University of Minnesota



Caso Masacre Plan de Sanchez vs. Guatemala, Sentencia de 29 de abril de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 105 (2004).


 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MASACRE PLAN DE SÁNCHEZ VS. GUATEMALA


SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2004


En el caso Masacre Plan de Sánchez,


la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:


Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez; y
Alejandro Sánchez Garrido, Juez ad hoc;


presente, además,


Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;


de conformidad con los artículos 29, 53, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA


1. El 31 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 11.763, recibida en la Secretaría de la Comisión el 25 de octubre de 1996.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), con el fin de que la Corte “declar[ara] internacionalmente responsable al Estado de Guatemala por las violaciones a los derechos a la integridad personal, protección judicial, garantías judiciales, a la igualdad ante la ley, a la libertad de conciencia y religión y a la propiedad privada, en relación con la obligación de respetar los derechos, todos estos consagrados en los artículos 5, 8, 25, 24, 12, 21 y 1[.]1 de la Convención Americana”. En la demanda la Comisión alegó la “denegación de justicia y otros actos de intimidación y discriminación [… realizadas en perjuicio] de los sobrevivientes y familiares de las víctimas de la masacre de 268 personas […], en su mayoría miembros del pueblo indígena maya en la aldea Plan de Sánchez, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, ejecutada por miembros del Ejército de Guatemala y colaboradores civiles, bajo tutela del ejército, el día domingo 18 de julio de 1982”. Asimismo, la Comisión señaló en su demanda que la masacre se encuentra en la impunidad, y que supuestamente el Estado no ha realizado una investigación seria y efectiva para establecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos denunciados, ni ha reparado las consecuencias. Según la Comisión, la masacre fue perpetrada “en el marco de una política genocida del Estado guatemalteco realizada con la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo indígena maya”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara determinadas reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Por último, la Comisión solicitó que la Corte Interamericana ordenara al Estado el pago de las costas y gastos originados en la tramitación del caso a nivel nacional y a nivel internacional, ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

II
COMPETENCIA

4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 25 de octubre de 1996 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana. El 1 de julio de 1997 la Comisión abrió el caso No. 11.763 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado.

6. El 11 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana, durante su 102º Período Ordinario de Sesiones, aprobó el Informe No. 31/99 sobre la admisibilidad del caso.

7. El 19 de marzo de 1999 la Comisión transmitió el Informe No. 31/99 a las partes y las invitó a pronunciarse sobre su disposición de iniciar el procedimiento de solución amistosa.

8. El 9 de agosto de 2000 el Presidente de Guatemala, en ese entonces señor Alfonso Portillo, en el marco del proceso de solución amistosa de varios casos que se encontraban en trámite ante la Comisión, reconoció la “responsabilidad institucional” del Estado en el caso Masacre Plan de Sánchez.

9. El 28 de febrero de 2002, durante su 114° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión, después de analizar las posiciones de las partes y considerar concluida la etapa de solución amistosa, aprobó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención, el Informe de fondo No. 25/02, en cuya parte dispositiva recomendó al Estado:

1. Realizar una investigación especial, rigurosa, imparcial y efectiva con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la masacre de Plan de Sánchez.

2. Reparar tanto en el ámbito individual como comunitario las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. Como medidas de reparación deberán incluirse la identificación de todas las víctimas de la masacre de Plan de Sánchez, así como una indemnización adecuada a sus familiares y los sobrevivientes de la misma.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

10. El 1 de mayo de 2002 la Comisión transmitió dicho informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contados desde su envío, para cumplir las recomendaciones allí formuladas. Ese mismo día la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, informó a los peticionarios que había emitido el Informe No. 25/02 y que lo había transmitido al Estado, y les otorgó el plazo de un mes para que presentaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. El 30 de mayo de 2002 los peticionarios manifestaron su interés en que el caso fuera sometido ante la Corte.

11. El 1 de julio de 2002 el Estado manifestó que había actuado de conformidad con las recomendaciones de la Comisión, contenidas en su Informe de fondo.

12. La Comisión Interamericana decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana.


IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. El 31 de julio de 2002 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte.

14. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento, la Comisión designó como Delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago Canton, y como asesores a las señoras María Claudia Pulido e Isabel Madariaga y al señor Ariel Dulitzky. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión informó que las víctimas y sus familiares estarían representados por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “CALDH”, “los representantes de las víctimas y sus familiares” o “los representantes”).

15. El 22 de agosto de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), una vez realizado el examen preliminar de la demanda por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta junto con sus anexos al Estado, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. Igualmente, el 22 de agosto de 2002 la Secretaría notificó la demanda a los representantes de las víctimas y sus familiares, y les informó que contaban con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

16. El 27 de septiembre y el 1 de octubre de 2002 los representantes de las víctimas y sus familiares remitieron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos, respectivamente. El 3 de octubre de 2002 la Secretaría remitió el escrito al Estado y a la Comisión, y les informó que contaban con un plazo de 30 días para la presentación de las observaciones que estimaran pertinentes.


17. El 1 de noviembre de 2002 la Comisión presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes.

18. El 1 de noviembre de 2002 el Estado interpuso tres excepciones preliminares y contestó la demanda. En dicho escrito solicitó que, con base en las excepciones preliminares interpuestas, la Corte declarara inadmisible la demanda presentada por la Comisión.

19. El 5 de noviembre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió a la Comisión y a los representantes de las víctimas y sus familiares un plazo de 30 días para que presentaran sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
20. El 11 de noviembre de 2002 los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y solicitaron a la Corte que las declarara improcedentes.

21. El 27 de noviembre de 2002 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre excepciones preliminares, en los cuales solicitó el rechazo de dichas excepciones.

22. El 22 de enero de 2004 el señor Arturo Martínez Gálvez presentó su renuncia irrevocable del cargo de juez ad hoc, quien había sido designado por el Estado el 20 de septiembre de 2002. El 23 de enero de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó al Estado un plazo de 30 días para que designara un nuevo juez ad hoc.

23. El 3 de febrero de 2004 CALDH designó como representante de las víctimas y sus familiares a la señora Lucy Turner y al señor Juan Pablo Pons, en sustitución de los señores Carlos Loarca y Frank La Rue .

24. El 19 de febrero de 2004 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual requirió a la Comisión, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, que los señores Benjamín Manuel Jerónimo y Eulalio Grave Ramírez prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público y que los señores Luis Rodolfo Ramírez García y José Fernando Moscoso Möller también prestaran sus peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público, las cuales debían ser presentadas a más tardar el 11 de marzo de 2004 y serían transmitidas a los representantes y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, en dicha Resolución se convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes de las víctimas y sus familiares y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 23 de abril de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión.

25. El 1 de marzo de 2004 el Estado designó al señor Alejandro Sánchez Garrido como Juez ad hoc para el conocimiento del presente caso.

26. El 11 de marzo de 2004 la Comisión presentó el testimonio de los señores Benjamín Manuel Jerónimo y Eulalio Grave Ramírez y el peritaje de los señores Luis Rodolfo Ramírez García y José Fernando Moscoso Möller, todos rendidos ante fedatario público. El 12 y 15 de marzo de 2004 la Secretaría transmitió a los representantes y al Estado, respectivamente, los mencionados affidávits remitidos por la Comisión, con el fin de que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Ninguna observación fue presentada.

27. El 6 de abril de 2004 el Estado informó que había designado como agente al señor Herbert Estuardo Meneses Coronado, en sustitución de la señora Rosa del Carmen Bejarano Girón, y como Agente Alterno al señor Luis Ernesto Cáceres Rodríguez .

28. El 21 de abril de 2004 el Instituto Comparado de Ciencias Penales en Guatemala (ICCPG), el Centro de Estudios sobre Justicia y Participación (CEJIP) y el Instituto de Estudios comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) presentaron un escrito en calidad de amici curiae.

29. El 23 de abril de 2004 la Corte celebró dos audiencias públicas, en las cuales comparecieron:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Susana Villarán, Delegada;
María Claudia Pulido, asesora; e
Isabel Madariaga, asesora;

por los representantes de las víctimas y sus familiares:

Fernando Arturo López Antillón, representante;
Lucy Turner, representante; y
Juan Pablo Pons, representante;

por el Estado de Guatemala:

Herbert Estuardo Meneses Coronado, Agente;
Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, Agente Alterno; y
Mayra Alarcón Alba, Directora Ejecutiva de COPREDEH;

testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Juan Manuel Jerónimo;
Narcisa Corazón Jerónimo; y
Buenaventura Manuel Jerónimo;

peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Augusto Willemsen-Díaz; y
Nieves Gómez Dupuis.

30. En el curso de la primera audiencia pública, el Estado manifestó oralmente y por escrito, que retiraba las excepciones preliminares interpuestas y reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso (infra párrs. 35 a 38).

31. El mismo 23 de abril de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas y sus familiares, respectivamente, manifestaron durante la audiencia pública, al igual que de forma escrita, que aceptaban el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

32. El 23 de abril de 2004 Guatemala presentó un segundo escrito en el cual se refirió a la posición de la Comisión y de los representantes en relación con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado.

33. El 23 de abril de 2004, con posterioridad a la conclusión de la primera audiencia pública y a la presentación de los referidos escritos, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado; admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 19 de febrero de 2004, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas. En dicha audiencia pública fueron escuchadas las declaraciones de los testigos y peritos convocados para ésta y los alegatos de la Comisión Interamericana, de los representantes de las víctimas y sus familiares y del Estado.

V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Alegatos del Estado

34. En la contestación de la demanda el Estado señaló que durante el trámite del presente caso ante la Comisión, el 9 de agosto de 2000, el Presidente de la República de Guatemala, en ese entonces Alfonso Portillo Cabrera, “reconoc[ió] la responsabilidad institucional sic del Estado que deviene por el incumplimiento [de lo] impuesto por el artículo 1(1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención y de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de Guatemala”, y además manifestó que “[…] con estos antecedentes el Gobierno guatemalteco acept[ó] el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]”.

35. El 23 de abril de 2004 el Estado, tanto en sus manifestaciones durante la primera audiencia pública celebrada ese mismo día como el escrito que presentó al respecto, reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso.

36. En el curso de la audiencia pública, el Estado, “con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de demanda de la […] Comisión Interamericana de Derechos Humanos y [en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas] de [los representantes] ”:

1. Reiter[ó] el reconocimiento de responsabilidad del Estado de Guatemala en el presente caso, hecho por el anterior Presidente de la República, Licenciado Alfonso Portillo Cabrera el 9 de agosto de 2000.

2. Retir[ó] las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el trámite del caso.

3. Reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 5.1, 5.2, 8.1, 11, 16.1, 21.1, 21.2, 24 y 25 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; sin entrar a determinar la responsabilidad particular o individual de los presuntos victimarios.

4. Reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación del artículo 12.2, 12.3, 13.2 literal (a) y 13.5 por no garantizar la libertad de manifestar las creencias religiosas, espirituales y culturales de los familiares de las […] víctimas y miembros de la comunidad.

5. […] no entr[ó] a ponderar lo relacionado con el tema de genocidio planteado en su escrito de demanda por la […] Comisión y los peticionarios, por no ser materia de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.

6. Con base en el artículo 54 del Reglamento de la Corte, […] expres[ó] su voluntad de reparar las consecuencias de esas violaciones, por lo que solicit[ó] a la […] Corte Interamericana se inicie un proceso de solución amistosa sobre las reparaciones, con la Comisión Interamericana y los representantes de las […] víctimas, para que en el plazo de un año se puedan discutir y acordar las medidas de reparación correspondientes.

7. En caso […] de no ser aceptada la solicitud del Estado de arribar a una solución amistosa, […] solicit[ó] a la […] Corte, que en el marco del proceso contencioso se super[ara] la audiencia de fondo, y que las declaraciones testimoniales y peritajes convocados, pas[aran] a ilustrar a la […] Corte sobre las medidas de reparación correspondientes.

8. Que en cualquier caso en se obligue al Estado a reparar económicamente a las […] víctimas y sus familiares, […] solicit[ó] a la […] Corte que en razón del déficit fiscal por el que atraviesa el país, se inicie el proceso de indemnización por el Estado a partir del año 2005, una vez que hayan sido depuradas las listas de las […] víctimas y familiares, de conformidad con las normas de derecho interno del Estado.


37. Asimismo, durante la primera audiencia pública, Guatemala indicó que:

conforme el Reglamento y las demandas que obran en el expediente, [ha] manifestado […] no sólo verbalmente[,] sino por escrito, […] que […] reconoce[…] la responsabilidad hecha por el [anterior] Presidente de la República […], en función de la demanda de la […] Comisión y de[l escrito de solicitudes, argumentos y pruebas] de los representantes de las […] víctimas. [El Estado] precis[ó] en qu[é] aspectos reconoce[… su] responsabilidad internacional […] y [expresó que ha] sido explícito[…] en manifestar [los] artículos que se consideran violentados por el Estado y que también están incluidos en las demandas de las partes.

38. En el segundo escrito presentado por el Estado el 23 de abril de 2004, una vez conocida la posición de la Comisión y de los representantes sobre su reconocimiento de responsabilidad internacional (supra párr. 31), señaló, en cuanto a la manifestación de “los representantes de las […] víctimas, […] que los conceptos vertidos en torno a que existió una política genocida, es una apreciación o interpretación propia de los señores representantes, por lo que […] reiter[ó] lo expuesto en el numeral 5 de la declaratoria vertida al inicio de la audiencia”.

