El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99, 1 de octubre 1999, Inter-Am. Ct. H.R., (Ser A) No. 16 (1999).
Voto Concurrente del Juez A. A. Cancado Trindade
Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez
Estuvieron presentes:
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Estuvieron, además, presentes:
Renzo Pomi, Secretario adjunto.
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
1. El
9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”
o “el Estado solicitante”) sometieron a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”)
una solicitud de opinión consultiva sobre “diversos tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante
“la consulta”). Según las manifestaciones
del Estado solicitante, la consulta se relaciona con las garantías judiciales
mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente
a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a
comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del
Estado de su nacionalidad.
2. México
añadió que la consulta, fundada en lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“el Pacto de San José”), tiene como antecedente las gestiones bilaterales
que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes no habrían
sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho a comunicarse
con las autoridades consulares mexicanas, y habrían sido sentenciados a muerte
en diez entidades federativas de los Estados Unidos de América.
3. De
conformidad con las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta tiene
como presupuestos de hecho los siguientes: que tanto el Estado que envía como
el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
ambos son Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante
“la OEA”) y suscribieron la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y aunque el Estado receptor
no ha ratificado la Convención Americana, sí ha ratificado el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas
(en adelante “la ONU”).
4. Partiendo
de dichas premisas, México solicitó la opinión de la Corte sobre los siguientes
asuntos:
En relación
con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:
1.
En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿debe entenderse
el artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en
el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos?
2.
Desde el punto de vista del Derecho internacional, ¿está subordinada
la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo
36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor,
a las protestas del Estado de su nacionalidad?
3.
Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena, ¿debe interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho
precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor
informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena
capital de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el
momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier
declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?
4.
Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas
extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de
la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación
a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?
Respecto
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
5.
En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿deben entenderse
los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos?
6.
En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que el propio
artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas
las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo
5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose
de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital,
dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado,
por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena?
7.
Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, ¿se conforma la omisión, por parte del Estado
receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de éstos a disponer
de “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo con el
artículo 14.3.b) del Pacto?
8.
Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, ¿debe entenderse que las expresiones “garantías
mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”,
contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones
Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto
al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena?
9.
Tratándose de países [a]mericanos constituidos como Estados federales
que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos
2, 6, 14 y 50 del Pacto, ¿están obligados dichos Estados a garantizar la notificación
oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a
todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado
en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar
disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos
la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos sus componentes,
si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garantías
consagrados en el Pacto?
10. En
el marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran
ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la
pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena?
Respecto
de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana:
11. Tratándose
de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena
capital y en el marco de los artículos 3.l)
[1]
de la Carta y II de la Declaración, ¿se conforma la omisión
por parte del Estado receptor de la notificación al detenido o inculpado,
sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena, con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción
por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración del
derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?
12. Tratándose
de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l]
[2]
de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de
la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto
de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación
a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?
II. Glosario
5. Para
efectos de la presente Opinión Consultiva, la Corte utilizará los términos
siguientes con la significación señalada:
a) “derecho a la información sobre la asistencia consular” ó “derecho
a la información” |
El derecho del nacional del Estado que envía, que
es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, a ser informado,
“sin dilación”, que tiene los siguientes derechos:
i) el derecho a la notificación
consular, y
ii) el derecho a que cualquier
comunicación que dirija a la oficina consular sea transmitida sin demora.
(art. 36.1.b]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares)
|
b) “derecho a la notificación consular” ó “derecho a la notificación” |
El derecho del nacional del Estado que envía a solicitar
y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen
sin retraso alguno sobre su arresto, detención o puesta en prisión
preventiva a la oficina consular del Estado que envía.
|
c) “derecho de asistencia consular” ó “derecho de asistencia” |
El derecho de los funcionarios consulares del Estado
que envía a proveer asistencia a su nacional (arts. 5 y 36.1.c]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
d) “derecho a la comunicación consular” ó “derecho a la comunicación”
[3]
|
El derecho de los funcionarios consulares y
los nacionales del Estado que envía a comunicarse libremente (arts.
5, 36.1.a] y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
e) “Estado que envía” |
Estado del cual es nacional
la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares).
|
f) “Estado receptor” |
Estado en que se priva
de libertad al nacional del Estado que envía (art. 36.1.b] Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares). |
III. Procedimiento
ante la Corte
6. Mediante
notas de 11 de diciembre de 1997, la Secretaría de la Corte (en adelante “la
Secretaría”), en cumplimiento de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento
de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente
(en adelante “el Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió el texto
de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), al Consejo
Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los
órganos a que se refiere el Capítulo VIII de su Carta. En la misma fecha, la Secretaría informó a
todos ellos que el Presidente fijaría el plazo límite para la presentación
de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de este asunto
durante el XXXIX Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.
7. El
4 de febrero de 1998 el Presidente, en consulta con los demás jueces que integran
el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y documentos relevantes
sobre la consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar el
30 de abril de 1998.
8. Por
resolución de 9 de marzo de 1998, el Presidente dispuso la realización de
una audiencia pública sobre la consulta en la sede de la Corte, a partir del
12 de junio de 1998, a las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que
oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes
hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.
9. La
República de El Salvador (en adelante “El Salvador”) presentó a la Corte sus
observaciones escritas el 29 de abril de 1998.
10. Los
siguientes Estados presentaron a la Corte sus observaciones escritas el 30
de abril de 1998: la República Dominicana, la República de Honduras (en adelante
“Honduras”) y la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”).
11. El 1
de mayo de 1998 México presentó un escrito con “consideraciones adicionales,
información sobreviniente y documentos relevantes” sobre la consulta.
12. Conforme
a la extensión del plazo concedido por el Presidente para la presentación
de observaciones, la República del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y
la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4
y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los
Estados Unidos de América, el 1 de junio del mismo año.
13. La Comisión
Interamericana presentó sus observaciones el 30 de abril de 1998.
14. Los
siguientes juristas, organizaciones no gubernamentales e individuos presentaron
sus escritos en calidad de amici curiae
entre el 27 de abril y el 22 de mayo de 1998:
- Amnistía Internacional;
- la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos
(en adelante “CMDPDH”), Human Rights
Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(en adelante “Cejil”);
- Death Penalty Focus de California;
- Delgado Law Firm y el
señor Jimmy V. Delgado;
- International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University
of Chicago Law School;
- Minnesota Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock;
- los señores Bonnie Lee Goldstein
y William H. Wright, Jr.;
- el señor Mark Kadish;
- el señor José Trinidad Loza;
- los señores John Quigley y S. Adele Shank;
- el señor Robert L. Steele;
- la señora Jean Terranova, y
- el señor Héctor Gros Espiell.
15. El 12
de junio de 1998, con anterioridad al inicio de la audiencia pública convocada
por el Presidente, la Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto
de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento,
durante el procedimiento consultivo.
16.
Comparecieron a la audiencia
pública,
por
los Estados Unidos Mexicanos:
|
Sr. Sergio González Gálvez, |
por
Costa Rica |
Sr. Carlos Vargas Pizarro, |
por
El Salvador |
Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo, |
por
Guatemala |
Sra. Marta Altolaguirre; |
por
Honduras |
Sr. Mario Fortín Midence, |
por
el Paraguay |
Sr. Carlos Víctor Montanaro; |
|
Sr. Julio Duarte Van Humbeck, |
por
la República Dominicana |
Sr. Claudio Marmolejos, |
por
los Estados Unidos de América |
Sra. Catherine Brown, |
por
la Comisión Interamericana |
Sr. Carlos Ayala Corao, |
por
Amnistía Internacional |
Sr.
Richard Wilson, y |
por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil |
Sra. Mariclaire Acosta; |
por el International Human Rights Law Institute
de DePaul University College of Law |
Sr.
Douglass Cassel . |
por Death Penalty Focus de California |
Sr.
Mike Farrell, y |
por Minnesota Advocates for Human Rights |
Sra. Sandra Babcock, y |
en
representación del señor José Trinidad Loza |
Sr. Laurence E. Komp |
en
calidad individual: |
Sr. John Quigley; |
Estuvo presente, además, como observador
por el Canadá |
Sr. Dan Goodleaf, Embajador
del Canadá ante el Gobierno de la República de Costa Rica. |
17. Durante la audiencia pública,
El Salvador y la Comisión Interamericana entregaron a la Secretaría los textos
escritos de sus presentaciones orales ante la Corte. De conformidad con las instrucciones del Presidente
a este respecto, la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo
y entregó en estrados los documentos respectivos a todos los comparecientes.
18. También durante la audiencia
pública, los Estados Unidos de América presentaron copia de un manual titulado
“Consular Notification and Access: Instruction
for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding
Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials
to Assist Them”, emitido por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante
presentó un escrito titulado “Explicación de las preguntas planteadas en la
solicitud consultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum
of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and Naturalization
Service Functions and Consular Protection”, “The
Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides” e
“Innocence and the Death Penalty: The Increasing Danger of Executing the Innocent”
y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por el señor Richard
C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del “Death Penalty Information Center”. De conformidad con las instrucciones del Presidente,
la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente
los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.
19. Al término de la audiencia
pública, el Presidente indicó a los comparecientes que podrían presentar escritos
de observaciones finales sobre el proceso consultivo en curso y otorgó un
plazo de tres meses para la entrega de dichos escritos, contados a partir
del momento en que la Secretaría transmitiera a todos los participantes la
versión oficial de la transcripción de la audiencia pública.
20. El 14
de octubre de 1998 el Estado solicitante presentó a la Corte copia de dos
documentos, titulados “Comisión General de Reclamaciones México - Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y
Decisión de fecha 2 de noviembre de 1926” e “Información adicional sobre los
servicios de protección consular a nacionales mexicanos en el extranjero”.
21. Mediante notas de fecha
11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió la versión oficial de la transcripción
de la audiencia pública a todos los participantes en el procedimiento.
22. Las
siguientes instituciones y personas que participaron en calidad de amici curiae, presentaron escritos de observaciones
finales: CMPDDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil, el
20 de agosto de 1998; International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law, el 21 de octubre del mismo año; el señor José
Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnistía Internacional, el 11 de mayo
de 1999.
23. La Comisión
Interamericana presentó sus observaciones finales el 17 de mayo de 1999.
24. Los
Estados Unidos de América presentaron su escrito de observaciones finales
el 18 de mayo de 1999.
25. El 6 de julio de 1999,
de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría transmitió
a todos los participantes en el procedimiento los escritos de observaciones
adicionales que fueron presentados ante el Tribunal y les informó que la Corte
había programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su XLV
Período Ordinario de Sesiones, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.
26. La Corte resume de la siguiente
manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales de los
Estados participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana
[4]
:
Estados Unidos Mexicanos: En su solicitud, México manifestó, respecto del fondo de la consulta,
que
los Estados americanos reconocen que en el
caso de la aplicación de la pena de muerte, los derechos fundamentales de
la persona deben ser escrupulosamente respetados, porque la pena mencionada
produce la pérdida irreparable del “derecho más fundamental, que es el derecho
a la vida”;
El Salvador
En su escrito de 29 de abril de 1998, el Estado salvadoreño manifestó
que
las garantías mínimas necesarias en materia
penal deben aplicarse e interpretarse a la luz de los derechos que confiere
a los individuos el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, por lo que la omisión de informar al detenido sobre estos derechos
constituye una falta “a todas las reglas del debido proceso, por no respetar
las garantías judiciales conforme al derecho internacional”;
Guatemala
En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado guatemalteco manifestó
que
en razón de los bienes jurídicos protegidos
por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
puede afirmarse que éste contiene disposiciones concernientes a la protección
de los derechos humanos;
República Dominicana La República Dominicana dividió su presentación escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes. En la primera de ellas, titulada “Observaciones [...] respecto de la [consulta]”, manifestó que
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares tiene como propósito la protección de los derechos humanos
de los inculpados y su exigibilidad no está subordinada a las protestas del
Estado de nacionalidad, porque “la Convención es una ley nacional al estar
aprobada por el Congreso Nacional”;
la información al detenido de los derechos
conferidos por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
debe darse en el momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaración
o confesión;
el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos debe interpretarse a la luz de la expresión “todas
las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo
quinto de las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos
de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer al
acusado dichas garantías es indispensable el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
y
la omisión de informar al detenido extranjero
sobre los derechos que le confiere la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares constituye una violación de la Carta de la OEA y de la Declaración
Americana.
En la
segunda parte de su escrito de 30 de abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre
la Opinión Consultiva”, la República Dominicana reiteró algunas de las opiniones
ya citadas y añadió que
la asistencia consular se deriva del derecho
a la nacionalidad consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(en adelante “la Declaración Universal”) y, para ser efectiva, requiere que
se respeten las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
las disposiciones vinculadas con el respeto
del debido proceso tienen la finalidad de afirmar una serie de derechos individuales,
como la igualdad ante la administración de justicia y el derecho a ser oído
sin distingo, y la intervención consular asegura el cumplimiento de las obligaciones
correlativas a dichos derechos, y
el cumplimiento “sin dilación” de lo dispuesto
en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares asegura
el debido proceso y protege los derechos fundamentales de la persona, y “en
particular, el más fundamental de todos, el derecho a la vida”.
Honduras En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia de la Corte que
si bien la fuente del “aviso consular” es
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, este
instrumento forma parte de la legislación interna de los Estados americanos
y, por lo tanto, engrosa “las medidas del sistema de protección de los derechos
humanos del continente”, y
de conformidad con la norma consagrada en
el artículo 29.b) de la Convención Americana, ninguna disposición de esta
última puede limitar la competencia consultiva de la Corte para elucidar la
consulta referente al “aviso consular”, aun cuando éste derive de un instrumento
universal.
El Paraguay
En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo manifestó,
respecto del fondo de la consulta que
los Estados tienen la obligación de respetar
las garantías judiciales mínimas consagradas por el derecho internacional
en favor de la persona “que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables
con la pena capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia
genera la responsabilidad internacional para dicho Estado”;
las normas internacionales que protegen los
derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con
el sistema jurídico internacional de protección;
el incumplimiento de la disposición del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, referente a la “comunicación
con los nacionales del Estado que envía”, es una violación de los derechos
humanos de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en
casos de aplicación de la pena capital, puede constituir una violación del
“derecho humano por excelencia: el derecho a la vida”;
el Paraguay ha incoado un proceso contra los
Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia, referente
a la inobservancia del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares (infra 28)
[5]
, y
en razón de las diferencias en los sistemas
de los Estados, la función consular es fundamental para brindar al nacional
afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal y puede incidir
en el resultado de dicho proceso.
Costa Rica
En su escrito de 8 de mayo de 1998, el Estado costarricense manifestó,
respecto de la competencia de la Corte que
las consideraciones que originaron la consulta
no interfieren con el debido funcionamiento del sistema interamericano, ni
afectan negativamente los intereses de víctima alguna, y
en el presente asunto, la función consultiva
de la Corte sirve al propósito de coadyuvar al debido cumplimiento del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona
con el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona;
y respecto
del fondo de la consulta, que
las normas de derecho interno no pueden impedir
el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos;
las obligaciones referidas a la protección
de las garantías mínimas y los requisitos del debido proceso en materia de
derechos humanos son de cumplimiento obligatorio, y
todas las entidades de un Estado federal están
obligadas por los tratados suscritos por este último en el ámbito internacional.
Estados Unidos de América En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de América
manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en el presente asunto,
que
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
es un tratado con vocación universal, por lo cual no se puede diferenciar,
a un nivel regional, las obligaciones de los Estados que son partes en ella;
en ese momento, estaba en trámite ante la
Corte Internacional de Justicia un caso contencioso que involucraba el mismo
asunto que el Estado solicitante ha planteado en este procedimiento
[6]
, por lo que la “prudencia, si no las consideraciones
de cortesía internacional, deberían llevar a [la] Corte a posponer su consideración
de la petición hasta que la Corte Internacional de Justicia h[ubiese] dictado
una sentencia en la que interpret[ara] las obligaciones de los Estados Partes
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” ;
el Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción
obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convención,
prevé que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento
de conciliación o arbitraje o someter sus controversias ante la Corte Internacional
de Justicia;
la consulta constituye un claro intento de
someter a los Estados Unidos de América a la competencia contenciosa de este
Tribunal, aun cuando dicho Estado no es parte en la Convención Americana ni
ha aceptado la competencia obligatoria de la Corte;
la consulta constituye un caso contencioso
encubierto que no puede resolverse a menos que se haga referencia a hechos
concretos, los cuales no pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;
los registros judiciales de los casos descritos
en la consulta no están ante la Corte y los Estados Unidos de América no han
tenido la oportunidad de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el
Estado solicitante sobre dichos casos;
cualquier pronunciamiento de la Corte sobre
la consulta tendría graves efectos en los casos citados en desarrollo de esta
última y afectaría los derechos de los individuos y gobiernos involucrados,
incluyendo a las víctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido
la oportunidad de participar en este procedimiento, y
si la Corte acogiese la posición expresada
por el Estado solicitante, haría que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento
penal realizado en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados
Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese culminar
en la imposición de una pena severa, y en el que no se hubiera practicado
la notificación consular; “[n]o existe base en el derecho internacional, la
lógica o la moral para dicho fallo y para la consiguiente perturbación y deshonra
de los numerosos Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares”;
respecto
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la asistencia consular,
que
la Convención citada no es un tratado de derechos
humanos, ni un tratado “concerniente” a la protección de éstos, sino un “tratado
multilateral del tipo tradicional, concluido en función de un intercambio
recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”,
en el sentido que dio la Corte a estas expresiones en su segunda Opinión Consultiva.
Añadieron que este argumento se demuestra a través de la constatación
de que el propósito de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
es el establecimiento de normas de derecho que regulen las relaciones entre
Estados, no entre Estados e individuos, y de que en su Preámbulo se declara
que su propósito “no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas
consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos”
;
no toda obligación estatal que involucra a
los individuos es necesariamente una obligación en materia de derechos humanos,
y el hecho de que una disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares pueda autorizar la asistencia a algunos individuos en ciertos supuestos
no la convierte en un instrumento de derechos humanos o en fuente de derechos
humanos individuales;
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares está inserto en una sección dedicada a “[f]acilidades,
privilegios e inmunidades relativos a la oficina consular”, y
ni la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, ni los instrumentos internacionales de derechos humanos, crean
el derecho de asistencia consular,
y la primera únicamente estipula que el Estado receptor debe informar al detenido
que, si así lo solicita, las autoridades consulares del Estado que envía pueden
ser notificadas de su detención. Dichas autoridades consulares decidirían entonces,
a su discreción, “si le prestan o no asistencia consular y, en caso afirmativo,
en qué medida”. Para estos efectos,
los Estados Unidos de América presentaron una descripción de las actividades
que realizan sus funcionarios consulares en el extranjero cuando son notificados
del arresto de un conciudadano y concluyeron que ningún Estado presta el tipo
de servicios que describió México en la consulta;
respecto
de la naturaleza de la notificación consular, y sus efectos en el proceso,
que
no existe evidencia alguna que apoye la pretensión
de que la notificación consular es un derecho individual intrínseco al individuo
o un requisito necesario y universal
para el respeto de los derechos humanos;
si un acusado es tratado en forma justa ante
el tribunal, recibe patrocinio legal competente y se le otorgan el tiempo
y las facilidades adecuados para la preparación de la defensa, la omisión
de proveer la notificación consular no afecta la integridad de sus derechos
humanos. Por el contrario, cuando
los hechos de un caso demuestran que el acusado no gozó de un debido proceso
o de las garantías judiciales, probablemente se instaure una investigación
y se provea la reparación adecuada, con independencia del cumplimiento o no
de la notificación consular;
por otra parte, la notificación consular no
es un requisito previo para el respeto de los derechos humanos y su inobservancia
no invalida aquellas causas penales que “satisfacen las normas pertinentes
de derechos humanos incorporadas en el derecho nacional”;
las garantías del debido proceso deben ser
cumplidas con independencia de la nacionalidad del acusado o “de si existen
o no relaciones consulares” entre el Estado que envía y el Estado que recibe.
