Transcripción de la Audiencia Pública del 26 de enero de 1987


 

TRANSCRIPCIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DEL 26 DE ENERO DE 1987


Presentes

La Corte:

 

Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Pedro Nikken, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Héctor Gros Espiel, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Jorge R. Hernández Alcerro, Juez

Charles Moyer, Secretario
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Delegado.

Se abrió la audiencia a las 3 p.m. y se cerró a las 4 p.m.

EL PRESIDENTE: Da inicio esta audiencia pública sobre la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la interpretación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma.

Primero que todo, en nombre de la Corte y en el mío propio, doy la bienvenida al Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doctor Luis Adolfo Siles Salinas, distinguido jurista y hombre público, quien tuvo el honor de llegar a ser Presidente de su país, Bolivia, donde se ha distinguido por su lucha permanente a favor de los derechos humanos, que nos honra con su visita como Delegado de la Comisión.

Señor Secretario Adjunto, sírvase dar lectura a los recaudos correspondientes.

EL SECRETARIO: Lee la solicitud de opinión consultiva.

De acuerdo con el artículo 52 de su Reglamento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos transmitió la consulta presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA, invitándoles a suministrar las observaciones que consideraran pertinentes sobre el asunto.

Las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como Amicus Curiae: El "International Human Rights Law Group" y el "Americas Watch Committee".

Comparecen ante la Corte en la audiencia de hoy: representando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Presidente, Dr. Luis Adolfo Siles Salinas.


EL PRESIDENTE: Gracias señor Secretario Adjunto. Tiene la palabra el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


DR. SILES SALINAS: Ilustre Señor Presidente. Ilustres Jueces. Antes de entrar en materia, quiero agradecer, de la manera más viva, las palabras tan cordiales y amables pronunciadas por el Ilustrísimo Presidente de esta Corte, tanto por provenir de su persona, como por representar a una tan eminente Corte.

Constituye para mí un gran honor comparecer ante esta ilustre Corte a fin de exponer los antecedentes en que se ha fundado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para solicitar una opinión consultiva respecto a si la Convención Americana sobre Derechos Humanos autoriza o no la suspensión del recurso de hábeas corpus durante los estados de emergencia o de excepción.

Varias han sido las razones que ha motivado a la Comisión a solicitar de esta Corte esta opinión consultiva.

Desde luego, tal solicitud es una expresión más del deseo de la Comisión de intensificar sus lazos de cooperación y coordinación con la Corte en el cumplimiento de las tareas de protección de los derechos humanos que a ambos órganos le confiara el Pacto de San José de Costa Rica.

Es también un nuevo reconocimiento a la esclarecedora contribución que esta Corte ha venido efectuando, a través de sus anteriores opiniones consultivas, a la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos especialmente cuando esas opiniones consultivas han servido para dilucidar aspectos controvertidos que de una manera importante han afectado la vigencia de ciertos derechos humanos.

También debo señalar, en lo personal, que es esta una ocasión muy significativa para mí, ya que como abogado boliviano me ha correspondido defender ante los tribunales de mi país la procedencia del recurso de hábeas corpus durante estados de sitio.

Ilustre Corte, a la Comisión le interesa esclarecer ahora un problema que le preocupa desde hace muchos años y respecto al cual su interpretación no ha coincidido, a veces, con la de algunos Estados respecto a la vigencia del recurso de hábeas corpus o como quiera que éste se denomine en las distintas legislaciones nacionales: Recurso de amparo, de protección, de exhibición personal, etc.

Esta preocupación, decía, la ha tenido la Comisión desde hace varios años. Así, en su Informe Anual correspondiente a 1976, sostenía:

Es necesario que se dicten normas legales claras y precisas decidiendo cómo y con qué efectos se puede recurrir al hábeas corpus cuando personas han sido detenidas o confinadas por vía de ejercicio de "facultades extraordinarias", o "poderes de excepción", o "medidas prontas de seguridad", si la Constitución que deba ser aplicada no contiene disposiciones expresas en contrario.

Las ventajas que se derivarían de la sanción de una ley que esclarezca este punto son infinitas. El hecho de que, aún en esos casos, los Jueces puedan obligar a la autoridad aprehensora a traer el cuerpo del detenido a su presencia..., permitirá determinar, lo que no siempre se sabe, entre otras cosas las siguientes:

1. Si la persona está aún viva.
2. Si presenta o no indicios de haber sido torturada o sometida a apremios físicos o psicológicos.
3. Dónde se encuentra detenida.
4. Qué condiciones reúne el establecimiento de detención o el campo de prisioneros a que ha sido destinado.
5. Si se le están imponiendo tratamientos crueles, inhumanos o degradantes

Estas cinco razones bastarían para justificar la vigencia del hábeas corpus en todo tiempo. Creo que también algunas de ellas, o todas por separado, dan esta justificación.

En mi práctica profesional, he visto como muchos detenidos son enviados a diferentes cárceles y no se informa a los familiares del lugar de su detención, lo que constituye, en sólo este caso para no mencionar los otros muy claros por la propia evidencia que arrojan, otro motivo de intranquilidad, de inseguridad, de desesperación e incluso de tortura sicológica para los familiares y para el propio detenido.

Asimismo, en su primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, de 1974, la Comisión sostenía el siguiente criterio:

La Comisión no pretende que cuando una persona ha sido detenida por disposición del Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias para el mantenimiento del orden en los casos de conmoción interior, ante un recurso de amparo el detenido deba ser puesto en libertad si no hay elementos de prueba que permitan someterlo a la Justicia Ordinaria. Justamente, el precepto constitucional que se aplica en el caso tiene por finalidad hacer posible el aseguramiento de una persona aunque no haya prueba o semi-plena prueba de que ha cometido un delito.

Pero ello no quiere decir que el recurso de amparo o el de hábeas corpus en su caso, pierdan durante el estado de sitio toda su eficacia. Estos recursos permiten, en primer lugar, que el Juez Civil exija que la persona detenida sea llevada a su presencia, lo que le permitirá comprobar si está viva y, eventualmente, si ha sido o no objeto de tratamientos inhumanos.

En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina, de 1980, la Comisión, ante las prolongadas detenciones por tiempo indefinido y cuyo único fundamento emanaba de una disposición constitucional en la que se facultaba al Presidente de la República para disponer detenciones durante el estado de sitio, reclamaba que tales detenciones se sujetasen a un criterio de razonabilidad y exhortaba a los jueces a cumplir sus funciones instándolos a que verificasen ese criterio a través del recurso de hábeas corpus.

En su último informe sobre Chile, de 1985, la Comisión con preocupación constataba que, de acuerdo al inciso 3° del artículo 41 de la Constitución de este país de 1980, durante el estado de sitio no procede el recurso de hábeas corpus o de amparo, agregando en ese informe que dicha suspensión, en conjunto con otros elementos de juicio, permitían considerar que se estaba creando las condiciones que facilitaban la aplicación de la tortura.

En su reciente Informe Anual a la Asamblea General correspondiente a los años 1985-1986, la Comisión volvió a llamar la atención respecto a la falta de eficacia que en algunos Estados tiene el recurso de hábeas corpus cuando se ha decretado un estado de emergencia.

También en este informe la Comisión se refirió a las graves consecuencias para la vigencia de los derechos humanos que tiene la legislación de El Salvador que faculta al Poder Ejecutivo efectuar detenciones provisionales con sólo la presentación de pruebas aportadas por los cuerpos de seguridad, sin que el juez esté obligado a verificar tales pruebas sino hasta quince días después de haberse decretado la detención provisional, lo cual equivale a negar durante ese lapso la vigencia del hábeas corpus.

Igualmente, en ese informe la Comisión reiteraba, respecto a Nicaragua, las afirmaciones contenidas en sus informes anuales anteriores respecto a la grave situación que involucra la suspensión del recurso de hábeas corpus cuando el mismo se refiere a situaciones que afecten la seguridad del Estado. Agregaba textualmente la Comisión en su reciente Informe Anual:

La Comisión observa que esa suspensión es mantenida por las normas recientemente promulgadas por el Gobierno de Nicaragua. Esa suspensión contradice lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y crea las condiciones para que tengan lugar serios abusos contra la integridad personal. La Comisión debe reiterar al Gobierno de Nicaragua la necesidad de dejar sin efecto esa medida e instaurar la plena validez del recurso de hábeas corpus para todas las personas detenidas por sus órganos de seguridad acudan a este recurso.

Es cierto que el Gobierno de Nicaragua en sus observaciones al Informe de la Comisión sostenía que el hábeas corpus siempre será "aplicado para proteger las libertades civiles básicas no suspendidas por la ley de emergencia, aún en los casos de crímenes relacionados con la violación de la seguridad nacional". Sin embargo, en el Decreto 245 de la Presidencia de la República, promulgado inmediatamente después de que entrara en vigencia la Constitución Política de Nicaragua, en su artículo 3° se dispone que "el recurso de hábeas corpus establecido en el mismo artículo 45 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, queda suspendido únicamente para todos aquellos actos que atenten contra la seguridad de la nación y el orden público".

Estos antecedentes, Ilustre Corte, muestran por sí solos la preocupación que la Comisión ha asignado a este tema y su enorme trascendencia e importancia, por lo cual la consulta que ha sometido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a esta Corte puede llegar a revestir una gran importancia práctica, al igual que la han tenido las otras consultas formuladas por la Comisión en el pasado.

El argumento que algunos Estados han empleado para sostener la improcedencia del hábeas corpus durante un estado de emergencia se basa en una interpretación exegética y literal del artículo 27.2 de la Convención. Según esa argumentación, la libertad personal es un derecho que, conforme a la Convención, puede ser suspendido si se cumplen los otros requisitos que prescribe el párrafo 1del artículo 27, por lo cual si ese derecho es susceptible de ser suspendido, de acuerdo a esa argumentación, quedaría implícita la suspensión de los recursos judiciales para la defensa de la libertad personal, esto es, el hábeas corpus.

Sin embargo, el habeas corpus no tiene como única y exclusiva finalidad preservar la libertad personal. También existen otros fundamentales derechos que pueden ser resguardados a través de este recurso, como es especialmente el caso de los derechos a la vida y a la integridad personal, derechos éstos que son inderogables y que no son susceptibles de ser suspendidos. En este sentido, el hábeas corpus resulta para esos derechos la garantía judicial indispensable que exige el artículo 27 de la Convención.

Como lo dijera asimismo en su solicitud de opinión consultiva, la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del que tanto se ha abusado en el subcontinente, donde millares de exiliados conforman verdaderos éxodos.

Estas torturas y apremios, como dolorosamente lo ha recordado la Comisión en su último informe anual, suelen ocurrir especialmente durante prolongados períodos de incomunicación, en los cuales el detenido carece de medios y recursos legales para hacer valer sus derechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.

Pero aún respecto a la libertad personal, cuya suspensión temporal debe aceptarse si se cumplen los otros requisitos prescritos en el párrafo primero del artículo 27 de la Convención, la procedencia del hábeas corpus tampoco debería ser cuestionada.

Desde luego, la Comisión --como lo señala en su solicitud de opinión consultiva-- admite que la autoridad en la cual reside el Poder Ejecutivo pueda disponer el arresto temporal de una persona, sin necesidad de un proceso legal, fundada tan sólo en los antecedentes que dispone el Poder Ejecutivo parar considerarla peligrosa para la independencia o la seguridad del Estado.

Esto no significa, empero, que los tribunales carezcan, en tales circunstancias, de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del arresto y sobre todo de su razonabilidad, tal como la jurisprudencia de ciertos países lo ha venido exigiendo.

Pretender que el Poder Ejecutivo es el único que pueda decidir sobre la restricción a la libertad personal cuando media un estado de emergencia y que, por lo tanto, esa decisión no es susceptible de control jurisdiccional, significa abogar porque los tribunales renuncien al cumplimiento de sus funciones naturales.

Pero entiéndase bien. Si se ha decretado un estado de emergencia cuando se cumplen los requisitos del artículo 27.1 de la Convención, esto es "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado", éste puede "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación", y cumpliendo otros requisitos de fondo y de forma, suspender el ejercicio de la libertad personal que garantiza la Convención; pero ello no excluye, de ninguna manera, que mediante el hábeas corpus los tribunales puedan ejercer sus funciones contraloras de la legalidad y razonabilidad de los actos de la Administración. Ello es especialmente importante cuando la restricción a la libertad física de una persona no se encuentra vinculada a las motivaciones de la emergencia, lo que claramente pueden determinar los tribunales a través del hábeas corpus.

No me estoy refiriendo a casos académicos, meramente teóricos o de laboratorio. Lamentablemente ha sido muy frecuente en varios de nuestros Estados que se decrete --por supuesto, justificadamente-- el estado de sitio u otro estado de emergencia cuando han acaecido actos como los previstos en el mencionado artículo 27.1 de la Convención. Pero lo que resulta inaceptable es que se utilice el estado de sitio para arrestar a dirigentes políticos de oposición cuya ideología y trayectorias públicas son conocidas como contrarias a la utilización de la violencia o a líderes sindicales que buscan mejoras a la situación de los afiliados, a sus gremios, sólo para citar dos ejemplos, es decir, que aparezca de manifiesto la total desvinculación entre las razones que motivaron la declaración del estado de sitio o de emergencia y la privación de libertad. Los tribunales pueden y deben corregir estas situaciones a través del hábeas corpus.

Otra situación abusiva susceptible de corregirse por medio del hábeas corpus son las detenciones indebidas, sine die, decretadas al amparo de un estado de sitio o de emergencia. La Comisión ha tenido oportunidad de referirse a este tipo de situaciones en informes como los primeros que hizo sobre Chile y, sobre todo, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina. Se trata de estados de excepción que se convierten en normas, pues se renuevan, llegando a constituirse en estados permanentes y a cuyo abrigo recrudece la represión. En estos casos, ha considerado la Comisión, tales detenciones indefinidas y sin debido proceso han importado una verdadera pena impuesta sin una ley que la establezca y sin que el delito haya sido previamente definido o tipificado por medio de una ley, es decir, tales detenciones también desconocen el principio de legalidad que reconoce el artículo 9 de la Convención al disponer que "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivas según el derecho aplicable".

Debe observarse que el principio de legalidad en la Convención Americana sobre Derechos Humanos es uno de los derechos que no pueden suspenderse.

De lo expuesto, surge claramente que el hábeas corpus constituye el medio más idóneo, en los estados de emergencia, para controlar la legalidad y la razonabilidad de las restricciones a la libertad personal, toda vez que a través de este recurso el juez puede, en cumplimiento de sus funciones, comprobar, en cada caso, si existen los presupuestos que legitiman la restricción a la libertad y, a la vez, prevenir y corregir aquellas privaciones arbitrarias a la libertad impuestas sin un debido proceso.

No se pretende desarmar al Ejecutivo frente a los golpes de estado, a los que tan propensos se han sentido algunos sectores, ni permitir la anarquía que ha dominado nuestra existencia republicana durante tantos períodos de su historia.

Aceptar la procedencia del hábeas corpus durante un estado de sitio no significa cuestionar la facultad que debe gozar la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo para ordenar, en circunstancias excepcionales, un arresto sin proceso por un corto período de tiempo. Tampoco puede objetarse que la autoridad rehuse proporcionar todos los antecedentes en que se funda su decisión e incluso que aduzca el secreto o reserva para negar una información al juez. Sin embargo, la Constitución boliviana niega este extremo y exige que se fundamente la sindicación y que la justifique ante el Congreso en la rendición de cuentas que le corresponda prestar. En síntesis, todo esto representa que el estado de sitio permite la adopción de medidas extraordinarias, pero no admite que se llegue o que se pueda cobijar la arbitrariedad.

No necesito decirles, Ilustres jueces, que los magistrados nacionales por su formación profesional, su natural prudencia, su sentido de la justicia y de la equidad, su integración a uno de los Poderes del Estado que está obligado a guardar armoniosas relaciones con los otros Poderes, resultan las personas más calificadas para determinar mediante el hábeas corpus si es procedente o no, ordenar la libertad del detenido. De este modo, confirmando que los jueces siempre estarán facultados para pronunciarse sobre la libertad de una persona, pueden conciliarse las exigencias de la seguridad del Estado con las de la libertad individual, evitándose arbitrariedades.

Criterios como los expuestos han sido reconocidos por la jurisprudencia de algunos Estados.

Quisiera a este respecto, citar un importante fallo, dictado en abril de 1977 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de Argentina, cuyos considerandos son plenamente aplicables a la consulta que la Comisión está formulando.

Después del golpe militar de marzo de 1976, los jueces y las cámaras de apelaciones argentinas, invariablemente, en casos de detenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional al amparo del estado de sitio se autoexcluyeron del ejercicio de sus funciones, rechazando los recursos de hábeas corpus que se presentaron, limitándose a expresar que el Poder Ejecutivo Nacional estaba autorizado para proceder a detener a la persona en cuestión en uso de las atribuciones que le confería la Constitución.

Esta aberrante uniformidad y dependencia de un poder por el otro, se quebró en abril de 1977 con el fallo que dictó la aludida Cámara Federal de Apelaciones que, por primera vez, acogió un recurso de hábeas corpus, el cual había sido presentado a favor del abogado Carlos Mariano Zamorano. La Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, aplicando la teoría de la razonabilidad en relación con la detención prolongada del abogado Zamorano, sostuvo, entre otras consideraciones, las que se encuentran reproducidas en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina, lo siguiente:

En cuanto al fondo de la cuestión cabe consignar que esta Sala, ya en pronunciamientos anteriores, ha declarado que el Poder Judicial es parte integrante del Gobierno de la República y por tanto comparte la conducción del Estado en su organización jurídico-institucional, actuando dentro de la esfera de su competencia.

Por ello es su deber ineludible asegurar los derechos y garantías consagrados en la Constitucional Nacional y que enfáticamente fueran afirmados por las Actas institucionales, que son el sustento del actual proceso de Reorganización Nacional.

Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 25 de la Constitución Nacional y en los artículos 29 y 25 de la Ley Fundamental.

Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo, queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto.

Va de suyo que si a la vuelta de más de dos años de privación de la libertad de un ciudadano, el Poder Administrador sólo puede exhibir el Decreto por el que se ordena la detención como único fundamento, si tan prolongado lapso no ha sido diligentemente utilizado para reunir pruebas, de cargo o de descargo, respecto del detenido, este Tribunal debe concluir que en el presente caso, por no existir constancias respecto de la peligrosidad de Carlos Mariano Zamorano y en atención al tiempo transcurrido desde su detención, resulta irrazonable y carente de sustento prolongar tal situación.

Termina el fallo diciendo:

... Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad (del detenido), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado.

Termino la lectura de la parte del Informe sobre Argentina.

Si bien la Cámara Federal ordenó la libertad del señor Zamorano, esa sentencia no se cumplió en vista de que la Corte Suprema, acogiendo una apelación del Poder Ejecutivo, aceptó los argumentos presentados por el Gobierno según los cuales durante el estado de sitio éste podía ordenar la detención de una persona indefinidamente. Sin embargo, la propia Corte Suprema Argentina posteriormente, en julio de 1978, acudió a la fundamentación dada anteriormente por la Cámara Federal de Apelaciones y dispuso el cese de la detención del periodista Jacobo Timmerman, sobre la base de la falta de razonabilidad. Sentencias posteriores de Cámaras de Apelaciones y de la propia Corte Suprema de Argentina, aún bajo el régimen militar, continuaron después aplicando el criterio de la razonabilidad al pronunciarse sobre hábeas corpus en que se solicitaba el término de una detención.

Si criterios como los expuestos, han sido establecidos por tribunales de países que en esa época no eran parte de la Convención Americana sino que incluso padecían un régimen de facto, con cuanta mayor razón en los Estados que gozan de un régimen democrático, basado en la separación de los poderes públicos, no resulta fundamental que se confirme que los jueces a través del hábeas corpus están llamados, aún en situaciones excepcionales bajo estados de emergencia, a resguardar la legalidad y poner frente a todo abuso de autoridades.

Los antecedentes y consideraciones que he tenido la honra de exponer, han llevado a la Comisión a concluir y con esto termino, que el hábeas corpus que garantizan los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cuyo objeto es proteger tanto inderogables derechos, especialmente el de la integridad personal, como corregir los abusos de la autoridad por privaciones de la libertad personal, no puede suspenderse ni aún bajo un estado de emergencia de los que admite el artículo 27 de la citada Convención.

En tal sentido, y como lo dijera la Comisión en su solicitud de opinión consultiva, está convencida de que una interpretación de las correspondientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de esta Ilustre Corte, en la que se confirme que el hábeas corpus no puede jamás suspenderse, ni aún bajo estados de emergencia, constituirá una nueva y valiosa contribución de esta Corte a la interpretación de la referida Convención y a la protección internacional de los derechos humanos.

Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Presidente de la Comisión por su presentación tan clara e interesante. Daré ahora la palabra a los señores jueces que quieran formular preguntas.

It is obvious Mister President that you have presented us such a clear presentation that this Court, for the first time in my experiencie, has been left without questions.

I thank you very much for your presentation that has been most helpful to us in this case.

EL PRESIDENTE: Se declara terminada la presente audiencia pública.




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