Por último, en la audiencia pública Guatemala expresó “su profundo sentimiento de pesar por los hechos vividos y sufridos por la comunidad de Plan de Sánchez, el 18 de julio de 1982, por lo que en nombre del Estado pid[ió] perdón a las víctimas, a los sobrevivientes y familiares; como una primera muestra de respeto, reparación y garantía de no repetición”.

Alegatos de la Comisión

39. En la primera audiencia pública y en su escrito presentado el 23 de abril de 2004, la Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente la declaración del Estado en el presente caso y que aceptaba el retiro de las excepciones preliminares interpuestas por éste. Asimismo, la Comisión indicó que constataba que en la declaratoria del Estado, éste

reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos invocados en el petitorio de la demanda de la [Comisión y] en el escrito de alegatos de los peticionarios, es decir, las violaciones a los derechos a la integridad personal, a la protección judicial, a las garantías judiciales, al derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad de conciencia y de religión, todos ellos en relación con la obligación de respetar los derechos. Asimismo, los derechos a la honra y a [la] libertad de expresión y de asociación. En ese sentido, […] la [Comisión] observ[ó] que fue precisado el concepto de responsabilidad internacional del Estado por las violaciones cometidas por sus agentes, respecto de la declaración del Estado de 9 de agosto de 2000.

A su vez, la Comisión constató que el Estado reconoció en su declaración los hechos objeto de la demanda y del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas y sus familiares. La Comisión concluyó que, “como lo hiciera la Comisión de Esclarecimiento Histórico, los hechos fueron realizados en el marco de una política genocida dirigida contra el pueblo maya”. En consecuencia, solicitó a la Corte que diera por establecidos los hechos y los incluyera en la sentencia que emita en el presente caso.

40. Asimismo, la Comisión aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y solicitó a la Corte que determinara sus efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento. Por último, la Comisión declinó la propuesta de solución amistosa formulada por el Estado y solicitó a la Corte que pasara a la etapa de reparaciones.

Alegatos de los representantes de las víctimas y sus familiares

41. Durante la primera audiencia pública y en su escrito de 23 de abril de 2004 los representantes de las víctimas y sus familiares también se refirieron al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. En este sentido, manifestaron que “valora[ban] la aceptación de la responsabilidad internacional” hecha por Guatemala. Los representantes señalaron que el reconocimiento realizado implica la aceptación del fondo de los hechos alegados por la Comisión en su demanda y de los argumentos vertidos en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 27 de septiembre de 2002. Asimismo, indicaron que, mediante este reconocimiento, “el Estado acept[a] la impunidad en la que continúa la [M]asacre […] Plan de Sánchez, la cual se dio en el marco de una política genocida” y no aceptaron la propuesta de solución amistosa del Estado para la determinación de las reparaciones. Además, solicitaron que la Corte escuchara a los testigos y peritos convocados, porque ello constituía una forma de reparación y restitución integral para toda la comunidad. En consecuencia, los representantes solicitaron a la Corte que iniciara la etapa de reparaciones.

*
* *

HECHOS ESTABLECIDOS


42. La Corte considera que los siguientes hechos forman parte de los antecedentes y del contexto que ésta abordará en el ejercicio de su competencia.

En relación con el contexto histórico

42.1. entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales;

42.2. durante el conflicto armado interno el Estado aplicó la denominada “Doctrina de Seguridad Nacional” como respuesta a la acción o doctrina del movimiento insurgente. En el marco de esa doctrina se fue acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la subversión, concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición del Estado, con lo cual dicha noción se equiparaba a la de “enemigo interno”;

42.3. el 23 de marzo de 1982, como resultado de un golpe de Estado, en Guatemala se instaló una Junta Militar de Gobierno presidida por José Efraín Ríos Montt e integrada, además, por los vocales Horacio Egberto Maldonado Schaad y Francisco Luis Gordillo Martínez ;

42.4. en abril de 1982 la Junta Militar de Gobierno de la época dictó el “Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo”, el que establecía objetivos nacionales en términos militares, administrativos, legales, sociales, económicos y políticos. Dicho Plan identificó las principales áreas de conflicto. La Junta Militar y el Alto Mando diseñaron y ordenaron la implementación de un plan de campaña militar llamado “Victoria 82”, para lo cual utilizó nuevas definiciones estratégicas dentro del marco de la contrainsurgencia y los objetivos del “Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo”;

42.5. la época más violenta de este conflicto correspondió a los años 1978-1983, cuando los operativos militares se concentraron en las regiones del Quiché, Huehuetenango, Chimaltenango, Alta y Baja Verapaz, la costa sur y Ciudad de Guatemala. Durante estos años, la política contrainsurgente en Guatemala se caracterizó por “acciones militares destinadas a la destrucción de grupos y comunidades como tales así como al desplazamiento geográfico forzado de comunidades indígenas cuando se las consideraba posibles auxiliares de la guerrilla” ;

42.6. estas acciones militares, ejecutadas con conocimiento o por orden de las más altas autoridades del Estado, consistieron principalmente en matanzas de población indefensa, conocidas como masacres y “operaciones de tierra arrasada”. De acuerdo con el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, alrededor de 626 masacres fueron ejecutadas mediante actos de crueldad dirigidos a la eliminación de las personas o grupos de personas previamente identificadas como objetivo de los operativos militares y dirigidos a provocar terror como mecanismo de control social;

42.7. el Ejército de Guatemala, con fundamento en la “Doctrina de Seguridad Nacional”, identificó a los miembros del pueblo indígena maya como “enemigos internos”, por considerar que constituían o podían constituir la base social de la guerrilla. Estos pueblos fueron víctimas de masacres y “operaciones de tierra arrasada” que significaron la destrucción completa de sus comunidades, viviendas, ganado, cosechas y otros elementos de supervivencia, su cultura, el uso de sus propios símbolos culturales, sus instituciones sociales, económicas y políticas, sus valores y prácticas culturales y religiosas;

42.8. en el año 1990 se inició el proceso de negociaciones de paz en Guatemala, el que culminó en 1996. El Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional de Guatemala (URNG), con la participación de la Sociedad Civil, suscribieron doce acuerdos. Uno de esos, firmado el 23 de junio de 1994, versó sobre “el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca”. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico inició sus trabajos el 31 de julio de 1997 y entregó su informe el 25 de febrero de 1999. Dicha Comisión conoció de numerosas masacres, incluidas las del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz de Guatemala;

En relación con la aldea Plan de Sánchez

42.9. el Municipio de Rabinal es uno de los ocho municipios del Departamento de Baja Verapaz que está situado en la región central de Guatemala. Este Municipio está formado por la cabecera municipal o casco urbano, catorce aldeas y sesenta caseríos. Una de las aldeas del municipio es Plan de Sánchez, ubicada a nueve kilómetros de la cabecera municipal, en el área sur de la sierra de Chuacús y en el camino que conduce hacia la aldea de Concul;

42.10. la zona está habitada predominantemente por miembros del pueblo indígena maya perteneciente a la comunidad lingüística achí;

42.11. desde inicios del año 1982 el Ejército de Guatemala mantuvo una fuerte presencia en la zona de Rabinal, incluyendo la aldea Plan de Sánchez y sus comunidades vecinas. Los comisionados militares y los miembros del ejército preguntaban periódicamente en las comunidades de la zona sobre los desplazamientos de los hombres, intimidando y amenazando con sus armas a la población local;

42.12. los habitantes de Plan de Sánchez eran acusados por los militares de pertenecer a la guerrilla, ya que se negaban a participar en las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las “PAC”). En consecuencia, en Plan de Sánchez existía un clima de temor considerable que ocasionó que los hombres abandonaran la comunidad para esconderse del ejército;

42.13. a pesar del temor imperante en la zona, algunos habitantes de Plan de Sánchez realizaron denuncias ante el Juez de Paz de Rabinal por las amenazas permanentes de que eran objeto por parte de miembros del ejército, comisionados militares y miembros de las PAC . Estas denuncias nunca fueron consideradas por las autoridades judiciales. Por lo contrario, sus denunciantes fueron multados;

42.14. a comienzos del mes de julio de 1982 un avión sobrevoló la aldea Plan de Sánchez y bombardeó sectores cercanos a zonas pobladas. El 15 de julio de 1982 una unidad del ejército instaló en dicha aldea un campamento temporal, con el objeto de inspeccionar las casas, preguntar por el paradero de los hombres de la comunidad y amenazar a sus habitantes;

En relación con la Masacre Plan de Sánchez

42.15. el domingo 18 de julio de 1982 era día de mercado en Rabinal. Éste era uno de los días más activos en la cabecera municipal por sus actividades religiosas y comerciales. Los pobladores de las aldeas vecinas pasaban por Plan de Sánchez hacia sus comunidades;

42.16. aproximadamente a las 8:00 de la mañana del 18 de julio de 1982 fueron lanzadas dos granadas de mortero calibre 105 m.m. en la comunidad Plan de Sánchez, las que cayeron al este y al oeste de la aldea;

42.17. entre las 2:00 y las 3:00 de la tarde llegó a Plan de Sánchez un comando de aproximadamente 60 personas compuesto por miembros del ejército, comisionados militares, judiciales , denunciantes civiles y patrulleros, quienes estaban vestidos con uniforme militar y con rifles de asalto. Algunos miembros del comando vigilaban los puntos de entrada y salida a la comunidad, interceptando a los habitantes que regresaban de Rabinal hacia sus comunidades y otros iban de puerta en puerta reuniendo a los pobladores. En ese momento, varias personas lograron esconderse, especialmente los hombres, ya que consideraban que a las mujeres y a los niños y niñas no los perseguirían. Algunos testigos identificaron a los judiciales Francisco Orrego, Carlos Orrego y Santos Rosales y a dos de los oficiales militares a cargo de la patrulla, el Capitán Solares y el Teniente Díaz. Los oficiales pertenecían a la base de Cobán. Algunos miembros del ejército procedían de Concul, Plan de Sánchez y Xococ. Los judiciales eran de Pachalum, Pichec y de Rabinal;

42.18. las niñas y las mujeres jóvenes fueron llevadas a un lugar, mientras que las mujeres mayores, los hombres y los niños fueron reunidos en otro. Aproximadamente veinte niñas de entre 12 y 20 años de edad fueron llevadas a una casa donde fueron maltratadas, violadas y asesinadas. Los demás niños y niñas fueron apartados y asesinados a golpes;

42.19. otras personas retenidas fueron obligadas a concentrarse en otra casa y en su patio. Alrededor de las 5:00 de la tarde miembros del comando arrojaron dos granadas de mano al interior de la casa y luego dispararon sus armas de fuego indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban;

42.20. pobladores de la aldea Plan de Sánchez y comunidades vecinas oyeron disparos de arma de fuego por más de dos horas, hasta las 8:00 de la noche. Después miembros del comando incendiaron la casa y los cuerpos de las personas asesinadas en el patio. El comando permaneció en Plan de Sánchez hasta cerca de las 11:00 de la noche y retornó a Rabinal;

42.21. alrededor de 268 personas fueron ejecutadas en la masacre, quienes eran en su mayoría miembros del pueblo maya achí y algunas no indígenas residentes en otras comunidades aledañas como Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac ;

En relación con hechos posteriores a la Masacre Plan de Sánchez

42.22. el 19 de julio de 1982 por la mañana, los residentes que no habían estado presentes o que habían escapado regresaron a la aldea Plan de Sánchez y encontraron que la casa incendiada aún humeaba y que la mayor parte de los cadáveres estaban irreconocibles. Ninguna de las víctimas encontradas dentro de la casa pudo ser reconocida, debido a las altas temperaturas a las que sus cuerpos habían sido sometidos. Los restos de las víctimas ubicados en el patio estaban parcialmente cubiertos por el techo de la casa que había caído sobre ellos, y presentaban heridas de armas de fuego principalmente en la cabeza, el pecho y la espalda. Por la tarde, algunos animales domésticos empezaron a comerse los restos de las víctimas quemadas;

42.23. los comisionados militares de Chipuerta y Concul que llegaron al lugar, fueron a consultar a la base militar de Rabinal sobre qué hacer con los cuerpos de las víctimas. Regresaron a la aldea entre las 3:00 y las 4:00 de la tarde acompañados por miembros de las PAC locales, y ordenaron a los sobrevivientes que enterraran rápidamente todos los cadáveres en el lugar de la masacre, bajo amenaza de que si no lo hacían en una hora la comunidad sería bombardeada. La mayoría de los cadáveres fueron enterrados en el mismo lugar de la masacre. Varios familiares de las víctimas de la aldea de Concul se llevaron los cuerpos para enterrarlos en su cementerio;

42.24. miembros del comando saquearon y destruyeron las viviendas, robaron sus pertenencias, su comida, sus animales y sus efectos personales, tales como: certificados de matrimonio, documentos de identificación y títulos de tierra; regresaron varias veces a la aldea Plan de Sánchez con ese propósito y amenazaban a los pobladores que habían regresado. Los sobrevivientes, por temor a ser asesinados, se turnaban para vigilar las entradas a la aldea, y así poder seguir con sus tareas y trabajo de campo;

42.25. los sobrevivientes de la masacre, por el temor de lo ocurrido, las amenazas y hostigamientos por parte de los comisionados, de los miembros de las PAC y del ejército, decidieron abandonar progresivamente la aldea durante las semanas y meses siguientes a la masacre. Algunos de los sobrevivientes se refugiaron en las montañas y otros en lugares como Chol, San Gabriel y la capital. Los que se refugiaron en la montaña no llevaban consigo alimentos y tenían poca ropa. Dadas las condiciones precarias en que se encontraban se enfermaban, en particular los niños y ancianos, y algunos incluso murieron. Los desplazados eran perseguidos por las PAC y por el ejército. Los sobrevivientes desplazados permanecieron por varios años fuera de la comunidad;

42.26. dos años y medio después de ocurrida la masacre, los hermanos Buenaventura Manuel Jerónimo, Benjamín Manuel Jerónimo, Juan Manuel Jerónimo y Salvador Jerónimo Sánchez regresaron a la cabecera municipal de Rabinal y se presentaron ante el comisionado militar Lucas Tecú, quien los dejó permanecer en la zona, bajo la amenaza que tenían que ingresar a las PAC y a patrullar aldeas aledañas a la cabecera municipal. Por orden del comisionado militar no se les permitió cultivar su tierra, reconstruir sus viviendas ni vivir en la aldea Plan de Sánchez. Tuvieron que residir durante un año en la aldea Coxojabaj, a dos kilómetros de la aldea Plan de Sánchez. Otras familias de sobrevivientes desplazados que regresaron fueron obligadas a vivir en la cabecera municipal de Rabinal;

42.27. posteriormente a los sobrevivientes se les permitió trabajar sus tierras. En el año 1985 se les autorizó a vivir en la aldea Plan de Sánchez, siempre bajo la supervisión y amenaza del ejército y del comisionado militar. Muchos sobrevivientes, al no tener los medios económicos suficientes para vivir, se vieron obligados a integrarse en el ejército como único medio para ganar lo necesario para comprar semilla, madera, láminas y tejas para poder reasentarse en la comunidad Plan de Sánchez.

