leyes Nos. 24.651, 24.700, 24.953 y 25.301 reformaron aspectos relacionados con la represión del delito de terrorismo tipificado en el Código Penal de 1924, incluidos los relativos al órgano encargado de conducir la investigación, la posibilidad de incomunicación del imputado y las penas aplicables.

El Código Penal de 1991, a pesar de su “dogmática penal democrática,” no se desprende de la legislación penal de emergencia frente al terrorismo. Mantiene además la amplitud en sus definiciones de actos de colaboración y restringe los beneficios procesales y de ejecución penal en casos de tráfico ilícito de drogas y el terrorismo.

En abril de 1992 el entonces Presidente Fujimori llevó a cabo un golpe de Estado y pretendió “[p]acificar [a]l país dentro de un marco jurídico que garanti[zara] la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas”. Sin control parlamentario, con apoyo del Poder Judicial y gracias a la propaganda de los medios de comunicación, el señor “Fujimori y su equipo llevaron a extremos la arbitrariedad contenida en las normas contraterroristas”. En estas circunstancias, nacieron dos Decretos Leyes: el No. 25.475 de mayo de 1992, en el que se establecía la penalidad y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio del delito de terrorismo, el cual se encuentra vigente hasta hoy en día, y el No. 25.659 de agosto de 1992, que instituyó el delito de traición a la patria en modalidad terrorista.

El Decreto Ley No. 25.475 “infracciona el principio de legalidad penal, al incumplir los requerimientos de taxatividad y certeza”, sin los cuales es imposible extender garantía y seguridad al ciudadano que no será procesado o condenado por un comportamiento impreciso o mal definido. El artículo dos de dicho Decreto Ley tipifica el delito del terrorismo, describe el tipo sin mucha precisión, establece múltiples conductas sancionables, sin darles ningún tipo de magnitud o cualidad, y menciona la realización de actos contra una diversidad de bienes jurídicos tutelados. Además, la descripción del medio a través del cual se lleva a cabo el acto es también vaga, y el tipo de consecuencias es también muy impreciso. “[R]esulta un auténtico riesgo para la seguridad de cualquier ciudadano soportar una imputación por delito de terrorismo, conminado con pena privativa de la libertad no menor de veinte años”. En esto yace la importancia de la modificación de la legislación antiterrorista peruana.

Las mismas críticas se extienden al artículo cuatro del Decreto Ley No. 25.475, en el cual se tipifica la colaboración con el terrorismo y se utiliza una “holgura” inclusive mayor que la vigente hasta ese momento en los términos utilizados. La pena privativa de libertad es igual para la autoría del delito, así como para la cooperación. Se consideran actos de colaboración un “abanico tan grande de conductas que” inclusive acciones cubiertas por causas de justificación permitidas en el ordenamiento jurídico, podrían ser comprendidas indebidamente como actos de colaboración con el terrorismo.

Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.475 no garantiza el debido proceso, ya que se encarga la investigación del delito a la policía y se limita la participación del Ministerio Público. Se limita, además, “la intervención del defensor del implicado, [...] prohíbe durante la instrucción cualquier tipo de libertad, salvo la incondicional[,] y no permite [...] como testigos a los policías que intervinieron en la elaboración del atestado policial”.

“[L]a legislación antiterrorista es parte integrante de la normatividad penal de emergencia y […] su espíritu[ ...] descansa en concepciones preventivistas o de seguridad extrema, incompatibles inclusive con la Constitución de 1993”.

El Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003 en la que se refirió al Decreto Ley No. 25.475, y declaró inconstitucionales sólo algunos artículos del mismo. En relación con el artículo 2 del referido Decreto Ley, el cual no fue declarado inconstitucional, no es posible que un texto penal tan mal redactado, con la finalidad de abarcar una cantidad máxima de conductas, pueda ser considerado como una norma “que posibilit[e] que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido”.

El fundamento No. 78 bis de la sentencia “no corrige los vicios de la fórmula típica examinada, pues si se habla de la concurrencia de los tres elementos objetivos, o ‘modalidades’ del tipo […], además de la intencionalidad, subsiste aún el dilema en torno a si estamos frente a pluralidad de actos o ante un s[ó]lo comportamiento y su resultado material o su móvil o propósito, complementario del dolo”.

En ciertos fundamentos de su sentencia, el Tribunal Constitucional reinterpreta la prohibición del “ofrecimiento como testigos [de las personas que] confeccionaron el atestado policial” y no lo declara inconstitucional. En relación con el punto anterior, lo apropiado sería eliminar “un dispositivo viciado desde su origen” y “promover su reemplazo por normas que digan explícitamente lo que reclama un derecho penal material y procesal democráticos”.

Por otro lado, los Decretos Legislativos contra el terrorismo, Nos. 921 a 927 de enero y febrero de 2003, promulgados en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, no han superado las objeciones de fondo que se formulan a la legislación antiterrorista. Los nuevos Decretos Legislativos se han limitado a fijar “extremos punitivos máximos” y a facultar a la Sala Nacional de Terrorismo a revisar ciertas sentencias a las que se le había aplicado el artículo dos del referido Decreto Ley No. 25.475.

La legislación antiterrorista actual, compuesta por el Decreto Ley No. 25.475 y otros decretos complementarios, “son derivaciones de la legislación penal de emergencia” peruana. La solución a este problema es reemplazar la normatividad vigente por leyes, tomando en cuenta la seguridad y tranquilidad públicas, así como el respeto a “la dignidad humana, los derechos fundamentales y garantías penales y procesales que asistan a cualquier persona que soporta una imputación o cargos criminales”.

50. El 8 de junio de 2004 la Comisión Interamericana remitió las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Morán (supra párr. 27), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a. Testimonio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, presunta víctima

Estudió medicina y se graduó en 1979. Contrajo matrimonio con el señor Danilo Blanco Cabeza, de quien se separó de hecho en 1988 y tiene dos hijos, Danilo y Ana Teresa. Desde 1984 hasta su detención, en 1996, trabajó en el Policlínico Cincha. Su esposo, quien trabajaba en el periódico “El Diario” cuando éste era de curso legal, fue detenido en 1988 bajo cargos de apología del terrorismo. Un mes después fue puesto en libertad porque no existían cargos para un juicio. Esa situación tuvo consecuencias en la vida de ambos, e incluso se separaron de hecho ese mismo año. Asimismo, tuvo que enfrentar sola la economía de su hogar.

En 1990 fue detenida en su centro de trabajo al intervenir para evitar una agresión entre dos personas que forcejeaban, a quienes tomó por pacientes; fue acusada de ser cómplice de una de éstas dos personas en una supuesta pegatina de volantes. Estuvo detenida en el Penal Castro Castro durante tres meses, hasta que le fue otorgada la libertad incondicional “al demostrarse [su] inocencia en el juzgado”. Este episodio la afectó bastante; sin embargo, se reincorporó al trabajo y realizó varios cursos de capacitación y otras actividades profesionales.

En 1992 se enteró de que su esposo había sido nuevamente detenido. Dos años después fue puesto en libertad, en razón de que se consideró que existía cosa juzgada respecto de los hechos a los cuales se le vinculaba. Posteriormente, el señor Blanco solicitó asilo político en el exterior.

En marzo de 1996 la testigo fue detenida a la salida de su trabajo, llevada a la Comisaría y de allí a la oficina de Requisitorias ubicada en la Avenida Canadá. Su familia se enteró de la detención por medio de un colega que presenció los hechos. Luego de una noche en la requisitoria, la llevaron al Juzgado donde no encontraron los expedientes y pasaron varias horas antes de que el juez la interrogara. Posteriormente fue conducida al Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos (en adelante “el Penal de Chorrillos”), donde ha estado detenida desde entonces.

