Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 26 de junio de 1987, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 1 (1987).


 

En el caso Velásquez Rodríguez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 27.4 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno de Honduras (en adelante "el Gobierno").

 

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7920) contra Honduras recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.

2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez y solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3. La petición formulada por la Comisión fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 13 de mayo de 1986.

4. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la misma, "he decidido excusarme del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte". El Presidente, mediante nota de esa misma fecha, comunicó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno por nota de fecha 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

6. Por resolución de 29 de agosto de 1986, el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y dispuso el 1º de marzo como fecha límite para la presentación de la respuesta del Gobierno.

7. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

8. El Presidente de la Corte, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consultado con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisión comportara la prosecusión del trámite.

10. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que por cuanto "la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte."

11. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de fecha 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunicó al Gobierno que "en las audiencias públicas sobre los casos, el Gobierno proceda de primero y sea, luego, seguido por la Comisión. Al presentar su caso, el Gobierno será libre de hacer exposiciones orales y de pedir o presentar la prueba pertinente para los asuntos en consideración. La Comisión tendrá el mismo derecho".

13. La Corte, mediante resolución del 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.

14. La audiencia tuvo lugar en la sede de la Corte el 15 de junio de 1987.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Mario Díaz Bustamante, Representante
Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Abogado Mario Boquín, Consejero
Abogado Enrique Gómez, Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero
Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo Muñoz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.

 

II

15. Según la denuncia presentada ante la Comisión el 7 de octubre de 1981 y la información complementaria recibida en los días inmediatos siguientes, Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación (DNI) y del G-2 de las Fuerzas Armadas de Honduras", en Tegucigalpa, el 12 de setiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Machén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos"; agrega la denuncia que el 17 de setiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron con los interrogatorios descritos y que, a pesar de ésto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.

16. El 14 de octubre y el 24 de noviembre de 1981 la Comisión transmitió las partes pertinentes de las denuncias al Gobierno y solicitó la información correspondiente.

17. En vista de la falta de respuesta, la Comisión reiteró al Gobierno, el 14 de mayo de 1982, la solicitud de información y le señaló que, de no recibirla en un plazo razonable, consideraría la aplicación del artículo 39 (actual 42) de su Reglamento y presumiría como verdaderos los hechos denunciados.

18. La solicitud de información fue reiterada el 6 de octubre de 1982, el 23 de marzo y el 9 de agosto de 1983, sin haber recibido respuesta sobre los hechos denunciados.

19. En su 61º Período de Sesiones, la Comisión aprobó la resolución 30/83 de 4 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva reza como sigue:

1. Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras.

2. Observar al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal (Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos; c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión.

20. El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno solicitó la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación desconocía el paradero de Velásquez Rodríguez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían rumores de que Velásquez Rodríguez "anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".

21. El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que, en su 62º Período de Sesiones celebrado en mayo de 1984, había acordado "a la luz de las informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83, continuando con el estudio del caso", y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

22. La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiteró el pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió que adoptaría una decisión final sobre este caso en su sesión de marzo de 1985. El 1º de marzo de ese año el Gobierno pidió que la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre la materia. La Comisión accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido remitida por el Gobierno.

23. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó sobre los resultados de las diligencias incoadas ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento, "a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones. Dichas actuaciones son referentes a la desaparición de Velásquez Rodríguez y otros.

24. La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, adoptada en su 67º Período de Sesiones, consideró que la nueva información presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión en esa misma resolución confirmó la 30/83, negó el pedido de reconsideración y refirió el asunto a la Corte.

 

III

25. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:

1. El procedimiento establecido para la admisibilidad de la petición o comunicación, no fue observado por la Comisión.

2. La Comisión desconoció la información proveída por el Gobierno respecto al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna relativos a este caso.

3. Los recursos de jurisdicción interna no fueron interpuestos ni agotados.

4. El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue observado por la Comisión.

5. La norma establecida en la Convención para una solución amistosa, fue ignorada por la Comisión.

6. No se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Convención, para referir el caso a la Corte, conforme al artículo 61 de la Convención.

7. No proceden observaciones sobre los hechos, de parte del Gobierno, en esta etapa del conocimiento del caso.

26. La Comisión, en sus observaciones del 20 de marzo de 1987 al escrito del Gobierno, concluye:

1. Que Angel Manfredo Velásquez Rodríguez fue detenido el 12 de septiembre de 1981 por funcionarios o agentes del Gobierno de Honduras y que, desde esa fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte.

2. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las normas consagradas por el derecho internacional general, y

3. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, así como también se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

 

IV

27. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de setiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de setiembre de 1981.

 

V

28. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto al presente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.

29. Ese planteamiento no se adecúa a la Convención, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de precedimiento en la que esté envuelta la "interpretación o aplicación de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La Haya:

Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).

 

VI

31. La Corte entre ahora a considerar las excepciones preliminares.

32. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones preliminares que la Corte debe considerar son:

a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;

b) omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto;

c) falta de realización de una investigación in loco;

d) omisión de una audiencia previa;

e) aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención, y

f) no agotamiento de los recursos internos de jurisdicción interna.

33. Para resolver estas cuestiones, la Corte deberá abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:

La Corte, al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).

34. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del fondo.

 

VII

35. El Gobierno sostuvo en la audiencia que la Comisión, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo.

36. La Comisión estimó, por el contrario, en la misma audiencia, que una vez aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma, no se requiere una declaración formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que la práctica que ha seguido al respecto no viola ninguna disposición de la Convención y que tal práctica nunca ha sido objetada por los Estados Partes en la Convención.

37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición. . . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de seguir si la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición".

38. El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34:

1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que se señalan a continuación:

. . .

c) Si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.

39. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma. Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención).

40. Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige. La diferencia terminológica en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, para referirse a estas dos distintas posibilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento). Para que una petición sea considerada inadmisible, se requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una declaración formal en uno u otro sentido. Tal cosa no ha sucedido en este trámite.

41. La Corte estima, en consecuencia, que el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención).

 

VIII

42. El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.

43. Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa no tiene carácter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfectamente definidos por falta de cooperación del Gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsabilidad. Afirmó, además, que los derechos violados en este caso, es decir, los relativos a la vida (art. 4) y a la integridad (art. 5) y libertad personales (art. 7), no pueden ser restituidos en su vigencia a través de la conciliación de las partes.

44. Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la Comisión "se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa", parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión.

45. El artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión establece que:

Para que la Comisión ofrezca a las partes actuar como órgano de solución amistosa del asunto será necesario que se hayan precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de éstas; y que, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza sea susceptible de solucionarse mediante la utilización del procedimiento de solución amistosa.

Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos.

46. Con independencia de si en este caso se han precisado o no las posiciones y pretensiones de las partes y del grado de cooperación del Gobierno con la Comisión, cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. La Corte, tomando en consideración todas las circunstancias existentes en el presente caso, entiende que no es objetable la actuación de la Comisión a propósito de la solución amistosa.

 

IX

47. Por otra parte, en la audiencia, el Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados en este caso, no obstante que, en su opinión, se trata de un trámite obligatorio e indispensable, según lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Convención.

48. La Comisión objetó este razonamiento en la misma audiencia, por considerar que la investigación in loco no es imperativa y que sólo debe ordenarse en los casos graves y urgentes. Dijo la Comisión, además, que tal diligencia no fue solicitada por las partes, ni es posible ordenarla de oficio en todas las denuncias individuales, muy numerosas, que se presentan ante ella.

49. Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.

50. Por tanto, la omisión del procedimiento de investigación in loco no hace inadmisible en este caso la demanda interpuesta por la Comisión.

 

X

51. El Gobierno expuso en la audiencia con la Corte un argumento similar en el sentido de que la Comisión estaba obligada a realizar una audiencia previa, de acuerdo con el artículo 48.1.e) de la Convención, a fin de esclarecer los hechos denunciados, como un requisito anterior a la resolución 30/83, por la cual la Comisión tuvo por comprobados dichos hechos con base en la presunción prevista en el artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento de la Comisión.

52. La Comisión sostuvo que la celebración de una audiencia previa para recabar información adicional no constituye un trámite obligatorio que deba efectuarse con anterioridad al informe, en los términos de los artículos 48.1.e) de la Convención y 43 de su Reglamento y que no fue solicitada por el Gobierno.