De conformidad con las manifestaciones de los Estados Unidos de América,
si se considerase que la notificación consular es un derecho fundamental,
se estaría concluyendo que los individuos nacionales de Estados que sostienen
relaciones consulares “tienen más derechos” que quienes son nacionales de
Estados que no sostienen ese tipo de relaciones, o de Estados que no son partes
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
ni la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares ni los instrumentos internacionales de derechos humanos requieren
la suspensión del proceso penal hasta que se haya cumplido con la notificación
consular, y
del texto de los instrumentos pertinentes
de derechos humanos y de sus respectivos trabajos preparatorios no se desprende,
ni explícita ni implícitamente, el derecho a la notificación consular;
respecto
de la relación de la notificación consular con el principio de igualdad ante
la ley, que
no se puede asumir que un ciudadano extranjero
no disfrutará de sus derechos si no se adoptan medidas especiales, porque
las necesidades y circunstancias de cada extranjero varían dramáticamente
y comprenden una gama que puede ir desde el desconocimiento absoluto del lenguaje
y las costumbres del Estado receptor (en caso de individuos que visitan un
país por algunos días) a una identidad profunda con ellos (en caso de individuos
que han vivido en el país por lapsos prolongados y, en algunos casos, la mayor
parte de sus vidas);
la sola sugerencia de que los extranjeros
puedan requerir derechos especiales es, en sí misma, contraria a los principios
de no discriminación e igualdad ante la ley;
la notificación consular, por su propia naturaleza,
únicamente es relevante para los ciudadanos de aquellos Estados que sostienen
relaciones consulares con el Estado receptor y, por lo tanto, se basa en un
principio de distinción en razón de la nacionalidad, e
interpretan los argumentos del Estado solicitante
en el sentido de que éste pregunta si la falta de notificación consular constituye
una discriminación entre los ciudadanos del Estado responsable del arresto
y los ciudadanos de otros Estados y que, en este contexto, la opinión de los
Estados Unidos de América es que la ejecución u omisión de la notificación
consular no es relevante (porque ésta únicamente se da a quienes no son nacionales
del Estado que arresta), y que lo relevante es si existe discriminación o
un trato dispar respecto del disfrute de los derechos procesales y otros derechos
relevantes;
respecto
de la relación de la notificación consular con los procesos originados en
delitos que se castigan con la pena de muerte, que
la notificación consular es relevante en todos
los casos y no únicamente en aquellos que involucran la pena de muerte o en
los que la persona detenida no hable el idioma o no conozca el sistema judicial
del Estado receptor, porque no existe elemento alguno en el artículo 36 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que permita hacer estas
distinciones;
aun cuando la pena de muerte constituye la
más seria e irreversible de las sanciones, y puede ser dictada únicamente
en cumplimiento estricto de las garantías que otorga la ley al acusado, no
existe elemento alguno que permita interpretar que la notificación consular
es una de dichas garantías;
“es
difícil entender cómo las normas para
la protección de los derechos humanos se pueden establecer a un nivel mucho
más alto en casos de pena de muerte” que en otros procesos penales o “en otros
de la misma o mayor gravedad que, debido a diferencias concretas entre los
sistemas de justicia penal nacional, pueden llevar a la imposición de otras
penas distintas de la de la muerte, tales como cadena perpetua o prisión prolongada”,
y
no se puede afirmar que los casos motivados
por delitos que se castigan con la pena de muerte sean los únicos que pueden
tener serias consecuencias para el imputado, porque “[a]ún prescindiendo de
los casos de posible tortura o malos tratos por las autoridades responsables
de la detención, una persona puede morir o sufrir daños permanentes en prisión
por una serie de motivos, tales como falta de atención médica adecuada o incluso
mínima”;
respecto
de la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que
no existe fundamento alguno para suponer que
dicha expresión indica que la notificación deba efectuarse precisamente en
el momento del arresto y que el acusado debe ser informado de la posibilidad
de efectuar la notificación consular “después de su detención o arresto, dentro
de un plazo limitado y razonable que permita a las autoridades determinar
si [...] es nacional extranjero y evacuar las formalidades a que hubiera lugar”,
y
cuando los Estados han deseado acordar un
plazo concreto para cumplir con el procedimiento de notificación consular,
lo han hecho por medio de acuerdos distintos a la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares;
respecto
de las medidas de reparación por el incumplimiento de la obligación de notificación
consular, que
ni la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares ni su Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para
la Solución de Controversias prevén medidas de reparación por el incumplimiento
de la obligación de notificación consular;
la prioridad que se dé a la notificación consular
depende, en gran medida, del tipo de asistencia que el Estado que envía esté
en capacidad de prestar a sus nacionales y, además, dicho Estado es responsable
en parte de “dirigir la atención del Estado receptor” hacia los casos en que
no está satisfecho con el cumplimiento del artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares;
no existe elemento alguno para interpretar
que si no se cumple con la notificación consular se invalidan los resultados
de un sistema penal estatal y que, además, esta conclusión iría en contra
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la práctica de los
Estados;
en caso de que se cuestione la existencia
de un debido proceso, la investigación respectiva se enfocaría probablemente
a determinar si, dadas las circunstancias de cada caso concreto, alguno de
los derechos garantizados por los instrumentos internacionales y por la legislación
interna fue violado y no, como lo propone el Estado solicitante, a considerar
que la omisión de informar al detenido sobre su derecho a la notificación
consular constituye, per se, una
violación del debido proceso y las garantías judiciales, y
la práctica común en esta materia es la siguiente:
“[c]uando un funcionario consular tiene conocimiento de que no se ha cumplido
con la notificación y se toma interés en ello, se puede enviar una comunicación
diplomática al gobierno anfitrión en la que se formula una protesta.
Si bien esta correspondencia a menudo no recibe respuesta, lo más frecuente
es que el Ministerio de Relaciones Exteriores o los funcionarios encargados
del cumplimiento de la ley del gobierno anfitrión abran una investigación. Si se confirma que, efectivamente, no se había efectuado la notificación,
es práctica común que el Estado que recibe presente sus excusas y trate de
asegurar la mejora del cumplimiento en el futuro”.
Por
último, los Estados Unidos de América sugirieron que la Corte podría concluir
que
la ejecución de los requerimientos de la notificación
consular, establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena, es importante
y todos los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
deberían procurar mejorar su cumplimiento;
la notificación consular no constituye un
derecho humano, sino un deber de los Estados que sostienen relaciones consulares
recíprocas y su propósito es el beneficio de los individuos y de los Estados;
la notificación consular no implica un derecho
a requerir algún nivel particular de asistencia consular;
entre los Estados que sostienen relaciones
consulares, la notificación consular puede tener como efecto que se provea
asistencia consular, la cual, a su vez, podría beneficiar a un acusado extranjero;
la esencia de los derechos y garantías individuales
que son aplicables en los procesos penales es la que expresan la Declaración
Americana, la Carta de la OEA y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos;
todas las personas tienen el derecho a un
debido proceso, sin distinción de la pena que podría serles impuesta y los
ciudadanos extranjeros deben gozar de un debido proceso con independencia
de si reciben o no la notificación consular, y
la omisión, por parte del Estado receptor,
de informar al ciudadano extranjero que las autoridades consulares de su país
pueden ser notificadas de su detención puede tener como resultado la aplicación
de medidas diplomáticas que tengan como materia dicha omisión y el propósito
de mejorar el cumplimiento a futuro y, en todo caso, la reparación adecuada
para la omisión solamente puede ser evaluada en cada situación particular
y a la luz de la práctica actual de los Estados y de las relaciones consulares
entre los Estados respectivos.
Comisión Interamericana En su escrito de 30 de abril de 1998, la Comisión Interamericana
manifestó, respecto de la admisibilidad de la consulta y la competencia de
la Corte para elucidarla, que
existen dos casos ante el sistema interamericano
que involucran la supuesta violación del artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares: el caso Santana, que pende ante la Comisión Interamericana, y el caso Castillo Petruzzi y otros; y que, sin embargo,
con base en los pronunciamientos contenidos en la decimocuarta Opinión Consultiva
de la Corte, esta circunstancia no debería impedir el conocimiento de la consulta;
y respecto
del fondo, que
el derecho individual de que gozan los detenidos
extranjeros para comunicarse con las autoridades consulares de su Estado de
nacionalidad es distinto del privilegio histórico de los Estados de proteger
a sus nacionales y constituye una regla de derecho consuetudinario internacional
o, al menos, de la práctica internacional, independientemente de si existe
o no un tratado al respecto;
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
es un tratado, en el sentido que da a este término el artículo 64 de la Convención
Americana y que su artículo 36 concierne a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos, porque establece derechos individuales -no solamente
deberes de los Estados- y porque el acceso consular puede proveer una protección
adicional al detenido extranjero, el cual podría enfrentar dificultades para
disponer de una situación de equidad durante el proceso penal;
en aplicación del principio pacta sunt servanda, consagrado en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados Partes en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares tienen el deber de cumplir con las obligaciones
que les impone esta última en todo su territorio, sin excepción geográfica
alguna;
en los casos de aplicación de la pena capital
existe una obligación estatal de aplicar rigurosamente las garantías procesales
establecidas en los artículos XXVI de la Declaración Americana, 8 de la Convención
Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener un efecto sobre los derechos
procesales del acusado de la comisión de un delito que se sanciona con la
muerte;
los deberes que impone el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares trascienden la comunicación
específica entre un prisionero y el consulado de su país e implican la seguridad
y libertad de los extranjeros que viven, viajan y trabajan en el territorio
de un Estado;
la protección de los derechos de los detenidos
es una piedra angular de la consolidación de la democracia y el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares crea obligaciones respecto
del tratamiento de extranjeros detenidos en el territorio de los Estados Partes
en ella;
un Estado que no aplique en su territorio
la normativa internacional respecto de la persona extranjera incurre en responsabilidad
internacional y, por lo tanto, debe proveer los medios de reparación pertinentes;
un estudio de legislación comparada demuestra
que los tribunales nacionales han interpretado en forma diversa los efectos
de la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares y revela que es posible anular un proceso si se determina que la
violación acarreó un perjuicio al acusado, y
la carga de demostrar que, a pesar de esa
omisión, se respetaron todas las garantías procesales requeridas para asegurar
un juicio justo, recae sobre el Estado que incumplió con las obligaciones
que le impone el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
y dicho Estado debe demostrar que creó las condiciones para asegurar el respeto
al debido proceso (obligación positiva) y que el detenido no fue privado arbitrariamente
de un derecho protegido (obligación negativa).
*
* *
27. La Corte resume de la siguiente
manera la parte conducente de los argumentos orales de los Estados participantes
en este procedimiento, así como de la Comisión Interamericana
[7]
, en lo que respecta a la consulta formulada por México:
Estados Unidos Mexicanos En su presentación inicial, el 12 de junio de 1998, el Estado
solicitante manifestó, respecto de la admisibilidad de la consulta,
que
su propósito, al incoar este procedimiento
consultivo, es “ayudar a los Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados
de derechos humanos sin someterlos al formalismo que caracteriza el procedimiento
contencioso” y defender el debido
proceso judicial, cuya violación en caso de aplicación de la pena de muerte
puede significar la violación del derecho a la vida; y la consulta no se refiere
a caso concreto alguno ni constituye un caso interestatal encubierto;
respecto
de las motivaciones de la consulta
en caso de aplicación de la pena de muerte
los derechos fundamentales de la persona deben ser “escrupulosamente cuidados
y respetados”, ya que la ejecución de aquélla impide toda posibilidad de subsanar
el error judicial; la Corte ya se ha pronunciado sobre las limitaciones impuestas
en la Convención Americana a la aplicación de la pena de muerte; México mantiene
alrededor de 70 consulados en todo el mundo y más de 1.000 funcionarios dedicados
a la protección de los asuntos consulares de sus ciudadanos en el exterior;
solamente en el año de 1997 dicha red consular atendió aproximadamente 60.000
casos de protección;
su experiencia en esta materia le permite
afirmar que los primeros momentos de la detención marcan de manera determinante
la suerte que corre el reo; nada puede suplir una oportuna intervención consular
en esos momentos, porque es cuando el reo requiere mayor asistencia y orientación,
en razón de que en muchas ocasiones no conoce el idioma del país en que se
encuentra, ignora sus derechos constitucionales en el Estado receptor, no
sabe si tiene la posibilidad de que se le brinde asistencia jurídica gratuita
y no conoce el debido proceso legal, y
ningún tribunal interno ha proporcionado un
remedio efectivo contra las violaciones al artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto
del fondo de la consulta, que
el derecho internacional se ha transformado
en el presente siglo, lo cual repercute en los efectos y la naturaleza que
se debe reconocer a instrumentos como la Declaración Americana; en casos en
que se impone la pena de muerte es necesario subsanar las consecuencias de
la violación del derecho a la información acerca del derecho a la notificación
consular, mediante el restablecimiento del status
quo ante y en caso de que dicho restablecimiento no sea posible debido
a la aplicación efectiva de la pena de muerte, existe responsabilidad internacional
por incumplimiento de las garantías procesales y violación del derecho a la
vida, cuya consecuencia sería el deber de compensar a las familias de las
personas ejecutadas, para lo cual no se requiere demostrar que la violación
acarrea un perjuicio.
Ante
las preguntas de algunos jueces de la Corte, el Estado solicitante añadió
que
la carga de la prueba sobre el perjuicio ocasionado
por la violación del derecho a la información sobre la asistencia consular
no puede ser atribuida a la persona que hace el reclamo y, en todo caso, la
responsabilidad internacional surge independientemente de la existencia de
daño o perjuicio.
Costa Rica
En su presentación ante la Corte, Costa Rica manifestó, respecto de
la competencia de la Corte en este asunto, que
la consulta cumple los requisitos convencionales
y reglamentarios;
respecto
del fondo de la consulta, que
el cumplimiento de las garantías procesales
establecidas dentro del sistema interamericano y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos es indispensable en los procesos por delitos
sancionados con la pena capital; el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares confiere al detenido extranjero el derecho a conocer
su derecho a la comunicación consular; el artículo 14 del Pacto Internacional
citado incluye los derechos conferidos al detenido por el artículo 36.1.b);
el Estado receptor no está exento, en ninguna
circunstancia, de notificar al detenido de sus derechos, porque en caso contrario,
este último no contaría con medios adecuados para preparar su defensa; en
muchas ocasiones el extranjero condenado a muerte no entiende el idioma ni
conoce la ley del Estado receptor ni las garantías judiciales que le confiere
esa ley y el derecho internacional, y ha ingresado al país ilegalmente;
la expresión “sin dilación”, contenida en
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
debe entenderse en el sentido de que existe una obligación del Estado receptor
de informar al extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital
de los derechos que le confiere dicho artículo, ya sea en el momento de su
arresto o antes de que rinda declaración o confesión ante las autoridades
políticas o judiciales del Estado receptor;
el derecho del detenido extranjero a ser informado
sobre la asistencia consular no está subordinado a las protestas del Estado
de su nacionalidad, y
la violación de las obligaciones impuestas
por el artículo 36.1.b) trae como consecuencia el deber de efectuar reparaciones,
y en caso de imposición de la pena de muerte, podría generar responsabilidad
civil.
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Costa Rica añadió
que
en caso de que la pena de muerte no se hubiese
ejecutado, cabría considerar la nulidad del proceso y la instauración de “algún
tipo” de responsabilidad civil.
El Salvador
En su comparecencia ante la Corte, El Salvador manifestó, con respecto
a las motivaciones de la consulta:
la presente opinión consultiva tendrá repercusiones
positivas para el ordenamiento de los Estados y el sistema interamericano
y estimulará la puesta en vigencia y cumplimiento irrestricto de las disposiciones
legales contenidas en los diferentes instrumentos internacionales de derechos
humanos, y
la opinión de la Corte en esta materia “coadyuvará
a la legitimación del debido proceso en todos los sistemas jurídicos del mundo”,
fortaleciendo el sistema de protección de los derechos humanos;
con
respecto a la admisibilidad de la consulta, que
la Convención Americana otorga a la Corte
la facultad de interpretar cualesquiera otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos, lo cual incluye
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares;
con
respecto al fondo de la consulta, que
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares es una disposición concerniente a la protección de los
derechos humanos en los Estados americanos porque regula “garantías mínimas
necesarias para que los extranjeros puedan gozar en el exterior de un debido
proceso”; los detenidos extranjeros se encuentran en una situación de desventaja
por diferencias de idioma, desconocimiento del sistema legal y de las instancias
competentes para juzgarles, carencia de una defensa adecuada y permanente
desde el inicio e ignorancia acerca de los derechos que les corresponden;
el artículo 36.1.b) busca garantizar el proceso justo y el respeto por las
garantías mínimas;
es deber del Estado receptor informar sin
dilación al detenido extranjero de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, disposición
que guarda “íntima relación” con el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, la Carta de la OEA y la Declaración Americana; este deber existe
aun en caso de “ausencia de funcionarios consulares de la nacionalidad del
procesado acreditados ante ese Estado y aun [...en] inexistencia de relaciones
diplomáticas y/o consulares”, en cuyo caso el Estado receptor debe hacer del
conocimiento del procesado el derecho que le asiste a establecer comunicación
con su Estado de nacionalidad “por conducto de un país amigo o por medio de
las representaciones diplomáticas que se tienen ante organismos internacionales
o por conducto de organismos e instituciones dedicadas al tema de los derechos
humanos”;
el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a ser oída
públicamente con las debidas garantías, las cuales incluyen de forma implícita
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
“[l]a sentencia dictada por un tribunal competente y que no ha cumplido
plenamente con el debido proceso tiene como sanción correspondiente la nulidad
de todo lo actuado”.
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, El Salvador
manifestó que
el incumplimiento de la obligación de notificar
acarrea la inobservancia de los principios del debido proceso y una situación
de nulidad, puesto que se ha colocado en indefensión a un extranjero.
Guatemala
En su presentación ante la Corte, el Estado guatemalteco dio lectura
a su escrito de 30 de abril de 1998 (supra 26).
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Guatemala manifestó
que
la ausencia de uno de los requisitos del debido
proceso produce una nulidad de derecho;
corresponde a las cortes de justicia, tanto
nacionales como internacionales, determinar en cada caso concreto las consecuencias
de la inobservancia del requisito del artículo 36.1.b) de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, el cual contiene una garantía mínima en
el sentido que da a esta expresión el artículo 14.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, particularmente a la luz de la necesidad
de que el acusado “comprenda a cabalidad la dimensión de la acusación” en
su contra.
Honduras En su comparecencia
ante la Corte, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia,
que
la Corte es competente para emitir su opinión
en este asunto, porque aun cuando el reconocimiento del derecho a la información
sobre la asistencia consular se ha originado fuera del ámbito interamericano,
aquél ha sido integrado a la legislación interna de los Estados Partes a través
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
respecto
del fondo de la consulta, que
si el Estado receptor no informa oportunamente
a los interesados sobre el derecho que les asiste a procurar protección consular,
se tornan nugatorias las garantías del debido proceso, particularmente cuando
aquéllos son condenados a muerte, y
la “no notificación lleva una violación al
derecho del Estado acreditante y lleva también una violación al derecho humano
de la persona procesada”; la obligación contenida en el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene, para los Estados Partes
en ésta, “categoría de ley interna” y, por lo tanto, ha engrosado las medidas
de protección de los derechos humanos”.
El Paraguay
En su presentación ante la Corte, el Paraguay manifestó, respecto del
fondo de la consulta, que
los Estados deben respetar las garantías mínimas
a que tiene derecho un extranjero acusado por delitos que puedan ser sancionados
con la pena capital, y su inobservancia genera responsabilidad internacional;
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene obligaciones a
cargo del Estado receptor y no de los individuos afectados, y la inobservancia
de dichas obligaciones priva a los individuos del goce de sus derechos;
la inobservancia del artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares por parte del Estado receptor
hace nugatorio el derecho de un detenido extranjero a un debido proceso, lo
cual se agrava cuando está acusado por un delito que pueda ser sancionado
con la pena capital, situación ésta en la que la omisión constituye una transgresión
del “derecho humano por excelencia”: el derecho a la vida, y
la participación de los agentes consulares
desde el momento de detención de un nacional es fundamental, particularmente
si se tiene en cuenta las diferencias de los sistemas legales entre un Estado
y otro, los posibles problemas de comunicación y que la asistencia consular
puede influir de manera importante, en favor del inculpado, sobre el resultado
del proceso.
República Dominicana
En su presentación ante la Corte, la República Dominicana ratificó
el contenido de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998. Añadió,
respecto del fondo de la consulta, que
con el cumplimiento, sin dilación, de las
disposiciones del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
se estaría “siguiendo [...] la tendencia generalizada de proteger los derechos
fundamentales del hombre y muy particular[mente] el más fundamental de todos,
el derecho a la vida”; dicho cumplimiento no debe estar sujeto a las protestas
por parte del Estado de nacionalidad, sino que debe ser automático, y
la expresión “sin dilación”, contenida en
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
debe ser entendida en el sentido de que la notificación debe hacerse “desde
el momento del arresto y antes de que el detenido rinda cualquier declaración
o confesión ante las autoridades policiacas o judiciales”.
Estados Unidos de América
[8]
En su presentación ante la Corte, los Estados
Unidos de América manifestaron, respecto de la admisibilidad de la consulta,
que
ésta pretende la obtención de un fallo sobre
una controversia con los Estados Unidos de América, por lo cual, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte, distorsiona la función consultiva de este
Tribunal;
el examen de la consulta requeriría que la
Corte determinara los hechos alegados, lo cual no puede hacer en un procedimiento
consultivo que es sumario por naturaleza, no es adecuado para determinar complejos
asuntos en controversia interestatal ni permite la presentación y evaluación
adecuadas de prueba; por estas razones, los Estados Unidos de América no se
hallan obligados a defenderse de los cargos que se le han hecho;
el objeto de la consulta es cuestionar la
conformidad de la legislación y práctica estadounidenses con normas de derechos
humanos y, dado que los Estados Unidos de América todavía no son Parte en
la Convención Americana, este Tribunal no tiene competencia para emitir criterio
sobre dichos asuntos;
la consulta se basa en concepciones equívocas
sobre la función consular;
se está solicitando que la Corte determine
un nuevo derecho humano a la notificación consular, presumiblemente universal,
que no está incluido de forma explícita en los principales instrumentos de
derechos humanos -la Declaración Universal, los Pactos o la Convención Americana-,
sino que debe ser deducido con base en un tratado de 1962, que aborda una
materia enteramente diferente: las relaciones consulares interestatales;
el hecho de que un tratado universal pueda
ofrecer protección o ventajas o fortalecer la posibilidad de que un individuo
ejerza sus derechos humanos, no significa que concierna a la protección de
los derechos humanos y, por lo tanto, que la Corte sea competente para interpretarlo;
la consulta presentada por México alude a
una frase ubicada en la extensa Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
es improbable que esto convierta a dicho tratado en “concerniente” a la protección
de los derechos humanos en América, y
aun si la Corte considerase que es competente
para emitir la presente opinión consultiva, existen razones concluyentes para
que ejercite su facultad de abstenerse de emitirla, particularmente a la luz
de un caso contencioso incoado por Paraguay contra los Estados Unidos de América
ante la Corte Internacional de Justicia
[9]
, cuya materia es similar y coincidente con al menos
algunos asuntos involucrados en la consulta; la emisión de una opinión consultiva
generaría confusión, podría perjudicar las posiciones legales de las partes
y crearía el riesgo de que se produjera una disparidad entre los conceptos
de la Corte Interamericana y los del principal órgano judicial de la ONU.
Además, la interpretación de un tratado en el cual son partes un vasto
número de Estados ajenos al continente americano podría crear problemas en
otras regiones del mundo.
