University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Uzbekistan, U.N. Doc. CCPR/CO/71/UZB (2001).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Uzbekistan. 26/04/2001.
CCPR/CO/71/UZB. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
71º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


UZBEKISTÁN


1. El Comité examinó el informe inicial de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/99/1) en sus sesiones 1908ª, 1910ª y 1911ª, celebradas los días 26 y 27 de marzo de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1922ª sesión, celebrada el 4 de abril de 2001.

A. Introducción

2. El Comité ha examinado el completo y detallado informe inicial de Uzbekistán, que abarca los hechos ocurridos en el país desde su independencia en 1991. Agradece la franqueza con la que se reconocieron en el informe los diversos problemas y deficiencias con que se tropezó en la aplicación de los derechos humanos reconocidos en el Pacto, y la disposición del Estado Parte a proporcionar más información y estadísticas por escrito. Sin embargo, lamenta la demora en la presentación del informe inicial y el hecho de que el informe no ofrezca una perspectiva completa de la situación de los derechos humanos en la práctica.

B. Aspectos positivos

3. El Comité encomia al Estado Parte, que se encuentra en un período de transición de un régimen totalitario, agravado por la inestabilidad en la región, por haber emprendido la tarea de armonizar la legislación con sus obligaciones internacionales. Toma nota de la ratificación de varios tratados de derechos humanos y de la promulgación de numerosas leyes para armonizar la legislación interna con los requisitos establecidos en el Pacto.
4. El Comité manifiesta su satisfacción por la concertación de un acuerdo entre el Estado Parte y el Comité Internacional de la Cruz Roja, mediante el cual se autoriza a la Cruz Roja a visitar las cárceles uzbekas y a examinar las condiciones imperantes en los centros de detención.

5. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado Parte en relación con su política de idiomas, según la cual se imparte enseñanza a todos los niveles en diez idiomas, incluidos los de los grupos minoritarios.


C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6. El Comité deplora que el Estado Parte se haya negado a revelar el número de personas que han sido ejecutadas o condenadas a muerte y los fundamentos de la sentencia condenatoria, tanto durante el período abarcado por el informe como durante el lapso transcurrido desde entonces.
El Estado Parte debe proporcionar esta información lo antes posible para que el Comité pueda verificar el cumplimiento por el Estado Parte del artículo 6 del Pacto.

7. Teniendo en cuenta el artículo 7 del Pacto, preocupan gravemente al Comité las denuncias sistemáticas de torturas generalizadas, tratos inhumanos y abuso de poder por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. También preocupa al Comité el número limitado de investigaciones sobre las denuncias de tortura.

El Estado Parte debe velar por que todas las denuncias de tortura se investiguen adecuadamente y se someta a juicio a los responsables. Las denuncias de torturas y otras formas de abuso practicadas por funcionarios deben ser investigadas por órganos independientes. Deben adoptarse las providencias necesarias para que se someta a examen médico a los detenidos, en particular los que se encuentran en prisión preventiva, para evitar que sean objeto de malos tratos. El Estado Parte debe establecer un sistema independiente de vigilancia e inspección periódicas de todos los lugares de detención y los establecimientos penales con objeto de impedir torturas y otros abusos de poder por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Debería garantizarse el libre acceso del acusado a abogados, médicos y familiares, inmediatamente después del arresto y durante todas las etapas de la detención.

8. El Comité aprecia el hecho de que el recientemente establecido Tribunal Constitucional haya dictado una sentencia en la que sostiene que las declaraciones obtenidas bajo presión no son admisibles como prueba. Además, el Comité toma nota de que la delegación del Estado Parte le aseguró que toda denuncia de tortura presentada por un acusado daría origen al abandono inmediato de la acción y a un examen por separado de la veracidad de la denuncia. Sin embargo, siguen preocupando al Comité las afirmaciones de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley continúan recurriendo a la tortura y a otras formas de trato inhumano, especialmente para arrancar confesiones a los acusados, lo que constituye una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 7 del Pacto. También le preocupan las denuncias de que los jueces se niegan a tener en cuenta las pruebas presentadas por los acusados con respecto al trato que recibieron de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

El Estado Parte debe velar por que todas las denuncias de malos tratos infligidos por funcionarios públicos que presenten los detenidos a los tribunales, sean investigadas por el juez que preside el tribunal, y que los responsables sean procesados. El Estado Parte debe velar por que nadie sea obligado a declarar contra sí mismo o a declararse culpable.

9. Siguen preocupando al Comité las condiciones imperantes en los centros de detención y en los establecimientos penales de Uzbekistán. Preocupa también al Comité que se haya proporcionado insuficiente información a este respecto, salvo las observaciones formuladas por el Estado Parte sobre las condiciones en la cárcel de Jasluk. Preocupan en especial al Comité las numerosas denuncias de muertes en las cárceles y la devolución de cadáveres con marcas y cicatrices a las familias de los detenidos.

El Estado Parte debe garantizar que se adopten medidas para mejorar las condiciones en los centros de detención y los establecimientos penales a fin de que sean compatibles con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Pacto. El Estado Parte debe velar por que todas las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y con respeto a su dignidad, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

10. Preocupan en particular al Comité las informaciones sobre las condiciones de vida extremadamente deficientes de los presos que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte, entre ellas, el reducido tamaño de las celdas y la falta de alimentos y ejercicio adecuados.

El Estado Parte debe tomar medidas de inmediato para mejorar la situación de los presos en el pabellón de los condenados a muerte a fin de que sus condiciones de vida se ajusten a las normas establecidas en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

11. Preocupa al Comité el hecho de que, desde el momento en que se detiene al acusado y durante todo el proceso judicial hasta que se dicta el fallo definitivo, aquél permanece en manos de la policía y bajo su autoridad o la del Ministerio del Interior.

El Estado Parte debe velar por que, inmediatamente después de ser aprehendido, el acusado deje de estar bajo custodia policial y se le ponga a disposición de las autoridades responsables de la administración de justicia, de manera que se reduzcan al mínimo los riesgos de violación del artículo 7, los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

12. Preocupa al Comité la duración de la detención (72 horas) antes de que se informe a los detenidos de los cargos que se les imputan. Ese lapso es demasiado prolongado y no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. El Comité deplora asimismo la renuencia de la delegación a contestar preguntas relacionadas con el examen de la detención por los tribunales (art. 9, párr. 3).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para que la Ley de procedimiento penal se ajuste a lo dispuesto en el Pacto, a fin de que se informe sin demora al acusado de los cargos formulados en su contra y se le haga comparecer de inmediato ante un juez.

13. Preocupa al Comité que no se prohíba la extradición o expulsión de personas, incluidos los que solicitan asilo en Uzbekistán, a países donde puedan correr el riesgo de ser condenadas a muerte o sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Estado Parte tiene la obligación de velar por que las personas que alegan que serán sometidas a torturas, a tratos inhumanos o degradantes, o a la pena de muerte en el Estado que los reciba, tengan la oportunidad de solicitar protección en Uzbekistán o recibir por lo menos una garantía de no devolución (artículos 6 y 7 del Pacto).

14. Preocupa seriamente al Comité la falta de independencia de los jueces, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El nombramiento de jueces por un período de cinco años solamente, en particular cuando a esto se une la posibilidad, establecida por ley, de tomar medidas disciplinarias contra los jueces por haber dictado "sentencias incompetentes", les expone a graves presiones políticas que ponen en peligro su independencia e imparcialidad.

El Estado Parte debe enmendar las disposiciones pertinentes de la legislación interna, así como la Constitución, a fin de garantizar la plena independencia de la judicatura.

15. El Comité toma nota con preocupación de que los tribunales militares tienen una jurisdicción muy amplia. Esta jurisdicción no se limita a las causas penales que afectan a miembros de las fuerzas armadas, sino que también abarca las causas civiles y penales cuando, a juicio del ejecutivo, las circunstancias excepcionales que rodean a un caso determinado no permiten la intervención de los tribunales de jurisdicción general. El Comité observa que el Estado Parte no ha proporcionado más información sobre la definición de las "circunstancias excepcionales" y le preocupa que estos tribunales tengan competencia para ocuparse de causas civiles y penales que afectan a personas que no son militares, en contravención de los artículos 14 y 26 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas necesarias para limitar la jurisdicción de los tribunales militares a los juicios de miembros de las fuerzas armadas acusados de delitos militares.

16. Preocupa profundamente al Comité la información de que se reasentó a más de 1.300 tayikos, ciudadanos de Uzbekistán, a los que se trasladó de sus aldeas en las montañas a las estepas de la región de Sherabad, a unas 250 millas de distancia. El Estado Parte explicó que la medida se había tomado para mejorar las condiciones de vida de las personas afectadas. Sin embargo, no negó que el reasentamiento había sido impuesto por fuerzas militares, que los tayikos se vieron obligados a abandonar sus hogares sin llevarse consigo sus pertenencias y que posteriormente sus aldeas fueron destruidas.

El Estado Parte debe poner fin de inmediato a toda nueva medida destinada a expulsar a personas de sus hogares en contravención de los artículos 12 y 17 del Pacto y, en ciertas circunstancias, posiblemente del artículo 27. El Estado Parte debe tomar medidas para indemnizar a las personas afectadas por la pérdida de sus bienes y por los sufrimientos que padecen como resultado del desplazamiento forzado y sus consecuencias, e informar sobre sus actuales condiciones de vida.

17. Preocupa al Comité el concepto amplio de "derechos e intereses de la República de Uzbekistán", pues lo considera una limitación general del disfrute de los derechos humanos establecida en el artículo 16 de la Constitución del Estado Parte, lo que sumado a lo dispuesto en el artículo 20, hace temer que los derechos humanos se puedan limitar a discreción del Estado.

El Estado Parte debe tomar medidas para garantizar efectivamente que esos artículos de la Constitución no se utilicen a los fines de restringir el disfrute de los derechos humanos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto.

18. Preocupa en particular al Comité la definición de "secretos de Estado y otros secretos" que figura en la Ley de protección de los secretos de Estado. Observa que la definición incluye cuestiones relativas, entre otras cosas, a la ciencia, la banca y el sector comercial, y teme que las restricciones a la libertad de recibir y difundir información sean demasiado amplias para ser compatibles con el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe enmendar la Ley de protección de los secretos de Estado con el objeto de definir y reducir considerablemente los tipos de cuestiones que se consideran "secretos de Estado y otros secretos", y armonizar en esa forma la ley con el artículo 19 del Pacto.

19. El Comité se manifiesta gravemente preocupado por los numerosos casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica.

El Estado Parte debe tomar medidas eficaces para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violación en el matrimonio, y asegurarse de que la violencia ejercida contra la mujer constituya un delito punible con arreglo al derecho penal. El Estado Parte también debe organizar campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia en el hogar, a fin de cumplir plenamente lo dispuesto en los artículos 3, 6,7 y 26 del Pacto.

20. Preocupa al Comité el hecho de que el modo de pensar tradicional respecto de la mujer, debido al cual el Estado sigue considerando que el papel de ésta consiste sobre todo en ser esposa y madre, y ocuparse exclusivamente de los niños y la familia, hace muy difícil el logro de la igualdad de la mujer (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debe tomar medidas para vencer las actitudes tradicionales hacia la función de la mujer en la sociedad. Debe aumentar el número de mujeres que participan en órganos de adopción de decisiones en todos los niveles y en todas las esferas. También debe organizar programas especiales de formación para las mujeres y campañas periódicas de sensibilización a este respecto.

21. El Comité manifiesta su preocupación por los casos de detención, arresto y encarcelamiento de niños sin que éstos puedan ejercer su derecho a la asistencia letrada, y por los malos tratos y métodos ilegales de investigación a que se les somete, en contravención de los artículos 7, 10 y 24 del Pacto. Preocupa asimismo al Comité la falta de información sobre este tema y sobre la política que el Estado Parte se propone seguir para abordar el problema.

El Estado Parte debería incluir en su próximo informe más información sobre la situación de los niños detenidos y los avances realizados en esta materia. El Estado Parte debe promulgar una nueva Ley de procedimiento penal que se ocupe específicamente de los menores.

22. Aunque el Comité reconoce la disposición del Estado Parte a colaborar con algunas organizaciones internacionales no gubernamentales que se ocupan de cuestiones de derechos humanos, toma nota de que el Estado Parte aún no ha iniciado un diálogo efectivo con las organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos. El requisito legal de registro, previo cumplimiento de ciertas condiciones, establecido en el artículo 26 de la Constitución y la Ley de 1991 sobre asociaciones públicas en la República de Uzbekistán, constituye en la práctica una restricción de las actividades de las organizaciones no gubernamentales.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para permitir que las organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos funcionen de manera eficaz. El Comité recomienda que el Estado Parte entable un diálogo intensivo con esas organizaciones acerca de la situación en el país, a fin de crear un ambiente en el que pueda garantizarse el respeto de los derechos humanos (artículo 2 del Pacto).

23. Preocupan profundamente al Comité las disposiciones excesivamente restrictivas de la ley uzbeka con respecto al registro de los partidos políticos como asociaciones públicas en el Ministerio de Justicia (artículo 6 de la Constitución, Ley de partidos políticos de 1991). Este requisito podría utilizarse fácilmente para silenciar los movimientos políticos que se oponen al Gobierno, en contravención de los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

El Comité recomienda encarecidamente que se revise la parte pertinente de la legislación del Estado Parte a fin de que no se utilice el registro para limitar los derechos de asociación garantizados por el Pacto.

24. Preocupan sobremanera al Comité las disposiciones de la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas, que obligan a las organizaciones y asociaciones religiosas a registrarse para poder manifestar su religión y sus creencias. También preocupa al Comité lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal, que sanciona a los dirigentes de las organizaciones religiosas que no han registrado sus estatutos.

El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que anule esas disposiciones, que no se ajustan a las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 18 del Pacto. Las acciones penales iniciadas en virtud de estas disposiciones deben abandonarse y las personas condenadas deben ser absueltas e indemnizadas.

25. Aunque toma nota de que el Estado Parte ha establecido una variedad de instituciones cuyo objeto es verificar el respeto de los derechos humanos, como el Comisionado Parlamentario de Derechos Humanos (Ombudsman), la Comisión para la observación de los derechos y las libertades constitucionales de los ciudadanos, el Instituto para el seguimiento de la legislación vigente y el Centro Nacional de Derechos Humanos, preocupa al Comité que ninguna de esas instituciones sea totalmente independiente del poder ejecutivo y que sus facultades de investigación no parezcan permitirles tomar medidas adecuadas para resolver las denuncias que se les presentan.

El Comité recomienda que se amplíen las facultades del Ombudsman y que se garantice su independencia.

26. Preocupa al Comité la falta de educación de los funcionarios públicos en materia de normas internacionales de derechos humanos.

El Estado Parte debe organizar programas de capacitación para todos los funcionarios públicos, en particular los encargados de hacer cumplir la ley y los funcionarios judiciales, sobre la normativa de derechos humanos y sobre el Pacto en particular.

27. Aunque toma nota de que se ha establecido una línea telefónica confidencial que funciona las 24 horas del día y que cualquier ciudadano puede utilizar para denunciar toda acción indebida de un funcionario, el Comité sigue preocupado por la intimidación y el hostigamiento de los particulares, especialmente aquellos que denuncian malos tratos y torturas por parte de funcionarios públicos, entre ellos los defensores de los derechos humanos (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debe proteger a todas las personas de todo hostigamiento y velar por que las personas cuyos derechos y libertades han sido presuntamente violados puedan interponer un recurso efectivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

28. Aunque celebra que el Pacto tenga prioridad sobre las leyes nacionales y que las disposiciones del Pacto puedan invocarse directamente ante los tribunales, preocupa al Comité que todavía no se haya planteado ante los tribunales ningún caso pertinente.

El Estado Parte debe esforzarse seriamente por difundir información sobre las disposiciones del Pacto entre los jueces a fin de que éstos puedan aplicar el Pacto en los casos pertinentes, y entre los abogados y el público, para que éstos puedan invocar sus disposiciones ante los tribunales (artículo 2 del Pacto).

29. El Estado Parte debe dar amplia publicidad al texto de su informe inicial, a las respuestas dadas por escrito a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y, en particular, a las presentes observaciones finales.

30. Se pide al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, presente información en el plazo de 12 meses sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité acerca de la pena de muerte (párr. 7), la tortura, los tratos inhumanos y el abuso de poder por parte de funcionarios (párr. 8), el trato de los detenidos y la obtención de pruebas mediante coerción (párr. 9), las condiciones en los centros de detención y los establecimientos penales (párr. 10), la duración de la detención antes de que se informe a los acusados de los cargos formulados en su contra y de que el tribunal examine el arresto (párr. 13), la independencia de los jueces (párr. 15) y el traslado de comunidades (párr. 17). El Comité pide que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el segundo informe periódico, que se presentará antes del 1º de abril de 2004.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces