University of Minnesota



Caso Molina Theissen vs. Guatemala, Reparaciones, Sentencia de 3 de julio de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 108 (2004).



 

 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA
REPARACIONES
(ART. 63.1 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)


SENTENCIA DE 3 DE JULIO DE 2004

En el caso Molina Theissen,


la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:


Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;


presentes, además,


Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 4 de julio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 12.101, recibida en la Secretaría de la Comisión el 8 de septiembre de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), de la Convención Americana, e incumplió la obligación consagrada en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”). Dicha demanda se relaciona con la “desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años de edad, que fue secuestrado de la casa de sus padres por miembros del Ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que los representantes de la víctima y sus familiares reclaman. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.


II
COMPETENCIA

4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. Además, Guatemala es Estado Parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 25 de febrero de 2000.


III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, “los representantes de la víctima y sus familiares” o “los representantes”) y el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “GAM”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (en adelante “Marco Antonio Molina Theissen” o “Marco Antonio” o “la víctima”) efectuada por el Ejército de Guatemala. El 3 de febrero de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia.

6. El 4 de marzo de 2003, después de analizar las posiciones de las partes y considerando concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 35/03, en el cual hizo una serie de recomendaciones al Estado.

7. El 3 de julio de 2003, con fundamento en la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana.


IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

8. El 4 de julio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte. Los anexos de la demanda fueron recibidos el 30 de julio de 2003. El 7 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), una vez realizado el examen preliminar de la demanda por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y nombrar su representación en el proceso. El 8 de agosto de 2003, de acuerdo con el artículo 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó a CEJIL y se le informó que contaba con un plazo de 30 días para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

9. El 6 de octubre de 2003 los representantes de la víctima y sus familiares presentaron, luego de una prórroga concedida, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas junto con sus anexos.

10. El 6 de noviembre de 2003 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y sus anexos, en el cual interpuso tres excepciones preliminares .

11. Los días 26 y 27 de abril de 2004 la Corte celebró la audiencia pública, la cual tuvo dos partes, en las cuales comparecieron:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Susana Villarán, Delegada;
María Claudia Pulido, asesora;y
Lilly Ching, asesora;

por los representantes de la víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante;
Soraya Long Saborío, representante; y
Oswaldo Ruiz, representante;

por el Estado de Guatemala:

Herbert Estuardo Meneses Coronado, Agente;
Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, Agente Alterno; y
Mayra Alarcón Alba, Directora Ejecutiva de COPREDEH;

testigos propuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la víctima y sus familiares:

Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina;
Ana Lucrecia Molina Theissen; y
Emma Guadalupe Molina Theissen;

testigo propuesta por los representantes de la víctima y sus familiares y convocada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

María Eugenia Molina Theissen;

testigo propuesto por los representantes de la víctima y sus familiares:

Axel Mejía Paíz;

perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Beristain; y

perito propuesta por los representantes de la víctima y sus familiares:

Alicia Neuburger.

12. En el curso de la primera parte de la audiencia pública y mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004, el Estado manifestó que retiraba las excepciones preliminares interpuestas y reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso.

13. El mismo 26 de abril de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares, respectivamente, manifestaron durante la primera audiencia pública que aceptaban el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

14. Ese mismo día, el 26 de abril de 2004, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado; admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y continuar la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de marzo de 2004, así como delimitar su objeto a las reparaciones y costas. Se prosiguió con la segunda parte de la audiencia pública, en la cual fueron escuchadas las declaraciones de los testigos y peritos convocados y los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la víctima y sus familiares y del Estado.

15. El 4 de mayo de 2004 la Corte emitió la sentencia de fondo, en la cual decidió, por unanimidad

1. Reafirmar su Resolución de 26 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste.

2. Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, el Estado incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, en los términos del párrafo 43 de la […] Sentencia.

4. Declarar, conforme […] a los hechos establecidos, que [el Estado] violó los derechos consagrados en los artículos, 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Garantías Judiciales); 17 (Protección a la Familia), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen: Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas), en los términos del párrafo 44 de la […] Sentencia.

5. Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.

16. El 24 de mayo de 2004 el Estado presentó sus alegatos finales escritos.

17. Los días 27 y 28 de mayo de 2004 los representantes de la víctima y sus familiares y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos.

18. El 11 de junio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión, a los representantes de la víctima y sus familiares y al Estado, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento, prueba para mejor resolver referente a las partidas de nacimiento de los padres y de las hermanas de la víctima, el certificado de defunción del padre de la víctima, la cotización de la moneda guatemalteca en relación con el dólar estadounidense, la tabla de expectativa de vida en Guatemala y la tasa de variación de índices de precios al consumidor vigentes desde 1981 hasta el presente.

19. El 22 de junio de 2004 los representantes de la víctima y sus familiares presentaron la prueba solicitada para mejor resolver. La Comisión y el Estado no presentaron la prueba solicitada para mejor resolver.

V
LA PRUEBA

20. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte hará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.

21. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes y constituye uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que exista igualdad entre las partes .

22. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, la prueba que ofrecen. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permita .

23. Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades , sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes . Este proceso, por ser ante un Tribunal Internacional, y por tratarse de violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas de los países . Asimismo, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo .

24. Con fundamento en lo expuesto, la Corte pasará a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, ateniéndose para ello a los principios de la sana crítica dentro del marco convencional aplicable.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

25. La Comisión Interamericana presentó junto al escrito de demanda prueba documental, para lo cual acompañó varios anexos (supra párr. 8) .

26. Los representantes de la víctima y sus familiares presentaron junto al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas varios anexos como prueba documental (supra párr. 9) .

27. El Estado remitió el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, y adjuntó varios anexos como prueba documental (supra párr. 10) .

28. El 11 de marzo de 2004 la Comisión presentó las declaraciones de los señores Oscar Ernesto Reyes y Mario Alcides Polanco Pérez, ambas rendidas ante fedatario público (affidávit). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Declaración de Oscar Ernesto Reyes, Coordinador del Proyecto de Niñez Desaparecida por el Conflicto Armado Interno en Guatemala.

Lleva seis años trabajando en el tema de los derechos humanos y cuatro años en el tema de búsqueda de los niños desaparecidos por el conflicto armado interno de Guatemala.

Ha observado que algunos casos de niños desaparecidos cumplen todos los elementos del delito de desaparición forzada. El informe “Hasta Encontrarte: Niñez Desaparecida por el conflicto armado interno en Guatemala” de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, señala que el 86% de los casos reportados son desapariciones forzadas. El restante 14% de desapariciones se debe a circunstancias del conflicto armado interno. En la mayoría de los casos de los que tiene conocimiento, el autor material e intelectual de los hechos fue el Ejército de Guatemala, actuando directamente o con la colaboración de las fuerzas paramilitares existentes en el momento. El informe “Hasta Encontrarte” indica igualmente que el 92% de los casos de niños desaparecidos fueron responsabilidad del ejército, el 3% se adjudica al ejército actuando en conjunto con las Patrullas de Autodefensa Civil, y el 2% a la guerrilla. Del restante 3% de los casos se desconoce la autoría.

En relación con el modus operandi, el informe también menciona que el 69% de los menores, tras haber sido separados de sus padres, fueron llevados a una unidad militar perteneciente al Estado y después eran dados en calidad de servidumbre a los miembros del ejército y de las fuerzas paramilitares.

Asimismo, la recomendación 24 del Informe “Guatemala, Memoria del Silencio” de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de 1999, establece que el Estado debe crear la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida. Esta Comisión se formó en el 2001, gracias a las organizaciones de la sociedad civil y sin apoyo ni participación del Estado. Los principales obstáculos que ha encontrado dicha Comisión en el desarrollo de sus investigaciones ha sido la negativa de las instituciones del Estado a abrir aquellos archivos que contenían información acerca del paradero de los menores desaparecidos y llevados a sus instalaciones, todo ello pese a que la Constitución de Guatemala faculta a toda persona a conocer lo que conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales.

b) Declaración de Mario Alcides Polanco Pérez, Director del Grupo de Apoyo Mutuo.

Conoció de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen desde su incorporación al Grupo de Apoyo Mutuo y, en 1989, al conocer a Emma Guadalupe Molina Theissen, hermana de la víctima, se interesó aún más.

Por su iniciativa decidió reabrir el caso en 1998 con la interposición de un recurso de exhibición personal e iniciar acciones para que la Corte Suprema de Justicia otorgara un mandato especial de averiguación. La familia se enteró del proceso cuando se iba a dictar el mandato en cuestión.

En 1998 solicitó que se activara el Procedimiento Especial de Averiguación ante la Cámara de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. En mayo de 1999 la Corte Suprema de Justicia otorgó mandato especial de averiguación a la Procuraduría de los Derechos Humanos por un período de 60 días, plazo que fue prorrogado a petición del Procurador. A la vez, el Ministerio Público se vio obligado a continuar con las investigaciones relativas al presente caso.

La investigación llevada a cabo por el Procurador de los Derechos Humanos fue secreta la mayor parte del tiempo. Conoce nada más las diligencias que el Procurador le entregó y que obran en el expediente. Nunca tuvo oportunidad de conocer ni el contenido de la investigación ni los resultados de la misma, ya que sólo le fue entregado un resumen de la investigación. Siempre ha considerado que hubo anomalías en la investigación. Está convencido que el Procurador no realizó ninguna investigación de carácter científica y que simplemente se dedicó a analizar los expedientes y documentos que el Grupo de Apoyo Mutuo le había presentado.

29. El 22 de junio de 2004 los representantes de la víctima y sus familiares presentaron la prueba para mejor resolver solicitada, a saber: tabla de variables macroeconómicas de Guatemala; tabla sobre indicadores del crecimiento demográfico de Guatemala; tabla del tipo de cambio promedio anual en Guatemala; copia de la cédula de vecindad de Emma Theissen Álvarez; copia del certificado de nacimiento y del pasaporte guatemalteco de Carlos Augusto Molina Palma; copia de los pasaportes guatemaltecos de Ana Lucrecia Molina Theissen y de María Eugenia Molina Theissen; copia de la cédula de vecindad de Emma Guadalupe Molina Theissen; copia del certificado de defunción de Carlos Augusto Molina Palma, y certificado de nacimiento de Marco Antonio Molina Theissen (supra párr. 18) .

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

30. El día 26 de abril de 2004 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares (supra párr. 11). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Testimonio de Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima.

Reside en Costa Rica y actualmente se dedica a labores de la casa. En Guatemala trabajó durante 23 años como maestra de educación primaria, trabajo que interrumpió en el mes de junio de 1982. Su esposo Carlos Augusto Molina era contador privado y, al igual que toda la familia después de la desaparición de su hijo Marco Antonio, no pudo continuar con sus actividades. Tiene tres hijas: Ana Lucrecia, María Eugenia, Emma, y tuvo un hijo: Marco Antonio, quien nació el 30 de noviembre del año 1966.

Su hijo era un muchacho agradable, bueno, magnífico estudiante, optimista, alegre, deseoso de continuar su vida, de ser útil a la Patria. Marco Antonio estaba cursando el tercer año. En la fecha en que irrumpieron en su casa y lo secuestraron para hacerlo desaparecer, ya casi estaba por salir de ese grado. Le gustaba mucho el dibujo y construir cosas y su mayor deseo era ir a la Facultad de Ingeniería. Marco Antonio decía que le iba a hacer una casa cuando fuera ingeniero, pero todo se truncó.

El día 6 de octubre de 1981 estaba en su casa junto con Marco Antonio, cuando llegaron tres hombres armados de los cuales sólo vio a dos, que fueron los que entraron a la casa con armas en la mano. Luego, engrilletaron a su hijo a un sillón, y le pusieron masking tape en la boca para que no gritara. A ella la sujetó uno de los hombres, quien la llevó por toda la casa a jalones y vaciaba todo lo que él podía registrar. Mientras uno de los sujetos trataba de encerrarla, la empujó y la golpeó, el otro hombre sacó a su hijo de la casa. Cuando uno de los hombres soltó la puerta, ella pudo salir y se dio cuenta que a su hijo, a quien le pusieron en su cabeza un saco, lo llevaban en la parte de atrás de un carro tipo pick up, el cual tenía placa de uso oficial No. 17675. Después su familia se enteró de que esa placa pertenecía a la G2, o sea, a la Inteligencia del Ejército de Guatemala.

Desde que se llevaron a su hijo secuestrado, ella y su marido realizaron muchas gestiones para encontrarlo. Inmediatamente después de los hechos interpusieron recursos de exhibición personal, cuatro o cinco, los cuales nunca dieron resultados. Buscaron por otros medios, hablaron con el director de la policía de ese entonces, y con otros jefes de bases militares, sin lograr ningún resultado. Incluso una de las personas con que se comunicaron para averiguar sobre su hijo les cobró dinero. Después se enteraron que él trabajaba para el servicio de Inteligencia del Ejército de Guatemala. Al asumir el poder Efraín Ríos Montt trataron de comunicarse con él, pero no los atendió. Durante años se ha preguntado el por qué secuestraron a su hijo Marco Antonio.

Anteriormente a lo ocurrido a Marco Antonio, su hija Emma Guadalupe fue secuestrada, incomunicada, violada y torturada en la base militar de Quetzaltenango, de donde pudo escapar después de permanecer secuestrada nueve días. Está convencida que fueron los militares los que se llevaron a Marco Antonio. Cuando se enteró del secuestro de Emma Guadalupe y que logró huir, fue lógico pensar que lo ocurrido a su hijo era una venganza de los militares, ya que Marco Antonio no tenía algún tipo de militancia política.

Desde la desaparición de su hijo Marco Antonio se siente en completa indefensión. A raíz de los hechos sintió que pasaba de ser un ser humano común y corriente a “valer cero”; pasaba a ser una “paria” dentro del mismo país y eso persistió porque hubo más atropellos, controles y persecuciones. Guatemala se gobernaba con la impunidad. La desaparición de Marco Antonio afectó a la familia porque fue una tragedia para cada uno en la relación que tenían. No hubo una entidad gubernamental u organismo que los amparara, no hubo justicia en ese momento y cada quien, cada núcleo familiar, como pudo, se refugió de alguna manera. Se veían en la clandestinidad, porque no había otra manera, por el mismo temor, el mismo dolor que sentían los reprimía.

Para el año 1984, vivían de un lado para otro, comiendo si se podía, durmiendo donde se pudiera. Entonces se produjo otro golpe para la familia, mataron al esposo de su hija María Eugenia de la manera “más vil y grosera”. Tuvieron un control de parte de lo que llamaban en esa época la “panel blanca”, en la cual se llevaban a las personas y las hacían desaparecer. No tuvo más remedio que buscar la forma de salir y librar a los hijos que le quedaban y así fue como llegaron a la Embajada ecuatoriana, donde se asilaron. Lo que más motivó la salida fue la muerte de su yerno, padre de dos niñas pequeñitas, y lo urgente era librar a su familia. Jamás había pensado salir de Guatemala y le duele mucho no poder estar allá.

Después de lo ocurrido, pasó diez años con su esposo sin mencionar a su hijo, para no causar más daño. Para su esposo fue una tragedia la desaparición del único hijo. Hablaba nada más lo necesario, pues fue un dolor tan hondo que cuando él perdió toda esperanza, murió.

El Estado nunca va a poder reparar el daño que les ocasionó, pero algunas medidas pueden servir de paliativo a su dolor, tales como: saber la verdad de lo que hicieron con su hijo, que hagan justicia, que investiguen para encontrar a los culpables intelectuales y materiales de los hechos, y que instituyan la enseñanza a todos los niveles de los derechos humanos y con una cátedra dedicada a ese respecto.

Solicitó que se le dé la ayuda material y política para que funcione la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida, y que se instituya un banco de datos genéticos. Ella quisiera que sus datos estén en dicho banco, para que, de encontrarse los restos de su hijo, puedan identificarse. Ese banco genético va a ayudar a las personas que están dedicadas a encontrar a los niños desaparecidos y a toda persona, pero esencialmente a esos niños que han estado desprotegidos, sin ningún respaldo de las autoridades en Guatemala. Pide que busquen a su hijo hasta que lo encuentren y le entreguen sus restos.

La desaparición de Marco Antonio produjo un impacto económico sobre su familia. La búsqueda de su hijo llevó a que todos abandonaron el trabajo y, consecuentemente, se quedaron sin ingresos. La situación económica se deterioró y se acabaron los ahorros.

Su mayor deseo es que las cosas cambien en Guatemala, que se trate a la gente como personas y que no vuelvan a cometerse estos atropellos contra la dignidad, contra la vida y sobre todo contra los niños.

b) Testimonio de Ana Lucrecia Molina Theissen, hermana de la víctima.

Tenía 26 años al momento de la desaparición de Marco Antonio. Era maestra de una escuela pública en una aldea de San Juan Sacatepéquez, donde trabajaba con niños “kaqchiqueles”. También era estudiante en la Universidad de San Carlos, cursaba tercer año de la carrera de historia y estaba iniciándose como asistente de cátedra en la Escuela de Economía, en la Cátedra de Filosofía. Además, había sido dirigente magisterial hasta 1980 y desarrollaba actividades políticas opositoras al régimen. Entre sus planes estaba obtener el profesorado de Historia y Estudios Sociales, y continuar la licenciatura en Historia. Soñaba con tener la oportunidad de realizar un postgrado fuera de Guatemala y seguir dando clases.

Desde el día en que sucedieron los hechos perdió las ganas de seguir viviendo. La desaparición de su hermano no es algo que sucedió en un momento y en un lugar determinados, sino que sigue sucediendo en su interior cada vez que se acerca a ese dolor. Durante diez años soñó con el regreso de su hermano, y se aferró a la idea de que estaba vivo, pero a la vez imaginó que él estaba sufriendo y entró en la contradicción de ya no querer que siguiera vivo. Cuando una persona muere naturalmente o por un accidente, se toma el cadáver y se hace un rito social en el que se ayuda a asumir que esa persona ya no está. Cuando su hermano cumplió diez años de desaparecido su padre le dijo “yo creo que tu hermano no va a volver”, y entonces sintió que tenía permiso para dejar esa ilusión, que lo tenía que hacer para poder seguir viviendo. La testigo manifestó que “es muy cruel, muy injusto, muy perverso, que sea uno, que quiere a quien ha desaparecido, que lo espera, quien tenga que matarlo”.

El presente caso y miles de casos en Guatemala siguen en la impunidad, lo que supone una frustración muy grande, ya que significa que el dolor no cesa. Cree que tiene que haber un cambio, un castigo, que ayude a llevar más fácilmente la pena. La impunidad en Guatemala ha permitido que los criminales ocupen puestos en el Congreso y en el Estado. Cree que es un “mundo al revés” en el que las víctimas son culpables y los criminales se pasean tranquilamente. En su país no existe el sentido de la justicia. Cree necesario que la sociedad desarrolle la justicia.

Ella y su familia tuvieron una sensación permanente de peligro. En agosto de 1982 dejó de estudiar y dejó de trabajar porque ya no se sintió segura. Después del asesinato del esposo de su hermana María Eugenia y de haber sufrido una persecución muy fuerte, el 26 de marzo de 1984 salió de Guatemala hacia México y allí adquirió la condición de refugiada. La familia trató de reunificarse pero no fue posible. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados le proporcionó 80 dólares para su manutención y la de su hijo de 11 meses, durante tres meses. No logró obtener un empleo, por lo que se dedicó a preparar y vender tamales.

En México sufrió un proceso muy doloroso de desarraigo. Nunca se había planteado dejar Guatemala y aún ahora, cada día fuera de Guatemala le pesa. La testigo indicó que para el tiempo que estuvo en México se hallaban unos campamentos de refugiados a lo largo de la franja fronteriza entre México y Guatemala y el Ejército guatemalteco incursionaba en territorio mexicano. Esto significaba un peligro tanto para los refugiados como para los poblados mexicanos que provocó un ambiente de hostilidad y las autoridades mexicanas detuvieron a muchos guatemaltecos. El 3 de junio de 1984 ella y su hermana Emma Guadalupe fueron detenidas porque las autoridades mexicanas aprehendieron a un amigo que tenía una lista que contenía los datos de ellas. Las despojaron de sus documentos de identidad obligándolas a quedarse en ese país en condición de “ilegales”, aunque eran “refugiadas”, ya que México no había ratificado la Convención sobre refugiados.

Llegó a Costa Rica en 1985 por sus propios medios. Los únicos ingresos que percibió en los primeros años fueron producto de la venta de la comida guatemalteca que preparaba. Nació su segundo hijo y en el año 1987 consiguió un empleo, pese a estar en condición de “ilegal”. En 1991 hubo una amnistía para todos los “ilegales” y refugiados en Costa Rica y dado que su hijo menor nació en ese país, fue posible obtener una residencia permanente. Estuvo sin empleo prácticamente de 1981 a 1987. Trabajó “ilegalmente” en Costa Rica desde 1987 a 1991, y desde 1991 goza de un trabajo estable.

El fallo de la Corte Interamericana es la única posibilidad de justicia que tiene la familia. Es una oportunidad para que el caso de Marco Antonio trascienda hacia toda esa problemática de la niñez desaparecida en Guatemala, y que trascienda sobre la situación de los niños que están viviendo en un conflicto y que deben ser sujetos privilegiados de la protección del Estado.

La identificación, juzgamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales sería en parte un alivio para la familia, pero no va a permitir recuperar a su hermano. Una reparación adecuada sería saber la verdad de lo que le pasó a Marco Antonio y recuperar sus restos. Asimismo, cree imprescindible saber quiénes fueron los autores de los hechos, los cuales deben ser juzgados y condenados. Ella y su familia quieren que no se olvide lo que sucedió para que no se repita, que haya acciones de prevención y protección, garantías reales de respeto de los derechos humanos, nuevas generaciones de policías que entiendan que su deber es proteger los derechos de las personas, así como militares educados en derechos humanos, que sepan que su principal papel es ser garantes de la integridad de las personas. Es necesario educar y enseñar la historia tal como sucedió. Tiene que haber acciones de homenaje para las víctimas, tal como crear una sala para los “niños y niñas” desaparecidos, en el Museo Nacional de la Cultura. Es necesario que la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida exista de derecho, que tenga el apoyo estatal, y que el Estado sea el primer ente interesado en averiguar qué sucedió y dónde están los niños desaparecidos, y recuperar sus restos o facilitar los reencuentros de las familias.

Para encontrar a Marco Antonio apoyó a sus padres. María Eugenia y ella publicaron dos campos pagados en el Diario El Gráfico. Después del golpe de 1983, cuando asumió la jefatura de Estado el General Efraín Ríos Montt, sacaron dos cartas públicas dirigidas a Marco Antonio, tratando de conmover al Jefe de Estado, pero sin obtener respuesta. En 1987 o a principios de 1988 entregó a una representación del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala que visitaba Costa Rica, una carta en la que denunció lo sucedido y recibió como respuesta que ese caso era otro más de los casos que tenían. En 1997 fue a Guatemala a presentar el caso ante el Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica que dirigió Monseñor Gerardi y el caso está consignado en el Informe de Guatemala “Nunca Más” (en adelante “Informe REMHI”). También presentó el caso a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. En ese entonces se reanudó un procedimiento especial de averiguación, que el abogado del Grupo de Apoyo Mutuo de Familiares de Desaparecidos presentó ante la Corte Suprema de Justicia. En ese procedimiento participaron sus dos hermanas, su madre y ella. Así se reinicia el caso, el cual se pudo llevar al sistema interamericano en 1998 con el apoyo de CEJIL.

Su familia sufrió una ruptura tras la desaparición de su hermano. No querían verse ni hablarse por miedo a que el dolor tan grande que sentían fuese imposible de controlar. Cada uno de los miembros de la familia se culpó a sí mismo por lo sucedido y, a la vez, se culparon los unos a los otros. Les costó muchísimo recuperarse como familia. Ella se ha convertido en una mujer lejana, casi incapaz de sentir ternura, de expresar cariño y le ha costado mucho recuperar esos aspectos de la vida. También se sometió a tratamiento psicológico durante 8 años, de 1991 a 1999.

c) Testimonio de María Eugenia Molina Theissen, hermana de la víctima.

Marco Antonio nació cuando la testigo tenía 9 años de edad, por lo que él vino a ser para ella como el primer bebé que había en la familia. Durante 1967 su madre trabajó en una escuela nocturna y en ese tiempo ella se quedaba a cargo de Marco Antonio. Ello creó un lazo tan fuerte que la familia decía que ella era la segunda mamá de Marco Antonio. Su hermano era un muchacho alegre, al que le gustaba andar en bicicleta y en patineta. Se destacó en los estudios hasta el punto de que en 1981 él fue abanderado del Instituto Guatemalteco Israelí, es decir, el mejor promedio del Colegio donde estudiaba.

Su esposo, al igual que su hermana Emma Guadalupe, militaba en el Partido Guatemalteco del Trabajo. Miembros de ese partido le comunicaron que su hermana había sido detenida y que la habían visto en un vehículo del ejército. La noche del 4 o 5 de octubre de 1981 informó a sus padres y a Marco Antonio sobre lo ocurrido a su hermana y, en consecuencia, éstos decidieron salir de su casa. El 6 de octubre de 1981 su madre y Marco Antonio regresaron a ésta. Seguidamente, Ana Lucrecia llegó a la casa por unos minutos para informarles que Emma Guadalupe había escapado y se marchó. Luego llegaron al lugar unos sujetos que secuestraron a Marco Antonio y se llevaron fotografías de Emma. Ella considera que se llevaron a Marco Antonio como represalia por la escapatoria de su hermana Emma Guadalupe.

Después de la desaparición de Marco Antonio sintió mucho dolor, angustia, rabia, impotencia y odio contra sus captores. Sintió que la vida se le había terminado en ese momento. Su vida cambió por completo. Empezó a vivir con su familia semiclandestinamente en Guatemala. No podían alquilar un apartamento por mucho tiempo y se alejaron como familia. También dejó de trabajar por razones de seguridad, ya que trabajaba en la Universidad de San Carlos, que era un blanco del ejército y hubiera sido fácil que la ubicaran si tenía una rutina de trabajo.

La desaparición de Marco Antonio les hizo mucho daño. En un principio se echaban la culpa unos a otros porque sentían que no lo habían protegido como tendrían que haberlo hecho.

Su esposo Héctor Hugo Alvarado Chuga fue asesinado el 27 de febrero de 1984. Estaban planeando salir hacia México con Nadia, su hija, pero no fue posible. En el funeral de su esposo la familia fue fotografiada por desconocidos. Posteriormente, más o menos el 15 de marzo de 1984 estaba estacionada una “panel blanca” como a 50 metros de la casa de sus suegros. Esa misma noche sus padres, sus dos hijas, sus suegros, un cuñado y ella decidieron salir de Guatemala.

Cuando ocurrieron los hechos ella tenía una casa adjudicada en la Cooperativa de Vivienda de la Universidad de San Carlos, pero al marcharse perdió la casa, el dinero, su empleo, todo.

Cuando llegó a Costa Rica buscó apoyo psicológico y estuvo en tratamiento aproximadamente desde 1992 hasta 1997 o 1998. Las sesiones psicológicas eran a veces cada semana y después cada 15 días.

Su familia acudió a la Corte con la esperanza de encontrar a Marco Antonio, de esclarecer qué pasó con él, dónde está y que les devuelvan sus restos. Solicitó a la Corte que ordene que se investigue a los autores materiales e intelectuales, que los enjuicien y que los castiguen; que se apoye a la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida; y que la Corte le de seguimiento a su caso.

d) Testimonio de Emma Guadalupe Molina Theissen, hermana de Marco Antonio Molina Theissen.

Nació en Guatemala. Actualmente reside en Costa Rica y tiene la nacionalidad costarricense. Es ingeniera de sistemas y trabaja como Directora de informática de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.

El 27 de septiembre de 1981, cerca de las 8 de la mañana, viajaba de la Ciudad de Guatemala a Quetzaltenango en un autobús que fue detenido en el Departamento de Sololá por un retén del ejército. Miembros del ejército ordenaron a los pasajeros que se bajaran del autobús y procedieron a registrarlos. Ella llevaba documentos internos y propagandísticos del Partido Guatemalteco del Trabajo. Cuando los soldados la registraron se dieron cuenta que llevaba esos documentos y fue detenida. Los soldados la trasladaron a una casa desocupada en Santa Lucía Utatlán, y ahí fue interrogada todo el día hasta la tarde. Luego la trasladaron vendada y esposada en un vehículo hacia lo que después ella identificó como la base militar Manuel Lisandro Barillas en Quetzaltenango.

Durante el tiempo que permaneció detenida en la base militar, desde el 27 de septiembre hasta el 5 de octubre de 1981, nunca fue llevada ante un juez. Cuando fue trasladada a la base, la llevaron a una especie de “barraca” donde dormía personal del ejército que no estaba uniformado, por lo que dedujo que era personal de inteligencia. Dentro de la base militar su detención fue clandestina.

Los primeros dos días de su detención fue interrogada durante todo el día por dos hombres que trataban de establecer quién era ella, qué era lo que sabía y qué hacía dentro de la organización. En esos dos días no hubo violencia física, pero el segundo día por la noche al negarse a dar la información que los hombres le pedían y que ella desconocía, ellos se enojaron mucho y la trasladaron vendada y esposada hacia una parte del edificio de la base militar. Ahí la llevaron a una habitación, la acostaron y la esposaron a los barrotes de la cama. Más tarde en la madrugada y reiteradamente después, durante todos los días posteriores a esa noche, llegaron varios hombres a la habitación, la torturaron y en algún momento entraron varios soldados a la habitación y la violaron.

Al quinto día de la captura, dos personas hablaron con ella y le preguntaron si estaba dispuesta a dar declaraciones públicas y hacer un llamado a los jóvenes y a los padres de familia para que sus hijos no pertenecieran a la guerrilla. La testigo les dijo que sí. Dichas personas le aclararon que, a cambio de eso, ella debía decir absolutamente todo aquello que conociera, casas, imprentas, personas, etc. El séptimo día la sacaron de la habitación, le pidieron que se bañara, se puso la ropa que le dieron y la subieron a un jeep del ejército con 4 o 5 hombres vestidos de civil pero armados. Hicieron un recorrido por la ciudad de Quetzaltenango para que ella identificara a cualquiera que conociera o los llevara a ver alguna casa, etc. En el recorrido pudo ver a dos personas que en ese momento eran militantes del partido.

Cuando regresaron por la noche, los hombres decían que la enviarían a Ciudad de Guatemala para que la hicieran hablar y sintió temor de que la mataran. En las noches del séptimo y octavo día los hombres no llegaron. Para entonces, ella se encontraba en una situación de deterioro psicológico muy fuerte, se sentía muy débil, durante todo ese tiempo no había comido ni bebido agua, le dolía el estómago. Comenzó a llamar a los soldados, porque quería saber lo que pretendían hacerle. En medio de la desesperación logró soltarse de los grilletes, se dio cuenta que la ventana estaba abierta, saltó al pasillo, caminó por él, llegó a un auditorio en el cual habían unos sujetos que no le dijeron nada, y entonces se dio cuenta de que no sabían lo que estaba pasando, siguió caminando y cuando llegó al patio se dirigió hacia el puesto de control. El vigilante le preguntó qué estaba haciendo adentro y con quién estaba, ella le contesto con el “cancha pelón” que estaba ahí adentro. Ella supone que el vigilante pensó que era alguna prostituta. Cuando salió tomó un taxi y se dirigió a la casa de unos de sus amigos militantes, para que la escondieran y protegieran. Después viajó hacia la costa sur de Guatemala. El 16 de enero de 1982 logró salir del país hacia México con el apoyo de gente del partido.

A principios de mayo de 1982 cuando ya ella estaba en México, se enteró que Marco Antonio había sido secuestrado. La noticia fue como un “tiro de gracia”. En ese momento se encontraba con un deterioro psicológico grave, tenía un grado de irracionalidad muy alto, estaba completamente aterrorizada, por lo que la desaparición de su hermano significó para ella un dolor indescriptible, la enorme culpa se mezcló con el terror.

El impacto de la desaparición de su hermano le produjo por muchos años un sentimiento de culpa muy destructivo. Cuando llegó a México buscó ayuda. A finales del año 1983 y a principios del año 1984 la atendió un psicólogo que la veía casi a diario y quien no le cobraba por la atención que recibía. Cuando llegó a Costa Rica hizo algunos intentos para obtener ayuda psicológica, en ese momento su deterioro emocional -el terror y la culpa- la llevaron a tener comportamientos autodestructivos. En medio de esa situación llegó al consultorio de la señora María de los Ángeles Coto, su psicóloga, y durante 9 años ha recibido terapia para reestructurarse en todos los sentidos, volverse a integrar, a tener una identidad y una decisión de vivir. Al principio asistía a la terapia dos o tres veces por semana, después una vez por semana, y una vez cada diez días en los últimos años.

Está consciente de que ninguna reparación es total y verdadera porque al arrebatarle la vida a su hermano se la arrebataron a su familia, pero considera que para mitigar en alguna medida lo ocurrido es necesario que el Estado revele a su familia lo que pasó, dónde está su hermano, y así poder cerrar el duelo, y al menos sentir que los restos de su hermano van a descansar. Además, pide justicia para que los responsables reciban un castigo, que la sociedad rinda un tributo a las víctimas de tanto dolor, a través de gestos que guarden su memoria como el de la creación de una sala dedicada a los niños desaparecidos, de un monumento a la vida, no a la muerte ni a la desaparición de su hermano, y crear la posibilidad de que en Guatemala se sepa sobre los derechos humanos.

e) Testigo Axel Mejía Paíz, sociólogo.

Reside en Guatemala. Trabaja en la Asociación Casa Alianza desde hace quince años, donde es Coordinador del Programa de Niñez Desaparecida y debido a ello se encuentra vinculado con la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida (CNBND) conformada desde el 21 de junio de 2001.

La Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida lleva a cabo acciones de documentación, búsqueda y reencuentro de niños que durante el conflicto armado fueron desaparecidos, mediante cinco áreas de trabajo: investigación, acompañamiento psicosocial, área jurídica, área de incidencia y área de comunicación social.

Considera que los familiares son los principales protagonistas de los procesos. A través de encuentros se han hecho petitorios al Estado para que permita el acceso a la información de todos aquellos archivos de niños que fueron albergados en orfanatos o instituciones que funcionaron durante el conflicto armado, así como de los archivos que el ejército pudiera tener de los niños que fueron capturados y llevados a instituciones militares. Sin embargo, no han obtenido respuesta positiva. Dado que el 90% de las desapariciones de niños fueron hechas por el ejército, el 90% de los casos que tienen documentados todavía no pueden ser resueltos. La Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida ha logrado documentar cerca de 1.000 casos de niños desaparecidos en todo el país, que involucran a 10 diferentes etnias, de las cuales el 90% de los casos corresponde a población indígena maya. De estos 1.000 casos se han resuelto cerca de 120, con un reencuentro familiar de 80 casos. Esto significa que niños que fueron separados de su familia hace 20 ó 22 años han logrado volver a ver a sus padres. En el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico se advierte la existencia de 600 masacres, donde hubo captura de niños que fueron llevados a centros militares, a orfanatos o instituciones del Estado que promovieron adopciones. En los años 1979 a 1984 las adopciones en Guatemala ascendieron. Se estima que el número aproximado de niños desaparecidos durante el conflicto armado de Guatemala es de 4.500 o 5.000.

El Informe REMHI registró el caso de Marco Antonio Molina Theissen y la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida también lo documentó, y emprendió gestiones de investigación mediante la elaboración de un mapa de búsqueda que se define en tres fuentes de información básica. La primera, los orfanatos, donde ya se realizó la investigación sin obtener resultados. Las otras dos fuentes de información restantes no se han podido agotar, porque el Estado no ha permitido el acceso a la información que se pudiera tener en la zona militar de Quetzaltenango y la que pudiera tener el Estado Mayor Presidencial no se ha podido analizar. A partir de la información obtenida para la documentación del caso de Marco Antonio Molina Theissen, se concluyó que se trató de una práctica de inteligencia militar dirigida a líderes, pero también a miembros de familias que se vieran vinculadas en actividades sociales o que manifestaran su desacuerdo con la política del Estado, con el objeto de paralizar, dañar y afectar a la familia. Marco Antonio Molina Theissen era la figura más vulnerable dentro de la familia, por ser el menor, por ser niño y por ser el único varón. Esta fue la práctica que se operó con cinco familias que han sido documentadas por la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida. Estas familias fueron dañadas con el secuestro y desaparición de sus hijos menores. El caso de Marco Antonio formó parte de esta práctica y no puede considerarse como un caso aislado.

No existe un marco jurídico que permita hacer una búsqueda y documentación de los niños desaparecidos en el ámbito nacional, por lo que al igual que la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, él recomienda que el Estado impulse leyes que permitan el acceso a los archivos de todas aquellas instituciones que albergaron niños y promovieron adopciones, así como a los archivos de los diferentes centros militares, para que se permita esclarecer el paradero de cientos de niños. Además, encuentra necesario que el Estado impulse leyes que reconozcan el estatus jurídico de ausencia por desaparición forzada y que se implementen leyes que permitan la revisión de todas aquellas adopciones que se dieron de niños víctimas de la “guerra”, sin el conocimiento y consentimiento de los padres. Es necesario que el Estado apoye las acciones de la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida no sólo de manera económica, sino también en lo técnico, que significa la creación de un banco genético que permitiría resolver con mayor certeza y agilidad los casos pendientes.

La Fundación Antropológica Forense de Guatemala (FAFG) sería la instancia indicada para llevar a cabo el proyecto del banco genético, dada la experiencia en el tema de exhumaciones, y en general porque su trabajo ha contribuido para resolver muchísimos casos de personas, entre ellas niños, que fueron ejecutados y enterrados en cementerios clandestinos. El Estado deberá facilitar la tecnología y todas las herramientas para la creación del banco genético.

La Procuraduría de los Derechos Humanos fue la única institución del Estado que participó en la organización de la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida. Es a través de la Procuraduría que dicha Comisión logró tener un fundamento legal, originado en un acuerdo del Secretario de ésta de marzo de 2003. Sin embargo, ningún poder del Estado ha asignado recursos para las acciones de documentación, búsqueda y reencuentro de niños desaparecidos. Es conveniente que el Estado fortalezca el presupuesto de la Procuraduría de los Derechos Humanos para que, a través de ella, las acciones de la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida puedan seguir con sus labores. Insiste que el apoyo no debe ser solo de carácter económico, también deberá apoyar a través del Ministerio de la Defensa y del Poder Ejecutivo, para que se permita el acceso a información de archivos en orfanatos y en centros militares.

Los daños que ha causado la desaparición forzada en las familias no se pueden revertir, pero hay acciones que pudieran en algún momento aliviar ese sufrimiento, tales como que el Presidente de Guatemala reconozca ante la sociedad, ante las comunidades y ante los sobrevivientes del conflicto armado interno los hechos de la desaparición forzada, que pida perdón a toda Guatemala y al mismo tiempo que se haga responsable de las violaciones cometidas contra ellos.

Otra acción que podría dignificar la memoria de las víctimas es la creación de monumentos o de una sala museo para la conmemoración de la niñez desaparecida y la creación de un día nacional de la niñez. El Estado debe promover una campaña de sensibilización a través de los medios de comunicación y en todos los idiomas de Guatemala para divulgar los hechos que ocurrieron con la desaparición forzada.

f) Peritaje de Carlos Martín Beristain, médico.

Guatemala es un país que desde el año 1954 ha sufrido una serie de dictaduras militares, de agudización creciente del conflicto armado interno y una utilización de los servicios de inteligencia en tareas de contrainsurgencia y operaciones clandestinas. Dentro de este contexto, como se establece en el Informe REMHI, se da lo que se denomina la “ostentación de la impunidad”, en la que muchos de los operativos clandestinos se hacen de manera pública y abierta, sin ningún tipo de garantía legal, ni sistema de protección frente a la situación de las víctimas.

Desde una perspectiva psico-social, la impunidad tiene varios efectos. En primer lugar, los efectos educativos, es decir, el cambio de valores que se produce en una sociedad en la que se paraliza la capacidad de denunciar o en la que el hecho de denunciar se convierte en una nueva fuente de peligro o de posible retraumatización por las amenazas que se ciernen sobre los denunciantes. Esto genera la llamada “impotencia aprendida”, es decir, se aprende que no se puede hacer nada para cambiar y que lo que hay que hacer es volver a las formas más primitivas de adaptación, tratar de protegerse. Otro efecto de la impunidad, dentro de ese cambio de valores, es que estimula el aumento de las venganzas privadas. Cuando no hay un sistema judicial que responda en un ámbito público a generar un cierto reequilibrio después de ocurrida una violación o hecho traumático, se produce un aumento de la violencia social. Asimismo, la impunidad supone un riesgo de repetición de atrocidades ocurridas en el pasado, en el sentido de que los responsables siguen teniendo control del proceso político posterior y cualquier intento que se hace para generar un nuevo sistema de justicia está controlado. A su vez, un contexto de impunidad lleva muchas veces a un descrédito de la democracia, porque el valor de la justicia no es rescatado como el valor de un nuevo proceso social, y ello induce a generar situaciones en las cuales las violaciones de derechos humanos se consideran parte de la salida para luchar contra un contexto de impunidad. Por último, la justicia tiene el valor de confirmar que determinados hechos se han producido, es decir, cuando no hay justicia la verdad se “hiere” fácilmente.

En cuanto a los efectos de la impunidad sobre los familiares de las víctimas, ésta hace que la memoria de las víctimas se convierta en una memoria privada de la que sólo se puede hablar con familiares o con personas de confianza, por lo que no se convierte en parte de una memoria colectiva. Las violaciones a los derechos humanos que las víctimas y sus familiares han sufrido tienen una causa social y política, pero no tienen un marco social y político en el que puedan integrarse. Una de las cosas que puede ayudar a los familiares a enfrentar mejor el impacto de la violencia es el contar con apoyo social, pero la impunidad lo impide.

La impunidad también genera nuevas experiencias traumáticas para las víctimas, ya que el hecho de ir a poner una denuncia o interponer un hábeas corpus se convierte en una experiencia de fracaso o frustración y a veces una experiencia con riesgo de sufrir amenazas, intimidaciones, etc. El miedo, asociado al no expresar las experiencias traumáticas, genera en los familiares más dificultad de asimilar el hecho traumático.

Entre los efectos individuales recogidos en el Informe REMHI, los más frecuentemente señalados por las víctimas son el sentimiento de injusticia y el sentimiento de impotencia. Desde el punto de vista de la psicología, la falta de control sobre la vida es mucho mayor en el caso de los hechos traumáticos asociados a impunidad.

Los hechos traumáticos de violencia producen también sentimientos de rabia. La búsqueda de la justicia tiene un papel social de canalizar esa rabia, de hacer algo constructivo con ella.

Otro aspecto tiene que ver con lo que llaman el “afrontamiento”, la manera de enfrentar los hechos traumáticos. La impunidad bloquea las formas más adaptativas de enfrentar el hecho traumático. El hecho traumático en términos del proceso de duelo se agudiza con la impunidad.

La impunidad también es un proceso, no es un solo hecho traumático, son muchas experiencias añadidas al impacto que ya el hecho traumático ha tenido, y a pesar de que la gente desarrolle muchas formas de resistencia, las experiencias traumáticas tienen efectos acumulativos.

Para resolver los procesos de duelo por la desaparición forzada de un familiar existen varios factores o tareas que emprender, tales como la aceptación de que la pérdida es definitiva, lo cual tiene que ver con obtener información sobre lo sucedido y encontrar los restos; el reconocimiento de los hechos de manera pública como una expresión social de que el hecho ha sido injusto; la posibilidad de expresarse sobre la pérdida; recibir reparación; y desarrollar formas de recuerdo positivo de la víctima.

El informe REMHI concluyó que lo ocurrido en el caso Molina Theissen fue orientado a producir un daño familiar, se realizó en un contexto de hostigamiento, como una técnica de tortura permanente, asociada al castigo por la experiencia previa de captura y detención de Emma Guadalupe, hermana de Marco Antonio.

El proyecto de vida de la familia Molina Theissen se ve afectado de varias maneras. Dado que la desaparición es una experiencia que en términos de duelo deja una situación de congelamiento en el pasado, que impide tener información y poder evolucionar hacia delante en el tiempo, hay un aspecto de la dinámica familiar que se encuentran allá, en lo que pasó, y eso limita las posibilidades de desarrollo familiar. En el caso de la desaparición forzada y hechos traumáticos de violencia, se alteran las diferentes expectativas compartidas de la familia, los sueños de la vida en familia, los recursos, el rol de la persona que cumplía el desaparecido, por lo que se altera el proyecto de vida de la familia. Además, la capacidad de apoyo mutuo de la familia se ve disminuida, ya que en muchos casos el hablar sobre el hecho traumático es difícil y las formas que cada miembro de la familia tiene para manejar la situación y los ritmos de duelo son diferentes. Todos estos elementos muestran cómo afecta la impunidad, que en el ámbito personal bloquea o desestructura el proyecto de vida que tenía una familia o las personas afectadas.

g) Peritaje de Alicia Neuburger, psicóloga.

Entrevistó a la señora Emma Theissen Vda. de Molina, a sus tres hijas, a los nietos y nietas y al esposo de Ana Lucrecia Molina Theissen. La metodología que utilizó fue a través de entrevistas individuales, familiares y grupales, de modalidad abierta o semi-estructurada.

Es fundamental que se sepa la verdad, para la salud y para la reparación de esta familia. En cuanto a las garantías de no repetición es importante que se cree en Guatemala una Sala del Niño Desaparecido y un monumento al “no olvido”, no sólo por la familia Molina Theissen sino para los cientos de familias guatemaltecas que han tenido y tienen hijos desaparecidos. Igualmente, es primordial la instauración de un banco de datos genéticos, dado que significaría para la madre de Marco Antonio el poder sentir que aún cuando se fue de Guatemala no lo abandonó, éstas serían medidas de “no abandono”, y el otro sería el legado de “no olvido”.

Al rendir su dictamen se refirió al análisis psicológico efectuado a Emma Theissen Vda. de Molina, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen. Consideró que Emma Guadalupe necesitará terapia psicológica el resto de su vida. Respecto a María Eugenia, Ana Lucrecia y las hijas e hijos de todas ellas, señaló que también necesitan apoyo psicológico.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

31. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, la prueba para mejor resolver presentada por los representantes, por considerarla útil para la decisión del presente caso (supra párr. 29).

32. En relación con las declaraciones rendidas por Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen (supra párrs. 30.a, 30.b, 30.c y 30.d), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio, y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Al respecto, el Tribunal observa que, en general, las manifestaciones de los familiares de las presuntas víctimas son especialmente útiles en materia tanto de fondo como de reparaciones, en la medida que pueden proporcionar información pertinente sobre las consecuencias dañinas de las violaciones que se alega fueron perpetradas .

33. En lo que se refiere a la declaración del señor Axel Mejía Paíz (supra párr. 30.e), este Tribunal estima que, por no haber sido contradicha y por estar sustentada en otros elementos probatorios, es admisible en cuanto corresponda al objeto del interrogatorio propuesto y, como tal, la valora en el conjunto del acervo probatorio.

34. Respecto de los dictámenes de los peritos Carlos Martín Beristain y Alicia Neuburger (supra párrs. 30.f y 30.g), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les reconoce valor probatorio.

35. Asimismo, en cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público por el perito Oscar Ernesto Reyes (supra párr. 28.a) y el testigo Mario Alcides Polanco Pérez (supra párr. 28.b), las cuales no fueron controvertidas, este Tribunal las admite en cuanto correspondan al objeto del interrogatorio propuesto, y las valora en el conjunto del acervo probatorio.

36. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .

VI
HECHOS PROBADOS

37. En la presente Sentencia se tienen como incorporados los hechos establecidos en la sentencia de fondo dictada por el Tribunal el 4 de mayo de 2004. Asimismo, la Corte da por probados los siguientes hechos:

Respecto de Marco Antonio Molina Theissen

37.1. Marco Antonio Molina Theissen nació el 30 de noviembre de 1966 y tenía 14 años y 10 meses al momento de producirse los hechos . Vivía con su familia en Ciudad de Guatemala. Cursaba tercer año de secundaria en el Colegio Guatemalteco-Israelí y aspiraba terminar el bachillerato y realizar estudios universitarios .

37.2. A la fecha se desconoce el paradero de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen .

Respecto de la familia de Marco Antonio Molina Theissen

37.3. Su madre es Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina . Después de los hechos, en junio de 1982 renunció a su trabajo como maestra de primaria, luego de haber ejercido su cargo por 23 años. Actualmente se dedica a las labores del hogar .

37.4. Su padre era Carlos Augusto Molina Palma, quien falleció el 23 de septiembre de 1994 . Se desempeñaba como contador privado. Después de los hechos relacionados con la desaparición de su hijo dejó su trabajo, desde 1981 hasta septiembre de 1994, cuando murió .

37.5. Su hermana Ana Lucrecia Molina Theissen era maestra y estudiante universitaria. Al momento de los hechos se desempeñaba como maestra de la Escuela Nacional Rural Mixta de la Aldea Lo de Carranza de San Juan Sacatepéquez. Dejó su trabajo en agosto de 1982. También dejó sus estudios universitarios en Historia y su cargo como asistente de la Cátedra de Filosofía en la Universidad de San Carlos. Luego de los hechos desempeñó diversas actividades laborales y, desde 1991 a la fecha, tiene un trabajo acorde con su preparación académica .

37.6. Su hermana María Eugenia Molina Theissen era funcionaria de la Universidad de San Carlos al momento de los hechos y también dejó su cargo .

37.7. Su hermana Emma Guadalupe Molina Theissen es ingeniera de sistemas y trabaja como Directora de informática de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional en Costa Rica .

37.8. La familia de Marco Antonio Molina Theissen se vio forzada a salir de Guatemala:

37.8.i. Emma Guadalupe Molina Theissen salió de Guatemala el 16 de enero de 1982 y se exilió en México ;

37.8.ii. María Eugenia Molina Theissen solicitó, el 23 de marzo de 1984, asilo en la Embajada del Ecuador para ella, sus dos hijas y sus padres Carlos Augusto Molina Palma y Emma Theissen Álvarez. El 31 de marzo de 1984 llegaron a Ecuador en calidad de refugiados ;

37.8.iii. Ana Lucrecia Molina Theissen, junto con su hijo de 11 meses de edad, salió de Guatemala el 26 de marzo de 1984 hacia México ; y

37.8.iv. Emma Guadalupe Molina Theissen y su hija, nacida en México, se trasladaron en julio de 1985 a Costa Rica. Luego Ana Lucrecia Molina Theissen y su hijo llegaron a ese país. Carlos Augusto Molina Palma y Emma Theissen Álvarez se reunieron en noviembre de 1986 con dos de sus hijas en dicho país. María Eugenia Molina Theissen y sus hijas llegaron en noviembre de 1990 a Costa Rica .

Respecto de los daños materiales e inmateriales causados a la familia de Marco Antonio Molina Theissen

37.9 Los familiares de Marco Antonio Molina Theissen vieron afectadas sus relaciones laborales y económicas, ya que dejaron sus trabajos, viviendas y pertenencias, lo que les ocasionó daños materiales .

37.10. La desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen ha causado sufrimiento y temor a los miembros de la familia, quienes, a su vez, fueron hostigados y perseguidos, lo que los obligó a exiliarse, y con ello se produjo la ruptura de su vínculo familiar. Además, no han obtenido resultados en la búsqueda de Marco Antonio, lo que les ha causado angustia y dolor .

37.11. Los familiares de la víctima siguen sufriendo por la impunidad que persiste en el presente caso .

37.12. Las hermanas de la víctima, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, han recibido tratamiento psicológico durante varios años .

Respecto de los gastos en que incurrieron los familiares de Marco Antonio Molina Theissen en el trámite del caso ante las instancias nacionales

37.13. Los familiares de la víctima incurrieron en una serie de gastos relacionados con las diversas diligencias que realizaron, como consecuencia de los hechos, ante numerosos organismos nacionales, tales como cárceles, bases militares, hospitales, organizaciones no gubernamentales, instituciones gubernativas en general, así como la publicación de espacios pagados en la prensa, para la búsqueda de Marco Antonio Molina Theissen. Asimismo, los familiares incurrieron en gastos relacionados con trámites judiciales .

Respecto de la representación de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a su representación

37.14. La víctima y sus familiares han sido representados en los trámites realizados ante la Comisión y ante la Corte por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, el cual ha incurrido en una serie de gastos relacionados con dichas gestiones .

VII
REPARACIÓN
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención)

38. De acuerdo con la sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, fueron violados en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana y, en perjuicio de sus familiares, los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2, 8, 17 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte declaró que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

39. Este Tribunal ha establecido, en su jurisprudencia constante , que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

40. El artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de hacer cesar las consecuencias de la violación y reparar el daño causado .

41. En el presente caso, la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos antes mencionados (supra párrs. 15 y 38), se ve agravada en cuanto que lo ocurrido al niño Marco Antonio Molina Theissen formó parte de una práctica de desaparición forzada de personas, aplicada por el Estado durante el conflicto armado interno y llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, de la que también fueron víctimas los niños, como una forma de torturar y de atemorizar a sus familias.

42. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), siempre que sea posible, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como ocurre en el presente caso, corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que las infracciones produjeron y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso . El Estado obligado no puede invocar disposiciones de su derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones de reparar, las cuales son reguladas en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional .

A) BENEFICIARIOS

43. La Corte resumirá enseguida los argumentos de la Comisión Interamericana y de los representantes de la víctima y sus familiares sobre las personas a las que se debe considerar beneficiarios de las reparaciones que dicte la Corte. El Estado no se refirió a este asunto.

Alegatos de la Comisión

44. La Comisión consideró que los beneficiarios de las reparaciones son: Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima; Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, hermanas de la víctima.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

45. Los representantes de la víctima y sus familiares señalaron que:

a) los titulares de la reparación en el presente caso son: Marco Antonio Molina Theissen, víctima; Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima; Carlos Augusto Molina Palma, padre fallecido de la víctima; y Emma Guadalupe Molina Theissen, Ana Lucrecia Molina Theissen y María Eugenia Molina Theissen, hermanas de la víctima. Los familiares de Marco Antonio Molina Theissen han de ser considerados titulares del derecho a reparación en una doble condición: en su calidad de derechohabientes y como víctimas per se de las violaciones de la Convención reconocidas por el Estado y declaradas por la Corte Interamericana, por lo que también son “titular[res] de una reparación por derecho propio”; y

b) Marco Antonio Molina Theissen era un adolescente, no tenía descendientes ni esposa, por lo que la indemnización que le corresponde por su condición de víctima debe entregarse a sus padres. Dado que el padre de la víctima falleció, la indemnización que a él le hubiere correspondido deberá ser repartida en proporciones iguales entre los familiares restantes.

Alegatos del Estado

46. El Estado no se refirió a los titulares de la reparación en el presente caso.

Consideraciones de la Corte

47. La Corte procederá ahora a determinar la persona o personas que constituyen en el presente caso la parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En razón de que las violaciones a la Convención Americana establecidas por la Corte en la sentencia de fondo dictada el 4 de mayo de 2004 (supra párrs. 15 y 38 ) fueron cometidas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, niño desaparecido; Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, su madre; Carlos Augusto Molina Palma, su padre; Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, sus hermanas; todos ellos en su carácter de víctimas deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación al daño material, cuando corresponda, como en relación al daño inmaterial.

48. Es conveniente destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento , en el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio. Dicho concepto comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hijos y hermanos que podrían tener derecho a indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal. En este punto la Corte debe presumir que la desaparición de una persona o su muerte como consecuencia de la desaparición ocasiona un daño inmaterial a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima.

49. La Corte, para los efectos de distribuir las reparaciones que habría de determinar a favor de Marco Antonio Molina Theissen y Carlos Augusto Molina Palma, ha tomado en cuenta tanto la estrecha relación y afecto que existe entre los miembros de la familia Molina Theissen como lo solicitado por los representantes de la víctima y sus familiares.

50. Marco Antonio Molina Theissen era un niño de 14 años, no tenía ni cónyuge, ni compañera, ni descendientes, por lo que la indemnización que le corresponda, de conformidad con los términos de la presente Sentencia, deberá ser entregada en partes iguales a los padres de la víctima, Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina y Carlos Augusto Molina Palma.

51. Dado que el padre de la víctima falleció, la indemnización que le corresponda deberá ser distribuida en partes iguales entre sus familiares sobrevivientes, a saber: su cónyuge Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina y sus hijas Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, conforme a lo solicitado por éstos (supra párr. 45.b).


B) Daño Material

Alegatos de la Comisión

52. En relación con el daño material la Comisión señaló que:

a) en cuanto al “lucro cesante”, se debe tomar en cuenta el ingreso que la familia de Marco Antonio Molina Theissen podría haber percibido si éste no hubiera sido privado de su vida. Al momento de su desaparición, la víctima era un joven de 14 años, en un país en el que la expectativa de vida es de 56 años y cursaba el tercer grado de secundaria; en dos años se habría graduado de bachiller y habría empezado la carrera de ingeniería;

b) en cuanto al “daño emergente”, se debe tomar en cuenta los gastos en que incurrieron los familiares de la víctima como consecuencia directa de los hechos. Dichos gastos están relacionados con las gestiones tendientes a establecer el paradero de Marco Antonio Molina Theissen, entre ellos, los traslados a centros policiales, juzgados, centros de detención, publicaciones de campo pagados en diarios locales, papelería y fotocopias. Asimismo, el Estado debe indemnizar a los familiares de la víctima por los gastos en que incurrieron para recibir tratamiento psicológico, abandonar el país y establecerse en el exilio; y

c) respecto del daño patrimonial, la familia directa contaba con una situación económica estable y, como consecuencia de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, sus vidas cambiaron radicalmente. Este cambio afectó considerablemente el patrimonio familiar, el cual debe ser compensado en equidad.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

53. Los representantes de la víctima y sus familiares se adhirieron a lo expresado por la Comisión en cuanto a la reparación de los daños sufridos por Marco Antonio Molina Theissen y su familia y señalaron, en relación con el daño material, que:

a) el Estado tiene el deber de reparar a Marco Antonio Molina Theissen, en las personas de sus legales herederos, por el perjuicio económico sufrido como consecuencia de su desaparición forzada, y los graves efectos y padecimientos ocasionados con los hechos. En relación con el lucro cesante se debe tomar en cuenta que:

a.i) al momento de los hechos a Marco Antonio Molina Theissen le restaban solo dos años para recibirse de bachiller. Al obtener su título de bachiller estudiaría, como lo hicieron sus padres y hermanas, una carrera universitaria (ingeniería civil), y en consecuencia, se desempeñaría en tareas mejor retribuidas que el salario mínimo. Resulta contrario al principio de la reparación integral no estimar en el cálculo el ingreso que, conforme al curso natural y normal de los hechos, hubiera obtenido la víctima de no haber mediado su desaparición. No se pretende la reparación de un daño meramente eventual, sino del curso previsible de que se produciría una mejora en los ingresos de la víctima al ser mayor;

a.ii) al obtener el título profesional de ingeniero civil al que Marco Antonio Molina Theissen aspiraría y al trabajar una jornada laboral completa, la víctima percibiría como ingreso Q8.000,00 (ocho mil quetzales) mensuales correspondientes al ingreso promedio de un profesional universitario, equivalente a US $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América). El 75 % de dicha suma debe ser multiplicado por 13 salarios anuales (12 salarios mensuales, más una gratificación adicional) y luego por 34 años, calculados desde los 22 años, edad en la que Marco Antonio Molina Theissen se graduaría de la universidad, hasta los 56 años, edad promedio de vida de Guatemala. Se estima entonces que el monto del “lucro cesante” asciende a la suma de US $331.500,00 (trescientos treinta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que la Corte puede tomar como parámetro para fijar una suma en equidad;

b) en relación con el “daño emergente”, los representantes solicitaron que la Corte estime en equidad los gastos:

b.i) relacionados con las gestiones tendientes a establecer el paradero de la víctima, a saber: a) traslados a juzgados, a centros policiales y de detención, cuyos gastos suman US $100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América); b) publicaciones de espacios pagados en la prensa, cuyos gastos suman US $300,00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América); c) viajes a Guatemala para documentar e investigar el caso realizados por Ana Lucrecia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, cuyos gastos suman US $2.100,00 (dos mil cien dólares de los Estados Unidos de América); y d) llamadas telefónicas y envío de faxes, cuyos gastos suman US $200,00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América);

b.ii) causados como consecuencia de la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen, a saber: a) tratamiento psicoterapéutico de Emma Guadalupe Molina Theissen recibido desde el año 1984 en forma constante y periódica, que asciende a la suma de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); b) tratamiento psicoterapéutico de Ana Lucrecia Molina Theissen recibido desde el año 1991 hasta la fecha, que asciende a la suma de US $6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América); y c) tratamiento psicoterapéutico de María Eugenia Molina Theissen y de su hija, Nadia Alvarado Molina, recibido desde el año 1992 hasta el año 1996, que asciende a la suma de US $8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), US $4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una. Todo lo cual suma US $34.000,00 (treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América);

b.iii) relacionados con el daño patrimonial: pérdida de ingresos y exilio obligatorio del grupo familiar originado con la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen. En octubre de 1981 la familia de la víctima contaba con una situación económica estable. Después de lo sucedido, los esposos Molina Theissen se dedicaron exclusivamente a buscar a Marco Antonio. Carlos Augusto Molina Palma, padre de la víctima, dejó su trabajo como contador privado, en el que percibía Q1.500,00 (mil quinientos quetzales) mensuales, y perdió su oficina, equipo y mobiliario. Ese daño debe ser compensado tomando en cuenta lo que éste debió percibir desde que desapareció Marco Antonio Molina Theissen en octubre de 1981 hasta septiembre de 1994 cuando falleció, lo cual suma US $80.437,50 (ochenta mil cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos). Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, trabajaba a tiempo completo como maestra en la Escuela Germán Alcántara y su ingreso promedio mensual era de US $450,00 (cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América). Ella dejó de trabajar al año siguiente de ocurridos los hechos, cuando tenía 23 años de carrera magisterial. Según la legislación guatemalteca, a los 35 años de carrera le correspondería su jubilación, por lo que le restaban doce años de trabajo. Ella solicitó una jubilación anticipada, la cual fue aprobada, pero con una pensión mensual inferior a la que le hubiere correspondido si hubiere cumplido con sus 35 años de carrera magisterial. Para compensar este daño el Estado debe pagar a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina una cantidad de Q561.600,00 (quinientos sesenta y un mil seiscientos quetzales) equivalente a US $70.200,00 (setenta mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de salarios y Q8.000,00 (ocho mil quetzales) adicionales como una cantidad simbólica que complemente su jubilación.

Asimismo, María Eugenia Molina Theissen tuvo que abandonar su trabajo como secretaria en la Universidad de San Carlos, Ana Lucrecia Molina Theissen perdió su plaza en el magisterio como maestra y Emma Guadalupe Molina Theissen dejó sus estudios de computación. Además, los padres de Marco Antonio Molina Theissen abandonaron su casa y María Eugenia Molina Theissen perdió una prima de US $3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para la construcción de una casa. Por su parte, Ana Lucrecia Molina Theissen tuvo que vender su vehículo a un precio menor al de su valor. Todo ello fue señalado por la madre y las hermanas de la víctima durante la audiencia pública celebrada ante la Corte y no cuentan con los comprobantes que acrediten esas cantidades, por lo que solicitaron que el Tribunal aprecie con flexibilidad la prueba en este rubro y determine un “monto global del perjuicio económico señalado en la cantidad de US $100.000,00” (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); y

b.iv) relacionados con la salida del país de los miembros de la familia Molina Theissen, a saber: a) boletos aéreos de Carlos Augusto Molina Palma y Emma Theissen Álvarez, por US $1.200,00 (mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América); b) boletos aéreos de María Eugenia Molina Theissen y de sus dos hijas, Nadia y Dinorah Alvarado Molina, por $1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América); c) boletos aéreos de Emma Guadalupe Molina Theissen y de su hija, Natalia Mérida Molina, por US $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América); y d) boletos aéreos de Ana Lucrecia Molina Theissen y de su hijo, Julio César Ramírez Molina, cuyos gastos suman US $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América). Todo ello suma US $4.700,00 (cuatro mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América); y

c) no es justo ni conveniente para los familiares de la víctima que las posibles reparaciones que establezca la Corte en su sentencia dependan del Programa Nacional de Resarcimiento de Guatemala, el cual tiene una serie de limitaciones.

Alegatos del Estado

54. El Estado manifestó su disposición para reparar el daño ocasionado a la familia Molina Theissen; en ese sentido solicitó que:

a) el proceso de indemnización se realice en el año 2005, debido al déficit fiscal que atraviesa Guatemala, para lo cual también se tome en cuenta la dimensión de las necesidades y derechos cuya satisfacción debe garantizar el Estado a todos los habitantes. Asimismo, el Estado solicitó que la Corte dictara una sentencia sobre reparaciones acorde con la realidad económica, política y social de Guatemala;

b) la Corte pondere en su justa dimensión el acto de justicia y dignidad expresado por el Estado de Guatemala a partir del reconocimiento de responsabilidad internacional que efectuó en el marco del proceso contencioso del presente caso; y

c) las reparaciones económicas que se dicten sean ejecutadas dentro del Programa Nacional de Resarcimiento de Guatemala, de acuerdo con lo regulado en la legislación interna guatemalteca.

Consideraciones de la Corte

55. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos , para lo cual fijará una indemnización que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia de fondo dictada por este Tribunal el 4 de mayo de 2004 (supra párr. 15). Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de la Comisión, de los representantes de la víctima y sus familiares y del Estado.

a) Pérdida de ingresos

56. La Comisión y los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron una compensación por concepto de pérdida de ingresos de Marco Antonio Molina Theissen. Al respecto, la Comisión y los representantes señalaron que Marco Antonio cursaba el tercer año de secundaria, le faltaban dos años para obtener el bachillerato y tenía aspiraciones de realizar estudios universitarios en ingeniería civil. Dado lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que para fijar la pérdida de ingresos de la víctima tomara como base el salario promedio de un “profesional universitario”.

57. La Corte considera que es presumible y razonable suponer que Marco Antonio habría finalizado sus estudios secundarios y continuaría estudios superiores, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, que “debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio” . Por lo anterior, en relación con la pérdida de ingresos de Marco Antonio Molina Theissen, este Tribunal fija en equidad la cantidad de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto. Dicha cantidad deberá ser distribuida entre los familiares de la víctima, en los términos de los párrafos 50 y 51 de la presente Sentencia.

b) Daño emergente

58. En consideración de las pretensiones de las partes, del acervo probatorio, de los hechos probados en el presente caso, así como su jurisprudencia, la Corte declara que la indemnización por el daño material debe comprender también lo siguiente:

58.1) con respecto a los familiares de Marco Antonio Molina Theissen cabe señalar que, con el propósito de buscarlo, éstos realizaron numerosas diligencias, se trasladaron a juzgados, a centros policiales y de detención, incurrieron en gastos relacionados con fotocopias, llamadas telefónicas, envío de faxes y papelería, y además, publicaron espacios pagados en la prensa y realizaron viajes a Guatemala para documentar el presente caso. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US $1.400,00 (mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por ese concepto. Dicha cantidad deberá ser distribuida en partes iguales entre los padres y las hermanas de la víctima. La cantidad que le corresponda al padre de la víctima deberá ser repartida en los términos del párrafo 51 de la presente Sentencia; y

58.2) dado que las hermanas de la víctima han incurrido en gastos documentados por concepto de tratamiento psicológico durante varios años desde la desaparición forzada de su hermano, este Tribunal considera pertinente fijar la cantidad de US $34.000,00 (treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto, que deberá ser distribuida, de acuerdo a lo solicitado por los representantes, de la siguiente manera: a Ana Lucrecia Molina Theissen la cantidad de US $6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América), a María Eugenia Molina Theissen la cantidad de US $8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), y a Emma Guadalupe Molina Theissen la cantidad de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América).

c) Daño patrimonial familiar

59. Los padres de la víctima, Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina y Carlos Augusto Molina Palma, fallecido, emprendieron la tarea de buscar a su hijo y realizaron diversas diligencias para que se investigara, identificara y sancionara a los responsables de los hechos. Como está demostrado, los padres de la víctima abandonaron sus trabajos, la madre de maestra y el padre de contador privado, lo que les ocasionó una serie de pérdidas materiales (supra párrs. 37.3, 37.4 y 37.9). Igualmente, las hermanas de la víctima, Ana Lucrecia Molina Theissen y María Eugenia Molina Theissen, tuvieron que dejar sus trabajos, en la escuela y en la universidad, respectivamente (supra párrs. 37.5, 37.6 y 37.9). Además, la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el asesinato de Héctor Alvarado Chuga, esposo de María Eugenia Molina Theissen, causó a los restantes miembros de la familia gran temor y angustia por su seguridad, por lo que éstos se vieron forzados a salir de Guatemala y exiliarse, unos en México y otros en el Ecuador, para finalmente, después de varios años, reunirse en Costa Rica (supra párr. 37.8). El exilio ocasionó a los miembros de la familia Molina Theissen una serie de pérdidas materiales (supra párrs. 37.8 y 37.9), tales como la compra de boletos de avión y gastos de instalación. Además, el exilio implicó para los miembros de la familia Molina Theissen dificultades para obtener empleos y percibir suficientes ingresos para su manutención.

60. De lo expuesto, la Corte estima que los miembros de la familia Molina Theissen dejaron de percibir sus ingresos habituales como consecuencia de los hechos y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso sub judice, fija en equidad, como indemnización, la cantidad de US $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser entregada en partes iguales a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina y Carlos Augusto Molina Palma, fallecido, en los términos de los párrafos 50 y 51 de la presente Sentencia. Asimismo, por ese concepto la Corte fija en equidad la cantidad de US $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser distribuida en partes iguales entre Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen.

61. Con base en todo lo anterior, la Corte fija como indemnización de los daños materiales por las violaciones declaradas, las siguientes cantidades:


REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL
Pérdida de ingresos Daño emergente Gastos
tratamiento
psicológico Daño
Patrimonial Total
Marco Antonio Molina Theissen
(víctima) US$100.000,00 US$100.000,00
Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina
(madre) US$280,00 US$40.000,00 US$40.280,00
Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido) US$280,00 US$40.000,00 US$40.280,00
Ana Lucrecia Molina Theissen
(hermana) US$280,00 US $6.000,00 US$20.000,00 US$26.280,00
María Eugenia Molina Theissen
(hermana) US$280,00 US $8.000,00 US$20.000,00 US$28.280,00
Emma Guadalupe Molina Theissen
(hermana) US$280,00 US$20.000,00 US$20.000,00 US$40.280,00

TOTAL

US$ 275.400,00

C) DAÑO INMATERIAL

Alegatos de la Comisión

62. La Comisión señaló que:

a) el monto por el “daño moral” ocasionado debe ser amplio, comprender el sufrimiento, la angustia y el dolor que han sufrido los padres y las hermanas de la víctima a causa de su irreparable pérdida, desde que ocurrieron los hechos en 1981 a la fecha. La desaparición forzada de Marco Antonio continúa en la impunidad. Además, la familia Molina Theissen tuvo que emigrar a otro país, por temor a que otro miembro de la familia sufriera lo ocurrido a Marco Antonio Molina Theissen, por lo que tuvieron que dejar sus “trabajos, sus raíces, su cultura, su gente, su hogar, sus pertenencias, sus demás familiares [y] amigos”. Todo ello ha producido a la familia Molina Theissen un gran daño psicológico. Por lo anterior, solicitó a la Corte la determinación del “daño moral”; y

b) como consecuencia de las violaciones en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen fue destruido su proyecto de vida, por lo cual, solicitó que la Corte reconozca la ruptura de dicho proyecto y fije, en equidad, una suma que el Estado deberá pagar a la familia Molina Theissen. Asimismo, la Comisión señaló que la Corte debe tomar en cuenta la afectación del proyecto de vida de cada uno de los miembros de dicha familia.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

63. Los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron, por concepto de “daño moral”, que:

a) se entregue una suma simbólica a cada uno de los miembros de la familia Molina Theissen como “víctimas” por la doble afectación: por los hechos sucedidos a Marco Antonio Molina Theissen y por los sufrimientos que ellos mismos tuvieron que padecer;

b) se tenga una especial consideración para determinar el “daño moral” a favor de Emma Guadalupe Molina Theissen por los graves hechos de que ésta fue víctima;

c) se ordene el pago de una cantidad en equidad, que permita la continuidad del tratamiento y apoyo psicológico para la madre, las hermanas y familiares más cercanos de la víctima;

d) se ordene que el Estado repare económicamente, en equidad, el daño al proyecto de vida de la familia Molina Theissen, por haber privado a Marco Antonio Molina Theissen y a su familia de su oportunidad de desarrollar el “proyecto de vida”, impidiéndoles la posibilidad de alcanzar las metas personales, profesionales y familiares que cada uno de ellos se había planteado junto a Marco Antonio; y

e) no es justo ni conveniente para los familiares de la víctima que las posibles reparaciones que establezca la Corte en su sentencia, dependan del Programa Nacional de Resarcimiento de Guatemala, el cual tiene una serie de limitaciones.

Alegatos del Estado

64. El Estado se remitió al reconocimiento de responsabilidad internacional, que conlleva la obligación de reparar las consecuencias por la vulneración de los derechos o libertades conculcados y pagar un justa indemnización. Por otra parte, en lo que se refiere “a las medidas de reparación moral”, Guatemala solicitó que su ejecución se encauce dentro del Programa Nacional de Resarcimiento, de acuerdo con su legislación interna, con el apoyo y participación de todos los Organismos del Estado, quienes deberán implementar las medidas que les correspondan.

Consideraciones de la Corte

65. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad . Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) en este capítulo.

66. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, tomando en cuenta las graves circunstancias del presente caso, la intensidad del sufrimiento que los respectivos hechos causaron a la víctima y a sus familiares, las alteraciones de sus condiciones de existencia, y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que les produjeron a éstos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a equidad .

67. En el caso sub judice, al fijar la compensación por daño inmaterial, se debe considerar que el Estado tiene, respecto de los niños, una obligación especial de protección , la que debió haber cumplido respecto de la víctima por su condición de niño. La Corte considera que el niño Marco Antonio Molina Theissen debió haber experimentado profundo dolor cuando fue detenido y secuestrado por agentes del Estado el 6 de octubre de 1981 y posteriormente hecho desaparecer. Por esto, la Corte considera que Marco Antonio Molina Theissen debe ser compensado por daño inmaterial y estima ordenar en equidad el pago de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por este concepto. Dicha compensación deberá ser entregada a sus familiares, en los términos de los párrafos 50 y 51 de la presente Sentencia.

68. En el caso de los familiares inmediatos de la víctima es razonable concluir que las aflicciones sufridas por ésta se extienden a los miembros más cercanos de la familia, particularmente a aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con ella. No se requiere prueba para llegar a esta conclusión . Asimismo, los padres y las hermanas de Marco Antonio Molina Theissen son víctimas de las violaciones de diversos artículos de la Convención Americana (supra párr. 15). En el presente caso cabe resaltar que la Corte, en relación con la violación del artículo 5 de la Convención, dentro del contexto de la especial gravedad de la desaparición forzada de personas, ha señalado que ésta genera “sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos” . Para la fijación de la compensación por ese concepto, los familiares de las víctimas se considerarán en esa doble condición.

69. La desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen acarreó a su madre, Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, a su padre Carlos Augusto Molina Palma y a sus hermanas Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, profundo dolor, sufrimiento y sentimientos de culpa (supra párrs. 37.10, 30.a, 30.b, 30.c y 30.d). Asimismo, los hechos ocurridos en el presente caso y el posterior exilio de la familia Molina Theissen alteraron las condiciones de vida de sus miembros; sus padres dejaron de trabajar para dedicarse por completo a la búsqueda de su hijo; igualmente sus hermanas renunciaron a sus trabajos y abandonaron sus estudios; la familia sintió un peligro permanente por la persecución de que fue objeto. Los padres y las hermanas de la víctima se vieron forzados a salir de Guatemala con destinos distintos, lo que significó para ellos abandonar la búsqueda de Marco Antonio, a sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, raíces y pertenencias y reinsertarse en una sociedad diferente (supra párrs. 37.8 y 37.9). Además, como quedó en evidencia en la audiencia pública (supra párrs. 11 y 30.a, 30.b, 30.c y 30.d), la familia Molina Theissen era profundamente unida y existía entre los padres y las hermanas y entre éstas últimas una estrecha relación y afecto. La separación que sufrieron, asociada a la culpa que sentían por la desaparición de Marco Antonio, desintegró el núcleo familiar. Por último, la impunidad imperante en este caso ha sido y sigue siendo una fuente de sufrimiento para los familiares (supra párrs. 37.10, 37.11, 30.a, 30.b, 30.c y 30.d). Las circunstancias descritas provocaron en los miembros de la familia Molina Theissen padecimientos psicológicos, por lo que algunos de ellos han recibido tratamiento (supra párr. 37.12).

70. De todo lo anterior, esta Corte concluye que está plenamente demostrado el daño inmaterial que han sufrido los familiares de Marco Antonio Molina Theissen. En consecuencia, este Tribunal considera que éstos deben ser compensados por este concepto, a cuyo efecto fija en equidad la cantidad de US $275.000,00 (doscientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser distribuida en partes iguales entre Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, Carlos Augusto Molina Palma, fallecido, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen. La cantidad fijada al padre de la víctima deberá ser entregada a sus familiares, en los términos del párrafo 51 de la presente sentencia.

71. En consideración a las declaraciones de los familiares de la víctima (supra párrs. 30.a, 30.b, 30.c y 30.d), y los peritajes de Carlos Martín Beristain (supra párr. 30.f) y Alicia Neuburger (supra párrs. 30.g), existe evidencia para determinar que los padecimientos psicológicos de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen, que tuvieron origen tanto en lo sucedido a éste, como en el cuadro de impunidad que persiste en el presente caso, perduran hasta ahora. Por ello, esta Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades , estima que la indemnización por daño inmaterial debe comprender también una cantidad correspondiente a los gastos futuros por tratamiento psicológico.

72. La Corte considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, la cantidad de US $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), que será repartida en partes iguales entre Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen.

73. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño a las que se viene haciendo referencia, en cuanto sea pertinente y responda a las particularidades del caso, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial que deben efectuarse a favor de los familiares de la víctima, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe:


REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL
Víctima y familiares Daño inmaterial Gastos tratamiento psicológico (futuros) Total
Marco Antonio Molina Theissen (víctima) US$100.000,00 US$100.000,00
Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina (madre) US$55.000,00
US$10.000,00
US$65.000,00

Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido) US$55.000,00

US$55.000,00

Ana Lucrecia Molina Theissen (hermana) US$55.000,00 US$10.000,00 US$65.000,00
María Eugenia Molina Theissen (hermana) US$55.000,00 US$10.000,00 US$65.000,00
Emma Guadalupe Molina Theissen (hermana) US$55.000,00 US$10.000,00 US$65.000,00
TOTAL US$415.000,00


D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)

Alegatos de la Comisión

74. La Comisión valora la declaración del Estado en la cual reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.2, 5.2, 7, 8, 17, 19, y 25 de la Convención y por el incumplimiento de la obligación internacional establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada (supra párr. 13). A su vez, en cuanto a las medidas reparatorias de satisfacción, la Comisión solicitó que la Corte imponga al Estado la obligación de:

a) llevar a cabo una investigación seria y eficaz sobre la desaparición de la víctima, así como identificar y procesar a todos los responsables, ya sean autores materiales o intelectuales. El Estado debe resolver el proceso penal iniciado por el Procurador de los Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1999 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal y brindar a la familia acceso a la información que sobre el caso posee la Procuraduría de los Derechos Humanos, así como cualquier otra información adicional. En dicha investigación el Estado debe abstenerse de recurrir a la amnistía, a la prescripción o excluyentes de responsabilidad;

b) el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad;

c) determinar el paradero de los restos de la víctima y entregarlos a su familia para que le den digna sepultura;

d) nombrar un “Salón de los Derechos del Niño: Marco Antonio Molina Theissen” con el objeto de reivindicar la memoria de los “niños y niñas” que sufrieron la violencia durante la época del conflicto armado y, en particular, se mantenga una exposición en memoria de la víctima;

e) crear un programa radial en la emisora Guatemala (Radio TGW), para discutir temáticas de los derechos humanos de los “niños y niñas”;

f) designar un día nacional de los niños desaparecidos víctimas del conflicto armado interno en Guatemala;

g) crear becas de promoción de la infancia y, en particular, que se instituya una beca que lleve el nombre de Marco Antonio Molina Theissen para facilitar el acceso a la carrera de ingeniera a jóvenes sin recursos económicos;

h) publicar la decisión de la Corte en el Diario Oficial de Guatemala y en otros periódicos de circulación en el país;

i) dotar de suficientes recursos humanos, científicos y logísticos a la Fiscalía de Derechos Humanos, a la que deberá trasladarse la investigación por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. Asimismo, asegurar que aquella cuente con un cuerpo de investigadores debidamente capacitados en técnicas de investigación criminal de graves violaciones de derechos humanos;

j) establecer mecanismos de comunicación, coordinación y colaboración interinstitucional entre los diversos órganos de la administración de justicia, especialmente entre el Ministerio Público, la Policía Nacional Civil y el Poder Judicial;

k) poner en funcionamiento tanto un laboratorio forense como el banco de datos genéticos;

l) otorgar los recursos materiales necesarios para que los miembros del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil puedan desempeñar su labor investigativa; y

m) permitir el acceso de los operadores de la justicia a la información en poder del Estado que sea necesaria para la tramitación de casos que se encuentran bajo su jurisdicción. En particular, facilitar el acceso a archivos, contactos y lugares en los que pueda obtenerse información que ayude a los familiares a salir de la incertidumbre sobre sus seres queridos desaparecidos, con las garantías jurídicas necesarias.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

75. Los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron que la Corte ordene al Estado:

a) investigar los hechos para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones, en particular, a los miembros de las fuerzas armadas que hubieren sido identificados, y solicitaron que la Corte advierta al Estado que, de resultar positiva la investigación, no aplique la prescripción ni la amnistía;

b) realizar los esfuerzos para determinar el paradero de la víctima, y en el caso de que estuviere muerta, darle una sepultura digna según las costumbres y creencias de la familia;

c) difundir la sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, así como la presente Sentencia, en el Diario Oficial, en el sitio de internet del Estado, en dos periódicos de circulación nacional, en el Diario Oficial de las Fuerzas Armadas de Guatemala, y en la emisora nacional de radio (Radio TGW) en tres oportunidades y en un horario de alta sintonía;

d) crear una “Sala-Museo de la Niñez Desaparecida” en la cual se honre la memoria de los infantes víctimas del conflicto armado, en particular, la de Marco Antonio Molina Theissen;

e) construir o asignar una plaza pública en la ciudad de Guatemala con el nombre de la víctima;

f) realizar un acto oficial público con la presencia de altas autoridades gubernamentales, incluyendo representantes del Ejército de Guatemala, en el cual se reconozca la responsabilidad estatal de los hechos y se pida perdón a la familia de la víctima;

g) designar un día nacional de los niños desaparecidos víctimas del conflicto armado interno, día que deberá ser previamente acordado con los familiares de la víctima y sus representantes;

h) incluir materiales de formación y cursos de educación en derechos humanos en el plan de estudios de educación formal primaria, secundaria y universitaria relativa a las causas, el desarrollo y las consecuencias del conflicto armado, en especial sobre la niñez desaparecida. El Estado debe incluirlos en el plan de estudios de las escuelas de formación y capacitación del personal de la fuerzas de seguridad pública guatemalteca (militares y policiales);

i) emitir un pronunciamiento y realizar acciones que garanticen el respaldo legal, político y material a la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida;

j) establecer un banco de datos genéticos que permita identificar los restos de las personas desaparecidas; y

k) elaborar y presentar al Congreso, mediante la creación de una instancia de consenso con la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida y otros autores de la sociedad civil, un proyecto de ley integral adecuado conforme al artículo 2 de la Convención Americana. Para ello se debe tomar en cuenta:

k.i) la creación de una institución jurídica de declaración de ausencia por desaparición forzada, con fines de filiación y demás efectos civiles relacionados con ella; y

k.ii) la ley deberá establecer medidas necesarias para revisar los procesos de adopción autorizados desde 1982 hasta la fecha, esto incluyendo los archivos de los Juzgados y Tribunales Judiciales y entidades que tuvieron a cargo protección de “niños y niñas”, así como los archivos de inteligencia de las Fuerzas Militares. En caso de encontrar adopciones que se efectuaron sin conocimiento o contra la voluntad de los padres naturales, que las personas adoptadas o sus familiares puedan pedir revisión de tal adopción.

Alegatos del Estado

76. El Estado, por su parte, señaló que:

a) continuará con la obligación de identificar a los responsables del hecho denunciado;

b) se invite a los representantes de los grupos insurgentes de la época a realizar, con el Estado, un reconocimiento conjunto en los actos y pedir perdón a la víctimas y familiares, incluyendo a la familia comprendida en el presente caso;

c) en cuanto al salón conmemorativo, sugiere que la sala de un inmueble del Estado sea denominado “Salón de resguardo a la memoria histórica del conflicto armado interno”, y en el mismo se provea información sobre las víctimas del conflicto armado, con un espacio especial para aquellos menores de edad que fueron víctimas de violencia o sufrieron la muerte durante los 36 años de dicha confrontación interna del país. Este salón debería ser inaugurado con la participación de representantes del Estado, organizaciones insurgentes y sociedad civil;

d) se debe tomar en cuenta la actitud de la delegación del Estado durante la audiencia pública, ya que los familiares de la víctima pudieron dar su testimonio libremente en dicha audiencia pública, y ello constituye una forma de reparación moral;

e) pidió perdón a la víctima y a sus familiares, como una primera muestra de respeto, reparación y garantía de no repetición; y

f) la Corte pondere, en su justa dimensión, el acto de justicia y dignidad expresado por el Estado a partir del reconocimiento internacional en el marco del procedimiento contencioso del presente caso.

Consideraciones de la Corte

77. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.

a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables

78. La Corte ha concluido, inter alia, que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima y sus familiares, por la deficiente conducción de las investigaciones y del procedimiento especial de averiguación, lo que ha impedido sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, y generado en los familiares de la víctima sentimientos de inseguridad, impotencia y angustia.

79. La Corte reconoce que en el presente caso impera la impunidad de los autores materiales e intelectuales responsables de los hechos. A la fecha de esta Sentencia, después de más de veintidós años de ocurridos los hechos del presente caso, no se ha identificado, juzgado y sancionado a los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. Por lo tanto, se ha configurado una situación de impunidad que constituye una infracción del deber del Estado al que se ha hecho referencia, lesiona a la víctima y a sus familiares y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata .

80. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos . Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad” . En casos de desaparición forzada de la víctima, como en el presente, este Tribunal ha señalado que la misma “ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron” .

81. La Corte considera que la víctima de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares, en su caso, tienen el derecho a conocer la verdad . En consecuencia, los familiares de Marco Antonio Molina Theissen tienen derecho de conocer lo sucedido a éste y saber dónde se encuentran sus restos. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su reconocimiento puede constituir un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima .

82. A la luz de lo anterior, para reparar este aspecto de las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad.

83. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria.

84. En cuanto al cumplimiento de esta obligación de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que:

[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .

b) Obligación de buscar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares

85. En cuanto a las garantías de no repetición de los hechos del presente caso, la Comisión y los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron a la Corte que ordene al Estado determinar el paradero de los restos de la víctima y entregarlos a su familia. Este Tribunal considera que el Estado debe localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares, a fin de que reciban sepultura según sus costumbres y creencias. Además, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar dichos restos al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos, y satisfacer los deseos de la familia en relación con la sepultura.

c) Publicación de las partes pertinentes de las Sentencias de la Corte

86. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades , la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Quinto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, así como el Capítulo VI titulado Hechos Probados, sin las notas al pie, y los puntos resolutivos Primero a Octavo de la presente Sentencia.

d) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y de sus familiares

87. Este Tribunal, en su sentencia de fondo emitida el 4 de mayo de 2004 (supra párr. 15), señaló que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Corte reconoce que, durante la audiencia pública celebrada el 26 de abril de 2004, el Estado manifestó su “profundo sentimiento de pesar por los hechos vividos y sufridos por Marco Antonio Molina Theissen y su familia desde el 6 de octubre de 1981” y pidió perdón como “una primera muestra de respeto, reparación y garantía de no repetición.” Sin embargo, para que dicha declaración rinda plenos efectos de reparación a las víctimas y sirva de garantía de no repetición, la Corte considera que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso, y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y de sus familiares. Dicho acto deberá contar con la presencia de altas autoridades del Estado.

e) Designación de un centro educativo

88. En lo que se refiere a las garantías de no repetición de los hechos del presente caso, el Estado deberá designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala, con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en tributo de Marco Antonio Molina Theissen. Ello contribuirá a despertar la conciencia pública para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso y a conservar viva la memoria de la víctima .


f) Adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole

89. El Tribunal, en la sentencia de fondo en el presente caso dictada el 4 de mayo de 2004 (supra párr. 15), decidió que el Estado había violado el artículo 2 de la Convención Americana en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares. De acuerdo a dicha norma, los Estados Partes se encuentran en la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención.

90. Asimismo, este Tribunal ha tomado en cuenta las alegaciones de la Comisión y de los representantes de la víctima y sus familiares, las declaraciones de los testigos Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina (supra párr. 30.a) y Axel Mejía Paíz (supra párr. 30.e) y de la perito Alicia Neuburger (supra párr. 30.g), en el sentido de que en caso de desapariciones forzadas de personas es de suma importancia que se cuente con un banco de datos genéticos que permita identificar a las personas desaparecidas o sus restos.

91. A la luz de lo anterior, la Corte considera que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear:

a) un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada, con fines de filiación, sucesión y reparación y demás efectos civiles relacionados con ella; y

b) un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación.

VIII
COSTAS Y GASTOS

Alegatos de la Comisión

92. La Comisión consideró que el Estado debe pagar las costas y honorarios legales por la tramitación del caso tanto ante la jurisdicción nacional como ante la jurisdicción internacional.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

93. Los representantes solicitaron el pago de:

a) el pago de honorarios profesionales a un abogado por parte de los familiares de la víctima, cuyos gastos suman US $600,00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América); y

b) los gastos de CEJIL ante la Comisión y la Corte, lo cual incluye boletos aéros, llamadas telefónicas, viáticos, traslados aeropuerto/hotel, impuestos en aeropuertos, proyección de los gastos por la participación en la audiencia pública ante la Corte de testigos y peritos, lo cual asciende a la cantidad de US $10.738,32 (diez mil setecientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos).

Alegatos del Estado

94. El Estado no se refirió al pago de costas y gastos.

Consideraciones de la Corte

95. Como la Corte ha señalado en oportunidades anteriores , las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta estimación puede ser realizada con base en el principio de equidad y apreciando los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

96. Este Tribunal ha manifestado anteriormente que en el concepto de costas deben quedar comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional, ante la Comisión y la Corte .

97. A este efecto, la Corte estima equitativo ordenar el pago de la cantidad total de US $7.600,00 (siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, la cual deberá ser entregada a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. De esta suma, en función de lo señalado por los representantes de la víctima y sus familiares, la cantidad de US $600,00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos en que incurrieron los familiares en el proceso interno y la cantidad de US $7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a aquéllos relacionados con el procedimiento internacional ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

IX
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

Consideraciones de la Corte

98. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de costas y gastos y las medidas ordenadas (supra párrs. 87, 88, 56 a 61, 67 a 73 y 97) dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En caso de las otras reparaciones ordenadas (supra párrs. 78 a 84, 85, 89 a 91.a y 91.b), el Estado deberá dar cumplimiento a las medidas dentro de un plazo razonable.

99. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas o de sus familiares, según sea el caso, será hecho directamente a éstos. Si alguno de ellos falleciera, el pago se hará a sus herederos.

100. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los familiares de la víctima y sus representantes en el proceso interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados a favor de los familiares (supra párr. 97).

101. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de la indemnización no fuese posible que éstos la reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los benficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será entregada a una institución guatemalteca de beneficencia.

102. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

103. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

104. En caso de que el Estado incurra en mora pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

105. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS


106. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

DECLARA QUE:

1. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 66 de la presente Sentencia.

Y DISPONE QUE:


2 el Estado debe localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares, en los términos de los párrafos 85 y 98 de la presente Sentencia;


3. el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 78 a 84 y 98 de la presente Sentencia;


4. el Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Quinto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, así como el Capítulo VI titulado Hechos Probados, sin las notas al pie, y los puntos resolutivos Primero a Octavo de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 86 de la presente Sentencia;


5. el Estado debe realizar, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares, en los términos de los párrafos 87 y 98 de la presente Sentencia;


6. el Estado deberá designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen, en los términos de los párrafos 88 y 98 de la presente Sentencia;


7. el Estado debe crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada, en los términos de los párrafos 91.a) y 98 de la presente Sentencia;


8. el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética, en los términos de los párrafos 91.b) y 98 de la presente Sentencia;


9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$275.400,00 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño material, en los términos de los párrafos 56 a 61 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, en condición de madre de Marco Antonio Molina Theissen y cónyuge supérstite y, a Ana Lucrecia Molina Theissen, a María Eugenia Molina Theissen y a Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 56, 57 y 61 de la presente Sentencia;


b) a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, la cantidad de US $40.280,00 (cuarenta mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58.1, 59, 60 y 61 de la presente Sentencia;


c) a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, en condición de cónyuge supérstite y a Ana Lucrecia Molina Theissen, a María Eugenia Molina Theissen y a Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $40.280,00 (cuarenta mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58.1, 59, 60 y 61 de la presente Sentencia;


d) a Ana Lucrecia Molina Theissen, la cantidad de US $26.280,00 (veintiséis mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58 a 61 de la presente Sentencia;


e) a María Eugenia Molina Theissen, la cantidad de US $28.280,00 (veintiocho mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58 a 61 de la presente Sentencia; y


f) a Emma Guadalupe Molina Theissen, la cantidad de US $40.280,00 (cuarenta mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58 a 61 de la presente Sentencia;

10. el Estado debe pagar la cantidad total de US $415.000,00 (cuatrocientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 67 a 73 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:


a) a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, en condición de madre de Marco Antonio Molina Theissen y cónyuge supérstite y, a Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 67 y 73 de la presente Sentencia;


b) a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la presente Sentencia;


c) a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, en condición de cónyuge supérstite y, a Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68, 69, 70 y 73 de la presente Sentencia;

d) a Ana Lucrecia Molina Theissen, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la presente Sentencia;

e) a María Eugenia Molina Theissen, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la presente Sentencia; y


f) a Emma Guadalupe Molina Theissen, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la presente Sentencia;

11. el Estado debe pagar la cantidad total de US $7.600,00 (siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, la cual deberá ser entregada a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos del párrafo 97 de la presente Sentencia;


12. el Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro;


13. el Estado debe cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 5, 6, 9, 10 y 11 de la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta;


14. en caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala, en los términos del párrafo 104 de la presente Sentencia;


15. la Corte supervisará la ejecución de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 105 de la presente Sentencia.



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