Los
Estados Unidos de América manifestaron, además, que en caso de que la Corte
determinase que es competente para emitir esta opinión consultiva,
sería pertinente que la Corte reconociera
la importancia de la notificación consular y exhortara a los Estados a mejorar
su nivel de cumplimiento en todos los casos en que se detiene a extranjeros;
sería procedente, asimismo, que la Corte determinase
que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no pretende crear,
ni creó, un derecho humano individual, esencial para el debido proceso penal,
lo cual está demostrado por sus términos e historia, por la práctica de los
Estados y por el hecho de que los sistemas judiciales estatales deben proteger
los derechos humanos con plena independencia de si se realiza la notificación
consular o no y de la pena que pudiera ser impuesta al acusado. Además, el
establecimiento de estándares mínimos en procesos penales no es el propósito
del artículo 36 de la Convención citada, que no concibe que el derecho a la
información sobre la asistencia consular sea un elemento esencial del sistema
penal del Estado receptor;
la historia legislativa de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares muestra una clara tendencia a respetar la
independencia de los sistemas penales internos;
ningún Estado participante en las negociaciones
sugirió que dichos sistemas debían ser modificados para asegurar que el proceso
penal no fuese instaurado hasta que se hubiese realizado la notificación consular;
se reconoció que el proceso penal podría ser incoado, pero la notificación
no sería pospuesta deliberadamente durante dicho proceso;
además, el derecho a la información sobre
la asistencia consular sólo existe cuando el Estado que envía tiene el derecho
de realizar funciones consulares en el Estado receptor, de lo cual se deduce
que la Convención de Viena no lo concibe como un derecho humano;
no existe un derecho a la asistencia consular,
pues ésta depende del ejercicio de una atribución discrecional por parte del
Estado de nacionalidad;
es improbable que los cónsules estén en posibilidad
de proveer asistencia a todos los detenidos de su nacionalidad, por lo que
resultaría ilógico considerar dicha asistencia como parte de los requisitos
del debido proceso;
no existe razón alguna que permita determinar
que, aun si el Estado de nacionalidad provee asistencia consular, ésta será
relevante para el resultado del proceso; y en la consulta, México presentó una visión ideal, pero no realista,
del nivel de servicio consular que él mismo está en capacidad de prestar a
sus nacionales;
es errado afirmar, como regla general, que
todo extranjero desconoce el idioma, las costumbres y el sistema legal del
Estado receptor. A este respecto,
los Estados Unidos de América presentaron su caso como ejemplo, y argumentaron
que es común que ciudadanos mexicanos hayan vivido en su territorio durante
períodos prolongados, y que hay casos en que el extranjero no puede ser distinguido
del nacional por su conocimiento del idioma, los nexos familiares y económicos
o el conocimiento del sistema legal;
la historia legislativa de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares y la práctica de los Estados demuestran
que para explicar el concepto “sin dilación” no debe tomarse como referencia
un acto determinado del proceso penal;
no es pertinente establecer reglas especiales
de notificación consular para el caso de imposición de la pena de muerte,
porque éstas sólo tendrían implicaciones en aquellos países que aplican esta
medida y, por lo tanto, irían en contra de la vocación universal de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares;
es significativo que en el artículo 36 de
la Convención citada se haya excluido, como resultado de una decisión explícita,
la obligación de que se informe al oficial consular la naturaleza de los cargos
que han sido presentados contra el detenido extranjero;
si se establecieran reglas especiales para
la notificación consular en caso de imposición de la pena de muerte, se estaría
actuando en forma inequitativa, pues los Estados que aplican dicha medida
tendrían mayores obligaciones con respecto a la notificación consular que
las que tienen los Estados que no la aplican, aun cuando éstos puedan imponer
penas muy severas como la prisión perpetua, o mantener a los reos en condiciones
de permanente amenaza para su vida, y
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
no establece una norma de derecho internacional que prescriba que la falta
de notificación consular invalida cualesquiera procedimientos posteriores
ante la justicia o fallos posteriores de ésta.
Ante
las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, los Estados
Unidos de América manifestaron que
si bien la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares establece el derecho a ser informado, no existe razón alguna para
considerar que éste sea un derecho esencial para el cumplimiento pleno de
los derechos procesales fundamentales;
la notificación consular debe darse sin dilación
deliberada, y tan pronto como sea racionalmente posible, dadas las circunstancias
de cada caso, en relación con lo cual los Estados Unidos de América presentaron
algunos ejemplos extraídos de su práctica interna;
los trabajos preparatorios de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares demuestran que la inclusión del derecho del detenido extranjero
a tener contacto con el cónsul de su Estado de nacionalidad fue el corolario
del derecho del cónsul a comunicarse con un detenido de su nacionalidad en
el Estado receptor;
el análisis de las situaciones en que se ha
incumplido con la notificación consular debe hacerse en el contexto de cada
caso determinado, y aun cuando es posible suponer una hipótesis en que un
tribunal nacional podría determinar que la falta de notificación consular
está unida en forma inexorable a una deficiencia del debido proceso, no se
tiene conocimiento de ningún caso en que algún tribunal haya llegado a esta
conclusión, y
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no otorga al
individuo el derecho a cuestionar un procedimiento penal y solicitar la revocación
de una condena cuando no se ha observado el derecho a la notificación consular.
Comisión Interamericana En su presentación ante la Corte, la Comisión Interamericana
ratificó los términos de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998
y añadió que
al estipular expresamente que la notificación
al detenido de su derecho a la notificación consular debe efectuarse sin demora
alguna y que no admite excepción, el texto del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce que la etapa previa al juicio
en todo proceso penal es una etapa crítica en la que el acusado debe estar
en condiciones de proteger sus derechos y de preparar su defensa;
el deber de notificar al extranjero detenido
sobre su derecho al acceso consular está vinculado con una serie de garantías
fundamentales que son necesarias para asegurar trato humano y juicio imparcial,
pues los funcionarios consulares desarrollan importantes funciones de verificación
y protección, cuyo cumplimiento fue el motivo de la incorporación del artículo
36 en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
cuando un Estado Miembro de la OEA que es
parte en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares incumple las obligaciones
dispuestas en el artículo 36 de ésta, priva al extranjero detenido de un derecho
cuyo objeto y propósito es proteger las garantías básicas del debido proceso,
por lo que la carga de la prueba recae entonces sobre dicho Estado, en razón
de lo cual debe demostrar que el debido proceso fue respetado y que el individuo
no fue privado arbitrariamente del derecho protegido;
hacer recaer la carga de la prueba en el individuo
sería una negación de las protecciones consagradas en el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
el derecho internacional ha reconocido que
los extranjeros detenidos pueden estar en condiciones de desventaja o afrontar
problemas en la preparación de su defensa, y el propósito del artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es asegurar que esos
detenidos cuenten con el beneficio de la consulta con su cónsul, que aporta
medios para satisfacer su derecho a un juicio con las debidas garantías;
las protecciones del artículo 36 no sustituyen
los requisitos del debido proceso penal ni coinciden totalmente con éstos,
sino que tienen el propósito de permitir al detenido extranjero tomar decisiones
conscientes e informadas para la preservación y defensa de sus derechos, y
en el caso de la pena de muerte, la obligación
de los Estados Partes de observar rigurosamente las garantías del juicio imparcial
no admite excepción alguna y el incumplimiento de este deber constituye una
violación flagrante y arbitraria del derecho a la vida.
Ante
las preguntas de algunos jueces de la Corte, la Comisión Interamericana manifestó
que
si no se observa la garantía contenida en
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
existe la presunción iuris tantum
de que el detenido o condenado no ha gozado de las garantías correspondientes,
lo que genera una inversión de la carga de la prueba, la cual pesa entonces
sobre el Estado receptor.
*
* *
28. La Corte resume como sigue
las observaciones escritas adicionales y finales de los Estados participantes
en este procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana
[10]
:
Estados
Unidos Mexicanos En su “[e]xplicación
de las preguntas planteadas en la [consulta]”, México manifestó:
respecto
de la primera pregunta, que
consideró imprescindible plantear la primera
pregunta, “por tratarse de la primera ocasión en que se solicita el ejercicio
de la competencia consultiva respecto de un tratado adoptado fuera del [S]istema
interamericano”;
aunque el objeto principal de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares no sea la protección de los derechos
humanos, es claro que su artículo 36 contiene disposiciones aplicables a la
protección de aquéllos en los territorios de los Estados Partes, porque reconoce
derechos al individuo interesado, y
existen otros tratados multilaterales que
contienen disposiciones sobre la libertad de comunicación con los consulados
y el oportuno aviso a los interesados sobre dicha libertad, y la lectura del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “en el contexto
de esos otros instrumentos, sugiere que actualmente la comunidad internacional
reconoce la libertad de comunicación y el aviso consular como derechos humanos”;
respecto
de la segunda pregunta, que
la importancia práctica de esta pregunta deriva
de que algunos tribunales nacionales consideran que la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares consagra exclusivamente derechos y deberes de
los Estados;
respecto
de la tercera pregunta, que
no existe una interpretación uniforme de la
expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares y esto motiva la presentación de la pregunta;
respecto
de la quinta
[11]
pregunta,
que
es evidente que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos es un tratado con respecto al cual la Corte puede
ejercer su función consultiva; en razón de los casos concretos enumerados
en la consulta, esta interpretación no sería un “mero ejercicio teórico”;
respecto
de la sexta pregunta, que
ésta tiene el propósito de determinar si el
aviso previsto en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares forma parte de las garantías mínimas del debido proceso reconocidas
por el derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, determinar
si las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los
Condenados a la Pena de Muerte “representan una herramienta hermenéutica que
deba tomarse en cuenta para la interpretación del artículo 14 del Pacto [Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos]”, y
respecto
de la séptima pregunta, que
en esta pregunta se plantea la cuestión de
si el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
exige el cumplimiento del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares con el fin de asegurar un juicio justo cuando el acusado
es extranjero;
la omisión del aviso requerido por el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares priva al acusado
extranjero de la asistencia consular, que constituye el “medio más accesible
e idóneo para recabar las pruebas mitigantes o de otra índole que se localicen
en el Estado de su nacionalidad”;
respecto
de la octava pregunta, que
en el marco del juicio a un extranjero, los
estándares de derechos humanos no pueden disociarse del estricto cumplimiento
del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto
de la novena pregunta, que
ésta se relaciona con la reafirmación de la
obligación de los Estados federales de garantizar en todo su territorio las
garantías mínimas que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
consagra en materia de debido proceso y de la importancia de cumplir las disposiciones
del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto
de la undécima
[12]
pregunta,
que
es evidente que cuando el Estado receptor
incumple su deber de notificar inmediatamente al extranjero detenido de los
derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, se violan las garantías de igualdad consagradas en
la Carta de la OEA;
respecto
de la duodécima pregunta, que
el propósito de ésta es coadyuvar a la tutela
de los derechos humanos de los extranjeros procesados y facilitar a la Comisión
Interamericana el cumplimiento efectivo de su mandato.
Estados Unidos de América En su escrito de 18 de mayo de 1999
[13]
, los
Estados Unidos de América informaron a la Corte que
el Paraguay desistió de la acción incoada
en su contra ante la Corte Internacional de Justicia y ésta retiró el caso
de sus asuntos pendientes el 10 de noviembre de 1998, y
un caso similar, presentado por Alemania,
se encuentra pendiente ante la Corte Internacional de Justicia;
y reiteraron
que
conforme a su punto de vista, la Corte no debe emitir una interpretación de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que es un tratado con vocación universal
relativo a las relaciones consulares entre Estados y que no crea derechos
humanos, y
en todo caso, la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares no provee fundamento para el tipo de reparaciones sugeridas
por otros participantes en este procedimiento consultivo.
Comisión Interamericana En su escrito de observaciones finales de 17 de mayo de
1999, la Comisión Interamericana manifestó que
al establecer las reglas que permiten el acceso
consular para proteger los derechos del detenido en la etapa en que éstos
son más vulnerables, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares contiene normas concernientes a la protección de los derechos humanos,
en el sentido que el artículo 64.1 de la Convención Americana da a esta expresión,
y provee una base sólida para emitir una opinión consultiva;
aun cuando el preámbulo de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares indica que el propósito de ésta no es beneficiar
a los individuos, también es evidente que la protección de los derechos individuales
constituye el propósito principal de la función consular, como se desprende
de la lectura del artículo 5 de la Convención citada;
el derecho de acceso establecido en el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinado
a las protestas del Estado que envía, y se halla estrechamente relacionado
con el derecho al debido proceso establecido en los instrumentos internacionales
de derechos humanos;
la expresión “sin dilación” incluida en el
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares implica
que el aviso sobre el derecho a la notificación consular debe darse al detenido
“tan pronto como esto sea posible”;
la violación de las obligaciones contenidas
en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
tiene como consecuencia necesaria la responsabilidad internacional del Estado
infractor;
si se establece un balance entre los intereses
en juego ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos,
el parámetro con el cual cabría medir las consecuencias de la violación del
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe
iniciarse con una presunción de perjuicio que ubica sobre el Estado involucrado
la carga de la prueba de que, a pesar de la omisión de aviso, todas las garantías
procesales fueron respetadas;
la violación del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares no debe ser considerada, per se, como una violación del debido proceso,
sino que da origen a una presunción de perjuicio, que podría ser desvirtuada
si se demuestra que se respetaron todas las garantías procesales aplicables;
los ejemplos presentados por los participantes
en este procedimiento proveen una base convincente para considerar que la
protección consular puede proveer una salvaguarda importante para el respeto
del debido proceso consagrado en los principales instrumentos internacionales
de derechos humanos;
existe fundamento para considerar que el detenido
extranjero está en posición de desventaja en comparación con el nacional,
aun cuando existe la posibilidad de que haya excepciones a esta regla;
cuando la violación del artículo 36.1.b) de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ocurre en el contexto de
un caso que se sanciona con la muerte, debe asegurarse el cumplimiento riguroso
de todas las garantías judiciales, y
tanto en el plano nacional como en el internacional,
el propósito de la reparación es proveer un remedio efectivo, el cual, en
el marco del sistema interamericano podría incluir medidas como la conmutación
de la pena, la liberación, la concesión de un recurso ulterior de apelación
y la indemnización o bien, cuando la víctima ha sido ejecutada, la indemnización
a sus familiares.
IV
Competencia
29. México,
Estado Miembro de la OEA, sometió a la Corte la solicitud de opinión consultiva
de acuerdo con lo establecido por el artículo 64.1 de la Convención, a saber:
[l]os Estados miembros de la Organización
podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención
o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos. Asimismo,
podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo
X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por
el Protocolo de Buenos Aires.
Esta disposición se ve complementada con los siguientes
requisitos reglamentarios: la precisa formulación de las preguntas sobre las
cuales se pretende obtener la opinión de la Corte, la indicación de las disposiciones
cuya interpretación se pide y del nombre y dirección del agente, y la presentación
de las consideraciones que originan la consulta (artículo 59 del Reglamento).
En caso de que la consulta verse sobre “otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”, el solicitante
deberá identificar el tratado respectivo y las partes en él (artículo 60.1).
30. La consulta
somete a la consideración de la Corte doce preguntas específicas sobre las
cuales se pretende su opinión, e indica, además, las disposiciones y tratados
cuya interpretación se solicita, las consideraciones que originan la consulta
y el nombre y dirección de su agente, con lo cual ha dado cumplimiento a los
respectivos requisitos reglamentarios.
31. El cumplimiento
de los requisitos examinados no significa necesariamente que el Tribunal esté
obligado a responder la consulta. Al decidir si acepta o no una solicitud de opinión consultiva, la
Corte debe tener presente consideraciones que trascienden los aspectos meramente
formales
[14]
y que se reflejan en los límites genéricos
que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su función consultiva
[15]
. Estas consideraciones
serán tratadas por el Tribunal en los siguientes párrafos.
32. En cuanto
a su competencia ratione materiae
para responder a la presente solicitud de opinión consultiva, esta Corte debe,
en primer lugar, decidir si está investida de facultades para interpretar,
por vía consultiva, tratados internacionales distintos de la Convención Americana
[16]
.
33. En este
sentido, la Corte advierte que han sido presentadas ante ella doce preguntas
que involucran seis instrumentos internacionales distintos, y que México ha
dividido su solicitud en tres apartados, que son descritos a continuación:
a. las preguntas primera a cuarta integran el grupo inicial.
En la primera de ellas, se solicita que la Corte interprete si, de
conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene “disposiciones
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”,
mientras que en las tres restantes se solicita una interpretación de dicha
Convención de Viena;
b. las preguntas quinta a décima integran el grupo intermedio,
que comienza con la consulta sobre si, en el marco del artículo 64.1 de la
Convención Americana, los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos contienen “disposiciones concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. Las cuatro preguntas restantes tienen por objeto
la interpretación de los artículos citados, su relación con las Salvaguardias
para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena
de Muerte y con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
c. las preguntas undécima y duodécima integran el último grupo,
y se refieren a la interpretación de la Declaración Americana y la Carta de
la OEA y su relación con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares.
34. A través
de las preguntas que encabezan cada uno de los dos primeros grupos descritos,
el Estado solicitante pretende una interpretación de los alcances del artículo
64.1 de la Convención con respecto a otros instrumentos internacionales.
“Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones consultivas
‘acerca de la interpretación de [la] Convención’”
[17]
o de otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos, una consulta que se formule
a ese respecto recae en el ámbito de la competencia ratione materiae de la Corte.
35. En consecuencia,
la Corte es competente para pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes
planteadas por el Estado solicitante y, una vez resueltas éstas, para responder
a las preguntas segunda a cuarta y sexta a décima.
36. En su
décima Opinión Consultiva, que versó sobre sus atribuciones para interpretar
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal
determinó que
el artículo 64.1 de la Convención Americana
[lo] autoriza [...] para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en
lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas
sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación
con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados Americanos
[18]
.
En aquella oportunidad, la Corte estimó que “no se
puede interpretar y aplicar la Carta de la [OEA] en materia de derechos humanos,
sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones
de la Declaración [Americana]”
[19]
.
37. La Corte
considera, por lo tanto, que es igualmente competente para pronunciarse sobre
las preguntas undécima y duodécima, que integran el tercer grupo de interrogantes
presentadas por México en su consulta.
38. La Corte
toma nota de los siguientes presupuestos fácticos presentados por el Estado
solicitante:
a. tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Partes
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
b. tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Miembros
de la OEA;
c. tanto el Estado que envía como el Estado receptor han suscrito
la Declaración Americana;
d. el Estado receptor ha ratificado el Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos, y
e. el Estado receptor no ha ratificado la Convención Americana.
39. En cuanto
al último presupuesto citado, la Corte estima que no reviste alcance práctico
alguno, por cuanto hayan o no ratificado la Convención Americana, los Estados
Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares son obligados
por ésta.
40.
Si la Corte circunscribiese su pronunciamiento a aquellos Estados
que no han ratificado la Convención Americana, sería difícil desvincular
la presente Opinión Consultiva de un pronunciamiento específico sobre el
sistema judicial y la legislación de dichos Estados.
Esta circunstancia, a juicio de la Corte, trascendería el objeto
del procedimiento consultivo, que
está destinado [...] a facilitar a los Estados
Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial
sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos
[20]
.
41. Además,
si la Corte limitase el alcance de su opinión a Estados Miembros de la OEA
que no son Partes de la Convención Americana, prestaría sus servicios consultivos
a un número muy reducido de Estados americanos, lo cual no estaría conforme
al interés general que reviste la consulta (infra
62).
42. Por
estas razones la Corte determina, en ejercicio de sus facultades inherentes
para “precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas
que se le plantean”
[21]
, que la presente Opinión Consultiva tendrá como presupuestos
fácticos que tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Miembros
de la OEA, han suscrito la Declaración Americana, han ratificado el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y son Partes en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, independientemente de haber o no ratificado
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
43. De conformidad
con su práctica, la Corte debe examinar si la emisión de la consulta podría
“conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen
previsto por la Convención”
[22]
.
44. En su
jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que
es, ante
todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia
para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación
de la Convención, y para disponer que se garantice a la víctima de la violación
de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o libertad
conculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo 1 del Estatuto
de la Corte). En virtud del carácter
obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo 68),
la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para
garantizar la efectiva aplicación de la Convención
[23]
.
Por esta razón, al determinar si debe o no responder
a una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe ser particularmente
cuidadosa al considerar si dicha opinión podría “debilitar [su función]
contenciosa o, peor aún, [...] servir para desvirtuar los fines de ésta
o alterar, en perjuicio de la víctima, el funcionamiento del sistema de
protección previsto por la Convención”
[24]
.
45. Varios
son los parámetros que pueden ser utilizados por el Tribunal al hacer este
examen. Uno de ellos, coincidente
con gran parte de la jurisprudencia internacional en esta materia
[25]
, se refiere a la inconveniencia de que, por vía de
una solicitud consultiva, un Estado Miembro obtenga prematuramente un pronunciamento
que podría eventualmente ser sometido a la Corte en el marco de un caso
contencioso
[26]
. Sin embargo,
esta Corte ha advertido que la existencia de una controversia sobre la interpretación
de una disposición no constituye, per se, un impedimento para el ejercicio de la función consultiva
[27]
.
46. La Corte
observa que, bajo el acápite de “[c]onsideraciones que originan la consulta”,
México mencionó que había realizado gestiones en favor de algunos
de sus nacionales, que no habrían sido informados “sin dilación, ni posteriormente,
por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares
mexicanas” y habrían sido condenados a muerte
[28]
. Además, “[a]
manera de ejemplo”, el Estado solicitante describió los casos de seis de
dichas personas e hizo referencia específica a la práctica y legislación
de los Estados Unidos de América, Estado Miembro de la OEA
[29]
. Esta
tendencia ha sido también advertida en las presentaciones escritas y orales
de otros Estados Miembros
[30]
, y de amici curiae
[31]
, algunos de los cuales inclusive aportaron con sus
observaciones documentos probatorios sobre el mérito de los argumentos relacionados
con casos descritos en dichas presentaciones
[32]
. Por estas
razones, en opinión de un Estado que compareció ante la Corte
[33]
, la consulta podría ser considerada como un caso contencioso
encubierto, pues sus interrogantes no se refieren exclusivamente a cuestiones
de derecho o interpretación de tratados y dependen, para su respuesta, de
que se determinen hechos en casos específicos .
