Considerando:
Que la emisión, tanto de las sentencias como de
las opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha requerido la evaluación constante de los procedimientos establecidos en
su Reglamento.
Que es deber de la Corte adecuar las normas que
rigen los procedimientos a una real y efectiva garantía de los derechos humanos.
Por Tanto,
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos,
de
conformidad con el artículo 60 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el artículo 25.1 de su Estatuto,
Dicta el siguiente
Reglamento:
REGLAMENTO DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Aprobado por la Corte en su XXXIV período
ordinario de sesiones
celebrado del 9 al 20 de septiembre de
1996
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
1.
El presente Reglamento tiene por objeto
regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
2.
La Corte podrá dictar otros reglamentos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.
A falta de disposición en este Reglamento
o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.
Artículo 2
Definiciones
Para
los efectos de este Reglamento:
a.
el término “agente” significa
la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte;
b.
la expresión “Asamblea
General” significa la Asamblea General de la OEA;
c.
el término “Comisión”
significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
d.
la expresión “comisión
permanente” significa la comisión permanente de la Corte;
e.
la expresión “Consejo
Permanente” significa el Consejo Permanente de la OEA;
f.
el término “Convención”
significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica);
g.
el término “Corte” significa
la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
h.
la expresión “delegados
de la Comisión” significa las personas designadas por ella para representarla
ante la Corte;
i.
la expresión “denunciante
original” significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental
que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos
del artículo 44 de la Convención;
j.
el término “día” se entenderá
como día natural.
k.
la expresión “Estados Partes”
significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;
l.
la expresión “Estados Miembros”
significa aquellos Estados que son Miembros de la Organización de los Estados
Americanos;
m
el término “Estatuto”
significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]),
con sus enmiendas;
n.
la expresión “informe
de la Comisión” significa el informe previsto en el artículo 50 de la
Convención;
o.
la expresión “juez
ad hoc ” significa cualquier
juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;
p.
la expresión “juez
interino” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos
6. 3 y 19. 4 del Estatuto;
q.
la expresión “juez
titular” significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos
53 y 54 de la Convención;
r.
el término “mes” se entenderá
como mes calendario;
s.
la sigla “OEA” significa
la Organización de los Estados Americanos;
t.
la expresión “partes en el caso”
significa las partes en un caso ante la Corte;
u
el término “secretaría”
significa la secretaría de la Corte;
v.
el término “secretario”
significa el secretario de la Corte;
w.
la expresión “secretario adjunto”
significa el secretario adjunto de la Corte;
x.
la expresión “Secretario General”
significa el Secretario General de la OEA;
y.
el término “víctima” significa
la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en
la Convención.
TITULO I
DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO
DE LA CORTE
Capítulo I
De la Presidencia y de la Vicepresidencia
Artículo 3
Elección del presidente y del vicepresidente
1.
El presidente y el vicepresidente son
elegidos por la Corte y duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán
ser reelectos. Su período comienza el primero de julio del año correspondiente.
La elección tendrá lugar en el período ordinario de sesiones más próximo a
esa fecha.
2. Las elecciones a que se refiere el presente artículo
se efectuarán por votación secreta de los jueces titulares presentes y se
proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá
a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos jueces que hayan
obtenido más. En caso de empate, éste
se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo
13 del Estatuto.
Artículo 4
Atribuciones del presidente
1.
Son atribuciones del presidente:
a.
representar a la Corte;
b.
presidir las sesiones de la Corte y
someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;
c.
dirigir y promover los trabajos de la
Corte;
d. decidir las cuestiones de orden que se susciten
en las sesiones de la Corte. Si algún juez lo solicitare, la cuestión de orden
se someterá a la decisión de la mayoría;
e.
rendir un informe semestral a la Corte, sobre
las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese
período;
f.
las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento,
así como las que le fueren encomendadas por la Corte.
2.
El presidente puede delegar, para casos
específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo,
en el vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario,
en el secretario o en el secretario adjunto.
3.
Si el presidente es nacional de una
de las partes en un caso sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales
así lo considere conveniente, cederá el ejercicio de la presidencia para ese
caso. La misma regla se aplicará al vicepresidente o a cualquier juez llamado
a ejercer las funciones del presidente.
