Observaciones recibidas de los Estados Miembros de la O.E.A. - Costa Rica


 

MINISTERIO DE JUSTICIA

SAN JOSE, COSTA RICA

CONSULTA PLANTEADA POR EL GOBIERNO DEL PERÚ SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 64.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En mi condición de Ministro de Justicia del Gobierno de Costa Rica, me permito expresar la opinión de mi Gobierno sobre el asunto arriba mencionado.

I. ANTECEDENTES

El artículo 64.1 reza:

1. "Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos..."

2. El Gobierno del Perú recurre a la competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque desea saber sobre el verdadero significado de esa frase y porque considera que clarificar y establecer los alcances de tal disposición es conveniente para el adecuado funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Por lo tanto, la consulta que el Gobierno del Perú formula a la Corte es, concretamente, la siguiente:

Cómo debe ser interpretada la frase: "o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos..."

En relación con dicho tema, el Gobierno PERÚano solicita que la consulta absuelva las siguientes preguntas específicas:

Esa frase se refiere y comprende:

a. Solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del Sistema Interamericano; o,

b. Los tratados concluidos únicamente entre Estados Americanos, o sea que la referencia está limitada a los tratados en que son partes exclusivamente Estados Americanos; o,

c. Todos los tratados en los que uno o más Estados Americanos sean partes.

II. OPINIÓN DEL GOBIERNO DE COSTA RICA

1. En opinión del Gobierno de Costa Rica el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe entenderse en el sentido de que los tratados mismos deben ser concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos, lo que no sería el caso tratándose de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en cualquier estado (tratados de ámbito mundial). El artículo 64.1 de la Convención se refiere por lo tanto, únicamente a los tratados en que son partes exclusivamente Estados Americanos; tratados adoptados generalmente dentro del marco del Sistema Interamericano.

2. La anterior opinión, basada en el texto mismo del artículo 64.1, está fundamentada también en la consideración de que los Estados Americanos que adoptaron la Convención, normalmente sólo han podido querer otorgar a la Corte, la Potestad de interpretar los tratados en que figuren como partes exclusivamente los Estados Americanos.

3. El criterio expresado parece también concordar fácilmente con las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 52 del Reglamento de la Corte, en cuanto dispone el primero que:

...La petición indicará el nombre de las partes en el tratado"...

y el segundo:

"El Secretario transmitirá copias de ellas a cualesquiera Estados a quienes pueda concernir el asunto..."

Tales disposiciones se referirán únicamente a los Estados Americanos.

III. DESIGNACIÓN DEL AGENTE DEL GOBIERNO DE COSTA RICA

Carlos José Gutiérrez, Ministro de Justicia y Manuel Freer Jiménez, Asesor.

 

 


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