47. La Corte
considera que no debe pronunciarse sobre la presentación de presuntos cargos
o pruebas contra un Estado, porque de hacerlo, estaría en contradicción
con la naturaleza de su función consultiva e impediría al Estado respectivo
la oportunidad de defensa que tiene en el marco del procedimiento contencioso
[34]
. Esto constituye una de las marcadas diferencias entre
las funciones contenciosa y consultiva.
En ejercicio de la primera,
la Corte debe no sólo interpretar las normas
aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir
si los mismos pueden ser considerados como una violación de la Convención
imputable a un Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer “que
se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”
(artículo 63.1 de la Convención), en el entendido de que los Estados Partes
en este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la
Corte (artículo 68.1 de la Convención)
[35]
.
Por el contrario, en el ejercicio de su función consultiva,
la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a desentrañar
el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos
humanos
[36]
. En este ámbito,
el Tribunal cumple con su función consultiva
[37]
.
48. Sobre
la diferencia entre sus competencias consultiva y contenciosa, la Corte
ha precisado recientemente que
25. [l]a
competencia consultiva de la Corte difiere de su competencia contenciosa
en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo,
y no existe tampoco un litigio a resolver.
El único propósito de la función consultiva es “la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. El hecho de que la competencia consultiva de
la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de la O.E.A.
y órganos principales de ésta establece otra distinción entre las competencias
consultiva y contenciosa de la Corte.
26. Consecuentemente
la Corte advierte que el ejercicio de la función consultiva que le confiere
la Convención Americana es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual
está fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo 62.1
establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada a todos
los “Estados Miembros”, los cuales pueden presentar sus observaciones sobre
la solicitud y participar en las audiencias públicas respecto de la misma. Además, aun cuando la opinión consultiva de
la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso,
tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta manera, es evidente que el Estado u
órgano que solicita a la Corte una opinión consultiva no es el único titular
de un interés legítimo en el resultado del procedimiento
[38]
.
49. La Corte
considera que el señalamiento de algunos ejemplos sirve al propósito de
referirse a un contexto particular
[39]
e ilustrar distintas interpretaciones que
puede existir sobre la cuestión jurídica objeto de la presente Opinión Consultiva
[40]
, sin que sea por esto necesario que el Tribunal
emita pronunciamiento sobre dichos ejemplos
[41]
. Además,
estos últimos permiten al Tribunal señalar que su Opinión Consultiva no
constituye una mera especulación académica y que el interés en la misma
se justifica por el beneficio que pueda traer a la protección internacional
de los derechos humanos
[42]
.
50. Por
lo tanto la Corte, sin pronunciarse sobre ningún caso contencioso mencionado
en el curso del presente procedimiento consultivo
[43]
, estima que debe dar consideración al asunto
objeto de la presente solicitud de Opinión Consultiva.
*
* *
51. La Comisión
Interamericana informó al Tribunal que ante ella se tramita una denuncia
que involucra el supuesto incumplimiento del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares
[44]
.
52. Sin
embargo, la Corte considera que la presente consulta y el caso Santana constituyen dos procedimientos
enteramente distintos. La interpretación
que llegue a dar la Corte del artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares no podría considerarse como un pronunciamiento sobre
los hechos de la denuncia pendiente ante la Comisión Interamericana.
La Corte no encuentra, pues, razones para suponer que la emisión
de la presente Opinión Consultiva podría afectar los intereses del peticionario
en el caso Santana.
53. Por
último, la Corte debe considerar las circunstancias del presente procedimiento,
y determinar si, además de las razones ya examinadas, existirían razones
“análoga[s]”
[45]
que llevarían a no dilucidar la consulta.
54. La Corte
tiene presentes los casos contenciosos ante la Corte Internacional de Justicia
acerca de la supuesta violación por parte de un Estado (Miembro de la OEA)
del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Casos
Breard y La Grand).
55. Durante
las primeras etapas del presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos
de América y el Paraguay informaron a esta Corte que este último había iniciado
un proceso contra Estados Unidos de América ante la Corte Internacional
de Justicia relativo al caso Breard. Los Estados Unidos de América argumentaron,
en razón de la existencia de dicho proceso, esta Corte debía evitar pronunciarse
sobre la consulta, por razones de “prudencia, [... ó] de cortesía internacional”
[46]
.
56. El Paraguay
decidió posteriormente desistir de la referida demanda ante la Corte Internacional
de Justicia. Sin embargo, en su
escrito de observaciones finales en el presente procedimiento consultivo,
los Estados Unidos de América informaron que habían sido demandados por
Alemania, también ante la Corte Internacional de Justicia, en un caso relacionado
con la misma materia del caso Breard. Este segundo caso (caso La Grand) fue iniciado ante la Corte Internacional de Justicia el
2 de marzo de 1999
[47]
, es decir, más de un año después de que México
presentó la presente consulta a esta Corte, y ocho meses después de que
la misma concluyó la fase oral del presente procedimiento.
57. Aun
así, la Corte estima que cabe considerar si, de conformidad con la normativa
de la Convención Americana, la circunstancia de estar pendiente un caso
contencioso ante otro tribunal internacional puede tener efectos sobre la
emisión, o no, de una opinión consultiva.
58. El artículo
31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que
éstos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin. La
protección efectiva de los derechos humanos constituye el objeto y fin de
la Convención Americana, por lo que al interpretarla la Corte deberá hacerlo
en el sentido de que el régimen de protección de derechos humanos tenga
todos sus efectos propios (effet utile)
[48]
.
59. Esta
Corte ya ha señalado que la finalidad de su función consultiva es
coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones
internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección
de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en
este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA
[49]
.
60. La Corte
ha precisado el sentido de su función consultiva en términos generales para
evitar que se debilite su función contenciosa en perjuicio de los derechos
de las víctimas de eventuales violaciones de derechos humanos
[50]
.
61. Sin
embargo, el ejercicio de la función consultiva de esta Corte no puede estar
limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional
de Justicia. Cabe recordar que esta
Corte es, de conformidad con su Estatuto, una “institución judicial autónoma”
[51]
. Sobre
este asunto, ya la Corte ha manifestado que
[e]n todo sistema jurídico es un fenómeno
normal que distintos tribunales que no tienen entre sí una relación jerárquica
puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo
normativo, por lo cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten
conclusiones contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma
regla de derecho. En el derecho
internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte Internacional
de Justicia se extiende a cualquier cuestión jurídica, de modo que el Consejo
de Seguridad o la Asamblea General podrían, hipotéticamente, someterle una
consulta sobre un tratado entre los que, fuera de toda duda, podrían también
ser interpretados por esta Corte en aplicación del artículo 64. Por consiguiente, la interpretación restrictiva
de esta última disposición no tendría siquiera la virtualidad de eliminar
posibles contradicciones del género comentado
[52]
.
62. La consulta
de México hace referencia a una situación relacionada con “la protección
de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos”, respecto de la cual
existe un interés general en que la Corte se pronuncie, como lo demuestra
la participación sin precedentes, en este procedimiento, de ocho Estados
Miembros, de la Comisión Interamericana y de 22 instituciones e individuos
en calidad de amici curiae.
63. Además,
los intereses legítimos de todo Estado Miembro en la emisión de una opinión
consultiva se encuentran protegidos por la oportunidad que se les otorga
de participar plenamente en el procedimiento consultivo, y de comunicar
al Tribunal sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas
[53]
, como ha ocurrido en el presente procedimiento consultivo.
64. Al afirmar
su competencia sobre este asunto, el Tribunal recuerda el amplio alcance
[54]
de su función consultiva, única en el derecho
internacional contemporáneo
[55]
, la cual constituye “un servicio que la Corte está
en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano,
con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales”
referentes a derechos humanos
[56]
, y de
ayudar a los Estados y órganos a cumplir y
a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo
y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso
[57]
.
65. La
Corte concluye que la interpretación de la Convención Americana y de cualesquiera
“otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos” orienta a todos los Estados Miembros de la OEA,
así como a los órganos principales del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos, sobre cuestiones jurídicas relevantes, tales como
las planteadas en la presente consulta, que el Tribunal procederá a responder.
V
Estructura
de la Opinión
66. De conformidad
con la facultad, inherente a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos
la estructura lógica que estime más adecuada a los intereses de la justicia,
la Corte considerará las interrogantes planteadas en el siguiente orden:
a. primero estudiará los aspectos atinentes a la relación del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos, así como algunas
características del derecho a la información sobre la asistencia consular
(primera, segunda y tercera preguntas);
b. expresará después sus conclusiones sobre la relación que guardan
las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos (quinta pregunta);
c. luego realizará el estudio de las preguntas que tratan de la
relación entre el derecho a la información sobre la asistencia consular
y las garantías del debido proceso y el principio de igualdad (sexta, séptima,
octava y undécima preguntas);
d. una vez concluido el examen precedente, analizará las consecuencias
de la omisión del Estado receptor de proveer al detenido extranjero la información
sobre la asistencia consular (cuarta, décima y duodécima preguntas) y, por
último
e. absolverá la consulta referente a las obligaciones de los Estados
federales en relación con el derecho a la información sobre la asistencia
consular (novena pregunta).
67. Por
lo que corresponde a las respuestas solicitadas, la Corte analizará cada
conjunto de preguntas conforme a su contenido esencial y ofrecerá la respuesta
conceptual que, a su juicio, resulte pertinente para establecer la opinión
del Tribunal en cuanto al conjunto, si ello es posible, o en cuanto a las
preguntas individualmente consideradas, en su caso.
VI
Los derechos a la información, notificación y comunicación,
y de asistencia consular, y su vínculo con la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos
(Primera
pregunta)
68. En la consulta, México solicitó a la Corte
que interpretara si
[e]n el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana,
[...]debe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones
Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]
69. Como
se expresó anteriormente (supra
29), la Corte tiene competencia para interpretar, además de la Convención
Americana, “otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos”.
70. En su
décima Opinión Consultiva, la Corte interpretó que la palabra “tratado”,
tal como la emplea el artículo 64.1, se refiere, “al menos [a] un instrumento
internacional de aquéllos que están gobernados por las dos Convenciones
de Viena”: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales
de 1986
[58]
. Además,
el Tribunal ha definido que los tratados a que hace referencia el artículo
64.1 son aquéllos en los que son Partes uno o más Estados americanos, entendiendo
por éstos a todos los Estados Miembros de la OEA
[59]
. Por
último, la Corte reitera que los términos del artículo citado tienen un
marcado carácter extensivo
[60]
, que también debe guiar su interpretación.
71. La Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares es un “acuerdo internacional celebrado
por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional”, en el
sentido que da a esta amplia expresión la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969. En ella
son Partes los Estados Miembros de la OEA con sólo dos excepciones: Belice y St. Kitts y Nevis.
72. Para
los fines de esta Opinión la Corte debe determinar si este Tratado concierne a la protección de los derechos
humanos en los 33 Estados americanos que son Partes en él, es decir, si
atañe, afecta o interesa a esta materia.
Al realizar este estudio, el Tribunal reitera que la interpretación
de toda norma debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que
ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en el contexto
de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados
[61]
) y que dicha interpretación puede involucrar
el examen del tratado considerado en su conjunto, si es necesario.
73. En
algunos escritos de observaciones presentados ante la Corte se ha expresado
que en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
se indica que los Estados Partes estuvieron conscientes, en el proceso de
redacción,
de que la finalidad de [los] privilegios e
inmunidades [consulares] no es beneficiar a particulares, sino garantizar
a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre
de sus Estados Respectivos
[62]
.
Por ende la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no atendería al objetivo de otorgar derechos a los individuos;
los derechos de comunicación y notificación consular son, “ante todo”, derechos
estatales.
74. La
Corte ha examinado el proceso de formulación del Preámbulo de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, y ha constatado que los “particulares”
a que hace referencia son aquéllos que ejercen funciones consulares, y que
el propósito de la aclaración citada fue dejar constancia del carácter funcional
de los privilegios e inmunidades otorgados a éstos.
75. Observa
la Corte, de otro lado, que en el caso
relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos de América
en Teherán, los Estados Unidos de América relacionaron el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con los derechos de
los nacionales del Estado que envía
[63]
. A su vez, la Corte Internacional de Justicia
hizo referencia a la Declaración Universal en la sentencia respectiva
[64]
.
76. Por
otra parte, México no solicita al Tribunal que interprete si el objeto principal
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es la protección de
los derechos humanos, sino si una norma de ésta concierne
a dicha protección, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia
consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado puede concernir a la protección de los derechos
humanos, con independencia de cuál sea su objeto principal
[65]
. Por lo tanto,
aun cuando son exactas algunas apreciaciones presentadas al Tribunal sobre
el objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
en el sentido de que ésta es un tratado destinado a “establecer un equilibrio
entre Estados”, esto no obliga a descartar, de plano, que dicho Tratado
pueda concernir a la protección
de los derechos fundamentales de la persona en el continente americano.
77. A partir
de la coincidencia de la práctica de los Estados en materia de protección
diplomática se desarrollaron las discusiones en torno a la redacción del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que reza:
1. Con
el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas
con los nacionales del Estado que envía:
a) los
funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales
del Estado que envía y visitarlos. Los
nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse
con los funcionarios consulares de ese Estado y visitarlos;
[...]
78. En
el apartado citado se consagra el derecho a la libre comunicación, cuyos
titulares -como lo revela en forma unívoca el texto- son tanto el funcionario
consular como los nacionales del Estado que envía, sin que se haga ulteriores
precisiones con respecto a la situación de dichos nacionales. El derecho de los detenidos extranjeros a la
comunicación con funcionarios consulares del Estado que envía es concebido
como un derecho del detenido en las más recientes manifestaciones del derecho
penal internacional
[66]
.
79. Por
lo tanto el funcionario consular y el nacional del Estado que envía tienen
el derecho a comunicarse entre sí, en todo momento, con el propósito de
que el primero pueda ejercer debidamente sus funciones. De conformidad con
el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, estas
funciones consulares consisten, entre otras
[67]
, en
a) proteger en el Estado receptor los intereses
del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas,
dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
[...]
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales
del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
[...]
i) representar a los nacionales del Estado
que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los
tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la
práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que,
de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas
provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales,
cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos
oportunamente;
[...]
80. De
la lectura conjunta de los textos citados, se desprende que la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una función primordial
del funcionario consular, el otorgamiento de asistencia
al nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante las
autoridades del Estado receptor. En
este marco, la Corte estima que la norma que consagra la comunicación consular
tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir
a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y,
en forma paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional
del Estado que envía para acceder al funcionario consular con el fin de
procurar dicha asistencia.
81. Los
apartados b) y c) del artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares se refieren a la asistencia consular en una situación particular:
la privación de libertad. La Corte
estima que estos apartados requieren análisis separado. El apartado b) dispone que
si el interesado lo solicita, las autoridades competentes
del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en
prisión preventiva. Cualquier comunicación
dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta
en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas
autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada
acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.
El texto citado consagra, entre otros, el derecho del
extranjero privado de la libertad a ser informado, “sin dilación”, de que
tiene
a) derecho a solicitar y obtener que las autoridades competentes
del Estado receptor informen a la oficina consular competente sobre su arresto,
detención o puesta en prisión preventiva, y
b) derecho a dirigir a la oficina consular competente cualquier
comunicación, para que ésta le sea transmitida “sin demora”.
82. Los
derechos mencionados en el párrafo anterior, que han sido reconocidos por
la comunidad internacional en el Conjunto de Principios para la Protección
de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión
[68]
, tienen la característica de que su titular es el individuo. En efecto, el precepto es inequívoco al expresar
que “reconoce” los derechos de información y notificación consular a la
persona interesada. En esto, el
artículo 36 constituye una notable excepción con respecto a la naturaleza,
esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados en la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, en los términos
en que lo interpreta esta Corte en la presente Opinión Consultiva, un notable
avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional
sobre la materia.
83. Los
derechos reconocidos al individuo por el apartado b) del artículo 36.1,
ya citado, se relacionan con el apartado siguiente, de acuerdo con el cual
c) los
funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado
que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar
con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que
envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en
cumplimiento de una sentencia. Sin
embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor
del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello[;]
Como se desprende del texto, el ejercicio
de este derecho sólo está limitado por la voluntad del individuo, que puede
oponerse “expresamente” a cualquier intervención del funcionario consular
en su auxilio. Esta última circunstancia
reafirma la naturaleza individual de los referidos derechos reconocidos
en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
84. Por
lo tanto, la Corte concluye que el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales
a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor. Esta interpretación se confirma por la historia
legislativa del artículo citado. De
ésta se desprende que aun cuando en un principio algunos Estados consideraron
que era inadecuado incluir formulaciones respecto de los derechos que asistían
a nacionales del Estado que envía
[69]
, al final se estimó que no existía obstáculo
alguno para reconocer derechos al individuo en dicho instrumento.
85. Ahora
bien, es necesario examinar si las obligaciones y derechos consagrados en
dicho artículo 36 conciernen a
la protección de los derechos humanos
[70]
.
86. Si
el Estado que envía decide brindar su auxilio, en ejercicio de los derechos
que le confiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como
el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas
en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce
la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado
mientras se halla en prisión.
87. Por
lo tanto, la comunicación consular a la que se refiere el artículo 36 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne
a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y puede
redundar en beneficio de aquel. Esta es la interpretación que debe darse
a las funciones de “protección de los intereses” de dicho nacional y a la
posibilidad de que éste reciba “ayuda y asistencia”, en particular, en la
organización de “su defensa ante los tribunales”.
La relación que existe entre los derechos conferidos por el artículo
36 y los conceptos de “debido proceso legal” o “garantías judiciales” se
examina en otra sección de esta Opinión Consultiva (infra
110).
VII
La exigibilidad de los derechos reconocidos en el artículo 36
de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
(Segunda pregunta)
88. En su
segunda pregunta, México solicitó a la Corte que interpretara si
[d]esde el punto de vista del derecho internacional,
¿está subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere
el citado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente
al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?
89. A
juicio de esta Corte, el cumplimiento del deber estatal correspondiente
al derecho a la comunicación consular (apartado a] del artículo 36.1) no
está sujeto al requisito de protesta previa del Estado que envía. Esto se desprende claramente del artículo 36.1.a),
que dispone que
[l]os nacionales del Estado que envía deberán
tener la [...] libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de
ese Estado y de visitarlos[.]
Lo mismo sucede con el derecho a la información
sobre la asistencia consular, que también está consagrado como un derecho
correspondiente a un deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento
alguno para que adquiera vigencia o actualidad esta obligación.
90. El
derecho a la notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad
del individuo interesado
[71]
. A este respecto,
es revelador que en el proyecto presentado a la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Relaciones Consulares, el cumplimiento del deber de notificar
al funcionario consular en los casos previstos por el apartado b) del artículo
36.1 no dependía de la voluntad de la persona privada de libertad.
Sin embargo, algunos participantes en la Conferencia se opusieron
a esta formulación basados en motivos de orden práctico que imposibilitarían
el cumplimiento del deber mencionado
[72]
, y en la necesidad de que el individuo decidiera
libremente si deseaba que el funcionario consular fuera notificado de la
detención y, en su caso, autorizara la intervención de éste en su favor.
Como fundamento de estas posiciones se argumentó, en lo esencial,
que debía ser respetado el libre albedrío de la persona
[73]
. Ninguno de
los Estados participantes se refirió a la necesidad de que el Estado que
envía satisficiese algún requisito o condición.
91. Por
último, el apartado c) condiciona a la voluntad del individuo la intervención
del funcionario consular en la “organiza[ción] de su defensa” y en las visitas
al lugar en que se halla detenido. Tampoco
en este apartado se hace mención alguna a la necesidad de que medien protestas
del Estado que envía.
92. Particularmente
en lo que se refiere a los apartados b) y c) del artículo 36.1, el cumplimiento
inmediato de los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de
la notificación consular. En efecto,
ésta atiende al propósito de alertar al Estado que envía sobre una situación
de la cual, en principio, éste no tiene conocimiento. Por lo tanto, sería ilógico supeditar el ejercicio o cumplimiento
de estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que ignora la situación
en que se encuentra su nacional.
93. En uno
de los escritos sometidos a este Tribunal se mencionó que en ciertos casos
se dificulta al Estado receptor obtener información sobre la nacionalidad
del detenido
[74]
. Si
no existe este conocimiento, el Estado receptor no sabrá que el individuo
es titular del derecho a la información consagrado en el artículo 36 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
94. A este
respecto, la Corte estima que la identificación del imputado, requisito
indispensable para la individualización penal, es un deber que recae en
el Estado que lo tiene bajo su custodia.
Dicha identificación es esencial, por ejemplo, para determinar la
edad del sujeto privado de libertad y asegurarle un tratamiento adecuado
a sus circunstancias. En el cumplimiento
del deber de identificar al detenido, el Estado utiliza los mecanismos que
han sido establecidos en su derecho interno con este propósito y que necesariamente
incluyen los registros de control migratorio, en el caso de extranjeros.
95. No escapa
a la atención de esta Corte la posibilidad de que el propio detenido haga
difícil el conocimiento de su condición de extranjero. Algunos detenidos podrían encubrir esta condición
para evitar ser deportados. En estos
casos, los registros de control migratorio no serán útiles -o suficientes-
para que el Estado pueda determinar la identidad del sujeto. También surgen problemas cuando el detenido
siente temor de las acciones de su Estado de procedencia y, por lo tanto,
procura obstaculizar la averiguación de su nacionalidad. En ambos supuestos, el Estado receptor puede
enfrentar dificultades, que no le son imputables, para cumplir los deberes
que le impone el artículo 36. La
apreciación de cada caso, hecha por las autoridades nacionales o internacionales
competentes, permitirá establecer si el Estado receptor es o no responsable
de incumplir esos deberes.