Artículo 5
Atribuciones del vicepresidente
1.
El vicepresidente suple las faltas temporales
del presidente y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso,
la Corte elegirá un vicepresidente para el resto del período.
El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta
del vicepresidente.
2.
En caso de falta del presidente y del
vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el
orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
Artículo 6
Comisiones
1.
La comisión permanente estará integrada
por el presidente, el vicepresidente y los otros jueces que el presidente
considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La comisión
permanente asiste al presidente en el ejercicio de sus funciones.
2.
La Corte podrá designar otras comisiones
para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida,
podrá hacerlo el presidente.
3.
Las comisiones se regirán por las disposiciones
del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.
Capítulo II
De la Secretaría
Artículo 7
Elección del secretario
1.
La Corte elegirá su secretario. El secretario
deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer
los idiomas de trabajo de la Corte y tener
la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
2.
El secretario será elegido por un período
de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento
si así lo decidiese la Corte por mayoría no menor de cuatro jueces en votación
secreta.
3.
Para la elección del secretario se aplicará
lo dispuesto en el artículo 3.2 de este Reglamento.
Artículo 8
Secretario adjunto
1.
El secretario adjunto será designado
de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del secretario
de la Corte. Asistirá al secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá
sus faltas temporales.
2.
En caso de que el secretario y el secretario
adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, el presidente
podrá designar un secretario interino.
Artículo 9
Juramento
1.
El secretario y el secretario adjunto
prestarán juramento ante el presidente.
2.
El personal de la secretaría, aun si
está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias,
deberá prestar juramento ante el presidente al tomar posesión
del cargo sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los
hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el
presidente no estuviere presente en la sede de la Corte, el secretario tomará
el juramento.
3.
De toda juramentación se levantará acta
que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.
Artículo l0
Atribuciones del secretario
Son
atribuciones del secretario:
a.
notificar las sentencias, opiniones
consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;
b.
llevar las actas de las sesiones de
la Corte;
c.
asistir a las reuniones que celebre
la Corte dentro o fuera de su sede;
d.
tramitar la correspondencia de la Corte;
e.
dirigir la administración de la Corte,
de acuerdo con las instrucciones del presidente;
f.
preparar los proyectos de programas
de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;
g.
planificar, dirigir y coordinar el trabajo
del personal de la Corte;
h.
ejecutar las tareas que le sean encomendadas
por la Corte o por el presidente;
i.
las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.
Capítulo III
Del funcionamiento de la Corte
Artículo 11
Sesiones ordinarias
La
Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante
el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte
decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con la Corte, podrá
modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias
excepcionales.
Artículo
12
Sesiones
extraordinarias
Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente por propia iniciativa
o a solicitud de la mayoría de los jueces.
Artículo 13
Quórum
El
quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 14
Audiencias, deliberaciones y decisiones
1.
Las audiencias serán públicas y tendrán
lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen,
podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y la Corte decidirá
quiénes podrán asistir a ellas. Sin embargo, aun en estos casos, se levantarán
actas en los términos previstos por el artículo 42 de este Reglamento.
2.
La Corte deliberará en privado y sus
deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los jueces,
aunque podrán estar también presentes el secretario y el secretario adjunto
o quienes hagan sus veces, así como el personal de secretaría requerido. Nadie
más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo
juramento.
3.
Toda cuestión que deba ser puesta a
votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo.
El texto será traducido por la secretaría a los otros idiomas de trabajo y
se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.
4.
Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán
a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así como los
votos salvados y las declaraciones hechas para que consten en aquéllas.
Artículo 15
Decisiones y votaciones
1.
El presidente someterá los asuntos a
votación punto por punto. El voto de cada juez será afirmativo o negativo,
sin que puedan admitirse abstenciones.
2.
Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia
establecido en el artículo 13 del Estatuto.
3.
Las decisiones de la Corte se tomarán
por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación.
4.
En caso de empate decidirá el voto del
presidente.
Artículo 16
Continuación de los jueces en sus funciones
1.
Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los
casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado
de sentencia. Sin
embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación,
se proveerá a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya
sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia
entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato
del que debe ser sustituido.
2.