53. La Corte considera que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procede cuando la Comisión lo estime necesario para completar la información proporcionada por las partes, o cuando éstas lo soliciten expresamente. En dicha audiencia la Comisión podrá pedir al representante del Estado contra el cual se presenta la denuncia, cualquier información pertinente, y recibir, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

54. En el presente caso, ni los denunciantes ni el Gobierno, solicitaron la celebración de la audiencia, y tampoco la Comisión la estimó necesaria.

55. En tal virtud, la Corte concluye que esta excepción preliminar opuesta por el Gobierno es infundada.

 

XI

56. En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno ha solicitado que la Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. La alegación del Gobierno ha hecho referencia a la omisión de toda tentativa de arreglo amistoso fundado en lo dispuesto por el artículo 48.1.f), cuestión ésta que ya ha sido considerada por la Corte (supra 42-46), así como a otras particularidades que ha tenido el trámite del presente asunto y que, a juicio del Gobierno, no se adecúan a lo pautado por los artículos 50 y 51 de la Convención. Los fundamentos concretos de este último planteamiento serán objeto de análisis por la Corte, después de formular algunas consideraciones generales sobre el procedimiento dispuesto por los artículos 48 al 50 de la Convención y su relación con el artículo 51, lo cual es necesario para situar las objeciones formuladas por el Gobierno en el contexto legal dentro del cual deben ser decididas.

57. El artículo 61.2 de la Convención dice:

Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

58. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos 29 y 30, el agotamiento de los procedimientos dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención es un requisito para someter un asunto a la Corte que tiene por objeto la búsqueda de una solución satisfactoria del caso, que sea aceptada por las partes, antes de acudir a la instancia jurisdiccional. De este modo, para que un caso pueda ser introducido a la Corte y ser decidido por ella en términos que no requieren la aceptación de las partes, se ofrece a éstas la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convención.

59. En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas. Dentro de ese propósito general, el artículo 48.1.f) abre la posibilidad de un arreglo amistoso logrado con los buenos oficios de la Comisión, mientras que el artículo 50 prevé que, si el asunto no ha sido solucionado, la Comisión debe preparar un informe que puede incluir, por propia iniciativa, sus recomendaciones y proposiciones para resolver satisfactoriamente el caso planteado. Si esos mecanismos de solución no conducen a un resultado adecuado, el asunto queda en estado de ser sometido a la decisión de la Corte, en los términos del artículo 51 de la Convención, siempre que se reúnan los demás requisitos para que ella pueda ejercer su competencia contenciosa.

60. El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla. Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para solventarlo.

61. El artículo 50 de la Convención dispone:

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

La citada disposición contempla el último paso en el procedimiento a cargo de la Comisión, antes de que el caso bajo consideración quede listo para ser sometido a la Corte. El supuesto de aplicación de dicho artículo lo configura la circunstancia de no haberse llegado a una solución en las etapas previas del procedimiento.

62. Por su parte, el artículo 51 de la Convención señala:

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

No es necesario que la Corte se detenga en esta ocasión a analizar la naturaleza del plazo dispuesto en el artículo 51.1, ni las consecuencias que tendría, en los distintos supuestos, que el mismo transcurra sin que el caso sea sometido a la Corte. En el presente asunto la Corte se limitará a subrayar que la circunstancia de que dicho plazo se cuente a partir de la fecha de remisión a las partes del informe a que se refiere el artículo 50, denota que esta última disposición ofrece una oportunidad final al gobierno involucrado de alcanzar una solución del caso en el curso del procedimiento adelantado por la Comisión, antes de que la cuestión pueda ser sometida a decisión judicial.

63. El artículo 51.1 contempla, igualmente, la posibilidad de que la Comisión prepare un nuevo informe contentivo de su opinión, conclusiones y recomendaciones, el cual puede ser publicado en los términos previstos por el artículo 51.3. Esta disposición plantea un buen número de dificultades de interpretación como son, por ejemplo, la definición del significado de este informe y sus diferencias o coincidencias con el previsto por el artículo 50. Se trata, con todo, de cuestiones que no son decisivas para resolver los problemas procesales sometidos a la Corte en esta ocasión. A los efectos del caso, sí conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto por el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51.

64. El Gobierno ha señalado que en el presente caso no se cumplieron adecuadamente los procedimientos mencionados y que la Comisión aplicó simultáneamente los artículos 50 y 51. La Corte pasará ahora a examinar la objeción planteada, teniendo presentes las particularidades que ha ofrecido el procedimiento seguido ante la Comisión, que muestra una problemática singular a causa, en buena medida, de iniciativas de la propia Comisión y del Gobierno.

