VISTOS:
1. La
nota presentada el 15 de julio de 1997 por el Estado del Perú (en adelante
“el Perú o “el Estado”) mediante la cual informó haber concedido un indulto
al señor Luis Alberto Cantoral Benavides, supuesta víctima en el presente
caso, y solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Corte”) que dispusiera “el sobreseimiento
de la causa al haberse producido [su]
excarcelación” de acuerdo con la Ley No. 26.655.
2. El
escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión”) de 16 de octubre de 1997, mediante el cual presentó sus observaciones
a la citada solicitud del Perú, pidió a la Corte que la declarara improcedente
y prosiguiera con la tramitación del caso y manifestó que
el
indulto concedido al señor Luis Alberto Cantoral y la libertad decretada en
su favor, constituye una medida positiva de parte del Ilustrado Gobierno del
Perú... Sin embargo, según surge de la lectura de la Resolución Suprema 078-97-JUS,
no repara las diversas violaciones de que ha sido víctima el señor Cantoral.
Señaló además que, mediante nota de 27 de agosto
de 1997, la supuesta víctima solicitó a la Comisión que continuara el presente
proceso.
3. El
escrito del Estado de 4 de noviembre de 1997, en el cual se refirió a las
observaciones presentadas por la Comisión Interamericana.
4. La
nota del Estado de 24 de abril de 1998, mediante la cual reiteró su solicitud
de sobreseimiento en este caso.
5. La
resolución de la Corte de 8 de junio de 1998, en la cual, tras considerar
que requería mayor información sobre el alcance de las manifestaciones del
Estado, “[r]eserv[ó] el conocimiento de
[su] ‘solicitud de sobreseimiento’ [.] para después de celebrada la audiencia pública
[sobre excepciones preliminares]
convocada [para el mismo día]”.
6. Las
manifestaciones del Perú, vertidas en el curso de la audiencia celebrada por
la Corte en su sede el 8 de junio de 1998.
CONSIDERANDO:
1.
Que el artículo 52.2 del Reglamento de la Corte dispone que
[s]i
el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la
parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes
de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento
y sus efectos jurídicos. En este supuesto,
la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
2. Que ni la antes citada Resolución Suprema, una medida de derecho interno que dispuso el indulto al señor Cantoral Benavides, ni los escritos y manifestaciones del Perú ante esta Corte, cumplen, en sí, con los requisitos de allanamiento establecidos en el artículo 52.2 del Reglamento de la Corte.
3. Que,
al mantener las excepciones preliminares que interpuso en el presente caso,
el Estado asumió una posición incompatible con la noción de allanamiento.
4.
Que, en consecuencia, no procede el sobreseimiento y la Corte debe
continuar con la tramitación del presente caso.
POR
TANTO:
LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
con fundamento en los artículos 25 del
Estatuto de la Corte y 29.2 y 52.2 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Negar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Estado del Perú.
2.
Continuar con la tramitación del presente caso.