Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica


 

 

REPÚBLICA DE COSTA RICA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO


No. 1588-83 SGOI-PE
San José, 21 de julio de 1983


Señor Secretario Adjunto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tengo el honor de manifestarle que, por los problemas que pueden implicar mejor tutela de los derechos humanos en juego, el Gobierno de Costa Rica desea conocer la opinión de la Ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación al proyecto de reforma de los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de Costa Rica.

Para tales efectos y en observancia del artículo 51 del "Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", me permito remitirle, adjunto a la presente, diez copias del;

 

- texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución Politica,

- texto de la reforma propuesta,

- dictamen de mayoría de la Comisión Especial que estudia dicha reforma.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi más distinguida consideración.

/f/ Ekhart Peters S.
Viceministro


Texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de Costa Rica


Artículo 14. Son costarricense por naturalización:

 

l. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2. Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

3. Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;

4. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

5. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;

6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15. El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular.

Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.


Reformas propuestas por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa en dictamen rendido con fecha 22 de junio de 1983

Artículo 14. Son costarricense por naturalización:

 

l. Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores;

2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

3. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

4. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y

5. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15. Quien solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

MOCIÓN DE REFORMA al inciso 4 del artículo 14 de la Constitución que presentaron los diputados dictaminadores de la Comisión Especial:

La persona extranjera que al casarse con costarricense pierda su nacionalidad y luego de estar casada dos años con costarricense y de residir durante ese mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge.


COMISIÓN ESPECIAL PARA ESTUDIAR REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 14 y 15 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO
(Exp. 9602)

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los infrascritos, Diputados miembros de la Comisión Especial encargada de estudiar la propuesta de "Modificación a los artículos catorce y quince de la Constitución Política de la República de Costa Rica", rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre dicho proyecto de ley, que fuera leído los días 9 de mayo, 16 de mayo y l de junio de 1983.

La Comisión efectuó cuatro sesiones de estudio. Convocó a los proponentes y discutió ampliamente con ellos el sentido de las propuestas y las situaciones a las que se desea encontrar solución mediante las proposiciones sugeridas.

Estima la Comisión que en torno a lo relativo a la naturalización, existen varios problemas importantes -aparte de los cuales, posiblemente algunos de los más importantes- se pretende hallar la solución constitucional que hace falta. Se debe tener presente que las modificaciones propuestas no afectan la política migratoria que el país estime del caso definir o efectuar cuando juzgue oportuno hacerlo. Tampoco afecta el derecho de asilo, punto brillante de nuestra nacionalidad.

De lo que se trata es de que el trámite de adquisición de la nacionalidad costarricense por parte de quienes tienen otra, sea un proceso más lento, que permita actuar con mayor conciencia, con mayor cuidado y que haga posible -por consecuencia- al extranjero que llegará a ser costarricense por naturalización, conocer mejor la nación cuya historia en adelante será también la suya, con todos sus valores.

En tal sentido, ampliar un tanto el número de años para la adquisición de la nacionalidad costarricense es una medida prudente, que permite hacer las cosas. Si a ello se agrega que quien desee adoptar la nacionalidad costarricense debe -además de llenar los actuales requisitos- hablar, escribir y leer el idioma oficial del país, lo mismo que conocer la historia del país y los valores fundamentales de la nacionalidad costarricense, ello mostrado en la forma prudente en que la ley lo dispondrá, dará por resultado un conjunto de más adecuadas disposiciones para efectos de que los extranjeros pueden adoptar la nacionalidad costarricense.

En lo que se refiere a la situación de la mujer extranjera que pierde su nacionalidad al casar con costarricense, a la forma en que la Constitución y las disposiciones consiguientes han resuelto el punto, y a la propuesta de reforma sugerida, la Comisión acordó proponer al Plenario que acoja la moción de fondo que acompaña al Expediente respecto del literal cuatro del artículo catorce del proyecto. En virtud de lo que tal moción establece, se legisla sin discriminación de sexo; evita la nueva disposición lo que algunos -por algún abuso que ha habido- han llamado "venta de la nacionalidad" y se da el plazo suficiente para que la persona que ha de elegir estado civil asunto tan importante en la vida de cualquier persona- no se vea constreñida a tener que elegir -simultáneamente nacionalidad. Todo ello se puede llevar con un poco más de sosiego.

Se incluye, asimismo, en el Expediente, moción de forma que se refiere al artículo quince.

Hay pendiente, al momento de redactar este Dictamen, una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el proyecto, por los problemas que pueden implicar mejor tutela de los Derechos Humanos en juego (matrimonio, prohibición de la "apatridia", protección de la familia, etc.).

En razón de lo expuesto, la Comisión recomienda al Plenario de la Asamblea, el proyecto de Reforma a la Constitución en sus artículos catorce y quince, de conformidad con las explicaciones dadas y las propuestas hechas.

LA ASAMBLEA ETC.
Decreta:

ARTÍCULO ÚNICO:

Refórmanse los artículos 14 y 1 5 de la Constitución Política, Titulo Segundo, Los Costarricenses, Capítulo Único, para que se lean así:

Artículo 14. Son costarricense por naturalización:

 

1) Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores;

2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

3) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

4) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de es tar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y

5) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15. Quien solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS. Asamblea Legislativa, a los VEINTIDÓS días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.



/f/ Thelma Curling Rodriguez,
PRESIDENTA


Claudio Guevara Barahona, SECRETARIO


Guillermo Malavassi Vargas
Odette Héctor Marin
Rodolfo Brenes Gómez
DIPUTADOS


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