University of Minnesota



Caso Garrido y Baigorria, Resolución de la Corte de 31 de enero de 1997, reimprimido en 1997 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [87], OEA/Ser.L/V/III.39, doc. 5 (1998).


 

 

 

En el caso Garrido y Baigorria,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la manera siguiente:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Antônio A. Cançado Trindade, Juez

Julio A. Barberis, Juez ad hoc,

presentes además:

                Manuel E.  Ventura Robles, Secretario y

                Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Secretario adjunto, a.i.

dicta la resolución siguiente en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República Argentina (en adelante “la Argentina” o “el Gobierno”).

I

1.             El 2 de febrero de 1996 la Corte dictó sentencia sobre el fondo en esta controversia.  En su decisión la Corte tomó nota “del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda” y “de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos.”  Asimismo el Tribunal concedió “a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones”.

2.             El 1 de agosto de 1996, o sea un día antes del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, el delegado de la Comisión Interamericana se dirigió a la Corte solicitando una prórroga de diez días del plazo otorgado.  Su nota fue acompañada de tres pedidos similares de prórroga dirigidos a la Comisión Interamericana por la comisión ad hoc de investigación creada como parte del procedimiento de solución amistosa (19.VII.1996), por uno de los representantes de las víctimas (24.VII.1996) y por la agente del Gobierno argentino (30.VII.1996).

               

Dado que el plazo de seis meses fue fijado en la sentencia, el Presidente de la Corte hizo saber a las partes que aquél sólo podía ser modificado por la Corte misma y que, en ese sentido, pondría la solicitud en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones y [m]ientras tanto, las partes pueden seguir negociando un acuerdo sobre reparaciones en el caso Garrido y Baigorria, de cuyos resultados podrán informar a la Corte oportunamente”.

II

3.             Mediante una nota recibida en la Secretaría de la Corte el 6 de septiembre de 1996, el señor Robert K. Goldman, delegado de la Comisión, hizo saber a la Corte “el resultado del procedimiento de solución amistosa en el caso” y agregó una copia de los documentos respectivos.

4.             En los documentos agregados consta un acta suscrita el 31 de mayo de 1996.  En el preámbulo de dicha acta se invoca el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) que contiene lo que se da en llamar una “cláusula federal”.  Esta norma fue invocada por la Argentina durante una parte del proceso para alegar que la responsable por las consecuencias de este litigio es la Provincia de Mendoza y no ella.  Sin embargo, en la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 1996, la Argentina abandonó esa posición, su agente aceptó la responsabilidad internacional de ese país y “reiteró el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso de especie” (Caso Garrido y Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de 1996.  Serie C No. 26, párrs. 24 y 25).

5.             El acta prevé primeramente la constitución de un tribunal arbitral para determinar el “monto indemnizatorio.”  Los árbitros serían designados según normas en vigor en la Provincia de Mendoza.  Una vez constituido el tribunal, el representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían presentar una memoria con sus peticiones y defensas.  El acta dispone que, si no hubiera normas procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza en lo que respecta al procedimiento arbitral.

La sentencia debería dictarse antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996.  El acta agrega que las “partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad”.

6.             Además del arbitraje para determinar el monto indemnizatorio, el acta dispuso la creación de una comisión ad hoc, que debería iniciar su actividad antes del 21 de junio de 1996 y cuyas funciones son las siguientes:

...tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real.  Deberá emitir un dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas que se investiga en los Casos 11.009... del Registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los responsables de los hechos y lo actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción interna y sugerirá las medidas a tomar al respecto.

7.             Para su entrada en vigor el acta prevé que debe ser ratificada por el Gobierno de Mendoza y por los familiares de las víctimas hasta el 4 de junio de 1996 a las 24 horas.  El acta añade que, respecto a las investigaciones en el seno del Poder Judicial de la Provincia y a los trámites judiciales, el Gobierno de Mendoza se sujetaría a la aprobación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

8.             El 4 de junio de 1996 el Gobernador de Mendoza ratificó el acuerdo mediante el decreto Nº 673.  Su artículo 1 dispone:

Ratifíquese el acuerdo suscrito por el Subsecretario de Justicia del Ministerio de Gobierno en representación de la Provincia de Mendoza, con los apoderados de las familias reclamantes e intervención de la Agente del Gobierno Argentino Embajadora Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, en orden a la solución de los casos Nros. 11.009 y 11.217, en trámite ante la Comisión Interamericana, presentado el primero de ellos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En uno de sus considerandos, el decreto mencionado expresa:

Que la Provincia de Mendoza ostenta el carácter de estado obligado a través de la cláusula federal contenida en el Art. 28 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

9.             El 21 de junio de 1996 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso, mediante la Acordada Nº 14.342, que la comisión ad hoc debería ajustar su cometido a las normas de procedimiento vigentes en la Provincia y de conformidad con el artículo 144, inciso 1, de su Constitución.  Decidió también que las autoridades judiciales de la Provincia prestarían su colaboración a la comisión ad hoc para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

III

10.           El tribunal arbitral previsto en el acta de acuerdo, dictó su laudo el 25 de junio de 1996.  El 2 de julio de ese año los abogados de los familiares de las víctimas impugnaron la decisión por arbitraria.

11.           La comisión ad hoc produjo su informe el 16 de agosto de 1996.  En cuanto a este documento, el delegado de la Comisión, señor Robert K. Goldman, expresó en su nota del 4 de septiembre de 1996:

Respecto a la investigación, es mi opinión que el informe de la Comisión ‘ad hoc’ refleja el exhaustivo trabajo realizado por los miembros de la misma y sus colaboradores.  Estimo que se han cumplido los puntos previstos en el apartado (2) del acuerdo de solución amistosa en cuanto a la averiguación de lo acontecido, la revisión de las actuaciones de la jurisdicción interna y la consiguiente responsabilidad criminal.  Las conclusiones y recomendaciones de dicho informe son oportunas y de gran importancia, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados.

12.           La Corte dio traslado al Gobierno de la nota del 4 de septiembre de 1996 presentada por la Comisión y de los documentos anexos.  Su agente respondió mediante una nota fechada en Buenos Aires el 24 de octubre de 1996 en la que afirmó que “no tiene observaciones que formular a dicho acuerdo”.

13.           El 23 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión remitió una nota a la Corte en la que expresó que, “a la luz de nueva información recibida”, “debe quedar en claro que el punto de vista de la Comisión [...] es el siguiente: hasta que no se hayan cumplido las recomendaciones de la Comisión ‘ad hoc’ de investigación de 16 de agosto de 1996, no estará solucionado el caso Garrido y Baigorria”.

14.           El 31 de octubre de 1996, los señores Viviana Krsticevic, José Miguel Vivanco, Martín Abregú y Ariel Dulitsky, en su carácter de “representantes de los familiares”, hicieron llegar su opinión a la Corte sobre los documentos producidos con motivo del acta del 31 de mayo.  Respecto del laudo del tribunal arbitral, manifestaron que están realizando gestiones ante el Gobierno argentino con el objeto de lograr una compensación adicional a la fijada en dicho laudo.  En cuanto al dictamen de la comisión ad hoc, afirmaron que la reparación integral a los familiares implicaba también la debida sanción a los responsables y que ésta era “un requisito indiscutible para la satisfacción de los intereses de las víctimas”.  Estimaron que la falta de una investigación penal o de otro tipo en torno a las personas individualizadas en el informe de la comisión ad hoc, así como la falta de las sanciones correspondientes, constituían todavía “obstáculos insalvables para dar por concluido este proceso”.  Por lo expuesto, solicitaron a la Corte que “mantenga este proceso abierto hasta el momento en que se hayan cumplimentado todos los aspectos del acuerdo arribado por las partes”.

Esta manifestación fue ratificada el 20 de noviembre de 1996 por los señores Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado, apoderados originales de los familiares de las víctimas.

IV

15.           Los hechos expuestos impiden a la Corte concluir que las partes han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones conforme a los puntos resolutivos 3 y 4 de la sentencia del 2 de febrero de 1996.  En este sentido, la Corte se permite señalar dos hechos significativos, cada uno de los cuales, por sí solo, es suficientemente elocuente para demostrar la falta de acuerdo.

El primero de ellos es que dicho acuerdo debía ser concertado entre las partes en esta controversia.  Una de ellas es la República Argentina y no la Provincia de Mendoza, según lo reconoció claramente el agente alterno del Gobierno el 1 de febrero de 1996.  Contrariamente a ello, el acta del 31 de mayo de 1996 invoca el artículo 28 de la Convención Americana para hacer aparecer como parte a la Provincia de Mendoza.  Esta conclusión se reafirma por el decreto Nº 673 del Gobernador de aquella Provincia y por el laudo arbitral del 25 de junio de 1996 que tiene como partes a los familiares de las víctimas y al Gobierno de Mendoza.

El segundo hecho se refiere al laudo arbitral.  El acta del 31 de mayo dice que las “partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad”.  El 2 de julio de 1996 los familiares de las víctimas impugnaron la decisión del tribunal por arbitraria  (supra, párr. 10).  Sobre esta cuestión, el delegado de la Comisión manifestó en su nota del 4 de septiembre:

En mi opinión, los criterios utilizados por el Tribunal Arbitral, así como el resultado obtenido, resultan aceptables dentro del contexto del presente caso y de los puntos del acuerdo celebrado para solucionarlo.

He tomado nota de la disconformidad de dos de los peticionarios con la interpretación y aplicación de la jurisprudencia argentina e internacional en el fallo.  Queda a la prudente apreciación de la Corte constatar la presencia de la causal de arbitrariedad invocada (subrayado de la Corte).

Esta Corte no es tribunal de apelación de ninguna instancia arbitral y, por lo tanto, se limita a comprobar que el laudo no fue aceptado unánimemente.

16.           Dada la falta de acuerdo entre las partes sobre reparaciones e indemnizaciones, la Corte debe determinar el procedimiento a seguir en esta instancia del proceso (art. 56.1 del Reglamento, vigente a partir del 1 de enero de 1997).  La Corte estima que éste debe constar esencialmente de una presentación de los escritos y pruebas de la Comisión, otra de los familiares de las víctimas con el mismo objeto y una contestación del Gobierno que invoque sus argumentos y pruebas.  De conformidad con el artículo 4.1.f) del Reglamento, el Presidente de la Corte está autorizado para fijar los términos de las presentaciones, convocar a audiencias, y adoptar las medidas de procedimiento que considere necesarias.

17.           Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento, los representantes de los familiares de las víctimas deberán presentar su acreditación ante la Secretaría de la Corte por medio de los poderes o mandatos para actuar como tales.

V

18.           LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,

por siete votos contra uno:

Comprueba que las partes no han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

y por tanto,

RESUELVE,

1.             Abrir el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones, quedando el Presidente facultado para adoptar las medidas procedimentales, según lo indicado en el párrafo 16 de esta resolución.

2.             Disponer que los representantes y abogados de los familiares de las víctimas deben dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo 17 de esta resolución.

El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña a esta resolución.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 31 de enero de 1997.

 



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