University of Minnesota



Caso Neira Alegría y otros, Solicitud del Estado del Perú de 18 de febrero de 1997, referente a la reconsideración de la resolución del Presidente de la Corte, de 11 de febrero de 1997, reimprimido en 1997 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [107], OEA/Ser.L/V/III.39, doc. 5 (1998).


 

 

 

CASO: Neira Alegría y otros

Asunto:  Solicitud de Interpretación de Sentencia de Reparaciones.

Solicita:  Se reconsidere Resolución que declara extemporánea Solicitud de Interpretación.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

                JORGE HAWIE SORET, Agente de la República del Perú ante esta Corte, en la demanda promovida por nuestra parte sobre interpretación de sentencia de reparaciones del caso:  Neira Alegría y otros, ante usted con el debido respeto me apersono y digo:

                Que he tomado conocimiento de la Resolución de fecha 11 de febrero de 1997 que rechaza por extemporánea la solicitud de interpretación de la sentencia sobre reparaciones formulada por el gobierno que represento en el caso: Neira Alegría y otros, solicito que se reconsidere dicha Resolución y se la deje sin efecto, disponiéndose que se admita a trámite nuestra solicitud de interpretación de la acotada sentencia de reparaciones conforme a los argumentos que paso a exponer:

                Que si bien es cierto el art. 67 de la Convención señala que la solicitud de interpretación debe presentarse dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo debe considerarse que conforme al Reglamento aprobado el 18 de Enero de 1991 y que estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1996 en su art. 50 inc. 1ero. señala que “las demandas de interpretación se presenten en los términos del artículo 67 de la Convención...” empero en el reglamento vigente a partir del primero de Enero del presente año aprobado el 20 de Setiembre del año próximo pasado en el inciso 1ero. del art. 58 señala que “...La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte...” y como se advierte no exige, como lo precisara el anterior Reglamento, que debe presentarse en el término que refiere la Convención y por consiguiente siendo el Reglamento un cuerpo normativo instrumental que efectiviza las normas sustanciales, debe entenderse que no existe en la actualidad plazo para promover dicha solicitud y en todo caso es posible promoverla hasta antes de que se proceda a la ejecución de la sentencia.

                Por otro lado, consideramos que no resulta correcto que se considere que un plazo determinado en días pueda convertirse en meses calendarios, es decir, que a nuestro entender si se ha fijado un plazo de 90 días, es porque hay la necesidad de computarlo en días hábiles, por cuanto si se va a computar por días calendarios se hubiera dispuesto, sencillamente, que el plazo es de 3 meses calendarios y porque además, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana no brinda atención los días Sábados y Domingos.

                Sin perjuicio de lo expuesto, y por EQUIDAD, consideramos que los argumentos que sustentan nuestro pedido de interpretación de la sentencia ameritan su admisión a trámite por cuanto los criterios que maneja la Corte en los casos de determinación del monto indemnizatorio en todos los casos que ha visto, se ha considerado erróneamente que como resarcimiento a los familiares, con respecto al fallecimiento de una supuesta víctima de violación de sus derechos humanos, la indemnización debe comprender las sumas que hubiera aportado el causante para el sostenimiento de su familia hasta que cumpla 67 años sin considerar que en todas las legislaciones del mundo subsiste la obligación de sostener a sus descendientes solamente hasta que cumplan la mayoría de edad y, además, que se ha precisado otros argumentos que consideramos son dignos de merecer un pronunciamiento analítico de la Corte, en dicho caso, por respeto a los Estados partes y por el altísimo encargo que tiene la Corte Interamericana de adecuar sus Resoluciones con arreglo a Justicia.

                POR LO TANTO:

                Sírvase tener presente lo expuesto y dejar sin efecto la mencionada resolución de fecha 11 de Febrero del año en curso que rechaza por extemporánea nuestra solicitud de interpretación de la sentencia de reparaciones expedida en el caso:  Neira Alegría y otros, debiéndosela admitir a trámite.

                Lima, 18 de febrero de 1997.

(f)

JORGE HAWIE SORET

Agente del Perú

 



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