El texto de la Opinión Consultiva OC-7 del 29 de agosto de 1986 se encuentra publicada en la Serie A


 

OPINIÓN CONSULTIVA OC-7/86 DEL 29 DE AGOSTO DE 1986

OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ HÉCTOR GROS ESPIELL

OPINIÓN DISIDENTE CONJUNTA DE LOS JUECES RAFAEL NIETO NAVIA Y PEDRO NIKKEN

OPINIÓN DISIDENTE Y CONCURRENTE DEL JUEZ THOMAS BUERGENTHAL

OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA ESCALANTE

 

Estuvieron presentes:

 

Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix - Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Jorge R. Hernández Alcerro, Juez

Estuvieron, además, presentes:

 

Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:

1. El Gobierno de Costa Rica (en adelante "el Gobierno" o "Costa Rica"), mediante comunicación del 1° de octubre de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación y alcance del artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

2. Por nota de fecha 31 de octubre de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la OEA"), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.

3. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 10 de enero de 1986, para ser considerados por la Corte durante su Decimocuarto Período Ordinario de Sesiones, que se celebró del 13 al 21 de enero de 1986.

4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por el Gobierno de Costa Rica.

5. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron un escrito ofreciendo sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: la Sociedad Interamericana de Prensa, el Comité Mundial de Libertad de Prensa, la American Newspaper Publishers Association, la Fédération Internationale des Editeurs de Journaux, The Copley Press Inc., The Miami Herald, Newsweek, USA Today, The Wall Street Journal y The International Herald Tribune.

6. Se celebró una audiencia pública el jueves 16 de enero de 1986 con el objeto de que la Corte escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.

7. Comparecieron a esta audiencia pública:

 

Por el Gobierno de Costa Rica:

 

Lic. Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Lic. Manuel Freer Jiménez, Agente y Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, en virtud de la representación que le confirió el Presidente de dicho órgano.

8. La Corte continuó el estudio de esta consulta en su Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones, que se celebró del 26 de abril al 9 de mayo de 1986, y en su Quinto Período Extraordinario de Sesiones que se celebró del 25 al 29 de agosto de 1986.

 

I

ADMISIBILIDAD

9. La presente consulta ha sido sometida a la Corte por Costa Rica, que es Estado Parte en la Convención y Miembro de la OEA. Conforme al artículo 64 de la Convención, cualquier Estado Miembro de la OEA puede solicitar "la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos". La petición de Costa Rica versa sobre la interpretación del artículo 14.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y, por ende, cae dentro del artículo 64.

10. El Gobierno solicita una opinión consultiva en el ámbito del artículo 64.1 de la Convención, no en el del artículo 64.2. Esta conclusión se desprende del hecho de que la solicitud se refiere expresamente al artículo 49 del Reglamento, que trata de las consultas fundadas en el artículo 64.1 y no al artículo 51 del mismo que corresponde a las previstas por el artículo 64.2 de la Convención. Además, el Gobierno no requiere la opinión de la Corte respecto de la compatibilidad entre alguna de sus leyes internas y la Convención. Por el contrario, el objeto de la presente solicitud es la interpretación del artículo 14.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

11. El solo hecho de que un Estado Miembro de la OEA presente una consulta invocando, expresa o implícitamente, las disposiciones del artículo 64.1 no significa que la Corte sea competente, ipso facto, para contestarla. Si se le pidiera responder preguntas que versaran exclusivamente sobre la aplicación o interpretación de las leyes internas de un Estado Miembro o que entrañaran cuestiones ajenas a la Convención o a los otros tratados a los que hace referencia el artículo 64, la Corte carecería de competencia para emitir su opinión.

12. Por la forma como haya sido redactada una solicitud, la Corte, en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 64 de la Convención, puede tener que precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean, con el fin de determinar con claridad lo que se le está preguntando; en particular, cuando, como es el caso, a pesar de la redacción de las preguntas, se solicita la opinión de la Corte acerca de un asunto que ella considera dentro de su competencia. A este respecto la Corte debe subrayar que, en general, cuando una solicitud de opinión consultiva contenga cuestiones cuyo análisis e interpretación sean de su competencia, ella está llamada a responderla, aun cuando la consulta contenga asuntos extraños a su jurisdicción, a menos que éstos sean enteramente inseparables de los primeros o que existan otras razones suficientes para fundamentar que se abstenga de emitir su opinión.

13. La primera pregunta reza así:

 

¿Debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado costarricense, según se desprende de las obligaciones que para nuestro país contiene el artículo 1 de dicha Convención?

14. La Corte estima que, tal como está redactada, la pregunta comprende dos cuestiones con significado diverso, las cuales pueden distinguirse claramente. La primera se refiere a la interpretación del artículo 14.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma; y la segunda tiene que ver con la aplicación del artículo 14.1 en el ámbito jurídico interno de Costa Rica. La Corte se limitará a responder sobre la primera cuestión en los términos del artículo 64.1 de la propia Convención, que es el aplicable según se expresó anteriormente. La segunda cuestión, tal como ha sido planteada, se sitúa fuera de la competencia consultiva de la Corte.

15. En consecuencia, la Corte llega a la conclusión de que esta pregunta, en el sentido indicado, resulta admisible ya que se dirige a la interpretación de la Convención, y la Corte así lo declara.

16. La segunda pregunta dice:

 

De no ser así, ¿tiene el Estado costarricense el deber jurídico - internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención, según las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

En virtud de la precisión que se hizo de la pregunta anterior, el nexo de causalidad establecido por la segunda pregunta con respecto a la primera, carece de objeto. Por lo tanto, debe considerarse que el propósito de esta pregunta es determinar qué obligaciones, si las hay, están impuestas a Costa Rica por el artículo 2 de la Convención a fin de hacer efectivo el derecho reconocido por el artículo 14.1. La respuesta a ella requiere que la Corte interprete la Convención y, por ende, resulta admisible.

17. La tercera pregunta es la siguiente:

 

Si se decidiese que el Estado costarricense está en el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención Americana, ¿sería dable entonces entender que la expresión"ley"que figura al final del párrafo primero del mencionado artículo 14 está usada en sentido amplio o lato, lo que podría comprender entonces disposiciones de carácter reglamentario emitidas por decreto ejecutivo, teniendo en cuenta la índole más bien instrumental de tales disposiciones legales?

En la medida en que esta pregunta procura la interpretación del significado de la palabra "ley", tal como ésta se emplea en el artículo 14.1 de la Convención, es admisible por las mismas razones.

18. Al haber resuelto la Corte que las tres preguntas formuladas por Costa Rica son admisibles en todo cuanto se refiere a la interpretación de la Convención, y considerando que no existen otras razones que pudieran llevarla a abstenerse de emitir la opinión consultiva solicitada, de acuerdo con lo que la Corte ha estimado en su jurisprudencia ("Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31; La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 21; La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 11), se pasa a continuación a examinar el fondo del asunto.

 

II

FONDO DEL ASUNTO

19. La primera pregunta requiere determinar los efectos jurídicos del artículo 14.1, dadas las obligaciones contraídas por un Estado Parte en virtud del artículo 1.1 de la Convención.

20. E1 artículo 14 dispone lo siguiente:

 

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes (1) emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

El artículo 1.1 establece:

 

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

21. Estas normas deben ser interpretadas utilizando

 

los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema (Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48).

Esos criterios son los consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en cuyo artículo 31.1 se lee:

 

Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

De acuerdo con el artículo 32 de la misma Convención de Viena, solamente cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 "a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable", puede acudirse a otros medios de interpretación.

22. En el caso presente, la expresión "toda persona... tiene derecho", que utiliza el artículo 14.1, debe interpretarse de buena fe en su sentido corriente. La Convención consagra "un derecho" de rectificación o respuesta, lo que explica que los incisos 2 y 3 del mismo artículo 14 sean tan terminantes respecto de "las responsabilidades legales" de quienes den tales informaciones inexactas o agraviantes y de la obligación de que alguien responda por ellas. Esta interpretación no tiene sentido ambiguo u oscuro ni conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

23. La tesis de que la frase "en las condiciones que establezca la ley" utilizada en el artículo 14.1 solamente facultaría a los Estados Partes a crear por ley el derecho de rectificación o respuesta, sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno no lo regule, no se compadece ni con el "sentido corriente" de los términos empleados ni con el "contexto" de la Convención. En efecto, la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el artículo 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al "respeto a los derechos o a la reputación de los demás" (ver La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18, párrs. 59 y 63); con el artículo 11.1 y 11.3 según el cual

 

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

y con el artículo 32.2 de acuerdo con el cual

 

Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

24. El derecho de rectificación o respuesta es un derecho al cual son aplicables las obligaciones de los Estados Partes consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Y no podría ser de otra manera, ya que el sistema mismo de la Convención, está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo (Convención Americana, Preámbulo; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 33).

25. La ubicación del derecho de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta interpretación. La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1 (La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18). Recuérdese que la Resolución (74) 26 del Comité de Ministros del Consejo de Europa fundamentó el derecho de respuesta en el artículo 10 de la Convención Europea, sobre libertad de expresión.

26. Habiendo llegado a la conclusión de que la Convención establece un derecho de rectificación o respuesta, la Corte debe ahora desarrollar las consecuencias del criterio precedentemente afirmado.

27. El artículo 14.1 no indica si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc. De acuerdo con el artículo 14.1, estas condiciones serán las "que establezca la ley", frase que implica un lenguaje que, a diferencia del utilizado en otros artículos de la Convención ("estará protegido por la ley", "conforme a la ley", "expresamente fijadas por ley", etc.), requiere el establecimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta por medio de la "ley", cuyo contenido podrá variar de un Estado a otro, dentro de ciertos límites razonables y en el marco de los conceptos afirmados por la Corte. No es el momento de resolver aquí qué significa la palabra "ley" (infra 33).

28. El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído según el artículo 1.1, que establece el compromiso de los propios Estados Partes de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención y de "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...". En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por "toda persona" sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos.

29. Esta conclusión se refuerza con lo prescrito por el artículo 2 de la Convención, que dispone:

 

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

30. Este artículo, que es el implicado en la segunda pregunta, recoge una regla básica del derecho internacional, según la cual todo Estado Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole. En el contexto de la Convención esta conclusión concuerda con el artículo 43 que dice:

 

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

31. La Corte pasa ahora a considerar la tercera pregunta contenida en la solicitud de Costa Rica. En ella se pide su opinión sobre el sentido de la expresión"ley"tal como se utiliza en el artículo 14.1.

