University of Minnesota



Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 109 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2004


En el caso 19 Comerciantes,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Ernesto Rey Cantor, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,


de conformidad con los artículos 29, 31, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 24 de enero de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia Nº 11.603, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de marzo de 1996.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana por la detención, desaparición y ejecución el 6 de octubre de 1987 de los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Florez Contreras , Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortíz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, y de Juan Montero y Ferney Fernández (en adelante “las presuntas víctimas” o “los 19 comerciantes”) el 18 de octubre de 1987, en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus familiares, así como que determinara si Colombia incumplió las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en relación con los últimos dos artículos alegados. La Comisión alegó que los hechos fueron cometidos por el grupo “paramilitar” que operaba en el municipio de Puerto Boyacá con el apoyo y autoría intelectual de oficiales del Ejército colombiano.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara todas las medidas necesarias para que los familiares de las presuntas víctimas recibieran una adecuada y oportuna reparación como consecuencia de las alegadas violaciones, entre ellas que realizara una investigación completa, imparcial y objetiva en la jurisdicción ordinaria, con el propósito de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de las presuntas víctimas. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que condenara al Estado a pagar las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.


II
COMPETENCIA

4. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.


III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 6 de marzo de 1996 la Comisión Colombiana de Juristas presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta desaparición forzada de los 19 comerciantes (supra párr. 2) realizada por miembros del Ejército Nacional e integrantes de un grupo “paramilitar” en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio.

6. El 29 de marzo de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 11.603.

7. El 27 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe Nº 112/99, mediante el cual declaró admisible el caso, y se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

8. El 16 de diciembre de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una propuesta de solución amistosa, la cual fue transmitida al Estado para que presentara sus observaciones. El 21 de enero de 2000 el Estado remitió un escrito mediante el cual hizo referencia al Informe de Admisibilidad, escrito que fue transmitido a los peticionarios.

9. El 2 de marzo de 2000 la Comisión celebró una audiencia con el propósito de analizar la posibilidad de que se llegara a una solución amistosa. Según lo indicado por la Comisión, el Estado expresó que no podía reconocer su responsabilidad debido a que las decisiones firmes de los tribunales internos no demostraban la responsabilidad de agentes del Estado por los hechos denunciados. Además, el Estado señaló que los familiares de las presuntas víctimas recibirían una reparación si los tribunales contencioso administrativos lo disponían. Por su parte, los peticionarios decidieron dar por concluido el intento de solución amistosa.

10. El 4 de octubre de 2000 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 76/00, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortíz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban [una] adecuada y oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.

3. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por [la] Comisión [Interamericana] en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

11. El 24 de octubre de 2000 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones realizadas. El 22 de diciembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga con el objeto de dar respuesta al Informe Nº 76/00, la cual fue otorgada hasta el 19 de enero de 2001, día en que el Estado presentó su respuesta a la Comisión y en el que la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.


IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 24 de enero de 2001.

13. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento, la Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Juan E. Méndez y como asesora jurídica a la señora Verónica Gómez. Asimismo, la Comisión acreditó, en calidad de asistentes, a las señoras Viviana Krsticevic y Roxanna Altholz, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y como representantes de las presuntas víctimas y sus familiares a los señores Gustavo Gallón Giraldo, Carlos Rodríguez Mejía y Luz Marina Monzón, miembros de la Comisión Colombiana de Juristas.

14. El 15 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), y en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento, indicó a la Comisión que, a pesar de que en el cuerpo de la demanda había señalado el nombre de 19 presuntas víctimas, en el objeto de la demanda y en su petitorio había omitido incluir al señor Luis Sauza. En razón de lo anterior, la Secretaría solicitó a la Comisión que informara, en el plazo de veinte días, sobre la inclusión o no de dicha persona como presunta víctima en el caso, así como que remitiera determinados anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. El 8 de marzo de 2001 la Comisión informó que el señor Luis Sauza fue omitido del petitorio de la demanda por un “error administrativo involuntario” y confirmó que éste era una de las 19 presuntas víctimas del caso. Asimismo, la Comisión comunicó que no tenía una mejor copia de los anexos a la demanda que habían sido presentados incompletos o ilegibles y señaló que tales anexos se encontraban en la lista de prueba señalada en el párrafo 68 de la demanda, que la Comisión estimó debía ser solicitada al Estado (infra párr. 19).

15. El 20 de marzo de 2001 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.

16. El 11 de abril de 2001 el Estado designó como agente a la señora Luz Marina Gil García.

17. El 25 de mayo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc, en virtud de que el Presidente, con fundamento en los artículos 19 del Estatuto de la Corte y 19 de su Reglamento, aceptó la excusa de conocer el presente caso presentada por el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana. El 27 de junio de 2001 el Estado designó como Juez ad hoc al señor Rafael Nieto Navia.

18. El 10 de agosto de 2001 el Estado presentó la contestación a la demanda, después de haber solicitado dos prórrogas para su presentación, las cuales le fueron concedidas por el Presidente.

19. El 15 de marzo de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, en un plazo de veinte días, toda la documentación que había sido solicitada por la Comisión en el párrafo 68 de la demanda, que versaba sobre los expedientes de las investigaciones y los procesos tramitados en el ámbito interno y los informes producidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

20. El 5 de abril de 2002 el Estado presentó un escrito, mediante el cual solicitó una prórroga de diez días para presentar la documentación solicitada por el Presidente, señalada en el párrafo 68 de la demanda. Ese mismo día la Secretaría informó al Estado que, siguiendo instrucciones del Presidente, se había otorgado la prórroga hasta el 16 de abril de 2002.

21. El 16 de abril de 2002 el Estado presentó vía facsimilar una lista de la documentación que remitiría según lo solicitado siguiendo instrucciones del Presidente (supra párr. 19). El 18 de abril de 2002 el Estado presentó los anexos del anterior escrito. Al acusar recibo y dar traslado del anterior escrito y sus anexos, la Secretaría indicó cuáles documentos había aportado el Estado y cuáles no habían sido remitidos, de conformidad con el listado de documentos del párrafo 68 de la demanda.

22. El 28 de mayo de 2002 el Estado presentó documentos correspondientes a la prueba documental solicitada siguiendo instrucciones del Presidente, señalada en el párrafo 68 de la demanda (supra párr. 19).

23. El 12 de junio de 2002 la Corte emitió una sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por Colombia, en la cual decidió, en su único punto resolutivo, por unanimidad, “[d]esestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia y continuar con el conocimiento del ?…? caso”.

24. El 29 de noviembre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte y con fundamento en los artículos 31, 44 y 56 de su Reglamento, así como en el principio de economía procesal, requirió a la Comisión Interamericana que, a más tardar el 20 de enero de 2003, presentara sus argumentos y pruebas en relación con las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, e indicó que igual plazo sería concedido con posterioridad al Estado para que presentara sus observaciones y pruebas sobre la referida materia. Asimismo, debido a que este caso se tramitaba con el Reglamento aprobado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996, el Tribunal solicitó a la Comisión que informara a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares que, si deseaban presentar sus argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones y costas, lo debían hacer a través de la Comisión Interamericana.

25. El 25 de marzo de 2003 la Comisión presentó sus argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones y costas, después de haber solicitado dos prórrogas para su presentación, las cuales le fueron concedidas por el Presidente. Los anexos de este escrito fueron recibidos el 31 de los mismos mes y año. Además, la Comisión solicitó que se recibieran las declaraciones juradas ante notario público o funcionario judicial de doce familiares de las presuntas víctimas.

26. El 26 de marzo de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó que se había otorgado un plazo hasta el 26 de mayo de 2003 para que Colombia presentara sus observaciones y pruebas sobre las eventuales reparaciones y costas.

27. El 2 de abril de 2003 la Secretaría informó que, siguiendo instrucciones del Presidente, se había otorgado plazo hasta el 9 de abril de 2003 para que el Estado presentara sus observaciones respecto de la solicitud de la Comisión -efectuada en el escrito de argumentos sobre las eventuales reparaciones y costas (supra párr. 25)- de que se recibieran las declaraciones juradas ante notario público o funcionario judicial de doce familiares de las presuntas víctimas.

28. El 21 de abril de 2003 el Estado remitió un escrito, mediante el cual presentó sus observaciones respecto de la referida solicitud de la Comisión en relación con la prueba, después de haber solicitado una prórroga para su presentación, la cual le fue otorgada por el Presidente (supra párrs. 25 y 27). Colombia indicó que no tenía objeción a que se recibieran las declaraciones juradas ante notario público o funcionario judicial de doce familiares de las presuntas víctimas “en cuanto se [le] garanti[zara …] el derecho de contradicción”.

29. El 22 de abril de 2003 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual resolvió admitir las declaraciones juradas por escrito de doce familiares de las presuntas víctimas, propuestas por la Comisión Interamericana, y requirió que éstas fueran rendidas bajo juramento de forma escrita ante notario público o funcionario judicial. Asimismo, el Presidente requirió a la Comisión Interamericana que coordinara y llevara a cabo las diligencias necesarias para que se tomaran las referidas declaraciones juradas escritas, así como que las remitiera a la Corte Interamericana, a más tardar el 22 de mayo de 2003. Además, el Presidente solicitó a la Secretaría que, una vez recibidas las declaraciones juradas escritas, y de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, las transmitiera al Estado para que, en un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de su recepción, presentara las observaciones que considerara pertinentes.

30. El 30 de abril de 2003 el Estado presentó un escrito, mediante el cual solicitó que

se reconsider[ara] el alcance del derecho de contradicción reconocido a esta agencia, en la resolución del 22 de abril, en el sentido de ordenar a la Honorable Comisión que al llevar a cabo las diligencias de declaración juramentadas, se [le] inform[ara] fecha, hora y despacho notarial o judicial donde ser[ían] rendidas por las declarantes con el fin de asistir a las diligencias y tener la oportunidad de contrainterrogar a los testigos […].

Y que:
Como al finalizar la recepción de los testimonios, ya serían de [su] conocimiento no habría necesidad de nuevos traslados. De tal manera que los 20 días que se [le] concedieron para formular observaciones a los mismos, […]se [le] agreg[aran] al plazo otorgado para presentar observaciones y prueba sobre los argumentos en relación con las eventuales reparaciones y costas en [el] caso de los 19 Comerciantes, presentado por la Comisión.

31. El 6 de mayo de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que:

a) el valor que tienen ante la Corte las declaraciones juradas escritas, requeridas a la Comisión Interamericana mediante Resolución del Presidente de la Corte de 22 de abril de 2003, es el de prueba documental. Ésta es la razón por la cual se le da el mismo trámite que se da a la prueba documental y no así el que se da a la prueba testimonial y pericial, la cual se recibe con la presencia del Tribunal, la Comisión Interamericana y el Ilustrado Estado. Es por ello que no procede la solicitud del Estado colombiano; y

b) el plazo otorgado al Ilustrado Estado para la presentación de sus observaciones y prueba sobre las eventuales reparaciones y costas en el caso es independiente del plazo otorgado para la presentación, por parte de la Comisión Interamericana, de las declaraciones juradas escritas y, por parte del Estado, de las observaciones que considere pertinentes. Si el Estado requiere una prórroga para la presentación de las observaciones ya mencionadas, por favor hágalo saber a esta Secretearía, a la brevedad.

32. El 15 de mayo de 2003 la Comisión remitió una comunicación, en la cual solicitó una prórroga para la presentación de las declaraciones juradas escritas (supra párr. 29). Al día siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó que se había concedido un plazo improrrogable hasta el 23 de junio de 2003 para que la Comisión presentara las mencionadas declaraciones.

33. El 23 de junio de 2003 la Comisión remitió, en respuesta a la Resolución del Presidente de 22 de abril de 2003 (supra párr. 29), copia de diez declaraciones juradas escritas, rendidas por las señoras Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo de Chaparro, Suney Dinora Jauregui Jaimes, Ofelia Sauza de Uribe, Rosalbina Suárez de Sauza y Marina Lobo Pacheco y por el señor Manuel Ayala Mantilla. Asimismo, la Comisión comunicó que “[p]or razones de fuerza mayor no se incluye[ron] los testimonios de [los señores] Bernardo Barragán Flórez y Marco Antonio Chaparro”. El 30 de junio de 2003 la Comisión presentó los originales de dichas declaraciones.

34. El 25 de junio de 2003 la Secretaría transmitió al Estado las declaraciones juradas escritas presentadas por la Comisión y le reiteró que, de conformidad con el punto resolutivo quinto de la Resolución del Presidente de 22 de abril de 2003 (supra párr. 29), contaba con un plazo de veinte días para presentar las observaciones que considerara pertinentes.

35. El 26 de junio de 2003 el Estado presentó sus observaciones sobre las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 24 y 26), después de haber solicitado una prórroga para su presentación, la cual le fue otorgada siguiendo instrucciones del Presidente.

36. El 2 de julio de 2003 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual resolvió convocar a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en el Hotel Bougainvillea, Salón Bromelias, ubicado en Santo Domingo de Heredia, Costa Rica, a partir del 15 de septiembre de 2003, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el caso, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana. Asimismo, se otorgó plazo a la Comisión y al Estado para que presentaran sus alegatos finales escritos.

37. El 23 de julio de 2003 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual remitió sus observaciones a las declaraciones juradas escritas presentadas por la Comisión (supra párrs. 29, 33 y 34).

38. El 8 de septiembre de 2003 la Comisión presentó una comunicación, a la cual adjuntó copia de un escrito de 4 de septiembre de 2003 de la Comisión Colombiana de Juristas, representante de las presuntas víctimas y sus familiares. En dicha comunicación, la Comisión Interamericana, con base en el artículo 19 del Estatuto de la Corte y en los argumentos presentados por la Comisión Colombiana de Juristas, indicó a la Corte su criterio sobre la existencia superviniente de ciertos impedimentos del señor Rafael Nieto Navia para ejercer el cargo de Juez ad hoc en el caso.

39. El 8 de septiembre de 2003 la Corte emitió una Resolución, mediante la cual resolvió:

1. Suspender, en razón de la solicitud realizada por la Comisión Interamericana de declaratoria de impedimento del Juez ad hoc Rafael Nieto Navia, la audiencia pública convocada sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas ?…? así como el plazo otorgado a las partes para presentar sus alegatos finales escritos.

2. Dar traslado al Juez ad hoc del escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003 y sus respectivos anexos, con el propósito de que present[ara] sus observaciones al respecto en el plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de dicho escrito.

3. Transmitir, para su información, la […] Resolución al Estado de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

40. El 6 de octubre de 2003 el señor Rafael Nieto Navia remitió un escrito con sus respectivos anexos, mediante los cuales señaló que “no cr[eía] tener impedimento alguno [para ejercer su función de Juez ad hoc,] pero en aras de la transparencia dej[aba] en libertad al gobierno colombiano de nombrar otro juez” en este caso.

41. El 20 de octubre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó un plazo de 30 días al Estado para que designara un Juez ad hoc que participara en la consideración de este caso.

42. El 18 de diciembre de 2003 el Estado presentó un escrito, mediante el cual informó a la Corte que había designado al señor Ernesto Rey Cantor como Juez ad hoc en el caso y remitió copia de su currículum.

43. El 18 de febrero de 2004 el Presidente emitió una Resolución, mediante la cual resolvió que habían cesado las razones que habían motivado que la Corte Interamericana suspendiera, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2003 (supra párr. 39), la audiencia pública convocada sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como el plazo otorgado a las partes para presentar sus alegatos finales escritos. En consecuencia, el Presidente convocó a la Comisión y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 21 de abril de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales propuestos por la Comisión Interamericana. Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 22 de mayo de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

44. El 17 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana presentó un escrito, mediante el cual solicitó que se reiterara al Estado que presentara la prueba documental pendiente de remisión (supra párr. 21), la cual había sido solicitada siguiendo instrucciones del Presidente (supra párr. 19).

45. El 19 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a Colombia que presentara, a más tardar el 5 de abril de 2004, la prueba documental señalada por la Comisión en el párrafo 68 de la demanda que había sido solicitada siguiendo instrucciones del Presidente y se encontraba pendiente de remisión (supra párrs. 19 y 21).

46. El 5 de abril de 2004 el Estado solicitó una prórroga hasta el 10 de mayo de 2004 para presentar la prueba documental señalada por la Comisión Interamericana en el párrafo 68 de la demanda, que se encontraba pendiente de remisión (supra párrs. 19, 21 y 45). El 6 de abril de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga solicitada no había sido otorgada, en virtud de que el Estado debía presentar dichos documentos desde el 16 de abril de 2002 y debido a que era indispensable que el Estado remitiera dicha prueba lo antes posible, para que se encontrara incorporada al expediente ante la Corte antes de la celebración de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

47. El 7 de abril de 2004 la Comisión remitió un escrito, mediante el cual informó que había designado como nuevos delegados en este caso a la señora Susana Villarán y al señor Santiago A. Canton.

48. El 13 de abril de 2004 el Estado presentó un escrito, mediante el cual se refirió a la remisión de la prueba documental señalada por la Comisión Interamericana en el párrafo 68 de la demanda, que había sido solicitada siguiendo instrucciones del Presidente y que se encontraba pendiente de remisión (supra párrs. 19, 21, 45 y 46) y solicitó una prórroga para el envío de “los expedientes conocidos por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y los conocidos en los Juzgados Regional de Cúcuta y Especializado de San Gil” debido a que se trataba de más de “20.000 folios”.

49. El 14 de abril de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que presentara, a más tardar el 16 de abril de 2004, las observaciones que estimara pertinentes respecto de lo señalado por el Estado sobre la prueba documental pendiente de remisión.

50. El 14 de abril de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 44.2 del Reglamento, solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 7 de mayo de 2004, cierta documentación como prueba para mejor resolver en relación con las eventuales reparaciones y costas.

51. El 16 de abril de 2004 la Comisión presentó sus observaciones respecto de la remisión, por parte del Estado, de la prueba documental pendiente de remisión señalada por la Comisión Interamericana en el párrafo 68 de la demanda (supra párrs. 19, 21, 45, 46, 48 y 49). Al respecto, la Comisión solicitó que se tomara nota del incumplimiento de Colombia “y de que éste afecta la igualdad de armas en el proceso y la capacidad de la Comisión Interamericana […] de presentar y responder argumentos en el presente caso”.

52. Los días 21 y 22 de abril de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito propuestos por la Comisión Interamericana. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Susana Villarán de la Puente, delegada;
Santiago A. Canton, delegado;
Verónica Gómez, asesora legal;
Lilly Ching, asesora legal;
Carlos Rodríguez Mejía, asistente;
Luz Marina Monzón, asistente;
Viviana Krsticevic, asistente;
Roxanna Altholz, asistente; y
Paulina Vega González, asistente.

por el Estado de Colombia:

Luz Marina Gil García, Agente.

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Salomón Flórez Contreras,
Sandra Belinda Montero Fuentes,
Jorge Corzo Viviescas,
Alejandro Flórez Pérez,
Wilmar Rodríguez Quintero, y
Luz Marina Pinzón Reyes.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Beristain.


53. El 22 de abril de 2004, durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, la Comisión presentó documentación relacionada con el caso.

54. Durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, el Estado se comprometió a remitir a la Corte copia de la totalidad de los expedientes de los procesos tramitados ante los Juzgados de Cúcuta y San Gil e indicó que no se debe entender “que hay alguna intención del Estado colombiano en ocultar documentos o en no proporcionarlos”, sino que el problema radica en “la dificultad que tiene el Estado de fotocopiar cerca de 60.000 [folios]” (supra párrs. 19, 21, 45, 46, 48, 49 y 51).

55. El 24 de abril de 2004 la Corte emitió una Resolución, mediante la cual solicitó al Estado que presentara a la Corte, como prueba para mejor resolver sobre el fondo, varias certificaciones respecto de los procesos o investigaciones realizados en el ámbito interno en la jurisdicción penal ordinaria, en la jurisdicción penal militar, en la jurisdicción contencioso administrativa y en la vía disciplinaria, en relación con los hechos del presente caso. Asimismo, el Tribunal reiteró al Estado, de conformidad con lo que le había sido requerido en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, que presentara a la Corte la legislación interna que había sido citada por las partes. Finalmente, la Corte reiteró al Estado que, de conformidad con lo que le había sido solicitado siguiendo instrucciones del Presidente mediante nota de la Secretaría de 14 de abril de 2004 (supra párr. 50), presentara al Tribunal, todos los documentos que le fueron solicitados como prueba para mejor resolver, en relación con las eventuales reparaciones y costas. El Tribunal requirió a Colombia que presentara toda esta prueba documental para mejor resolver a más tardar el 7 de mayo de 2004.

56. El 23 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos. El 1 de junio de 2004 la Comisión presentó los anexos de este escrito.

57. El 24 y 26 de mayo de 2004 el Estado remitió copia de los expedientes de los procesos penales tramitados ante la jurisdicción penal ordinaria y ante la jurisdicción penal militar, los cuales se encontraban pendientes de remisión, de conformidad con lo que se le había solicitado siguiendo instrucciones del Presidente, en relación con la documentación señalada en el párrafo 68 de la demanda (supra párrs. 19, 21, 45, 46, 48, 49 y 51).

58. El 24 y 26 de mayo de 2004 el Estado remitió parte de la prueba documental para mejor resolver sobre las eventuales reparaciones y costas que había sido solicitada mediante nota de Secretaría de 14 de abril de 2004, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 44.2 del Reglamento (supra párrs. 50 y 55). La Secretaría solicitó a Colombia que remitiera a la brevedad los documentos e información faltante.

59. El 25 de mayo de 2004 Colombia remitió sus alegatos finales escritos, a los cuales adjuntó un anexo.

60. El 24 y 26 de mayo de 2004 el Estado remitió la prueba documental sobre el fondo que había sido solicitada mediante Resolución de la Corte de 24 de abril de 2004 (supra párr. 55). Sin embargo, con respecto a las certificaciones de los procesos internos, el Estado no remitió toda la información solicitada, por lo que la Secretaría le solicitó que remitiera a la brevedad la información faltante.

61. El 25 de junio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara como prueba para mejor resolver, a más tardar el 2 de julio de 2004, los certificados de nacimiento o las copias del registro de nacimiento de los señores Huber Pérez Castaño y Luis Alberto Gómez Ramírez, lo cual le había sido solicitado con anterioridad pero no pudo ser aportado por el Estado debido a la falta de información sobre los nombres completos de dichas presuntas víctimas. Asimismo, la Secretaría reiteró al Estado que remitiera, a más tardar el 2 de julio de 2004, los documentos y la información faltante en relación con la prueba para mejor resolver sobre eventuales reparaciones y costas (supra párr. 58) y en relación con la prueba para mejor resolver sobre el fondo (supra párr. 60), solicitada por la Corte mediante Resolución de 24 de abril de 2004 (supra párr. 55). El Estado no presentó esta documentación.

62. El 26 de junio de 2004 Colombia presentó un escrito, mediante el cual remitió copia del registro civil de nacimiento de la presunta víctima Rubén Emilio Pineda Bedoya y de ocho de sus familiares, en relación con la prueba para mejor resolver respecto de las eventuales reparaciones y costas solicitada por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente (supra párrs. 50 y 55).

V
LA PRUEBA

63. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

64. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .

65. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

66. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

67. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar los escritos de demanda (supra párrs. 1 y 12) y de eventuales reparaciones y costas (supra párr. 25) .

68. El Estado presentó la prueba documental para mejor resolver solicitada por la Secretaría siguiendo instrucciones del Presidente, en relación con los documentos señalados por la Comisión en el párrafo 68 de la demanda (supra párrs. 19, 21, 22, 45, 46 y 57) .

69. El Estado presentó parte de la prueba para mejor resolver sobre eventuales reparaciones y costas solicitada por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente (supra párrs. 50, 55, 58 y 62), así como la prueba solicitada por la Corte mediante la Resolución de 24 de abril de 2004 (supra párrs. 55 y 60) .

70. La Comisión presentó documentación durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, y al presentar sus alegatos finales escritos (supra párrs. 53 y 56) .

71. La Comisión remitió las declaraciones juradas de las señoras Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo Delgado de Chaparro, Suney Dinora Jáuregui Jaimes, Ofelia Sauza Suárez de Uribe, Rosalbina Suárez Bravo de Sauza y Marina Lobo Pacheco y del señor Manuel Ayala Mantilla, familiares de las presuntas víctimas, rendidas por escrito ante notario público (supra párr. 33), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 22 de abril de 2003 (supra párr. 29) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Testimonio de la señora Carmen Rosa Barrera Sánchez, hermana de la presunta víctima Angel María Barrera Sánchez

La testigo tenía 25 años al momento de la desaparición de su hermano Angel María. Vivía en Ocaña con sus padres, Delfina Sánchez y Ramón Barrera, con sus dos hermanos, Jesús Barrera y Angel María Barrera Sánchez y con su primo, José Erasmo Barrera.

Angel María Barrera Sánchez tenía 26 años al momento de su desaparición y trabajaba como comerciante. Era propietario de un camión conjuntamente con el señor Alvaro Lobo Pacheco, transportaba electrodomésticos a Medellín y los comercializaba. Era una persona generosa, muy trabajadora y con aspiraciones. Desde sus 17 años se hizo cargo de la familia, ya que su padre padecía de cáncer en los huesos, lo que le imposibilitaba trabajar. La presunta víctima se encargaba del sustento de la casa, la ropa, los alimentos, los gastos diarios, los estudios de su hermano y las medicinas de sus padres. Consecuentemente, la testigo supone que él ganaba alrededor de “un millón de pesos mensuales” al tipo de cambio actual, porque mantenía la casa con abundancia.

Alrededor de doce días después de desaparecido Angel María, su primo José Erasmo fue con familiares de las otras presuntas víctimas a buscarlas, pero no les fue proporcionada ninguna información al respecto. No reanudaron la búsqueda porque les dijeron que era muy peligroso, además de que no tenían dinero para pagar por los gastos de esa búsqueda. Fue por ello que solicitaron ayuda a la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (en adelante “ASFADDES”).

La desaparición de Angel María afectó profundamente a toda la familia en todos los aspectos de sus vidas. Desde dicho momento, se vieron sometidos a restricciones muy grandes.

Desde la desaparición de Angel María, su padre comenzó a fumar mucho más que antes. Todas las noches salía a esperarlo, lo cual duró mucho tiempo, prácticamente hasta que debido al cáncer que padecía ya no pudo hacerlo. Su familia no pudo pagar sus consultas médicas, lo que lo obligó a tomar “remedios naturales”, los cuales la testigo cree que llevaron a que se deteriorara rápidamente su salud. El señor Ramón Barrera falleció el 5 de julio de 1995.

Su madre tuvo “ataques”, desmayos repentinos, se volvió distraída, a veces hablaba incoherencias, lloraba todas las tardes, perdió el apetito y tuvo una cirrosis hepática producida por desnutrición; incluso tuvo que acudir a un psicólogo. Esas crisis duraron entre tres y cuatro años. Su familia tampoco pudo pagar sus consultas médicas, por lo que la señora Sánchez también debió tomar “remedios naturales”. La señora Delfina Sánchez falleció el 29 de junio de 1998.

Su hermano Jesús se desmotivó completamente, decía que no valía la pena vivir y tuvo que suspender los estudios por dos años, ya que debió trabajar para asumir la responsabilidad que antes tenía Ángel María. Jesús estuvo deprimido mucho tiempo, ya que era el más cercano a Angel María.

La testigo pasó por momentos muy difíciles porque dependía totalmente de su hermano, quien era para ella y su familia “como el papá”, un referente de respeto y autoridad. Para ella y sus familiares fue muy difícil asumir la “desaparición” de su hermano. Aún no la han aceptado. La circunstancia de que los hechos no se hayan esclarecido y que los responsables no hayan sido juzgados y sancionados produce a la testigo y a su familia indignación e impotencia.

Su primo José Erasmo, que siempre fue como su hermano, también se vio muy afectado por los hechos, ya que Ángel María le ayudaba económicamente, e incluso tuvo que suspender un “curso de conducción” que él le pagaba.

Lo que la testigo y su familia piden a la Corte para tener un poco de tranquilidad es que se castigue a los responsables del hecho, ya que “la impunidad lo[s] mantiene […] con un dolor y una impotencia que no le[s] permite superar la pena”; que se les diga dónde están los restos de las presuntas víctimas para hacerles un “mural, cruces” o alguna identificación en el lugar en que se encuentren los cuerpos, o bien que les entreguen sus restos para darles cristiana sepultura.

La testigo tuvo miedo de declarar por temor de que surjan represalias contra ella o contra su familia.

b) Testimonio de la señora Lina Noralba Navarro Flórez, sobrina de la presunta víctima Antonio Flórez Contreras

La testigo tenía 13 años al momento de la desaparición de su tío Antonio. Vivía en Ocaña con su madre, Margoth del Carmen Contreras, con su abuela, Librada Contreras y con su tía, Torcoroma Flórez Contreras.

Antonio Flórez Contreras, su tío, quedó al frente de la casa después que murió su abuelo. Antonio era muy trabajador y ayudaba con los gastos y necesidades de la casa. Aunque la presunta víctima vivía con su compañera e hijos, siempre estuvo pendiente de su familia. Antonio era muy cariñoso. Era como un padre para la testigo y también lo fue para su madre.

Alrededor de diez días después de “desaparecido” Antonio, los tíos de la testigo, Salomón y Jorge Flórez Contreras, fueron a buscarlo y una señora les dijo que “los había visto pasar”; también les dijeron que tenían “dos horas para devolverse” o que de lo contrario “no quedaban rastros de [ellos] por [ahí]”. Ellos se devolvieron y el caso se reactivó nuevamente por medio de ASFADDES.

Desde la “desaparición” de su tío todo cambió, la familia ya no tuvo apoyo afectivo y económico. Pasaron muchas necesidades. La madre de la testigo tuvo que trabajar para pagar los estudios de ésta y las necesidades de su abuela, Librada Contreras. Margoth del Carmen, madre de la testigo, se volvió seria, ya que vivía con dolor, tristeza y resentimiento, lo que contribuyó a su muerte a una edad tan temprana; ella tenía una muy buena relación con Antonio. La señora Margoth del Carmen Contreras murió el 17 de agosto de 1995 a los 39 años de edad.

La abuela de la testigo espera a Antonio todo el tiempo en la puerta. Dejó de salir de su casa y mantiene un estado de zozobra y ansiedad, ya que no tiene noticias de su hijo. Pregunta a las personas si tienen noticias de él y cuando le dicen que acepte que está muerto, ella pregunta que dónde están sus restos. Habla cosas incoherentes, se desvela con frecuencia y perdió el apetito.

Su tía, Torcoroma Flórez, se vio muy afectada por los hechos porque era la persona que atendía a la presunta víctima y dependía de él económica y afectivamente. Ella se sentía muy respaldada por él en el plano económico. Como no ha podido superar la desprotección causada por la “desaparición” de su hermano, siente que cada día “se consume más”.

La testigo piensa que si su tío no hubiera sido “desaparecido”, ella habría podido estudiar una carrera universitaria, ya que él la apoyaba en sus estudios. La aspiración de la presunta víctima era que sus hijos estudiaran, así como dejarles “una casa bien arreglada”.

La testigo pide a la Corte que se haga justicia, que se esclarezcan los hechos, que los mismos no queden impunes y que se devuelvan los restos de la presunta víctima para darle sepultura. La testigo cree que eso le daría tranquilidad a toda la familia.

La testigo tuvo miedo de declarar por temor de que surjan represalias contra ella o su familia.

c) Testimonio de la señora Luz Marina Pérez Quintero, compañera permanente de la presunta víctima Antonio Flórez Contreras

La testigo vivió con el señor Antonio Flórez Contreras desde 1980 hasta su “desaparición”. Tuvieron cuatro hijos: Alejandro, Angélica Librada, Nixon Andrés y Magreth Karina. Además, al momento de comenzar su convivencia con el señor Antonio Flórez Contreras la testigo tenía un hijo, Luis Antonio Villamizar Pérez, a quien la presunta víctima “adoptó como su propio hijo”. Al momento de la desaparición del señor Flórez Contreras, la testigo tenía ocho meses de embarazo.

Antonio Flórez Contreras tenía 35 años al momento de los hechos. Era conductor de una camioneta azul, la cual tenía en sociedad con Álvaro Lobo Pacheco. Transportaban mercancías que compraban en Venezuela para vender en Medellín. Antonio era una persona responsable, cariñosa, dedicada al hogar y tenía una relación muy buena con la testigo. Todo lo que ganaba, que para entonces eran aproximadamente cuarenta mil pesos mensuales, eran destinados al mantenimiento y gastos de la casa y a los estudios de sus hijos. Antes de iniciar su último viaje, Antonio manifestó a la testigo que llevaba mercancías por la cantidad de setenta y dos millones de pesos. Asimismo, señaló a la testigo que ese sería el último viaje que haría porque en el viaje anterior había tenido inconvenientes con los carros, además de que una persona le había dicho que ese trayecto era muy peligroso debido a la presencia de “actores armados”. Antonio le explicó a la testigo que ese era un territorio controlado, por un lado, por las “autodefensas” o “paramilitares” en unión con la Policía y el Ejército y, por otro lado, por la guerrilla.

Antes de la “desaparición” de la presunta víctima, la testigo trabajaba como profesora, pero destinaba sus ingresos a hacerse cargo de las necesidades de sus padres y de tres hermanas que eran epilépticas.

Cuando Antonio “desapareció” la testigo realizó varios viajes a Bogotá con el propósito de averiguar en la Fiscalía sobre su paradero, en donde le dijeron que “estaban vivos”. Después de la “desaparición” de Antonio, la testigo habló con el Juez 16 de Instrucción Criminal de San Gil y él le mostró un documento emitido por la Policía de Puerto Araujo que decía “Yo Antonio Flórez Contreras fui detenido en el puesto de policía manifiesto que recibí buen trato”. Sin embargo, la testigo alegó que la firma que contenía el escrito no era la de su esposo, sino que “estaba firmada por el Comandante del puesto de policía de Puerto Araujo”. Anteriormente la presunta víctima le había contado que esa persona siempre les “ponía problema”.

La testigo mantuvo contacto con el Juez de San Gil, quien le dijo que la investigación iba por buen camino, que ya tenían indicios de los responsables y que “estaban involucrados miembros de la Policía y el ejército de Puerto Boyacá o Puerto Araujo”. El Juez advirtió a la testigo que “no le contara a nadie porque corría peligro la vida de [ambos]”.

La repentina “desaparición” de la presunta víctima acabó con la armonía del hogar. Su nivel de vida bajó totalmente. Comenzaron a faltar alimentos, la testigo debió empeñar sus cosas y vender la casa para pagar deudas y los estudios de sus hijos. Mientras trabajaba como maestra, la testigo tuvo que dejar a sus hijos más pequeños en guarderías, en las cuales recibieron malos tratos.

En 1989 aceptó convivir con una persona mucho mayor que ella, Cristóbal Navarro, por necesidad, a cambio de un respaldo económico, mas no afectivo. En 1994 el señor Navarro sufrió un atentado y quedó parapléjico de por vida, lo cual profundizó la crisis emocional y económica que vivían.

A raíz de la “desaparición” de Antonio, la testigo comenzó a trabajar en 1989 en ASFADDES. Desde entonces comenzó a sufrir amenazas por parte de un grupo llamado “Mano Negra”. Además, entró a trabajar en el equipo coordinador para la defensa y promoción de los derechos humanos MINGA y en 1990 sufrieron un atentado “en la residencia”. Supo luego que la persona que había ejecutado el atentado formaba parte de las “autodefensas”, quienes “mantenían estrecha relación con la Policía”. A raíz de las amenazas recibidas por parte de este grupo, la testigo debió desplazarse a la ciudad de Cúcuta y luego a la ciudad de Bogotá.

Las consecuencias personales para la testigo son un cambio profundo e irreversible en su personalidad y sus esperanzas. Siente una gran amargura, impotencia y tristeza. Ni sus hijos ni ella pudieron reponerse nunca de lo sucedido. Sus hijos sufrieron mucho por lo ocurrido a su padre. Lloraban, lo llamaban, lo esperaban, luego se volvieron rebeldes, se fueron convirtiendo en personas tristes, amargadas y tuvieron que madurar prematuramente.

La testigo espera que se haga justicia, que se dé con los responsables de los hechos ocurridos en este caso, que les entreguen los restos de la presunta víctima para sepultarlo y que se limpie su nombre, ya que han intentado ligarlo con la guerrilla.

d) Testimonio de la señora Miryam Mantilla Sánchez, hermana de la presunta víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez

La testigo tenía 46 años al momento de la desaparición de su hermano Víctor Manuel.

Víctor Manuel Ayala Sánchez tenía 32 años al momento de su desaparición, vivía en Bucaramanga con su esposa, Sandra Montero, y sus dos hijos en común, Caterine y Juan Manuel. Además, Víctor Manuel tenía otro hijo, Víctor Hugo Ayala. La presunta víctima era conductor de un taxi afiliado a la empresa transportadora “Motilones” y tenía otro automóvil afiliado a la misma empresa. Era una persona muy trabajadora, alegre, generosa, solía ayudar y orientar a la testigo en el cuidado de sus cinco hijos, a quienes dedicaba tiempo, ya que ella vivía en una situación muy difícil. Víctor Manuel siempre estuvo pendiente de las necesidades y gastos de sus padres y de los de la testigo.

La testigo supo de la “desaparición” de su hermano cuando su madre le comentó que la esposa de Víctor Manuel le había contado que él “no aparecía”. Por ese motivo, Sandra fue a buscarlo a “la Dorada”, lugar donde también desapareció su propio hermano, y estando allí le dijeron que se fuera de ese lugar porque la situación era muy peligrosa.

A partir de ese momento la testigo y sus familiares fueron a la Brigada, a la Procuraduría, a las emisoras y al periódico “Vanguardia Liberal”. En la Brigada y en la Procuraduría no recibieron apoyo, en esta última les dijeron que estaban investigando pero no les dieron información. En las emisoras les brindaron apoyo porque daban noticias, entrevistas y estaban pendientes del paradero de las personas desaparecidas.

Las consecuencias de la “desaparición” de Víctor Manuel en su familia fueron muy grandes. Sus padres y su cuñada pasaron muchas necesidades. La esposa de Víctor Manuel pasó muchas necesidades desde su desaparición, debió comenzar a trabajar para responder por sus hijos, en especial por uno que se enfermó; incluso tuvo que irse a vivir con su madre. La madre de Víctor Manuel lloraba siempre, decía que quería morir, estaba muy enferma, tuvo que acudir a un psicólogo, adelgazó mucho y casi no podía dormir y, si lo hacía, soñaba con su hijo. Desde entonces ella vive muy enferma. El padre de Víctor Manuel guarda mucho resentimiento y dejó de “creer en las instituciones”, porque nunca les dieron respuesta o apoyo en la búsqueda de la presunta víctima.

La testigo siente dolor, rabia y desesperación como consecuencia de la desaparición de su hermano. Él era un gran apoyo para ella.

En este caso “no se ha hecho justicia” porque muchas personas que se encontraban involucradas no fueron investigadas. La testigo pide a la Corte que se haga justicia y que se realice un recordatorio de “la memoria de los desaparecidos” en Bucaramanga. La testigo cree que eso aliviaría a la familia y que ayudaría a que los hechos no queden impunes. También pide que se les informe sobre el paradero de la presunta víctima para poder darle sepultura.

e) Testimonio de la señora Ana Murillo de Chaparro, madre de la presunta víctima Alirio Chaparro Murillo

La testigo tenía 44 años al momento de la “desaparición” de su hijo Alirio. Vivía en el campo con su esposo, Juan de Jesús Chaparro Orozco, y un cuñado, Ruben Chaparro Orozco.

Alirio Chaparro Murillo tenía 26 años al momento de su “desaparición” y trabajaba como comerciante en la venta de calzado. Vivía en Bucaramanga con su esposa, Rita Ariza, y sus dos hijas, Angie y Yeimi. Comenzó a trabajar a los 12 años y sacó su diploma en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Alirio era muy trabajador, cariñoso y noble. Siempre estaba pendiente de sus padres. Solía visitarlos constantemente y siempre les llevaba las cosas que necesitaban. Además, cuando la testigo tuvo cáncer, la presunta víctima pagó todos los gastos médicos. Alirio siempre tuvo el deseo de que sus padres se trasladaran a la ciudad a vivir con él para que no pasaran necesidades.

La testigo supo que su hijo había sido “desaparecido” a través de su nuera, la cual le comunicó que desde hacía ocho días no tenía noticias de él. A partir de ese momento, la testigo comenzó a desesperarse, lloraba, perdió el sueño y el apetito y se enfermó mucho.

La testigo no pudo realizar ninguna investigación o búsqueda porque vivía en el campo y no tenía dinero para hacerlo. La persona que se encargó de esas gestiones fue la esposa de Alirio.

La testigo solicita a la Corte que ordene que se realice una investigación para determinar lo que sucedió y se conozca quiénes son los responsables de los hechos, que se sancione a los responsables, que se les repare por todo el daño que se les causó, que se le entregue “un libro o estatua” que recuerde quién era Alirio Chaparro Murillo y que le entreguen los restos de su hijo para darle sepultura.

f) Testimonio de la señora Suney Dinora Jauregui Jaimes, hermana de la presunta víctima Luis Hernando Jauregui Jaimes

La testigo tenía 13 años al momento de la “desaparición” de su hermano Luis Hernando. Vivía en Pamplona en casa de sus padres, Luis María Jauregui Jauregui y Teresa de Jesús Jaimes Cruz, junto con sus hermanos, Juan Antonio, Carlos Alberto, Edith Stella, Nubia Esperanza, José Francisco, Lorena del Pilar y Marcela Elizabeth.

Luis Hernando Jáuregui Jaimes tenía alrededor de 32 años al momento de su desaparición y vivía solo en Cúcuta desde hacía alrededor de un año, cuando se separó de su esposa, Marleny Angarita. Luis Hernando viajaba constantemente a Pamplona a la casa de sus padres. Trabajaba “en lo que le saliera”, un tiempo en la venta de pollos, después en la venta de cerdos y posteriormente en la comercialización de electrodomésticos que traía de San Antonio para su posterior venta en Medellín. Luis Hernando era “el pilar de la casa”, un ejemplo a seguir, una persona trabajadora, alegre y sin vicios. Siempre estaba pendiente de la familia, ayudaba económicamente a pagar los gastos de la casa, los estudios de sus hermanos y los gastos médicos de sus padres.

Después de la “desaparición” de Luis Hernando su padre comenzó a beber todos los días, peleaba con su esposa, se volvió irascible, abandonó el hogar alrededor de un año después de la referida “desaparición” y se desentendió de su familia. Luis Hernando y su padre eran muy amigos. El señor Luis María Jauregui Jauregui falleció en 1996.

La madre de Luis Hernando, al tomar conocimiento de los hechos, lloraba, gritaba, le subió mucho el nivel de azúcar y consecuentemente tuvo complicaciones y enfermedades. Luego de los hechos se enfermó del corazón, entró en una depresión y debió ser hospitalizada, ya que sufrió un preinfarto. Al ser abandonada por su marido debió enfrentar la situación solo con el apoyo de su hijo Juan Antonio, ya que su marido se desentendió de la familia. La señora Teresa de Jesús Jaimes Cruz falleció el 13 de febrero de 2002.

La testigo fue una de las últimas personas en enterarse de la “desaparición” de la presunta víctima, a quien veía como un padre. Luis Hernando siempre estaba pendiente de las necesidades de la testigo.

La familia entró en una tristeza absoluta, impotencia, frustración y ansiedad de esperar que apareciera Luis Hernando. En la casa se vivía un ambiente muy tenso y nadie podía hablar del tema porque era reavivar el dolor. Toda su familia pasó por una situación económica difícil y piensa que, de no haberse dado los hechos del caso, ella habría podido estudiar alguna carrera universitaria, sus padres no se habrían separado y no habrían muerto prematuramente. Sus padres nunca pudieron aceptar lo sucedido a Luis Hernando. La frustración por la “desaparición” de Luis Hernando fue muy grande, sobre todo por la imposibilidad de poder hacer algo para buscarlo. La familia tenía miedo de preguntar lo que había sucedido y no tenían recursos para pagar por ayuda.

La testigo solicita a la Corte que se haga justicia, que se sancione a todos los responsables, que les devuelvan los restos de Luis Hernando para darle sepultura, que el nombre de su hermano se limpie, ya que lo han querido ligar con la guerrilla, que se divulgue que él era un comerciante honesto, una persona de bien. Cree que esto último se podría lograr a través de un documental en el cual se relate lo sucedido, y que se divulgue a nivel internacional.

La testigo tuvo miedo de declarar por temor de que surjan represalias contra ella o contra su familia.

g) Testimonio de la señora Ofelia Sauza de Uribe, hermana de la presunta víctima Luis Domingo Sauza Suárez

Luis Domingo Sauza Suárez tenía 34 años al momento de su desaparición. En junio de 1987 se mudó a Cúcuta con su esposa, Marina Cáceres, sus cuatro hijos en común, Marha Yolima, Oscar, Luis Omar y Yudani. Antes de casarse, la presunta víctima tuvo otra hija, Nirama Sauza Suárez. Al momento de los hechos, se dedicaba a vender mercancías que llevaba a Medellín. Luis Domingo era una persona con aspiraciones, muy cariñosa y alegre, y su relación con la testigo era muy buena.

La testigo tuvo conocimiento de la “desaparición” de su hermano porque la esposa de éste le contó a su hermana que Luis Domingo no aparecía desde hacía quince días. En ese momento la testigo y su cuñada decidieron contarles a los padres de la presunta víctima de su “desaparición”.

Alrededor de dos años después de la “desaparición” de Luis Domingo, su familia supo de la existencia de ASFADDES y se afiliaron. Allí los asesoraron sobre la investigación de los hechos. La testigo cree que las investigaciones que se han realizado no han esclarecido completamente los hechos y que no se ha sancionado a todos los responsables.

Después de la “desaparición” de Luis Domingo, su madre se enfermó, tuvo problemas en el corazón, diabetes y tensión. Lleva quince años tomando medicamentos todos los días.

El padre de la presunta víctima permanecía muy triste y hasta el día en que murió preguntaba por su hijo.

La angustia ocasionada a la familia por la “desaparición” de Luis Domingo fue muy grande. La esposa y los hijos de la presunta víctima también se vieron muy afectados en lo sentimental y en el ámbito económico. En 1992 Oscar, hijo de la presunta víctima, murió ahogado en el mar.

La testigo solicita a la Corte que se aclaren los hechos, que se diga verdaderamente qué fue lo que sucedió, que les entreguen los restos de Luis Domingo para darle sepultura y saber con certeza que él ha muerto, y que si esto último no se pudiera, que al menos se hiciera “una placa o un monumento” para recordar a los desaparecidos, y que se limpie el nombre de su hermano, a quien han querido relacionar con la guerrilla.

h) Testimonio de la señora Rosalbina Suárez de Sauza, madre de la presunta víctima Luis Domingo Sauza Suárez

La testigo tenía aproximadamente 67 años al momento de la desaparición de su hijo Luis Domingo. Su esposo murió en 1999.

Luis Domingo Sauza Suárez tenía 34 años al momento de su “desaparición”. A partir de junio de 1987 vivía con su esposa, Marina Cáceres, y sus tres hijos en Cúcuta, en donde compró una casa y comenzó a trabajar en la venta de mercancías. En octubre de ese mismo año lo “desaparecieron”. Luis Domingo era una persona noble, muy cariñosa, trabajadora, buen esposo y buen padre.

La testigo no ha dejado de llorar, rezar y soñar con su hijo desde que se enteró de su desaparición. Se encuentra enferma de diabetes y de tensión alta.

La testigo pide que se castigue a los responsables de los hechos y que le devuelvan los restos de su hijo.

i) Testimonio de la señora Marina Lobo Pacheco, hermana de la presunta víctima Álvaro Lobo Pacheco

La testigo tenía 30 años al momento de la “desaparición” de su hermano Alvaro. Vivía en Ocaña con su madre, María Cristina Pacheco de Lobo, su padre, Marco Aurelio Lobo, sus hermanos, Aurelio, Lubin y Álvaro y tres sobrinos, Nini Johanna, Diana Cristina y Álvaro Eliecer, hijos de su otro hermano, Eliecer, quien vivía en Aguachica.

Álvaro Lobo Pacheco tenía alrededor de 27 años al momento de su “desaparición”. Era una persona muy trabajadora y responsable. Se desempeñaba como comerciante desde hacía alrededor de seis años. Tenía su propia camioneta y un camión, éste último en sociedad con Angel María Barrera. Con esos vehículos ambos transportaban mercancías, -electrodomésticos y víveres, entre otras cosas- de terceras personas, quienes pagaban por su servicio de transporte de Cúcuta a Medellín. Se mantenía solo y contribuía aproximadamente con un 75% de los gastos del hogar, ya que tenía ingresos mucho más altos que la testigo, y la testigo aportaba al resto de dichos gastos. Ambos pagaban los estudios de sus hermanos Aurelio y Lubin y las necesidades de su madre.

Cuando su hermano “desapareció”, la testigo fue junto con algunos familiares de las otras presuntas víctimas a poner las denuncias respectivas “a la Procuraduría, [a la] Personería, [al] Batallón Santander Número 15, [a la] Policía Nacional”. También formuló una denuncia ante la oficina de tránsito a nivel municipal por los vehículos de Alvaro.

Sus hermanos participaron en las diferentes búsquedas que hicieron los familiares de las otras presuntas víctimas. En el primer viaje no obtuvieron ninguna información, tan sólo tuvieron gastos por aproximadamente sesenta mil pesos. En el segundo viaje, una señora manifestó “que los había visto pasar” y luego se encontraron con más de cien hombres armados, quienes les dijeron “devuélvanse si no quieren que haya más desaparecidos en sus familias”. Posteriormente fue a través de ASFADDES que se impulsaron las investigaciones.

La pérdida de su hermano tuvo efectos psicológicos, sociales y económicos en su familia, así como daños irreparables, ya que la familia se fue deteriorando y las relaciones entre cada miembro fueron cada vez más distantes porque la presunta víctima solía ser el “centro de unión” de la familia. Álvaro ayudaba económicamente al resto de sus hermanos, incluso a los que tenían su propio hogar.

Luego de los hechos su padre empezó a tomar licor y cinco años después abandonó el hogar. Su madre se convirtió en otra persona, se volvió apática, descuidada de sí misma, no le interesaba la vida, no cuidaba de su salud y se refugió en una religión. Su hermano Lubin debió abandonar los estudios para colaborar con los gastos del hogar. Posteriormente estudió otra carrera.

La testigo se vio muy afectada anímicamente por la “desaparición” de su hermano y se volvió muy seria por la gran cantidad de obligaciones a las que tuvo que hacer frente. Tuvo que pagar deudas correspondientes a pagos pendientes de los vehículos de su hermano y a arreglos que se estaban haciendo en la casa donde vivían, ya que la testigo era la fiadora de esas obligaciones. Se dedicó mucho a su madre y nunca tuvo una vida propia. Estuvo al frente de la búsqueda de las personas desaparecidas. Ello afectó su rendimiento laboral, lo que se sumaba a su pena.

La testigo solicita a la Corte que se castigue a los responsables de los hechos, que se escriba un libro en el cual se narre toda la vida personal y familiar de su hermano, que el mismo se divulgue para limpiar su nombre y que les devuelvan sus restos para darle un sepultura digna.

La testigo tuvo miedo de declarar por temor de que surjan represalias contra ella o contra su familia.

j) Testimonio del señor Manuel Ayala Mantilla, padre de la presunta víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez

El testigo tenía 69 años al momento de la “desaparición” de su hijo Víctor Manuel, quien se hacía cargo de todos los gastos de su casa y de sus gastos médicos.

La presunta víctima tenía alrededor de 33 años cuando “desapareció” y vivía en Bucaramanga con Sandra Montero y sus dos hijos en común, Caterine y Juan Manuel. Además, Manuel tenía otro hijo, Víctor Hugo. La presunta víctima trabajaba como conductor de dos taxis afiliados a una empresa de transporte llamada “Motilones” y hacía viajes en el recorrido Bucaramanga-Cúcuta.

Cuando el testigo supo de la desaparición de su hijo fue a presentar una denuncia a la estación de Policía. Luego fue a la prensa y a la radio. También fue a la Quinta Brigada del Ejército, en donde el general que lo atendió se burló de él. Ante ello, volvió a la radio y al diario “Vanguardia Liberal”, donde le indicaron que pusiera una denuncia ante el Procurador de Santander, quien le indicó que acudiera ante el Procurador General en Bogotá, quien no los recibió. Posteriormente asumió el cargo un nuevo Procurador, quien los recibió e inmediatamente llamó al Ministerio de Justicia y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), momento a partir del cual comenzaron las investigaciones. El testigo realizó cuatro viajes a Bogotá para denunciar lo sucedido a su hijo.

Una de las personas que participó en la “desaparición”, después relató que “los habían despedazado y los habían botado al río”.

La esposa del testigo cambió mucho, se enfermó, no puede salir de la casa, permanece acostada, llora mucho, le apareció un soplo en el corazón, perdió la voz, y casi no puede comer.

Desde la desaparición de su hijo el testigo sintió mucha desesperación, una lucha terrible, mucha rabia, impotencia y dolor. A partir de ese momento el testigo y su esposa pasaron muchas necesidades, ya que Víctor Manuel era quien se encargaba de ellos. El testigo se siente muy mal por no saber dónde están los restos de su hijo. Además, el que no se haya sancionado a los responsables, esto es, “las autodefensas” y “cómplices del gobierno”, le produce dolor e impotencia por la impunidad que ello implica.

El testigo solicita a la Corte que se haga justicia. El testigo quisiera que les entreguen los restos de su hijo para darle cristiana sepultura y que se haga “una placa o algo semejante” para recordar a las presuntas víctimas.


B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

72. El 21 de abril de 2004 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito, propuestos por la Comisión Interamericana (supra párr. 52). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones y peritaje.

a. Declaración testimonial de Salomón Flórez Contreras, hermano de la presunta víctima Antonio Flórez Contreras

En la época en que fue desaparecida la presunta víctima, el testigo tenía nueve hermanos y Antonio era uno de los menores. El padre del testigo había muerto y Antonio se hacía cargo de su madre. En 1987 Antonio estaba casado con Marina Pérez y tenían cinco hijos.

Antonio era una persona pacífica y buena. La relación del testigo con su hermano era muy buena. Trabajaban juntos transportando personas en el carro del testigo; cubrían una ruta en el norte de Colombia.

En el viaje en que la presunta víctima fue desaparecida, ésta manejaba una camioneta azul modelo 55 que le había dado el señor Alvaro (Lobo Pacheco), también desaparecido, para que trabajara con él. El trabajo consistía en transportar electrodomésticos de Cúcuta a Ocaña y posteriormente hasta Medellín. Llevaban mercancías por un valor aproximado de 70 millones de pesos.

Los comerciantes anteriormente habían realizado ocho viajes transportando mercancías de Cúcuta a Medellín. Cada ocho días hacían un viaje y duraban aproximadamente ocho días en ir a Medellín y regresar a Cúcuta. Los comerciantes tomaban el camino alterno hacia Medellín para tratar de evitar las aduanas y pagar poco en las bases militares y en el camino, para obtener alguna ganancia.

El hermano del testigo y los demás comerciantes salieron de Ocaña hacia Medellín el 4 de octubre de 1987 en cinco vehículos: el vehículo azul que manejaba Antonio, un camión rojo modelo 60, un taxi negro, un “campero” blanco con azul y un “campero” anaranjado con blanco.

El testigo se enteró que su hermano Antonio había desaparecido porque el señor que manejaba el “campero” anaranjado con blanco, que viajó con los comerciantes hasta una “posada” y después se tenía que encontrar nuevamente con ellos, lo llamó para contarle que no aparecían los comerciantes ni en Medellín ni en la posada en la que los había dejado. Ante esto formaron un grupo para ir a buscar a los comerciantes, el cual estaba conformado por el testigo, el hermano mayor del testigo (Jorge Flórez), un sobrino del testigo, el padre de la presunta víctima Israel Pundor y un hermano de la presunta víctima Ángel Barrera. El testigo y las demás personas que iniciaron la búsqueda de los comerciantes sabían la ruta por donde ellos habían pasado porque el hermano mayor del testigo con anterioridad había realizado un viaje junto con Antonio a Medellín y sabía que siempre tomaban la misma ruta. Partieron de Ocaña y se dirigieron a San Alberto y luego a Barrancabermeja, en donde encontraron a unos agentes de policía que les dijeron que por ahí habían pasado los comerciantes. De Barrancabermeja siguieron la ruta hacia Puerto Boyacá. Al pasar por Campo Seco unos miembros de la guerrilla, quienes tenían un retén en esa carretera, les dijeron que por ahí habían pasado los comerciantes. Cuando llegaron al Batallón de Cimitarra, un militar les informó que había visto pasar los carros en que viajaban los comerciantes. De Cimitarra fueron a Campo Capote, en donde una profesora les informó que los comerciantes se habían estacionado para hacer una llamada y también le contó al testigo que ella había platicado con Antonio. Otro hombre, quien tenía un negocio que estaba frente a la escuela, también le informó al testigo que los comerciantes habían pasado por allí.

Posteriormente, el grupo de búsqueda se dirigió hacia la finca de Henry Pérez, pero unos trabajadores les advirtieron que no pasaran por ese lugar porque era peligroso, ya que era una zona de “paramilitares”. El testigo y los familiares de las presuntas víctimas durmieron al lado del campamento en el que estaban los trabajadores y al día siguiente fueron a la finca de Henry Pérez, “El Diamante”. Le preguntaron a un señor que salió de la finca con unos perros si conocía sobre el posible paradero de sus familiares, pero éste no les dio información, por lo que se dirigieron hacia Puerto Boyacá. En Puerto Boyacá los detuvieron unas personas armadas vestidas de civil que se hacían llamar “autodefensas”, les pidieron sus cédulas, los bajaron de la camioneta y los encañonaron. Les preguntaron hacia dónde se dirigían y el testigo y sus acompañantes contestaron que estaban buscando a sus familiares. Una de estas personas armadas fue a pedir instrucciones a su “comandante”. Cuando regresó les devolvió las cédulas y les dijo que su “comandante” les había dado autorización para pasar. Después de este incidente el grupo de búsqueda fue a Nutrias, a la “Y” de Puerto Boyacá, luego tomaron la carretera hacia la base militar de Pata de Vaca y después fueron “donde los esmeralderos”. Debido a que nadie les dio información sobre el paradero de sus familiares, el testigo y sus acompañantes regresaron a Ocaña. En este primer viaje duraron aproximadamente diecisiete días.

Después de regresar a Ocaña, siguieron sin recibir información sobre el paradero de los comerciantes. El testigo junto con otros cuatro familiares de los comerciantes organizaron un segundo viaje en búsqueda de éstos. En este viaje recorrieron la misma ruta del primer viaje de búsqueda. Sin embargo, este segundo viaje fue más rápido porque sabían que corrían peligro. En Puerto Araujo se hospedaron en el hotel El Diamante, en el cual también se habían hospedado los comerciantes. La señora que se encargaba del hotel primero les dijo que no podía darles posada porque “había mucho paramilitar” y luego les permitió quedarse pero les advirtió que no respondía por sus vidas. Aproximadamente a las 22:30 horas llegaron unos señores en unos “camperos” y dijeron “huele a carne nueva”. Esa noche el testigo y los otros familiares de los comerciantes durmieron debajo de las camas de la habitación. Al otro día la señora encargada del hotel les recomendó que se fueran porque esas personas los estaban buscando y les contó que los carros en que viajaban los comerciantes se los habían llevado los soldados de la base de Puerto Araujo. El testigo y sus acompañantes fueron a la base militar de Puerto Araujo, en donde unos soldados les informaron que los carros estuvieron detenidos pero que se los había llevado el Ejército probablemente al puesto de los “paramilitares” o al Batallón Bárbula. El testigo y sus acompañantes se dirigieron a dicho Batallón con la finalidad de preguntar; sin embargo, cuando llegaron vieron que venían un “campero” y dos camionetas, una de las cuales tenía una ametralladora arriba, y que “los paramilitares entraron” al Batallón, por lo que decidieron no preguntar. Seguidamente fueron a Puerto Boyacá a hablar con la Policía y con el Alcalde. Le pidieron ayuda a este último y le informaron que los carros de sus familiares muy probablemente los tenía el Ejército. El Alcalde les dijo que fueran a preguntar a Henry Pérez, quien era un “comandante” de los “paramilitares”, o que preguntaran al Comandante del Ejército.

El testigo y los otros familiares de las presuntas víctimas salieron de Puerto Boyacá y fueron a almorzar a un hotel ubicado en un lugar que se le conoce como la “Y”. Cuando estaban allí llegaron varias personas en un “campero”, dos camionetas y otros carros y entraron. El testigo vio cuando entró un señor alto y delgado, vestido con un sombrero “llanero” y con botas “llaneras”, que tenía sus pistolas “amarradas” y traía una granada. El testigo supuso que se trataba de Henry Pérez, pero no pudo decirle nada en ese momento. La señora del hotel les recomendó que se fueran con cuidado y que pidieran información en una cantina en Nutrias. Cuando el testigo y los otros familiares de las presuntas víctimas estaban en Doradal se les acercaron dos personas en moto, les preguntaron si ellos estaban buscando a los desaparecidos y dijeron que se unían al grupo. El testigo les dijo que era muy peligroso ir en la moto. Sin embargo, estas dos personas dijeron que se regresarían a la carretera que conduce al Batallón Bárbula. El testigo y su hermano explicaron a estas dos personas cuál ruta debían tomar. Después el grupo de búsqueda encontró a una señora muy pobre que les regaló comida y les advirtió que tuvieran cuidado porque los “paramilitares” andaban por esa zona armados y les podría pasar lo que les pasó a “unos que desaparecieron”. La señora les contó que días atrás habían pasado unos señores en una camioneta con unos sacos que llevaban a la finca de Henry Pérez, los cuales suponía que se trataba de cadáveres que llevaban para botarlos en el río o en una laguna cerca de la finca de Henry Pérez. El testigo y sus acompañantes se quedaron aterrados y decidieron regresar a hablar con Henry Pérez. En el trayecto no se encontraron a los dos muchachos de la moto. Fueron a una cantina en la que estaba Henry Pérez y le preguntaron si tenía información sobre el paradero de los comerciantes. Henry Pérez les contestó que él era el “comandante” de esa región y que no había visto nada; además, les ordenó que salieran de la región porque ellos también podrían “desaparecer” y le podría pasar algo a sus familias. El testigo y los otros familiares de las presuntas víctimas se fueron rumbo al Batallón Bárbula pero no pudieron llegar porque los persiguieron y tuvieron que regresar a Puerto Boyacá.

En el camino de regreso una señora les contó que había visto una camioneta que llevaba a dos muchachos y una moto y les recomendó que se fueran. El testigo y sus acompañantes pidieron ayuda en la Policía de Medellín. En la Policía los llevaron a la morgue para mostrarles todos los muertos que se encontraban allí para verificar si alguno se trataba de los comerciantes. En esto estuvieron durante tres días y al ver que no obtuvieron ningún resultado y que no les dieron protección se regresaron a Ocaña. Este segundo viaje duró aproximadamente quince días.

El testigo considera que los responsables de la “desaparición” de su hermano Antonio fueron el Ejército y los “paramilitares”. El testigo distingue a los miembros de la guerrilla de los “paramilitares” y del Ejército porque la guerrilla usa su propio uniforme y sus armas, mientras que los “paramilitares” no utilizan uniforme y los militares están “bien vestidos”. El testigo considera que los “paramilitares” y el Ejército están unidos porque los primeros entran sin problemas al Batallón del Ejército, lo que no sucede con la guerrilla.

El testigo no encontró los restos de su hermano Antonio y espera que le puedan ayudar a recuperar sus restos. Para el testigo y su familia fue muy duro lo sucedido con su hermano. Actualmente la madre del testigo tiene 86 años y todavía espera que Antonio regrese porque piensa que no está muerto.

El testigo desconoce si las personas que hicieron desaparecer a su hermano han sido juzgadas o castigadas por las autoridades.

El testigo tuvo miedo de declarar ante la Corte porque en el lugar en el que vive hay muchos “paramilitares” que tienen el apoyo de la Policía y el Ejército. El testigo teme por la vida de su familia y de su madre.

b. Declaración testimonial de Sandra Belinda Montero Fuentes, esposa de la presunta víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez y hermana de la presunta víctima Juan Alberto Montero Fuentes

Al momento de los hechos la testigo y la presunta víctima Víctor Ayala tenían tres años de casados y vivían en Bucaramanga. Tuvieron dos hijos, uno de ellos es discapacitado.

La testigo es hermana de la presunta víctima Juan Alberto. Éste tenía 28 años cuando desapareció. Juan Alberto trabajaba como conductor.

Víctor Ayala trabajaba como conductor transportando pasajeros y al mismo tiempo era comerciante, ya que llevaba mercancía. La ruta normal que tomaba Víctor era de Bucaramanga a Cúcuta y llevaba mercancía hasta Medellín. La testigo supone que antes de conocerlo Víctor tenía aproximadamente diez años trabajando en esa actividad.

El último viaje que realizó Víctor Ayala era el segundo que hacía transportando personas y llevando mercancía de Cúcuta a Medellín. La presunta víctima le expresó a la testigo que tenía miedo de hacer el viaje porque en el viaje anterior “les habían dicho” que no volvieran a pasar por ahí, pero decidió hacerlo porque le pagaban bien y porque quería ganar un dinero extra para comprar una casa para su familia.

La presunta víctima Víctor Ayala y los otros comerciantes decidieron llegar a Medellín siguiendo la ruta de Cúcuta a Ocaña, de Ocaña bajarían a Aguachica y de Aguachica irían hacia Barranca y de ahí se irían por la “trocha” para llegar a los diferentes municipios que colindan con Medellín. La zona por la que pasaron los comerciantes es una “zona roja” en la cual se encuentran “paramilitares”, guerrilla y el Ejército.

Víctor Ayala llamó a la testigo desde Campo Capote y le dijo que todo estaba bien, pero la testigo supone que lo dijo para no inquietarla. Esta fue la última llamada que realizó la presunta víctima a sus familiares. Después de transcurrido el tiempo, la testigo comenzó a preocuparse mucho porque Víctor no regresaba, por lo que llamó al hotel de Medellín pero ninguna persona le dio información sobre su esposo.

Al hermano de la testigo, Juan Montero, le dijeron que fuera a recoger a Víctor Ayala “porque se lo estaban comiendo las aves de rapiña”, pero en ese momento Juan no se lo dijo a la testigo para no angustiarla más. Después de transcurridos quince días desde que Víctor Ayala desapareció y al ver la angustia de la testigo, Juan Montero la acompañó en la búsqueda de Víctor Ayala. Juan era muy buen hermano de la testigo.

La testigo y Juan Montero fueron a la Inspección de Policía de Puerto Boyacá a interponer una denuncia por la “desaparición” de Víctor Ayala y del carro. En la Inspección de Policía les dijeron que dejaran los datos y que ellos “estaban investigando”. La testigo y Juan Montero también fueron a interponer la denuncia por la desaparición de Víctor Ayala al Batallón Bárbula, el cual se encuentra al inicio de la bajada por la “trocha”. La “trocha” son caminos pedregosos imposibles de transitar en un carro. En el Batallón Bárbula los atendió un teniente.

Juan Montero se fue en una moto con su amigo Ferney a investigar el paradero del esposo de la testigo. La testigo no los acompañó porque no cabía en la moto, por lo que se regresó al hotel. Al día siguiente Juan Montero llamó a la testigo para contarle que estaban “varados”. Esa fue la última vez que habló con su hermano Juan.

