University of Minnesota



Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 107 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA

SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2004


En el caso Herrera Ulloa,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Diego García-Sayán, Juez;
Marco Antonio Mata Coto, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 28 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”), la cual tuvo origen en la denuncia Nº 12.367, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de marzo de 2001.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, por cuanto el Estado emitió una sentencia penal condenatoria, en la que declaró al señor Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos derivados de la misma, entre ellos la sanción civil.

3. Los hechos expuestos por la Comisión se refieren a las supuestas violaciones cometidas por el Estado, al haber emitido el 12 de noviembre de 1999 una sentencia penal condenatoria, como consecuencia de que los días 19, 20 y 21 de mayo y 13 de diciembre, todos de 1995, se publicaron en el periódico “La Nación” diversos artículos escritos por el periodista Mauricio Herrera Ulloa, cuyo contenido supuestamente consistía en una reproducción parcial de reportajes de la prensa escrita belga que atribuían al diplomático Félix Przedborski, representante ad honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía Atómica en Austria, la comisión de hechos ilícitos graves. La referida sentencia de 12 de noviembre de 1999 fue emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y en ésta se declaró al señor Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, por lo que se le impuso una pena consistente en una multa y además se le ordenó que publicara el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”. Además, la comentada sentencia declaró con lugar la acción civil resarcitoria y, por ende, se condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de una indemnización por concepto de daño moral causado por las mencionadas publicaciones en el periódico “La Nación” y, a su vez, al pago de costas procesales y personales. Igualmente, en dicha sentencia se ordenó al periódico “La Nación” que retirara el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encontraba en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y que estableciera una “liga” en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, la Comisión alegó que, como efecto derivado de tal sentencia, el ordenamiento jurídico costarricense exige que se anote la sentencia condenatoria dictada contra el señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes. Aunado a lo anterior, la Comisión indicó que el 3 de abril de 2001 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió una resolución, mediante la cual intimó al señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal del periódico “La Nación”, a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 12 de noviembre de 1999, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

4. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por los perjuicios causados a las presuntas víctimas; dejara sin efecto y eliminara todas las consecuencias derivadas de la sentencia condenatoria emitida contra el señor Mauricio Herrera Ulloa, así como los efectos derivados de dicha sentencia en contra del señor Fernán Vargas Rohrmoser; cancelara la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; eliminara el enlace entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y retirara la inscripción del señor Herrera Ulloa del Registro Judicial de Delincuentes, así como la orden de establecer un vínculo con la parte resolutiva de la sentencia en la “Nación Digital”. Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado la modificación de la legislación penal, con el propósito de adecuarla a lo establecido en la Convención Americana. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que condenara al Estado a pagar las costas y gastos legales incurridos por las presuntas víctimas.

II
COMPETENCIA

5. Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.


III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 1 de marzo de 2001 los señores Fernando Lincoln Guier Esquivel y Fernán Vargas Rohrmoser, asistidos por el señor Carlos Ayala Corao, presentaron una denuncia y una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana. En igual fecha, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 12.367.

7. El 1 de marzo de 2001 la Comisión adoptó medidas cautelares y solicitó al Estado que suspendiera la ejecución de la sentencia condenatoria emitida el 12 de noviembre de 1999, hasta tanto la Comisión hubiera examinado el caso. El 28 de marzo de 2001 la Comisión sometió ante la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser (infra Capítulo IV).

8. El 30 de marzo de 2001 los peticionarios presentaron un escrito de ampliación de la petición inicial.

9. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 128/01, mediante el cual declaró admisible el caso.

10. El 21 de diciembre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con el artículo 48.f de la Convención Americana.

11. El 10 de octubre de 2002 la Comisión, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 64/02, mediante el cual recomendó al Estado que:

1. [d]ejar[a] sin efecto la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser[,]
1.a. [r]etirar[a] la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes[,]
1.b. [d]ejar[a] sin efecto la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados y el establecimiento de un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia[,]
1.c. [r]eparar[a] el perjuicio causado al señor Mauricio Herrera Ulloa mediante el pago de la correspondiente indemnización.
1.d. [a]doptar[a] las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repit[ier]an en [el] futuro.

La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe y otorgó un plazo de dos meses para que Costa Rica diera cumplimiento a las referidas recomendaciones.

12. El 28 de octubre de 2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que cumpliera con las recomendaciones.

13. El 28 de enero de 2003 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte.

IV
MEDIDAS PROVISIONALES

14. El 28 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana, 76 del entonces Reglamento de la Comisión y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser. En dicho escrito, la Comisión fundamentó su solicitud en “virtud de la inminencia y perentoriedad de la ejecución de la sentencia condenatoria […] y [el] posterior desacato de la medida cautelar de la Comisión que disponía suspender [su] ejecución”, lo cual causaría graves daños irreparables a la libertad de expresión de los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser y tornaría ineficaces las eventuales decisiones que la Comisión y la Corte adoptaran al respecto.

15. El 6 de abril de 2001 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”) requirió al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se “abst[uviera] de realizar cualquier acción que alter[ara] el status quo del asunto hasta tanto [se realizara la] audiencia pública [convocada…] y el Tribunal pud[iera] deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión” .

16. El 23 de mayo de 2001 la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 6 de abril de 2001 y requ[irió] al Estado que se abstuviera de realizar cualquier acción que alter[ara] el status quo del asunto hasta tanto presentara un informe y el Tribunal pudiera deliberar y decidir sobre el mismo.

17. El 7 de septiembre de 2001 la Corte requirió al Estado que adoptara, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias, con el fin de dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, hasta tanto el caso fuera resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Asimismo, el Tribunal requirió al Estado la suspensión de la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la suspensión de la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia .

18. El 6 de diciembre de 2001 la Corte requirió al Estado que siguiera dando aplicación a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001, y en particular que continuara dejando sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes .

19. El 30 de julio de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de 27 de junio de 2002, en el cual el Estado consultó a la Corte sobre los alcances que tenía su Resolución sobre medidas provisionales de 7 de septiembre de 2001 (supra párr. 17).

20. El 26 de agosto de 2002 la Corte emitió una Resolución sobre las medidas provisionales, en la cual resolvió:

1. Dejar establecido que las medidas provisionales ordenadas se ref[erían] específicamente a:

a) la adopción, sin dilación, de cuantas medidas [fueran] necesarias para dejar sin efecto la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso [fuera] resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos;

b) la suspensión de la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999; y

c) la suspensión de la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia.

2. Dejar establecido que las aludidas medidas provisionales ha[bía]n sido decretadas para obtener los efectos indicados en el considerando noveno de [la] Resolución, independientemente de las proyecciones civiles, penales o de cualquier otro orden de los puntos 1), 4) y 6) de la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José a los que se ha hecho referencia .

21. El 18 y 20 de noviembre de 2002, la Comisión y los peticionarios, por su intermedio, solicitaron a la Corte, en relación con el escrito del Estado de 30 de julio de 2002 (supra párr. 19) y con la Resolución de 26 de agosto de 2002 (supra párr. 20) que revocara esta Resolución, con el fin de que la Comisión tuviera la oportunidad de presentar las observaciones que estimaran pertinentes sobre la iniciativa de Costa Rica.

22. El 22 de noviembre de 2002 el Tribunal resolvió declarar improcedente la solicitud de la Comisión (supra párr. 21) de revocar su Resolución de 26 de agosto de 2002 (supra párr. 20) y mantener lo resuelto por la Corte Interamericana en sus anteriores Resoluciones, dado que, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento, “tiene el poder inherente [a sus atribuciones jurisdiccionales] de emitir, a petición de parte o motu proprio, instrucciones para el cumplimiento de las medidas provisionales de protección por ella ordenadas” .

23. El 3 de diciembre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 28 de noviembre de 2002, en el cual informó que había rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Fernando Guier Esquivel contra la Resolución de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2002 emitida por el mencionado tribunal de San José. El fundamento del rechazo del referido recurso se basó en que “el tribunal carec[ía] de facultades legales para dejar de ejecutar una sentencia firme, en los aspectos que no fue suspendida por la Corte Interamericana”.

24. El 13 de enero de 2003 la Comisión manifestó que no tenía observaciones al exhorto del Estado (supra párr. 23) y transmitió las observaciones al respecto enviadas por los representantes de las presuntas víctimas, quienes manifestaron que los “puntos resolutivos [primero, segundo y tercero] de la Resolución de la Corte Interamericana del 7 de septiembre [de 2001] ha[bía]n sido acatados por el Estado”. Sin embargo, los representantes agregaron que el 27 de agosto de 2002 los apoderados judiciales del señor Przedborski demandaron al Tribunal costarricense la ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 1999. Dado lo anterior, los abogados del señor Mauricio Herrera Ulloa y del periódico “La Nación” interpusieron un “incidente de tramitación defectuosa” para que el Tribunal de la causa diera cumplimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana, el cual no produjo decisión alguna.

25. El 10 de marzo de 2003 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica remitió a la Corte Interamericana un exhorto procedente del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José enviado el 6 de marzo de 2003, en el cual informó que había rechazado el incidente de “actuación procesal defectuosa” interpuesto por el señor Fernando Guier Esquivel para que se declare la nulidad de la Resolución de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2002 emitida por el mencionado tribunal de San José. El rechazo del referido recurso se basó en que el éste no es un medio procesal para atacar resoluciones como la recurrida.

26. La demanda interpuesta por la Comisión Interamericana ante la Corte en el presente caso se relaciona con los hechos que dieron origen a la emisión de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal a favor del señor Mauricio Herrera Ulloa. En efecto, tomando en cuenta el carácter de este asunto, el Tribunal estima que el análisis correspondiente debe reservarse para el pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

27. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 28 de enero de 2003 (supra párr. 1).

28. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión designó como delegados a los señores Robert Goldman y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Martha Braga, Débora Benchoam y Norma Colledani. Asimismo, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó los nombres y la dirección única de los denunciantes originales.

29. El 14 de febrero de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la notificó al Estado junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y nombrar su representación en el proceso. Además, ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento y en el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, informó al Estado de su derecho a designar un Juez ad hoc para participar en la consideración del presente caso. El mismo 14 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó a las presuntas víctimas, señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser. Igualmente, el 17 de febrero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) y en el entonces artículo 35.4 del Reglamento de la Corte , la demanda se notificó a los representantes de las presuntas víctimas, señores Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken y Fernando Guier, para que en el plazo de 30 días presentaran el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

30. El 24 de marzo de 2003 Costa Rica designó, después de habérsele otorgado una prórroga, al señor Marco Antonio Mata Coto como Juez ad hoc y remitió copia de su currículum.

31. El 24 de marzo de 2003 el Estado presentó una nota, mediante la cual informó que había designado como agente al Procurador General de la República, señor Farid Beirute Brenes, y como agente alterno al Procurador Penal, señor José Enrique Castro Marín.

32. El 31 de marzo de 2003, después de habérseles otorgado una prórroga de dos semanas, los representantes de las presuntas víctimas presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Además, en dicho escrito solicitaron el “ejercicio urgente de los poderes cautelares” de la Corte.

33. El 20 de mayo de 2003 Costa Rica, después de habérsele otorgado una prórroga, presentó un escrito, junto con sus anexos, mediante el cual opuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas.

34. El 27 y 28 de mayo de 2003 la Secretaría transmitió copia del mencionado escrito a los representantes y a la Comisión, respectivamente, para que, de conformidad con el entonces artículo 36.4 del Reglamento de la Corte, presentaran los alegatos escritos en relación con las excepciones preliminares opuestas por el Estado, en el plazo de treinta días.
35. El 23 de julio de 2003 la Comisión, previa prórroga, remitió sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, pero estos fueron recibidos de manera incompleta. El 24 del mismo mes y año la Comisión presentó dicho escrito en forma completa.
36. El 23 de julio de 2003 los representantes de las presuntas víctimas, previa prórroga, presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

37. El 18 de febrero de 2004 el Presidente convocó a la Comisión, al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 30 de abril de 2004 a las 09:00 horas, para escuchar las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. En dicha convocatoria el Presidente otorgó plazo hasta el 31 de mayo de 2004 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente requirió que la señora Laura Mariela González Picado prestara su testimonio y el señor Julio Maier rindiera su peritaje, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 11 de marzo de 2004.

38. El 19 de febrero de 2004 el Commitee to Protect Journalists, The Hearst Corporation, The Miami Herald Publishing Company, El nuevo Día, La Prensa, The Reforma Group, Reuters Ltd., El Tiempo y Tribune Company presentaron un escrito en calidad de amici curiae.

39. El 23 de febrero de 2004 la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

40. El 10 de marzo de 2004 la Sociedad Interamericana de Prensa presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

41. El 11 de marzo de 2004 el Colegio de Periodistas de Costa Rica presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

42. El 11 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana remitió el testimonio de la señora Laura Mariela González Picado rendido ante fedatario público (affidávit) (supra párr. 37).

43. El 16 de marzo de 2004 la Secretaría transmitió al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas la declaración rendida ante fedatario público por la señora Laura Mariela González Picado, para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la referida declaración.

44. El 30 de marzo de 2004 los representantes de las presuntas víctimas comunicaron a la Corte que desistían de la prueba pericial del señor Julio Maier, en vista de la imposibilidad en que el mencionado señor se encontraba para rendir dictamen pericial.

45. El 30 de marzo de 2004 Article 19, Global Compaign For Free Expression, presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

46. El 7 de abril de 2004 los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que, en vista de la imposibilidad del señor Julio Maier de presentar su dictamen pericial mediante declaración rendida ente fedatario público (affidávit), se ampliara el objeto del dictamen pericial del señor Carlos Tiffer Sotomayor, perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de incluir el objeto que se había asignado al perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, señor Julio Maier.

47. El 19 de abril de 2004 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

48. El 22 de abril de 2004 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual amplió el contenido del peritaje del señor Carlos Tiffer Sotomayor, perito propuesto de manera conjunta por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas, para comparecer en audiencia pública ante la Corte.

49. El 26 de abril de 2004 el World Press Freedom Committee presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

50. El 30 de abril y el 1 de mayo de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos, y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Evelio Fernández, delegado;
Santiago A. Canton, delegado;
Lilly Ching, asesora;
Marisol Blanchard, asesora, y
Martha Braga, asesora.

por las presuntas víctimas:

Pedro Nikken, representante;
Carlos Ayala Corao, representante, y
Fernando Guier, representante.

por el Estado de Costa Rica:

Farid Beirute Brenes, agente;
José Enrique Castro Marín, agente alterno, y
Tatiana Gutiérrez Delgado, asesora.

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

Mauricio Herrera Ulloa, y
Fernán Vargas Rohrmoser.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Rubén Hernández Valle.

Perito propuesto conjuntamente por la Comisión Interamericana y por los representantes de las presuntas víctimas:

Carlos Tiffer Sotomayor.

Perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas:

Héctor Faúndez Ledesma.

Peritos propuestos por el Estado de Costa Rica:

Federico Sosto López, y
Luis Alberto Sáenz Zumbado.

51. El 30 de abril y el 1 de mayo de 2004, durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, el perito Rubén Hernández Valle y los testigos Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser presentaron diversos documentos.

52. El 7 de mayo de 2004 la organización Open Society Justice Initiative presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

53. El 27 y 31 de mayo y el 2 de junio, todos de 2004, el Estado, los representantes de las presuntas víctimas, y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos. Los representantes de las presuntas víctimas remitieron asimismo algunos anexos a su escrito.

VI
LA PRUEBA

54. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

55. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, por el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .

56. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las pruebas que ofrecen. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permita .

57. Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes . Asimismo, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

58. Con fundamento en lo expuesto, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco jurídico en estudio.


A) PRUEBA DOCUMENTAL

59. En la tramitación de las medidas provisionales la Comisión Interamericana, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado presentaron diversa documentación .

60. Las partes aportaron prueba documental al presentar los escritos de demanda, solicitudes, argumentos y pruebas, así como de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párrs. 27, 32 y 33) .

61. El 11 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana remitió la declaración de la señora Laura Mariela González Picado (supra párr. 42), rendida ante fedatario público (affidávit) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración.

Testimonio de Laura Mariela González Picado, esposa de la presunta víctima Mauricio Herrera Ulloa.

Es la esposa del periodista Mauricio Herrera Ulloa desde 1995. “Desde que era[n] novios y recién casados [su] esposo estaba muy tenso y deprimido[,…] pues había recibido amenazas de que iba a ser acusado penalmente por unos reportajes relativos a los escándalos que produjo en Europa un diplomático de Costa Rica acreditado en varios países y un importante organismo internacional de ese continente”. Su esposo en ese entonces cubría en su carácter de periodista al Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica y el servicio diplomático del país. En enero de 1996 fueron presentadas dos acusaciones por el referido diplomático, “lo cual le produjo a [su] esposo una tensión aún mayor”.

El primer debate sobre las mencionadas querellas se dio tres años después. Su esposo fue “absuelto de toda pena y responsabilidad. Pero el diplomático presentó recurso de casación […] ante la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia, la cual anuló la sentencia absolutoria un año después, en mayo de mil novecientos noventa y nueve, remitiendo a otro juicio oral y público que se celebró en noviembre de ese año”. Su cónyuge “duró mas de un mes de presentación diaria al Tribunal, desde la mañana hasta bien entrada la tarde”. Debido a esto su esposo tenía que tomar medicamentos para poder calmar sus nervios e incluso tuvo que buscar ayuda psicológica y le pidió que se fuera a vivir con sus hijos a casa de su madre mientras él se quedaba solo en su domicilio conyugal. Su esposo no podía ver a nadie ni llevar una vida normal y tranquila. En noviembre de 1999 Mauricio Herrera Ulloa fue condenado por difamación y los recursos de casación que fueron presentados por sus abogados fueron rechazados por la misma Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia, en enero de dos mil uno. En ese entonces empezaron los trámites ante la Comisión Interamericana.

Cuando su esposo fue condenado definitivamente por delitos de difamación “perdió todo ánimo pues decía, a cada instante y casi en forma obsesiva, que ya él como periodista estaba liquidado pues [estaba] condenado por difamación [y estaba] inscrito como delincuente en el Registro Judicial de Delincuentes[. N]ingún lector le iba a creer sus reportajes pues era nada menos que un difamador, así que se truncaba su carrera periodística”. Sin embargo, después de la condena el periódico encargó a su marido varios trabajos e investigaciones. Los hizo y cumplió, pero luego “dudaba de publicar sus reportajes pensando en otro juicio, y los escribía más bien suponiendo cual sería la valoración que le harían los jueces penales [sobre el contenido de los mismos]. Fue una época paralizante”.

Como consecuencia de todos estos procesos la señora González Picado y su marido, el señor Herrera Ulloa, tuvieron que vender su domicilio conyugal y mudarse a otro ambiente en el que no fuera visto como “el que perdió el juicio y lo condenaron como difamador”.

62. El perito Rubén Hernández Valle presentó su informe pericial por escrito durante la experticia rendida en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50) .

63. El señor Mauricio Herrera Ulloa presentó documentación durante su declaración testimonial rendida en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50) .

64. El señor Fernán Vargas Rohrmoser presentó documentación durante su declaración testimonial rendida en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 50) .

65. Los representantes de las presuntas víctimas, al presentar sus alegatos finales escritos de 31 de mayo de 2004 (supra párr. 53), adjuntaron como prueba diversos documentos .

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

66. El 30 de abril y el 1 de mayo de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, respectivamente. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a. Testimonio de Mauricio Herrera Ulloa, presunta víctima en el caso

Se ha desempeñado como periodista en el periódico “La Nación” desde hace doce años. En dicho periódico ha trabajado como editor de suplementos, periodista en la sección de asuntos políticos y en la actualidad labora en la Unidad de Investigación.

Los días 19, 20 y 21 de mayo y 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995 publicó en el periódico “La Nación” siete artículos, los cuales hacían referencia a información publicada en cuatro periódicos de primer orden y prestigio de Bélgica sobre el señor Félix Przedborski, quien en ese momento fungía como Embajador de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica. En esta época trabajaba en la sección de política del periódico “La Nación” y estaba asignado a la cobertura del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Casa Presidencial. La información publicada por la prensa en Bélgica involucraba al señor Przedborski en el “más grande escándalo financiero, político y militar en la historia” de ese país. Los distintos periódicos belgas relacionaban al señor Przedborski con un “oscuro negocio de comisiones ocultas” que habían sido pagadas por la venta de helicópteros de combate, de lo cual resultó asesinado el Vice-Primer Ministro belga, André Cools. En medio de la investigación que había sobre el mencionado tema en Bélgica, apareció el nombre del señor Félix Przedborski relacionado con un “lío fiscal multimillonario en Alemania y en Bélgica,” y con distintos “tráficos ilegales”.

El periódico “La Nación” y el señor Herrera Ulloa consideraron que era absolutamente legítimo informar a los ciudadanos costarricenses sobre el contenido de las publicaciones europeas acerca del señor Przedborski, dado que “el derecho a la información tiene una doble vía”: por un lado se encuentra el derecho de cualquier ciudadano a buscar, a investigar y a divulgar acontecimientos que son de interés público; y por otro se encuentra el derecho de cualquier ciudadano de recibir esa información. En las publicaciones que realizó en el periódico “La Nación” el señor Herrera Ulloa ejerció esa doble vía.

El señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación” identificaron el contenido de los artículos publicados en diversos periódicos extranjeros como un tema de interés publico, por lo cual, antes de publicarlos, procedieron a revisar la confiabilidad de las fuentes y realizaron un proceso de revisión. Este proceso, que se realiza en todos los casos, consistió inicialmente en una verificación “lo más exhaustiva posible” de las fuentes que pudieron tener a su alcance, por lo que hicieron una revisión documental y, con el propósito de confirmar los hechos y de localizar nuevos datos que complementaran aquella información, consultaron a distintas personas que hubieran estado en contacto con el tema. Hubo en el periódico un procedimiento de discusión con los jefes inmediatos acerca del avance del trabajo. Una vez que tuvieron claro hacia donde iban las notas y que Mauricio Herrera Ulloa las había redactado, se continuó con un proceso de revisión, en primer lugar por el jefe inmediato, en segundo lugar por el editor y por último por un abogado.

En este proceso el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación” hicieron “exhaustivos intentos” por localizar al señor Przedborski. Sin embargo, no fue posible localizarlo.

Cuando apareció la primera publicación se presentó en el periódico una persona que se identificó como abogado del señor Felix Przedborski. En esa oportunidad el señor Herrera Ulloa también intentó obtener una versión del señor Przedborski sobre el tema, lo cual no fue posible. El testigo incluso se comunicó con el señor Ricardo Castro, abogado del señor Przedborski, a quien envió un cuestionario por escrito. El señor Castro le respondió con una carta en la que declaraba su negativa a contestar las publicaciones en cuestión.

Ante la imposibilidad de tener contacto directo con el señor Félix Przedborski, el señor Herrera Ulloa recurrió a fuentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Conversó con el entonces Canciller y con el Vicecanciller de la República, cuyas versiones resultaban congruentes con las acusaciones acerca del señor Przedborski. Sin embargo, el Canciller y el Vicecanciller declararon que hasta ese momento nadie había entregado pruebas fehacientes al respecto. También entrevistó a diplomáticos y exdiplomáticos costarricenses. Todos ellos confirmaron “rigurosamente” la existencia de las publicaciones y de las acusaciones contra el señor Przedborski. Además, el Embajador de Costa Rica en Bélgica envió a la Cancillería un reporte oficial con una traducción sobre las publicaciones de los periódicos belgas. Ese documento era muy claro en la preocupación de los diplomáticos costarricenses sobre las constantes apariciones del señor Przedborski en medios de comunicación belgas.

A pesar de que nunca tuvo contacto con el señor Przedborski, el señor Herrera Ulloa agregó en los artículos publicados las opiniones favorables sobre el diplomático costarricense expresadas por los señores expresidentes de la República, Luis Alberto Monge y Rafael Ángel Calderón, y añadió “textualmente” elementos de descargo proporcionados por el señor Ricardo Castro, abogado del señor Przedborski. Además, el señor Herrera Ulloa “contextualizó” la información con antecedentes de dominio público sobre el señor Przedborski, dado que las denuncias que se estaban haciendo en los periódicos belgas no eran denuncias aisladas. El señor Herrera Ulloa incluso redujo en sus artículos el tono de la información publicada en Europa acerca del señor Przedborski. Nunca tuvo en sus manos información que controvirtiera la veracidad de las publicaciones belgas, sino que, por el contrario, la información que tenía confirmaba la veracidad de dichos artículos. Si hubiera considerado que sus publicaciones no se ajustaban a la verdad se hubiera retractado, pero no lo hizo porque estaba convencido de “su apego a la verdad de los hechos”.

Como consecuencia del segundo grupo de publicaciones realizadas en el periódico “La Nación” el 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995, se le informó que el señor Félix Przedborski había demandado a uno de los cuatro periódicos en Bélgica, al más pequeño de ellos. Por ende, el periodista belga, autor del artículo querellado en ese país, “se vio obligado a retractarse” para evitar una condena penal. La característica común de los cuatro artículos querellados ante la justicia costarricense, tres del primer grupo de publicaciones y uno del segundo, era que en ellos se hacía alguna referencia a las publicaciones en Bélgica, en cambio en las tres notas que no fueron demandadas, no fue así, “porque era una investigación completamente autónoma en Costa Rica”, por lo cual no se reprodujo lo que se estaba diciendo en Bélgica.