32. En su Opinión Consultiva La expresión "leyes" (supra 18), la Corte hizo un extenso análisis del significado de la palabra "leyes", tal como se utiliza en el artículo 30 de la Convención. En esa opinión, la Corte precisó que dicho vocablo no ha sido necesariamente utilizado a lo largo de la Convención para expresar un concepto unívoco y que, por tanto, su significado debe definirse en cada caso, recurriéndose para ese efecto a las correspondientes normas de derecho internacional aplicables a la interpretación de los tratados. La Corte expresó allí que

 

La pregunta se limita a indagar sobre el sentido de la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención. No se trata, en consecuencia, de dar una respuesta aplicable a todos los casos en que la Convención utiliza expresiones como"leyes", "ley", "disposiciones legislativas", "disposiciones legales", "medidas legislativas", "restricciones legales" o "leyes internas". En cada ocasión en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser determinado específicamente (La expresión"leyes", supra 18, párr. 16).

En otra de sus opiniones consultivas dijo:

 

siempre que un convenio internacional se refiera a "leyes internas" sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 14).

33. La Corte ha resuelto ya que el artículo 14.1 establece el derecho de rectificación o respuesta y que la frase "en las condiciones que establezca la ley" se refiere a diversas condiciones relacionadas con el ejercicio de ese derecho. Por consiguiente, esa frase atañe a la efectividad de ese derecho en el orden interno, mas no a su creación, existencia o exigibilidad internacional. Siendo éste el caso, cabe referirse a las estipulaciones del artículo 2, puesto que tratan sobre el deber de los Estados Partes de "adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Si se leen conjuntamente los artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención, todo Estado Parte que no haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin. Este criterio justifica la conclusión de que el concepto de "ley", tal como lo utiliza el artículo 14.1, comprende todas las medidas dirigidas a regular el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Pero si se tratara de restringir el derecho de rectificación o respuesta u otro cualquiera, sería siempre necesaria la existencia de una ley formal, que cumpliera con todos los extremos señalados en el artículo 30 de la Convención (La expresión"leyes", supra 18).

34. En todo caso, al regular tales condiciones, los Estados Partes están obligados a asegurar el goce de las garantías necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, incluidos los derechos a la protección judicial y a los recursos legales (arts. 8 y 25 de la Convención).

35. Por tanto

LA CORTE,

 

1. En cuanto a la admisión de la consulta presentada por el Gobierno de Costa Rica,

DECIDE

Por cuatro votos contra tres, Admitirla.

Disienten:

Los jueces Buergenthal, Nieto Navia y Nikken.

 

2. En cuanto a las preguntas contenidas en la consulta formulada por el Gobierno de Costa Rica sobre la interpretación del artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma,

ES DE OPINION,

por unanimidad

A. Que el artículo 14.1 de la Convención reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible que, de conformidad con el artículo 1.1, los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

por unanimidad

B. Que cuando el derecho consagrado en el artículo 14.1 no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias

por seis votos contra uno

C. Que la palabra "ley", tal como se emplea en el artículo 14.1, está relacionada con las obligaciones asumidas por los Estados Partes en el artículo 2 y, por consiguiente, las medidas que debe adoptar el Estado Parte comprenden todas las disposiciones internas que sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14.1. Pero en cuanto tales medidas restrinjan un derecho reconocido por la Convención, será necesaria la existencia de una ley formal.

Disiente:

El Juez Piza Escalante.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 29 de agosto de 1986.

 

(f)THOMAS BUERGENTHAL - Presidente

(f)RAFAEL NIETO NAVIA (f)RODOLFO E. PIZA E.
(f)PEDRO NIKKEN (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)HÉCTOR GROS ESPIELL (f)JORGE R. HERNÁNDEZ ALCERRO

(f)CHARLES MOYER - Secretario

 


 

OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ HÉCTOR GROS ESPIELL

1. Concuerdo con la totalidad de la opinión consultiva emitida por la Corte. No tengo, en consecuencia, discrepancia alguna respecto de la forma en que se contestan las preguntas formuladas por el Gobierno de Costa Rica ni sobre los argumentos desarrollados para fundamentar las respuestas que da la Corte.

2. Pero pienso que la Corte debió encarar, en el desarrollo de la fundamentación de sus opiniones, otros criterios además de los analizados en los párrafos considerativos de la opinión consultiva. Esos criterios, a los que enseguida me referiré, los estimo esenciales para comprender la naturaleza y el ámbito del derecho de rectificación o respuesta reconocido por el artículo 14.1 de la Convención Americana. Para poder contestar cabalmente las preguntas formuladas por el Gobierno de Costa Rica es preciso su claro entendimiento, ya que las respuestas podrían ser distintas según los diferentes criterios que se tuvieran sobre estos elementos esenciales para la comprensión de lo que es el derecho de rectificación o respuesta.

Es por ello que conceptúo que la Corte debió pronunciarse sobre tales criterios, cuya consideración es absolutamente pertinente, ya que constituyen presupuestos necesarios para poder contestar de manera cabal las preguntas hechas por el Gobierno de Costa Rica.

3. El derecho de rectificación o respuesta está reconocido a toda "persona" --concepto determinado en el artículo 1.2 de la Convención-- "afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio". En cuanto es un derecho cuyo ejercicio supone una ineludible relación con el derecho, que poseen también todas las personas, "de buscar, recibir y difundir informaciones" (art. 13.1) --derecho que puede dar lugar a responsabilidades fijadas por la ley, necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" (art. 13.2.a), y se debe tener en cuenta el derecho de toda persona al respeto de su honra (art. 11)-- la determinación del carácter inexacto o agraviante de las "informaciones", deberá ser, si hay una diferencia al respecto, la consecuencia de un procedimiento judicial que asegure la existencia de estos extremos. Si "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás" (art. 32.2), debe garantizarse el justo equilibrio y la armonización concreta, en cada caso, entre la libertad de información, el derecho de rectificación o respuesta y el derecho a la protección de la honra, por medio de un procedimiento judicial que asegure la garantía de todos los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o agraviante de la información, en el caso en que haya un conflicto o diferencia resultante del intento de hacer valer, en un caso o situación concreta, el derecho de rectificación o respuesta. Esto es fundamental, ya que sin un procedimiento judicial capaz de determinar, con plenas garantías, la existencia o no de los extremos exigibles para que el derecho de rectificación o respuesta se reconozca en un caso concreto, si hubiera un conflicto o diferencia sobre su ejercicio, se estaría violando el artículo 8 de la Convención, que reconoce el derecho a ser oído "con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Un derecho de rectificación o respuesta para cuya efectividad práctica sólo hubiera que recurrir a un procedimiento automático, sin control judicial de la verificación de los extremos indicados y sin las garantías del debido proceso, en caso de contestación, podría constituir, no una expresión de protección del derecho a la honra y a la dignidad (art. 11) y un elemento integrante de la libertad de información (art. 13), sino, por el contrario, un atentado a la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13.1).

4. La información inexacta o agraviante debe haberse emitido en perjuicio de la persona "a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general". La expresión "medios de difusión legalmente reglamentados", aparece en lo que es hoy el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, en la última etapa de redacción de texto, en la Conferencia Especializada de 1969, como propuesta del Grupo de Trabajo que redactó la versión final de este artículo, sin que se señalara la razón o el sentido de la incorporación de dicha expresión (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 (en adelante "Actas y Documentos") repr. 1978, págs. 280, 281 y 282).

Atendiendo primeramente al texto, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 31), debe concluirse que con esa expresión se individualiza a todos los medios de difusión que, de una u otra forma, están regulados, por medio de la ley, en el derecho interno de los Estados Partes. No se refiere a una forma específica o concreta de reglamentación, ni puede interpretarse en el sentido de que incluye sólo a los medios de difusión para el funcionamiento de los que la ley exige una autorización, concesión o habilitación previa. La Convención no hace esta distinción, y, por ende, no hay fundamento alguno para que el intérprete la realice. Pero, además, si se hiciera una distinción entre uno u otro medio de difusión, incluyendo por ejemplo a la radio y a la televisión y excluyendo a la prensa escrita, se estaría efectuando una discriminación, por ende prohibida, y se violaría el principio de no discriminación y el derecho a la igualdad, garantizados por la Convención (arts. 1.1 y 24).

5. El derecho de rectificación o respuesta sólo se comprende y se explica en función de la libertad de pensamiento, expresión e información. Estos derechos forman un complejo unitario e independiente. Como dijo la Corte:

 

El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...". Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas... (La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30).

En su dimensión individual, el derecho de rectificación o respuesta garantiza al afectado por una información inexacta o agraviante la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio. En su dimensión social, la rectificación o respuesta permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que contradiga o discrepe con otra anterior, inexacta o agraviante.

El derecho de rectificación o respuesta permite, de ese modo, el restablecimiento del equilibrio en la información, elemento necesario para la adecuada y veraz formación de la opinión pública, extremo indispensable para que pueda existir vitalmente una sociedad democrática. Este extremo es fundamental para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 29.c), cuyo propósito es consolidar en el continente las instituciones democráticas (Preámbulo, párr. 1). Y la democracia, a la que la Convención se refiere, es la democracia pluralista y representativa, que supone "un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre" (Ibid.).

La libertad de pensamiento y de expresión (art. 13) constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete. Como ha dicho la Corte Europea de Derechos Humanos, es ello una exigencia del "pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática" (Eur. Court H. R., Lingens case, judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, párr. 41). Pero esta libertad debe estar equilibrada, dentro de los límites posibles en una sociedad democrática, con el respeto de la reputación y de los derechos de los demás (art. 13). Este equilibrio tiene como uno de sus medios de realización el reconocimiento, en la Convención, del derecho de rectificación o respuesta (art. 14), que juega en el caso de "informaciones inexactas o agraviantes".

La existencia de un derecho de rectificación o respuesta es una vía para hacer jugar la responsabilidad prevista por el artículo 13.2, en los casos en que las libertades de pensamiento, de expresión o de información sean utilizadas de forma que ofenda el respeto "a los derechos o a la reputación de los demás".

6. El artículo 2 de la Convención dispone:

 

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Es evidente que este artículo de la Convención impone el deber a los Estados Partes de adoptar las medidas requeridas para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención. El ser de estos derechos no está condicionado a la existencia de normas pertinentes en el derecho interno de los Estados Partes. Pero estos Estados se hallan obligados a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, si no existieran ya, para hacer "efectivos" tales derechos y libertades. Se trata de una obligación adicional, que se suma a la impuesta por el artículo 1 de la Convención dirigida a hacer más determinante y cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convención reconoce. Por eso es que la obligación que resulta del artículo 2, complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple, a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo 1. Como se dijo cuando se propuso la inclusión del actual artículo 2 en el Proyecto de Convención, en las observaciones del Gobierno de Chile al Proyecto de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos:

 

La argumentación de que la inclusión de esta cláusula en la Convención Interamericana podría justificar la alegación de un Estado en el sentido de no estar obligado a respetar uno o más derechos no contemplados en su legislación interna, no se sostiene dentro de los términos del proyecto; y menos aún si su alcance queda expresamente establecido durante la Conferencia (Actas y Documentos, supra 4, pág. 38).

