Observaciones presentadas por el Estado de Venezuela


San José, 06 de febrero de 1987

 

Señor Presidente:

Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, los comentarios formulados por el Gobierno de Venezuela, el cual me honro en representar, referente al Recurso de "Habeas Corpus", de acuerdo a la solicitud formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Como podrá observar en el escrito adjunto, la consulta solicitada es debidamente evacuada, abundando en detalles sobre tan fundamental garantía consagrada en la Carta fundamental de Venezuela.

Al hacer la remisión de referencia, me es grato suscribirme.

 

Francisco Quijada G. , Embajador de Venezuela

 

Al Señor Doctor

Thomas Buergenthal

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

San José

 

COMENTARIOS DEL GOBIERNO DE VENEZUELA SOBRE LA CONSULTA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO AL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS

En relación con la solicitud de comentarios formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 21 de octubre de 1986, respecto a la consulta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el recurso de hábeas corpus, nuestro país formula a continuación algunos comentarios sobre este particular:

La Consulta está redactada en los siguientes términos:

El Recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención?.

Esta consulta tiene su origen, según la Comisión, en los "graves atropellos a la libertad e integridad personales, e incluso a la vida...", que ha observado en diversos Estados Americanos por la falta de efectividad del recurso de "Habeas Corpus".

Como se sabe, uno de los derechos individuales más importantes establecidos por la Constitución de Venezuela, después del derecho a la vida, es la garantía que tiene todo ciudadano a la inviolabilidad de su libertad y seguridad personales.

En efecto, el Artículo 60 de la Constitución establece en su ordinal 3  que nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral; y se tiene como punible todo atropello físico o moral contra las personas sometidas a restricciones de libertad. Por su parte, el numeral 5  garantiza que nadie podrá ser condenado en causa penal sin la realización de un proceso judicial.

Sobre este particular, el artículo 49 estatuye el amparo que deben ofrecer los Tribunales a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución les otorga, e indica que el proceso debe ser breve y sumario, dándole facultad al Juez para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Este amparo a la libertad personal está reforzado en la Disposición Transitoria Quinta, al establecer el procedimiento que puede seguir toda persona en caso de ser objeto de privación o restricción de su libertad con violación de las garantías que la propia Constitución otorga y así estatuye el derecho a solicitar que el Juez del lugar donde se ha ejecutado el acto, expida un mandamiento de Hábeas Corpus e igualmente decida la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto.

De acuerdo con esta disposición transitoria, en Venezuela el amparo de la libertad personal es total cuando se han violado las garantías constitucionales y no puede ser suspendida por causa de emergencia nacional, defensa de la República e integridad del territorio y su soberanía.

Esto en cuanto al ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, en cuanto al documento contentivo de la solicitud de opinión consultiva, Venezuela comparte los criterios allí expuestos por la Comisión, en el sentido de que es en ciertas situaciones de emergencia nacional cuando el recurso de Hábeas Corpus adquiere mayor importancia, pues constituye un derecho cuyo ejercicio no puede ser suspendido. Es una protección o amparo judicial que tiene la persona involucrada, para lograr su libertad o integridad personales, en caso de una detención contraria a las leyes, e igualmente afirmamos como lo asevera la Comisión que dicho recurso es el mecanismo más idóneo para corregir los abusos de la autoridad, así como un medio eficaz para prevenir la tortura y otros atropellos físicos o psicológicos.

Por lo demás, coincidimos con la Comisión al indicar que el recurso de Hábeas Corpus no puede suspenderse ni aún bajo un Estado de emergencia de los que admite el Artículo 27 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto, si se hiciera, se le atribuiría al Poder Ejecutivo funciones específicas del Poder Judicial, lo cual atenta contra la separación de los poderes públicos que caracterizan al Estado de Derecho.

 



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