Observaciones del Estado de Venezuela.


 

REPÚBLICA DE VENEZUELA
Ministerio de Relaciones Exteriores

 

COMENTARIO DEL GOBIERNO DE VENEZUELA SOBRE LA SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA FORMULADA POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA A LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RELATIVA AL STATUS NORMATIVO DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE EN EL MARCO LEGAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

El Gobierno de Colombia ha formulado una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y concretamente, desea conocer si en opinión de la Corte, el artículo 64 de la Convención americana sobre Derechos Humanos la autoriza para rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

De la lectura de la carta firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia se evidencia que la consulta pretende obtener un pronunciamiento de la Corte sobre la naturaleza jurídica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre firmada en Bogotá en 1948, es decir, si la Declaración podría ser considerada un Tratado dentro del marco legal del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos, en vista que la Carta de la OEA hace una referencia a la Declaración.

Como principio general, reconocido por el Derecho Internacional, una Declaración no constituye un Tratado propiamente dicho puesto que aquella carece del carácter jurídico normativo y se limita a una manifestación de deseos o de exhortaciones. Una Declaración formula obligaciones políticas o morales para los sujetos del derecho internacional, limitando en consecuencia su exigibilidad a diferencia de un Tratado propiamente dicho, cuyas obligaciones jurídicas son exigibles ante la competencia jurisdiccional.

El hecho de que en un Tratado se haga una referencia a una Declaración no parece suficiente parra considerar que las Partes hayan querido reconocer la condición de Tratado, mucho menos cuando tal referencia sea a una parte específica de la Declaración o se busque con ello definir conceptos. Obsérvese que en el caso de los derechos humanos en el ámbito del sistema interamericano, el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que para los fines de dicho Estatuto, se entiende por derechos humanos "los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados Miembros". Obviamente los redactores del Estatuto no tuvieron la intención ni tenían la competencia para, con esa simple referencia dar carácter de Tratado a lo que en la intención de los firmantes fue solo una Declaración.

El Gobierno consultante reconoce que la Declaración no es un Tratado propiamente dicho, cuestión que seguramente ratificará la Corte, como también debería determinar que su competencia no incluye la de interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en Bogotá en 1948, puesto que ella no constituye "un tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", como lo exige el artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Caracas, 13 de mayo de 1988


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