University of Minnesota



Nota de 1 de octubre de 1999 del Presidente de la Corte Europea de Derechos Humanos, dirigida al Presidente de la Corte, reimprimido en 1999 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [759], OEA/Ser.L/V/III.47, doc. 6 (2000).


 

 

 

 

VISTOS:

1.  La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 30 de mayo de 1999 sobre el fondo en el caso Castillo Petruzzi y otros, en la cual:

por unanimidad,

1.  declar[ó] que el Estado no violó, en el presente caso, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

2.  declar[ó] que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

3.  declar[ó] que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disi[ntió] el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

4.  declar[ó] que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

5.  declar[ó] que el Estado violó el artículo 8.2.b, c, d y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

6.  declar[ó] que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disi[ntió] el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

7.  declar[ó] que, en el presente caso, no fue probado que el Estado haya violado el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

8.  declar[ó] que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disi[ntió] el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

9.  declar[ó] que el Estado violó los artículos 25 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

10. declar[ó] que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disi[ntió] el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,

11.  declar[ó] que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

12.  declar[ó] que, en el presente caso, es innecesario considerar la presunta violación del artículo 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado.

por unanimidad,

13.  declar[ó] la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y orden[ó] que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal.

por unanimidad,

14.  orden[ó] al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna.

por unanimidad,

15.  orden[ó] al Estado pagar una suma total de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso. Para efectos de este caso, se procederá de acuerdo al procedimiento descrito en el párrafo 224 de la […] sentencia.

por unanimidad,

16.  [...] decid[ió] supervisar el cumplimiento [de] lo dispuesto en esta sentencia.

2.  El escrito del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 15 de junio de 1999, mediante el cual adjuntó la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de junio de 1999, que resolvió que la sentencia de la Corte de 30 de mayo de 1999 “carece de imparcialidad y vulnera la Constitución Política del Estado, siendo por ende de imposible ejecución”.

3.  La comunicación de 21 de julio de 1999 del señor César Gaviria, Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), a la cual adjuntó la nota número 7-5-M/276 de 1 de julio de 1999 que le presentara la señora Beatriz M. Ramacciotti, Representante Permanente del Perú ante la OEA. Esta nota expresó, como posición del Perú, lo siguiente:

a)  que la sentencia de la Corte pretende invalidar y ordenar la modificación de normas constitucionales y legales, que escapa a su competencia establecida en los artículos 63.1 y 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales sólo facultan al Tribunal para pronunciarse sobre la compatibilidad del derecho interno con dicha Convención, siempre que un país lo solicite;

b)  que como la Corte no puede ordenar al Perú la modificación de sus normas, si éste iniciara un nuevo proceso tendría que aplicar las normas vigentes, las que ordenan el juzgamiento en el fuero militar. En consecuencia, la Corte Interamericana podría declarar la nulidad del proceso y la libertad de los procesados;

c)  que si se cumpliera la sentencia de la Corte se crearía la posibilidad de que otros individuos puedan acudir al sistema interamericano, a pesar de haber transcurrido el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para presentar las denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

d) que la “orden” de la Corte de modificar la Constitución Política del Perú y su derecho interno, afecta la soberanía del Estado, ya que esta “orden” obliga a los Congresistas a votar en determinado sentido;

e)  que como las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables, una solicitud de interpretación o aclaración de la misma no modificaría “sus peligrosos alcances”;

f)  que la sentencia sobre el fondo dictada por la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros es inconsistente con su jurisprudencia anterior, emitida en los casos Loayza Tamayo y Genie Lacayo, y

g)  que la Corte no otorgó la garantía del debido proceso, ya que admitió que en la demanda se comprendieran extremos no contenidos en el informe del artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se pronunció sobre extremos no demandados y sobre pretensiones invocadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los alegatos finales, imposibilitándole al Estado el adecuado derecho de defensa.

4.  El escrito de 26 de julio de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), en el cual presentó sus observaciones a la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de junio de 1999. En dicha comunicación, la Comisión señaló que:

a)  tras haberse obligado a respetar las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y después de haber participado como parte en el caso Castillo Petruzzi y otros, el Perú debe cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe;

b) el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en forma inequívoca que las sentencias dictadas como resultado de un proceso contencioso ante la Corte son inapelables;

c) el incumplimiento del Estado constituye un desafío al artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte y; de manera inequívoca, la obligación de los Estados Partes en dicha Convención de cumplir con lo ordenado en sus decisiones;

d) es un deber del Estado cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe; principio este al cual se refiere el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969;

e) al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes contraen obligaciones de protección respecto de todos los individuos bajo sus respectivas jurisdicciones. De ahí surge el deber de cumplir y hacer cumplir de buena fe las decisiones del órgano judicial que establece dicha Convención;

f) “el objeto y fin de la Convención es el de establecer un sistema interamericano de protección donde los derechos y libertades allí enumerados se hagan plenamente efectivos, según sugiere su preámbulo. Por ende, los órganos del Estado están obligados a respetarlos y garantizarlos según surge del artículo 1(1) de la Convención”;

g) las sentencias de la Corte deben ser acatadas en forma inmediata e integral; si tuviesen que ajustarse a los ordenamientos internos de los Estados Partes para ser ejecutables, la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos resultaría ilusoria y quedaría a la entera discreción del Estado y no del órgano supranacional cuyas decisiones deben ser cumplidas por los Estados con base en la buena fe;

h) la supremacía de las obligaciones internacionales del Estado sobre el derecho interno constituye uno de los pilares del derecho internacional, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y

i) la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas vigentes en el Perú, “sugieren” que las sentencias de la Corte tienen validez y eficacia jurídica plena en la jurisdicción interna del Estado y son ejecutables sin necesidad de revisar su compatibilidad con el derecho interno.

Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte:

a) que rechace por improcedente la Resolución del Estado y exija la plena, pronta e incondicional ejecución de las partes resolutorias de la sentencia de 30 de mayo de 1999 que no han sido ejecutadas, y

b) que sin perjuicio de lo previsto en los artículos 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte, proceda inmediatamente a informar sobre este asunto al Secretario General de la OEA y a los Estados Partes en dicha Convención.

5. El escrito de 23 de julio de 1999 de los señores Verónica Reyna y Nelson Caucoto, representantes de las víctimas en el caso Castillo Petruzzi y otros, mediante el cual presentaron sus observaciones a la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de junio de 1999. Al respecto, dichas personas manifestaron que:

a)  el Estado no comprendió el fallo, los alcances de su vinculación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el papel que le cabe en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos a la Comisión y a la Corte;

b)  la sentencia de la Corte se ajusta a los procedimientos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en su Estatuto;

c)  no es posible afirmar que en el caso en cuestión hubo un enjuiciamiento acorde con los cánones que fija la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Es un hecho probado e incuestionable que los condenados no pudieron gozar de garantías judiciales mínimas y que carecieron de un debido y racional proceso;

d)  considerar que la justicia del Perú “no es independiente e imparcial es un hecho de la causa, adecuadamente probado”;

e)  lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) es una norma categórica que no admite desconocimiento;

f)  conforme al artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos le corresponde a la Comisión y a la Corte conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de dicha Convención; 

g)  no se puede considerar que la Corte actuó con control de legalidad e incluso de constitucionalidad del derecho interno;

h)  la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece una prohibición a la existencia de la Justicia Militar en los Estados suscriptores. Es “obvio que esa judicatura o cualquiera otra que ejerza la función jurisdiccional debe sujetarse en sus actuaciones y procedimientos a los principios que encarna la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. En consecuencia, la Corte cuestionó la “judicatura militar” por no ajustarse a lo prescrito en dicha Convención y no su existencia;

i)  no todos los medios son permisibles para que un Estado ejerza el legítimo derecho a la defensa de su propia integridad y sociedad. Para atacar un mal no puede usarse otro mal como remedio;

j)  la Corte, mediante su sentencia, pretende que se haga un juzgamiento acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

k)  el argumento del Perú de que, para hacer un nuevo juicio, debería reformarse la Constitución y las leyes internas no es atendible, pues debe existir, en la justicia ordinaria o común, algún tipo penal en el que queden comprendidas las respectivas conductas de los imputados.

CONSIDERANDO:

1.  Que el 11 de junio de 1999 la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar emitió una resolución que declaró inejecutable la sentencia de este Tribunal.

2. Que el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.”

3.  Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.” Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.

4. Que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35).

5.  Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que

[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[...]

6. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25 del Estatuto de la Corte y el artículo 29 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE:

1.  Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de 30 de mayo de 1999 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi y otros.

2.  Notificar la presente resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

 

 



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