University of Minnesota



Caso Suárez Rosero
, Medidas Provisionales respecto del Ecuador, Resolución de 12 de abril de 1996, reimprimido en 1996 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [143], OEA/Ser.L/V/III.35, doc. 4 (1997).


 

 

 

 

VISTO:

1.            La demanda de 22 de diciembre de 1995, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) el caso Suárez Rosero contra el Gobierno de la República del Ecuador (en adelante “el Gobierno” o “el Ecuador”), demanda que fue oficial y debidamente notificada al Gobierno el 16 de enero de 1996.

2.            La nota del Presidente de la Corte Interamericana, mediante la cual otorgó al Gobierno “dos meses de extensión del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensión del plazo para contestar la demanda”, de acuerdo con lo solicitado por él; plazos que vencen el 16 de abril y 16 de junio de 1996 respectivamente.

3.             La solicitud de la Comisión de medidas provisionales de 15 de marzo de 1996 en virtud de lo dispuesto por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), mediante la cual pide a la Corte Interamericana que “tome las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero sea puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuación de los procedimientos”.  Como argumentos de sustento a su solicitud, la Comisión alega lo siguiente:

a.    Rafael Iván Suárez Rosero permanece detenido desde 23 de junio de 1992, y no ha sido juzgado, habiendo así estado en detención preventiva por aproximadamente tres años y nueve meses.

b.    El Sr. Suárez Rosero está encarcelado en el Centro de Rehabilitación Social Número 1 en Quito (ex-prisión García Moreno).  Durante estos casi cuatro años, este procesado, como la mayoría de los otros detenidos en la misma situación, no ha sido alojado separadamente de los presos condenados.

c.    En el auto de apertura del plenario, de fecha 10 de julio de 1995, tomado en la causa penal No.93-92, el entonces Presidente de la Corte Superior de Quito decidió con respecto a la detención del Sr. Suárez y otros dos acusados como encubridores que, “por no encontrarse comprendidos en el artículo 177 del Código [de Procedimiento Penal; lo cual autoriza la detención preventiva de personas acusadas de los delitos] últimamente citado”, deberían ser puestos en libertad (ver anexo 20 a la demanda de la Comisión de 22 de diciembre de 1995).  Sin embargo, como consecuencia de encontrarse pendiente la consulta obligatoria en estos procesos, la orden de libertad no se ha llevado a cabo.

d.    El Sr. Suárez Rosero está acusado de encubrimiento, cuya pena máxima prescrita es de dos años (ver artículo 48 del Código Penal, anexo 1).  En consecuencia, es claro que ha sido mantenido en detención preventiva por un período más largo que lo prescrito si hubiese sido juzgado y condenado.

e.    En vista de las decisiones de la Comisión que se exponen en el Informe 11/95, el 16 de enero de 1996, fue interpuesto otro recurso de habeas corpus por parte de Rafael Iván Suárez Rosero, solicitando su libertad inmediata.  Este recurso fue denegado el  23 de enero de 1996 (ver resolución de 23 de enero de 1996 de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, anexo 2).  La Corte con competencia en esta materia relativa a la causa penal contra Rafael Iván Suárez Rosero ha indicado su disposición de mantenerle en detención preventiva (ver carta de 31 de enero de 1996 de los Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, anexo 3).

4.             La resolución de 23 de enero de 1996 de la Alcaldía del distrito metropolitano de San Francisco de Quito, en que resolvió “[n]egar [un nuevo] recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el señor RAFAEL IVAN SUARES (sic) ROSERO, por improcedente, debiendo cumplirse con el trámite legal dispuesto en el art. 121 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

CONSIDERANDO:

1.             Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.

2.             Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.

3.            Que en relación con esta materia, el artículo 24.1 del Reglamento de la Corte actualmente en vigor dispone que “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.

4.             Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite del Ecuador, como medidas provisionales, las “necesarias para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero sea puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuación de los procedimientos”.

5.             Que la situación del señor Suárez Rosero, de acuerdo con lo afirmado por la Comisión, puede calificarse de extrema gravedad, ya que se le pueden producir daños irreparables, en virtud de que, según la propia Comisión “ha sido mantenido en detención preventiva por un período más largo que lo prescrito si hubiese sido juzgado y condenado”.

6.             Que sin embargo, las medidas provisionales solicitadas implican una anticipación de ciertos efectos que produciría la sentencia de fondo que, en su caso, podría dictar esta Corte, puesto que en la demanda respectiva la Comisión considera que la privación de la libertad de la presunta víctima infringe la Convención Americana.  Se trata de medidas cautelares que la doctrina califica de parcialmente restitutorias o anticipativas, las que no pueden dictarse por el juzgador sin oír previamente a la contraparte, en esta hipótesis, al Gobierno del Ecuador, ya que es preciso un análisis preliminar de la situación que motiva la necesidad de decretar dichas medidas provisionales.

7.             Que en los términos del artículo 24.4 del Reglamento de la Corte: “[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes”.

8.             Que de acuerdo con el precepto anterior, el Presidente de la Corte únicamente está facultado para decretar medidas urgentes, por lo que corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la procedencia de las medidas provisionales anticipativas que pide la Comisión, pues para otorgarlas debe oírse previamente al Gobierno respectivo.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con los restantes jueces de la Corte,

RESUELVE:

1.            Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral del señor Rafael Iván Suárez Rosero, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana.

2.            Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que presente al Presidente de la Corte, cada treinta días a partir de la fecha de esta resolución, un informe sobre las medidas tomadas en virtud de la misma, para ponerlas en conocimiento del Tribunal.

3.            Instruir a la Secretaría de la Corte para que los informes que presente el Gobierno de la República del Ecuador se transmitan sin dilación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que deberá presentar sus observaciones a más tardar quince días después de recibida la información pertinente.

4.            Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.

5.            Convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte el 26 de junio de 1996, a las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.

 



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