
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99, 1 de octubre 1999, Inter-Am. Ct. H.R., (Ser A) No. 16 (1999).
Voto Concurrente del Juez A. A. Cancado Trindade
Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez
Estuvieron presentes:
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Estuvieron, además, presentes:
Renzo Pomi, Secretario adjunto.
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
1. El
9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”
o “el Estado solicitante”) sometieron a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”)
una solicitud de opinión consultiva sobre “diversos tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante
“la consulta”). Según las manifestaciones
del Estado solicitante, la consulta se relaciona con las garantías judiciales
mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente
a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a
comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del
Estado de su nacionalidad.
2. México
añadió que la consulta, fundada en lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“el Pacto de San José”), tiene como antecedente las gestiones bilaterales
que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes no habrían
sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho a comunicarse
con las autoridades consulares mexicanas, y habrían sido sentenciados a muerte
en diez entidades federativas de los Estados Unidos de América.
3. De
conformidad con las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta tiene
como presupuestos de hecho los siguientes: que tanto el Estado que envía como
el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
ambos son Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante
“la OEA”) y suscribieron la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y aunque el Estado receptor
no ha ratificado la Convención Americana, sí ha ratificado el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas
(en adelante “la ONU”).
4. Partiendo
de dichas premisas, México solicitó la opinión de la Corte sobre los siguientes
asuntos:
En relación
con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:
1.
En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿debe entenderse
el artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en
el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos?
2.
Desde el punto de vista del Derecho internacional, ¿está subordinada
la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo
36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor,
a las protestas del Estado de su nacionalidad?
3.
Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena, ¿debe interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho
precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor
informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena
capital de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el
momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier
declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?
4.
Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas
extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de
la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación
a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?
Respecto
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
5.
En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿deben entenderse
los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos?
6.
En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que el propio
artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas
las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo
5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose
de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital,
dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado,
por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena?
7.
Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, ¿se conforma la omisión, por parte del Estado
receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de éstos a disponer
de “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo con el
artículo 14.3.b) del Pacto?
8.
Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, ¿debe entenderse que las expresiones “garantías
mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”,
contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones
Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto
al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena?
9.
Tratándose de países [a]mericanos constituidos como Estados federales
que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos
2, 6, 14 y 50 del Pacto, ¿están obligados dichos Estados a garantizar la notificación
oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a
todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado
en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar
disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos
la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos sus componentes,
si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garantías
consagrados en el Pacto?
10. En
el marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran
ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la
pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena?
Respecto
de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana:
11. Tratándose
de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena
capital y en el marco de los artículos 3.l)
[1]
de la Carta y II de la Declaración, ¿se conforma la omisión
por parte del Estado receptor de la notificación al detenido o inculpado,
sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena, con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción
por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración del
derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?
12. Tratándose
de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l]
[2]
de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de
la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto
de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación
a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?
II. Glosario
5. Para
efectos de la presente Opinión Consultiva, la Corte utilizará los términos
siguientes con la significación señalada:
|
a) “derecho a la información sobre la asistencia consular” ó “derecho
a la información” |
El derecho del nacional del Estado que envía, que
es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, a ser informado,
“sin dilación”, que tiene los siguientes derechos:
i) el derecho a la notificación
consular, y
ii) el derecho a que cualquier
comunicación que dirija a la oficina consular sea transmitida sin demora.
(art. 36.1.b]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares)
|
| b) “derecho a la notificación consular” ó “derecho a la notificación” |
El derecho del nacional del Estado que envía a solicitar
y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen
sin retraso alguno sobre su arresto, detención o puesta en prisión
preventiva a la oficina consular del Estado que envía.
|
|
c) “derecho de asistencia consular” ó “derecho de asistencia” |
El derecho de los funcionarios consulares del Estado
que envía a proveer asistencia a su nacional (arts. 5 y 36.1.c]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
|
d) “derecho a la comunicación consular” ó “derecho a la comunicación”
[3]
|
El derecho de los funcionarios consulares y
los nacionales del Estado que envía a comunicarse libremente (arts.