Todo lo relativo a las reparaciones e indemnizaciones, así como a la
supervisión del cumplimiento de las sentencias de esta Corte, compete a los
jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido
lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren
estado presentes en esa audiencia.
Artículo 17
Jueces interinos
Los
jueces interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los jueces
titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.
Artículo
18
Jueces
ad hoc
1.
Cuando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y
55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el presidente, por medio
de la secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos
la posibilidad de designar un juez ad
hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda.
2.
Cuando apareciere que dos o más Estados
tienen un interés común, el presidente les advertirá la posibilidad de designar
en conjunto un juez ad hoc en la forma prevista
en el artículo 10 del Estatuto. Si
dentro de los treinta días siguientes a la última notificación de la demanda,
dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos
podrá proponer su candidato dentro de los quince días siguientes. Pasado ese
plazo, y si se hubieren presentado varios, el presidente escogerá por sorteo
un juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.
3.
Si los Estados interesados no hacen
uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes,
se considerará que han renunciado a su ejercicio.
4.
El secretario comunicará a las demás
partes en el caso la designación de jueces ad hoc.
5.
El juez ad
hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso
para el cual hubiese sido designado.
6.
Los jueces ad
hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los
titulares.
Artículo
19
Impedimentos, excusas e inhabilitación
1.
Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación
de los jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
2.
Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración
de la primera audiencia pública del caso.
Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa sólo fuere conocida
posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera
oportunidad, para que ésta decida de inmediato.
3.
Cuando por cualquier causa un juez no
esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la
Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida
cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.
TITULO II
DEL PROCESO
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 20
Idiomas oficiales
1.
Los idiomas oficiales de la Corte son
los de la OEA.
2.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá
adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las partes siempre que
sea oficial.
3.
Al iniciarse el examen de cada caso,
se determinarán los idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando
los mismos que la Corte utilizaba previamente.
4.
La Corte podrá autorizar a cualquier
persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce
suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las
medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca
esa declaración a los idiomas de trabajo.
5.
En todos los casos se dará fe del texto auténtico.
Artículo 21
Representación de los Estados
1.
Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por un
agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de su
elección.
2.
Cuando el Estado sustituya a su agente tendrá que comunicarlo a la
Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte en
su sede.
3.
Podrá acreditarse un agente alterno, cuyas actuaciones tendrán igual
valor que las del agente.
4.
Al acreditar a su agente el Estado interesado deberá informar la dirección
a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.
Artículo 22
Representación de la Comisión
1.
La Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera
personas de su elección.
2.
Si entre quienes asisten a los delegados de la Comisión conforme al
párrafo anterior figurasen el denunciante original o los representantes de
las víctimas o de sus familiares, esta circunstancia deberá ser informada
a la Corte, la cual podrá autorizar su intervención en los debates a propuesta
de la Comisión.
Artículo 23
Representación de las víctimas o de sus familiares
En
la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares
podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.
Artículo
24
Cooperación
de los Estados
1.
Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que
sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o
citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así
como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes
en su territorio o que se encuentren en el mismo.
2.
La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte
decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso.
3.
Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren
los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado,
el presidente se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las facilidades
necesarias.
Artículo 25
Medidas provisionales
1.
En cualquier estado del procedimiento,
siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando
sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de
oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos
a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
La solicitud puede ser presentada al
presidente, a cualquiera de los jueces o a la secretaría, por cualquier medio
de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato
en conocimiento del presidente.
4.
Si la Corte no estuviere reunida, el
presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con
los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias
urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales
que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
5.
La Corte incluirá en su informe anual
a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado
en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente
ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo 26
Presentación de escritos
1.
La demanda, su contestación, el escrito mediante el cual se opongan
excepciones preliminares y su contestación y los demás escritos dirigidos
a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex,
correo o cualquier otro medio generalmente utilizado.
En el caso del envío por medios electrónicos, deberán presentarse los
documentos auténticos en el plazo de quince días.
2.
El Presidente puede, en consulta con la comisión permanente, rechazar
cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente improcedente,
el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.
Artículo
27
Procedimiento
por incomparecencia o falta de actuación
1.
Cuando una parte no compareciere o se
abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.
2.
Cuando una parte se apersone tardíamente
tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
Artículo 28
Acumulación de casos y de autos
1.
La Corte podrá, en cualquier estado
de la causa, ordenar la acumulación de casos conectados entre sí.
2.
También podrá ordenar que las diligencias
escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de testigos,
se cumplan conjuntamente.
3.
Previa consulta con los agentes y los
delegados, el presidente podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos
conjuntamente.
Artículo 29
Resoluciones
1.
Las sentencias y las resoluciones interlocutorias
que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.
2.
Las demás resoluciones serán dictadas
por la Corte, si estuviere reunida, o, si no lo estuviere, por el presidente,
salvo disposición en contrario. Toda decisión del presidente, que no sea de
mero trámite, es recurrible ante la Corte.
3.
Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún
medio de impugnación.
Artículo 30
Publicación de las sentencias y de otras decisiones
1.
La Corte ordenará la publicación de:
a.
las sentencias y otras decisiones de
la Corte, incluyendo en las primeras únicamente los votos razonados cuando
cumplan los requisitos señalados en el artículo 55.2 de este Reglamento;
b.
piezas del expediente excepto las que sean consideradas
irrelevantes o inconvenientes para este fin;
c.
las actas de las audiencias ;
d.
todo documento cuya publicación se considere
conveniente.
2.
Las sentencias se publicarán en los
idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua
original.
3.
Los documentos depositados en la Secretaría
de la Corte, concernientes a casos
ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto
otra cosa.
Artículo 31
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención
La
aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la causa.
Capítulo II
Procedimiento escrito
Artículo 32
Inicio del Proceso
La
introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención,
se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda
en los idiomas de trabajo. Presentada
la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario,
pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los treinta
días siguientes.
Artículo 33
Escrito de demanda
El escrito de la demanda expresará:
1.
las partes en el caso, el objeto de
la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas ofrecidas indicando
los hechos sobre los cuales versarán, la individualización de los testigos
y peritos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.
2.
los nombres del agente o de los delegados.
Junto
con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de
la Convención si es la Comisión la que la introduce.
Artículo
34
Examen
preliminar de la demanda
Si
en el examen preliminar de la demanda el presidente observare que los requisitos
fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane
los defectos dentro de un plazo de veinte días.
Artículo
35
Notificación
de la demanda
1.
El secretario de la Corte comunicará la demanda a:
a.
el presidente y los jueces de la Corte;
b.
el Estado demandado;
c.
la Comisión, si no es ella la demandante;
d.
el denunciante original si se conoce;
e.
la víctima o sus familiares, si fuere el caso.
2.
El secretario de la Corte informará
sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Partes y al Secretario
General de la OEA.
3.
Junto con la notificación, el secretario
solicitará que en el plazo de un mes los Estados demandados designen al agente
respectivo y a la Comisión, el nombramiento de sus delegados.
Mientras los delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá
por suficientemente representada por su presidente para todos los efectos
del caso.
Artículo 36
Excepciones preliminares
1.
Las excepciones preliminares sólo podrán
ser opuestas dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda.
2.
El escrito mediante el cual se opongan
excepciones preliminares se presentará ante la Secretaría y contendrá la exposición
de los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones
y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de
prueba que el promovente pretende hacer valer.
3.
El secretario notificará de inmediato
el escrito de las excepciones preliminares a las personas a quienes se refiere
el inciso 1 del artículo anterior.
4.
La presentación de excepciones preliminares
no suspende el procedimiento en cuanto el fondo ni los plazos ni los términos
respectivos.
5.
Las partes en el caso que deseen presentar
alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro
de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la comunicación.
6.
La Corte podrá, si lo considera pertinente, fijar una audiencia especial
para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas.
Artículo 37
Contestación de la Demanda
El
demandado contestará por escrito la demanda dentro de los cuatro meses siguientes
a la notificación de la misma y la contestación contendrá los mismos requisitos
señalados en el artículo 33 de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada por el Secretario
a las personas mencionadas en el artículo 35. 1.
Artículo 38
Otros actos del procedimiento escrito
Contestada
la demanda y antes de la apertura del procedimiento oral, las partes podrán
solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito.
En este caso, si el presidente lo estima pertinente, fijará los plazos
para la presentación de los documentos respectivos.
Capítulo III
Procedimiento oral
Artículo 39