El artículo 2 de la Convención, aparece en el proceso de elaboración de este instrumento en su última etapa, ya que no se halla en los proyectos iniciales ni en el elaborado finalmente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ello fue la consecuencia de que originalmente se pensó, con razón, que un compromiso del tipo del referido en el actual artículo 2 existe naturalmente por aplicación del Derecho Internacional, como consecuencia lógica de las obligaciones que derivan de un tratado internacional. Por eso es que, cuando se propuso su inclusión, se aclaró que su único sentido era clarificar y precisar, haciendo más determinante, inmediata y directa la exigencia del cumplimiento de tal obligación, pero sin que ello signifique alterar o desconocer el deber esencial que resulta del artículo 1. Sin esta interpretación lógica de por qué se incluyó este artículo 2 en la Convención, ello carecería de sentido. Es más, conduciría al resultado irracional y absurdo de que el artículo 1 sería inaplicable si no se dictaran las medidas a que se refiere el artículo 2. Y esta conclusión es inadmisible, porque paralizaría todo el sistema aceptable de aplicación de la Convención y quitaría prácticamente efecto, con respecto a las personas humanas protegidas, a la obligación esencial que resulta para los Estados Partes del artículo 1 de la Convención. Al respecto no puede olvidarse que la fuente del artículo 2 de la Convención Americana es el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que tanto por su ubicación como por su letra, constituye, evidentemente, un complemento de la obligación esencial impuesta por el párrafo 1 de dicho artículo 2. En cambio, la Convención Europea para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales no contiene una disposición análoga al artículo 2 de la Convención Americana o al párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional. En su artículo 1, los Estados Partes se limitan a reconocer a toda persona sometida a la jurisdicción de esos Estados los derechos y libertades definidas en su Título I. Pero este reconocimiento implica el deber de los Estados Partes de respetar y garantizar dichos derechos y de ser necesario, también, de adoptar las medidas requeridas en el derecho interno para el mejor y más adecuado cumplimiento de las obligaciones que son la consecuencia del reconocimiento de esos derechos y libertades.

7. Estimo que es a la luz de los razonamientos que preceden que la opinión emitida por la Corte, en cuanto a las preguntas formuladas por el Gobierno de Costa Rica, adquiere su verdadero significado y que el derecho de rectificación o respuesta se precisa y comprende de manera adecuada, en el marco de su relación con los demás derechos reconocidos por la Convención, teniendo en cuenta las obligaciones que los Estados Partes han adquirido a su respecto, como consecuencia de lo dispuesto en sus artículos 1.1 y 2.

(f)HÉCTOR GROS ESPIELL

(f)CHARLES MOYER - Secretario

 


OPINIÓN DISIDENTE CONJUNTA DE LOS JUECES RAFAEL NIETO NAVIA Y PEDRO NIKKEN

Lamentamos tener que disentir de la mayoría de la Corte sobre el asunto de la admisibilidad de la presente Opinión Consultiva, a pesar de que no albergamos ninguna duda sobre la naturaleza de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados Partes según el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tampoco acerca de que, en el caso en que el derecho de rectificación o respuesta no fuera ejercitable por"toda persona"en la jurisdicción de Costa Rica, ello constituiría una violación de la Convención susceptible de ser reclamada internacionalmente.

Nuestro disentimiento se limita estrictamente a la cuestión de la admisibilidad y se funda en las siguientes razones:

1. La función de la Corte es la de interpretar no el derecho interno sino el derecho internacional, que en el caso de la jurisdicción contenciosa está representado por las propias disposiciones de la Convención y en el de la competencia consultiva por la misma Convención y otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos ("Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 42).

2. No obstante lo anterior, debe reconocerse que el derecho interno de los Estados Americanos no es completamente ajeno a la consideración de la Corte. En el ámbito de su competencia contenciosa, la Corte puede estar llamada a decidir tomando en cuenta el derecho interno de un Estado Parte, en la medida en que su aplicación puede originar una determinada violación de las obligaciones que el mismo ha contraído en virtud de la Convención. Se trata, con todo, de supuestos en los que la cuestión fundamental que tendría que resolver la Corte es si la Convención ha sido violada o no, de modo que serían las reglas contenidas en ésta las que habría que interpretar para precisar su alcance y determinar si han sido infringidas.

3. También en el campo de su competencia consultiva, según el artículo 64.2 de la Convención, la Corte está llamada, si así lo solicita cualquier Estado Miembro de la OEA, a pronunciarse sobre la compatibilidad entre una determinada ley de ese Estado y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Se trata aquí de una función que tiene el propósito de ayudar a los Estados Miembros de la OEA al más ajustado cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos humanos mediante la adecuación de su ordenamiento interno a la Convención.

4. Pero aun en este caso, la interpretación de la Corte ha de referirse, en lo esencial, a la Convención o a otros tratados referentes a la protección de los derechos humanos, es decir, al derecho internacional. Se trata, de nuevo, de establecer cuál es el alcance de la garantía ofrecida, a través del tratado sometido a interpretación, por el Estado Miembro que solicita tal consulta. Definido ese punto, será necesario comparar el resultado de la interpretación con el contenido de una ley interna para determinar así en qué medida existe contradicción entre ésta y el compromiso internacional del Estado solicitante en materia de derechos humanos.

5. En el caso presente tiene especial interés determinar si, como se ha expresado, la consulta solicitada se refiere a la interpretación de la Convención o si, por el contrario, lo que se solicita de ella es que se incline por una determinada posibilidad interpretativa del derecho costarricense. En el primer caso la Corte tendría competencia para responder y la consulta sería admisible; en el segundo, la interpretación requerida estaría fuera del ámbito del artículo 64 de la Convención y, por ende, de la competencia de la Corte, de tal manera que la solicitud sería inadmisible.

6. Para resolver el problema así planteado la Corte debe examinar cuáles son las cuestiones que pudieran estar envueltas en las preguntas formuladas por el Gobierno, para determinar si estas últimas se refieren a temas sometidos a su competencia. A este respecto debe observarse que las preguntas han sido formuladas de forma que se condicionan sucesivamente, puesto que la tercera depende de la respuesta dada a la segunda, y ésta de la que se dé a la primera. En tal sentido, según el criterio del Gobierno, la primera pregunta formulada es determinante, de tal manera que si ella no fuera admisible no tendría sentido, en los términos en que el Gobierno planteó el asunto, pasar a responder las demás.

7. El Gobierno formuló las siguientes preguntas:

 

1. ¿Debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado costarricense, según se desprende de las obligaciones que para nuestro país contiene el artículo 1 de dicha Convención?

2. De no ser así, ¿tiene el Estado costarricense el deber jurídico internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención, según las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

3. Si se decidiese que el Estado costarricense está en el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención Americana, ¿sería dable entonces entender que la expresión"ley"que figura al final del párrafo primero del mencionado artículo 14 está usada en sentido amplio o lato, lo que podría comprender entonces disposiciones de carácter reglamentario emitidas por decreto ejecutivo, teniendo en cuenta la índole más bien instrumental de tales disposiciones legales?

8. Además, en las consideraciones que originan la consulta el Gobierno señaló:

 

La opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la solicita el Gobierno de la República debido a que existe una situación de duda que exige ser definida en cuanto a si en Costa Rica es dable alegar por cualquier persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión, el derecho de rectificación o respuesta que establece el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o si tal derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que tal derecho pueda ser concretamente ejercido.

9. Igualmente, el Gobierno citó el párrafo primero del artículo 7 de su Constitución Política según el cual:

 

Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

10. De las preguntas mismas, así como de las consideraciones que originan la consulta, tal como las expresa el Gobierno en su solicitud, se evidencia que los problemas legales que ella plantea se vinculan con la inexistencia, en Costa Rica, de una ley que establezca las condiciones en las cuales ha de ejercerse, en ese país, el derecho de rectificación o de respuesta reconocido por el artículo 14 de la Convención. Surge la duda sobre si tal ley es necesaria en Costa Rica, habida cuenta de lo que su Constitución Política establece.

11. La pregunta central es si el derecho consagrado en el artículo 14 "está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado costarricense" y, aunque se añada que tal cosa se pregunta a la luz del artículo 1 de la Convención, no es posible contestarla sin referencia expresa a su derecho interno, pues tiene que ver con el sistema a través del cual se pueden garantizar, en el orden interno, los compromisos internacionales del Estado, lo que exige determinar si, con arreglo al orden jurídico interno de Costa Rica, es posible hacer valer internamente un derecho ya reconocido en un tratado.

12. La pregunta no está formulada en términos de compatibilidad o incompatibilidad de una específica ley interna con la Convención. Tampoco en términos del alcance de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención, en particular en su artículo 14, en cuyo caso la respuesta sería válida en general respecto de cualquier Estado Parte. En este sentido, no se pregunta expresamente lo que, a nuestro juicio, está fuera de toda duda como es si la imposibilidad de ejercer el derecho contenido en el artículo 14 en cualquier Estado Parte constituye una violación de la Convención que podría eventualmente plantearse ante los órganos de protección por ella previstos. Lo que se busca, en cambio, es que se defina si tales derechos están o no garantizados en la jurisdicción del Estado costarricense.

13. La referencia al artículo 1.1 de la Convención no cambia esta conclusión pues, para entender que la pregunta se refiere al carácter de este artículo y no al derecho interno costarricense, es necesario reformularla, quitándole las referencias respectivas. Creemos que la reformulación es posible en ciertos casos, siempre teniendo en cuenta la misión que a la Corte le confía la Convención "tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de (los) derechos fundamentales, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención le señala" (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 25). Sin embargo, en este caso dicha reformulación no parecía necesaria puesto que la inmediata exigibilidad internacional de los derechos reconocidos por el artículo 14 no ofrece duda ni había sido cuestionada por Costa Rica.

14. Tampoco tiene esto que ver con el carácter "self - executing" de la Convención ni con la manera como se implanta ella en el orden jurídico de los Estados Partes, no solamente porque, no obstante la referencia que a este problema se hace en las consideraciones que originan la consulta, tal cosa no se ha preguntado, sino porque el carácter "self - executing" de un tratado es también, en general y salvo disposición especial del mismo, un problema de derecho interno y no de derecho internacional, pues se refiere a si tal tratado adquiere, dada una específica mecánica interna de aprobación, el carácter de norma interna.

