University of Minnesota



Caso Godínez Cruz, Resolución de la Corte de 10 de septiembre de 1996 , reimprimido en 1996 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [213], OEA/Ser.L/V/III.35, doc. 4 (1997).


 

 

 

VISTO:

1.             La sentencia sobre indemnización compensatoria emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) el 21 de julio de 1989 en el caso Godínez Cruz, en la cual fijó en seiscientos cincuenta mil lempiras la indemnización compensatoria que el Estado de Honduras (en adelante “Honduras”) debía pagar a los familiares del señor Saúl Godínez Cruz y resolvió que supervisaría “el cumplimiento del pago de [esta] indemnización... y que sólo después de su cancelación archivar[ía] el expediente”.

2.             La interpretación que, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), hizo la Corte el 17 de agosto de 1990 de su sentencia de indemnización compensatoria mencionada en el párrafo anterior.

3.             El escrito presentado el 21 de marzo de 1996 por la Comisión con sus anexos, en el cual informó a la Corte que había recibido

comunicaciones del Gobierno de Honduras y de los representantes de las familias de las víctimas en los casos ‘Velásquez Rodríguez’ y ‘Godínez Cruz’, señalando que se ha hecho efectivo el pago de los complementos de indemnización que establecieran las decisiones de [la] Corte, en sus sentencias de 21 de julio de 1989 y del 27 de diciembre de 1990 [rectius: 17 de agosto de 1990].

4.             El escrito presentado el 12 de abril de 1996 por Honduras, en el cual informó a la Corte “que el Señor Presidente Constitucional de la República, Doctor Carlos Roberto Reina Idiáquez, entregó [el 7 de febrero de 1996] los cheques de indemnización compensatoria correspondientes a los familiares de los desaparecidos”, y presentó copia de varios documentos referentes a esta entrega.

5.             El escrito de la Comisión Interamericana de 29 de abril de 1996, mediante el cual informó a la Corte que no tenía “por el momento observaciones que realizar” con respecto a los documentos citados anteriormente.

6.             El escrito presentado el 2 de mayo de 1996 por la Comisión, en el cual solicitó “la apertura de un incidente que permita debatir y elucidar el alcance de los pagos efectuados por el Gobierno de Honduras”. 

7.             El documento preparado por los abogados representantes de las familias de las víctimas, presentado por la Comisión junto con su escrito de 2 de mayo de 1996, en el cual manifestaron que los pagos, efectivamente recibidos, no cumplían a cabalidad con las sentencias de la Corte sobre indemnización compensatoria e interpretación de dicha sentencia, pues lo pagado a la cónyuge e hija del señor Godínez Cruz correspondía al monto debido en enero de 1994 y no cuando se verificaron dichos pagos, el 30 de agosto de 1995 y el 15 de febrero de 1996 respectivamente.

8.             El escrito presentado por Honduras el 31 de mayo de 1996 en el cual manifestó que con la entrega de cheques “ha quedado exonerado de toda responsabilidad pecuniaria con respecto a las sentencias en el caso Godínez Cruz. 

9.             El escrito de Honduras de 21 de junio de 1996 en el cual manifestó que:

[e]l acto de entrega del complemento pendiente a las indemnizaciones por parte del señor Presidente de la República, fue la culminación de un Acuerdo entre las partes que fijó las cantidades definitivas y las modalidades de los pagos por parte del Estado de Honduras en concepto de indemnizaciones compensatorias, cuya entera satisfacción fue expresamente declarada por los beneficiarios en el documento “ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN” y avalada por las más altas personalidades en materia de protección de los Derechos Humanos en Honduras

y solicitó a la Corte “que tenga por cumplimentadas las obligaciones a que fue condenado” en este caso.

10.           La nota de la Comisión de 3 de julio de 1996 en la cual desistió del incidente promovido en este caso “en razón de que tanto los peticionarios como el Ilustrado Gobierno de Honduras informaron a la Comisión que no deseaban [su] continuación” y solicitó “el cierre definitivo” de este caso.

CONSIDERANDO:

1.             Que la Comisión Interamericana y Honduras han solicitado a la Corte el cierre definitivo del caso Godínez Cruz. 

2.             Que la Comisión ha manifestado a la Corte que los peticionarios en este caso le informaron que no desean que se continúe con el incidente que tenía como objeto determinar el cumplimiento, por parte de Honduras, de la sentencia de indemnización compensatoria y de interpretación de ésta emitidas por la Corte Interamericana.

3.             Que se infiere del examen de lo manifestado por las partes y de la documentación recibida, que Honduras ha dado cumplimiento a lo estipulado por el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados la obligación de cumplir con las sentencias de la Corte.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento,

RESUELVE:

por unanimidad

1.             Poner término al presente proceso.

2.             Comunicar esta resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual.

Redactada en castellano y en inglés haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte el 10 de septiembre de 1996.





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