En el Penal de Chorrillos fue aislada e incomunicada, y no pudo ver ni a su abogada ni a su madre durante un mes. Las visitas de niños eran trimestrales, durante el primer año no recibió la visita de sus hijos por lo duro que hubiera sido para ellos ver a su madre en esas condiciones. Una vez al mes disponía de media hora para escribir a su familia, lo cual tenía que hacer en la penumbra de su celda. Pudo comprobar que algunas veces la correspondencia no llegaba a su destino. A pesar de diversas solicitudes, nunca pudo tener una visita directa, siendo éstas por medio del locutorio que era muy incómodo, incluyendo las visitas de su madre, quien es de edad avanzada. En el penal la alimentación era escasa y de muy mala calidad. En su primer año de detención sólo podía salir al patio 30 minutos diarios, no podía usar papel, lápiz, reloj, no tenía acceso a revistas, periódicos, radio, televisión y sólo se le permitía leer la Biblia y ciertos libros clásicos. Tampoco le permitieron tener libros de medicina y revistas médicas de su especialidad. Desde que llegó al Penal presentó un cuadro de diarrea y fiebre por el cual sólo pudo ser atendida después de dos semanas de presentar los síntomas. Sólo se podía pedir que se atendieran sus “necesidades al personal policial para que lo comunicaran al personal del INPE [Instituto Nacional Penitenciario], lo que cumplían s[ó]lo en caso de extrema necesidad”.

Su madre de 80 años quedó a cargo de sus hijos. Su familia ha pasado y sigue pasando dificultades económicas: los gastos, incluidos los de la educación de sus hijos, los solventaron entre la pensión de jubilada de su madre y la ayuda esporádica de algunos familiares.

Durante el primer año exigió tener mayor conocimiento de su expediente, a través de su abogada, quien tuvo grandes limitaciones en el acceso del referido expediente judicial, por lo que les fue difícil conocer detalles de su detención. La presunta víctima tenía conocimiento de que las acusaciones se relacionaban con supuestas atenciones médicas a terroristas o a sus familiares, pero ni ella ni su abogada sabían quiénes eran esas personas.

En octubre de 1996 fue llamada a la Sala de Terrorismo “sin rostro” para su juicio, pero sin haber tenido oportunidad de preparar su defensa, debido a la falta de información sobre los cargos y las personas que presuntamente la acusaban. Los jueces que la juzgaron se encontraban detrás de un espejo y sólo escuchaba sus voces distorsionadas, e incluso la preguntas que le formulaban le resultaron incomprensibles.

Durante el juicio oral no hubo ningún testigo que la incriminara, los únicos que la acusaron fueron el fiscal y el procurador. Asimismo, no había ningún supuesto enfermo o arrepentida que la señalara como culpable. A pesar de ello fue sentenciada. En la opinión de la testigo, le dieron más valor a las afirmaciones del atestado policial que al juicio mismo, y además se tomó en cuenta que tanto ella como su esposo habían estado detenidos con anterioridad. Asimismo, en el juicio “primó que se quería condenar a todo médico que se atreviera a brindar [ayuda] a ‘un terrorista’ y eso se hacía a través de [ella]”.

Su abogada pidió su indulto, sin embargo, éste no le fue concedido porque tenían un proceso pendiente del año 1990, el cual debía pasar a juicio oral y cuyo expediente se había perdido. En ese momento su hermana Alcira tuvo que interrumpir sus estudios de postgrado en el Brasil para hacerse cargo de los trámites legales de la presunta víctima, puesto que su madre ya no estaba en condiciones de seguir haciéndose cargo de ellos. Después de que su hermana buscó infructuosamente el expediente de 1990, por iniciativa de su defensa el mismo fue reconstruido con las copias que tenía en su poder su anterior abogado.

En 1998 fue llevada a juicio por la causa abierta en 1990 y se le acusó de haber ordenado al muchacho, junto con el cual había sido detenida ese mismo año, efectuar la pegatina. En dicho proceso fue sentenciada a diez años, para lo cual se tomó en cuenta que tenía antecedentes. Aproximadamente un año después la Corte Suprema declaró sobreseído ese proceso. En ese momento presentaron su caso a nivel supranacional.

A la presunta víctima se le negó el indulto por segunda vez y sintió que su situación era un símbolo contra la práctica médica, “porque no habiendo pruebas igual se [le] condenaba” y “se prejuzgaba sobre [su] inocencia por el vínculo familiar porque [su] esposo también [había sido] detenido alguna vez por considerarse que estaba vinculado con el terrorismo”.

En el año 2000 hubo cambio de gobierno pero se mantuvo la legislación antiterrorista. Habiendo cumplido un tercio de su condena solicitó el beneficio de la semi libertad, la cual le fue negada porque se le “aplic[aron] normas que entraron en vigencia con posteridad a [su] detención, en el año 2003”.

Las leyes que se le aplicarían en un posible nuevo proceso “siguen considerando que el atender y curar puede ser calificado como acto terrorista”. Manifestó que condena la violencia sin importar su origen, “y a pesar de que no h[a] curado al menos con[s]cientemente a ninguna persona que haya cometido delitos de terrorismo, consider[a] que curar en ningún lugar del mundo puede ser un delito y ser castigado”.

Desde el año 2000, en que se dio cierta flexibilidad en el régimen carcelario, ha solicitado en varias oportunidades redimir su pena por trabajo en el tópico del penal y así ejercer su profesión y “recuperar [su] autoestima, y [su] experticia”. Sin embargo, el asesor legal del penal le respondió que no podían darle “como tratamiento penitenciario, el mismo trabajo por el cual [había sido] sentenciada”.

Después del Informe de fondo sobre su caso emitido por la Comisión Interamericana en junio de 2003, su sentencia condenatoria fue anulada de oficio, y el Estado se comprometió a resolver su caso lo más rápido posible. Sin embargo, un año después el caso seguía en la misma situación, sin resolución. Siente que el Estado ha querido “anular[la] profesionalmente pues desde el inicio de [su] detención [l]e negaron la literatura médica, [su] instrumental profesional y la práctica en el tópico de penal”.

Debido a su encarcelamiento de ocho años y cuatro meses, su salud se ha deteriorado, tiene ostopenia, su visión ha disminuido, está emocionalmente afectada y profesionalmente desactualizada. Ha intentado realizar trabajos de investigación médica en el penal y brindar charlas a la población penal, pero sus intentos han sido rechazados varias veces. En el aspecto profesional se encuentra frustrada.

Sus hijos están alejados de su madre y de ella “por la situación económica insostenible para su educación”, y sus hermanos sin trabajo no han podido seguir contribuyendo en este rubro. Su madre tiene 88 años, está sorda y ciega, y requiere de una operación de cataratas y atención especializada permanente la que no puede tener dada la situación económica.

La testigo ha tenido en todo momento el apoyo de sus colegas del centro de trabajo, de la Federación Médica, de la Asociación Médica del Seguro Social del Perú (en adelante “la AMSSOP”) y del Colegio Médico del Perú, quienes se han encargado de su defensa interna y a nivel internacional.

Solicitó a la Corte que termine la injusticia, ya que su vida ha cambiado y le ha sido frustrada, y no ha podido ver crecer a sus hijos, lo cual es irreparable. Su situación y su dolor ha afectado a toda su familia, su madre, sus hijos y sus hermanos, quienes “sufrieron como si hubiesen estado presos con[ ella] y durante muchos años con la amenaza de verse involucrados con[ ella] y perder su libertad”. Espera que la resolución de su caso sirva “[p]ara que los médicos puedan ejercer su profesión como un acto de humanidad que debe ejercerse sin temor a ninguna discriminación”.

b. Testimonio del señor Abdón Segundo Salazar Morán, médico

Nació en Plura, Perú, tiene 59 años de edad y es médico de profesión con especialidad en cardiología.

La Asociación Médica del Seguro Social del Perú y la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Médico del Perú, como instituciones gremiales de los profesionales de la medicina, defienden a los médicos en sus controversias judiciales y por violación de sus derechos. El Colegio Médico tiene la práctica de ser solidario con sus miembros perseguidos, juzgados y encarcelados por acto médico, brindándoles apoyo institucional y económico para la defensa de los médicos injustamente presos. Ambas instituciones han defendido a numerosos médicos durante la dictadura del ex presidente Alberto Fujimori, en la cual se detuvo a numerosos médicos por haber curado a presuntos terroristas.

