University of Minnesota



Caso Vogt
, Medidas Provisionales respecto de Guatemala, Resolución de 12 de abril de 1996, reimprimido en 1996 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [123], OEA/Ser.L/V/III.35, doc. 4 (1997).


 

 

 

 

VISTO:

1.             El escrito de 28 de marzo de 1996 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en favor del Padre Daniel Vogt, relativas al caso No. 11.497 en trámite ante la Comisión contra el Gobierno de la República de Guatemala (en adelante “el Gobierno” o “Guatemala”).

2.             El citado escrito de la Comisión en el cual solicitó a la Corte la adopción de las siguientes medidas provisionales:

1.             Se adopten las medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad física del sacerdote Daniel Joseph Vogt.

2.             Se inicie la debida investigación para determinar quiénes son las personas responsables de las amenazas recibidas, hostigamiento, vigilancia y atentados a la vida sufridos por el Padre Vogt.

3.             Que las autoridades públicamente emitan una declaración en los medios de comunicación de mayor circulación en el país repudiando los hechos de que es víctima el Padre Daniel Joseph Vogt.  Asimismo, que el Gobierno incluya en sus informes a la Honorable Corte copia de tales declaraciones públicas.

4.             Requiera al Estado que en un plazo corto se informe a la Honorable Corte de las medidas concretas que ha adoptado para proteger al Padre Daniel Vogt y que, después de suministrar dicha información, informe cada 60 días sobre el estado de las medidas provisionales.

5.             Solicitar a la Honorable Corte una audiencia pública a la brevedad posible, para que la Comisión tenga la oportunidad de exponer detalladamente acerca de las condiciones de indefensión y grave peligro en que se encuentra el Padre Vogt.  Al mismo tiempo, el Gobierno tendrá la oportunidad para informar acerca de las medidas concretas adoptadas con el propósito de esclarecer estos crímenes, sancionar a los responsables, prevenir que estos hechos vuelvan a repetirse en el futuro y garantizar la seguridad del Padre Vogt.

3.             Los hechos que fundamentan la solicitud se resumen de la siguiente manera:

a)             Que el Padre Daniel Joseph Vogt es un sacerdote católico que realiza su actividad evangélica en la comunidad de Rubelpec, El Estor, Izabal en el interior de Guatemala.  Desde hace más de un año y medio debido a su actividad pastoral ha sido objeto de actos de hostigamiento y persecución constituídos principalmente por múltiples y graves amenazas de muerte, atentados a su vida y una serie de falsas acusaciones vinculándolo a delitos tales como sedición, deforestación y otros.

b)             Que el 10 de septiembre de 1994, miembros de la comunidad de El Estor, Izabal, Guatemala se reunieron para discutir la detención de 21 campesinos de la comunidad acusados de deforestación y un grupo de personas redactaron y firmaron una petición dirigida al alcalde de El Estor, señor Paredes Chub y a otras autoridades del lugar.  El 14 de septiembre de 1994 vecinos de esa comunidad protestaron pacíficamente en favor de los detenidos.

c)              Que el 15 de septiembre de 1994 el alcalde de El Estor acusó por el delito de sedición a los vecinos firmantes de la petición y al Padre Vogt, que a pesar de no haber participado en la manifestación, fue sindicado como “autor intelectual” del hecho.  El Padre Vogt fue sobreseído de los cargos por este delito a finales de 1995.

d)             Que posteriormente, al Padre Vogt se le acusó por el delito forestal y de depredación de áreas protegidas ante el oficial segundo de Puerto Barrios, causa que aún se encuentra abierta.  El 16 de abril de 1995 el sacerdote salvó su vida de una emboscada preparada para asesinarlo.  En junio de ese mismo año interpuso una denuncia penal por dicha emboscada y otros hechos de hostigamiento que aún no han sido investigados.  El 17 de junio de 1995 dos individuos que no se identificaron dijeron al Padre Daniel Drinan, otro sacerdote de El Estor, que la vida del Padre Vogt “se hallaba en grave peligro” y esa noche se recibieron dos amenazas telefónicas en la casa del sacerdote.

e)             Que en la audiencia celebrada ante la Comisión el 22 de febrero de 1996 se recibió información e incluso el testimonio del Padre Vogt de que aún se reciben continuamente amenazas telefónicas contra su vida e integridad física.

f)              Que el sacerdote solicitó a la policía como medida de seguridad que realizara rondas diurnas y nocturnas alrededor de la iglesia, pero el Gobierno no ha prestado esa protección salvo esporádicamente.  Tampoco ha realizado las investigaciones en relación con los recursos de exhibición personal que fueron interpuestos el 3 de noviembre de 1994 y el 6 de julio de 1995 a favor del Padre Vogt, aunque el Juzgado de Paz del Municipio de El Estor resolvió a su favor los recursos.

g)             Que el 15 de marzo de 1996 el señor Jorge Cruz, oficial del Juzgado de Paz del Municipio de El Estor, se presentó en la oficina de la Parroquia de esa comunidad con un oficio firmado por el licenciado Ramón García Strany, agente del Ministerio Público de Puerto Barrios, en el que se solicita que se investigue la invasión a una finca y se acusa de nuevo como “autor intelectual” del hecho al Padre Vogt.  Ese oficial le manifestó que “con el juez en funciones Miguel Pilar Chinchilla Gómez habían acordado ‘apachar el clavo’ para el Padre Vogt, a cambio que les entregara 25.000 quetzales.  Si el Padre Vogt no aceptaba el ofrecimiento, el informe que presentaría al Ministerio Público sería negativo e implicaría el arresto del sacerdote”.  A pesar de lo anterior, el Padre Vogt rechazó la petición.

h)             Que Guatemala no ha adoptado ninguna acción para proteger al sacerdote y para hacer “cesar las falsas imputaciones que se le formulan, para investigar y sancionar las amenazas de muerte y la tentativa de ejecución en su contra”.

i)              Que la Comisión ha solicitado medidas cautelares en tres oportunidades, el 30 de septiembre de 1994, el 16 de junio de 1995 y el 6 de marzo de 1996, sin que el Gobierno haya adoptado las medidas de protección requeridas, en vista de que no se ha efectuado investigación alguna por parte de las autoridades competentes ni se han tomado las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del Padre Vogt.

CONSIDERANDO:

1.             Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y que el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia de la Corte.

2.             Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3.             Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

4.             Que como señala la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen “un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal del Padre Daniel Vogt”.

5.             Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya tomado en tres ocasiones medidas cautelares de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, sin que a la fecha las mismas hayan tenido los efectos pretendidos, se convierte en una circunstancia especial que hace que el Presidente de la Corte deba solicitar medidas urgentes para preservar la vida y la integridad personal del Padre Daniel Joseph Vogt y evitarle daños irreparables.

6.             Que el Gobierno tiene la obligación de prevenir las violaciones de los derechos humanos y de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes para evitar que tales hechos se repitan.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En consulta con la Corte y con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24 de su Reglamento.

DECIDE:

1.             Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad del Padre Daniel Joseph Vogt y evitarle daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.             Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que investigue los hechos y castigue a los responsables de los mismos.

3.             Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe cada 30 días a la Corte, a partir de su notificación, sobre las medidas urgentes que hubiese tomado y, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información en un plazo de 15 días contado desde su recepción.

4.            Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.

5.            Convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte el 26 de junio de 1996, a las 16:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.

 



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