*
* *


42.28. En 1987, aproximadamente veinte familias habían regresado a la aldea. Sin embargo, estas familias siguieron siendo objeto de amenazas por parte del comisionado militar, quien en reiteradas ocasiones les advirtió que debían permanecer en silencio respecto de los hechos relacionados con la masacre, si no querían tener problemas que podrían causarles la muerte; además, el comisionado obligó a los hombres de las familias a asociarse a las PAC. Esta obligación continuó hasta 1996, año en que las PAC fueron disueltas legalmente;

42.29. durante los años sucesivos a la masacre el temor fundado de persecución, la amenaza y el control permanentes por parte de las autoridades militares en la zona, inhibieron a los sobrevivientes y familiares a buscar justicia y denunciar los cementerios clandestinos ubicados en la aldea. En 1992 los sobrevivientes y los familiares de las personas ejecutadas en la masacre informaron a las autoridades judiciales los datos necesarios para la ubicación de los cementerios clandestinos. Después de haber dado esa información, fueron hostigados y amenazados por agentes del Estado;

42.30. la comunidad Plan de Sánchez sólo pudo realizar el entierro de algunos de sus familiares conforme a las ceremonias mayas, a sus creencias y religiosidad a partir del año 1994;


En relación con las diligencias judiciales
42.31. el 10 de diciembre de 1992 se denunció la existencia de un cementerio clandestino en la aldea Plan de Sánchez. El 7 de mayo de 1993 la Procuraduría de los Derechos Humanos presentó, en nombre de la comunidad, una denuncia al Ministerio Público por la masacre ocurrida en la aldea Plan de Sánchez. El 12 de agosto de 1993 la pastoral social de la Diócesis de Verapaz informó a la Procuraduría de los Derechos Humanos en Baja Verapaz sobre la ubicación del cementerio clandestino, lo cual se puso en conocimiento de las autoridades judiciales;
42.32. las autoridades judiciales iniciaron la causa No. 391/93 en el Juzgado de Primera Instancia de Salamá, Baja Verapaz, y en el Ministerio Público, donde le fue asignado el mismo número de expediente, conforme al sistema procesal penal vigente en esa época;

42.33. el 6 de junio de 1994 se autorizó al Equipo de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “EAFG”) realizar la diligencia de exhumación, la cual se inició el día 8 de ese mismo mes y año, con la presencia del Procurador de los Derechos Humanos. Los trabajos antropológicos terminaron a finales del mes de agosto de 1994. Como resultado de esa diligencia se exhumaron los restos óseos de 84 personas, de 21 fosas comunes ubicadas en el centro de la aldea Plan de Sánchez. El 7 de abril de 1995 el EAFG entregó a la Fiscalía Distrital de Salamá el informe de investigaciones antropológicos forenses y adjuntó a dicho informe el material balístico recuperado en las exhumaciones;


42.34. cuando el EAFG realizaba las exhumaciones en la comunidad Plan de Sánchez, advirtió la existencia de otra fosa clandestina que no había sido denunciada originalmente, situada un kilómetro al sureste de las fosas comunes ubicadas en el centro de la aldea, conocida como la fosa No. 22;

42.35. el 10 de agosto de 1994 la Procuraduría de los Derechos Humanos solicitó al Ministerio Público la ampliación de la diligencia de exhumación a la fosa No. 22. El 12 de agosto de 1994 el Ministerio Público solicitó al Juez de Primera Instancia de Baja Verapaz la ampliación de dicha diligencia. El Juez resolvió que por tratarse de un hecho nuevo, la diligencia debía realizarse por el Ministerio Público, en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo código de procedimiento penal. El 25 de agosto y el 30 de septiembre de 1994, la Procuraduría de los Derechos Humanos solicitó al Ministerio Público que autorizara la diligencia de exhumación de los cadáveres ubicados en la fosa No. 22. Los días 28 de julio de 1995 y 27 de febrero de 1996 la Procuraduría de los Derechos Humanos solicitó nuevamente la referida ampliación. Finalmente, el 3 de mayo de 1996, el Ministerio Público solicitó al Juez de Primera Instancia ordenar la exhumación de la fosa No. 22 y nombrar los peritos de antropología forense. El 6 de mayo de 1996 dicho Juez decretó el inicio del nuevo procedimiento bajo el No. 344/95;

42.36. el 14 de agosto de 1996 el EAFG inició la investigación de la fosa No. 22 del cementerio clandestino de la aldea Plan de Sánchez. La fase de arqueología concluyó el día 16 de agosto de 1996 con la exhumación de 4 osamentas. El 22 de diciembre de 1997 el EAFG presentó el informe antropológico forense al Fiscal Distrital del Ministerio Público de Salamá, Baja Verapaz;

42.37. el 2 de septiembre de 1996 la Procuraduría de los Derechos Humanos emitió una Resolución sobre las masacres Plan de Sánchez, Chichupac y Río Negro, todas ocurridas en Rabinal, Baja Verapaz. En dicha Resolución se estableció la responsabilidad de los agentes estatales, incluidas las PAC, los comisionados militares, los miembros del ejército y oficiales de alto nivel, por no haber protegido a la población local y por intentar encubrir los delitos para asegurar la impunidad de los autores materiales e intelectuales. La Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos concluyó que esas masacres fueron llevadas a cabo como parte de una política estatal premeditada;

42.38. el 13 de febrero de 1997 los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Buenaventura Manuel Jerónimo, Adrián Cajbon Jerónimo, Benjamín Manuel Jerónimo, Pedro Grave Cajbon y Juan Manuel Jerónimo, solicitaron al Juez de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz su admisión como querellantes adhesivos en los procesos No. 391/93 y 344/95. Asimismo, solicitaron al Ministerio Público que estableciera, por conducto del Ministerio de la Defensa Nacional, los nombres de las personas que integraban la patrulla militar que efectuó la masacre en la aldea Plan de Sánchez, la estructura jerárquica del ejército de esa época, la identificación de los oficiales que la encabezaban y la determinación de sus responsabilidades. Por otra parte, solicitaron que se practicara el peritaje balístico del material encontrado en el cementerio clandestino, se recibieran las declaraciones de los testigos y se valoraran los informes de antropología forense referentes a las 22 fosas exhumadas en Plan de Sánchez. El 25 de febrero de 1997 el Juez de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz admitió a los solicitantes como querellantes adhesivos;

42.39. los días 4 de junio y 24 de julio de 1997 y 29 de enero de 1998 los querellantes solicitaron al Ministerio Público la realización del dictamen pericial sobre el material balístico. El 28 de agosto de 1997 el Juez de Primera Instancia de Cobán, donde había sido cambiada la radicación de la investigación penal con el No. 1618/97, ordenó a la Fiscalía practicar el peritaje balístico. Ante el posible extravío del material balístico, el 24 de noviembre de 1997 los querellantes solicitaron al Juez de Primera Instancia Penal de Cobán información sobre el lugar y el funcionario responsable de la custodia del referido material. El 25 de noviembre de 1997 dicho Juez solicitó información al Juez de Primera Instancia de Salamá sobre la ubicación del material balístico. El 26 de enero de 1998 los querellantes denunciaron públicamente el extravío de ese material y en escritos del 29 de mayo de 1998, 5 de junio de 1998, 27 de agosto de 1998 y 21 de enero de 2000 solicitaron que se investigara su paradero y se realizara el análisis correspondiente;

42.40. el material balístico correspondiente a las fosas No. 1 a la No. 21 permaneció extraviado desde enero de 1998 hasta comienzos del año 2000, cuando apareció en la sede de la Fiscalía de Salamá. El 10 de febrero de 2000 la Fiscalía Distrital de Salamá solicitó el análisis de laboratorio del material balístico de la Sección de Balística del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público, el cual rindió su informe el 7 de marzo del año 2000;

42.41. el 27 de mayo de 1997 los querellantes prestaron su declaración ante el Ministerio Público e identificaron como los supuestos autores materiales de la masacre a los soldados Eusebio Galeano, Julián Acoj Morales, Mario Acoj Morales, Andrés Galeano, al Comisionado Militar Moisés Manuel, a los miembros de la G-2 uniformados Carlos Orrego Oliva, Francisco Orrega García, Rosalio Tecú, Santos Rosales, Pedro Melchor, Everardo García, Jesús Torres, Roberto Galeano Manuel y Roel Augusto Juárez, y a los militares que dirigían la patrulla Teniente Díaz y Capitán Solares. Como supuestos autores intelectuales denunciaron al alto mando del ejército de esa época. A su vez, solicitaron que se realice la investigación pertinente para que se haga justicia;

42.42. los días 27 de mayo y 4 de junio de 1997 los querellantes reiteraron al Ministerio Público su solicitud de requerir información al Ministerio de la Defensa Nacional sobre los miembros de la patrulla que cometieron la masacre. El 18 de junio de 1997 los querellantes solicitaron al fiscal que tramitara ante el Juez de la causa “la orden de captura contra los imputados y se ejecutara de forma inmediata por los delitos de asesinato, violación calificada, robo agravado, genocidio y abuso de autoridad”. Asimismo, el 27 de agosto de 1997 los querellantes solicitaron al Juzgado de Primera Instancia de Cobán que pidiera al Ministerio de la Defensa Nacional la información requerida;

42.43. el 28 de agosto de 1997 el Juez de Primera Instancia de Cobán requirió a la Fiscalía que solicitara al Ministerio de la Defensa Nacional los nombres completos del Capitán Solares y del Teniente Díaz. El 12 de noviembre de 1997 el Ministerio Público solicitó al Ministerio de la Defensa Nacional que informara a la Fiscalía si el día 18 de julio de 1982 estaban de alta en el destacamento militar de Rabinal los oficiales Teniente Díaz y Capitán Solares, que indicara el nombre completo de los mismos, el rango que tenían, si se encontraban de alta en la institución a su cargo, así como su ubicación, y de los soldados Julián Acoj, Mario Acoj, Eusebio Galeano, Roberto Galeano y Moisés Manuel;


42.44. el 24 de noviembre de 1997 los querellantes solicitaron al Juzgado de Primera Instancia Penal que ampliara la Resolución de 28 de agosto de 1997 y solicitara al Ministerio de la Defensa Nacional los nombres de los miembros del ejército y de las patrullas de autodefensa civil comandadas por el Teniente Díaz y el Capitán Solares y el detalle de la estructura jerárquica del Ejército de Guatemala en la época que ocurrieron los hechos. El 25 de noviembre el Juzgado accedió a la petición y ordenó al Ministerio de la Defensa Nacional que proporcionara dicha información;

42.45. el 21 de enero de 2000 los querellantes solicitaron al Ministerio Público que requiriera al Ministerio de la Defensa Nacional que informara el nombre del Ministro de la Defensa de la época de la masacre, del Jefe del Estado Mayor General, de los Comandantes de la zona militar No. 5 con sede en Salamá, de los Comandantes del destacamento con sede en Rabinal, y de los oficiales que comandaban al Ejército de Guatemala el día de los hechos. El 12 de mayo de 2000 los querellantes reiteraron la petición;

42.46. en el expediente No. 1618/97 adelantado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Cobán no consta respuesta alguna de parte del Ministerio de la Defensa Nacional a los requerimientos de información elevados por las autoridades judiciales guatemaltecas. Ningún agente del Estado, inclusive aquellos imputados por los querellados, fueron llamados a declarar, por lo que ninguna persona fue jurídicamente vinculada a la investigación. A la fecha se desconoce el estado proceso penal;

En relación con las personas ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez

42.47. hasta la fecha las siguientes personas que fueron ejecutadas en la masacre han sido identificadas :

