University of Minnesota



Caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 3 de septiembre de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 113 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD VS.
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


EXCEPCIONES PRELIMINARES


SENTENCIA DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004

En el caso Alfonso Martín del Campo Dodd,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Alirio Abreu Burelli, Presidente?;
Sergio García Ramírez, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;


de acuerdo con los artículos 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”).


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 30 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra México, que se originó en la denuncia No. 12.228, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de julio de 1998.

II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda que el 16 de diciembre de 1998, fecha en la cual México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, el señor Alfonso Martín del Campo Dodd (en adelante “Alfonso Martín del Campo”, “Martín del Campo” o “la presunta víctima”) se hallaba arbitrariamente privado de libertad y seguía en la misma condición hasta la interposición de la demanda. La Comisión señaló que la presunta víctima “fue detenid[a] ilegalmente el 30 de mayo de 1992 y sometid[a] a torturas por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal de México[,] con el fin de hacerle confesar su autoría del doble homicidio de su hermana[,] Patricia Martín del Campo Dodd[,] y de su cuñado[,] Gerardo Zamudio Aldaba”. La Comisión manifestó que “dicha confesión es el único sustento de la condena a 50 años de prisión que le fue impuesta por el Poder Judicial de México”.

3. Asimismo, la Comisión Interamericana señaló que la presunta víctima planteó la ilegalidad de su detención ante los tribunales mexicanos después de que México había reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, pero que los recursos fueron “manifiestamente inefectivos”. En este sentido, la Comisión indicó que el 5 de abril de 1999 el señor Martín del Campo presentó ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal un incidente de reconocimiento de inocencia “fundado, entre otros elementos contundentes, en un informe de la propia Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal […] de México, que establec[ió] la responsabilidad por la detención ilegal y la tortura cometida por uno de los policías que intervino en los hechos mencionados”. Al respecto, la Comisión expresó que “los tribunales no respondieron […] al reclamo de[l señor Alfonso Martín del Campo] con la debida diligencia, ni con la efectividad que imponen las obligaciones derivadas de la Convención Americana”; que “[e]l Poder Judicial nunca inició una investigación completa para identificar a todos los agentes que infligieron la tortura”; que “nadie ha sido procesado ni castigado judicialmente por tales violaciones”; y que “los tribunales mexicanos [no] anularon la confesión obtenida bajo tortura, ni las sentencias que se sustentan sobre este grave hecho, como lo requieren las normas del sistema interamericano de derechos humanos”.

4. La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado y declare que éste violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como el incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio de la presunta víctima.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 13 de julio de 1998 el señor Alfonso Martín del Campo presentó un escrito y varios anexos ante la Comisión Interamericana, mediante los cuales interpuso una denuncia contra México. En dicha denuncia el señor Martín del Campo señaló que “el 30 de mayo de 1992, [su] hermana y [su] cuñado fueron asesinados por individuos desconocidos en [su] domicilio de la ciudad de México. Al mismo tiempo fu[e] secuestrado y posteriormente detenido arbitrariamente y torturado para hacer[lo] firmar una confesión ministerial que [lo] inculpaba. Después fu[e] consignado ilegalmente y fu[e] sentenciado a purgar una condena de 50 años de prisión por un Secretario de Acuerdos y no por un Juez.” El 17 de julio de 1998 el señor Martín del Campo remitió a la Comisión información adicional en relación con su denuncia.

6. El 10 de agosto de 1998 la Comisión remitió una nota al peticionario, en la que le comunicó que “no p[odía], por el momento, dar trámite a su comunicación, debido a que la información contenida en ella no satisfac[ía] los requisitos establecidos en el Reglamento de la Comisión Interamericana […], en especial, en los [a]rtículos 32, 33, 34 y 37”. Consecuentemente, la Comisión le solicitó que enviara, en el momento oportuno, la siguiente información: a) relación específica de los hechos que consideraba violatorios de la Convención Americana, enumerando los artículos respectivos; y b) la sentencia definitiva de la jurisdicción interna respecto de los hechos denunciados.

7. El 8 de octubre de 1999 el señor Alfonso Martín del Campo presentó un escrito en respuesta a la anterior solicitud de la Comisión. Asimismo, el 29 de octubre de 1999 Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (en adelante “ACAT”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Lawyers Committee for Human Rights presentaron “formal petición que contiene a [su] juicio violaciones a derechos humanos establecidos en la Convención por parte […] de México”. En su denuncia los peticionarios solicitaron a la Comisión que concluya que el Estado violó los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo. Además, en cuanto al agotamiento de las instancias nacionales, los peticionarios informaron que, a nivel jurisdiccional, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal había iniciado la averiguación previa SC/3839/95-03, luego de que el 11 de mayo de 1995 se presentara una denuncia penal por la supuesta tortura a la que fue sujeto el señor Martín del Campo, en la cual no se había consignado a ninguna persona responsable; que el Juzgado 55º Penal siguió proceso penal en contra del señor Alfonso Martín del Campo, en el que fue sentenciado a 50 años de prisión en primera instancia, decisión que fue confirmada el 17 de agosto de 1993 por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; que el señor Martín del Campo interpuso un juicio de amparo contra esta sentencia, que fue negado el 2 de diciembre de 1997; y que el 5 de abril de 1999 la presunta víctima interpuso un recurso de reconocimiento de inocencia que fue declarado improcedente el 29 de abril de 1999 por la Décima Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En cuanto a las instancias no jurisdiccionales, los peticionarios señalaron que el 14 de octubre de 1994 la Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emitió una resolución que determinó la responsabilidad administrativa del policía judicial Sotero Galván Gutiérrez, por haber “detenido arbitrariamente” al señor Alfonso Martín del Campo y por “no abstenerse de usar la fuerza” en su contra; y que la presunta víctima había presentado quejas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las cuales no originaron ningún resultado.

8. El 4 de noviembre de 1999 la Comisión transmitió al Estado, bajo el número de caso 12.228, las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios recibida el 29 de octubre de 1999. A su vez, la Comisión solicitó al Estado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de su Reglamento, [y] conjuntamente con la información relativa a los hechos, […] suministrar[a] cualquier elemento de juicio que permit[iera] apreciar si en el caso […] se ha[bían] agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.

9. El 2 de febrero de 2000 el Estado presentó un escrito mediante el cual remitió sus observaciones a la comunicación de los peticionarios y se refirió a las diligencias realizadas por el Ministerio Público como consecuencia de los hechos ocurridos el 30 de mayo de 1992 cuando fueron privados de la vida los señores Gerardo Zamudio Aldaba y Juana Patricia Martín del Campo Dodd, y a su decisión de ejercer la acción penal contra el señor Martín del Campo, “por su probable responsabilidad en la comisión del doble homicidio”. El Estado también señaló que “una vez abierta la instrucción del procedimiento, el procesado y su defensa tuvieron derecho de agotar todos los medios de prueba que consideraran necesarios [para] desacreditar su probable responsabilidad”. Indicó que el señor Martín del Campo fue condenado a 50 años de prisión y que contra esa decisión interpuso un recurso de apelación y, posteriormente, un juicio de amparo contra la sentencia que confirmó la sentencia condenatoria, el cual fue negado. Por todo lo anterior, el Estado manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de México, “para las autoridades jurisdiccionales este asunto ha sentado Cosa Juzgada”. Además, México señaló que el señor Martín del Campo interpuso un recurso de reconocimiento de inocencia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual fue declarado improcedente el 29 de abril de 1999. A su vez, el Estado informó que el caso había estado bajo el conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las cuales concluyeron que no había sido comprobada la violación a los derechos humanos denunciada.

10. Finalmente, el Estado manifestó que “no se puede considerar que se hayan violado los derechos previstos en la Convención Americana […], especialmente los relativos a la libertad personal, los derechos de todo procesado en materia penal, la debida fundamentación y motivación, y las garantías judiciales. Este solo hecho impide la continuación del presente caso y la eventual admisibilidad del mismo”. Por ello, el Estado solicitó a la Comisión Interamericana que declarara “la inadmisibilidad o el archivo de la petición, de conformidad con el artículo 47 de la Convención y el artículo 41 del Reglamento de la [Comisión], con base en la no configuración de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención”.

11. El 17 de febrero de 2000 la Comisión remitió el escrito del Estado a los peticionarios y les otorgó un plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones. El 16 de marzo de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga a dicho plazo, la cual fue otorgada por la Comisión. El 13 de abril de 2000 éstos presentaron las respectivas observaciones al escrito de México y manifestaron, inter alia, que era “inaceptable la pretensión del [Estado] en el sentido de que el solo hecho de que la [presunta] víctima haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna para su defensa, excluya la existencia de violación de los derechos humanos[, ya que, d]e hecho, el artículo 46.1.a de la Convención Americana obliga a la víctima a agotar los recursos internos” antes de presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana. En este sentido, agregaron que si bien “es cierto que se accionaron y agotaron los recursos referidos por el [Estado], estos no funcionaron efectivamente para subsanar la situación en la cual el señor Martín del Campo fue condenado a 50 años de prisión”. El 1 de mayo de 2000 la Comisión remitió dichas observaciones al Estado para que presentara sus “comentarios finales”.

12. El 21 de julio de 2000 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó, entre otras cosas, que “no existe violación a los derechos humanos del [señor] Martín del Campo […] porque en todo momento se respetaron [las] garantías individuales contempladas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Convención Americana […]”. Asimismo, el Estado señaló que la Comisión “no debe ser una cuarta instancia adicional a los mecanismos jurisdiccionales de los Estados [y que] el asunto […] es cosa juzgada según lo establece el artículo 23 de la Constitución Federal, en el sentido de que ‘ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias’”.

13. El 25 de julio de 2000 la Comisión transmitió el escrito del Estado a los peticionarios para que presentaran sus observaciones en un plazo de treinta días. El 18 de agosto de 2000 los peticionarios solicitaron la celebración de una audiencia ante la Comisión Interamericana, en su siguiente período de sesiones.

14. El 11 de octubre de 2000, durante su 108? Período Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el caso, con la presencia de los peticionarios y del Estado. Durante dicha audiencia los peticionarios realizaron una exposición de los hechos del caso y de los fundamentos de derecho que sustentaban su petición. El Estado, por su parte, señaló que el proceso penal llevado a cabo contra el señor Alfonso Martín del Campo había concluido con una condena a prisión por 50 años en su contra y que la misma tenía carácter de “cosa juzgada, desde el punto de vista jurisdiccional, [ya que] en todas las etapas del proceso penal, la averiguación previa, la primera instancia, la apelación ante el Tribunal Superior y el juicio de amparo, en todas estas etapas, se dio al sentenciado la oportunidad de defensa, un juicio imparcial, el debido proceso legal y se respetaron las garantías judiciales”. Además, México argumentó la inexistencia de la tortura alegada por los representantes apoyándose en las decisiones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que había decidido el planteamiento de reconocimiento de inocencia del señor Martín del Campo.

15. Asimismo, el Estado señaló que “hasta donde t[enía] noticias no se ha[bía] interpuesto” el juicio de amparo contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que resolvió declarar improcedente el recurso de reconocimiento de inocencia presentado por el señor Alfonso Martín del Campo. Agregó que ésta sería la vía legal para impugnarla, a través de los tribunales judiciales federales, y que la presunta víctima todavía tenía dicha vía para hacer valer sus planteamientos contra la referida resolución. Al respecto, en la mencionada audiencia los peticionarios informaron que no habían interpuesto un juicio de amparo porque “sería repetir el mismo concepto de violación, el mismo argumento de que la autoridad mexicana estaba negando la existencia de tortura y estaba confirmando la sentencia condenatoria”. Durante la audiencia pública, un miembro de la Comisión Interamericana realizó preguntas a las partes sobre el agotamiento de los recursos internos y solicitó a los peticionarios la presentación de un informe sobre ese particular en el plazo de un mes.

16. Los días 14 de noviembre de 2000, 22 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001 los peticionarios enviaron notas a la Comisión solicitando prórrogas al plazo otorgado durante la audiencia pública celebrada para presentar información sobre el agotamiento de los recursos internos. La Comisión Interamericana concedió todas las prórrogas solicitadas. El 22 de marzo de 2001 los peticionarios presentaron la información requerida. En dicho escrito expresaron, inter alia, que:


[s]in perjuicio de que la instancia interna se ha caracterizado en el presente caso por flagrantes violaciones a las garantías judiciales y el debido proceso, (lo que eximiría a los peticionarios del agotamiento de los mismos) [, estos son] los diversos recursos intentados tanto en las vías judiciales como en las administrativas a nivel interno:
[…]
1. El proceso en primera instancia se siguió en el [J]uzgado 55 de lo Penal en el Distrito Federal. La sentencia de primera instancia se emitió el día 28 de mayo de 1993 y declar[ó] al [señor] Martín del Campo culpable del homicidio fundándose exclusivamente en la confesión bajo tortura efectuada por el susodicho, de los señores Juana Patricia Martín del Campo y Gerardo Zamudio Aldaba, condenándole a 50 años de prisión.
2. Dicha sentencia fue apelada, correspondiéndole a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolver el recurso de apelación interpuesto en el toca 454/93. El día 17 de agosto de 1993, la Octava Sala confirmó la sentencia de primera instancia.
3. En junio de 1997 el [señor] Martín del Campo presentó amparo directo en contra de la sentencia definitiva emitida por la Octava Sala Penal del Distrito Federal. Al amparo le correspondió el número 2004/97-475. La sentencia de amparo fue emitida el día 2 de diciembre de 1997, la cual resolvió confirmando la sentencia apelada, fundada también en la prueba confesional.
4. El día 5 de abril de 1999 [el señor] Martín del Campo presentó [un] incidente de Reconocimiento de Inocencia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo aceptó y turnó para su estudio y resolución a la Decimoséptima Sala Penal correspondiéndole e[l] número RI-1/99. La Decimoséptima Sala Penal […] dictó sentencia definitiva el 29 de abril de 1999, resolviendo infundado e improcedente dicho recurso.
[…]
5. Por la vía administrativa se presentó una queja ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la cual se abrió el número de expediente QC/0011/FEB-94 y mediante resolución [de] 14 de octubre de 1994, [se encontró] al policía judicial Sotero Galván Gutiérrez como responsable de haber detenido arbitrariamente, haber golpeado y no haber salvaguardado los derechos humanos de[l señor] Alfonso Martín del Campo Dodd.
6. Fue además presentada una denuncia por tortura ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el día 11 de mayo de 1995, a la cual le correspondió el número de averiguación previa SC/3839/95-03, la cual no fue debidamente integrada y finalmente archivada.
7. Asimismo, se presentaron quejas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las cuales no originaron ningún resultado.
8. Finalmente, y, sin perjuicio de la no-obligación de continuar agotando los recursos internos cuando estos han resultado ineficaces y violatorios del debido proceso legal, con fecha 19 de marzo del 2001 se presentó ante el Juez de Distrito en Turno un amparo directo contra la resolución del reconocimiento de inocencia. El mismo se encuentra actualmente en trámite.

17. El 23 de marzo de 2001 la Comisión transmitió al Estado el escrito presentado por los peticionarios el 22 de marzo de 2001 y les otorgó un plazo de treinta días para que presentaran sus respectivas observaciones.

18. El 23 de abril de 2001 el Estado presentó sus observaciones a dicho escrito y manifestó que:


[c]omo resultado de la audiencia celebrada ante [la] Comisión el 11 de octubre de 2000, quedó de manifiesto que había recursos de jurisdicción interna que no habían sido agotados en el presente asunto.

[…]

Los recursos de jurisdicción interna cuya existencia [h]a demostrado plenamente el Estado en sus respuestas anteriores, han estado en todo momento a disposición de los peticionarios, y se ha demostrado que son adecuados y eficaces, lo que de ninguna forma implica que su resultado deba ser necesariamente favorable a los peticionarios. Esto significa que en el presente caso no se actualizan las hipótesis que hagan procedentes las excepciones previstas en la Convención Americana y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

No obstante […] las anteriores consideraciones, el Gobierno mexicano se permite llamar la atención sobre el hecho de que, como lo afirman los propios peticionarios, el 19 de marzo de 2001 interpusieron ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que declaró el 29 de abril de 1999 la improcedencia del recurso de reconocimiento de inocencia. Cabe señalar que contra la resolución que emita el Juez de Distrito procede el recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito o ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes decidirán de manera definitiva sobre el amparo interpuesto.

19. El 7 de mayo de 2001 la Comisión transmitió el escrito del Estado a los peticionarios y les otorgó el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

20. El 1 de junio de 2001 los peticionarios presentaron una comunicación en la que informaron que el 16 de abril de 2001 el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Penal del Distrito Federal sobreseyó el juicio de amparo presentado el 19 de marzo de 2001 contra la resolución de la Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sobre el incidente de reconocimiento de inocencia interpuesto por la presunta víctima, al considerar que éste no fue presentado en tiempo. Los peticionarios agregaron que “la forma de resolver del Juzgado de Distrito es un ejemplo más de la ineficiencia e ineficacia de los recursos internos”. El 8 de junio de 2001 la Comisión Interamericana transmitió la referida comunicación de los peticionarios al Estado y le otorgó el plazo de un mes para que presentara las observaciones que estimara pertinentes.

21. El 12 de julio de 2001 el Estado presentó sus observaciones a la información suministrada por los peticionarios el 1 de junio de 2001, en las cuales señaló que:


[d]e acuerdo con la información proporcionada por los peticionarios, el [a]mparo interpuesto ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Penal en el Distrito Federal fue resuelto el 16 de abril de 2001. La resolución fue emitida en el sentido de sobreseer el juicio, por no haber sido presentado en tiempo.

Los peticionarios impugnaron la decisión del juez de amparo a través del recurso de revisión que interpusieron el 3 de mayo de 2001 y que correspondió conocer al 5° Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal en el Distrito Federal. Un vez que dicho tribunal emita su decisión definitiva, esta será comunicada a la [Comisión].

Independientemente del sentido de la decisión definitiva que emita el Tribunal Colegiado de Circuito, el Gobierno desea informar a la [Comisión] que en el ámbito del Poder Judicial Federal se han emitido diversos criterios con relación a la procedencia del recurso de inocencia del inculpado.

Dichos criterios han señalado que la resolución que hubiere recaído a la petición de reconocimiento de inocencia, no constituye en sí misma un ataque a la libertad personal del quejoso y que, por lo tanto, su impugnación a través del amparo está sujeta a las reglas generales de tramitación de este juicio. En tal sentido, se contaba con 15 días a partir de la decisión que declaró infundado o improcedente el reconocimiento de inocencia para interponer el juicio de [a]mparo.

[…]

La omisión en que incurrieron los peticionarios al no interponer el juicio de amparo, no es imputable en modo alguno a las autoridades y sí demuestra, por otra parte, que los recursos de jurisdicción interna no fueron debidamente agotados.

[D]e manera previa a la interposición del amparo directo que procede contra la sentencia de segunda instancia, se podía haber interpuesto el reconocimiento de inocencia, lo que reafirma que los peticionarios pudieron hacer uso de dicho recurso desde el 17 de agosto de 1993, fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia.

22. El 10 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron a la Comisión Interamericana que celebrara una “audiencia para el próximo período de sesiones a fin de obtener un informe de admisibilidad lo antes posible”. El 27 de agosto de 2001 la Comisión informó que no sería posible acceder al referido pedido de los representantes.

23. El 1 de octubre de 2001 los peticionarios informaron que el 3 de septiembre de 2001 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la resolución del Juzgado de Distrito que decidió sobreseer el juicio de amparo. Los peticionarios señalaron que dicha decisión “p[uso] fin a todas las instancias internas para revisar el caso”.

24. El 10 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 81/01, con el que declaró la admisibilidad del caso No. 12.228, “en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana”. En dicho informe la Comisión señaló que el Estado “no invocó […] la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento[, p]or el contrario, lo hizo solamente en su tercera presentación a la [Comisión], luego de una audiencia y transcurrido más de un año desde su primera comunicación sobre el asunto.” Al respecto, la Comisión se remitió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos y consideró que el Estado “renunció en este asunto a [dicha] excepción […], ya que no la presentó dentro de los plazos legales establecidos, y tampoco lo hizo en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.” El 18 de octubre de 2001 la Comisión comunicó el citado informe a las partes y dio inicio al plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso. Asimismo, en dicha comunicación la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, conforme al artículo 48.1.f) de la Convención Americana. Ni los peticionarios ni el Estado respondieron sobre la posibilidad de someterse al procedimiento de solución amistosa en este caso.

25. El 17 de diciembre de 2001 los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones sobre el fondo del caso. El 28 de diciembre de 2001 la Comisión concedió la prórroga solicitada por el plazo de un mes.

26. El 28 de enero de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones finales sobre el fondo del caso. En dicho escrito realizaron una exposición de los hechos del caso y de los argumentos de derecho que fundamentan su petición, y solicitaron a la Comisión que “emita el informe de fondo en el que declare que México es responsable de violar, en perjuicio del [señor] Alfonso Martín del Campo Dodd, los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana […,] todos ellos en conexión con el deber genérico de proteger y respetar los derechos contenidos en dicha Convención[; y] que en el mismo informe, declare que el Estado […] ha violado, en perjuicio del [señor] Alfonso Martín del Campo Dodd, lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Interamericana [contra] la Tortura.”

27. El 29 de enero de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 38.1 de su Reglamento, transmitió dichas observaciones al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que presentara sus respectivas consideraciones finales.

28. El 4 de abril de 2002 el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo del caso, en las que señaló que cumplió su deber de investigar los presuntos hechos de tortura sufridos por el señor Martín del Campo y, para tal efecto, “se iniciaron expedientes tanto en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como en la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las cuales dieron como resultado que no se encontraban elementos suficientes para determinar que el [señor] Martín del Campo había sido torturado”. El Estado reiteró que el señor Alfonso Martín del Campo “ha tenido acceso a todos y cada uno de los recursos judiciales y administrativos que ofrece el sistema jurídico mexicano para la defensa de sus derechos” y que todas estas instancias han determinado su culpabilidad en los hechos. Finalmente, el Estado informó que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ordenó la reapertura de la Averiguación Previa SC/3839/95-03 “con motivo de la presunta falsedad en declaraciones que habría incurrido el señor Sotero Galván Gutiérrez, con relación a la [presunta] tortura cometida en agravio del señor Alfonso Martín del Campo.”

29. El 22 de marzo de 2002 el Lawyers Committee for Human Rights presentó su retiro como peticionario en el caso.

30. El 18 de octubre de 2002, a solicitud del Estado, la Comisión celebró una audiencia sobre el fondo del caso. En dicha oportunidad los peticionarios y el Estado reiteraron los alegatos de hecho y de derecho que habían sido sostenidos durante el trámite del caso, especialmente en las comunicaciones que contienen las respectivas observaciones sobre el fondo.

31. El 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 63/02 sobre el fondo del caso, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana. La Comisión concluyó que:

[l]os hechos establecidos en [dicho] informe constituyen violaciones de los artículos 5, 7, 8[.]1, 8[.]2, 8[.]3 y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para [P]revenir y [S]ancionar la [T]ortura; todo ello en violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1[.]1 de la Convención Americana.


A su vez, la Comisión recomendó al Estado:

1. Impulsar las medidas conducentes para anular la confesión obtenida bajo tortura en las instalaciones de la [Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal] el 30 de mayo de 1992 y de todas las actuaciones derivadas de ella; revisar la totalidad del proceso judicial contra la víctima en el presente caso; y disponer de inmediato la liberación de Alfonso Martín del Campo Dodd mientras se sustancian tales medidas.

2. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Alfonso Martín del Campo Dodd.

