CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2004
En el caso Herrera Ulloa,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Diego García-Sayán, Juez;
Marco Antonio Mata Coto, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 28 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”), la cual tuvo origen en la denuncia Nº 12.367, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de marzo de 2001.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, por cuanto el Estado emitió una sentencia penal condenatoria, en la que declaró al señor Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos derivados de la misma, entre ellos la sanción civil.
3. Los hechos expuestos por la Comisión se refieren a las supuestas violaciones cometidas por el Estado, al haber emitido el 12 de noviembre de 1999 una sentencia penal condenatoria, como consecuencia de que los días 19, 20 y 21 de mayo y 13 de diciembre, todos de 1995, se publicaron en el periódico “La Nación” diversos artículos escritos por el periodista Mauricio Herrera Ulloa, cuyo contenido supuestamente consistía en una reproducción parcial de reportajes de la prensa escrita belga que atribuían al diplomático Félix Przedborski, representante ad honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía Atómica en Austria, la comisión de hechos ilícitos graves. La referida sentencia de 12 de noviembre de 1999 fue emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y en ésta se declaró al señor Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, por lo que se le impuso una pena consistente en una multa y además se le ordenó que publicara el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”. Además, la comentada sentencia declaró con lugar la acción civil resarcitoria y, por ende, se condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de una indemnización por concepto de daño moral causado por las mencionadas publicaciones en el periódico “La Nación” y, a su vez, al pago de costas procesales y personales. Igualmente, en dicha sentencia se ordenó al periódico “La Nación” que retirara el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encontraba en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y que estableciera una “liga” en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, la Comisión alegó que, como efecto derivado de tal sentencia, el ordenamiento jurídico costarricense exige que se anote la sentencia condenatoria dictada contra el señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes. Aunado a lo anterior, la Comisión indicó que el 3 de abril de 2001 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió una resolución, mediante la cual intimó al señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal del periódico “La Nación”, a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 12 de noviembre de 1999, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
4. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por los perjuicios causados a las presuntas víctimas; dejara sin efecto y eliminara todas las consecuencias derivadas de la sentencia condenatoria emitida contra el señor Mauricio Herrera Ulloa, así como los efectos derivados de dicha sentencia en contra del señor Fernán Vargas Rohrmoser; cancelara la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; eliminara el enlace entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y retirara la inscripción del señor Herrera Ulloa del Registro Judicial de Delincuentes, así como la orden de establecer un vínculo con la parte resolutiva de la sentencia en la “Nación Digital”. Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado la modificación de la legislación penal, con el propósito de adecuarla a lo establecido en la Convención Americana. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que condenara al Estado a pagar las costas y gastos legales incurridos por las presuntas víctimas.
II
COMPETENCIA
5. Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 1 de marzo de 2001 los señores Fernando Lincoln Guier Esquivel y Fernán Vargas Rohrmoser, asistidos por el señor Carlos Ayala Corao, presentaron una denuncia y una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana. En igual fecha, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 12.367.
7. El 1 de marzo de 2001 la Comisión adoptó medidas cautelares y solicitó al Estado que suspendiera la ejecución de la sentencia condenatoria emitida el 12 de noviembre de 1999, hasta tanto la Comisión hubiera examinado el caso. El 28 de marzo de 2001 la Comisión sometió ante la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser (infra Capítulo IV).
8. El 30 de marzo de 2001 los peticionarios presentaron un escrito de ampliación de la petición inicial.
9. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 128/01, mediante el cual declaró admisible el caso.
10. El 21 de diciembre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con el artículo 48.f de la Convención Americana.
11. El 10 de octubre de 2002 la Comisión, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 64/02, mediante el cual recomendó al Estado que:
1. [d]ejar[a] sin efecto la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio
Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por el
señor Fernán Vargas Rohrmoser[,]
1.a. [r]etirar[a] la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa
en el Registro Judicial de Delincuentes[,]
1.b. [d]ejar[a] sin efecto la orden de retirar el enlace existente en “La
Nación” Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido
Przedborski y los artículos querellados y el establecimiento de un vínculo
entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia[,]
1.c. [r]eparar[a] el perjuicio causado al señor Mauricio Herrera Ulloa
mediante el pago de la correspondiente indemnización.
1.d. [a]doptar[a] las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repit[ier]an
en [el] futuro.
La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe y otorgó un plazo de dos meses para que Costa Rica diera cumplimiento a las referidas recomendaciones.
12. El 28 de octubre de 2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que cumpliera con las recomendaciones.
13. El 28 de enero de 2003 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
MEDIDAS PROVISIONALES
14. El 28 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana, 76 del entonces Reglamento de la Comisión y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser. En dicho escrito, la Comisión fundamentó su solicitud en “virtud de la inminencia y perentoriedad de la ejecución de la sentencia condenatoria […] y [el] posterior desacato de la medida cautelar de la Comisión que disponía suspender [su] ejecución”, lo cual causaría graves daños irreparables a la libertad de expresión de los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser y tornaría ineficaces las eventuales decisiones que la Comisión y la Corte adoptaran al respecto.
15. El 6 de abril de 2001 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”) requirió al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se “abst[uviera] de realizar cualquier acción que alter[ara] el status quo del asunto hasta tanto [se realizara la] audiencia pública [convocada…] y el Tribunal pud[iera] deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión” .
16. El 23 de mayo de 2001 la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 6 de abril de 2001 y requ[irió] al Estado que se abstuviera de realizar cualquier acción que alter[ara] el status quo del asunto hasta tanto presentara un informe y el Tribunal pudiera deliberar y decidir sobre el mismo.
17. El 7 de septiembre de 2001 la Corte requirió al Estado que adoptara, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias, con el fin de dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, hasta tanto el caso fuera resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Asimismo, el Tribunal requirió al Estado la suspensión de la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la suspensión de la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia .
18. El 6 de diciembre de 2001 la Corte requirió al Estado que siguiera dando aplicación a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001, y en particular que continuara dejando sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes .
19. El 30 de julio de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 27 de junio de 2002, en el cual el Estado consultó a la Corte sobre los alcances que tenía su Resolución sobre medidas provisionales de 7 de septiembre de 2001 (supra párr. 17).
20. El 26 de agosto de 2002 la Corte emitió una Resolución sobre las medidas provisionales, en la cual resolvió:
1. Dejar establecido que las medidas provisionales ordenadas se ref[erían] específicamente a:
a) la adopción, sin dilación, de cuantas medidas [fueran] necesarias para dejar sin efecto la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso [fuera] resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos;
b) la suspensión de la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999; y
c) la suspensión de la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia.
2. Dejar establecido que las aludidas medidas provisionales ha[bía]n sido decretadas para obtener los efectos indicados en el considerando noveno de [la] Resolución, independientemente de las proyecciones civiles, penales o de cualquier otro orden de los puntos 1), 4) y 6) de la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José a los que se ha hecho referencia .
21. El 18 y 20 de noviembre de 2002, la Comisión y los peticionarios, por su intermedio, solicitaron a la Corte, en relación con el escrito del Estado de 30 de julio de 2002 (supra párr. 19) y con la Resolución de 26 de agosto de 2002 (supra párr. 20) que revocara esta Resolución, con el fin de que la Comisión tuviera la oportunidad de presentar las observaciones que estimaran pertinentes sobre la iniciativa de Costa Rica.
22. El 22 de noviembre de 2002 el Tribunal resolvió declarar improcedente la solicitud de la Comisión (supra párr. 21) de revocar su Resolución de 26 de agosto de 2002 (supra párr. 20) y mantener lo resuelto por la Corte Interamericana en sus anteriores Resoluciones, dado que, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento, “tiene el poder inherente [a sus atribuciones jurisdiccionales] de emitir, a petición de parte o motu proprio, instrucciones para el cumplimiento de las medidas provisionales de protección por ella ordenadas” .
23. El 3 de diciembre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 28 de noviembre de 2002, en el cual informó que había rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Fernando Guier Esquivel contra la Resolución de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2002 emitida por el mencionado tribunal de San José. El fundamento del rechazo del referido recurso se basó en que “el tribunal carec[ía] de facultades legales para dejar de ejecutar una sentencia firme, en los aspectos que no fue suspendida por la Corte Interamericana”.
24. El 13 de enero de 2003 la Comisión manifestó que no tenía observaciones al exhorto del Estado (supra párr. 23) y transmitió las observaciones al respecto enviadas por los representantes de las presuntas víctimas, quienes manifestaron que los “puntos resolutivos [primero, segundo y tercero] de la Resolución de la Corte Interamericana del 7 de septiembre [de 2001] ha[bía]n sido acatados por el Estado”. Sin embargo, los representantes agregaron que el 27 de agosto de 2002 los apoderados judiciales del señor Przedborski demandaron al Tribunal costarricense la ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 1999. Dado lo anterior, los abogados del señor Mauricio Herrera Ulloa y del periódico “La Nación” interpusieron un “incidente de tramitación defectuosa” para que el Tribunal de la causa diera cumplimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana, el cual no produjo decisión alguna.
25. El 10 de marzo de 2003 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 6 de marzo de 2003, en el cual informó que había rechazado el incidente de “actuación procesal defectuosa” interpuesto por el señor Fernando Guier Esquivel para que se declare la nulidad de la Resolución de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2002 emitida por el mencionado tribunal de San José. El rechazo del referido recurso se basó en que el éste no es un medio procesal para atacar resoluciones como la recurrida.
26. La demanda interpuesta por la Comisión Interamericana ante la Corte en el presente caso se relaciona con los hechos que dieron origen a la emisión de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal a favor del señor Mauricio Herrera Ulloa. En efecto, tomando en cuenta el carácter de este asunto, el Tribunal estima que el análisis correspondiente debe reservarse para el pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
27. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 28 de enero de 2003 (supra párr. 1).
28. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión designó como delegados a los señores Robert Goldman y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Martha Braga, Débora Benchoam y Norma Colledani. Asimismo, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó los nombres y la dirección única de los denunciantes originales.
29. El 14 de febrero de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la notificó al Estado junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y nombrar su representación en el proceso. Además, ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento y en el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, informó al Estado de su derecho a designar un Juez ad hoc para participar en la consideración del presente caso. El mismo 14 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó a las presuntas víctimas, señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser. Igualmente, el 17 de febrero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) y en el entonces artículo 35.4 del Reglamento de la Corte , la demanda se notificó a los representantes de las presuntas víctimas, señores Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken y Fernando Guier, para que en el plazo de 30 días presentaran el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
30. El 24 de marzo de 2003 Costa Rica designó, después de habérsele otorgado una prórroga, al señor Marco Antonio Mata Coto como Juez ad hoc y remitió copia de su currículum.
31. El 24 de marzo de 2003 el Estado presentó una nota, mediante la cual informó que había designado como agente al Procurador General de la República, señor Farid Beirute Brenes, y como agente alterno al Procurador Penal, señor José Enrique Castro Marín.
32. El 31 de marzo de 2003, después de habérseles otorgado una prórroga de dos semanas, los representantes de las presuntas víctimas presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Además, en dicho escrito solicitaron el “ejercicio urgente de los poderes cautelares” de la Corte.
33. El 20 de mayo de 2003 Costa Rica, después de habérsele otorgado una prórroga, presentó un escrito, junto con sus anexos, mediante el cual opuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas.
34. El 27 y 28 de mayo de 2003 la Secretaría transmitió copia
del mencionado escrito a los representantes y a la Comisión, respectivamente,
para que, de conformidad con el entonces artículo 36.4 del Reglamento
de la Corte, presentaran los alegatos escritos en relación con las excepciones
preliminares opuestas por el Estado, en el plazo de treinta días.
35. El 23 de julio de 2003 la Comisión, previa prórroga, remitió
sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el
Estado, pero estos fueron recibidos de manera incompleta. El 24 del mismo mes
y año la Comisión presentó dicho escrito en forma completa.
36. El 23 de julio de 2003 los representantes de las presuntas víctimas,
previa prórroga, presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones
preliminares.
37. El 18 de febrero de 2004 el Presidente convocó a la Comisión, al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 30 de abril de 2004 a las 09:00 horas, para escuchar las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. En dicha convocatoria el Presidente otorgó plazo hasta el 31 de mayo de 2004 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente requirió que la señora Laura Mariela González Picado prestara su testimonio y el señor Julio Maier rindiera su peritaje, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 11 de marzo de 2004.
38. El 19 de febrero de 2004 el Commitee to Protect Journalists, The Hearst Corporation, The Miami Herald Publishing Company, El nuevo Día, La Prensa, The Reforma Group, Reuters Ltd., El Tiempo y Tribune Company presentaron un escrito en calidad de amici curiae.
39. El 23 de febrero de 2004 la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
40. El 10 de marzo de 2004 la Sociedad Interamericana de Prensa presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
41. El 11 de marzo de 2004 el Colegio de Periodistas de Costa Rica presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
42. El 11 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana remitió el testimonio de la señora Laura Mariela González Picado rendido ante fedatario público (affidávit) (supra párr. 37).
43. El 16 de marzo de 2004 la Secretaría transmitió al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas la declaración rendida ante fedatario público por la señora Laura Mariela González Picado, para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la referida declaración.
44. El 30 de marzo de 2004 los representantes de las presuntas víctimas comunicaron a la Corte que desistían de la prueba pericial del señor Julio Maier, en vista de la imposibilidad en que el mencionado señor se encontraba para rendir dictamen pericial.
45. El 30 de marzo de 2004 Article 19, Global Compaign For Free Expression, presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
46. El 7 de abril de 2004 los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que, en vista de la imposibilidad del señor Julio Maier de presentar su dictamen pericial mediante declaración rendida ente fedatario público (affidávit), se ampliara el objeto del dictamen pericial del señor Carlos Tiffer Sotomayor, perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de incluir el objeto que se había asignado al perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, señor Julio Maier.
47. El 19 de abril de 2004 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
48. El 22 de abril de 2004 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual amplió el contenido del peritaje del señor Carlos Tiffer Sotomayor, perito propuesto de manera conjunta por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas, para comparecer en audiencia pública ante la Corte.
49. El 26 de abril de 2004 el World Press Freedom Committee presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
50. El 30 de abril y el 1 de mayo de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos, y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Evelio Fernández, delegado;
Santiago A. Canton, delegado;
Lilly Ching, asesora;
Marisol Blanchard, asesora, y
Martha Braga, asesora.
por las presuntas víctimas:
Pedro Nikken, representante;
Carlos Ayala Corao, representante, y
Fernando Guier, representante.
por el Estado de Costa Rica:
Farid Beirute Brenes, agente;
José Enrique Castro Marín, agente alterno, y
Tatiana Gutiérrez Delgado, asesora.
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Mauricio Herrera Ulloa, y
Fernán Vargas Rohrmoser.
Perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Rubén Hernández Valle.
Perito propuesto conjuntamente por la Comisión Interamericana y por los representantes de las presuntas víctimas:
Carlos Tiffer Sotomayor.
Perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas:
Héctor Faúndez Ledesma.
Peritos propuestos por el Estado de Costa Rica:
Federico Sosto López, y
Luis Alberto Sáenz Zumbado.
51. El 30 de abril y el 1 de mayo de 2004, durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, el perito Rubén Hernández Valle y los testigos Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser presentaron diversos documentos.
52. El 7 de mayo de 2004 la organización Open Society Justice Initiative presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
53. El 27 y 31 de mayo y el 2 de junio, todos de 2004, el Estado, los representantes de las presuntas víctimas, y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos. Los representantes de las presuntas víctimas remitieron asimismo algunos anexos a su escrito.
VI
LA PRUEBA
54. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
55. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, por el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .
56. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las pruebas que ofrecen. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permita .
57. Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes . Asimismo, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
58. Con fundamento en lo expuesto, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco jurídico en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
59. En la tramitación de las medidas provisionales la Comisión Interamericana, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado presentaron diversa documentación .
60. Las partes aportaron prueba documental al presentar los escritos de demanda, solicitudes, argumentos y pruebas, así como de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párrs. 27, 32 y 33) .
61. El 11 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana remitió la declaración de la señora Laura Mariela González Picado (supra párr. 42), rendida ante fedatario público (affidávit) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración.
Testimonio de Laura Mariela González Picado, esposa de la presunta víctima Mauricio Herrera Ulloa.
Es la esposa del periodista Mauricio Herrera Ulloa desde 1995. “Desde que era[n] novios y recién casados [su] esposo estaba muy tenso y deprimido[,…] pues había recibido amenazas de que iba a ser acusado penalmente por unos reportajes relativos a los escándalos que produjo en Europa un diplomático de Costa Rica acreditado en varios países y un importante organismo internacional de ese continente”. Su esposo en ese entonces cubría en su carácter de periodista al Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica y el servicio diplomático del país. En enero de 1996 fueron presentadas dos acusaciones por el referido diplomático, “lo cual le produjo a [su] esposo una tensión aún mayor”.
El primer debate sobre las mencionadas querellas se dio tres años después. Su esposo fue “absuelto de toda pena y responsabilidad. Pero el diplomático presentó recurso de casación […] ante la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia, la cual anuló la sentencia absolutoria un año después, en mayo de mil novecientos noventa y nueve, remitiendo a otro juicio oral y público que se celebró en noviembre de ese año”. Su cónyuge “duró mas de un mes de presentación diaria al Tribunal, desde la mañana hasta bien entrada la tarde”. Debido a esto su esposo tenía que tomar medicamentos para poder calmar sus nervios e incluso tuvo que buscar ayuda psicológica y le pidió que se fuera a vivir con sus hijos a casa de su madre mientras él se quedaba solo en su domicilio conyugal. Su esposo no podía ver a nadie ni llevar una vida normal y tranquila. En noviembre de 1999 Mauricio Herrera Ulloa fue condenado por difamación y los recursos de casación que fueron presentados por sus abogados fueron rechazados por la misma Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia, en enero de dos mil uno. En ese entonces empezaron los trámites ante la Comisión Interamericana.
Cuando su esposo fue condenado definitivamente por delitos de difamación “perdió todo ánimo pues decía, a cada instante y casi en forma obsesiva, que ya él como periodista estaba liquidado pues [estaba] condenado por difamación [y estaba] inscrito como delincuente en el Registro Judicial de Delincuentes[. N]ingún lector le iba a creer sus reportajes pues era nada menos que un difamador, así que se truncaba su carrera periodística”. Sin embargo, después de la condena el periódico encargó a su marido varios trabajos e investigaciones. Los hizo y cumplió, pero luego “dudaba de publicar sus reportajes pensando en otro juicio, y los escribía más bien suponiendo cual sería la valoración que le harían los jueces penales [sobre el contenido de los mismos]. Fue una época paralizante”.
Como consecuencia de todos estos procesos la señora González Picado y su marido, el señor Herrera Ulloa, tuvieron que vender su domicilio conyugal y mudarse a otro ambiente en el que no fuera visto como “el que perdió el juicio y lo condenaron como difamador”.
62. El perito Rubén Hernández Valle presentó su informe pericial por escrito durante la experticia rendida en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50) .
63. El señor Mauricio Herrera Ulloa presentó documentación durante su declaración testimonial rendida en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50) .
64. El señor Fernán Vargas Rohrmoser presentó documentación durante su declaración testimonial rendida en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50) .
65. Los representantes de las presuntas víctimas, al presentar sus alegatos finales escritos de 31 de mayo de 2004 (supra párr. 53), adjuntaron como prueba diversos documentos .
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
66. El 30 de abril y el 1 de mayo de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, respectivamente. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a. Testimonio de Mauricio Herrera Ulloa, presunta víctima en el caso
Se ha desempeñado como periodista en el periódico “La Nación” desde hace doce años. En dicho periódico ha trabajado como editor de suplementos, periodista en la sección de asuntos políticos y en la actualidad labora en la Unidad de Investigación.
Los días 19, 20 y 21 de mayo y 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995 publicó en el periódico “La Nación” siete artículos, los cuales hacían referencia a información publicada en cuatro periódicos de primer orden y prestigio de Bélgica sobre el señor Félix Przedborski, quien en ese momento fungía como Embajador de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica. En esta época trabajaba en la sección de política del periódico “La Nación” y estaba asignado a la cobertura del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Casa Presidencial. La información publicada por la prensa en Bélgica involucraba al señor Przedborski en el “más grande escándalo financiero, político y militar en la historia” de ese país. Los distintos periódicos belgas relacionaban al señor Przedborski con un “oscuro negocio de comisiones ocultas” que habían sido pagadas por la venta de helicópteros de combate, de lo cual resultó asesinado el Vice-Primer Ministro belga, André Cools. En medio de la investigación que había sobre el mencionado tema en Bélgica, apareció el nombre del señor Félix Przedborski relacionado con un “lío fiscal multimillonario en Alemania y en Bélgica,” y con distintos “tráficos ilegales”.
El periódico “La Nación” y el señor Herrera Ulloa consideraron que era absolutamente legítimo informar a los ciudadanos costarricenses sobre el contenido de las publicaciones europeas acerca del señor Przedborski, dado que “el derecho a la información tiene una doble vía”: por un lado se encuentra el derecho de cualquier ciudadano a buscar, a investigar y a divulgar acontecimientos que son de interés público; y por otro se encuentra el derecho de cualquier ciudadano de recibir esa información. En las publicaciones que realizó en el periódico “La Nación” el señor Herrera Ulloa ejerció esa doble vía.
El señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación” identificaron el contenido de los artículos publicados en diversos periódicos extranjeros como un tema de interés publico, por lo cual, antes de publicarlos, procedieron a revisar la confiabilidad de las fuentes y realizaron un proceso de revisión. Este proceso, que se realiza en todos los casos, consistió inicialmente en una verificación “lo más exhaustiva posible” de las fuentes que pudieron tener a su alcance, por lo que hicieron una revisión documental y, con el propósito de confirmar los hechos y de localizar nuevos datos que complementaran aquella información, consultaron a distintas personas que hubieran estado en contacto con el tema. Hubo en el periódico un procedimiento de discusión con los jefes inmediatos acerca del avance del trabajo. Una vez que tuvieron claro hacia donde iban las notas y que Mauricio Herrera Ulloa las había redactado, se continuó con un proceso de revisión, en primer lugar por el jefe inmediato, en segundo lugar por el editor y por último por un abogado.
En este proceso el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación” hicieron “exhaustivos intentos” por localizar al señor Przedborski. Sin embargo, no fue posible localizarlo.
Cuando apareció la primera publicación se presentó en el periódico una persona que se identificó como abogado del señor Felix Przedborski. En esa oportunidad el señor Herrera Ulloa también intentó obtener una versión del señor Przedborski sobre el tema, lo cual no fue posible. El testigo incluso se comunicó con el señor Ricardo Castro, abogado del señor Przedborski, a quien envió un cuestionario por escrito. El señor Castro le respondió con una carta en la que declaraba su negativa a contestar las publicaciones en cuestión.
Ante la imposibilidad de tener contacto directo con el señor Félix Przedborski, el señor Herrera Ulloa recurrió a fuentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Conversó con el entonces Canciller y con el Vicecanciller de la República, cuyas versiones resultaban congruentes con las acusaciones acerca del señor Przedborski. Sin embargo, el Canciller y el Vicecanciller declararon que hasta ese momento nadie había entregado pruebas fehacientes al respecto. También entrevistó a diplomáticos y exdiplomáticos costarricenses. Todos ellos confirmaron “rigurosamente” la existencia de las publicaciones y de las acusaciones contra el señor Przedborski. Además, el Embajador de Costa Rica en Bélgica envió a la Cancillería un reporte oficial con una traducción sobre las publicaciones de los periódicos belgas. Ese documento era muy claro en la preocupación de los diplomáticos costarricenses sobre las constantes apariciones del señor Przedborski en medios de comunicación belgas.
A pesar de que nunca tuvo contacto con el señor Przedborski, el señor Herrera Ulloa agregó en los artículos publicados las opiniones favorables sobre el diplomático costarricense expresadas por los señores expresidentes de la República, Luis Alberto Monge y Rafael Ángel Calderón, y añadió “textualmente” elementos de descargo proporcionados por el señor Ricardo Castro, abogado del señor Przedborski. Además, el señor Herrera Ulloa “contextualizó” la información con antecedentes de dominio público sobre el señor Przedborski, dado que las denuncias que se estaban haciendo en los periódicos belgas no eran denuncias aisladas. El señor Herrera Ulloa incluso redujo en sus artículos el tono de la información publicada en Europa acerca del señor Przedborski. Nunca tuvo en sus manos información que controvirtiera la veracidad de las publicaciones belgas, sino que, por el contrario, la información que tenía confirmaba la veracidad de dichos artículos. Si hubiera considerado que sus publicaciones no se ajustaban a la verdad se hubiera retractado, pero no lo hizo porque estaba convencido de “su apego a la verdad de los hechos”.
Como consecuencia del segundo grupo de publicaciones realizadas en el periódico “La Nación” el 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995, se le informó que el señor Félix Przedborski había demandado a uno de los cuatro periódicos en Bélgica, al más pequeño de ellos. Por ende, el periodista belga, autor del artículo querellado en ese país, “se vio obligado a retractarse” para evitar una condena penal. La característica común de los cuatro artículos querellados ante la justicia costarricense, tres del primer grupo de publicaciones y uno del segundo, era que en ellos se hacía alguna referencia a las publicaciones en Bélgica, en cambio en las tres notas que no fueron demandadas, no fue así, “porque era una investigación completamente autónoma en Costa Rica”, por lo cual no se reprodujo lo que se estaba diciendo en Bélgica.
Las publicaciones del señor Herrera Ulloa aparecieron en un contexto de discusión nacional sobre el funcionamiento del servicio exterior de Costa Rica por diversos escándalos en los que estaban involucrados otros diplomáticos costarricenses ad honorem. Esta situación produjo tal preocupación nacional, que incluso el Ministerio de Relaciones Exteriores organizó un grupo especial de investigación acerca de lo que ocurría en el servicio exterior. Como resultado de esa investigación se revocaron los nombramientos de los diplomáticos honorarios.
Como consecuencia de las mencionadas publicaciones el señor Herrera Ulloa se vio involucrado en dos querellas penales por las cuales “sufri[ó]” ocho años en los procesos ante los tribunales costarricenses. Se sometió a un primer “proceso inquisitorial” en el cual fue absuelto por los jueces porque se apegó a la verdad y actuó de manera responsable y diligente. Esa sentencia fue recurrida por el señor Przedborski ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la cual dejó sin efecto la sentencia absolutoria y ordenó un nuevo juicio con un nuevo tribunal. En ese nuevo juicio, que duró un mes y medio, fue sometido a un “interrogatorio de dieciséis horas” por parte de los jueces y fue declarado culpable por actuar dolosamente. El señor Herrera Ulloa presentó un recurso de casación contra la sentencia condenatoria, el cual fue rechazado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados que revisaron la presentación del recurso de casación contra la sentencia condenatoria, eran exactamente los mismos que anteriormente habían anulado la sentencia absolutoria, y ya tenían una opinión formada sobre el caso. Éstos ratificaron la sentencia condenatoria y el señor Herrera Ulloa fue inscrito en el Registro Judicial de Delincuentes, al cual tienen acceso las alcaldías, los policías, las delegaciones de la Guardia Rural y Civil, y la Dirección General de Migración, entre otras. Su inscripción en este registro fue sumamente publicitada. Sin embargo, su “desinscripción” no tuvo tanta exposición y difusión.
Los procesos penales y la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes ocasionaron al testigo un grave daño en el ejercicio profesional y un sentimiento de constante incertidumbre, de temor acerca de las consecuencias y de los resultados de todo ese proceso sobre su persona, su carrera y su familia. Todo esto tuvo un efecto “tremendo, terrible, devastador” en su ejercicio profesional, no solamente por la sentencia condenatoria sino por el proceso en sí mismo, en el cual fue criminalizado y tratado como un delincuente. Para un periodista “el proceso mismo es una sanción, es una desacreditación pública por cumplir” con sus deberes profesionales. A partir de esa sentencia se ha sentido profundamente estigmatizado al punto de que cada vez que hace una entrevista a un personaje que está de alguna manera cuestionando, nunca falta la muletilla de “ah, usted es el periodista condenado”, y son frecuentes las advertencias de “cuidado, usted podría volver a ser demandado”, todo lo cual es para el señor Mauricio Herrera Ulloa “como andar con una etiqueta en la frente de periodista condenado o difamador”. En lo profesional el señor Herrera Ulloa se ha visto obligado a rechazar ofertas de trabajo fuera de Costa Rica, ha tenido que interrumpir sus estudios como consecuencia de los procesos penales y ha tenido que dejar de trabajar temporalmente en el periódico “La Nación”.
La autocensura ha sido uno de los efectos más perniciosos y directos de la sentencia condenatoria, por lo cual la presunta víctima ha dejado de publicar notas cuya veracidad tenía confirmada por el miedo a tener que enfrentar una nueva denuncia penal.
El señor Herrera Ulloa espera que la Corte “deje sin efecto la sentencia que lo condenó” en lo penal y en lo civil, que “hechos de ese tipo no se vuelvan a repetir” y que ni él ni sus compañeros tengan que estar sometidos a una “autocensura constante”. Para la presunta víctima es importante que ningún ciudadano costarricense sea tratado “como un delincuente” por denunciar asuntos de interés público, como ocurrió en este caso. También espera que en Costa Rica se “despenalice el capítulo de delitos contra el honor” para que nadie más, ni periodistas ni ciudadanos que con interés legítimo denuncien a un funcionario público, sean criminalizados. También es importante que quien sea juzgado pueda tener la esperanza de contar con una segunda instancia fiable y no como sucedió en su caso, en el cual no tuvo la oportunidad de discutir, de rebatir en una segunda instancia “las mentiras que había en la sentencia[,] en un proceso de casación”. Los Magistrados que revisen un caso deben ser jueces que no “tengan una idea, un prejuicio [o] un criterio formado acerca del caso que están tratando”.
No se deben imponer restricciones ante la información que los periódicos publican en Internet en relación con lo que aparece en la versión impresa.
Además, sería imposible para la presunta víctima pagar la condena civil por sesenta millones de colones; los tres millones ochocientos mil colones en costas, a las que fue condenado solidariamente con el periódico “La Nación”; y los trescientos mil colones por días multa, a los que fue condenado a pagar individualmente.
En lo personal, aunque el daño que se le ha causado es irreparable, considera justa una indemnización de parte del Estado costarricense, para él y para su familia, quienes han sufrido junto a él este proceso. Por último, el periodista Herrera Ulloa requirió que el “Estado costarricense recono[ciera] públicamente la injusticia y el error en que ha incurrido”. Lo que pretende es “simplemente […] pedir justicia”.
b. Testimonio de Fernán Vargas Rohrmoser, presunta víctima en el caso
Es abogado y notario público. En el momento de los hechos materia de este caso era Presidente de la Junta Directiva del periódico “La Nación”, con la responsabilidad de velar por los intereses de la sociedad. Actualmente es Vicepresidente de la Junta Directiva.
En el presente caso la sentencia que condenó civilmente al periódico “La Nación” y al señor Mauricio Herrera Ulloa tiene efectos adversos para ese diario como empresa periodística, ya que una condena de esa naturaleza “necesariamente atenta contra la credibilidad del periódico, obliga a la Junta Directiva […] a insistir en los procedimientos que tiene establecidos […] la redacción del periódico para evitar […] una sentencia condenatoria”. Todo esto disminuye la independencia del director del periódico, a quien se le debe recordar constantemente “los peligros que puede encerrar una publicación que resulte acusada”. Todo ello afecta la capacidad del director del periódico para difundir información y, además, el prestigio de la empresa.
En su condición de Representante Legal de “La Nación” cree que el periódico quedó afectado en su capacidad de difundir información por obra de la sentencia dictada en su contra.
Si bien no es responsabilidad inmediata del señor Rohrmoser como miembro de la Junta Directiva el publicar o no determinado artículo, ya que los miembros no intervienen en ese proceso, éstos se consideran responsables ante los dueños de la empresa por las “exageradas sumas […] que h[an] sido obligados a pagar mediante sentencias” que condenan al periódico, lo cual afecta las finanzas de éste. En este sentido existe un “depósito de sesenta millones de colones” en el Tribunal que tiene a cargo el asunto.
En el presente caso se siguieron “cuidadosamente” los procedimientos internos de revisión de los artículos que se publican en el periódico “La Nación”. Los mismos consisten básicamente en “observar cuidadosamente el balance de manera que en toda publicación se conozca el punto de vista de la persona o de las personas afectadas o [de] los actores del asunto que se va a tratar periodísticamente, que se observe las normas de estilo periodístico [mediante] la comprobación absoluta de los hechos, la observancia del más adecuado lenguaje en que se exprese la historia”. En estos procedimientos participa originalmente el periodista o redactor, el jefe de su sección o el editor y, posteriormente, conforme la información va adquiriendo más cuerpo, va también ascendiendo a otros funcionarios hasta llegar al asesor legal, quien tiene responsabilidad de ver si se están “observando cuidadosamente todos los aspectos que pudiesen rozar con la ley”. También intervienen los jefes de información, el jefe de redacción y el director del periódico.
La sentencia en cuestión, al conminar al testigo a realizar el pago en nombre del periódico “La Nación” bajo apercibimiento de ser demandando y “pagar con cárcel este incumplimiento”, le ha provocado incertidumbre por el hecho de poder ser enjuiciado en cualquier momento, y “temor por los efectos negativos que esto podría tener sobre su vida profesional”. Estos efectos continúan en la actualidad, dado que la disposición que lo conmina a cumplir o a “ser juzgado por desobediencia” no ha sido revocada.
El testigo concurre a la Corte en su condición personal y en su condición de personero del periódico “La Nación” y espera “que se deje sin efecto la sentencia por las consecuencias que ésta va a tener sobre la democracia costarricense”.
c. Peritaje de Rubén Hernández Valle, abogado
Jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero, pues como afirma el Tribunal Constitucional Español, “de imponerse la verdad como la condición para el reconocimiento del derecho[,] la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”. Dentro de esta óptica el Tribunal Constitucional Español ha desarrollado la teoría del reportaje neutral, la cual es aplicable “en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, que resultan ser atentatorias contra el derecho […] al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Para el citado Tribunal la consecuencia de la teoría del reportaje neutral es que el deber de diligencia se cumple con la constatación de la verdad del hecho, de la declaración, pero no se extiende, en principio, a la constatación de la veracidad de lo declarado, pues esta responsabilidad solo sería exigible al autor de la declaración. De esa manera la veracidad exigida a la información se refiere a la verdad subjetiva y no a la verdad objetiva, es decir, al cumplimiento del “deber mínimo de comprobación de la información” mediante la demostración de que el ánimo de informar en una materia de relevancia pública ha sido el impulso central de la actuación del comunicador social y que éste ha buscado en forma diligente y razonable la verdad. Además, se debe distinguir entre la información errónea y la información falsa. Ésta última genera responsabilidad penal y civil. La información errónea “sólo genera responsabilidad civil en el caso de [que] quien la difunde no ha utilizado la diligencia, cuidado o atención para evitar perjuicios, obrando al margen de la buena fe”. En este punto entra en juego la doctrina de la real malicia desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos.
El artículo 152 del Código Penal de Costa Rica es incompatible con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana, dado que restringe la libertad de información al imponer al periodista una sanción penal por difundir informaciones provenientes de una tercera fuente, aunque éste haya actuado en forma diligente, con apego a la veracidad y haya realizado las oportunas averiguaciones sobre la seriedad de la fuente. Esta violación constituye una “restricción ilegítima de la libertad de recoger y difundir la información que tienen los periodistas” dentro de una sociedad democrática.
El artículo 149 del Código Penal también viola el párrafo primero del artículo 13 de la Convención porque obliga al periodista a autocensurarse con el fin de evitar eventuales sanciones penales. Se viola también el derecho de toda la sociedad de estar debidamente informada sobre todo cuando la información versa sobre actividades de interés público o en las que esté involucrado un funcionario público.
La sanción penal establecida en el artículo 152 del Código Penal costarricense, en relación con la configuración de la excepción de la verdad que establece el artículo 149 del mismo código, representa una restricción ilegítima a la libertad de expresión de los periodistas, no es compatible con las necesidades de una sociedad democrática y no responde a una necesidad social imperiosa. Las disposiciones penales costarricenses sobre “difamación, injurias y calumnias […] inhiben la crítica [a] los funcionarios públicos e implican una censura de la publicación de artículos relacionados con presuntas actividades ilícitas” de los mismos. Por consiguiente, la legislación penal costarricense es incompatible con el contenido del párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana.
En Costa Rica un periodista que difunda noticias que tengan por fuente otros medios de comunicación extranjeros y que contengan presuntas ofensas contra un funcionario público costarricense debe probar que los hechos publicados por los medios extranjeros corresponden a la verdad y no deben existir pruebas de la mala fe de dicho periodista.
En Costa Rica se viene discutiendo la posibilidad de establecer una moderna legislación en materia de libertad de prensa y recientemente la Comisión encargada de estudiar diferentes proyectos rindió su dictamen en el cual modifica sustancialmente la normativa vigente en la actualidad.
Para atacar la incompatibilidad de los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal de Costa Rica con el artículo 13 de la Convención Americana, existe un proceso constitucional independiente que se denomina acción de inconstitucionalidad. En el supuesto de una sentencia definitiva dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que haya confirmado una sentencia condenatoria no existe posibilidad de interponer la acción de inconstitucionalidad para cuestionar la ley que fue aplicada en la sentencia en el caso concreto, porque en Costa Rica no existe la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales. Lo único que se permite en la materia es lo que se denomina la inconstitucionalidad contra jurisprudencia; para que ésta se pueda plantear deben existir al menos tres casos similares.
El límite del derecho a la información es el derecho a la intimidad, el cual únicamente cede frente a la libertad de información, cuando se trate de una figura pública y se refiera a actos públicos de esta figura. Los funcionarios públicos están sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor tolerancia a la crítica, lo cual implica de hecho una protección de la privacidad y de la reputación diferente que la que se otorga a un particular. Es necesario que la ciudadanía pueda tener un control completo y eficaz de la forma en que se conducen los asuntos públicos.
Existen dos medios de satisfacción o de represión de la lesión a la honra: uno es el derecho de rectificación y de respuesta establecido en la Convención; y otro son las acciones civiles para resarcirse patrimonialmente de cualquier ofensa que se hubiera recibido. Estos medios son suficientes para resguardar la lesión al honor de un funcionario público.
De conformidad con el artículo 48 de la Constitución costarricense, los tratados sobre derechos humanos tienen el mismo rango que la Constitución. Además, la Sala Constitucional ha dicho que cuando en un tratado internacional sobre derechos humanos exista una norma que tutele mejor un derecho fundamental se aplica con preferencia el tratado internacional sobre derechos humanos que la Constitución. Las sentencias que dicta la Corte Interamericana son de ejecución inmediata en el ordenamiento jurídico costarricense, a través de la Sala Constitucional, y prevalecen sobre cualquier resolución judicial de los tribunales internos.
d. Peritaje de Héctor Faúndez Ledesma, abogado
La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión protege no solamente el contenido, sino también la forma del mensaje que se expresa y que en materia de crítica política, de asuntos de interés público, hay muy poco margen para que se pueda proceder a restringir o coartar este derecho.
En el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana se señala que las libertades de expresión y de prensa son componentes fundamentales de la democracia. Esto también se ve reflejado en las sentencias más tempranas de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en las cuales se señala que si existe alguna duda, si hay alguna discrepancia en cuanto a los límites, contenido y alcance de la libertad de expresión, está claro que ésta fue concebida y diseñada para proteger la expresión política, los mensajes de contenido político y aquellos que tienen que ver con el debate público, o con los asuntos de interés público.
El Tribunal Constitucional Español ha señalado que la libertad de expresión cumple una función constitucional, en un sistema de pesos, frenos y contrapesos, en donde ella opera como mecanismo de defensa de la democracia. Esa función constitucional que le atribuye dicho Tribunal Constitucional ya había sido de alguna manera sugerida en algunas sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
En relación con los delitos contra el honor en Costa Rica, los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal costarricense no son compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana. Estas normas inhiben e impiden el debate político en asuntos de interés público, en la medida en que no distinguen entre los sujetos pasivos de la ofensa, funcionarios públicos o particulares, y tampoco distingue el tipo de asuntos que está en discusión.
La disposición del artículo 149 del Código Penal de Costa Rica es incompatible con la Convención Americana, y con los requerimientos de una sociedad democrática, particularmente porque exige al acusado que pruebe la veracidad de la información y somete dicha prueba a determinadas condiciones. Si se exige al acusado que demuestre que no ha actuado con dolo o que lo que ha dicho es verdad, se invierte la carga de la prueba, lo cual es contradictorio a los principios relativos al ejercicio de la libertad de expresión y al principio de presunción de inocencia.
En este mismo sentido, si bien es cierto que las previsiones establecidas en los artículos 146 y 152 del Código Penal Costarricense están conforme con las restricciones a la libertad de expresión establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, lo que no corresponde con la Convención es la esencia de lo que allí está previsto en la medida en que impide el debate político franco y abierto, hace imposible la crítica a los funcionarios de la administración pública, y no distingue situaciones que implican discusión de asuntos de interés público.
Reiteradamente se ha mencionado en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como también en el Informe sobre Leyes de Desacato de la Comisión Interamericana, el hecho de que en materia de libertad de expresión, en casos de delitos contra el honor, quien tiene que probar algo es el que acusa, no el que se defiende, ya que de lo contrario se estarían infringiendo no sólo el artículo 13 sino también el artículo 8 de la Convención, particularmente en materia de presunción de inocencia.
La sentencia de 12 de noviembre de 1999 contra Mauricio Herrera Ulloa y “La Nación” no se adecua en lo absoluto a la libertad de expresión garantizada por el artículo 13 de la Convención, ya que una sentencia de esta naturaleza ciertamente puede inhibir el debate político. En ese sentido la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que los periodistas no solamente tienen derecho a equivocarse, sino que también tienen derecho a exagerar e “incluso a un poco de provocación”.
El artículo 13.2 de la Convención Americana establece responsabilidades ulteriores, y la doctrina y la jurisprudencia señalan que dichas responsabilidades tienen que ser proporcionadas y necesarias en una sociedad democrática; si no cumplen esas condiciones son incompatibles con la Convención.
El derecho a recurrir del fallo ante un nuevo tribunal superior conforme al derecho internacional de los derechos humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos en su comentario general número 13 señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 número 1 del Pacto. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos.
El recurso de casación no constituye un recurso superior de conformidad
con el artículo 8 de la Convención. Esto también lo ha
dicho la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros en cuanto a las condiciones
y los requisitos que debe cumplir un recurso de revisión.
e. Peritaje de Carlos Tiffer Sotomayor, abogado
Los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal costarricense no son compatibles con la Convención Americana por cuanto no se ajustan a los postulados de una sociedad democrática y pluralista. Además, dichos artículos restringen y frenan seriamente la libertad de expresión. La penalización de la protección del honor mediante los artículos antes mencionados resulta innecesaria, dado que ellos no satisfacen una necesidad social imperiosa. El derecho penal moderno se rige por dos principios básicos: el principio de la subsidariedad, el cual establece que el derecho penal debe utilizarse sólo cuando los otros remedios procesales y legales no funcionen; y el principio de la última ratio, el cual significa que el derecho penal debe de establecerse también como último recurso.
El artículo 146 del Código Penal costarricense, que regula la difamación, no conforma en sí mismo un tipo penal, sino que constituye una forma de agravación de dos tipos penales: la injuria y la calumnia. Este artículo no se ajusta a los parámetros de una sociedad democrática porque le falta a su estructura el elemento básico de la tipicidad penal, dado que contiene un concepto vago e impreciso, - “propalar especies idóneas”-, el cual coloca al juez como legislador, al ser éste quien define en el caso concreto cuáles son tales “especies idóneas”.
El artículo 149 del Código Penal distribuye “muy mal” la carga de la prueba, ya que, según éste, corresponde al acusado demostrar la verdad de las afirmaciones. Establece la exceptio veritatis de forma errónea porque aplica la figura como una causa de exculpación que opera luego de demostrada la antijuridicidad y culpabilidad del querellado, cuando teóricamente es una figura que implica una causa de justificación por medio de la cual, una vez demostrada la verdad de las afirmaciones, no habría acción típica, antijurídica y culpable, y se eliminaría tanto la responsabilidad penal como la civil. Es un absurdo que si se ha probado la verdad la acción sea típica y antijurídica. El artículo 149 del Código Penal de Costa Rica revierte la carga de la prueba, atenta contra principios procesales importantes como el principio de la presunción de inocencia y restringe seriamente la crítica contra los funcionarios públicos. Además, en dicho artículo no se hace una diferenciación sobre la calidad del sujeto pasivo, ya sea un funcionario público o un sujeto de carácter privado. Lo más grave es que se ha interpretado que debe probarse la imputación exacta de las afirmaciones. De esta manera se propicia la autocensura de parte de los informadores.
En una sociedad democrática, la carga de la prueba debe estar distribuida de tal forma que se diferencie a los sujetos pasivos destinatarios de imputaciones. Un funcionario público debe probar por lo menos dos aspectos fundamentales cuando considere que las expresiones son inexactas, incluso cuando ellas sean difamatorias: primero, el pleno conocimiento que tenía la persona que hizo esas manifestaciones de la falsedad de las mismas; y segundo, que tales manifestaciones se hicieron por lo menos con un temerario desprecio o despreocupación hacia la verdad.
El artículo 152 del Código Penal relativo a la publicación de ofensas atenta contra el derecho de buscar, recibir y difundir información por cualquier medio, porque penaliza la publicación o la reproducción de la misma y no diferencia entre hechos de interés privado y de interés público. La divulgación de hechos de interés público no debería sancionarse por ningún motivo en una sociedad democrática. El proyecto sobre Ley de Prensa ha seguido esta línea, toda vez que establece que la divulgación de información no es punible cuando se trate de hechos en defensa de intereses públicos. El artículo 152 del Código Penal es un freno serio para el ejercicio de las libertades establecidas en el artículo 13 de la Convención Americana.
La doctrina norteamericana de la real malicia ha tenido una gran trascendencia no solamente a nivel latinoamericano sino también a nivel mundial. El Código Penal Español contiene esta doctrina en los artículos 204 y 207. El proyecto de ley sobre libertad de expresión y prensa en Costa Rica también ha seguido la doctrina de la real malicia. Este proyecto no incorpora toda la doctrina pero introduce aspectos importantes con relación al elemento subjetivo de los tipos penales. Dentro de la teoría de la real malicia se encuentran otros elementos importantes entre los cuales figuran: la exigencia del pleno conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio a la verdad; la diferenciación de los sujetos destinatarios de las imputaciones, es decir, la diferenciación entre funcionarios públicos y personas privadas; la no necesidad de recurrir a procesos de carácter penal; y la carga de la prueba sobre el funcionario público.
En Costa Rica los delitos contra el honor son de acción privada. El inicio de la acción penal depende del particular, no participa el Ministerio Público, se trata de intereses particulares y el ofendido puede renunciar, conciliar e incluso retractarse. Los delitos de acción pública tienen una etapa preparatoria, una intermedia y una final o de juicio. En cambio, los delitos de acción privada no tienen la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no permite que ninguna autoridad revise las querellas o, por lo menos, que realice una investigación para sentar algún juicio de valor que amerite la realización de un proceso penal. Por lo tanto, casi toda denuncia o querella en los delitos de acción privada termina en un juicio y en una sentencia. En Costa Rica estos procesos tienen una duración entre un año y medio y dos años, pese a que se trata de un procedimiento simple. La querella se presenta directamente ante el tribunal, el cual primero convoca a una audiencia de conciliación o retractación, después convoca audiencias sobre la querella, señala fecha para el juicio y lo celebra.
En cuanto a los efectos de una condena penal en Costa Rica, se presentan tres niveles: el primero de carácter legal; el segundo de carácter profesional; y el último de carácter personal. El efecto legal de la condena consiste en el cumplimiento de la pena, pero además, en Costa Rica se inscribe la condena en el Registro Judicial de Delincuentes y se pierde la posibilidad del otorgamiento de beneficios, como por ejemplo, la ejecución condicional de la pena. Los efectos civiles serían el pago de la condena y los posibles embargos o pérdidas de bienes. Asimismo, habría consecuencias personales y profesionales serios de la condena penal, la cual produce un efecto disuasorio y amedrentador para la actividad que realiza el comunicador social.
El derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido proceso forma parte de este derecho. El único recurso que procede contra una sentencia condenatoria en el sistema costarricense es el recurso extraordinario de casación.
El recurso de casación no es un recurso pleno ni corresponde al derecho contenido en el artículo 8 de la Convención Americana. No permite una revisión integral del fallo tanto en los hechos como en el derecho. La revisión que hace el Tribunal de Casación Penal es muy limitada y se restringe exclusivamente al derecho. El recurso de casación deja por fuera tres aspectos importantes: la revalorización de la prueba; las cuestiones fácticas; y además está limitado solamente a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan. A pesar de que en Costa Rica ha habido avances para desformalizar el recurso de casación, éste sigue siendo un recurso formalista y limitado. Costa Rica tiene que ampliar y desformalizar el mencionado recurso, variar su finalidad para convertirlo en un recurso que haga justicia en el caso concreto, sin sacrificar la oralidad. A partir de 1990, por el pronunciamiento 528 de la Sala Constitucional de Costa Rica, se comenzó a desformalizar el recurso de casación a raíz de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual solicitó a dicho Estado que modificara su legislación. La Sala Constitucional dijo que debía desformalizarse el recurso, pero los avances deben ser mayores.
En el presente caso la revisión realizada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica fue una revisión limitada propia del recurso de casación. Dicha Sala no pudo cuestionar el aspecto fáctico y debió aceptar los hechos establecidos por el tribunal sentenciador.
Respecto al contenido y al alcance del derecho a ser juzgado con imparcialidad
consagrado en el artículo 8.1 de Convención Americana, éste
supone que el mismo juez que ha revisado una sentencia absolutoria sobre una
persona y la ha anulado no pueda revisar la nueva sentencia condenatoria contra
la misma. La Sala de Casación costarricense, para evitar la violación
al principio de imparcialidad, generalmente se ha cuidado en los casos en los
cuales ya se ha pronunciado, y por ello tiene una planilla de magistrados suplentes
para que conozcan estos casos. En el caso del señor Mauricio Herrera
Ulloa la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica no respetó
el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, dado que ésta ya se había
pronunciado al respecto al anular la sentencia de 29 de mayo de 1998, con fundamento
en la mala utilización por el tribunal sentenciador del concepto de dolo,
lo cual fue un prejuicio sobre un tema de fondo.
f. Peritaje de Federico Sosto López, abogado
En materia de jerarquía normativa, los tratados internacionales no están por encima de la Constitución de Costa Rica, ya que la Constitución Política señala que “los tratados están por encima de la ley pero, sin embargo, subordinados a la Constitución Política”.
El texto del artículo 13 de la Convención es muy claro, el enunciado habla de la libertad de pensamiento y de expresión, por lo que se separa levemente en cuanto a la estructura de otros textos internacionales, ya que usualmente se regula la libertad de pensamiento, conciencia y religión en un único artículo. El artículo 13 protege estas libertades, entendiendo que la libertad de prensa tiene una amplitud mayor que la tradicional. Del referido artículo 13 podemos derivar la protección al derecho de recibir, buscar y difundir informaciones e ideas.
La protección de la libertad de expresión a toda persona radicaría en lo que llamamos libertad de opinión. La posibilidad de los medios de comunicación de poder difundir informaciones e ideas se recoge en el concepto de la libertad de prensa.
“La esencia de la libertad de expresión es la posibilidad de difundir ideas de los otros” y en la Convención Americana se regula la búsqueda de información y la recepción de la información. El derecho a la información se deriva de la libertad de expresión, en cuanto reafirma las condiciones del sujeto en sus valores de la personalidad.
“Todo texto internacional hay que ubicarlo en su época, de acuerdo incluso a los términos o expresiones que está utilizando”. El artículo 13 de la Convención Americana se refiere a la libertad de pensamiento y de expresión. El término libertad de expresión tiene distintas connotaciones, incluso, que han ido surgiendo con el tiempo, es decir, hablamos de libertad de expresión en términos generales, hablamos de libertad de información, hablamos de libertad de prensa, hablamos de libertad de comunicación y en la Declaración de Niza ya incluso se habla de la libertad de los medios de comunicación. Entonces, es importante la ubicación del texto de la Convención, ya que habría que interpretarlo tomando en cuenta que es un instrumento de protección de los derechos humanos vivo. La reputación reviste especial importancia por la mayor vulnerabilidad de ese derecho frente a choques precisamente con el ejercicio de la libertad de expresión, ya que de una u otra forma en el ejercicio de los derechos pueden vulnerarse o pueden precisamente lesionarse otros derechos, por lo que hay que buscar un adecuado equilibrio.
Del artículo 13.2 de la Convención se desprende la importancia de la posibilidad de establecer límites, es decir, sencillamente hay parámetros o hay precisamente un contexto dentro del cual el ejercicio del derecho es válido. Del contexto de lo que establece la Convención Americana se desprende que es posible establecer límites a la libertad de expresión, a la libertad de manifestación. Estos límites se justifican, entre otros, por el derecho al respeto y a la reputación de los demás. La Convención Europea señala que los límites al ejercicio de la libertad de expresión deben ser fijados por la ley, tener un fin legítimo, y ser necesarios y justificados.
Es importante señalar que la Convención Americana da una importancia fundamental a la reputación, porque puede ser más vulnerable o puede verse mayormente afectada.
La Convención Americana no acoge ni un sistema en el que se penalicen ni uno en el que se despenalicen los delitos al honor, es una opción precisamente que permite la Convención, es una opción que dentro de la legislación interna de los países puede establecerse y en el caso de Costa Rica también desde el punto de vista constitucional es permisible.
En relación con la penalización de los delitos contra el honor, en el caso costarricense es necesario replantear los alcances de los mismos, dado que dichos delitos per se no son violatorios de la Convención Americana. Hasta ahora sí ha sido un medio efectivo de protección al honor.
En relación con los conceptos de si debe o no penalizarse el ataque al derecho al honor en una sociedad democrática, el perito cree que la libertad de expresión es una libertad fundamental en una sociedad democrática, pero que es más fundamental la libertad de expresión para el individuo. Los derechos del pensamiento, la expresión, la posibilidad de expresión en todas sus dimensiones, constituyen un baluarte del individuo.
g. Peritaje de Luis Alberto Saénz Zumbado, abogado y periodista
La prensa es una institución de gran trascendencia en la sociedad de hoy, institución que conforman los periodistas como sujetos centrales y las empresas como puntos neurálgicos en el aporte del capital y la tecnología, y la cual hace posible el ejercicio masivo de varias libertades y un derecho. Sin la prensa la sociedad moderna no podría ejercitar el trasiego de opiniones y de informaciones.
El derecho de las sociedades americanas a estar informadas recibió una plena confirmación con la entrada en vigencia de la Convención Americana, cuyo artículo 13 ratificó la condición autónoma del derecho a la información. La prensa posibilita hoy el ejercicio de ese derecho en la medida en que permite a las sociedades, hombres y mujeres, el acceso a la información.
El trasiego de información es en las sociedades democráticas esencial para la formación de opinión, base del intercambio de ideas, razón por la que la prensa como institución asume particular responsabilidad en el trabajo de búsqueda, recolección, indagación y difusión de información. Siendo la información un elemento esencial para la formación de opinión, la prensa está obligada a suministrar a la sociedad información que refleje con la mayor precisión posible el hecho o el acontecimiento objeto de la información.
La información se muestra en la realidad como un conjunto de versiones sobre un hecho o un acontecimiento. La noticia periodística, una categoría adoptada por la prensa para referirse a la información, se expresa como versiones narradas directamente por el periodista o bien originadas por terceros sujetos que se comportan como fuentes originarias, porque presenciaron los hechos y los acontecimientos, protagonizaron los hechos o tuvieron conocimiento de los mismos. El pluralismo de una información se garantiza cuando la noticia se sustente en una pluralidad de versiones, lo que permite que el público esté mejor informado y con ello forme de mejor manera su opinión frente a los hechos y a los acontecimientos.
En aquellos casos en que la información proviene de terceras personas, porque no la presenció el periodista, éste debe garantizar que las versiones que la conforman sean el reflejo más exacto posible del hecho o del acontecimiento. La comparación de versiones es esencial. La observancia de esto ayuda al periodista a cumplir su deber-obligación de informar a la sociedad y satisface el derecho de esta última a estar informada.
El artículo 32.2 de la Convención establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás. No se puede considerar que en la Convención estén situados derechos más importantes que otros o que hayan derechos que se sobrepongan a otros. El ejercicio de un derecho no puede significar la vulneración de otro derecho. La propia Convención establece en el artículo 13 límites al ejercicio de la libertad de expresión, a una manifestación del pensamiento y a la posibilidad de expresarse de las personas.
En la empresa en que el perito laboró había “una obligación de los periodistas, de los corresponsales de prensa a sustentar las informaciones en […] por lo menos dos fuentes de información, y cuando habl[a] de dos fuentes lo que quier[e] decir es que toda versión obtenida de una fuente debería de ser contrastada por lo menos con una segunda fuente de información”. Ello tiene sentido en una sociedad democrática, en la que con la información se va a construir la opinión pública, por lo que la pluralidad de fuentes constituirá una mejor garantía de la calidad de la información.
Hay una distinción entre la intimidad y la vida privada, “los actos de los funcionarios públicos vinculados con la vida privada […] sí [son] objeto de información en razón de que generarían un interés público, los actos de la intimidad no”.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
67. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
68. Es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso , de manera que los documentos aportados por las partes con respecto a las excepciones preliminares y a las medidas provisionales también forman parte del material probatorio en el presente caso (supra párr. 59 y 60).
69. En relación con la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Laura Mariela González Picado, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 18 de febrero de 2004 (supra párr. 37), la Corte la admite en cuanto concuerde con el objeto que fue definido por el Tribunal y la valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
70. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados el 30 de abril y 1 de mayo de 2004 durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas por los testigos Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, y por el perito Rubén Hernández Valle (supra párrs. 51, 62, 63 y 64), así como los presentados por los representantes de las presuntas víctimas en sus alegatos finales escritos (supra párr. 65), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.
71. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el presente caso .
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
72. En relación con las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 66. a y 66. b), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Como ya ha señalado este Tribunal, en materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus familiares son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .
73. Respecto de los dictámenes de los peritos ofrecidos (supra párrs. 66. c, 66. d, 66. e, 66. f y 66. g), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio.
74. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .
VII
EXCEPCIONES PRELIMINARES
75. El Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:
1) falta de agotamiento de los siguientes recursos internos: a) acción de inconstitucionalidad, respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa; b) recurso de revisión, respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa; y c) recurso de hábeas corpus, respecto del señor Fernán Vargas Rohrmoser; y
2) presunta “extemporaneidad (e incluso inexistencia material) de la providencia procesal que, supuestamente, le causa perjuicio al señor Vargas Rohrmoser”.
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* *
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de agotamiento de recursos internos
Alegatos del Estado
76. El Estado señaló que, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la Constitución Política de Costa Rica, existen cuatro mecanismos judiciales para garantizar a los habitantes sus derechos humanos, a saber: 1) acción de inconstitucionalidad; 2) consulta judicial de constitucionalidad; 3) recurso de hábeas corpus; y 4) recurso de amparo, los cuales no fueron agotados. Al respecto, alegó que:
a) la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 de 11 de octubre de 1989 establece como propósito de la acción de inconstitucionalidad combatir leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional;
b) el sistema costarricense permite a cualquier particular interponer una acción de inconstitucionalidad mediante “incidente judicial o por vía de acción legal”. La “vía incidental” procede cuando existe un asunto pendiente de resolver, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, y se invoca la inconstitucionalidad de la norma o acto como un medio razonable para amparar un derecho subjetivo o un interés legítimo que se considera lesionado. La “vía de acción” posee una legitimación activa más amplia dado que faculta a cualquier persona, sin necesidad de que invoque una lesión individual o directa, a interponer dicha acción. En este caso, por la vía de acción no es necesaria la existencia de un asunto pendiente de resolver y puede tratarse de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto;
c) la idoneidad de la acción de inconstitucionalidad proviene de los efectos que tiene la declaración de inconstitucionalidad a través del ejercicio de la acción de inaplicabilidad, en los supuestos en que la norma sea contraria a lo dispuesto en la Constitución o cuando se vulnera cualquier derecho fundamental contenido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son retroactivos a favor del indiciado o condenado. Dichos efectos son: anulación de la norma o acto impugnado; cosa juzgada; eliminación de la norma o acto del ordenamiento jurídico; causal de suspensión de la prescripción, y causal de prejudicialidad;
d) la acción de inconstitucionalidad es la vía interna efectiva y adecuada que hubiera permitido a la Sala Constitucional costarricense examinar si la legislación penal que castiga los delitos contra el honor, la cual sirvió de fundamento para condenar al señor Herrera Ulloa, era contraria a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención;
e) el señor Herrera Ulloa se encontraba legitimado para utilizar la acción de inconstitucionalidad como remedio para combatir la supuesta transgresión a sus derechos fundamentales;
f) las presuntas víctimas y su abogado interpusieron un recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que “al menos avizoraban la posible lesión” de la sentencia condenatoria de artículos de la Constitución Política y de la Convención Americana y de que esta acción el proceso pendiente requerido para el control constitucional por vía incidental;
g) el recurso de revisión, establecido en el artículo 408.g) del Código Procesal Penal de Costa Rica, permite la revisión de las sentencias condenatorias firmes dictadas en perjuicio del condenado que no hayan sido dictadas con observancia del debido proceso;
h) si existe sentencia una firme y, según lo han alegado los representantes de las presuntas víctimas, una posible violación al debido proceso, que son los supuestos básicos del recurso de revisión, la presentación del mismo constituye un remedio interno que no fue agotado;
i) a pesar de que el recurso de revisión ha sido considerado tradicionalmente como extraordinario, en el ordenamiento jurídico costarricense es procedente por violaciones al debido proceso, lo cual lo convierte en una vía eficaz y adecuada para resolver violaciones de este tipo, que debió de ser agotada por las presuntas víctimas antes de acudir a la Corte. Su eficacia también proviene de su informalidad, del procedimiento mediante el cual se tramita y de los efectos que le reconoce la ley, así como de “[l]a posibilidad de ofrecer prueba y que ésta se evacue en forma oral en una audiencia fijada sólo para esos efectos”;
j) la legislación costarricense dispone que el tribunal que conoce del recurso de revisión en materia penal, antes de resolver debe consultar a la Sala Constitucional para que ésta defina el contenido, condiciones y alcance de los principios o derechos que se alegan transgredidos. Ello constituye una “verdadera garantía” para quien recurre en revisión, pues a través de esa vía logra que el máximo y único tribunal constitucional de Costa Rica “se pronuncie con efectos vinculantes acerca de los derechos y principios que se consideran violados”;
k) si la resolución que decide el recurso de revisión anula la sentencia recurrida, debe reenviar a un nuevo juicio si no cuenta con los elementos suficientes o resolver en definitiva;
l) la orden de 3 de abril de 2001, que dispone el cumplimiento de los extremos de la sentencia condenatoria a nivel interno, eventualmente pondría en peligro potencial la libertad ambulatoria o personal del señor Vargas Rohrmoser. Al respecto, el recurso de hábeas corpus es el remedio procesal adecuado para proteger la puesta en peligro de la libertad ambulatoria. El señor Vargas Rohrmoser no utilizó este remedio procesal que otorga el sistema jurídico costarricense, por lo cual no agotó los recursos internos;
m) no se ha prohibido al señor Fernán Vargas Rohrmoser la libertad de expresión y de pensamiento, ni se ha dictado en su contra resolución final que “caus[e] estado”, ya que la resolución de 3 de abril de 2001 combatida es una “providencia” de simple trámite. Asimismo, nunca tuvo la necesidad procesal de acudir a una segunda instancia, ni tampoco puede alegarse violación al principio de inocencia o de juez natural e imparcial en su respecto; y
n) con base en las consideraciones anteriores, el Estado manifestó que se está frente al supuesto del artículo 46.1.a) de la Convención Americana, y solicitó a la Corte que declarara con lugar la excepción planteada.
Alegatos de la Comisión
77. En relación con la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechazara cada uno de los argumentos expuestos por Costa Rica, en razón que:
a) sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. En casos como el presente, en el cual se impugnó una sentencia condenatoria mediante los recursos ordinarios disponibles dentro del ordenamiento jurídico penal costarricense, la vía elegida por el señor Herrera Ulloa fue la adecuada;
b) el Estado no ha demostrado que el recurso de inconstitucionalidad es, o podría haber sido, un recurso efectivo y adecuado para resolver el presente caso;
c) el Estado alegó que la acción de inconstitucionalidad “es la vía principal para lograr la inaplicabilidad de una norma contraria a los derechos fundamentales”; sin embargo, el fundamento central de la petición es la sanción impuesta a las presuntas víctimas mediante la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 y la orden de ejecución de 21 de febrero de 2000, y no la existencia misma de la ley aplicada;
d) el Estado confunde el objeto de la petición ante la Comisión y el objeto del caso ante la Corte. El objeto del presente caso es la sanción penal impuesta al señor Herrera Ulloa y la intimación judicial al señor Vargas Rohrmoser, en contravención al artículo 13 de la Convención, “[p]or lo tanto, la decisión final de la Corte Suprema de Justicia […] agota los recursos idóneos y eficaces”;
e) el recurso de revisión sólo se interpone si hubo violación
al debido proceso o violación a la defensa en juicio; sin embargo, en
este caso se “ataca” la sentencia penal condenatoria porque establece
una sanción penal incompatible con los artículos 2 y 13 de la
Convención, y no se alega una violación al debido proceso, es
decir no se incluyen los artículos 8 y 25 de la Convención. A
través del recurso de revisión, la sentencia condenatoria no podría
haberse impugnado por ser contraria al artículo 13 de la Convención,
lo cual permite per se rechazar la excepción preliminar;
f) el Estado no hizo valer ante la Comisión la excepción de no
agotamiento del recurso de revisión, lo cual constituye una renuncia
tácita a esta excepción. Por consiguiente, en virtud del principio
del estoppel, resulta extemporáneo invocar ante la Corte la excepción
de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el recurso
de revisión;
g) el Estado ha renunciado tácitamente a la excepción de no agotamiento con respecto al recurso de hábeas corpus por parte del señor Fernán Vargas Rohrmoser, puesto que el mismo no fue precisado durante el procedimiento ante la Comisión;
h) el Estado no indicó en forma expresa y efectiva la procedencia del recurso de hábeas corpus como remedio procesal idóneo y eficaz que debía ser ejercido por el señor Vargas Rohrmoser;
i) en el supuesto que hubiera sido posible la interposición del recurso de hábeas corpus, éste hubiera resultado infructuoso a la luz de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró la idoneidad de dicho recurso en el ámbito procesal penal, no así en relación con sentencias penales condenatorias o resoluciones que son mera ejecución de ellas; y
j) el recurso de hábeas corpus no era idóneo y efectivo para remediar los efectos que generaría el desacato de la orden de 3 de abril de 2001 de ejecución de la sentencia condenatoria dirigida al señor Vargas Rohrmoser.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
78. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que rechazara in limine la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Los representantes manifestaron que:
a) el Estado, en su escrito de 10 de agosto de 2001 presentado ante la Comisión relativo a la inadmisibilidad de la denuncia que dio origen al presente caso, no invocó el artículo 46.1 a) de la Convención Americana relativo al requisito del previo agotamiento de los recursos internos;
b) en un escrito posterior de 30 de noviembre de 2001, el Estado alegó que el señor Mauricio Herrera Ulloa no había intentado la acción de inconstitucionalidad, única causa de eventual aplicación del artículo 46.1 a) de la Convención invocada por el Estado a la que tendría derecho el señor Herrera Ulloa según la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica. Existe una renuncia tácita del Estado respecto del agotamiento de los recursos internos señalados en su escritos de contestación de la demanda, salvo en lo relativo a la acción de inconstitucionalidad;
c) la Comisión examinó y declaró improcedente esta excepción
de inadmisibilidad invocada por Costa Rica, pese a que su interposición
en el procedimiento ante la Comisión podría considerarse “extemporánea
y confusa”;
d) el planteamiento de la falta de agotamiento de los demás recursos
indicados por el Estado en su escrito de contestación de la demanda es
extemporáneo, dado que el órgano que debía pronunciarse
sobre ello era la Comisión. Se entiende que el Estado renunció
tácitamente a hacer valer ese medio de defensa;
e) la acción de inconstitucionalidad prevista constitucionalmente y desarrollada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 75 es una acción que, si bien tiene por objeto la declaratoria de nulidad con efectos erga omnes de una norma inconstitucional, tiene como característica principal la de ser incidental;
f) la acción de inconstitucionalidad es un recurso extraordinario regulado en una ley especial, la cual procede, en teoría, contra la interpretación o aplicación por las autoridades públicas de una norma legal. En el caso del señor Herrera Ulloa no era posible conocer cual sería la interpretación de la ley que violaría la Convención, hasta el momento en que se emitiera la sentencia condenatoria, y por consiguiente el Tribunal aplicara la ley en el caso concreto;
g) en el caso sometido a la Corte, las presuntas víctimas fueron absueltos en primera instancia, por lo que no estaban legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad. Una vez que la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo definitivo condenatorio, ya no había lugar a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, pues no existía proceso en curso, conforme lo exige el derecho costarricense. Las presuntas víctimas no podían –ni pueden hoy en día- interponer la acción de inconstitucionalidad a la que alude el Estado para fundamentar su alegato de inadmisibilidad del caso;
h) la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 8.1, impone a los órganos de la administración de justicia la obligación de dejar de aplicar cualquier norma contraria a la Constitución, de oficio o a solicitud de parte, debiendo, en caso de duda, elevar la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. En el presente caso, era el juez de la causa quien “como rector del proceso y sentenciador” debía tratar de dilucidar la compatibilidad o no de la norma penal que iba a aplicar con la Convención;
i) las presuntas víctimas alegaron ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José carecía de competencia para modificar la calificación jurídica de los hechos denunciados por el querellante. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia estableció que “el tribunal […] tiene la facultad de calificar[el objeto sustancial del proceso] de acuerdo al tipo penal correspondiente. […E]l Tribunal tiene el deber de modificar la calificación jurídica, cuando estima que es la adecuada a los hechos”;
j) el señor Mauricio Herrera Ulloa conoció el tipo penal por el que se le condenó hasta que se dictó la sentencia. En la práctica, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad durante un proceso penal es “un recurso enteramente aleatorio”, dado que “los delitos imputados por el acusador son irrelevantes”, lo cual además fue confirmado por los peritos que declararon en la audiencia pública ante la Corte;
k) la acción de inconstitucionalidad, además de no ser un recurso ordinario sino una acción específica distinta a los demás recursos internos, tiene una tramitación costosa, difícil y larga;
l) la pretensión de que debe interponerse la acción de inconstitucionalidad como requisito para dar por agotadas las instancias internas implicaría, según la interpretación del Estado, que sería imposible recurrir a la Comisión y a la Corte Interamericana en casos donde existan, por la naturaleza de las resoluciones judiciales, daños irreparables para las presuntas víctimas si dichas resoluciones se cumplen. En efecto, en Costa Rica la acción de inconstitucionalidad requiere, para ser planteada, que haya un caso pendiente ante los tribunales;
m) las presuntas víctimas tampoco podían haber incoado una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria, como requisito obligatorio para agotar los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano, ya que el artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica prohíbe la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra sentencias;
n) la acción de inconstitucionalidad no es un recurso que debía interponerse previamente conforme al artículo 46.1 de la Convención, porque no es un recurso ordinario en los términos que exigen los principios generalmente aceptados del derecho internacional y, además, porque no se trata de un recurso eficaz para tutelar los derechos vulnerados;
o) la legislación procesal penal costarricense sólo autoriza la presentación del recurso de revisión cuando en la sentencia condenatoria se haya violado el derecho de defensa propiamente dicho, por lo que cualquier violación a otro contenido de la garantía del debido proceso no es amparable por medio del recurso de revisión en el ordenamiento procesal costarricense, de conformidad con el artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal;
p) en el caso del señor Herrera Ulloa las violaciones a la garantía del debido proceso que se alegan en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las presuntas víctimas ante la Corte son tres, a saber: a) el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; b) el derecho a ser juzgado por jueces imparciales; y c) el principio de presunción de inocencia. No se ha alegado la violación del derecho de defensa del señor Herrera Ulloa, quien, por lo tanto, no se encontraba en el supuesto que lo legitimaría para interponer un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria;
q) en el presente caso se interpuso y agotó ante los órganos de la jurisdicción interna el único recurso que cabía contra la sentencia condenatoria del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a saber: el recurso de casación;
r) ninguno de los recursos mencionados por el Estado en el escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas reúne los requisitos de adecuación y eficacia exigidos por la Convención y el derecho internacional general, para que prospere la excepción de falta de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna;
s) el recurso de hábeas corpus protegería la libertad ambulatoria del señor Fernán Vargas Rohromoser, frente al dispositivo de la resolución del 3 de abril de 2001, la cual, de no ser acatada dentro del plazo conferido al efecto por el Tribunal Penal, podría desencadenar en una acusación por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, lo que conllevaría una eventual pena de prisión en perjuicio del mismo; y
t) el recurso de hábeas corpus no era un remedio procesal idóneo y eficaz que el señor Vargas Rohrmoser debió haber agotado antes de recurrir al Sistema Interamericano, por cuanto en el ordenamiento procesal constitucional dicho recurso no procede contra sentencias dictadas por los tribunales penales, ni contra resoluciones o actos que sean ejecución de éstas.
Consideraciones de la Corte
79. Los términos en que se encuentra redactada la Convención son amplios, al indicar que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso, incluso sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer de un caso .
80. El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
81. La Corte ha establecido criterios que deben tomarse en consideración
en este caso. En primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma
expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de
los recursos internos . En segundo lugar, la excepción de no agotamiento
de recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en la etapa de admisibilidad
del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración
en cuanto al fondo, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita
a valerse de la misma por parte del Estado interesado . En tercer lugar, la
Corte ha señalado en otras oportunidades que el no agotamiento de recursos
es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que lo alega está
obligado a indicar los recursos internos que deben agotarse, así como
a probar que los mismos son efectivos .
82. El Estado, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, planteó el tema
de la falta de agotamiento de los recursos internos ante la Comisión
, y sólo señaló como recurso no agotado por los peticionarios
la “acción de inconstitucionalidad”.
83. De acuerdo con los criterios citados anteriormente (supra párr. 81), la Corte considera que el Estado, al no alegar durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana el no agotamiento de los “recursos de revisión” y de hábeas corpus, renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos . Dado lo anterior, Costa Rica estaba impedido para argumentar por primera vez dichos recursos en su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párr. 33) en virtud del principio del estoppel.
84. Una situación diferente se presenta respecto de “la acción de inconstitucionalidad”, dado que, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argumentó la falta de razonamiento de este recurso.
85. La Corte considera pertinente señalar que “la acción de inconstitucionalidad” es de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. De esta manera, dicha acción no puede ser considerada como un recurso interno que deba necesariamente ser siempre agotada por el peticionario.
86. La Comisión, en su Informe de Admisibilidad No. 128/01 de 3 de diciembre de 2001, estimó que el “objeto central de la petición” interpuesta ante ella era la condena penal decretada en la Sentencia de 12 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y que los recursos internos se habían agotado con el ejercicio del recurso de casación por parte de las presuntas víctimas .
87. La Corte no encuentra motivo para reexaminar este razonamiento de la Comisión, el cual es compatible con las disposiciones relevantes de la Convención y, en consecuencia, desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
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* *
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“[E]xtemporaneidad (e incluso inexistencia material) de la providencia procesal que, supuestamente, le causa perjuicio al señor Vargas Rohrmoser”
Alegatos del Estado
88. En relación con la segunda excepción preliminar el Estado manifestó que:
a) la intimación de que fue objeto el señor Vargas Rohrmoser fue dictada el 3 de abril de 2001, o sea, posteriormente a que la denuncia fuera introducida ante la Comisión;
b) con posterioridad al 3 de abril de 2001 no se presentó ningún escrito ante la Comisión solicitando que se tuviera por ampliada la denuncia ante dicho órgano respecto de la referida resolución. Por esta razón, la resolución de 3 de abril de 2001 “debe quedar fuera de litigio en vista de que no existe manifestación expresa en [el] sentido” de que se incluya;
c) si la citada resolución queda fuera del caso, “la causa generadora de lesión del señor Vargas Rohrmoser desaparecería y[,] por ende, carece de legitimación para acudir en procura de amparo a esta sede”;
d) en la prueba aportada por la Comisión como anexos a la demanda, “no se observa ni la cita ni la existencia material” de la resolución de 3 de abril de 2001. En igual sentido, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, “se indica que la orden de ejecución de 3 de abril de 2001 aparece en el anexo 9º, lo que no resulta cierto”; y
e) la introducción de la resolución de 3 de abril de 2001, que es el único acto jurisdiccional que causa perjuicio al señor Vargas Rohrmoser, no fue hecha por los representantes de las presuntas víctimas sino que fue hecha en forma oficiosa por la Comisión, motivo por el cual se solicita su exclusión.
Alegatos de la Comisión
89. La Comisión