Alvarado Corazón, María Dolores; Alvarado Ixtecóc, Agustina; Alvarado Manuel, Héctor Rolando; Alvarado Padilla, Felipa de Jesús; Alvarado Raxcacó, Antonia; Alvarado Raxcacó, Jaime; Alvarado Raxcacó, Mario; Alvarado Raxcacó, Nolverto; Álvarez Pérez, Victoria; Álvarez Pérez, Elisa; Ampérez Tecú, Evaristo; Ampérez, Juana; Buenaventura López, Juan; Cahuec, Jerónima; Cajbón Cornelio; Cajbón Galeano, Dionisio; Cajbón Galeano, Francisca; Cajbón Grave, Carmela; Cajbón Grave, Ismelda; Cajbón Grave, Juana; Cajbón Grave, Rodrigo; Cajbón Manuel, Balvina; Cajbón Morales, Juana; Cajbón, Francisca; Cajbón, Pedrina; Corazón Jerónimo, Dominga; Corazón Tecú, María; Corazón, Andrés; Corazón, Fabiana; Corazón, Francisca; Corazón, Juan; Cortéz Tecú, Victoria; Cujá Matías, Alejandra; Cujá Matías, Cleotilde; Cujá Matías, Margarita; Cujá Matías, Rufino; Cujá Sánchez, Anastacio; Chajáj Luis, Mariana; Chajáj, Fabiana; Chajáj, Matilda; Chen Depaz, Juan; Chinchilla Guzmán, Magdaleno; Galeano Rojas, Genaro; Galeano Galeano, Fabiana; Galeano Galeano, Francisca; Galeano Galeano, María; Galeano González, Juliana; Galeano González, Rosario; Galeano López, Narcisa; García Caballeros, Gumercinda; García García, Daniel; García López, Santos; García López, Timoteo; González, Mercedes; Grave Cajbón, Angelina; Grave Cajbón, Esmelda; Grave Cajbón, Esteban; Grave Cajbón, Francisco; Grave Cajbón, Hilda; Grave Cajbón, José Cruz; Grave Cajbón, Juana; Grave Cajbón, Maria Dominga; Grave Cajbón, María Elena; Grave Juárez, Felisa; Grave Manuel, Guillerma; Grave Ramírez, Lucía; Grave Ramírez, María; Guzmán Alvarado, Benjamín Orlando; Hernández Galeano, Pilar; Hernández Galeano, Roberto; Hernández, Pablo; Ivoy Acoj, Demesia; Iboy Morales, Faustina; Iboy Morales, Raquel; Iboy, Demesio; Ic Manuel, Florencia; Ic Rojas, María Dolores; Ic, Lorenza; Ixpatá, Josefa; Ixpatá, Martina; Jerónimo Corazón, Cecilio; Jerónimo Corazón, Francisca; Jerónimo Corazón, Jacinto; Jerónimo Corazón, Julia; Jerónimo Corazón, Margarita; Jerónimo Corazón, Silvia; Jerónimo Corazón, Virgilio; Jerónimo Chajaj, Esteban; Jerónimo Grave, Julia; Jerónimo Grave, Narciso; Jerónimo Grave, Vicenta; Jerónimo Grave, Victoria; Jerónimo Ixpatá, Félix; Jerónimo Ixpatá, Maximiliana; Jerónimo Raxcacó, Hilda; Jerónimo Raxcacó, Laura; Jerónimo Raxcacó, Lidia; Jerónimo Raxcacó, María; Jerónimo Sánchez, Paulina; Jerónimo Sánchez, Elvira; Jerónimo Sánchez, Pedro; Jerónimo Tecú, Bernardina; Jerónimo Tecú, Candelaria; Jerónimo Tecú, Delfina; Jerónimo Tecú, Filadelfo; Jerónimo Tecú, Francisca; Jerónimo Tecú, Gabina; Jerónimo Tecú, Rosalía; Jerónimo, Rufina; Juárez Ampérez, Lucas; Juárez Ampérez, Prudencio; Juárez Ampérez, Salvador; Juárez Ampérez, Teresa; Juárez Coloch, Agustina; Juárez Chen, Higinio; Juárez Grave, Ciriaco; Juárez Manuel, Felisa; Morales, Santiago; Juárez, Susana; Juárez, Felícita; Juárez, María; Juárez, Martín; López Cahuec, Felipa; López, Fidelina; López, Juan; Manuel Jerónimo, Elda; Manuel Jerónimo, Angelina; Manuel Jerónimo, Graciela; Manuel Jerónimo, Rosa; Manuel Xitumul, Baudilio Enrique; Manuel Xitumul, María Hilda; Manuel Xitumul, María Zoila; Matías Pérez, Pedrina; Morales Corazón, Bonifacio; Morales Fernández, Venancia; Morales Ivoy, Bernabela; Morales Iboy, Martina; Morales Pérez, Ricarda; Morales Pocop, Martín; Morales Xitumul, Fidel; Morales Xolop, María Senaida; Pérez García, Raquel; Raxcacó Juárez, Marcela; Raxcacó Tecú, Francisco; Raxcacó Tum, Marcela; Reyes Guzmán, Eduardo; Reyes Mejicanos, Arnulfo; Rojas Galeano, Francisco; Sánchez Oxlaj, María Dolores; Sesam Tecú, Jesús; Soto Tejeda, Eustaquio; Tecú Chajáj, Benedicto; Tecú Chajáj, Daniel; Tecú Chajáj, Gabina; Tecú López, Francisco; Tecú Manuel, Francisco; Tecú Manuel, Maria Eduviges; Tecú Manuel, Sara Leonora; Tecú Morales, Apolonio; Tejeda, Minor; Tejeda, Virgilio; Tejeda Orellana, Víctor; Toj Manuel, Francisco; Toj Manuel, María Clara; Toj Manuel, Rosendo; Xitumul Martínez, María; Xitumul, Petronila; Xitumul Iboy, Rufina; Xolop Hernández, Agustina; y Xolop, Martina; y

En relación con los sobrevivientes y familiares de las personas ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez

42.48. las siguientes personas han sido identificadas como sobrevivientes y familiares de las personas ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez :

Salvador Manuel Jerónimo, Juan Manuel Jerónimo, Adrián Cajbón Jerónimo, Pablo Grave Jerónimo, Benjamín Manuel Jerónimo, Florencia Cajbon Jerónimo, Carmen Corazón Jerónimo, José León Alvarado, Nicolasa Ixtecoc, Víctor Morales Alvarado, Dolores Morales Alvarado, Jerónimo Morales Alvarado, María Concepción Morales Alvarado, Lázaro Alvarado Raxcacó, Buenaventura Manuel Jerónimo, Esteban Manuel Jerónimo, Felisa Padilla, Juan Álvarez Pérez, Felipe Antonio Álvarez Alvarado, Patricia Álvarez Alvarado, Leticia Álvarez Alvarado, Silvia Álvarez Alvarado, Lucrecia Álvarez Alvarado, Víctor Manuel Reyes García, María Cristina Reyes Álvarez, César Augusto Reyes Álvarez, Jorge Luis Reyes Álvarez, Juana Álvarez Pérez, Jorge Álvarez Pérez, Juan Álvarez Pérez, Julia Raxcacó Manuel, Hermenegildo Alvarado Raxcacó, Simeona Corazón Galeano, Lucas Juárez Ampérez, Eulalio Grave Ramírez, Margarita Grave Cajbón, Tomás Grave Cajbón, Valeria Grave Cajbón, Albino Cajbón, José María Cajbón Grave, Lorenza Cajbón Grave, Emiliano Cajbón Grave, Luis Cajbón Oxlaj, Balbino Cajbón Cortéz, Paulina Grave Oxlaj, Jesús Cajbón Grave, Margarita Osorio Manuel, Pablo Grave Cajbón, Pedro Grave Cajbón, Domingo Cajbón Manuel, Santa Cajbón Manuel, Tomás Cajbón Manuel, Bartolomé Cajbón Manuel, Basilio Tecú Chajáj, Gregoria Tecú Chajáj, Juana Tecú Chajáj, Julio Tecú Chajáj, Petronila Tecú Chajáj, Toribio Tecú Chajáj, Paulina Guzmán, Celestino Chinchilla Guzmán, Narcisa Corazón Jerónimo, Rogelia Jerónimo Corazón, Tomasa Jerónimo Corazón, María Aurelia Jerónimo Corazón, Juan Cajbón, Francisco Cortéz Xitumul, Juliana Tecú Grave, Alejandro Cortéz Tecú, Florencia Cortéz Tecú, Cristina Cortéz Tecú, Fidel Cortéz Tecú, Efraín Cortéz Tecú, Juana Cortéz Tecú, Natividad Cortéz Tecú, Justina Sánchez, Demetrio Cajbón Galeano, Francisco Rojas Ic, Francisca Galeano Galeano, Marta Galeano, Ramón Rojas Ic, Humberto Rojas, Domingo Ic Rojas, Leocadia Ic Rojas, Salomé Ic Rojas, Virgilio Ic Rojas, Francisca Caballeros, Celestino Morales García, Benedicto Morales García, Florentino Morales García, Hermelinda Morales García, Pedrina Morales García, Rufino Morales García, Carlos Enrique Caballeros, Froilán García Caballeros, Domingo García Caballeros, María García Caballeros, Pablo García Pérez, María García Pérez, Josefina García Pérez, Maribel García Pérez, Mario García Pérez, Cornelio García Pérez, Francisco García López, Inocenta Morales López, Santos García Morales, Lauro García Morales, Hilario Galeano, Silvestre Galeano, Bernardo Tecú González, Victoria Tecú González, Paulina Tecú González, Valerio Grave Cajbón, Eulalio Grave Ramírez, Alejandro Grave Oxlaj, Francisca Juárez Manuel, Jesús Grave Tecú, Valentina Grave Tecú, Plácido Jerónimo Grave, Andrea Ramírez, Juan Grave Ramírez, Tomás Jerónimo Sánchez, Pablo Guzmán Reyes, Héctor Guzmán Alvarado, Paulina Guzmán Alvarado, Jesús Hernández González, Modesta Hernández, Felipe Hernández Galeano, Juana Hernández Galeano, María Hernández Galeano, Ventura Hernández Galeano, Elías Hernández Galeano, Jacinto Ic Sesám, Antonia Manuel Sis, María Modesta Ic, Juliana Rojas, Domingo Ic Rojas, Humberto Rojas, Leocadia Rojas, Ramón Rojas, Salomé Rojas, Virgilio Rojas, Alberto Morales Iboy, Eugenia Morales Iboy, Ceferino Jerónimo Ixpatá, Rosa Jerónimo Ixpatá, Juana Jerónimo Ixpatá, Pablo Jerónimo Ixpatá, Jerónimo Jerónimo Ixpatá, Gregoria Jerónimo Ixpatá, Roberto Jerónimo Ixpatá, Carlos Jerónimo Sánchez, Hermenegildo Jerónimo Sánchez, Salvador Jerónimo Sánchez, Plácido Jerónimo Grave, Natividad Raxcacó Juárez, Cecilio Raxcacó Juárez, David Raxcacó Juárez, Jesusa Raxcacó Juárez, Pedro Raxcacó Juárez, Rosa Raxcacó Juárez, Alberto Morales Juárez, Francisco Morales Juárez, José Morales Juárez, María Morales Juárez, María Juárez Manuel, Darío López Juárez, Julia López Juárez, Regina López Juárez, Roberta López Juárez, Emiliana López Juárez, Emiliana Grave López, Corazón Manuel Ampérez, Angela Juárez Chen, Abelino Juárez Grave, Faustina Juárez Grave, Juana Juárez Grave, Leoncio Juárez Grave, María Juárez Grave, Paula Juárez Grave, Juana
Juárez Grave, Francisco García López, Guillermo Toj Manuel, Justina Sánchez, Eustaquio Morales Jerónimo, Bernardino Morales Jerónimo, Julián Morales Jerónimo, Toribio Morales Jerónimo, Vicente Orellana Morales, Miguel Orellana Morales, Gumercindo Morales Orellana, Eduviges Orellana, Pedro Morales Corazón, Eugenia Ivoy, Chabelo Morales Ivoy, Miguel Ángel Morales Ivoy, Viviana Morales Ivoy, Andrés Morales Ivoy, Bernardo Morales Ivoy, Herlinda Morales Ivoy, Emiliana Morales Ivoy, Natividad Morales Ivoy, Santos Morales Ivoy, Margarita Morales Pérez, Juan Morales Pérez, Julián Morales Pérez, César Augusto Morales Pérez, María del Carmen Morales Pérez, Pedrina Morales Xitumul, José Bolaj Jerónimo, Alberto Morales Iboy, Eugenia Morales Iboy, Emiliana Grave, Celestino Morales Pérez, Sarbelio Morales Pérez, Bernarda Morales Pérez, Aura Marina Morales Pérez, Raúl Morales Pérez, Angélica Morales Pérez, Carlos Morales Pérez, Antonio Pérez García, Miguel Pérez García, Julia Juárez, Rosa Raxcacó Juárez, Domingo Raxcacó Sesam, María Griselda Reyes Mejicanos, Pedrina Reyes Mejicanos, Hermelinda Reyes Mejicanos, Rogelia Reyes Mejicanos, Jesús Reyes Mejicanos, Álvaro Rocael Reyes Mejicanos, Teresa Tecú, Pedro Raxcacó Sesam, Rufino Raxcacó Sesam, Catalina Raxcacó Sesam, Lucía Raxcacó Sesam, Enrique Sesam Tecú, Pedro Sesam Tecú, Serapio Sesam Tecú, Dionisio Sesam Tecú, Eustaquia Sesam Tecú, Albertina Sesam Tecú, Silveria Sesam Tecú, Zuleta Soto Tejeda, Maruca Martínez García, Pedrina Soto Martínez, Demetrio Soto Martínez, Pedro Soto Martínez, Isabel Soto Martínez, Martina Soto Martínez, Carmelina Soto Martínez, Zoila Soto Martínez, Serbelia Soto Martínez, Rodolfo Soto Martínez, Demetria Soto Tejeda, Cipriano Soto Tejeda, Irene Soto Tejeda, Hilario Soto Tejeda, Macario Soto Tejeda, Cecilio Soto Tejeda, Margarito Soto Tejeda, Sabino Soto Tejeda, Julián Tecú Chajáj, Cecilio Tecú Chajáj, Francisco Tecú Manuel, Leandra Chajáj, Lorenza Tecú Chajáj, Felisa Tecú Chajáj, Pedro Tecú Manuel, Bartolomé Tecú Manuel, Ricardo Tecú Manuel, Carlota Tecú Manuel, Victoria Tecú Manuel, María Marta Manuel Tecú, María Antonia Tecú Morales, Ana María Tecú Morales, Paulina Tecú Morales, Fermina Reyes Reyes, Bairon Estuardo Tejeda Reyes, Delvin Donaldo Tejeda Reyes, Víctor Aníbal Tejeda Reyes, María Elena Tejeda Reyes, Carmen Tejeda Orellana, Gregorio Tejeda Orellana, Bartolo Tejeda Orellana, Isabel Tejeda Orellana, Hilaria Tejeda Orellana, Sabina Tejeda, Mercedes Orellana García, Irena Tejeda Orellana, Odilia Tejeda Orellana, Telma Tejeda Orellana, Daniel Tejeda Orellana, Eulalio Tejeda, Everildo Tejeda, Antonio Tejeda, Guillermo Toj Manuel y Margarita Iboy.