65. Lo primero que llama la atención es la existencia de dos resoluciones (30/83 y 22/86), adoptadas por la Comisión con aproximadamente dos años y medio de diferencia, ninguna de las cuales ha sido designada formalmente como "informe", a los efectos del artículo 50. Este hecho plantea dos problemas distintos. El primero se refiere a los requisitos que deben llenar los informes preparados de conformidad con el artículo 50 y a si las resoluciones adoptadas por la Comisión se adecúan a esos requisitos. El segundo se refiere a la existencia de las dos resoluciones, la última de las cuales, a tiempo que confirma la precedente, contiene la decisión de someter el caso a la Corte.

66. En relación con el primero de los asuntos planteados, debe observarse que la Convención señala, en términos muy generales, los requisitos que debe llenar el informe preparado por la Comisión en cumplimiento del artículo 50. Según éste, el informe debe contener los hechos y las conclusiones de la Comisión, a los cuales ella puede agregar las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. La resolución 30/83 reúne los requisitos que, en ese sentido, dispone el artículo 50.

67. No obstante, la resolución 30/83 no fue designada como "informe" por la Comisión y es claro que la terminología empleada por ésta no se ciñe al léxico de la Convención. Esa circunstancia, sin embargo, no es relevante si el contenido del acto aprobado por la Comisión se adecúa sustancialmente, como en el presente caso, a las previsiones del artículo 50 y si no quedan afectados tampoco los derechos procesales de las partes, especialmente el del Estado de contar con una oportunidad final para resolver el asunto por sus propios medios, antes de que pueda ser introducido a la Corte. El examen de si, en el presente caso, se cumplió con esta última condición está vinculada con el otro problema que la Corte ya había planteado, como es la adopción por la Comisión de dos resoluciones que son la 30/83 y la 22/86.

68. La resolución 30/83 fue adoptada por la Comisión durante su 61º Período de Sesiones (octubre de 1983) y comunicada al Gobierno con nota del 11 de octubre de 1983. Por nota del 18 de noviembre de ese año, es decir, antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la adopción de la resolución 30/83 y, en consecuencia, estando aún abierta la posibilidad de introducir el caso ante la Corte, el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración de la mencionada resolución, fundándose en la existencia de diversos trámites internos, cuya decisión estaba aún pendiente, y que podían conducir a resolver la cuestión en los términos planteados por la Comisión. Esta, habida cuenta de las observaciones del Gobierno, al dar trámite a la solicitud de reconsideración, acordó, en su 62º Período de Sesiones (mayo de 1984), "continuar con el estudio del caso". Como consecuencia de dicha resolución, solicitó información adicional al Gobierno sobre diversos aspectos atinentes al caso. Finalmente, en vista de que, en su criterio, los elementos de juicio presentados por el Gobierno durante el tiempo transcurrido desde su primera resolución no resultaban suficientes para llevar a cabo un nuevo examen del asunto, resolvió, el 18 de abril de 1986 (resolución 22/86), confirmar su resolución 30/83 y someter el caso a la consideración de la Corte.

69. Debe señalarse, en primer lugar, que la Convención no prevé una situación en la cual el Estado involucrado pueda solicitar la reconsideración del informe aprobado de conformidad con el artículo 50. El artículo 54 del Reglamento de la Comisión sí contempla la posibilidad de que se solicite la reconsideración de una resolución, adoptada por ella, pero esta disposición es sólo aplicable a peticiones referentes a Estados que no son Partes en la Convención, lo cual, evidentemente, no es el caso actual. En términos generales, cabe observar que, más allá de razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración, respecto de los Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida por la Convención. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión, con los medios internos de que dispone el Estado, se adecúa al propósito general que tienen los procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de obtener una solución satisfactoria de la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado.

70. Por otra parte, la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulte de una iniciativa de éste. En el presente asunto la decisión de la Comisión de "continuar con el estudio del caso" redundó en una sustancial extensión, de aproximadamente dos años y medio, del término de que disponía el Gobierno, como última oportunidad, para resolver la cuestión planteada sin verse expuesto a una demanda judicial. En consecuencia, su derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situación con sus propios medios no se vieron disminuidos.

71. La resolución 30/83 nunca fue revocada por la Comisión, sino dejada en suspenso en cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a producir, en espera de que nuevos elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto de una manera diferente. La resolución 22/86, al confirmar la anterior, reabrió los lapsos para las etapas procesales sucesivas.

72. El Gobierno ha planteado que la ratificación de la resolución 30/83 debió acarrear la reposición del plazo de sesenta días contemplado en aquélla para que el Gobierno adoptara las recomendaciones aprobadas por la Comisión. Dadas las circunstancias del caso, la Corte estima que dicha pretensión está mal fundada, pues el Gobierno dispuso de un plazo mucho más largo para ese fin, en perjuicio del interés del reclamante de obtener una solución apropiada dentro de los plazos legalmente establecidos.

73. Debe tenerse presente, además, la circunstancia de que, entre 1983 y 1986, la investigación dispuesta por el Gobierno condujo a concluir en la imposibilidad de pronunciarse con certeza absoluta sobre desapariciones de personas como consecuencia de hechos imputables a autoridades gubernamentales. En el mismo sentido, el Gobierno había informado a la Comisión, por nota del 7 de abril de 1986 que el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal había sobreseído las diligencias relativas a la desaparición de Manfredo Velásquez, fallo confirmado por la Corte Primera de Apelaciones "a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país". En tales condiciones, carecía de sentido otorgar nuevos plazos, que habrían extendido aún más los dispuestos por la Convención, antes de que el asunto pudiera ser sometido ante la Corte.

74. En consecuencia, la decisión de la Comisión de someter el caso a la consideración de la Corte por la misma resolución en la que confirmó su resolución anterior, no constituye un vicio del procedimiento que haya afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa del Gobierno y que, por tanto, no está bien fundada la objeción formulada en los términos señalados.

75. Tampoco es exacta la apreciación del Gobierno según la cual la resolución 22/86 ha conducido a que el asunto quede sometido al conocimiento simultáneo de la Corte y de la Comisión. El Gobierno ha señalado que, al ratificar su resolución 30/83, la Comisión reiteró las recomendaciones contenidas en ésta, cuyo cumplimiento estaba sujeto a ser evaluado por la propia Comisión; pero que, además introdujo el caso ante la Corte, a cuya jurisdicción también quedó sometido. A este respecto la Corte observa que la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término de la sustanciación del asunto por la Comisión, sin perjuicio de que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 del Reglamento, un acuerdo amistoso entre las partes, aprobado por ésta, conduzca a la cancelación de la instancia y a la finalización del procedimiento judicial.

76. En conexión con la consideración precedente, la Corte debe subrayar que, una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51.

77. Por tanto, aun cuando los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a cabalidad, este hecho en ninguna forma ha perjudicado los derechos del Gobierno y, en consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda por esas razones.

78. Asimismo del razonamiento desarrollado desde el párrafo 31, se colige que tampoco hay lugar a rechazar la demanda por no haberse agotado los procedimientos contemplados en los artículos 48 a 50 de la Convención.

 

XII

79. El Gobierno ha objetado, además, la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados.

80. En relación con el tema se advierte que a pesar de que el trámite del asunto ante la Comisión se inició el 7 de octubre de 1981, esta materia fue planteada por el Gobierno solamente el 18 de noviembre de 1983 cuando al solicitar la reconsideración de la resolución 30/83, señaló que "la jurisdicción interna de mi país no ha sido agotada" porque "un Recurso de Exhibición Personal. . . está pendiente". La Comisión, por su parte, en nota del 30 de mayo de 1984, relativa a la solicitud de reconsideración introducida por el Gobierno, pidió información sobre si "(a) la fecha se ha(bían) agotado los recursos de la jurisdicción interna". Finalmente, la resolución 22/86 señaló que "se configura en este caso, además, un hecho de retardo injustificado en la administración de justicia".

81. En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expresó que "el peticionario no ha demostrado a la Comisión que los recursos internos hayan sido previamente agotados o interpuestos". Dicho planteamiento fue ratificado en la audiencia en la que, además, se agregó que la exhibición personal no agota los recursos internos según el derecho hondureño.

