2000 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos



I.     ORIGEN, ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS DE LA CORTE

 

 

 

A.        CREACIÓN DE LA CORTE

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) fue establecida como consecuencia de haber entrado en vigor, el 18 de julio de 1978, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José, Costa Rica” (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), al ser depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA” o “la Organización”).  La Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica.

 

Los dos órganos de protección de los derechos humanos previstos por el artículo 33 de la Convención Americana son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y la Corte. Ambos órganos tienen la función de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Convención.

 

 

B.     ORGANIZACIÓN DE LA CORTE

 

El Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) dispone que ésta es una institución judicial autónoma que tiene su sede en San José, Costa Rica, cuyo propósito es el de aplicar e interpretar la Convención.

 

La Corte está integrada por siete Jueces, nacionales de los Estados Miembros de la OEA.  Actúan a título personal y son elegidos “entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos” (artículo 52 de la Convención).  Conforme al artículo 8 del Estatuto, el Secretario General de la OEA solicita a los Estados Partes en la Convención (en adelante “Estados Partes”) que presenten una lista con los nombres de sus candidatos para Jueces de la Corte.  De acuerdo con el artículo 53.2 de la Convención, cada Estado Parte puede proponer hasta tres candidatos.

 

Los Jueces son elegidos por los Estados Partes para cumplir un mandato de seis años.  La elección se realiza en secreto y por mayoría absoluta de votos durante la sesión de la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los Jueces salientes.  Las vacantes en la Corte causadas por muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción serán llenadas, en lo posible, en el siguiente período de sesiones de la Asamblea General de la OEA (artículo 6.1 y 6.2 del Estatuto).

 

Los Jueces que terminan su mandato siguen conociendo de los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de Sentencia (artículo 54.3 de la Convención).

 

Si fuere necesario para preservar el quórum de la Corte, los Estados Partes en la Convención podrán nombrar uno o más Jueces interinos (artículo 6.3 del Estatuto). El juez que sea nacional de alguno de los Estados que sean partes en un caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del caso. Si uno de los Jueces llamados a conocer de un caso fuera de la nacionalidad de uno de los Estados que sean partes en el caso, otro Estado Parte en el mismo caso podrá designar a una persona para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. Si entre los Jueces llamados a conocer del caso ninguno fuera de la nacionalidad de los Estados Partes en el mismo, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc (artículo 10.1, 10.2 y 10. 3 del Estatuto).

 

Los Estados son representados en los procesos ante la Corte por agentes designados por ellos (artículo 21 del Reglamento).

 

Los Jueces están a disposición de la Corte, la cual celebra cada año los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones. También pueden celebrar sesiones extraordinarias, convocadas por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) o por solicitud de la mayoría de los Jueces. Aunque no existe el requisito de residencia para los Jueces en la sede de la Corte, el Presidente debe prestar permanentemente sus servicios (artículo 16 del Estatuto).

 

El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los Jueces para un período de dos años y pueden ser reelegidos (artículo 12 del Estatuto).

 

Existe una Comisión Permanente de la Corte (en adelante “la Comisión Permanente”) integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los otros Jueces que el Presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades del Tribunal. La Corte puede nombrar otras comisiones para tratar temas específicos (artículo 6 del Reglamento).

 

La Secretaría funciona bajo la dirección de un Secretario, elegido por la Corte (artículo 14 del Estatuto).

 

 

C.     COMPOSICIÓN DE LA CORTE

 

 

Durante el año 2000, la composición de la Corte fue la siguiente en orden de precedencia:

 

Antônio A. Cançado Trindade (Brasil),  Presidente

Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente

Hernán Salgado Pesantes (Ecuador)

Oliver Jackman (Barbados)

Alirio Abreu Burelli (Venezuela)

Sergio García Ramírez (México) y

Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia).

 

El Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica) y el Secretario Adjunto Renzo Pomi (Uruguay).