*
* *

Consideraciones de la Corte

43. El artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que:

2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

44. La Resolución de la Corte de 23 de abril de 2004, en su parte considerativa, señaló que:


1. […] el Estado ha desistido de la totalidad de las excepciones preliminares interpuestas en la contestación de la demanda de fecha 1 de noviembre de 2002.

2. […] el Estado ha reconocido los hechos y su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 5.1, 5.2, 8.1, 11, 12.2, 12.3, 13.2 literal (a), 13.5, 16.1, 21.1, 21.2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso.

3. […] dicho reconocimiento manifestado por el Estado […] no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba ordenada en relación con las reparaciones y costas.

Y resolvió:

1. Tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

2. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos del considerando segundo de la […] Resolución.

3. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2004, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas en el presente caso.

[…]

45. De igual modo, la Corte llama la atención que la Comisión Interamericana indicó que “la […] demanda tiene por objeto someter a la jurisdicción de la […] Corte las violaciones cometidas por agentes del Estado guatemalteco mediante la denegación de justicia y otros actos de intimidación y discriminación en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas de la masacre […] Plan de Sánchez que tuvo lugar el 18 de julio de 1982”. A su vez, los representantes de las víctimas y sus familiares señalaron que “la cuestión pendiente de consideración por parte de la […] Corte debería limitarse a la identificación de aquellas violaciones de la Convención cometidas por el Estado después de su aceptación de la competencia de la Corte del 9 de marzo de 1987”.

46. Asimismo, con base en las manifestaciones del Estado, de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas y sus familiares durante la primera audiencia pública, y en los escritos de 23 de abril de 2004, y ante la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso .


47. Con base en lo señalado anteriormente, la Corte considera que el Estado efectivamente incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 12.2 y 12.3 (Libertad de Conciencia y de Religión); 13.2 literal a y 13.5 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16.1 (Libertad de Asociación), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma;

48. Las víctimas de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior son las personas identificadas por la Comisión en su demanda (supra párr. 42.48), y las que puedan ser identificadas con posterioridad, debido a que las complejidades y dificultades presentadas al individualizarlas permiten presumir que hay aún víctimas pendientes de determinación.

49. La Corte, de acuerdo con su Resolución de 23 de abril de 2004 (supra párr. 44), determinará oportunamente en sentencia el alcance y el monto de las reparaciones y costas.

50. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

51. En relación con el tema de genocidio al que aludieron tanto la Comisión como los representantes de las víctimas y sus familiares, la Corte hace notar que en materia contenciosa sólo tiene competencia para declarar violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos del sistema interamericano de protección de derechos humanos que así se la confieren. No obstante, hechos como los señalados, que afectaron gravemente a los miembros del pueblo maya achí en su identidad y valores y que se desarrollaron dentro de un patrón de masacres, causan un impacto agravado que compromete la responsabilidad internacional del Estado que esta Corte tomará en cuenta al momento de resolver sobre reparaciones.


VI
PUNTOS RESOLUTIVOS

52. Por tanto,


LA CORTE,


DECIDE:


por unanimidad,


1. Reafirmar su Resolución de 23 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste.


2. Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.


3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 12.2 y 12.3 (Libertad de Conciencia y de Religión); 13.2 literal a y 13.5 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16.1 (Libertad de Asociación), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 47 y 48 de la presente Sentencia.


4. Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.


Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan esta Sentencia.


VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL
JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA
DICTADA EN EL CASO MASACRE PLAN DE SANCHEZ VS. GUATEMALA,
EL 29 DE ABRIL DEL 2004


1. Concurro con los jueces integrantes de la Corte Interamericana en la emisión de la resolución de fondo correspondiente al caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, dictada el 29 de abril de 2004. Agrego este voto razonado, en el que examino algunos puntos de dicha resolución, así como sus posibles implicaciones.

2. La solución del litigio puede expresarse en diversos actos jurisdiccionales y extrajurisdiccionales, que pueden repercutir sobre aquéllos. Los actos extrajurisdiccionales, de carácter compositivo, aparecen en cualquier momento previo al inicio del procedimiento, e incluso en el curso de éste, sobre todo --por lo que toca al sistema interamericano protector de derechos humanos-- durante la etapa de trámite ante la Comisión. En lo que corresponde al período de proceso, en sentido estricto, la solución se produce a través de una sentencia --o varias-- que resuelve el fondo (declarativa) y dispone las consecuencias correspondientes (de condena), o por medio de un acto que determina cierta resolución judicial que pone término a la controversia, en todas sus expresiones, o a una parte de ella, dejando pendiente la solución de las restantes, que se remiten a otra resolución de la Corte, preparada o no por nuevos actos compositivos de las partes.

3. La normativa del proceso interamericano recoge esta última posibilidad bajo el rubro de “Terminación anticipada del proceso” (Capítulo V del Reglamento), en el que figuran, como causales de sobreseimiento, tanto el desistimiento que formula el demandante, como el allanamiento que presenta el demandado (artículo 54). En otras oportunidades me he referido al allanamiento dentro del enjuiciamiento interamericano (cfr. mis Votos concurrentes razonados en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrs. 10, 11, 13, 17, 18, 21, 24 y 30; y Bulacio vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, párr. 7). Las reformas incorporadas al Reglamento el 25 de noviembre de 2003 reconocieron que aquel acto procesal atañe a las “pretensiones” del actor, no a los “hechos” aducidos por éste, cuya admisión reviste, en rigor, el carácter de una confesión.


4. Desde luego, ni el allanamiento a las pretensiones ni la confesión son vinculantes para la Corte Interamericana: no lo es la confesión, porque el tribunal tiene atribuciones para determinar el valor y el alcance de cualquier prueba. Tampoco lo es el allanamiento --ni el desistimiento, en su caso--, porque el propio tribunal puede ordenar que prosiga el examen del caso en función de la mejor tutela de los derechos humanos, aunque se hayan producido aquellos actos. En tal virtud, por encima del interés o la disposición de la parte se hallan el interés y la exigencia de la justicia, orientada hacia la tutela de los derechos humanos en el caso concreto, pero hacia la solución potencial de otros casos, tanto por lo que toca a la jurisdicción internacional misma, como en lo que atañe a las jurisdicciones nacionales, a través de la expresión de un criterio conducente a ese fin. Esta es una de las aspiraciones y uno de los datos característicos de la justicia internacional en materia de derechos humanos. En consecuencia, el fondo prevalece sobre la forma.

5. Contrariamente a lo que sucede en otros órdenes del enjuiciamiento, las partes no pueden retirar por sí mismas el caso del conocimiento del tribunal y sustraerlo, por lo tanto, a la sentencia que éste puede dictar y que sirve tanto a la solución del problema planteado como a la tutela general de los derechos humanos, a través de la tutela particular de ciertos derechos correspondientes a determinados sujetos. Este predominio del interés público o social sobre el interés particular o institucional es bien conocida en algunas hipótesis del enjuiciamiento nacional, en el que también sustenta el impulso oficioso del proceso y la indagación autónoma de la verdad.

6. Desde luego, la emisión de un allanamiento o de una confesión suponen el retiro de las excepciones preliminares que se hubiesen interpuesto, como en efecto se ha hecho, toda vez aquéllos constituyen el presupuesto para un acto jurisdiccional posterior de la Corte, que no podría producirse --o cuya emisión sería, pro lo menos, muy discutible-- si el Estado que confiesa o se allana sostiene, al mismo tiempo, que el tribunal no debe conocer del asunto propuesto en la demanda, por motivos de inadmisibilidad o incompetencia. El allanamiento invita a conocer puntos de fondo y pronunciarse sobre ellos.

7. En varios casos más o menos recientes --y desde luego en el que ahora me ocupa-- el Estado ha formulado un “reconocimiento institucional” que actualiza la posibilidad de resolver inmediatamente todos los extremos de la controversia o algunos de ellos. Por supuesto, ese reconocimiento constituye un derecho del Estado llamado a juicio, pero al mismo tiempo suele traducir el cumplimiento implícito de una obligación adquirida a la luz de la Convención Americana, en cuanto los Estados que son partes en ésta han asumido el deber de respetar los derechos consagrados en dicho instrumento y adoptar las medidas necesarias para que así sea. Se trata de una manifestación del principio pacta sunt servanda que corrige la transgresión cometida con vulneración de ese principio. De esta suerte, el cumplimiento de la obligación proviene de un acto del Estado (el reconocimiento) y se anticipa a otro de la Corte (la sentencia).


8. Es preciso manifestar, como lo ha hecho nuestro tribunal en algunas ocasiones, entre ellas la actual, aprecio hacia esta conducta del Estado, con repercusiones sustantivas y procesales, que permite resolver el conflicto con la aportación de las partes y no sólo con la ordenación del tribunal, conforme a la motivación y al carácter generales de las soluciones autocompositivas. Las voluntades de aquéllas, en la medida en que concurran al fin último querido por quien se allana o confiesa, contribuyen al acto de justicia que se concreta en la resolución final a cargo del tribunal.

9. En la resolución del 29 de abril del 2004, la Corte expresó que “el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (párr. 50). En este caso al igual que en el Caso Molina Theissen vs. Guatemala (que menciono aquí porque la resolución correspondiente se adoptó en el mismo período de sesiones de la Corte en el que se produjo la resolución del presente caso), el Estado añadió a su reconocimiento de hechos y pretensiones, una insólita “petición de perdón” dirigida a las víctimas, a los sobrevivientes y familiares, que no debe pasar inadvertida. Es esta la primera vez, según mi conocimiento, que un Estado presenta una declaración pública semejante en un juicio ante la Corte Interamericana.

10. La expresión “reconocimiento de responsabilidad internacional” contiene varios elementos: anuncia la admisión de una responsabilidad derivada de un compromiso internacional y añade una calificación --“institucional”-- que no se halla recogida expresamente en la normativa del enjuiciamiento interamericano. Por ello, la Corte debe precisar el significado de esa manifestación para los fines del caso sub judice, acudiendo, cada vez que sea necesario, a las expresiones de las partes y a otros elementos que constan en el juicio y que permiten decidir que ha habido una confesión de hechos, un allanamiento a pretensiones o ambas cosas, de manera integral o parcial. Es deseable, aunque no indispensable --en la medida en que la Corte puede ejercer su propio examen de las cosas y resolver en consecuencia--, que quien se allana manifieste con precisión cuáles son los hechos que confiesa y cuáles las pretensiones que acepta, tanto a la luz de la demanda formulada por la Comisión Interamericana, como de la expresión de pretensiones mencionadas por las víctimas y sus familiares en los términos de los artículos 36.1 y 53.2 del Reglamento de la Corte.

11. En el presente caso, el Estado de Guatemala retiró las excepciones preliminares inicialmente planteadas y reconoció su responsabilidad internacional. Al explicar este acto, el agente del Estado señaló que el reconocimiento no abarcaba juicio alguno sobre responsabilidades penales individuales, sujetas a su propio ámbito de conocimiento. Esto se refiere a lo que he designado, en diversas ocasiones (cfr., por ejemplo, mi artículo “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en El sistema interamericano de protección de los derechos humanas en el umbral del siglo XXI. Memoria del Seminario (noviembre de 1999), Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2001, t. I, pp. 154-156) “deber de justicia penal”, que el tribunal interamericano examina a la hora de pronunciarse sobre las reparaciones, que no han sido materia de la sentencia del 29 de abril. Esto permite observar, nuevamente, la naturaleza de las sentencias que dicta la Corte, tradicionalmente distintas y últimamente unificadas: en un extremo, declarativas de la violación cometida, de ser el caso; en el otro, condenatorias a ciertas acciones, omisiones o prestaciones, si corresponde.

12. Tomando en cuenta las expresiones escritas y verbales del Estado, la Corte ha estimado pertinente expedir resoluciones que conciernen a la materia y al desarrollo del proceso. A ello se dirigieron la resolución del 23 de abril del 2004 y la propia sentencia del 29 de abril. Aquélla tuvo por retiradas las excepciones preliminares y admitió el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la otra, a la que agrego este Voto, declaró que había “cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso” (resolutivo 1, que se funda en la parte de la declaración del Estado, constitutiva, por su naturaleza, de una confesión) y que el Estado “violó los derechos consagrados” en diversos artículos de la Convención Americana (resolutivo 2, que se sustenta en la parte de la declaración constitutiva, también conforme a su naturaleza, de un allanamiento).