96. Lo expuesto
en el párrafo anterior no desvirtúa el principio de que el Estado que lleva
a cabo la detención tiene el deber de conocer la identidad de la persona
a la que priva de libertad. Ello
le permitirá cumplir sus propias obligaciones y observar puntualmente los
derechos del detenido. Tomando en
cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto,
la Corte estima pertinente que el Estado haga saber al detenido los derechos
que tiene en caso de ser extranjero, del mismo modo en que se le informa
sobre los otros derechos reconocidos a quien es privado de libertad.
97. Por
estas razones, la Corte considera que la observancia de los derechos que
reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.
VIII
la expresión
“sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b)
de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
(Tercera pregunta)
98. En la
tercera pregunta de la consulta, México ha requerido a la Corte que interprete
si
[t]omando en cuenta el objeto y fin del artículo
36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe
interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en
el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen
a todo extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital
de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento
del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración
o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales [...]
99. La Corte
advierte que en esta pregunta está expresamente involucrado, por vez primera,
un elemento de fundamental importancia para la presente Opinión Consultiva.
Aun cuando se inquiere, en lo principal, si la expresión “sin dilación”
está relacionada con un estado procesal determinado, se ha pedido que la
interpretación se practique en el contexto de los casos en que la privación
de libertad se origina en la persecución por un delito sancionable con pena
capital.
100. El Estado
solicitante aclaró que si bien la consulta se limita a casos sancionables
con pena de muerte, esto no excluye la aplicación de los derechos enunciados
en el artículo 36 en otras circunstancias. La Corte considera que esta apreciación es correcta. El artículo 36.1.b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares no establece distinción alguna con base en la
gravedad de la pena aplicable al delito que origina la detención. A este respecto, es revelador que el artículo
citado no exige que se informe al funcionario consular sobre las razones
que determinaron la privación de libertad. Al acudir a los respectivos trabajos preparatorios, este Tribunal
ha constatado que esto es resultado de la voluntad expresa de los Estados
Partes, algunos de los cuales admitieron que revelar al funcionario consular
el motivo de la detención constituiría una violación del derecho fundamental
a la privacidad. El artículo 36.1.b)
tampoco hace distinción alguna en razón de la pena aplicable, por lo que
es natural deducir que este derecho asiste a cualquier detenido extranjero.
101. Por lo
tanto, la respuesta que la Corte ofrezca a esta parte de la consulta, es
aplicable a todos los casos en que un nacional del Estado que envía es privado
de libertad por cualesquiera motivos, y no únicamente por hechos que, al
ser calificados por la autoridad competente, podrían involucrar la aplicación
de la pena de muerte.
102. Dilucidado
este aspecto de la pregunta, la Corte determinará si debe interpretarse
que el concepto “sin dilación”, contenido en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, requiere que las autoridades del Estado
receptor informen a todo detenido extranjero de los derechos que le confiere
dicho artículo “en el momento del arresto y en todo caso antes de que el
detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas
o judiciales”.
103. De la
historia legislativa de ese artículo se desprende que la obligación de informar
“sin dilación” al detenido del Estado que envía sobre los derechos que le
confiere dicho precepto fue incluida, a propuesta del Reino Unido y con
el voto afirmativo de una gran mayoría
[75]
de los Estados participantes en la Conferencia,
como una medida que permite asegurar que el detenido esté consciente, en
forma oportuna, del derecho que le asiste de solicitar que se notifique
al funcionario consular sobre su detención para los fines de la asistencia
consular. Es claro que estos son
los efectos propios (effet utile)
de los derechos reconocidos por el artículo 36.
104. Por lo
tanto, y en aplicación de un principio general de interpretación que ha
reiterado en forma constante la jurisprudencia internacional, la Corte interpretará
el artículo 36 en forma tal que se obtenga dicho “efecto útil”
[76]
.
105. Al tratar
este tema, es pertinente recordar las conclusiones de la Corte con respecto
a la segunda pregunta de la consulta (supra 97). Aquella declaró
que el respeto de los derechos reconocidos al individuo en el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no depende de las
protestas del Estado de su nacionalidad.
Pesa entonces sobre el Estado que recibe, la carga de cumplir con
la obligación de informar al detenido sobre sus derechos, de conformidad
con lo dicho en el párrafo 96.
106. En consecuencia,
para establecer el sentido que corresponde dar al concepto “sin dilación”,
se debe considerar la finalidad a la que sirve la notificación que se hace
al inculpado. Es evidente que dicha
notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz.
Para ello, la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en
el momento procesal adecuado para tal objetivo.
Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer
la notificación al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo
caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad.
IX
Normas del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
[77]
(Quinta pregunta)
107. México
ha solicitado a la Corte su opinión sobre si
[e]n el marco del artículo 64.1 de la Convención
Americana, [...] deben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto
[Internacional de Derechos Civiles y Políticos], en el sentido de contener
disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados Americanos [...]
108. Las normas
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos citadas son las
siguientes:
Artículo
2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando
tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio
de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso,
y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
Artículo
6
1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2.
En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse
la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes
que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias
a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en
cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3.
Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se
tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo
alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio.
4.
Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto
o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5.
No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
6.
Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado
Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena
capital.
Artículo
14
1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos
u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte
de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional
en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada
de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar
a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de los menores de edad
exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales
o a la tutela de los menores.
2.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)
A ser informada sin demora,
en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas
de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,
si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.
4.
En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales
se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.
5.
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme con lo prescrito por la ley.
6.
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un
hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona
que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme con la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo
o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley
y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
109. En
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son Partes los Miembros
de la OEA con excepción de Antigua y Barbuda, Bahamas, Saint Kitts y Nevis
y Santa Lucía. En concepto de este
Tribunal, todas las disposiciones citadas del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos conciernen
efectivamente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
X
el derecho a la información sobre la asistencia consular
y su
relación con las Garantías Mínimas del Debido Proceso
Legal
(Sexta,
séptima, octava y undécima preguntas)
110. En varias preguntas de su solicitud, México plantea
a la Corte asuntos concretos referentes a la naturaleza del vínculo que
existe entre el derecho a la información sobre la asistencia consular y
los derechos inherentes a la persona reconocidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana y, a través de
esta última, en la Carta de la OEA. Estas
preguntas son las siguientes:
Respecto
del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos:
[...]
6.
En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que el propio
artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas
las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo
5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose
de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena
capital, dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o
procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
7.
Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, ¿se conforma la omisión, por parte del
Estado receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares] con respecto a los interesados,
con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados para la preparación
de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?
8.
Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos
sancionables con la pena capital, ¿debe entenderse que las expresiones “garantías
mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como
mínimo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las
Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con
respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto
de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre:
[...]
11. Tratándose
de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la
pena capital y en el marco de los artículos 3.[l]) de la Carta y II de la
Declaración, ¿se conforma la omisión por parte del Estado receptor de la
notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que
le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones
Consulares], con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin
distinción por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración
del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?
111. En las
preguntas citadas, el Estado solicitante requiere a la Corte su opinión
sobre si la inobservancia del derecho a la información constituye una violación
de los derechos consagrados en los artículos 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Carta de la OEA y II de la Declaración
Americana, tomando en cuenta la naturaleza de esos derechos.
112. El
examen de esta cuestión se inicia necesariamente con la consideración de
los criterios que rigen la interpretación de las últimas normas citadas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados
en los términos del artículo 31 de ésta (supra
58).
113. Como
se desprende de la norma citada, al dar interpretación a un tratado no sólo
se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados
con éste (inciso segundo del artículo 31), sino también el sistema dentro
del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31).
Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia,
[...] la Corte debe tomar en consideración
las transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su interpretación
no puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho [...].
Además, un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado
en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que
se practica la interpretación. En
el dominio al que se refiere el presente proceso, los últimos cincuenta
años [...] han traído una evolución importante.
[...] En este dominio como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido
considerablemente, y la Corte no puede ignorarlo para el fiel desempeño
de sus funciones
[78]
.
114. Esta
orientación adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretación evolutiva
de los instrumentos internacionales de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales
de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena
de 1969. Tanto esta Corte, en la
Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (1989)
[79]
, como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos
Tyrer versus Reino Unido (1978)
[80]
, Marckx versus
Bélgica (1979)
[81]
, Loizidou versus
Turquía (1995)
[82]
, entre otros, han señalado que los tratados de derechos
humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar
la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
115. El corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales
de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones
y declaraciones). Su evolución dinámica
ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido
de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones
entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.
Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar
la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos
fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo.
*
* *
116. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
consagra el derecho al debido proceso legal (artículo 14) derivado de “la
dignidad inherente a la persona humana”
[83]
. Esa norma
señala diversas garantías aplicables a “toda persona acusada de un delito”,
y en tal sentido coincide con los principales instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
117. En opinión
de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso
que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses
en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.
Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar,
en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características
generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente
con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído
consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del
proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de
abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de
los sistemas jurídicos más avanzados. Es
así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías
judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto,
otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
118. En este
orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben
ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas
y propias garantías judiciales
[84]
, “sirven para proteger, asegurar o hacer
valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”
[85]
y son “condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial”
[86]
.
119. Para
alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores
de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad
ante la ley y los tribunales
[87]
y a la correlativa prohibición de discriminación.
La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas
de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias
que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos
en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que
quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero
acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones
de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.
120. Por ello
se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla
el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho
a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular.
Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de
otros derechos que la ley reconoce a todas las personas.
Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados entre sí, forman el
conjunto de las garantías procesales y concurren a integrar el debido proceso
legal.
121. En el
caso al que se refiere la presente Opinión Consultiva, ha de tomarse en
cuenta la situación real que guardan los extranjeros que se ven sujetos
a un procedimiento penal, del que dependen sus bienes jurídicos más valiosos
y, eventualmente, su vida misma. Es
evidente que, en tales circunstancias, la notificación del derecho a comunicarse
con el representante consular de su país, contribuirá a mejorar considerablemente
sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene
- y entre ellos los correspondientes a diligencias de policía - se realicen
con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas.
122. En tal
virtud, la Corte estima que el derecho individual que se analiza en esta
Opinión Consultiva debe ser reconocido y considerado en el marco de las
garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.
123. La
incorporación de este derecho en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares -y el contexto de las discusiones respectivas, durante su redacción-
[88]
, demuestran un reconocimiento uniforme de que el derecho
a la información sobre la asistencia consular constituye un medio para la
defensa del inculpado, que repercute - y en ocasiones decisivamente- en
el respeto de sus otros derechos procesales.
124. En otros
términos, el derecho individual de información establecido en el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que
adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso
legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles
de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección
de los justiciables.
XI
Consecuencias
de la violación del derecho a la información
sobre
la asistencia consular
(Cuarta, décima
y duodécima preguntas)
125. En sus
cuarta, décima y duodécima preguntas, México solicitó de la Corte una interpretación
sobre los efectos jurídicos de la imposición y ejecución de la pena de muerte
en casos en que se no se han respetado los derechos reconocidos en el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:
En relación
con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:
[...]
4.
Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de
personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto
de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación
a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones
Consulares]?
[...]
Respecto
del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos:
[...]
10. En
el marco del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] y tratándose
de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas
respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta
de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de
Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto
de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre:
[...]
12. Tratándose
de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l]) de la Carta de
la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran
ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de
la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
126. De las
preguntas formuladas por el Estado solicitante, no se desprende con claridad
si éste solicita que la Corte interprete los efectos de la omisión, por
parte del Estado receptor, de informar al detenido extranjero de los derechos
que le confiere el artículo 36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere
a los casos en que el detenido ha expresado su deseo de que se informe al
funcionario consular sobre su detención, y el Estado receptor no ha cumplido
con estos deseos.
127. Sin embargo,
del contexto general de la solicitud presentada por México
[89]
, la Corte interpreta que la solicitud se
circunscribe al primero de los supuestos citados, es decir, a la fase de
información al detenido sobre los derechos que le reconoce el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Será ésta, entonces, la materia de la cual
se ocupará la Corte en seguida.
128. Es un
principio general del derecho internacional, consagrado en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 26), que los Estados
Partes en un tratado tienen la obligación de dar cumplimiento a éste de
buena fe (pacta sunt servanda).
129. En virtud
de que el derecho a la información es un componente del artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero
debe tener la oportunidad de valerse de este derecho en su defensa. La inobservancia u obstrucción de su derecho
a la información afecta las garantías judiciales.
130. El Comité
de Derechos Humanos de la ONU ha determinado en varios casos concernientes
a la aplicación de la pena de muerte que, en caso de constatarse violaciones
a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se viola el artículo
6.2 del mismo si la pena es ejecutada.
131. En la
comunicación número 16/1977, por ejemplo, referida al caso del señor Daniel
Monguya Mbenge (1983), el Comité citado estableció que, según el artículo
6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la pena de muerte sólo podrá imponerse “de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito
y que no sean contrarias a las disposiciones” del Pacto. Ello exige que tanto las leyes sustantivas
como las procesales en virtud de las cuales se haya impuesto la pena de
muerte no sean contrarias a las disposiciones del Pacto y, además, que la
pena de muerte se haya impuesto de conformidad con esas leyes y, por consiguiente,
de conformidad con las disposiciones del Pacto.
En consecuencia, el incumplimiento por el Estado Parte de las condiciones
pertinentes que figuran en el párrafo 3 del artículo 14 lleva a la conclusión
de que las penas de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación
se impusieron contrariamente a lo dispuesto en el Pacto y, por lo tanto,
en violación del párrafo 2 del artículo 6
[90]
.
132. En el
caso Reid vs. Jamaica (no. 250/1987),
el Comité afirmó que
“la imposición de una sentencia de muerte
como conclusión de un juicio en el cual no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye [...] una violación del artículo 6 del Pacto. Como el Comité observó en su comentario general
6(16), la disposición según la cual una sentencia de muerte sólo puede imponerse
de acuerdo con la ley y sin contrariar las disposiciones del Pacto, implica
que ‘deben ser respetadas las garantías procesales ahí establecidas inclusive
el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente, la presunción
de inocencia, las garantías mínimas de defensa, y el derecho a recurrir
a un tribunal superior’”
[91]
.
A idéntica conclusión llegó en el caso Wright vs. Jamaica
[92]
en 1992.
133. La Corte
ha destacado que el Estado solicitante dirige sus interrogantes a los casos
en que es aplicable la pena de muerte.
Por esta razón, se debe determinar si el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos otorga efectos especiales al derecho a la información
consular en esa hipótesis.
134. La Corte
estima útil recordar que en el examen realizado, en su oportunidad, sobre
el artículo 4 de la Convención Americana
[93]
, advirtió que la aplicación e imposición
de la pena capital está limitada en términos absolutos por el principio
según el cual “[n]adie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Tanto el artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 4 de la Convención, ordenan
la estricta observancia del procedimiento legal y limitan la aplicación
de esta pena a “los más graves delitos”.
En ambos instrumentos existe, pues, una clara tendencia restrictiva
a la aplicación de la pena de muerte hacia su supresión final
[94]
.
135. Esta
tendencia, que se encuentra reflejada en otros instrumentos a nivel interamericano
[95]
y universal
[96]
, se traduce en el principio internacionalmente
reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben
aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías
judiciales en estos casos. Es evidente
que aquí deviene aún más relevante la obligación de observar el derecho
a la información, tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave
e irreparable de la pena que pudiera aplicarse a su titular. Si el debido proceso legal, con su conjunto
de derechos y garantías, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias,
su observancia es aún más importante cuando se halle en juego el supremo
bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos
humanos: la vida humana.
136. Siendo
la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige
del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales,
de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación
arbitraria de la vida.
137. Por lo
anteriormente expuesto, la Corte concluye que la inobservancia del derecho
a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías
del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la
pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de
la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes
de los tratados de derechos humanos (v.g.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas
inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a
la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.
XII
El caso de Estados Federales
(Novena pregunta)
138. México
solicitó a la Corte que interpretara si,
[t]ratándose de países americanos constituidos
como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y
en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] están obligados
dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere el
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]
a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado
en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar
disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales
casos la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todas sus
partes componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos
derechos y garantías consagrados en el Pacto [...]
139. Si
bien la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no contiene una
cláusula relativa al cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados
federales (como sí lo disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención Americana), esta Corte ya ha establecido
que “un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir
una obligación internacional”
[97]
.
140. Asimismo,
de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
[u]n tratado será obligatorio para cada una
de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo
que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo
[98]
.
La Corte ha constatado que de la letra y espíritu
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no se desprende la
intención de establecer una excepción a lo anteriormente señalado. Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones
internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas
por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente
de su estructura federal o unitaria.
XIII
Opinión
141. Por
las razones expuestas,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad,
Que es competente para emitir
la presente Opinión Consultiva.
Y ES
DE OPINIÓN
por unanimidad,
1. Que
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce
al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la
información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes
correlativos a cargo del Estado receptor.
por unanimidad,
2. Que
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos
del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional
de los derechos humanos.
por unanimidad,
3. Que
la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir
con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce
dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de
que rinda su primera declaración ante la autoridad.
por unanimidad,
4. Que
la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada
a las protestas del Estado que envía.
por unanimidad,
5. Que
los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos conciernen a la protección
de los derechos humanos en los Estados
americanos.
por unanimidad,
6. Que el derecho individual a la información
establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho
al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías
mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales
como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el
horizonte de la protección de los justiciables.
por seis votos contra uno,
7. Que
la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido
en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias,
la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho
a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones
relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias
jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes
a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.
Disiente el Juez Jackman.
por unanimidad,
8. Que
las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los
derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas
convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.
El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su
Voto Parcialmente Disidente y los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez
sus Votos Concurrentes, los cuales acompañarán a esta Opinión Consultiva.
Redactada en español e inglés, haciendo fe
el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de octubre de 1999.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado
Pesantes
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez Carlos
Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte
en San José, Costa Rica, el 2 de octubre de 1999.
Comuníquese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1]
La referencia original que hizo el Estado solicitante
corresponde al artículo 3.l) de la Carta reformada por el Protocolo de
Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985,
por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua
en 1993.
[2]
Supra
nota 1.
[3]
La
Corte ha tomado nota de que todos los derechos consagrados en el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se encuentran
descritos bajo el título “Comunicación con los nacionales del Estado que
envía” y ha adoptado la denominación “derecho a la comunicación consular”
para el derecho descrito en el apartado d) de este glosario, por
considerarla apropiada para los efectos de la presente Opinión Consultiva.
[4]
El texto
completo de los escritos de observaciones presentados por los Estados,
órganos, instituciones e individuos participantes en el procedimiento
será publicado oportunamente en la serie “B” de publicaciones oficiales
del Tribunal.
[5]
Posteriormente,
los Estados Unidos de América informaron a la Corte que el Paraguay desistió
de la acción incoada en su contra ante la Corte Internacional de Justicia. Véase,
al respecto, infra párr. 28.
[6]
Posteriormente, los Estados Unidos de América
informaron a la Corte que el Paraguay desistió de la acción incoada en
contra de aquel Estado ante la Corte Internacional de Justicia. Véase,
al respecto, infra párr. 28.
[7]
El
texto completo de las presentaciones de los Estados, órganos, instituciones
e individuos participantes en la audiencia pública ha sido publicado en
el volumen “Transcripción de la audiencia pública celebrada en la sede
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 y 13 de junio de
1998 sobre la solicitud de opinión consultiva OC-16.
Texto oficial” (circulación restringida; en adelante “Transcripción de la audiencia pública”). Oportunamente, será publicado también en la
serie “B” de publicaciones de la Corte.
El idioma de la presentación fue el español, a menos que se indique
otra cosa en los resúmenes preparados por la Corte.
[8]
Los Estados Unidos de América hicieron su presentación
ante la Corte en inglés. La traducción
de los argumentos presentados fue preparada por la Secretaría.
El texto integral de la presentación original puede ser consultado
en la Transcripción de la audiencia pública, que será oportunamente publicada
también en la serie “B” de publicaciones del Tribunal.
[9]
Posteriormente, los Estados Unidos de América
informaron a la Corte que el Paraguay desistió de la acción incoada en
su contra ante la Corte Internacional de Justicia. Véase, al respecto, infra
párr. 28.
[10]
El texto completo de los escritos de observaciones
finales, presentados por los Estados, órganos, instituciones e individuos
participantes en el procedimiento será publicado oportunamente. El idioma de los escritos fue el español, a
menos que se indique otra cosa en los resúmenes preparados por la Corte.
[11]
En
el escrito de “[e]xplicación de las preguntas planteadas en la solicitud
consultiva OC-16”, presentado por el Estado solicitante, también se incluyó
una sección referente a la cuarta pregunta de la consulta. Sin embargo, el texto de esta sección fue leído
por el representante de ese Estado durante la audiencia pública celebrada
por la Corte y su contenido se encuentra resumido en la sección correspondiente
(supra párr. 27).
[12]
En
el escrito de “[e]xplicación de las preguntas planteadas en la solicitud
consultiva OC-16”, presentado por México, también se incluyó una sección
referente a la décima pregunta formulada a la Corte. Sin embargo, en dicha sección el Estado solicitante se remitió al
texto explicativo de la cuarta pregunta, que como se ha dicho (supra nota a pie de página 11), fue leído
por el señor representante durante la audiencia pública celebrada por
la Corte y se encuentra resumido en la sección correspondiente (supra párr. 27).