Las publicaciones del señor Herrera Ulloa aparecieron en un contexto de discusión nacional sobre el funcionamiento del servicio exterior de Costa Rica por diversos escándalos en los que estaban involucrados otros diplomáticos costarricenses ad honorem. Esta situación produjo tal preocupación nacional, que incluso el Ministerio de Relaciones Exteriores organizó un grupo especial de investigación acerca de lo que ocurría en el servicio exterior. Como resultado de esa investigación se revocaron los nombramientos de los diplomáticos honorarios.

Como consecuencia de las mencionadas publicaciones el señor Herrera Ulloa se vio involucrado en dos querellas penales por las cuales “sufri[ó]” ocho años en los procesos ante los tribunales costarricenses. Se sometió a un primer “proceso inquisitorial” en el cual fue absuelto por los jueces porque se apegó a la verdad y actuó de manera responsable y diligente. Esa sentencia fue recurrida por el señor Przedborski ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la cual dejó sin efecto la sentencia absolutoria y ordenó un nuevo juicio con un nuevo tribunal. En ese nuevo juicio, que duró un mes y medio, fue sometido a un “interrogatorio de dieciséis horas” por parte de los jueces y fue declarado culpable por actuar dolosamente. El señor Herrera Ulloa presentó un recurso de casación contra la sentencia condenatoria, el cual fue rechazado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados que revisaron la presentación del recurso de casación contra la sentencia condenatoria, eran exactamente los mismos que anteriormente habían anulado la sentencia absolutoria, y ya tenían una opinión formada sobre el caso. Éstos ratificaron la sentencia condenatoria y el señor Herrera Ulloa fue inscrito en el Registro Judicial de Delincuentes, al cual tienen acceso las alcaldías, los policías, las delegaciones de la Guardia Rural y Civil, y la Dirección General de Migración, entre otras. Su inscripción en este registro fue sumamente publicitada. Sin embargo, su “desinscripción” no tuvo tanta exposición y difusión.

Los procesos penales y la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes ocasionaron al testigo un grave daño en el ejercicio profesional y un sentimiento de constante incertidumbre, de temor acerca de las consecuencias y de los resultados de todo ese proceso sobre su persona, su carrera y su familia. Todo esto tuvo un efecto “tremendo, terrible, devastador” en su ejercicio profesional, no solamente por la sentencia condenatoria sino por el proceso en sí mismo, en el cual fue criminalizado y tratado como un delincuente. Para un periodista “el proceso mismo es una sanción, es una desacreditación pública por cumplir” con sus deberes profesionales. A partir de esa sentencia se ha sentido profundamente estigmatizado al punto de que cada vez que hace una entrevista a un personaje que está de alguna manera cuestionando, nunca falta la muletilla de “ah, usted es el periodista condenado”, y son frecuentes las advertencias de “cuidado, usted podría volver a ser demandado”, todo lo cual es para el señor Mauricio Herrera Ulloa “como andar con una etiqueta en la frente de periodista condenado o difamador”. En lo profesional el señor Herrera Ulloa se ha visto obligado a rechazar ofertas de trabajo fuera de Costa Rica, ha tenido que interrumpir sus estudios como consecuencia de los procesos penales y ha tenido que dejar de trabajar temporalmente en el periódico “La Nación”.

La autocensura ha sido uno de los efectos más perniciosos y directos de la sentencia condenatoria, por lo cual la presunta víctima ha dejado de publicar notas cuya veracidad tenía confirmada por el miedo a tener que enfrentar una nueva denuncia penal.

El señor Herrera Ulloa espera que la Corte “deje sin efecto la sentencia que lo condenó” en lo penal y en lo civil, que “hechos de ese tipo no se vuelvan a repetir” y que ni él ni sus compañeros tengan que estar sometidos a una “autocensura constante”. Para la presunta víctima es importante que ningún ciudadano costarricense sea tratado “como un delincuente” por denunciar asuntos de interés público, como ocurrió en este caso. También espera que en Costa Rica se “despenalice el capítulo de delitos contra el honor” para que nadie más, ni periodistas ni ciudadanos que con interés legítimo denuncien a un funcionario público, sean criminalizados. También es importante que quien sea juzgado pueda tener la esperanza de contar con una segunda instancia fiable y no como sucedió en su caso, en el cual no tuvo la oportunidad de discutir, de rebatir en una segunda instancia “las mentiras que había en la sentencia[,] en un proceso de casación”. Los Magistrados que revisen un caso deben ser jueces que no “tengan una idea, un prejuicio [o] un criterio formado acerca del caso que están tratando”.

No se deben imponer restricciones ante la información que los periódicos publican en Internet en relación con lo que aparece en la versión impresa.

Además, sería imposible para la presunta víctima pagar la condena civil por sesenta millones de colones; los tres millones ochocientos mil colones en costas, a las que fue condenado solidariamente con el periódico “La Nación”; y los trescientos mil colones por días multa, a los que fue condenado a pagar individualmente.

En lo personal, aunque el daño que se le ha causado es irreparable, considera justa una indemnización de parte del Estado costarricense, para él y para su familia, quienes han sufrido junto a él este proceso. Por último, el periodista Herrera Ulloa requirió que el “Estado costarricense recono[ciera] públicamente la injusticia y el error en que ha incurrido”. Lo que pretende es “simplemente […] pedir justicia”.

b. Testimonio de Fernán Vargas Rohrmoser, presunta víctima en el caso

Es abogado y notario público. En el momento de los hechos materia de este caso era Presidente de la Junta Directiva del periódico “La Nación”, con la responsabilidad de velar por los intereses de la sociedad. Actualmente es Vicepresidente de la Junta Directiva.

En el presente caso la sentencia que condenó civilmente al periódico “La Nación” y al señor Mauricio Herrera Ulloa tiene efectos adversos para ese diario como empresa periodística, ya que una condena de esa naturaleza “necesariamente atenta contra la credibilidad del periódico, obliga a la Junta Directiva […] a insistir en los procedimientos que tiene establecidos […] la redacción del periódico para evitar […] una sentencia condenatoria”. Todo esto disminuye la independencia del director del periódico, a quien se le debe recordar constantemente “los peligros que puede encerrar una publicación que resulte acusada”. Todo ello afecta la capacidad del director del periódico para difundir información y, además, el prestigio de la empresa.

En su condición de Representante Legal de “La Nación” cree que el periódico quedó afectado en su capacidad de difundir información por obra de la sentencia dictada en su contra.

Si bien no es responsabilidad inmediata del señor Rohrmoser como miembro de la Junta Directiva el publicar o no determinado artículo, ya que los miembros no intervienen en ese proceso, éstos se consideran responsables ante los dueños de la empresa por las “exageradas sumas […] que h[an] sido obligados a pagar mediante sentencias” que condenan al periódico, lo cual afecta las finanzas de éste. En este sentido existe un “depósito de sesenta millones de colones” en el Tribunal que tiene a cargo el asunto.

En el presente caso se siguieron “cuidadosamente” los procedimientos internos de revisión de los artículos que se publican en el periódico “La Nación”. Los mismos consisten básicamente en “observar cuidadosamente el balance de manera que en toda publicación se conozca el punto de vista de la persona o de las personas afectadas o [de] los actores del asunto que se va a tratar periodísticamente, que se observe las normas de estilo periodístico [mediante] la comprobación absoluta de los hechos, la observancia del más adecuado lenguaje en que se exprese la historia”. En estos procedimientos participa originalmente el periodista o redactor, el jefe de su sección o el editor y, posteriormente, conforme la información va adquiriendo más cuerpo, va también ascendiendo a otros funcionarios hasta llegar al asesor legal, quien tiene responsabilidad de ver si se están “observando cuidadosamente todos los aspectos que pudiesen rozar con la ley”. También intervienen los jefes de información, el jefe de redacción y el director del periódico.

La sentencia en cuestión, al conminar al testigo a realizar el pago en nombre del periódico “La Nación” bajo apercibimiento de ser demandando y “pagar con cárcel este incumplimiento”, le ha provocado incertidumbre por el hecho de poder ser enjuiciado en cualquier momento, y “temor por los efectos negativos que esto podría tener sobre su vida profesional”. Estos efectos continúan en la actualidad, dado que la disposición que lo conmina a cumplir o a “ser juzgado por desobediencia” no ha sido revocada.

El testigo concurre a la Corte en su condición personal y en su condición de personero del periódico “La Nación” y espera “que se deje sin efecto la sentencia por las consecuencias que ésta va a tener sobre la democracia costarricense”.

c. Peritaje de Rubén Hernández Valle, abogado

Jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero, pues como afirma el Tribunal Constitucional Español, “de imponerse la verdad como la condición para el reconocimiento del derecho[,] la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”. Dentro de esta óptica el Tribunal Constitucional Español ha desarrollado la teoría del reportaje neutral, la cual es aplicable “en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, que resultan ser atentatorias contra el derecho […] al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Para el citado Tribunal la consecuencia de la teoría del reportaje neutral es que el deber de diligencia se cumple con la constatación de la verdad del hecho, de la declaración, pero no se extiende, en principio, a la constatación de la veracidad de lo declarado, pues esta responsabilidad solo sería exigible al autor de la declaración. De esa manera la veracidad exigida a la información se refiere a la verdad subjetiva y no a la verdad objetiva, es decir, al cumplimiento del “deber mínimo de comprobación de la información” mediante la demostración de que el ánimo de informar en una materia de relevancia pública ha sido el impulso central de la actuación del comunicador social y que éste ha buscado en forma diligente y razonable la verdad. Además, se debe distinguir entre la información errónea y la información falsa. Ésta última genera responsabilidad penal y civil. La información errónea “sólo genera responsabilidad civil en el caso de [que] quien la difunde no ha utilizado la diligencia, cuidado o atención para evitar perjuicios, obrando al margen de la buena fe”. En este punto entra en juego la doctrina de la real malicia desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos.

El artículo 152 del Código Penal de Costa Rica es incompatible con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana, dado que restringe la libertad de información al imponer al periodista una sanción penal por difundir informaciones provenientes de una tercera fuente, aunque éste haya actuado en forma diligente, con apego a la veracidad y haya realizado las oportunas averiguaciones sobre la seriedad de la fuente. Esta violación constituye una “restricción ilegítima de la libertad de recoger y difundir la información que tienen los periodistas” dentro de una sociedad democrática.

El artículo 149 del Código Penal también viola el párrafo primero del artículo 13 de la Convención porque obliga al periodista a autocensurarse con el fin de evitar eventuales sanciones penales. Se viola también el derecho de toda la sociedad de estar debidamente informada sobre todo cuando la información versa sobre actividades de interés público o en las que esté involucrado un funcionario público.

La sanción penal establecida en el artículo 152 del Código Penal costarricense, en relación con la configuración de la excepción de la verdad que establece el artículo 149 del mismo código, representa una restricción ilegítima a la libertad de expresión de los periodistas, no es compatible con las necesidades de una sociedad democrática y no responde a una necesidad social imperiosa. Las disposiciones penales costarricenses sobre “difamación, injurias y calumnias […] inhiben la crítica [a] los funcionarios públicos e implican una censura de la publicación de artículos relacionados con presuntas actividades ilícitas” de los mismos. Por consiguiente, la legislación penal costarricense es incompatible con el contenido del párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana.

En Costa Rica un periodista que difunda noticias que tengan por fuente otros medios de comunicación extranjeros y que contengan presuntas ofensas contra un funcionario público costarricense debe probar que los hechos publicados por los medios extranjeros corresponden a la verdad y no deben existir pruebas de la mala fe de dicho periodista.

En Costa Rica se viene discutiendo la posibilidad de establecer una moderna legislación en materia de libertad de prensa y recientemente la Comisión encargada de estudiar diferentes proyectos rindió su dictamen en el cual modifica sustancialmente la normativa vigente en la actualidad.

Para atacar la incompatibilidad de los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal de Costa Rica con el artículo 13 de la Convención Americana, existe un proceso constitucional independiente que se denomina acción de inconstitucionalidad. En el supuesto de una sentencia definitiva dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que haya confirmado una sentencia condenatoria no existe posibilidad de interponer la acción de inconstitucionalidad para cuestionar la ley que fue aplicada en la sentencia en el caso concreto, porque en Costa Rica no existe la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales. Lo único que se permite en la materia es lo que se denomina la inconstitucionalidad contra jurisprudencia; para que ésta se pueda plantear deben existir al menos tres casos similares.

El límite del derecho a la información es el derecho a la intimidad, el cual únicamente cede frente a la libertad de información, cuando se trate de una figura pública y se refiera a actos públicos de esta figura. Los funcionarios públicos están sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor tolerancia a la crítica, lo cual implica de hecho una protección de la privacidad y de la reputación diferente que la que se otorga a un particular. Es necesario que la ciudadanía pueda tener un control completo y eficaz de la forma en que se conducen los asuntos públicos.

Existen dos medios de satisfacción o de represión de la lesión a la honra: uno es el derecho de rectificación y de respuesta establecido en la Convención; y otro son las acciones civiles para resarcirse patrimonialmente de cualquier ofensa que se hubiera recibido. Estos medios son suficientes para resguardar la lesión al honor de un funcionario público.

De conformidad con el artículo 48 de la Constitución costarricense, los tratados sobre derechos humanos tienen el mismo rango que la Constitución. Además, la Sala Constitucional ha dicho que cuando en un tratado internacional sobre derechos humanos exista una norma que tutele mejor un derecho fundamental se aplica con preferencia el tratado internacional sobre derechos humanos que la Constitución. Las sentencias que dicta la Corte Interamericana son de ejecución inmediata en el ordenamiento jurídico costarricense, a través de la Sala Constitucional, y prevalecen sobre cualquier resolución judicial de los tribunales internos.

d. Peritaje de Héctor Faúndez Ledesma, abogado

La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión protege no solamente el contenido, sino también la forma del mensaje que se expresa y que en materia de crítica política, de asuntos de interés público, hay muy poco margen para que se pueda proceder a restringir o coartar este derecho.

En el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana se señala que las libertades de expresión y de prensa son componentes fundamentales de la democracia. Esto también se ve reflejado en las sentencias más tempranas de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en las cuales se señala que si existe alguna duda, si hay alguna discrepancia en cuanto a los límites, contenido y alcance de la libertad de expresión, está claro que ésta fue concebida y diseñada para proteger la expresión política, los mensajes de contenido político y aquellos que tienen que ver con el debate público, o con los asuntos de interés público.

El Tribunal Constitucional Español ha señalado que la libertad de expresión cumple una función constitucional, en un sistema de pesos, frenos y contrapesos, en donde ella opera como mecanismo de defensa de la democracia. Esa función constitucional que le atribuye dicho Tribunal Constitucional ya había sido de alguna manera sugerida en algunas sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

En relación con los delitos contra el honor en Costa Rica, los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal costarricense no son compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana. Estas normas inhiben e impiden el debate político en asuntos de interés público, en la medida en que no distinguen entre los sujetos pasivos de la ofensa, funcionarios públicos o particulares, y tampoco distingue el tipo de asuntos que está en discusión.

La disposición del artículo 149 del Código Penal de Costa Rica es incompatible con la Convención Americana, y con los requerimientos de una sociedad democrática, particularmente porque exige al acusado que pruebe la veracidad de la información y somete dicha prueba a determinadas condiciones. Si se exige al acusado que demuestre que no ha actuado con dolo o que lo que ha dicho es verdad, se invierte la carga de la prueba, lo cual es contradictorio a los principios relativos al ejercicio de la libertad de expresión y al principio de presunción de inocencia.

En este mismo sentido, si bien es cierto que las previsiones establecidas en los artículos 146 y 152 del Código Penal Costarricense están conforme con las restricciones a la libertad de expresión establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, lo que no corresponde con la Convención es la esencia de lo que allí está previsto en la medida en que impide el debate político franco y abierto, hace imposible la crítica a los funcionarios de la administración pública, y no distingue situaciones que implican discusión de asuntos de interés público.

Reiteradamente se ha mencionado en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como también en el Informe sobre Leyes de Desacato de la Comisión Interamericana, el hecho de que en materia de libertad de expresión, en casos de delitos contra el honor, quien tiene que probar algo es el que acusa, no el que se defiende, ya que de lo contrario se estarían infringiendo no sólo el artículo 13 sino también el artículo 8 de la Convención, particularmente en materia de presunción de inocencia.

La sentencia de 12 de noviembre de 1999 contra Mauricio Herrera Ulloa y “La Nación” no se adecua en lo absoluto a la libertad de expresión garantizada por el artículo 13 de la Convención, ya que una sentencia de esta naturaleza ciertamente puede inhibir el debate político. En ese sentido la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que los periodistas no solamente tienen derecho a equivocarse, sino que también tienen derecho a exagerar e “incluso a un poco de provocación”.

El artículo 13.2 de la Convención Americana establece responsabilidades ulteriores, y la doctrina y la jurisprudencia señalan que dichas responsabilidades tienen que ser proporcionadas y necesarias en una sociedad democrática; si no cumplen esas condiciones son incompatibles con la Convención.

El derecho a recurrir del fallo ante un nuevo tribunal superior conforme al derecho internacional de los derechos humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos en su comentario general número 13 señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 número 1 del Pacto. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos.

El recurso de casación no constituye un recurso superior de conformidad con el artículo 8 de la Convención. Esto también lo ha dicho la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros en cuanto a las condiciones y los requisitos que debe cumplir un recurso de revisión.


e. Peritaje de Carlos Tiffer Sotomayor, abogado

Los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal costarricense no son compatibles con la Convención Americana por cuanto no se ajustan a los postulados de una sociedad democrática y pluralista. Además, dichos artículos restringen y frenan seriamente la libertad de expresión. La penalización de la protección del honor mediante los artículos antes mencionados resulta innecesaria, dado que ellos no satisfacen una necesidad social imperiosa. El derecho penal moderno se rige por dos principios básicos: el principio de la subsidariedad, el cual establece que el derecho penal debe utilizarse sólo cuando los otros remedios procesales y legales no funcionen; y el principio de la última ratio, el cual significa que el derecho penal debe de establecerse también como último recurso.

El artículo 146 del Código Penal costarricense, que regula la difamación, no conforma en sí mismo un tipo penal, sino que constituye una forma de agravación de dos tipos penales: la injuria y la calumnia. Este artículo no se ajusta a los parámetros de una sociedad democrática porque le falta a su estructura el elemento básico de la tipicidad penal, dado que contiene un concepto vago e impreciso, - “propalar especies idóneas”-, el cual coloca al juez como legislador, al ser éste quien define en el caso concreto cuáles son tales “especies idóneas”.

El artículo 149 del Código Penal distribuye “muy mal” la carga de la prueba, ya que, según éste, corresponde al acusado demostrar la verdad de las afirmaciones. Establece la exceptio veritatis de forma errónea porque aplica la figura como una causa de exculpación que opera luego de demostrada la antijuridicidad y culpabilidad del querellado, cuando teóricamente es una figura que implica una causa de justificación por medio de la cual, una vez demostrada la verdad de las afirmaciones, no habría acción típica, antijurídica y culpable, y se eliminaría tanto la responsabilidad penal como la civil. Es un absurdo que si se ha probado la verdad la acción sea típica y antijurídica. El artículo 149 del Código Penal de Costa Rica revierte la carga de la prueba, atenta contra principios procesales importantes como el principio de la presunción de inocencia y restringe seriamente la crítica contra los funcionarios públicos. Además, en dicho artículo no se hace una diferenciación sobre la calidad del sujeto pasivo, ya sea un funcionario público o un sujeto de carácter privado. Lo más grave es que se ha interpretado que debe probarse la imputación exacta de las afirmaciones. De esta manera se propicia la autocensura de parte de los informadores.

En una sociedad democrática, la carga de la prueba debe estar distribuida de tal forma que se diferencie a los sujetos pasivos destinatarios de imputaciones. Un funcionario público debe probar por lo menos dos aspectos fundamentales cuando considere que las expresiones son inexactas, incluso cuando ellas sean difamatorias: primero, el pleno conocimiento que tenía la persona que hizo esas manifestaciones de la falsedad de las mismas; y segundo, que tales manifestaciones se hicieron por lo menos con un temerario desprecio o despreocupación hacia la verdad.

El artículo 152 del Código Penal relativo a la publicación de ofensas atenta contra el derecho de buscar, recibir y difundir información por cualquier medio, porque penaliza la publicación o la reproducción de la misma y no diferencia entre hechos de interés privado y de interés público. La divulgación de hechos de interés público no debería sancionarse por ningún motivo en una sociedad democrática. El proyecto sobre Ley de Prensa ha seguido esta línea, toda vez que establece que la divulgación de información no es punible cuando se trate de hechos en defensa de intereses públicos. El artículo 152 del Código Penal es un freno serio para el ejercicio de las libertades establecidas en el artículo 13 de la Convención Americana.

La doctrina norteamericana de la real malicia ha tenido una gran trascendencia no solamente a nivel latinoamericano sino también a nivel mundial. El Código Penal Español contiene esta doctrina en los artículos 204 y 207. El proyecto de ley sobre libertad de expresión y prensa en Costa Rica también ha seguido la doctrina de la real malicia. Este proyecto no incorpora toda la doctrina pero introduce aspectos importantes con relación al elemento subjetivo de los tipos penales. Dentro de la teoría de la real malicia se encuentran otros elementos importantes entre los cuales figuran: la exigencia del pleno conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio a la verdad; la diferenciación de los sujetos destinatarios de las imputaciones, es decir, la diferenciación entre funcionarios públicos y personas privadas; la no necesidad de recurrir a procesos de carácter penal; y la carga de la prueba sobre el funcionario público.

En Costa Rica los delitos contra el honor son de acción privada. El inicio de la acción penal depende del particular, no participa el Ministerio Público, se trata de intereses particulares y el ofendido puede renunciar, conciliar e incluso retractarse. Los delitos de acción pública tienen una etapa preparatoria, una intermedia y una final o de juicio. En cambio, los delitos de acción privada no tienen la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no permite que ninguna autoridad revise las querellas o, por lo menos, que realice una investigación para sentar algún juicio de valor que amerite la realización de un proceso penal. Por lo tanto, casi toda denuncia o querella en los delitos de acción privada termina en un juicio y en una sentencia. En Costa Rica estos procesos tienen una duración entre un año y medio y dos años, pese a que se trata de un procedimiento simple. La querella se presenta directamente ante el tribunal, el cual primero convoca a una audiencia de conciliación o retractación, después convoca audiencias sobre la querella, señala fecha para el juicio y lo celebra.

En cuanto a los efectos de una condena penal en Costa Rica, se presentan tres niveles: el primero de carácter legal; el segundo de carácter profesional; y el último de carácter personal. El efecto legal de la condena consiste en el cumplimiento de la pena, pero además, en Costa Rica se inscribe la condena en el Registro Judicial de Delincuentes y se pierde la posibilidad del otorgamiento de beneficios, como por ejemplo, la ejecución condicional de la pena. Los efectos civiles serían el pago de la condena y los posibles embargos o pérdidas de bienes. Asimismo, habría consecuencias personales y profesionales serios de la condena penal, la cual produce un efecto disuasorio y amedrentador para la actividad que realiza el comunicador social.

El derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido proceso forma parte de este derecho. El único recurso que procede contra una sentencia condenatoria en el sistema costarricense es el recurso extraordinario de casación.

El recurso de casación no es un recurso pleno ni corresponde al derecho contenido en el artículo 8 de la Convención Americana. No permite una revisión integral del fallo tanto en los hechos como en el derecho. La revisión que hace el Tribunal de Casación Penal es muy limitada y se restringe exclusivamente al derecho. El recurso de casación deja por fuera tres aspectos importantes: la revalorización de la prueba; las cuestiones fácticas; y además está limitado solamente a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan. A pesar de que en Costa Rica ha habido avances para desformalizar el recurso de casación, éste sigue siendo un recurso formalista y limitado. Costa Rica tiene que ampliar y desformalizar el mencionado recurso, variar su finalidad para convertirlo en un recurso que haga justicia en el caso concreto, sin sacrificar la oralidad. A partir de 1990, por el pronunciamiento 528 de la Sala Constitucional de Costa Rica, se comenzó a desformalizar el recurso de casación a raíz de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual solicitó a dicho Estado que modificara su legislación. La Sala Constitucional dijo que debía desformalizarse el recurso, pero los avances deben ser mayores.

En el presente caso la revisión realizada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica fue una revisión limitada propia del recurso de casación. Dicha Sala no pudo cuestionar el aspecto fáctico y debió aceptar los hechos establecidos por el tribunal sentenciador.