13. Como he dicho (supra sub 4), la Corte pudo haber ordenado la continuación del proceso en lo que concierne a los hechos y a las violaciones que éstos entrañan, ejerciendo la autoridad que le confiere el citado artículo 55 del Reglamento, pero consideró, una vez practicado el examen de las pruebas sobre ambos extremos (facultad que, insisto, no declina inmediatamente por obra de un acto de parte), que en la especie existían los elementos conducentes a la decisión judicial adoptada.

14. Se podría decir que una vez realizados la confesión y el allanamiento --ambos bajo el título de reconocimiento de responsabilidad internacional-- había cesado el litigio en cuanto a los puntos de fondo (hechos violatorios de derechos convencionales) y que por lo tanto no resultaba necesario ni desahogar y valorar pruebas (por ejemplo, testimonios y dictámenes), ni mencionar aquéllos en la sentencia. No comparto esa posición. Era pertinente conocer los testimonios y dictámenes previamente ofrecidos y admitidos por la Corte, que abarcarían las reparaciones a las que se refería el nuevo objeto de la audiencia, originalmente convocada para comprender excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Aun cuando el objeto de la audiencia sería la materia de reparaciones, difícilmente se podría examinar éstas con abstracción de toda referencia --imposible fáctica y jurídicamente-- a los hechos que son su fuente y a las violaciones que las explican y justifican.

15. Por otra parte, la relación de los hechos en la sentencia, no obstante haber cesado la controversia sobre ellos, sirve a diversas finalidades pertinentes. En primer término, a la motivación de la resolución judicial misma, que no podría dictarse en el “vacío” ni partir única y exclusivamente --por las razones que ya enuncié supra sub 4, 10 y 13)-- de las expresiones dispositivas de las partes. Además, atiende a la finalidad “aleccionadora”, si se me permite la expresión, que debe tener la sentencia de un tribunal internacional sobre derechos humanos, que pudiera no existir en el supuesto de una corte penal nacional, salvo por la función de “prevención general” que los actos de justicia penal ejercen. Y finalmente, contribuye a establecer la conexión entre la etapa del enjuiciamiento que se cierra a través de esa resolución y la que se abre por ella misma, a saber: las reparaciones, que implican “garantí(a) al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y reparación de “las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (artículo 63.1 de la Convención Americana), en su caso. En este último orden, es preciso considerar igualmente --aunque la afirmación formal respectiva corresponde a la resolución de reparaciones-- que la narración de los hechos, añadida a la admisión de éstos y de las consecuentes violaciones por parte del Estado, tiene de suyo cierta eficacia reparadora, como la Corte ha señalado reiteradamente.

16. La decisión sobre reparaciones se instala sobre los hechos establecidos en las etapas previas del enjuiciamiento y las violaciones acreditadas en ellas. Así, la sentencia de fondo constituye el presupuesto y la condición para la sentencia de reparaciones, salvo --claro está-- cuando ambos temas se examinan en una sola resolución, como lo procura actualmente la Corte, para imprimir al enjuiciamiento un carácter más concentrado y servir mejor a los principios de economía y celeridad procesales, cuyo observancia contribuye significativamente a la buena marcha del enjuiciamiento interamericano y que se traduce, en último análisis, en beneficio para la víctima. La vinculación entre los hechos recogidos en la sentencia del 29 de abril y las reparaciones cuya precisión está pendiente, se observa con mayor claridad aún si se considera la remisión expresa que hace la sentencia a aspectos específicos de esos hechos para disponer aspectos igualmente específicos de las reparaciones (párr. 51), punto que abordo infra, en el párrafo 17 de este Voto.

17. En el curso del enjuiciamiento y en la propia sentencia a la que agrego este Voto, se ha aludido a lo que la Comisión denominó en su demanda “política genocida del Estado realizada con la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo indígena maya”, posición que igualmente manifestaron los representantes de las víctimas. Estas referencias sugieren la consideración de las implicaciones que pudiera tener la conducta violatoria realizada desde la perspectiva de otros instrumentos internacionales, especialmente la Convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio, de 1948. Al respecto, la resolución de la Corte contiene algunas expresiones (párr. 51) que comparto y estimo pertinente comentar.

18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, instituida por las normas convencionales de 1969, que fijaron el ámbito de su competencia material, ejerce sus atribuciones conforme a lo establecido en esas disposiciones, acordadas por los Estados partes de la Convención Americana, y a lo estatuido, además, por otros instrumentos que expresamente le confieren nuevos espacios de competencia material, asimismo acordados por los Estados partes en los respectivos actos internacionales, como son el Protocolo de San Salvador --que acota dicha competencia en los términos del artículo 19.6--, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas. Los Estados han reconocido la competencia contenciosa de la Corte en la inteligencia del alcance que tienen estos señalamientos.

19. Ahora bien, lo anterior no impide que el tribunal interamericano invoque elementos o referencias contenidos en el Derecho internacional en su conjunto, cuando resulte procedente hacerlo para interpretar o integrar las normas de las convenciones y el protocolo mencionados, tomando en cuenta las características de los hechos alegados y el texto y sentido de las normas inmediatamente aplicables. En este supuesto, no se hace una aplicación directa de otros instrumentos, para resolver acerca de violaciones a los derechos o a los deberes establecidos en ellos, sino se recurre a éstos como elementos de interpretación, apreciación o juicio para la mejor inteligencia y la inmediata aplicación de los instrumentos que explícitamente le confieren competencia; en otros términos, para la aplicación directa de las disposiciones contenidas en éstos. Al respecto, es pertinente tomar en cuenta lo expresado en diversas resoluciones (así, las sentencias correspondientes a los Casos “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párrs. 192-195; y Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párrs. 208-210, así como en la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, párrs. 24 y 28-30).

20. La violación a un derecho consagrado en una norma convencional --sin perjuicio de que lo esté también en otros planos de la cultura y la normativa jurídica nacional e internacional, que puede ser el sustento de aquella norma-- implica el quebranto de un bien de alto rango que merece protección. La gravedad del quebranto se relaciona con la jerarquía de ese bien, con la forma en que se le afecta y con el hecho, presente en diversas hipótesis, de que la vulneración se dirija a un tiempo contra bienes diversos. A este respecto, puede traerse a colación, como punto de referencia o analogía aprovechable, el criterio que ya expuso la Corte Interamericana al examinar el artículo 4.1 de la Convención Americana en las sentencias de los Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros (Sentencias del 21 de junio de 2002), a las que también acompañé un Voto concurrente razonado. En este supuesto se analizó, conceptual y jurídicamente, el tema de la “mayor gravedad” de una violación. Algunas de las consideraciones esgrimidas entonces --con las variaciones que impone el traslado del orden penal al internacional y sin olvido de las particularidades que imprime la alusión al artículo 4.1-- son igualmente aplicables al tema que ahora nos interesa y concurren a establecer esa “mayor gravedad” que puede proyectarse, además, en las consecuencias asociadas a la responsabilidad del Estado.

21. En el presente caso, los hechos “afectaron gravemente a los miembros del pueblo maya achí en su identidad y valores y (…) se desarrollaron dentro de un patrón de masacres” (párr. 51). El tribunal ha resuelto examinar las características de esos hechos, muchas de las cuales son notorias, “al momento de resolver sobre reparaciones” (id.). Esto implica que tales características pueden proyectarse sobre las reparaciones mismas, tomando en cuenta dos datos que naturalmente concurren: la naturaleza de los hechos y la forma en la que éstos sucedieron (contexto, medios, realización, consecuencias que permitirían considerar la magnitud y las condiciones de la violación). De ahí se desprenderá la gravedad de los hechos y la forma en la que debieran ser apreciados en la sentencia de reparaciones. Esto no modifica la imputación misma de los hechos al Estado, por la acción u omisión de sus agentes, pero contribuye a establecer su mayor o menor gravedad y, por lo tanto, el carácter de las reparaciones que la Corte pudiera acordar, de ser el caso.

Sergio García Ramírez
Juez


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. He concurrido con mi voto para la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez, referente al Estado de Guatemala. Me veo, además, en la obligación de dejar constancia, en este Voto Razonado, de las reflexiones personales que me han suscitado los hechos del cas d'espèce, por su particular gravedad. En efecto, es la primera vez en toda la historia de la Corte Interamericana que una masacre de la presente dimensión es sometida a su conocimiento. En este Voto Razonado, al distinguir, de inicio, la cuestión jurisdiccional de la sustantiva de responsabilidad, pasaré a concentrarme en el contenido y alcance del principio de humanidad, para abordar, a continuación, la responsabilidad internacional agravada, el jus cogens en su amplia dimensión, la existencia del crimen de Estado, y la coexistencia de la responsabilidad internacional del Estado y del individuo. Presentaré, enseguida, mis reflexiones finales.


I. La Gravedad de los Hechos.


2. En la demanda en el presente caso de la Masacre de Plan de Sánchez, sometida a la Corte el 31 de julio de 2002 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló ésta inter alia que

"La masacre [de Plan de Sánchez] fue perpetrada en el marco de una política genocida del Estado de Guatemala realizada con la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo indígena maya. Las violaciones fueron en tal escala que representan violaciones masivas y múltiples de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (...)
La [Comisión para el Esclarecimiento Histórico] CEH registró 626 masacres cometidas por las fuerzas del Estado durante el conflicto armado, principalmente el Ejército, apoyado por estructuras paramilitares (...). El 95% fueron perpetradas entre 1978 y 1984 y en este período el 90% fueron ejecutadas en áreas habitadas predominantemente por el pueblo maya. (...)
Entre las características de las masacres durante el conflicto armado en Guatemala se destaca que fueron ejecutadas mediante actos de crueldad excesiva dirigidos a la eliminación de las personas o grupo de personas previamente identificadas como objetivo de los operativos militares y a provocar terror como mecanismo de control social. (...)
Las masacres y operaciones de tierra arrasada significaron el exterminio de comunidades mayas completas, así como la destrucción de sus viviendas, ganado, cosechas y otros elementos de sobrevivencia, con lo que transgredió el derecho a la vida, a la identidad étnica o cultural del pueblo maya y el derecho a expresar y divulgar la cultura, entre otros. (...)
(...) La masacre de Plan de Sánchez estuvo enmarcada dentro de una estrategia estatal destinada a destruir a un grupo étnico a través de operativos militares, que significaron la masacre de miles de miembros del pueblo indígena maya, la huída de los sobrevivientes, la destrucción de sus economías de subsistencia y finalmente el sometimiento intencional de miles de indígenas mayas a condiciones de existencia de dependencia de la estructura militar." (...) .

3. A su vez, en su escrito de observaciones sobre la demanda de la Comisión, sometido a la Corte el 27 de septiembre de 2002, los peticionarios alegaron inter alia que

"Los crímenes cometidos en ejecución de la política de tierra arrasada, incluyendo la masacre de Plan de Sánchez, constituyen genocidio contra el pueblo indígena-maya de Guatemala. (...)
Dichos actos fueron dirigidos con la intención de destruir total o parcialmente al grupo étnico maya, dentro de los que se encuentran como en este caso, los maya-achí de Rabinal. (...)
(...) El resultado de la política de Estado ha sido la matanza de miles de indígenas-mayas guatemaltecos y la completa erradicación de casi 440 aldeas. (...) La CEH registró 626 masacres atribuibles a estas fuerzas [del Estado]. Víctimas y supervivientes de tales crímenes han sido forzadas a vivir en un régimen de terror y represión bajo la autoridad de aquellos que habían ejecutado las masacres, incapaces de hablar o pedir justicia para ellos o sus muertos. (...) Después de las masacres los sobrevivientes fueron forzados a vivir en un ambiente construido y controlado por los militares." (...) .

4. En el curso del procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana, el Estado demandado reconoció, con dignidad, su responsabilidad internacional por la masacre de Plan de Sánchez, en los términos transcritos en los párrafos 34-38 de la presente Sentencia. La Corte valoró dicho reconocimiento como "una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana" (párr. 50). Pese a haber aceptado su responsabilidad por violaciones de distintas disposiciones de la Convención Americana (cf. párr. 36, ns. 3 y 4), el Estado no entró a ponderar "lo relacionado con el tema de genocidio", planteado en sus escritos por la Comisión y los peticionarios, "por no ser materia de la Convención Americana" (párr. 36, n. 5).

5. En su Informe Guatemala - Memoria del Silencio, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) estableció la ocurrencia, sobre todo en el período 1981-1983, de mayor índice de violencia en el conflicto armado en Guatemala (en el cual ocurrió el 81% de las graves violaciones de derechos humanos, de "actos de genocidio" . En su determinación de los hechos ocurridos en cuatro regiones de Guatemala, la CEH concluyó que se cometieron "actos de genocidio" contra miembros de los pueblos maya-ixil, maya-achi, maya-k'iche', maya-chuj y maya-q'anjob'al . En sus "conclusiones finales" al respecto, la CEH volvió a utilizar reiteradamente el concepto de actos de genocidio . A juicio de la CEH, los victimados fueron sobre todo los miembros "más vulnerables" de las comunidades mayas (especialmente niños y niñas y ancianos) , y estas graves violaciones de derechos humanos comprometían tanto la responsabilidad individual de los "autores intelectuales o materiales" de los "actos de genocidio" como la "responsabilidad del Estado", por cuanto dichos actos fueron, en su mayoría, "producto de una política preestablecida por un comando superior a sus autores materiales" .


