Opinion Parcialmente Disidente del Juez Oliver Jackman
1. Es lamentable que yo
deba indicar mi desacuerdo con la mayoría del tribunal con todas las conclusiones
a las que ha llegado en esta Opinión Consultiva. Específicamente, debo respetuosamente
disentir de la conclusión que se refiere a los efectos legales por la inobservancia
de un Estado receptor de respetar al derecho de información consular garantizado
por el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (“la
Convención”).
La conclusión en disputa puede
convenientemente dividirse en dos partes:
(a) la
inobservancia de respetar el derecho a información consular afecta la garantía del debido proceso;
y
(b) la
imposición de la pena de muerte en tales circunstancias constituye una violación
al derecho de no ser arbitrariamente privado de la vida, como se define dicho
derecho en varios tratados internacionales de derechos humanos.
2. En relación con (a), no hay duda de que puedan
surgir situaciones en las cuales la omisión de aconsejarle a una persona detenida
sus derechos bajo el Artículo 36.1.(b) de la Convención pueda tener un efecto
adverso-e inclusive determinante-sobre el proceso judicial al que pueda estar
sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar a una violación al
derecho de esa persona a un juicio justo. Donde me veo obligado a diferir
con la mayoría es en encontrar que dicha violación es la consecuencia inevitable
e invariable de la inobservancia en cuestión.
3. En
relación con (b), es claro que los Estados que mantienen la pena de muerte
en sus libros legales tienen un deber particularmente grande de asegurar la
más escrupulosa observancia de los requisitos del debido proceso en casos
en los cuales esta pena se pueda imponer. Sin embargo, me es difícil aceptar
que, en el derecho internacional, en cada caso posible en el cual una persona
acusada no haya tenido el beneficio de asistencia consular, el proceso judicial
que lleva a una convicción capital deba, per
se, considerarse arbitrario,
para los efectos y en los términos de, por ejemplo, el Artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (‘’el Convenio’’).
4. El
enfoque tomado por el Tribunal en esta Opinión Consultiva parece haberse basado
en lo que podría llamarse una concepción
inmaculada del debido proceso, una concepción que no se justifica por la historia
del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal. Por el contrario,
la evidencia – desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto del Tribunal
Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 (como fue reformado en mayo
de 1998) – sugiere que ha habido una evolución estable y pragmática dirigida
a aumentar la efectividad práctica de la estructura protectora al intentar
llenar las necesidades reales del individuo al confrontarse con el poder monolítico
del Estado.
5. Por
lo tanto, es notable que el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (‘’la Declaración’’) estipula que una persona acusada de delito tiene
el derecho a que se presuma su inocencia “mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas
las garantías necesarias para su defensa’’
(se agregó énfasis). Desarrollos
subsecuentes en el derecho internacional y, en particular, en las leyes internacionales
de derechos humanos, le han agregado carne a esta delineación esquelética
de los elementos básicos del debido proceso. El análisis de disposiciones
tales como las que se encuentran en los Artículos 9 al 15 inclusive del Convenio,
o en los artículos 7, 8, y 25 de la Convención Americana, evidencia que el
principio decisivo en el legado de estas garantías ha sido el principio de
necesidad escrito en la Declaración.
6. En el caso de Thomas
e Hilaire versus el Procurador de Trinidad y Tobago (Apelación del Consejo
Privado No. 60 de 1998) el Consejo Supremo comentó que
‘’Sus Señorías no están dispuestos a adoptar el enfoque de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el cual ellos comprenden que establece
que cualquier rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre condenado
hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto evita que se de
suficiente reconocimiento al interés público de que se ejecute una sentencia
legal del tribunal. A [Sus Señorías] tambíén les costaría aceptar la propuesta
de que una violación de los derechos constitucionales de un hombre deba atraer
algún recurso, y que si el único recurso que está disponible es la conmutación
de la sentencia entonces debe tomarse aún si es inapropiado
y desproporcionado.” (Se agregó
énfasis).
7. Se
hace referencia en la presente Opinión Consultiva al caso de Daniel Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1983. En este caso, al
encontrar que el autor de la comunicación había sido sentenciado a muerte
en violación del Artículo 6.2 del Convenio, el Comité sostuvo que fue “la
inobservancia de la parte del Estado al respeto de los requisitos relevantes del artículo 14(3)” lo que llevó a “la conclusión
de que las sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación
fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio y por consiguiente
en violación del artículo 6(2).” (Se agregó énfasis)
8. En
venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opinión Consultiva OC-9/87 sobre
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, que
“28. El
Artículo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto de “debido proceso
de la ley” el cual incluye los prerequisitos necesarios
para asegurar la protección adecuada de aquellas personas cuyos derechos u
obligaciones están a la espera de determinación judicial”. (Se agregó énfasis)
9. En mi opinión, los conceptos de relevancia,
proporcionalidad, oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas indispensables
para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad de la estructura
del debido proceso. En este análisis es difícil ver como una disposición tal
como la del Artículo 36.1.(b) del Tratado - que es esencialmente un derecho
de un extranjero acusado por un asunto criminal a ser informado de un derecho
de aprovechar la posible disponibilidad de asistencia consular - pueda ser
elevada al estado de garantía fundamental, universalmente exigible como una
conditio sine qua non para cumplir
con los estándares internacionalmente aceptados del debido proceso. Esto no
es para contradecir su indudable utilidad e importancia en el contexto relativamente
especializado de la protección de los derechos de extranjeros, ni para relevar
a los Estados Parte de la Convención de su deber de cumplir con su obligación
de la Convención.
10. Por
estas razones, a pesar de que apoyo completamente el análisis y las conclusiones
del Tribunal en relación con los párrafos 1-6 inclusive y con el párrafo 8
de esta Opinión Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente disentir de
la conclusión del párrafo 7 así como de las consideraciones subsecuentes que
la apoyan.
Oliver Jackman
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario