University of Minnesota



Caso Neira Alegría y otros, Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, reimprimido en 1998 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [341], OEA/Ser.L/V/III.43, doc. 11 (1999).


 

 

 

VISTOS:

1.         La sentencia dictada en el caso Neira Alegría y otros por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) el 19 de enero de 1995, en cuyo punto resolutivo número tres dispuso:

...que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales.

2.         El escrito sobre reparaciones y gastos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) presentado el 30 de septiembre de 1995, en el cual indicó que la señora “Aquilina M. Tapia de Neira”, así como sus tres hijos menores, eran los familiares del señor Víctor Neira Alegría que tenían derecho a ser indemnizados por el Estado del Perú (en adelante “el Perú” o “el Estado”).  Agregó que a pesar de haber realizado numerosos esfuerzos, no había podido establecer en los últimos seis meses el paradero de dichas personas.

3.         La nota de la Secretaría de 29 de abril de 1996, mediante la cual solicitó a la Comisión que aclarara la información sobre los beneficiarios en el presente caso mediante prueba de parentesco de “Aquilina M. Tapia de Neira, ... y los tres hijos de Víctor Neira Alegría”.  El 31 de mayo de 1996 la Comisión solicitó a la Corte que se dirigiera al Perú para obtener la información referente a los datos de los familiares de las víctimas y agregó que el Estado no había objetado la enumeración de los miembros de la familia del señor Neira Alegría.

4.         La nota de la Secretaría de 1 de julio de 1996, mediante la cual solicitó al Perú, entre otros documentos, la partida de nacimiento de “Aquilina M. Tapia de Neira (esposa de Víctor Neira Alegría)... y de los tres hijos menores del matrimonio Aquilina M. Tapia-Víctor Neira Alegría”.  En respuesta a este pedido, el 23 de julio de 1996 el Estado manifestó que para realizar la búsqueda de las partidas del Registro Civil, era necesario conocer el lugar y fecha de los respectivos nacimientos o inscripciones registrales.

5.         La sentencia sobre reparaciones dictada en el presente caso el 19 de septiembre de 1996, en cuyo párrafo 62 la Corte manifestó que:

tomando en cuenta la información del expediente, elaboró la siguiente lista de beneficiarios con derecho a indemnización:

                1) Víctor Neira Alegría:

                                ESPOSA:

                                Aquilina M. Tapia de Neira (la Comisión no conoce su                                                     paradero)

                                HIJOS:

                                Tres hijos menores (no se encuentran identificados en                                                      el expediente y la Comisión no conoce su paradero)

                ...

Asimismo, en los párrafos 42, 52 y 58 de dicha sentencia, la Corte indicó, en lo conducente,

...la Corte considera equitativo conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas una indemnización de US$2,000.00 como compensación por gastos incurridos en sus distintas gestiones en el país.

...

[la] indemnización compensatoria que debe pagar el Perú a los familiares de Víctor Neira Alegría es de US$26,872.48.

...

...la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias peculiares del caso, ha llegado a la conclusión que es de justicia conceder a cada una de las familias de los fallecidos una indemnización de US$20.000.00 [por daño moral].

6.         La nota de Perú de 20 de julio de 1998, en la cual informó a la Corte que había “dado cumplimiento a la sentencia de reparaciones, expedida en el presente caso con la amortización de los pagos de los montos indemnizatorios fijados y la Constitución de un Fideicomiso...”.

7.         El escrito de los representantes de los familiares de las víctimas de 17 de agosto de 1998, mediante el cual informaron que los familiares del señor Neira Alegría han tenido dificultad para cobrar la indemnización que les corresponde, debido a que en las sentencias de fondo y reparaciones dictadas por la Corte se consigna, de manera inexacta, el nombre de la esposa del señor Víctor Neira Alegría como “AQUILINA M. TAPIA DE NEIRA”, siendo su nombre correcto “AQUILINA MEDINA TAPIA DE NEIRA”.  Por esta razón, los representantes citados solicitaron que la Corte aclarara el nombre de la beneficiaria para que ésta pudiera recibir el pago de la reparación correspondiente.  Los representantes adjuntaron a su escrito copia del certificado de matrimonio civil celebrado entre Víctor Raúl Neira Alegría y Aquilina Medina Tapia, copia de la libreta electoral de la señora Aquilina Medina Tapia y copia de las partidas de nacimiento de Carlos Ernesto, Víctor José y Soledad, todos de apellidos Neira Medina.