II. Jurisdicción y Responsabilidad.


6. Sobre el particular, es cierto que la Corte Interamericana carece de jurisdicción para determinar violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948). Pero caben aquí dos precisiones. En primer lugar, el momento a partir del cual Guatemala se comprometió a proteger la totalidad de los derechos consagrados en la Convención Americana fue el de su ratificación de la Convención, el 25 de mayo de 1978, - el cual es anterior a la masacre de Plan de Sánchez. Tal como lo precisé en mi Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala (Fondo, Sentencia del 24.01.1998),

"No hay que confundir la cuestión de la invocación de la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas por el Estado Parte con la cuestión de la sumisión de éste a la jurisdicción de la Corte" (párr. 34).

7. La cuestión jurisdiccional es distinta de la cuestión sustantiva de la responsabilidad internacional. Aunque la Corte Interamericana carezca de jurisdicción para pronunciarse sobre los alegados actos de genocidio (por estar más allá de su competencia ratione materiae), ésto no exime el Estado demandado de su responsabilidad internacional - por éste reconocida en el presente caso - por violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana y demás tratados humanitarios en que Guatemala es Parte.

8. El Estado de Guatemala ratificó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio el 13 de enero de 1950. Además, ratificó las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario el 14 de mayo de 1952, así como los dos Protocolos Adicionales de 1977 a dichas Convenciones el 19 de octubre de 1987. Las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 singularizan las "infracciones graves" , y determinan, inter alia, el trato humano de todos los afectados , así como el respeto a los muertos . Los dos Protocolos Adicionales de 1977 consagran "garantías fundamentales" . Estas últimas comprenden el respeto de la persona humana, inclusive de sus "prácticas religiosas" y sus "convicciones" (filosóficas o de otra naturaleza) . La protección es extendida a los lugares de culto que "constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos" .


III. El Principio de Humanidad.


9. El trato humano, en toda y cualquier circunstancia, abarca todas las formas de comportamiento humano y la totalidad de la condición de la vulnerable existencia humana. Más que una disposición de aquellas garantías, el trato humano corresponde al principio de humanidad, que traspasa todo el corpus juris del Derecho Internacional Humanitario, convencional así como consuetudinario. Esta consideración me conduce a mi segunda precisión: es necesario tomar en cuenta, a un tiempo, a la par del derecho internacional convencional, también el derecho internacional general.

10. Hay aquí un elemento que me parece de fundamental importancia: actos que, bajo distintos tratados y convenciones internacionales, - para no hablar de la Convención Americana, - son considerados como de genocidio, o como violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, ya eran prohibidos aún antes de la entrada en vigor de dichos tratados o convenciones, por el derecho internacional general. Se puede aquí invocar, en el marco de este último, v.g., el reconocimiento universal del supracitado principio de humanidad .

11. En la lección imperecedera de un gran jusfilósofo, "si no las leyes mismas, por lo menos su contenido se hallaba ya en vigor" antes de cometerse las atrocidades del siglo XX, en distintas latitudes; "dicho en otros términos", prosiguió G. Radbruch,

"estas leyes responden, por su contenido, a un Derecho superior a la ley (...).
Por donde vemos cómo, a la vuelta de un siglo de positivismo jurídico, resucita aquella idea de un Derecho superior a la ley (...). El camino para llegar a la solución de estos problemas va ya implícito en el nombre que la filosofía del Derecho ostentaba en las antiguas Universidades y que, tras muchos años de desuso, vuelve a resurgir hoy: en el nombre y en el concepto de derecho natural" .

12. No hay que pasar desapercibido que el Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda ponderó, con acierto, en el caso J.-P. Akayesu (Sentencia del 02.09.1998), que el concepto de crímenes contra la humanidad ya "había sido reconocido mucho antes" del propio Tribunal de Nuremberg (1945-1946) (párr. 565). Para ésto contribuyó la cláusula Martens (cf. infra); en realidad, expresiones similares a la de aquel crimen, invocando la humanidad victimada, "aparecen mucho antes en la historia humana" (párr. 566). El mismo Tribunal Penal Internacional para Ruanda señaló, en el caso J. Kambanda (Sentencia del 04.09.1998), que "en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad", las víctimas siendo tanto las personas masacradas como la propia humanidad (tanto en los actos de genocidio como en los crímenes contra la humanidad) (párrs. 15-16) .

13. Lo cierto es que el contenido de la condenación de violaciones graves de los derechos humanos, de actos de genocidio, de crímenes contra la humanidad, y de otras atrocidades, ya se encontraba grabado en la conciencia humana, mucho antes de su tipificación o codificación en el plano internacional, sea en la Convención contra el Genocidio de 1948, sea en otros tratados de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario. En la actualidad, los crímenes internacionales son condenados por el derecho internacional tanto general como convencional. Este desarrollo ha sido impulsado por la conciencia jurídica universal, la cual, en mi entender, es la fuente material última de todo Derecho.

14. El derecho internacional contemporáneo (convencional y general) se ha caracterizado en gran parte por la emergencia y evolución de sus normas imperativas (el jus cogens), y una mayor conciencia, en escala virtualmente universal, del principio de humanidad . Violaciones graves de los derechos humanos, actos de genocidio, crímenes contra la humanidad, entre otras atrocidades, son violadores de prohibiciones absolutas, del jus cogens . El sentimiento de humanidad (humaneness) - propio de un nuevo jus gentium, del siglo XXI - traspasa todo el corpus juris del derecho internacional contemporáneo. A este desarrollo me he permitido denominar, en mis Votos en esta Corte, - entre los cuales mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999) - de un proceso histórico de verdadera humanización del derecho internacional (párr. 35).

15. Ya expuse detallada y extensivamente mi propia concepción del rol fundamental y posición central de los principios generales del derecho en todo sistema jurídico (nacional o internacional), en mi Voto Concurrente (párrs. 1-89) en la Opinión Consultiva n. 18 de esta Corte, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003). Ya en 1951, en su Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), a su vez, sostuvo el reconocimiento de los principios subyacentes a aquella Convención como principios

"obligatorios para los Estados, aún en la ausencia de cualquier obligación convencional" .

16. En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana, al interpretar y aplicar la Convención Americana, ha consistentemente invocado los principios generales del derecho . Entre estos últimos, los dotados de un carácter verdaderamente fundamental forman el substratum del propio ordenamiento jurídico, revelando el derecho al Derecho del cual son titulares todos los seres humanos . En el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, recaen en esta categoría de principios fundamentales el principio de la dignidad de la persona humana y el de la inalienabilidad de los derechos que le son inherentes. En su Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la Corte Interamericana se refirió expresamente a ambos principios .

17. La prevalencia del principio del respeto de la dignidad de la persona humana se identifica con el propio fin del Derecho, del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional. En virtud de ese principio fundamental, toda persona debe ser respetada (en su honor y en sus creencias) por el simple hecho de pertenecer al género humano, independientemente de cualquier circunstancia . El principio de la inalienabilidad de los derechos inherentes al ser humano, a su vez, se identifica con una premisa básica de la construcción de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

18. En cuanto a los principios de Derecho Internacional Humanitario, se ha argumentado con persuasión que, en lugar de intentar identificar disposiciones de las Convenciones de Ginebra de 1949, o de los Protocolos Adicionales de 1977, que pudieran ser considerados como expresando principios generales, se debería más bien considerar aquellas Convenciones y otros tratados de Derecho Humanitario como un todo como constituyendo la expresión - y el desarrollo - de tales principios generales, aplicables en cualesquiera circunstancias, de modo a asegurar mejor la protección de los victimados .

19. En el caso Mucic et allii (Sentencia del 20.02.2001), el Tribunal Penal Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia (Sala de Apelaciones) ponderó que tanto el Derecho Internacional Humanitario como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos toman como "punto de partida" su preocupación común de salvaguardar la dignidad humana, que forma la base de sus estándares mínimos de humanidad (párr. 149). En efecto, el principio de humanidad puede ser entendido de modos distintos. En primer lugar, puede ser concebida como principio subyacente a la prohibición del trato inhumano, establecida por el artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949.

20. En segundo lugar, el referido principio puede ser invocado por referencia a la humanidad como un todo, en relación con materias de interés común, general y directo de ésta. Y, en tercer lugar, el mismo principio puede emplearse para calificar una determinada calidad de comportamiento humano (humaneness). En el caso Celebici (Sentencia del 16.11.1998), el referido Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia (Trial Chamber), calificó el trato inhumano de acto u omisión intencional o deliberada, que causa "serio sufrimiento o daño mental o físico", o constituye un "ataque serio a la dignidad humana" (párr. 543). De ese modo, agregó el Tribunal,

"inhuman treatment is intentional treatment which does not conform with the fundamental principle of humanity, and forms the umbrella under which the remainder of the listed `grave breaches' in the Conventions fall" (párr. 543).

Posteriormente, en el caso T. Blaskic (Sentencia del 03.03.2000), el mismo Tribunal (Trial Chamber) reiteró esta posición (párr. 154).

21. No hay que pasar aquí desapercibida la célebre cláusula Martens, originalmente insertada en los preámbulos de la II Convención de La Haya de 1899 (párr. 9) y de la IV Convención de La Haya de 1907 (párr. 8), ambas relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Su propósito era el de extender jurídicamente la protección a las personas civiles y los combatientes en todas las situaciones, aunque no contempladas por las normas convencionales; con este fin, la cláusula Martens invocaba "los principios del derecho de gentes" derivados de "los usos establecidos", así como "las leyes de humanidad" y "las exigencias de la conciencia pública". Subsiguientemente, la cláusula Martens volvió a figurar en la disposición común, relativa a la denuncia, de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (artículo 63/62/142/158), así como en el Protocolo Adicional I (de 1977) a dichas Convenciones (artículo 1(2)), - para citar algunas de las principales Convenciones de Derecho Internacional Humanitario. La mencionada cláusula se ha revestido, pues, a lo largo de más de un siglo, de validad continuada.
22. La cláusula Martens sostiene la aplicabilidad continuada de los principios del derecho de gentes, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública, independientemente del surgimiento de nuevas situaciones; la referida cláusula (perteneciente al propio derecho internacional general) impide, pues, el non liquet, y ejerce un rol importante en la hermenéutica de la normativa humanitaria. Las "leyes de humanidad" y las "exigencias de la conciencia pública" por ella invocadas recaen en el dominio del jus cogens. La cláusula Martens, como un todo, ha sido concebida y reiteradamente afirmada, en última instancia, en beneficio de todo el género humano, manteniendo así su gran actualidad; se puede considerarla como expresión de la razón de la humanidad imponiendo límites a la razón de Estado (raison d'État) .

23. La presente Sentencia de la Corte Interamericana en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez va más allá del denominador común del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y contiene elementos conceptuales propios también del Derecho Internacional de los Refugiados: es el caso, v.g., de la referencia expresa al criterio del "temor fundado de persecución" (párr. 42.29), propia de esta última vertiente de protección de los derechos de la persona humana. En efecto, hechos como los del presente caso (de masacres y planes de "tierra arrasada") generaron temor, y dieron lugar a desplazamientos forzados y llegada de refugiados guatemaltecos a México, sobre todo a partir de 1981-1982) . Del presente caso se desprenden, en efecto, las aproximaciones o convergencias entre las tres vertientes de protección, que, como vengo sosteniendo hace algunos años, se manifiestan en los planos tanto normativo y hermenéutico así como operativo, de modo a maximizar la protección de los derechos de la persona humana .


IV. Responsabilidad Internacional Agravada.

24. El hecho de que la Corte Interamericana carezca de jurisdicción para determinar violaciones de la Convención contra el Genocidio (1948) no significa que la Corte no pueda tomar en cuenta actos que aquella Convención tipifica como de genocidio, como circunstancias agravantes de violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con incidencia directa en la determinación de las reparaciones). Para este propósito, no es necesario que dichos actos sean calificados como de genocidio, lo que podría generar dificultades para la aplicación de la normativa de la Convención Americana, que tiene por fin la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, y no de individuos.

25. Dichas dificultades, sin embargo, no me parecen insuperables. Bajo la Convención Americana, es perfectamente posible la determinación de la responsabilidad internacional agravada del Estado, con todas las consecuencias jurídicas para las reparaciones; entre éstas, encuéntrase el cumplimiento del deber por parte del Estado de determinación de la responsabilidad penal individual de los perpetradores de las violaciones de los derechos protegidos, y su sanción correspondiente. No es esta la primera vez que la Corte Interamericana identifica una responsabilidad internacional agravada (en los términos del párrafo 51 de la presente Sentencia sobre el caso de la Masacre de Plan de Sánchez); en su anterior Sentencia, del 25.11.2003, sobre el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, la Corte concluyó que, de los hechos probados, se desprendía una "responsabilidad internacional agravada del Estado demandado" (párr. 139).

26. Normas consagradas en tratados y convenciones pueden perfectamente ser evidencia del derecho internacional consuetudinario . Más que ésto, pueden subsistir como normas del derecho internacional tanto convencional como consuetudinario . La Convención contra el Genocidio de 1948 vino a codificar la materia de que trata; aunque se considerara - visión que no comparto - que sólo a partir de la adopción de dicha Convención la prohibición del genocidio pasó gradualmente, con su consagración en el derecho internacional convencional, a integrarse también en el derecho internacional contemporáneo, es innegable que, en la época de la ocurrencia de los hechos del presente caso, la prohibición del genocidio ya formaba parte del derecho internacional consuetudinario, e, inclusive, del dominio del jus cogens .

