University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Trinidad and Tobago, U.N. Doc. CCPR/CO/70/TTO (2000).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Trinidad and Tobago. 03/11/2000.
CCPR/CO/70/TTO. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
70º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

TRINIDAD Y TABAGO


1. El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Trinidad y Tabago presentados conjuntamente (CCPR/C/TTO/99/3), en sus sesiones 1870ª y 1871ª (CCPR/C/SR.1870 y 1871), celebradas el 17 de octubre de 2000, y aprobó sus observaciones finales y recomendaciones en su 1891ª sesión (CCPR/C/SR.1891), celebrada el 31 de octubre.

A. Introducción

2. El Comité lamenta que esos informes se hayan presentado con retraso, pero expresa su satisfacción por la información en ellos consignada y por el material complementario. Se recibieron respuestas por escrito a tiempo para que el Comité las examinara.

B. Aspectos positivos

3. El Comité celebra el establecimiento de un Departamento de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos, sus actividades en lo que respecta a corregir el atraso en la presentación de informes a tenor del Pacto y otros tratados de derechos humanos y sus otras iniciativas para mejorar la protección de los derechos humanos.

4. El Comité elogia las mejoras en lo que atañe a los recursos disponibles en casos de violencia intrafamiliar, y al personal especializado del que ahora se dispone para prestar ayuda a las víctimas, incluida la Dependencia sobre la Violencia Intrafamiliar creada por el Ministerio de Cultura y de Asuntos relativos a la Igualdad entre los Sexos.

5. El Comité toma nota con satisfacción de la institución de la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía, instancia independiente, y espera con interés la rápida promulgación de la ley que amplíe sus facultades.

6. La mayor disponibilidad de asistencia jurídica, tanto en términos de distribución geográfica como de los tribunales ante los que puede solicitarse, así como el aumento de los honorarios para atraer a abogados de alta calidad, son hechos que representan un cumplimiento más cabal del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.


C. Motivos de preocupación y recomendaciones

7. El Comité deja constancia de su profundo pesar por la denuncia del Protocolo Facultativo. Habida cuenta de la persistencia de la pena de muerte, y pese a las seguridades dadas por la delegación de que se han rechazado las propuestas tendientes a ampliar dicha pena, recomienda lo siguiente:

a) Que en relación con todas las personas acusadas de delitos castigados con la pena de muerte el Estado Parte garantice el estricto cumplimiento de todos los requisitos del artículo 6;
b) Que en el caso de que se proceda a la reclasificación del delito de asesinato para las personas que después de ello sean juzgadas y condenadas, las personas ya condenadas por asesinato tengan derecho a una reclasificación parecida, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15; y

c) Que se garantice la asistencia letrada, de un abogado de oficio si es necesario, desde el momento de la detención y durante todas las fases siguientes del proceso, a las personas acusadas de delitos graves, en particular en los casos que sean punibles con la pena de muerte.


8. Al ratificar el Pacto, el Estado Parte aceptó las obligaciones, a tenor de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, de garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y de iniciar las acciones necesarias para adoptar, si todavía no existieran, medidas encaminadas a hacer efectivos esos derechos.

El Estado Parte no debería aducir las limitaciones de su Constitución como motivo para el incumplimiento del Pacto, sino que debería elaborar las leyes necesarias para lograr dicho cumplimiento.

9. El Comité está preocupado porque todavía no se ha realizado un examen completo y a fondo del derecho interno para asegurar el cumplimiento de las normas del Pacto.

El Estado Parte debería, por ejemplo, armonizar las limitaciones que impone el artículo 4 del Pacto con las medidas internas que han de tomarse en situaciones excepcionales, de manera que:
a) Se cumpla con la categorización de las situaciones excepcionales como situaciones que ponen en peligro "la vida de la nación";

b) Se respete la prohibición que se establece en el párrafo 2 del artículo 4 respecto de la suspensión de las obligaciones contraídas; el Estado Parte debería garantizar que las medidas que se puedan aplicar en caso de situación excepcional sean compatibles con ese artículo;

c) Se garantice que cualquier suspensión de las obligaciones del Estado Parte a tenor del Pacto no exceda de lo que estrictamente exija la situación.


10. Al Comité le preocupa la falta de recursos en la legislación interna, incluida la Constitución, para las víctimas de discriminación según todas las circunstancias enunciadas en el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto.

El Estado Parte debería asegurar la disponibilidad de recursos para toda la gama de situaciones discriminatorias que se protegen en dichos artículos, y debería comunicar en su próximo informe en qué medida se ha logrado ese objetivo.

11. El Comité insta a que se dé prioridad a todos los preparativos necesarios para que se promulgue cuanto antes la Ley sobre igualdad de oportunidades (2000), particularmente en lo que respecta a la promoción de la mujer.

El Estado Parte debería, a continuación, promulgar una legislación de enmienda que haga extensivas las disposiciones de la ley a quienes padecen discriminación por razones de edad, orientación sexual, embarazo o infección por el VIH/SIDA.

12. En relación con el acoso sexual en el lugar de trabajo, el Comité toma nota de la decisión judicial en el caso Bank Employees' Union c. Republic Banks Ltd., conflicto laboral 17 de 1995, en que se sostuvo que el despido de una persona había sido pertinente porque su conducta, sobre la base de los hechos, se había clasificado correctamente como acoso sexual.

Debería seguirse examinando la idoneidad del recurso judicial y debería promulgarse legislación al respecto, si procede.

13. Al Comité le preocupa observar que, aparte de la prohibición del castigo corporal a los menores de 18 años, el Estado Parte sigue aplicando los castigos de flagelación y azotes, que son penas crueles e inhumanas, prohibidas a tenor del artículo 7.

Deberían abolirse inmediatamente las sentencias de flagelación o azotes.

14. El Comité lamenta que aún no se hayan solucionado los problemas relativos a la fuerza policial (tales como la corrupción, la brutalidad, el abuso de poder y los obstáculos con que se enfrentan los policías que intentan corregir esas prácticas), identificados durante el último decenio. El Comité está preocupado por la escasa reducción del número de quejas por acoso y agresión física en 1999 y 2000.

El Plan de Acción que se está preparando debería reforzar las reformas ya hechas y asegurar que la cultura de la fuerza se convierta auténticamente en una cultura de servicio público; el incumplimiento de deberes, el acoso y la agresión física (entre otras cosas) por parte de oficiales de la policía deberían ser objeto de procedimientos disciplinarios o penales rápidos (párrafos 1 y 2 del artículo 2 y artículo 7).

15. El Comité hace suya la preocupación expresada por la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía de Trinidad y Tabago acerca de las deficiencias de los informes de la División de Reclamaciones contra la Policía, y porque dicha División no informa adecuadamente sobre las reclamaciones constantes en categorías importantes.

La División de Reclamaciones debería mejorar el contenido de sus informes y acelerar su proceso de notificación de manera que la Autoridad de Reclamaciones contra la Policía pueda desempeñar debidamente sus funciones estatutarias y las violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 9 puedan investigarse adecuadamente.

16. Al Comité le preocupa el capítulo 15.01 de la Ley de policía que autoriza a cualquier agente a efectuar arrestos sin la orden correspondiente en un gran número de circunstancias. Esa vaguedad de la ley en la especificación de las circunstancias brinda a la policía una oportunidad demasiado generosa de ejercer esa facultad.

El Comité recomienda al Estado Parte que restrinja su legislación de manera que sea conforme con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

17. El Comité expresa su preocupación por las condiciones carcelarias. Si bien acepta que la inauguración de la nueva prisión de máxima seguridad y el ingreso graduado de reclusos en ella, junto con los efectos de las sentencias no privativas de libertad, reducirán la población carcelaria internada en establecimientos obsoletos, considera que las condiciones en esos establecimientos son incompatibles con el artículo 10.

Debería darse prioridad a la publicación y la aplicación del nuevo informe de la Comisión acerca de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

18. El Comité recomienda que se revalúen las limitaciones legales al aborto, y que se supriman de la legislación, mediante una ley, si es necesario, las restricciones que puedan vulnerar los derechos de la mujer (arts. 3, 6.1 y 7).
19. Al Comité le preocupa que las leyes vigentes sobre la difamación puedan utilizarse para restringir las críticas al Gobierno o a funcionarios públicos.


El Estado Parte debería llevar adelante sus propuestas de reforma de la Ley sobre la difamación, asegurando el debido equilibrio entre la protección de la reputación y la libertad de expresión (art. 19).

20. El Comité está desde hace tiempo a la espera de información sobre la aplicación de sus dictámenes, expresados en respuesta a las comunicaciones.

Deberían darse respuestas completas en lo que respecta a la concesión de recursos, según lo recomendado por el Comité, en cumplimiento cabal del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

21. El Comité pide que el Estado Parte presente el quinto informe periódico a más tardar el 31 de octubre de 2003. Pide asimismo que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico sean objeto de amplia difusión entre el público, con inclusión de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado Parte.



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