Respecto al contenido y al alcance del derecho a ser juzgado con imparcialidad consagrado en el artículo 8.1 de Convención Americana, éste supone que el mismo juez que ha revisado una sentencia absolutoria sobre una persona y la ha anulado no pueda revisar la nueva sentencia condenatoria contra la misma. La Sala de Casación costarricense, para evitar la violación al principio de imparcialidad, generalmente se ha cuidado en los casos en los cuales ya se ha pronunciado, y por ello tiene una planilla de magistrados suplentes para que conozcan estos casos. En el caso del señor Mauricio Herrera Ulloa la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica no respetó el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, dado que ésta ya se había pronunciado al respecto al anular la sentencia de 29 de mayo de 1998, con fundamento en la mala utilización por el tribunal sentenciador del concepto de dolo, lo cual fue un prejuicio sobre un tema de fondo.

f. Peritaje de Federico Sosto López, abogado

En materia de jerarquía normativa, los tratados internacionales no están por encima de la Constitución de Costa Rica, ya que la Constitución Política señala que “los tratados están por encima de la ley pero, sin embargo, subordinados a la Constitución Política”.

El texto del artículo 13 de la Convención es muy claro, el enunciado habla de la libertad de pensamiento y de expresión, por lo que se separa levemente en cuanto a la estructura de otros textos internacionales, ya que usualmente se regula la libertad de pensamiento, conciencia y religión en un único artículo. El artículo 13 protege estas libertades, entendiendo que la libertad de prensa tiene una amplitud mayor que la tradicional. Del referido artículo 13 podemos derivar la protección al derecho de recibir, buscar y difundir informaciones e ideas.

La protección de la libertad de expresión a toda persona radicaría en lo que llamamos libertad de opinión. La posibilidad de los medios de comunicación de poder difundir informaciones e ideas se recoge en el concepto de la libertad de prensa.

“La esencia de la libertad de expresión es la posibilidad de difundir ideas de los otros” y en la Convención Americana se regula la búsqueda de información y la recepción de la información. El derecho a la información se deriva de la libertad de expresión, en cuanto reafirma las condiciones del sujeto en sus valores de la personalidad.

“Todo texto internacional hay que ubicarlo en su época, de acuerdo incluso a los términos o expresiones que está utilizando”. El artículo 13 de la Convención Americana se refiere a la libertad de pensamiento y de expresión. El término libertad de expresión tiene distintas connotaciones, incluso, que han ido surgiendo con el tiempo, es decir, hablamos de libertad de expresión en términos generales, hablamos de libertad de información, hablamos de libertad de prensa, hablamos de libertad de comunicación y en la Declaración de Niza ya incluso se habla de la libertad de los medios de comunicación. Entonces, es importante la ubicación del texto de la Convención, ya que habría que interpretarlo tomando en cuenta que es un instrumento de protección de los derechos humanos vivo. La reputación reviste especial importancia por la mayor vulnerabilidad de ese derecho frente a choques precisamente con el ejercicio de la libertad de expresión, ya que de una u otra forma en el ejercicio de los derechos pueden vulnerarse o pueden precisamente lesionarse otros derechos, por lo que hay que buscar un adecuado equilibrio.

Del artículo 13.2 de la Convención se desprende la importancia de la posibilidad de establecer límites, es decir, sencillamente hay parámetros o hay precisamente un contexto dentro del cual el ejercicio del derecho es válido. Del contexto de lo que establece la Convención Americana se desprende que es posible establecer límites a la libertad de expresión, a la libertad de manifestación. Estos límites se justifican, entre otros, por el derecho al respeto y a la reputación de los demás. La Convención Europea señala que los límites al ejercicio de la libertad de expresión deben ser fijados por la ley, tener un fin legítimo, y ser necesarios y justificados.

Es importante señalar que la Convención Americana da una importancia fundamental a la reputación, porque puede ser más vulnerable o puede verse mayormente afectada.

La Convención Americana no acoge ni un sistema en el que se penalicen ni uno en el que se despenalicen los delitos al honor, es una opción precisamente que permite la Convención, es una opción que dentro de la legislación interna de los países puede establecerse y en el caso de Costa Rica también desde el punto de vista constitucional es permisible.

En relación con la penalización de los delitos contra el honor, en el caso costarricense es necesario replantear los alcances de los mismos, dado que dichos delitos per se no son violatorios de la Convención Americana. Hasta ahora sí ha sido un medio efectivo de protección al honor.

En relación con los conceptos de si debe o no penalizarse el ataque al derecho al honor en una sociedad democrática, el perito cree que la libertad de expresión es una libertad fundamental en una sociedad democrática, pero que es más fundamental la libertad de expresión para el individuo. Los derechos del pensamiento, la expresión, la posibilidad de expresión en todas sus dimensiones, constituyen un baluarte del individuo.

g. Peritaje de Luis Alberto Saénz Zumbado, abogado y periodista

La prensa es una institución de gran trascendencia en la sociedad de hoy, institución que conforman los periodistas como sujetos centrales y las empresas como puntos neurálgicos en el aporte del capital y la tecnología, y la cual hace posible el ejercicio masivo de varias libertades y un derecho. Sin la prensa la sociedad moderna no podría ejercitar el trasiego de opiniones y de informaciones.

El derecho de las sociedades americanas a estar informadas recibió una plena confirmación con la entrada en vigencia de la Convención Americana, cuyo artículo 13 ratificó la condición autónoma del derecho a la información. La prensa posibilita hoy el ejercicio de ese derecho en la medida en que permite a las sociedades, hombres y mujeres, el acceso a la información.

El trasiego de información es en las sociedades democráticas esencial para la formación de opinión, base del intercambio de ideas, razón por la que la prensa como institución asume particular responsabilidad en el trabajo de búsqueda, recolección, indagación y difusión de información. Siendo la información un elemento esencial para la formación de opinión, la prensa está obligada a suministrar a la sociedad información que refleje con la mayor precisión posible el hecho o el acontecimiento objeto de la información.

La información se muestra en la realidad como un conjunto de versiones sobre un hecho o un acontecimiento. La noticia periodística, una categoría adoptada por la prensa para referirse a la información, se expresa como versiones narradas directamente por el periodista o bien originadas por terceros sujetos que se comportan como fuentes originarias, porque presenciaron los hechos y los acontecimientos, protagonizaron los hechos o tuvieron conocimiento de los mismos. El pluralismo de una información se garantiza cuando la noticia se sustente en una pluralidad de versiones, lo que permite que el público esté mejor informado y con ello forme de mejor manera su opinión frente a los hechos y a los acontecimientos.

En aquellos casos en que la información proviene de terceras personas, porque no la presenció el periodista, éste debe garantizar que las versiones que la conforman sean el reflejo más exacto posible del hecho o del acontecimiento. La comparación de versiones es esencial. La observancia de esto ayuda al periodista a cumplir su deber-obligación de informar a la sociedad y satisface el derecho de esta última a estar informada.

El artículo 32.2 de la Convención establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás. No se puede considerar que en la Convención estén situados derechos más importantes que otros o que hayan derechos que se sobrepongan a otros. El ejercicio de un derecho no puede significar la vulneración de otro derecho. La propia Convención establece en el artículo 13 límites al ejercicio de la libertad de expresión, a una manifestación del pensamiento y a la posibilidad de expresarse de las personas.

En la empresa en que el perito laboró había “una obligación de los periodistas, de los corresponsales de prensa a sustentar las informaciones en […] por lo menos dos fuentes de información, y cuando habl[a] de dos fuentes lo que quier[e] decir es que toda versión obtenida de una fuente debería de ser contrastada por lo menos con una segunda fuente de información”. Ello tiene sentido en una sociedad democrática, en la que con la información se va a construir la opinión pública, por lo que la pluralidad de fuentes constituirá una mejor garantía de la calidad de la información.

Hay una distinción entre la intimidad y la vida privada, “los actos de los funcionarios públicos vinculados con la vida privada […] sí [son] objeto de información en razón de que generarían un interés público, los actos de la intimidad no”.


C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

67. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

68. Es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso , de manera que los documentos aportados por las partes con respecto a las excepciones preliminares y a las medidas provisionales también forman parte del material probatorio en el presente caso (supra párr. 59 y 60).

69. En relación con la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Laura Mariela González Picado, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 18 de febrero de 2004 (supra párr. 37), la Corte la admite en cuanto concuerde con el objeto que fue definido por el Tribunal y la valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

70. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados el 30 de abril y 1 de mayo de 2004 durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas por los testigos Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, y por el perito Rubén Hernández Valle (supra párrs. 51, 62, 63 y 64), así como los presentados por los representantes de las presuntas víctimas en sus alegatos finales escritos (supra párr. 65), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.

71. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el presente caso .

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

72. En relación con las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 66. a y 66. b), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Como ya ha señalado este Tribunal, en materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus familiares son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .

73. Respecto de los dictámenes de los peritos ofrecidos (supra párrs. 66. c, 66. d, 66. e, 66. f y 66. g), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio.

74. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .

VII
EXCEPCIONES PRELIMINARES

75. El Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:

1) falta de agotamiento de los siguientes recursos internos: a) acción de inconstitucionalidad, respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa; b) recurso de revisión, respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa; y c) recurso de hábeas corpus, respecto del señor Fernán Vargas Rohrmoser; y

2) presunta “extemporaneidad (e incluso inexistencia material) de la providencia procesal que, supuestamente, le causa perjuicio al señor Vargas Rohrmoser”.


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* *

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Falta de agotamiento de recursos internos

Alegatos del Estado

76. El Estado señaló que, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la Constitución Política de Costa Rica, existen cuatro mecanismos judiciales para garantizar a los habitantes sus derechos humanos, a saber: 1) acción de inconstitucionalidad; 2) consulta judicial de constitucionalidad; 3) recurso de hábeas corpus; y 4) recurso de amparo, los cuales no fueron agotados. Al respecto, alegó que:

a) la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 de 11 de octubre de 1989 establece como propósito de la acción de inconstitucionalidad combatir leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional;

b) el sistema costarricense permite a cualquier particular interponer una acción de inconstitucionalidad mediante “incidente judicial o por vía de acción legal”. La “vía incidental” procede cuando existe un asunto pendiente de resolver, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, y se invoca la inconstitucionalidad de la norma o acto como un medio razonable para amparar un derecho subjetivo o un interés legítimo que se considera lesionado. La “vía de acción” posee una legitimación activa más amplia dado que faculta a cualquier persona, sin necesidad de que invoque una lesión individual o directa, a interponer dicha acción. En este caso, por la vía de acción no es necesaria la existencia de un asunto pendiente de resolver y puede tratarse de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto;

c) la idoneidad de la acción de inconstitucionalidad proviene de los efectos que tiene la declaración de inconstitucionalidad a través del ejercicio de la acción de inaplicabilidad, en los supuestos en que la norma sea contraria a lo dispuesto en la Constitución o cuando se vulnera cualquier derecho fundamental contenido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son retroactivos a favor del indiciado o condenado. Dichos efectos son: anulación de la norma o acto impugnado; cosa juzgada; eliminación de la norma o acto del ordenamiento jurídico; causal de suspensión de la prescripción, y causal de prejudicialidad;

d) la acción de inconstitucionalidad es la vía interna efectiva y adecuada que hubiera permitido a la Sala Constitucional costarricense examinar si la legislación penal que castiga los delitos contra el honor, la cual sirvió de fundamento para condenar al señor Herrera Ulloa, era contraria a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención;

e) el señor Herrera Ulloa se encontraba legitimado para utilizar la acción de inconstitucionalidad como remedio para combatir la supuesta transgresión a sus derechos fundamentales;

f) las presuntas víctimas y su abogado interpusieron un recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que “al menos avizoraban la posible lesión” de la sentencia condenatoria de artículos de la Constitución Política y de la Convención Americana y de que esta acción el proceso pendiente requerido para el control constitucional por vía incidental;

g) el recurso de revisión, establecido en el artículo 408.g) del Código Procesal Penal de Costa Rica, permite la revisión de las sentencias condenatorias firmes dictadas en perjuicio del condenado que no hayan sido dictadas con observancia del debido proceso;

h) si existe sentencia una firme y, según lo han alegado los representantes de las presuntas víctimas, una posible violación al debido proceso, que son los supuestos básicos del recurso de revisión, la presentación del mismo constituye un remedio interno que no fue agotado;

i) a pesar de que el recurso de revisión ha sido considerado tradicionalmente como extraordinario, en el ordenamiento jurídico costarricense es procedente por violaciones al debido proceso, lo cual lo convierte en una vía eficaz y adecuada para resolver violaciones de este tipo, que debió de ser agotada por las presuntas víctimas antes de acudir a la Corte. Su eficacia también proviene de su informalidad, del procedimiento mediante el cual se tramita y de los efectos que le reconoce la ley, así como de “[l]a posibilidad de ofrecer prueba y que ésta se evacue en forma oral en una audiencia fijada sólo para esos efectos”;

j) la legislación costarricense dispone que el tribunal que conoce del recurso de revisión en materia penal, antes de resolver debe consultar a la Sala Constitucional para que ésta defina el contenido, condiciones y alcance de los principios o derechos que se alegan transgredidos. Ello constituye una “verdadera garantía” para quien recurre en revisión, pues a través de esa vía logra que el máximo y único tribunal constitucional de Costa Rica “se pronuncie con efectos vinculantes acerca de los derechos y principios que se consideran violados”;

k) si la resolución que decide el recurso de revisión anula la sentencia recurrida, debe reenviar a un nuevo juicio si no cuenta con los elementos suficientes o resolver en definitiva;

l) la orden de 3 de abril de 2001, que dispone el cumplimiento de los extremos de la sentencia condenatoria a nivel interno, eventualmente pondría en peligro potencial la libertad ambulatoria o personal del señor Vargas Rohrmoser. Al respecto, el recurso de hábeas corpus es el remedio procesal adecuado para proteger la puesta en peligro de la libertad ambulatoria. El señor Vargas Rohrmoser no utilizó este remedio procesal que otorga el sistema jurídico costarricense, por lo cual no agotó los recursos internos;

m) no se ha prohibido al señor Fernán Vargas Rohrmoser la libertad de expresión y de pensamiento, ni se ha dictado en su contra resolución final que “caus[e] estado”, ya que la resolución de 3 de abril de 2001 combatida es una “providencia” de simple trámite. Asimismo, nunca tuvo la necesidad procesal de acudir a una segunda instancia, ni tampoco puede alegarse violación al principio de inocencia o de juez natural e imparcial en su respecto; y

n) con base en las consideraciones anteriores, el Estado manifestó que se está frente al supuesto del artículo 46.1.a) de la Convención Americana, y solicitó a la Corte que declarara con lugar la excepción planteada.

Alegatos de la Comisión

77. En relación con la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechazara cada uno de los argumentos expuestos por Costa Rica, en razón que:

a) sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. En casos como el presente, en el cual se impugnó una sentencia condenatoria mediante los recursos ordinarios disponibles dentro del ordenamiento jurídico penal costarricense, la vía elegida por el señor Herrera Ulloa fue la adecuada;

b) el Estado no ha demostrado que el recurso de inconstitucionalidad es, o podría haber sido, un recurso efectivo y adecuado para resolver el presente caso;

c) el Estado alegó que la acción de inconstitucionalidad “es la vía principal para lograr la inaplicabilidad de una norma contraria a los derechos fundamentales”; sin embargo, el fundamento central de la petición es la sanción impuesta a las presuntas víctimas mediante la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 y la orden de ejecución de 21 de febrero de 2000, y no la existencia misma de la ley aplicada;

d) el Estado confunde el objeto de la petición ante la Comisión y el objeto del caso ante la Corte. El objeto del presente caso es la sanción penal impuesta al señor Herrera Ulloa y la intimación judicial al señor Vargas Rohrmoser, en contravención al artículo 13 de la Convención, “[p]or lo tanto, la decisión final de la Corte Suprema de Justicia […] agota los recursos idóneos y eficaces”;

e) el recurso de revisión sólo se interpone si hubo violación al debido proceso o violación a la defensa en juicio; sin embargo, en este caso se “ataca” la sentencia penal condenatoria porque establece una sanción penal incompatible con los artículos 2 y 13 de la Convención, y no se alega una violación al debido proceso, es decir no se incluyen los artículos 8 y 25 de la Convención. A través del recurso de revisión, la sentencia condenatoria no podría haberse impugnado por ser contraria al artículo 13 de la Convención, lo cual permite per se rechazar la excepción preliminar;

f) el Estado no hizo valer ante la Comisión la excepción de no agotamiento del recurso de revisión, lo cual constituye una renuncia tácita a esta excepción. Por consiguiente, en virtud del principio del estoppel, resulta extemporáneo invocar ante la Corte la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el recurso de revisión;

g) el Estado ha renunciado tácitamente a la excepción de no agotamiento con respecto al recurso de hábeas corpus por parte del señor Fernán Vargas Rohrmoser, puesto que el mismo no fue precisado durante el procedimiento ante la Comisión;

h) el Estado no indicó en forma expresa y efectiva la procedencia del recurso de hábeas corpus como remedio procesal idóneo y eficaz que debía ser ejercido por el señor Vargas Rohrmoser;

i) en el supuesto que hubiera sido posible la interposición del recurso de hábeas corpus, éste hubiera resultado infructuoso a la luz de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró la idoneidad de dicho recurso en el ámbito procesal penal, no así en relación con sentencias penales condenatorias o resoluciones que son mera ejecución de ellas; y

j) el recurso de hábeas corpus no era idóneo y efectivo para remediar los efectos que generaría el desacato de la orden de 3 de abril de 2001 de ejecución de la sentencia condenatoria dirigida al señor Vargas Rohrmoser.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

78. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que rechazara in limine la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Los representantes manifestaron que:

a) el Estado, en su escrito de 10 de agosto de 2001 presentado ante la Comisión relativo a la inadmisibilidad de la denuncia que dio origen al presente caso, no invocó el artículo 46.1 a) de la Convención Americana relativo al requisito del previo agotamiento de los recursos internos;

b) en un escrito posterior de 30 de noviembre de 2001, el Estado alegó que el señor Mauricio Herrera Ulloa no había intentado la acción de inconstitucionalidad, única causa de eventual aplicación del artículo 46.1 a) de la Convención invocada por el Estado a la que tendría derecho el señor Herrera Ulloa según la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica. Existe una renuncia tácita del Estado respecto del agotamiento de los recursos internos señalados en su escritos de contestación de la demanda, salvo en lo relativo a la acción de inconstitucionalidad;

c) la Comisión examinó y declaró improcedente esta excepción de inadmisibilidad invocada por Costa Rica, pese a que su interposición en el procedimiento ante la Comisión podría considerarse “extemporánea y confusa”;

d) el planteamiento de la falta de agotamiento de los demás recursos indicados por el Estado en su escrito de contestación de la demanda es extemporáneo, dado que el órgano que debía pronunciarse sobre ello era la Comisión. Se entiende que el Estado renunció tácitamente a hacer valer ese medio de defensa;

e) la acción de inconstitucionalidad prevista constitucionalmente y desarrollada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 75 es una acción que, si bien tiene por objeto la declaratoria de nulidad con efectos erga omnes de una norma inconstitucional, tiene como característica principal la de ser incidental;

f) la acción de inconstitucionalidad es un recurso extraordinario regulado en una ley especial, la cual procede, en teoría, contra la interpretación o aplicación por las autoridades públicas de una norma legal. En el caso del señor Herrera Ulloa no era posible conocer cual sería la interpretación de la ley que violaría la Convención, hasta el momento en que se emitiera la sentencia condenatoria, y por consiguiente el Tribunal aplicara la ley en el caso concreto;

g) en el caso sometido a la Corte, las presuntas víctimas fueron absueltos en primera instancia, por lo que no estaban legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad. Una vez que la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo definitivo condenatorio, ya no había lugar a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, pues no existía proceso en curso, conforme lo exige el derecho costarricense. Las presuntas víctimas no podían –ni pueden hoy en día- interponer la acción de inconstitucionalidad a la que alude el Estado para fundamentar su alegato de inadmisibilidad del caso;

h) la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 8.1, impone a los órganos de la administración de justicia la obligación de dejar de aplicar cualquier norma contraria a la Constitución, de oficio o a solicitud de parte, debiendo, en caso de duda, elevar la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. En el presente caso, era el juez de la causa quien “como rector del proceso y sentenciador” debía tratar de dilucidar la compatibilidad o no de la norma penal que iba a aplicar con la Convención;

i) las presuntas víctimas alegaron ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José carecía de competencia para modificar la calificación jurídica de los hechos denunciados por el querellante. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia estableció que “el tribunal […] tiene la facultad de calificar[el objeto sustancial del proceso] de acuerdo al tipo penal correspondiente. […E]l Tribunal tiene el deber de modificar la calificación jurídica, cuando estima que es la adecuada a los hechos”;

j) el señor Mauricio Herrera Ulloa conoció el tipo penal por el que se le condenó hasta que se dictó la sentencia. En la práctica, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad durante un proceso penal es “un recurso enteramente aleatorio”, dado que “los delitos imputados por el acusador son irrelevantes”, lo cual además fue confirmado por los peritos que declararon en la audiencia pública ante la Corte;

k) la acción de inconstitucionalidad, además de no ser un recurso ordinario sino una acción específica distinta a los demás recursos internos, tiene una tramitación costosa, difícil y larga;

l) la pretensión de que debe interponerse la acción de inconstitucionalidad como requisito para dar por agotadas las instancias internas implicaría, según la interpretación del Estado, que sería imposible recurrir a la Comisión y a la Corte Interamericana en casos donde existan, por la naturaleza de las resoluciones judiciales, daños irreparables para las presuntas víctimas si dichas resoluciones se cumplen. En efecto, en Costa Rica la acción de inconstitucionalidad requiere, para ser planteada, que haya un caso pendiente ante los tribunales;

m) las presuntas víctimas tampoco podían haber incoado una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria, como requisito obligatorio para agotar los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano, ya que el artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica prohíbe la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra sentencias;

n) la acción de inconstitucionalidad no es un recurso que debía interponerse previamente conforme al artículo 46.1 de la Convención, porque no es un recurso ordinario en los términos que exigen los principios generalmente aceptados del derecho internacional y, además, porque no se trata de un recurso eficaz para tutelar los derechos vulnerados;

o) la legislación procesal penal costarricense sólo autoriza la presentación del recurso de revisión cuando en la sentencia condenatoria se haya violado el derecho de defensa propiamente dicho, por lo que cualquier violación a otro contenido de la garantía del debido proceso no es amparable por medio del recurso de revisión en el ordenamiento procesal costarricense, de conformidad con el artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal;

p) en el caso del señor Herrera Ulloa las violaciones a la garantía del debido proceso que se alegan en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las presuntas víctimas ante la Corte son tres, a saber: a) el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; b) el derecho a ser juzgado por jueces imparciales; y c) el principio de presunción de inocencia. No se ha alegado la violación del derecho de defensa del señor Herrera Ulloa, quien, por lo tanto, no se encontraba en el supuesto que lo legitimaría para interponer un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria;

q) en el presente caso se interpuso y agotó ante los órganos de la jurisdicción interna el único recurso que cabía contra la sentencia condenatoria del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a saber: el recurso de casación;

r) ninguno de los recursos mencionados por el Estado en el escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas reúne los requisitos de adecuación y eficacia exigidos por la Convención y el derecho internacional general, para que prospere la excepción de falta de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna;

s) el recurso de hábeas corpus protegería la libertad ambulatoria del señor Fernán Vargas Rohromoser, frente al dispositivo de la resolución del 3 de abril de 2001, la cual, de no ser acatada dentro del plazo conferido al efecto por el Tribunal Penal, podría desencadenar en una acusación por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, lo que conllevaría una eventual pena de prisión en perjuicio del mismo; y

t) el recurso de hábeas corpus no era un remedio procesal idóneo y eficaz que el señor Vargas Rohrmoser debió haber agotado antes de recurrir al Sistema Interamericano, por cuanto en el ordenamiento procesal constitucional dicho recurso no procede contra sentencias dictadas por los tribunales penales, ni contra resoluciones o actos que sean ejecución de éstas.

Consideraciones de la Corte

79. Los términos en que se encuentra redactada la Convención son amplios, al indicar que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso, incluso sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer de un caso .

80. El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

81. La Corte ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos . En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado . En tercer lugar, la Corte ha señalado en otras oportunidades que el no agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que lo alega está obligado a indicar los recursos internos que deben agotarse, así como a probar que los mismos son efectivos .

82. El Estado, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, planteó el tema de la falta de agotamiento de los recursos internos ante la Comisión , y sólo señaló como recurso no agotado por los peticionarios la “acción de inconstitucionalidad”.

83. De acuerdo con los criterios citados anteriormente (supra párr. 81), la Corte considera que el Estado, al no alegar durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana el no agotamiento de los “recursos de revisión” y de hábeas corpus, renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos . Dado lo anterior, Costa Rica estaba impedido para argumentar por primera vez dichos recursos en su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párr. 33) en virtud del principio del estoppel.

84. Una situación diferente se presenta respecto de “la acción de inconstitucionalidad”, dado que, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argumentó la falta de razonamiento de este recurso.

85. La Corte considera pertinente señalar que “la acción de inconstitucionalidad” es de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. De esta manera, dicha acción no puede ser considerada como un recurso interno que deba necesariamente ser siempre agotada por el peticionario.

86. La Comisión, en su Informe de Admisibilidad No. 128/01 de 3 de diciembre de 2001, estimó que el “objeto central de la petición” interpuesta ante ella era la condena penal decretada en la Sentencia de 12 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y que los recursos internos se habían agotado con el ejercicio del recurso de casación por parte de las presuntas víctimas .

87. La Corte no encuentra motivo para reexaminar este razonamiento de la Comisión, el cual es compatible con las disposiciones relevantes de la Convención y, en consecuencia, desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.