27. Ingresamos aquí, en definitiva, en el dominio del jus cogens y de la responsabilidad internacional agravada. Ya abordé con detalles las consecuencias jurídicas de esta última en mi supracitado Voto Razonado (párrs. 41-55) en el caso Myrna Mack Chang (2003), al cual me permito, al respecto, hacer aquí referencia. A mi juicio, la interpretación y aplicación de la Convención Americana no excluyen las del derecho internacional general; todo al contrario, las requieren.

28. El propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3). También se refiere a obligaciones impuestas por el derecho internacional (artículo 27) , así como a los "principios del derecho internacional generalmente reconocidos" (artículo 46(1)(a)) . En efecto, los principios generales del derecho orientan todo y cualquier sistema jurídico, y guían el derecho tanto convencional como general. Estos dos se aplican concomitantemente , y el hecho de que un principio general del derecho encontró expresión en convenciones multilaterales no lo priva de su continuada aplicación como principio de derecho internacional consuetudinario; el derecho internacional general continúa a aplicarse pari passu con el convencional .


V. El Jus Cogens en su Amplia Dimensión.


29. El propio concepto de jus cogens, en mi entender, trasciende el ámbito tanto del derecho de los tratados como del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados , de modo a alcanzar el derecho internacional general y los propios fundamentos del orden jurídico internacional. La Corte Interamericana se refirió a esta evolución en su reciente Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (párrs. 98-99). En mi Voto Concurrente en aquella Opinión Consultiva, me permití ponderar que tal evolución atiende a la necesidad de "un mínimo de verticalización en el ordenamiento jurídico internacional, erigido sobre pilares en que se fusionan lo jurídico y lo ético" (párr. 66), y agregué:

"De mi parte, siempre he sostenido que es una consecuencia ineludible de la afirmación y la propia existencia de normas imperativas del Derecho Internacional el no se limitar éstas a las normas convencionales, al derecho de los tratados, y el extenderse a todo y cualquier acto jurídico. Desarrollos recientes apuntan en el mismo sentido, o sea, de que el dominio del jus cogens, más allá del derecho de los tratados, alcanza igualmente el derecho internacional general. Además, el jus cogens, en mi entender, es una categoría abierta, que se expande en la medida en que se despierta la conciencia jurídica universal (fuente material de todo el Derecho) para la necesidad de proteger los derechos inherentes a todo ser humano en toda y cualquier situación" (párr. 68).

30. Así, la prohibición de las prácticas de tortura y trato inhumano, de desaparición forzada de personas, de ejecuciones sumarias y extra-legales, del irrespeto del honor y creencias personales (inclusive las relaciones de los vivos con sus muertos), es en nuestros días absoluta y universal, pues pertenece al dominio del jus cogens internacional. Esta prohibición se afirma hoy día en estos términos debido al despertar de la conciencia jurídica universal, la cual, me permito reiterar, constituye la fuente material de todo el Derecho; la infracción de dicha prohibición general la responsabilidad internacional agravada del Estado, y la responsabilidad penal internacional de los perpetradores (intelectuales y materiales) de las violaciones.

31. Tal como también lo señalé en mi citado Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de esta Corte sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003),

"A la responsabilidad internacional objetiva de los Estados corresponde necesariamente la noción de ilegalidad objetiva (uno de los elementos subyacentes al concepto de jus cogens). En nuestros días, nadie osaría negar la ilegalidad objetiva de actos de genocidio, de prácticas sistemáticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas (...), condenadas por la conciencia jurídica universal, a la par de la aplicación de tratados.
(...) La emergencia y consagración del jus cogens evocan las nociones de orden público internacional y de una jerarquía de normas jurídicas, así como la prevalencia del jus necessarium sobre el jus voluntarium; el jus cogens se presenta como la expresión jurídica de la propia comunidad internacional como un todo, la cual, en fin, toma conciencia de sí misma, y de los principios y valores fundamentales que la guían" (párrs. 71 y 73).

32. Las prohibiciones supracitadas del jus cogens son incuestionables en nuestros días, en la actual etapa de evolución del derecho internacional contemporáneo. Además, revelan la gradual emergencia de un derecho internacional universal. El propósito del jus cogens es precisamente el de asegurar los intereses y valores más fundamentales de la comunidad internacional como un todo . Las referidas prohibiciones (de violaciones graves de los derechos humanos) indican, en la ponderación de M. Lachs, cómo

"mankind, or the international community, on its journey through history, found it necessary to outlaw once and for all certain actions (...). On this, the deniers and doubters have to agree, if they accept the basic premises of law and the imperative of its progress" .

33. Hay obligaciones internacionales atinentes a la salvaguardia de valores fundamentales de la propia comunidad internacional, que se distinguen de otras obligaciones internacionales; de ahí la emergencia de conceptos como los de las obligaciones erga omnes, atinentes al jus cogens, en el derecho internacional contemporáneo . Así, la visión clásica de un régimen único e indiferenciado de responsabilidad internacional ya no corresponde a la actual etapa de evolución de la materia en el derecho internacional contemporáneo . La búsqueda corriente de una jerarquía normativa y conceptual en el ordenamiento jurídico internacional (ilustrada por la consagración del jus cogens) ha conformado, a mi modo de ver, la responsabilidad internacional agravada, en casos de violaciones particularmente graves de los derechos humanos y de crímenes internacionales, con todas sus consecuencias jurídicas. Crímenes internacionales y violaciones del jus cogens, por su particular gravedad, afectan los valores básicos de la comunidad internacional como un todo .


VI. Existencia del Crimen de Estado.


34. La responsabilidad agravada es, precisamente, la que corresponde a un crimen de Estado, sin que con esto se pretenda sugerir una analogía inadecuada con categorías del derecho penal interno. Los hechos del presente caso de la Masacre de Plan de Sánchez hablan por sí mismos, y con elocuencia, revelando que los crímenes de Estado sí, existen, aunque parte de la doctrina jusinternacionalista, apegada a dogmas del pasado, busque negarlos o eludirlos. El crimen de Estado, acarreando una responsabilidad internacional agravada, afecta directamente los valores fundamentales de la comunidad internacional como un todo.

35. Desde esta perspectiva, el crimen de Estado se configura como una violación grave del derecho internacional perentorio (el jus cogens). El crimen de Estado se torna aún más evidente en la medida en que se establece la intención (falta o culpa), o tolerancia, acquiescencia, negligencia, u omisión, por parte del Estado en relación con violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario perpetradas por sus agentes, inclusive en nombre de una política de Estado.

36. Aquí, el principio de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado, cede espacio a la responsabilidad basada en la falta o culpa, siempre y cuando se puede demostrar - como en el presente caso de la Masacre del Plan de Sánchez - la intención del Estado de causar el daño o su negligencia en evitarlo; al igual que en el caso Myrna Mack Chang, la falta o culpa tórnase, aquí, la base conceptual imprescindible de la responsabilidad del Estado, agravada por esta circunstancia. Como me permití advertir en mi Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang,

"El crimen de Estado es mucho más que una posibilidad, es una realidad, como lo revelan los hechos del cas d'espèce. Mientras se siga intentando eludir la cuestión, la doctrina jusinternacionalista contemporánea estará sucumbiendo ante el espectro de la soberanía estatal, y frenando la propia evolución del derecho de gentes en nuestros días. Mientras se siga negando su existencia, se estará privando a la persona humana, titular último de los derechos que le son inherentes, y anteriores y superiores al Estado, de la salvaguardia y del ejercicio de dichos derechos, a empezar por el derecho a la justicia; se estará, además, privando a la persona humana de las reparaciones por las lesiones de aquellos derechos.
Mientras se siga negando su existencia, se estará privando al Estado, - rehén de una estructura deformada de represión e impunidad, - de su fin precipuo, la realización del bien común. Mientras se siga negando su existencia, en medio a un imbroglio semántico vacío (que desvía la atención de la cuestión central de la necesidad de asegurar el primado de la justicia), se estará privando al propio Derecho de su fin último, precisamente la realización de la justicia. Mientras se siga intentando eludir la cuestión, el tratamiento dispensado al capítulo central del derecho de la responsabilidad internacional del Estado seguirá siendo inconvincente, además de conceptualmente incompleto y jurídicamente inconsistente. Con ésto, se estará lamentablemente postergando la construcción y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, y, en el marco de éste último, de un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana" (párrs. 54-55).


VII. Coexistencia de la Responsabilidad Internacional del Estado y del Individuo.


37. No me parece haber impedimento jurídico alguno para la determinación concomitante de la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal de los individuos en los términos anteriormente señalados (párr. 25, supra), en lo que concierne a la Convención Americana, revelando la interacción entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional, en el presente dominio de protección de los derechos humanos. Se ha, al respecto, ponderado que, coincidiendo los hechos determinados por la CEH con figuras tipificadas por los ordenamientos jurídicos tanto interno como internacional como delitos, y siendo las conductas respectivas calificadas como "las más graves en la escala social", merecedoras de "las más graves sanciones sociales", el sólo "reproche ético" es necesario pero no suficiente, por cuanto para dichas conductas se preveía "la imposición de una sanción". Y se ha agregado que

"Si el reproche es solamente moral se distorsiona todo el sistema de prevención de delitos y protección de bienes jurídicos previsto por el derecho penal. Si no se aplica la sanción penal a hechos tan graves, la sociedad puede considerar como permitido aquello que estaba prohibido o por lo menos entender que se encontraba justificado" .

De ahí la relevancia de la lucha contra la impunidad. En el plano estrictamente internacional, subsiste, sin embargo, un desarrollo insuficiente de la materia, reflejado en la actitud persistente, de tratar la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal de los individuos de forma separada y compartimentalizada.

38. En la actual etapa del desarrollo insuficiente de la materia, los tribunales internacionales de derechos humanos (las Cortes Europea e Interamericana, y en el futuro la Africana) se centran en la primera (la responsabilidad internacional del Estado), mientras que los tribunales penales internacionales ad hoc (para la ex-Yugoslavia y para Ruanda) y el Tribunal Penal Internacional (TPI) se vuelven a la segunda (la responsabilidad penal internacional de los individuos). Pero la responsabilidad internacional del Estado y la del individuo son complementarias. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al centrarse en la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos por ella protegidos, no se exime, sin embargo, de señalar - en su ni siempre recordado artículo 32(1) - que "toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad".

39. La reacción a las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario constituye hoy día una legítima preocupación de la comunidad internacional como un todo; dicha reacción se impone aún con mayor fuerza cuando las víctimas son vulnerables e indefensas (como en el presente caso de la Masacre del Plan de Sánchez), y la estructura del poder público es deformada y puesta a servicio de la represión y no de la búsqueda del bien común. La responsabilidad penal internacional del individuo, en mi entendimiento, no exime la del Estado; las dos coexisten, siendo este reconocimiento de crucial importancia para la erradicación de la impunidad. Tanto el Estado como sus agentes son destinatarios directos de normas del derecho internacional contemporáneo; la conducta de ambos es prevista y reglada por este último, debiendo, pues, tanto el Estado como sus agentes responder por las consecuencias de sus actos y omisiones.


VIII. Epílogo.


40. No podría concluir este Voto Razonado sin referirme, aunque muy brevemente, a un aspecto del presente caso de la Masacre del Plan de Sánchez que me parece de la mayor relevancia, y que, a mi juicio, no puede pasar desapercibido. A pesar de que los hechos ocurrieron hace 22 años, quedan seguramente vivos en la memoria de los sobrevivientes. Los años de silencio y humillación, frente a las dificultades de ubicación de los cementerios clandestinos y de exhumación de los cadáveres de la masacre, y de prolongada denegación de justicia, no lograron apagar la memoria de los sobrevivientes de lo ocurrido en Plan de Sánchez el día 18 de julio de 1982. Como bien señaló un escritor latinoamericano, "el olvido está lleno de memoria" ; o sea, efectivamente no hay olvido.

41. La memoria es duradera, resiste a la erosión del tiempo, resurge de las profundidades y tinieblas del sufrimiento humano, pues los caminos del pasado ya fueron trazados y debidamente recorridos, ya son conocidos, y permanecen inolvidables. Al respecto, advertía un gran pensador del siglo XX que jamás hay que dejar pasar por alto "el respeto a los eternos derechos humanos, el aprecio de lo antiguo y la continuidad de la cultura y de la historia del espíritu" .

42. Transcurridas más de dos décadas desde la referida masacre de Plan de Sánchez, el Estado demandado ha reconocido su responsabilidad internacional por las graves violaciones de los derechos humanos en el cas d'espèce, y los victimados de Plan de Sánchez han tenido su caso conocido y resuelto, en cuanto al fondo, por un tribunal internacional de derechos humanos. Los sobrevivientes de la masacre de Plan de Sánchez podrán ahora reconstruir, o reconstituir con plenitud, las relaciones con sus muertos, reivindicados por la presente Sentencia de la Corte Interamericana.

43. En definitiva, la conciencia humana es la fuente material de todo Derecho. La conciencia colectiva de los miembros del pueblo maya ha dado elocuente testimonio de su existencia espiritual, individual y colectiva, la cual, a su vez, los identifica, los vincula y los distingue. La suerte de uno está ineluctablemente ligada a la de los demás miembros de sus comunidades. Como tan lúcidamente ponderó C.G. Jung en su autobiografía, el alma humana tiene una naturaleza y un comportamiento objetivos . La existencia espiritual, individual y colectiva, es una realidad objetiva. Los hechos del presente caso lo comprueban cabalmente.


Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces