El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99, 1 de octubre 1999, Inter-Am. Ct. H.R., (Ser A) No. 16 (1999).


Opinion Parcialmente Disidente del Juez Oliver Jackman

Voto Concurrente del Juez A. A. Cancado Trindade

Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez

 

Estuvieron presentes:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Oliver Jackman, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.

Estuvieron, además, presentes:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto.

LA CORTE

integrada en la forma antes mencionada,

emite la siguiente Opinión Consultiva:

I. Presentación de la consulta

1.         El 9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado solicitante”) sometieron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva sobre “diversos tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante “la consulta”).  Según las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta se relaciona con las garantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad.

2.         México añadió que la consulta, fundada en lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José”), tiene como antecedente las gestiones bilaterales que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes no habrían sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas, y habrían sido sentenciados a muerte en diez entidades federativas de los Estados Unidos de América.

3.         De conformidad con las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta tiene como presupuestos de hecho los siguientes: que tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; ambos son Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) y suscribieron la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y aunque el Estado receptor no ha ratificado la Convención Americana, sí ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “la ONU”).

4.         Partiendo de dichas premisas, México solicitó la opinión de la Corte sobre los siguientes asuntos:

En relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:

1.          En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿debe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos?

 

2.          Desde el punto de vista del Derecho internacional, ¿está subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?

 

3.          Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, ¿debe interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?

 

4.          Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

 

Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

 

5.          En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿deben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos?

 

6.          En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

 

7.          Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿se conforma la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?

 

8.          Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿debe entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

 

9.          Tratándose de países [a]mericanos constituidos como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, ¿están obligados dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos sus componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto?

 

10.        En el marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

 

Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana:

 

11.        Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los artículos 3.l) [1] de la Carta y II de la Declaración, ¿se conforma la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?

 

12.        Tratándose de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l] [2] de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

II. Glosario

5.         Para efectos de la presente Opinión Consultiva, la Corte utilizará los términos siguientes con la significación señalada:

 

 

a) “derecho a la información sobre la asistencia consular” ó “derecho a la información”

 

El derecho del nacional del Estado que envía, que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, a ser informado, “sin dilación”, que tiene los siguientes derechos:

 

i)   el derecho a la notificación consular, y

 

ii)  el derecho a que cualquier comunicación que dirija a la oficina consular  sea transmitida sin demora.

 

(art. 36.1.b] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares)

 

b) “derecho a la notificación consular” ó “derecho a la notificación”

El derecho del nacional del Estado que envía a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen sin retraso alguno sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva a la oficina consular del Estado que envía.

 

 

c) “derecho de asistencia consular” ó “derecho de asistencia”

 

El derecho de los funcionarios consulares del Estado que envía a proveer asistencia a su nacional (arts. 5 y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

 

 

d) “derecho a la comunicación consular” ó “derecho a la comunicación” [3]

 

El derecho de los funcionarios consulares y los nacionales del Estado que envía a comunicarse libremente (arts. 5, 36.1.a] y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

 

e) “Estado que envía”

Estado del cual es nacional la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

 

f) “Estado receptor”

Estado en que se priva de libertad al nacional del Estado que envía (art. 36.1.b] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

III. Procedimiento ante la Corte

6.         Mediante notas de 11 de diciembre de 1997, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente (en adelante “el Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió el texto de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), al Consejo Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de su Carta.  En la misma fecha, la Secretaría informó a todos ellos que el Presidente fijaría el plazo límite para la presentación de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de este asunto durante el XXXIX Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

7.         El 4 de febrero de 1998 el Presidente, en consulta con los demás jueces que integran el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y documentos relevantes sobre la consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar el 30 de abril de 1998.

8.         Por resolución de 9 de marzo de 1998, el Presidente dispuso la realización de una audiencia pública sobre la consulta en la sede de la Corte, a partir del 12 de junio de 1998, a las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.

9.         La República de El Salvador (en adelante “El Salvador”) presentó a la Corte sus observaciones escritas el 29 de abril de 1998.

10.       Los siguientes Estados presentaron a la Corte sus observaciones escritas el 30 de abril de 1998: la República Dominicana, la República de Honduras (en adelante “Honduras”) y la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”).

11.       El 1 de mayo de 1998 México presentó un escrito con “consideraciones adicionales, información sobreviniente y documentos relevantes” sobre la consulta.

12.       Conforme a la extensión del plazo concedido por el Presidente para la presentación de observaciones, la República del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4 y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los Estados Unidos de América, el 1 de junio del mismo año.

13.       La Comisión Interamericana presentó sus observaciones el 30 de abril de 1998.

14.       Los siguientes juristas, organizaciones no gubernamentales e individuos presentaron sus escritos en calidad de amici curiae entre el 27 de abril y el 22 de mayo de 1998:

-     Amnistía Internacional;

-     la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos (en adelante “CMDPDH”), Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “Cejil”);

-     Death Penalty Focus de California;

-     Delgado Law Firm y el señor Jimmy V. Delgado;

-     International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School;

-     Minnesota Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock;

-     los señores Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.;

-     el señor Mark Kadish;

-     el señor José Trinidad Loza;

-     los señores John Quigley y S. Adele Shank;

-     el señor Robert L. Steele;

-     la señora Jean Terranova, y

-     el señor Héctor Gros Espiell.

 

15.       El 12 de junio de 1998, con anterioridad al inicio de la audiencia pública convocada por el Presidente, la Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento, durante el procedimiento consultivo.

 

16.              Comparecieron a la audiencia pública,

 

 

por los Estados Unidos Mexicanos:

 

Sr. Sergio González Gálvez,
     Asesor Especial de la señora Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente;
Sr. Enrique Berruga Filloy,
     Embajador de los Estados Unidos Mexicanos ante el Gobierno de    la República de Costa Rica;
Sr. Rubén Beltrán Guerrero,
     Director General de Protección y Asuntos Consulares de la   Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos           Mexicanos, agente alterno;
Sr. Jorge Cícero Fernández,
     Director de Litigios, Consultoría Jurídica de la Secretaría de   Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente        alterno, y
Sr. Juan Manuel Gómez Robledo,
     Representante alterno de los Estados Unidos Mexicanos ante la       Organización de los Estados Americanos.

por Costa Rica

Sr. Carlos Vargas Pizarro,
     agente.

por El Salvador

Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo,
     Coordinador de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, Jefe de la delegación;
Sr. Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro,
     miembro de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador;
Sra. Ana Elizabeth Villalta Vizcarra,
     Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, y
Sr. Roberto Mejía Trabanino,
     asesor en Derechos Humanos del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador.

por Guatemala

Sra. Marta Altolaguirre;
     Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la   Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente;
Sr. Dennis Alonzo Mazariegos;
     Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente alterno, y
Sr. Alejandro Sánchez Garrido,
     asesor.

por Honduras

Sr. Mario Fortín Midence,
     Embajador de la República de Honduras ante el Gobierno de la República de Costa Rica, agente, y
Sra. Carla Raquel,
     Encargada de Negocios de la Embajada de la República de Honduras ante el Gobierno de la República de Costa Rica.

por el Paraguay

Sr. Carlos Víctor Montanaro;
     Representante Permanente de la República del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos, agente;
Sr. Marcial Valiente,
     Embajador de la República del Paraguay ante el Gobierno de la República de Costa Rica, agente alterno, y

 

Sr. Julio Duarte Van Humbeck,
     Representante Alterno de la República del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos, agente alterno.

por la República Dominicana

Sr. Claudio Marmolejos,
     Consejero de la Embajada de la República Dominicana ante el      Gobierno de la República de Costa Rica, representante.

por los Estados Unidos de América

Sra. Catherine Brown,
     Consejera Legal Adjunta para Asuntos Consulares del      Departamento de Estado de los Estados Unidos de América;
Sr. John Crook,
     Consejero Legal Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas         en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América;
Sr. John Foarde,
     Procurador Adjunto de la Oficina de la Consejera Legal Adjunta            para Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los             Estados Unidos de América, y
Sr. Robert J. Erickson,
     Jefe Adjunto Principal de la Sección de Apelación Penal del        Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

por la Comisión Interamericana

Sr. Carlos Ayala Corao,
     Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,      delegado;
Sr. Alvaro Tirado Mejía,
     Miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,      delegado, y
Sra. Elizabeth Abi-Mershed,
     Especialista Principal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión        Interamericana de Derechos Humanos.

por Amnistía Internacional

Sr. Richard Wilson, y
Sr. Hugo Adrián Relva.

por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil

Sra. Mariclaire Acosta;
Sr. José Miguel Vivanco;
Sra. Viviana Krsticevic;
Sra. Marcela Matamoros, y
Sr. Ariel Dulitzky.

por el International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law

Sr. Douglass Cassel .

por Death Penalty Focus de California

Sr. Mike Farrell, y
Sr. Stephen Rohde.

por Minnesota Advocates for Human Rights

Sra. Sandra Babcock, y
Sra. Margaret Pfeiffer.

en representación del señor José Trinidad Loza

Sr. Laurence E. Komp
Sra. Luz Lopez-Ortiz, y
Sr. Gregory W. Meyers.

en calidad individual:

Sr. John Quigley;
Sr. Mark J. Kadish, y el
Sr. Héctor Gros Espiell.

Estuvo presente, además, como observador

 

por el Canadá

Sr. Dan Goodleaf,

     Embajador del Canadá ante el Gobierno de la República de Costa Rica.

 

17.       Durante la audiencia pública, El Salvador y la Comisión Interamericana entregaron a la Secretaría los textos escritos de sus presentaciones orales ante la Corte.  De conformidad con las instrucciones del Presidente a este respecto, la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo y entregó en estrados los documentos respectivos a todos los comparecientes.

 

18.       También durante la audiencia pública, los Estados Unidos de América presentaron copia de un manual titulado “Consular Notification and Access: Instruction for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials to Assist Them”, emitido por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante presentó un escrito titulado “Explicación de las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and Naturalization Service Functions and Consular Protection”, “The Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides” e “Innocence and the Death Penalty:  The Increasing Danger of Executing the Innocent” y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por el señor Richard C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del “Death Penalty Information Center”.  De conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.

 

19.       Al término de la audiencia pública, el Presidente indicó a los comparecientes que podrían presentar escritos de observaciones finales sobre el proceso consultivo en curso y otorgó un plazo de tres meses para la entrega de dichos escritos, contados a partir del momento en que la Secretaría transmitiera a todos los participantes la versión oficial de la transcripción de la audiencia pública.

 

20.       El 14 de octubre de 1998 el Estado solicitante presentó a la Corte copia de dos documentos, titulados “Comisión General de Reclamaciones México  - Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y Decisión de fecha 2 de noviembre de 1926” e “Información adicional sobre los servicios de protección consular a nacionales mexicanos en el extranjero”.

 

21.       Mediante notas de fecha 11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió la versión oficial de la transcripción de la audiencia pública a todos los participantes en el procedimiento.

 

22.       Las siguientes instituciones y personas que participaron en calidad de amici curiae, presentaron escritos de observaciones finales:  CMPDDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil, el 20 de agosto de 1998; International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law, el 21 de octubre del mismo año; el señor José Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnistía Internacional, el 11 de mayo de 1999.

 

23.       La Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales el 17 de mayo de 1999.

 

24.       Los Estados Unidos de América presentaron su escrito de observaciones finales el 18 de mayo de 1999.

 

25.       El 6 de julio de 1999, de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría transmitió a todos los participantes en el procedimiento los escritos de observaciones adicionales que fueron presentados ante el Tribunal y les informó que la Corte había programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su XLV Período Ordinario de Sesiones, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.

26.       La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales de los Estados participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana [4] :

Estados Unidos Mexicanos:       En su solicitud, México manifestó, respecto del fondo de la consulta, que

los Estados americanos reconocen que en el caso de la aplicación de la pena de muerte, los derechos fundamentales de la persona deben ser escrupulosamente respetados, porque la pena mencionada produce la pérdida irreparable del “derecho más fundamental, que es el derecho a la vida”; la jurisprudencia de esta Corte, la doctrina de la Comisión Interamericana y varias resoluciones de la ONU han reconocido la necesidad de que la aplicación de la pena de muerte esté condicionada y limitada por el cumplimiento estricto de las garantías judiciales reconocidas en los instrumentos universales y regionales de protección de los derechos humanos, tanto las que se refieren al debido proceso en general, como las que aluden a los casos en que es aplicable la pena de muerte; resulta claro que, tratándose de detenidos de nacionalidad extranjera, las garantías judiciales deben aplicarse e interpretarse en armonía con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues de lo contrario, se privaría a dichos detenidos de un “medio idóneo” para hacerlas efectivas; la asistencia consular oportuna puede ser determinante en el resultado de un proceso penal, porque garantiza, entre otras cosas, que el detenido extranjero adquiera información sobre sus derechos constitucionales y legales en su idioma y en forma accesible, que reciba asistencia legal adecuada y que conozca las consecuencias legales del delito que se le imputa, y los agentes consulares pueden coadyuvar en la preparación, coordinación y supervisión de la defensa, desarrollar un papel determinante en la obtención de pruebas atenuantes que se encuentran en el territorio del Estado del cual es nacional el acusado y contribuir “a hacer más humanas” las condiciones del acusado y de sus familiares, equilibrando de esta manera la situación de desventaja real en que éstos se encuentran.

El Salvador                              En su escrito de 29 de abril de 1998, el Estado salvadoreño manifestó que

las garantías mínimas necesarias en materia penal deben aplicarse e interpretarse a la luz de los derechos que confiere a los individuos el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que la omisión de informar al detenido sobre estos derechos constituye una falta “a todas las reglas del debido proceso, por no respetar las garantías judiciales conforme al derecho internacional”; el incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “conduce a la práctica de ejecuciones arbitrarias [...] pudiendo tener efectos en el más fundamental de los derechos de la persona [...]: el derecho a la vida”, y es necesario “asegurar, fortalecer e impulsar la aplicación de las normas y principios de los instrumentos internacionales” en materia de derechos humanos y asegurar el cumplimiento de las garantías mínimas necesarias para el debido proceso.

Guatemala                               En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado guatemalteco manifestó que

en razón de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede afirmarse que éste contiene disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos; la redacción del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares determina que la exigibilidad de los derechos que éste otorga no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad del detenido extranjero; la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el detenido extranjero debe ser informado de sus derechos “en el menor lapso [...] posible después de su arresto, detención o puesta en prisión preventiva” y que sus comunicaciones deben ser transmitidas sin demora a la oficina consular de su país; las consecuencias jurídicas de la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en los casos de aplicación de la pena de muerte, deben ser determinadas por los tribunales internos que conozcan cada caso específico ; la disposición contenida en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fundamenta la aplicación de las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte; el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “podría infringir” el contenido del artículo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la expresión “garantías mínimas” contenidas en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluye las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y la garantía de no discriminación, incluida en los artículos 3.l de la Carta de la Organización y II de la Declaración Americana, abarca el tema de la nacionalidad.

República Dominicana               La República Dominicana dividió su presentación escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes.  En la primera de ellas, titulada “Observaciones [...] respecto de la [consulta]”, manifestó que

el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como propósito la protección de los derechos humanos de los inculpados y su exigibilidad no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad, porque “la Convención es una ley nacional al estar aprobada por el Congreso Nacional”;

la información al detenido de los derechos conferidos por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe darse en el momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaración o confesión;

el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo quinto de las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer al acusado dichas garantías es indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y

la omisión de informar al detenido extranjero sobre los derechos que le confiere la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una violación de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana.

En la segunda parte de su escrito de 30 de abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre la Opinión Consultiva”, la República Dominicana reiteró algunas de las opiniones ya citadas y añadió que

la asistencia consular se deriva del derecho a la nacionalidad consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante “la Declaración Universal”) y, para ser efectiva, requiere que se respeten las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;

las disposiciones vinculadas con el respeto del debido proceso tienen la finalidad de afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante la administración de justicia y el derecho a ser oído sin distingo, y la intervención consular asegura el cumplimiento de las obligaciones correlativas a dichos derechos, y

el cumplimiento “sin dilación” de lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares asegura el debido proceso y protege los derechos fundamentales de la persona, y “en particular, el más fundamental de todos, el derecho a la vida”.

Honduras                                 En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia de la Corte que

si bien la fuente del “aviso consular” es el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, este instrumento forma parte de la legislación interna de los Estados americanos y, por lo tanto, engrosa “las medidas del sistema de protección de los derechos humanos del continente”, y

de conformidad con la norma consagrada en el artículo 29.b) de la Convención Americana, ninguna disposición de esta última puede limitar la competencia consultiva de la Corte para elucidar la consulta referente al “aviso consular”, aun cuando éste derive de un instrumento universal.

El Paraguay                             En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo manifestó, respecto del fondo de la consulta que

los Estados tienen la obligación de respetar las garantías judiciales mínimas consagradas por el derecho internacional en favor de la persona “que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables con la pena capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia genera la responsabilidad internacional para dicho Estado”;

las normas internacionales que protegen los derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con el sistema jurídico internacional de protección;

el incumplimiento de la disposición del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, referente a la “comunicación con los nacionales del Estado que envía”, es una violación de los derechos humanos de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en casos de aplicación de la pena capital, puede constituir una violación del “derecho humano por excelencia: el derecho a la vida”;

el Paraguay ha incoado un proceso contra los Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia, referente a la inobservancia del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (infra 28) [5] , y

en razón de las diferencias en los sistemas de los Estados, la función consular es fundamental para brindar al nacional afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal y puede incidir en el resultado de dicho proceso.

Costa Rica                               En su escrito de 8 de mayo de 1998, el Estado costarricense manifestó, respecto de la competencia de la Corte que

las consideraciones que originaron la consulta no interfieren con el debido funcionamiento del sistema interamericano, ni afectan negativamente los intereses de víctima alguna, y

en el presente asunto, la función consultiva de la Corte sirve al propósito de coadyuvar al debido cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona con el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona;

y respecto del fondo de la consulta, que

las normas de derecho interno no pueden impedir el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos;

las obligaciones referidas a la protección de las garantías mínimas y los requisitos del debido proceso en materia de derechos humanos son de cumplimiento obligatorio, y

todas las entidades de un Estado federal están obligadas por los tratados suscritos por este último en el ámbito internacional.

Estados Unidos de América       En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de América manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en el presente asunto, que

la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado con vocación universal, por lo cual no se puede diferenciar, a un nivel regional, las obligaciones de los Estados que son partes en ella;

en ese momento, estaba en trámite ante la Corte Internacional de Justicia un caso contencioso que involucraba el mismo asunto que el Estado solicitante ha planteado en este procedimiento [6] , por lo que la “prudencia, si no las consideraciones de cortesía internacional, deberían llevar a [la] Corte a posponer su consideración de la petición hasta que la Corte Internacional de Justicia h[ubiese] dictado una sentencia en la que interpret[ara] las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” ;

 

el Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convención, prevé que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento de conciliación o arbitraje o someter sus controversias ante la Corte Internacional de Justicia;

 

la consulta constituye un claro intento de someter a los Estados Unidos de América a la competencia contenciosa de este Tribunal, aun cuando dicho Estado no es parte en la Convención Americana ni ha aceptado la competencia obligatoria de la Corte;

 

la consulta constituye un caso contencioso encubierto que no puede resolverse a menos que se haga referencia a hechos concretos, los cuales no pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;

 

los registros judiciales de los casos descritos en la consulta no están ante la Corte y los Estados Unidos de América no han tenido la oportunidad de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el Estado solicitante sobre dichos casos;

 

cualquier pronunciamiento de la Corte sobre la consulta tendría graves efectos en los casos citados en desarrollo de esta última y afectaría los derechos de los individuos y gobiernos involucrados, incluyendo a las víctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido la oportunidad de participar en este procedimiento, y

 

si la Corte acogiese la posición expresada por el Estado solicitante, haría que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento penal realizado en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese culminar en la imposición de una pena severa, y en el que no se hubiera practicado la notificación consular; “[n]o existe base en el derecho internacional, la lógica o la moral para dicho fallo y para la consiguiente perturbación y deshonra de los numerosos Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”;