Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica
REPÚBLICA DE COSTA
RICA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
No. 1588-83 SGOI-PE
San José, 21 de julio de 1983
Señor Secretario Adjunto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, tengo el honor de manifestarle que, por los problemas
que pueden implicar mejor tutela de los derechos humanos en juego, el Gobierno
de Costa Rica desea conocer la opinión de la Ilustre Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en relación al proyecto de reforma de los artículos 14
y 15 de la Constitución Política de Costa Rica.
Para tales efectos y en observancia del artículo 51 del "Reglamento de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos", me permito remitirle, adjunto
a la presente, diez copias del;
- texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución Politica,
- texto de la reforma propuesta,
- dictamen de mayoría de la Comisión Especial que estudia dicha reforma.
Aprovecho la oportunidad
para reiterarle las muestras de mi más distinguida consideración.
/f/ Ekhart Peters S.
Viceministro
Texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de Costa Rica
Artículo 14. Son costarricense por naturalización:
l. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;
2. Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;
3. Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;
4. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;
5. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;
6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.
Artículo 15. El que
solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar
que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República
de modo regular.
Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación,
estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación
que establezca la ley.
Reformas
propuestas por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa en dictamen
rendido con fecha 22 de junio de 1983
Artículo 14. Son
costarricense por naturalización:
l. Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores;
2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;
3. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;
4. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y
5. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.
Artículo 15. Quien
solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene
oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma
español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país
y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio
nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de
la República.
Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la
solicitud de naturalización.
MOCIÓN DE REFORMA al inciso 4 del artículo 14 de la Constitución que presentaron
los diputados dictaminadores de la Comisión Especial:
La persona extranjera que al casarse con costarricense pierda su nacionalidad
y luego de estar casada dos años con costarricense y de residir durante ese
mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad
del cónyuge.
COMISIÓN
ESPECIAL PARA ESTUDIAR REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 14 y 15 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DICTAMEN UNÁNIME
AFIRMATIVO
(Exp. 9602)
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los infrascritos, Diputados miembros de la Comisión Especial encargada de
estudiar la propuesta de "Modificación a los artículos catorce y quince
de la Constitución Política de la República de Costa Rica", rendimos
DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre dicho proyecto de ley, que fuera leído los
días 9 de mayo, 16 de mayo y l de junio de 1983.
La Comisión efectuó cuatro sesiones de estudio. Convocó a los proponentes
y discutió ampliamente con ellos el sentido de las propuestas y las situaciones
a las que se desea encontrar solución mediante las proposiciones sugeridas.
Estima la Comisión que en torno a lo relativo a la naturalización, existen
varios problemas importantes -aparte de los cuales, posiblemente algunos de
los más importantes- se pretende hallar la solución constitucional que hace
falta. Se debe tener presente que las modificaciones propuestas no afectan
la política migratoria que el país estime del caso definir o efectuar cuando
juzgue oportuno hacerlo. Tampoco afecta el derecho de asilo, punto brillante
de nuestra nacionalidad.
De lo que se trata es de que el trámite de adquisición de la nacionalidad
costarricense por parte de quienes tienen otra, sea un proceso más lento,
que permita actuar con mayor conciencia, con mayor cuidado y que haga posible
-por consecuencia- al extranjero que llegará a ser costarricense por naturalización,
conocer mejor la nación cuya historia en adelante será también la suya, con
todos sus valores.
En tal sentido, ampliar un tanto el número de años para la adquisición de
la nacionalidad costarricense es una medida prudente, que permite hacer las
cosas. Si a ello se agrega que quien desee adoptar la nacionalidad costarricense
debe -además de llenar los actuales requisitos- hablar, escribir y leer el
idioma oficial del país, lo mismo que conocer la historia del país y los valores
fundamentales de la nacionalidad costarricense, ello mostrado en la forma
prudente en que la ley lo dispondrá, dará por resultado un conjunto de más
adecuadas disposiciones para efectos de que los extranjeros pueden adoptar
la nacionalidad costarricense.
En lo que se refiere a la situación de la mujer extranjera que pierde su nacionalidad
al casar con costarricense, a la forma en que la Constitución y las disposiciones
consiguientes han resuelto el punto, y a la propuesta de reforma sugerida,
la Comisión acordó proponer al Plenario que acoja la moción de fondo que acompaña
al Expediente respecto del literal cuatro del artículo catorce del proyecto.
En virtud de lo que tal moción establece, se legisla sin discriminación de
sexo; evita la nueva disposición lo que algunos -por algún abuso que ha habido-
han llamado "venta de la nacionalidad" y se da el plazo suficiente
para que la persona que ha de elegir estado civil asunto tan importante en
la vida de cualquier persona- no se vea constreñida a tener que elegir -simultáneamente
nacionalidad. Todo ello se puede llevar con un poco más de sosiego.
Se incluye, asimismo, en el Expediente, moción de forma que se refiere al
artículo quince.
Hay pendiente, al momento de redactar este Dictamen, una consulta a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre el proyecto, por los problemas que
pueden implicar mejor tutela de los Derechos Humanos en juego (matrimonio,
prohibición de la "apatridia", protección de la familia, etc.).
En razón de lo expuesto, la Comisión recomienda al Plenario de la Asamblea,
el proyecto de Reforma a la Constitución en sus artículos catorce y quince,
de conformidad con las explicaciones dadas y las propuestas hechas.
LA ASAMBLEA ETC.
Decreta:
ARTÍCULO ÚNICO:
Refórmanse los artículos 14 y 1 5 de la Constitución Política, Titulo Segundo,
Los Costarricenses, Capítulo Único, para que se lean así:
Artículo 14. Son costarricense por naturalización:
1) Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores;
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;
3) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;
4) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de es tar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y
5) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.
Artículo 15. Quien
solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene
oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma
español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país
y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio
nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de
la República.
Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la
solicitud de naturalización.
SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS. Asamblea
Legislativa, a los VEINTIDÓS días del mes de junio de mil novecientos ochenta
y tres.
/f/ Thelma Curling Rodriguez,
PRESIDENTA
Claudio Guevara Barahona, SECRETARIO
Guillermo Malavassi Vargas
Odette Héctor Marin
Rodolfo Brenes Gómez
DIPUTADOS