 

Asimismo, los Estados demandados han ejercitado el derecho de nombrar un Juez ad hoc en seis casos que penden actualmente ante la Corte (Artículo 55 de la Convención).  La nómina de Jueces ad hoc, así como los casos para los cuales han sido nombrados, es la siguiente:

Edgar E. Larraondo Salguero (Guatemala)

Caso Paniagua Morales y otros

Fernando Vidal Ramírez (Perú)

Casos Cantoral Benavides y Durand y Ugarte

Alejandro Montiel Argüello (Nicaragua)

Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

Julio Barberis (Argentina)

Caso Las Palmeras

Charles N. Brower (Estados Unidos)

Caso Trujillo Oroza

 

 

 

D.     COMPETENCIAS DE LA CORTE

 

De acuerdo con la Convención, la Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva. La primera se refiere a la resolución de casos en que se ha alegado que uno de los Estados Partes ha violado la Convención y la segunda a la facultad que tienen los Estados Miembros de la Organización de consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o “de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”. También podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos de la OEA señalados en su Carta.

 

 

1.     La competencia contenciosa de la Corte

 

 

El artículo 62 de la Convención, que establece la competencia contenciosa de la Corte, dice lo siguiente:

 

 

1.             Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

 

2.             La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.  Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien trasmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

 

3.             La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

 

 

Como los Estados Partes pueden aceptar la competencia contenciosa de la Corte en cualquier momento, es posible invitar a un Estado a hacerlo para un caso concreto.

 

De acuerdo con el artículo 61.1 de la Convención “[s]ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”.

El artículo 63.1 de la Convención incluye la siguiente disposición concerniente a los fallos de la Corte:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

El inciso 2 del artículo 68 de la Convención dispone que “[l]a parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de Sentencias contra el Estado”.

 

El artículo 63.2 de la Convención señala que:

 

En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

 

El fallo emitido por la Corte es “definitivo e inapelable”.  Sin embargo, “en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo” (artículo 67 de la Convención).  Los Estados Partes “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (artículo 68 de la Convención).

 

La Corte somete a la Asamblea General en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor, en el cual “[d]e manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos” (artículo 65 de la Convención).

 

 

2.     La competencia consultiva de la Corte

 

El artículo 64 de la Convención dice textualmente:

 

1.             Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.  Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

 

2.             La Corte, a solicitud de un estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

 

El derecho de solicitar una opinión consultiva no se limita a los Estados Partes en la Convención; todo Estado Miembro de la OEA tiene capacidad de solicitarla.

 

Igualmente, la competencia consultiva de la Corte fortalece la capacidad de la Organización para resolver los asuntos que surjan por la aplicación de la Convención, ya que permite a los órganos de la OEA consultar a la Corte, en lo que les compete.

 

 

3.     Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte

 

Veintiún Estados Partes han reconocido la competencia contenciosa de la Corte.  Ellos son: Costa Rica, Perú[1], Venezuela, Honduras, Ecuador, Argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala, Suriname, Panamá, Chile, Nicaragua, Paraguay, Bolivia, El Salvador, Haití, Brasil, México, República Dominicana y Barbados.

 

El estado de ratificaciones y adhesiones de la Convención se encuentra al final de este informe (Anexo LXI).

 

 

E.     PRESUPUESTO

 

 

El artículo 72 de la Convención dispone que “la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones”. De acuerdo con el artículo 26 de su Estatuto, la Corte administra su propio presupuesto.

 

 

F.     RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS REGIONALES DE LA MISMA ÍNDOLE

 

 

La Corte está ligada por estrechos lazos institucionales con la Comisión. Estos lazos se han fortalecido por reuniones que, por recomendación de la Asamblea General, deben llevar a cabo sus miembros (infra III). La Corte mantiene también estrechas relaciones con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, creado mediante convenio entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte, que entró en vigor el 17 de noviembre de 1980.  El Instituto es una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicada a la educación, investigación y promoción de los derechos humanos con un enfoque interdisciplinario y global. Además, la Corte mantiene relaciones institucionales con la Corte Europea de Derechos Humanos, establecida por el Consejo de Europa con funciones similares a las de la Corte Interamericana.



