University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Syrian Arab Republic, U.N. Doc. CCPR/CO/71/SYR/Add.1 (2001).


 

 

 

Comentarios del Gobierno de la República Árabe Siria a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Syrian Arab Republic. 28/05/2001.
CCPR/CO/71/SYR/Add.1. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
Comentarios del Gobierno de la República Árabe Siria a las
observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


1. A continuación respondemos a las observaciones finales del Comité, párrafo por párrafo:

Párrafos 1 a 4

2. Acogemos con agrado el contenido de las observaciones que el Comité denomina "aspectos positivos" y aseguramos que el Gobierno de la República Árabe Siria presta especial atención a los derechos humanos y comparte la preocupación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en esta materia.

Párrafo 5

3. En respuesta a lo que se dice en el párrafo 5 de las observaciones del Comité, quisiéramos asegurar que las leyes sirias invariablemente recogen las disposiciones de la Constitución y tienen presentes las disposiciones del Pacto, y no hay nada en dichas leyes que represente una limitación a la aplicación de los artículos de la Constitución o del Pacto. Esto lo explicaremos en detalle en los párrafos siguientes.

Párrafos 6 y 7

4. En los párrafos 6 y 7 de las observaciones del Comité se dice que sigue vigente en Siria la Ley de excepción. Recordamos al respecto que, conforme al artículo 4 del Pacto, puede proclamarse el estado de excepción en situaciones extremas y excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación. Y nos permitimos preguntar a los respetados miembros del Comité, si cabe acaso emergencia que ponga en peligro la vida de la nación mayor que la situación que crea Israel en la región. Israel ocupa el Golán sirio y partes del sur del Líbano, ataca y mata a los palestinos y los convierte en refugiados, y no cesa en las hostilidades contra el Líbano, como atestiguan las "uvas de la ira" y otros actos de agresión y ensañamiento. La reciente incursión israelí, en la noche del 15 de abril de 2001 (Día de la Resurrección de Nuestro Señor y Pascua Cristiana) contra las instalaciones de radar sirias en la región de Bekaa, en el Líbano, que causó decenas de muertos y heridos entre sus operarios es una prueba del estado de ansiedad y tensión que pretende crear Israel en la región, y en particular en Siria. Las amenazas proferidas por el actual Primer Ministro de Israel contra Siria y otros Estados de la región desde que llegó al poder son un claro indicio del propósito de Israel de mantener a toda la región al borde del abismo y de crear una atmósfera propicia al mantenimiento de un estado de guerra permanente.

5. ¿Cómo, pues, puede pedir el Comité de Derechos Humanos que en estas circunstancias excepcionales levantemos el estado de emergencia?

6. Aun así, no podemos dejar de asegurar que desde hace muchos años la Ley de excepción sólo se aplica en Siria en los casos más extremos y que sólo muy rara vez dicta el Ministerio de Interior decretos en virtud de la ley marcial. En cuanto a las personas que son detenidas en aplicación de la Ley de excepción, se trata de autores de delitos graves, como homicidio, sabotaje, atraco a mano armada, pertenencia a banda de malhechores, tráfico internacional de drogas… Pero incluso en esos casos, la detención no puede prolongarse más allá de siete días, tiempo en el que las autoridades de seguridad han de reunir los elementos que permitan dictar orden de detención y hacer comparecer a los delincuentes ante el tribunal competente.

7. En cualquier caso, los fallos de los jueces de excepción son de carácter administrativo, y pueden impugnarse ante los tribunales administrativos, los cuales han anulado muchos de esos fallos sobre la base de las solicitudes de revisión presentadas por los perjudicados.

Párrafo 8

8. En el párrafo 8 de las observaciones, el Comité habla de la imposición de la pena capital en Siria y pide estadísticas sobre el número de ejecuciones que han tenido lugar desde 1990.

9. Deseamos subrayar que la pena capital en Siria está prácticamente en desuso, y sólo se aplica en muy raros casos, la última vez en 1987. Aunque los tribunales penales dictan sentencias de muerte, éstas pronto son conmutadas por penas de prisión por el Tribunal de Apelación (que es la instancia suprema en Siria) o por el Presidente de la República, previo dictamen de la Comisión de Gracia del Ministerio de Justicia. Así pues, si no se han facilitado al Comité estadísticas sobre la pena capital, es porque desde 1987 no se ha aplicado en Siria dicha pena y, en consecuencia, los servicios estadísticos no tienen constancia de ninguna ejecución desde esa fecha.

10. Si a lo que se refiere el Comité es a las ejecuciones extrajudiciales, podemos asegurar que no las ha habido y que la información que ha llegado a su posesión sobre confesiones obtenidas de manera ilícita es falsa y tendenciosa, propalada por órganos hostiles a Siria para causar daño y confusión.

Párrafo 9

11. En cuanto al párrafo 9, en el que el Comité recomienda a Siria la observancia del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, a tenor del cual sólo puede imponerse la pena capital por los más graves delitos, deseamos señalar que todos los delitos de que se hace mención en el párrafo 60 del informe de la República Árabe Siria son delitos extremadamente graves que encierran el máximo peligro.

Párrafo 10

12. No se ha dado en Siria ningún caso de desaparición de ciudadanos sirios o libaneses. Los ciudadanos libaneses que han cometido delitos contra la seguridad en territorio sirio han sido entregados a las autoridades del Líbano. El Gobierno de la República Árabe Siria pone todo su empeño en evitar cualquier violación y, cuando se comete una violación exige responsabilidades a los autores conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes y en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Párrafo 11

13. El Gobierno de Siria no ha prohibido a ninguna organización no gubernamental observar la situación de los derechos humanos en Siria y nada hay que impida otorgar la correspondiente autorización para ello a cualquier organización no gubernamental de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.

Párrafo 12

14. No hay nada de cierto en las imputaciones llegadas a oídos del Comité sobre torturas en la cárcel de Tadmur. El Gobierno de Siria está dispuesto a hacer la correspondiente averiguación de cualquier caso concreto y a exigir responsabilidad a los autores.

Párrafo 13

15. El Gobierno de Siria procura constantemente introducir mejoras en las cárceles, incluidas las militares. Entre dichas mejoras está la prestación de atención médica suficiente y en el momento adecuado. La atención es gratuita e incluye los medicamentos, las operaciones quirúrgicas y el internamiento hospitalario. Nos preguntamos cómo ha podido difundirse información tan falaz como la que figura en el párrafo 13 de las observaciones, a propósito de las cárceles militares y no militares de Siria.

Párrafo 14

16. En el Código de Procedimiento Penal la detención provisional (o lo que también se llama detención provisional temporal o preventiva) está sujeta a una serie de garantías fundamentales. Así, a tenor de los artículos 424 y 425 nadie podrá ser detenido sin que se haya formulado el cargo correspondiente, conforme al procedimiento legal. El artículo 104 establece asimismo la obligación del juez de instrucción de proceder al pronto interrogatorio del acusado cuya comparecencia ante él hubiese ordenado y estipula que todo sospechoso detenido en cumplimiento de una orden habrá de ser interrogado por el juez de instrucción dentro de las 24 horas siguientes a su detención.

17. En caso de que el juez de instrucción dicte auto de prisión contra el acusado, éste podrá pedir que se le ponga en libertad y si el juez de instrucción lo denegara, el acusado podrá apelar de esa decisión dentro de las 24 horas siguientes.

18. Quien quebrante las disposiciones del Código relativas a la detención provisional cometerá un delito de detención arbitraria, castigado en el artículo 358 del Código Penal.

19. En cuanto a la asistencia de letrado a los acusados, el Código de Procedimiento Penal es claro al respecto y otorga todas las garantías necesarias para facilitar esa asistencia. Conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, el juez de instrucción tiene la obligación de señalar al inculpado su derecho a no responder salvo en presencia de su abogado, y si el inculpado solicitara letrado, el juez de instrucción pedirá al Presidente del Colegio de Abogados que le nombre uno. El procedimiento ante el tribunal penal no podrá tener lugar sin que el acusado esté asistido de letrado. En caso de que éste no pueda nombrar por sí mismo a dicho letrado, el presidente del tribunal lo nombrará de oficio. En todos los casos, el letrado así nombrado asistirá gratuitamente al acusado.

20. El acusado podrá en todo momento ponerse en contacto con el letrado que le asiste y reunirse y comunicarse con él sin vigilancia en privado.

Párrafo 15

21. El nombramiento y destitución de los jueces, así como las medidas disciplinarias que se le impongan, han de ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, que contienen estrictas garantías no menores a las establecidas en cualquier otro país del mundo. Los jueces no pueden ser destituidos o trasladados sino con arreglo a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley del poder judicial, y cualquier información que obre en poder de ese respetado Comité que diga lo contrario es mera calumnia.

22. El nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional Superior por sólo un corto período de cuatro años no significa en ningún caso que estén sujetos a presión o que dependan del poder ejecutivo. Se trata de un período fijado en los reglamentos y que no tiene otro alcance.

23. A este respecto, remitimos al artículo 142 de la Constitución, que dispone que los magistrados del Tribunal Constitucional Superior sólo podrán ser destituidos conforme a lo dispuesto por la ley.

24. Además, hemos de señalar al Comité que desde 1973, fecha en que se constituyó por primera vez el Tribunal Constitucional Superior, todos los magistrados de dicho Tribunal han permanecido en sus cargos hasta la terminación de su mandato, por muerte o jubilación. Tampoco ha sucedido en los 28 últimos años que el Presidente de la República se haya opuesto a la renovación del cargo de un magistrado del Tribunal.

Párrafo 16

25. El Tribunal de Seguridad del Estado se atiene rigurosamente a las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. Las audiencias son públicas y el procedimiento oral. Se protegen debidamente los derechos de la defensa, comprendido el de la representación del acusado por letrado y su derecho a poder comunicarse con el letrado sin vigilancia alguna. El derecho de la defensa se garantiza explícitamente en el artículo 7 de la Ley de constitución de dicho Tribunal.

26. En cuanto a las imputaciones de que no se permite al público asistir a esos juicios y de que el Tribunal no ha admitido denuncias de tortura, se trata de acusaciones sin fundamento, ya que el Tribunal de Seguridad del Estado observa escrupulosamente los artículos del Pacto y se atiene rigurosamente al Código de Procedimiento Penal.

27. Por lo que se refiere a la observación contenida en el párrafo 16 de que las sentencias dictadas por los tribunales de seguridad del Estado son inapelables, desearíamos aclarar que, conforme al artículo 8 de la Ley de creación del Tribunal Superior de Seguridad del Estado, las sentencias de dicho tribunal no son ejecutivas hasta que se hacen firmes por decreto del Presidente de la República, el cual está facultado para anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio, cerrar el caso o reducir o conmutar la pena. El cierre del caso equivale a un indulto pleno. Los decretos presidenciales son firmes y no están sujetos a ninguna forma de apelación o revisión.

28. La potestad de revisión del Presidente de la República de las sentencias dictadas por el Tribunal de Seguridad del Estado constituye claramente para los reos una importante garantía superior a la que brindaría una disposición que declarase apelables sus sentencias.

Párrafo 17

29. Carecen de fundamento las imputaciones contenidas en el párrafo 17 de que los tribunales militares no observan las garantías previstas en el Pacto. Dichos tribunales están obligados a aplicar la Ley de 1950 por la que se promulgó el Código Penal y Código de Procedimiento Penal Militar. Dicha ley contiene todas las garantías previstas en el Pacto. Además, los tribunales militares aplican estrictamente el Código Penal general y el Código de Procedimiento Penal y todos los letrados de Siria que ejercen ante los tribunales militares pueden dar testimonio de la equidad, independencia e imparcialidad de sus sentencias y de su respeto de los derechos de los acusados y de las leyes que aplican.

30. Hay distintas clases de tribunales militares, a saber:
a) Los tribunales militares formados por un solo magistrado, competentes en los juicios por faltas y contravenciones (artículos 1 y 3 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal Militar).
b) Los tribunales militares permanentes, formados por un presidente y dos vocales, que entienden en las causas por delitos graves y en las causas seguidas contra oficiales, aunque la infracción cometida sea competencia de los tribunales de juez único (artículos 1, 3, 4 y 34 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal Militar).
c) Los jueces de instrucción militares, competentes para instruir sumarios por delitos graves y menos graves (artículos 16 y 24 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal Militar).
d) El Tribunal de Apelación Militar, sala de lo penal del Tribunal de Apelación ordinario (la instancia superior en Siria), con la particularidad de que se sustituye a uno de los magistrados por un oficial de graduación no inferior a la de coronel (artículo 31 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal Militar). El Tribunal de Apelación Militar entiende en las apelaciones contra sentencias y decisiones dictadas por los tribunales militares y los jueces de instrucción militares (art. 32).
e) El Auditor General y sus ayudantes, que ejercen todas las facultades atribuidas al Ministerio Público, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de aplicación en los tribunales ordinarios (artículos 16 a 22 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal Militar).

31. Los procedimientos seguidos por los tribunales militares, los jueces de instrucción militares y el Tribunal de Apelación Militar son los mismos que los seguidos por los tribunales ordinarios y se hallan explícitamente establecidos en los artículos 13, 17, 23, 33 y 69 del Código Penal y Código de Procedimiento Penal Militar.

32. Asimismo, en el artículo 15 de dicho Código se dispone lo siguiente:
"1. Pueden presentarse objeciones contra las decisiones dictadas in absentia por los tribunales militares permanentes y por los jueces únicos dentro de un plazo de cinco días contado a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión.
2. Las decisiones dictadas por esos tribunales podrán recurrirse en apelación, salvo estipulación expresa en contrario."

33. En todos los casos, incluso cuando se haya estipulado expresamente que la decisión no está sujeta a apelación, conforme al artículo 81 el Ministro de Defensa podrá apelar dicha sentencia ante el Tribunal de Apelación. Asimismo, conforme al párrafo 4 del artículo 15 no podrán exceptuarse por estipulación expresa las sentencias por las que se imponga la pena capital, ya que dichas decisiones están sujetas a apelación en todos los casos.

Párrafos 18 y 20
34. La Ley del estado civil, promulgada en 1953 y enmendada por la Ley Nº 34 de 1975, garantiza la igualdad plena entre los cónyuges antes del matrimonio, durante el matrimonio y a su disolución, lo que es conforme a los párrafos 1 y 3 del artículo 2 y al artículo 26 del Pacto. La afirmación de que existen elementos discriminatorios entre los cónyuges es exagerada y está muy alejada de los hechos, ya que conforme a la enmienda de la Ley Nº 34 de 1975, las jóvenes pueden aceptar el matrimonio o rechazarlo, la autoridad dentro de la familia corresponde conjuntamente al marido y la esposa, el derecho de divorcio pueden ejercerlo tanto el marido como la esposa, estando cualquiera de ellos facultado para dirigirse a los tribunales para que éstos dicten sentencia de separación, y aunque el marido repudiara a la mujer este divorcio no sería efectivo sino hasta que la cuestión fuera llevada a los tribunales y se dictara sentencia firme de divorcio.

35. En cuanto a la cuestión de la edad para contraer matrimonio a la que alude el Comité en el párrafo 20 de las observaciones hay que aclarar las dos cuestiones siguientes:
a) El matrimonio de varones de 15 años y de mujeres de 13 es raro y requiere no sólo el consentimiento paterno, sino también la conformidad del juez. El prestigio de este juez, que es el juez islámico de mayor rango (Presidente de los Tribunales Islámicos de Siria) es garantía incuestionable de que se examina el estado físico y mental del varón y de la muchacha.
b) En el islam el matrimonio va ligado a la edad de la pubertad física, que difiere según el entorno geográfico. En los países cálidos las niñas alcanzan a veces la pubertad a los 9 años, mientras que en países más fríos se llega a la pubertad mucho más tarde.

36. Aunque la pubertad constituye una indicación clara de la madurez tanto física como mental, como acabamos de mencionar, matrimonios a esta edad sólo pueden celebrarse después de que el juez islámico de mayor rango se cerciore del estado físico y mental del joven y de la muchacha, fundándose en dictámenes médicos.

37. En cualquier caso, no podemos dejar de señalar que el matrimonio de las mujeres entre los 13 y los 17 años de edad es muy excepcional y ocurre muy raramente.

Párrafo 19

38. En respuesta a la petición del Comité contenida en el párrafo 19, en el próximo informe facilitaremos datos completos sobre el empleo, la remuneración y el nivel de responsabilidades de la mujer, tanto en el sector público como en el privado. Quisiéramos, no obstante, poner en conocimiento del Comité que la mujer goza en Siria de los mismos derechos constitucionales, legales, políticos y sociales que el hombre. Tiene, por ejemplo, derecho a votar en las elecciones generales y a formar parte de todos los órganos designados por elección sin excepción. El derecho de la mujer al empleo es absoluto. Percibe la misma remuneración que el varón por el mismo trabajo. La política del Gobierno de la República Árabe Siria en lo que hace a la mujer en la actualidad entraña la adopción de todas las medidas necesarias para consolidar su papel en el Estado y en la sociedad.

Párrafo 21

39. Las autoridades sirias y las embajadas de Siria en el extranjero adoptan todas las medidas necesarias para renovar los pasaportes sirios a su caducidad. Las embajadas sirias no niegan a ningún nacional sirio la renovación del pasaporte. Lo que sucede es que algunos sirios residentes en el extranjero tienen problemas de tipo administrativo relacionados con el servicio militar o con obligaciones financieras o administrativas con el Estado o con terceros. A esos nacionales se les pide que regularicen su situación con las autoridades administrativas competentes de Siria, lo que no impide a las embajadas seguir interesándose por ellos y proporcionándoles la documentación necesaria para que puedan seguir en el país extranjero en el que residen.

40. El Ministerio de Interior dictó la Orden Nº 1016 de 13 de noviembre de 1999, por la que se facilita considerablemente la tramitación de viajes, salidas y retornos de los nacionales y se agiliza la emisión de pasaportes y visados de salida. El Ministerio de Interior estudia en la actualidad la adopción de otras medidas para facilitar el viaje de los nacionales en el futuro.

41. Hay que aclarar, sin embargo, que el visado de salida que se exige a algunos nacionales no tiene por objeto restringir su libertad en grado alguno sino únicamente garantizar que los delincuentes no se fuguen del país o que quienes tienen pendientes obligaciones pecuniarias o administrativas no se sustraigan a su cumplimiento.

Párrafo 22

42. El Ministerio de Interior no adopta la decisión de expulsar a un extranjero de Siria sino después de un examen muy detenido. Sólo se procede a la expulsión de un extranjero una vez estudiado a fondo su caso, y cuando se llega al pleno convencimiento de que su presencia en Siria es fuente de peligro o preocupación para el país. La decisión de expulsión la adopta el propio Ministro de Interior, como garantía para el extranjero.

43. Aun así, la ley brinda al interesado dos recursos contra la decisión del Ministro de Interior para apelar o protestar contra ella y pedir su anulación, a saber:

a) Por la vía administrativa, a la que puede recurrir el extranjero para presentar una reclamación al Ministro de Interior a través de una de las embajadas en el extranjero.
b) Por la vía judicial; el extranjero, una vez rechazada la reclamación por el Ministro de Interior, puede interponer ante el Consejo de Estado recurso de anulación de la orden de expulsión dictada por el Ministro.

Párrafo 23

44. Ya les ha explicado nuestra delegación que el Sr. Nizar Nayyuf fue puesto en libertad y que en la actualidad goza de plena libertad de expresión y acción.

45. Nos sorprende lo que dice el Comité de que se ponen trabas a las actividades de los defensores de los derechos humanos y de los periodistas, ya que gozan de completa libertad y pueden publicar lo que quieran sin impedimento alguno, dentro de los límites de las leyes y reglamentos vigentes.

Párrafo 24

46. Ya dimos seguridades de que la promulgación del Decreto-ley Nº 6 de 7 de enero de 1965 sobre la oposición a los fines de la revolución se hizo en circunstancias especiales y de carácter excepcional que así lo exigieron. El decreto-ley se promulgó en 1965 junto con diversas normas socialistas ante el temor a un alzamiento armado para oponerse a esas disposiciones. Ese decreto, sin embargo, no se ha aplicado desde entonces por motivos cuya valoración corresponde a los tribunales.

47. En consecuencia, la existencia de ese decreto-ley no debe ser motivo de preocupación y las imputaciones que le han llegado al Comité a este respecto carecen de fundamento.

Párrafo 25

48. No existe en Siria ninguna restricción de excepción a las reuniones y manifestaciones públicas. Los requisitos para autorizar las reuniones públicas son los que suelen exigirse en cualquier parte del mundo, a saber, que quienes deseen celebrar la reunión o manifestación dirijan una petición en este sentido a las autoridades competentes en la que consten el lugar, hora y finalidad de la reunión o manifestación y los nombres de los organizadores. La petición se estudia atendiendo a los criterios de mantenimiento del orden, la seguridad, la salud y la moralidad públicos y los derechos de los demás. Las autoridades sirias no han denegado nunca una solicitud que se ajustase a las leyes y a los reglamentos vigentes.

Párrafo 26

49. Es seguro que el proyecto de ley sobre los partidos políticos se ajustará a las disposiciones del Pacto, con lo que no habrá ya motivo para las preocupaciones que expresa el Comité en el párrafo 26.

Párrafo 27

50. En relación con el párrafo 27, las autoridades sirias prestan especial atención a los curdos que entran en el país desde los Estados vecinos y se esfuerzan por solucionar sus problemas humanitarios, administrativos y prácticos. Asimismo, los niños curdos que nacen en Siria reciben atención especial y se los trata como ciudadanos sirios, sin diferencia o preferencia alguna. Las autoridades sirias estudian con sumo interés la situación de estos curdos, tomando en consideración todas las circunstancias que los empujaron a entrar en Siria y a establecerse en ella.

Párrafo 28

51. Puede estar seguro el Comité de que se dará amplia difusión en Siria al segundo informe periódico y a sus observaciones al respecto.

Párrafo 29

52. Aunque en esta respuesta hemos atendido a todas las preguntas que hace el Comité en el párrafo 29 de sus observaciones, queremos asegurar al Comité que la Misión de la República Árabe Siria ante las Naciones Unidas le comunicará todas las novedades que se vayan produciendo con respecto a las cuestiones que suscitan su preocupación, en la certeza de que la cooperación entre la Misión y el Comité, en un espíritu de objetividad y en pro de los derechos humanos va a seguir manteniéndose.



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