82. La Comisión, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987 como en la audiencia, sostuvo que los recursos internos sí se agotaron pues los varios que se interpusieron resultaron infructuosos. Adujo además que, aun en el caso en que no se aceptara ese hecho, en la presente especie tampoco era necesario agotar los recursos internos puesto que, en la época a que los hechos se refieren, no existían en Honduras recursos judiciales efectivos contra la desaparición forzada de personas. Considera la Comisión que eran aplicables a la situación planteada todas las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, contenidas en el artículo 46.2 de la Convención, pues no existía en aquel tiempo el debido proceso legal, no se permitió al denunciante el acceso a esos recursos y hubo, además, retardo injustificado en la decisión.

83. La Comisión ha sostenido que la cuestión relativa al agotamiento de los recursos internos debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en la fase preliminar. Fundamenta esta posición esencialmente sobre dos consideraciones. En primer término, alega que la materia está inseparablemente vinculada con el fondo, pues la inexistencia del debido proceso y de recursos internos eficaces en la organización judicial hondureña, durante el tiempo en que se produjeron los hechos, constituye un elemento probatorio de una práctica gubernamental orientada hacia la desaparición forzada de personas, práctica de la cual el asunto bajo examen de la Corte sería una manifestación concreta. Sostiene también que el previo agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad de las peticiones dirigidas a ella y no una condición para admitir las demandas interpuestas ante la Corte, por lo cual no habría lugar a considerar la excepción opuesta por el Gobierno en la fase preliminar relativa a la admisibilidad.

84. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención (supra 29). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepción preliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepción sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada por el Gobierno en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestión de fondo, la Corte deberá examinar las particularidades que reviste la materia, en los términos concretos en que está planteada.

85. El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

86. El artículo 46.2 establece tres supuestos específicos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el artículo 46.1.a), al disponer lo siguiente:

Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

87. No es necesario que la Corte resuelva en este caso la cuestión de saber si la enumeración del artículo 46.2 es taxativa o solamente ilustrativa. Sin embargo, la referencia a "los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" indica, entre otras cosas, que esos principios no son relevantes solamente para determinar en qué situaciones se exime del agotamiento de los recursos, sino también porque son elementos necesarios para el análisis que la Corte haga al interpretar y aplicar las reglas establecidas en el artículo 46.1.a), por ejemplo, al tratar problemas relativos a la forma como debe probarse el no agotamiento de los recursos internos o a quién tiene la carga de la prueba o, incluso, qué debe entenderse por "recursos internos". Fuera de la referencia a esos principios, la Convención no establece reglas para la solución de tales cuestiones y de otras análogas.

88. De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.

89. Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa que el expediente evidencia: a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo, en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.

90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún no se habían agotado los recursos internos, lo que ocurrió en fecha posterior a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió señalar al Gobierno que tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984, le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos de la jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.

91. La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

92. El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen de protección internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención respecto del derecho interno, como razón de la obligación de agotar previamente los recursos domésticos.

93. La observación del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse también en cuenta que la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente el proceso.

94. Las consideraciones precedentes son pertinentes dentro del análisis del asunto planteado a la Corte, el cual ha sido presentado por la Comisión como un caso de desaparición forzada de personas dispuesta por el poder público. Dondequiera que esta práctica ha existido, ella ha sido posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. En estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo.

95. La Comisión ha planteado, además, que la interposición de los recursos internos en este caso fue infructuosa y que, por añadidura, en el tiempo en que ocurrieron los hechos estaban presentes las tres excepciones contempladas por la Convención a la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.

96. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo.

97. El artículo 45.1.1) del Reglamento dispone que "(l)a sentencia contendrá: 1) el pronunciamiento sobre las costas, si procede". La Corte reservará su pronunciamiento sobre este punto para decidirlo con la cuestión de fondo.


Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.

por unanimidad,

2. Continúa con el conocimiento del presente caso.

por unanimidad,

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 26 de junio de 1987.


(f)THOMAS BUERGENTHAL

Presidente

(f)RAFAEL NIETO NAVIA (f)RODOLFO E. PIZA E.
(f)PEDRO NIKKEN (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)HÉCTOR GROS ESPIELL (f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS

(f)CHARLES MOYER

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

  (f)THOMAS BUERGENTHAL

Presidente

(f)CHARLES MOYER

Secretario

 

 


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