II.      ACTIVIDADES JURISDICCIONALES Y CONSULTIVAS DE LA CORTE

 

 

A.     XLVII PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA CORTE

 

Del 24 de enero al 4 de febrero de 2000, la Corte celebró su XLVII Período Ordinario de Sesiones en su sede en San José, Costa Rica.  La composición de la Corte fue la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes, (Ecuador); Oliver Jackman, (Barbados); Alirio Abreu Burelli, (Venezuela); Sergio García Ramírez, (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo, (Colombia).  En lo pertinente, participaron también los Jueces ad hoc, señores Charles N. Brower, nombrado por Bolivia para el caso Trujillo Oroza; Julio Barberis, nombrado por Colombia para el caso Las Palmeras y Alejandro Montiel Argüello nombrado por Nicaragua para el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.  Estuvieron también presentes el Secretario de la Corte, Manuel E. Ventura Robles y el Secretario Adjunto, Renzo Pomi.  Durante este período de sesiones se conocieron los siguientes asuntos:

 

1.     Caso Cesti Hurtado  (Perú):  Resolución del Presidente de 17 de enero de 2000.  El 17 de enero de 2000, el Presidente de la Corte Interamericana dictó una Resolución (Anexo I) mediante la cual decidió “[m]antener la audiencia pública a celebrarse el 25 de enero de 2000, a partir de las 10:00 horas, en la sede de la Corte Interamericana, para conocer los puntos de vista del Estado y de la Comisión Interamericana sobre la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo interpuesta por el Estado en el caso Cesti Hurtado”, luego de que el Perú solicitara a la Corte la suspensión de la misma.

 

Esta audiencia pública se celebró el 25 de enero de 2000 a las 10:00 a.m., en la sede de la Corte Interamericana, sobre la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999, interpuesta por el Estado peruano el día 13 de octubre de 1999, en relación con el sentido y alcances de dicha Sentencia. Estuvieron presentes los representantes de la Comisión Interamericana y del Perú.

 

Interpretación de la Sentencia de Fondo.  El 29 de enero de 2000, la Corte dictó la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo (artículo 67 de la Convención) (Anexo II), en la que decidió, por unanimidad: 1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999 en el caso Cesti Hurtado interpuesta por Perú, es admisible únicamente en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la misma.  2. Que los puntos resolutivos 1 y 8 de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante los cuales la Corte Interamericana ordenó al Estado dar cumplimiento a la Resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 12 de febrero de 1997 y anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan, tiene carácter obligatorio y, por lo tanto, deben ser cumplidos de inmediato, sin que ello impida que las autoridades competentes adopten decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen.  3. Que el punto resolutivo 8 de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante el cual la Corte ordenó la anulación del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado, implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste, incluyendo, entre otras, la invalidación de los embargos decretados sobre sus bienes.  4. Que no resulta procedente para la Corte Interamericana pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó clara y debidamente establecido por la Corte en su Sentencia de 29 de septiembre de 1999, la idoneidad del recurso de hábeas corpus como vía procesal para definir si la detención del señor Cesti Hurtado tenía el carácter de arbitraria.

 

2.     Caso Trujillo Oroza  (Bolivia): Fase de Excepciones Preliminares.  Durante este período de sesiones, la Corte deliberó acerca del escrito del Estado de 21 de enero de 2000, mediante el cual retiró las excepciones preliminares interpuestas y solicitó a la Corte que abriera la etapa de reparaciones.  Como resultado de dichas deliberaciones, el 25 de enero de 2000, la Corte dictó una Resolución (Anexo III) en la cual decidió tener por retiradas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Bolivia y continuar con la tramitación del fondo del caso.

 

Fase de Fondo. El 25 de enero de 2000 la Corte celebró una audiencia pública con el propósito de considerar el escrito del Estado de 21 de enero de 2000.  En dicha audiencia, Bolivia reconoció los hechos y la responsabilidad internacional en el presente caso y aceptó las consecuencias jurídicas que se derivan de dichos hechos, y la Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por la actitud asumida por el Estado. En razón de lo anterior, el 26 de enero de 2000, mediante Sentencia (Anexo IV), la Corte decidió admitir la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado; declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y de lo solicitado por la Comisión en su escrito de demanda, que éste violó, en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza y de sus familiares, los derechos protegidos por los artículos 1.1, 3, 4, 5.1, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana; abrir el procedimiento sobre reparaciones y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes.

 

Fase de Reparaciones. El 27 de enero de 2000 el Presidente de la Corte emitió una Resolución (Anexo V) mediante la cual otorgó a las partes un plazo de 60 días para la presentación de los argumentos y pruebas de que dispusieran para la determinación de las reparaciones en el presente caso.

 

3.     Caso Villagrán Morales y otros  (Caso de los “Niños de la Calle”) (Guatemala): Fase de Reparaciones.  El 20 de enero de 2000, el Presidente emitió una Resolución  sobre la etapa de reparaciones en este caso (Anexo VI), mediante la cual otorgó plazo a los familiares de las víctimas o, en su caso, a sus representantes legales, a la Comisión Interamericana y a Guatemala, para la presentación de las argumentaciones y las pruebas de que dispusieran para la determinación de las reparaciones y costas.

 

4.     Caso Baena Ricardo y otros  (Panamá): Fase de Fondo.  Los días 26, 27 y 28 de enero de 2000 la Corte celebró una audiencia pública sobre el fondo en este caso y escuchó a los testigos y peritos propuestos por las partes, los cuales declararon sobre el conocimiento que tenían de los hechos de la demanda.  Asimismo, la Corte escuchó los alegatos orales finales de la Comisión Interamericana y del Estado de Panamá.

 

5.     Caso Comunidad Mayagna  (Sumo) Awas Tingni (Nicaragua): Fase de Excepciones Preliminares.  El 1 de febrero de 2000, la Corte Interamericana dictó la Sentencia de excepciones preliminares en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (Anexo VII), en la que decidió, por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado de Nicaragua y,  2. Continuar con el conocimiento del presente caso. El Juez Montiel  Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña a la Sentencia.

 

6.     Caso Colotenango  (Guatemala): Medidas Provisionales. Mediante Resolución de 2 de febrero de 2000 (Anexo VIII) la Corte decidió ampliar las medidas adoptadas en el caso Colotenango para proteger a la señora Viviana Rucux Quilá.  En la misma Resolución se solicitó al Estado que informara, con carácter urgente, las medidas específicas que adoptará para dar cumplimiento a las medidas provisionales y que incluyera datos sobre la investigación y sanción de los responsables de los hechos del caso, así como de las supuestas amenazas de que fueron objeto las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez, María García Domingo y los señores Alberto Godínez, Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz. Asimismo, requirió a Guatemala incluir en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Patricia Ispanel Medinilla y Fermina López Castro y a los señores Gonzalo Godínez López, Arturo Federico Méndez Ortiz y Juan Mendoza.

 

7.     Caso Las Palmeras  (Colombia): Fase de Excepciones Preliminares.  Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2000 (Anexo IX), la Corte desestimó la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado colombiano en este caso; admitió la segunda y la tercera excepciones presentadas por dicho Estado y decidió continuar con el conocimiento del caso.  Los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus respectivos Votos Razonados y el Juez Jackman su Voto Parcialmente Disidente, los cuales acompañan a la Sentencia.

 

En relación con este caso, el 14 de septiembre de 2000 el Presidente emitió una Resolución (Anexo X), mediante la cual ordenó citar oportunamente a tres testigos ofrecidos por la Comisión.  El mismo día el Presidente emitió otra Resolución (Anexo XI), mediante la cual ordenó la práctica de las exhumaciones de los cuerpos de las personas identificadas como N/N Moisés y Hernán Lizcano Jacanamejoy, para lo cual designó a los peritos Darío Olmo y Silvana Turner, con la presencia de un funcionario de la Corte, del agente del Estado y de los delegados de la Comisión o de las personas que estos últimos designen.

 

Por su parte, el 11 de noviembre de 2000 el Presidente emitió una Resolución (Anexo XII), mediante la cual amplió el plazo para la realización de las exhumaciones hasta tanto se conozca el lugar exacto donde se encuentran enterrados los cadáveres de las personas antes mencionadas y requirió a la Comisión y al Estado que brinden a la Corte información acerca del mismo.

 

 

8.       Otros asuntos

 

La Corte consideró diversos temas administrativos así como los trámites en los asuntos que penden ante ella.  Asimismo, consideró los informes presentados por los Estados sobre los cuales ha adoptado medidas provisionales y las observaciones que a éstos presentó la Comisión Interamericana,  y dictó aquellas resoluciones que consideró pertinentes al respecto.  También la Corte revisó y aprobó su Informe Anual de 1999, el cual fue sometido a la consideración de la Asamblea General de la OEA durante su  XXX Período Ordinario de Sesiones (infra III.H).

 

B.     XLVIII PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA CORTE

 

Del 7 al 18 de agosto de 2000, la Corte Interamericana celebró su XLVIII Período Ordinario de Sesiones en su sede en San José, Costa Rica.  La composición de la Corte fue la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia).  En lo pertinente participaron también los Jueces ad hoc, señores  Edgar Larraondo Salguero,  nombrado por Guatemala para el caso Paniagua Morales y otros, y Fernando Vidal Ramírez, nombrado por Perú para los casos Cantoral Benavides y Durand y Ugarte.  Estuvieron también presentes, el Secretario de la Corte señor Manuel E. Ventura Robles y el Secretario Adjunto, señor Renzo Pomi.  Durante este período de sesiones se consideraron los siguientes asuntos:

 

1.     Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana: Medidas Provisionales.  El 7 de agosto de 2000 la Corte dictó una Resolución (Anexo XIII) en relación con el ofrecimiento de dos “peritos” propuestos por la Comisión Interamericana y objetados por la República Dominicana, quienes declararían en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000 sobre la situación de las personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en la República Dominicana, respecto de la solicitud de la Comisión de medidas provisionales sometida a la Corte el 30 de mayo de 2000 a favor de dichas personas.  La Corte decidió citar al Padre Pedro Ruquoy y a la señora Solange Pierre para que rindieran declaración testimonial en la referida audiencia pública.  El 8 de agosto de 2000, a partir de las 10:00 horas, la Corte celebró la mencionada audiencia pública para recibir las declaraciones testimoniales y para escuchar los puntos de vista de la Comisión Interamericana y de la República Dominicana sobre dichos hechos y circunstancias. 

 

El 18 de agosto de 2000 la Corte dictó una Resolución (Anexo XIV), mediante la cual decidió “[r]equerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras”.  Asimismo, requirió a la Comisión Interamericana que informe detalladamente a la Corte, a más tardar el 31 de agosto de 2000, acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim, en relación con las afirmaciones divergentes de las partes sobre estas dos personas.

 

También resolvió “[r]equerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension”; que permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras y, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República Dominicana; que colabore con Antonio Sension para obtener información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana.  Asimismo, que en el marco de los convenios de cooperación pertinentes entre la República Dominicana y Haití, investigue la situación de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras bajo la supervisión de la Comisión Interamericana para agilizar los resultados de dichas investigaciones; y que continúe dando seguimiento a las investigaciones iniciadas por sus autoridades en relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim.  Además dispuso que dicho Estado debía adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, testigos en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000.

 

Por otra parte, requirió al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana que suministren a la Corte información detallada sobre la situación de los miembros de las comunidades o “bateyes” fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones.  Y, finalmente, que la República Dominicana informe a la Corte, cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.  De la misma manera, que la Comisión Interamericana presente sus observaciones a los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.  El Juez Cançado Trindade presentó su Voto Concurrente, el que acompañó a la Resolución de la Corte.

 

2.     Caso Cesti Hurtado  (Perú):  Fase de Reparaciones.  El 10 de agosto de 2000, a partir de las 10:00 horas, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre las reparaciones en este caso.  La Corte escuchó los argumentos del representante de la víctima, de la Comisión Interamericana y del Estado del Perú sobre las indemnizaciones y gastos, como consecuencia de que, el 29 de septiembre de 1999, la Corte dictó Sentencia sobre el fondo de este caso y resolvió, por unanimidad, “que el Estado peruano está obligado a pagar una justa indemnización al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso”. 

 

3.     Caso Hilaire  (Trinidad y Tobago): Fase de Excepciones Preliminares.  El 10 de agosto de 2000, a partir de las 16:00 horas, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago.  Dicha excepción, refutada por la Comisión Interamericana, se fundamenta en la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente caso debido a una reserva hecha por Trinidad y Tobago en el momento de reconocer la competencia contenciosa de la Corte, según la cual dicho reconocimiento se hacía sólo en la medida en que el mismo fuera compatible con la Constitución del Estado.

 

4.     Caso Álvarez y otros  (Colombia): Medidas Provisionales.  El 10 de agosto de 2000, la Corte dictó una Resolución (Anexo XV)  mediante la cual decidió mantener las medidas provisionales adoptadas en este caso en favor de miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia, y ratificar la Resolución de su Presidente de 17 de julio de 2000 (Anexo XVI), en la cual amplió dichas medidas para proteger el derecho a la vida e integridad personal de los miembros de dicha Asociación de la seccional de Barrancabermeja, señoras Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexánder Rodríguez.

 

5.     Caso Paniagua Morales y otros  (Guatemala): Fase de Reparaciones.  Los días 11 y 12 de agosto de 2000, a partir de las 10:00 horas, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre las reparaciones en este caso.  En la misma, la Corte escuchó los puntos de vista de los familiares de las víctimas, de la Comisión Interamericana y del Estado de Guatemala, sobre las indemnizaciones y gastos, así como las declaraciones de los testigos y peritos, todo ello como consecuencia de que, el 8 de marzo de 1998, la Corte dictó Sentencia sobre el fondo en la que resolvió, por unanimidad, “que el Estado de Guatemala está obligado a reparar las consecuencias de las violaciones declaradas y a pagar una justa indemnización a las víctimas, y en su caso, a sus familiares”. 

 

6.     Caso Clemente Teherán y otros  (Colombia): Medidas Provisionales.  La Corte estudió los informes presentados por el Estado de Colombia y la Comisión Interamericana sobre las medidas provisionales adoptadas por la Corte en este caso y el 12 de agosto de 2000 emitió una Resolución (Anexo XVII), en la que resolvió requerir al Estado de Colombia que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán y las demás personas protegidas, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, requirió al Estado que continúe investigando los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

Además, la Corte requirió a la Comisión Interamericana que le presentara información detallada respecto del estado de las medidas provisionales y de la situación de todas las personas protegidas, una vez que estableciera contacto con ellas.

 

Finalmente, resolvió requerir al Estado de Colombia que continuara presentando cada dos meses sus informes sobre las medidas provisionales tomadas, y a la Comisión Interamericana que presentara sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

7.     Caso Cesti Hurtado  (Perú): Medidas Provisionales.  El 14 de agosto de 2000 la Corte dictó una Resolución (Anexo XVIII), por la cual levantó y dio por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte en sus Resoluciones de 11 de septiembre de 1997 y 3 de junio de 1999 a favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y de las señoras Carmen Judith Cardó Guarderas y Margarita del Carmen Cesti Cardó y del señor Gustavo Cesti Cardó.  En dicha Resolución, la Corte consideró que, conforme a las manifestaciones del Estado peruano y de la Comisión Interamericana, las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que habían motivado la adopción de medidas provisionales ya no existían, hecho que se demostró con la puesta en libertad del señor Cesti Hurtado y por el hecho de que tanto su seguridad como la de sus familiares ya no parecían estar en riesgo.