3. Reparar adecuadamente a Alfonso Martín del Campo Dodd por las violaciones de los derechos humanos […] establecidas.

32. El 30 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana transmitió al Estado el informe sobre el fondo del caso y le otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas. A su vez, ese mismo día la Comisión informó a los peticionarios sobre la emisión del Informe No. 63/02 y les solicitó que, en virtud del artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, presentaran, en el plazo de un mes, su posición respecto de la presentación del caso ante la Corte Interamericana. El 28 de noviembre de 2002 los peticionarios solicitaron una prórroga de quince días a dicho plazo, la cual fue concedida por la Comisión. El 3 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana transmitió ex officio a los peticionarios, con carácter reservado, ciertas consideraciones efectuadas en el Informe No. 63/02 sobre el fondo.

33. El 21 de diciembre de 2002 los peticionarios presentaron sus consideraciones sobre la presentación del caso ante la Corte.

34. El 30 de diciembre de 2002 el Estado presentó su respuesta al Informe No. 63/02 relativo al fondo del caso emitido por la Comisión. En dicho escrito, el Estado manifestó, en relación con la primera de las recomendaciones de la Comisión (supra párr. 31), que “había decidido […] asumir la responsabilidad de impulsar una reforma legislativa en el ámbito del fuero común, a fin de que se posibilite en cualquier momento la anulación de actuaciones dentro del procedimiento, cuando resulte probada la obtención de una confesión mediante tortura o cuando se compruebe alguna circunstancia similar”. Sin embargo, el Estado argumentó que “el proceso por homicidio en el que fue sentenciado [el señor] Alfonso Martín del Campo […] es cosa juzgada, y en términos de la legislación aplicable, por el momento no es posible hacer valer algún recurso legal que permita revisar la totalidad del proceso judicial e impulsar las medidas conducentes para anular la confesión presuntamente obtenida bajo tortura”. A su vez, el Estado sostuvo que, a pesar de lo anterior, estaba “estudiando la posibilidad de establecer algún fundamento legal que permit[iera] implementar un mecanismo que d[iera] seguimiento a la recomendación” de la Comisión Interamericana. Respecto de la segunda recomendación efectuada por la Comisión en su informe (supra párr. 31), el Estado señaló que el 26 de diciembre de 2002 el Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal había emitido un acuerdo que ordenó la reapertura de la Averiguación Previa SC/3839/95-03, por la presunta comisión de delitos perpetrados por diversos servidores públicos en agravio del señor Alfonso Martín del Campo. En cuanto a la reparación recomendada por la Comisión (supra párr. 31), el Estado manifestó que, “tomando en consideración el estado en que se encuentran actualmente las averiguaciones previas y los procesos ya resueltos legalmente, la reparación no sería del todo ‘adecuada’, ya que faltarían elementos por considerar, los cuales probablemente serían aportados por la averiguación previa recién aperturada”.

35. El 21 de enero de 2003 la Comisión Interamericana decidió someter el caso ante la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

36. El 30 de enero de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte. Los anexos de la demanda fueron recibidos el 3 de febrero de 2003.

37. La Comisión designó como Delegados ante la Corte, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento, a los señores Juan Méndez y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Mario López-Garelli y Ariel Dulitzky . Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y la dirección de la presunta víctima y de sus familiares e informó que éstos estarían representados por ACAT y CEJIL.

38. El 20 de febrero de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.

39. El 17 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y 35.1.e del Reglamento, la demanda se notificó a los señores Viviana Krsticevic, Juan Carlos Gutiérrez Contreras y Alejandra Nuño de CEJIL y a la señora Nahyeli Ortiz de ACAT, en su condición de representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “los representantes”), y se les informó que, de conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento , contaban con un plazo de treinta días para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

40. El 31 de marzo de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares, luego de dos prórrogas concedidas, presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, junto con sus anexos. En dicho escrito manifestaron que coincidían con lo solicitado por la Comisión en la demanda y solicitaron, además, que la Corte Interamericana concluya que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, así como que el Estado incumplió el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.

41. El 5 de mayo de 2003 el Estado, después de dos prórrogas concedidas, presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Los anexos de dicho escrito fueron recibidos en la Secretaría el 14 de mayo de 2003. Las excepciones preliminares interpuestas son: 1) falta de competencia de la Corte Interamericana “para conocer de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 en el caso No. 12.228”; y 2) inobservancia de la Comisión Interamericana “a las reglas básicas de tramitación de peticiones individuales previstas en la Convención Americana y en los Reglamentos aplicables”; “falta de objetividad y neutralidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la tramitación, admisibilidad, decisión de fondo y presentación de la petición” ante la Corte, y afectación por parte de la Comisión Interamericana al “equilibrio procesal que derivó en la situación de indefensión que afectó al Estado mexicano durante la tramitación de la queja”. A su vez, el Estado manifestó que “en caso de declararse eventualmente la aceptación parcial o la improcedencia de las excepciones hechas valer […], se solicita que la […] Corte concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […] y en la Convención Interamericana [contra] la Tortura”.

42. El Estado designó como Agente ante la Corte al señor Juan José Gómez Camacho, Director General de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; como Agentes Alternos al señor Juan Manuel Gómez Robledo, Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y a la señora María del Refugio González Domínguez, Coordinadora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y como asesores al señor Embajador Ricardo García Cervantes, Embajador de México en Costa Rica; al señor Jorge Ulises Carmona Tinoco, Asesor Jurídico Externo de la Secretaría de Relaciones Exteriores; al señor José Ignacio Martín del Campo Covarrubias, Director de Casos Individuales ante Organismos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; al señor Javier Raúl Ayala Casillas, Magistrado de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y al señor Juan Carlos Solís Martínez, Director General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal .

43. El 27 de mayo de 2003 la Secretaría, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima y sus familiares un plazo de treinta días, contado a partir de la recepción del escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, para que presentaran los alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

44. Los días 24 de junio y 21 de julio de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron una prórroga en el plazo otorgado para la presentación de los alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

45. Los días 24 de junio y 22 de julio de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y a la Comisión las prórrogas solicitadas por los primeros. El plazo para la presentación de los referidos alegatos escritos sobre las excepciones preliminares fue prorrogado hasta el 28 de julio de 2003.

46. El 28 de julio de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. En dicho escrito los representantes solicitaron a la Corte Interamericana que: “de conformidad con el artículo 3[7].6 [del] Reglamento [vigente], difiera la resolución de las demás excepciones preliminares interpuestas por el Estado […] en la relativa al fondo del caso, puesto que [éstas] se relacionan intrínsecamente con éste” ; “recha[ce] la excepción relativa al agotamiento de los recursos internos en virtud de la extemporaneidad con la que fue interpuesta”; y “de acuerdo con lo establecido en el artículo 3[9 del] Reglamento [vigente, se les] otorgue la oportunidad de presentar […] observaciones al escrito del Estado, relativas a asuntos de hecho, fondo y reparaciones”.

47. El 28 de julio de 2003 la Comisión presentó sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los que solicitó a la Corte que éstas fueran desestimadas.

48. El 7 de agosto de 2003 el Estado remitió una nota mediante la cual solicitó que “se le inform[ara] cuál ser[ía] el procedimiento a seguir, toda vez que e[ra] su deseo transmitir sus observaciones” a los alegatos escritos sobre excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares.

49. El 5 de septiembre de 2003 el Estado presentó “un documento cuyo objeto e[ra] aclarar y precisar los puntos torales de las excepciones [preliminares] hechas valer por el [Estado] en su contestación a la demanda”. El 22 de septiembre de 2003 se recibieron varios anexos de dicho escrito.

50. El 16 de septiembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte Interamericana, comunicó a las partes que ésta había admitido, de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento, la solicitud de los representantes de la presunta víctima y sus familiares en el sentido de autorizar la celebración de otros actos del procedimiento escrito. En razón de lo anterior, el Tribunal concedió a dichos representantes y a la Comisión un plazo improrrogable hasta el 16 de octubre de 2003 para que presentaran su escrito de réplica, y otorgó al Estado un plazo improrrogable de treinta días, que se contaría a partir de la recepción de dichos escritos de réplica, para que presentara su dúplica. Además, señaló que el escrito presentado por México el 5 de septiembre de 2003 había sido considerado por la Corte como el escrito de dúplica (supra párr. 49), sin perjuicio de que el Estado pudiera presentar alegaciones adicionales.

51. El 16 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron sus escritos de réplica, respectivamente. El 4 de noviembre de 2003 fueron recibidos en la Secretaría los anexos del escrito de réplica de los representantes.

52. El 19 de noviembre de 2003 el Estado presentó “sus aclaraciones y observaciones” a los escritos de la Comisión y de los representantes de la presunta víctima y sus familiares de 16 de octubre de 2003. El 16 de diciembre de 2003 fueron recibidos en la Secretaría los anexos del referido escrito de dúplica.

53. El 1 de marzo de 2004 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, el día del 27 de abril de 2004, para escuchar sus alegatos orales sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 41).

54. El 27 de abril de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre excepciones preliminares, los alegatos orales del Estado, de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima y sus familiares.

Comparecieron ante la Corte:

por el Estado:

Juan José Gómez Camacho, Agente;
María del Refugio González Domínguez, Agente Alterna;
José Ignacio Martín del Campo Covarrubias, asesor;
Jorge Ulises Carmona Tinoco, asesor;
Ulises Sandal Ramos Koprivitza, asesor; y
Alejandro Sousa Bravo, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Santiago A. Canton, Delegado;
Elizabeth Abi-Mershed, asesora;
Mario López-Garelli, asesor; y
Lilly Ching, asesora.

Por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante;
Alejandra Nuño, representante;
Roxanna Altholz, representante;
Arturo Requesens, representante; y
Fabienne Cabaret, representante.

55. El 7 de julio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado que, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento, presentaran los siguientes documentos como prueba para mejor resolver: a) resolución que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el señor Alfonso Martín del Campo el 19 de enero de 1998, contra la resolución en el juicio de amparo dictada el 2 de diciembre de 1997 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y b) copia de las actuaciones dentro de la averiguación previa SC/3839/95-03 iniciada por el Ministerio Público, celebradas con posterioridad al 17 de marzo de 2003 hasta la fecha de dicha comunicación (7 de julio de 2004).


56. El 16 de julio de 2004 el Estado presentó una nota mediante la cual solicitó “una prórroga para remitir la documentación requerida”, en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación “entró en receso”. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó la prórroga al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes hasta el 26 de julio de 2004, para la presentación de la documentación solicitada como prueba para mejor resolver. El 26 de julio de 2004 el Estado remitió dicha documentación. Ese mismo día, los representantes de la presunta víctima y sus familiares informaron que, luego de realizar diversas gestiones ante autoridades estatales, no les fue posible obtener los documentos solicitados. Asimismo, el 16 de julio de 2004 la Comisión informó que, a pesar de las gestiones realizadas, no fue posible obtener copia de los documentos solicitados.

V
COMPETENCIA

57. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las dos excepciones preliminares planteadas por el Estado en el presente caso, en razón de que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Además, México es Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Tortura desde el 22 de junio de 1987.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

58. A continuación, la Corte estima necesario hacer referencia a varios hechos en relación con el presente caso para la consideración de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, tanto sobre el proceso penal interno como sobre las averiguaciones previas llevadas a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el trámite ante la Comisión Interamericana:

58.1 Sobre la averiguación previa 10ª/2160/92-05 y el proceso penal ante los tribunales de justicia en México, cabe señalar lo siguiente:


58.1.1 El 30 de mayo de 1992, en horas de la madrugada, fueron asesinados en su domicilio los esposos Juana Patricia Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba. La pareja vivía en dicha residencia con sus tres hijas y con el señor Alfonso Martín del Campo, hermano de la señora Juana Patricia Martín del Campo Dodd.

58.1.2 En la mañana del 30 de mayo de 1992, el Ministerio Público dio formal inicio a la averiguación previa 10ª/2160/92-05 por el homicidio de los señores Juana Patricia Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba.

58.1.3 Ese mismo día, después de ocurridos los hechos, el señor Alfonso Martín del Campo se presentó ante la Décima Agencia Investigadora del Ministerio Público, Sector Benito Juárez, y rindió declaración ante el señor Sotero Galván Gutiérrez, agente de la Policía Judicial del Distrito Federal.

58.1.4 Seguidamente, el señor Sotero Galván Gutiérrez rindió un informe sobre el caso y puso al señor Alfonso Martín del Campo a disposición del titular de la Décima Agencia Investigadora del Ministerio Público. En dicho informe, el agente de la Policía Judicial señaló que el señor Alfonso Martín del Campo se presentó a dicha Agencia para “dar parte de lo sucedido” y, al preguntarle sobre los hechos, “empe[z]ó a cambiar su ver[s]ión original y caer en contradicciones manifestando que se encontraba en a[v]an[z]ado estado de ebriedad por lo que no recordaba [lo] que había su[c]edido[;] posteriormente dijo que había tenido bastantes problemas con su cuñado al momento de llegar éstos a su domicilio, no recordando porque discutían, terminando por decir que él había matado a su cuñado así como a su hermana”.

58.1.5 El 30 de mayo de 1992 , a las 14:00 horas, el señor Jesús López Sánchez, perito del Servicio de Medicina Forense de la Dirección General de Servicios Periciales, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, practicó un examen clínico al señor Alfonso Martín del Campo, mediante el cual encontró las siguientes lesiones: dos golpes contusos en parte posterior de ambos parietales, escoriación dermo epidérmica en región paraexiliar del ojo izquierdo, escoriación en el lado izquierdo de la nariz, golpe contuso en la parte en que nace el vello de la frente, escoriación en rodilla derecha, máculas color rojo en la parte media de la cara y escoriación dermo epidérmica en codo y dorso de la mano derecha.

58.1.6 El 30 de mayo de 1992 el señor Alfonso Martín del Campo rindió declaración ante la Décima Agencia Investigadora del Ministerio Público. En dicha declaración ministerial consta que la presunta víctima manifestó que ese mismo día, en horas de la madrugada, “penetr[ó] a la habitación de Gerardo Zamudio Aldaba y [Juana] Patricia Martín del Campo, quienes se encontraban acostados sobre su cama e inmediatamente comenz[ó] a asestarle diversas puñaladas al cuerpo de su cuñado […], utilizando en cada una de sus manos los cuchillos que había tomado de la cocina, […] y en esos momentos despertó su hermana Juana Patricia […] y también comenz[ó] a asestarle diversas cuchilladas sobre su cuerpo [y] una vez que se cercioró que estaban muertos […] comenz[ó] a planear la forma de simular un robo y [un] secuestro con la idea de aparentar que […] no particip[ó] en los hechos”.

58.1.7 El 30 de mayo de 1992 , a las 19:30 horas, el señor Jesús López Sánchez, perito del Servicio de Medicina Forense de la Dirección General de Servicios Periciales, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, practicó otro examen clínico al señor Martín del Campo, mediante el cual encontró que las lesiones que presentaba así como su integridad física eran, al momento del examen, las mismas que se indicaron en el examen clínico practicado previamente por él ese mismo día.

58.1.8 El 30 de mayo de 1992, a las 21:20 horas, los señores Antonio Vargas Lacunas y Beatriz Minor Morales, peritos en fotografía y criminalística, respectivamente, practicaron diligencia de reconstrucción de los hechos, con la participación, entre otros, del señor Alfonso Martín del Campo, a solicitud del Jefe del Departamento de la Fiscalía Especial de Homicidios de la Décima Agencia Investigadora.

58.1.9 El 31 de mayo de 1992 el señor Guillermo León González, perito psiquiatra del Servicio de Psiquiatría Forense de la Dirección General de Servicios Periciales, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, examinó al señor Alfonso Martín del Campo para determinar su estado de salud mental y concluyó que “no presenta[ba] en es[e] momento ningún trastorno mental, t[enía] capacidad de querer y entender.”

58.1.10 El 1 de junio de 1992 el Ministerio Público presentó ante el Juez 55º Penal del Distrito Federal “consignación con detenido” al comprobar que existían “elementos suficientes para ejercitar la acción penal en contra de Alfonso Martín del Campo”. El Ministerio Público indicó que “toda vez que en el […] caso exist[ía] notoria urgencia[…] y no había autoridad judicial en el lugar para que emitiera la orden de aprehensión correspondiente, [el 30 de mayo de 1992] procedi[ó] a [la] detención [del señor Martín del Campo, conforme] lo dispuesto en [los] artículo[s] 16 Constitucional, 132, 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal”.

58.1.11 Ese mismo día el señor Alfonso Martín del Campo fue presentado ante el Juez 55º Penal del Distrito Federal, y le fue leída su declaración ministerial ante lo cual la presunta víctima manifestó que “la n[egaba] totalmente, toda vez que lo presionaron físicamente los judiciales”. A solicitud de la defensa, el Secretario de Acuerdos de dicho Juzgado practicó certificación de las lesiones que presentaba el señor Martín del Campo.

58.1.12 El 4 de junio de 1992 el Juez 55º Penal del Distrito Federal dictó auto de formal prisión en contra del señor Alfonso Martín del Campo como presunto responsable en la comisión del delito de homicidio de los señores Juana Patricia Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba y declaró abierto el procedimiento ordinario para la tramitación de la causa 57/92.

58.1.13 El 14 de julio de 1992 el Juez 55º Penal del Distrito Federal celebró una audiencia de desahogo de pruebas, en la cual el señor Martín del Campo realizó una ampliación de su declaración y manifestó que desconocía su declaración ministerial, “ya que lo obligaron y presionaron físicamente para firmarla, así como para hacerla”.

58.1.14. El 9 de septiembre de 1992 el Juez 55º Penal del Distrito Federal practicó diligencia de careo entre los señores Galván Gutiérrez y Martín del Campo, en relación con la supuesta presión física de que fue objeto este último para que confesara los hechos (infra párr. 58.2.4).

58.1.15 El 28 de mayo de 1993 el Juez 55º Penal del Distrito Federal dictó sentencia definitiva sobre el caso, en la cual declaró al señor Alfonso Martín del Campo penalmente responsable del delito de homicidio cometido en contra de los señores Juana Patricia Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba y le impuso pena privativa de la libertad de cincuenta años. En esta sentencia, el Tribunal señaló que la manifestación hecha por el señor Alfonso Martín del Campo, en el sentido de que fue él “quien privó de la vida a los hoy occisos [,…] sí se encuentra corroborada con las pruebas [valoradas por el Juzgado ,] toda vez que […] fue[…] rendida[…] por el acusado en su primera declaración, sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, y por consiguiente[,] debe[…] prevalecer sobre las posteriores[. S]i bien señal[ó] el acusado que su confesión fue obtenida [con] base [en] golpes, amenazas y torturas, lo anterior no se encuentra corroborado[,] ya que si [bien] obra la fe judicial de las lesiones que presentó al rendir su declaración preparatoria[, …] no obra prueba alguna que demuestre plenamente que dichas lesiones le fueron inferidas por elementos de la Policía Judicial para aceptar los hechos que se le imputa[ba]n”.

58.1.16 El 28 de mayo de 1993 el señor Alfonso Martín del Campo y su defensor de oficio interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 28 de mayo de 1993. El 2 de junio de 1993 el Juez 55º Penal del Distrito Federal admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. El 13 de julio de 1993 el defensor de oficio del señor Martín del Campo presentó su escrito de expresión de agravios ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Igualmente, el 15 de julio de 1993 el señor Alfonso Martín del Campo presentó su escrito de expresión de agravios ante la misma Sala.

58.1.17 El 17 de agosto de 1993 la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó la sentencia dictada el 28 de mayo de 1993 que condenó al señor Alfonso Martín del Campo y señaló, en cuanto a la declaración ministerial del señor Martín del Campo, que ésta era “el único indicio de prueba relevante en cuanto al esclarecimiento de los hechos”. Asimismo, el Tribunal indicó que si bien el señor Martín del Campo declaró ante el juez que fue presionado físicamente y relató otra versión de los hechos, dichos argumentos no eran “dignos de concedérseles valor probatorio alguno, en virtud de que se contraponen a la realidad de los hechos, así como se ven desvirtuados con el acervo probatorio contundente ya valorado que obra en su contra”.

58.1.18 El 18 de junio de 1997 el señor Alfonso Martín del Campo interpuso amparo directo ante el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Turno contra la sentencia dictada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de 17 de agosto de 1993, que confirmó la condena de primera instancia.

58.1.19 El 2 de diciembre de 1997 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal resolvió negar “el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitada por el [señor Martín del Campo] contra el acto que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal”.

58.1.20 El 19 de enero de 1998 el señor Alfonso Martín del Campo interpuso un recurso de revisión contra la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal dictada el 2 de diciembre de 1997. El 9 de febrero de 1998 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió desechar por improcedente dicho recurso de revisión.

58.1.21 El 13 de julio de 1998 el señor Alfonso Martín del Campo presentó denuncia ante la Comisión Interamericana.

58.1.22 El 10 de agosto de 1998 la Comisión Interamericana solicitó al señor Alfonso Martín del Campo información adicional sobre los requisitos de admisibilidad.

58.1.23 El 16 de diciembre de 1998 México reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

58.1.24 El 5 de abril de 1999 el señor Martín del Campo interpuso un recurso de reconocimiento de inocencia ante la Décima Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 614.2 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

58.1.25 El 29 de abril de 1999 la Décima Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal declaró infundada la solicitud de reconocimiento de inocencia. Dicho Tribunal consideró que la afirmación hecha por el señor Martín del Campo en el sentido de que la Resolución por la que se impuso una sanción administrativa al policía judicial Sotero Galván Gutiérrez emitida por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el 14 de octubre de 1994 “invalida la prueba confesional en que se sustentó la sentencia dictada en su contra” no era correcta, ya que la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para acreditar “el cuerpo de los dos diversos delitos de homicidio calificado y la responsabilidad penal de[l señor] Alfonso Martín del Campo […] en la comisión de los mismos, no se sustentó únicamente en la propia declaración ministerial del inculpado, sino en la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[.] [D]e las pruebas tomadas en cuenta por la Octava Sala se desprendieron los indicios que conformaron la cadena de los mismos hasta integrar la prueba plena circunstancial en que se fundó la sentencia condenatoria”. Además, la Décima Séptima Sala Penal “destacó preponderantemente la propia aceptación ministerial por parte del encausado Alfonso Martín del Campo […], atendiendo al principio de inmediatez procesal, toda vez que fue rendida con una marcada cercanía a los hechos, sin el tiempo necesario para un aleccionamiento o reflexión”.

58.1.26 El 8 y 29 de octubre de 1999 el señor Alfonso Martín del Campo y CEJIL, ACAT, y el Lawyers Committee for Human Rights, respectivamente, presentaron denuncia ante la Comisión Interamericana.

58.1.27 El 4 de noviembre 1999 la Comisión Interamericana transmitió al Estado, bajo el caso No. 12.228, las partes pertinentes de los escritos de los peticionarios.

58.1.28 El 2 febrero de 2000 el Estado presentó su escrito de observaciones a la comunicación de la Comisión de 4 de noviembre de 1999.

58.1.29 El 11 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana celebró, durante el 108º Período Ordinario de Sesiones, una audiencia pública, en la cual comparecieron los peticionarios y el Estado.

58.1.30 El 19 de marzo de 2001 el señor Alfonso Martín del Campo interpuso un amparo indirecto contra la decisión de 29 de abril de 1999, que declaró infundado el recurso de reconocimiento de inocencia interpuesto ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, que fue turnado al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo de Materia Penal del Distrito Federal.

58.1.31 El 16 de abril de 2001 el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo de Materia Penal del Distrito Federal resolvió sobreseer el juicio de amparo promovido por el señor Martín del Campo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual dispone que el juicio de amparo será improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose como tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de esa Ley.

58.1.32 El 3 de mayo de 2001 el señor Martín del Campo interpuso un recurso de revisión ante el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo de Materia Penal del Distrito Federal contra su decisión de 16 de abril de 2001. El 3 de septiembre de 2001 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal confirmó la sentencia sujeta a revisión y sobreseyó el juicio de amparo.

58.1.33 El 10 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 81/01.

58.1.34 El 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe sobre el Fondo No. 63/02.

58.1.35 El 30 de diciembre de 2002 el Estado respondió las recomendaciones del Informe sobre el Fondo No. 63/02 de la Comisión.

58.1.36 El 30 de enero de 2003 la Comisión sometió el caso a la Corte.

58.2 Sobre la averiguación previa 10ª/2160/92-05 antes citada y la averiguación previa SC/3839/95-03 iniciada por el Ministerio Público por la denuncia de abuso de autoridad, cohecho y delitos contra la Administración de Justicia cometidos por servidores públicos, y sobre el delito de tortura, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo:

58.2.1 El 27 de enero de 1993 la Comisión Nacional de Derechos Humanos informó a la Supervisión General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que el 6 de enero de 1993 el señor Alfonso Martín del Campo de la Peña, padre de la presunta víctima, presentó una queja sobre el proceso penal seguido en contra de su hijo y denunció que fue golpeado y torturado para que se declarara culpable del homicidio de Juana Patricia Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba. Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos le solicitó un informe relativo a los actos constitutivos de la queja.

58.2.2 El 24 de marzo de 1993 la Comisión Nacional de Derechos Humanos reiteró la solicitud a la Supervisión General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

58.2.3 El 4 de febrero de 1994 la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal remitió a la Contraloría Interna de esa entidad la información dada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y le manifestó que, “del análisis de los documentos que obran en [dicha] Supervisión, se desprende que pudiera haber elementos constitutivos de irregularidades cometidas por servidores públicos de [la] Institución en la integración de la averiguación previa […] 10a/2160/92-05”. Solicitó que realizara una investigación sobre los hechos denunciados, y “[d]e encontrarse alguna probable responsabilidad penal de[l] personal [del Ministerio Público y la Policía Judicial del Distrito Federal], independientemente de fincar la responsabilidad administrativa que corresponda, […] d[iera] vista al agente de Ministerio Público para integrar la averiguación previa correspondiente y, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva contra quienes resulten responsables”.

58.2.4 El 14 de octubre de 1994 la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal resolvió que el señor Sotero Galván Gutiérrez era administrativamente responsable por “dej[ar] de cumplir con sus obligaciones para salvaguardar la legalidad y honradez que debe observar[,] realizando actos que implicaron abuso o ejercicio indebido de su cargo, haber detenido arbitrariamente al [señor Alfonso Martín del Campo], […] no conducirse con buena conducta en su empleo, no respet[ar] los principios de legalidad y constitucionalidad […], no […] abst[enerse] de usar la fuerza y no salvaguard[ar] los derechos fundamentales del [señor Martín del Campo]”. Asimismo, dicha Contraloría resolvió que los servidores públicos Juan Marcos Badillo Sarabia y Delfino Javier Zamora Cortés no eran administrativamente responsables de las faltas que se les imputaron.

58.2.5 El 13 de marzo de 1995 la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal informó a la Dirección General de Averiguaciones Previas sobre la decisión administrativa dictada, para que, de estimarse procedente, actuara conforme a las atribuciones de esa dirección.

58.2.6 El 22 de marzo de 1995 la Dirección General de Averiguaciones Previas remitió al titular de la mesa de radicación de denuncias y querellas el oficio de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y le ordenó que procediera a su registro y radicación para la prosecución legal en lo que toca a la presunta responsabilidad de servidores públicos de la institución en la integración de la averiguación previa 10a/2160/92-05.

58.2.7 El 29 de marzo de 1995 la señora Bessie Dodd Burke, madre de la presunta víctima, solicitó a la Dirección General de Averiguaciones Previas que realizara investigaciones sobre los funcionarios que intervinieron en la consignación de su hijo, ya que actuaron “contra derecho, e incurrieron en abuso de autoridad [y] conjunción de funcionarios, delitos que incurren los administradores de justicia”.

58.2.8 El 11 de mayo de 1995 la señora Bessie Dodd Burke solicitó a la Mesa Dos Auxiliar de la Fiscalía Especial de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Dirección General de Averiguaciones Previas que “contin[uara] la averiguación previa correspondiente a través de la cual se investigue a profundidad y hasta sus últimas consecuencias a los servidores públicos que intervinieron en la integración de la averiguación previa 10a/2160/92-05, los cuales participaron en la detención arbitraria, tortura, incomunicación y abuso de autoridad de que fue objeto el [señor Martín del Campo]”. Asimismo, solicitó que se investigara a “las autoridades judiciales encargadas de dictar formal prisión y sentencia [en contra de la presunta víctima], toda vez que nunca fue apegada a derecho [y] es un hecho que hubo abuso de autoridad y cohecho”.

58.2.9 Los días 28 de junio, 3 y 6 de julio de 1995 la señora Bessie Dodd Burke presentó ampliaciones de su denuncia ante la Mesa Dos de Delitos cometidos por Servidores Públicos, Auxiliar de la Fiscalía Especial de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el curso de la averiguación previa SC/3839/95-05.

58.2.10 El 10 de junio de 1996 la señora Bessie Dodd Burke presentó ante la Fiscalía Especial de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el curso de la averiguación previa SC/3839/95-05, una ratificación y ampliación de su denuncia.

58.2.11 El 1 de agosto de 1997 la Subprocuraduría “A” de Procedimientos Penales de la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de la Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal resolvió que los “hechos imputados por Alfonso Martín del Campo y Bessie Dodd Burke no constituyen delito, por no acreditarse suficientemente los elementos de los tipos penales [de los] delitos contra la administración de justicia” denunciados. Así, ordenó turnar las actuaciones a la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de la Justicia proponiendo la consulta de No Ejercicio de la Acción Penal en la averiguación previa SC/3839/95-03.

58.2.12 El 20 agosto de 1997 la señora Bessie Dodd Burke presentó inconformidad contra la resolución emitida en la averiguación previa SC/3839/95-03 el 1 de agosto de 1997, “por no haber valorado conforme a derecho de acuerdo con todas las anomalías” que señaló en su ampliación y reiteración de denuncia.

58.2.13 El 8 de diciembre de 1997 el señor Martín del Campo presentó inconformidad contra la resolución emitida en la averiguación previa SC/3839/95-03 el 1 de agosto de 1997.

58.2.14 El 12 de enero de 1998 la señora Bessie Dodd Burke compareció ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su calidad de denunciante, a declarar sobre los hechos que se investigaban. En este acto, manifestó nuevamente su inconformidad “en contra de la propuesta de No Ejercicio de la Acción Penal de fecha 1 de agosto de 1997”.

58.2.15 El 4 de marzo de 1998 la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de la Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, respecto a la averiguación previa SC/3839/95-03, determinó revocar integralmente el acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal, emitido el 1 de agosto de 1997, por considerar que no estaba correctamente fundado y motivado, y ordenó que “una vez sustanciada, se determine lo que conforme a derecho proceda”.

58.2.16 El 25 de mayo de 1998 la Subprocuraduría “A” de Procedimientos Penales de la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de la Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal reformuló la Consulta de No Ejercicio de la Acción Penal en la averiguación previa SC/3839/95-03, ya que “no se reúnen los elementos suficientes de convicción para el ejercicio de la acción penal”. Por esta razón, ordenó turnar las actuaciones a la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de la Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

58.2.17 El 2 de julio de 1998 la señora Bessie Dodd Burke presentó inconformidad respecto de la resolución de No Ejercicio de la Acción Penal de 25 de mayo de 1998 en la averiguación previa SC/3839/95-03, ya que no se le dio término para realizar ampliación de sus testigos y ofrecer prueba para acreditar el delito que denunció.

58.2.18 El 13 de julio de 1998 el señor Alfonso Martín del Campo presentó denuncia ante la Comisión Interamericana.

58.2.19 El 22 de julio de 1998 la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de la Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal confirmó el acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal de 25 de mayo 1998 en la averiguación previa SC/3839/95-03. Al respecto, señaló que se dio “cumplimiento con lo ordenado […] en la resolución emitida en fecha 12 de marzo de 1998, encontrándose debidamente fundada y motivada la consulta de No Ejercicio de la Acción Penal propuesta[…]. Efectivamente las diversas imputaciones hechas por los denunciantes Alfonso Martín del Campo Dodd y Bessie Dodd Burke en contra de los servidores públicos [denunciados] no se corroboraron con elemento de prueba alguno que pudiera darles crédito, existiendo en contraposición la negativa de los probables responsables y las propias actuaciones contenidas en el […] expediente, no encontrándose por tanto comprobados los elementos del tipo del delito contra la Administración de Justicia en cualquiera de sus fracciones”.

58.2.20 El 10 de agosto de 1998 la Comisión Interamericana solicitó al señor Alfonso Martín del Campo información adicional sobre los requisitos de admisibilidad.

58.2.21 El 16 diciembre de 1998 México reconoció la competencia de la Corte.

58.2.22 El 24 marzo de 1999 el Agente del Ministerio Público Auxiliar del Procurador pronunció dictamen sobre la Consulta del No Ejercicio de la Acción Penal dentro de la averiguación previa SC/3839/95-03, en el cual concluyó que no era procedente aprobarlo, ya que el titular de la mesa debía practicar una serie de diligencias, tales como: resolver la denuncia por el delito de cohecho y foliar debidamente el anexo de la averiguación previa, para que exista continuidad en el folio, así como aquellas que considere necesarias. En el mismo dictamen se señaló que los denunciantes “no aportaron medios de prueba que sirvieran para acreditar que los servidores públicos [denunciados e]n ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas hicieren violencia en la persona del [señor] Alfonso Martín del Campo Dodd, o lo haya vejado e insultado; ni que hayan ejecutado actos o hayan incurrido en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos, asimismo, no quedó acreditado que hayan obligado [al señor] Alfonso Martín del Campo Dodd a declarar en su contra usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito, ni quedó acreditado de que se haya dictado, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio”.

58.2.23 El 26 de julio de 1999 la Subprocuraduría “A” de Procedimientos Penales de la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de la Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ordenó turnar las actuaciones al Director de la misma proponiendo la Consulta de No Ejercicio de la Acción Penal en la averiguación previa SC/3839/95-03.

58.2.24 El 8 y 29 de octubre de 1999 el señor Alfonso Martín del Campo y CEJIL, ACAT, y el Lawyers Committee for Human Rights, respectivamente, presentaron denuncia ante la Comisión Interamericana.

58.2.25 El 4 de noviembre 1999 la Comisión Interamericana transmitió al Estado, bajo el caso No. 12.228, las partes pertinentes de los escritos de los peticionarios.

58.2.26 El 27 de diciembre de 1999 el Agente del Ministerio Público Auxiliar del Procurador y la Responsable de Agencia, Directora de Área, resolvieron autorizar la propuesta del No Ejercicio de Acción Penal, vista la averiguación previa SC/3839/95-03 en consulta. En este sentido, establecieron que no quedó acreditado el cuerpo del delito de tortura.

58.2.27 El 26 de enero de 2000 la señora Bessie Dodd Burke presentó inconformidad por el dictamen de aprobación del No Ejercicio de la Acción Penal, en relación con la averiguación previa SC/3839/95-03.

58.2.28 El 2 febrero de 2000 el Estado presentó su escrito de observaciones a la comunicación de la Comisión de 4 de noviembre de 1999.

58.2.29 El 21 de febrero de 2000 la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador determinó que “el término de 10 días hábiles […] concedido al denunciante para la interposición por escrito de alguna inconformidad respecto de la autorización del No Ejercicio de la Acción Penal [en la averiguación previa SC/3839/95-03], y el cual fue notificado en fecha 19 de enero de 2000, feneció el día 2 de febrero de 2000 sin haberse recibido por escrito, dentro del término señalado, inconformidad alguna”.

58.2.30 El 15 de marzo de 2000 la señora Bessie Dodd Burke amplió la inconformidad respecto al No Ejercicio de la Acción Penal.

58.2.31 El 5 de abril de 2000 la señora Bessie Dodd Burke solicitó a la Oficialía de Partes de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador que se le informara sobre el trámite de la inconformidad que presentó el 26 de enero de 2000.

58.2.32 El 3 de mayo de 2000 la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador informó a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales sobre la conveniencia de extraer el expediente de la averiguación previa SC/3839/95-05 del Archivo Histórico y Archivo de Concentración de dicha institución “para la substanciación de la inconformidad” presentada en tiempo por la señora Bessie Dodd Burke el 26 de enero de 2000.

58.2.33 El 10 mayo de 2000 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó reabrir la averiguación previa SC/3839/95-03, para lo cual la extrajo del Archivo de Concentración e Histórico de dicha institución.

58.2.34 El 6 de junio de 2000 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal confirmó en definitiva la autorización de No Ejercicio de la Acción Penal en la averiguación previa SC/3839/95-03, en los siguientes términos:

a) la señora Bessie Dodd Burke, en su escrito de inconformidad, acusó a “los servidores públicos denunciados por ‘la brutal paliza y tortura y demás delitos’ […] sin aportar algún elemento de prueba, es decir, no fundament[ó] ni motiv[ó] adecuadamente dicha inconformidad”;
b) la “posible comisión del delito de tortura únicamente cuenta con la imputación única y singular que realiza [el señor] Alfonso Martín del Campo Dodd, así como la de su señora madre Bessie Dodd [Burke], quien no fue testigo de los hechos”;
c) la imputación de tortura “no fue probada de forma alguna, ya que las lesiones que [el señor Martín del Campo] presentó […], ya las tenía[…] desde el momento en que fue puesto a disposición de la Representación Social”;
d) “en su propia declaración ministerial, el [señor Martín del Campo señaló] que él mismo se golpeó la nariz [cuando estaba] en su casa y [que las] otras lesiones posiblemente se las provocó al momento de colisionarse el vehículo que [conducía] con dirección a la Ciudad de México, así como […] algunas de las escoriaciones que tenía le fueron inferidas al momento de victimar a su cuñado y a su hermana”;
e) la declaración ministerial fue “rendida de manera libre y espontánea, sin presión alguna” por el señor Alfonso Martín del Campo;
f) el señor Sotero Galván Gutiérrez “niega la imputación hecha por la denunciante” y reconoce “la declaración que realizó ante la Contraloría Interna [de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal], dónde se le instruyó un procedimiento administrativo en su contra”;
g) en su declaración rendida el 12 de abril de 1996 el señor Galván Gutiérrez señaló que “no ratifica[ba] su declaración en [el] careo [realizado el día 09 de septiembre de 1992], al darle una leída minuciosa[…] a sus respuestas lo que siempre habían sido negativas[…]” y que la respuesta positiva acerca de los golpes “posiblemente era un producto de un error por parte de la persona que se encontraba escribiendo”;
h) al no haber solicitado la libertad caucional del señor Martín del Campo durante su declaración ministerial, debido a la propia gravedad del delito imputado, la actuación que tuvo el defensor de oficio no constituyó delito;
i) los posibles delitos cometidos por los servidores públicos que intervinieron en la integración de la averiguación previa 10ª/2160/92-05 o por el personal adscrito al Juzgado 55º Penal y que conoció de la causa penal que condenó al señor Alfonso Martín del Campo “no son posibles de integrar”; y
j) en conclusión, la denuncia presentada por los señores Alfonso Martín del Campo y Bessie Dodd Burke resulta improcedente e infundada, así como su inconformidad planteada ante la autorización del No Ejercicio de la Acción Penal”.

58.2.35 El 13 junio de 2000 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal solicitó que la averiguación previa SC/3839/95-03 fuera enviada al Archivo de Concentración e Histórico, en razón de que se resolvió autorizar en definitiva el No Ejercicio de la Acción Penal.

58.2.36 El 30 junio de 2000 la señora Bessie Dodd Burke interpuso juicio de amparo ante el Juez de Distrito en Materia Penal de Turno del Distrito Federal contra la Resolución de 6 de junio de 2000 (supra párr. 58.2.34), relativa a la inconformidad propuesta y que confirmó el No Ejercicio de la Acción Penal en la averiguación previa SC/3839/95-03.

58.2.37 El 11 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana celebró, durante el 108º Período Ordinario de Sesiones, una audiencia pública, en la cual comparecieron los peticionarios y el Estado.

58.2.38 El 10 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 81/01.

58.2.39 El 14 febrero 2002 el Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal sobreseyó el juicio de amparo interpuesto por la señora Bessie Dodd Burke. Dicho Juzgado consideró que “la actitud negativa de la parte quejosa, colma la hipótesis de improcedencia invocada pues la falta de publicación de los edictos, tendiente al emplazamiento de […] terceros perjudicados […], impide tener conformada en su totalidad la relación procesal constitucional, y por ende[,] al no existir justificación alguna para esa omisión, debe entenderse que no existe interés de su parte en la prosecución del presente juicio de garantías, y que su conducta omisiva tiende a parar perjuicio en este asunto”.

58.2.40 El 27 de septiembre de 2002 el señor Martín del Campo solicitó reabrir la averiguación previa SC/3839/95-03, para lo cual incorporó como nueva prueba un dictamen médico psicológico que le fue practicado el 5 de julio de 2002 por los señores Fernando Alejandro Valadez Pérez y Javier Enrique Sam. Dicho dictamen concluyó que “los diversos síntomas que el examinado padece: ansiedad y depresión severa, recurrencia de los hechos, hipervigilancia y evitación de los hechos […] están correlacionados con situaciones de estrés extremo con sensación de pérdida de la vida[…] causados por torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Así como las lesiones físicas que presentó y los golpes en cara, cuello y cuerpo que sufrió”.


58.2.41 El 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe sobre el Fondo No. 63/02.

58.2.42 El 26 de diciembre de 2002 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ordenó la reapertura de la averiguación previa SC/3839/95-03, entre otros aspectos, por la presentación del dictamen médico psicológico practicado a la presunta víctima el 5 de julio de 2002.

58.2.43 El 30 de diciembre de 2002 el Estado respondió las recomendaciones del Informe sobre el Fondo No. 63/02 de la Comisión.

58.2.44 El 13 de enero de 2003 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ordenó la radicación de la averiguación previa SC/3839/95-03, que fue devuelta del Archivo y que quedó inscrita en el Libro de Gobierno de la Unidad de Investigación Dos de la Agencia de Investigación de Delitos contra la Administración de Justicia de dicha entidad para que surta los efectos legales a que haya lugar.

58.2.45 El 30 de enero de 2003 la Comisión Interamericana sometió el presente caso a la Corte.

58.2.46 El 17 y 24 de marzo de 2003 comparecieron los señores Javier Enríquez Sam y Fernando Alejandro Valadez Pérez, respectivamente, ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a declarar sobre el dictamen de fecha 5 de julio de 2002 que practicaron al señor Martín del Campo. El 15 de julio de 2003 los mencionados peritos comparecieron nuevamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y exhibieron los documentos que fueron analizados para la elaboración del citado dictamen psicológico.

58.2.47 El 17 de abril de 2004 la Unidad de Investigación Dos de la Agencia de Investigación de Delitos contra la Administración de Justicia solicitó a la Coordinación General de Servicios Periciales que ordenara realizar una intervención conjunta de peritos oficiales en las especialidades de psiquiatría y psicología, con preparación y experiencia en el análisis de casos de tortura, para que previo estudio de la averiguación previa SC/3839/95-03, aporten todos los elementos que sirven para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y dictaminen si el señor Martín del Campo fue sujeto de tortura psicológica como lo refiere en los hechos denunciados. El 13 de abril de 2004 dicha coordinación informó que el personal médico adscrito a la misma no contaba con “la preparación ni la experiencia en el análisis de tortura”.

58.2.48 El 2 de julio de 2004 la Unidad de Investigación Dos de la Agencia de Investigación de Delitos contra la Administración de Justicia resolvió solicitar el apoyo de los servicios periciales de la Procuraduría General de la República, para que ésta asigne a médicos legistas y/o forenses que se encuentren capacitados en el conocimiento y aplicación de la normativa internacional contenida en el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes” de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos conocido como el “Protocolo de Estambul”, a efecto de que dictaminen sí el señor Martín del Campo presenta o no secuelas postraumáticas que evidencien una posible tortura física o psicológica.

58.2.49 A la fecha de la emisión de la presente Sentencia la averiguación previa SC/3839/95-03 continúa abierta.

VII
EXCEPCIONES PRELIMINARES

59. El Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:

1. la falta de competencia de la Corte Interamericana para conocer de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 en el caso N° 12.228; y

2. la inobservancia de la Comisión Interamericana a las reglas básicas de tramitación de peticiones individuales previstas en la Convención Americana y en los Reglamentos aplicables; la falta de objetividad y neutralidad de la Comisión Interamericana en la tramitación, admisibilidad, decisión de fondo y presentación de la petición ante la Corte, y la afectación por parte de la Comisión Interamericana al equilibrio procesal que derivó en la situación de indefensión del Estado durante la tramitación de la queja.

*
* *

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

60. La Corte resumirá enseguida los argumentos del Estado, de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima y sus familiares respecto de esta excepción preliminar.


Alegatos del Estado

61. En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado solicitó a la Corte Interamericana que declare que no tiene competencia “para conocer del presente asunto, en virtud de que los hechos sucedieron y se agotaron fuera del ámbito temporal de su jurisdicción, de conformidad con el reconocimiento con carácter irretroactivo de su competencia por parte del [Estado] el 16 de diciembre de 1998”. Respecto de la interposición de esta excepción preliminar, el Estado indicó que:

a) encuentra su fundamento en el artículo 62 de la Convención Americana y en los términos y el alcance del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana efectuado por el Estado el 16 de diciembre de 1998;

b) la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte efectuada por el Estado “está condicionada temporalmente a ‘los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de [la misma], por lo que no tendrá efectos retroactivos’”;

c) el reconocimiento de la competencia contenciosa de un órgano jurisdiccional internacional como la Corte, representa “una decisión importante de carácter voluntario y positivo por parte de los Estados, a efecto de que el sistema de protección primario a cargo de los órganos internos se vea fortalecido con la posibilidad de plantear quejas” ante el sistema interamericano. Por esta razón, es importante contar con reglas claras y precisas sobre el alcance del sometimiento de los Estados a dichos procedimientos;

d) la condición temporal que los Estados pueden fijar a la competencia de un órgano jurisdiccional internacional tiene, entre sus finalidades principales, la de “fijar un punto en el tiempo en aras de la certeza y seguridad jurídica que deben regir e inspirar a todo proceso judicial para la realización de justicia”;

e) una interpretación bona fide de la condición interpuesta por el Estado en su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y el sentido común indican que aquella se refiere a los hechos o actos jurídicos como elementos generadores per se de presuntas violaciones a los derechos humanos. “Esto significa que, en el presente caso, la única categoría de hechos o actos sobre los cuales puede la Corte ejercer su competencia contenciosa son los ocurridos después del 16 de diciembre de 1998 y, únicamente, si se alegare que dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención Americana”;

f) en la tramitación del presente caso, la Corte debe limitarse al objeto de la demanda presentada por la Comisión, dentro del margen de los términos temporales señalados por la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, ya que “no podría hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita”. En ese sentido, la propia Comisión Interamericana manifestó que los hechos ocurridos antes del 16 de diciembre de 1998 se plantean como “antecedentes”;

g) el único acto del que “se duele la [Comisión] de los que han tenido lugar después del 16 de diciembre de 1998 es el recurso extraordinario de nulidad, denominado ‘reconocimiento de inocencia del inculpado’, interpuesto artificiosamente por los [representantes de la presunta víctima y sus familiares] el 5 de abril de 1999”;

h) la Corte Interamericana no puede calificar hechos y actos fuera de la limitación temporal que le impone la fecha del reconocimiento de su competencia contenciosa por parte del Estado, ni sobre los supuestos efectos de los mismos. La Corte sólo podría, en un caso como este, hacer referencia a tales hechos de manera descriptiva, y nunca emitir juicios de valor sobre la legalidad o ilegalidad de los mismos y, por tanto, acerca de la existencia o no de una presunta violación a derechos humanos;

i) ninguno de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 posee carácter “continuado”, ni mucho menos “permanente o indeterminado”, como pretenden atribuirles la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares, ya que todos los hechos y actos relevantes ocurrieron y se agotaron en momentos perfectamente delimitados temporalmente, con anterioridad a dicha fecha. En ese sentido, “la detención cuya legalidad no fue combatida, la averiguación previa, el proceso penal en sus dos instancias […] en el que se determinó la responsabilidad penal de[l señor Alfonso Martín del Campo] y el juicio de amparo directo, entre muchos otros, quedan, por su carácter de hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998, fuera de cualquier posibilidad de consideración, pronunciamiento y decisión de la […] Corte”. Por esta razón, calificar los efectos de dichos hechos, “sería extender de facto la competencia temporal de […] la Corte, dándole efectos retroactivos”;

j) tiene relevancia respecto de la presente excepción preliminar el criterio sobre el carácter “no continuado” que posee per se la privación de la libertad. Además, ésta no constituye por su propia existencia una violación a la Convención, por lo cual, para estar en condiciones de calificar sus efectos, la Corte tendría que determinar si los primeros actos señalados como antecedentes constituyeron o no una violación a los derechos humanos de la presunta víctima;

k) referirse a las secuelas o las consecuencias de la tortura es diferente a hablar de una violación que se comete de manera “continuada”. Todas las violaciones tienen secuelas y consecuencias, pero esto es completamente diferente a que una violación se cometa “continuadamente” en el tiempo; y

l) la aplicación en el presente caso de la Convención Interamericana contra la Tortura queda, por las razones expuestas, fuera de la competencia de la Corte.


Alegatos de la Comisión

62. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que desestime la excepción preliminar interpuesta por el Estado y que “reafirme su jurisdicción” en el presente caso. En ese sentido, la Comisión alegó que:

a) el objeto de la demanda presentada en este caso no consiste en que se establezca la responsabilidad del Estado por la violación de derechos protegidos en la Convención Americana por hechos acaecidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1998, fecha en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Por el contrario, el objeto de la demanda se contrae a los hechos posteriores al 16 de diciembre de 1998 que han generado responsabilidad internacional del Estado por mantener al señor Martín del Campo detenido arbitrariamente y rechazar el recurso de reconocimiento de inocencia interpuesto el 5 de abril de 1999 ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, “a pesar de las pruebas contundentes de que […] fue obligado a confesar bajo tortura”;

b) conforme a la práctica de los órganos de protección de derechos humanos, el hecho de que un reclamo sea originado en una circunstancia anterior a la fecha del reconocimiento de su competencia no opera para invalidar dicha jurisdicción sobre otros hechos posteriores a la misma;

c) a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, los actos imputables al Estado deben conformarse a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y, además, se hallan plenamente sujetos a la revisión eventual por parte de la Corte Interamericana;

d) los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte se presentan como un contexto de referencia en este caso. El Tribunal puede tomar en cuenta estos hechos, en la medida que sean necesarios para entender la situación existente después del reconocimiento de su competencia y cuando pueda considerarse que han creado una situación que se extiende más allá de dicha fecha;

e) no hay desacuerdo entre el Estado y la Comisión Interamericana sobre la circunstancia de que la detención y supuesta confesión del señor Martín del Campo se produjeron en el mes de mayo de 1992. Tampoco se disputa que estos hechos tuvieron lugar con anterioridad al depósito del instrumento de la declaración de México de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Sin embargo, sí hay diferencia entre las partes en lo que respecta a la “continuidad” de los efectos de estos hechos;

f) la “detención que se produjo como resultado de una confesión arrancada al señor [Alfonso Martín] del Campo […] mediante tortura y con el ‘asesoramiento legal’ de un licenciado en computación sigue teniendo efectos hasta la fecha”. En el presente caso, “la privación arbitraria de la libertad personal y la denegación de justicia no son violaciones que se consumaron en forma instantánea”;

g) si bien es cierto que el acto de tortura del que fue objeto el señor Alfonso Martín del Campo es un acto único en relación con el cual no se sostiene que tenga “carácter continuado”, las consecuencias de dicho acto y las consiguientes detención arbitraria y denegación de justicia tienen un carácter diferente, ya que afectan al señor Martín del Campo hasta el día de hoy con igual o mayor intensidad que en el día en que firmó la confesión. Las consecuencias de la tortura no terminan ni se han reparado;

h) la detención arbitraria es un “delito permanente”. Este tipo de delitos son de resultado y suponen el mantenimiento, por la voluntad del autor, de una situación típica de cierta duración. En dichos delitos, el hecho se renueva constantemente, no hay intervalo entre las distintas acciones, y lo que perdura es la consumación misma. Por esta razón, se señala que la permanencia se refiere a la acción y no a sus efectos. La acción en este caso comenzó el 16 de diciembre de 1998, día en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, pero por el carácter de “delito permanente” que tiene, para informarse sobre si la detención del señor Martín del Campo es arbitraria, es necesario tomar en cuenta sus antecedentes. Con esto no se está exigiendo a la Corte que tenga jurisdicción ratione temporis sobre hechos anteriores, sólo sobre hechos posteriores;

i) las “autoridades intervinientes en este caso tuvieron varias posibilidades de reparar la presuntas violaciones y no lo hicieron. Dicha omisión ha persistido luego del [reconocimiento] de la competencia contenciosa de la […] Corte [por parte de México] y se ha renovado durante la presentación y sustanciación del recurso de reconocimiento de inocencia, por lo que se genera la responsabilidad internacional del Estado […] en relación con los hechos de este caso”. A su vez, el rechazo del referido recurso de reconocimiento de inocencia implica no solamente denegación de justicia, sino además la validación legal de la declaración del señor Alfonso Martín del Campo obtenida bajo tortura en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y

j) la Convención Interamericana contra la Tortura fue ratificada por el Estado el 22 de junio de 1987. Sin embargo, esta normativa no fue aplicada por los magistrados que intervinieron en el recurso de reconocimiento de inocencia interpuesto a favor del señor Alfonso Martín del Campo, dando de nuevo pleno valor a su “confesión obtenida bajo tortura”. Asimismo, el Estado “sigue faltando a su deber de investigar debidamente y sancionar a todos los responsables de los hechos de tortura que fueron establecidos por las propias autoridades” mexicanas en perjuicio del señor Martín del Campo.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

63. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron al Tribunal que se declare competente para conocer los hechos del presente caso. Al respecto, alegaron que:


a) la Corte tiene competencia para conocer de los hechos que sustentan el objeto de la demanda de la Comisión, que no es otro que solicitar al Tribunal que declare que el Estado negó al señor Alfonso Martín del Campo los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la integridad personal, al mantenerlo detenido “arbitrariamente” y rechazar el incidente de reconocimiento de inocencia intentado a su favor. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado dio pleno valor a la confesión del señor Martín del Campo obtenida bajo tortura en contravención con la prohibición expresa del artículo 8 de la Convención Americana y del artículo 10 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y que no investigó debidamente ni sancionó hasta la fecha a todos los responsables de dichos hechos;

b) en el presente caso existen determinados hechos que claramente entran en la competencia de la Corte Interamericana, puesto que ocurrieron después del 16 de diciembre de 1998, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal, a saber: la resolución del recurso de reconocimiento de inocencia de 29 de abril de 1999; la decisión de sobreseimiento del juicio de amparo de 16 de abril de 2001 y su revisión de 3 de septiembre de 2001; y el cierre por parte del Ministerio Público de la investigación por los hechos de la tortura de 6 de junio de 2000, que si bien fue reabierta el 26 de diciembre de 2002, hasta el 27 de abril de 2004 ninguno de los once funcionarios públicos denunciados han sido procesados o sancionados penalmente;

c) los distintos tribunales y órganos internacionales han reconocido que existe competencia ratione temporis respecto de hechos que, aun cuando sucedieron antes del reconocimiento de la competencia contenciosa del tribunal, se prolongan en el tiempo, y que son, por tanto, actos ilícitos “continuados”; o bien, que existe competencia cuando las consecuencias o efectos de tales violaciones persisten aun después de efectuado dicho reconocimiento;

d) la Corte es competente para conocer del presente caso respecto de una serie de hechos que son “continuos” o, pese a haber ocurrido con anterioridad al reconocimiento de su competencia contenciosa, sus efectos subsisten hasta la fecha. Constituyen violaciones “continuas”: “la omisión de investigar seria y efectivamente la tortura y demás delitos denunciados” por la presunta víctima dos días después de su detención, “la falta de adecuación de legislación y la práctica mexicana hacia los parámetros internacionales en materia de prevención, investigación y sanción de la tortura”, la “privación ilegal y arbitraria de la libertad” del señor Alfonso Martín del Campo y, por último lugar, “las graves consecuencias que todo lo anterior ha generado sobre la integridad física y psicológica de [la presunta víctima], así como la integridad personal de su familia”;

e) la detención del señor Martín del Campo se basó en una “confesión obtenida bajo tortura” realizada, además, sin contar con abogado defensor, y en una interpretación errónea del principio de inmediatez procesal. Esta detención arbitraria “se reafirm[ó] a través de la sentencia denegatoria del [recurso de] reconocimiento de inocencia” de 29 de abril de 1999, que hace uso nuevamente del principio de inmediatez procesal;

f) la violación a la integridad personal que ha sufrido el señor Alfonso Martín del Campo debe ser abordada desde la perspectiva de los “efectos continuados”. Los actos de los cuales se valieron los funcionarios policiales del Estado el 30 de mayo de 1992 para torturarlo fueron instantáneos, pero sus efectos y consecuencias siguen presentes. En este sentido, es fundamental que la Corte tenga en cuenta las secuelas de la tortura que el señor Alfonso Martín del Campo fue y continúa siendo víctima, en tanto son consecuencias directas de la violación por parte de agentes estatales cometidas con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte”. Sin embargo, los efectos que puede dejar la tortura en una persona son cuestiones de fondo, y si estas secuelas o efectos son atribuibles directamente al Estado, solo puede ser determinado luego de un conocimiento completo del caso; y

g) los hechos que se denuncian en este caso se perpetraron cuando la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura eran derecho positivo para el Estado, y por tanto, “tenía la obligación de garantizar el goce de los derechos y libertades consagrados en ambos instrumentos”.


Consideraciones de la Corte

64. El Estado interpuso, en primer lugar, la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana, para que en el presente caso no se conozcan los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa del Tribunal.

65. La excepción preliminar fue interpuesta por el Estado con fundamento en el texto de su reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte, presentada al Secretario General de la OEA el 16 de diciembre de 1998, que textualmente dice:


1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.
3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.

66. Esta declaración fue hecha por el Estado según el artículo 62 de la Convención Americana que dispone:


1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de ésta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

67. Con fundamento en dicha declaración el Estado sostiene que en el presente caso los únicos actos o hechos que el Tribunal es competente para conocer son los ocurridos después del 16 de diciembre de 1998 y solamente en caso de que se alegare que dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención.

68. Es conveniente, previamente al análisis de la excepción preliminar, que la Corte reitere algunas reglas de derecho internacional sobre la materia, tal y como lo hizo al dictar sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Cantos en el año 2001. En dicha sentencia la Corte señaló que:


34. En este sentido, resulta claro del texto de la Convención que un Estado puede ser parte en ella y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte. El artículo 62 de la Convención utiliza el verbo “puede” para significar que el reconocimiento de la competencia es facultativo. Hay que subrayar también que la Convención crea obligaciones para los Estados. Estas obligaciones son iguales para todos los Estados partes, es decir, vinculan de la misma manera y con la misma intensidad tanto a un Estado parte que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte como a otro que no lo ha hecho. Además, es preciso distinguir entre “reservas a la Convención” y “reconocimiento de la competencia” de la Corte. Este último es un acto unilateral de cada Estado condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral.

35. Al codificar el derecho general sobre el tema, el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo .

69. Además, la Corte, como órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) , y que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria presuponen la admisión, por los Estados que la presenten, de la potestad de la Corte para resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción .

70. Debe señalarse que, en el caso de México, éste reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, en el entendido de que conforme a la dispuesto en el artículo 62 de la Convención Americana, ella “solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de ?la? declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos”.

71. Este Tribunal observa también que la Comisión Interamericana señaló que el objeto de su demanda no consistía en establecer la responsabilidad internacional del Estado por violación a la Convención Americana por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte y que, por el contrario, “el objeto de la demanda se contrae a los hechos posteriores al 16 de diciembre de 1998”. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares indicaron que “en el presente caso existen determinados hechos que claramente entran en la competencia de la Corte Interamericana, puesto que ocurrieron después del 16 de diciembre de 1998”.

72. Además, la Comisión Interamericana alegó el carácter continuo o permanente de la detención arbitraria y de la denegación de justicia que presuntamente afectan al señor Martín del Campo. Por su parte, los representantes alegaron que la supuesta privación ilegal y arbitraria de la libertad del señor Alfonso Martín del Campo, la omisión de investigar la tortura, la falta de adecuación de la legislación y la práctica hacia los parámetros internacionales en materia de prevención, investigación y sanción de la tortura tienen carácter continuo. A su vez, los representantes señalaron que la afectación en la integridad física y psicológica de la presunta víctima, así como la integridad personal de su familia, tendrían que se analizados desde “la perspectiva de los efectos continuados”.

73. Con base en las anteriores consideraciones, tanto la Comisión Interamericana como los representantes de la presunta víctima y sus familiares señalaron que los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte deben ser considerados como “contexto de referencia en este caso” y, por tanto, tomados en cuenta por este Tribunal al momento de decidir sobre el fondo del caso.

74. Por su parte, el Estado indicó, inter alia, que ninguno de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 posee carácter continuado ni permanente, ya que todos “ocurrieron y se agotaron en momentos perfectamente delimitados temporalmente, con anterioridad a dicha fecha”, por lo que conocer los “efectos” de dichos hechos, sería extender la competencia de la Corte retroactivamente.

75. Al examinar los hechos expuestos en los alegatos de las partes, esta Corte observa que no existe desacuerdo entre el Estado, la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares al afirmar que aquellos hechos del presente caso posteriores al 16 de diciembre de 1998 pueden caer bajo la competencia ratione temporis del Tribunal. En particular, el Estado enfatizó que dichos hechos sólo podrían “ser analizados en su individualidad y compatibilidad per se con la Convención Americana”.

76. La discrepancia radica en que la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que la Corte tiene competencia para conocer de la violación de ciertos derechos en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo derivada de supuestos hechos que ocurrieron o tuvieron origen con anterioridad al 16 de diciembre de 1998 y se mantienen a la fecha, y que por ello entrañan violaciones de carácter continuo o permanente.

77. Enseguida, la Corte debe mostrar las razones, al determinar el alcance de su competencia en este caso, de si acepta y acoge las razones aducidas por la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares en el sentido de que algunos de los hechos o actos ocurridos con anterioridad al 16 de diciembre de 1998 poseen carácter continuo o permanente, o tienen “efectos continuos”.

78. La Corte debe determinar si el supuesto delito de tortura alegado por la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima y sus familiares es un delito de ejecución instantánea o un delito de ejecución continua o permanente . Cada acto de tortura se ejecuta o consume en sí mismo, y su ejecución no se extiende en el tiempo, por lo que el acto o actos de tortura alegados en perjuicio del señor Martín del Campo quedan fuera de la competencia de la Corte por ser un delito de ejecución instantáneo y haber supuestamente ocurrido antes del 16 de diciembre de 1998. Asimismo, las secuelas de la tortura, alegadas por los representantes de la presunta víctima y sus familiares, no equivalen a un delito continuo. Cabe señalar que la Corte ha reiterado en su jurisprudencia constante su rechazo absoluto a la tortura y el deber de los Estados Partes de investigar, procesar y sancionar a los responsables de la misma.

79. Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte . Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa. En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo y se reabrió en varias ocasiones. Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, pero ni la Comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera podido conocer.

80. Tampoco puede conocer la Corte sobre ninguno de los hechos relativos al proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna en contra del señor Alfonso Martín del Campo, incluidas la presunta detención y privación de libertad arbitrarias y la alegada denegación de justicia, ya que el trámite ordinario del mismo finalizó con la decisión de 9 de febrero de 1998 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el señor Martín del Campo el 19 de enero de 1998 contra la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal de 2 de diciembre de 1997 (supra párr. 58.1.20).

81. El recurso de reconocimiento de inocencia que interpuso el señor Martín del Campo ante la Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 5 de abril de 1999, con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de México el 16 de diciembre de 1998, es un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que al reconocer México la competencia obligatoria del Tribunal, el proceso penal ordinario había finalizado (supra párr. 58.1.24 y 25).

82. Pese a que la Comisión y los representantes de la presunta víctima alegaron la supuesta violación al debido proceso en el rechazo al recurso de reconocimiento de inocencia, la Corte constata que en realidad lo que se objeta no atañe a la tramitación de éste recurso en sí, sino que se refiere al resultado del mismo. La Comisión y los representantes de la presunta víctima alegan que al declarar infundado dicho recurso se mantuvieron los efectos de una confesión supuestamente obtenida bajo tortura. Los tribunales nacionales estimaron, sin embargo, que la sentencia se basaba, además de la confesión, en otras pruebas (supra párr. 58.1.15). La Corte no tiene competencia para revisar esta decisión, a menos que se alegue un incumplimiento específico de las normas del debido proceso en la tramitación de dicho recurso, lo que no se hizo por la Comisión ni por los representantes de la presunta víctima.

83. La decisión que ahora pronuncia la Corte no juzga en lo absoluto acerca de la existencia o inexistencia de tortura contra el señor Alfonso Martín del Campo, sino se sustenta única y exclusivamente en consideraciones jurídicas derivadas de las reglas sobre competencia del Tribunal, cuya inobservancia implicaría exceso en el ejercicio de facultades acotadas por la Convención y generaría inseguridad jurídica.

84. Al ejercer la función de protección que le atribuye la Convención Americana, la Corte busca un justo equilibrio entre los imperativos de protección, las consideraciones de equidad y de seguridad jurídica, como se desprende claramente de la jurisprudencia constante del Tribunal.

85. En razón de lo anterior, la Corte estima que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, y de acuerdo con los términos en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, acoge la excepción preliminar “ratione temporis” interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca supuestas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención Interamericana contra la Tortura ocurridas antes del 16 de diciembre de 1998 (supra párr. 57) y declara, en consecuencia, que no le compete a la Corte analizar la segunda excepción preliminar.


VIII


86. Por tanto,

LA CORTE,


DECIDE:

Por unanimidad,


1. Acoger la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 78 a 85 de la presente Sentencia.

2. Archivar el expediente.

3. Notificar la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la presunta víctima y sus familiares.


La Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 03 de septiembre de 2004.

Alirio Abreu Burelli
Presidente

Sergio García Ramírez Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Alirio Abreu Burelli
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO RAZONADO DE LA JUEZA CECILIA MEDINA
EN EL CASO MARTIN DEL CAMPO

Concurro a la decisión de la Corte de que no debe conocer de ninguna de las alegadas violaciones de derechos humanos que aparecen en el caso que le fue sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en el escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima, pero mis razones son, en algunos puntos, diferentes.

La excepción del Estado se refiere a diversas presuntas violaciones de la Convención invocadas en el escrito de la Comisión Interamericana con que presenta el caso ante esta Corte y en el escrito de observaciones de los representantes de la víctima.

La primera de ellas dice relación con una presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana al tener el Estado detenido arbitrariamente al señor Martín del Campo. La arbitrariedad de la privación de libertad provendría del hecho que la sentencia definitiva condenatoria recaída en un juicio penal en contra de éste, de fecha 28 de mayo de 1993 -- y por lo tanto anterior al reconocimiento por México de la competencia contenciosa de la Corte “aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha “ del reconocimiento -- se habría basado exclusivamente en la confesión del inculpado, confesión que se habría obtenido bajo tortura. Aun cuando podría estar de acuerdo con el argumento de que una detención arbitraria es continuada, es imposible en este caso examinar la alegada arbitrariedad de la detención sin examinar el juicio mismo que terminó por sentencia definitiva emitida con anterioridad a la fecha del reconocimiento y respecto del cual esta Corte no tiene competencia. Por lo tanto, estoy de acuerdo en que se acoja la excepción de incompetencia ratione temporis en relación con esta parte de las violaciones alegadas.

La segunda se refiere al recurso de declaración de inocencia. En principio, si se alegaran violaciones relacionadas con este recurso, la Corte podría tener competencia para conocerlo, ya que él se tramitó con posterioridad al reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de esta Corte. Naturalmente, para que la Corte pudiera entrar a conocer de esto, era indispensable que la presentación de la Comisión y la de los representantes de la víctima contuvieran las razones de hecho por las cuales se alegaba una violación de la Convención. Sin embargo, la única razón alegada tanto por la Comisión como por los representantes de la víctima para atacar la compatibilidad de la tramitación del recurso de declaración de inocencia con las obligaciones internacionales del Estado que emergen de la Convención es que el recurso mencionado se rechazó en circunstancias de que debió haberse acogido porque la sentencia contra la cual se había interpuesto estaba basada exclusivamente en una confesión obtenida bajo tortura. Esta alegación no es suficiente para reclamar respecto de la violación del artículo 8, porque el alegar que un recurso no ha sido acogido no dice relación con ninguna de las exigencias que esta disposición establece para que se cumpla con un debido proceso. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre una presunta violación de este artículo porque no se ha alegado ninguna que sea pertinente a éste.

La tercera se refiere a la continuidad del delito de tortura. A este respecto, concuerdo con el razonamiento de esta Corte en el párrafo 78 de la sentencia. La calificación de una violación como continua, para los efectos de dar competencia a la Corte, competencia que no poseería si nos atuviéramos a la fecha de perpetración de dicha violación, no puede aplicarse respecto de la tortura, que es un acto que se consume con su comisión. Por lo tanto, concuerdo en que se debe acoger en relación con esta alegación la excepción de incompetencia ratione temporis.

La cuarta se refiere al incumplimiento por parte del Estado de su obligación de investigar, procesar y castigar un acto de tortura. Esta alegación, en mi opinión, no puede rechazarse por no ser competente la Corte en razón de la fecha de los hechos ( y eso parece desprenderse de la parte resolutiva de la sentencia), puesto que la alegación de falta de investigación de la tortura, y por lo demás, su investigación por parte del Estado, han continuado más allá de la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte. Sin perjuicio de esto, estimo que, al igual que la alegada violación del artículo 8 respecto del recurso de declaración de inocencia, tampoco aquí tiene la Corte nada sobre lo que pronunciarse, puesto que la Comisión funda la alegación diciendo solamente que el Estado “sigue faltando a su deber de investigar debidamente y sancionar a todos los responsables de los hechos de tortura que fueron establecidos por las propias autoridades”, y los representantes de la víctima alegan, en apoyo de la existencia de una violación, que hasta ahora “ninguno de los once funcionarios públicos denunciados han sido procesados o sancionados penalmente”. Ninguna de estas dos alegaciones se refiere a la materia respecto de la cual la Corte podría haberse pronunciado, que habría sido la de examinar los defectos de la investigación que debe llevarse a cabo como efecto de la obligación de garantizar (artículo 5 leído conjuntamente con el artículo 1.1. de la Convención) a la luz del debido proceso. Estas consideraciones son para mí el fundamento para no examinar el caso en el fondo a este respecto.

Cecilia Medina Quiroga
Jueza

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




Inicio || Tratados || Busca || Enlaces