8.         La nota de la Secretaría de 18 de agosto de 1998, mediante la cual se le solicitó al Estado y a la Comisión que presentaran sus observaciones respecto del escrito de los representantes de los familiares del señor Neira Alegría.

9.         La nota del Perú de 21 de agosto de 1998, mediante la cual remitió el “Convenio de Fideicomiso de administración de dinero celebrado entre el Ministerio de Defensa y el Banco de la Nación”, suscrito el 5 de junio de 1998.

10.       La comunicación de la Comisión de 21 de agosto de 1998, mediante la cual se manifestó de acuerdo con lo solicitado por los representantes de los familiares de la víctima en su escrito de 17 de enero del año en curso.

CONSIDERANDO:

1.         Que en sus sentencias sobre el fondo y las reparaciones en el presente caso, la Corte consignó el nombre de la esposa del señor Víctor Neira Alegría como “Aquilina M. Tapia de Neira”, de acuerdo con la información suministrada por la Comisión.  Por su parte, el Estado tampoco suministró la información que, a este efecto, le fue requerida por el Tribunal.

2.         Que no hubo en las etapas citadas controversia en cuanto a la indicación genérica de los miembros de la familia Neira Alegría.

3.         Que en la cláusula sexta del convenio de fideicomiso de administración de dinero, celebrado entre el Ministerio de Defensa y el Banco de la Nación, se estableció como beneficiarios del mismo a la señora Aquilina M. Tapia de Neira, a quien se le asignó la suma de US$15.957.50 (quince mil novecientos cincuenta y siete dólares con 50 centavos de los Estados Unidos de América), y a sus tres hijos menores no identificados, a quienes se les asignó la suma de US$32.914,98 (treinta y dos mil novecientos catorce dólares con 98 centavos de los Estados Unidos de América).

4.         Que de la documentación aportada por los representantes de los familiares de las víctimas, con la cual se manifestó de acuerdo la Comisión y que no fue objeto de observaciones por parte del Estado, se ha determinado con certeza que la señora Aquilina Medina Tapia de Neira es la misma persona consignada en la sentencia como Aquilina M. Tapia de Neira. 

5.         Que de las partidas de nacimiento aportadas por los representantes de los familiares de las víctimas, con los cuales se manifestó de acuerdo la Comisión y que no fueron objeto de observaciones por parte del Estado, la Corte ha determinado que los hijos del señor Víctor Neira Alegría, enumerados en forma genérica en la sentencia de reparaciones (visto 5), son los señores Carlos Ernesto, Víctor José y Soledad, todos ellos de apellidos Neira Medina.

6.         Que, en razón de lo anterior, queda plenamente demostrado que la señora Aquilina Medina Tapia de Neira y los señores Carlos Ernesto, Víctor José y Soledad Neira Medina son los beneficiarios nombrados por la Corte en su sentencia de 19 de septiembre de 1996, y, por consiguiente, es pertinente requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para que dichas personas puedan recibir el pago de las indemnizaciones.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 25 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE:

Requerir al Estado del Perú, de acuerdo con la sentencia de 19 de septiembre de 1996, que tome todas las medidas necesarias para que los señores Aquilina Medina Tapia de Neira, Carlos Ernesto Neira Medina, Víctor José Neira Medina y Soledad Neira Medina reciban el pago de las indemnizaciones que les corresponde en el presente caso, incluyendo aquellas medidas que se refieran a su acreditación como beneficiarios del fideicomiso constituido en el Banco de la Nación.

 



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