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SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

“[E]xtemporaneidad (e incluso inexistencia material) de la providencia procesal que, supuestamente, le causa perjuicio al señor Vargas Rohrmoser”


Alegatos del Estado

88. En relación con la segunda excepción preliminar el Estado manifestó que:

a) la intimación de que fue objeto el señor Vargas Rohrmoser fue dictada el 3 de abril de 2001, o sea, posteriormente a que la denuncia fuera introducida ante la Comisión;

b) con posterioridad al 3 de abril de 2001 no se presentó ningún escrito ante la Comisión solicitando que se tuviera por ampliada la denuncia ante dicho órgano respecto de la referida resolución. Por esta razón, la resolución de 3 de abril de 2001 “debe quedar fuera de litigio en vista de que no existe manifestación expresa en [el] sentido” de que se incluya;

c) si la citada resolución queda fuera del caso, “la causa generadora de lesión del señor Vargas Rohrmoser desaparecería y[,] por ende, carece de legitimación para acudir en procura de amparo a esta sede”;

d) en la prueba aportada por la Comisión como anexos a la demanda, “no se observa ni la cita ni la existencia material” de la resolución de 3 de abril de 2001. En igual sentido, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, “se indica que la orden de ejecución de 3 de abril de 2001 aparece en el anexo 9º, lo que no resulta cierto”; y

e) la introducción de la resolución de 3 de abril de 2001, que es el único acto jurisdiccional que causa perjuicio al señor Vargas Rohrmoser, no fue hecha por los representantes de las presuntas víctimas sino que fue hecha en forma oficiosa por la Comisión, motivo por el cual se solicita su exclusión.

Alegatos de la Comisión

89. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechazara la segunda excepción preliminar en cada uno de los argumentos presentados por Costa Rica. Al respecto, manifestó que:

a) el desarrollo de un procedimiento ante el Sistema Interamericano no se detiene con la presentación de una denuncia ante la Comisión. Cuando se presentan nuevos hechos que afectan materialmente el caso, la Comisión puede y debe tomarlos en cuenta. En este sentido, la inserción de pruebas sobrevinientes debe tenerse en cuenta siempre que se mantenga la garantía del derecho a la defensa y la certeza jurídica;

b) la solicitud del Estado de excluir la información o prueba sobreviniente debe ser rechazada, en virtud de que la resolución de 3 de abril de 2001 es consecuente a la orden de ejecución y prevención de 21 de febrero de 2001, emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, la cual ordenaba al señor Vargas Rohrmoser cumplir condena impuesta al periódico “La Nación” en la sentencia de 12 de noviembre de 1999;

c) el Estado tenía pleno conocimiento de la mencionada resolución de 3 de abril de 2001 desde el momento de la emisión de la misma por parte de un órgano estatal; y

d) que Costa Rica no puede solicitar la exclusión de la mencionada resolución, dado que la misma no altera los hechos denunciados, sino que los confirma.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

90. En relación con la excepción preliminar de extemporaneidad e inexistencia material de una resolución, respecto del señor Vargas Rohrmoser, planteada por el Estado, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que la rechazara en cada uno de los argumentos en razón de que:

a) la decisión de 3 de abril de 2001 era una resolución ejecutoria de la sentencia condenatoria recaída en perjuicio del señor Herrera Ulloa y del periódico “La Nación”, en carácter de condenado civil solidario, mediante la cual se declaró sin lugar el “recurso de revocatoria y de nulidad concomitante” interpuesto por las presuntas víctimas contra la “Orden de Ejecución y Prevención” de 21 de febrero del mismo año. Lo fundamental es haber presentado esta última orden impugnada, la cual quedó firme mediante la resolución de 3 de abril de 2001;

b) la amenaza contra la libertad del señor Vargas Rohrmoser “no nace” de la resolución de 3 de abril de 2001, sino de la disposición del Código Penal que tipifica el delito de desobediencia;

c) la existencia de la Resolución de 3 de abril de 2001 es un hecho no controvertido, con independencia de que haya sido remitido a la Corte como anexo de la demanda de la Comisión. El Estado pretendió negar la existencia y pertinencia de una resolución que expresamente incluyó en su escrito de 30 de noviembre de 2001;y

d) en el caso del señor Vargas Rohrmoser se agotaron todos los recursos internos, razón por la que la excepción interpuesta por el Estado carece de sustento jurídico válido.

Consideraciones de la Corte

91. En cuanto a la “extemporaneidad” de la Resolución de 3 de abril de 2001, la Corte considera que si bien consiste en un acto procesal emitido con posterioridad a la denuncia interpuesta por los peticionarios ante la Comisión el 1 de marzo de 2001 (supra párr. 6), ésta forma parte del acervo probatorio del presente caso (supra párr. 68) y se incorporó en el desarrollo del procedimiento ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. El 10 de mayo de 2001, en ocasión de la solicitud de las medidas provisionales respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa, se presentó ante la Corte copia de la mencionada Resolución. Es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso , de manera que los documentos aportados por las partes con respecto a las medidas provisionales también forman parte del material probatorio en el presente caso (supra párr. 68).

92. La Corte entiende que la referida intimación representa un efecto jurídico de la sentencia condenatoria cuestionada por los peticionarios, forma parte del procedimiento ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y no puede ser analizada de manera independiente del mismo.

93. Respecto de la “inexistencia material” de la Resolución en referencia, la Corte estima que el Estado se encuentra ante un acto propio de uno de sus órganos, el cual no puede ser desconocido por éste.

94. Por lo anteriormente expuesto, la Corte desestima por improcedente la excepción preliminar de “extemporaneidad” e “inexistencia material” de la Resolución de 3 de abril de 2001.


VIII
HECHOS PROBADOS

95. Efectuado el examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de los dictámenes de los peritos, y de las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos:

Sobre el señor Mauricio Herrera Ulloa

95.a) El señor Mauricio Herrera Ulloa trabaja desde hace doce años en el periódico “La Nación”. En el momento de los hechos del presente caso se desempeñaba como periodista en la sección de asuntos políticos de dicho periódico .

Sobre el señor Fernán Vargas Rohrmoser

95.b) El señor Fernán Vargas Rohrmoser actualmente es vicepresidente de la Junta Directiva y apoderado generalísimo del periódico “La Nación”. En el momento de los hechos del presente caso, el señor Vargas Rohrmoser era presidente de la Junta Directiva y representante legal de “La Nación” .

Sobre el primer grupo de artículos publicados por el periódico “La Nación”

95.c) El señor Herrera Ulloa, con anterioridad a la publicación de varios artículos, realizó el procedimiento de revisión que habitualmente el periódico “La Nación” lleva a cabo .

95.d) El 19 de mayo de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Diplomático nacional cuestionado en Bélgica”, mediante el cual el periodista Mauricio Herrera Ulloa, como redactor del mencionado periódico, reprodujo parcialmente información publicada por “Le Soir Illustré,” con base en una investigación del diario Financieel-Ekonomische Tijd (FET), la cual vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA), con diversas conductas ilícitas .

95.e) El 20 de mayo de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Diplomático tico controversial. Autoridades de Bélgica exonerarían a Przedborski”. Dicho artículo fue escrito por el señor Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado periódico y reproduce, inter alia, parte del contenido de un oficio de la Procuraduría del Rey en la Ciudad de Liege, Bélgica, favorable al señor Przedborski .

95.f) El 21 de mayo de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Multimillonario negocio en Europa. Nexo tico en escándalo Belga”, escrito por el señor Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado periódico y en el cual reprodujo información de artículos publicados por “Le Soir Illustré”, por “Financieel-Ekonomische Tijd (FET)” y por “La Libre Belgique”, relativos, inter alia, a la relación del señor Félix Przedborski con el señor Leon Deferm, uno de los nombres más vinculados al “supuesto pago de comisiones ocultas en la venta de helicópteros militares italianos al Estado belga” .

95.g) El 25 de mayo de 1995 el señor Félix Przedborski publicó en el periódico “La Nación” un artículo titulado “Nací en el dolor y respeto a Costa Rica”, en el cual el diplomático daba su versión de los hechos .

Sobre el segundo grupo de artículos publicados en el periódico “La Nación”

95.h) El 30 de noviembre de 1995 el señor Mauricio Herrera Ulloa, como parte del procedimiento de revisión que el periódico “La Nación” lleva a cabo, remitió al señor Ricardo Castro Calvo, abogado del señor Félix Przedborski, un cuestionario relativo a los hechos narrados en la prensa extranjera sobre su cliente, previo a la publicación del segundo grupo de artículos de 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995 .

95.i) El 13 de diciembre de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Embajador honorario. Polémico diplomático en la mira”, el cual fue escrito por el periodista Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado periódico, y su contenido consistía, inter alia, en información sobre la constitución de una comisión de alto nivel para analizar la reestructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior de Costa Rica, la cual en su segunda semana de reuniones planteó la eliminación de todos los puestos diplomáticos honorarios. Además, dicho artículo reprodujo parcialmente información publicada por el periódico De Morgen de Bélgica en un artículo titulado “Felix Przedborski: van gangster tot diplomaat”, en el cual se hacía referencia a que el “status diplomático [del señor Przedborski lo] hizo intocable para la justicia” .

95.j) El periódico “La Nación” publicó tres artículos escritos por el señor Mauricio Herrera Ulloa, que hacían referencia al señor Félix Przedborski, los cuales no fueron abarcados por la querella . El 14 de diciembre de 1995 se publicó un artículo con el título de “El espinoso expediente Przedborski” ; el 15 de diciembre de 1995 se publicó el artículo “Oleo de pasaportes a Przedborski” ; y el 16 de diciembre de 1995 se publicó el artículo “Przedborski: tico tras dos intentos” .

Sobre el carácter de funcionario público del señor Félix Przedborski al momento de las publicaciones

95.k) El 20 de agosto de 1976 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 358- SE, designó al señor Félix Przedborski en el cargo de Delegado Permanente ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena .

95.l) El 7 de septiembre de 1979 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 832-SE, designó al señor Félix Przedborski en el cargo de Encargado de Asuntos Turísticos ad-honorem de la Embajada de Costa Rica en Francia .

95.m) El 15 de abril de 1983 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 173 DVM, designó al señor Félix Przedborski como Representante Permanente de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, y se le otorgó el rango de Embajador .

95.n) El Estado de Costa Rica nombró una comisión para estudiar la reestructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores y del servicio diplomático ad-honorem , la cual decidió la revocación de los nombramientos de los funcionarios ad-honorem, entre ellos el del señor Félix Przedborski .

95.o) El 28 de junio de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo 186-SE, “cesó [al señor Félix Przedborski] de su cargo como Representante Permanente de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica”, función que desempeñó hasta el 30 de junio de 1996 .

Sobre las querellas y la acción civil resarcitoria interpuestas contra el señor Mauricio Herrera Ulloa como demandado penal y civil, y contra el periódico “La Nación” como demandado civil

95.p) El señor Félix Przedborski interpuso ante los tribunales costarricenses dos querellas contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa por los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas, a raíz de la publicación de los artículos mencionados anteriormente (supra párrs. 95.d, 95. e, 95. f, y 95. i). Una de las querellas se interpuso en relación con el primer grupo de artículos de 19, 20, y 21 de mayo de 1995, y otra respecto de uno de los artículos correspondientes al segundo grupo, específicamente el de 13 de diciembre de 1995. Asimismo, el señor Félix Przedborski ejerció, junto a las mencionadas querellas, la acción civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y contra el periódico “La Nación” .

95.q) El 29 de mayo de 1998 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió una sentencia mediante la cual absolvió al señor Mauricio Herrera Ulloa por ausencia del dolo requerido para la configuración de los tipos penales de los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas, al establecer en la referida sentencia que no existió en el accionar del querellado “espíritu de maledicencia o […] puro deseo de ofender, sino únicamente el deber de informar sobre los cuestionamientos que se hacían en el exterior sobre un funcionario público costarricense” . Además, dicha sentencia declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada contra el mencionado periodista y contra el periódico “La Nación” .

95.r) El abogado del señor Przedborski interpuso un recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica contra la sentencia de 29 de mayo de 1998 (supra párr. 95. q), por “vicios in procedendo” por “falta de fundamentación racional”, y por “vicios in iudicando” .

95.s) El 7 de mayo de 1999 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, integrada por los señores Daniel González Álvarez (Presidente), Mario Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Carlos Luis Redondo Gutiérrez (magistrado suplente), emitió una sentencia en la cual decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Félix Przedborski contra la sentencia de 29 de mayo de 1998, mediante la cual anuló la sentencia casada porque “el a quo […] desvió el análisis […] por un sendero diferente al que correspondía para una adecuada indagación sobre la existencia o inexistencia del hecho querellado, particularmente sobre un aspecto tan fundamental como lo es la determinación del conocimiento y voluntad que orientaron la conducta del querellado Mauricio Herrera Ulloa[.] […L]a fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual (respecto a los delitos acusados)” .

95.t) El 12 de noviembre de 1999 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió sentencia condenatoria en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa y declaró que los artículos de 19, 20 y 21 de mayo y de 13 de diciembre de 1995 “fueron redactados y publicados a sabiendas del carácter ofensivo de su contenido con la única finalidad de deshonrar y afectar la reputación del señor Félix Przedborski” y que configuran cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, según el artículo 152 en relación con el artículo 146 del Código Penal de Costa Rica, sin que se hiciera lugar a la exceptio veritatis. Al respecto, dicho Tribunal impuso al señor Mauricio Herrera Ulloa la pena de 40 días multa por cada delito, a ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones) cada día, para un total de 160 días de multa. En aplicación de las reglas del concurso material “se redu[jo] la pena al triple de la mayor impuesta”, es decir a 120 días multa, para un total de ¢300.000,00 (trescientos mil colones). A su vez, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó al señor Mauricio Herrera Ulloa que publicara el “Por Tanto” de la sentencia condenatoria en el periódico “La Nación”, en la sección denominada “El País”, en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la querella .

95.u) La mencionada sentencia de 12 de noviembre de 1999 (supra párr. 95 t.) declaró con lugar la acción civil resarcitoria, por lo que se condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa como redactor del periódico “La Nación” y a este último “como medio informativo en el que se publicaron los artículos difamantes”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por concepto de daño moral causado por las publicaciones en el periódico “La Nación” de los días 19, 20 y 21 de mayo y de 13 de diciembre de 1995. Respecto del periódico “La Nación”, dicho Tribunal ordenó que retirara el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encontraba en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y que estableciera una “liga” en La Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria. Finalmente, el Tribunal costarricense condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación” al pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de ¢3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones) .

95.v) El señor Mauricio Herrera Ulloa, después de la condena penal y civil ordenada en su contra mediante sentencia de 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, se abstuvo de publicar información relativa al señor Félix Przedborski .

95.w) El 3 de diciembre de 1999 el defensor del querellado Mauricio Herrera Ulloa, y apoderado especial de este último y del periódico “La Nación”, interpuso ante el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José un recurso de casación contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 (supra párr. 95. t) por, inter alia, vicios en el fundamento de la sentencia por quebranto de las reglas de la sana crítica. Mediante dicho recurso se solicitó que se procediera a la anulación de la sentencia y a la absolución del imputado . Asimismo, el señor Mauricio Herrera Ulloa “interpuso de manera conjunta con el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en su condición de apoderado de la Nación”, un recurso de casación independiente del planteado por su defensor por, inter alia, “inobservancia del debido principio lógico de derivación” y por “falta de correlación entre acusación y sentencia” .

95.x) El 24 de enero de 2001 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Daniel González Alvarez (Presidente), Mario Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Carlos Luis Redondo Gutiérrez (magistrado suplente), declaró sin lugar los recursos de casación interpuestos por el defensor del querellado y apoderado especial del periódico “La Nación”, y por los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, respectivamente (supra párr. 95. w). Como consecuencia de esta decisión quedó firme la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 (supra párr. 95. t) .

95.y) La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica que declaró sin lugar los dos recursos de casación (supra párr. 95. x) estaba integrada por los mismos magistrados que resolvieron el recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski mediante decisión de 7 de mayo de 1999 (supra párr. 95. s) y ordenaron la anulación de la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998 (supra párr. 95. q).

95.z) El 21 de febrero de 2001 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria firme de 12 de noviembre de 1999 (supra párr. 95. t) .

95.aa) El 3 de abril de 2001 el Tribunal Penal de Juicio de Primer Circuito Judicial de San José emitió una resolución, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria y nulidad concomitante interpuesto por el defensor del señor Mauricio Herrera Ulloa y apoderado especial del periódico “La Nación”, “toda vez que la resolución impugnada […] fue resuelta con la debida sustanciación”. Además, mediante la mencionada resolución se intimó al señor Mauricio Herrera Ulloa para que realizara la “publicación contenida y ordenada en la sentencia firme” y al periódico “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, para que “sacar[a] de internet, de la página de La Nación Digital, lo relativo a[l…] proceso”. Al respecto, el mencionado Tribunal apercibió a los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser que en caso de incumplimiento podrían incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal , el cual establece la pena de prisión de quince días a un año .

95.bb) El 24 de abril de 2001 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José emitió una resolución por medio de la cual ordenó la “suspensión de la ejecución de la sentencia [de 12 de noviembre de 1999] y de las resoluciones que al respecto dependan de ella” .

95.cc) El señor Mauricio Herrera Ulloa no ha realizado ninguna erogación pecuniaria hasta la fecha, relacionada con la ejecución de la sentencia emitida en su contra . El periódico “La Nación”, a través de su representante legal, señor Fernán Vargas Rohrmoser, realizó un depósito judicial por la suma de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) .

Sobre la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes

95.dd) El 1 de marzo de 2001 se inscribió en el Registro Judicial de Delincuentes al señor Mauricio Herrera Ulloa , como uno de los efectos de la sentencia penal condenatoria (supra párr. 95. t), de conformidad con la Ley del Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 de 10 de marzo de 1982, la cual establece en su artículo 7 que el “Tribunal de la causa, haya suspendido o no la condena, una vez firme la sentencia, remitirá un resumen de ésta al Registro Judicial” . Dicha ley indica en su artículo 5 que se inscribe en el mencionado registro el resumen de las sentencias condenatorias respecto de delitos dolosos o culposos .

95.ee) El artículo 12 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales Nº 6723 establece que los “asientos del registro” serán anulados o modificados por orden emanada del Tribunal sentenciador; o cuando así lo ordenara una sentencia recaída en un recurso de revisión .

95.ff) El 26 de abril de 2001 el Estado realizó una “anotación […] al margen del asiento de inscripción de la condena [referida] a la suspensión de la ejecución de la sentencia” .

95.gg) El 13 de agosto de 2001 la Dirección Ejecutiva del Registro Judicial de Delincuentes emitió un certificado en el cual expresó que no existían anotaciones a nombre del señor Mauricio Herrera Ulloa y al día siguiente expidió otro certificado en el que mencionaba las anotaciones de la sentencia condenatoria penal de 12 de noviembre de 1999 .

95.hh) El 3 de octubre de 2001 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José emitió una Resolución mediante la cual dispuso “mantener suspendida la ejecución de la Sentencia dictada en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa hasta tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos res[olviera] en forma definitiva” el caso .

95.ii) El 4 de diciembre de 2001 el Departamento de Registro y Archivos Judiciales, además de reconocer “que no se volver[ía] a repetir bajo ningún concepto [la] situación [de incertidumbre]” a la que estuvo expuesto el señor Mauricio Herrera Ulloa, emitió una certificación respecto a la no existencia de anotaciones a nombre del señor Herrera Ulloa .

95.jj) La posibilidad de acceder a la información del Registro Judicial de Delincuentes está establecida en el artículo 13 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, la cual autoriza además en su artículo 20 la revisión de los expedientes y de los documentos radicados en dicho registro por, inter alia, “estudiantes de derecho y otras personas con fines de investigación, cuando se acredite debidamente el propósito” .

Sobre los delitos contra el honor en el Código Penal de Costa Rica

95.kk) El 30 de noviembre de 1998 el Poder Ejecutivo de Costa Rica presentó un Proyecto de Ley de Protección a la Libertad de Prensa ante la Asamblea Legislativa de dicho Estado . El 22 de abril de 2004 la Comisión de Prensa de la mencionada Asamblea emitió un dictamen sobre el Proyecto de Ley de Libertad de Expresión y Prensa, el cual contempla la modificación, inter alia, de los artículos 147 (delito de calumnia), 151 (exclusión del delito) y 155 (publicación reparatoria) del Código Penal costarricense, la derogación del artículo 149 (prueba de la verdad) de dicho Código, la reforma de los artículos 204 (deber de testificar) y 380 (querella y traslado) del Código Procesal Penal, la derogación del artículo 7 de la Ley de Imprenta Nº 32 de 12 de julio de 1902 y la incorporación de la “cláusula de conciencia” .

Sobre las medidas provisionales

95.ll) El Estado dio cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001 .

Consecuencia de los hechos en el señor Mauricio Herrera Ulloa

95.mm) los hechos del presente caso alteraron la vida profesional, personal y familiar del señor Mauricio Herrera Ulloa y le produjeron un efecto inhibidor en el ejercicio de la libertad de expresión a través de su profesión .

Respecto de la representación de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser ante las instancias nacionales y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a su representación

95.nn) Los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser estuvieron representados por los señores Fernando Guier Esquivel, Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao, quienes se abstuvieron de reclamar costas por concepto de honorarios profesionales en el presente caso, por la asistencia profesional en las etapas del proceso interno y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Presentaron una serie de documentos relativos a los gastos de transporte, alojamiento, teléfono y alimentación en los que incurrieron como consecuencia de los viajes realizados a Washington y a San José .


IX
CONSIDERACIONES PREVIAS

96. Antes de entrar al examen de fondo en el presente caso, la Corte considera necesario referirse a la alegada calidad de víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser.

97. En su escrito de demanda y en los alegatos finales escritos, la Comisión Interamericana alegó la condición de víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser por considerar que el Estado incurrió en violación de la Convención al intimarlo, mediante resolución judicial de 3 de abril de 2001, a dar cumplimiento de la sentencia penal condenatoria en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa (supra párr. 95. aa). En igual sentido, se manifestaron los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y en sus alegatos finales escritos.

98. Sobre el particular, el Estado alegó en su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párr. 33) que el señor Vargas Rohrmoser debía quedar fuera del litigio pues no reunía la calidad de víctima.

*
* *

99. La Corte hace notar que, como ha quedado probado (supra párr. 95. t), el señor Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penalmente por haber incurrido en el delito de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, mediante sentencia penal de 12 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. Como consecuencia de esta sentencia, dentro de la acción civil resarcitoria, además de condenar al señor Mauricio Herrera Ulloa, se declaró al periódico “La Nación” S.A., representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, como solidariamente responsable de dicha acción.

100. La Corte observa que las consecuencias civiles derivadas de la sentencia penal que recayeron directamente en el señor Fernán Vargas Rohrmoser, se dieron en su calidad de representante legal del periódico “La Nación”, ya que fue a través de este medio de comunicación social que el periodista Mauricio Herrera Ulloa ejerció su derecho a la libertad de expresión. De este modo, las sanciones subsidiarias de carácter civil, establecidas en la sentencia penal, están dirigidas en contra del periódico “La Nación” S.A., cuya representación legal ante terceros la tiene el mencionado señor Vargas Rohrmoser. Dichas sanciones no fueron dirigidas en contra del señor Vargas Rohrmoser como sujeto privado o particular.

X
VIOLACION DEL ARTICULO 13
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
(DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO
Y DE EXPRESIÓN)

Alegatos de la Comisión

101. En cuanto al artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó:

101.1) Respecto del alcance del Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión y su rol dentro de una Sociedad democrática que:

a) dicho artículo 13 engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos. Ambas deben garantizarse simultáneamente. Los artículos del periodista Mauricio Herrera Ulloa abarcaron ambas dimensiones de la libertad de expresión;

b) las restricciones a la libertad de expresión deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica; y

c) no es suficiente que la restricción de un derecho protegido en la Convención sea meramente útil para la obtención de un fin legítimo, “sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo”.


101.2) Respecto de la alegada violación del artículo 13 por la sentencia penal y por la declaración del señor Mauricio Herrera Ulloa como autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, la Comisión señaló que:

a) Costa Rica, al imponer sanciones penales al señor Mauricio Herrera Ulloa para proteger la honra y reputación del señor Przedborski, cónsul honorario de dicho Estado, provocó un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión, acallando la emisión de información sobre asuntos de interés público que involucran a funcionarios públicos. No obedece a la protección de la reputación y de la honra reconocidos en el artículo 11 de la Convención;

b) las disposiciones penales sobre difamación, calumnias e injurias tienen por objeto un fin legítimo en Costa Rica, pero cuando se sancionan penalmente las conductas que involucran expresiones sobre cuestiones de interés público, se está ante la vulneración del artículo 13 de la Convención, pues no existe interés social imperativo que justifique la sanción penal. La aplicación de las leyes de privacidad dentro del derecho interno debe ajustarse a los estándares internacionales que exigen un adecuado balance entre la protección de la privacidad y la honra y el resguardo de la libertad de expresión;

c) el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, dado que éstos deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un particular;

d) el señor Mauricio Herrera Ulloa fomentó el debate público acerca del señor Przedborski y, por ende, las responsabilidades ulteriores que el Estado le ha impuesto contravienen los límites del artículo 13.2 de la Convención;

e) las disposiciones penales sobre difamación, injurias y calumnias fueron utilizadas para inhibir la crítica dirigida a un funcionario público, así como para censurar la publicación de artículos relacionados con sus presuntas actividades ilícitas realizadas en el ejercicio de sus funciones, lo cual viola la Convención;

f) los artículos publicados en la prensa europea relacionados con los presuntos actos ilícitos cometidos por el cónsul honorario de Costa Rica, señor Pzerdboski, son de alto interés público tanto en Costa Rica como en la comunidad internacional;

g) el estándar aplicado por el Estado respecto de la condena del señor Herrera Ulloa en aplicación del artículo 152 del Código Penal, que tipifica el delito doloso de difamación, tuvo en cuenta el honor objetivo y no el subjetivo, por lo cual sancionó a quien “no tiene cuidado debido de abstenerse [de publicar] en caso de tener dudas de su certeza”. Este estándar impide el libre intercambio de ideas y opiniones, y es contrario a la jurisprudencia internacional;

h) “[l]a libertad de expresión es una de las formas más eficaces para denunciar y corroborar, a través del debate e intercambio amplio de información e ideas, presuntos actos de corrupción atribuibles a los entes y funcionarios del Estado”;

i) el Estado no probó la existencia de un interés público imperativo que justifique, la restricción a la libertad de expresión que implicó el proceso y la condena penal;

j) el proceso y la sanción penal aplicados como supuesta responsabilidad ulterior a Mauricio Herrera no fueron proporcionados a ningún interés legítimo del Estado, y no justificaba la utilización del mecanismo de restricción más poderoso del Estado, esto es, el proceso y la sanción penal, máxime cuando existían otros mecanismos para ese efecto;

k) las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones, podrían, en algunos casos, también ser consideradas métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión;

l) la ley penal sobre difamación de Costa Rica infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención porque permite la excepción de la verdad sólo en ciertas circunstancias y exige que el demandado demuestre la veracidad de sus declaraciones;

m) al violar el artículo 13 de la Convención en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, el Estado ha incumplido el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de dicho tratado; y

n) el Estado debe adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de dicho tratado.

101.3) Respecto de la inclusión de la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, la Comisión alegó que:

a) en Costa Rica “la existencia de una sentencia condenatoria es una condición suficiente para la inscripción ipso iure del condenado al Registro de Delincuentes.” Una vez dictado el fallo la inscripción es automática y no es necesario que el Juez la ordene en la sentencia. No existe recurso efectivo para impedir dicha inscripción, salvo las soluciones del derecho internacional de los derechos humanos;

b) los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes restringen el ejercicio de los derechos fundamentales del señor Mauricio Herrera Ulloa respecto de: 1) el ingreso al servicio civil; 2) la obtención de licencias para conducir automotores; 3) la solicitud de examen de grado e incorporación; 4) el otorgamiento de pólizas como conductor; 5) el otorgamiento de pensiones; 6) la adopción de menores; y 7) los fines laborales tanto en Costa Rica como en el exterior;

c) además, la referida inscripción el Registro Judicial de Delincuentes conlleva un efecto social perjudicial al nombre, honor y reputación del señor Herrera Ulloa ante su familia y ante la sociedad costarricense, lo cual se ve agravado por la amplitud de instituciones y personas habilitadas que pueden solicitar información; y

d) la inclusión del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes constituye también un mecanismo ilegítimo de restricción a la libertad de expresión, que viola el artículo 13 de la Convención Americana.

101.4) Respecto de la sanción civil resarcitoria impuesta tanto al periodista Mauricio Herrera Ulloa como al periódico “La Nación”, representado por el señor Vargas Rohrmoser, la Comisión alegó que:

a) la penalización de la reproducción de información que ha sido publicada sobre la gestión de un funcionario público, provoca la autocensura por parte de los periodistas, lo cual obstaculiza el libre intercambio y circulación de información, ideas u opiniones;

b) la responsabilidad ulterior aplicada en un caso concreto si fuera desproporcionada o no se ajustara al interés social imperativo que la justifica, la misma generaría una clara vulneración al artículo 13 de la Convención Americana;

c) las acciones judiciales por difamación, calumnias e injurias, interpuestas por funcionarios públicos o personas privadas involucradas voluntariamente en asuntos de interés público, no deben tramitarse en la vía penal sino en la civil, aplicando el estándar de la real malicia, el cual revierte la carga de la prueba, de manera que el deber de demostrar que el comunicador tuvo intención de infligir daño o actuó con pleno conocimiento de que estaba difundiendo noticias falsas recae en el supuesto afectado;

d) el señor Przedborski, cónsul honorario costarricense, cumplía un influyente papel de representación de la sociedad costarricense en el exterior, por lo cual los ciudadanos de dicho país tenían “sustancial y legítimo interés” de conocer la conducta de aquel en ejercicio de sus funciones; y

e) dado que Costa Rica no ha presentado argumentos convincentes que demuestren que ha existido dolo manifiesto en la publicación de los diversos artículos controvertidos, no pueden imponerse sanciones penales o civiles al señor Mauricio Herrera Ulloa, como autor de dichos artículos presuntamente lesivos, ni a la empresa periodística que lo publicó o al señor Vargas Rohrmoser como representante legal del periódico. Consecuentemente, la sanción civil resarcitoria ordenada como resultado de la acción penal es igualmente violatoria del artículo 13 de la Convención Americana.

101.5) Respecto de la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados escritos por Mauricio Herrera Ulloa y de establecer un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, la Comisión alegó que:

a) la orden de retirar dicho enlace constituye una intromisión y una censura previa de la información por parte del Estado que viola el artículo 13 de la Convención. A su vez, la orden de establecer otro enlace con la parte dispositiva de la sentencia condenatoria constituye una restricción a la libertad de expresión, por cuanto impone el contenido de la información, lo cual está fuera del marco de las limitaciones permitidas por el artículo 13 de la Convención;

b) tales órdenes dispuestas en la sentencia condenatoria tienen como efecto directo la censura previa, la cual supone el control y veto de la información antes de que ésta última sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la libertad de expresión e información. Asimismo, afectan al periodista en su derecho a difundir información sobre temas de legítimo interés público que se encuentran disponibles en la prensa extranjera; y

c) la prohibición de censura previa para proteger el honor de un funcionario público es absoluta y no encuentra justificación alguna en las excepciones dispuestas en el artículo 13 de la Convención.

101.6) Respecto de la condición de presunta víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser por ser el afectado directo del cumplimiento de la sentencia judicial, la Comisión alegó que:

a) la calidad de presunta víctima del señor Vargas Rohrmoser se debe a que las consecuencias de la falta de cumplimiento o ejecución de la condena impuesta por difamación, y la imposición de sanciones desproporcionadas y prohibidas por el Pacto de San José, “se hubieran hecho efectivas en su persona”;

b) pese a que el Estado alega que, si se incumpliera la orden de ejecución de la sentencia condenatoria, no se aplicaría la pena de prisión al señor Rohrmoser por el delito de desobediencia a la autoridad, esta circunstancia no elimina su calidad de presunta víctima; y

c) la intimación efectuada al señor Vargas Rohrmoser el 3 de abril de 2001 sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad si no cumpliera la sentencia condenatoria, determina su condición de presunta víctima.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

102. En cuanto al artículo 13 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas alegaron:

102.1) Respecto de la libertad de expresión en una sociedad democrática, que:

a) el artículo 13 de la Convención Americana engloba dos dimensiones: la individual y la social. Los artículos de Mauricio Herrera Ulloa abarcaron ambas dimensiones de la libertad de expresión;

b) la libertad de expresión se encuentra sujeta a ciertos límites legítimos. El carácter excepcional de dichas limitaciones queda se evidencia en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. Asimismo, el párrafo 3 de dicho artículo prohíbe la restricción de este derecho por vías o medios indirectos y los enumera, en forma no taxativa;

c) las limitaciones a la libertad de expresión, así como a los derechos humanos en general, incluso cuando se fundan sobre el orden público o el bien común, “no pueden degenerar hasta convertirse en un instrumento para vaciarlos de contenido”. Hay un conflicto clásico entre libertad de expresión y la protección de la personalidad. Sin embargo, el principio de proporcionalidad debe ser estrictamente observado en esta área, pues de otro modo existe el peligro de que la libertad de expresión sea minada; y

d) la Comisión ha establecido que el derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a cargo asuntos de interés público.

102. 2) Respecto de la alegada violación del artículo 13 por la sentencia penal y por la declaración del señor Mauricio Herrera Ulloa como autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, los representantes señalaron que:

a) comparten plenamente el razonamiento de la Comisión, en cuanto a que la condena dictada por los tribunales costarricenses en contra del señor Herrera Ulloa constituye una violación a su libertad de expresión. La condena no se encuentra en concordancia con los límites establecidos en el artículo 13.2 de la Convención, porque no obedece a la protección de la reputación y de la honra reconocidos en el artículo 11 del mismo instrumento internacional;

b) las disposiciones penales sobre difamación, calumnias e injurias por las que se condenó a Mauricio Herrera Ulloa, se encuentran expresamente contempladas en la legislación relativa a la protección de la honra, la reputación y privacidad de las personas. Sin embargo, cuando se sancionan penalmente las conductas que involucran expresiones sobre cuestiones de interés público, se está ante la vulneración del artículo 13 de la Convención, pues no existe interés social imperativo que justifique la sanción penal;

c) el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos;

d) los funcionarios públicos que, por la naturaleza de sus funciones, están sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un simple particular. La controversia desatada en la prensa belga en torno al diplomático Przedborski, figura pública supuestamente conectada a actos de corrupción, no podía ser recibida con indiferencia por los periodistas y los medios de comunicación costarricenses, quienes tenían el deber profesional de informar a la opinión pública sobre el debate abierto en Europa sobre dicho diplomático;

e) el señor Herrera Ulloa, como periodista, y “La Nación”, como periódico, fomentaron el debate público acerca de un funcionario público, lo que representa un interés social imperativo dentro de una sociedad democrática. Por ende, las responsabilidades ulteriores que el Estado le ha impuesto contravienen los límites del artículo 13.2 de la Convención;

f) la sanción impuesta inhibe a Mauricio Herrera Ulloa para difundir libremente información sobre actos de funcionarios públicos, ante el riesgo de verse enfrentado a nuevas condenas criminales y ser tratado como delincuente;

g) las disposiciones penales sobre difamación, injurias y calumnias fueron utilizadas para inhibir la crítica dirigida a un funcionario público, así como para censurar la publicación de artículos relacionados con las presuntas actividades ilícitas desarrolladas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el efecto de la sanción impuesta es, per se, equivalente en su esencia a aquellas impuestas conforme a las leyes de desacato y, por lo tanto, violan la Convención;

h) el señor Przedborski no tuvo que probar el dolo del periodista Mauricio Herrera Ulloa. Por obra de aplicación de la exceptio veritatis por los tribunales costarricenses en el presente caso, se invirtió la carga de la prueba y era el periodista quien tenía que probar la exactitud de lo publicado por la prensa belga para hacerse acreedor a una causa excepcional de absolución basada en la prueba de la verdad. La sentencia que condenó al señor Herrera Ulloa nunca estableció que este hubiera actuado con conocimiento de la falsedad de las acusaciones que la prensa belga hizo al señor Przedborski, ni con temerario desprecio por la verdad;

i) la Corte Europea planteó claramente que no es necesario dentro de una sociedad democrática que los periodistas prueben la verdad de sus opiniones o juicios de valor relacionados con figuras políticas;

j) Mauricio Herrera Ulloa y la sociedad costarricense tienen el derecho a participar en debates activos, firmes y desafiantes relacionados con todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad. Los artículos 149 y 152 del Código Penal costarricense, o las sentencias condenatorias atacadas, al sancionar el discurso que se considera crítico de un personero de la administración pública en la persona del señor Mauricio Herrera Ulloa, autor de esa expresión, afecta la esencia y el contenido de la libertad de expresión;

k) la sanción y penalización por delito de publicación de ofensas en la gama de difamación impuesta a Mauricio Herrera Ulloa por la publicación de artículos de interés público representan restricción de su libertad de expresión, que no es compatible con las necesidades de una sociedad democrática y no responde a una necesidad social imperiosa;

l) el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención, en conexión con los artículos 13 y 8 de la misma, en perjuicio de Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser; y

m) el artículo 2 de la Convención no sólo obliga a los Estados partes a adoptar nuevas disposiciones de derecho interno, sino que obliga también a los Estados a suprimir toda norma o práctica que resulte incompatible con los deberes asumidos por la Convención.

102.3) Respecto de la libertad de expresión, la difusión de noticias de terceras fuentes y la prueba de la verdad, los representantes manifestaron que:

a) al imponer sanciones penales para proteger la honra y reputación del señor Przedborski, cónsul honorario de Costa Rica, dicho Estado provocó un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión y sobre la emisión de información referente a asuntos de interés público que involucra a funcionarios públicos;

b) la aplicación de los artículos 152 y 149 del Código Penal costarricense conllevó la emisión de sentencias condenatorias contra el señor Herrera Ulloa, las cuales afirmaron que difundió noticias emanadas de la prensa extranjera que señalaban al señor Przedborski como una persona vinculada a actividades turbias y establecieron que el señor Herrera Ulloa solo había demostrado la verdad de la existencia de tales publicaciones extranjeras, pero no la exactitud de su contenido;

c) cuando la exceptio veritatis es invocada para proteger a quienes ejercen funciones públicas viola la Convención, ya que su aplicación atenta contra la libertad de expresión y contra la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana);

d) el derecho a “buscar” información debe ser entendido en el más amplio sentido. “Nada más normal, dentro de la comunicación social, que los diferentes medios se hagan eco de lo publicado por otros; y mucho más aún, que el medio de comunicación de un país determinado, busque, halle y difunda lo que en la prensa extranjera se publica sobre temas relacionados con ese país, tanto más si involucran a funcionarios públicos”;

e) el referido régimen legal costarricense provoca que, para evitar ser condenado penalmente, un periodista postergue la reproducción de información difundida por un medio extranjero o una agencia internacional, incluso cuando hay un evidente interés de la sociedad en recibirla. Esto se traduce en una forma de autocensura incompatible con el concepto de libertad de expresión;

f) la aplicación de la exceptio veritatis realizada por los tribunales costarricenses en este caso vulnera la función de los periodistas, quienes mantienen informada a la sociedad. La aplicación de los artículos 149 y 152 del Código Penal de Costa Rica realizada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de enero de 2001, ha conllevado una “criminalización de la información absolutamente impropia en una sociedad democrática”;

g) el ordenamiento jurídico que tipifique como delito el que un periodista difunda noticias que tienen por fuente otros medios de comunicación extranjeros y que contengan presuntas ofensas contra un funcionario público costarricense, a menos que pruebe que los hechos son verdaderos y sin exigirse que exista prueba de mala fe de dicho periodista, es violatorio del artículo 13.1 de la Convención. Por lo tanto, la condena penal, en aplicación de tal legislación también es violatoria del artículo 13.1 de la Convención; y

h) el periodista Herrera Ulloa tuvo en cuenta como fuente a cuatro reconocidos periódicos belgas; contactó a los diarios europeos para obtener seguridades sobre la noticia; intentó establecer contacto con el diplomático controvertido, pero ello no fue posible, y entrevistó al canciller y al vice canciller, quienes confirmaron la existencia de cuestionamientos.

102.4) Respecto de la inclusión de la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, los representantes alegaron que:

a) la existencia de una sentencia condenatoria en Costa Rica es una condición suficiente para la inscripción ipso iure del condenado en el Registro Judicial de Delincuentes. Una vez dictado el fallo la inscripción es automática y no es necesario que el juez la ordene en la sentencia. No existe recurso efectivo para impedir dicha inscripción, salvo las soluciones del derecho internacional de los derechos humanos;

b) los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes restringen el ejercicio de los derechos fundamentales del señor Mauricio Herrera Ulloa respecto de: 1) ingreso al servicio civil; 2) obtención de licencias para conducir automotores; 3) solicitud de examen de grado e incorporación; 4) otorgamiento de pólizas como conductor; 5) otorgamiento de pensiones; 6) adopción de menores; y 7) fines laborales en Costa Rica como en el exterior;

c) la mencionada inscripción registral constituye una forma indirecta de autocensura, de restricción a la libertad de expresión en vulneración del artículo 13.3 de la Convención; y

d) la inscripción del señor Herrera Ulloa en el referido registro lo expone a un juicio de desaprobación pública que afecta su reputación, y a efectos estigmatizantes que se extienden al derecho del señor Herrera Ulloa a ejercer su profesión libremente, y vulnera su credibilidad.

102.5) Respecto de la sanción patrimonial resarcitoria impuesta in solidum al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, representado por el señor Vargas Rohrmoser, los representantes manifestaron que:

a) las penas pecuniarias impuestas por la sentencia de 12 de noviembre de 1999 tienen carácter accesorio respecto de la condena penal, por lo cual, de no haber quedado establecida la imputabilidad del hecho punible a Mauricio Herrera Ulloa, no habría sustento para la condena civil;

b) el señor Przedborski tenía la opción de demandar al señor Herrera Ulloa el resarcimiento por daños y perjuicios en la jurisdicción civil o de acudir a la instancia penal. Al optar por la denuncia penal, el señor Przedborski “ató por voluntad propia y de manera indisoluble la suerte de la reparación civil” a la condena penal del periodista, y como responsable solidario al periódico “La Nación”;

c) las acciones por difamación, calumnias e injurias, interpuestas por funcionarios públicos, no deben tramitarse en la vía penal sino en la civil, aplicando el estándar de la real malicia;

d) el hecho “fundante” de la responsabilidad civil del señor Mauricio Herrera Ulloa y del periódico “La Nación” es un hecho punible cuya autoría se atribuyó al periodista y no un hecho civil autónomo. Las sanciones civiles son indisociables de las penales y producen los mismos efectos contra la libertad de expresión. Dicha sanción civil es violatoria de la libertad de expresión garantizada en el 13 de la Convención, ya que no se incurrió en ningún hecho ilícito civil; en segundo lugar, porque no hubo juicio civil; y por ultimo, porque a se trata de una sanción desproporcionada;

e) la difusión de información relacionada con las actividades de un funcionario público sobre temas de interés público sólo podría acarrear responsabilidad civil, en caso de existir dolo manifiesto en aplicación de la mencionada doctrina de la real malicia;

f) hay una regla general según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en virtud de lo cual la condena civil sigue la suerte de la penal “y se desvanece con ésta por obra de la sentencia que en su oportunidad dictará la Corte Interamericana”;

g) el artículo 1.2 de la Convención no expresa directa ni literalmente que las personas morales están siempre y necesariamente excluidas del ámbito de aplicación de la Convención. En cada situación será necesario examinar el contexto dentro del cual el asunto se presenta y determinar, de acuerdo al objeto y fin de la Convención, si el interés principal en juego involucra los derechos del “ser humano” reconocidos por ésta;

h) en determinadas situaciones la violación de derechos reconocidos por la Convención comporta la lesión de derechos de personas morales, o sólo es posible mediante la violación de los derechos de ciertas personas morales; e

i) la única razón de la condena solidaria al diario “La Nación” es que esa empresa es la propietaria del diario a través del cual se expresó libremente el periodista condenado. Dicha condena civil constituye una violación a la libertad de expresión, y en el presente caso es manifiestamente desproporcionada.

102.6) Respecto de la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados escritos por Mauricio Herrera Ulloa y de establecer un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, los representantes indicaron que:

a) la orden de retirar dicho enlace constituye una intromisión y una censura previa de la información por parte del Estado que viola el artículo 13 de la Convención. A su vez, la orden de establecer otro enlace con la parte dispositiva de la sentencia condenatoria constituye una restricción a la libertad de expresión, por cuanto impone el contenido de la información, lo cual está fuera del marco de las limitaciones permitidas por el artículo 13 de la Convención; y

b) tales órdenes dispuestas en la sentencia condenatoria tienen como efecto directo la censura previa, la cual supone el control y veto de la información antes de que ésta última sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la libertad de expresión e información. Asimismo, afectan al periodista en su derecho a difundir información sobre temas de legítimo interés público que se encuentran disponibles en la prensa extranjera.

102.7) Respecto de la condición de presunta víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser por ser el afectado directo del cumplimiento de la sentencia judicial, los representantes señalaron que:

a) el Estado incurrió en violación de la Convención al intimar al señor Fernán Vargas Rohrmoser, mediante Resolución Judicial expedida con fecha 3 de abril de 2001 por el Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, bajo la expresa advertencia sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, establecido en el artículo 307 del Código Penal costarricense, lo que implicaría la imposición de una pena de privación de libertad en caso de incumplimiento. Esta intimación determina la condición de presunta víctima del señor Vargas Rohrmoser; y

b) pese a que el Estado alega que, si se incumpliera la orden de ejecución de la sentencia condenatoria, no se aplicaría la pena de prisión al señor Rohrmoser por el delito de desobediencia a la autoridad, esta circunstancia no elimina su calidad de presunta víctima.

Alegatos del Estado

103. Respecto del artículo 13 de la Convención, el Estado manifestó que:

a) la sentencia condenatoria contra el señor Herrera Ulloa obedeció a la demostración del querellante del dolo del querellado. Además, la sociedad democrática se menoscaba tanto por no recibir información sobre el comportamiento de sus funcionarios públicos, como si recibe información que no es veraz;

b) la reputación de los demás es considerada per se una de las pocas limitaciones legítimas a la libertad de expresión y de pensamiento. La sociedad democrática exige que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento y el derecho a la honra, sean protegidos paritariamente. La búsqueda del equilibrio debe adoptar como marco de referencia todos los derechos consagrados en la Convención. El derecho a la honra no es un interés meramente individual;

c) la penalización de las expresiones, palabras o hechos que afectan el honor o la dignidad de una persona no vulnera per se la libertad de expresión. Costa Rica no penaliza a una persona por el solo hecho de criticar a un funcionario público. Se castiga a una persona cuando en un juicio, con todas las garantías del debido proceso, se le comprueba que dañó dolosamente la reputación de un funcionario;

d) además, “aún en el eventual caso de la condena penal del responsable, la reparación civil y el derecho de respuesta que pudiera ejercer la víctima, es muy probable que la estela de duda sobre su buen nombre se mantenga presente en las mentes de sus contemporáneos y de las futuras generaciones”;

e) si el Estado no establece mecanismos eficaces para proteger el honor de los funcionarios se lesionaría el interés público, y difícilmente Costa Rica podría reclutar a las mejores personas para que sean sus funcionarios;

f) la legislación penal costarricense establece un justo equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la reputación, ya que solo penaliza las conductas dolosas;

g) está convencido de que ha tomado las seguridades necesarias para garantizar los derechos fundamentales;

h) no se debe llegar al “reduccionismo” de que el honor del servidor público deba ser valorado y protegido de forma diversa a la del simple particular. La distinción es un ataque al principio de igualdad;

i) por razones de política criminal se ha pensado que la mejor forma de amparar el honor contra las acciones que lo lesionen es a través de la sanción penal. La Convención Americana, conforme a los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, no puede imponer determinada dirección de los mecanismos represivos que forman parte del Sistema Interamericano;

j) si la sentencia condenatoria induce a la autocensura, igual efecto tendría el artículo 13.2 de la Convención Americana, al establecer responsabilidades ulteriores;

k) se evidencia un grave desconocimiento por parte de los representantes de la figura de la exceptio veritatis. Esta consiste en una causa de exculpación, razón por la cual al momento que opera, se ha demostrado previamente que la conducta del agente es típica, antijurídica y culpable. De esta manera, no exime al querellante de demostrar el dolo en el actuar del querellado;

l) si lo dicho en ejercicio de la libertad de expresión y pensamiento no se ajusta a la verdad, debe ser castigado posteriormente a través de responsabilidades penales o civiles. El señor Herrera Ulloa no fue condenado por no demostrar la verdad de la información de la prensa europea, sino por actuar con dolo grave por difundir noticias injuriosas, difamantes y ofensivas para la honra del querellante;

m) “[f]ue el propio interesado […el]encargado de esparcir la especie de su inscripción. Difícilmente, el grueso de la población, quien podría haber prodigado al señor Herrera credibilidad, respeto y dignidad, se hubiera enterado de su inscripción en aquel Registro, si no fuera [por]que él mismo se ha encargado de darlo a conocer a todo ese conglomerado”. “La publicidad se la ha granjeado el propio afectado y el medio para el cual labora”;

n) la inscripción de la sentencia condenatoria del señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes no conlleva graves efectos restrictivos respecto de las siete materias señaladas por la Comisión. El acceso y conocimiento de todas las instituciones autorizadas a dicho registro y sus asientos no tiene un efecto restrictivo en la vida social, profesional y personal de ninguna persona. Además, la inscripción de la sentencia condenatoria del señor Herrera Ulloa quedó sin vigencia por las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana;

o) si hubiera alguna lesión al honor del señor Mauricio Herrera debería connotarse únicamente en el período durante el cual estuvo inscrito en el Registro Judicial de Delincuentes;

p) la supuesta inhibición del señor Herrera Ulloa para difundir libremente información sobre actos de funcionarios públicos es “falaz”, lo cual se prueba con los “innumerables” artículos de opinión y de información que fueron aportados;

q) la doctrina de la real malicia también admite la penalización de las expresiones, palabras o hechos que afectan el honor. Además, otro tipo de penalización de dichas conductas, que protege el honor y la reputación, es acorde con una sociedad democrática;

r) la “afirmación de que la condena civil dentro de un proceso penal, por su condición de accesoriedad, deviene por vía de consecuencia y como accesorio prácticamente automático de la decisión sobre lo principal” es errónea. El querellante debe probar igualmente la existencia del delito y la extensión y existencia de daño. La autonomía de la acción civil dentro del proceso penal no se pierde, y prevalece el principio dispositivo de las partes, no opera en ella el impulso procesal de oficio, es disponible, renunciable, transable, compensable, desistible y de naturaleza privada;

s) no es posible que la Corte llegue a considerar que una persona jurídica, a través del apoderado generalísimo, merece amparo. “La Nación no tiene el más mínimo derecho a alegar una protección no sólo tardía y extemporánea, sino también improcedente”. Las personas jurídicas no gozan de los mismos derechos que ostentan los seres humanos. Los asociados del periódico “La Nación” son los únicos que podrían exigir protección, pero ninguno de ellos “acudió en tiempo a reclamar amparo de sus derechos”;

t) las violaciones que se dicen producto del proceso seguido contra el señor Mauricio Herrera Ulloa, no pueden de ninguna manera extenderse al señor Vargas Rohrmoser, quien no fue parte de dicho proceso;

u) la propuesta de despenalización de los delitos contra el honor en relación con funcionarios públicos o personas privadas involucrados en asuntos de interés público planteada por los representantes y la Comisión en la audiencia pública contraviene uno de los pilares esenciales del Estado de derecho como es la interdicción de discriminación, pues en un esquema de despenalización la protección al honor de los funcionarios públicos se encontraría disminuida por el ejercicio de sus derechos políticos, mas aún, cuando el artículo 24 de la Convención exige no hacer discriminación arbitraria; y

v) el debate público en ocasiones puede ser “hiriente o golpeante”, pero a fin de cuentas es debate, es decir, es concurrencia escénica de opiniones, ideas o percepciones; pero tampoco puede confundirse el debate político con la utilización de un espacio editorial o informativo, donde no hay igualdad de oportunidades, para hacer creer que el funcionario debe mantenerse impávido ante acusaciones o señalamientos, independientemente del grado de su fundamentación.

Consideraciones de la Corte

104. El artículo 13 de la Convención Americana dispone, inter alia, que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
[…]

105. El caso en análisis versa sobre el procedimiento y sanción penal impuesta al periodista Mauricio Herrera Ulloa y la sanción civil impuesta a éste último y al señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal del medio de comunicación social “La Nación”, como consecuencia de haber publicado diversos artículos que reproducían parcialmente información de algunos periódicos europeos referentes a supuestas actividades ilícitas del señor Félix Przedborski. En la época de dichas publicaciones el señor Przedborski era representante de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica en Austria, en calidad de Cónsul ad honorem. Cuatro de los artículos publicados en el periódico “La Nación” fueron objeto de dos querellas interpuestas por el señor Przedborski (supra párr. 95. p), lo que dio lugar a la emisión de un fallo condenatorio, en el cual se declaró al señor Herrera Ulloa autor de cuatro delitos de “publicación de ofensas en la modalidad de difamación” con sus respectivas consecuencias penales y civiles. Además, se declaró al periódico “La Nación” como responsable civil solidario.

106. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si Costa Rica restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa, como consecuencia del procedimiento penal y de las sanciones penales y civiles impuestas. En este sentido, la Corte no analizará si los artículos publicados constituyen un delito determinado de conformidad con la legislación costarricense, sino si a través de la condena penal (y sus consecuencias) impuesta al señor Mauricio Herrera Ulloa y la condena civil impuesta, el Estado vulneró o restringió el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención.

107. A continuación la Corte analizará este artículo en el siguiente orden: 1) contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática.

1) El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

108. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno .

109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios” . En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente .

110. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia .

111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención .

2) La libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática

112. La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que

[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre .

113. En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que

[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue .

114. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas también se han pronunciado en ese mismo sentido.

115. En este sentido valga resaltar que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Americas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta Democrática Interamericana, en la cual, inter alia, señalaron que

[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa .

116. Existe entonces una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.

3) El rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión

117. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones . Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.

118. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad . Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social . El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención .

119. En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca .

4) Las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática

120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

121. Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:

la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo .

122. A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la " existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna" . Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.

123. De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

124. Ahora bien, una vez que se ha determinado el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, se ha resaltado la importancia de la libertad de expresión en un régimen democrático y el rol de los medios de comunicación y el periodismo, y se han establecido los requisitos para que las restricciones de que puede ser objeto el derecho mencionado sean compatibles con la Convención Americana. Cabe analizar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si las restricciones permitidas a la libertad de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores fueron o no compatibles con la Convención. En este sentido, es imprescindible señalar que el señor Herrera Ulloa era un periodista que estaba expresando hechos u opiniones de interés público.

125. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, hay que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública como, por ejemplo, un político. Esa Corte ha manifestado que:

Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art.10-2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos .

La libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática .

126. En otra Sentencia, esa Corte sostuvo que

[…] la libertad de expresión e información […] debe extenderse no solo a la información e ideas favorables, consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, resulten chocantes o perturben. […] Los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive a un político. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, no sólo por parte de las autoridades legislativas y judiciales, sino también por parte de la prensa y de la opinión pública .

127. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público .

128. En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.

129. Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.

130. A la luz de lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a determinar si la sanción penal impuesta al periodista Mauricio Herrera Ulloa fue una restricción necesaria en una sociedad democrática y consecuentemente compatible con la Convención Americana.

131. En el presente caso, la información vertida en la prensa de Bélgica respecto del diplomático Félix Przedborski, representante del Estado costarricense ante la Organización de Energía Atómica en Austria, por sus supuestas actividades ilícitas, produjo una inmediata atención por parte del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien reprodujo parcialmente información publicada por dichos medios. La Corte observa que el periodista Herrera Ulloa se limitó básicamente a la reproducción de estas informaciones que atañían, como se ha dicho, a la conducta de un funcionario público en el extranjero.

132. Este Tribunal debe mencionar que, como consecuencia de sus actos, el señor Herrera Ulloa fue sometido a un proceso penal que terminó con una sentencia condenatoria en la que el juez, aplicando los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal de Costa Rica, sostuvo que la exceptio veritatis invocada por el querellado debía ser desechada porque éste no logró probar la veracidad de los hechos atribuidos por diversos periódicos europeos al señor Félix Przedborski, sino que sólo pudo demostrar que “el querellante fue cuestionado a nivel periodístico en Europa”. Esto significa que el juzgador no aceptó la excepción mencionada porque el periodista no había probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención.

133. El efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad.

134. A este respecto, la Corte Europea ha señalado que

El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público .

135. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, dado que la restricción al ejercicio de este derecho sufrida por el mencionado periodista excede el marco contenido en dicho artículo.

136. La Corte no se pronuncia sobre la alegación hecha por la Comisión y por los representantes de las presuntas víctimas de que se habría violado el artículo 2 de la Convención, porque los hechos del caso no se encuadran dentro de sus presupuestos.

XI

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas


137. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los representantes de las presuntas víctimas alegaron que el Estado violó el artículo 8 de la Convención y en sus alegatos finales orales y escritos alegaron que el Estado violó el artículo 25 de la Convención. Al respecto, señalaron:

137.1) Sobre la admisibilidad de la denuncia de violaciones al artículo 8 de la Convención que:

a) la Comisión no se pronunció sobre éstas pretensiones en su Informe Nº 84/02 y tampoco incluyó expresamente esas pretensiones en la demanda. Los representantes afirman que no intentan presentar nuevos hechos a la atención de la Corte, sino solicitar que valore jurídicamente y a la luz de las disposiciones de la Convención, hechos que constan, están probados y no han sido controvertidos en el expediente del caso ante la Comisión, y que han sido narrados en la demanda. Asimismo, solicitan la aplicación del principio iura novit curia;

b) frente a la sentencia adversa de primera instancia el señor Mauricio Herrera Ulloa solo contaba con el recurso de casación como único medio procesal para impugnar el fallo condenatorio. Dada las limitaciones del recurso de casación, éste no cumple con el artículo 8.2.h) de la Convención, pues no satisface el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; y

c) el recurso de casación en el presente caso era insuficiente e ilusorio, con lo cual se lesionó el derecho del señor Herrera Ulloa a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención).


137.2) Respecto del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) y del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), los representantes manifestaron que:

a) el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casación no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica;

b) mediante sentencia emitida el 26 de junio de 1990 en otro caso, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consideró que el recurso extraordinario de casación satisface los requisitos del Pacto de San José, siempre y cuando no se regule, interprete o aplique con rigor formalista. Esta decisión no fue acatada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el caso del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del periódico “La Nación”, pues la sentencia de 24 de enero de 2001 “con evasivas formalistas soslaya la revisión plena de la sentencia de primera instancia, como debería ocurrir con una amplia y plena apelación”;

c) el recurso de casación no permite, inter alia, revisar los hechos establecidos como ciertos en la sentencia de primera instancia;

d) en el presente caso el recurso de casación se ejerció de forma amplia, pero la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica lo resolvió “pro forma”, desechándolo de manera formalista y con criterio restrictivo, violando el derecho de las presuntas víctimas a recurrir del fallo condenatorio a través de su revisión plena ante un juez o tribunal superior;

e) en el ordenamiento jurídico costarricense el único régimen procesal que carece de recurso de apelación es el correspondiente a la jurisdicción penal. En el proceso penal no existe la segunda instancia, lo cual viola los artículos 8.2.h y 2 de la Convención;

f) la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Costa Rica ordenó que el recurso de casación no se interpretara o aplicara con rigor formalista como requisito para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención, condición que no se cumplió en la sentencia de casación dictada contra Mauricio Herrera Ulloa;

g) ha quedado evidenciado que el recurso de casación penal no permitió la revisión ni el control de los hechos establecidos en la sentencia de fecha de 12 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, que condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa, por lo cual el recurso de casación penal no cumple con los requisitos de ser un recurso efectivo ante un juez o tribunal superior en los términos contenidos en los artículos 8.2 h y 25 de la Convención;

h) tal como quedó establecido con el peritaje que rindió el señor Carlos Tiffer Sotomayor, el recurso de casación no autoriza en Costa Rica una revisión integral del fallo, por lo tanto, no permite controlar la valoración de la prueba ni otras cuestiones fácticas;

i) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior puede concebirse como la expresión del derecho a contar con un recurso judicial efectivo, según el artículo 25.1 de la Convención. Además, la falta de un recurso de apelación infringe el artículo 25.2.b de la Convención, mediante el cual las partes se obligan a “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”;

j) en otra oportunidad la Comisión señaló que la apelación como mecanismo de revisión de sentencias tiene características: a) formales: debe proceder contra toda sentencia de primera instancia para examinar la aplicación indebida de la ley y la falta, o la errónea aplicación de normas del derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia, y b) materiales: debe proceder cuando se haya producido una nulidad insalvable, indefensión o la violación de normas sobre la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las mismas;

k) la jurisprudencia internacional ha tendido a considerar contrario al derecho internacional de los derechos humanos los recursos que no permitan una revisión de los hechos y del derecho aplicado; y

l) al intentar refutar la violación al artículo 8.1 de la Convención, el Estado reconoce que la casación solo procede por razones de forma, puesto que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica no había tenido oportunidad de revisar íntegramente en casación los hechos en el proceso penal en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa.

137.3) Respecto del derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), los representantes alegaron que:

a) el campo para la imparcialidad judicial era muy pequeño dado que los Magistrados que habían de emitir la sentencia final ya habían adelantado su opinión sobre el mismo caso menos de dos años antes del último fallo;

b) la segunda sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, luego de la anulación por orden de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se ciñó al criterio pautado por la mencionada Sala Tercera, “ de modo que, los mismos magistrados, al conocer por segunda vez en casación, se limitaron a controlar que su propio criterio ya expresado sobre los mismos hechos en el mismo caso, se hubieran efectivamente aplicado”; y

c) la imparcialidad de los jueces implica que deben estar libres de prejuicios y, por lo cual, los magistrados que habían anulado el primer fallo condenatorio no podían nuevamente, ser los jueces que conocieran del recurso de casación.

137.4) Respecto del derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), los representantes indicaron que:

a) los tribunales costarricenses, al condenar al señor Herrera Ulloa, sostienen que en el “caso del delito de publicación de ofensas[,…] al igual que en [el de] difamación o en la injuria, no es necesario probar el dolo del reo, es decir la intención de atentar contra el honor”. No correspondía al querellante probar el dolo del periodista, sino a éste último demostrar la verdad de lo publicado por la prensa europea. La doctrina de la exceptio veritatis establece una suerte de presunción de culpabilidad, o al menos una inversión de la carga de la prueba, en contra del periodista. El acusador debe fundamentar la mala fe o el dolo del querellado y no éste los hechos negativos de su falta de dolo;

b) en el presente caso no se requirió a la parte acusadora probar la conducta culposa del periodista, sino a éste último el probar la exactitud de lo publicado por terceros en otro continente como único medio de ser absuelto. “Se le impuso en verdadera ‘diabólica probatio’ que privó de todo contenido y efecto útil a la presunción de inocencia”;

c) el proceso y la condena del señor Mauricio Herrera Ulloa y de “La Nación” por los tribunales costarricenses, con base a la aplicación de la exceptio veritatis, constituyó una violación al artículo 8.2 de la Convención;

d) el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención, en conexión con los artículos 13 y 8 de la misma, en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser; y

e) el artículo 2 de la Convención no sólo obliga a los Estados partes a adoptar nuevas disposiciones de derecho interno, sino que obliga también a los Estados a suprimir toda norma o práctica que resulte incompatible con los deberes asumidos por la Convención.


Alegatos de la Comisión

138. La Comisión Interamericana no alegó la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Alegatos del Estado

139. El Estado no se refirió a la alegada violación del artículo 25 de la Convención, y en relación con el artículo 8 de la misma señaló:

139.1) Respecto del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) que:

a) la Convención exige que el sistema jurídico interno prevea un medio de impugnación para recurrir el fallo y que el recurso sea resuelto por un juez o tribunal en grado superior al que dictó la sentencia. La segunda condición no es controvertida. La Corte no exige que el recurso previsto debe ser ordinario, solo exige que debe constituir una “verdadera garantía de reconsideración del caso” y que la existencia de una vía recursiva no basta si no cumple con dicho objetivo. Ni la Convención ni la Corte exigen que el recurso deba ser el de apelación. El recurso de casación cumple las condiciones que debe tener un recurso para adecuarse a las exigencias de la Convención. “La Convención [no] exige que el [Estado] disponga de una segunda instancia- entendida esta como una revisión plena del fallo dictado por el “a quo”-; a lo que obliga es a que los Estados le garanticen a los ciudadanos la existencia de una vía a través de la cual se pueda revisar el pronunciamiento del juez o tribunal de primera instancia y que permita que mediante ella se pueda reconsiderar verdaderamente el fallo”;

b) los tribunales de casación se entregaron a la tarea de desformalizar el recurso de casación en sus propios pronunciamientos, y se puede apreciar que en ellos se afirma la necesidad de eliminar las restricciones que provoca una excesiva formalidad. Incluso se ha llegado al punto de variarse, bajo ciertas circunstancias, el cuadro fáctico de la sentencia de primera instancia;

c) al establecer los motivos que facultan a presentar la casación, el Código Procesal Penal no efectúa distinción entre motivos de fondo y de forma, y por lo tanto no se exige al recurrente que haga tal distinción;

d) la plenitud del recurso como medio de impugnación del fallo de primera instancia no es una condición exigida por el artículo 8.2 h de la Convención. El examen de los defectos de procedimiento admite actividad probatoria. Asimismo, los supuestos que facultan a interponer el recurso de casación garantizan el derecho a recurrir del fallo. Diversos defectos de la sentencia justifican la casación;

e) “es cierto que el recurso de casación mantiene limitaciones- como lo sería la intangibilidad de los hechos probados- y que no resulta una revisión plena, pero la Convención no lo exige.” Además, estas limitaciones son las “estrictamente necesarias para mantener un sistema procesal penal basado en la oralidad”. Es más beneficioso para el imputado (en general para la administración de justicia penal) que un sistema tenga previsto un recurso con ciertas limitaciones, a cambio de un proceso penal marcadamente oral;

f) el recurso de casación como medio de impugnación en materia penal se encuentra previsto en los ordenamientos jurídicos de toda Latinoamérica; y

g) está convencido de que ha tomado las seguridades necesarias para garantizar los derechos fundamentales.

139. 2) Respecto del derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), el Estado manifestó que:

a) cualquier relación que haya tenido el juzgador con el objeto del proceso no puede suponer una parcialidad de éste. La misma naturaleza del recurso de casación impide la violación a la garantía de la imparcialidad pues el tribunal de casación actúa como tribunal de mérito y no se pronuncia sobre los hechos. El tribunal de casación verifica únicamente si la sentencia se encuentra apegada a derecho, tanto en lo que respecta al derecho de fondo como de forma. Cuando la Sala de Casación reenvía un asunto al tribunal que resolvió lo hace porque ha encontrado vicios en el procedimiento, y ni siquiera discute los motivos de fondo que han sido presentados, ni analiza los hechos. Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria, no emitió criterio alguno que pudiera influir en la decisión del tribunal de primera instancia; y

b) si el señor Mauricio Herrera Ulloa consideró que la conclusión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia “transgredió el principio de juez imparcial” debió interponer el recurso de revisión establecido en el artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal, el cual contempla como “causal de revisión del fallo condenatorio la violación o ausencia del debido proceso”.

139. 3) Respecto del Derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), el Estado señaló que:

a) el delito por el que fue condenado el señor Herrera Ulloa es de carácter doloso y requirió que el querellante demostrara el dolo del querellado;

b) se evidencia un grave desconocimiento de la exceptio veritatis, la cual consiste en una causa de exculpación, razón por la cual al momento que opera, se ha demostrado que la conducta del agente es típica, antijurídica y culpable. De esta manera, no exime al querellante de demostrar el dolo en el actuar del querellado;

c) la veracidad de la imputación en los delitos de injuria y difamación no es un elemento del tipo penal (ello es propio del delito de calumnias), por lo que no es necesaria su demostración para determinar la tipicidad. La exceptio veritatis tiene en cuenta el supuesto de la existencia de un interés público por medio del cual se justifica la exclusión de la punibilidad, ya que la actuación del autor no fue motivada únicamente por el deseo de ofender;

d) respecto de una causa de justificación o exculpación corresponde al querellado la demostración del supuesto descrito por la ley, sin que esto viole la presunción de inocencia, porque la demostración de la comisión del hecho delictivo y de la culpabilidad del imputado querellado, siempre le va a corresponder al órgano acusador o al querellante; y

e) la inversión de la carga de la prueba que conlleva el artículo 149 del Código Penal, es idéntica a la que correspondería a cualquier otra causal de justificación o exculpación prevista por el Código Penal costarricense.

Consideraciones de la Corte

140. La Corte considera pertinente señalar que no procederá a analizar, porque no se enmarca dentro de los hechos del presente caso, si se violó el artículo 25 de la Convención Americana como se alegó por los representantes de las presuntas víctimas, extemporáneamente, en sus alegatos finales orales y escritos.

141. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en lo conducente, que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

142. Esta Corte se remite a lo establecido anteriormente en cuanto a la posibilidad de que los representantes de las presuntas víctimas aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda. Al respecto, este Tribunal manifestó que:

[e]n lo que se refiere a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda .

143. Con base en lo anterior, el Tribunal analizará la alegada violación del artículo 8 de la Convención planteada por los representantes de las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

144. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados . El artículo 8 de la Convención establece, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado .

145. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas .

146. En casos similares, el Tribunal ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” , para establecer su compatibilidad con la Convención Americana.

147. En relación con el proceso penal, es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” .

148. La Corte analizará las alegadas violaciones del artículo 8 de la Convención, para lo cual, en primer término se referirá al derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior contemplado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, y luego analizará el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención. Por último, este Tribunal se referirá a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8.2 de la Convención.

149. De conformidad con la legislación costarricense, contra una sentencia condenatoria emitida en el proceso penal solamente se puede interponer el recurso de casación. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 443 a 451 del Código Procesal Penal de Costa Rica.

150. El artículo 443 del Código Procesal Penal de Costa Rica establece que el “recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal”. Asimismo, el artículo 369 del Código Procesal Penal establece que los defectos de la sentencia que justifican la casación son los siguientes: a) que el imputado no esté suficientemente individualizado; b) que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado; c) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en el Código; d) que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; e) que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva; f) que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; g) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; h) la inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación; e i) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

151. Asimismo, el artículo 445 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución “mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión”, así como también “[d]eberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos”. Además, en el artículo 446 del mismo Código, se establece que ese tribunal, luego del emplazamiento correspondiente, remitirá el expediente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal de Casación Penal según corresponda de acuerdo a la competencia territorial. Si corresponde a la Sala Tercera resolver el recurso de casación interpuesto, esta estará integrada por cinco magistrados. En el caso que corresponda al Tribunal de Casación, éste estará integrado por tres jueces.

152. Según lo dispuesto en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal, en el trámite del recurso de casación el tribunal puede convocar a una audiencia oral y ordenar la recepción de las pruebas que sean útiles para determinar si se dio un quebranto a la ley procesal, pero no se pueden introducir elementos probatorios para demostrar la comisión o no del delito.

153. Además, el artículo 450 del Código Procesal Penal dispone que, si el tribunal de casación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición de juicio o de la resolución. Asimismo, dispone que cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución y que en los demás casos “enmendará el vicio” y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

154. Como está demostrado (supra párr. 95. w), en el proceso penal contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el recurso de casación en dos oportunidades. El primer recurso fue interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski (supra párr. 95. r) contra la sentencia absolutoria emitida el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (supra párr. 95. q). Al resolver este recurso la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 1999, anuló la sentencia casada por la existencia de un “error del juzgador” respecto del razonamiento sobre la falta de dolo como fundamento de la absolución y ordenó remitir el proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación (supra párr. 95.s).

155. El 12 de noviembre de 1999 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa por cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación (supra párr. 95. t). Contra esta decisión se interpusieron dos recursos de casación, uno por el defensor del querellado y apoderado especial del periódico “La Nación”, y el otro por los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser, respectivamente (supra párr. 95. w).

156. El 24 de enero de 2001 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar los mencionados recursos de casación y, como consecuencia de esta decisión, quedó firme la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 (supra párr. 95. x). La Sala que conoció de estos dos recursos estuvo integrada por los mismos magistrados que resolvieron el 7 de mayo de 1999 el primer recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski (supra párr. 95. r y 95. s) y que ordenaron la anulación de la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998 (supra párr. 95. s).

a) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)

157. El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas , incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.

160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que

[… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos , se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos .

162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana.

163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.

164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.

166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó

[…] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto .

167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.

168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.

b) Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención)

169. Los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete .

170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber:

Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso .

171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

172. Como ha quedado probado, en el proceso penal contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el recurso de casación en dos oportunidades (supra párr. 95. r y 95. w). La Corte observa que los cuatro magistrados titulares y el magistrado suplente que integraron la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al decidir el 7 de mayo de 1999 el recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski contra la sentencia absolutoria, fueron los mismos que decidieron el 24 de enero de 2001 los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria por el abogado defensor del señor Mauricio Herrera Ulloa y apoderado especial del periódico “La Nación”, y por los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser, respectivamente (supra párr. 95. y).

173. Cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió el primer recurso de casación anuló la sentencia casada y ordenó remitir el proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación, con base en que, inter alia, “la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual (respecto a los delitos acusados)” (supra párr. 95. s).

174. Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma.

175. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.

c) Derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención)

176. Los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el proceso seguido contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación” los tribunales costarricenses, con base en la aplicación de la exceptio veritatis, “establec[ieron] una suerte de presunción de culpabilidad, o al menos una inversión de la carga de la prueba, en contra del periodista”, por lo que consideran que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención.

177. La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, la violación alegada debiera analizarse en el marco del artículo 13 de la Convención. La Sentencia dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José de 12 de noviembre de 1999 exigió al señor Herrera Ulloa prueba sobre la veracidad de hechos publicados en periódicos de Bélgica y reproducidos en “La Nación”, que él se limitó a transcribir.

178. Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, y de conformidad con lo expresado en el capítulo sobre la violación a la libertad de pensamiento y de expresión (supra párrs. 131, 132, 133 y 135), la Corte desestima el alegato de los representantes y declara que el Estado no violó el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.


XII
ARTÍCULO 50
(INFORME DE LA COMISIÓN)

Alegatos de la Comisión

179. La Comisión no alegó la violación del este artículo.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

180. En cuanto al artículo 50 de la Convención, los representantes alegaron que:

a) el Estado no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana contenidas en el informe del artículo 50 de la Convención Americana, lo cual constituye per se un incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Además, Costa Rica comunicó a la Comisión que no adoptaría las medidas recomendadas por ella porque “el Poder Ejecutivo no puede interferir en decisiones del Poder Legislativo o del Poder Judicial” ;

b) la responsabilidad internacional del Estado puede ser comprometida por cualquiera de sus órganos y que, dada la exigencia de agotar previamente los recursos de la jurisdicción interna antes de invocar la protección internacional que ofrece el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no es extraño que la violación de éstos emane, en última instancia, del poder judicial;

c) la existencia de proyectos legislativos dista de colmar la obligación de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión con base en el artículo 50 de la Convención; y

d) en consecuencia, al no haber adoptado las medidas para cumplir las recomendaciones y al haber comunicado que no adoptaría las medidas en derecho interno, el Estado también violó el artículo 50 de la Convención.

Alegatos del Estado.

181. En cuanto al artículo 50 de la Convención, el Estado indicó que:

a) el derecho a “creer” que su legislación está apegada a los cánones que ordena tanto la Convención como la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y por ello a no cumplir un informe que considera equivocado, no constituye una violación a la Convención; y

b) desde el momento en que la Comisión somete el caso a la Corte no puede existir violación a la Convención por incumplimiento de las recomendaciones del Informe de la Comisión.

*
* *

Consideraciones de la Corte

182. El artículo 33 de la Convención señala que:

[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]

183. A su vez, el artículo 50 de la Convención Americana dispone que:

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

184. En ocasiones anteriores la Corte ha manifestado que:

El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de la Comisión, de un informe que se le transmite al Estado, con carácter reservado, para que cumpla una serie de recomendaciones y solucione el asunto. Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado, el asunto no se ha solucionado y la Comisión considera que aquél no cumplió, ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte mediante la interposición de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de la Convención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros, contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. […] La Corte ya ha dicho que esta decisión no es discrecional, sino que “debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos humanos” establecidos en la Convención .

185. La Corte ha indicado que:

[…] el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado .

186. No obstante, este Tribunal ha establecido que:

[…] en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes .

187. De lo expuesto, esta Corte considera que como ya lo había indicado, una vez que se inicie la vía jurisdiccional, corresponde a este Tribunal el determinar si el Estado violó o no preceptos sustantivos de la Convención y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias de dichas violaciones. Por el contrario, no compete al Tribunal determinar responsabilidades originadas en la conducta procesal del Estado durante el proceso tramitado ante la Comisión y que, precisamente, constituye el antecedente necesario del proceso ante esta Corte .

XIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención)


Alegatos de la Comisión

188. La Comisión manifestó que corresponde a las víctimas y sus representantes la “concreción de sus pretensiones” en materia de reparaciones y costas. Los alegatos de la Comisión en cuanto al artículo 63.1 de la Convención se resumen a continuación:

a) los beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte como consecuencia de las violaciones declaradas son: Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser;

b) las medidas para garantizar el goce del derecho conculcado y las reparaciones para que el Estado cumpla con su responsabilidad internacional incluyen, entre otras: medidas de restitución, medidas de reparación y satisfacción y el pago de costas y honorarios legales por la tramitación del caso tanto ante el fuero interno como en la jurisdicción internacional;

c) dada las características especiales de este caso, las medidas de reparación no pecuniaria adquieren una relevancia especial;

d) el Estado tiene la obligación de brindar una reparación económica al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al señor Vargas Rohrmoser por los perjuicios sufridos;

e) el daño emergente y lucro cesante requieren una especial consideración en el presente caso, ya que los mismos no eran susceptibles de ser cuantificados a la fecha de interposición de la demanda. Las cantidades correspondientes a estos rubros sólo podrían establecerse en caso de efectivizarse la ejecución de la parte patrimonial de la condena a nivel interno que afecta al señor Herrera Ulloa;

f) el daño moral consiste en el impacto que la violación ha tenido en el ejercicio profesional periodístico y en los efectos personales de la sentencia de condena sufridos por el señor Herrera Ulloa, especialmente en razón de su profesión, en la cual la credibilidad y la imagen personal del periodista juegan un rol trascendente. El desempeño de un periodista depende de su credibilidad y si el delito que se le imputa se relaciona con su profesión, se le genera un daño que no es susceptible de ser reparado como aquellos de carácter esencialmente monetario. En consecuencia, solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar el daño moral causado al señor Herrera Ulloa “por su procesamiento, su condena y por la inscripción del mismo en el Registro Nacional de Delincuentes”;

g) como forma de restitución y reparación, se solicitó que la Corte ordene al Estado que:

g.1) dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, así como las sentencias confirmatorias de la misma, “como también todos sus subsiguientes efectos prácticos y jurídicos que afectan a los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser”, entre ellos, el apercibimiento de 21 de febrero de 2000 realizado al señor Fernán Vargas Rohrmoser; la inscripción del señor Mauricio Ulloa del Registro Judicial de Delincuentes; y la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital que se encuentra en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados y el establecimiento de un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia;

g.2) la adecuación legislativa de los artículos del Código Penal que se refieren a los delitos contra el honor, de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia. Es decir, que se requiera a Costa Rica que adopte las medidas necesarias para que en el sistema legal costarricense no se restrinja indebidamente el ejercicio del derecho de libertad de expresión mediante su legislación respecto de los delitos de calumnias e injurias en casos referidos a publicaciones referentes a funcionarios públicos o temas de interés público, así como la creación de una segunda instancia plena e independiente para este tipo de delitos;

g.3) el otorgamiento de una disculpa pública por las violaciones a los derechos humanos en las que ha incurrido;

g.4) la publicación de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el presente caso; y

h) una vez escuchada la posición de los representantes de las presuntas víctimas, se solicitó a la Corte que ordenara al Estado costarricense el pago de las costas originadas en el ámbito nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las víctimas o sus representantes, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

189. Los representantes de las presuntas víctimas señalaron lo siguiente en relación con las reparaciones, costas y gastos:

a) como medida de restitución, se prive de todo efecto la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999, así como de todos los fallos que la confirman o las actuaciones judiciales dirigidas a su ejecución;

b) lo anterior implica que se deje sin efecto las siguientes disposiciones: 1) la condena penal a Mauricio Herrera Ulloa; 2) la orden de publicar el “por tanto” de la sentencia de 12 de noviembre de 1999 en el periódico “La Nación” en las mismas condiciones en las que fueron publicados los artículos objeto de la querella; 3) la orden de retirar el enlace existente en “La Nación Digital” que se encuentra en Internet entre el apellido Przedborski y los artículos objeto de la querella, y establecer una liga entre dichos artículos y la parte dispositiva de la sentencia de 12 de noviembre de 1999; 4) la pena accesoria patrimonial por responsabilidad civil; y 5) la condenatoria en costas;

c) tanto la responsabilidad civil derivada del delito como la condenatoria en costas, son sanciones vinculadas con la condena penal en relación de accesorio a principal; en consecuencia, si la imputación del delito por el cual fue condenado el señor Mauricio Herrera Ulloa es violatoria de sus derechos humanos y, por lo tanto, ilegítima, también lo son las consecuencias directas de la condena penal;

d) los efectos de la condena civil deben desaparecer erga omnes, es decir tanto respecto de los condenados como de las personas que pudieran invocar, directa o indirectamente, una pretensión como presuntos acreedores del resarcimiento civil;

e) que se debe anular de forma definitiva la inscripción de Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes;

f) en relación con la legislación interna, solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar las reformas necesarias para adecuar las normas del Código Penal en materia de delitos contra el honor a la Convención, tomando en cuenta que: i) en el sistema legal costarricense no se restrinja indebidamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión mediante la legislación relativa a los delitos de difamación, calumnias e injurias en casos que involucren publicaciones relativas funcionarios públicos o a temas de interés público; ii) se despenalice la “publicación de ofensas” tipificada en el artículo 152 del Código Penal, particularmente cuando dicha publicación se refiere a funcionarios públicos o a personas voluntariamente expuestas al juicio de la opinión pública; y iii) se adecue la “prueba de la verdad” o exceptio veritatis a las reglas normales de distribución de la carga de la prueba y que, al menos en casos de interés público como el presente, sea el agraviado quien deba probar el dolo del presunto agraviante;

g) que la Corte ordene al Estado adoptar las reformas necesarias para adecuar el derecho interno a la Convención en materia de garantías judiciales, particularmente para establecer un recurso “efectivo y pleno” contra una sentencia condenatoria penal de primera instancia; y no dejar reducido dicho recurso al extraordinario de casación, con las restricciones que le son propias;

h) como medida de satisfacción solicitaron a la Corte que ordene al Estado efectuar un reconocimiento público de las violaciones a los derechos humanos en las que ha incurrido, y que “extiende una adecuada satisfacción a Mauricio Herrera Ulloa”, así como que publique la sentencia que dicte la Corte Interamericana;

i) en virtud de la “inminencia” de que se haga efectiva la ejecución de la reparación civil ordenada en la sentencia de 12 de noviembre de 1999, el Estado deberá reparar, en caso de que así suceda, a quienes fueron declarados responsables civiles solidarios, es decir los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, así como el periódico “La Nación”, la cantidad de sesenta millones de colones, ajustada dicha suma al valor real de la moneda para el momento del pago, más los intereses correspondientes. El mismo resarcimiento deberá ser efectuado por concepto de la ejecución de la condena en costas personales y costas procesales por tres millones ochocientos diez mil colones y un millón de colones, respectivamente;

j) se ha producido un daño moral, el cual consiste en el impacto que tiene la violación a los derechos humanos para el ejercicio profesional periodístico del señor Mauricio Herrera Ulloa, así como los efectos personales de la sentencia de condena de 12 de noviembre de 1999, sufridos por éste, especialmente en razón de su profesión, en la cual “la credibilidad y la imagen personal del periodista juegan un rol trascendente”;

k) solicitaron a la Corte que ordene al Estado la reparación el daño moral causado al señor Herrera Ulloa “por su procesamiento, su condena y por la inscripción del mismo en el Registro Nacional de Delincuentes”; y

l) por concepto de gastos incurridos, solicitaron la cantidad de US$ 17.849,90 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve dólares con noventa centavos), la cual incluye gastos de transporte, alojamiento, teléfono y alimentación durante viajes de los representantes a Washington, D.C. y a San José, y manifestaron que no interponían ningún reclamo por los honorarios profesionales generados.

Alegatos del Estado

190. En cuanto a las reparaciones, gastos y costas, el Estado solicitó a la Corte que declarara improcedentes e infundadas la demanda interpuesta por la Comisión y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, y señalaron que:

a) no es procedente la cesación de los efectos de la sentencia que se pide y que acarrea la ineficacia de las penas accesorias;

b) es igualmente improcedente dejar sin efecto la totalidad de las sanciones civiles contra el periódico “La Nación”, que es el único obligado en algunas cuestiones civiles y cibernéticas y en otras es condenado solidariamente con el señor Herrera Ulloa;

c) a pesar de los perjuicios que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes haya provocado en su condición personal y “espiritual“ al señor Mauricio Herrera Ulloa, él mismo logró reconocimientos académicos, estudió en Alemania y España, obtuvo premios nacionales de periodismo y no tuvo que realizar diligencia alguna ante las instituciones públicas que, de conformidad con la ley, tienen acceso a la información que está en el Registro Judicial de Delincuentes, porque estaba fuera del país. Por ello, si hubiera alguna lesión al honor o a la estima del señor Mauricio Herrera Ulloa debería limitarse únicamente en el período durante el cual estuvo inscripto en el Registro Judicial de Delincuentes, es decir desde el 1º de marzo al 26 de abril del año 2001, único y breve tiempo durante el cual se puede alegar un eventual daño moral;

d) la única satisfacción que pude recibir el señor Fernán Vargas Rohrmoser, es en su condición personal, porque es en esa condición que se halla legitimado para obtener la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; por ello, los títulos o representaciones que ostenta “no son de recibo, ni […] puede llegarse al despropósito de satisfacer a una persona moral […] que no ha participado a través de los canales permitidos por dicho Sistema Interamericano Protección”; y

e) sobre las pretensiones pecuniarias, el señor Fernán Vargas Rohrmoser no puede ser restituido por violaciones de derechos que él no sufrió, como por ejemplo violación a la libertad de expresión ya que pareciera que él mismo, como Presidente en aquel entonces de la Junta Directiva y personero y apoderado generalísimo del periódico “La Nación”, no escribió, por lo menos para este caso concreto, “una sola línea” de lo cual pueda inferirse que se le haya negado o violado su libertad de expresión y pensamiento.


Consideraciones de la Corte

191. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que, con ocasión de los hechos de este caso, el Estado violó los artículos 13 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y el artículo 8.2. h. de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

192. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.

193. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .

194. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En este sentido, las reparaciones que se establezcan, deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia.

195. La Corte ha determinado que la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José que condenó penalmente al señor Mauricio Herrera Ulloa, conllevó una violación a su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (supra párrs. 130, 131, 132, 133 y 135), por lo cual el Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta tiene respecto de terceros. Los efectos de la referida sentencia son: 1) declaración del señor Mauricio Herrera Ulloa como autor de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación; 2) la imposición al señor Mauricio Herrera Ulloa de la pena de 40 días multa por cada delito, a ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones) cada día, para un total de 160 días de multa. En aplicación de las reglas del concurso material “se redu[jo] la pena al triple de la mayor impuesta”, es decir a 120 días multa, para un total de ¢300.000,00 (trescientos mil colones); 3) la condena civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por concepto de daño moral causado por las publicaciones en el periódico “La Nación” de los días 19, 20 y 21 de marzo de 1995 y de 13 de diciembre de 1995; 4) la orden de que el señor Mauricio Herrera Ulloa publique el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”, en la sección denominada “El País” en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la querella; 5) la orden de que el periódico “La Nación” retire el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encuentra en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; 6) la orden de que el periódico “La Nación” establezca una “liga” en La Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia; 7) la condena al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, al pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de ¢3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones); y 8) la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes. La Corte estima que el Estado debe tomar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia de 12 de noviembre de 1999.

196. La Corte requirió al Estado, mediante la Resolución emitida el 7 de septiembre de 2001, la adopción de medidas provisionales a favor del señor Mauricio Herrera Ulloa (supra párr. 17), las cuales consistieron en: a) la adopción sin dilación, de cuantas medidas fueran necesarias para dejar sin efectos la inscripción de Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes; b) la suspensión de la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999; y c) la suspensión de la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia. Es decir, la Corte había ordenado la suspensión de algunos de los efectos de la sentencia de 12 de noviembre de 1999, a la vez que había señalado que “la referida suspensión deb[ía] mantenerse hasta que el caso [fuera] resuelto en definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”. En este sentido, y a la luz de lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal considera que las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las que se ordenan en la presente Sentencia, a partir de la fecha de notificación de esta última.

197. Asimismo, la Corte considera que el Estado debe respetar y garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana y de la presente Sentencia.

198. Por otro lado, este Tribunal considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2. h. de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma.

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199. Respecto de la pretensión relativa al reintegro del pago que se efectuaría de ser ejecutada la reparación civil ordenada en la sentencia de 12 de noviembre de 1999, y la condenatoria en costas procesales y personales, la Corte entiende que dicho reclamo ha quedado resuelto con lo decidido en relación con la cesación de efectos de la referida sentencia (supra párr. 195).

200. En lo que respecta a las demás pretensiones de la Comisión (supra párr. 188 g.3 y g.4) y de los representantes (supra párr. 189. h), la Corte estima que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para la víctima . Sin embargo, el Tribunal considera que los hechos ocurridos en el presente caso causaron sufrimientos al señor Mauricio Herrera Ulloa, debido a la existencia de una condena penal en su contra, la cual ya la Corte ha declarado violatoria del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Por estas razones, la Corte estima que el daño inmaterial debe además ser reparado, mediante una indemnización compensatoria, conforme a equidad . En consecuencia, el Tribunal determina que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense.

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201. En cuanto al reembolso de los gastos, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los que hayan sido generados por la actuación de los representantes de la víctima ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad .

202. A ese efecto, la Corte considera que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense.
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203. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda costarricense, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

204. Los pagos por concepto de daño inmaterial y de gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. El Estado deberá cumplir con las medidas de reparación y con el reembolso de los gastos ordenados (supra párrs. 195, 200 y 202) dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá dar cumplimiento a la otra reparación ordenada (supra párr. 198), dentro de un plazo razonable. Además, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica.

205. Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización no fuese posible que éste la reciba dentro del indicado plazo de seis meses, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria costarricense solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda costarricense y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

206. Conforme a su práctica constante, la Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a la misma.


XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS


207. Por tanto,


LA CORTE,


por unanimidad,


DECLARA:

1. Que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de la presente Sentencia.

2. Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente Sentencia.

3. Que esta Sentencia constituye per se una forma de reparación en los términos del párrafo 200 de la misma.

Y por unanimidad,

DISPONE:

4. Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la presente Sentencia.

5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia.

6. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la presente Sentencia.

7. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la presente Sentencia.

8. Que ninguno de los rubros mencionados en los puntos resolutivos 6 y 7 de este fallo podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro, en los términos señalados en el párrafo 204 de la presente Sentencia.

9. Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la presente Sentencia.

10. Que las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las que se ordenan en la presente Sentencia, a partir de la fecha de notificación de esta última, en los términos señalados en los párrafos 195, 196, 198, 200 y 202 de la presente Sentencia.

11. Que el Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 4, 6 y 7 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta.

12. Que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos señalados en el párrafo 206 de la misma.

13. Que la Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.

El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.


VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO HERERERA ULLOA VS. COSTA RICA,
DE 2 DE JULIO DE 2004

1. Libertad de expresión. Medios de comunicación social y ejercicio del periodismo

1. No es esta la primera vez que la Corte Interamericana debe pronunciarse sobre hechos que afectan la libertad de expresión. De éstos se ha ocupado en otras oportunidades, con diferente contexto: en alguna hipótesis, dentro de una circunstancia de violaciones graves de derechos humanos --así declaradas--, enrarecimiento de la democracia y conflicto institucional; en otra, dentro del contexto de la democracia y la vigencia de los derechos fundamentales. Esta es la situación que corresponde al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sobre el que se produjo la Sentencia del 2 de julio del 2004, con la que coincido y a la que acompaño el presente Voto. La diversidad de circunstancias permite volver sobre una cuestión relevante, que no es mi tema en este momento: las distintas características que revisten la colisión entre bienes jurídicos y la preservación de los derechos humanos en un “ambiente autoritario”, frente a las que poseen en un “ambiente democrático”.

2. Al examinar, en esas otras oportunidades, hechos violatorios del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal ha tomado en cuenta, como ocurre en la sentencia a la que se agrega este Voto, las características específicas que ofrece aquella libertad cuando se ejerce a través de medios de comunicación social que permiten la transmisión de mensajes a un gran número de personas y posee, por lo mismo, una proyección social que también ha sido reconocida por la Corte en los términos del artículo 13 de la Convención Americana. En esta hipótesis contribuye a la información de la sociedad en su conjunto y a las decisiones que adoptan sus integrantes, con todo lo que ello significa.

3. Obviamente, la libertad de expresión se consagra y se defiende en cualquier caso. No tiene acotaciones subjetivas. No se agota en el espacio de un grupo humano, profesional, socioeconómico, étnico o nacional, de género, edad, convicción o creencia. Posee un carácter verdaderamente universal, en cuanto atañe a todas las personas. Sin embargo, reviste particularidades especialmente relevantes --que imponen matices, cuidados, condiciones específicas-- en el supuesto de quienes ejercen esa libertad con motivo de la profesión que desempeñan. Estos desarrollan una actividad que supone la libertad de expresión y se vale directamente de ella, como instrumento para la realización personal y medio para que otros desenvuelvan sus potencialidades, individuales y colectivas. Por ello la libertad de expresión figura en declaraciones o instrumentos específicos, que se fundan en el carácter general de aquélla y transitan de ahí a su carácter particular en el espacio de la comunicación social. Esto se mira igualmente en el ámbito doméstico, en el que se procura --tarea que también se ha emprendido en Costa Rica-- contar con disposiciones adecuadas para la comunicación social, no sólo para la expresión en general.

4. En esta última hipótesis se plantea la “dimensión trascendental” de la libertad de expresión. Entre los datos que concurren a caracterizarla figuran su gran alcance (que le permite llegar a un número muy elevado de personas, en su mayoría ajenas al emisor del mensaje y desconocidas por éste), y la condición de quienes la ejercen (profesionales de la comunicación, de quienes depende, en buena medida, la información de los receptores del mensaje). Esto implica que la libertad de expresión adquiera un doble valor: el que le corresponde por sí misma, en su calidad de derecho fundamental, aun sin tomar en cuenta la conexión que guarda con los restantes derechos básicos así como el papel que cumple en el conjunto de la vida social, y el que posee desde una perspectiva “funcional”: por el servicio que brinda a la existencia, subsistencia, ejercicio, desarrollo y garantía de otros derechos y libertades.

5. Los restantes derechos padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión. La defensa de la vida, la protección de la libertad, la preservación de la integridad personal, el respeto al patrimonio, el acceso a la justicia deben mucho a la libertad de expresión, desplegada como crítica o poder de denuncia, exigencia individual o colectiva. De ahí que el autoritarismo suela desplegarse sobre la libertad de expresión, como medio de evitar el conocimiento puntual de la realidad, silenciar las discrepancias, disuadir o frustrar la protesta y cancelar finalmente el pluralismo característico de una sociedad democrática. Y de ahí, también, que la “sensibilidad democrática” se mantenga en permanente estado de alerta para prevenir y combatir cualesquiera infracciones a la libertad de expresión, que pudieran traer consigo, en el futuro cercano o distante, otro género de opresiones.


2. Limitación y restricción en el goce y ejercicio del derecho


6. Aun cuando el caso que ahora me ocupa no se suscita en un contexto autoritario, el planteamiento del tema ha permitido examinar diversos extremos relevantes para la libertad de expresión y, en esta virtud, para las instituciones y las prácticas en la sociedad democrática. Asimismo, ha llamado la atención sobre algunas cuestiones que están en el centro del debate contemporáneo. Entre éstas se hallan la solución al conflicto entre bienes jurídicos y derechos, por una parte, y la reacción legítima ante el desbordamiento que pudiera ocurrir en el ejercicio de éstos, por la otra. No se trata, por supuesto, de temas inexplorados; por el contrario, han sido objeto de constante examen. Los más altos tribunales nacionales y las jurisdicciones internacionales se han ocupado en litigios que entrañan el ejercicio de la libertad de expresión frente a otras libertades o derechos, igualmente merecedores de reconocimiento y tutela. La deliberación sobre las interrogantes que aquí se elevan no siempre desemboca en conclusiones unánimemente aceptadas. Hay en este campo deliberaciones inconclusas y soluciones pendientes.

7. La resolución adoptada por la Corte, que plenamente comparto, toma en cuenta, en un extremo, el doble valor de la libertad de expresión al que antes me referí, y en el otro, los límites que tiene el ejercicio de esa libertad. La proclamación de los derechos básicos como estatuto radical del ser humano --proclamación que marca el advenimiento del hombre moderno: ya no vasallo, sino ciudadano, titular de derechos en su simple condición de ser humano-- se hizo conjuntamente con otra manifestación enfática recogida en los mismos documentos: la frontera que aquellos encuentran en los derechos de los otros hombres. Bien que se tenga y ejerza un derecho, a condición de que esa titularidad y ese ejercicio no despojen a los conciudadanos de la titularidad y el ejercicio de sus propios derechos. Este lindero, anunciado por las declaraciones clásicas y retenido por los instrumentos modernos, se expresa en diversos conceptos: sea el derecho subjetivo ajeno, sea la seguridad de todos y las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático, para usar, ejemplificativamente, las palabras de la Declaración Americana (artículo XXVII), que repercute en el Pacto de San José (artículo 32.1).

8. De esta dialéctica, que es una experiencia constante en las relaciones sociales y un motivo de atención permanente para el control jurídico, proviene la limitación o restricción al goce y ejercicio de los derechos y las libertades. Estas restricciones “no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (artículo 30 de la Convención Americana). Las reglas de interpretación de los tratados, con el acento especial que poseen cuando vienen al caso los derechos humanos, buscan la mayor y mejor vigencia de derechos y libertades, conforme al objeto y fin del correspondiente tratado. De ahí que las limitaciones deban ser entendidas y aplicadas con criterio restrictivo, sujetas a la mayor exigencia de racionalidad, oportunidad y moderación. Este es un punto también explorado por la jurisprudencia internacional y recogido en las resoluciones de la Corte Interamericana.

9. En este extremo, es pertinente observar que al régimen de las limitaciones genéricas, correspondientes a diversos derechos y libertades, la Convención agrega referencias específicas en el rubro de la libertad de pensamiento y de expresión, como se mira en el artículo 13, párrafos 2, 4 y 5. La Corte ha elaborado ya una fórmula cuidadosa sobre las restricciones admisibles en este caso, que sirve para ponderar las que establezcan los ordenamientos nacionales. En la Opinión Consultiva OC-5/85, acerca de La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), del 13 de noviembre de 1985, este Tribunal señaló que “la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” (párr. 46).


3. Reacción penal


10. En los términos descritos, se acepta la posibilidad y la necesidad de echar mano de ciertas reacciones que permitan mantener a cada quien en el ámbito de sus libertades y derechos, y sancionar, en consecuencia, los desbordamientos que impliquen atropello de las libertades y los derechos ajenos. Sobre este fundamento se construye el sistema de responsabilidades, en sus diversas vertientes, con el correspondiente catálogo de sanciones. En la prudente selección de las opciones legítimas se halla el equilibrio que disuade tanto la anarquía como el autoritarismo.

11. No es infrecuente que la libertad de expresión, recogida en el artículo 13 de la Convención Americana, entre o parezca entrar en colisión con otros derechos, como lo son cuantos tienen que ver con la intimidad, el honor, el prestigio, el principio de inocencia. El artículo 11 de la misma Convención alude al derecho a la honra y a la dignidad. Colisión de bienes tutelados, ésta, que posee rasgos particulares cuando la expresión se vale de los medios sociales de comunicación, con el enorme alcance que éstos tienen, el poder que significan y el impacto que pueden tener, por eso mismo, en la vida de las personas y en la integridad y preservación de sus bienes jurídicos. Cuando no ha sido posible evitar la colisión, es preciso proveer un acto de autoridad que corrija la desviación, exija la responsabilidad consiguiente e imponga las medidas que deriven de ésta. Es en este ámbito donde surge la necesidad, cuya satisfacción no siempre es sencilla, de identificar los intereses merecedores de tutela, valorar su jerarquía en el orden democrático y seleccionar los medios adecuados para protegerlos.

12. El caso sujeto al conocimiento de la Corte Interamericana, a propósito de la publicación de ciertos artículos en el diario “La Nación”, de Costa Rica, por el periodista Mauricio Herrera Ulloa, trae consigo el examen de la vía penal como medio para sancionar conductas ilícitas --según determinadas alegaciones-- en el ejercicio de la actividad periodística, con agravio de particulares. De primera intención, este planteamiento conduce al examen de tipos penales y su interpretación en el correspondiente enjuiciamiento. Es así que se plantea el problema del dolo, en general, y el dolo específico que pudiera requerir el tipo penal cuando se trata de delitos contra el honor. También se suscita en este punto el tema de la exceptio veritatis como posible causa de exclusión penal --sea por atipicidad de la conducta, sea por justificación o inculpabilidad, según la recepción que se haga de ese posible argumento en los ordenamientos positivos y el concepto que sustente la doctrina--, y las cuestiones que esto promueve en lo que respecta a la llamada presunción de inocencia, o más rigurosamente, al principio de inocencia que gobierna y modera el trato penal y procesal del inculpado.

13. Si las cosas se plantean de esta manera, cabría afirmar: a) que la caracterización de la infracción punible que trae consigo el ejercicio desviado de la libertad de expresión debe tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, inferir perjuicio al sujeto pasivo, y no limitarse a prever e incriminar cierto resultado; b) que es debido, como lo requiere el Derecho penal de orientación democrática, poner la carga de la prueba en las manos de quien acusa y no de quien recibe y rechaza la acusación amparado por el principio de inocencia; c) que la eventual regulación de una exceptio veritatis, en su caso, no debe significar inversión en la carga de la prueba que contradiga las derivaciones probatorias de ese principio; y d) que el ejercicio de la profesión periodística, que implica derechos y deberes vinculados a la información --entre ellos, determinadas obligaciones de cuidado, como corresponde al desempeño de cualquier actividad-- y se encuentra previsto y amparado por la ley --existe un interés social y una consagración estatal de ese interés--, puede constituir una hipótesis de exclusión del delito, por licitud de la conducta, si se adecua a las condiciones que consigna la regulación de esta excluyente, similares o idénticas a las previstas para la plena satisfacción de otras causas de justificación. Desde luego, al examinar ese deber de cuidado es preciso acotar su alcance con ponderación. Que deba existir no implica que vaya más allá de lo razonable. Esto último traería consigo una inhibición absoluta: el silencio sustituiría al debate.

14. Ahora bien, creo que antes de resolver la mejor forma de tipificar penalmente estos ilícitos, habría que decidir si es necesario y conveniente, para la adecuada solución de fondo del problema --consecuente con el conjunto de bienes e intereses en conflicto y con el significado que tienen las opciones al alcance del legislador--, recurrir a la solución penal, o basta con prever responsabilidades de otro orden y poner en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y civiles, por ejemplo, como ocurre en un gran número --de hecho, en el mayor número, con mucho-- de supuestos de conducta ilícita, que el Derecho no enfrenta con instrumentos penales, sino con medidas de diverso género.

15. En este punto del análisis, es preciso recordar que, en general --y salvo rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se hallan en receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado precisamente para aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado optar por soluciones menos abrumadoras. El aparato penal constituye la herramienta más severa con que cuenta el Estado --la sociedad, mejor todavía--, en el despliegue de su monopolio de la fuerza, para enfrentar conductas que atentan gravemente --muy gravemente-- contra la vida de la comunidad y los derechos primordiales de sus integrantes.

16. En un “ambiente político autoritario” se recurre con frecuencia al expediente punitivo: éste no constituye el último recurso, sino uno de los primeros, conforme a la tendencia a “gobernar con el Código penal en la mano”, una proclividad que se instala tanto sobre el autoritarismo, confeso o encubierto, como sobre la ignorancia, que no encuentra mejor modo de atender la legítima demanda social de seguridad. Lo contrario sucede en un “ambiente democrático”: la tipificación penal de las conductas y la aplicación de penas constituyen el último recurso, una vez agotados los restantes o demostrado que son ineficientes para sancionar las más graves lesiones a los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo entonces, cuando se acepta el empleo del remedio penal: porque es indispensable e inevitable. E incluso en esta circunstancia, la tipificación debe ser cuidadosa y rigurosa, y la punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes tutelados, a la lesión que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a la culpabilidad del agente, y elegida entre diversas opciones útiles que están a la mano del legislador y del juzgador, en sus respectivos momentos. Por supuesto, se debe distinguir entre la “verdadera necesidad” de utilizar el sistema penal, que debe tener un claro sustento objetivo, y la “falsa necesidad” de hacerlo, apenas como consecuencia de la ineficacia de la autoridad, que se pretende “corregir” con el desbocamiento del aparato represivo.

17. Reservar el expediente penal para el menor número de casos no significa, en modo alguno, justificar conductas ilícitas o autorizar la impunidad de éstas, dejando sin respuesta el agravio cometido, lo cual implicaría el incumplimiento de deberes estatales frente a la víctima de aquél. Sólo implica reconducir la respuesta jurídica hacia una vía en la que los hechos puedan ser juzgados racionalmente, y su autor sancionado como corresponda. Esta alternativa permite atender, en forma pertinente y con el menor costo social, la necesidad de preservar bienes estimables que entran en aparente colisión, sin incurrir en castigos innecesarios --que serían, por lo mismo, excesivos--, y dejando siempre viva la posibilidad --más todavía: la necesidad-- de que quienes incurren en comportamientos ilícitos reciban la condena que merecen. En suma: despenalización no significa ni autorización ni impunidad.

18. Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada en el supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. De esta suerte, la sentencia civil entraña, por sí misma, una reparación consecuente con la necesidad de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial. El valor de la sentencia, per se, como medio de reparación o satisfacción moral, ha sido recogido por la Corte Interamericana en numerosas sentencias, entre las que hoy figura la relativa al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Por otra parte, la misma sentencia civil puede condenar al pago de ciertas prestaciones correspondientes al daño moral y, en su caso, material, causado a la persona a quien se difamó. Así las cosas, una resolución civil provee las dos especies de reparación que revisten mayor interés para el sujeto agraviado, y además entraña, para satisfacción social, el reproche jurídico que merece una conducta ilícita.

19. En fin de cuentas, esta solución debiera ser considerada seriamente, de lege ferenda --y en efecto lo ha sido--, como sustituto de las opciones penales cuando se trata de enjuiciar a un periodista por infracciones contra el honor en el ejercicio de la profesión, dejando siempre a salvo --es obvio-- la justificación civil y penal que deriva del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber ceñidos a las normas que encauzan la actividad informativa, que desde luego no está ni puede estar sustraída a responsabilidad, como no lo está la conducta de ninguna persona. Evidentemente, la solución civil no trae consigo los problemas que suscita la solución penal ante las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, ni posee el carácter intimidante inherente a la conminación penal y que apareja, como lo ha visto la Corte, un factor de inhibición para el ejercicio de la libertad de expresión.

20. En la búsqueda de soluciones alternativas, que debieran desembocar, no obstante, en “la” solución razonable para este asunto, no sobra recordar que en algunos casos se ha previsto la posibilidad de sancionar penalmente la reiterada comisión de ilícitos inicialmente sancionables bajo el Derecho civil o administrativo. En tales supuestos, la reiteración de una falta implica el agravamiento de la ilicitud, hasta el extremo de que ésta transite del orden civil o administrativo al orden penal y sea sancionable con medidas de este último carácter. Pudiera haber otras opciones, de media vía, en el camino que lleve a la solución que no pocos consideramos preferible: resolver por la vía civil los excesos cometidos a través de medios de comunicación social, por profesionales de la información. Esta propuesta no significa, necesariamente, ni exclusión ni inclusión, dentro de la hipótesis examinada, de los supuestos que integran el universo entero de las infracciones contra el honor. En diversas legislaciones se ha operado el tránsito, total o parcial, hacia los remedios civiles y administrativos.

21. En el conocimiento del caso por parte de la Corte se tuvo noticia sobre un proyecto de reformas en Costa Rica, a propósito de libertad de expresión y prensa, que introduciría cambios en los Códigos Penal y Procesal Penal y en la Ley de Imprenta. Este proyecto pone a la vista la existencia de una corriente de opinión que considera pertinente modificar normas en puntos estrechamente vinculados a la libertad de expresión. En los términos del proyecto, acerca del cual la Corte no está llamada a pronunciarse en este caso contencioso, el artículo 151 del Código Penal pasaría a incorporar determinados supuestos de exclusión del delito relacionados con comportamientos del género que ahora nos ocupa. Entre éstos figuran situaciones tales como que “se trate de la publicación o la reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos de interés público, ofensivas al honor o al crédito público, vertidas por otros medios de comunicación colectiva, por agencias de noticias, por autoridades públicas, o por particulares con conocimiento autorizado de los hechos, siempre que la publicación indique de cuál de éstos proviene la información” (inciso 2); y como que “se trat(e) del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo” (inciso 4).


4. Tutela del honor. Interés público y condición de funcionario.


22. La reflexión de la Corte, a partir de las particularidades del caso en examen, se ha ocupado en ciertos aspectos de la especificidad que presenta la colisión entre la libertad de expresión, ejercida para fines informativos dentro de un desempeño profesional, y el derecho a la buena fama, el prestigio, el honor, la intimidad --en sus casos-- de quien resulta aludido por esa información. En la especie, se ha deslindado la situación que guarda el funcionario público de la que tiene el ciudadano ordinario, que no desempeña función alguna por encargo o en nombre del Estado.

23. Con respecto a este asunto, vale decir, por una parte, que entre los objetivos centrales de la información requerida por los ciudadanos y provista por los comunicadores sociales figura, precisamente, aquella que se refiere a la “cosa pública”, en un sentido amplio, contemporáneo y “realista”: se trata de que “todos puedan saber lo que a todos interesa”. Existe un legítimo interés, en el que se instala un también legítimo empleo de la libertad de expresión en su vertiente informativa, en conocer lo que de alguna manera compromete a la sociedad en su conjunto, incide sobre la marcha del Estado, afecta intereses o derechos generales, acarrea consecuencias importantes para la comunidad. Las tareas de gobierno --y más ampliamente, las actividades del Estado, a través de sus diversos órganos-- no son indiferentes y mucho menos debieran ser inaccesibles al conocimiento de los ciudadanos comunes. La democracia se construye a partir de la opinión pública, debidamente informada, que con base en esa información orienta su juicio y toma sus decisiones. Así, el ingreso en el ámbito de esas cuestiones resultará mucho más holgado que el correspondiente a los asuntos estrictamente privados, propios de la vida personal o íntima, que no trascienden sus estrictos linderos. La llamada “transparencia” tiene en aquel ámbito uno de sus espacios naturales.

24. Hoy día, en una sociedad compleja, heterogénea, desarrollada, que se mueve bajo la influencia de diversos agentes sociales, políticos y económicos, esa “zona de interés” público ya no se ciñe únicamente a las actividades que pudieran clasificarse, formalmente, como “estatales”, “gubernamentales” u “oficiales”. Va mucho más lejos, tan lejos como lo reclame el interés público. No sólo los actos formales del Estado afectan la situación y las decisiones de los particulares: también otros agentes pueden influir poderosamente, y hasta decisivamente, en la vida de éstos. Por otra parte, no podemos ignorar otro delicado y relevante aspecto de estos temas: las alteraciones que pudiera haber en la información y las acechanzas del poder --formal e informal-- que pudieran refugiarse tras la difusión de las noticias y la expresión del pensamiento.

25. También conviene destacar que no se afirma en momento alguno que el funcionario público pierde, por el hecho de serlo, el derecho que todas las personas tienen a la protección de su honor, buena fama, prestigio, vida personal e íntima. Sucede, sin embargo, que la vida del funcionario público --entendido el concepto en un sentido amplio-- no tiene los claros linderos, si los hay, de la vida de un ciudadano particular. No siempre será fácil distinguir entre los actos privados y los actos públicos, o mejor todavía, entre los actos personales sin trascendencia, relevancia o interés públicos, y los actos personales que sí los tengan. La dificultad en establecer el deslinde no significa, lo subrayo, que no exista una zona estrictamente privada, legítimamente sustraída a la observación pública.

26. Al analizar este punto, que ha sido materia de constante examen y debate, no es posible ignorar que el funcionario público puede utilizar la autoridad o la influencia que posee, precisamente por aquella condición, para servir intereses privados, suyos o ajenos, de manera más o menos oculta o evidente. Este servicio a intereses privados, si lo hay, no debe quedar al margen del escrutinio colectivo democrático. De lo contrario, sería fácil tender fronteras artificiosas entre “lo público y lo privado”, para sustraer a ese escrutinio democrático situaciones o actos privados que se abastecen de la condición del individuo como funcionario público. Por ende, el “umbral de protección” de quien ha aceptado servir a la república, en sentido lato, es más bajo que el de quien no se encuentra en esa situación (como lo es, por diversos motivos, el de quienes libremente han querido colocarse, y así lo han hecho, en una posición de visibilidad que permite un amplio acceso público). De nuevo subrayo: el umbral existe, desde luego, pero es diferente del que ampara al ciudadano que no ha asumido la condición y la responsabilidad de quien tiene un cargo público y que por eso mismo tiene determinados deberes --éticos, pero también jurídicos-- frente a la sociedad a la que sirve o al Estado que gestiona los intereses de la sociedad.

27. Dicho de otro modo, la república se halla atenta, con pleno derecho, a la forma en que sus funcionarios la representan, atienden sus intereses, desempeñan las tareas inherentes a los cargos conferidos, ejercen la autoridad, la influencia o las ventajas que esa representación o esos cargos significan. La confianza que la sociedad otorga --directamente o a través de las designaciones que hacen determinados órganos del Estado-- no constituye un “cheque en blanco”. Se apoya y renueva en la rendición de cuentas. Esta no constituye un acto solemne y periódico, sino una práctica constante, a través de informaciones, razonamientos, comprobaciones. Obviamente, el ejercicio del escrutinio por medio de la información que se ofrece al público no queda al margen de cualquier responsabilidad: nadie se halla, hoy día, legibus solutus. La democracia no significa un mero traslado del capricho de unas manos a otras, que quedarían, finalmente, totalmente desatadas. Pero ya me referí a la posible exigencia de responsabilidades y a la vía para hacerlo.


5. Recurso ante un juez o tribunal superior


28. Hay otras cuestiones recogidas en la Sentencia dictada en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que deseo examinar en este Voto. Una de ellas es la referente al recurso intentado para combatir la resolución judicial dictada en contra de la víctima. La Convención Americana dispone, en materia de garantías judiciales, que el inculpado de delito tendrá derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (artículo 2.h). Esta garantía concurre a integrar el debido proceso legal, extendido por la Corte a todos los supuestos de enjuiciamiento, no sólo a los de carácter penal, y que en mi concepto puede proyectarse también al sistema de protección judicial previsto en el artículo 25 del Pacto de San José, si se entiende que este recurso, con entidad propia que le distingue del procedimiento al que se refiere el artículo 8, debe ajustarse igualmente al régimen del debido proceso legal, con lo que esto implica.

29. En el orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a reexaminar la materia que nutrió la primera y a confirmar, modificar o revocar, con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que ésta culminó. También existe la posibilidad de someter a control la resolución definitiva, esto es, la dictada en la segunda instancia --exista o no plazo legal para intentar el control--, a través de un medio impugnativo que permite examinar la conformidad de ese pronunciamiento con la ley que debió aplicarse, en el doble supuesto del error in judicando y el error in procedendo. Otra cosa es el proceso extraordinario en materia penal --o, si se prefiere, recurso extraordinario-- que autoriza, en contadas hipótesis, la reconsideración y eventual anulación de la sentencia condenatoria que se ejecuta actualmente: comprobación de que vive el sujeto por cuyo supuesto homicidio se condenó al actor, declaratoria de falsedad del instrumento público que constituye la única prueba en la que se fundó la sentencia adversa, condena en contra de dos sujetos en procesos separados cuando resulta imposible que ambos hubiesen cometido el delito, etcétera. Evidentemente, este remedio excepcional no forma parte de los recursos ordinarios para combatir la sentencia penal definitiva. Tampoco forma parte de ellos la impugnación de la constitucionalidad de una ley.

30. En este punto debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado en el artículo 8.2 h) de la Convención, dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia firme, y del derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisión de una sentencia “justa” (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo diferente del que pareció adecuado en primer término). ¿Se trata de una revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en éstos se hallen los motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?

31. La formulación de la pregunta en aquellos términos trae consigo, naturalmente, la respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior --que sería superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales-- debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial).

32. Es evidente que esas necesidades no se satisfacen con un recurso de “espectro” reducido, y mucho menos --obviamente-- cuando se prescinde totalmente de cualquier recurso, como algunas legislaciones prevén en el caso de delitos considerados de poca entidad, que dan lugar a procesos abreviados. Para la plena satisfacción de estos requerimientos, con inclusión de los beneficios de la defensa material del inculpado, que traiga consecuencias de mayor justicia por encima de restricciones técnicas que no son el mejor medio para alcanzarla, sería pertinente acoger y extender el sistema de suplencia de los agravios a cargo del tribunal de alzada. Los errores y las deficiencias de una defensa incompetente serían sorteados por el tribunal, en bien de la justicia.

33. Con respecto a la sentencia dictada en el Caso Castillo Petruzzi, un Juez de la Corte produjo un Voto concurrente razonado en el que se refirió a este asunto, inter alia, aunque lo hiciera a propósito de la inobservancia del recurso en la hipótesis de un juicio militar: “no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia (porque los organismos que intervinieron en la revisión de la sentencia) no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente es calificación” (Voto concurrente del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, correspondientes a la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, del 30 de mayo de 1999).

34. En el presente caso se hizo uso del recurso de casación, único que contiene el sistema procesal del Estado, por cuanto fue suprimido el recurso de apelación, con el que se integra la segunda instancia. De ninguna manera pretende la Corte desconocer el papel que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia que ha tenido y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un régimen concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material del tribunal superior. En la especie, la casación no posee el alcance que he descrito supra, sub 30, y al que se refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance del artículo 8.2 h) del Pacto de San José. Es posible que en otras construcciones nacionales el recurso de casación --que también presenta diferentes desarrollos-- abarque puntos que regularmente corresponden a una apelación, además de la revisión de legalidad inherente a aquél.

35. Desde luego, estoy consciente de que esto suscita problemas importantes. Existe una fuerte y acreditada tendencia, que se acoge, por ejemplo, en el excelente Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, compuesto por un selecto grupo de juristas, que opta por prescindir de la doble instancia tradicional y dejar subsistente sólo la casación, como medio de control superior de la sentencia. Esta opción se sustenta, entre otros argumentos, en el alto costo de la doble instancia y en la necesidad de preservar el principio de inmediación procesal, que no siempre impera en la apelación, bajo sus términos acostumbrados. Para retener los bienes que se asignan a la doble instancia seguida ante un juzgador monocrático, primero, y otro colegiado, después, cuyos integrantes pueden significar, colectivamente, una garantía adicional de sentencia justa, aquella opción contempla la integración plural del órgano de única instancia.


6. Exenciones fiscales


36. En la Sentencia a la que concurro con este Voto hay todavía dos cuestiones que me propongo mencionar, aunque no tengan la relevancia de las anteriormente señaladas. Una de ellas tiene que ver con la determinación de que ninguno de los rubros concernientes al pago de reparaciones pecuniarias, costas y gastos puede ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. Comprendo y comparto el sentido material de la determinación, y por ello he votado a favor de esta cláusula: se quiere evitar que el monto de la indemnización se vea reducido a través de disposiciones fiscales que pudieran privar de significado a estas reparaciones materiales y dejar a la intemperie los derechos de la víctima.

37. Sin embargo, en otras ocasiones he observado --e insisto ahora-- que ese mismo designio puede alcanzarse por una vía menos controvertible. La solución acostumbrada en las resoluciones de la Corte supone una alteración en el sistema fiscal del Estado: exención fiscal que pudiera resultar complicada e inconveniente. Esto mismo se puede lograr por otro medio, como es disponer que las cantidades que se acuerdan a favor de la tengan carácter “líquido” o “neto”, y que por lo mismo se cubran en el monto dispuesto por la Corte, sin perjuicio de que el Estado llegue a este resultado por la vía del subsidio o del incremento en la previsión económica del pago, a fin de que, una vez aplicados los descuentos fiscales que prevé la legislación tributaria con carácter general, la suma debida y pagada sea exactamente aquella que previno la Sentencia.


7. Gastos y honorarios de asistentes jurídicos


38. En este caso, la Corte ha resuelto, por primera vez, que las sumas correspondientes a los gastos y honorarios relativos a terceras personas que asistieron jurídicamente a la víctima, sean entregados a ésta, para que sea ella, y no la Corte, quien haga la distribución que considere pertinente y satisfaga las obligaciones que, en su caso, hubiese contraído, o se conduzca como la equidad aconseje. A partir de la Sentencia de Reparaciones del Caso Garrido Baigorria, del 27 de agosto de 1998, la Corte emprendió ciertas definiciones sobre los pagos debidos a quienes brindan esa asistencia, que ciertamente reviste la mayor importancia. Difícilmente se podría desempeñar la tutela internacional de los derechos humanos si no se contara con la frecuente y eficiente concurrencia de profesionales que sustentan, tanto en el orden interno como en el internacional, los derechos de la víctima. Aquéllos constituyen una pieza importante --y a menudo decisiva-- para el conjunto de actividades destinadas a favorecer el acceso a la justicia.

39. Para ponderar las costas y gastos sobre los que verse la sentencia, de los que forma parte el rubro al que ahora me refiero, la Corte Interamericana ha creído pertinente tomar en cuenta no sólo la comprobación de dichos gastos --que en muchos casos es prácticamente imposible, en la forma en que lo exigiría una contabilidad rigurosa--, sino también las circunstancias del caso concreto, las características del procedimiento respectivo y la naturaleza de la jurisdicción protectora de los derechos humanos, que se diferencia notablemente de la que pudiera corresponder, por ejemplo, a asuntos estrictamente económicos. Por lo que toca al desempeño de los asistentes jurídicos, la Corte desestimó entonces la posibilidad de tomar en cuenta, a la hora de fijar costas y gastos, cierta proporción de la indemnización obtenida. Optó por aludir a otros elementos: “aporte de pruebas que tiendan a demostrar los hechos expuestos en la demanda, el conocimiento acabado de la jurisprudencia internacional y, en general, todo aquello que permita evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado” (párr. 83).

40. La Corte Interamericana ha considerado, en fin de cuentas, que debe reconocer la necesidad en que se encuentra la víctima de reconocer la asistencia que ha recibido y los gastos que para ello se han efectuado, pero no le corresponde ponderar el desempeño de los asistentes jurídicos y ordenar en forma directa el pago correspondiente. Esto concierne, más bien, a quien requirió su apoyo y estuvo en todo tiempo al tanto de sus trabajos y sus progresos. El Tribunal tampoco dispone la entrega directa de honorarios a médicos que asistieron a la víctima, ni ordena el pago de otras contraprestaciones a determinadas personas. Es la víctima, en la aplicación de la cantidad que recibe, quien puede apreciar lo que sea debido o equitativo. La relación de servicio se estableció entre aquélla y sus asistentes, de manera libre y directa, y el Tribunal no tiene por qué intervenir en ella, calificándola e individualizando, cuantitativamente, sus consecuencias. Ahora bien, lo que debe hacer el Tribunal --como lo ha hecho en este caso, con arreglo al principio de equidad-- es prever la existencia de la contraprestación que aquí se menciona, tomarla en cuenta a la hora de resolver sobre la indemnización y dejar a la víctima que adopte las decisiones y haga las precisiones que le competen.


Sergio García Ramírez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



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