Después de transcurridos varios días sin tener noticias de su esposo y de su hermano la testigo decidió ir a buscarlos. Se subió a un camión que bajó la “trocha” y llegó a una tienda, en donde le pidió ayuda a un señor, le contó de la desaparición de los comerciantes y de su hermano. El señor le dijo a la testigo que en esa zona había guerrilla, “paramilitares” y Ejército y que si seguía investigando se la iban a llevar de “cocinera”. El señor le dijo que se fuera de ese lugar porque a sus familiares desaparecidos les había pasado algo malo, que salvara su vida y que luchara por sus hijos. De casualidad venía un jeep y el señor subió a la testigo en el automóvil y le sugirió que no hablara nada por esos lugares. Cuando la testigo volvió al hotel encontró que le habían dejado un pasaje y dinero para que se regresara a su casa. No supo quién le dejó el pasaje y el dinero, pero lo tomó porque no tenía más dinero para regresar a su casa.

La testigo regresó a Bucaramaga. Toda la familia los estaba esperando y al ver que no llegó con su esposo y con su hermano a la familia le invadió la tristeza.

La testigo siguió denunciando, siguió luchando. Fue a la Procuraduría y a la SIJIN para que detuvieran el carro si llegaban a verlo por las calles. Además, fue al Batallón en Bucaramaga, en donde encontró al teniente que había recibido su denuncia días atrás en el Batallón Bárbula. Al reconocerlo lo abordó para preguntarle acerca de su denuncia y el teniente le preguntó si era el caso de “esos guerrilleros que mataron”. Cuando el teniente le dijo esto la testigo se asustó y le respondió que, si él sabía eso y la vio tan angustiada el día que puso la denuncia, cómo no le dio una respuesta ese día en el Batallón Bárbula. La testigo mencionó que su esposo y su hermano no eran guerrilleros.

En una ocasión la testigo recibió una llamada telefónica para decirle que se trasladara a Cúcuta porque tal vez soltarían a su esposo. La testigo pensó que la llamada la habían realizado las autoridades estatales. Cuando la testigo llegó a la terminal de Cúcuta, la cual queda a seis horas de donde vive, estaban esperándola unos señores en un automóvil negro. Ella se subió al automóvil y les preguntó por su esposo y por su hermano, pero ellos le dijeron que lo que sucedió se trataba de un “ajuste de cuentas”. Le dijeron que regresara a su casa y que su esposo llegaría en navidad. La testigo le contó a la familia y se reunieron en navidad a esperar a su esposo y a su hermano. Fue terrible que no aparecieran, fue una burla.

La testigo se enteró de lo que sucedió con su esposo y su hermano a través de los medios de comunicación y piensa que los “paramilitares” que operan en esa región fueron los responsables de la desaparición de su hermano y de su esposo. Aún cuando desde un primer momento las autoridades dijeron que iban a mantener informada a la testigo de las investigaciones realizadas sobre la desaparición de su esposo y su hermano, la testigo no ha recibido llamadas de ninguna autoridad, no ha recibido respuesta alguna y mucho menos una indemnización.

La testigo y su familia se han visto muy afectados por la “desaparición” de su esposo y su hermano. Le deprime mucho no saber en dónde están sus restos. La testigo no volvió a contraer matrimonio porque le da mucho miedo que pase algo y vuelva a quedar sola. Los hijos de la testigo han crecido con la descompensación causada por la falta de su padre, por lo que son unos muchachos inseguros, que temen que algo le pase a la testigo. La testigo ha cumplido el papel de madre y padre a la vez, ha tenido que trabajar para mantener a sus hijos.

La testigo tuvo mucho miedo de declarar ante la Corte porque en su tierra cuando las personas hablan las “callan”, pero también mucho valor porque su deseo es que se haga justicia.

c. Declaración testimonial de Jorge Corzo Viviescas, padre de la presunta víctima Reinaldo Corzo Vargas

En la época de los hechos Reinaldo tenía siete hermanos y trabajaba como comerciante vendiendo mercancías, principalmente abarrotes y electrodomésticos que adquiría en la ciudad de Cúcuta. La ruta que generalmente seguía era Cúcuta-Ocaña, Ocaña-San Alberto y San Alberto-Barranca. Reinaldo ayudaba económicamente a su familia.

En la época de los hechos el testigo trabajaba en el transporte intermunicipal de pasajeros cubriendo las rutas San Gil-Bucaramanga, Bucaramanga-Aguachica, Bucaramanga-Barrancabermeja y Barrancabermeja-Bucaramanga. Según el testigo, la zona aparentemente estaba manejada y dirigida por fuerzas “paramilitares” y el Ejército y “era una época de guerrilla”.

Al hijo del testigo, Reinaldo Corzo, “lo retuvieron y lo desaparecieron”. El testigo considera que la desaparición de su hijo y los demás comerciantes es responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de los “paramilitares”, en virtud de que esa región era manejada por ellos.

Según el testigo, la “fuerza paramilitar” se encargó de desalojar de muchos lugares a las “fuerzas guerrilleras”, y pasó a ocupar el lugar que ocupaba la guerrilla, con la finalidad de imponer sus propias condiciones, extorsionar y retener a los ciudadanos.

A través de los medios de comunicación el testigo se enteró de la existencia de una agrupación llamada ACDEGAM, la cual después cambió su nombre a “Macetos” o personas que daban muerte a secuestradores, así como también se enteró de los “sucesos” que se presentaban en la región del Magdalena Medio cometidos por esas “agrupaciones armadas”. Por ejemplo, el testigo recuerda la masacre que se cometió en contra de los funcionarios que se trasladaron desde San Gil a la referida región para investigar la desaparición de los 19 comerciantes.

En algunas oportunidades la presunta víctima expresó al testigo que cuando iba a comprar las mercancías en ocasiones tenía que pagar algunas “aportaciones” en retenes que encontraban en el camino, “no se sabe si eran [retenes] del ejército o [de] los paramilitares”, así como también le dijo que sentía temor de pasar por estos retenes.

El testigo no ha encontrado los restos de su hijo y espera que se haga justicia.

d. Declaración testimonial de Alejandro Flórez Pérez, hijo de la presunta víctima Antonio Flórez Contreras

El testigo tenía cinco años al momento de la desaparición de su padre Antonio Flórez Contreras. En esa época el testigo vivía en Ocaña con sus padres y sus hermanos. La madre del testigo estaba embarazada cuando Antonio desapareció.

El testigo recuerda que su padre era muy cariñoso con él y con sus hermanos, muy complaciente, siempre que viajaba les llevaba regalos o dulces, y los sábados y domingos “se tiraba a la cama a jugar” con ellos.

La primera vez que el testigo escuchó lo que había pasado a su padre fue cuando su madre estaba leyendo un informe de la Fiscalía junto con otro familiar de las presuntas víctimas y el testigo estaba detrás de una puerta escuchando. Su madre leía el informe y a ratos lloraba. En el informe se detallaba la declaración de “Vladimir”, supuesto jefe “paramilitar”, en la que se describía lo que había hecho a los comerciantes. El testigo recuerda que su madre lloró mucho cuando leyó la narración de la muerte de su padre, ya que antes de morir éste pedía que no lo mataran porque tenía cinco hijos. El testigo siempre recuerda esa parte.

Al principio, la madre del testigo llevaba a sus hijos todos los sábados a la casa de su abuela a esperar a Antonio Flórez porque les decían que iba a regresar.

Después de la desaparición de Antonio Flórez la madre del testigo perdió mucho peso, siempre estaba triste y tenía que trabajar mucho porque había nacido su hermana y con ella eran cinco hijos. El testigo y sus hermanos tuvieron que crecer sin padre y sin madre, ya que ésta tenía que salir a trabajar. La madre del testigo trabajaba como profesora en una escuela rural fuera de Ocaña, por lo que tenía que hacer un largo recorrido para ir al trabajo. Años después la trasladaron a Ocaña.

En la familia del testigo no se habla sobre lo sucedido a Antonio. Cuando el testigo era pequeño veía a su madre llorar por las noches y era difícil hablar con ella de lo que sucedía, por lo que no le hacían preguntas al respecto.

La madre del testigo trató de averiguar lo sucedido a Antonio, habló con un Fiscal quien después fue asesinado en La Rochela. Además, empezó a trabajar en ASFADDES, organización que desarrollaba varias acciones para determinar el paradero de personas desaparecidas y que abrió una oficina en Ocaña. La madre del testigo también trabajaba en el Comité de Derechos Humanos de Ocaña.

En 1989, cuando tenía aproximadamente nueve años, el testigo fue a denunciar la muerte de su padre en un congreso de víctimas de desaparecidos y “de la guerra sucia”. Lo acompañaron su madre, su hermano Luis Antonio y Cristóbal Navarro, quien después fue compañero de su madre. En ese congreso el testigo contó lo sucedido a su padre frente a 5.000 personas. Para el testigo este acontecimiento fue como “saltarse la infancia” porque ya no pensaba como niño sino como adulto, tuvo que empezar a pensar por qué pasan esas cosas, quién lo hizo y cómo lo hizo.

Comenzaron a circular rumores de que iban a matar a la madre y al padrastro del testigo con motivo de las actividades que realizaban en ASFADDES y en el Comité de Derechos Humanos. La gente que los apreciaba les decía que tuvieran cuidado y les sugería que se fueran. El testigo recuerda que en 1991, un día en la madrugada, un hombre, quien fue detenido por la Policía, trató de introducir una granada a la habitación de la madre del testigo y su padrastro y además portaba un arma.

El testigo sufrió un atentado cuando una noche, después de salir de sus clases de teatro, iba caminando, con su hermano José Antonio, un hijo de su padrastro y otras personas, por el parque principal de Ocaña y se fue la luz. Cuando empezaron a atravesar el parque una persona abrió la puerta de un automóvil e intentó subir al testigo por la fuerza. Su hermano mayor lo ayudó y las otras personas que lo acompañaban empezaron a gritar. Después de este atentado tuvo que dejar de asistir a las clases de teatro en las noches y empezaron a tener más cuidado.

En 1994 cuando el padrastro del testigo iba caminando por el parque principal de Ocaña una persona le disparó cinco veces. Esa persona fue capturada. La Policía capturó más personas y después las dejó libres. El padrastro del testigo fue trasladado a Bucaramanga en una avioneta para que lo intervinieran quirúrgicamente, pero quedó parapléjico.

Después de este atentado el testigo y su familia pasaron los dos o tres peores meses de su vida porque un grupo “paramilitar” en Ocaña dijo que iba a acabar con la madre y su padrastro, así como con todos los integrantes del Comité de Derechos Humanos. Después de que fue asesinado un miembro del Comité de Derechos Humanos, todas las noches llegaban personas frente a la casa del testigo que gritaban que los iban a matar y hacían disparos. Casi todas las noches la madre del testigo le decía a él y a sus hermanos que durmieran debajo de una cama que se encontraba en el cuarto trasero. El 10 de noviembre de 1994 una familiar del testigo que se iba a casar con un policía de Ocaña les mandó a decir que se fueran porque esa noche los iban a matar. Esa misma noche se fueron para Cúcuta llevándose sólo su ropa.

El testigo y su familia vivieron en Cúcuta hasta el 2001, tiempo durante el cual se cambiaron de casa cada seis meses para evitar estar mucho tiempo en un mismo sitio. En 2002 se notaba una “presencia paramilitar” fuerte en el sector. Además, una profesora y una organización no gubernamental le aconsejaron a la madre del testigo que se fueran porque había información de que pensaban matarla y de que la familia corría peligro, por lo que se fueron de Cúcuta para Bogotá. Cuando estaban en Bogotá la organización no gubernamental MINGA decidió que era mejor para el testigo y su familia pedir refugio en Canadá. Se solicitó el refugio y el testigo y su familia se fueron para Canadá el 28 de agosto de 2003.

El exilio en Canadá ha sido difícil para el testigo, ha sido como “volver a nacer”, ha tenido que comenzar de nuevo, aprender otro idioma, adaptarse a otras costumbres y al frío.

El testigo cree que si su padre no hubiera sido desaparecido su vida y la de su familia habrían sido totalmente diferentes, su madre no habría trabajado en ASFADDES ni en el Comité de Derechos Humanos, no habrían tenido la necesidad de reclamar a su padre y tendrían una vida normal.

El testigo considera que la mejor reparación es recuperar los restos de su padre para ponerlos en un lugar digno y que se conozca qué pasó con él. Todos los militares de alto rango que estuvieron implicados en los hechos fueron absueltos, situación que ha sido muy difícil de enfrentar para el testigo y su familia porque es como una burla para ellos, que les provoca rabia e impotencia.

El testigo se presentó ante la Corte a declarar porque tiene la esperanza de que con el fallo del Tribunal se haga justicia.

e. Declaración de Wilmar Rodríguez Quintero, hermano de la presunta víctima Gerson Javier Rodríguez Quintero

El testigo tenía once años cuando su hermano mayor Gerson desapareció. Tenían una relación muy buena y cercana. La presunta víctima cubría los gastos de los estudios del testigo y le ayudaba.

Gerson Javier tenía veintitrés años al momento de su “desaparición”. Era una hijo muy comprensivo, especialmente con el testigo y con sus padres.

El viaje en que la presunta víctima desapareció era su primer viaje, ya que antes trabajaba como conductor en una estación de servicio. Gerson conducía una camioneta azul Ford, en la cual transportaba electrodomésticos y licor. Antes de que Gerson Javier se fuera de viaje, el testigo sentía mucho pesar y tenía un mal presentimiento, pero Gerson le dijo que no se preocupara, que iba a llegar bien. El sobrino del testigo, quien desde los tres meses lo criaron en su casa, recuerda cuando Gerson se despidió y le dijo que le iba a traer unos zapatos.

La desaparición de Gerson afectó a toda la familia. La madre del testigo luchó por saber la verdad, para lo cual “hizo un viaje”. No estaba segura si Gerson estaba vivo o muerto. Cuando la madre del testigo se enfermó de cáncer éste tuvo que ocultarle la información que tenía sobre lo sucedido a su hermano Gerson para no causarle más sufrimiento. La madre del testigo falleció a los 53 años con la esperanza de que su hijo Gerson estuviera vivo. Al padre del testigo también le afectó la desaparición de Gerson, ya que era el hijo predilecto. El padre del testigo falleció.

El testigo tuvo que terminar el bachillerato y no pudo continuar estudiando, sino que tuvo que ponerse a trabajar ya que quedó como responsable de la casa, a cargo de su sobrino y de dos hermanos. El testigo cree que si su hermano Gerson no hubiera sido desaparecido él sería un profesional en Ocaña.

El testigo supo lo que pasó con su hermano Gerson por medio de la oficina de ASFADDES que se encontraba en Ocaña. El testigo empezó a asistir a esa organización cuando tenía entre 13 y 14 años y le dieron el puesto de secretario. El testigo se encargaba de leer la prensa e informes para enterarse de lo que había pasado con su hermano Gerson. La oficina de ASFADDES no continúa funcionando porque en una ocasión los “paramilitares” ingresaron a la oficina y los amenazaron. El cierre de esta oficina le ha afectado, ya que allí se enteraba de lo que sucedía y servía para salvar a personas.

Cuando el testigo se enteró de lo que le hicieron a la presunta víctima sintió pesar y rabia. Los únicos sancionados por los hechos son “Vladimir”, quien era “un jefe paramilitar que se confabulaba con el Ejército”, y otra persona cuyo nombre no recuerda. Además, se encuentra libre el señor Farouk Yanine Díaz, quien fue uno de los autores intelectuales. Este señor “y sus militantes militares” acordaron entregar los comerciantes a los “paramilitares”, quienes les dieron un trato cruel.

El testigo no sabe dónde están los restos de su hermano Gerson Javier y quisiera saberlo. Considera que aunque sea doloroso tener los restos del “hermano que más adoraba”, al menos tendrá la satisfacción de darle sepultura.

El testigo espera que se haga justicia y se limpie el nombre de los comerciantes porque eran personas trabajadoras, que sólo buscaban el sustento de sus familias.

f. Declaración testimonial de Luz Marina Pinzón Reyes, esposa de la presunta víctima Juan Alberto Montero Fuentes

La testigo y Juan Montero se casaron cuando ella tenía 19 años y él 23 años. Vivieron juntos por cinco años y tuvieron una hija, Dina Luz. En el momento en que sucedieron los hechos tenían un año de haberse separado. En la época de los hechos, Juan Montero tenía una nueva relación sentimental y su pareja, con quien vivía, estaba esperando un hijo de él.

Juan Montero trabajaba manejando un taxi en una empresa de transporte intermunicipal. Viajaba por las rutas Bucaramanga-Cúcuta, Cúcuta-Bucaramanga, Bucaramanga-Aguachica, Aguachica-Bucaramanga y Bucaramanga-Barrancabermeja y Barrancabermeja-Bucaramanga.

La presunta víctima era una persona cariñosa, honesta y buena. Deseaba que su hija Dina Luz estudiara en la universidad para que tuviera una profesión y un buen hogar.

Durante el año en que estuvieron separados la testigo y Juan Montero, éste siempre estuvo pendiente de su hija, le pagaba la escuela y ayudaba con la alimentación y el vestuario. Además, Juan llevaba a su hija Dina a pasar los fines de semana con él en la casa de su madre.

Cuando la madre de Juan llamó a la testigo para contarle lo que le sucedió a éste, la testigo sintió mucha tristeza y rabia por los hechos.

Después de la desaparición de Juan Montero la testigo no podía pagar el alquiler del apartamento, por lo que solicitó a la madre de Juan que la dejara vivir con ella un tiempo y le pagaba una renta por la habitación. La testigo tuvo que correr con todos los gastos y tuvo que cambiar a su hija de colegio.

Dina Luz tenía cinco años en el momento en que su padre fue desaparecido. La testigo no quiso contarle inmediatamente lo que había pasado con su padre, le dijo que Juan estaba viajando. La testigo le contó a su hija lo que pasó con su padre dos años después de lo sucedido, le enseñó documentos que se habían publicado en los medios de comunicación. Cuando Dina tenía entre 12 y 13 años la testigo intentó hablar con ella de lo sucedido a su padre, pero ella le pidió que “no tocaran el tema”. A Dina no le gusta hablar de la desaparición de su padre. Dina es muy introvertida y quedó embarazada a los quince años por la falta de su padre, ya que buscaba el cariño de éste en otro hombre.

La testigo tiene un nuevo compañero, con quien tuvo una hija que tiene once años, Nicole. La testigo ha visto la diferencia entre sus dos hijas: por ejemplo Dina generalmente se viste con ropa oscura, mientras que Nicole es muy “jovial”. La testigo considera que estas diferencias se deben a que Nicole siempre ha tenido a su papá al lado, mientras que Dina perdió a su padre cuando tenía cinco años.

La testigo tiene la esperanza de que Juan Montero se encuentre vivo. Una vez la testigo estaba en un autobús y vio a un indigente en la calle que le pareció que era Juan, por lo que se bajó del autobús pensando que lo había encontrado.

Para la testigo es muy importante saber la verdad de lo que sucedió y tener los restos de Juan si estuviera muerto. La testigo considera que no se ha hecho justicia en la desaparición de Juan, ya que no se han castigado a los responsables intelectuales y materiales de su desaparición.

La testigo se presentó ante a la Corte para que el Estado reconozca lo que hizo, castigue a los autores intelectuales y materiales y pida perdón públicamente por estos hechos. La testigo considera que el Estado es responsable de lo sucedido a Juan porque las fuerzas militares son parte del Estado y han auspiciado el “paramilitarismo”.

La testigo tuvo miedo de declarar ante la Corte Interamericana porque en su país la mayoría de las personas son perseguidas diariamente y si alguien está en contra de las fuerzas militares lo persiguen.

g. Peritaje de Carlos Martín Beristain, licenciado en medicina y cirugía, especialista en atención a víctimas de tortura, de violaciones de derechos humanos y de otras formas de violencia

El perito viajó por primera vez a Colombia en 1995. Conoció parte del trabajo de ASFADDES y realizó numerosos talleres de apoyo emocional con grupos de defensores de derechos humanos, desplazados, víctimas de comunidades afectadas por la violencia en general y personas afectadas por la desaparición forzada. Asimismo, el perito ha mantenido contacto con los núcleos familiares de las presuntas víctimas en este caso, entrevistó a 28 familiares de 13 de las presuntas víctimas. Los resultados de las entrevistas reflejan el impacto de la desaparición forzada de los 19 comerciantes sobre los respectivos núcleos familiares de las víctimas.

La desaparición es un hecho súbito que produce muchos “sin sentidos” en los familiares de las víctimas. Se le llama “experiencia traumática” porque es una experiencia que deja una huella indeleble en la memoria, en la historia y en la vida de la gente, con la cual se tiene que aprender a vivir. Dentro del contexto de las violaciones de derechos humanos, la desaparición afecta el “proceso de duelo”, el cual consiste en la forma en que las personas enfrentan la pérdida de personas con quienes tienen una vinculación afectiva específica. La desaparición implica un tipo de proceso de duelo muy traumático y difícil de realizar.

El duelo tiene cuatro tareas principales en el proceso de restablecimiento y recuperación emocional. La primera tarea es que la persona acepte que la pérdida es un hecho definitivo en su vida. La segunda es la posibilidad de expresión emocional, de manera que la persona tenga un espacio para poder llorar y expresar frente a otras personas significativas cómo se siente. La tercera tarea es que la persona se adapte a un nuevo contexto en el cual ya no está su familiar, lo cual inclusive implica una adaptación económica porque ya no cuenta con la fuente de sustento. La cuarta tarea es desarrollar formas de recuerdo de la persona desaparecida, cómo simbolizar la pérdida, cómo recordar al familiar desaparecido, y la posibilidad de restablecer las relaciones afectivas con personas significativas.

Estas cuatro tareas están muy cuestionadas en los casos de desaparición forzada, porque el hecho es inaceptable per se, debido a que se desconoce lo que ha sucedido ya que no se tiene la certeza de la muerte de la persona, ni se tienen los restos en el caso de que el familiar hubiera fallecido. La ambivalencia respecto a qué sucedió hace que la aceptación no se pueda dar. Asimismo, es mucho más difícil encontrar un espacio para poder expresar el duelo, porque asociado al desaparecido hay un estigma social que hace para los familiares difícil e incluso peligroso expresarse. Los familiares de las víctimas no cuentan con los espacios de expresión pública del dolor, como son los ritos, las ceremonias, los funerales, es decir, lugares en los cuales puedan expresar su vivencia emocional y recibir la solidaridad de las personas. La desaparición también provoca que el duelo se realice en condiciones mucho más estresantes para los familiares de las víctimas. Muchas veces no hay espacio para reconocer los sentimientos porque la sobrevivencia de cada día se convierte en lo más importante para la familia. Los familiares de desaparecidos se sienten mal si tratan de reconstruir sus relaciones con otras personas, porque les resulta difícil o les produce un sentimiento de culpa el hecho de recuperar su vida o de encontrarse afectivamente mejor sin saber qué ha pasado con su familiar.

Se puede decir que cierto tipo de hechos produce mayor impacto que otros, pero no es conveniente medir el dolor haciendo comparaciones que vayan encaminadas a determinar quién ha sufrido más.

La desaparición conlleva la “desestructuración” de la dinámica familiar, lo cual produce a su vez una pérdida de apoyo social y familiar para los hijos. Los niños no tienen una referencia paterna y no saben bien qué es lo que ha sucedido, además de que son muy sensibles a la dinámica del silencio que frecuentemente se establece en las familias de los desaparecidos.

Una de las formas de apoyo para la recuperación de los familiares la constituyen los ritos. La ausencia de los restos hace que la familia de la víctima no pueda desarrollar los ritos habituales. Los ritos ayudan a separar la relación entre la vida y la muerte y permiten mitigar el daño del impacto de la separación y obtener un cierto reconocimiento social. El rito permite que la gente puede expresar solidaridad y la persona se puede sentir acompañada en la aflicción. En el caso de la desaparición esta forma de recuperación se encuentra bloqueada porque los familiares que no han recuperado los restos de sus seres queridos no pueden realizar ritos. Los familiares que se plantean hacer este tipo de ceremonias muchas veces han tenido un sentimiento de culpabilidad, porque es como dar por muerto o “matar” al familiar desaparecido.

La falta de esclarecimiento de los hechos genera incertidumbre en los familiares. Un factor que ayuda a los familiares a avanzar hacia la resolución del duelo es tener certeza sobre los hechos y no solamente versiones sobre ellos. Los familiares necesitan entender por qué sucedió ese hecho y saber quiénes han sido los autores. El reconocimiento público ayuda a liberar el dolor encerrado en la persona que provoca una “privatización del daño”. El sentimiento de culpabilidad del familiar es muy frecuente en el caso de la desaparición forzada. Si no hay una respuesta social de reconocimiento de los hechos y de la dignidad de las víctimas la interiorización del daño va a ser mucho mayor.

Desde el punto de vista psicosocial deben buscarse maneras de mitigar el daño producido por la desaparición. Con este propósito se tienen que tomar medidas de recuperación de la salud y de apoyo psicológico, así como medidas de reconocimiento, de dignificación moral y formas de recuerdo colectivo.

Desde el punto de vista de la perspectiva psicosocial este caso se caracteriza por ser un caso colectivo que presenta un nivel de impacto mayor a los hechos individuales. Este caso tiene la peculiaridad de que primero fue desaparecido un grupo de personas y después fueron desaparecidas dos personas más en el esfuerzo de la búsqueda de los primeros. Lo anterior ha provocado que el resto de los familiares ha tenido que bloquear cualquier esfuerzo por la búsqueda de la verdad, porque han visto las consecuencias de tal esfuerzo en dos personas que trataron de buscar a los desaparecidos.

El “sin sentido” de la desaparición en este caso es mucho mayor porque no hay una coherencia entre la actividad que esas personas realizaban con la desaparición forzada.

Las presuntas víctimas eran hombres jóvenes, con padres mayores e hijos pequeños en la mayoría de los casos. Se ha manifestado un patrón general de sufrimiento y dolor emocional muy grave. La desaparición ha tenido un gran impacto en el nivel de estrés de las madres que han tenido que hacerse cargo solas de sus familias y han tenido que asumir el rol de madre y padre, así como en las hermanas de los desaparecidos que han tenido que asumir el cuidado de la familia.

La mayoría de los familiares de las víctimas han tenido durante largo tiempo síntomas de reminiscencias y recuerdos traumáticos asociados con una vivencia de malestar emocional profundo y como efectos de la “represión emocional” y la “anestesia afectiva”. Esta última se refiere a los mecanismos que los familiares adoptan para defenderse de un dolor incierto, tales como aparentar que están bien o adoptar en la familia el acuerdo tácito de no hablar de lo sucedido, lo cual provoca que cada miembro de la familia tenga una vivencia privatizada sin conocer cómo están sus familiares. La “anestesia afectiva” es una forma de protección contra el dolor que tiene un efecto muy negativo a largo plazo, especialmente en la salud física.

El perito observó que algunas familias se unieron más en torno al dolor que estaban padeciendo y otras manifestaron una vivencia negativa cuando se reunían a hablar de lo sucedido. Por otra parte, algunos familiares han presentado problemas de consumo excesivo de drogas y alcohol.

Otro problema significativo es el nivel de “duelo congelado” que el perito ha observado en muchas de las entrevistas a los familiares de los comerciantes y que conlleva un importante sufrimiento psicológico. Algunos familiares tienen las cosas de su ser querido en el mismo lugar, cortaron sus lazos sociales y no salen de la casa.

El perito observó que los familiares de las presuntas víctimas resultaron muy afectados con ciertas informaciones periodísticas y aclaraciones judiciales que llegaron a su conocimiento, las cuales se referían a la forma en que fueron atacados sus familiares y destruidos sus cuerpos. Igualmente el conocimiento de estos hechos puso en evidencia para los familiares que en el caso había una mayor implicación de agentes estatales, lo cual generó frustración ante la falta de respuesta e imputación de responsabilidades.

El “proyecto de vida” de los familiares de las presuntas víctimas se ha visto afectado por los hechos del caso. El perito entiende por “proyecto de vida” las aspiraciones de una persona o una familia respecto a sus relaciones humanas, su desarrollo familiar, personal, económico y profesional, así como su capacidad de ser feliz en el mundo.

El perito considera que el reconocimiento público de la verdad es una medida muy importante para la recuperación emocional de los familiares de las presuntas víctimas en este caso. La mayoría de los familiares que el perito entrevistó manifestaron la necesidad primordial de que se conozca la verdad de lo sucedido para tratar de salir de la situación de incertidumbre en la que se encuentran y que los hechos no queden en la impunidad. La minoría de los familiares entrevistados desconocían que se habían desarrollado procesos. La mayoría de los familiares tenía información sobre esos procesos, pero las revelaciones hechas en torno al hecho traumático habían generado incertidumbre y muchas dudas sobre si las versiones de los hechos ofrecidas eran una forma de encubrir a los autores o eliminar el proceso de búsqueda de evidencias. Otros familiares consideran que el proceso fue limitado porque habían evidencias que no se investigaron, lo cual generó una sensación de injusticia y de falta de claridad sobre las implicaciones de más alto nivel respecto a la responsabilidad por los hechos.

Otra medida importante por tomar para los familiares de las presuntas víctimas es que se realicen mayores esfuerzos en la búsqueda de los restos, ya que para enfrentar los hechos necesitan tener evidencias de si están o no muertos.

El perito no tiene una respuesta clara sobre si es posible cerrar el proceso de duelo mientras no se encuentren los restos mortales de las presuntas víctimas. La mayoría de los familiares de desaparecidos reclaman insistentemente la devolución de algunos de los restos, en el caso de que esas personas hayan sido asesinadas, o algo que les recuerde a su familiar, aunque sea un pedazo de ropa, un huesito, cualquier cosa que tenga que ver con su familiar.

El perito considera importante el apoyo que se le pueda brindar a los familiares de las presuntas víctimas en áreas específicas como la salud, ya que hay casos de personas que han tenido problemas no solo de salud mental sino también de salud física, y hay muchas familias en condiciones económicas muy precarias que no tienen acceso a la asistencia médica.

El perito considera que, como parte del tratamiento de recuperación posterior, los familiares necesitan un proceso de acompañamiento que tenga en cuenta el carácter social y político del hecho y un tipo de ayuda psicológica que entienda las consecuencias de la desaparición. Es preciso que se generen espacios colectivos en la medida en que los familiares lo quieran y acepten, pero también necesitan formas de acompañamiento o apoyo a sus necesidades de forma individualizada. Lo importante es que el programa que se implemente tome en cuenta las necesidades y demandas de los familiares.

Como forma de mitigar el daño la mayoría de los familiares de las presuntas víctimas han manifestado que necesitan una forma de reconocimiento social como un monumento o una alguna zona de identificación pública, con lo cual se reconozca la dignidad de los comerciantes y que a su vez sea una especie de expresión pública.

La compensación económica que se brinde a los familiares de las presuntas víctimas servirá de ayuda para el desarrollo de los hijos y ha sido una solicitud relativamente frecuente por las personas que tienen padres dependientes o que están necesitados económicamente.

En cuanto a las compensaciones económicas, el perito considera que es importante que no se presenten agravios comparativos, porque ello puede generar una forma de privatización del daño o conflictos producidos por eso.


C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

73. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

74. La Corte considera útiles, para la resolución del presente caso, los documentos presentados por la Comisión el 22 de abril de 2004 durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 53 y 70), así como los presentados como anexos a sus alegatos finales escritos (supra párrs. 56 y 70), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual los agrega al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.

75. En cuanto a la prueba documental que había sido solicitada al Estado siguiendo instrucciones del Presidente, señalada en el párrafo 68 de la demanda, éste presentó tardíamente la mayor parte de dicha prueba para mejor resolver, específicamente las copias de los expedientes de los procesos penales ante la jurisdicción ordinaria y del expediente del proceso penal militar (supra párrs. 19, 21, 22, 45, 46, 57 y 68). A pesar de que desde el 15 de marzo de 2002 (supra párr. 19) se solicitó al Estado la remisión de dicha prueba, éste presentó tales copias el 24 y 26 de mayo de 2004 (supra párr. 57), después de celebrada la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas y después de vencido el plazo para presentar los alegatos finales escritos.

76. El Estado no remitió la totalidad de la prueba documental para mejor resolver sobre las eventuales reparaciones y costas, la cual le fue solicitada siguiendo instrucciones del Presidente (supra párrs. 50, 55, 58, 61, 62 y 69). Asimismo, con respecto a las certificaciones de los procesos e investigaciones internas que le fueron solicitadas mediante Resolución de la Corte de 24 de abril de 2004 (supra párr. 55), Colombia no aportó en dichas certificaciones toda la información que le había sido solicitada.

77. Respecto de la prueba presentada por el Estado de forma tardía y de la documentación e información no presentada por el mismo, la Corte observa que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas por éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole. La Comisión y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos, como prueba para mejor resolver, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones. Sobre el particular, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de allegar pruebas que sólo puedan obtenerse con la cooperación del Estado .

78. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 44 del Reglamento y que fueron presentados por el Estado (supra párrs. 50, 55, 58, 61, 62 y 69), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo de esa norma.

79. En relación con las declaraciones juradas escritas rendidas ante notario público por diez familiares de las presuntas víctimas (supra párrs. 33 y 71), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 22 de abril de 2003 (supra párrs. 29 y 71), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto de las mismas y las valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de familiares de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

80. Durante la audiencia pública el Estado manifestó, respecto de los testimonios rendidos ante la Corte, que “la proliferación de juicios de valor insertos en las declaraciones le restaron objetividad [a las mismas], por carecer de prueba contrastable”. En relación con las declaraciones rendidas en la audiencia pública por los familiares de las presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 52 y 72), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio y las valora en el conjunto del acervo probatorio. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de familiares de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .

81. Respecto del dictamen del perito ofrecido (supra párrs. 52 y 72), el cual no fue objetado ni controvertido, el Tribunal lo admite y le da valor probatorio.

82. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritaje presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .


VI
HECHOS PROBADOS

83. Efectuado el examen de los diversos documentos, de las declaraciones de los testigos, del dictamen del perito y de las manifestaciones de la Comisión y del Estado en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos:

84. Antecedentes y contexto social y jurídico del país

84.a) A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional” . Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas” . Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales .

84.b) En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de tales “grupos de autodefensa” entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico .

84.c) En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se hace notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares” . Primeramente se desarrollaron en la región del Magdalena Medio y se fueron extendiendo a otras regiones del país .

84.d) En 1984 se conformó en el Municipio de Puerto Boyacá un “grupo de autodefensa” denominado Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM), el cual en sus inicios tenía fines sociales y de defensa contra posibles agresiones de la guerrilla. Con el tiempo esta agrupación derivó en un grupo “paramilitar” o delincuencial, que no solo pretendía defenderse de la guerrilla sino también atacarla y erradicarla. Este grupo tenía gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez. En la época en que ocurrieron los hechos de este caso el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las “autodefensas” contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido “grupo de autodefensa” para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva .

84.e) Las normas del Decreto Legislativo No. 3398 anteriormente citadas (supra párr. 84.a) se encontraban vigentes en octubre de 1987, época en que sucedieron los hechos del presente caso. En esa época todo el territorio colombiano se encontraba bajo declaratoria de estado de sitio .

84.f) El 27 de enero de 1988 Colombia emitió el Decreto Legislativo 0180 “por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”. En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional . Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991 .

84.g) El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965 (supra párr. 84.a), el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En la parte considerativa del Decreto 0815 se indicó que “la interpretación de[l Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, hecha] por algunos sectores de la opinión pública, ha causado confusión sobre su alcance y finalidades, en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes” . Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965 .

84.h) El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público” . En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 1991 .

85. Con respecto a la desaparición y muerte de las 19 presuntas víctimas

85.a) Los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) se dedicaban a actividades comerciales, tales como transporte de mercaderías o de personas, compra de mercancías en la frontera colombo-venezolana y venta de las mismas en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias .

85.b) La “cúpula” del grupo “paramilitar” que tenía gran control en el Municipio de Puerto Boyacá (supra párr. 84.d) realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no pagaban los “impuestos” que cobraba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región y debido a que consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversivos de la región del Magdalena Medio, las cuales compraban en Venezuela . Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, los cuales estaban de acuerdo con dicho plan .

85.c) El 4 de octubre de 1987 los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) partieron desde Cúcuta hacia Medellín en un camión rojo y blanco placas UZ-0265, una camioneta placas XK-3363 color azul, crema y rojo, un taxi placa UR-3780 color negro y amarillo y un jeep Nissan placas MC-2867 color azul y blanco, trasportando mercancías para venderlas .

85.d) El 6 de octubre de 1987, en la tarde, las referidas presuntas víctimas pasaron por el caserío de Puerto Araujo, donde fueron requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, lo cual constituyó la última indicación oficial sobre su paradero . En el retén militar en el cual fueron requisados los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verificó si éstos llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar .

85.e) En la tarde del 6 de octubre de 1987 los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) fueron detenidos por miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá cerca de la finca “El Diamante”, la cual era propiedad del dirigente del referido grupo y se encontraba ubicada en la localidad de Cimitarra de dicho municipio .

85.f) El 6 de octubre de 1987 en la noche o el 7 de octubre de 1987 miembros del referido grupo “paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango” .

85.g) Algunos familiares de las presuntas víctimas integraron “comités de búsqueda” de éstas y recorrieron las rutas por las cuales habían pasado los 17 comerciantes. En uno de estos viajes de búsqueda participaron: dos hermanos y un sobrino de la presunta víctima Antonio Flórez Contreras, el padre de la presunta víctima Israel Pundor Quintero y un hermano de la presunta víctima Angel María Barrera Sánchez. En el Batallón de Cimitarra un militar les indicó que por allí habían pasado los 17 comerciantes y en Campo Capote unos civiles les contaron que también habían pasado por allí. Cuando se dirigían hacia Puerto Boyacá los detuvieron en el camino unos civiles armados que se identificaron como miembros de las “autodefensas”. En otro viaje, en el cual participaron cinco familiares de las presuntas víctimas, les informaron en Puerto Araujo que los automóviles de los 17 comerciantes se los habían llevado los militares a la base de Puerto Araujo. Cuando fueron a pedir ayuda al alcalde de Puerto Boyacá, éste les dijo que preguntaran a Henry Pérez, comandante de los “paramilitares”, o que preguntaran al Comandante del Ejército. Hablaron con Henry Pérez, quien les dijo que no había visto nada y los amenazó con que se fueran de esa región o algo les podría pasar a ellos y a sus familias. Se fueron camino al Batallón Bárbula, pero no pudieron llegar porque los persiguieron, por lo que acudieron a la Policía de Medellín. Regresaron a Ocaña porque no obtuvieron información .

85.h) Alrededor de quince días después de la desaparición de los 17 comerciantes, los señores Juan Alberto Montero Fuentes -cuñado de la presunta víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez- y José Ferney Fernández Díaz, fueron en búsqueda de los desaparecidos, transportándose en una moto Yamaha 175 c.o. de color gris. Cuando se encontraban realizando dicha búsqueda, miembros del mencionado grupo “paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá detuvieron a los señores Montero y Fernández, quienes “corrie[ron …] la misma suerte de los primeros diecisiete (17) desaparecidos” (supra párr. 85.e y 85.f) .

85.i) La mercancía de los comerciantes fue puesta a la venta en almacenes propiedad de dirigentes del referido grupo “paramilitar”, los cuales se encontraban ubicados en Puerto Boyacá. Además, una parte de esta mercancía fue repartida entre los integrantes de dicho grupo y otra parte fue entregada como “regalos” a campesinos de la región .

85.j Los familiares de las presuntas víctimas informaron a las autoridades estatales encargadas de investigar la desaparición de las presuntas víctimas las características de los vehículos en que éstas viajaban . Dichos vehículos fueron retenidos para uso en las fincas de dirigentes del grupo “paramilitar”, pero luego, ante la búsqueda de los familiares y debido a las investigaciones, los cortaron y lanzaron al fondo de un lago de la finca “El Diamante”. El “camión” también fue lanzado a dicho lago, pero antes fue incendiado. Además, le cambiaron el color a la motocicleta en la que viajaban los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz y fue utilizada por miembros del grupo “paramilitar” .

85.k) Ante la desaparición de los 17 comerciantes y posteriormente de los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz, sus familiares acudieron ante diversas autoridades estatales para solicitar ayuda y denunciar las desapariciones. Sin embargo, las autoridades no realizaron una búsqueda inmediata de las 19 presuntas víctimas .

85.l) A la fecha de la emisión de la presente Sentencia han transcurrido más de dieciséis años de ocurridos los hechos, sin que se hayan localizado e identificado los restos de las 19 presuntas víctimas .

85.m) Las autoridades estatales competentes no realizaron actos de búsqueda ni de identificación de los restos mortales de las 19 presuntas víctimas. Sin embargo, el señor Jorge Corzo Viviescas, padre de la presunta víctima Reinaldo Corzo Vargas, denunció el 23 de octubre de 1987 en el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de San Gil que “en las aguas del río Guayabito había sido hallado el cadáver de Reinaldo Corzo Vargas”. Ante ello, el juez responsable se limitó a preguntar a la Inspección de Policía de Puerto Olaya, Puerto Araujo, Campo Capote y Municipal de Berrío “sí allí fue verificado el levantamiento de[l señor] Corzo Vargas o de persona que correspond[ier]a a su descripción física”, obteniendo respuestas negativas . Asimismo, el 14 de julio de 1989 el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de Tunja tampoco ordenó actas de levantamiento o identificación de cadáveres, sino que se limitó a solicitar al responsable de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de la Policía judicial de Puerto Boyacá “inquirir si en algún despacho de ese Municipio se hallan las actas de levantamiento, el resultado de las necropsias y los registros civiles de defunción de los comerciantes desaparecidos”, obteniendo respuestas negativas de varios Juzgados de la Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto Boyacá y de la Alcaldía del Circuito de Puerto Boyacá .

86. Relación entre el grupo ”paramilitar” y las fuerzas de seguridad

86.a) Las investigaciones realizadas por el Poder Judicial y la Procuraduría General de la Nación han demostrado, en un número significativo de casos, la participación activa de miembros de las fuerzas de seguridad en los llamados grupos “paramilitares”. En diversas oportunidades el Estado ha aplicado sanciones administrativas y penales a miembros de la Fuerza Pública por su vinculación con grupos “paramilitares” .

86.b) En la época de los hechos de este caso, el referido grupo “paramilitar” que operaba en la región del Magdalena Medio actuaba con la colaboración y apoyo de diversas autoridades militares de los Batallones de dicha zona. Los “paramilitares” contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas .

86.c) A pesar de que en la época de los hechos las autoridades de la Fuerza Pública de Puerto Boyacá tenían conocimiento de que el grupo “paramilitar” que operaba en esa zona tenía gran control sobre ésta y actuaba en contravención de la ley, “les dejaron [tomar] ventaja y descuidaron su control y vigilancia” .


87. En relación con las actuaciones y los procesos judiciales internos

Como resultado de los hechos del presente caso, en Colombia se iniciaron varios procesos judiciales.

88. Jurisdicción penal ordinaria

88.a) La etapa de indagación preliminar estuvo a cargo de varias autoridades. Primero conoció el Juez Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra (Departamento de Santander), quien, el 27 de octubre de 1987, dictó providencia de sustanciación ordenando la apertura de la etapa de indagación preliminar . Luego remitió el caso por competencia al Juez Dieciséis de Instrucción Criminal de San Gil (Departamento de Santander), el cual lo devolvió al Juez Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra. Este último lo envió al Juez Dieciséis de Instrucción Criminal de Tunja (Departamento de Boyacá), con lo cual se produjo una colisión de competencia. El 17 de julio de 1989 la Corte Suprema de Justicia emitió un auto, en el cual resolvió dicha colisión de competencia y asignó el conocimiento de la indagación preliminar al Juez Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra (Departamento de Santander). A partir de diciembre de 1992 la indagación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Regional de Cúcuta (Departamento Norte de Santander) .

88.b) El 10 de febrero de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó resolución de sustanciación, mediante la cual ordenó la apertura de la “investigación formal” y la vinculación a través de indagatoria de los señores Nelson Lesmes Leguizamón, Marceliano Panesso Ocampo, Wilson de Jesús Pérez Durán y Carlos Alberto Yepes Londoño por los delitos de secuestro y homicidio . Asimismo la Fiscalía emitió ordenes de captura respecto de los anteriores imputados. En los expedientes consta que en la etapa de investigación se ordenó que se practicaran las pruebas para vincular a la investigación a los señores Gonzalo de Jesús Pérez, Henry de Jesús Pérez y Marcelo Pérez Durán, quienes fallecieron en 1991 . Sin embargo, no consta documento alguno que vincule expresamente a dichas personas como imputadas en la investigación por lo sucedido a los 19 comerciantes .

88.c) El 24 de abril de 1995 el Fiscal Regional de Cúcuta resolvió vincular a la investigación mediante indagatoria al testigo con reserva de identidad conocido como “Pablo”, cuyo verdadero nombre era Alonso de Jesús Baquero Agudelo, en virtud de que en la investigación habían pruebas en su contra .

88.d) El 25 de septiembre de 1995 el Director Nacional de Fiscalías reasignó el conocimiento de la investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos . El 7 de marzo de 1996 la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos emitió una resolución, en la cual, inter alia, declaró extinguida la acción penal por la muerte de Gonzalo de Jesús Pérez, Henry de Jesús Pérez y Marcelo Pérez Durán .

88.e) El 9 de abril, 25 de junio y 5 de septiembre de 1996 el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos vinculó a la investigación de los hechos mediante indagatoria al Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas, al Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez, al General retirado Farouk Yanine Díaz y al Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio .

88.f) El 28 de mayo de 1997 el Juez Regional de Cúcuta dictó sentencia condenatoria contra Nelson Lesmes Leguizamón, Marceliano Panesso Ocampo y Carlos Alberto Yepes Londoño como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado en perjuicio de los 19 comerciantes. En dicha sentencia se les impuso la pena principal de 30 años de prisión, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y se les condenó al pago de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y de 3000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales a favor de los sucesores de las 19 víctimas .

88.g) El 25 de julio, 30 de septiembre y 3 de diciembre de 1997 el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió vincular a la investigación mediante indagatoria, respectivamente, al señor Diego Viáfara Salinas, a la señora Luz Marina Ruiz Gómez y al señor Lanfor Miguel Osuna Gómez .

88.h) El 14 de abril de 1998 el Tribunal Nacional emitió una sentencia, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida por el Juez Regional de Cúcuta el 28 de mayo de 1997 (supra párr. 88.f). El Tribunal Nacional revocó las condenas impuestas a los señores Nelson Lesmes Leguizamón, Marceliano Panesso Ocampo y Carlos Alberto Yepes Londoño por los siguientes hechos: por el delito de homicidio en perjuicio de los señores Juan Montero y José Ferney Fernández y por el delito de secuestro extorsivo respecto de los 19 comerciantes, con base en que, tanto “el Acusador como el Juez de Instancia, olvidaron un aspecto elemental para la configuración del Secuestro Extorsivo de acuerdo con la norma que lo sancionaba en la época[…], cual es que, además de la privación del derecho de locomoción, necesariamente debe exteriorizarse una exigencia a cambio de la libertad del sujeto pasivo”. En consecuencia, los absolvió de tales cargos y del pago de las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales a favor de los sucesores de los señores Juan Montero y Ferney Fernández. Asimismo, el tribunal Nacional modificó la condena emitida contra Carlos Alberto Yepes Londoño y lo condenó como cómplice del delito de homicidio agravado a la pena principal de 20 años de prisión. Por último, el tribunal confirmó la condena impuesta a Nelson Lesmes Leguizamón y a Marceliano Panesso Ocampo como coautores materiales del delito de homicidio agravado en perjuicio de las otras 17 presuntas víctimas .

88.i) En noviembre y diciembre de 1998 los defensores de Nelson Lesmes Leguizamón y Carlos Alberto Yepes Londoño interpusieron un recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998 (supra párr. 88.h). El 12 de marzo de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por la muerte del procesado Nelson Lesmes Leguizamón ocurrida el 26 de septiembre de 2000 y, en consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento respecto de dicho imputado .

88.j) El 25 de abril de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia, en la cual resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998 (supra párr. 88.h y 88.i). La referida Sala decidió “no casar la sentencia impugnada” .

88.k) El 7 de octubre de 1999 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil emitió sentencia anticipada respecto de Alonso de Jesús Baquero Agudelo por el delito de secuestro extorsivo de los 19 comerciantes, imponiéndole las penas de 10 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años .

88.l) El Juez Penal del Circuito Especializado de San Gil (Departamento de Santander) celebró una audiencia pública el 23 de noviembre de 2000 .

88.m) El 23 de marzo de 2001 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil (Departamento de Santander) emitió una sentencia, mediante la cual condenó a Waldo Patiño García como autor del delito de homicidio agravado de los 17 comerciantes, a las penas de 30 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y lo absolvió de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado en perjuicio de los señores Juan Montero y Ferney Fernández. Además, condenó a Luz Marina Ruiz Gómez como cómplice del delito de homicidio agravado de 17 de las presuntas víctimas, a la pena principal de 25 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, y la absolvió de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en perjuicio de los señores Juan Montero y Ferney Fernández. Por último, el juez condenó a Diego Viáfara Salinas como cómplice del delito de homicidio agravado de los 17 comerciantes, a la pena principal de 23 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y lo absolvió de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en perjuicio de los señores Juan Montero y Ferney Fernández .

88.n) El 19 de octubre de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Departamento de Santander) dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por la acusada Luz Marina Ruiz Gómez y su defensor. El tribunal revocó la sentencia condenatoria proferida el 23 de marzo de 2001 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil contra Luz Marina Ruiz Gómez (supra párr. 88.m) y la absolvió de los cargos que le habían sido imputados . El 11 de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de parte civil contra el fallo del 19 de octubre de 2001, declarando desierto el recurso .

88.o) En síntesis, los resultados de los anteriores procesos penales ordinarios fueron los siguientes:

i) respecto de lo sucedido a las primeras 17 presuntas víctimas, se condenó a los civiles Marceliano Panesso Ocampo (supra párr. 88.f y 88.h) y Waldo Patiño García (supra párr. 88.m) como autores del delito de homicidio agravado de los 17 comerciantes. Asimismo, se condenó a Nelson Lesmes Leguizamón como autor del delito de homicidio agravado de los 17 comerciantes (supra párr. 88.f y 88.h); sin embargo, este imputado murió mientras se encontraba pendiente de resolver un recurso de casación, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por la muerte del procesado (supra párr. 88.i);

ii) respecto de lo sucedido a las primeras 17 presuntas víctimas, se condenó a los civiles Carlos Alberto Yepes Londoño (supra párr. 88.f, 88.h y 88.j) y Diego Viáfara Salinas (supra párr. 88.m) como cómplices del delito de homicidio agravado;

iii) respecto de lo sucedido a las primeras 17 presuntas víctimas, se condenó, mediante sentencia anticipada, a Alonso de Jesús Baquero Agudelo por el delito de secuestro extorsivo (supra párr. 88.k); y

iv) respecto de lo sucedido a Juan Alberto Montero Fuentes y Ferney Fernández Díaz, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil condenó, mediante sentencia anticipada, a Alonso de Jesús Baquero Agudelo por el delito de secuestro extorsivo (supra párr. 88.k). Asimismo el Tribunal Nacional, al dictar sentencia de segunda instancia, absolvió a tres imputados por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de los señores Juan Montero y Ferney Fernández (supra párr. 88.h), respecto de lo cual señaló que “pese [a] considerarse demostrada también la muerte de Juan Montero y Ferney Fernández por parte del mismo grupo al margen de la ley, dentro del plenario las pruebas aportadas no permiten determinar o individualizar en forma concreta qui[é]nes actuaron en calidad de autores intelectuales, materiales o cómplices”. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil absolvió a otras tres personas de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de los señores Juan Montero y Ferney Fernández (supra párr. 88.m) y, al respecto, concluyó que no “exist[ía] prueba […] que permit[iera] individualizar qui[é]n[es] fueron los autores” de los homicidios de Juan Montero y Ferney Fernández; sin embargo, señaló que “se puede responsabilizar a e[se] mismo grupo” dirigido por Gonzalo, Henry y Marcelo Pérez.

89. Colisión positiva de competencia entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria

89.a) El 31 de octubre de 1996 el juez de primera instancia en la jurisdicción penal militar dictó un auto, en el cual se declaró competente para conocer del proceso penal adelantado contra el General retirado Farouk Yanine Díaz, el Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, el Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y el Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas, por la muerte de los 19 comerciantes y, en consecuencia, propuso la colisión positiva de competencia al Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien estaba a cargo de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria (supra párr. 88.e). Los fundamentos del juez de primera instancia fueron que los hechos investigados ocurrieron cuando el General retirado Farouk Yanine Díaz se desempeñaba como Comandante en la XIV Brigada del Ejército Nacional en 1987 y que “las acciones presuntamente realizadas por los sindicados vendrían a ser expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que desempeñaban […]” .

89.b) El 15 de noviembre de 1996 el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó una resolución, en la cual se abstuvo de enviar el proceso penal al juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión. El referido fiscal fundamentó su decisión en que los funcionarios militares que han cesado en el ejercicio de sus funciones “sólo […] mantendrá[n el fuero militar] para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas”, y en que los hechos que estaban siendo investigados constituían “comportamientos ajenos a la estructura de la legislación penal militar y propia de la justicia ordinaria”, por lo que “tales comportamientos punibles no pueden constituir un pretexto de que se desarrollaron en cumplimiento de funciones, como expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que desempeñaban” .

89.c) El 26 de noviembre de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió una decisión, mediante la cual dirimió la colisión positiva de competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró que el conocimiento del proceso penal contra el General retirado Farouk Yanine Díaz, el Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, el Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y el Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas correspondía al juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar. Al fundamentar su decisión dicha Sala indicó, inter alia, que: en la época de los hechos investigados los imputados “se encontraban como miembros activos del Ejército de Colombia, pero en cargos distintos a los ubicados en el Magdalena Medio, de tal manera que […] es evidente que existe una relación causal con la función militar que desempeñaban”; y “si tal participación delictiva es cierta en las modalidades deducidas por el Fiscal colisionado, ésta tiene relación con la actividad militar, pues en cumplimiento del servicio en la zona del Magdalena Medio, según se predica en las providencias judiciales citadas, conocieron de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, les prestaron apoyo y cohonestaron los acontecimientos delictivos, que se les atribuyeron […]” .


90. Jurisdicción penal militar

90.a) El 29 de noviembre de 1996 se remitieron las actuaciones provenientes de la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos a la jurisdicción penal militar .

90.b) El 18 de junio de 1997 el Juez de Primera Instancia del proceso penal militar emitió un auto de cesación de procedimiento a favor del General retirado Farouk Yanine Díaz, del Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, del Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y del Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas, por considerar que “no exist[ía] mérito para convocar un Consejo Verbal de Guerra .

90.c) El 2 de julio de 1997 el procurador judicial en lo penal del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación contra el auto de cesación de procedimiento de 18 de junio de 1997 y solicitó la declaración de nulidad del proceso penal adelantado por el juez de primera instancia del proceso penal militar contra el General retirado Farouk Yanine Díaz, el Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, el Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y el Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas por considerar que, de acuerdo con la sentencia C-358 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, los delitos de lesa humanidad deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria .

90.d) El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar dictó sentencia, mediante la cual confirmó el auto de cesación de procedimiento emitido el 18 de junio de 1997 por el juez de primera instancia del proceso penal militar a favor del General retirado Farouk Yanine Díaz, del Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, del Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y del Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas (supra párr. 90.b). En esta decisión el tribunal señaló que después de “examina[r], analiza[r] y valora[r] el caudal probatorio, y teniendo en cuenta los principios de la sana crítica[, …] lleg[ó] a una conclusión jurídica final que […] permite señalar […] que en el presente proceso no se reúnen los extremos probatorios consagrados en el artículo 654 del Código Penal Militar para proferir un vocatorio a juicio” .

90.e) El 24 de abril de 1998 el Tribunal Superior Militar emitió una resolución, mediante la cual denegó el recurso de casación interpuesto el 13 de abril de 1998 contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, con lo cual quedaron firmes las sentencias de primera y segunda instancia .

91. Procesos contencioso administrativos

91.a) En 1997 y 1998 fueron interpuestas 17 demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Estado, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los familiares de Víctor Manuel Ayala Sánchez, Ángel María Barrera Sánchez, Álvaro Camargo, Reinaldo Corzo Vargas, Alirio Chaparro Murillo, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, José Ferney Fernández Díaz, Álvaro Lobo Pacheco, Juan Alberto Montero Fuentes, Gilberto Ortíz Sarmiento, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Israel Pundor Quintero, Gerson Javier Rodríguez Quintero, y Luis Domingo Sausa Suárez .

91.b) Las demandas de reparación directa fueron acumuladas en un solo proceso y al 3 de mayo de 2004 se encontraba pendiente de proferir auto que corriera traslado para alegaciones de conclusión .

92. Jurisdicción disciplinaria

92.a) El 31 de agosto y el 6 de septiembre de 1990 la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Colombia (ASFADDES) presentó escritos ante el Procurador General de la Nación, en los cuales solicitó que se le brindara información oficial sobre las investigaciones que se estaban realizando sobre lo sucedido a las presuntas víctimas, sobre el lugar exacto en el cual fueron arrojados al río Magdalena y sobre la entrega de sus cadáveres. En septiembre de 1990 los familiares de las presuntas víctimas también presentaron un escrito al Procurador General de la Nación formulando la misma solicitud. Tales solicitudes fueron interpuestas en virtud de que diversos diarios nacionales publicaron artículos en los cuales se indicaba, con base en averiguaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo que supuestamente había sucedido a los 19 comerciantes y se señalaba que en tales hechos estaban vinculados varios miembros del Ejército .

92.b) El 20 de octubre de 1990 se abrió la indagación preliminar y el 28 de noviembre de 1990 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dictó una resolución, en la cual dispuso “adelantar indagación preliminar en relación con las presuntas irregularidades en que hubieran podido incurrir miembros de las Fuerzas Militares (Ejército) y de Policía, respecto a los hechos […] ocurridos el pasado 7 de octubre de 1987” en perjuicio de los 19 comerciantes. Esta decisión se fundamentó en la visita especial al Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra realizada por la Procuraduría Provincial de Vélez (Departamento de Santander) y la Personería Municipal de Cimitarra (Departamento de Santander), con el fin de verificar la investigación penal que se adelantaba en dicho juzgado por los delitos de secuestro, homicidio y hurto de mercancía .

92.c) El 18 de diciembre de 1992 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos emitió una resolución, en la cual decidió “inhibirse de abrir formal averiguación disciplinaria contra miembro alguno del Ejército y la Policía Nacional por los hechos objeto de investigación”, porque “se carec[ía] de elementos probatorios para vincular como partícipes de la masacre a miembros del Ejército o la Policía” y, en consecuencia, dispuso “[a]rchivar[la] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º inciso 2º del decreto 3404 de 1983, por falta de mérito” . Asimismo, se dispuso que se remitiera copias de lo actuado a la Fiscalía de Cimitarra-Santander para que continuara la investigación y se indicó que, si en el curso de la misma surgía indicio que vinculara a algún servidor público, lo informara a la Procuraduría Delegada para proceder de conformidad .

92.d) El 21 de febrero de 1997 la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República solicitó al Procurador Delegado para a Defensa de los Derechos Humanos que se estudiara “[l]a posibilidad de reabrir investigación disciplinaria que se adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 1987, en la carretera que conduce de la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Medellín (a la altura de la finca “El Diamante”, municipio de Puerto Boyacá), en los cuales desaparecieron 19 comerciantes”. La Consejería presentó dicha solicitud porque “se ha aceptado tanto jurisprudencial como doctrinariamente que la conducta de Desaparición Forzada es de ejecución permanente y en este caso no se ha podido dar con el paradero de los cadáveres por lo que aún no se ha comprobado que hubiesen sido asesinados. Esta tesis permitiría el levantamiento de la decisión de archivo que ya fue proferida por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1992. Esto por cuanto parece ser que la decisión de archivo está basada en que se cumplió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria” .

92.e) El 18 de julio de 1997 el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos emitió una resolución, en la cual decidió “[a]bstenerse de decretar la reapertura” de la investigación disciplinaria, con base en que “se desvirtúa el fundamento esgrimido por los solicitantes de la reapertura cuando manifiestan que los 19 comerciantes se encuentran desaparecidos[,…] ya que la Fiscalía General de la Nación tiene demostrado la fecha aproximada de la muerte (finales de octubre de 1987)[,… por lo que] se puede apreciar que han transcurrido más de nueve (9) años de la ocurrencia de dicha masacre, término que supera el establecido por el artículo 34 de la ley 200 de 1.995 para adelantar la respectiva acción disciplinaria” .

Hechos en relación con las reparaciones y costas

93. Con respecto al señor Álvaro Lobo Pacheco y sus familiares

93.a) Álvaro Lobo Pacheco nació el 7 de junio de 1958 y tenía 29 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 29 años en Colombia en 1987 era de 47 años adicionales .

93.b) En cuanto a los familiares de Álvaro Lobo Pacheco, su madre es María Cristina Pacheco Rojas de Lobo, su padre era Marco Aurelio Lobo Pineda, quien falleció el 4 de abril de 2000, y sus hermanos son Lubin Alfonso, Aurelio, Nahún, Eliécer, Mariela, Marina y Aristóbulo, todos Lobo Pacheco .

94. Con respecto al señor Gerson Javier Rodríguez Quintero y sus familiares

94.a) Gerson Javier Rodríguez Quintero nació el 9 de agosto de 1964 y tenía 23 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 23 años en Colombia en 1987 era de 52 años adicionales .

94.b) En cuanto a los familiares de Gerson Javier Rodríguez Quintero, su madre era Edilia Rosa Quintero de Rodríguez, quien falleció el 30 de mayo de 1994, su padre era Eliécer Rodríguez Pallares, quien falleció en el 2003, y sus hermanos son Wilmar y Yimmy Efraín, ambos Rodríguez Quintero .

95. Con respecto al señor Israel Pundor Quintero y sus familiares

95.a) Israel Pundor Quintero nació el 2 de octubre de 1961 y tenía 26 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 26 años en Colombia en 1987 era de 50 años adicionales .

95.b) En cuanto a los familiares de Israel Pundor Quintero, sus hijos son Yamid Pundor Lobo y Leidy Pundor Lobo, su compañera permanente es Nancy Estela Lobo Acosta, su madre es Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, su padre es Fermín Pundor Palacio, y su hermano es Luis José Pundor Quintero .

96. Con respecto al señor Ángel María Barrera Sánchez y sus familiares

96.a) Ángel María Barrera Sánchez nació el 10 de diciembre de 1957 y tenía 29 años al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 29 años en Colombia en 1987 era de 47 años adicionales .

96.b) En cuanto a los familiares de Ángel María Barrera Sánchez, su madre era Delfina Sánchez de Barrera, quien falleció el 29 de junio de 1998, su padre era Ramón Barrera Sánchez, quien falleció el 5 de julio de 1995, sus hermanos son Carmen Rosa y José de Jesús Barrera Sánchez, y su primo, con quien convivió como hermano, es José Erasmo Barrera .

97. Con respecto al señor Antonio Flórez Contreras y sus familiares

97.a) Antonio Flórez Contreras nació el 5 de enero de 1951 y tenía 36 años al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 36 años en Colombia en 1987 era de 40 años adicionales .

97.b) En cuanto a los familiares de Antonio Flórez Contreras, su compañera permanente es Luz Marina Pérez Quintero y sus hijos son Alejandro, Angélica Librada, Nixon Andrés, Magreth Karina, todos Flórez Pérez, y Luis Antonio Villamizar Pérez, hijo de su compañera permanente, a quien crió desde los 4 años de edad y “adoptó como su propio hijo”. Su madre es Librada Conteras de Flórez, su padre era Alejo Flórez, quien falleció en 1986 , y sus hermanos son Salomón, Jorge, Amelia Rosa, Libardo, Aydee, Torcoroma, Edilsa, Nery del Socorro y Margoth del Carmen, todos Flórez Contreras. Su hermana Margoth del Carmen falleció el 17 de agosto de 1995 y la hija de ésta es Lina Noralba Navarro Flórez .

98. Con respecto al señor Víctor Manuel Ayala Sánchez y sus familiares

98.a) Víctor Manuel Ayala Sánchez nació el 28 de mayo de 1955 y tenía 32 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 32 años en Colombia en 1987 era de 44 años adicionales .

98.b) En cuanto a los familiares de Víctor Manuel Ayala Sánchez, su esposa es Sandra Belinda Montero Fuentes y sus hijos son Juan Manuel y Sandra Catherine Ayala Montero, y Víctor Hugo Ayala Mantilla (hijo que la presunta víctima había tenido anteriormente). Su madre es Braulia Sánchez de Mantilla, su padre es Manuel Ayala Mantilla, y sus hermanos son Cecilia, Socorro, Esperanza, Evila, Myriam, Martha Patricia y Jairo, todos Mantilla Sánchez, y Alvaro Ayala Sánchez .

99. Con respecto al señor Alirio Chaparro Murillo y sus familiares

99.a) Alirio Chaparro Murillo tenía aproximadamente 26 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 26 años en Colombia en 1987 era de 50 años adicionales .

99.b) En cuanto a los familiares del señor Alirio Chaparro Murillo, sus hijas son Yeinny Alexandra y Angie Vinllely Chaparro Ariza, su compañera permanente es Rita Ariza Flórez, su madre es Ana Murillo Delgado de Chaparro, su padre es Juan de Jesús Chaparro Orozco, y sus hermanos son Luis José, Marco Antonio, Nohemi, Raquel, Mariela y Juan de Jesús, todos Chaparro Murillo .


100. Con respecto al señor Álvaro Camargo y sus familiares

100.a) Álvaro Camargo nació el 7 de junio de 1953 y tenía 34 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 34 años en Colombia en 1987 era de 42 años adicionales .

100.b) En cuanto a los familiares de Álvaro Camargo, su esposa es Elba Marlen Meléndez y los hijos de ambos son Nancy, Edinson Andrés y Yair Eduardo, todos Camargo Meléndez. Su compañera permanente es Elizabeth Abril García y el hijo de ambos es Johan Arley Camargo Abril. En la época de los hechos el señor Álvaro Camargo se encontraba casado con la señora Meléndez y tuvo un hijo con ella en 1986 y al mismo tiempo se encontraba conviviendo con la señora Abril García con quien tuvo una hija en 1985. Su madre era Leonor Camargo, quien murió el 13 de septiembre de 1998, su padre de crianza es Bernardo Barragán González, y sus hermanos son Germán, Myriam, Luis Fernando, Luz Helena, Martha Cecilia y Rodolfo, todos Barragán Camargo, y Gustavo y Gloria Amparo, ambos Camargo, y Manuel Racero Camargo .

101. Con respecto al señor Gilberto Ortíz Sarmiento y sus familiares

101.a) Gilberto Ortíz Sarmiento nació el 5 de noviembre de 1959 y tenía 27 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 27 años en Colombia en 1987 era de 49 años adicionales .

101.b) En cuanto a los familiares de Gilberto Ortíz Sarmiento, su hija es Rudy Esther Ortíz Álvarez, su madre es Ana Delina Sarmiento, su padre es Abdón Ortíz, y sus hermanos son María Elisa, Humberto, Osvaldo, Marleny y Evangelina, todos Ortíz Sarmiento .

102. Con respecto al señor Reinaldo Corzo Vargas y sus familiares

102.a) Reinaldo Corzo Vargas nació el 18 de octubre de 1956 y tenía 30 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 30 años en Colombia en 1987 era de 46 años adicionales .

102.b) En cuanto a los familiares de Reinaldo Corzo Vargas, su madre es María Elvinia Vargas Herrera, su padre es Jorge Corzo Viviescas, y sus hermanos son María Elena, Fernando, Jorge, Mireya, Alvaro, Clara Inés y Fany, todos Corzo Vargas .

103. Con respecto al señor Luis Hernando Jáuregui Jaimes y sus familiares

103.a) Luis Hernando Jáuregui Jaimes nació el 5 de agosto de 1958 y tenía 29 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 29 años en Colombia en 1987 era de 47 años adicionales .

103.b) En cuanto a los familiares de Luis Hernando Jáuregui Jaimes, su esposa es Luz Marleny Angarita Laguado, su madre era Teresa de Jesús Jaimes de Jáuregui, quien falleció el 13 de febrero de 2002, su padre era Luis María Jáuregui Jáuregui, quien falleció el 15 de enero de 1996, y sus hermanos son Suney Dinora, Marcela Elizabeth, Lorena del Pilar, Nubia Esperanza, Eddy Stella, Carlos Alberto, Sonia Soledad, José Francisco, Juan Antonio y Ruth Cecilia, todos Jáuregui Jaimes .

104. Con respecto al señor Luis Domingo Sauza Suárez y sus familiares

104.a) Luis Domingo Sauza Suárez nació el 22 de marzo de 1953 y tenía 34 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 34 años en Colombia en 1987 era de 42 años adicionales .

104.b) En cuanto a los familiares de Luis Domingo Sauza Suárez, su esposa es Marina Cáceres y sus hijos son Yudani Patricia, Oscar Enrique (quien falleció en 1992), Martha Yolima y Luis Omar, todos Sauza Cáceres, y Nirama Sauza Suárez , hija de la presunta víctima y otra mujer. Su madre es Rosalbina Suárez Bravo de Uribe, su padre era Joaquín Sauza Villareal, quien falleció el 16 de agosto de 1999, y sus hermanos son Flor Ángela, Marco Antonio, María Martha, Ernestina, Alfonso y Ofelia, todos Sauza Suárez .

105. Con respecto al señor Juan Alberto Montero Fuentes y sus familiares

105.a) Juan Alberto Montero Fuentes nació el 22 de agosto de 1959 y tenía 28 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 28 años en Colombia en 1987 era de 48 años adicionales .

105.b) En cuanto a los familiares de Juan Alberto Montero Fuentes, su hija es Dina Luz Montero Pinzón, su esposa es Luz Marina Pinzón Reyes, su madre es Hilda María Fuentes Pérez, su padre es Juan de la Cruz Montero, y sus hermanos son Yimmy Reynel, Jacqueline y Sandra Belinda, todos Montero Fuentes .

106. Con respecto al señor José Ferney Fernández Díaz y sus familiares

106.a) José Ferney Fernández Díaz nació el 17 de marzo de 1956 y tenía 31 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 31 años en Colombia en 1987 era de 45 años adicionales .

106.b) En cuanto a los familiares de José Ferney Fernández Díaz, su madre es Lilia Díaz Rubio de Fernández, su padre es Juan de Dios Fernández Delgado , y sus hermanos son Jorge Julio, Elibardo, María Dulibia, María Celeni, María Omaira, José Ariel, Nelson y Alba Unice, todos Fernández Díaz .

107. Con respecto al señor Rubén Emilio Pineda Bedoya y sus familiares

107.a) Rubén Emilio Pineda Bedoya nació el 30 de julio de 1954 y tenía 33 años de edad al momento de su desaparición . La expectativa de vida de un hombre de 33 años en Colombia en 1987 era de 43 años adicionales .

107.b) En cuanto a los familiares de Rubén Emilio Pineda Bedoya, su padre es Juan de Dios Pineda Miranda, su madre es Gabriela Bedoya Suescum , y sus hermanos son Samuel de Jesús, Luis Bernabé, Jesús María, Hernán Darío, Carlos Alberto, Jorge Enrique, Ana María, Luz Arcenia, Gloria Isabel, María Briseida y Nubia, todos Pineda Bedoya .

108. Con respecto al señor Carlos Arturo Riatiga Carvajal y sus familiares

108.a) La Comisión Interamericana no aportó prueba sobre la fecha de nacimiento del señor Carlos Arturo Riatiga Carvajal y sobre la edad aproximada que tenía al momento de su desaparición.

108.b) En cuanto a los familiares de Carlos Arturo Riatiga Carvajal, su compañera permanente es Luz Marina (o María) Arias Ortega . La Comisión no indicó el nombre de ningún otro familiar del señor Riatiga Carvajal.

109. Con respecto al señor Juan Bautista y sus familiares

La Comisión Interamericana no aportó prueba sobre la fecha de nacimiento del señor Juan Bautista, sobre la edad aproximada que tenía al momento de su desaparición, así como tampoco sobre quiénes son sus familiares.

110. Con respecto al señor Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y sus familiares

La Comisión no aportó prueba sobre la fecha de nacimiento del señor Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez), sobre la edad aproximada que tenía al momento de su desaparición, así como tampoco sobre quiénes son sus familiares .

111. Con respecto al señor Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares

La Comisión Interamericana no aportó prueba sobre la fecha de nacimiento del señor Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), sobre la edad aproximada que tenía al momento de su desaparición, así como tampoco sobre quiénes son sus familiares .

112. Con respecto a los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos

112.a) Los familiares de las presuntas víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales como consecuencia directa de la desaparición forzada y muerte de las mismas, por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda inmediata de los desaparecidos, el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de sus familiares por verse envueltos en amenazas o atentados, y por las amenazas y atentados que recibieron quienes continuaron buscando a las presuntas víctimas, todo lo cual ha afectado su salud física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros .

112.b) La impunidad parcial existente en este caso ha causado y sigue causando sufrimiento a los familiares de las presuntas víctimas .

112.c) Los familiares de las presuntas víctimas han realizado gestiones para buscar a las presuntas víctimas y han participado en diligencias judiciales pertinentes conforme al derecho interno, lo cual les ha generado diversos gastos .

112.d) La Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en representación de las presuntas víctimas o sus familiares, recurrieron ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, por lo cual asumieron una serie de gastos .


VII

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 5 Y 4
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA)

Alegatos de la Comisión

113. En cuanto a la violación de los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en perjuicio de las 19 presuntas víctimas, la Comisión alegó que:

a) las presuntas víctimas fueron privadas de forma arbitraria e ilegítima de su libertad por el grupo “paramilitar” que operaba en el Municipio de Boyacá, el cual carecía de potestad para interferir con la libertad física de los ciudadanos. “En vista de que […] en este caso los actos de los paramilitares resultan imputables al Ilustre Estado, cabe concluir que éste es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de las 19 [presuntas] víctimas”;

b) los hechos y circunstancias que precedieron la ejecución de las presuntas víctimas permiten inferir que éstas sufrieron moral y psicológicamente. Tales hechos y circunstancias significaron una amenaza real e inminente de que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituye un trato inhumano en los términos del artículo 5 de la Convención Americana;

c) las presuntas víctimas Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, fueron ejecutadas por sus captores y, posteriormente, sus cuerpos fueron destruidos de manera brutal con el fin de impedir su identificación. Los señores Juan Montero y Ferney Fernández “corrieron similar suerte tras su detención-desaparición el 18 de octubre de 1987”. Las presuntas víctimas “fueron arbitrariamente privadas de sus vidas en estado de indefensión”, mientras se encontraban bajo el control del grupo “paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá. Tales actos son imputables al Estado;

d) el grupo “paramilitar” que perpetró la desaparición de los 19 comerciantes “contó con el apoyo y la participación de miembros de la Fuerza Pública al planear, consumar y encubrir los hechos materia del presente caso, con lo cual las graves violaciones perpetradas resultan también imputables al Estado en forma directa”. El móvil de los hechos fue identificado por las autoridades judiciales como la presunta relación de las víctimas con grupos guerrilleros, pues se les imputaba la venta y transporte de armas y municiones;

e) el Decreto de Estado de Sitio Nº 3398 de 1965 dio fundamento legal a la creación de grupos “paramilitares”, al disponer que “el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Esta norma tuvo por efecto el surgimiento y fortalecimiento de grupos “paramilitares” desde mediados de la década de los sesenta del siglo XX, los cuales han sido creados y promovidos por sectores de las Fuerzas Militares que buscaban defender los intereses de algunos individuos o grupos mediante la violencia. Los grupos “paramilitares” nacieron ligados al Ejército colombiano en virtud de su motivación contrainsurgente;

f) el 25 de mayo de 1989 la Corte Suprema de Justicia de Colombia declaró la inconstitucionalidad del referido Decreto, tras lo cual el Estado adoptó una serie de medidas legislativas para “criminalizar” las actividades de dichos grupos “paramilitares” y de quienes los apoyaran;

g) el Estado colombiano es responsable de manera general por la existencia y fortalecimiento de los grupos “paramilitares”. En el presente caso las pruebas indican que miembros del Ejército y del grupo “paramilitar” comandado por el dueño de la finca El Diamante, vigilaban y ejercían control de manera conjunta en la zona en la cual se produjeron los hechos, con el objeto de combatir a grupos armados disidentes. En la sentencia de primera instancia contra los civiles implicados en los hechos, el Juzgado Regional de Cúcuta se refirió a este vínculo. Además, “[o]tros elementos de prueba que constan en el proceso llevado a cabo en el ámbito de la justicia penal militar indican que miembros del Ejército facilitaban entrenamiento y armas a este grupo de paramilitares”. De igual forma, los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirman el carácter de las relaciones entre miembros del Ejército y los grupos “paramilitares” de la zona del Magdalena Medio. El DAS es un organismo que forma parte del Poder Ejecutivo, y tanto el Código de Procedimiento Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos como el vigente actualmente, le otorgan funciones de policía judicial, por lo que sus agentes actúan como órganos auxiliares de la administración de justicia en la recolección de pruebas. Los informes presentados en este caso fueron elaborados en respuesta a una solicitud expresa que el entonces Presidente de la República hizo al director de la institución. Los cambios legislativos impulsados por el Presidente de la República en 1989 se basaron en las conclusiones de dichos informes, lo cual “es indicativo de que fueron valorados en forma altamente positiva por el Estado mismo”;

h) los informes producidos por el DAS, las decisiones emitidas en la justicia ordinaria y en la castrense, así como el testimonio del señor Salomón Flórez confirman que el grupo “paramilitar” que tenían control en la zona donde se produjeron los hechos contaba con el apoyo de las autoridades militares de la región;

i) la tranquilidad y despliegue con el que actuaban los grupos “paramilitares” que operaban en el Magdalena Medio “es indicativo del apoyo, colaboración y concertación de los agentes del Estado acantonados en las bases militares”. Las autoridades no desplegaron acción alguna para confrontar a los grupos “paramilitares”;

j) de conformidad con el Tercer Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, el Estado ha tenido un papel importante en el desarrollo de los llamados grupos “paramilitares”, “a quienes permitió actuar con protección legal y legitimidad en las décadas de los sesenta, setenta y ochenta”; y

k) el Estado reconoció ante la Comisión que la relación de cooperación entre el grupo “paramilitar” que actuaba en la zona al momento de los hechos y sus propios agentes encontraba fundamento en la legislación. Precisamente ese fue el fundamento para exonerar de responsabilidad a los miembros del Ejército implicados en la ejecución de las presuntas víctimas.


Alegatos del Estado

114. Con respecto a la violación de los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en perjuicio de las 19 presuntas víctimas, el Estado manifestó que:

a) los 19 comerciantes fueron secuestrados por una agrupación de delincuentes comunes. Después de pasar por Lizama fueron llevados a la finca El Diamante, propiedad del jefe de ese grupo ilegal, en donde los asesinaron y sus cuerpos fueron descuartizados y arrojados al río Ermitaño. Está demostrado que los hechos “fueron de autoría intelectual y material de grupos ilegales de delincuencia común de total repudio y rechazo institucional y social”;

b) “[e]l resultado de las pruebas recaudadas dentro de los procesos internos, […] así como la existencia de varias sentencias penales permiten concluir que el Estado colombiano no ha violado ni directa ni indirectamente” los artículos 7, 5 y 4 de la Convención;

c) no se ha probado la responsabilidad de agentes estatales en los hechos del presente caso, “ya que los procesos penales son los medios idóneos para dirimir y esclarecer responsabilidades individuales, siendo la jurisdicción contencioso administrativa, la idónea para esclarecer la responsabilidad estatal”;

d) los hechos del presente caso fueron realizados de manera directa y exclusiva por un grupo de delincuentes cuya autoría está plenamente demostrada en los procesos penales internos, mediante sentencias que tienen el valor de cosa juzgada. “Como da cuenta el expediente tramitado ante la justicia penal militar, algunos testimonios relatan cómo algunas autoridades hicieron uso de las prerrogativas legales para convocar a la ciudadanía al apoyo en la lucha anti subversiva, pero no hay un solo indicio o testimonio que señale que estas autoridades hicieran convocatorias al delito o dieran instrucciones para su comisión”;

e) el Tercer Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia “no puede ser aceptado como prueba de unos hechos concretos y determinados como los que nos ocupan”. La misma Comisión contempla en su informe la necesidad de la prueba de vinculación de agentes estatales con los grupos de delincuentes para afirmar que el Estado es responsable por la actuación de tales grupos. “Por lo tanto, son las pruebas oportunas y legalmente alegadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica en los procesos internos surtidos con ocasión de estos hechos las que determinarán la participación y responsabilidad estatal en los mismos”;

f) en cuanto a lo alegado por la Comisión respecto del Decreto Nº 3398 de 1965, es necesario indicar que la prerrogativa legal de amparo a portar un determinado tipo de armas no puede calificarse como el “salvoconducto” de los grupos delincuenciales surgidos en los setentas y ochentas. La razón de la existencia de tales grupos fue el nacimiento del narcotráfico, con suficiente poder económico para contratar tales grupos. Al respecto, el Informe Nacional de Desarrollo Humano Colombia-2003 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo señala que “a comienzos de los 80 surge un paramilitarismo diferente, pues no es ‘autodefensa’ ni tampoco ‘estatal’, sino extensión de los ejércitos privados que necesariamente tienen las industrias ilegales” y que “aunque hayan adoptado un discurso político de alcance nacional, las autodefensas son respuestas locales a la guerrilla y, al igual que ella pertenecen al mundo rural”;

g) el análisis de las normas tendientes a restablecer el orden público alterado por tales fenómenos delictivos demuestra que ha habido un endurecimiento de penas y tipificación de conductas, “lejanas en todo caso de intención alguna de tolerancia o patrocinio por parte del Estado o de sus Fuerzas Militares de tales conductas”. Mediante el Decreto legislativo No. 0180 de 1988 y el Decreto 1194 de 1989 se buscó combatir a los grupos armados de autodefensa ilegales. “[N]ingún momento de la historia política, legislativa o institucional de Colombia refleja ni tácita ni expresamente la más mínima tolerancia con la conformación y actuación de grupos de autodefensa ilegal o ‘paramilitares’”;

h) los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) “tienen un valor diferente al que arrojen las investigaciones penales correspondientes”. La información de inteligencia solo tiene trascendencia en el ámbito jurídico cuando forma parte de un proceso ante la jurisdicción penal, disciplinaria o fiscal. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil dio a los informes del DAS el valor que correspondió en aquellos aspectos en que pudieron ser cotejados y confrontados con otros elementos probatorios, ya que no constituían plena prueba. El Juzgado Militar de Primera Instancia utilizó dichos informes de inteligencia como elementos de juicio asociados a otros elementos probatorios. A pesar de que la investigación disciplinaria “tuvo fundamento en el Informe de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad”, la Procuraduría General de la Nación no encontró mérito probatorio para sancionar a agentes del Estado y ordenó el archivo definitivo de las diligencias;

i) en ningún momento del procedimiento ante la Comisión el Estado ha reconocido que existiera una relación entre sus Fuerzas Militares y esos grupos delincuenciales, así como tampoco que “la relación de cooperación entre el grupo “paramilitar” que actuaba en la zona al momento de los hechos y sus propios agentes encontraban sustento en su propia legislación”; y

j) los hechos relacionados con la desaparición y muerte de los 19 comerciantes en octubre de 1987 no son imputables al Estado, debido a que no existió una acción u omisión de sus agentes que influyera en que se cometieran tales delitos, y tampoco hubo un apoyo de sus agentes a los grupos delincuenciales autores de tales hechos.

Consideraciones de la Corte

115. Debido a las particularidades del presente caso, para analizar la alegada responsabilidad internacional de Colombia por la violación a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte considera necesario hacer referencia primero a dos situaciones que se presentaron en este caso: a) la creación de grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o “paramilitares”; y b) la vinculación y apoyo de miembros de la Fuerza Pública al grupo “paramilitar” que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes.

a) la creación de grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o “paramilitares”

116. Ha quedado demostrado que en el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, Colombia emitió legislación (supra párr. 84.a) con el propósito de organizar la defensa nacional, para lo cual se requería de “un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, se estipulaba que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Estas normas emitidas en 1965 y 1968 se encontraban vigentes en octubre de 1987, época en la cual ocurrieron los hechos del presente caso.

117. Con respecto al referido fundamento legal de los grupos de autodefensa, cabe resaltar lo indicado por el Tribunal Superior Militar en su sentencia de 17 de marzo de 1998, en la cual dejó claro que:

[L]os ‘grupos de autodefensa’ se consideraban como de creación legal de acuerdo al contenido de la ley de Defensa Nacional Decreto Legislativo No. 3398 de 1965 (DIC 24) y el cual fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, legalidad fundamentada particularmente en el artículo 25 […, p]ero además, con fundamento en lo consagrado en el parágrafo 3º. del artículo 33 de la misma Ley de Defensa Nacional”. […P]or la anterior situación jurídica se consideraba que los ‘grupos de autodefensa’ eran legales[,] circunstancia admitida por las autoridades y por esa razón gozaban de su apoyo.

118. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales. El Estado impulsó su creación entre la población civil, con los fines principales de auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y de defenderse de los grupos guerrilleros, es decir, en su concepción inicial no tenían fines delictivos. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico. Sin embargo, muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”.

119. Según aclaró el Estado durante la audiencia pública (supra párr. 52), “más o menos a partir de a partir de 1985 […] empieza a hacerse notorio que hay grupos armados ilegales con estos propósitos”, es decir, grupos que cometían “hechos delictivos, las masacres, los asesinatos colectivos”. Asimismo, señaló que ante esto “el Estado vio la necesidad entonces de tomar medidas legislativas para contrarrestar estas nuevas modalidades y es donde empieza entonces la historia legislativa para contrarrestarlas”.

120. La Corte observa que cuando ocurrieron los hechos del presente caso ya habían transcurrido aproximadamente dos años de tal notoriedad en la transformación de los grupos de autodefensa, creados al amparo estatal, en grupos delictivos. Sin embargo, no fue sino hasta el 27 de enero de 1988 que Colombia empezó a tomar medidas, entre ellas legislativas, para “contrarrestar” las nuevas modalidades delictivas que realizaban tales grupos. En abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965 (supra párr. 84.a), el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Cabe destacar que en la parte considerativa de dicho decreto se indicó que “la interpretación de[l Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968,] por algunos sectores de la opinión pública ha causado confusión sobre su alcance y finalidades en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes”. Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965.

121. El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”. En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados “paramilitares”, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. El Tribunal estima importante resaltar que, además, se estipuló como agravante de las anteriores conductas, el hecho de que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”, de lo cual se deduce que esta agravante tuvo una importante motivación, cual fue que efectivamente miembros de la Fuerza Pública tenían vinculación con tales grupos delincuenciales.

122. En el presente caso, las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes fueron perpetradas por uno de esos grupos de “autodefensa” que derivó en un grupo “paramilitar”, en una época en que el Estado no había tomado las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las actividades delincuenciales de tales grupos, a pesar de que ya eran notorias tales actividades.

123. Aunado a lo anterior, las propias autoridades militares de Puerto Boyacá incentivaron a tal grupo de “autodefensa” a desarrollar una actitud ofensiva ante los grupos guerrilleros, tal como queda manifiesto en la referida sentencia de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior Militar cuando indicó que:

[V]ale la pena comentar, que si bien es cierto el señor General pudo asistir a la reunión de campesinos de que da cuenta BAQUERO AGUDELO y también LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES alias “PIRAÑA” para manifestarles su apoyo a fin de que no siguieran siendo víctimas de la guerrilla, y adoptaran una actitud ofensiva y se les autorizó la venta de armas amparadas con salvoconducto inclusive de las armas obsoletas de uso oficial, estas acciones no estaban prohibidas por la ley y solo se pretendía erradicar o aminorar la acción violenta y despiadada de la guerrilla contra quien se opusiera a su ideología y voluntad y no para que se cometieran desafueros y crímenes, como el mismo “PIRAÑA”, escolta personal del señor BAQUERO AGUDELO lo manifiesta al referir lo que les manifestó el General: ‘...que si no tenían armas que ellos le ayudaban a conseguirlas pero que nunca les dijeron que era para cometer masacres o matar a alguien, que era únicamente para combatir la guerrilla ...’. (el resaltado no es del original)

124. A pesar que Colombia alega que no tenía la política de incentivar la constitución de tales grupos delincuenciales, ello no libera al Estado de la responsabilidad por la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos “paramilitares”, por el uso desproporcionado dado al armamento que les entregó y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales, aunado a que las propias autoridades militares de Puerto Boyacá incentivaron al grupo de “autodefensa” que tenía control en dicha zona a desarrollar una actitud ofensiva ante los guerrilleros, tal y como sucedió en este caso, pues se consideraba que los comerciantes brindaban colaboración a los grupos guerrilleros.

b) la vinculación y apoyo de miembros de la Fuerza Pública al grupo “paramilitar” que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las alegadas violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes

125. Por otra parte, es preciso entrar a considerar, en términos generales, cuál era la relación entre los altos mandos de la Fuerza Pública de Puerto Boyacá y el grupo “paramilitar” que tenía gran dominio en la zona en la época en que ocurrieron los hechos de este caso, así como también establecer específicamente si agentes estatales participaron directamente en el planeamiento y ejecución de las violaciones cometidas contra las presuntas víctimas. Para ello, la Corte ha valorado la totalidad del acervo probatorio de este caso, el cual incluye entre otras pruebas los testimonios rendidos ante fedatario público, los testimonios rendidos ante la Corte, los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los informes de Naciones Unidas, y tomó especial cuidado en lo que concluyeron las autoridades judiciales en los procesos internos.

126. Al respecto, en la sentencia de primera instancia emitida el 28 de mayo de 1997, el Juzgado Regional de Cúcuta señaló que:

Uno de los aspectos relevantes en este proceso y que causa honda preocupación es el atinente a los claros vínculos existentes entre estos grupos al margen de la ley y las fuerzas del orden legalmente establecidas, quienes actúan mancomunadamente y con unidad de designio criminal, con el pretexto que unos y otros persiguen un objetivo común: acabar con la subversión. Se observa cómo algunos mandos militares –contra quienes al parecer se adelantan las investigaciones de rigor- auspiciaron, asesoraron, y participaron en actos despiadados como el que ocupa la atención de esta investigación y, por ello se encuentra con extrañeza que en desarrollo del plan criminal el Te. NESTOR RAUL VARGAS, quien había dispuesto un retén militar, simplemente verifica si los comerciantes llevaban o no armas, y les permite seguir haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar, por cuanto kilómetros adelante les esperaba el grupo de delincuentes que finiquitaría sus vidas y haría un festín con sus vehículos y mercancías.
[…]
La prueba testimonial aducida ha arrojado los siguientes resultados: A) Que un grupo considerable de comerciantes se trasladó desde la ciudad de Cúcuta hasta Medellín por la “Troncal de la Paz”; B) Que la zona se hallaba bajo el dominio de los grupos paramilitares, comandadas por HENRY PEREZ; C) Que estos grupos al margen de la ley, con el auspicio de los mandos militares, son los responsables de uno de los actos más despiadados que haya sacudido a nuestra martirizada patria, como es el secuestro y muerte de los 19 comerciantes de Sanandresito.
[…]
Como se recuerda, se celebró una reunión en la cual asistieron con la aquiescencia de los mandos militares, entre otros, NELSON LESMES, MARCELIANO PANESSO, HENRY PEREZ y ALONSO DE JESÚS BAQUERO, en la cual se tomó la determinación final de acabar con el grupo de comerciantes. (el resaltado no es del original)

127. En el mismo proceso penal, el Tribunal Nacional, al emitir sentencia de segunda instancia el 14 de abril de 1998, también indicó:

Es con las declaraciones de los testigos Robinson Gutiérrez de la Cruz, Aucares de Jesús y Jesús Anibal Betancourt Ortiz […] recibidas entre junio y septiembre de 1988, con las que se corroboran los datos aportados por los familiares de los diecinueve desaparecidos, en el sentido de que aquellos habían sido asesinados por un grupo de las autodefensas que en aquel entonces campeaban en el Magdalena Medio con la complacencia y auspicio de los comandantes de Batallones Militares instalados en esa región. En efecto, de las versiones ofrecidas por los tres declarantes se desprende que desde 1984 comenzó a funcionar en aquella zona la organización que públicamente se conoció como “ACDEGAM”, y que después degeneró en un grupo de bandidos comunes, que sirviendo a los intereses del narcotráfico, auspiciados por altos mandos militares, so pretexto de combatir a los grupos subversivos del sector, dieron rienda suelta a la comisión de los más aleves atentados contra los derechos humanos; uno de ellos lo constituyó la masacre de las diecinueve personas a que nos hemos venido refiriendo, cometida, tal y como lo narran los citados deponentes, por el grupo armado que lideraba en ese entonces GONZALO PEREZ, y sus dos hijos HENRY y MARCELO PEREZ […]. (el resaltado no es del original)

128. El Juez Único Especializado de San Gil señaló, en la sentencia emitida el 23 de marzo de 2001, que:

[…] HENRY fue un verdadero autor intelectual, él estuvo presente en la reunión en que se tomó esa decisión, dio la orden a BAQUERO AGUDELO para su ejecución y fue quien trató directamente con algunos miembros militares ese asunto de los comerciantes por el problema que ellos estaban creando en la zona al haberse convertidos en auxiliadores de la guerrilla. (el resaltado no es del original)

129. Asimismo, es destacable que en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 19 de octubre de 2001, se indicó que:

Hace parte de la prueba que corrobora aún más la certeza sobre la existencia del hecho punible el informe confidencial emitido por la Central de Inteligencia del D.A.S., pues allí se da cuenta de la existencia de la agrupación criminal “ACDEGAM” comandada por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry de Jesús Pérez y Marcelo, grupo armado que contaba con el visto bueno de gran parte del comando militar que operaba en la región del Magdalena Medio y a quien se le atribuían genocidios ocurridos en el Urabá Antioqueño, informe que endilga veracidad al aserto del sujeto Robinson Gutiérrez, formando parte del mismo otros testimonios que no dejan muy bien librada a la precitada asociación al margen de la ley. (el resaltado no es del original)

130. Igualmente, no escapa de la consideración de la Corte que a pesar de que en la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998 se sostiene que no había una relación entre los “paramilitares” y miembros del Ejército, dentro de la prueba que se expone en dicho fallo se indica que el Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio declaró que “el Batallón Bárbula apoyaba a los paramilitares”.

131. En el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita realizada a Colombia del 11 al 20 de octubre de 1989, se señaló que

[…] investigaciones llevadas adelante, tanto por el Poder Judicial, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, han demostrado en un número significativo de casos, la participación activa de miembros de las fuerzas del orden en los llamados grupos paramilitares, y han permitido además conocer con mayor detalle su organización y sus fuentes de financiamiento. Así por ejemplo, el Departamento Administrativo de Seguridad afirma que uno de los grupos que opera en Puerto Boyacá y utiliza como fachada la autodefensa denominada Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM), contaba con la activa colaboración del Comandante y Sub-Comandante de la Base Militar de Puerto Calderón y de los Comandantes de Policía de La Dorada, Caldas y de Puerto Boyacá, Boyacá. La misma fuente sostiene que tanto el Alcalde de Puerto Boyacá, como el Procurador Regional de Honda, Tolima, brindaban su colaboración a este grupo.
[…]
Los grupos paramilitares son formados y financiados por narcotraficantes y, tal vez, algunos terratenientes. Actúan estrechamente vinculados con elementos de las fuerzas armadas y de la policía. La mayoría de los asesinatos y matanzas perpetrados por los grupos paramilitares ocurren en zonas muy militarizadas. Los grupos paramilitares pueden desplazarse con facilidad en esas zonas y cometer sus asesinatos impunemente. Como se señala en el informe, en algunos casos los militares o los policías fingen no percatarse de lo que hacen los grupos paramilitares o los apoyan concediendo salvoconductos a sus integrantes o impidiendo las investigaciones. Por ejemplo, el Director del Departamento Nacional de Investigaciones Criminales en cuanto a la matanza de La Rochela dijo que lo que más le preocupaba era que las investigaciones que dirigía revelaban cada vez mas pruebas de indulgencia, tolerancia y apoyo para con los grupos de extrema derecha por parte de miembros de la policía y del ejército. (el resaltado no es del original)

132. En la declaración rendida ante la Corte el 21 de abril de 2004, el señor Salomón Flórez Contreras, hermano de la presunta víctima Antonio Flórez Contreras, narró detalles sobre los viajes que realizó en búsqueda de su hermano, en los cuales realizó un recorrido durante días por los lugares en los que estuvieron las presuntas víctimas antes de ser desaparecidos, e indicó que “llega[ron] al Batallón Bárbula [y vieron] dos camionetas, una camioneta traía una ametralladora arriba, en el vagón, y entraron al batallón, […] los paramilitares entraron”, por lo cual concluye que los militares y los “paramilitares” estaban “unidos”. En el mismo sentido, el testigo Jorge Corzo Vargas, padre de la presunta víctima Reinaldo Corzo Vargas, explicó a la Corte que para la época de los hechos él también se dedicaba al transporte de personas en la zona de los hechos, en la cual observó que la “región [era] manejada por las guardias armadas y los llamados paramilitares”, quienes “manejaban la situación de orden en ese trayecto”.

133. Igualmente en los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de 10 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1989 y 13 de febrero de 1990, los cuales forman parte del acervo probatorio de este caso, también se estableció que había vínculos estrechos entre militares del Batallón Bárbula y el grupo “paramilitar” de la zona. De conformidad con los artículos 310 y 312 de los Códigos Procesales Penales de 1991 y de 2000, respectivamente, dentro de sus competencias el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desempeña funciones de policía judicial.

134. Con base en los elementos probatorios aportados a este proceso, el Tribunal considera que, en la época de los hechos relevantes del presente caso, el grupo “paramilitar” que desapareció a los 19 comerciantes tenía estrechos vínculos con altos mandos de la Fuerza Pública de la región del Magdalena Medio, así como también recibía apoyo y colaboración de éstos.

135. Esta Corte tuvo por probado (supra párr. 86.b) que miembros de la Fuerza Pública apoyaron a los “paramilitares” en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas. Ha quedado demostrado (supra párr. 85.b) que los altos mandos militares y “paramilitares” creían que las primeras 17 presuntas víctimas vendían armas y mercancías a los grupos guerrilleros de la zona del Magdalena Medio. Esta supuesta relación con los guerrilleros y el hecho de que estos comerciantes no pagaban los “impuestos” que cobraba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región, llevaron a la “cúpula” del grupo “paramilitar” a realizar una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos. Ha quedado también demostrado (supra párr. 85.b) que esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos militares, ya que éstos estaban de acuerdo con dicho plan. Inclusive hay elementos probatorios que indican que en dicha reunión participaron algunos militares.

136. Otro acto que revela la colaboración de los militares en las violaciones cometidas contra las primeras 17 presuntas víctimas, lo constituyó la requisa que realizaron el 6 de octubre de 1987, en la cual el teniente a cargo simplemente verificó si los comerciantes llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar (supra párr. 85.d). Más adelante en el camino las primeras 17 presuntas víctimas fueron detenidas por los “paramilitares” (supra párr. 85.e).

*
* *

137. Una vez analizadas las dos situaciones que se presentaron en este caso, en relación con la creación de grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o “paramilitares” y con la vinculación y apoyo que miembros de la Fuerza Pública brindaron al grupo “paramilitar” que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, corresponde al Tribunal hacer referencia a la forma en que ocurrieron los hechos del presente caso.

138. En el presente caso ha quedado demostrado (supra párrs. 85.b, 85.d, 85.e, 85.f, 85.h y 86.b) que miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron y dieron muerte a los 19 comerciantes en octubre de 1987 y que, no bastándoles con esto, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”, con el propósito de hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo cual efectivamente sucedió.

139. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana puede ser atribuido a un Estado Parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.

140. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tal responsabilidad puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente consagrados . Además, la Corte ha considerado que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” .

141. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención .

142. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención; se trata de un delito contra la humanidad. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención .

143. Para pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad personal, a la integridad personal y al derecho a la vida, protegidos en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, la Corte analizará los hechos que de forma concatenada se refieren, respectivamente, al respeto o no de dichos derechos. Tal como fue probado, los hechos del presente caso configuran una serie de conductas que podrían enmarcarse dentro de los derechos consagrados en la Convención antes indicados. Es decir, en primer término se analizará la detención de los comerciantes, lo cual se refiere al derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7 de la Convención, luego se hará referencia a las condiciones en que estuvieron durante dicha detención y, posteriormente, se hará referencia al respeto del derecho a la vida de las presuntas víctimas.

144. El artículo 7 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]

145. En el presente caso ha quedado demostrado (supra párrs. 85.b, 85.d, 85.e y 86.b) que se violó el derecho a la libertad personal de las primeras 17 presuntas víctimas, ya que fueron privadas de su libertad al ser detenidas ilegalmente y arbitrariamente por el grupo “paramilitar” que controlaba la zona, con el apoyo de agentes estatales, impidiéndose, de esta manera, cualquier posibilidad de que operaran a su respecto las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana. Además, ante la desaparición de los comerciantes, las autoridades estatales a las cuales recurrieron sus familiares no les dieron información oficial ni apoyo en la búsqueda inmediata de éstos.

146. Asimismo, se encuentra probado que se violó el derecho a la libertad personal de los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz cuando éstos fueron a buscar a las primeras 17 presuntas víctimas recorriendo las rutas por las cuales éstas habían pasado y poniendo también sus vidas en peligro. Los señores Montero Fuentes y Fernández Díaz “corrieron la misma suerte” que los primeros 17 desaparecidos, pues al tratar de averiguar lo que les sucedió, el mismo grupo “paramilitar” que había desaparecido a las primeras 17 presuntas víctimas con el apoyo de agentes estatales, también detuvo a los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz, los cuales fueron víctimas de las mismas violaciones que los primeros 17 comerciantes.

147. En esta relación de hechos concatenados corresponde, en segundo lugar, hacer referencia a las condiciones en que estuvieron las presuntas víctimas, a manos de los “paramilitares”, durante el tiempo en que fueron privadas de su libertad, lo cual se refiere al derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5 de la Convención.

148. Por su parte, el artículo 5 de la Convención contempla que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[...]

149. Al respecto, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano .

150. En el presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la integridad personal de los 19 comerciantes, ya que es razonable inferir que el trato que recibieron las presuntas víctimas durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en consideración que los “paramilitares” consideraban que los comerciantes colaboraban con los grupos guerrilleros. La brutalidad con que fueron tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite inferir que el trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente violento, de forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante.

151. Finalmente, corresponde hacer referencia al respeto del derecho a la vida de las presuntas víctimas dentro de la situación de desaparición de éstas, derecho protegido en el artículo 4 de la Convención.

152. Según lo que establece el artículo 4.1 de la Convención,

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

153. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos . Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él . El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) , bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción . Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas . En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad .

154. La práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención .

155. La Corte considera que en el presente caso se violó el derecho a la vida de los 19 comerciantes, ya que ha quedado probado, de conformidad con las sentencias emitidas en los procesos internos (supra párr. 85.f y 85.h), que miembros del grupo “paramilitar” que operaba en Puerto Boyacá dieron muerte a las presuntas víctimas y posteriormente descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena. Han transcurrido más de dieciséis años de ocurridos los hechos sin que se hayan localizado e identificado sus restos.

156. Con base en todas las consideraciones expuestas en este capítulo, la Corte considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación de los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño).


VIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1

(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de la Comisión

157. En cuanto a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:

a) los recursos judiciales utilizados por el Estado con el fin de esclarecer la muerte de las presuntas víctimas “no satisfacen los estándares de justicia previstos en la Convención Americana”. “Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales”;

b) el 27 de octubre de 1987 el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra abrió la investigación por los hechos del presente caso y permaneció radicada por más de siete años en la Fiscalía Regional de Cúcuta sin que se vinculara a ninguna persona, a pesar de la existencia de pruebas sobre la autoría y ubicación del lugar en el cual fueron ejecutadas las presuntas víctimas y destruidos sus vehículos. “La primera sentencia condenatoria contra algunos de los autores materiales fue proferida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998, […] a más de una década de ocurridos los hechos”. “Transcurridos 17 años de la masacre aun no se ha juzgado a todos los autores materiales”;

c) después de que en abril y junio de 1996 la Unidad de Derechos Humanos vinculó a la investigación al Mayor Oscar de Jesús Echandía Sánchez, al Sargento Otoniel Hernández Arciniegas, al Coronel Hernando Navas Rubio y al General Farouk Yanine Diaz, el juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar promovió la colisión de competencia positiva contra la Unidad de Derechos Humanos. El Consejo Superior de la Judicatura la dirimió a favor de la jurisdicción militar y, posteriormente, el juez militar de primera instancia ordenó la “cesación de procedimiento” a favor de los oficiales del Ejército vinculados y el Tribunal Superior Militar confirmó dicha resolución;

d) la grave situación de violencia que se ha vivido en la región de Colombia donde ocurrieron los hechos y las dificultades y riesgos que pueden haber sido afrontados por los funcionarios judiciales encargados de la investigación de los hechos del presente caso, “no justifican omisiones al cumplimiento de la obligación básica de impartir justicia, tales como el retardo de siete años en la apertura formal de la investigación de una masacre”. Asimismo, en relación con la complejidad del caso y la actividad de las partes interesadas, cabe señalar que a pesar de los testimonios e indicios disponibles, no se practicaron las diligencias necesarias para investigar lo sucedido y recuperar los restos de las presuntas víctimas;

e) el juzgamiento ante los tribunales militares de los oficiales del Ejército, presuntos autores intelectuales de los homicidios de los 19 comerciantes, que culminó con la “cesación de procedimiento”, provocó que se vulneraran las garantías previstas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado;

f) la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos en el artículo 8.1 de la Convención, en virtud de su naturaleza y estructura. De acuerdo con la Convención, las víctimas de un ilícito o sus familiares tienen derecho a que “un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes con las debidas garantías”. El juzgamiento ante la justicia militar de los oficiales del Ejército, presuntos autores intelectuales de la masacre, que culminó con la cesación de procedimiento, vulnera las garantías previstas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana”, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado;

g) mediante sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre la jurisdicción de los tribunales militares e indicó, inter alia, que “el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil”. En el presente caso los tribunales ordinarios consideraron que existían serios indicios de que miembros del Ejército habían sido autores intelectuales de los delitos, por lo que la Unidad de Derechos Humanos solicitó las correspondientes órdenes de captura. La actividad imputada a tales miembros del Ejército no puede considerarse como legítima y vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas. Lo anterior, “sumado a la proximidad y permisividad de los vínculos mantenidos entre los miembros del Ejército que entrenaban y armaban a los “paramilitares” en la zona y frecuentemente alentaban sus actividades violentas en vez de reprimirlas, indica que los oficiales implicados debieron ser juzgados ante la justicia ordinaria”;

h) a pesar de que en el presente caso los procesos internos “son fuente de numerosos y contundentes elementos de prueba que apuntan a la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública en la comisión, por acción u omisión, de graves violaciones a los derechos humanos, este caso se caracteriza por la impunidad tras la cual se escudan los responsables”. Han transcurrido diecisiete años desde la desaparición de los 19 comerciantes sin que se haya condenado a ningún miembro de la Fuerza Pública;

i) la actividad judicial de los tribunales ordinarios y militares durante más de una década “no satisface los estándares establecidos en la Convención en materia de protección judicial”. Las situaciones descritas constituyen una violación del deber del Estado de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones, conforme a los estándares de plazo razonable y protección judicial efectiva previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma;

j) “varios delitos no fueron investigados, o se emprendió una indagación varios años después, por ejemplo el delito de robo, y la falsedad en documento cometido por algunos miembros de las fuerzas militares”; y

k) el Estado no ha dispuesto los medios necesarios para cumplir con la obligación de investigar la ejecución de extrajudicial de las presuntas víctimas; juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de éstos, conforme a los estándares previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, así como también ha incumplido con su obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de dicho tratado.

Alegatos del Estado

158. Con respecto a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el Estado manifestó que:

a) cuando la Comisión presentó la demanda ante la Corte “los recursos internos aún no estaban agotados y, por el contrario, se encontraban en pleno desarrollo y por lo tanto no era posible valorar el cumplimiento de los estándares internacionales de eficacia”;

b) “[t]odos los órganos de investigación y sanción estatales han estado comprometidos en la lucha contra la impunidad en este doloroso caso”: la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la jurisdicción penal ordinaria, la jurisdicción penal militar y la jurisdicción contencioso administrativa;

c) la Comisión otorga valor de plena prueba a testimonios e informes de inteligencia descontextualizados y desconoce el valor de sentencias con alcance de cosa juzgada;

d) ante el Tribunal Administrativo de Santander, con sede en Bucaramanga, se encuentran pendientes diecisiete procesos contencioso administrativos en vía de acción ordinaria de reparación directa. Tales procesos tienen como pretensión general que el tribunal declare que “la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios[,] tanto morales como materiales[,] ocasionados por la desaparición de […] causados a los siguientes familiares […]”. La jurisprudencia colombiana reconoce en vía declarativa la responsabilidad estatal soportada en los diferentes regímenes, ya sea por falla probada del servicio o por falla presunta u objetiva, y ordena el pago de indemnizaciones a las víctimas sobrevivientes y a sus familiares por concepto de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados por los hechos objeto de la responsabilidad estatal declarada;

e) los medios internos de protección y garantías judiciales han sido eficaces. En cuanto a la investigación y juzgamiento de civiles involucrados en los hechos, a todos los civiles vinculados e investigados les fue resuelta su situación jurídica dentro de plazos razonables, de conformidad con la complejidad del asunto. Los familiares de las presuntas víctimas siempre han tenido a su disposición los medios legales, incluyendo acciones civiles y administrativas, “que corresponden para obtener los reconocimientos y resarcimientos a que hubiere lugar”;

f) en cuanto al juzgamiento de los militares involucrados en los hechos por la justicia militar, el Estado no comparte la descalificación genérica que realiza la Comisión de la jurisdicción penal militar. La Comisión no ha aportado prueba sobre la supuesta violación en el caso concreto, sino que se ha limitado a considerar dicha jurisdicción como incompetente y parcial. Con respecto a la colisión de competencias que se presentó en la investigación de los hechos, tal colisión fue definida para conocimiento de la justicia penal militar, en virtud de que se demostró “que los implicados eran militares en servicio activo y que las actuaciones que en ese entonces se les imputaban sólo [habrían podido] realizarlas en cumplimiento o desempeño de los cargos militares que ostentaban en la zona de los acontecimientos”. En la actualidad la jurisprudencia y legislación ha evolucionado hasta establecer que algunos delitos graves no pueden ser juzgados por la jurisdicción penal militar, sino que siempre deben ser conocidos por los jueces ordinarios. Sin embargo, “no era ésta la concepción legal y jurisprudencial de la época de los hechos”. El proceso penal militar precluyó con la “cesación de procedimiento” debido a que “hubo plena comprobación por el juzgador que el sindicado no había cometido los hechos que se le imputaban a título de autor o cómplice, o sea que éstos fueron realizados por otra persona”. El juez analizó las diferencias entre las denominadas “autodefensas” y los grupos delincuenciales llamados “paramilitares”, así como también analizó la ubicación y el comportamiento de cada uno de los militares implicados. El juez de instancia “encontró las actividades endilgadas a los militares, en especial las del General Yanine, como lícitas […] y legítimas en cuanto obró dentro del marco legal pertinente y en ejercicio de su profesión, por lo que las consideró jurídicas”. El juez analizó la posible autoría intelectual que fue atribuida a los militares “y encontró que dada la ubicación y cargos que en el momento de los hechos realizaban los militares, la crítica probatoria no permitía deducir responsabilidad alguna”;

g) al igual que el juez de primera instancia en el proceso penal militar, el a quo “analiza las conductas endilgadas a los militares por el testigo de cargo a la luz de la legislación vigente al momento de los hechos, y en especial la probabilidad de la antijuridicidad en la conformación de grupos de autodefensa, para concluir que los actos imputados a los oficiales no constituyan tipo penal alguno”. Los jueces penales militares se caracterizaron por su independencia, autonomía y solvencia crítica para analizar la prueba […] ajustándose a los estándares Convencionales relacionados con las garantías judiciales respecto de las calidades del juez”;

h) de las sentencias condenatorias aportadas “se puede deducir que los responsables fueron condenados. Las providencias de las autoridades judiciales son extensas, pródigas en análisis probatorios, ricas en argumentación y ceñidas de manera rigurosa a las reglas de la sana crítica”. Los testimonios rendidos ante la Corte “son referenciales e insuficientes para desvirtuar los medios probatorios obrantes en los expedientes tales como las sentencias con valor de cosa juzgada, en especial, las dictadas por la Justicia Penal Militar”;

i) las investigaciones fueron realizadas en plazos razonables “dado la complejidad que significa abordar la macrocriminalidad implícita en estos hechos”;

j) no ha incumplido su obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 de la misma; y

k) no cabe atribuir responsabilidad internacional a Colombia por la violación de los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención.


Consideraciones de la Corte

159. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

160. El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

161. Como ha quedado expuesto con anterioridad (supra párrs. 88 y 90), los tribunales colombianos han emitido sentencias en relación con los hechos del presente caso en procesos penales ordinarios y en un proceso penal militar. La Corte procederá a analizar las actuaciones del Estado tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción penal militar, de manera que la consideración de la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, los cuales consagran el derecho de acceso a la justicia, se encontrará dividida en dos temas principales: a) la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los hechos del presente caso; y b) las actuaciones en la jurisdicción ordinaria.

162. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos planteado por el Estado como una “cuestión previa de fondo”, Colombia alegó que cuando la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte “se encontraban en pleno desarrollo” los recursos internos (supra párr. 158.a).

163. En el presente caso la referida cuestión del agotamiento de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada al cumplimiento de los deberes de brindar acceso a la justicia y protección judicial, y en particular al respeto del principio de plazo razonable estipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por ello la Corte analizará el cumplimiento del requisito del agotamiento previo de los recursos internos en el apartado b) de este capítulo, relativo a las actuaciones en la jurisdicción ordinaria.

a) la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los hechos del presente caso

164. En primer término la Corte se pronunciará sobre la competencia de los jueces militares para conocer de la investigación de los hechos del presente caso, en relación con los militares retirados vinculados a la investigación, y consecuentemente se referirá a la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública en lo sucedido a los 19 comerciantes.

165. Con respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar .

166. Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. En el caso de la legislación colombiana, el artículo 221 de la Constitución Política de 1991 dispone que los tribunales militares conocerán “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. Esta norma indica claramente que los jueces militares tienen una competencia excepcional y restringida al conocimiento de las conductas de los miembros de la fuerza pública que tengan una relación directa con una tarea militar o policial legítima.

167. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia . Como ha establecido la Corte con anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial .

168. En este sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad mediante sentencia de 5 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre la jurisdicción penal militar e indicó, inter alia, que

[…] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar […] el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. […] Si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. [… E]l vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.

169. En la investigación de los hechos que realizaba la Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en la jurisdicción penal ordinaria, entre abril y septiembre de 1996 se vinculó a la investigación a cuatro miembros retirados del Ejército, respecto de quienes dicha Fiscalía contaba con serios indicios de que habían sido autores intelectuales de los delitos, por lo que se les impuso detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto agravado. El 31 de octubre de ese mismo año el juez de primera instancia en la jurisdicción penal militar dictó un auto, en el cual se declaró competente para conocer del proceso penal adelantado contra los militares por la muerte de los 19 comerciantes y, en consecuencia, propuso la colisión positiva de competencia al Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien estaba a cargo de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria. Los fundamentos del juez de primera instancia fueron que los hechos investigados ocurrieron cuando los imputados eran militares y que “las acciones presuntamente realizadas por los sindicados vendrían a ser expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que desempeñaban[…]”. El 26 de noviembre de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó auto interlocutorio, mediante el cual dirimió la colisión positiva de competencia a favor del juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar, con base en que consideraba que era evidente la existencia de “una relación causal con la función militar que desempeñaban” y en que “si tal participación delictiva es cierta en las modalidades deducidas por el Fiscal colisionado, ésta tiene relación con la actividad militar, pues en cumplimiento del servicio en la zona del Magdalena Medio, según se predica en las providencias judiciales citadas, conocieron de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, les prestaron apoyo y cohonestaron los acontecimientos delictivos, que se les atribuyeron[…]”.

170. El 18 de junio de 1997 el juez de primera instancia del proceso penal militar emitió sentencia, en la cual declaró la cesación de procedimiento a favor de los cuatro imputados. El Ministerio Público apeló dicha sentencia alegando principalmente, que conforme a la sentencia de inconstitucionalidad emitida por la Corte Constitucional de Colombia el 5 de agosto de 1997, la jurisdicción penal militar no tenía competencia para conocer de delitos de lesa humanidad. El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual dio aplicación a una sentencia emitida el 4 de diciembre de 1997 por el Consejo Superior de la Judicatura, que estipulaba que los jueces deben sujetarse a lo resuelto en un conflicto de jurisdicciones, salvo que surjan nuevos hechos que modifiquen tal asignación de competencia.

171. La Corte no se pronunciará con respecto a la anterior controversia interna, en virtud de que no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional .

172. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que

[… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

173. En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana , es decir, debe hacerse una interpretación pro persona. No hay lugar a dudas de que la participación que pudieran haber tenido los militares investigados al “conoc[er] de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, […] presta[ndoles] apoyo y cohonesta[ndo] los acontecimientos delictivos” (supra párr. 169) de la detención, la desaparición y la muerte de los 19 comerciantes, así como en la sustracción de sus vehículos y mercancías, no tiene una relación directa con un servicio o tarea militar. Esta Corte considera que la anterior atribución de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de los 19 comerciantes por miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo investigados por la jurisdicción penal ordinaria, no respetó los parámetros de excepcionalidad y el carácter restrictivo que caracteriza a la jurisdicción castrense, ya que dicha jurisdicción no era competente para conocer de tales hechos, todo lo cual contravino el principio del juez natural que forma parte del derecho a un debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

174. El juzgamiento de los militares vinculados a la investigación de los delitos cometidos contra los 19 comerciantes por jueces penales militares que carecían de competencia, el cual culminó con la cesación de procedimiento a su favor, implicó una violación al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además conllevó a que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos (infra párr. 263).

175. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” . Al respecto, la Corte ha advertido que

[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .

176. El Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, no sólo sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido a la víctima .

177. Por todo lo anterior, la Corte concluye que Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares.


b) las actuaciones en la jurisdicción ordinaria

178. Ha quedado establecido que en la jurisdicción ordinaria se tramitaron procesos ante los tribunales penales (supra párrs. 88, 89 y 90) y que no fue abierta ninguna investigación contra miembros de la Fuerza Pública en la jurisdicción disciplinaria, a pesar de que la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República solicitó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos que se estudiara la posibilidad de reabrir la investigación disciplinaria (supra párr. 92).

179. Asimismo, el Estado informó que se encuentran en trámite diversas demandas de reparación directa que fueron planteadas por familiares de 14 de las víctimas entre 1997 y 1998 ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Estado, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Sin embargo, según la referida certificación presentada por Colombia, en estos procesos no se han emitido sentencias ni se ha proferido auto de traslado para alegaciones de conclusión (supra párr. 91). Al respecto, la Corte hace notar que han transcurrido aproximadamente siete años desde que tales demandas fueron interpuestas y que a la fecha de la presente Sentencia no han sido resueltas por el referido tribunal administrativo.

180. Con respecto a los procesos penales de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal analizará la alegada violación a los artículos 8.1 y 25 desde dos perspectivas: el respeto al principio del plazo razonable y la efectividad de los procesos.

181. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre), y que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados . En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna . Como lo ha señalado en otras ocasiones , en el presente caso la Corte tiene atribuciones, no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en las violaciones, sino para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. En este caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias condenatorias por las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana.

182. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” .

183. La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia .

184. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” . La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad” .

185. La Corte ha dicho que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu” . Interpretado de esa manera, el mencionado texto

comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2) .

186. Este Tribunal también ha señalado que

del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación .

187. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido .

188. El derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables .

189. Para analizar si el Estado respetó el principio del plazo razonable en los procesos internos destinados a investigar lo sucedido a las 19 presuntas víctimas, es preciso indicar que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto y que, particularmente en materia penal, el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse .

190. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales .

191. La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales . Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados.

192. Con respecto a la efectividad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha enfatizado que

[…] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. [… N]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión .

193. La Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos , si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” . Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno .

194. Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos. Como ya el Tribunal ha señalado, según la Convención

[l]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción .

195. La Corte ha constatado que a pesar que desde el 27 de octubre de 1987 el Juez Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra, Santander, ordenó la apertura de la indagación preliminar, fue hasta el 10 de febrero de 1995 que la Fiscalía Regional de Cúcuta (Departamento Norte de Santander) ordenó la apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria a cuatro civiles por los delitos de secuestro y homicidio, es decir, que no se vinculó a ninguna persona a la investigación penal durante más de siete años.

196. Con respecto a la referida duración de la indagación preliminar en el proceso penal interno ante el Juzgado Regional de Cúcuta, el Tribunal Nacional, al conocer en segunda instancia de lo decidido por dicho juzgado el 28 de mayo de 1997, indicó en su sentencia de 14 de abril de 1998 que:

No obstante que lo anterior se estableció en la indagación preliminar en forma fehaciente apenas un año después de los sucesos, la misma continuó sin dar paso a la necesaria apertura de la investigación y consecuente orden de vinculación de, por lo menos, los principales autores intelectuales y materiales de la horrenda masacre, e injustificadamente se extendió esta etapa por algo más de siete años, período en el que se supo de la muerte violenta de GONZALO PEREZ, HENRY DE JESÚS PEREZ y MARCELO PEREZ DURAN –ocurridas entre julio y septiembre de 1991—, y luego de recepcionar el 1º de septiembre de 1994 la declaración del testigo “Clave Pablo”, la cual no sólo corroboró el acaecer relatado en párrafos anteriores, sino que puso al descubierto la participación de altos mandos militares en los execrables hechos, y de otras personas como NELSON LESMES LEGUIZAMON, WILSON DE JESÚS PEREZ DURAN, CARLOS ALBERTO YEPES LONDOÑO y MARCELIANO PANESSO OCAMPO, se produjo, al fin, la apertura de la investigación el 10 de febrero de 1995. (el resaltado no es del original).

197. Asimismo, el Tribunal Nacional hizo notar que “los familiares de los diecinueve desaparecidos” aportaron información en la referida indagación preliminar, “en el sentido de que aquellos habían sido asesinados por un grupo de las autodefensas que en aquel entonces campeaban en el Magdalena Medio con la complacencia y auspicio de los comandantes de Batallones Militares instalados en esa región”, y que esta información fue corroborada “con las declaraciones de los testigos Robinson Gutiérrez de la Cruz, Aucares de Jesús y Jesús Anibal Betancourt Ortiz […] recibidas entre junio y septiembre de 1988”.

198. El referido proceso penal ordinario ante el Juzgado Regional de Cúcuta inició el 27 de octubre de 1987 y culminó el 25 de abril de 2002, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, de manera que se mantuvo la condena. Es decir, este primer proceso que se inició en la jurisdicción penal ordinaria tuvo una duración de más de catorce años.

199. Corresponde en este momento al Tribunal referirse a la cuestión del requisito del agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado (supra párr. 158.a). El artículo 46 de la Convención estipula que:

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
[…]

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

[…]

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

200. En el presente caso en la fecha en que se presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana, el 6 de marzo de 1996, habían transcurrido más de ocho años de ocurrida la desaparición de los 19 comerciantes, sin que los tribunales internos hubieran emitido ninguna sentencia en relación con la investigación de los hechos de este caso. El Tribunal considera que, conforme a las anteriores consideraciones en este caso, se configura la excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos indicada en el artículo 46.2.c) de la Convención.

201. En la jurisdicción penal ordinaria también se desarrollaron otros dos procesos, los cuales se iniciaron nueve años después de ocurrida la desaparición de los 19 comerciantes, a saber:

a) en 1996 el Fiscal Regional de la Unidad de Derechos Humanos ordenó iniciar una investigación penal contra cinco civiles por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado. El 25 de mayo de 1999 el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó resolución de sustanciación, en la cual dispuso el cierre de la investigación. Sin embargo, hasta más de dos años después, el 23 de marzo de 2001, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Gil (Departamento de Santander) emitió la sentencia condenatoria de primera instancia contra cuatro de los imputados vinculados a la investigación. El 19 de octubre de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Departamento de Santander) dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual absolvió a una de las personas imputadas. Posteriormente, el 11 de marzo de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia. Este proceso en la jurisdicción penal ordinaria tuvo una duración aproximada de seis años; y

b) en 1995 el Fiscal Regional de Cúcuta vinculó a la investigación a un civil y, cuatro años después, el 7 de octubre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil emitió sentencia anticipada condenándolo por el delito de secuestro extorsivo. Este proceso duró aproximadamente cuatro años.

202. En síntesis, los resultados de los referidos procesos penales en la jurisdicción ordinaria fueron los siguientes:

i) respecto de lo sucedido a las primeras 17 presuntas víctimas, se condenó a dos civiles como autores del delito de homicidio agravado de los 17 comerciantes a las penas de 30 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años (supra párr. 88.f, 88.h y 88.m). Asimismo, se condenó a otro civil como autor de dicho delito (supra párr. 88.f y 88.h); sin embargo, este imputado murió mientras se encontraba pendiente de resolver un recurso de casación, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por la muerte del procesado (supra párr. 88.i);

ii) respecto de lo sucedido a las primeras 17 presuntas víctimas, se condenó a dos civiles como cómplices del delito de homicidio agravado a las penas de 23 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años (supra párr. 88.f, 88.h, 88.j y 88.m);

iii) respecto de lo sucedido a las primeras 17 presuntas víctimas, se condenó, mediante sentencia anticipada, a un civil por el delito de secuestro extorsivo a las penas de 10 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años (supra párr. 88.k); y

iv) respecto de lo sucedido a Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz, se condenó, mediante sentencia anticipada, a un civil por el delito de secuestro extorsivo a las penas de 10 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años (supra párr. 88.k). Asimismo el Tribunal Nacional, al dictar sentencia de segunda instancia, absolvió a tres imputados por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz (supra párr. 88.h), respecto de lo cual señaló que “pese [a] considerarse demostrada también la muerte de Juan Montero y Ferney Fernández por parte del mismo grupo al margen de la ley, dentro del plenario las pruebas aportadas no permiten determinar o individualizar en forma concreta quiénes actuaron en calidad de autores intelectuales, materiales o cómplices”. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil absolvió a otras tres personas de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz (supra párr. 88.m) y, al respecto, concluyó que no “exist[ía] prueba […] que permit[iera] individualizar quien[es] fueron los autores” de los homicidios de Juan Montero y Ferney Fernández; sin embargo, señaló que “se puede responsabilizar a e[se] mismo grupo” dirigido por Gonzálo, Henry y Marcelo Pérez.

203. Al analizar los criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso (supra párr. 190), esta Corte ha constatado que a pesar de que se trataba de un caso complejo, desde un inicio de la investigación fueron allegados al proceso importantes elementos probatorios que habrían permitido una actuación más diligente y rápida de las autoridades judiciales en cuanto a la apertura de la investigación, determinación del paradero de los restos de los 19 comerciantes, y sanción de los responsables. La Corte considera que el proceso que se siguió en la jurisdicción penal ordinaria ante el Juzgado Regional de Cúcuta desconoció el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.

204. Con fundamento en las consideraciones precedentes, puede afirmarse que al realizar un estudio global de los procesos tramitados para investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar y sancionar a los responsables, el Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Asimismo, la Corte considera que dichos procesos no han sido efectivos en cuanto a la búsqueda de los restos mortales de los 19 comerciantes, lo cual ha causado y continúa causando un sufrimiento intenso a sus familiares.

205. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y de sus familiares, los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

206. En cuanto al señor Alexander Fernández Piraneque y a la señora Lina Noralba Navarro Flórez, incluidos en la lista de beneficiarios por la Comisión en su condición de sobrino de la víctima José Ferney Fernández Díaz y de sobrina de la víctima Antonio Flórez Contreras, respectivamente, la Corte considera que estos familiares no son víctimas de las violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y acreedores de reparación, en virtud de que no se ha probado que tuvieran un vínculo estrecho con las víctimas.


IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
RESPECTO DE LOS FAMILIARES

(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)


Alegatos de la Comisión

207. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de los 19 comerciantes, la Comisión alegó que con el objeto de determinar la violación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las presuntas víctimas, se debe tener en consideración las circunstancias en las cuales se produjo la violación del derecho a la vida, “así como la impunidad y el salvajismo con los cuales fueron desechados los cuerpos de las víctimas”, hechos que causaron gran dolor y tormento a sus familiares, quienes probablemente nunca lograrán recuperar, sepultar y honrar los restos de sus seres queridos. Además, las autoridades estatales mostraron indiferencia ante lo sucedido a las presuntas víctimas, ya que omitieron participar en su búsqueda. Tales situaciones constituyen un trato cruel e inhumano en perjuicio de la integridad psíquica y moral de los familiares de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 5 de la Convención Americana.


Alegatos del Estado

208. Con respecto a la violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, el Estado manifestó que:

a) los procesos contencioso administrativos que se encuentran pendientes “determinarán si tal violación se dio según se deduzca y establezca en las mismas obligaciones y responsabilidades indemnizatorias por parte del Estado colombiano”. Además, no está probado que los familiares de las presuntas víctimas hubieran requerido apoyo para buscarlas; lo que está probado es que cuando algunos de ellos fueron a buscar a sus familiares también fueron víctimas de la acción delictiva;

b) “[e]l resultado de las pruebas recaudadas dentro de los procesos internos, […] así como la existencia de varias sentencias penales permiten concluir que el Estado colombiano no ha violado ni directa ni indirectamente” el artículo 5 de la Convención; y

c) no es responsable de la alegada violación, “teniendo en cuenta los pronunciamientos que sobre perjuicios morales y materiales realizaron los jueces penales en la jurisdicción interna, en donde se estableció la responsabilidad y monto de indemnizaciones […]”.


Consideraciones de la Corte

209. El artículo 5 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[…]

210. En reiteradas oportunidades la Corte ha considerado que se ha violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas directas, por el sufrimiento adicional que estos familiares han padecido como consecuencia de las circunstancias generadas por las violaciones perpetradas contra las víctimas directas y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos, por ejemplo, respecto a la búsqueda de las víctimas o sus restos, así como respecto al trato dado a estos últimos .

211. En el presente caso ha quedado demostrado que, como consecuencia directa de la desaparición de los 19 comerciantes, sus familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, causados por todas las circunstancias posteriores a la referida desaparición que se explican seguidamente.

212. Los cuerpos de las víctimas fueron descuartizados y lanzados a un río, con el propósito de hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo cual efectivamente sucedió (supra párr. 85.f, 85.h y 85.l). Esta situación ha provocado gran dolor e incertidumbre en los familiares de las víctimas por no saber su paradero y no poder honrar sus restos conforme a sus creencias y costumbres.

213. Los testimonios de los familiares de las víctimas han demostrado que en este caso hubo una falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda inmediata de las víctimas, lo cual provocó que los familiares de éstos tuvieran que formar “comités de búsqueda” y poner sus vidas en peligro al recorrer las zonas por las que pasaron los primeros 17 comerciantes, ya que recibieron amenazas de los “paramilitares” para que dejaran de buscar a sus familiares. Al respecto, es preciso resaltar que cuando los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz fueron en búsqueda de las víctimas que fueron desaparecidas el 6 de octubre de 1987, “corrieron la misma suerte” que los primeros 17 desaparecidos; es decir, fueron desaparecidos, con lo cual quedó muy claro que aquel familiar que buscara a los desaparecidos corría el peligro inminente de morir. Las anteriores situaciones generaron gran impotencia, inseguridad y angustia en los familiares de las víctimas, ya que pasaban los días sin que las autoridades realizaran una búsqueda seria de los desaparecidos, sin tener noticia de sus familiares y al mismo tiempo sin poder ir a la zona de los hechos para buscarlos pues podrían perder la vida.

214. En este sentido, cabe resaltar que se ha probado que los familiares del señor Antonio Flórez Contreras, aún después de tan deplorables hechos, continuaron emprendiendo acciones de búsqueda, para lo cual su compañera permanente formó parte de la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos (ASFADDES), por lo cual la familia recibió amenazas y sufrió diversos atentados, a raíz de los cuales tuvieron que cambiar de residencia varias veces hasta que se vieron obligados a exiliarse (supra párrs. 71.c y 72.d).

215. Las consecuencias de la demora en la investigación y sanción de los civiles que participaron en las violaciones también provocó gran incertidumbre en los familiares de los 19 comerciantes, ya que la primera sentencia penal se emitió el 28 de mayo de 1997, casi diez años después de ocurridas las desapariciones. Durante este largo período los familiares de las víctimas recibieron diversas versiones sobre lo ocurrido, inclusive por medios de comunicación.

216. Finalmente, los familiares de las víctimas han sentido durante más de dieciséis años la impotencia derivada de que tribunales militares incompetentes llevaron adelante la investigación y procesamiento de los miembros de la Fuerza Pública en relación con las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes, quedando en la impunidad la participación de los agentes estatales en las violaciones cometidas contra los 19 comerciantes.

217. Por lo expuesto, la Corte concluye que los familiares de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) han sido víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual constituye una violación, por parte del Estado, al artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

218. En cuanto al señor Alexander Fernández Piraneque y a la señora Lina Noralba Navarro Flórez, incluidos en la lista de beneficiarios por la Comisión en su condición de sobrino de la víctima José Ferney Fernández Díaz y de sobrina de la víctima Antonio Flórez Contreras, respectivamente, la Corte considera que estos familiares no son víctimas de la violación al artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y acreedores de reparación, en virtud de que no se ha probado que tuvieran un vínculo estrecho con las víctimas.


X
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

Obligación de reparar

219. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7 y 4 de la Convención Americana en perjuicio de los 19 comerciantes y de los artículos 5, 8.1 y 25 de la misma en perjuicio de los 19 comerciantes y de sus familiares, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

220. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .

221. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . El Estado obligado no puede invocar las disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional .

222. Es preciso tomar en consideración que en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como el presente, no es posible la restitutio in integrum, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso .

223. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores . En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas anteriormente.

224. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión respecto a las reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación tendientes a reparar los daños materiales e inmateriales, otras formas de reparación y, por último, lo relativo a costas y gastos.


A) BENEFICIARIOS

Alegatos de la Comisión

225. Al respecto, la Comisión alegó que:

a) los beneficiarios de las reparaciones son las 19 víctimas directas, así como también sus familiares, éstos últimos en primer término, como causahabientes de las víctimas y, en segundo término, en su condición de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Al respecto, la Comisión señaló el nombre y parentesco de los familiares de 16 de los comerciantes, que considera titulares de la reparación;

b) con respecto a los comerciantes Huber Pérez, Juan Bautista y Alberto Gómez indicó que “[n]o se cuenta con ninguna información que indique quiénes pueden ser los familiares de [dichas víctimas] que sean beneficiarios de una reparación en este caso”, y manifestó que es deber del Estado ubicar, identificar y reparar a los familiares de esas tres víctimas “de la manera como lo establezca la Corte”; y

c) la Comisión señaló que el listado aportado de los beneficiarios de las reparaciones “no ha sido objetado en su contenido ni autenticidad por el [...] Estado”.

Alegatos del Estado

226. El Estado indicó que no reconoce “obligación alguna de reparar” debido a que a la fecha de presentación de sus observaciones sobre eventuales reparaciones y costas no se había probado ningún hecho ilícito que le fuera imputable. Sin embargo, en relación con los beneficiarios de las reparaciones solicitadas por la Comisión manifestó que no existe prueba “que demuestre el grado de cercanía de los hermanos de las [presuntas] víctimas con ell[a]s o su dependencia económica que permita deducir derecho a indemnización alguna, tampoco en aquellos casos donde comparecen compañeras permanentes u otros parientes diferentes a los padres, esposos o hijos[,] respecto de los cuales puede obrar presunción de afecto”. En sus alegatos finales orales el Estado señaló que “los testimonios [rendidos en la audiencia pública] enriquecieron el caso con detalles sobre relaciones familiares y actividades económicas de las víctimas y algunas relaciones de dependencia”.

Consideraciones de la Corte

227. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.

228. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) en su carácter de víctimas de las violaciones a los artículos 7, 5, 4, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación al daño material, cuando corresponda, como en relación al daño inmaterial.

229. Además, los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije en su carácter de víctimas directas de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de lesionados como consecuencia directa de las violaciones cometidas en perjuicio de las 19 víctimas. En este sentido, el Tribunal presume que los sufrimientos y muerte de una persona ocasionan a sus hijos , cónyuge o compañera , padres y hermanos un daño inmaterial , por lo cual no es necesario demostrarlo .

230. En segundo lugar, la distribución de las indemnizaciones entre los familiares de los 19 comerciantes, por concepto del lucro cesante y del daño inmaterial correspondiente a las 19 víctimas, se hará de la siguiente manera:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de cada una de las víctimas. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;

b) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera la cónyuge o la compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta. En el caso de la esposa y compañera permanente de la víctima Alvaro Camargo (supra párr. 100.b), se repartirá en partes iguales entre ambas;

c) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización será entregado a los padres. Si uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro;

d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera permanente, la indemnización se distribuirá así: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres, y el restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá por partes iguales entre los hermanos de dicha víctima; y

e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.

231. En el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de indemnización según lo establecido en la presente Sentencia, que hubieren fallecido, se aplicarán los mismos criterios de distribución de la indemnización indicados en el párrafo 230 de la presente Sentencia.

232. En cuanto al señor José Erasmo Barrera, acreditado como primo de la víctima Ángel María Barrera Sánchez, éste será tratado como hermano del señor Barrera Sánchez, en virtud de que convivían en la misma casa y era como un hermano para la víctima, además de que participó en su búsqueda (supra párr. 96.b e infra párr. 242) . La Corte ha establecido (supra párrs. 206 y 218) que el señor Alexander Fernández Piraneque y a la señora Lina Noralba Navarro Flórez, incluidos en la lista de beneficiarios por la Comisión en su condición de sobrino de la víctima José Ferney Fernández Díaz y de sobrina de la víctima Antonio Flórez Contreras, respectivamente, no son víctimas de las violaciones a los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y consecuentemente no son acreedores de reparación, en virtud de que no se ha probado que tuvieran un vínculo estrecho con las víctimas.

233. Finalmente, en cuanto a los familiares de los comerciantes Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), respecto de quienes no se cuenta con la información necesaria para identificarlos (supra párrs. 109, 110 y 111), la Corte considera indispensable que el Estado tome las acciones necesarias para encontrarlos y entregarles las reparaciones que les correspondan. Con este fin, Colombia deberá, entre otras gestiones, publicar en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se está intentando localizar a los familiares de los señores Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso. Es preciso que en dichas publicaciones el Estado especifique que se trata de los comerciantes que partieron el 4 de octubre de 1987 desde Cúcuta hacia Medellín en un camión rojo y blanco placas UZ-265, una camioneta placas XK-3363 color azul, crema y rojo, un taxi placa UR-3780 color negro y amarillo y un jeep Nissan placas MC-2867 color azul y blanco, trasportando mercancías para venderlas y fueron detenidos y desaparecidos el 6 de octubre de 1987 por miembros del grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá y cuya última indicación oficial fue que fueron requisados por miembros de las Fuerzas Militares al pasar por el caserío de Puerto Araujo.

234. Dicha publicación deberá efectuarse al menos en 3 días no consecutivos y en el término de seis meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia. Las grabaciones o, en su caso, las copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron publicados, deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.

235. De conformidad con las anteriores consideraciones, los nombres y calidades de los familiares de los 19 comerciantes son los que se indican en el siguiente cuadro:

COMERCIANTES FAMILIARES
1. Álvaro Lobo Pacheco
a) María Cristina Pacheco Rojas de Lobo (madre)
b) Marco Aurelio Lobo Pineda (padre) (q.e.p.d)
c) Lubin Alfonso Lobo Pacheco (hermano)
d) Aurelio Lobo Pacheco (hermano)
e) Nahún Lobo Pacheco (hermano)
f) Eliécer Lobo Pacheco (hermano)
g) Mariela Lobo Pacheco (hermana)
h) Marina Lobo Pacheco (hermana)
i) Aristóbulo Lobo Pacheco (hermano)
2. Gerson Javier Rodríguez Quintero a) Edilia Rosa Quintero de Rodríguez (madre) (q.e.p.d)
b) Eliécer Rodríguez Pallares (padre) (q.e.p.d)
c) Wilmar Rodríguez Quintero (hermano)
d) Yimmy Efraín Rodríguez Quintero (hermano)
3. Israel Pundor Quintero a) Yamid Pundor Lobo (hijo)
b) Leidy Pundor Lobo (hija)
c) Nancy Estela Lobo Acosta (compañera permanente)
d) Ana Diva Quintero Quintero de Pundor (madre)
e) Fermín Pundor Palacio (padre)
f) Luis José Pundor Quintero (hermano)
4. Ángel María Barrera Sánchez a) Ramón Barrera Sánchez (padre) (q.e.p.d)
b) Delfina Sánchez de Barrera (madre) (q.e.p.d)
c) Carmen Rosa Barrera Sánchez (hermana)
d) José de Jesús Barrera Sánchez (hermano)
e) José Erasmo Barrera (primo)
5. Antonio Flórez Contreras a) Alejandro Flórez Pérez (hijo)
b) Angélica Librada Flórez Pérez (hija)
c) Nixon Andrés Flórez Pérez (hijo)
d) Magreth Karina Flórez Pérez (hija)
e) Luis Antonio Villamizar Pérez (hijo de crianza)
f) Luz Marina Pérez Quintero (compañera permanente)
g) Librada Contreras de Flórez (madre)
h) Salomón Flórez Contreras (hermano)
i) Jorge Flórez Contreras (hermano)
j) Amelia Rosa Flórez Contreras (hermana)
k) Libardo Flórez Contreras (hermano)
l) Margoth del Carmen Flórez Contreras (hermana) (q.e.p.d)
m) Aydee Flórez Contreras (hermana)
n) Torcoroma Flórez Contreras (hermana)
o) Edilsa Flórez Contreras (hermana)
p) Nery del Socorro Flórez Contreras (hermana)
6. Carlos Arturo Riatiga Carvajal Luz Marina (o María) Arias Ortega (compañera permanente)

COMERCIANTES FAMILIARES
7. Víctor Manuel Ayala Sánchez a) Víctor Hugo Ayala Mantilla (hijo)
b) Juan Manuel Ayala Montero (hijo)
c) Sandra Catherine Ayala Montero (hija)
d) Sandra Belinda Montero Fuentes (cónyuge)
e) Manuel Ayala Mantilla (padre)
f) Braulia Sánchez de Mantilla (madre)
g) Cecilia Mantilla Sánchez (hermana)
h) Socorro Mantilla Sánchez (hermana)
i) Esperanza Mantilla Sánchez (hermana)
j) Alvaro Ayala Sánchez (hermano)
k) Evila Mantilla Sánchez (hermana)
l) Myriam Mantilla Sánchez (hermana)
m) Martha Patricia Mantilla Sánchez (hermana)
n) Jairo Mantilla Sánchez (hermano)
8. Alirio Chaparro Murillo a) Yeinny Alexandra Chaparro Ariza (hija)
b) Angie Vinllely Chaparro Ariza (hija)
c) Rita Ariza Flórez (compañera permanente)
d) Juan de Jesús Chaparro Orozco (padre)
e) Ana Murillo Delgado de Chaparro (madre)
f) Luis José Chaparro Murillo (hermano)
g) Marco Antonio Chaparro Murillo (hermano)
h) Nohemi Chaparro Murillo (hermana)
i) Raquel Chaparro Murillo (hermana)
j) Mariela Chaparro Murillo (hermana)
k) Juan de Jesús Chaparro Murillo (hermano)
9. Álvaro Camargo a) Nancy Camargo Meléndez (hija)
b) Edinson Andrés Camargo Meléndez (hijo)
c) Yair Eduardo Camargo Meléndez (hijo)
d) Johan Arley Camargo Abril (hijo)
e) Elba Marlen Meléndez (cónyuge)
f) Elizabeth Abril García (compañera permanente)
g) Bernardo Barragán González (padre de crianza)
h) Leonor Camargo (madre) (q.e.p.d)
i) Germán Barragán Camargo (hermano)
j) Myriam Barragán Camargo (hermana)
k) Luis Fernando Barragán Camargo (hermano)
l) Luz Helena Barragán Camargo (hermana)
m) Martha Cecilia Barragán Camargo (hermana)
n) Rodolfo Barragán Camargo (hermano)
o) Manuel Racero Camargo (hermano)
p) Gustavo Camargo (hermano)
q) Gloria Amparo Camargo (hermana)


COMERCIANTES FAMILIARES
10. Rubén Emilio Pineda Bedoya a) Juan de Jesús Pineda Miranda (padre)
b) Gabriela Bedoya Suescum (madre)
c) Samuel de Jesús Pineda Bedoya (hermano)
d) Luis Bernabé Pineda Bedoya (hermano)
e) Jesús María Pineda Bedoya (hermano)
f) Hernán Darío Pineda Bedoya (hermano)
g) Carlos Alberto Pineda Bedoya (hermano)
h) Jorge Enrique Pineda Bedoya (hermano)
i) Ana María Pineda Bedoya (hermana)
j) Luz Arcenia Pineda Bedoya (hermana)
k) Gloria Isabel Pineda Bedoya (hermana)
l) María Briseida Pineda Bedoya (hermana)
m) Nubia Pineda Bedoya (hermana)
11. Gilberto Ortíz Sarmiento a) Rudy Esther Ortíz Alvarez (hija)
b) Abdón Ortíz (padre)
c) Ana Delina Sarmiento (madre)
d) María Elisa Ortíz Sarmiento (hermana)
e) Humberto Ortíz Sarmiento (hermano)
f) Osvaldo Ortíz Sarmiento (hermano)
g) Marleny Ortíz Sarmiento (hermana)
h) Evangelina Ortíz Sarmiento (hermana)
12. Reinaldo Corzo Vargas a) Jorge Corzo Viviescas (padre)
b) María Elvinia Vargas Herrera (madre)
c) María Elena Corzo Vargas (hermana)
d) Fernando Corzo Vargas (hermano)
e) Jorge Corzo Vargas (hermano)
f) Mireya Corzo Vargas (hermana)
g) Alvaro Corzo Vargas (hermano)
h) Clara Inés Corzo Vargas (hermana)
i) Fany Corzo Vargas (hermana)
13. Luis Hernando Jáuregui Jaimes a) Luis María Jáuregui Jáuregui (padre) (q.e.p.d)
b) Teresa de Jesús Jaimes de Jáuregui (madre) (q.e.p.d)
c) Suney Dinora Jáuregui Jaimes (hermana)
d) Marcela Elizabeth Jáuregui Jaimes (hermana)
e) Lorena del Pilar Jáuregui Jaimes (hermana)
f) Nubia Esperanza Jáuregui Jaimes (hermana)
g) Eddy Stella Jáuregui Jaimes (hermana)
h) Carlos Alberto Jáuregui Jaimes (hermano)
i) Sonia Soledad Jáuregui Jaimes (hermana)
j) José Francisco Jáuregui Jaimes (hermano)
k) Juan Antonio Jáuregui Jaimes (hermano)
l) Ruth Cecilia Jáuregui Jaimes (hermana)
m) Luz Marleny Angarita Laguado (cónyuge)

COMERCIANTES FAMILIARES
14. Luis Domingo Sauza Suárez a) Nirama Sauza Suárez (hija)
b) Yudani Patricia Sauza Cáceres (hija)
c) Martha Yolima Sauza Cáceres (hija)
d) Luis Omar Sauza Cáceres (hijo)
e) Oscar Enrique Sauza Cáceres (hijo) (q.e.p.d)
f) Marina Cáceres (cónyuge)
g) Joaquín Sauza Villareal (padre) (q.e.p.d)
h) Rosalbina Suárez Bravo de Uribe (madre)
i) Flor Ángela Sauza Suárez (hermana)
j) Marco Antonio Sauza Suárez (hermano)
k) María Martha Sauza Suárez (hermana)
l) Ernestina Sauza Suárez (hermana)
m) Alfonso Sauza Suárez (hermano)
n) Ofelia Sauza Suárez (hermana)
15. Juan Alberto Montero Fuentes a) Dina Luz Montero Pinzón (hija)
b) Luz Marina Pinzón Reyes (cónyuge)
c) Hilda María Fuentes Pérez (madre)
d) Juan de la Cruz Montero (padre)
e) Yimmy Reynel Montero Fuentes (hermano)
f) Jacqueline Montero Fuentes (hermana)
g) Sandra Belinda Montero Fuentes (hermana)
16. José Ferney Fernández Díaz a) Lilia Díaz Rubio de Fernández (madre)
b) Juan de Dios Fernández Delgado (padre)
c) Jorge Julio Fernández Díaz (hermano)
d) Elibardo Fernández Díaz (hermano)
e) María Dulibia Fernández Díaz (hermana)
f) María Celeni Fernández Díaz (hermana)
g) María Omaira Fernández Díaz (hermana)
h) José Ariel Fernández Díaz (hermano)
i) Nelson Fernández Díaz (hermano)
j) Alba Unice Fernández Díaz (hermana)
17. Juan Bautista No se cuenta con la información necesaria para identificarlos, por lo que se determinarán de conformidad con lo estipulado en los párrafos 233 y 234 de la presente Sentencia.

18. Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) No se cuenta con la información necesaria para identificarlos, por lo que se determinarán de conformidad con lo estipulado en los párrafos 233 y 234 de la presente Sentencia.
19. Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) No se cuenta con la información necesaria para identificarlos, por lo que se determinarán de conformidad con lo estipulado en los párrafos 233 y 234 de la presente Sentencia.


B) DAÑO MATERIAL


236. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice , para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia. Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y las alegaciones de la Comisión y del Estado.


Alegatos de la Comisión

237. En cuanto a la indemnización por concepto de daño material, la Comisión señaló que:

a) el lucro cesante debe calcularse con base en los ingresos que tenían los comerciantes por el ejercicio “de su actividad”. Al respecto, señaló que, ante la imposibilidad de establecer el monto de los ingresos las víctimas, “debe partirse de una cantidad equivalente al sustento considerado como el mínimo vital”, para lo cual se puede utilizar el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos y actualizarlo, y además se deben incluir “las prestaciones sociales”;

b) en el anexo 1 del escrito de argumentos sobre las eventuales reparaciones y costas se indican las cantidades que se solicitan por concepto de lucro cesante de cada una de las víctimas. Para realizar tal determinación respecto de cada una de las víctimas se tomó como base el “ingreso básico mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, que para el año de 1987 ascendía a la suma de $ 22.509.80 [moneda nacional] (básico + auxilio de transporte), más prestaciones sociales equivalentes al 33% de dicho monto básico”. Al respecto, los cálculos se realizaron de forma separada por el “lucro cesante consolidado”, es decir, el causado desde octubre de 1987 hasta el 20 de marzo de 2003; y por el “lucro cesante futuro”, es decir, el causado desde el 21 de marzo de 2003 hasta la expectativa de vida de cada una de las víctimas. La Comisión indicó las cantidades indemnizatorias que solicita para cada uno de los 19 comerciantes en pesos colombianos; y

c) el daño emergente consiste en los gastos por la búsqueda de las víctimas. La Comisión no solicitó ninguna cantidad específica por concepto de tales gastos.


Alegatos del Estado


238. El Estado indicó que no reconoce “obligación alguna de reparar” debido a que a la fecha de presentación de sus observaciones sobre eventuales reparaciones y costas no se había probado ningún hecho ilícito que le fuera imputable. Sin embargo, al referirse a lo solicitado por la Comisión respecto de las indemnizaciones por concepto de daños materiales, señaló que:

a) no se debe aceptar la solicitud de la Comisión de que se tomen en cuenta las “prestaciones sociales” al establecerse una indemnización por concepto de lucro cesante, en los casos de las víctimas respecto de las cuales se utilice el salario mínimo legal como base de los ingresos, debido a que “ante la imposibilidad de una plena prueba de los ingresos” no se puede incluir las prestaciones sociales porque “no se han causado”. Las prestaciones sociales, tales como vacaciones y cesantías, “son mecanismos de protección social que apuntan a la preservación de la capacidad laboral y por eso, con ellas se trata de subsanar de alguna manera el desgaste físico que produce el trabajo. De manera que si el salario mínimo legal mensual es un simple referente para un cálculo, no puede generar las mismas prebendas de un salario que se causa como consecuencia de un trabajo real”;

b) en caso de que la Corte llegara a ordenar el pago de indemnizaciones, al determinar los montos se debe tomar en cuenta las presunciones de que “las personas que desaparecieron en un contexto de hechos de violencia y que llevan muchos años de desaparecidas se consideran muertas”, así como que a partir de la mayoría de edad toda persona realiza actividades productivas por las cuales percibe, al menos, un ingreso equivalente al “salario mínimo legal vigente”, del cual se debe deducir al menos un 50% por concepto de gastos personales. “Esta [última] presunción es muy importante en la tasación de los perjuicios para los beneficiarios que tenían relaciones de dependencia con la [presunta] víctima, ya que tratándose de hijos, ésta se presume solo hasta alcanzar la mayoría de edad y por lo tanto solo hasta allí puede calcularse el lucro cesante perdido y no hasta el término probable de vida de la víctima”; y

c) los daños provocados por la muerte de la víctima a sus familiares o a terceros pueden ser reclamados por éstos fundándose en un derecho propio, si se prueba la existencia de una “relación de dependencia efectiva y regular” entre aquéllos y la víctima, de manera que se pueda presumir razonablemente “que el reclamante hubiera tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima. En estos casos la carga de la prueba corresponde a los familiares de la víctima o a terceros que aspiren a la reparación”.


Consideraciones de la Corte


239. La Corte, teniendo presente la información recibida en el transcurso de este proceso, los hechos considerados probados, las violaciones declaradas y su jurisprudencia constante, declara que la indemnización por daño material en este caso debe comprender los rubros que van a indicarse en este apartado.


a) Pérdida de ingresos

240. En cuanto a los ingresos dejados de percibir por los 19 comerciantes, la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el salario mínimo legal , fija en equidad la cantidad de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, para cada uno de ellos. Estas cantidades deberán ser entregadas a los familiares de los 19 comerciantes, según lo estipulado en el párrafo 230 de esta Sentencia.


b) Daño emergente

241. En consideración de las pretensiones de las partes, el acervo probatorio, los hechos probados del presente caso y su jurisprudencia, la Corte declara que la indemnización por el daño material en este caso, debe comprender también las indemnizaciones que se disponen seguidamente.

242. Este Tribunal considera que en el presente caso algunos familiares de los 19 comerciantes han incurrido en diversos gastos con el fin de indagar su paradero, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de las autoridades estatales de realizar una búsqueda inmediata de éstos. En este concepto se encuentran incluidos los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas que integraron “comités de búsqueda” de éstas y recorrieron las rutas por las cuales habían pasado los 17 comerciantes, así como también los gastos por visitas a instituciones públicas, gastos por concepto de transporte, hospedaje y otros. Al respecto, se ha acreditado ante la Corte que los familiares de los comerciantes Juan Alberto Montero Fuentes, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Antonio Flórez Contreras, Ángel María Barrera Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Lobo Pacheco, Israel Pundor Quintero, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Rubén Emilio Pineda Bedoya y Reinaldo Corzo Vargas se dedicaron activamente a la búsqueda de las víctimas (supra párr. 85.g y 85.k). La Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos efectuados por los familiares de las referidas víctimas con el fin de indagar el paradero de éstas. Ese monto total se deberá distribuir de la siguiente manera:

i) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Juan Alberto Montero Fuentes deberá ser entregado a la señora Sandra Belinda Montero Fuentes, hermana de éste;

ii) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez deberá ser distribuido, en partes iguales, entre la señora Sandra Belinda Montero Fuentes, esposa de éste, el señor Manuel Ayala Mantilla, padre de éste, y la señora Miryam Mantilla Sánchez, hermana de éste;

iii) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Gerson Javier Rodríguez Quintero deberá ser distribuido en un 50% al señor Wilmar Rodríguez Quintero, hermano de éste, y el otro 50% deberá ser distribuido, en partes iguales, entre los hermanos de la víctima, como herederos del monto que corresponde a su madre fallecida;

iv) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Antonio Flórez Contreras deberá ser distribuido en un 50% a la señora Luz Marina Pérez Quintero, compañera permanente de éste, y el otro 50% deberá ser distribuido, en partes iguales, entre los señores Salomón Flórez Contreras y Jorge Flórez Contreras, hermanos de éste;

v) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Ángel María Barrera Sánchez deberá ser distribuido, en partes iguales, entre el señor José de Jesús Barrera Sánchez, hermano de éste y el señor José Erasmo Barrera, primo de éste;

vi) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Alirio Chaparro Murillo deberá ser entregado a la señora Rita Ariza Flórez, compañera permanente de éste;

vii) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Álvaro Lobo Pacheco deberá ser distribuido, en partes iguales, entre los señores Nahún Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco y Aristóbulo Lobo Pacheco, hermanos de éste;

viii) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Israel Pundor Quintero deberá ser entregado al señor Fermín Pundor Palacio, padre de éste;

ix) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Luis Hernando Jáuregui Jaimes deberá ser entregado a la señora Sonia Soledad Jáuregui Jaimes, hermana de éste;

x) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Rubén Emilio Pineda Bedoya deberá ser entregado al señor Hernán Darío Pineda Bedoya, hermano de éste; y

xi) el monto total correspondiente a la búsqueda de la víctima Reinaldo Corzo Vargas deberá ser entregado al señor Jorge Corzo Vargas, hermano de éste.


243. Con base en lo anterior, la Corte fija como indemnización de los daños materiales ocasionados por las violaciones declaradas en la presente Sentencia, las siguientes cantidades:

Indemnizaciones por concepto de daño material
Víctima Pérdida de ingresos Gastos por la búsqueda de las víctimas Total
1. Álvaro Lobo Pacheco US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Distribuir dicha cantidad en partes iguales, entre los señores Nahún Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco y Aristóbulo Lobo Pacheco.
US$ 57.000,00
2. Gerson Javier Rodríguez Quintero US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Distribuir dicha cantidad en un 50% al señor Wilmar Rodríguez Quintero y el otro 50% deberá ser distribuido en partes iguales entre los hermanos de la víctima. US$ 57.000,00
3. Israel Pundor Quintero US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Entregar dicha cantidad al señor Fermín Pundor Palacio. US$ 57.000,00
4. Ángel María Barrera Sánchez US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Distribuir dicha cantidad en partes iguales entre los señores José de Jesús Barrera Sánchez y José Erasmo Barrera. US$ 57.000,00
5. Antonio Flórez Contreras US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Distribuir dicha cantidad en un 50% a la señora Luz Marina Pérez Quintero y el otro 50% distribuirlo, en partes iguales, entre los señores Salomón Flórez Contreras y Jorge Flórez Contreras. US$ 57.000,00
6. Carlos Arturo Riatiga Carvajal US$ 55.000,00 US$ 55.000,00
7. Víctor Manuel Ayala Sánchez US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Distribuir dicha cantidad en partes iguales entre la señora Sandra Belinda Montero Fuentes, el señor Manuel Ayala Mantilla y la señora Miryam Mantilla Sánchez. US$ 57.000,00
8. Alirio Chaparro Murillo US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Entregar dicha cantidad a la señora Rita Ariza Flórez. US$ 57.000,00
9. Álvaro Camargo US$ 55.000,00 US$ 55.000,00
10. Rubén Emilio Pineda Bedoya US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Entregar dicha cantidad al señor Hernán Dario Pineda Bedoya. US$ 57.000,00
11. Gilberto Ortíz Sarmiento US$ 55.000,00 US$ 55.000,00
12. Reinaldo Corzo Vargas US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Entregar dicha cantidad al señor Jorge Corzo Vargas. US$ 57.000,00
13. Luis Hernando Jáuregui Jaimes US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Entregar dicha cantidad a la señora Sonia Soledad Jáuregui Jaimes. US$ 57.000,00
14. Luis Domingo Sauza Suárez US$ 55.000,00 US$ 55.000,00
15. Juan Alberto Montero Fuentes US$ 55.000,00 US$ 2.000,00
Entregar dicha cantidad a la señora Sandra Belinda Montero Fuentes. US$ 57.000,00
16. José Ferney Fernández Díaz US$ 55.000,00 US$ 55.000,00
17. Juan Bautista US$ 55.000,00 US$ 55.000,00
18. Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) US$ 55.000,00 US$ 55.000,00
19. Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) US$ 55.000,00 US$ 55.000,00

C) DAÑO INMATERIAL

244. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) en este capítulo.

Alegatos de la Comisión

245. La Comisión solicitó a la Corte que disponga que el Estado debe pagar indemnizaciones compensatorias por concepto del daño inmaterial causado a las víctimas y a sus familiares. Al respecto, la Comisión indicó lo siguiente:

a) la violación de derechos fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personales y la protección judicial, así como el dolor padecido por las víctimas y sus familiares, “la trascendencia de éstos en la sociedad colombiana”, y la imposibilidad de proceder a la restitutio in integrum, requieren de la compensación monetaria como forma de reparación; y

b) se solicitaron indemnizaciones independientes por cada uno de los siguientes conceptos:

i) en beneficio tanto de las víctimas como de sus familiares por los perjuicios causados por la retención indebida, la privación de libertad y la afectación a la integridad personal física, psíquica y moral, a que fueron sometidas las víctimas. Estas últimas padecieron “aflicción, dolor y angustia, por causa y con ocasión de la retención y entrega por fuera de la ley, que hicieron de ellos los miembros del Ejército de Colombia a los particulares, paramilitares, quienes las sometieron a tratos indebidos y vejámenes”;

ii) en beneficio de los familiares de las víctimas por “la aflicción con ocasión de” su “Desaparición Forzada y/o Muerte Presunta”;

iii) en beneficio de las víctimas por las alteraciones en sus condiciones de existencia, es decir, por la modificación anormal del “curso de la existencia” de la víctima en sus ocupaciones, hábitos o proyectos;

iv) en beneficio de las víctimas por “[e]l daño por la pérdida en sí misma de la vida”. La Comisión indicó que este daño se debe restablecer “mediante un pago, una vía de reparación por la perdida de la existencia, de la vida humana, como rubro autónomo del daño”;

v) en beneficio de los familiares de las víctimas por “los perjuicios morales por el no acceso material, real y efectivo a la administración de justicia, y/o por denegación de justicia” debido a: a) que no se investigaron oportunamente los hechos, delitos y fallas administrativas “que acontecieron con la retención indebida, desaparición forzada y/o muerte presunta de [los 19] comerciantes”; b) “la [falta de una] correcta investigación penal, que hubiese conducido al esclarecimiento de los hechos y/o castigo efectivo de los autores, agentes estatales y particulares”; c) el “no juzgamiento y/o preclusión y/o cesación de procedimiento a favor de los miembros del Ejército de Colombia involucrados en [los] hechos”, y d) la impunidad en beneficio de agentes estatales y particulares involucrados en los hechos; y

vi) en beneficio de los familiares de las víctimas por los perjuicios ocasionados a éstos “derivados de las Alteraciones a la Vida de Relación”. Los familiares de las víctimas tuvieron perjuicios psicológicos, afectivos y emocionales como consecuencia de la desaparición forzada de éstas, de la búsqueda de sus restos, de la incertidumbre por desconocer si se encontraban con vida, y de “la angustia y presunción que hoy se podría tener sobre la presunta muerte”, todo lo cual causó una alteración en “la forma en que han vivido individualmente y en familia los núcleos familiares en el tiempo transcurrido [desde] la desaparición”.


Alegatos del Estado

246. El Estado indicó que no reconoce “obligación alguna de reparar” debido a que a la fecha de presentación de sus observaciones sobre eventuales reparaciones y costas no se había probado ningún hecho ilícito que le fuera imputable. Sin embargo, al referirse a lo solicitado por la Comisión respecto de las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, señaló que:

a) las compensaciones monetarias proceden cuando la naturaleza del perjuicio así lo permite. La indemnización solamente es útil para compensar los daños susceptibles de cuantificación monetaria, incluso de acuerdo con criterios de equidad y razonabilidad. De acuerdo con esto, el derecho de acceder a una pronta y cumplida administración de justicia no puede repararse por medio de una indemnización. Este derecho “se encuentra agotado con las investigaciones cuyos resultados ya se conocen en esta instancia y por lo tanto no hay lugar a reconocimiento de indemnización alguna por tal concepto”;

b) se opone “a reparaciones cuyo fundamento fáctico no se encuentra probado debidamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”;

c) son improcedentes todos los perjuicios morales alegados por la Comisión. “[L]os peticionarios confunden la existencia del daño con su cuantificación, de manera que solicitan la segunda sin antes probar la primera, sobre la base equivocada de que para ello bastaría con la declaración de la existencia del hecho imputable al Estado”;

d) la Comisión debe probar la existencia del daño y el nexo causal, ya que el daño debe ser probado por quien lo alega. Los perjuicios morales, el “daño existencial” y los “perjuicios derivados de las Alteraciones a la Vida de Relación”, todos alegados por la Comisión, deben ser probados; “no cabe con relación a ellos presunción alguna, ni siquiera prueba indiciaria”;

e) la Comisión erróneamente deduce que se causaron perjuicios extrapatrimoniales a las víctimas, producto de “hechos cuyas circunstancias de ocurrencia aparecen probadas de manera diferente en los procesos penales”;

f) la manifestación de inconformidad con los resultados de los procesos o el desconocimiento de su eficacia no son suficientes para alegar que hay un hecho ilícito imputable al Estado, y que éste ha causado un daño y un perjuicio aun no comprobado;

g) “no hay mesura ni equidad en las pretensiones sobre ‘perjuicios inmateriales’[, ya que] se hace una liquidación por cada derecho presuntamente violado, como si el ‘Premium dolores’ fuera una sumatoria de dolores, separados e independientes en el tiempo y en el espacio”;

h) “sin pretender imponer el derecho interno” es preciso señalar que según los parámetros utilizados por los tribunales colombianos “el dolor por la pérdida de un ser querido, tal vez el peor de todos los sufrimientos, ha sido tasado internamente en lo que, actualmente, equivaldría aproximadamente a trece mil dólares”. Con base en esto, no es equitativo ni razonable que la Comisión solicite el doble de tal cantidad por concepto de “un perjuicio respecto del cual la mayoría de los familiares de las [presuntas] víctimas se encuentra también como demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa”; e

i) no existe prueba “que demuestre el grado de cercanía de los hermanos de las víctimas con ell[a]s o su dependencia económica que permita deducir derecho a indemnización alguna, tampoco en aquellos casos donde comparecen compañeras permanentes u otros parientes diferentes a los padres, esposos o hijos[,] respecto de los cuales puede obrar presunción de afecto”.


Consideraciones de la Corte

247. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación . No obstante, por las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a las víctimas directas y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de estos últimos y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales .

248. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra los 19 comerciantes (detención ilegal, tratos crueles, inhumanos y degradantes y muerte) experimenta dolores corporales y un profundo sufrimiento y angustia moral, por lo que este daño no requiere pruebas .

249. En cuanto a los familiares inmediatos de los 19 comerciantes, la Corte ha presumido que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijos , cónyuge o compañera , padres y hermanos un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo . Tal y como ha dicho la Corte, “se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo” , así como también se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño inmaterial . Según ha establecido la Corte, el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima” .

250. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y aplicando las anteriores presunciones, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe más adelante (infra párr. 252), de conformidad con los siguientes parámetros:

a) para fijar las indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por los 19 comerciantes, la Corte ha tomado en consideración que éstos fueron arbitrariamente privados de su libertad, así como que es razonable inferir que el trato que recibieron las víctimas durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo. La brutalidad con que fueron tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite también inferir que el trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente violento, de forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta; y

b) en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los familiares de los 19 comerciantes se debe tomar en consideración los sufrimientos que han padecido como consecuencia directa de la desaparición y muerte de los 19 comerciantes, principalmente por la brutalidad con que fueron tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución. Asimismo, la Corte toma en consideración que los familiares de los 19 comerciantes fueron víctimas de la violación a los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1. 1 de dicho tratado. Los familiares de los 19 comerciantes han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral causado por todas las circunstancias posteriores a la desaparición de sus familiares, tales como el hecho de que no han podido enterrar a sus familiares, la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda inmediata de las víctimas, así como el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de sus familiares por verse envueltos en amenazas o atentados. Asimismo, se ha tomado en consideración los daños sufridos como consecuencia de la demora en la investigación y sanción de los civiles que participaron en las violaciones, así como los daños causados por la impunidad parcial que subsiste en este caso. Todas las anteriores situaciones generaron gran dolor, impotencia, inseguridad, angustia, tristeza y frustración en los familiares de las víctimas, lo cual ha causado una grave alteración en sus condiciones de existencia y sus relaciones familiares y sociales, representado un serio menoscabo en su forma de vida.

251. En cuanto al pago de las indemnizaciones, se aplicarán las previsiones dispuestas los párrafos 230 y 231 de esta Sentencia.

252. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial en los siguientes términos:

Indemnización por concepto de daño inmaterial
Víctimas de las violaciones a los artículos 7, 5, 4, 8.1 y 25 Cantidad
1. Álvaro Lobo Pacheco US$ 80.000,00
2. Gerson Javier Rodríguez Quintero US$ 80.000,00
3. Israel Pundor Quintero US$ 80.000,00
4. Ángel María Barrera Sánchez US$ 80.000,00
5. Antonio Flórez Contreras US$ 80.000,00
6. Carlos Arturo Riatiga Carvajal US$ 80.000,00
7. Víctor Manuel Ayala Sánchez US$ 80.000,00
8. Alirio Chaparro Murillo US$ 80.000,00
9. Álvaro Camargo US$ 80.000,00
10. Rubén Emilio Pineda Bedoya US$ 80.000,00
Indemnización por concepto de daño inmaterial
Víctimas de las violaciones a los artículos 7, 5, 4, 8.1 y 25 Cantidad
11. Gilberto Ortiz Sarmiento US$ 80.000,00
12. Reinaldo Corzo Vargas US$ 80.000,00
13. Luis Hernando Jáuregui Jaimes US$ 80.000,00
14. Luis Domingo Sauza Suárez US$ 80.000,00
15. Juan Alberto Montero Fuentes US$ 80.000,00
16. José Ferney Fernández Díaz US$ 80.000,00
17. Juan Bautista US$ 80.000,00
18. Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) US$ 80.000,00
19. Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) US$ 80.000,00
Familiares (supra párr. 235) Cantidad
A cada uno de los hijos de las 19 víctimas US$ 50.000,00
A cada una de las cónyuges y compañeras permanentes de las 19 víctimas US$ 80.000,00
A cada uno de los padres de las 19 víctimas US$ 50.000,00
A cada uno de los hermanos de las 19 víctimas US$ 8.500,00


D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

253. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .

Alegatos de la Comisión

254. La Comisión solicitó a la Corte que ordene que se ejecuten las siguientes medidas:

a) que el Estado adopte las medidas necesarias para juzgar y sancionar a los responsables y a quienes “han promovido o permitido que la desaparición y asesinato de los 19 Comerciantes permanezca[n] en la impunidad”. La medida más importante en este caso consiste en que Colombia “complet[e] de manera seria, expedita, imparcial y efectiva el esclarecimiento de los hechos alegados en la demanda y adopt[e] las medidas necesarias para determinar la responsabilidad individual de civiles y militares y sancionarlos”. Los organismos de investigación e inteligencia estatales recaudaron pruebas fundamentales que identifican de manera clara y directa a los agentes del Estado “involucrados con el grupo paramilitar que perpetró la desaparición y asesinato de las víctimas”. Además, la jurisdicción militar “procuró la impunidad de sus propios agentes”. Debido a que los procesos penales precluyeron “y en atención al principio non bis in idem, existirían conforme a derecho interno impedimentos para que miembros de las F[uerzas] A[rmadas] exonerados puedan ser sometidos a procesos penales por la misma causa”;

b) que se constituya un “Grupo o Comisión de la Verdad”, el cual debe integrarse por personas expertas y de reconocida credibilidad, con el propósito de que “esclarezca cómo ocurrieron los hechos[,] dilucide cuáles han sido las dificultades u obstáculos” que han impedido que se identifique y sancione a todos los responsables, y establezca cuáles son las medidas concretas que deben adoptarse “para que el Estado colombiano dé cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho a la justicia de los familiares de las [presuntas] víctimas”. Asimismo, solicita que se otorgue un plazo de seis meses a dicho grupo o Comisión para que prepare su informe, y que lo presente a la Corte “en audiencia pública en presencia de las partes”. Además, solicita a la Corte que si considera que dicho informe es “convincente” ordene a Colombia “su divulgación oficial y masiva”;

c) que el Estado debe establecer el paradero de los 19 comerciantes o localizar sus restos, de manera que realice una búsqueda exhaustiva y seria de las víctimas y las “dev[uelva] al seno de su familia, con o sin vida”. En caso de que el Estado no pueda encontrar a las referidas personas, deberá “establecer sin ningún género de duda, su suerte”. Este deber subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre “la suerte final” de las víctimas. La falta de certeza sobre la suerte de la persona desaparecida incrementa el dolor de sus familiares. La prueba aportada ante la Corte indica que ninguna autoridad judicial o de otro orden ha dispuesto acción alguna para buscar a las 19 víctimas;

d) que se realice un acto público de desagravio, en el cual el Presidente de la República pida perdón a los familiares de las víctimas por la responsabilidad de agentes estatales en los hechos de este caso y se comprometa con ellos y con la sociedad colombiana a que pondrá toda su empeño en que el poder público impida que hechos como los de este caso se repitan;

e) que el Presidente de la República dirija “una comunicación privada y personal” a cada uno de los familiares de las víctimas, en la cual pida perdón a los familiares de las mismas por la responsabilidad de agentes estatales en los hechos de este caso;

f) que se transmita un informe audiovisual “sobre el modo en el cual fueron desaparecidas y asesinadas las [presuntas] víctimas fatales y el proceso seguido para esclarecer la causa”. Esta medida se encuentra dirigida a informar sobre la verdad de lo ocurrido[;] además, debe acordarse con las organizaciones representantes de los familiares de las víctimas y debe realizarse por los canales estatales de televisión y en un canal privado que tenga cobertura en la mayor parte del país;

g) que “se defina” un lugar que represente el “lugar de descanso final” de las víctimas, lo cual hará posible un encuentro simbólico de los familiares con sus seres queridos a quienes no han podido dar sepultura. Los familiares de las víctimas deben participar en la determinación de ese lugar. En dicho lugar se debe poner “una placa que relaciones los hechos, los nombres de las víctimas y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana”; y

h) que el Estado establezca un “fondo económico” con el objeto de atender “de manera inmediata y urgente la situación en que quedan los familiares de personas desaparecidas forzadamente, en general, cuando la persona desaparecida es cabeza del hogar”. Se propone que dicho fondo ascienda a una suma similar a la que la Corte reconozca por concepto de costas y gastos, y que el mismo sea administrado por ASFADDES, ya que dicha organización “brind[ó] importante apoyo en la búsqueda de la verdad y la justicia en este caso y [fue] a través de esta organización [que se] logr[ó] el acceso a información sobre los hechos que rodearon la desaparición de sus seres queridos”; e

i) que “el Estado tiene la obligación de proporcionar servicios de salud, incluidos los programas de apoyo psicosocial y familiar para los familiares afectados por la desaparición, conforme a sus necesidades y la opinión de profesionales capacitados en el tratamiento de los efectos de la violencia y la desaparición forzada”. Es preciso que se ejecuten programas de salud física y mental. Por ello, solicitó a la Corte que “reconozca esta medida como mecanismo de reparación del daño”, el cual podría ser administrado por ASFADDES a través de la suscripción de un convenio o mecanismo legal adecuado.

Alegatos del Estado

255. El Estado indicó que no reconoce “obligación alguna de reparar” debido a que a la fecha de presentación de sus observaciones sobre eventuales reparaciones y costas no se había probado ningún hecho ilícito que le fuera imputable. Asimismo, con respecto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición solicitadas por la Comisión, el Estado señaló que:

a) no ha incumplido con su deber de garantía de justicia, en virtud de que “las investigaciones procedentes de acuerdo con la legislación interna fueron agotadas: penal (jurisdicciones ordinaria y penal militar), disciplinaria y acción contencioso administrativa, aún en curso”. La desaparición y presunta muerte de las 19 víctimas fue investigada y conocida por los tribunales nacionales con plena observancia de las garantías judiciales. “La aplicación de los principios que […] fundamentan [la Convención Americana] no permitió a la luz del derecho interno determinar responsabilidad penal de los militares investigados por la justicia castrense”. Lo anterior denota “el funcionamiento y agotamiento adecuado de los recursos de la jurisdicción interna”, así como que en este caso no hay impunidad, ya que los autores han sido identificados, juzgados y sancionados por los procedimientos y autoridades competentes;

b) “no compart[e] la solicitud de iniciación de nuevas investigaciones, así como tampoco la conformación de una Comisión de la Verdad en los términos y para los efectos propuestos por la Comisión”. No se ha probado que los “procedimientos internos de investigación” fueran parciales o ineficaces;

c) la determinación del paradero de las víctimas o la localización de sus restos es “una obligación de medio y no de resultado”;

d) se debe rechazar la solicitud de la Comisión respecto del reconocimiento público de responsabilidad, en razón de que en los procesos penales se ha identificado y sancionado a los autores responsables de los hechos;

e) “[e]s propósito del Gobierno nacional, la no repetición de hechos como los [de este caso]”. Por ello la política pública de defensa y seguridad democrática contempla acciones tendientes “a combatir todo tipo de organizaciones delincuenciales incluyendo los grupos armados de autodefensa ilegales”. Más aún, en todos los actos públicos del Presidente de la República hay un compromiso de lucha para combatir la delincuencia organizada;

f) en caso de que la Corte declare que Colombia violó alguna norma de la Convención Americana, deberá entenderse que la sentencia de la Corte constituye por si misma la forma de reparación y satisfacción moral para los familiares de las víctimas. De esta forma serían improcedentes las otras medidas de satisfacción relativas al informe audiovisual y a la determinación de un lugar de descanso final para las víctimas, “sin perjuicio de la obligación de medio que tiene el Estado de realizar esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares”;

g) tiene “múltiples dudas sobre la viabilidad de las reparaciones de índole colectiva, al no entender cómo puede aspirarse a las mismas si ni las víctimas ni sus familiares formaban una comunidad”; y

h) en cuanto a la solicitud de establecimiento de un “fondo económico” en beneficio de los familiares de personas desaparecidas forzadamente, “[d]eberán bastar los reconocimientos en costas y gastos procesales, si a ello hubiere lugar la Honorable Corte”.

Consideraciones de la Corte

a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar y sancionar a los responsables

256. La Corte ha concluido, inter alia, que Colombia violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de los 19 comerciantes y de sus familiares, en virtud de que tribunales militares incompetentes llevaron adelante la investigación y procesamiento de los miembros de la Fuerza Pública en relación con las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes, en contravención de los estándares contemplados en la Convención Americana. Asimismo, los procesos penales en los cuales se juzgó a los civiles implicados en los hechos no respetaron el principio del plazo razonable y no fueron efectivos en cuanto a la búsqueda de los restos mortales de los 19 comerciantes. Todo ello ha causado y continúa causando un sufrimiento intenso a sus familiares, así como también sentimientos de inseguridad, frustración y angustia.

257. La Corte reconoce que en el presente caso la impunidad de los responsables es parcial, puesto que se tramitaron procesos penales ordinarios, aunque en éstos no se observó el principio del plazo razonable. Sin embargo, se ha configurado durante más de dieciséis años una situación de impunidad respecto de la investigación y sanción por tribunales competentes de los miembros de la fuerza pública. Esta impunidad continúa lesionando a los familiares de las víctimas .

258. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos . Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad” .

259. Esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro .

260. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” . Al respecto, la Corte ha advertido que

[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .

261. La Corte considera que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares, en su caso, tienen el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas deben ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas .

262. En cuanto al cumplimiento de esta obligación de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que:

[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .

263. A la luz de las anteriores consideraciones, Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos. Es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. El proceso deberá versar sobre los hechos y sus implicaciones jurídicas. Asimismo, los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Finalmente, la Corte dispone que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad de lo ocurrido.

b) Obligación de efectuar una búsqueda seria de los restos mortales de las víctimas

264. Esta actividad es de suma importancia para reparar el daño inmaterial ocasionado a los familiares de la víctima en casos de desaparición forzada, en los cuales el desconocimiento del paradero de los restos mortales de la víctima ha causado y continúa causando una humillación y sufrimiento intenso a sus familiares.

265. El derecho de los familiares de las víctimas de conocer dónde se encuentran los restos mortales de éstas , constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas . Asimismo, el Tribunal ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos .

266. La Corte considera que la entrega de los restos mortales en casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en sí mismo. Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de reparación porque permite dignificar a las víctimas, al reconocer el valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres queridos y permitirle a éstos darles una adecuada sepultura .

267. La privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de las víctimas de conocer lo sucedido a éstas y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas .

268. El Tribunal ha notado que todos los familiares de los 19 comerciantes que rindieron testimonio ante la Corte, así como los que prestaron declaración jurada escrita, manifestaron la necesidad de que se encuentren los restos de las víctimas y les sean entregados, para tener la certeza de qué fue lo que pasó con ellos y honrar sus restos según sus creencias y costumbres. Al respecto, indicaron que el desconocimiento del paradero de dichos restos mortales les ha causado y les continúa causando un gran sufrimiento e incertidumbre. Es representativo del sentimiento de estos familiares lo expresado por el testigo Alejandro Flórez Pérez, cuando señaló que “es importante saber que se hizo hasta lo imposible por recuperar sus restos y que estén en un lugar digno, y sobre todo saber qué fue lo que pasó, que haya justicia; eso es como la mejor reparación que puede haber para nosotros”.

269. En este mismo sentido, el perito Carlos Martín Beristain indicó que para los familiares de las víctimas es importante que se realicen “mayores esfuerzos” en la investigación sobre el paradero de los restos, ya que ellos necesitan conocer “qué ha pasado con sus familiares, tener evidencias de si están muertos o no para poder enfrentar los hechos”. Al respecto, también manifestó que

[…] los familiares de desaparecidos […] reclaman insistentemente la devolución de algunos de los restos , en el caso de que esas personas hayan sido asesinadas, o algo que les recuerde a su familiar, aunque sea un pedazo de ropa, un huesito, cualquier cosa que tenga que ver con su familiar, como algo que les ayude a hacer ese proceso. Sin eso, los familiares están obligados a un proceso de duelo que es muy complicado, que es difícil.

270. La Corte reconoce que en el presente caso la falta de entrega a sus familiares de los restos ha causado y continúa causando gran sufrimiento, incertidumbre e inseguridad en los familiares de las víctimas. Por otra parte, la Corte ha tenido por probado que, después de su muerte en 1987, los cuerpos de las víctimas fueron descuartizados y lanzados a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”. Debido a la forma como fueron tratados los restos de los 19 comerciantes y a que han transcurrido más de dieciséis años desde la desaparición, es muy probable que no se puedan hallar sus restos. Sin embargo, también ha quedado probado que Colombia no realizó una búsqueda seria de los restos de las víctimas, que los familiares de los comerciantes recurrieron a diversas autoridades estatales cuando recién ocurrió la desaparición y éstas no les prestaron ayuda en la búsqueda inmediata. Esas omisiones estatales en la época en que aún era probable encontrar los restos de las víctimas han traído como consecuencia que actualmente la localización de los restos sea una tarea muy difícil e improbable. Sin perjuicio de ello, el Estado manifestó que tiene “la obligación de medio” de “realizar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares”.

271. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima justo y razonable ordenar a Colombia que efectúe una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido a los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares. El Estado deberá informar a la Corte (infra párr. 294) sobre las gestiones realizadas al respecto, inclusive las que haya llevado a cabo en el pasado, para que el Tribunal, en su oportunidad, evalúe el cumplimiento de esta obligación.

c) Monumento en memoria de las víctimas

272. En el presente caso algunos de los familiares de las víctimas han solicitado que se ordene al Estado que haga “una placa o algo semejante” para recordar a las víctimas. La señora Ofelia Sauza de Uribe, hermana de la víctima Luis Domingo Sauza Suárez, solicitó que, si no fuera posible que le entreguen los restos de Luis Domingo para darle sepultura, al menos se haga “una placa o un monumento” para recordar a los desaparecidos.

273. La Corte estima que el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas. Este Tribunal considera necesario que la elección del lugar en el cual se erija el monumento sea acordada entre el Estado y los familiares de las víctimas. En dicho lugar, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, Colombia deberá poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana. Esta medida también contribuirá a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las víctimas .

d) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio a los familiares de los 19 comerciantes

274. Como lo ha dispuesto en otros casos , la Corte considera necesario, con el fin de reparar el daño a la reputación y la honra de las víctimas y sus familiares y con el objeto de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes . Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las víctimas y también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado . Este acto podrá realizarse en la misma ceremonia pública en la cual se ponga la placa en el monumento erigido en memoria de las víctimas (supra párr. 273).

e) Otorgar tratamiento médico a los familiares de las víctimas

275. La Comisión solicitó que se disponga como medida de reparación que el Estado proporcione a los familiares de las víctimas programas de salud física y mental, incluyendo programas de apoyo psicosocial y familiar.

276. En su experticia el señor Beristain se refirió a la necesidad de los familiares de las víctimas de recibir atención para recuperar su salud física y mental. Al respecto, indicó que:

En las entrevistas […] los familiares manifestaron algunos problemas […] de consumo excesivo de drogas y alcohol[,…] como una manera de tratar de no pensar o tratar de canalizar, a veces, la rabia que produce eso.
[…]
[…] hay que buscar maneras de cómo se mitiga el daño producido por la desaparición […,] desde medidas que tienen que ver con el apoyo psicológico, con el acompañamiento en términos de la salud […].
[…]
Hay que buscar formas que tengan una visión desde lo social, que entiendan la desaparición y, a veces, que generen espacios colectivos […] en la medida en que la gente lo quiera y acepte. [E]videntemente hay formas de apoyo que van a desarrollarse más en términos colectivos, pero también la gente va necesitar, seguramente, formas de acompañamiento o apoyo a sus necesidades en una manera más individualizada. [L]o importante en este caso para que [el programa] sea realmente adecuado a las necesidades de las víctimas y no sea una cosa pensada desde afuera, […] es que esté de alguna manera acordado con los propios familiares sobre cuáles son sus necesidades y sus demandas sobre este campo […].

277. Asimismo, algunos de los familiares de las víctimas que han rendido testimonio ante el Tribunal han expresado padecer problemas de salud y psicológicos como consecuencia de los hechos de este caso. La Corte repara en que es preciso que se disponga una medida que tenga el propósito de reducir los padecimientos físicos y psicológicos de los familiares derivados de la situación de la violación .

278. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos y psicológicos, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran y tomando en consideración que algunos han padecido de drogadicción y alcoholismo. Tomando en cuenta la opinión del experto que ha evaluado o tratado a muchos de los familiares de los 19 comerciantes (supra párrs. 72.g y 276), es necesario que al proveer el tratamiento psicológico se consideren las circunstancias particulares de cada familiar, las necesidades de cada uno de ellos, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual. En el plazo de un año Colombia deberá informar a los familiares de las víctimas en qué establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el tratamiento médico y psicológico, los cuales deberán estar totalmente informados sobre esta medida de reparación para que se brinde el tratamiento requerido de la forma anteriormente dispuesta.

279. En lo que respecta a las demás pretensiones sobre reparaciones (supra párr. 254.b, e, f, g y h), la Corte estima que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación . Sin embargo, en cuanto a la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras, con base en las declaraciones rendidas por su esposa y su hijo Alejandro, esta Corte estima necesario ordenar al Estado que establezca todas las condiciones necesarias para que los miembros de dicha familia que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y que cubra los gastos en que incurran por motivo del traslado.

280. La Corte ha observado con preocupación que la mayoría de los familiares de las víctimas que rindieron declaración ante el Tribunal y ante notario público (supra párrs. 71 y 72) manifestaron su temor de que se tomen represalias en su contra. Al respecto, la Corte considera indispensable que el Estado se ocupe particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y les provea la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso.


XI
COSTAS Y GASTOS

Alegatos de la Comisión

281. La Comisión señaló que:

a) debido al transcurso del tiempo no se cuenta con información documentada sobre los gastos incurridos por los familiares de las víctimas ante los tribunales internos. La Comisión solicita a la Corte que fije una cantidad en equidad por concepto de los gastos y costas en que los familiares de las víctimas y sus representantes han incurrido en las instancias nacionales;

b) la Comisión Colombiana de Juristas informó que los gastos en que incurrió la misma en la tramitación del caso ante el sistema interamericano desde 1996 hasta marzo de 2003 ascienden a la cantidad de US$ 4.304, 84 (cuatro mil trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos) ;

c) en sus alegatos finales, la Comisión actualizó el valor total de los gastos en que la Comisión Colombiana de Juristas incurrió desde marzo de 1996 a hasta la fecha en que se presentaron los mismos. Dichos gastos ascienden a la cantidad de US$ 15.996,92 (quince mil novecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos);

d) en cuanto a las “agencias en derecho” se solicita a la Corte que “determine un monto a su discreción”, para lo cual señala “como elemento informativo” que en Colombia las “agencias en derecho” las fija el Colegio de Abogados del respectivo distrito y “en casos análogos al presente ascienden a 39% de la suma recaudada”; y

e) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) informó a la Comisión que en su calidad de representante de las víctimas ante el sistema interamericano incurrió en gastos por la cantidad total de US$ 3.929,08 (tres mil novecientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos) .

Alegatos del Estado

282. Por su parte, el Estado alegó que:

a) es preciso recordar que la Corte ha dejado establecido que no es adecuado que la regulación de costas guarde una proporción con el monto de la indemnización obtenida, porque existen elementos más importantes para valorar la actuación de los abogados ante un tribunal internacional. Para que se pueda reconocer un gasto, éste debe ser necesario y razonable, según las particularidades del caso, y realizado por las presuntas víctimas o sus representantes;

b) la condena por costas y gastos debe realizarse bajo los mismos criterios que rigen la responsabilidad por daños, por lo que es injusto que Colombia tenga que asumir gastos que no fueron erogados por los peticionarios en este caso o que tenga que reintegrar el costo de “pruebas inútiles, impertinentes o inconducentes”;

c) los gastos por viajes, papelería, llamadas telefónicas y envío de faxes deben tener relación directa con este caso; y

d) no está de acuerdo con la forma mediante la cual la Comisión Colombiana de Juristas determinó los gastos en que supuestamente incurrió en este caso, ya que ésta dividió sus gastos totales entre ocho (número de casos que tramitaba ante la Comisión Interamericana), lo cual “no es equitativo, en relación con la mayor o menor atención que el caso necesitó”.

Consideraciones de la Corte

283. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores , las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrada en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos . Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana, siempre que su quantum sea razonable .

284. En relación con el reconocimiento de las costas y gastos, la asistencia legal a la víctima no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino que comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte. Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias: la Comisión y la Corte .

285. A este efecto, la Corte estima equitativo ordenar en equidad las siguientes cantidades por concepto de costas y gastos: la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, la cual deberá ser entregada a la Comisión Colombiana de Juristas, y la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, la cual deberá ser entregada al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).


XII
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

286. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 240, 242, 243 y 252), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 285) y la adopción de las medidas ordenadas en los párrafos 273, 274, 278 y 279 de la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de su notificación. En el caso de las otras reparaciones ordenadas (supra párrs. 263 y 271), el Estado deberá dar cumplimiento a las medidas dentro de un plazo razonable.

287. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas se realizará según lo dispuesto en el párrafo 230 de la presente Sentencia y el pago de las indemnizaciones fijadas a favor de los familiares de éstas, según sea el caso, será hecho directamente a éstos o si alguno de ellos hubiere fallecido, se aplicarán también los criterios establecidos en el referido párrafo 230.

288. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes de los familiares de las víctimas y sus familiares en el orden interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados a favor de dichos representantes (supra párr. 285).

289. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda colombiana y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta, con los intereses devengados, al Estado.

290. En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad. Podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo al interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

291. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, salvo la constitución de la inversión bancaria (supra párr. 290), utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

292. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo tributo o gravamen actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

293. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

294. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.


XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

295. Por tanto,

LA CORTE,

DECLARA QUE:

Por unanimidad,

1. el Estado violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), en los términos de los párrafos 134, 135, 136, 145, 146, 150, 155 y 156 de la presente Sentencia.

Por seis votos contra uno,

2. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares, en los términos de los párrafos 173, 174, 177, 200, 203, 204 y 205 de la presente Sentencia.

Parcialmente disidente la Jueza Medina Quiroga.


Por unanimidad,

3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), en los términos de los párrafos 212 a 218 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

4. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 279 de la misma.


Y DISPONE QUE:

Por unanimidad,

5. el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 256 a 263 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

6. el Estado debe efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares, en los términos de los párrafos 270 y 271 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

7. el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

8. el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado, en los términos del párrafo 274 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

9. el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, en los términos de los párrafos 277 y 278 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

10. el Estado debe establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado, en los términos del párrafo 279 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

11. el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 280 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

12. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, en los términos de los párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240 y 243 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

13. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas Juan Alberto Montero Fuentes, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Antonio Flórez Contreras, Ángel María Barrera Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Lobo Pacheco, Israel Pundor Quintero, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Rubén Emilio Pineda Bedoya y Reinaldo Corzo Vargas con el fin de indagar el paradero de éstos, en los términos de los párrafos 242 y 243 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de indemnización del daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas, en los términos de los párrafos 230, 231, 235, 233, 234, 250, 251 y 252 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

15. el Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a los familiares de las víctimas:

a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hijos de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la presente Sentencia;

b) la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada una de las cónyuges y compañeras de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la presente Sentencia;

c) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los padres de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la presente Sentencia; y

d) la cantidad de US$ 8.500,00 (ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hermanos de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

16. el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, en los términos del párrafo 285 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

17. el Estado debe pagar la cantidad total de las indemnizaciones por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidas en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que las componen pueda ser objeto de tributo o gravamen actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro, en los términos del párrafo 292 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

18. el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, salvo la constitución de la inversión bancaria, en los términos de los párrafos 290 y 291 de la presente Sentencia.


Por unanimidad,

19. el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la presente Sentencia dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación, en los términos del párrafo 286 de la presente Sentencia.


Por unanimidad,

20. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Colombia, en los términos del párrafo 293 de la presente Sentencia.


Por unanimidad,

21. si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en los términos del párrafo 289 de la presente Sentencia.


Por unanimidad,

22. el Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 290 de la presente Sentencia.


Por unanimidad,

23. supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 294 de la misma.


La Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente, el cual acompaña a esta Sentencia.


Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 5 de julio de 2004.


Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Ernesto Rey Cantor
Juez ad hoc


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Voto Parcialmente Disidente de la Jueza Medina Quiroga


A pesar de que, en mi opinión, se encuentran probados los hechos que la Corte ha considerado como violatorios de la Convención Americana en el capítulo VIII de esta sentencia, que examina la violación de los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención Americana, emito este voto, parcialmente disidente, para desechar la violación del artículo 25 y exponer mi razonamiento, que difiere del de la Corte, para llegar a la conclusión de que se ha violado el artículo 8 de la Convención.

1. El artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus derechos humanos sean protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva, lo que se conoce en nuestro continente como el derecho al recurso de amparo . Tanto es así, que la primera versión de esta disposición consagraba el derecho sólo para los derechos establecidos en la Constitución y las leyes del país respectivo . Su posterior enmienda, incorporando la formulación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, agregó la idea de que este recurso de amparo debería proteger también los derechos humanos consagrados en la Convención Americana .
En la Convención Americana, el artículo 25 se titula “Protección Judicial”, lo que podría llevar a sostener que es una disposición que consagra “el derecho de acceso a la justicia”. Habría que decir, al respecto, que ese título hace alusión a que, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3.), los recursos a que se refiere deben ser judiciales. El posible acceso a la justicia que concede el artículo 25 alcanzaría sólo a los recursos rápidos, sencillos y efectivos, es decir, sólo al recurso de amparo.

2. El artículo 8, por su parte, sobre “Garantías Judiciales”, no establece el derecho a un recurso, sino el debido proceso, es decir, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, por un lado, las controversias que se susciten entre dos partes -sean ellas particulares u órganos del Estado y sea que se refieran a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos- y, por otro, la culpabilidad o inocencia de una persona.
El artículo 8 establece, así, un amplio derecho al acceso a la justicia para todos estos efectos y regula la manera cómo esa justicia debe impartirse.

3. Siendo esto así, ambos derechos son de distinta naturaleza y su relación es una de substancia a forma, como lo dice esta Corte, por cuanto el artículo 25 consagra el derecho a un recurso judicial mientras que el artículo 8 establece la manera como éste se tramita .
Estimo de la mayor importancia preservar la distinción entre ambos artículos. Si se analiza el artículo 25 con los parámetros del artículo 8 -por ejemplo, el plazo razonable- se desvirtúa el sentido del primero, que requiere no un plazo razonable que puede fácilmente superar un año en términos del artículo 8, sino rapidez, es decir, probablemente su resolución en términos de días.

4. Partiendo de lo dicho anteriormente, no puedo concordar con el párrafo 187 de la sentencia de la Corte que deriva del artículo 25, no el derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz, sino que el derecho a que se abra una investigación y posteriormente un juicio que, obviamente, no podrá tener esas características. Otros párrafos de la misma examinan la posible violación del artículo 25 con parámetros que estimo son propios para el examen del artículo 8 (párrafos 173 a 177 y 195 y siguientes). Considero que sería altamente conveniente que la Corte desarrollara parámetros específicos para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones bajo el artículo 25.

5. Tengo una segunda discrepancia con el voto de mayoría de la Corte, que abarca tanto el artículo 25 como el artículo 8, puesto que se utilizan por la Corte en conjunto, y que se refiere a la misma afirmación ya mencionada de que ambos confieren
“a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra las responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido”.

6. En el párrafo 187, la Corte invoca los artículos 8 y 25 como fuente del derecho de las víctimas o de sus familiares, según sea el caso, a exigir al Estado un juicio en contra de los posibles perpetradores de graves violaciones de derechos humanos. Convengo en que este derecho existe, pero estimo que ninguna de las disposiciones señaladas es adecuada para fundar el derecho de que se habla.

7. El artículo 8, titulado las “Garantías Judiciales”, consagra el debido proceso y, como primer aspecto del mismo, el acceso a la justicia, es decir, el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable en dos tipos de situaciones: a) cuando se sustancia una acusación penal, en cuyo caso el titular del derecho es el acusado; y b) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Este artículo establece, como puede observarse de su lectura, el derecho de acceso a la justicia respecto de toda acusación penal y de todo litigio civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. La amplitud de esta formulación permite efectivamente que la determinación de cualquier tipo de derecho requiera que se cumpla con el debido proceso, pero no establece ella misma la existencia previa de los derechos que se van a determinar de acuerdo a las normas procesales que allí se contienen. Luego, el paso que falta para conectar el artículo 8 con los hechos de este caso es determinar la fuente legal de donde nace el derecho de los familiares a conocer la verdad de lo sucedido y a exigir que el Estado lleve a cabo un juicio en contra de los presuntos implicados.

8. Estimo que el fundamento del derecho a exigir un juicio que persiga la responsabilidad de los participantes en una violación de ciertos derechos, al cual tengan acceso los afectados por el acto violatorio, debe encontrarse, no en una disposición que consagra el derecho a un recurso ni en otra que tiene carácter procesal, sino en el derecho substantivo violado, a la luz de la obligación general de garantizar contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que sólo puede examinarse en conexión con un derecho substantivo, particularmente de la manera como esa obligación ha sido interpretada tanto por esta Corte como por otros órganos de supervisión internacionales.
Puede sostenerse que, en cumplimiento de su obligación general de garantizar, el Estado debe proteger los derechos humanos de las personas frente a terceros, sean ellos agentes del Estado o particulares, por medio de disposiciones legales que declaren ilícitas ciertas acciones (en el caso del derecho a la vida y a no ser sometido a tortura, por el establecimiento de los tipos penales correspondientes) y, cuando estas prohibiciones han sido violadas, debe aplicar la ley en toda su extensión, con el fin de disuadir la comisión de nuevos actos de la misma naturaleza, lo que implica, si lo violado es una norma penal, investigar, procesar y condenar penalmente a todos los que participaron en el delito.


9. Esto lo ha dicho ya la Corte en más de una ocasión:
a. En el caso Velásquez Rodríguez , la Corte dispuso en su párrafo 166 que
“[C]omo consecuencia de esta obligación [la de garantizar] los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención…”. (Mi énfasis)
b. En el caso Myrna Mack Chang , en el capítulo sobre la violación del derecho a la vida, estableció:

“En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad”. (Mi énfasis).

c. Incluso puede desprenderse esa misma idea de la sentencia en este caso. En el párrafo 153, donde la Corte examina la violación al artículo 4 de la Convención, se lee que el Estado debe prestar una protección activa al derecho a la vida y que, por lo tanto, “los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad”.


10. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado en el mismo sentido, como también la Corte Europea.
El Comité sostuvo en sus Comentarios Generales 6/1982, párrafo 3 y 14/1984, párrafo 1, ambos referidos al derecho a la vida consagrado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“[l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades.” .
En su reciente Observación General sobre el artículo 2, que contiene las obligaciones de respetar y garantizar los derechos del Pacto, ha dicho que las obligaciones del Estado sólo se entenderán cumplidas a cabalidad si el Estado protege a los individuos no sólo frente a los actos de sus agentes, sino también a aquéllos de otros entes o personas particulares, agregando que:

“There may be circumstances in which a failure to ensure Covenant rights as required by article 2 would give rise to violations by States Parties of those rights, as a result of States Parties´permitting or failing to take appropriate measures or to exercise due diligence to prevent, punísh, investigate or redress the harm caused by such acts by private persons or entities” (Mi énfasis).

La Corte Europea, a su vez, tiene una jurisprudencia constante y en los casos sobre el derecho a la vida, examina lo que ella llama “la obligación procesal del artículo 2 del Convenio Europeo”. En el caso Hugo Jordan c. el Reino Unido, la Corte no examina los requerimientos del artículo 6 del Convenio, que consagra el debido proceso, como una violación separada, sino que incluye el análisis de cómo se realizó la investigación en sus consideraciones sobre el derecho a la vida .


11. En consecuencia, la obligación del Estado de investigar y eventualmente procesar y condenar, debe considerarse, en mi opinión, como emanando del derecho substantivo respectivo. Esta precisión no obedece solamente al deseo de aplicar la Convención con rigor, sino que tiene efectos substantivos. Para efectos de reparación, y para efectos de reproche, no es indiferente sostener que se ha violado una norma procesal, como el artículo 8, o una norma substantiva, como las contenidas en los artículos 4 o 5.

12. Evidentemente, si esta obligación existe, la manera de cumplirla cae en el campo del artículo 8. Desde ese punto de vista, comparto las consideraciones hechas por el voto de mayoría respecto a la violación de diversos extremos de ese artículo.


13. En conclusión, disiento de esta sentencia en cuanto a que en este caso se ha violado el artículo 25 de la Convención y disiento del razonamiento que se utiliza en el capítulo VIII de la misma. Estoy de acuerdo en que el Estado colombiano ha violado los artículos 4 y 5, por las razones que expone la Corte, pero además porque no cumplió su obligación de garantizarlos al no haber realizado una investigación, seria y efectiva, respecto de los hechos del caso. No tengo inconveniente en concluir, además, que el Estado violó el artículo 8, porque la investigación parcial que llevó a cabo no respetó los requisitos impuestos a todo proceso por el artículo 8.


Cecilia Medina Quiroga
Jueza


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



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