15. En este orden de ideas, consideramos que la primera pregunta no podía ser respondida a través de la interpretación de la Convención sino de la del derecho interno de Costa Rica, en particular de su Constitución y del poder que ésta o la aprobación de la Asamblea Legislativa tengan para dotar de efectividad los tratados de que sea parte tal Estado, así como de la competencia de sus tribunales para aplicarlos. Esa función corresponde a los órganos internos costarricenses, pero está fuera del ámbito de jurisdicción de la Corte.

16. Si la primera pregunta, por las razones expuestas, era inadmisible y no podía ser respondida, las otras dos, íntimamente ligadas y dependientes de la respuesta a la primera, tampoco. Por esas razones estimamos que la reformulación hecha por la Corte y que le permitió evitar todo pronunciamiento sobre el derecho interno costarricense no resultaba necesaria en esta ocasión, sino que lo procedente habría sido declarar inadmisible la consulta planteada y abstenerse de responder.

17. La consecuencia normal de nuestra discrepancia respecto de la admisibilidad habría sido la abstención en cuanto al fondo de la respuesta emitida por la Corte. No obstante dentro del contexto de la presente opinión hemos considerado ineludible votar favorablemente las conclusiones del fallo por las siguientes razones:

 

A. El artículo 15.1 del Reglamento de la Corte dispone expresamente que el voto de cada Juez será "afirmativo o negativo, sin abstenciones". Esa circunstancia descarta enteramente la posibilidad de una abstención sobre el fondo.

B. Como se ha expresado antes, no albergamos ninguna duda respecto de la exigibilidad internacional de las obligaciones contraídas por el artículo 14, tal como lo analiza la Corte en sus consideraciones de fondo, con las cuales estamos de acuerdo.

C. Aun cuando hemos discrepado, por las razones antes mencionadas, sobre el ejercicio que la Corte ha hecho de sus facultades para la reformulación de las consultas que le sean sometidas, reconocemos que en el presente caso dicha reformulación no condujo a que la Corte entrara a considerar materias, como la interpretación del derecho interno, que están fuera de su competencia y que se limitara al análisis de la Convención, para lo cual sí está plenamente facultada.

 

(f)RAFAEL NIETO NAVIA (f)PEDRO NIKKEN

(f)CHARLES MOYER - Secretario

 


OPINIÓN DISIDENTE Y CONCURRENTE DEL JUEZ THOMAS BUERGENTHAL

1. Estoy de acuerdo con mis colegas Nieto Navia y Nikken en que la presente solicitud de opinión consultiva es inadmisible y hago míos los argumentos que exponen en su opinión para justificar esa conclusión. Por consiguiente, disiento de aquella parte de la opinión de la Corte que sostiene que la consulta es admisible.

2. Al haber concluido que la solicitud de Costa Rica es inadmisible porque pide a la Corte emitir una opinión sobre un tema que está fuera de su competencia, considero inapropiado abordar el fondo de la solicitud y hubiera preferido abstenerme de votar sobre ello. Sin embargo, el artículo 15.1 del Reglamento de la Corte no me lo permite. Esa disposición dice:

 

El Presidente pondrá los asuntos a discusión y votación punto por punto, de manera que el voto de cada Juez sea afirmativo o negativo, sin abstenciones.

Mi interpretación de esta norma es que se me exige votar a favor o en contra de la mayoría, sin permitirse las abstenciones.

3. Puesto que estoy obligado a votar, he decidido votar con la mayoría porque considero que lo que sostiene está jurídicamente bien fundado. Cabe señalar que la mayoría reformuló substancialmente la primera pregunta que presentó Costa Rica. Este proceder por parte de la mayoría también cambió implícitamente el significado de las dos preguntas restantes y le permitió contestar a las tres preguntas con una simple reformulación de las disposiciones de los artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención. En consecuencia, las respuestas que da la Corte resultan inobjetables.

4. Dado el contenido del artículo 14.1, no hay duda de que esa norma establece un "derecho de rectificación o respuesta". Se ha alegado que la frase "en las condiciones que establezca la ley" indica que el artículo 14.1 fue concebido simplemente para autorizar, pero no para exigir, a los Estados Partes establecer ese derecho. Las razones expresadas por la mayoría para rechazar este punto de vista son correctas, en mi opinión, si el lenguaje pertinente se lee de conformidad con las reglas de interpretación previstas en el Derecho Internacional. No hace falta, entonces, que repita esos argumentos, pero sí agregaría que sostener lo contrario distorsionaría el significado del artículo 14.1. El que yo, como particular, considere que la creación de un derecho de respuesta sea una idea buena o mala no es algo que me compete abordar al interpretar el artículo 14.1. Ese artículo está en la Convención y, como juez, tengo que interpretarlo de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional en la materia que imponen, entre otras cosas, la obligación de hacerlo de "buena fe" (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 31.1). En este sentido, es importante señalar que la Corte ha manifestado en forma muy clara que el artículo 14.1 no puede ser interpretado ni aplicado de una manera que menoscabe el ejercicio de los derechos que el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) garantiza, punto de vista que yo comparto plenamente.

5. Me resulta claro, además, que en la medida en que el artículo 14.1 reconoce el "derecho de respuesta", según los artículos 1 y 2 de la Convención, cada Estado Parte tiene la obligación de "garantizar (el) libre y pleno ejercicio (de ese derecho) a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". Cualquier Estado que incumpla este requisito estaría violando las obligaciones internacionales que asumió al ratificar la Convención. Como regla general, el que Costa Rica cumpla con las mencionadas obligaciones por medios legislativos, judiciales o administrativos es, en mi opinión, un asunto de derecho interno. Considero que no es necesario extenderse más sobre el tema en esta ocasión.

(f)THOMAS BUERGENTHAL

(f)CHARLES MOYER - Secretario

 


OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA ESCALANTE

1. He concurrido en la votación mayoritaria de la Corte sobre la solicitud del Gobierno de Costa Rica, así como sobre la respuesta de las preguntas primera y segunda, no sobre la de la tercera. Sin embargo, considero necesario declarar mi opinión separada sobre la totalidad de la consulta, por las siguientes razones:

 

a) Porque disiento de la forma en que la mayoría de la Corte ha precisado el sentido mismo de las preguntas planteadas, para efectos, tanto de admisibilidad, cuanto de su respuesta, considerándolas tan sólo como las de una consulta general sobre la interpretación del artículo 14.1, en relación con los 1.1 y 2 de la Convención, en los términos del artículo 64.1 de la misma, sin referencia al derecho interno de Costa Rica o de los Estados Partes en general; precisión que, a mi juicio, soslaya la dimensión específica que también debió dárseles, de conformidad con su contexto y con la intención manifiesta del Gobierno al plantearlas, que son principalmente los de una consulta particular, en el ámbito del artículo 64.2;

 

b) Porque juzgo que la solicitud, así entendida, era admisible en cualquiera de ambos sentidos, ya que en ambos se dirigía a obtener una interpretación de la Convención, en el primero en sí misma, y en el segundo en función de la compatibilidad del derecho costarricense con sus disposiciones, en el ámbito específico de la jurisdicción consultiva de la Corte. Si bien acepto que en este último sentido no podía contestarse pormenorizadamente, pero no porque fuera inadmisible, sino porque no se ofrecieron con ella elementos suficientes de juicio como para permitirle al Tribunal analizar cabalmente la situación del derecho de rectificación o respuesta en el orden interno de Costa Rica;

 

c) Porque siento que las respuestas dadas a las preguntas primera y segunda, aunque correctas, están expresadas de manera tan general que equivalen a una simple reproducción casi textual de las normas de la Convención cuestionadas y no alcanza a responder cabalmente la consulta concreta, aunque confusa, del Gobierno de Costa Rica, aun entendiéndola solamente en su dimensión general, en el ámbito del artículo 64.1 de la misma;

 

d) Porque tampoco comparto las tesis implícitas de la mayoría, de que sea materia reservada a la jurisdicción de los Estados Partes, indiferente para el derecho internacional, la manera concreta como den o hayan de dar eficacia a los derechos consagrados en la Convención o, particularmente, la cuestión de si el cumplimiento del derecho de rectificación o respuesta corresponda a su deber contraído de respetarlos y garantizar su ejercicio, de conformidad con el artículo 1.1 de aquella, o bien al de desarrollarlos para hacerlos plenamente eficaces en el orden interno, de conformidad con su artículo 2, como especie de caras de una misma obligación internacional;

 

e) Finalmente, porque disiento de la respuesta a la pregunta tercera, en cuanto supone que la regulación del derecho de rectificación o respuesta, en los términos del artículo 14.1 de la Convención, pueda hacerse mediante medidas diversas de la ley formal.

 

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA

2. Ciertamente, la redacción de las preguntas y, sobre todo, las consideraciones que las fundamentan, son al menos confusas, por lo que era necesario que la Corte interpretara su sentido, inclusive ejerciendo sus potestades implícitas para precisarlas, aclararlas o reformularlas; pero tal necesaria precisión no puede hacerse a contrapelo del contenido e intención de las mismas preguntas, en los términos en que fueron planteadas.

3. Ante todo, es evidente que la solicitud no se dirigía a que la Corte definiera, ni la existencia misma del derecho de rectificación o respuesta consagrado por el artículo 14.1 de la Convención, porque ésta es obvia, ni la de la obligación asumida por sus Estados Partes --la República de Costa Rica como tal--, de respetarlo, garantizarlo y, en su caso, desarrollarlo en su orden interno, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma, porque esto se desprende automáticamente de su ratificación.

La consulta tampoco planteaba la cuestión de la vigencia de esas disposiciones dentro del derecho interno de Costa Rica, vigencia que el Gobierno se limitó a afirmar, indicando que en él tienen rango superior a la ley ordinaria como normas de un tratado internacional, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución.

4. Por el contrario, el Gobierno manifestó su interés en clarificar una situación ambigua, en cierto modo de su propio orden interno, pero también directamente vinculada al cumplimiento de sus obligaciones como Estado Parte de la Convención y, por ende, a la responsabilidad que podría resultarle de su incumplimiento en el orden internacional. En las hipótesis planteadas, parecía interesarle saber, por ejemplo, si el de rectificación o respuesta es un derecho de carácter autónomo, exigible per se como derecho de la Convención, aunque su ejercicio no haya sido regulado en el orden interno, de modo que su violación podría serle reclamada por el hecho de no ampararlo, como incumplimiento de su deber inmediato de respetarlo y garantizar su goce efectivo, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, independientemente de su falta de regulación; o si, por el contrario, se trata de un derecho necesitado en sí mismo de esa regulación, sin la cual no sería exigible internacionalmente, como derecho de la Convención, de tal manera que su violación le sería imputable por no haber establecido legalmente las condiciones a que alude el artículo 14.1, en concordancia con su obligación de adoptar las medidas previstas por el artículo 2, necesarias para hacerlo eficaz, o plenamente eficaz.

5. Los efectos de una u otra respuestas serían, a mi juicio, claramente diferentes desde el punto de vista de la Convención. Así se trata de un derecho autónomo, exigible per se aun en ausencia de regulación que lo desarrolle en el orden interno, su violación no se produciría por esa sola ausencia de regulación, que no sería indispensable, sino por el hecho de habérsele negado a alguna persona su ejercicio o el amparo para ejercerlo, por las autoridades administrativas o judiciales, pero también solamente cuando esa denegación se haya producido efectivamente, en un caso concreto. En cambio, si se trata de un derecho necesitado de desarrollo en el orden interno, su violación se produciría por la sola falta de regulación oportuna, aunque a nadie se le haya negado su concreta protección. En la medida en que estas diferencias interesen específicamente al derecho de la Convención o de los otros tratados a que alude el artículo 64 de aquélla, era indispensable dilucidarlas, primero para resolver sobre la admisibilidad de la consulta, y, después para contestarla, en el tanto en que fuera admitida.

6. A la luz de lo expuesto, una primera cuestión --preguntas 1° y 2°-- parece plantearse como alternativa, que no puede quedar en la simple definición formal del artículo 14.1 o de la simple obligación de respetarlo, garantizarlo y hacerlo plenamente eficaz por los Estados Partes, porque para ello bastaría con leer la Convención, sino que debería precisarse así:

 

a) ¿Debe entenderse que ese artículo consagra un derecho de rectificación o respuesta de carácter autónomo, es decir, exigible per se como derecho de la Convención, que el Estado de Costa Rica, como Parte de ella, esté obligado a respetar y garantizar inmediatamente conforme al artículo 1.1 de la misma, haya o no establecido en su orden interno las condiciones legales a que aquella disposición se refiere?;

b) ¿O se trata, por el contrario, de un derecho necesitado de desarrollo por el ordenamiento interno que, por ende, no puede exigirse per se, como derecho de la Convención mientras no se haya dado ese desarrollo, sin perjuicio del deber del Estado de Costa Rica, como Parte de aquélla, de desarrollarlo, en virtud del que asumió en el artículo 2, de proveer las medidas necesarias, normativas o de otro carácter, para hacerlo eficaz, o plenamente eficaz?

Y aun cabría, como hipótesis común:

 

c) ¿O se trata, simultáneamente, de ambas cosas: un derecho exigible per se, que el Estado esté obligado, tanto a respetar y garantizar de una vez, como a desarrollar, estableciendo legalmente las condiciones a que se refiere el artículo 14.1?

7. Una segunda cuestión --pregunta 3º-- podría enunciarse así:

 

a) En la hipótesis de que, en opinión de la Corte, la República de Costa Rica esté obligada a establecer las condiciones legales a que alude el artículo 14.1 de la Convención, ¿tendrían ellas un carácter meramente instrumental, de manera que pudieran adoptarse, por ejemplo, en virtud de decretos o disposiciones administrativos?;

b) ¿o estarían, por el contrario, comprendidas dentro de la reserva de ley y, en consecuencia, tendrían que establecerse específicamente mediante ley formal?

8. Las preguntas así precisadas podrían ubicarse, a su vez, tanto en el ámbito del artículo 64.1 de la Convención, que se refiere a la interpretación de la misma o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos, en general, entendiéndose entonces que la alusión a la República de Costa Rica en la solicitud tiene un carácter meramente ejemplar, como lo tendría la de otro cualquiera de los Estados Partes; pero también podría y parece que debería serlo en el ámbito del artículo 64.2, que se refiere a la compatibilidad de las leyes internas de un Estado singular con aquellos instrumentos internacionales, con la sola condición de que ese concepto se entienda aplicable también al ordenamiento jurídico interno como totalidad. Incluso nada se opondría a que pudieran ubicarse y considerarse conjuntamente en esas dos dimensiones, como lo hizo ya la Corte en el caso de la Opinión Consultiva sobre La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5), sobre todo porque, como dijo también la propia Corte,

 

la única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2, es de procedimiento (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 17).

9. Es verdad que la falta de referencia a ninguna concreta norma positiva del derecho costarricense cuya compatibilidad con la Convención se cuestione, así como la invocación expresa del artículo 49 del Reglamento de la Corte, que trata de las consultas generales fundadas en el artículo 64.1 de la Convención - no del 51 del primero, que es el que corresponde a las particulares previstas por el 64.2-, permitía entenderla como una consulta general, sobre la interpretación de la Convención en abstracto, dentro de las previsiones del artículo 64.1. Pero también esas mismas alusiones explícitas al ordenamiento jurídico interno de Costa Rica y a las obligaciones contraídas por ésta como Estado Parte de la Convención, obligaban a considerarla como una consulta particular, sobre compatibilidad entre ese ordenamiento y el internacional, en el ámbito del artículo 64.2 de la misma.

 

II
ADMISIBILIDAD

10. Estoy de acuerdo en que, en la medida en que la consulta versaba sobre la interpretación del artículo 14.1, en relación con los 1.1 y 2 de la Convención, y en que había sido planteada por el Gobierno de Costa Rica, que es Estado Parte de la Convención y Miembro de la OEA, caía, en general, dentro de los alcances del artículo 64 de aquélla. Pero creo que su admisibilidad debe considerarse en sus dos dimensiones señaladas, a saber:

a) Como consulta general:

11. En este primer sentido, concuerdo con la opinión principal en que la solicitud no planteaba ninguna duda especial respecto de su admisibilidad, en la medida en que tendía específicamente a obtener una interpretación sobre el sentido de las normas de la Convención en sí mismas, que es el objeto específico de la jurisdicción consultiva de la Corte, de conformidad con el artículo 64.1.

12. Tampoco encuentro dificultad en que se admitiera la consulta por el hecho de que, aun en esa dimensión general, involucrara consideraciones que, a primera vista, podían parecer propias del derecho interno de cada Estado. En este sentido, no comparto el planteamiento de mis colegas de que, si la jurisdicción consultiva de la Corte se limita a la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (el de la Convención o el de otros tratados sobre la materia), la cuestión de en qué medida y por qué medios los Estados hayan de respetarlo y garantizarlo eficazmente quedaría fuera de su competencia, mientras lo hagan, o, dicho de otra manera, que a la Corte solamente le incumbiría determinar el sentido y alcances de los derechos internacionalmente reconocidos, o de las normas que los consagran, y la obligación general de los Estados de respetarlos y garantizarlos eficazmente, pero no cómo deban hacerlo o lo hagan de hecho, en su orden interno, porque para el derecho internacional lo que importa es que lo hagan, no la forma o los medios de que se valgan para hacerlo, que sería cosa de su exclusiva jurisdicción y responsabilidad.

13. Me parece que esta es una verdad sólo a medias: ciertamente, desde el punto de vista del derecho internacional el Estado es una sola cosa y sus actos han sido tradicionalmente considerados --ya no tanto por cierto-- como hechos, jurídicos o antijurídicos en su caso, cualquiera que sea la forma que adopten, esto es, ya que se trate de actos normativos o subjetivos, o ya de actos legislativos, gubernativos, administrativos o jurisdiccionales.

14. Pero esas tesis ya no pueden sostenerse en el Derecho Internacional Contemporáneo, mucho menos en el de los Derechos Humanos, sólo sea porque, ni en el primero ni, menos, en el segundo es posible distinguir sus materias de las propias del derecho interno, al menos con la claridad con que era posible cuando el primero se limitaba a regular las relaciones y actos externos de los Estados, sin conflicto aparente con el ámbito del segundo, bajo cuyo dominio exclusivo quedaba todo lo demás, especialmente sus relaciones y actos dentro de su territorio o respecto de sus propios súbditos. Por el contrario, hoy las mismas situaciones, en el mismo ámbito territorial y respecto de las mismas personas son objeto de ambas jurisdicciones, la de cada Estado en particular y la de la comunidad internacional. De ahí que la legitimidad y aun la necesidad de considerar cuestiones aparentemente de derecho interno desde el punto de vista del internacional, es hoy indiscutible. Ya la Corte Permanente de Justicia Internacional así lo había establecido en diversas oportunidades, incluso superando la clásica, pero trasnochada, consideración del derecho interno como mero hecho para el internacional.

b) Como consulta particular:

15. Tampoco encuentro dificultad en que se admitiera la solicitud como consulta particular, en los términos del artículo 64.2 de la Convención, en la medida en que se entendiera que planteaba la compatibilidad de normas del derecho interno costarricense con las de la primera relativas al derecho de rectificación o respuesta, porque esto es precisamente lo que define la jurisdicción consultiva de la Corte en esa dimensión particular.

16. Empero, reconozco que sí planteaba alguna duda el hecho de que el Gobierno de Costa Rica no estuviera solicitando una opinión consultiva en relación con ninguna norma concreta de su ordenamiento interno que establezca un mandato positivo susceptible de contradecir directamente las disposiciones de la Convención. En efecto, desde este punto de vista de una consulta particular, lo que se preguntó fue más bien si la sola vigencia de la Convención como derecho interno costarricense, con el rango, por cierto, superior a las leyes ordinarias que le otorga el artículo 7 de su Constitución, satisface las exigencias de la Convención relativas al derecho de rectificación o respuesta, en ausencia de normas que regulen las condiciones de su ejercicio, en los términos de su artículo 14.1, en relación con el compromiso asumido por ese país de respetar y garantizar su ejercicio efectivo, de conformidad con el artículo 1.1; o si, por el contrario, la naturaleza de ese derecho y de la disposición que lo consagra son de aquellas que requieren un desarrollo complementario en el ordenamiento interno, de manera que la República de Costa Rica estaría violando la Convención por el hecho mismo de carecer de esa regulación, incumpliendo sus obligaciones conforme al artículo 2 y, en tal supuesto, qué clase de medidas, legislativas o de otro carácter, debe adoptar para cumplirlas.

17. Es obvio que tales cuestiones serían plenamente admisibles si se tratara de un caso contencioso, en que se sometiera a la Corte una querella con la pretensión de que se ha violado el derecho de rectificación o respuesta en un caso concreto, por una acción u omisión imputable al Estado de Costa Rica. Naturalmente, una tal violación requeriría que se hubiera negado de hecho a la persona ofendida el amparo estatal necesario --administrativo o jurisdiccional-- ante el desconocimiento de su derecho de rectificación o respuesta por un medio de comunicación legalmente reglamentado, como dice el artículo 14.1; pero tanto podría serlo en virtud de una denegación de justicia, por desaplicación de la Convención y de las normas complementarias de la legislación interna, cuanto por la imposibilidad de ampararlo en virtud de la ausencia de esas normas. Sólo que, como se dijo, uno y otro supuestos constituirían formas diversas de violación, con efectos diversos también: si fuera debida a la ausencia de normas internas complementarias, se produciría por el sólo hecho de esa omisión normativa, e inclusive, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia internacional, no requeriría del previo agotamiento de los recursos internos --esa misma jurisprudencia ha consagrado que es invocable ante ella la violación del derecho internacional por una norma del orden interno, aun sin necesidad de que se haya aplicado en un caso concreto-- ; en cambio, si bastara con la incorporación del derecho de la Convención al interno de Costa Rica, la violación solamente se produciría en el caso concreto de una denegación de justicia, con o sin legislación intermedia. También debe tenerse presente que normalmente los medios de comunicación son privados, por lo que su simple negativa a reconocer el derecho de rectificación o respuesta no podría constituir violación del Derecho Internacional, en la medida en que no sería imputable al Estado mismo mientras éste, a través de sus órganos, no adquiriera esa responsabilidad por desamparar a la víctima de la publicación inexacta o agraviante.

18. Ahora bien, si las cuestiones planteadas en la presente consulta podrían conducir a un caso contencioso en los términos dichos, sería absurdo suponer que no lo hicieran en una opinión consultiva, que es mucho más amplia e informal, sobre todo porque, como ha dicho la Corte reiteradamente, su jurisdicción consultiva fue establecida por el artículo 64 como

 

un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a (derechos humanos) ("Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 39).

Además, como la Corte lo ha señalado en otra oportunidad, el proceso consultivo está

 

destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso (Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 43); (v. Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra 8, esp. párrs. 19 y 25).

En este último agregó:

 

En este sentido, la Corte entiende que su función consultiva, enclavada dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de tales derechos, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención le señala. Con esto lo que se quiere decir es que, de la misma manera como el artículo 2 de la Convención crea para los Estados Partes la obligación de "adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos (los) derechos y libertades" de la persona humana, la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades.

19. Por lo demás, el problema que plantearía la redacción del artículo 64.2 de la Convención, en cuanto se refiere expresamente a consultas de los Estados sobre la "compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas con los mencionados instrumentos internacionales", en casos como el presente, que parecen más bien aludir a la ausencia de normas específicas sobre el derecho de rectificación o respuesta en el ordenamiento interno de Costa Rica, es también sólo aparente: en primer lugar, porque no puede decirse a priori que esas normas no existan del todo, dado que, según el propio Gobierno consultante, todas las de la Convención se encuentran incorporadas de pleno derecho a su ordenamiento, inclusive con rango superior a la ley; en segundo, principalmente porque, con base en el principio de "plenitud del orden jurídico", toda ausencia de norma sobre un caso o situación concretos equivale a la existencia de una norma contraria, de la misma manera que toda norma concreta implica siempre otra conforme a la cual aquélla, o es o no es aplicable a otras hipótesis no contempladas por ella, en virtud de los principios generales y criterios técnicos de interpretación --integración del Derecho--, de manera que las llamadas lagunas del ordenamiento son sólo aparentes. Esto, válido en general, lo es particularmente en el caso de las normas "de garantía", dado que éstas están destinadas a operar a través de todo un aparato institucional y económico que, en la medida en que simplemente no da acceso a las personas a sus mecanismos de protección y eventual reparación, lo niega, de manera semejante y con idénticas consecuencias que si se lo prohibiera expresamente. En el caso, si, independientemente del reconocimiento del derecho de rectificación o respuesta, fuere jurídicamente necesario su desarrollo normativo en el orden interno, la sola falta de ese desarrollo normativo implicaría la existencia de una norma concreta de ese ordenamiento que vedaría el ejercicio del derecho en cuestión, dejándolo sin el respeto y garantía que reclaman los artículos 1.1 y 2 --cada uno en su esfera-- de la Convención. Esto está, además, en consonancia con el principio establecido, de que, tanto se viola el derecho, y específicamente el derecho internacional, por acción como por omisión; o, como dijo la Corte Europea de Derechos Humanos:

 

No es posible parapetarse detrás de las eventuales lagunas del derecho interno para sustraerse a los compromisos contraídos en virtud del artículo 6 del Convenio --Europeo, que consagra los derechos al debido proceso-- (Eur. Court H.R., Eckle case of 15 july 1982 Series A No. 51, párr. 84; v. también Marckx case, judgment of 13 june 1979, Series A No. 31, párr. 3).

20. Por las razones expuestas, considero que la consulta del Gobierno de Costa Rica era admisible y debió ser admitida, en la forma en que me he permitido precisarla, tanto como consulta general, en los términos del artículo 64.1, cuanto como consulta particular, en los del 64.2 de la Convención.

 

III
SOBRE LA CONSULTA GENERAL DE COSTA RICA

21. Estoy de acuerdo con la generalidad de los razonamientos de la opinión principal sobre las preguntas 1 y 2, en la dimensión general en que las entendió, con algunas salvedades que no es necesario reseñar aquí, porque no incidirían gravemente en la conclusión, que comparto, de que, de conformidad con el artículo 14.1 de la Convención, el de rectificación o respuesta es un derecho per se, que los Estados Partes están obligados, tanto a respetar y garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, en los términos del artículo 1.1, como a desarrollar mediante las medidas, legislativas o de otro carácter, que resulten necesarias para hacerlo eficaz, o plenamente eficaz en su orden interno, de conformidad con el artículo 2 de la misma.

22. Sin embargo, debo extenderme en algunas consideraciones omitidas por la mayoría, que me parecen importantes para responder con mayor precisión la consulta, así como en otras sobre aspectos en los cuales sustento una opinión diferente, pocas veces divergente, de la de mis colegas. Sitúo en las primeras las relativas a la interpretación misma del derecho de rectificación o respuesta, tal como lo consagra el artículo 14.1 de la Convención, y en las segundas las concernientes a la naturaleza y alcances de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como a la tercera pregunta --sobre la índole de las medidas previstas por el artículo 14.1 para regular las condiciones de ejercicio del derecho de rectificación o respuesta --.

a) Los arts. 1.1 y 2 de la Convención:

23. Los deberes generales asumidos por los Estados Partes de la Convención para cada uno de los derechos consagrados en la misma son, por una parte, el de

 

...respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y... garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna...(art. 1.1);

por la otra, el de

 

...adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art. 2).

Considero que la consulta requería que la Corte analizara el contenido y alcances de unos y otros deberes, a partir de la presunción lógica de que unos y otros se refieren a supuestos distintos -- de otro modo, no tendrían sentido como disposiciones separadas --.

24. El proyecto que sirvió de base a la Convención Americana solamente contemplaba los deberes genéricos del artículo 1.1 (v. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1978, Doc. 5, págs. 12ss.); el del artículo 2, copia casi textual del artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue el resultado de Observaciones del Gobierno de Chile (Ibid., Doc. 7, pág. 38), apoyadas por las de República Dominicana (Ibid., Doc. 9, pág. 50) y Guatemala (Ibid., Doc. 4, Corr. 1, pág. 107), y, finalmente, de una moción del Ecuador en la Conferencia (Ibid., pág. 145), recogida después por el Grupo de Trabajo de la Comisión I como artículo 1.2 (Ibid., pág. 156). También tuvo el apoyo de los Estados Unidos de América, en una Declaración (Ibid., Anexo A, pág. 148) cuyos motivos diferían de los de todos los demás, conforme se dirá.

25. Todo esto, unido a las exigencias mismas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hace que la obligación de respetarlos y garantizarlos, establecida en el artículo 1.1, sea la verdaderamente esencial al sistema de la Convención, y que se entienda precisamente como un deber inmediato e incondicional de los Estados, resultante directamente de la propia Convención: la noción misma de una protección de carácter internacional, aunque sea sólo coadyuvante o subsidiaria de la del derecho interno, requiere que los Estados se comprometan inmediatamente a respetarlos y garantizarlos, como una obligación de carácter internacional, por encima de las vicisitudes de sus ordenamientos internos.

26. En cambio, el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar plenamente la eficacia de tales derechos en el orden interno, a que se refiere el artículo 2, no puede ser entendido, en el sistema de la Convención, como mera repetición del ya establecido en el artículo 1.1, porque esto equivaldría a vaciar de sentido éste último, ni tampoco como equivalente del simple deber genérico de darle eficacia en el orden interno, propio de toda obligación internacional, porque entonces habría sido innecesario consagrarlo por parte del mismo artículo 1.1, y quizás hasta innecesario del todo. E1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no contiene ninguna disposición semejante a la del artículo 2 de la Convención Americana, y sin embargo nadie podría suponer, ante esa ausencia, que la misma obligación no existiera para sus Estados Partes.

27. Por el contrario, las incidencias de la inclusión de esta norma en la Convención demuestran, a mi juicio con toda claridad, que tiene en ella un carácter marginal, para los supuestos en que el del artículo 1.1 resulte inoperante o, al menos, insuficiente, pero no por limitaciones propias del derecho interno, que implicarían violaciones del propio artículo 1.1, sino en virtud de que determinados derechos - no todos - necesitan en sí mismos de normas o medidas complementarias de orden interno para ser exigibles de manera inmediata e incondicional. Dicho de otra manera: en tratándose de derechos reconocidos por la Convención de manera inmediata e incondicional, basta con el deber de los Estados Partes de respetarlos y garantizarlos, de conformidad con el artículo 1.1, para que sean plenamente exigibles frente a esos Estados de la misma manera inmediata e incondicional, por lo menos como derechos de la Convención, que es lo único sobre lo cual la Corte ejerce su jurisdicción. Lo que ocurre es que algunos derechos, de conformidad con su naturaleza o con la propia Convención, carecen de esa virtualidad sin que normas u otras medidas complementarias permitan tenerlos por plenamente exigibles, como ocurre, por ejemplo, con los políticos (art. 23) o con los de protección judicial (art. 25), que no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención, es decir, en el plano internacional, y no sólo como cuestión del orden interno de cada Estado: si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible.

28. Es por esto también que, sabiamente, el artículo 2 se refiere, no sólo a disposiciones normativas, sino también a "medidas de otro carácter", en las cuales se engloban claramente las institucionales, económicas y humanas citadas. Pero no las administrativas o jurisdiccionales como tales, porque éstas simplemente constituyen aplicación de las anteriores y, en tal sentido, se enmarcan dentro de los deberes de respeto y garantía del artículo 1.1, no dentro de los del artículo 2 - aun en los Estados de jurisprudencia vinculante, como los del sistema del common law, porque es obvio que en éstos lo que crea derecho general no es el acto jurisdiccional sino la potestad normativa de los tribunales, decantada en sus precedentes-.

29. La interpretación anterior es también, a mi juicio, la única que se compagina con los antecedentes del artículo 2 de la Convención. En efecto, los proyectos que la precedieron prescindían de una disposición semejante, no por inadvertencia, sino por la preocupación de que pudiera interpretarse de otra manera, como una especie de válvula de escape a las obligaciones inmediatas e incondicionales del artículo 1.1. Así, en el informe del relator de la Comisión Interamericana, Dr. Dunshee de Abranches, se decía expresamente:

 

Según el sistema constitucional prevaleciente en los Estados americanos, las disposiciones de los tratados se incorporan al derecho interno en virtud de la ratificación, previa aprobación del órgano legislativo competente, sin necesidad de ley especial. Por consiguiente, dicho párrafo no hace falta en la Convención Interamericana. Al contrario, si figurara en la Convención podrá justificar la alegación de que cierto Estado Parte no estaría obligado a respetar uno o más derechos, definidos en dicha Convención pero no contemplados en su legislación interna; sino después de ser expedida una ley especial sobre tal o tales derechos (Estudio Comparativo entre los Pactos de las Naciones Unidas... y los Proyectos de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.l9/Doc. 18, pág. 192).

Preocupación que motivó las observaciones concretas del Gobierno de Chile (supra 24), al proponer la inclusión del artículo 2, en el sentido de que:

 

Si bien en general podría ser efectiva la afirmación hecha por el Relator Dr. Dunshee de Abranches en el Documento 18 de la Comisión, en el sentido que en los Estados Americanos las disposiciones de los Tratados "se incorporan" al derecho interno en virtud de la ratificación, no es menos cierto que en varios casos habrá que adoptar medidas de orden interno para hacer efectivos los derechos, especialmente en los casos en que el propio texto del proyecto así lo indica, en términos tales como: "la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo" (art. 16); o "la ley reglamentará la forma..." (art. 17); y otras semejantes. La argumentación de que la inclusión de esta cláusula en la Convención Interamericana podría justificar la alegación de un Estado en el sentido de no estar obligado a respetar uno o más derechos no contemplados en su legislación interna, no se sostiene dentro de los términos del proyecto; y menos aún si su alcance queda expresamente establecido durante la Conferencia. (Actas y Documentos, supra 24, Doc. 7, pág. 38).

30. En efecto, considero que lo fundamental es el deber inmediato e incondicional de cada Estado de respetar y garantizar los derechos humanos fundamentales, para que éstos alcancen normalmente una plena protección desde el punto de vista del derecho internacional, aun frente a aquellos ordenamientos internos para los cuales el último carece de inmediata exigibilidad. En virtud del deber de respetarlos, el Estado no puede violarlos directamente, aunque no los haya reconocido en su derecho interno; y en virtud del deber de garantizarlos, tampoco puede violarlos indirectamente, negando a sus titulares el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para exigir su cumplimiento, tanto frente a las autoridades públicas como frente a los propios particulares, ni siquiera bajo el pretexto de que tal amparo no haya sido provisto por su orden interno. Con otras palabras, el solo irrespeto de tales derechos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber de respetarlos y garantizarlos establecido por el artículo 1.1 de la Convención, sin necesidad de acudir al del artículo 2, de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacerlos efectivos en el orden interno.

31. Así pues, este último sólo tiene sentido, como norma independiente dentro del sistema de la Convención, para aquellos derechos que por su naturaleza estén necesitados de desarrollo mediante normas complementarias, en el caso, del derecho interno. No me refiero, por supuesto, a las normas llamadas programáticas, porque éstas establecen una categoría diferente de mandatos, jurídicos, sí, pero que no pueden exigirse como tales ni siquiera al amparo del artículo 2 de la Convención.

32. De conformidad con lo expuesto, este artículo no puede tener un carácter condicionante del 1.1, en el sentido, por ejemplo, en que fue interpretado unilateralmente y sin ningún eco en la Conferencia de San José, por la Declaración de los Estados Unidos de América (v. supra 24), cuando dijo:

 

Los Estados Unidos convienen en que este artículo debe incluirse en el proyecto de Convención puesto que ayuda a aclarar el efecto legal que tiene la ratificación en las leyes nacionales de las partes respectivas. El artículo es lo suficiente flexible para que cada país pueda poner en ejecución el tratado de la mejor manera posible y en forma consecuente con su práctica nacional. Algunos países pueden optar por hacer que los artículos del tratado entren directamente en vigor como ley nacional, y este artículo les permitiría lograrlo. Los comentarios de Chile sugieren que su propia práctica pueda variar según el texto de cada artículo. Otros pueden preferir depender únicamente de la ley nacional para poner en ejecución los artículos del tratado. En los Estados Unidos interpretaríamos este artículo como una autorización que se nos da para seguir el último de estos cursos en el caso de materias comprendidas en la Parte I, las porciones sustantivas, del proyecto de Convención. Eso nos permitiría referirnos, cuando proceda, a nuestra Constitución, a nuestra legislación nacional ya existente, a las decisiones de nuestros tribunales y a nuestra práctica administrativa en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. También significará que podremos formular cualquier legislación necesaria en términos que de inmediato y claramente puedan incluirse en nuestros códigos nacionales. En otras palabras, los Estados Unidos no tienen la intención de interpretar los artículos de la Parte I del tratado en el sentido de que tienen aplicación por sí solos. (Actas y Documentos, supra 24. Trad. oficial en págs. 148 y 149).

33. Independientemente de la validez que esa interpretación o una reserva de ese tenor pudieren tener en el caso concreto de los Estados Unidos de América - cuya determinación excedería de los límites de la presente consulta -, no parece aceptable como tesis general, ni fue de hecho lo que motivó la inclusión del artículo 2 en la Convención. Por el contrario, considero que, de acuerdo con ésta, los Estados que no reconozcan la automática recepción del derecho internacional en su ordenamiento interno, están obligados a incorporar los derechos reconocidos en aquélla, en su totalidad, en virtud de su deber de respetarlos y garantizarlos de conformidad con el artículo 1.1, no del de desarrollarlos en su derecho interno establecido en el artículo 2.

b) El artículo 14.1 de la Convención:

34. Como dije, estoy de acuerdo con la generalidad de los razonamientos de la mayoría, especialmente respecto del sentido y alcances del artículo 14.1 y del derecho de rectificación o respuesta que consagra. Me limito a las siguientes observaciones complementarias.

35. En primer lugar, dada mi interpretación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, es necesario aclarar las razones, en adición a las de la opinión principal, por las cuales considero que el artículo 14.1 establece un derecho de rectificación o respuesta exigible por sí mismo, sin necesidad de las "condiciones que establezca la ley" a que la misma disposición se refiere. En efecto, a mi juicio, el meollo de las preguntas 1 y 2 del Gobierno de Costa Rica está en la determinación de si esa alusión subordina o no el derecho mismo, o su ejercicio, en términos tales que, sin esas condiciones legales, el derecho de rectificación o respuesta no impondría a los Estados el deber inmediato e incondicional de respetarlo y garantizarlo.

36. En este aspecto, me parece que el criterio fundamental es el que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. Ese criterio fundamental - principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos -, conduce a la conclusión de que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y su condicionamiento la excepción, de manera que si, en los términos en que está definido por la Convención el derecho de rectificación o respuesta, podría ser aplicado aun a falta de las referidas"condiciones que establezca la ley", es un derecho exigible per se.

37. Este es el caso precisamente: el artículo 14.1 define este derecho, en primer lugar, como un corolario del derecho de toda persona al "respeto de su honra" y a "la protección de la ley contra (esas) injerencias o (esos) ataques" a su "honra y reputación" (art. 11) y, en cierto modo, también del propio derecho "a la libertad de pensamiento y de expresión" (art. 13), derechos ambos que tienen una significación especial, si no preeminente, dentro de los reconocidos por la Convención; en segundo, establece los criterios básicos para determinarlo en sus alcances concretos: su titular es "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general", y sus efectos son los de permitirle "efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta", de lo cual es evidente que pueden deducirse otros, como los de que tal rectificación o respuesta se publique gratuitamente, lo antes posible y en lugar y con notoriedad equivalentes a los de la publicación causante del agravio, sin "coletillas" que la desvirtúen etc.; condiciones todas estas que, a falta de las establecidas expresamente por la ley, pueden ser determinadas con sólo utilizar los criterios de razonabilidad que deben presidir toda interpretación del derecho.

38. Con otras palabras, el derecho de rectificación o respuesta es tal que nada impide respetarlo y garantizarlo, valga decir aplicarlo y ampararlo, aun a falta de ley reglamentaria, mediante simples criterios de razonabilidad; al fin de cuentas, la propia ley, al establecer las condiciones de su ejercicio, tiene que sujetarse a iguales limitaciones, porque de otra manera violaría ella misma el contenido esencial del derecho regulado y, por ende, el artículo 14.1 de la Convención.

39. Hay, empero, dos razones que, a mi juicio, hacen que en el caso presente se dé, junto a la exigibilidad inmediata e incondicional del derecho de rectificación o respuesta y sin menoscabo de ella, la necesidad de que las condiciones de su ejercicio se establezcan con la precisión y permanencia de la ley: una, el principio mismo de seguridad jurídica, que en este caso juega un doble papel: seguridad para las eventuales víctimas de la publicación inexacta o agraviante, titulares del derecho en cuestión, y seguridad para los medios de comunicación colectiva, normalmente privados, a efecto de que el ejercicio de ese derecho no se torne en abuso; la otra, corolario del necesario equilibrio entre los derechos de unos y otros, el acceso de unos y otros a un recurso jurisdiccional efectivo y expedito, adecuado a la naturaleza y urgencia de los derechos de ambos, que garantice ese equilibrio en caso de controversia y la publicación oportuna de la rectificación o respuesta, cuando fuere procedente. Aquí sí operaría el principio a que me he referido en la sección anterior de este capítulo, de que son necesarias medidas legales e institucionales complementarias para que el propio derecho consagrado en el artículo 14.1 alcance plena eficacia y garantía, como derecho de la Convención, en el orden interno, que es donde siempre han de encontrar su vigencia los derechos humanos, y, por ende, la aplicación del deber de los Estados de adoptarlas de conformidad con el artículo 2 de la misma.

40. Así debe entenderse mi voto afirmativo a las respuestas de la opinión principal respecto de las preguntas l y 2 de la consulta del Gobierno de Costa Rica, en tanto afirman los deberes concurrentes de los Estados Partes de la Convención, de respetarlos y garantizarlos conforme al artículo 1.1, y de desarrollarlos en su orden interno conforme al artículo 2 de la misma.

c) El significado de"ley"en el artículo 14.1:

41. Finalmente, en lo que se refiere a la pregunta 3 del Gobierno de Costa Rica, disiento de la opinión de mayoría en el tanto en que ésta interpreta, no solamente que las "medidas legislativas o de otro carácter" a que alude el artículo 2 de la Convención se refieren a disposiciones de toda naturaleza que sean adecuadas en el orden interno de cada Estado Parte en particular, y no sólo a las normativas o institucionales a que considero que deben limitarse, conforme a lo expuesto más atrás (v. supra, párrs. 27-31), sino también que, en virtud de esa norma de carácter general, la "ley" a que se refiere el artículo 14.1 pueda ser, no una verdadera "ley formal", en los términos ya definidos por la propia Corte (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 mayo de 1986. Serie A No. 6), ni siquiera una "norma" de otro rango en sentido específico, sino incluso cualquier otro tipo de "actos", incluso subjetivos, que tengan la virtualidad necesaria para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta en cada uno de los sistemas jurídicos de los Estados Partes en la Convención.

42. Es verdad que la misma opinión principal reconoce que, en el tanto en que tales medidas de orden interno puedan significar limitaciones o restricciones al propio derecho de rectificación o respuesta o a otros reconocidos por la Convención, deben ser adoptadas mediante ley formal, en los términos dichos. Sin embargo, considero que, tanto porque toda regulación significa necesariamente una limitación o restricción, como por el principio general de derecho de que el régimen de los derechos fundamentales es materia reservada a la ley, debió decirse que la expresión "ley", en el artículo 14.1, significa en todo caso "ley formal".

43. En refuerzo de esta afirmación, debe también tenerse presente que toda regulación de las condiciones de ejercicio del derecho de rectificación o respuesta implicaría necesariamente limitaciones o restricciones al derecho general de libertad de los medios de comunicación colectiva, que bastarían para reclamar la exigencia de una ley formal. En este sentido, considero inaceptable la posibilidad, afirmada en la consulta, de que tales disposiciones tengan un mero carácter instrumental, habida cuenta de que ya el derecho de rectificación o respuesta está establecido en la propia Convención, o en el ordenamiento interno que la incorpora, porque para tener sentido necesariamente habrán de ir más allá de los términos de la simple definición de ese derecho, imponiendo limitaciones o restricciones nuevas, como se dijo, al titular del mismo, a los medios de comunicación colectiva, o a ambos.

44. Por supuesto, suscribo calurosamente la reserva establecida en el párrafo 45 de la opinión principal, al destacar la importancia de que, al regular las condiciones de ejercicio de rectificación o respuesta, los Estados aseguren a todos los implicados el goce de las garantías necesarias, incluyendo específicamente los derechos a la protección judicial y a los recursos legales (arts. 8 y 25 de la Convención).

 

IV
SOBRE LA CONSULTA PARTICULAR DE COSTA RICA

45. Poco he de agregar a mi opinión sobre su admisibilidad, en cuanto considero que la consulta planteó, en este aspecto, no una cuestión exclusivamente del ordenamiento interno de Costa Rica, sino de compatibilidad entre ese ordenamiento y las disposiciones de la Convención Americana que pedía expresamente interpretar, a saber, el artículo 14.1, en relación con los 1.1 y 2 de ese pacto internacional, dado que, como dije (supra, párr. 1.b), no se han dado con ella a la Corte elementos de juicio suficientes como para permitirle pronunciarse sobre dicha incompatibilidad.

46. En efecto, el Gobierno de Costa Rica se limitó a afirmar que la Convención se encuentra incorporada de pleno derecho al ordenamiento interno de ese país, inclusive con el rango superior a la ley que le confiere el artículo 7 - de su Constitución, lo cual es obviamente insuficiente para determinar si con ello el Estado de Costa Rica está dando cumplimiento cabal a sus obligaciones contraídas en aquellas disposiciones. Ni siquiera informó si en el derecho costarricense existe o no alguna norma que regule las condiciones de ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, aunque puede suponerse de los términos de la consulta que no, pero la Corte no está obligada a saberlo ni a indagarlo - ni aun su miembro costarricense, como Juez internacional - ; mucho menos se ofrecieron referencias concretas a la situación de ese derecho en la realidad de la vida jurídica del país, ni a la accesibilidad o inaccesibilidad de remedios judiciales apropiados, como podrían ser los del recurso de amparo ampliamente difundido en los ordenamientos constitucionales de los Estados Americanos.

47. Por esas razones, considero que la consulta de Costa Rica, en cuanto consulta particular en el ámbito del artículo 64.2 de la Convención, aunque es admisible y debió ser admitida, no se puede contestar.

 

V
EN CONCLUSIÓN

48. Considero que la consulta de Costa Rica:

 

a) Debió ser considerada por la Corte, tanto como consulta general, en el ámbito del artículo 64.1, cuanto como consulta particular, en el del artículo 64.2 de la Convención.

b) Era admisible y debió ser admitida en ambos sentidos, en la medida en que planteaba la interpretación del artículo 14.1, en relación con los 1.1 y 2 de la Convención, y la compatibilidad del ordenamiento jurídico costarricense con esas normas internacionales.

c) En cuanto al fondo, debió ser contestada como sigue:

 

I- COMO CONSULTA GENERAL:

 

Primero:

Que el artículo 14.1 de la Convención consagra un derecho de rectificación o respuesta exigible per se, como derecho de la propia Convención, cualesquiera que sean su valor y eficacia, o los de la Convención en general, en el orden interno de cada Estado, e independientemente de si éste haya establecido o no las condiciones de su ejercicio previstas por la misma disposición.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, todo Estado Parte está obligado, inmediata e incondicionalmente:

1. A garantizar el derecho de rectificación o respuesta a toda persona sometida a su jurisdicción, en los términos del artículo 14.1, frente a los medios de comunicación colectiva que el mismo se refiere, públicos o privados, así como a respetarlo directamente en los primeros, aunque no haya establecido en su orden interno las condiciones de su ejercicio previstas por la misma disposición,

2. A garantizarlo, en todo caso, de acuerdo con criterios de razonabilidad, habida cuenta de su naturaleza, objeto y fin y de la necesidad de equilibrar su ejercicio legítimo con el de los derechos fundamentales de los demás, particularmente el de libre expresión de los medios;

3. A otorgar a toda persona que se considere agraviada, en los términos del artículo 14.1, el acceso a un recurso jurisdiccional expedito y eficaz, que resuelva perentoriamente cualquier conflicto sobre la existencia del agravio y, en caso afirmativo, garantice la publicación oportuna de la rectificación o respuesta.

Segundo:

Que, complementariamente y sin perjuicio del deber inmediato e incondicional de respetar y garantizar el derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes están obligados, en virtud del artículo 2 de la Convención y del principio en general de seguridad jurídica, a establecer en su orden interno las condiciones de su ejercicio previstas por el artículo 14.1, habida cuenta de las peculiaridades del propio derecho y respetando su contenido esencial y los demás derechos reconocidos por el derecho internacional.

Tercero:

 

Que, en virtud del principio de que el régimen de los derechos fundamentales es materia de reserva de ley, y de que en la regulación del derecho de rectificación o respuesta están involucrados los intereses legítimos, tanto de los agraviados, como de los medios de comunicación colectiva, normalmente privados, el establecimiento de las condiciones de ejercicio de ese derecho debe hacerse en primer lugar mediante ley formal, en los términos definidos por la Corte en su Opinión Consultiva La expresión "leyes" (supra 41).

II- COMO CONSULTA PARTICULAR

 

Primero:

 

Que la República de Costa Rica, al incorporar a su ordenamiento interno los tratados internacionales aprobados por su Asamblea Legislativa, inclusive con rango superior a la ley ordinaria, ha otorgado a las normas de la Convención Americana y a los derechos consagrados en ella, inclusive el de rectificación o respuesta, el reconocimiento y exigibilidad requeridos por el Derecho Internacional.

Segundo:

 

Que, sin embargo, a efecto de determinar si Costa Rica está dando, en relación con el derecho de rectificación o respuesta, cumplimiento cabal a sus compromisos de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención, así como de desarrollarlos en la medida necesaria para hacerlos plenamente eficaces en su orden interno, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de aquélla, la consulta no ofrece los elementos indispensables, entre otras cosas para clarificar:

1. Si hay o no, en el orden interno de Costa Rica, normas que desarrollen ese derecho, estableciendo las condiciones de su ejercicio previstas por el artículo 14.1 de la Convención, y cuáles sean su rango y contenido. La consulta nada dice sobre esto, aunque pueda inferirse de ella que tales normas no existen del todo;

2. Si hay o no, en el derecho costarricense, remedios expeditos y eficaces que garanticen el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta y su justo equilibrio con los otros consagrados en la Convención. Aunque la consulta también es omisa al respecto, es posible que recursos como el de amparo, tal como está consagrado comúnmente en los ordenamientos de los Estados americanos, constituiría un remedio aceptable, a condición de que se reconozca frente a una eventual denegación del derecho en cuestión o de los reconocidos por la Convención en general, y respecto de agravios cometidos por personas privadas;

3. Si hay o no en Costa Rica, de hecho, acceso expedito a tales remedios, especialmente a los recursos jurisdiccionales apropiados, en condiciones de igualdad y sin discriminación, si los mismos se resuelven sin denegación y con la urgencia que la naturaleza del derecho de rectificación o respuesta requiere, y si la respectiva resolución tiene plena e inmediata eficacia. No hay en la consulta ninguna información sobre tales extremos.

En consecuencia, como consulta particular, la solicitud del Gobierno de Costa Rica, aunque admisible, no se puede contestar.

(f)RODOLFO E. Piza E.

(f)CHARLES Moyer - Secretario

 


Nota

[1] El texto inglés del artículo 14 dice "inaccurate or offensive statements or ideas". La palabra "ideas" no aparece en los textos español, portugués ni francés de esta disposición, los cuales se refieren a "informaciones inexactas o agraviantes", "informaçôes inexatas ou ofensivas" y a "données inexactes ou des imputations diffamatoires".

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