En 1992 el testigo y el doctor Álvaro Vidal Rivadeneyra, quienes eran Presidentes de la AMSSOP y del Frente de Defensa de la Seguridad Social, respectivamente, fueron objeto de un atentado criminal, en el cual sufrieron varias lesiones. Posteriormente fueron despedidos de sus cargos en hospitales públicos. Como médicos y de conformidad con el Juramento Hipocrático tienen la obligación de defender la vida humana sin discriminación alguna.

El Colegio Médico sólo asume la defensa de algún agremiado cuando el caso se refiera a la criminalización del acto médico, ya que afecta directamente al cuerpo colegiado y a principios fundamentales de la naturaleza de la profesión médica.

Los familiares de la doctora De La Cruz Flores informaron de su detención a la AMSSOP y al Colegio Médico cuando el testigo se desempeñaba como directivo de ambos. A través de la familia de la presunta víctima, específicamente su madre y su hermana Alcira, el testigo se ha mantenido informado de su detención, proceso y condena.

Cuando era directivo de la AMSSOP, dicha asociación apoyó el caso de la doctora María Teresa De La Cruz Flores a través de comunicados y peticiones a las diversas instancias públicas y jurisdiccionales. A pesar de que el Colegio Médico no apoya con asesoría legal directa a sus miembros cuando se trata de casos ante las instancias internas, se brindó asesoría a los familiares de la doctora De La Cruz Flores para la defensa de su caso, este apoyo fue básicamente ante las instancias internacionales.

En este sentido, el Colegio Médico encargó al señor Javier Ríos Castillo, asesor legal del Colegio, asumir la defensa de la doctora De La Cruz Flores para lo cual participó en la audiencia ante la Comisión Interamericana en Washington, junto a su representante legal, la señora Carolina Loayza Tamayo. El señor Javier Ríos argumentó sobre la no criminalización del acto médico. Los gastos del asesor, pasajes aéreos y viáticos fueron asumidos por el Colegio Médico, bajo iniciativa unánime del Consejo Nacional del Colegio.

El testigo visitó en dos oportunidades a la doctora De La Cruz Flores, y en una ocasión estuvo acompañado por el doctor Vidal Rivadeneyra, en ese momento Decano del Colegio Médico, y por el Congresista de la República doctor Víctor Velarde Arrunátegui. Las visitas se llevaron a cabo en una sala especial aparte, pero se podía observar “la situación de precariedad en que se encontraba la doctora De La Cruz, no contando con las mínimas condiciones”. Su situación y el trato que recibía mejoró a la salida de la dictadura del Gobierno del señor Alberto Fujimori. Durante esas visitas le llevaron revistas médicas, así como algunos implementos y material médico, pero no le consta si a la doctora De La Cruz Flores les fueron entregadas o le permitieron mantenerlas consigo.

Las condiciones de detención para los privados de libertad en casos de terrorismo fueron muy difíciles: aislamiento e imposibilidad de ver a sus seres queridos, ya que se les permitió sólo la visita de un familiar por mes, a través de locutorio, lo cual presentaba muchas limitaciones para la comunicación. La doctora De La Cruz Flores no pudo ver crecer a sus hijos ni ejercer su profesión, hechos que la golpearon mucho moralmente. El testigo se conmovió profundamente durante las visitas por la condición física y anímica en la que se encontraba la doctora De La Cruz Flores, quien además presentaba una enfermedad en las vías respiratorias, bronquial y alérgicas adquiridas en la cárcel.

Durante la época del señor Fujimori, se encarceló “a un número importante de médicos por ejercer el acto médico, acusándolos injustamente con el delito de terrorismo y [se] justificó su encarcelamiento a través de las estrategias legales [...] y tribunales [‘]sin rostro[’]”. El testigo mencionó el caso, similar al presente, del doctor César David Rodríguez, quien estuvo siete años detenido y que con el apoyo del gremio médico fue liberado, al ser absuelto, no indultado. El Estado pagó al doctor César David Rodríguez un año de entrenamiento médico en un hospital docente estatal, teniendo en cuenta que él era cirujano.

La doctora De La Cruz Flores ha sufrido daños personales, familiares y profesionales que han sido causados por acción del Estado. El Perú debe asumir responsabilidad y reivindicar públicamente el nombre de la presunta víctima, otorgarle una indemnización económica, restituirle su trabajo y pagarle sus sueldos caídos y derechos laborales. Además, el Estado debe “garantizar y asumir económicamente la actualización [de la doctora De La Cruz] en su especialidad.” Los familiares de la presunta víctima también deben ser reparados. Se debe ordenar la liberación inmediata de la doctora María Teresa De La Cruz, reivindicándola públicamente, así como el acto médico, y afirmando que éste no es criminalizable.

51. El 19 de junio de 2004 el Estado presentó varios documentos como anexos a sus escritos de observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores María Teresa De La Cruz Flores, Abdón Segundo Salazar Morán, Mario Pablo Rodríguez Hurtado y José Daniel Rodríguez Robinson (supra párrs. 24 y 27) .

52. Durante la celebración de la audiencia pública el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra , y el perito propuesto por los representantes de la presunta víctima, señor Manuel Pérez González , así como el Estado y los representantes de la presunta víctima , presentaron diversos documentos (supra párr. 29).

53. El 8 de julio de 2004 el Estado presentó varios documentos relativos a la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida de la presunta víctima (supra párr. 30) .

54. Tanto el Estado como la Comisión y los representantes de la presunta víctima remitieron diversos documentos como anexos a sus alegatos finales escritos presentados los días 28 de julio, 2 y 4 de agosto de 2004, respectivamente (supra párr. 31). Asimismo, el Estado remitió un anexo junto con su escrito de 17 de septiembre de 2004 (supra párr. 35) .

55. Los representantes de la presunta víctima presentaron varios documentos, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento (supra párr. 34) y en que algunos de ellos se generaron “con posterioridad a la presentación de los alegatos [finales] escritos” (supra párr. 36) .

56. El 21 de septiembre de 2004 el Estado remitió los expedientes judiciales del proceso tramitado a nivel interno contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, el cual le había sido solicitado como prueba para mejor resolver (supra párrs. 33 y 37) .


B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

57. El 2 de julio de 2004 la Corte recibió las declaraciones del testigo propuesto por la Comisión Interamericana y el dictamen de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a. Testimonio del señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, médico cirujano

Conoció a la señora María Teresa De La Cruz Flores en 1999. Ella había sido detenida cuando una persona estaba siendo maltratada porque había sido sorprendida repartiendo volantes relacionados con la subversión al interior del Policlínico donde la doctora De La Cruz Flores trabajaba. Las asociaciones de médicos, de conformidad con la Constitución del Perú, presumen la inocencia de sus colegiados y, en este caso, asumieron la defensa de la asociada De La Cruz Flores.

Tuvo conocimiento de otro proceso judicial seguido contra la presunta víctima en el año 1996, cuando fue notificado que ésta había sido detenida por haber atendido a personas que presuntamente tenían que ver con el terrorismo. Varias asociaciones asumieron la defensa de la señora De La Cruz Flores, así como de otros profesionales, bajo el principio de que el acto médico, por tratarse de un acto dirigido a salvar la vida de una persona, es un acto que merece la protección del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, según el cual el médico tiene la obligación moral de defender la vida de los seres humanos. El acto médico no puede ser objeto de una sanción ni una represalia. La Asociación Médica Mundial tiene un juramento y, por otro lado, también tiene un Código de Ética Internacional, en el cual se señala que el acto médico es un acto que no debe ser perseguido ni debe ser objeto de represalia porque está destinado a salvar las vidas de los seres humanos.

La Asociación Médica del Seguro Social y el Colegio Médico del Perú nombraron a un abogado para que asumiera la defensa de la señora De La Cruz Flores. Asimismo, el abogado Javier Ríos Castillo y el Colegio Médico del Perú actuaron como copeticionarios ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El Colegio Médico del Perú, la Federación Médica Peruana y la Asociación Médica del Seguro Social del Perú asumieron la defensa de numerosos médicos detenidos por “haber atendido en la salud a presuntos terroristas”. La mayoría de estos médicos salieron en libertad, después de estar detenidos durante varios meses y años; algunos fueron absueltos, pero otros siguen detenidos. En el informe presentado por la Federación Médica Peruana a la Misión del Perú ante la Asociación Americana para el Avance de la Ciencia en noviembre de 1993, publicado en 1994, se encuentra la relación completa de todos los médicos detenidos, caso por caso, con un resumen de la situación de cada uno. Dicha asociación se dirigió al entonces Presidente Fujimori para requerirle la libertad de los médicos señaldos en el informe, ya que era el acto médico el que estaba siendo objeto de una represalia por parte de las autoridades del país.

La Asociación Médica del Seguro Social del Perú emitió comunicados públicos solicitando la libertad de la señora De La Cruz Flores, debido a la injusta detención por el presunto delito de terrorismo, habiéndose demostrado su inocencia en todas las instancias. El caso fue acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En 1997 el Decano del Colegio Médico del Perú solicitó al General de la Policía Nacional el ingreso al Penal del testigo, quien en ese momento era Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, con la finalidad de visitar a los médicos detenidos, entre quienes se encontraba la presunta víctima. Ese mismo año, el Colegio Médico del Perú solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que se hiciera justicia en el caso de la señora María Teresa de La Cruz Flores. Por su parte, la Asociación Médica del Seguro Social del Perú solicitó a las autoridades de la Corte Suprema la libertad de la presunta víctima.

El testigo visitó a la presunta víctima en 1990, cuando estaba detenida en el Centro de Detención en Magdalena del Mar, y posteriormente en el Centro de Detención de Santa Mónica, en el cual la presunta víctima estaba en una situación de adelgazamiento, palidez, envejecimiento y un cuadro de depresión, motivada por su detención. La señora De La Cruz Flores manifestó que no había sido objeto de tortura o de maltrato pero que las condiciones de detención eran muy difíciles. Como en esa época se daban muchos casos de desapariciones, torturas o violaciones, los dirigentes gremiales médicos actuaban rápidamente en defensa de sus colegas que fueran detenidos. También, el gremio médico hizo gestiones para actuar en beneficio de los detenidos, ya que tenían conocimiento de su situación altamente deplorable, como las enfermedades infectocontagiosas que hay en las cárceles.

A través de la familia de la presunta víctima supo que ésta había solicitado a las autoridades de la cárcel que ella pudiera ejercer su profesión de médico en beneficio de la población carcelaria. De acuerdo con la Constitución Nacional, los detenidos deben tener la oportunidad de rehabilitarse, en este caso, al ejercer la profesión médica.

Durante la detención a la presunta víctima no se la ha dado permiso de ejercer su profesión. A solicitud de la presunta víctima y sus familiares, el gremio hizo llegar revistas científicas o libros de medicina, los cuales, antes del 2000, era difícil que se los hicieran llegar. Con el advenimiento de la democracia, pudieron remitir las revistas a la doctora De La Cruz Flores, quien mostraba alegría en poder leer y actualizarse. Los médicos del país y de América Latina tienen la idea de que cuando un cirujano no tiene contacto con los avances tecnológicos durante cinco años puede inclusive perder hasta el cincuenta por ciento del conocimiento, más aun sin la práctica.

Se debe resarcir a la presunta víctima y a otros médicos, por su sufrimiento, así como el de sus familiares, pero también por haber perdido la posibilidad de ejercicio y desarrollo personal, profesional y académico. Todos estos aspectos deben ser tomados en cuenta para que la señora De La Cruz Flores pueda volver a su actividad laboral.

Las asociaciones médicas tienen programas de capacitación, en coordinación con las facultades, para que estos profesionales puedan reinsertarse laboralmente. Es un aspecto fundamental darles la oportunidad de reinsertarse al trabajo que perdieron en forma involuntaria y nivelarse académicamente, para poder así actuar en beneficio de sus pacientes. No ha sido posible una reinserción inmediata, es necesario que los médicos pasen por una etapa de actualización y capacitación.

En 1990, cuando el testigo era Presidente de la Asociación Médica del Seguro Social del Perú, se dieron varios decretos que atentaban contra la seguridad social, contra los cuales presentaron una acción de inconstitucionalidad. La noche del tres de abril de 1992 el testigo y otras personas fueron objeto de un atentado, presuntamente perpetrado por militares, donde todos resultaron heridos.

A la señora De La Cruz Flores se le está siguiendo un proceso judicial por el tratamiento a un paciente que tuvo unas lesiones en un miembro superior y en el que ella habría actuado como segundo cirujano. La señora De La Cruz Flores no ha reconocido que ha participado en este acto médico. En esa época había en el país una situación de violación de todos los derechos humanos, los llamados “arrepentidos” acusaban a algunas personas por salir en libertad. Más de una docena de médicos que han salido en libertad fueron también objeto de ese tipo de acusaciones. Algunos habían sido presionados, ya que ellos o sus familiares habían sufrido amenazas físicas.

b. Peritaje del señor Carlos Martín Rivera Paz, abogado

Es abogado y coordinador del área legal del Instituto de Defensa Legal, un organismo de derechos humanos con más de 21 años de trabajo en el Perú. También pertenece al grupo de trabajo jurídico de la Coordinadora de Derechos Humanos. Ha sido abogado litigante en una gran cantidad de casos de terrorismo, en el fuero militar y en el Poder Judicial. Se dedica al análisis de la legislación antiterrorista y ha colaborado en la elaboración de propuestas de modificación legislativa de tales normas. Ha publicado diversos ensayos sobre legislación antiterrorista en el Perú.

Desde el inicio de los años ochenta existió en el Perú un marco normativo antiterrorista, incorporado al Código Penal vigente desde el año 1924, y en abril de 1991 se incorporó la figura del delito de terrorismo y otras figuras que sancionaban diversos tipos penales de terrorismo. A partir del golpe de Estado en 1992, la legislación fue abruptamente modificada cuando se estableció un nuevo marco normativo antiterrorista, cuyas cualidades y características fundamentales fueron las de constituir una legislación penal de emergencia.

En 1992 se aprobó un conjunto de leyes antiterroristas, a saber: el Decreto Ley No. 25.475, la nueva ley antiterrorista del Perú; el Decreto Ley No. 25.499, la nueva ley de arrepentimiento para casos de terrorismo; el Decreto Ley No. 25.659 que tipificó el delito de traición a la patria en casos de terrorismo; el Decreto Ley 25.768 que estableció los procedimientos para los casos de traición a la patria, y el Decreto Ley 25.744 que estableció un margen de ampliación de atribuciones policiales para la investigación de los casos de terrorismo. Estos decretos formaron el marco normativo antiterrorista, siendo el Decreto Ley No. 25.475 el eje del nuevo sistema.

Era un nuevo sistema porque regulaba la investigación preliminar del hecho terrorista, establecía una nueva tipificación del delito y de diversos actos de naturaleza terrorista, disponía un nuevo procedimiento penal para los casos de terrorismo y regulaba la materia penitenciaria.

Posteriormente, empezaron a producirse modificaciones, de las cuales las más importantes fueron: en 1993 y 1994, se creó la posibilidad de libertad incondicional de los procesados en la primera etapa del proceso judicial, antes virtualmente prohibida; se estableció la procedencia de las acciones de garantía como el hábeas corpus, también antes prohibido para los casos de terrorismo; se prohibió la presentación pública de los detenidos por terrorismo, lo que era práctica de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “la DINCOTE”); se modificó el régimen penitenciario con un carácter progresivo para los internos de terrorismo y traición a la patria. Asimismo, a finales de 1997 se eliminaron los tribunales “sin rostro” y se estableció un régimen regular de juzgamiento de esos delitos con la creación de la Sala Superior Corporativa para Casos de Terrorismo, posteriormente la Sala Nacional de Terrorismo.

Las características más importantes eran la definición “gaseosa e imprecisa” del delito de terrorismo; el nuevo régimen de penas; el aumento de las atribuciones policiales sin control fiscal o judicial; las modificaciones de los procedimientos, como un recorte de atribuciones al ministerio público; la obligación del juez penal de denunciar y abrir instrucción en todos los casos de terrorismo; la imposición de un juicio sumario; y un sistema judicial a través de los jueces “sin rostro”.

