University of Minnesota



Caso Cantoral Benavides, Resolución de la Corte de 18 de junio de 1998, reimprimido en 1998 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [223], OEA/Ser.L/V/III.43, doc. 11 (1999).


 

 

VISTOS:

 

1.         La nota presentada el 15 de julio de 1997 por el Estado del Perú (en adelante “el Perú o “el Estado”) mediante la cual informó haber concedido un indulto al señor Luis Alberto Cantoral Benavides, supuesta víctima en el presente caso, y solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) que dispusiera “el sobreseimiento de la causa al haberse producido [su] excarcelación” de acuerdo con la Ley No. 26.655.

 

2.         El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 16 de octubre de 1997, mediante el cual presentó sus observaciones a la citada solicitud del Perú, pidió a la Corte que la declarara improcedente y prosiguiera con la tramitación del caso y manifestó que

 

el indulto concedido al señor Luis Alberto Cantoral y la libertad decretada en su favor, constituye una medida positiva de parte del Ilustrado Gobierno del Perú... Sin embargo, según surge de la lectura de la Resolución Suprema 078-97-JUS, no repara las diversas violaciones de que ha sido víctima el señor Cantoral.

 

Señaló además que, mediante nota de 27 de agosto de 1997, la supuesta víctima solicitó a la Comisión que continuara el presente proceso.

 

3.         El escrito del Estado de 4 de noviembre de 1997, en el cual se refirió a las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana.

 

4.         La nota del Estado de 24 de abril de 1998, mediante la cual reiteró su solicitud de sobreseimiento en este caso.

 

5.         La resolución de la Corte de 8 de junio de 1998, en la cual, tras considerar que requería mayor información sobre el alcance de las manifestaciones del Estado,  “[r]eserv[ó] el conocimiento de [su] ‘solicitud de sobreseimiento’ [.] para después de celebrada la audiencia pública [sobre excepciones preliminares] convocada [para el mismo día]”.

 

6.         Las manifestaciones del Perú, vertidas en el curso de la audiencia celebrada por la Corte en su sede el 8 de junio de 1998.

 

CONSIDERANDO:

 

1.         Que el artículo 52.2 del Reglamento de la Corte dispone que

 

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

 

2.         Que ni la antes citada Resolución Suprema, una medida de derecho interno que dispuso el indulto al señor Cantoral Benavides, ni los escritos y manifestaciones del Perú ante esta Corte, cumplen, en sí, con los requisitos de allanamiento establecidos en el artículo 52.2 del Reglamento de la Corte.

 

3.         Que, al mantener las excepciones preliminares que interpuso en el presente caso, el Estado asumió una posición incompatible con la noción de allanamiento.

 

4.         Que, en consecuencia, no procede el sobreseimiento y la Corte debe continuar con la tramitación del presente caso.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

con fundamento en los artículos 25 del Estatuto de la Corte y 29.2 y 52.2 de su Reglamento,

 

RESUELVE:

 

1.        Negar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Estado del Perú.

 

2.        Continuar con la tramitación del presente caso.

 

 



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