5, 36.1.a] y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
| e) “Estado que envía” |
Estado del cual es nacional
la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares).
|
| f) “Estado receptor” |
Estado en que se priva
de libertad al nacional del Estado que envía (art. 36.1.b] Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares). |
III. Procedimiento
ante la Corte
6. Mediante
notas de 11 de diciembre de 1997, la Secretaría de la Corte (en adelante “la
Secretaría”), en cumplimiento de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento
de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente
(en adelante “el Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió el texto
de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), al Consejo
Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los
órganos a que se refiere el Capítulo VIII de su Carta. En la misma fecha, la Secretaría informó a
todos ellos que el Presidente fijaría el plazo límite para la presentación
de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de este asunto
durante el XXXIX Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.
7. El
4 de febrero de 1998 el Presidente, en consulta con los demás jueces que integran
el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y documentos relevantes
sobre la consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar el
30 de abril de 1998.
8. Por
resolución de 9 de marzo de 1998, el Presidente dispuso la realización de
una audiencia pública sobre la consulta en la sede de la Corte, a partir del
12 de junio de 1998, a las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que
oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes
hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.
9. La
República de El Salvador (en adelante “El Salvador”) presentó a la Corte sus
observaciones escritas el 29 de abril de 1998.
10. Los
siguientes Estados presentaron a la Corte sus observaciones escritas el 30
de abril de 1998: la República Dominicana, la República de Honduras (en adelante
“Honduras”) y la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”).
11. El 1
de mayo de 1998 México presentó un escrito con “consideraciones adicionales,
información sobreviniente y documentos relevantes” sobre la consulta.
12. Conforme
a la extensión del plazo concedido por el Presidente para la presentación
de observaciones, la República del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y
la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4
y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los
Estados Unidos de América, el 1 de junio del mismo año.
13. La Comisión
Interamericana presentó sus observaciones el 30 de abril de 1998.
14. Los
siguientes juristas, organizaciones no gubernamentales e individuos presentaron
sus escritos en calidad de amici curiae
entre el 27 de abril y el 22 de mayo de 1998:
- Amnistía Internacional;
- la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos
(en adelante “CMDPDH”), Human Rights
Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(en adelante “Cejil”);
- Death Penalty Focus de California;
- Delgado Law Firm y el
señor Jimmy V. Delgado;
- International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University
of Chicago Law School;
- Minnesota Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock;
- los señores Bonnie Lee Goldstein
y William H. Wright, Jr.;
- el señor Mark Kadish;
- el señor José Trinidad Loza;
- los señores John Quigley y S. Adele Shank;
- el señor Robert L. Steele;
- la señora Jean Terranova, y
- el señor Héctor Gros Espiell.
15. El 12
de junio de 1998, con anterioridad al inicio de la audiencia pública convocada
por el Presidente, la Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto
de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento,
durante el procedimiento consultivo.
16.
Comparecieron a la audiencia
pública,
| por
los Estados Unidos Mexicanos:
|
Sr. Sergio González Gálvez, |
| por
Costa Rica |
Sr. Carlos Vargas Pizarro, |
| por
El Salvador |
Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo, |
| por
Guatemala |
Sra. Marta Altolaguirre; |
| por
Honduras |
Sr. Mario Fortín Midence, |
| por
el Paraguay |
Sr. Carlos Víctor Montanaro; |
|
|
Sr. Julio Duarte Van Humbeck, |
| por
la República Dominicana |
Sr. Claudio Marmolejos, |
| por
los Estados Unidos de América |
Sra. Catherine Brown, |
| por
la Comisión Interamericana |
Sr. Carlos Ayala Corao, |
| por
Amnistía Internacional |
Sr.
Richard Wilson, y |
| por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil |
Sra. Mariclaire Acosta; |
| por el International Human Rights Law Institute
de DePaul University College of Law |
Sr.
Douglass Cassel . |
| por Death Penalty Focus de California |
Sr.
Mike Farrell, y |
| por Minnesota Advocates for Human Rights |
Sra. Sandra Babcock, y |
| en
representación del señor José Trinidad Loza |
Sr. Laurence E. Komp |
| en
calidad individual: |
Sr. John Quigley; |
Estuvo presente, además, como observador
| por el Canadá |
Sr. Dan Goodleaf, Embajador
del Canadá ante el Gobierno de la República de Costa Rica. |
17. Durante la audiencia pública,
El Salvador y la Comisión Interamericana entregaron a la Secretaría los textos
escritos de sus presentaciones orales ante la Corte. De conformidad con las instrucciones del Presidente
a este respecto, la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo
y entregó en estrados los documentos respectivos a todos los comparecientes.
18. También durante la audiencia
pública, los Estados Unidos de América presentaron copia de un manual titulado
“Consular Notification and Access: Instruction
for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding
Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials
to Assist Them”, emitido por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante
presentó un escrito titulado “Explicación de las preguntas planteadas en la
solicitud consultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum
of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and Naturalization
Service Functions and Consular Protection”, “The
Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides” e
“Innocence and the Death Penalty: The Increasing Danger of Executing the Innocent”
y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por el señor Richard
C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del “Death Penalty Information Center”. De conformidad con las instrucciones del Presidente,
la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente
los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.
19. Al término de la audiencia
pública, el Presidente indicó a los comparecientes que podrían presentar escritos
de observaciones finales sobre el proceso consultivo en curso y otorgó un
plazo de tres meses para la entrega de dichos escritos, contados a partir
del momento en que la Secretaría transmitiera a todos los participantes la
versión oficial de la transcripción de la audiencia pública.
20. El 14
de octubre de 1998 el Estado solicitante presentó a la Corte copia de dos
documentos, titulados “Comisión General de Reclamaciones México - Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y
Decisión de fecha 2 de noviembre de 1926” e “Información adicional sobre los
servicios de protección consular a nacionales mexicanos en el extranjero”.
21. Mediante notas de fecha
11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió la versión oficial de la transcripción
de la audiencia pública a todos los participantes en el procedimiento.
22. Las
siguientes instituciones y personas que participaron en calidad de amici curiae, presentaron escritos de observaciones
finales: CMPDDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil, el
20 de agosto de 1998; International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law, el 21 de octubre del mismo año; el señor José
Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnistía Internacional, el 11 de mayo
de 1999.
23. La Comisión
Interamericana presentó sus observaciones finales el 17 de mayo de 1999.
24. Los
Estados Unidos de América presentaron su escrito de observaciones finales
el 18 de mayo de 1999.
25. El 6 de julio de 1999,
de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría transmitió
a todos los participantes en el procedimiento los escritos de observaciones
adicionales que fueron presentados ante el Tribunal y les informó que la Corte
había programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su XLV
Período Ordinario de Sesiones, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.
26. La Corte resume de la siguiente
manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales de los
Estados participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana
[4]
:
Estados Unidos Mexicanos: En su solicitud, México manifestó, respecto del fondo de la consulta,
que
los Estados americanos reconocen que en el
caso de la aplicación de la pena de muerte, los derechos fundamentales de
la persona deben ser escrupulosamente respetados, porque la pena mencionada
produce la pérdida irreparable del “derecho más fundamental, que es el derecho
a la vida”;
El Salvador
En su escrito de 29 de abril de 1998, el Estado salvadoreño manifestó
que
las garantías mínimas necesarias en materia
penal deben aplicarse e interpretarse a la luz de los derechos que confiere
a los individuos el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, por lo que la omisión de informar al detenido sobre estos derechos
constituye una falta “a todas las reglas del debido proceso, por no respetar
las garantías judiciales conforme al derecho internacional”;
Guatemala
En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado guatemalteco manifestó
que
en razón de los bienes jurídicos protegidos
por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
puede afirmarse que éste contiene disposiciones concernientes a la protección
de los derechos humanos;
República Dominicana La República Dominicana dividió su presentación escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes. En la primera de ellas, titulada “Observaciones [...] respecto de la [consulta]”, manifestó que
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares tiene como propósito la protección de los derechos humanos
de los inculpados y su exigibilidad no está subordinada a las protestas del
Estado de nacionalidad, porque “la Convención es una ley nacional al estar
aprobada por el Congreso Nacional”;
la información al detenido de los derechos
conferidos por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
debe darse en el momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaración
o confesión;
el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos debe interpretarse a la luz de la expresión “todas
las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo
quinto de las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos
de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer al
acusado dichas garantías es indispensable el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
y
la omisión de informar al detenido extranjero
sobre los derechos que le confiere la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares constituye una violación de la Carta de la OEA y de la Declaración
Americana.
En la
segunda parte de su escrito de 30 de abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre
la Opinión Consultiva”, la República Dominicana reiteró algunas de las opiniones
ya citadas y añadió que
la asistencia consular se deriva del derecho
a la nacionalidad consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(en adelante “la Declaración Universal”) y, para ser efectiva, requiere que
se respeten las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
las disposiciones vinculadas con el respeto
del debido proceso tienen la finalidad de afirmar una serie de derechos individuales,
como la igualdad ante la administración de justicia y el derecho a ser oído
sin distingo, y la intervención consular asegura el cumplimiento de las obligaciones
correlativas a dichos derechos, y
el cumplimiento “sin dilación” de lo dispuesto
en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares asegura
el debido proceso y protege los derechos fundamentales de la persona, y “en
particular, el más fundamental de todos, el derecho a la vida”.
Honduras En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia de la Corte que
si bien la fuente del “aviso consular” es
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, este
instrumento forma parte de la legislación interna de los Estados americanos
y, por lo tanto, engrosa “las medidas del sistema de protección de los derechos
humanos del continente”, y
de conformidad con la norma consagrada en
el artículo 29.b) de la Convención Americana, ninguna disposición de esta
última puede limitar la competencia consultiva de la Corte para elucidar la
consulta referente al “aviso consular”, aun cuando éste derive de un instrumento
universal.
El Paraguay
En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo manifestó,
respecto del fondo de la consulta que
los Estados tienen la obligación de respetar
las garantías judiciales mínimas consagradas por el derecho internacional
en favor de la persona “que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables
con la pena capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia
genera la responsabilidad internacional para dicho Estado”;
las normas internacionales que protegen los
derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con
el sistema jurídico internacional de protección;
el incumplimiento de la disposición del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, referente a la “comunicación
con los nacionales del Estado que envía”, es una violación de los derechos
humanos de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en
casos de aplicación de la pena capital, puede constituir una violación del
“derecho humano por excelencia: el derecho a la vida”;
el Paraguay ha incoado un proceso contra los
Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia, referente
a la inobservancia del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares (infra 28)
[5]
, y
en razón de las diferencias en los sistemas
de los Estados, la función consular es fundamental para brindar al nacional
afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal y puede incidir
en el resultado de dicho proceso.
Costa Rica
En su escrito de 8 de mayo de 1998, el Estado costarricense manifestó,
respecto de la competencia de la Corte que
las consideraciones que originaron la consulta
no interfieren con el debido funcionamiento del sistema interamericano, ni
afectan negativamente los intereses de víctima alguna, y
en el presente asunto, la función consultiva
de la Corte sirve al propósito de coadyuvar al debido cumplimiento del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona
con el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona;
y respecto
del fondo de la consulta, que
las normas de derecho interno no pueden impedir
el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos;
las obligaciones referidas a la protección
de las garantías mínimas y los requisitos del debido proceso en materia de
derechos humanos son de cumplimiento obligatorio, y
todas las entidades de un Estado federal están
obligadas por los tratados suscritos por este último en el ámbito internacional.
Estados Unidos de América En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de América
manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en el presente asunto,
que
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
es un tratado con vocación universal, por lo cual no se puede diferenciar,
a un nivel regional, las obligaciones de los Estados que son partes en ella;
en ese momento, estaba en trámite ante la
Corte Internacional de Justicia un caso contencioso que involucraba el mismo
asunto que el Estado solicitante ha planteado en este procedimiento
[6]
, por lo que la “prudencia, si no las consideraciones
de cortesía internacional, deberían llevar a [la] Corte a posponer su consideración
de la petición hasta que la Corte Internacional de Justicia h[ubiese] dictado
una sentencia en la que interpret[ara] las obligaciones de los Estados Partes
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” ;
el Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción
obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convención,
prevé que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento
de conciliación o arbitraje o someter sus controversias ante la Corte Internacional
de Justicia;
la consulta constituye un claro intento de
someter a los Estados Unidos de América a la competencia contenciosa de este
Tribunal, aun cuando dicho Estado no es parte en la Convención Americana ni
ha aceptado la competencia obligatoria de la Corte;
la consulta constituye un caso contencioso
encubierto que no puede resolverse a menos que se haga referencia a hechos
concretos, los cuales no pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;
los registros judiciales de los casos descritos
en la consulta no están ante la Corte y los Estados Unidos de América no han
tenido la oportunidad de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el
Estado solicitante sobre dichos casos;
cualquier pronunciamiento de la Corte sobre
la consulta tendría graves efectos en los casos citados en desarrollo de esta
última y afectaría los derechos de los individuos y gobiernos involucrados,
incluyendo a las víctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido
la oportunidad de participar en este procedimiento, y
si la Corte acogiese la posición expresada
por el Estado solicitante, haría que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento
penal realizado en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados
Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese culminar
en la imposición de una pena severa, y en el que no se hubiera practicado
la notificación consular; “[n]o existe base en el derecho internacional, la
lógica o la moral para dicho fallo y para la consiguiente perturbación y deshonra
de los numerosos Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares”;