[13]
El
texto de las observaciones finales de los Estados Unidos de América fue
presentado en inglés. El texto
original será publicado oportunamente en la serie “B” de publicaciones
de la Corte.
[14]
Informes
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15; párr.31.
[15]
“Otros tratados” objeto de la función consultiva
de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 13.
[16]
“Otros tratados” objeto de la función consultiva
de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 19.
[17]
Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; párr. 24.
[18]
Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; opinión, punto único y cfr. párr.44.
[19]
Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; párr. 43.
[20]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr.
22.
[21]
Exigibilidad del derecho de rectificación o
respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86
de 29 de agosto de 1986. Serie
A No. 7; párr. 12.
[22]
“Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; opinión segunda.
[23]
“Otros tratados” objeto de la función consultiva
de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 22 (énfasis añadido).
Cfr. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre
de 1982. Serie A No. 2; Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de
1984. Serie A No. 4; La colegiación obligatoria de periodistas (arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.
Serie A No. 6; Exigibilidad del derecho de rectificación o
respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86
de 29 de agosto de 1986. Serie
A No. 7; El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.
Serie A No. 8; Garantías judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.
Serie A No. 9; Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a
y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90. Serie A No. 11; Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No.12; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias
de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie
A No. 14; Informes de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (art. 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997.
Serie A No.15.
[24]
“Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; párr. 24.
[25]
Cfr.
I.C.J.: Interpretation of Peace
Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Phase, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1950; Reservations
to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide,
Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951; Legal
Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia
(South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970),
Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971; Western
Sahara, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1975; Applicability of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges
and Immunities of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports
1989.
[26]
La colegiación obligatoria de periodistas (arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; párr. 22. Cfr.
Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15; párr. 31.
[27]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr.
38. Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1,
46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90. Serie A No. 11; párr. 3; Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No.12; párr. 28.
[28]
Véase también la Transcripción de la audiencia pública: Presentación inicial de México, pág. 18.
[29]
Solicitud, págs. 1 a 2, 6 a 7, 9 a 11.
Véase también Escrito
de consideraciones adicionales de México, págs. 1 a 5 y anexos; Segundo
Escrito de consideraciones adicionales de México, (supra párr. 28), documento “Comisión General
de Reclamaciones México-Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y Decisión
de fecha 2 de noviembre de 1926” y documento “Información adicional sobre
los servicios de protección consular a nacionales mexicanos en el extranjero”;
Escrito de “[e]xplicación de las preguntas planteadas en la solicitud
consultiva OC-16”, presentado por México, págs. 3, 8, 10 y 11; y Transcripción de la audiencia pública:
Presentación inicial de México, pág. 15.
[30]
Informe
presentado por la República Dominicana, pág. 4; Escritos de observaciones
presentados por Honduras, pág. 2; Paraguay, pág. 2 a 3; Costa Rica, pág.
4 y los Estados Unidos de América, pág. 12 (texto y nota 7), 22 a 25
(texto y nota 13), 29 a 38 y 41 a 46. Véase,
también: Transcripción de la audiencia pública, Comparecencia de Honduras, pág. 54; Comparecencia del Paraguay, págs. 57 a 60; Comparecencia de la República Dominicana, pág. 63; Comparecencia de los Estados Unidos de América,
pág. 69.
[31]
Cfr. Escritos de observaciones presentados
por los señores Jean Terranova, Esq., in extenso; S.Adele Shank y John Quigley, in extenso; Robert L. Steele, in
extenso; Death Penalty Focus
de California, págs. 2 a 12; José Trinidad Loza, in extenso; International Human
Rights Law Institute de DePaul
University College of Law y MacArthur
Justice Center de University
of Chicago Law School, págs. 28 a 46; Minnesota
Advocates for Human Rights y Sandra Babcock, págs. 3, 6 a 8 y 21 a
23; Mark J. Kadish, págs. 4 a 6, 19 a 33, 52 a 56 y 69 a 70; Bonnie Lee
Goldstein y William H. Wright, págs. 2 a 28; Jimmy V. Delgado, in extenso. Véase, también,
Escrito de observaciones finales de International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law y MacArthur
Justice Center de University
of Chicago Law School, págs. 1 a 2 y anexos I, II, y III y el señor
José Trinidad Loza, págs. 1, 3, 5 y
6.
[32]
Escrito
presentado por la señora Jean Terranova, anexos 1 a 12; escrito presentado
por el señor Robert L. Steele.
[33]
Cfr. Escrito y comparecencia de los Estados
Unidos de América ante la Corte.
[34]
Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14; párr. 28.
[35]
Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83
de 8 de septiembre de 1983. Serie
A No. 3; párr. 32.
[36]
Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14; párr. 23.
[37]
Cfr.“Otros tratados” objeto de la función consultiva
de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 51. Cfr.
Restricciones a la pena de muerte
(arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr.
32; e I.C.J., Interpretation of
Peace Treaties, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 65.
[38]
Informes
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-15/97 de
14 de noviembre de 1997. Serie
A No. 15; párrs. 25 y 26.
[39]
Garantías
judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 16.
[40]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párrs.
44 in fine y 45.
[41]
Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14; párr. 27.
[42]
Garantías judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.
Serie A No. 9; párr. 16.
[43]
Cfr. notas a pie de página 29 a 32.
[44]
Escrito
de observaciones presentado por la Comisión Interamericana, pág. 5.
Si bien la Comisión mencionó también la existencia del caso Castillo
Petruzzi y otros ante la Corte, como un caso que involucraba el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya en su Sentencia
de Excepciones Preliminares sobre ese caso la Corte se declaró incompetente
para decidir sobre esa materia, en razón de que las conclusiones de la
Comisión sobre la misma no habían sido incluídas en su Informe 17/97 (Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41; párr. 68 y 69, y punto resolutivo
segundo).
[45]
“Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; Opinión, punto segundo.
[46]
Escrito
de observaciones de los Estados Unidos de América; pág. 4 (inglés), pág. 5 (español).
[47]
I.C.J.;
La Grand Case (Germany v. United States of America), Application
instituting proceedings, filed in the Registry of the Internacional Court
of Justice on 2 March 1999; pág. 1.
[48]
Cfr. “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; párrs. 43 y ss.; El efecto de
las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (arts. 74 y 75).
Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2; párrs. 19 y ss.; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983.
Serie A No. 3; párrs. 47 y ss.; Propuesta
de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con
la naturalización. Opinión
Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984.
Serie A No. 4; párrs. 20 y ss.; La
colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.
Serie A No. 5; párrs. 29 y ss.; La
expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva
OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie
A No. 6; párrs. 13 y ss.; y, entre otros, Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1; párr. 30; Caso
Fairen Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2; párr. 35; Caso
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 3; párr. 33;
Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23; párr. 40.
[49]
“Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; párr. 25.
[50]
“Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; párr. 24.
[51]
Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Estatuto”). Aprobado
mediante Resolución No. 448 adoptada por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos en su noveno período de sesiones, celebrado
el La Paz, Bolivia, octubre de 1979; artículo 1.
[52]
“Otros tratados” objeto de la función consultiva
de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 50.
[53]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr.
24.
[54]
“Otros tratados” objeto de la función consultiva
de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 37; Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de
1984. Serie A No. 4; párr. 28.
[55]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr.
43.
[56]
“Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; párr. 39.
[57]
Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr.
43. Cfr. Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art.
51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre
de 1997. Serie A No.15; párr.22.
[58]
Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.
Serie A No. 10; párr. 33.
[59]
“Otros tratados” objeto de la función consultiva
de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 35.
[60]
“Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No.
1; párr. 17.
[61]
Cfr. La expresión “leyes” en el artículo 30
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.
Serie A No. 6; párr. 13.
[62]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Documento A/CONF.25/12; punto preambular quinto,
en concordancia con el punto preambular cuarto.
[63]
I.C.J.
Mémoires, Personnel diplomatique et consulaire des Etats-Unis à Teheran;
C.I.J. Mémoires, plaidoiries et documents; pág. 174.
[64]
Personnel
diplomatique et consulaire des Etats-Unis à Téhéran, arrêt, C.I.J. Recueil
1980, pág. 3 ad 42.
[65]
“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre
de 1982. Serie A No. 1; opinión,
punto primero.
[66]
Rules Governing the detention of persons awaiting
trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the authority
of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible
for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in
the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as amended on 17 November
1997; IT/38/REV.7; Regla 65.
[67]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
art. 5.
[68]
Cfr. Conjunto de Principios para la Protección
de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión,
adoptado por la Asamblea General de la ONU, Resolución 43/173, de 9 de
diciembre de 1988, Principio 16.2; Cfr.
Rules Governing the detention of
persons awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained
on the authority of the International Tribunal for the Prosecution of
Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian
Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as
amended on 17 November 1997; IT/38/REV.7; Regla 65; Declaración
sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del
País en que viven, adoptada por la Asamblea General de la ONU, Resolución
40/144, de 13 de diciembre de 1985, art. 10.
[69]
Dicha
objeción fue presentada por Venezuela (A/CONF.25/C.2/L.100
y A/CONF.25/16, Vol. I; págs.
345 y 346, Kuwait (A/CONF.25/16,
Vol. I; pág. 346), Nigeria (A/CONF.25/16,
Vol. I; pág. 347), Ecuador (A/CONF.25/16,
Vol. I; pág. 347).
[70]
Cfr., al respecto, “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte
(art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.
Serie A No. 1; párr. 20.
[71]
Esta
posición se refleja claramente de las enmiendas propuestas en la Segunda
Comisión por Suiza (A/CONF.25/C.2/L.78),
Estados Unidos de América (A/CONF.25/C.2/L.3),
Japón (A/CONF.25/C.2/L.56), Australia (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 345); España (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 346).
Es particularmente interesante mencionar que a este respecto, se
hizo expresa mención a que “[l]a libertad de la persona humana y la manifestación
de la voluntad son, efectivamente, los principios fundamentales de los
instrumentos preparados bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Es indispensable que el texto de la Convención
aluda a esos principios”. Cfr. Presentación de Suiza (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 349).
[72]
Presentaciones de Francia (A/CONF.25/16, Vol. I; págs. 350 y 356); Italia (A/CONF.25/16, Vol. I; pág.
352); República de Corea (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 353); República de Vietnam (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 353); Tailandia (A/CONF.25/16, Vol. I; págs. 354 y 357); Filipinas (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 37); Nueva Zelandia
(A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 37); República Árabe Unida (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 38); Venezuela (A/CONF.25/16, Vol. I;,
pág. 38); Japón (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 39); República Árabe Unida en representación de la enmienda conjunta a la propuesta de los 17 países
(A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 86).
[73]
Propuesta
de enmienda de los Estados Unidos de América (A/CONF.25/C.2/L.3) en concordancia
con presentaciones de Australia (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 345; (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 348), Países Bajos (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 346), Argentina
(A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 348) Reino Unido (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 348), Ceilán (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 348), Tailandia (A/CONF.25/16, pág. 349), Suiza (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 349), España (A/CONF.25/16,
Vol. I; págs. 349 y 358);
Ecuador (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 358); República de Viet-Nam (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 38); Francia
(A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 39); Túnez,
en representación de la propuesta conjunta
de los 17 países (A/CONF.25/16,
Vol. I; pág. 85).
[74]
Escrito de observaciones de los Estados Unidos
de América, pág. 13.
[75]
Consta del voto respectivo que votaron a favor 65 Estados, 13 se
abstuvieron y 2 votaron en contra (A/CONF.25/16,
Vol. I; pág. 90). Posteriormente, Checoslovaquia, que se abstuvo
de votar, manifestó que la enmienda propuesta por el Reino Unido constituye
una “disposición totalmente aceptable” (A/CONF.25/16, Vol. I; pág.
90).
[76]
Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, art. 31.1. Cfr. Free Zones of Upper Savoy and the
District of Gex, Order of 19 August 1929, PÁG. C.I.J., Serie A, No. 22;
pág. 13 y Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1; párr. 30.
[77]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) pág. 52, ONU Doc. A/6316
(1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.
[78]
Legal
Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia
(South West Africa), notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970),
Advisory Opinión, I.C.J. Reports 1971; pág. 16 ad
31).
[79]
En lo que se refiere a la Declaración Americana,
la Corte ha declarado que
a manera
de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que [ésta]
contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta
[de la Organización] se refiere, de manera que no se puede interpretar
y aplicar [esta última] en materia de derechos humanos, sin integrar las
normas pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la
Declaración. (Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89
de 14 de julio de 1989. Serie
A No. 10; párr. 43).
De esta manera, la Corte
ha reconocido que la Declaración constituye una fuente de obligaciones
internacionales para los Estados de nuestra región, las cuales también pueden ser interpretadas en el marco
de la evolución del “derecho americano” en esta materia.
[80]
Eur.
Court HR, Tyrer v. United Kingdom judgment of 25 April 1978, Series A
no. 26; págs. 15-16, párr. 31.
[81]
Eur.
Court HR, Marckx case, judgment of 13 June 1979, Series A no. 31;
pág. 19, párr. 41.
[82]
Eur. Court HR, Loizidou v. Turkey (Preliminary
Objections) judgment of 23 March 1995, Series A no. 310; pág. 26,
párr. 71.
[83]
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (supra nota al pie de página 77), Preámbulo, punto segundo.
[84]
Garantías judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.
Serie A No. 9; párr. 27.
[85]
El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.
Serie A No. 8; párr. 25.
[86]
Garantías judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.
Serie A No. 9; párr. 28. Cfr.
Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie
C No. 30; párr. 74; Caso Loayza
Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr.
62.
[87]
Cfr. Declaración Americana, art. II y XVIII;
Declaración Universal, arts.
7 y 10; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (supra
nota al pie de página 77), arts. 2.1, 3 y 26; Convención
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,
arts. 2 y 15; Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
arts. 2,5 y 7; Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 2 y 3; Convención Americana,
arts. 1, 8.2 y 24; Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
art. 14.
[88]
Véase,
al respecto, VII Cumbre
Iberoamericana de Jefes de Estado y Presidentes de Gobierno, 6 al 9 de
noviembre de 1997, isla de Margarita, Venezuela: Declaración de Margarita, Tercera Parte, Asuntos de Especial Interés;
art. 31 in fine; así como diversas
manifestaciones interamericanas y expresiones vertidas ante este Tribunal
por numerosos Estados, organizaciones, instituciones y amici curiae.
[89]
Véase,
al respecto, Solicitud,
págs. 2 (párrafo 1, líneas 3 a 7), 3 (párrafo 2, líneas 2 y 3).
[90]
Selección de Decisiones del Comité de Derechos
Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Vol. 2 (octubre
de 1982 - abril de 1988), Naciones Unidas, Nueva York, 1992; pág. 86,
párr. 17.
[91]
“[T]he imposition of a sentence of death upon
the conclusion of a trial in which the provisions of the Covenant have
not been respected constitutes [...] a violation of article 6 of the Covenant. As the Committee noted in its general comment
6(16), the provision that a sentence of death may be imposed only in accordance
with the law and not contrary to the provisions of the Covenant implies
that ‘the procedural guarantees therein prescribed must be observed, including
the right to a fair hearing by an independent tribunal, the presumption
of innocence, the minimum guarantees for the defence, and the right to
review by a higher tribunal’”. Human
Rights Law Journal, Vol. 11 (1990), No. 3-4; pág. 321, párr. 11.5 (la traducción es nuestra).
[92]
Human Rights Law Journal, Vol. 13, (1992),
No. 9-10; pág. 351, párr. 8.7.
[93]
Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párrs.
52 a 55.
[94]
Cfr.,
también, Eur. Court H.R., Soering
case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161; párr. 102.
[95]
Protocolo
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición
de la pena de muerte, aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio
de 1990, en el XX Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General
de la OEA.
[96]
Salvaguardias
para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena
de Muerte, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas en su Resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984.
[97]
Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39; párr. 46. Cfr.: Sentencia
arbitral de 26.VII.1875 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux,
Paris, 1954, t. III, pág. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones
franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat,
U.N., Reports of International Arbitral Awards,
vol. V, pág. 536.
[98]
Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, art. 29.
1. Es lamentable que yo
deba indicar mi desacuerdo con la mayoría del tribunal con todas las conclusiones
a las que ha llegado en esta Opinión Consultiva. Específicamente, debo
respetuosamente disentir de la conclusión que se refiere a los efectos
legales por la inobservancia de un Estado receptor de respetar al derecho
de información consular garantizado por el Artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares (“la Convención”).
La conclusión en disputa
puede convenientemente dividirse en dos partes:
(a) la
inobservancia de respetar el derecho a información consular afecta la garantía del debido proceso;
y
(b) la
imposición de la pena de muerte en tales circunstancias constituye una
violación al derecho de no ser arbitrariamente privado de la vida, como
se define dicho derecho en varios tratados internacionales de derechos
humanos.
2. En relación con (a), no hay duda de que puedan
surgir situaciones en las cuales la omisión de aconsejarle a una persona
detenida sus derechos bajo el Artículo 36.1.(b) de la Convención pueda
tener un efecto adverso-e inclusive determinante-sobre el proceso judicial
al que pueda estar sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar
a una violación al derecho de esa persona a un juicio justo. Donde me
veo obligado a diferir con la mayoría es en encontrar que dicha violación
es la consecuencia inevitable e invariable de la inobservancia en cuestión.
3. En
relación con (b), es claro que los Estados que mantienen la pena de muerte
en sus libros legales tienen un deber particularmente grande de asegurar
la más escrupulosa observancia de los requisitos del debido proceso en
casos en los cuales esta pena se pueda imponer. Sin embargo, me es difícil
aceptar que, en el derecho internacional, en cada caso posible en el cual
una persona acusada no haya tenido el beneficio de asistencia consular,
el proceso judicial que lleva a una convicción capital deba, per
se, considerarse arbitrario,
para los efectos y en los términos de, por ejemplo, el Artículo 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (‘’el Convenio’’).
4. El
enfoque tomado por el Tribunal en esta Opinión Consultiva parece haberse
basado en lo que podría llamarse una
concepción inmaculada del debido proceso, una concepción que no se justifica
por la historia del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal.
Por el contrario, la evidencia – desde la Carta Magna en 1215 hasta el
Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993
(como fue reformado en mayo de 1998) – sugiere que ha habido una evolución
estable y pragmática dirigida a aumentar la efectividad práctica de la
estructura protectora al intentar llenar las necesidades reales del individuo
al confrontarse con el poder monolítico del Estado.
5. Por
lo tanto, es notable que el Artículo 11.1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos (‘’la Declaración’’) estipula que una persona acusada
de delito tiene el derecho a que se presuma su inocencia “mientras no
se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se le haya asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa’’ (se agregó
énfasis). Desarrollos subsecuentes en el derecho internacional y,
en particular, en las leyes internacionales de derechos humanos, le han
agregado carne a esta delineación esquelética de los elementos básicos
del debido proceso. El análisis de disposiciones tales como las que se
encuentran en los Artículos 9 al 15 inclusive del Convenio, o en los artículos
7, 8, y 25 de la Convención Americana, evidencia que el principio decisivo
en el legado de estas garantías ha sido el principio de necesidad escrito
en la Declaración.
6. En el caso de Thomas
e Hilaire versus el Procurador de Trinidad y Tobago (Apelación del Consejo
Privado No. 60 de 1998) el Consejo Supremo comentó que
‘’Sus Señorías no están dispuestos a adoptar el enfoque de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el cual ellos comprenden que establece
que cualquier rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre
condenado hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto evita
que se de suficiente reconocimiento al interés público de que se ejecute
una sentencia legal del tribunal. A [Sus Señorías] tambíén les costaría
aceptar la propuesta de que una violación de los derechos constitucionales
de un hombre deba atraer algún recurso, y que si el único recurso que
está disponible es la conmutación de la sentencia entonces debe tomarse
aún si es inapropiado y desproporcionado.”
(Se agregó énfasis).
7. Se
hace referencia en la presente Opinión Consultiva al caso de Daniel Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1983. En este caso,
al encontrar que el autor de la comunicación había sido sentenciado a
muerte en violación del Artículo 6.2 del Convenio, el Comité sostuvo que
fue “la inobservancia de la parte del Estado al respeto de los requisitos relevantes del artículo 14(3)” lo que llevó a “la conclusión
de que las sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación
fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio y por consiguiente
en violación del artículo 6(2).” (Se agregó énfasis)
8. En
venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opinión Consultiva OC-9/87
sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, que
“28. El
Artículo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto de “debido proceso
de la ley” el cual incluye los prerequisitos necesarios
para asegurar la protección adecuada de aquellas personas cuyos derechos
u obligaciones están a la espera de determinación judicial”. (Se agregó énfasis)
9. En mi opinión, los conceptos de relevancia,
proporcionalidad, oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas
indispensables para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad
de la estructura del debido proceso. En este análisis es difícil ver como
una disposición tal como la del Artículo 36.1.(b) del Tratado - que es
esencialmente un derecho de un extranjero acusado por un asunto criminal
a ser informado de un derecho de aprovechar la posible disponibilidad
de asistencia consular - pueda ser elevada al estado de garantía fundamental,
universalmente exigible como una conditio
sine qua non para cumplir con los estándares internacionalmente aceptados
del debido proceso. Esto no es para contradecir su indudable utilidad
e importancia en el contexto relativamente especializado de la protección
de los derechos de extranjeros, ni para relevar a los Estados Parte de
la Convención de su deber de cumplir con su obligación de la Convención.
10. Por
estas razones, a pesar de que apoyo completamente el análisis y las conclusiones
del Tribunal en relación con los párrafos 1-6 inclusive y con el párrafo
8 de esta Opinión Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente disentir
de la conclusión del párrafo 7 así como de las consideraciones subsecuentes
que la apoyan.
Juez Oliver Jackman
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
1. Voto
a favor de la adopción de la presente Opinión Consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una
contribución importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
a la evolución de un aspecto específico del derecho internacional contemporáneo,
a saber, el atinente al derecho de los detenidos extranjeros a la información
sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. La presente Opinión Consultiva refleja fielmente el impacto
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el precepto del
artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
de 1963. Efectivamente, en este final de siglo, ya no hay cómo pretender
disociar el referido derecho a la información sobre la asistencia consular
del corpus juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia
de esta materia, me veo en la obligación de presentar, como fundamento
jurídico de mi posición al respecto, las reflexiones que me permito
desarrollar en este Voto Concurrente, particularmente en relación con
los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Opinión Consultiva.
I.
El Tiempo y el Derecho Revisitados:
La Evolución del Derecho
Frente a Nuevas Necesidades de Protección.
2. El
tema central de la presente Opinión Consultiva conduce a la consideración
de una cuestión que me parece verdaderamente apasionante, a saber, la
de la relación entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en
efecto, inherente a la propia ciencia jurídica, además de elemento determinante
en el nacimiento y ejercicio de los derechos (a ejemplo del derecho
individual a la información sobre la asistencia consular, tal como fue
planteado en el presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado
en el caso Blake versus Guatemala (fondo, sentencia del 24.01.1998) ante esta
Corte, al abordar precisamente esta cuestión, me permití señalar la
incidencia de la dimensión temporal en el Derecho en general, así como
en diversos capítulos del Derecho Internacional Público en particular
(párrafo 4, y nota 2), además del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (ibid., nota 5). La cuestión reasume importancia
capital en la presente Opinión Consultiva, en el marco de la cual me
permito, por lo tanto, retomar su examen.
3. Toda
la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado,
de forma convergente, a lo largo de las últimas décadas, una interpretación
dinámica o evolutiva de los tratados de protección de los derechos del
ser humano
[1]
. Ésto no hubiera sido posible si la ciencia jurídica
contemporánea no se hubiera liberado de las amarras del positivismo
jurídico. Este último, en su hermetismo, se mostraba indiferente a otras
áreas del conocimiento humano, y, de cierto modo, también al tiempo
existencial, de los seres humanos: para el positivismo jurídico, aprisionado
en sus propios formalismos e indiferente a la búsqueda de la realización
del Derecho, el tiempo se reducía a un factor externo (los plazos, con
sus consecuencias jurídicas) en el marco del cual había que aplicarse
la ley, el derecho positivo.
4. La
corriente positivista-voluntarista, con su obsesión con la autonomía
de la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de ésta
emanadas en un determinado momento histórico, llegó al extremo de concebir
el derecho (positivo) independientemente
del tiempo: de ahí su manifiesta incapacidad de acompañar los constantes
cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como
internacional), por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho,
no pudiendo, por lo tanto, dar respuesta a ellos; de ahí su incapacidad
de explicar la formación histórica de las reglas consuetudinarias del
derecho internacional
[2]
. Las propias emergencia y consolidación del corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben
a la reacción de la conciencia
jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra
los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva:
con ésto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario
último de sus normas de protección.
5. En
el marco de este nuevo corpus
juris, no podemos estar indiferentes al aporte de otras áreas del
conocimiento humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones
jurídicas no pueden dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres
humanos
[3]
. Los esfuerzos desplegados en este examen parecen
recomendar, ante este dato fundamental y condicionador de la existencia
humana, una postura enteramente distinta de la indiferencia y autosuficiencia,
si no arrogancia, del positivismo jurídico. El derecho a la información
sobre la asistencia consular, para citar un ejemplo, no puede hoy día
ser apreciado en el marco de las relaciones exclusivamente interestatales.
En efecto, la ciencia jurídica contemporánea vino a admitir, como no
podría dejar de ser, que el contenido y la eficacia de las normas jurídicas
acompañan la evolución del tiempo, no siendo independientes de éste.
6. En el
plano del derecho privado, se llegó a hablar, ya a mediados de este
siglo, de una verdadera revuelta
del Derecho contra los códigos
[4]
(la ley positiva): - "À l'insurrection des faits
contre le Code, au défaut d'harmonie entre le droit positif et les besoins
économiques et sociaux, a succédé la révolte du Droit contre le Code,
c'est-à-dire l'antinomie entre le droit actuel et l'esprit du Code civil.
(...) Des concepts que l'on considère comme des formules hiératiques
sont un grand obstacle à la liberté de l'esprit et finissent par devenir
des sortes de prismes au travers desquels l'on ne voit plus qu'une réalité
déformée"
[5]
. En efecto,
el impacto de la dimensión de los derechos humanos se hizo sentir en
instituciones del derecho privado.
7. Lo
ilustra, v.g., la célebre decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos
en el caso Marckx versus Bélgica
(1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislación
belga relativa a la filiación natural con el artículo 8 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, ponderó que, aunque en la época de redacción
de la Convención la distinción entre familia "natural" y familia
"legítima" era considerada lícita y normal en muchos países
europeos, la Convención debía, sin embargo, interpretarse a la luz de
las condiciones contemporáneas, tomando en cuenta la evolución en las
últimas décadas del derecho interno de la gran mayoría de los Estados
miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad entre hijos "naturales"
y "legítimos"
[6]
.
8. En
el plano del derecho procesal el mismo fenómeno ocurrió, como lo reconoce
esta Corte en la presente Opinión Consultiva, al señalar la evolución
en el tiempo del propio concepto de debido proceso legal (párrafo 117).
El aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aquí
innegable, como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisión
Europeas de Derechos Humanos bajo el artículo 6(1) de la Convención
Europea de Derechos Humanos
[7]
.
9. En
el plano del derecho internacional - en que se pasó a estudiar los distintos
aspectos del derecho intertemporal
[8]
- del mismo modo, se tornó evidente la relación entre
el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones sociales
ocasionadas en los nuevos tiempos
[9]
. Un locus classicus al respecto reside en un
célebre obiter dictum de la
Corte Internacional de Justicia, en su Opinión
Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirmó que el sistema de
los mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos
incorporados en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones,
"no eran estáticos sino por definición evolutivos". Y acrescentó
que su interpretación de la materia no podría dejar de tomar en cuenta
las transformaciones ocurridas a lo largo de los cincuenta años siguientes,
y la considerable evolución del corpus juris gentium en el tiempo: "un
instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco
del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación"
[10]
.
10. En
el mismo sentido ha apuntado, como no podría dejar de ser, la jurisprudencia
de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operación
hasta la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente,
instrumentos vivos, que acompañan la evolución de los tiempos y del
medio social en que se ejercen los derechos protegidos. En su décima
Opinión Consultiva (de 1989) sobre la Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
la Corte Interamericana señaló, aunque brevemente, que se debería analizar
el valor y el significado de la referida Declaración Americana no a
la luz de lo que se pensaba en 1948, cuando de su adopción, sino "en
el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano"
de protección, "habida consideración de la evolución experimentada
desde la adopción de la Declaración"
[11]
. La misma interpretación evolutiva es seguida, de
modo más elaborado, en la presente Opinión Consultiva de la Corte, tomando
en consideración la cristalización del derecho a la información sobre
la asistencia consular en el tiempo, y su vinculación con los derechos
humanos.
11. La Corte Europea de Derechos Humanos, a su
vez, en el caso Tyrer versus Reino
Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados
a adolescentes en la Isla de Man, afirmó que la Convención Europea de
Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la
luz de las condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte
no puede dejar de influenciarse por la evolución y normas comúnmente
aceptadas de la política penal de los Estados miembros del Consejo de
Europa en este dominio"
[12]
. Más recientemente, la Corte Europea ha dejado claro
que su interpretación evolutiva no se limita a las normas sustantivas
de la Convención Europea, pero se extiende igualmente a disposiciones
operativas
[13]
: en el caso Loizidou
versus Turquía (1995), volvió a señalar que la Convención es "un
instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones
contemporáneas", y que ninguna de sus cláusulas puede ser interpretada
solamente a la luz de lo que podrían haber sido las intenciones de sus
redactores "hace más de cuarenta años", debiéndose tener presente
la evolución de la aplicación de la Convención a lo largo de los años
[14]
.
12. Son
ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones por
que ha pasado el derecho internacional, en las cinco últimas décadas,
bajo el impacto del reconocimiento de los derechos humanos universales.
Ya no se sostienen el antiguo monopolio estatal de la titularidad de
derechos, ni los excesos de un positivismo jurídico degenerado, que
excluyeron del ordenamiento internacional el destinatario final de las
normas jurídicas: el ser humano. Se reconoce hoy día la necesidad de
restituir a este último la posición central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional
- de dónde fue indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas,
evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos en su contra en las
últimas décadas. Todo esto ocurrió con la complacencia del positivismo
jurídico, en su subserviencia típica al autoritarismo estatal.
13. La
dinámica de la convivencia internacional contemporánea cuidó de desautorizar
el entendimiento tradicional de que las relaciones internacionales se
rigen por reglas derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios
Estados. Como bien señala esta Corte, el artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, tal como interpretado en la presente
Opinión Consultiva, constituye "un notable avance respecto de las
concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia"
(párr. 82). En efecto, la propia práctica contemporánea de los Estados
y de las organizaciones internacionales hace años ha dejado de convalidar
la idea, propia de un pasado ya distante, de que la formación de las
normas del derecho internacional emanaría tan sólo de la libre voluntad
de cada Estado
[15]
.
14. Con
la desmistificación de los postulados del positivismo voluntarista,
se tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema
de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general
en la consciencia jurídica universal, a partir de la aserción de la idea
de una justicia objetiva. Como una manifestación de esta última, se
han afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del
derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes
del derecho interno.
15. Es
en el contexto de la evolución del Derecho en el tiempo, en función
de nuevas necesidades de protección del ser humano, que, en mi entender,
debe ser apreciada la ubicación del derecho a la información sobre la
asistencia consular en el universo conceptual de los derechos humanos.
La disposición del artículo 36(1)(b) de la mencionada Convención de
Viena de 1963, a pesar de haber precedido en el tiempo los tratados
generales de protección - como los dos Pactos de Derechos Humanos de
Naciones Unidas (de 1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(de 1969), - hoy día ya no puede ser disociada de la normativa internacional
de los derechos humanos acerca de las garantías del debido proceso legal.
La evolución de las normas internacionales de protección ha sido, a
su vez, impulsada por nuevas y constantes valoraciones que emergen y
florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan
en el proceso de la interpretación evolutiva de los tratados de derechos
humanos.
II.
Venire Contra Factum Proprium Non Valet.
16. A
pesar de que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963
fue celebrada tres años antes de la adopción de los dos Pactos de Derechos
Humanos (Derechos Civiles y Políticos, y Derechos Económicos, Sociales
y Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux
préparatoires, como recuerda esta Corte en la presente Opinión Consultiva,
revelan la atención dispensada a la posición central ocupada por el
individuo en el ejercicio de su libre albedrío, en la elaboración y
adopción de su artículo 36 (párrs. 90-91). En el presente procedimiento
consultivo, todos los Estados intervenientes, con una única excepción
(Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relación entre el derecho
a la información sobre la asistencia consular y los derechos humanos.
17. En
este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos
que intervinieron en la memorable audiencia pública ante la Corte Interamericana
los días 12 y 13 de junio de 1998 fueron, en efecto, unánimes en relacionar
la disposición de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares
(artículo 36(1)(b)) sobre el derecho a la información sobre la asistencia
consular directamente con los derechos humanos, en particular con las
garantías judiciales (alegatos de México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Paraguay)
[16]
e inclusive con el propio derecho a la vida (alegatos
de México, Paraguay, República Dominicana)
[17]
. La única Delegación discrepante, la de los Estados
Unidos, enfatizó el carácter interestatal de la referida Convención
de Viena, alegando que esta no consagraba derechos humanos, y que la
notificación consular, a su juicio, no era un derecho humano individual,
ni se relacionaba con el debido proceso legal
[18]
.
18. Al
argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin embargo,
una posición con orientación manifiestamente distinta de la que sostuvieron
en el caso - movido contra Irán - de los Rehenes
(Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (1979-1980)
ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos
orales ante la Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron,
en un dado momento, la disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor la permisión para
que las autoridades consulares del Estado que envía "se comuniquen
con sus nacionales y tengan acceso a ellos"
[19]
.
19. En
la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/mémoire, después de señalar que, en las circunstancias del
cas d'espèce, los nacionales
norteamericanos habían sido detenidos incomunicados
"en violación de las más flagrantes de las normas consulares y de los estándares aceptados de derechos humanos",
agregaron, con todo énfasis, que el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 "establishes rights not
only for the consular officer but, perhaps even more importantly, for the nationals of the sending State
who are assured access to consular officers and through them to others"
[20]
.
20. Esta
argumentación de los Estados Unidos ante la CIJ no podría ser más clara,
sumándose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el
presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo 36
de la citada Convención de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo
conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta tésis ante
la CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse,
en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana,
de una posición orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto (tal
como advierte la jurisprudencia internacional
[21]
): allegans
contraria non audiendus est.
21. Este
principio básico del derecho procesal es válido tanto para los países
de droit civil, como los latinoamericanos
(en virtud de la doctrina, del derecho romano clásico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en
consideraciones de equidad, aequitas)
como para los países de common
law, como los Estados Unidos (en razón de la institución del estoppel, de la tradición jurídica anglo-sajónica). Y, de todos modos,
no podría ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el
principio de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.
22. Para
salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de la protección
internacional de los derechos humanos hay que precaverse contra los
double standards: el real compromiso de
un país con los derechos humanos se mide, no tanto por su capacidad
de preparar unilateralmente, sponte
sua y al margen de los instrumentos internacionales de protección,
informes gubernamentales sobre la situación de los derechos humanos
en otros países, sino más bien por su iniciativa y determinación de
tornarse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo así las
obligaciones convencionales de protección en éstos consagradas. En el
presente dominio de protección, los mismos criterios, principios y normas
deben ser válidos para todos los Estados, independientemente de su estructura
federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones, así como operar
en beneficio de todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad
o cualesquiera otras circunstancias.
III. La
Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la Información sobre la Asistencia Consular.
23. La
acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino
proteger los ostensiblemente más débiles y vulnerables. Tal acción de
protección asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones
entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de
jure, notadamente vis-à-vis
los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras
se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente
a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y
jurídico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente,
experimentan muchas veces una condición de particular vulnerabilidad,
que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado
en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar.
24. Los
países latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teoría y práctica
del derecho internacional, y hoy día todos Estados Partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, han contribuído a la prevalencia de
este entendimiento, como ejemplificado por la argumentación en este
sentido de los Estados intervenientes en el presente procedimiento consultivo
(cf. supra). También los Estados Unidos han
dado su aporte a la vinculación de aspectos de las relaciones diplomáticas
y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus
alegatos en el contencioso internacional de los Rehenes
en Teherán (supra). Aquellos
alegatos, sumados al esmero y determinación revelados siempre y cuando
se trata de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior
[22]
, sugieren que los argumentos presentados por los
Estados Unidos en el presente procedimiento consultivo constituyen un
hecho aislado, sin mayores consecuencias.
25. Recuérdese
que, en el ya citado caso de los Rehenes
(Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (Estados
Unidos versus Irán), en las
medidas provisionales de protección ordenadas en 15.12.1979, la CIJ
ponderó que la conducción sin obstáculos de las relaciones consulares,
establecidas desde tiempos antiguos "entre
los pueblos", no es menos importante en el contexto del derecho
internacional contemporáneo, "al promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones y asegurar
protección y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio
de otros Estados" (párr. 40)
[23]
. Siendo así, agregó la Corte, ningún Estado puede
dejar de reconocer "las obligaciones imperativas" codificadas
en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (de 1961)
y sobre Relaciones Consulares (de 1963) (párr. 41)
[24]
.
26. Cinco
meses después, en su sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los
Rehenes en Teherán (fondo), la CIJ, al
volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963),
señaló: primero, su carácter universal (párr. 45); segundo, sus obligaciones,
no meramente contractuales, sino más bien impuestas por el propio derecho
internacional general (párr. 62); y tercero, su carácter imperativo
(párr. 88) y su importancia capital en el "mundo interdependiente"
de hoy día (párrs. 91-92)
[25]
. La Corte llegó inclusive a invocar expresamente,
en relación con tales disposiciones, lo enunciado en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 (párr. 91)
[26]
.
27. La
ubicación de la materia en examen en el dominio de la protección internacional
de los derechos humanos cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya
no más pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio
juris en este sentido. Es ésta tan clara y contundente que no habría
siquiera cómo intentar acudir a la figura nebulosa del así-llamado "objetor
persistente" (persistent
objector). Hace más de una década me referí a esta formulación inconvincente,
que jamás encontró el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia
internacional, como una nueva manifestación de la vieja concepción voluntarista
del derecho internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa
de evolución de la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional,
sobretodo a partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia
en los casos de la Plataforma
Continental del Mar del Norte (1969), ha venido confirmando de forma
inequívoca que el elemento subjetivo de la costumbre internacional es
la communis opinio juris (de por lo menos
la mayoría general de los Estados), y de forma alguna la voluntas de cada Estado individualmente
[27]
.
28. En
el mundo interdependiente de nuestros días, la relación entre el derecho
a la información sobre la asistencia consular y los derechos humanos
se impone por aplicación del principio de la no-discriminación, de gran
potencial (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia
capital en la protección de los derechos humanos, extensiva a este aspecto
de las relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia
entre dichas relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender
el manto protector del Derecho a aquellos que se encuentran en situación
de desventaja - los extranjeros detenidos - y que, por eso, más necesitan
de dicha protección, sobretodo en los medios sociales constantemente
amenazados o atemorizados por la violencia policial.
29. Al
emitir en esta fecha la decimosexta Opinión Consultiva de su historia,
la Corte Interamericana, en el ejercicio de su función consultiva dotada
de amplia base jurisdiccional, ha actuado a la altura de las responsabilidades
que le atribuye la Convención Americana
[28]
. De esta Opinión Consultiva - y en particular de
sus puntos resolutivos 1 y 2 - se desprende claramente que no es más
posible considerar el derecho a la información sobre la asistencia
consular (bajo el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963) sin directamente vincularlo con
el corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
30. En
el marco de este último, la titularidad jurídica internacional del ser
humano, emancipado del yugo estatal, - tal como la antevían los llamados
fundadores del derecho internacional (el derecho de
gentes), - es en nuestros días una realidad. El modelo westphaliano
del ordenamiento internacional configúrase agotado y superado. El acceso
del individuo a la justicia a nivel internacional representa una verdadera
revolución jurídica, quizás el más importante legado que llevaremos
al próximo siglo. De ahí la importancia capital, en esta conquista histórica,
del derecho de petición individual conyugado con la cláusula facultativa
de la jurisdicción obligatoria de las Cortes Interamericana y Europea
[29]
de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente
en el caso Castillo Petruzzi versus Perú (excepciones
preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me permití
denominar de verdaderas cláusulas
pétreas de la protección internacional de los derechos humanos (párrafo
36).
31. Las
Convenciones "normativas", de codificación del derecho internacional,
tal como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,
adquieren vida propia que ciertamente independe de la voluntad individual
de cada uno de los Estados Partes. Dichas Convenciones representan mucho
más que la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes,
propiciando también el desarrollo progresivo del derecho internacional.
La adopción de tales Convenciones vino a demostrar que sus funciones
transcienden en mucho las asociadas con la concepción jurídica de "contratos",
que influenció en el origen y desarrollo histórico de los tratados (sobretodo
los bilaterales). Un gran reto de la ciencia jurídica contemporánea
reside precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por analogías
con el derecho privado (y en particular con el derecho de los contratos)
[30]
, pues nada es más antitético al rol reservado a las
Convenciones de codificación en el derecho internacional contemporáneo
que la visión tradicional contractualista de los tratados
[31]
.
32. Las
Convenciones de codificación del derecho internacional, tal como la
citada Convención de Viena de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar"
el derecho internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo;
en otras palabras, el derecho internacional general no sólo sobrevive
a tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas
[32]
. Aquí, una vez más, se hace presente el factor tiempo,
como instrumental para la formación y cristalización de normas jurídicas
- tanto convencionales como consuetudinarias - dictadas por las necesidades
sociales
[33]
, y en particular las de protección del ser humano.
33. El
desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza igualmente
mediante la aplicación de los tratados de derechos humanos: tal como
señalé en mi citado Voto Concurrente en el caso Castillo
Petruzzi (1998 - supra),
el hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, superando
dogmas del pasado (particularmente los del positivismo jurídico de triste
memoria), va mucho más allá del Derecho Internacional Público en materia
de protección, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados
a todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdiccciones, en nada
afecta ni amenaza la unidad del Derecho Internacional Público; todo
lo contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de este
último para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales
de protección contraídas por los Estados vis-à-vis todos los seres humanos - independientemente
de su nacionalidad o de cualquier otra condición - bajo sus jurisdicciones.
34. Estamos,
pues, ante un fenómeno bien más profundo que el recurso tan sólo y per se a reglas y métodos de interpretación
de tratados. El enlace entre el Derecho Internacional Público y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento
de la centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos humanos universales, lo que corresponde
a un nuevo ethos de nuestros
tiempos. En la civitas maxima
gentium de nuestros días, se ha tornado imprescindible proteger,
contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros detenidos, vinculando
así el derecho a la información sobre la asistencia consular con las
garantías del debido proceso legal consagradas en los instrumentos de
protección internacional de los derechos humanos.
35. En
este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar el proceso
de humanización del derecho internacional,
que hoy alcanza también este aspecto de las relaciones consulares. En
la confluencia de estas con los derechos humanos, se ha cristalizado
el derecho individual subjetivo
[34]
a la información sobre la asistencia consular, de
que son titulares todos los seres humanos que se vean en necesidad de
ejercerlo: dicho derecho individual, situado en el universo conceptual
de los derechos humanos, es hoy respaldado tanto por el derecho internacional
convencional como por el derecho internacional consuetudinario.
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1]
. Tal
interpretación evolutiva no conflicta de modo alguno con los métodos
generalmente aceptados de interpretación de los tratados; cf., sobre
este punto, v.g., Max Sorensen, Do
the Rights Set Forth in the European Convention on Human Rights in
1950 Have the Same Significance in 1975?, Strasbourg, Council
of Europe (doc. H/Coll.(75)2), 1975, p. 4 (mecanografiado, circulación
interna).
[2]
. Alfred
Verdross, Derecho Internacional
Público, 5a. ed. (trad. de la 4a. ed. alemana del Völkerrecht), Madrid, Aguilar, 1969 (1a. reimpr.), p. 58; M. Chemillier-Gendreau,
"Le rôle du temps dans la formation du droit international",
Droit international - III
(ed. P. Weil), Paris, Pédone, 1987, pp. 25-28; E. Jiménez de Aréchaga,
El Derecho Internacional Contemporáneo,
Madrid, Tecnos, 1980, pp. 15-16 y 37; A.A. Cançado Trindade, "The
Voluntarist Conception of International Law: A Re-assessment",
59 Revue de droit international
de sciences diplomatiques et politiques - Genève (1981) p. 225.
Y, para la crítica de que la evolución de la propia ciencia jurídica,
al contrario de lo que sostenía el positivismo jurídico, no puede
explicarse por medio de una idea adoptada de manera "puramente
apriorística", cf. Roberto Ago, Scienza Giuridica e Diritto Internazionale,
Milano, Giuffrè, 1950, pp. 29-30.
[3]
. El tiempo
ha sido examinado en diferentes areas del conocimiento (las ciencias,
la filosofía, la sociología y las ciencias sociales en general, además
del derecho); cf. F. Greenaway (ed.), Time
and the Sciences, Paris, UNESCO, 1979, 1-173; S.W. Hawking, A Brief History of Time, London, Bantam
Press, 1988, pp. 1-182; H. Aguessy et
alii, Time and the Philosophies,
Paris, UNESCO, 1977, pp. 13-256; P. Ricoeur et
alii, Las Culturas y el
Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. Sígueme/UNESCO, 1979, pp. 11-281.
[4]
. En lúcida
monografia publicada en 1945, Gaston Morin utilizó esta expresión
en relación con el Código Civil francés, argumentando que éste ya
no podría seguir aplicándose mecánicamente, con aparente pereza mental,
ignorando la dinámica de las transformaciones sociales, y en particular
la emergencia y afirmación de los derechos de la persona humana. G.
Morin, La Révolte du Droit contre le Code - La révision nécessaire des concepts
juridiques, Paris, Libr. Rec. Sirey, 1945, pp. 109-115; al sostener
la necesidad de una constante revisión de los propios conceptos jurídicos
(en materia, v.g., de contratos, responsabilidad, y propiedad), agregó
que no había cómo hacer abstracción de los juicios de valor (ibid., p. 7).
[5]
. Ibid., pp. 2 y 6. [Traducción: "A
la insurrección de los hechos contra el Código, a la falta de armonía
entre el derecho positivo y las necesidades económicas y sociales,
ha sucedido la revuellta del Derecho contra el Código, es decir la
antinomia entre el derecho actual y el espírito del Código civil.
(...) Los conceptos que uno considera como fórmula
y s hiératicas son un gran obstáculo a la libertad del espíritu
y terminan por tornarse una suerte de prismas a través de los cuales
uno no ve más que una realidad deformada".]
[6]
. Otras
ilustraciones encuéntranse, por ejemplo, en las sentencias de la Corte
Europea en los casos Airey versus
Irlanda (1979) y Dudgeon
versus Reino Unido (1981). El caso Airey
es siempre recordado por la proyección de los derechos individuales
clásicos en el ámbito de los derechos económicos y sociales; la Corte
ponderó que, a pesar de la Convención haber originalmente contemplado
esencialmente derechos civiles y políticos, ya no se podía dejar de
admitir que algunos de estos derechos tienen prolongamientos en el
dominio económico y social. Y, en el caso Dudgeon, al determinar la incompatibilidad
de la legislación nacional sobre homosexualidad con el artículo 8
de la Convención Europea, la Corte ponderó que, con la evolución de
los tiempos, en la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo
de Europa se dejó de creer que ciertas prácticas homosexuales (entre
adultos, con su consentimiento) requerían por sí mismas una represión
penal. Cf. F. Ost, "Les directives d'interprétation adoptées
par la Cour Européenne des Droits de l'Homme - L'esprit plutôt que
la lettre?", in F. Ost e M. van de Kerchove, Entre
la lettre et l'esprit - Les directives d'interprétation en Droit,
Bruxelles, Bruylant, 1989, pp. 295-300; V. Berger, Jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme, 2a. ed.,
Paris, Sirey, 1989, pp. 105, 110 y 145.
[7]
. Cf.,
v.g., Les nouveaux développements
du procès équitable au sens de la Convention Européenne des Droits
de l'Homme (Actes du Colloque de 1996 en la Grande Chambre de
la Cour de Cassation), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 5-197.
[8]
. Para
evocar la formulación clásica del árbitro Max Huber en el caso de
la Isla de Palmas (Estados Unidos versus Holanda,
1928), in: U.N., Reports of International Arbitral Awards,
vol. 2, p. 845: "A juridical fact must be appreciated in the
light of the law contemporary with it, and not of the law in force
at the time such a dispute in regard to it arises or falls to be settled".
Para un estudio de la materia, cf.: Institut de Droit International,
"[Résolution I:] Le problème intertemporel en Droit international
public", 56 Annuaire de l'Institut de Droit International
(Session de Wiesbaden, 1975) pp. 536-541. Y cf., inter alia, P. Tavernier, Recherches
sur l'application dans le temps des actes et des règles en Droit international
public, Paris, LGDJ, 1970, pp. 9-311; S. Rosenne, The Time Factor in the Jurisdiction of the International Court of Justice,
Leyden, Sijthoff, 1960, pp. 11-75; G.E. do Nascimento e Silva, "Le
facteur temps et les traités", 154 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye
(1977) pp. 221-297; M. Sorensen, "Le problème inter-temporel
dans l'application de la Convention Européenne des Droits de l'Homme",
in Mélanges offerts à Polys Modinos, Paris,
Pédone, 1968, pp. 304-319.
[9]
. Por
ejemplo, todo el proceso histórico de la descolonización, desencadenado
por la emergencia y consolidación del derecho de autodeterminación
de los pueblos, fue decisivamente impulsado por la propia evolución
en este sentido del derecho internacional contemporáneo.
[10]
. International
Court of Justice, Advisory Opinion
on Namibia, ICJ Reports
(1971) pp. 31-32, párr. 53.
[11]
. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, de 14.07.1989, Serie A,
n. 10, pp. 20-21, párr. 37.
[12]
. European
Court of Human Rights, Tyrer
versus United Kingdom case, Judgment of 25.04.1978, Series A,
n. 26, pp. 15-16, párr. 31.
[13]
. Como
las cláusulas facultativas de los artículos 25 y 46 de la Convención,
anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo
XI a la Convención Europea.
[14]
. European
Court of Human Rights, Case
of Loizidou versus Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg,
C.E., Judgment of 23.03.1995, p. 23, párr. 71.
[15]
. Cf.,
e.g., C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or
Against Their Will", 241 Recueil
des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1993)
pp. 209-369; S. Rosenne, Practice
and Methods of International Law, London/N.Y., Oceana Publs.,
1984, pp. 19-20; H. Mosler, "The International Society as a Legal
Community", 140 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International
de La Haye (1974) pp. 35-36.
[16]
. Cf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte
el 12 y 13 de Junio de 1998 sobre la Solicitud de Opinión Consultiva
OC-16 (mecanografiada), pp. 19-21 y 23 (México); 34, 36 y 41 (Costa
Rica); 44 y 46-47 (El Salvador); 51-53 y 57 (Guatemala); 58-59 (Honduras);
y 62-63 y 65 (Paraguay).
[17]
. CtIADH,
Transcripción de la Audiencia
Pública..., op. cit. supra
n. (16), pp. 15 (México); 63 y 65 (Paraguay); y 68 (República Dominicana).
[18]
. CtIADH,
Transcripción de la Audiencia
Pública..., op. cit. supra
n. (16), pp. 72-73, 75-77 y 81-82 (Estados Unidos).
[19]
. International
Court of Justice (ICJ), Hostages
(U.S. Diplomatic and Consular Staff) in Tehran case, ICJ Reports (1979); Pleadings,
Oral Arguments, Documents; Argument of Mr. Civiletti (counsel
for the United States), p. 23. Más adelante, los Estados Unidos argumentaron,
significativamente, que el tratamiento dispensado por el gobierno
iraní a los funcionarios norteamericanos capturados y mantenidos como
rehenes en Teherán recaía "muy abajo del estándar mínimo de tratamiento
que es debido a todos los extranjeros, particularmente
como visto a la luz de los estándares fundamentales de los derechos
humanos. (...) El derecho de estar libre de interrogatorio y detención
y prisión arbitrarios, y el derecho a ser tratado de forma humana
y digna, son ciertamente derechos garantizados a estos individuos
por los conceptos fundamentales del derecho internacional. En realidad,
nada menos que ésto requiere la Declaración Universal de los Derechos
Humanos"; cit. in ibid., Argument of Mr. Owen (agent
for the United States), pp. 202-203. - En su memorial/mémoire, agregaron los Estados Unidos que "el derecho
de los funcionarios consulares en tiempos de paz de comunicarse libremente
con los co-nacionales ha sido descrito como implícito en la institución
consular, aún en la ausencia de tratados. (...) Tal comunicación es
tan esencial al ejercicio de las funciones consulares que su preclusión
tornaría sin sentido todo el establecimiento de las relaciones consulares".
Memorial/Mémoire of the Government of the U.S.A.,
cit. in ibid., p. 174.
[20]
. Ibid., p. 174 (énfasis acrescentado). [Traducción:
(...) "establece derechos no solamente para el funcionario consular
sino, quizás de modo aún más importante, para los nacionales del Estado que envía que tienen asegurado el acceso
a los funcionarios consulares y, a través de éstos, a otras personas".]
[21]
. Cf.,
v.g., Ch. de Visscher, De l'équité
dans le règlement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international
public, Paris, Pédone, 1972, pp. 49-52.
[22]
. Cf.
[Department of State/Office of American Citizens Services,] Assistance to U.S. Citizens Arrested Abroad
(Summary of Services Provided to U.S. Citizens Arrested Abroad), pp.
1-3.
[24]
. Ibid., p. 20. - El lenguaje utilizado por
la Corte de La Haya fue muy claro, en nada sugiriendo una visión de
las referidas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 bajo una óptica
contractualista en el plano de relaciones exclusivamente interestatales;
al contrario, advirtió ella que la normativa de las dos Convenciones
tiene incidencia en las relaciones entre los pueblos y las naciones,
así como en la protección y asistencia a los extranjeros en el territorio
de otros Estados. Ya entonces (fines de los años setenta), no había
cómo dejar de relacionar tal normativa con los derechos humanos.
[26]
. Ibid., p. 42. - En su Voto Separado, el
Juez M. Lachs se refirió a las disposiciones de las citadas Convenciones
de Viena de 1961 y 1963 como "el bien común de la comunidad internacional",
habiendo sido "confirmadas en el interés de todos" (ibid.,
p. 48).
[27]
. A.A.
Cançado Trindade, "Contemporary International Law-Making: Customary
International Law and the Systematization of the Practice of States",
Thesaurus Acroasium - Sources of International
Law (XVI Session, 1988), Thessaloniki (Grecia), Institute of Public
International Law and International Relations, 1992, pp. 77-79.
[28]
. La Corte
Interamericana, como tribunal internacional de derechos humanos, encuéntrase
particularmente habilitada a pronunciarse sobre la consulta que le
fue formulada, de tenor distinto de los dos casos contenciosos recientemente
sometidos a la CIJ acerca de aspectos de la aplicación de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Obsérvese, al respecto,
que, en el reciente caso LaGrand
(Alemania versus Estados Unidos), en las medidas
provisionales de protección ordenadas por la CIJ en 03.03.1999, en
su Explicación de Voto uno de los Jueces se permitió recordar que,
en su función contenciosa como órgano judicial principal de las Naciones
Unidas, la Corte Internacional de Justicia se limita a resolver las
controversias internacionales relativas a los derechos
y deberes de los Estados (inclusive tratándose de medidas provisionales
de protección) - (cf. Declaración del Juez S. Oda, caso LaGrand (Alemania versus
Estados Unidos), ICJ Reports
(1999) pp. 18-20, párrs. 2-3 y 5-6; y cf., en el mismo sentido, Declaración
del Juez S. Oda, caso Breard
(Paraguay versus Estados Unidos), ICJ Reports (1998) pp. 260-262, párrs.
2-3 y 5-7).
[29]
. En cuanto
a esta última, anteriormente al Protocolo XI a la Convención Europea
de Derechos Humanos, que entró en vigor el 01.11.1998.
[30]
. Shabtai
Rosenne, Developments in the
Law of Treaties 1945-1986, Cambridge, Cambridge University Press,
1989, p. 187.
[31]
. En las
primeras décadas de este siglo, el recurso a analogías con el derecho
privado era relacionado con el desarrollo insuficiente o imperfecto
del derecho internacional (Hersch Lauterpacht, Private
Law Sources and Analogies of International Law, London, Longmans/Archon,
1927 (reprint 1970), pp. 156 y 299). La evolución del derecho internacional
en las últimas décadas recomienda, hoy día, una postura menos complaciente
al respecto.
[32]
. H.W.A.
Thirlway, International Customary
Law and Codification, Leiden, Sijthoff, 1972, p. 146; E. McWhinney,
Les Nations Unies et la Formation du Droit,
Paris, Pédone/UNESCO, 1986, p. 53; A. Cassese y J.H.H. Weiler (eds.),
Change and Stability in International Law-Making,
Berlin, W. de Gruyter, 1988, pp. 3-4 (intervención de E. Jiménez de
Aréchaga).
El criterio sustentado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en esta Opinión Consultiva (OC-16) recoge la más avanzada
doctrina del procedimiento penal y ensancha la protección de los derechos
humanos en un ámbito que constituye, verdaderamente, la "zona crítica"
de esos derechos. En efecto, es
aquí donde se halla en más grave riesgo la dignidad humana. Por lo tanto, es en este ámbito donde verdaderamente
se acredita o se desvanece --en la práctica, no sólo en el discurso jurídico
y político-- el Estado democrático de derecho.
Al señalar que el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero determinados
derechos individuales, se admite el carácter progresivo y expansivo de
los derechos humanos. Las formulaciones
contenidas en los grandes textos declarativos del final del siglo XVIII
recogieron derechos nucleares. Sin
embargo, no se trataba de un catálogo máximo.
En sucesivas etapas se advertiría y proclamaría la existencia de
nuevos derechos, que hoy figuran en el extenso conjunto de las constituciones
nacionales y los instrumentos internacionales.
El artículo 36 de aquella Convención amplía ese catálogo.
La historia de la democracia y de los derechos humanos
guarda una relación estrecha con la evolución del sistema persecutorio.
El proceso penal es un escenario fidedigno del progreso moral,
jurídico y político de la humanidad. De ser objeto del proceso, el inculpado pasó
a ser sujeto de una relación jurídica concebida en términos diferentes. En ella el inculpado es titular de derechos
y garantías, que son el escudo del ciudadano frente al poder arbitrario. La llamada "justicia penal democrática"
reconoce y desarrolla estos derechos.
El proceso penal --entendido en amplio sentido, que
también comprende todas las actividades persecutorias públicas previas
al conocimiento judicial de una imputación-- no ha permanecido estático
a lo largo del tiempo. A los derechos
elementales de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como el "debido proceso
penal", columna vertebral de la persecución del delito, es el resultado
de esta larga marcha, alimentada por la ley, la jurisprudencia --entre
ella, la progresiva jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina. Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero
también en el orden internacional. Los
desarrollos de los primeros años se han visto superados por nuevos desenvolvimientos,
y seguramente los años por venir traerán novedades en la permanente evolución
del debido proceso dentro de la concepción democrática de la justicia
penal.
La OC-16 se sustenta en la admisión expresa de esta
evolución, y por ello recoge lo que pudiera denominarse la "frontera
actual" del procedimiento, que ciertamente va más allá de los linderos
trazados anteriormente. La evolución
del procedimiento ha sido constante y notable en el medio siglo transcurrido
después de la Segunda Guerra Mundial.
De esto hay abundantes testimonios.
El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado
y enriquecido por el derecho a disponer de abogado desde el primer momento
de la detención. El derecho a
conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho
a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél
se desarrolla. El derecho a declarar se ha complementado con
su contrapartida natural: la facultad
de no declarar. Estos son apenas
unos cuantos ejemplos del avance en las normas y las prácticas del procedimiento,
un avance que no se debe perder.
Las nuevas circunstancias de la vida social traen consigo
necesidades diversas que es preciso atender con instituciones adecuadas,
que antes parecieron innecesarias y ahora resultan indispensables.
Cada novedad suscita inéditos derechos y garantías, que concurren
a construir el debido proceso penal de los nuevos tiempos.
Así, la creciente migración determina pasos adelante en diversas
vertientes del derecho, entre ellas el procedimiento penal, con modalidades
o garantías pertinentes para el procesamiento de extranjeros. El desarrollo jurídico debe tomar en cuenta estas novedades y revisar,
a la luz de ellas, los conceptos y las soluciones a los problemas emergentes.
Los extranjeros sometidos a procedimiento penal --en
especial, aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad--
deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno acceso a
la justicia. No basta con que
la ley les reconozca los mismos derechos que a los demás individuos, nacionales
del Estado en el que se sigue el juicio.
También es necesario que a estos derechos se agreguen aquellos
otros que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia,
sin las graves limitaciones que implican la extrañeza cultural, la ignorancia
del idioma, el desconocimiento del medio y otras restricciones reales
de sus posibilidades de defensa. La persistencia de éstas, sin figuras de compensación
que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, hace que las garantías
procesales se convierten en derechos nominales, meras fórmulas normativas,
desprovistas de contenido real. En
estas condiciones, el acceso a la justicia se vuelve ilusorio.
Los derechos
y garantías que integran el debido proceso --jamás una realidad agotada,
sino un sistema dinámico, en constante formación-- son piezas necesarias
de éste; si desaparecen o menguan, no hay debido proceso.
Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto; cada
una es indispensable para que éste exista y subsista.
No es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio
no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente e imparcial,
o el inculpado desconoce los cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad
de presentar pruebas y formular alegatos, o está excluído el control por
parte de un órgano superior.
La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen
el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión de acreditar
que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa
la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular.
Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente
justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el
sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar
la idea de que "el fin justifica los medios" y la licitud del
resultado depura la ilicitud del procedimiento.
Hoy día se ha invertido la fórmula:
"la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado";
en otros términos, sólo es posible arribar a una sentencia justa, que
acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando han sido lícitos
los medios (procesales) utilizados para dictarla.
Si para determinar la necesidad o pertinencia de un
derecho en el curso del proceso --con el propósito de determinar si su
ejercicio es indispensable o dispensable-- se acudiese al examen y a la
demostración de sus efectos sobre la sentencia, caso por caso, se incurriría
en una peligrosa relativización de los derechos y garantías, que haría
retroceder el desarrollo de la justicia penal.
Con este concepto sería posible --y además inevitable-- someter
al mismo examen todos los derechos: habría
que ponderar casuísticamente hasta qué punto influyen en una sentencia
la falta de defensor, la ignorancia sobre los cargos, la detención irregular,
la aplicación de torturas, el desconocimiento de los medios procesales
de control, y así sucesivamente. La
consecuencia sería la destrucción del concepto mismo de debido proceso,
con todas las consecuencias que de ello derivarían.
El relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero
a ser informado sobre el derecho que le asiste a recurrir a la protección
consular, no es una creación de esta Corte, a través de la OC-16.
El Tribunal simplemente recoge el derecho establecido en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares y lo incorpora en la formación dinámica
del concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo.
En suma, reconoce su naturaleza y reafirma su valor.
En tal virtud, el derecho individual que aquí se analiza
queda inscrito entre las normas de observancia obligada durante un procedimiento
penal. El principio de legalidad
penal, aplicable al procedimiento y no sólo al régimen de los tipos y
las penas, supone la puntual observancia de esas normas.
Si el derecho a la información consular ya forma parte
del conjunto de derechos y garantías que integran el debido proceso, es
evidente que la violación de aquél trae consigo las consecuencias que
necesariamente produce una conducta ilícita de esas características: nulidad y responsabilidad. Esto no significa impunidad, porque es posible
disponer la reposición del procedimiento a fin de que se desarrolle de
manera regular. Esta posibilidad
es ampliamente conocida en el derecho procesal y no requiere mayores consideraciones.
La OC-16 se refiere principalmente al caso de aplicabilidad
o aplicación de la pena de muerte, aunque los conceptos procesales que
maneja no se constriñen necesariamente, por su propia naturaleza, a los
supuestos relacionados con esa pena.
Es un hecho, desde luego, que la sanción capital, la más grave
que previene el derecho punitivo, proyecta sus características sobre el
tema que nos ocupa. Las consecuencias
de la violación del derecho a la información, cuando está en juego una
vida humana, son infinitamente más graves que en otros casos --aunque
técnicamente sean iguales--, y además devienen irreparables si se ejecuta
la pena impuesta. Ninguna precaución será suficiente para asegurar
la absoluta regularidad del procedimiento que desemboca en la disposición
de una vida humana.
Al adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte
confirma el paso adelante que numerosas legislaciones han dado en la racionalización
de la justicia penal. La admisión
de este criterio contribuirá a que el procedimiento penal sea, como debe
ser, un medio civilizado para restablecer el orden y la justicia. Se trata, evidentemente, de un punto de vista
consecuente con la evolución de la justicia penal y con los ideales de
una sociedad democrática, exigente y rigurosa en los métodos que utiliza
para impartir justicia.
Juez Sergio García Ramírez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario