Solicitud formal


MINISTERIO DE JUSTICIA
San José, Costa Rica

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

El Gobierno de Costa Rica ha sido debidamente enterado de la solicitud de opinión consultiva formulada ante esa Honorable Corte por la Comisión Especial, integrada por la Asamblea Legislativa para dictaminar sobre la reforma propuesta a los artículos catorce y quince de nuestra Constitución Política, y de los defectos formales de dicha presentación.

A fin de enmendar dichos defectos formales y dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 64, párrafo segundo, del Convenio Interamericano de Derechos Humanos, y 51 del Reglamento de la Corte, viene el Gobierno a presentar formalmente dicha solicitud.


I. ACLARACIÓN NECESARIA:

Estima necesario el Gobierno hacer las siguientes salvedades:

 

1. El criterio sobre la reforma planteada que expresa el dictamen rendido por la Comisión Especial es, hasta el momento, el de sus firmantes. No expresa el de la Asamblea Legislativa, que no ha conocido de dicho dictamen, y mucho menos el del Poder Ejecutivo, que no interviene en el proceso de las reformas consitucionales, sino después de que ellas han sido aprobadas en primera legislatura (artículo 195 de la Constitución Política).

2. El gobierno considera necesario presentar excusas a la Honorable Corte Interamericana por el hecho de que una Comisión de su Asamblea Legislativa se haya dirigido directamente a ella, sin observar las reglas que el Convenio, el Reglamento de la Corte y el derecho internacional señalan.

3. La intervención del gobierno, sea del Poder Ejecutivo, tiene el propósito de enderezar el procedimiento y facilitar la obtención del criterio de la Corte sobre una posible reforma constitucional que va a discutirse en el plenario de la Asamblea. No significa esta solicitud que el Gobierno prohibe las reformas planteadas sobre las cuales verterá opinión en la audiencia que al efecto se celebre.

II. DISPOSICIONES QUE DEBEN SER ANALIZADAS EN LA DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD:

Hechas las anteriores aclaraciones, cumplo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 51 del Reglamento de la Corte, indicando en primer término las disposiciones que deben ser analizadas para determinar su compatibilidad:

a) Legislación interna:

 

1) Texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de Costa Rica:

 

ARTÍCULO 14. Por naturalización

 

Son costarricense por naturalización:

 

l. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2. Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

3. Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenído su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;

4. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término minimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

5. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;

6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

 

ARTÍCULO 15. Requisitos para la naturalización; concepto de domicilio

 

El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular. Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.

 

2) Reformas propuestas por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa en dictamen rendido con fecha 22 de junio de 1983.

 

Artículo 14. Son costarricense por naturalización:

 

1. Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores;

2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

3. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

4. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y

5. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15.

 

Quien solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

 

3) Moción de reforma al inciso 4 del artículo 14 de la Constitución que presentan los diputados dictaminadores:

 

La persona extranjera que al casarse con costarricense pierda su nacionalidad y luego de estar casada dos años con costarricense y de residir durante ese mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge.

b) Artículos de la Convención:

Los textos legales arriba mencionados deben ser comparados con los siguientes artículos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de determinar su compatibilidad:

 

Artículo 17. Protección a la Familia

 

Párrafo 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

 

l. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

 

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

III. PREGUNTAS ESPECÍFICAS SOBRE LAS CUALES SE BUSCA LA OPINIÓN DE LA CORTE:

De conformidad con la solicitud hecha originalmente por la Comisión Especial sobre Reforma a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política, el Gobierno de Costa Rica solicita que la Corte determine:

 

a) Si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones citadas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En una forma específica, dentro del contexto de la pregunta anterior, estima que deben contestarse las siguientes preguntas:

 

b) ¿Se afecta en alguna forma el derecho de toda persona a tener una nacionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero de la Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política?

c) ¿Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4 de la Convención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?

d) ¿Es compatible el texto de la moción acompañada por los Diputados a su dictamen para reforma de ese mismo inciso, con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención?

 

IV. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO DE COSTA RICA

E1 Gobierno de la República de Costa Rica designa como sus agentes para todos los efectos que pueda generar la presente solicitud al suscrito, Carlos José Gutiérrez, Ministro de Justicia y a los Procuradores señores Manuel Freer y Odilón Méndez.

Cualquier comunicación referente a este asunto debe ser dirigida a Ministerio de Justicia, San José, Costa Rica.

San José, Agosto 8, 1983.



/f/ Carlos José Gutiérrez
MINISTRO


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