La DINCOTE era una unidad especializada de la Policía Nacional del Perú (en adelante “la PNP”) con la función de investigar los hechos de naturaleza terrorista y las personas vinculadas a estos hechos. La policía no solamente investigaba, dirigía la investigación, subordinaba de facto al fiscal, y ampliaba los plazos de investigación; sino que también emitía conclusiones sobre la investigación, y determinaba la calificación penal del hecho presuntamente cometido. Estas atribuciones no eran fiscalizadas o controladas correctamente por el Ministerio Publico o por el Poder Judicial, sobre todo en la época de los jueces “sin rostro”. El Ministerio Público pasó a ser una institución encargada de formalizar los actos de investigación, en inversión del mandato constitucional.

Los médicos que han sido juzgados en aplicación de la legislación antiterrorista han sido condenados por lo que se considera como acto médico. Existe un problema de tipificación al considerar el acto médico como un supuesto acto de colaboración.

El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la que estableció, en el caso del tipo básico de terrorismo contenido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que se debía dar un nuevo sentido interpretativo al delito de terrorismo, incorporando la intencionalidad del autor para la comisión del delito de terrorismo, sin declarar dicho artículo inconstitucional.

La sentencia del Tribunal Constitucional generó un conjunto de Decretos Legislativos formulados al mes siguiente. Entre ellos, el Decreto Legislativo No. 926 reguló la anulación de los procesos por terrorismo seguidos en el fuero común en el Poder Judicial, al establecer la anulación de la sentencia del juicio oral y la posibilidad de declarar insubsistente la acusación de la Fiscalía Penal Superior. El mismo decreto permitió cuestionar la acusación fiscal, virtualmente se puede anular la acusación fiscal. También estableció la ordinarización del proceso, sustituyendo las reglas procesales del Decreto Ley No. 25. 475 por las del proceso común penal del Perú.

Los Decretos Legislativos de febrero de 2003 establecieron un plazo de sesenta días para que la Sala Nacional de Terrorismo declarara la anulación tanto de los juicios orales en los casos de traición a la patria como en los casos juzgados en aplicación del Decreto Ley No. 25.475. Producida la anulación de la sentencia, del juicio y declarada la insubsistencia de la acusación fiscal superior, los expedientes serían entregados inmediatamente a la Fiscalía Penal Superior para que reelaborara la acusación. El nuevo proceso empezaría cuando se hubiera declarado la anulación.

Los juicios en el Perú ahora son públicos, es posible interrogar a los testigos, sean personas que han presenciado hechos terroristas o inclusive efectivos policiales que han participado en la elaboración de los atestados policiales. También es posible interrogar a los arrepentidos, así como conocer sus identidades.

En términos de valoración de la actuación de la Sala Nacional de Terrorismo, y la cantidad de personas absueltas, anteriormente condenadas por terrorismo o traición a la patria, se observa que ante dicha Sala se produce una nueva valoración de las pruebas, diferente de las sentencias que emitían los jueces “sin rostro” o jueces militares.

Hay muchas personas que han apelado el mandato de detención en los nuevos procesos; sin embargo, las revocatorias de la Sala Nacional de Terrorismo son muy pocas.

De conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, los actuales procesos que se vienen llevando a cabo están basados en los atestados policiales. Anteriormente, no era posible cuestionar el contenido del atestado policial y las supuestas pruebas que la policía había adjuntado o establecido en la investigación preliminar. En los nuevos procesos cabe la posibilidad de cuestionarlas en la instrucción y en el juicio oral.

Según el Decreto Legislativo No. 926, los juicios deben ser públicos y, en caso contrario, se incurriría en la nulidad del proceso.

El fundamento jurídico para la privación de libertad de los procesados después de las anulaciones conforme al Decreto Legislativo No. 926 es un tema altamente discutible. El Tribunal Constitucional hizo un pronunciamiento en el sentido de que los mandatos de detención deberían hacerse a la luz, ya no de la legislación terrorista, sino de la legislación procesal penal, específicamente el artículo 135 del Código Procesal Penal, con las medidas y en las circunstancias en las que un juez puede dictar mandato de detención, combinado con el Decreto Legislativo No. 926 que determina que la anulación de los procesos y de las sentencias y de los juicios y de las acusaciones no generará la excarcelación de los procesados. El plazo máximo de detención, según el Código Procesal Penal es de 36 meses, computados a partir del inicio del nuevo juicio. En los hechos hay, por consiguiente, un desconocimiento del plazo de privación de libertad sufrido en el anterior proceso.

c. Peritaje del señor Manuel Pérez González, abogado

El perito es catedrático de derecho internacional público en la Universidad Complutense de Madrid.

El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario convergen en el objetivo de protección de la dignidad humana. Si bien el derecho internacional humanitario tiene su aplicación restringida a las situaciones de conflicto armado, los derechos humanos siguen siendo aplicables a otras situaciones. La Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, indicó que la protección prevista por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra, excepto cuando se aplica su artículo cuarto sobre la suspensión de ciertos derechos en situaciones de emergencia nacional.

Todavía hay un núcleo irreductible de derechos no susceptibles de suspensión, ni siquiera en esas circunstancias excepcionales, que constituye la protección mínima garantizada por el artículo tres común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en adelante “los Convenios de Ginebra”) y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (en adelante “el Protocolo II”). El artículo 72 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (en adelante “el Protocolo I”) y el preámbulo del Protocolo II recuerda que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental. Por lo anterior, deben coordinarse ambas ramas del derecho internacional para acudir en ayuda de quienes sufren las consecuencias de una situación de conflicto armado.

El perseguir penalmente actividades profesionales lícitas, so pretexto de combatir el terrorismo, vulnera el artículo nueve de la Convención Americana, al penalizar un hecho lícito: la actividad médica.

La aplicación del artículo tres común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II no impide el enjuiciamiento y, en su caso, la condena de actos probados en un juicio con las suficientes garantías que puedan haber atentado contra el orden constitucional. Por otra parte, el derecho internacional humanitario condena en términos absolutos las actividades terroristas, tanto en situaciones de conflicto internacional como de conflicto interno. En contrapartida, las actuaciones del Estado contra el terrorismo no lo eximen del deber de respetar los derechos y libertades individuales protegidos por el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

Durante determinado momento, el Perú vivió en un conflicto armado, situación que fue constatada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en adelante “la Comisión de la Verdad”), la cual fue creada con la finalidad de esclarecer la naturaleza y el proceso de los hechos de dicho conflicto armado. La posición de la Comisión de la Verdad fue a favor de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, así como del derecho internacional humanitario. La aplicación del segundo generó dudas sobre la cuestión de la existencia de un conflicto armado interno, de forma que se concedería la condición de beligerante a los grupos subversivos, lo que debilitaba la posición soberana del Estado.

La posición de la Comisión de la Verdad fue que la aplicación del derecho internacional humanitario no afectaba el estatuto jurídico de los grupos insurgentes o grupos armados, y consideró que debía aplicarse el artículo tres común a los Convenios de Ginebra de 1949, así como el Protocolo II.

La protección médica acordada por el derecho internacional humanitario está ligada a los principios de la ética médica y, como tal, se eleva al rango de norma vinculante en el derecho internacional, que implica que nadie podrá ser castigado por haber ejercido una actividad médica conforme a la deontología. El artículo diez párrafo primero del Protocolo II determina que nadie puede ser castigado por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, en cualquier circunstancia y sin importar quiénes sean los beneficiarios de esa actividad.

Hay que descartar la posibilidad de incriminar el acto médico, porque el médico, al ejercer sus actividades sanitarias, está desempeñando una misión humanitaria en el contexto de un conflicto armado. Según las reglas de la Asociación Médica Mundial, no se hará ninguna distinción entre los pacientes, salvo las que sean exigidas por la urgencia médica. Los miembros de la profesión médica y paramédica deben recibir la protección necesaria para ejercer libremente su actividad profesional. Finalmente, en ninguna circunstancia el ejercicio de una actividad de carácter médico podrá ser considerado como un delito. Tampoco puede el médico ser molestado ni sancionado por haber guardado el secreto médico.

La protección del acto médico es una norma del derecho internacional humanitario, de derecho internacional general, porque es una norma consuetudinaria contenida en el artículo dieciséis del Protocolo I para las situaciones de conflicto armado internacional y en el artículo diez del Protocolo II sobre los conflictos armados internos. Por consiguiente, cabe decir que es una norma internacional con un doble carácter convencional, ya que está recogida en los tratados de derechos humanos y en el derecho consuetudinario, porque corresponde a una práctica general y a la opinio iuris de los Estados.

Las normas nacionales contrarias a los principios de la ética médica no pueden ser impuestas al personal médico bajo ninguna circunstancia. Los Convenios de Ginebra no ofrecen una definición precisa del contenido de la ética médica. Los Protocolos I y II de 1977 han aportado significativos desarrollos, en el sentido de no obligar al personal sanitario a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria, ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos.

El acto médico en si mismo tiene carácter neutral y, si no comporta ningún acto de violencia armada, se trata de un acto humanitario. El problema en el caso es la amplitud del tipo penal de terrorismo en la legislación peruana antiterrorista que ha posibilitado que el acto médico haya sido criminalizado.

En relación con el derecho de no delación de los médicos, los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 del Protocolo II prohíben sancionar al médico que no delata. En una situación de violencia armada un órgano internacional de protección de los derechos humanos puede tomar en cuenta las normas del derecho internacional humanitario.

Las normas del derecho internacional humanitario pueden reforzar o ser utilizadas en la interpretación de las normas de la Convención Americana. El artículo tres común a los Convenios de Ginebra prohíbe las condenas y las ejecuciones sin previo juicio. El artículo seis del Protocolo II determina un conjunto de garantías que deben otorgarse a las personas en un conflicto armado interno.


C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

58. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervenientes a la presentación de la demanda.

59. En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por los dos peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y por los dos testigos propuestos por la Comisión Interamericana (supra párrs. 24, 27, 49 y 50), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.3 del Reglamento y por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido en dicha Resolución y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

60. Respecto de la declaración rendida por la señora María Teresa De La Cruz Flores (supra párr. 50.a), el Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. En materia tanto de fondo como de reparaciones, la declaración de la presunta víctima es útil en la medida en que puede ampliar la información sobre las consecuencias de las violaciones .

61. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite el dictamen Nº 167-2003-2FSEDT-MP/FN formulado el 2 de septiembre de 2003 por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo en el proceso contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por delito de terrorismo; el Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación presentado mediante un disco compacto que se encuentra titulado “¡Nunca más!” realizado por la Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH; la resolución emitida el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95 “S”; el dictamen No. 09 formulado el 1º de julio de 2003 por el Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 502-03; la resolución emitida el 16 de octubre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95; y la resolución emitida el 5 de noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95, presentados por los representantes de la presunta víctima el 19 de diciembre de 2003 (supra párrs. 19 y 48), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, máxime cuando no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.

62. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la resolución de variación del mandato de detención por comparecencia restringida en el expediente No. 531-03-4JPT emitida el 8 de julio de 2004 por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo, y el escrito de solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia presentado ante el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 531-03 el 6 de julio de 2004 por la defensa de la presunta víctima, remitidos por el Estado el 8 de julio de 2004 (supra párr. 30 y 53), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, la que no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.

63. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados por el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra; por el perito propuesto por los representantes de la presunta víctima, señor Manuel Pérez González; por el Estado y por los representantes de la presunta víctima el 2 de julio de 2004 durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 28, 29 y 52), así como los presentados por la Comisión Interamericana, por los representantes de la presunta víctima y por el Estado con sus alegatos finales escritos (supra párrs. 31 y 54), los cuales no fueron controvertidos ni objetados, ni fue cuestionada su autenticidad o veracidad, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio.

64. La Comisión Interamericana se refirió al anexo 14 al escrito de alegatos finales escritos presentado por el Estado, el cual consistía en un dictamen elaborado por el señor Héctor Faúndez Ledesma (supra párr. 32). La Comisión consideró que tal escrito “se trata de una dictamen pericial sobre aspectos de derecho que no fue promovido oportunamente por […] el Estado”, y manifestó que “[au]n cuando el documento en cuestión no ha sido presentado en este caso como informe pericial, la Comisión considera pertinente dejar constancia que se trata de un documento cuestionado”. Por su parte, el Estado señaló que “no pretend[ía] que dicho informe sea tomado como una pericia, sino sólo como un informe de un asesor[ y …] en el presente caso ni siquiera h[a] presentado lo dicho por el profesor Fa[ú]ndez como un informe, sino sólo h[a] citado un extracto de lo que él ha expresado en otra oportunidad” y, en consecuencia, consideró que “la observación formulada por la C[omisión] carece de sentido y de sustento”, por lo cual solicitó que fuera desestimada dicha objeción (supra párr. 38).

65. El dictamen en cuestión, presentado como anexo al escrito de alegatos finales del Estado (supra párr. 31), fue objetado por la Comisión, por no haberse promovido en la oportunidad procesal correspondiente (supra párr. 32). Esta Corte lo admite y valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración, asimismo, la objeción mencionada.

66. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la resolución en el incidente de excepción de naturaleza de acción, expediente No. 531-03, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 10 de agosto de 2004, y el recurso de apelación contra la resolución en el incidente de excepción de naturaleza de acción, presentado por la defensa de la presunta víctima el 1º de septiembre de 2004, documentos remitidos a este Tribunal por los representantes de la presunta víctima el 9 de septiembre de 2004 (supra párrs. 34 y 35), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, además de no haber sido controvertida ni objetada, ni cuestionada respecto de su autenticidad o veracidad.

67. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite el oficio Nº 531-03-4ºJPT-CSG dirigido por el Cuarto Juez Penal Especializado en Delitos de Terrorismo al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia el 6 de septiembre de 2004, presentado por el Estado ante este Tribunal el 17 de septiembre de 2004 (supra párrs. 35 y 54), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes y, por otro lado, no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.

68. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la resolución en el incidente de prescripción de la acción penal, expediente No. 531-03, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 16 de agosto de 2004; el recurso de apelación contra la resolución en el incidente de prescripción de la acción penal, presentado por la defensa de la presunta víctima el 15 de septiembre de 2004; y la resolución en el incidente de prescripción de la acción penal, expediente No. 531-03, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 16 de septiembre de 2004; documentos remitidos a este Tribunal por los representantes de la presunta víctima el 20 de septiembre de 2004 (supra párrs. 36 y 55), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, máxime cuando no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.

69. La Corte incorpora al acervo probatorio el expediente judicial seguido ante el fuero interno contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, remitido por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párrs. 37 y 56), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.

70. Este Tribunal ha considerado, en cuanto a los recortes de periódicos, que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso .

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

71. La Corte admite y da valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra y los dictámenes periciales rendidos por Carlos Martín Rivera Paz y Manuel Pérez González durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 2 de julio de 2004 (supra párr. 28), en cuanto concuerden con el objeto establecido en la Resolución del Presidente de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23) y apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio según las reglas de la sana crítica.

72. Por lo expuesto, la Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Además, la prueba presentada durante todas las etapas del proceso ha sido integrada a un mismo acervo probatorio que se considera como un todo único .


VI
HECHOS PROBADOS

73. Con base en los hechos expuestos en la demanda, la prueba documental, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:

Antecedentes y contexto jurídico

73.1) Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión social generada por actos terroristas .

73.2) En el marco de la legislación antiterrorista emitida en el Perú, el 5 de mayo de 1992 se promulgó el Decreto Ley No. 25.475 titulado “Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, el cual tipificó, entre otros, los delitos de terrorismo y de colaboración con el terrorismo, y estableció reglas procesales para la investigación y juzgamiento de dichos delitos .

73.3) El órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de terrorismo era la DINCOTE, la cual elaboraba un documento denominado “atestado policial” que servía de base para el juzgamiento de los delitos de terrorismo .

73.4) Los procesos seguidos por delitos de terrorismo, de conformidad con el Decreto Ley No. 25.475, promulgado el 5 de mayo de 1992, se caracterizaron, entre otras cosas, por: posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por un máximo legal, limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en que el detenido hubiese rendido su declaración, improcedencia de la libertad provisional del imputado durante la instrucción, prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial, obligación para el Fiscal Superior de formular una acusación “bajo responsabilidad”, sustanciación del juicio en audiencias privadas, improcedencia de recusación alguna contra los magistrados y auxiliares judiciales intervinientes, participación de jueces y fiscales con identidad secreta, y aislamiento celular continuo durante el primer año de las penas privativas de libertad que se impusieran .

73.5) El Decreto Ley No. 25.475 fue modificado por disposiciones posteriores, en particular, por la Ley No. 26.671 titulada “Fijan fecha a partir de la cual el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25475, se realizará por los magistrados que corresponda conforme a las normas vigentes” y promulgada el 12 de octubre de 1996; por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 de enero de 2003; y por los Decretos Legislativos No. 921, 922, 923, 924, ,925, 926 y 927 promulgados en febrero de 2003 (infra párrs. 73.35, 73.36, 73.37 y 73.38) .

Con respecto a la señora María Teresa De La Cruz Flores

73.6) La señora María Teresa De La Cruz Flores es médico de profesión, y desde 1984 hasta su detención en marzo de 1996 trabajó como médico pediatra adscrita al Instituto Peruano de la Seguridad Social Policlínico “Chincha” en Lima. A raíz de dicha detención, la señora De la Cruz Flores estuvo privada de libertad durante ocho años, tres meses y doce días, desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 9 de julio de 2004 .

73.7) La señora De La Cruz Flores contrajo matrimonio con el señor Danilo Blanco Cabeza, de quien actualmente se encuentra separada de hecho .

Primera detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores

73.8) El 27 de marzo de 1990 la señora María Teresa De La Cruz Flores fue detenida y procesada por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita (en adelante “la primera detención”). En el mismo acto fue detenido el señor Rolando Estrada Yarleque . Los hechos que se formulan en la denuncia y en el auto apertorio son los siguientes: “que el día veintisiete de marzo de mil novecientos [noventa] los procesados Rolando Estrada Yarlequé y María Teresa De la Cruz Flores fueron intervenidos en el interior del Policlínico ‘Chincha’, por personal de seguridad [privada], debido a que [un] vigilante […] observó al acusado Estrada Yarlequé realizando pegatinas en las paredes de uno de los baños del tercer piso instigando a un paro armado para el día veintiocho del indicado mes y año convocado por la agrupación subversiva Sendero Luminoso, efectuando un seguimiento del que dio cuenta el Supervisor de Planta […], quienes los intervienen instantes después cuando los procesados se encontraban conversando; tratando la encausada De la Cruz Flores de Blanco de cubrir a su nombrado co-procesado al arrebatarle el paquete que tenía éste entre las piernas, a la vez que refería que Estrada Yarlequé era su paciente y el paquete era suyo” .

73.9) A partir de su detención, la señora De La Cruz Flores estuvo en el Penal Castro Castro por cuatro meses, al cabo de los cuales se le concedió la “libertad incondicional” el 26 de julio de 1990, en aplicación del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales .

73.10) Los hechos que provocaron la primera detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores fueron conocidos, en diferentes oportunidades, por el Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 257-90; por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 723-93; y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo el expediente No. 1432-99 .

73.11) Por otra parte, el señor Rolando Estrada Yarleque fue condenado a dos años de prisión por el delito de terrorismo, mediante sentencia del Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitida el 21 de febrero de 1991. Dicha sentencia fue modificada el 18 de mayo de 1992 por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que declaró que había nulidad en la sección que imponía la pena, modificó la pena impuesta y ordenó la libertad del señor Rolando Estrada Yarleque. En la misma sentencia, la Sala Penal decidió reservar el juzgamiento por los hechos a la señora María Teresa De La Cruz Flores (supra párr. 73.8), y reiterar órdenes para su captura (infra párrs. 73.30 y siguientes) .

Segunda detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores y el proceso que a raíz de ésta se siguió contra ella

73.12) Por hechos no relacionados con la primera detención, la señora De La Cruz Flores fue privada de libertad nuevamente el 27 de marzo de 1996, sin que se le presentara en ese momento una orden judicial para tal efecto (en adelante “la segunda detención”). En esa ocasión, fue llevada a la delegación de policía, donde fue notificada que su captura obedecía a una requisitoria dentro del expediente judicial No. 113-95 .

73.13) El expediente judicial No. 113-95 había sido iniciado a raíz de la incautación de diversos documentos a seis personas, lo que dio lugar al atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de 1995, y al atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9 de octubre de 1995, ambos elaborados por la DINCOTE .

73.14) El atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE elaborado por la DINCOTE el 9 de octubre de 1995 indició responsabilidad a la señora María Teresa De La Cruz Flores, con base en el contenido de los documentos incautados a seis personas, en los que se menciona a una supuesta doctora de especialidad pediatra, una persona que actuaba bajo el pseudónimo de “Elíana”. Del contenido de esos documentos, la DINCOTE consideró que se encontraba “plenamente identificada” la presunta víctima como “Elíana”; “su vinculación […] con la organización […] ‘Sendero Luminoso’”, en la cual realizaba diversas actividades médicas, incluidas la conducción de cirugías y la provisión de medicamentos; así como estar “imbuida de los conocimientos doctrinarios e ideológicos del Partido” y “tener un nivel elevado [en] la [referida] organización” .

73.15) Asimismo, las declaraciones testimoniales de la arrepentida clave A2230000001, de las señoras Jacqueline Aroni Apcho y Elisa Mabel Mantilla Moreno, sirvieron como base a la DINCOTE para establecer que la persona identificada con el pseudónimo de “Elíana” era la señora María Teresa De La Cruz Flores .

73.16) Tanto la arrepentida clave A2230000001, como las señoras Jacqueline Aroni Apcho y Elisa Mabel Mantilla Moreno declararon en diversas oportunidades en la tramitación del proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores. Dichas declaraciones presentaron contradicciones .

73.17) Durante el proceso, y en aplicación de las normas legales vigentes, la señora De La Cruz Flores no tuvo oportunidad de interrogar a la arrepentida clave A2230000001, cuya declaración fue central para la formulación de la acusación en su contra. La señora De La Cruz Flores tampoco fue informada sobre los atestados policiales, ni pudo pronunciarse sobre ellos .

73.18) El proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores por la segunda detención fue llevado ante un tribunal del fuero ordinario “sin rostro” .

73.19) El 16 de septiembre de 1995 el Fiscal Provincial Titular de la Décima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima formuló denuncia ampliatoria por “delito de [t]errorismo ([a]ctos de colaboración)” en agravio del Estado en contra de la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros .

73.20) El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima dictó en la misma fecha auto de apertura de instrucción contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por “ser integrantes del Partido Comunista del Perú – sendero luminoso, los mismos que proporcionaron atención médica, curaciones y operaciones, entrega de medicinas e instrumental médico para la atención de los delincuentes terroristas[;] hechos [que] constituyen delito previsto y penado en el artículo 4º del [D]ecreto [L]ey [No.] 25[.]475” .

73.21) El 28 de marzo de 1996 la señora María Teresa De La Cruz Flores rindió su declaración instructiva, en la cual negó los cargos que se le imputaban .

73.22) El 1 de abril de 1996 el Fiscal de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial de Lima rindió su dictamen, y señaló “que [en] autos NO SE ENCUENTRA PROBADA la comisión del delito de Terrorismo-Actos de Colaboración en agravio del Estado, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de l[a] encausad[a] […] MARIA TERESA DE LA CRUZ FLORES”. Además, señaló que los imputados actuaron “bajo imperio de amenazas que vencen [la] resistencia[,] anteponiéndose la coacción ejercida” .

73.23) El 7 de junio de 1996 el Fiscal Superior de Lima emitió su dictamen, en el cual propuso a la Sala Penal que no había mérito para juicio en contra de la señora María Teresa De La Cruz Flores, ya que señaló que su “participación […] había consistido en proporcionar atención médica a militantes” .

73.24) La Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Lima no admitió ninguno de los dos dictámenes anteriormente referidos (supra párrs. 73.22 y 73.23) y el 3 de julio de 1996 dispuso elevar los autos al despacho del Fiscal Supremo en lo Penal .

73.25) El 16 de octubre de 1996 se inició la audiencia de la etapa del juicio oral, que se sustanció en forma privada .

73.26) La señora De La Cruz Flores y sus abogados tuvieron grandes limitaciones para tener acceso a su expediente judicial, lo que provocó dificultad para conocer los detalles de los hechos que se le imputaban, incluso quiénes eran las personas a quiénes supuestamente habría atendido médicamente .

73.27) El 21 de noviembre de 1996 la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, constituido como tribunal “sin rostro”, emitió sentencia condenatoria contra la señora De La Cruz Flores y otros, condenándola a 20 años de prisión por terrorismo, en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 (en adelante “la sentencia de 21 de noviembre de 1996”) . En dicha sentencia, la Sala consideró que “[en autos] se detalla la documentación encontrada en mil novecientos noventidós […], en las cuales se involucra a la acusada, en la que aparece con el seudónimo de ‘Elíana’; en uno de esos documentos se da referencias no s[ó]lo a puntos de reunión llevados a cabo con la procesada, sino además, se hace todo un análisis de su evolución doctrinaria e ideológica al interior de la organización, se hace indicaciones de las charlas […] que como médico [h]a brindado, que ha participado en una operación como segundo médico cirujano, así como de los problemas que se han presentado al interior del Sector Salud, todo lo cual, ha sido corroborado […] por la acusada Elisa Mabel Mantilla Moreno, quien en presencia del Fiscal sostiene que en una oportunidad se encontró con María Teresa De la Cruz por disposición de su ‘responsable’, a efectos de hacer diversas coordinaciones; […] por la misma acusada, quien […] la sindica como uno de los elementos de apoyo encargada de hacer atenciones médicas e intervenciones quirúrgicas, […] se le sindica como partícipe en una operación a ‘Mario’ quien estaba quemado de la mano, lo que coincide con lo anteriormente señalado, esto es, que participó como segundo cirujano en una operación de injerto de piel; siendo evidente que la negativa de la procesada, a nivel judicial es dada con el afán de eludir su responsabilidad penal, la misma que se encuentra suficientemente acreditada” .

73.28) Además, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 concedió de oficio el recurso extraordinario de nulidad, “por ser en un extremo desfavorable a los intereses del Estado”, y ordenó la remisión de lo actuado al Fiscal Supremo en lo Penal .

73.29) El 8 de junio de 1998 la Sala Penal Corporativa para casos de terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párrs. 73.27 y 73.28) .

Proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores a raíz de la primera detención

73.30) Durante las etapas iniciales de la tramitación del proceso iniciado a raíz de la segunda detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores, ésta fue informada que se encontraba vinculada a otro proceso que se tramitaba bajo el expediente judicial No. 723-93 ante la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual se había extraviado, correspondiente a la primera detención (supra párrs. 73.8 y siguientes) .

73.31) A solicitud de los abogados de la señora María Teresa De La Cruz Flores, fue ordenada la reconstrucción del expediente relacionado con la primera detención. Con base en el mismo, se le adelantó juicio oral ante la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima .

73.32) El 4 de marzo de 1999 la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia en el expediente judicial No. 723-93, condenando a la señora María Teresa De La Cruz Flores a 10 años de prisión por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita, tipificado en el Código Penal .

73.33) Mediante sentencia emitida el 15 de junio de 2000 por la Sala Penal se decretó la nulidad de la sentencia de 4 de marzo de 1999, en aplicación del artículo 51 del Código Penal , ya que, dada la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párrs. 73.27 y 73.28), existía un concurso penal retrospectivo .

Otros antecedentes de las actuaciones penales seguidas contra la señora María Teresa De La Cruz Flores

73.34) En al menos cuatro casos de médicos acusados por el delito de colaboración con el terrorismo, en circunstancias similares a las de la señora De La Cruz Flores, se aplicó a favor de éstos la figura del in dubio pro reo. En efecto, mediante la sentencia de 8 de junio de 1998 dictada en el expediente judicial No. 113-95, expediente en el cual también se tramitó el proceso contra la señora De La Cruz Flores, se aplicó la figura del in dubio pro reo a los médicos Richard Morales Torrín y César Augusto Guerrero Caballero. De igual forma procedió la sentencia emitida el 5 de enero de 1999 en el expediente judicial No. 115-95 en relación con los médicos Luis Alberto Paquilló y Miguel Ángel Melgarejo Encinas .

73.35) Como consecuencia de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Marcelino Tieno Silva y más de cinco mil ciudadanos, el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Ley Nos. 25.475 (delito de terrorismo), 25.659 (delito de traición a la patria), 25.708 y 25.880 .

73.36) La sentencia del Tribunal Constitucional declaró que el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el delito de terrorismo, es constitucional y que “se trata de una norma que no desconoce la garantía de legalidad por ser de aquellos tipos penales abiertos, que por su indeterminación requieren ser completados por la interpretación que realice el Juez”. La sentencia no analizó el artículo 4 del referido Decreto Ley, que tipifica el delito de colaboración con el terrorismo .

73.37) Como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo emitió los Decretos Legislativos Nos. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927, con el fin de regular los efectos de dicha sentencia, en relación con la anulación de los procesos que por delitos de terrorismo fueron seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta .

73.38) El artículo 2 del Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 estableció que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, anularía de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía, de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. Dicho plazo venció el 19 de abril de 2003 .

Nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores

73.39) El 20 de junio de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo todo lo actuado e insubsistente la acusación fiscal en el proceso seguido por la segunda detención contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, “sin que ello varíe su situación jurídica” .

73.40) El 2 de septiembre de 2003 el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo emitió el dictamen Nº 167-2003-2FSEDT-MP/FN en el expediente No. 113-95, en el cual consideró que había mérito para ir a juicio .

73.41) El 6 de noviembre de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo dictó una resolución en la que confirmó una decisión del 28 de agosto de 2003 que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semi-libertad solicitado por la señora María Teresa De La Cruz Flores, ya que éste “ha sido establecido a favor del interno sentenciado a fin de que pueda salir del establecimiento penal recluido antes del cumplimiento del término de la pena fijada en la sentencia” y que la señora De La Cruz Flores “no t[enía] la calidad de sentenciada, [sino] la de procesada” .

73.42) El 20 de enero de 2004 el abogado de la señora María Teresa De La Cruz Flores presentó un escrito en el cual interpuso las excepciones de prescripción y de naturaleza de acción, y solicitó que “el [j]uzgador realice un correcto juicio de tipicidad y precise la norma jurídica aplicable conforme al tiempo de la supuesta comisión de los hechos imputados” .

73.43) Mediante resolución de 9 de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo ordenó, entre otras cosas, remitir la causa a la Fiscalía Superior Penal, “a efectos de que se pronuncie conforme a sus atribuciones”, sobre el escrito interpuesto por el abogado defensor de la señora De La Cruz Flores, en el que interpone la excepción de prescripción, de naturaleza de acción y solicita la adecuación del tipo penal .

73.44) El 6 de mayo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dictó una resolución, de conformidad con la cual se amplió el plazo de instrucción por el término de 15 días, “a fin de que el [j]uez se pronuncie en los extremos que solicita el Fiscal Superior[, es decir] respecto: a) del escrito presentado por la procesada María Teresa De la Cruz Flores, […] en el que deduce [e]xcepción de [n]aturaleza de [a]cción; b) del escrito presentado por la procesada antes citada, […] en el que deduce [e]xcepción de [p]rescripción” .

73.45) El 9 de junio de 2004 el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo resolvió ampliar el plazo ordinario de la instrucción por el término perentorio de 15 días, “a efectos de que conforme al estudio de los autos y por los hechos ocurridos en los años que se detallan a continuación […] a la procesada María Teresa De la Cruz Flores, cc. ‘Elíana’, se le imputa haber tenido la condición de ‘activista’ dentro de la organización subversiva Sendero Luminoso, dedicándose a la atención de pacientes, habiendo realizado intervenciones quirúrgicas a partir del año de mil novecientos ochentinu