Observaciones presentadas por el Estado de Ecuador


 

No.043/87 MPE/OEA

Washington, a 19 de febrero de 1987

Señor Presidente:

Con referencia a su atenta comunicación CDH-8/87, de 21 de octubre de 1984, en torno a la consulta que, sobre el tema del recurso de Hábeas Corpus, presentara la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por instrucciones de mi Gobierno, tengo el agrado de transmitir las siguientes observaciones; con el objeto de que sean consideradas por ese alto Tribunal:

 

a) Los derechos a la libertad personal y protección judicial, incluido el Hábeas Corpus, están contemplados en la Constitución Política del Ecuador como Ley Suprema, y consagrados en el artículo 19, literales c), d), e), g), H), j), disposición constitucional que consagra los principios que son materia de la consulta.

b) Como complemento y para dar viabilidad a la norma constitucional, las leyes especiales determinan la forma y modo como esos principios constitucionales tienen vida en el ordenamiento jurídico del Estado Ecuatoriano; así, el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal y su reforma contenida en el Decreto Legislativo 104, publicado en el Registro Oficial 315 de 26 de agosto de 1982, establecen la sustanciación del recurso del Hábeas Corpus; y, el Amparo de Libertad contemplado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.

c) Pero es necesario determinar en cada caso las salvedades que las leyes citadas estipulan: así la flagrancia contemplada en la Constitución, o cuando el encausado es miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Civil Nacional que establece como excepción la Ley de Régimen Municipal.

d) El recurso del Hábeas Corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo segundo del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte, en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia, puesto que la frase: "ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos", sólo se refiere a los derechos taxativamente enumerados en el párrafo segundo del citado artículo, en el cual no consta el principio de la libertad personal ni el Hábeas Corpus".

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

 

Homero Larrea Cevallos , Encargado de Negocios a.i.

 

Señor Doctor Don

THOMAS BUERGENTHAL

Presidente de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Apartado 6906

SAN JOSÉ, COSTA RICA



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