University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Switzerland, U.N. Doc. CCPR/CO/73/CH (2001).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Switzerland. 12/11/2001.
CCPR/CO/73/CH. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
73º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


SUIZA


1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Suiza (CCPR/C/CH/98/2) en sus sesiones 1964ª y 1965ª (véase CCPR/C/SR.1964 y 1965), celebradas el 19 de octubre de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1977ª y 1978ª (véase CCPR/C/SR.1977 y 1978), celebradas los días 29 y 30 de octubre de 2001.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción la presentación a tiempo del exhaustivo segundo informe periódico del Estado Parte. Agradece la presentación de un informe suplementario con los acontecimientos que se han producido desde la presentación del informe principal, aunque lamenta que dicho informe suplementario se haya presentado demasiado tarde para que pudiera distribuirse en más de uno de los idiomas de trabajo. También agradece las detalladas respuestas del Estado Parte a las observaciones finales del Comité tras examinar el informe inicial así como la información adicional presentada por la delegación en respuesta a las preguntas del Comité.


B. Aspectos positivos

3. El Comité acoge con satisfacción los progresos realizados desde el examen del informe inicial del Estado Parte en la mejora de la protección de los derechos consagrados en el Pacto. Toma nota especialmente de la aprobación de la Constitución Federal revisada, que entró en vigor en enero de 2000, y que contiene una declaración de derechos.
4. El Comité acoge con satisfacción la revocación en marzo de 1998, tras sus recomendaciones anteriores (véase CCPR/C/79/Add.70, párr. 28), del Decreto Federal sobre la expresión política de los extranjeros, que restringía la libertad de expresión de los extranjeros sin permiso permanente de residencia.


C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5. El Comité sigue preocupado porque el Estado Parte no ha considerado oportuno retirar sus reservas al Pacto. Observa el mandato que se dio a la administración federal de que examinase el asunto de retirar las reservas a los tratados de derechos humanos y espera que para el momento del examen del próximo informe se hayan retirado todas las reservas al Pacto. Además, el Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte se adhiera al Protocolo Facultativo del Pacto.
6. Preocupa al Comité que la aplicación de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto en todas las partes de su territorio pueda verse dificultada por la estructura federal del Estado Parte. Recuerda al Estado Parte que en virtud del artículo 50 del Pacto las disposiciones del mismo "serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales sin limitación ni excepción alguna".


El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar que las autoridades de todos los cantones y comunidades conozcan los derechos enunciados en el Pacto y sean conscientes de su deber de velar por que se respeten.

7. Preocupa al Comité que la legislación de emergencia "que no tiene base constitucional", autorizada en virtud del artículo 165 de la Constitución Federal, pueda provocar la derogación de derechos enunciados en el Pacto, sin que se cumplan los requisitos de su artículo 4.

El Estado Parte debería asegurarse de que su marco de promulgación de legislación de emergencia garantiza el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto.

8. Preocupa al Comité el aumento de los incidentes de intolerancia racial. Aunque elogia los continuados esfuerzos de la Comisión Federal contra el Racismo para luchar contra el antisemitismo, el racismo y la xenofobia, observa que la Comisión carece de autoridad para iniciar una acción legal con objeto de luchar contra la incitación al racismo y la discriminación.

El Estado Parte debería garantizar una aplicación rigurosa de sus leyes contra la incitación al racismo y la discriminación. Debería considerar la posibilidad de ampliar el mandato de la Comisión Federal contra el Racismo o la creación de un mecanismo independiente de derechos humanos con competencias para iniciar una acción legal (artículos 2 y 20 del Pacto).

9. En relación con el artículo 3 del Pacto, el Comité reconoce los progresos realizados desde el informe inicial en la promoción de la igualdad de hombres y mujeres y observa en particular el lanzamiento del Plan de Acción "Igualdad entre mujeres y hombres". No obstante, sigue preocupado porque las mujeres continúan en situación de desventaja en muchas esferas, especialmente en lo que respecta a percibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor y a su nombramiento para puestos de responsabilidad, tanto en el sector público como en el privado.

El Estado Parte debería aplicar su Plan de Acción y adoptar políticas vinculantes para garantizar el cumplimiento del artículo 3 del Pacto en todas las partes de su territorio.

10. Preocupa al Comité que no exista en todas las partes del territorio del Estado Parte una legislación que proteja a las personas contra la discriminación en el sector privado.

El Estado Parte debería velar por que en todo su territorio exista una legislación que proteja a la persona contra la discriminación en el ámbito privado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Pacto.

11. Preocupan profundamente al Comité los casos notificados de brutalidad policial con personas detenidas y encarceladas, observando que esas personas a menudo son extranjeros. Le preocupa además que muchos cantones no tengan mecanismos independientes para la investigación de las denuncias relativas a la violencia y a otras formas de mala conducta por parte de la policía. La posibilidad de recurrir a una acción judicial no puede suplir estos mecanismos.

El Estado Parte debería asegurarse de que en todos los cantones se creen órganos independientes con autoridad para recibir e investigar de manera eficaz todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder por parte de la policía. Las facultades de dichos órganos deberían bastar para que los responsables sean llevados ante la justicia o, según proceda, sean objeto de sanciones disciplinarias suficientes para disuadirlos de cometer abusos en el futuro, y para que las víctimas reciban una indemnización adecuada (artículo 7 del Pacto).

12. Preocupa al Comité que muchas de las garantías que figuran en los artículos 9 y 14 no figuren en los códigos de procedimiento penal de algunos cantones, y que aún no se haya aprobado un código de procedimiento penal unificado. Por consiguiente, no siempre se respetan derechos consagrados en los artículos 9 y 14. Preocupan especialmente al Comité los persistentes informes de que se ha negado a detenidos el derecho a ponerse en contacto con un abogado tras su detención o a informar de ella a un pariente cercano.

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar una aplicación efectiva de todos los derechos consagrados en los artículos 9 y 14 del Pacto en todas las partes de su territorio.

13. Preocupa profundamente al Comité que en la deportación de extranjeros haya habido casos de trato degradante y de uso de fuerza excesiva, que en algunas ocasiones han tenido como consecuencia la muerte del deportado.

El Estado Parte debería asegurarse de que en todos los casos de deportación forzosa se proceda de manera compatible con los artículos 6 y 7 del Pacto. En particular, debería velar por que los métodos de coerción no afecten a la vida ni a la integridad física de las personas en cuestión.

14. Aunque el Comité toma nota de las explicaciones de la delegación de que en Suiza no se practica la detención en régimen de incomunicación, le preocupa que al parecer el código de procedimiento penal de algunos cantones siga autorizando este tipo de detención.

El Estado Parte debería asegurar que su legislación en todo el país no permita la detención en régimen de incomunicación en violación de los artículos 9 y 10 del Pacto.

15. Preocupan al Comité las consecuencias de las distinciones que establecen diversos textos legislativos entre los ciudadanos y los no ciudadanos, que constituyen un importante sector de la fuerza de trabajo. En particular, los extranjeros sin documentos de trabajo están expuestos a explotación y abuso. Otra categoría vulnerable de personas son los cónyuges extranjeros de los extranjeros con permiso de residencia, que son expulsados en caso de interrupción de la cohabitación de hecho y, por tanto, pueden verse obligados a vivir en una relación abusiva.

El Estado Parte debería examinar sus políticas con respecto a las distinciones entre ciudadanos y extranjeros y entre las diferentes categorías de extranjeros, en particular respecto de los indocumentados y de los cónyuges de extranjeros con permiso de residencia, a fin de asegurarse de que los derechos de esas personas en virtud del Pacto se respeten y garanticen (arts. 2, 3, 9, 12, 17 y 23).

16. El Estado Parte debe dar amplia difusión al texto de su segundo informe periódico, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y, en particular, a las presentes observaciones finales.
17. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13 y 15 de estas observaciones finales. El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el tercer informe periódico que deberá presentarse el 1º de noviembre de 2006 a más tardar.



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