University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Republic of Korea, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.114 (1999).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Republic of Korea. 01/11/99.
CCPR/C/79/Add.114. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
68º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


República de Corea

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de la República de Corea (CCPR/C/114/Add.1) en sus sesiones 1791ª y 1792ª (véase CCPR/C/SR.1791 y SR.1792), celebradas el 22 de octubre de 1999, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1802ª sesión (CCPR/C/SR.1802), celebrada el 29 de octubre de 1999.


A. Introducción


2. El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Corea, que se presentó dentro del plazo fijado. El Comité lamenta, sin embargo, que pese a su observación de que el informe inicial del Estado Parte no contenía suficiente información sobre la aplicación del Pacto en la práctica, el segundo informe periódico presente esta misma deficiencia, y deplora asimismo la falta de respuestas a varias preguntas planteadas por sus miembros durante el examen del informe. Como consecuencia de ello, el Comité no pudo controlar cabalmente el cumplimiento por el Estado Parte de todas las disposiciones del Pacto.


B. Factores y dificultades que influyen en la aplicación del Pacto


3. El Comité reconoce las preocupaciones relacionadas con la seguridad que alberga el Estado Parte debido al hecho de que no se ha logrado un acuerdo definitivo entre las dos Coreas. El Comité subraya, sin embargo, que la mención de las preocupaciones de seguridad no justifica de por sí las restricciones de los derechos reconocidos en el Pacto, y que aun cuando un Estado Parte tiene verdaderos problemas de seguridad las restricciones de los derechos deben ajustarse a los requisitos del Pacto.


C. Factores positivos


4. El Comité encomia la difusión del informe entre las organizaciones no gubernamentales que contribuyeron de manera considerable al examen del informe por el Comité, y toma nota de una creciente apertura de la sociedad, que se ha manifestado en la abolición del Comité de Vigilancia de los Espectáculos, responsable de la censura en las artes dramáticas.

5. El Comité toma nota de la promulgación de varias leyes encaminadas a fortalecer la protección de los derechos del Pacto, especialmente los derechos a la igualdad amparados en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 3 y 26 del Pacto. Entre esas leyes figuran la Ley básica de igualdad de la mujer, las enmiendas efectuadas en la Ley de igualdad en el empleo, la Ley para la promoción del empleo de las personas con discapacidad, la Ley de prevención y reparación de la discriminación por razón del sexo y la Ley de prevención de la violencia intrafamiliar y protección de las víctimas.

6. El Comité toma nota de las medidas adoptadas para crear mayor conciencia sobre el Pacto y los derechos humanos en general, como la formación obligatoria de los magistrados, los abogados y los fiscales en materia de derechos humanos. También se congratula de que los principales instrumentos internacionales de derechos humanos hayan sido traducidos al coreano y distribuidos.


D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones


7. El lugar que ocupan en la legislación interna los derechos protegidos en el Pacto no está claro, en particular porque la Constitución coreana no enumera todos esos derechos, ni especifica hasta qué punto y según cuáles criterios pueden limitarse. Al Comité le preocupa que el artículo 6 de la Constitución, según el cual los tratados internacionales ratificados por el Estado Parte tienen el mismo efecto que las leyes internas, se haya interpretado en el sentido de que la legislación promulgada después de la adhesión al Pacto tiene una categoría superior a las disposiciones sobre los derechos del Pacto.

8. El Comité reitera su honda preocupación, ya expresada después del examen del informe inicial, por la persistencia y la aplicación de la Ley de seguridad nacional. Según el Estado Parte esta ley se utiliza para tratar los problemas derivados de la división de Corea. No obstante al Comité le preocupa que también se utilice para establecer normas especiales de detención, interrogación y responsabilidad sustantiva que son incompatibles con diversos artículos del Pacto, entre ellos el 9, el 18 y el 19.

El Comité reitera la recomendación formulada después del examen del informe inicial del Estado Parte de que el Estado Parte suprima gradualmente la Ley de seguridad nacional.

9. El Comité considera que la variedad de actividades que a tenor del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional puede considerarse que estimulan "los grupos de acción antiestatal" es injustificadamente amplia. De los casos que se han presentado al Comité en comunicaciones individuales al amparo del Protocolo Facultativo y de la demás información proporcionada sobre las causas incoadas en virtud del artículo 7, se desprende que las restricciones de la libertad de expresión no se ajustan a los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, ya que no pueden considerarse necesarias para proteger la seguridad nacional. El Pacto no permite que se impongan restricciones a la expresión de ideas simplemente porque esas ideas coinciden con las de una entidad enemiga, o porque puede considerarse que crean simpatía por esa entidad. El Comité recalca asimismo que las directrices internas relativas a la política de enjuiciamiento no proporcionan suficientes garantías contra el uso del artículo 7 de manera incompatible con el Pacto.

El Estado Parte debe enmendar urgentemente el artículo 7 para que sea compatible con el Pacto.

10. Al Comité le preocupan profundamente las leyes y prácticas que estimulan y refuerzan las actitudes discriminatorias contra la mujer. En particular, el sistema de la jefatura del hogar refleja y fortalece una sociedad patriarcal en que la mujer tiene un papel subordinado. La práctica de determinar el sexo de los fetos, el porcentaje desproporcionado de varones entre los segundos y terceros hijos y la elevada tasa de mortalidad femenina debida al parecer al gran número de abortos peligrosos son profundamente inquietantes. El Comité subraya que las actitudes sociales predominantes no pueden justificar que el Estado Parte no cumpla con sus obligaciones, según los artículos 3 y 26 del Pacto, de garantizar la igual protección de la ley y la igualdad de derechos del hombre y la mujer respecto al disfrute de todos los derechos establecidos en el Pacto.

11. Si bien acoge con satisfacción la nueva legislación promulgada por el Estado Parte para prevenir y castigar la violencia intrafamiliar, el Comité sigue preocupado por la alta frecuencia de ese tipo de violencia y por las deficiencias que aún existen en la ley y en la práctica. Concretamente le inquieta que el delito de violación exija que se demuestre la resistencia por parte de la mujer, que el matrimonio con la víctima de la violación constituya una defensa para el acusado, y que, al parecer, la violación en el matrimonio no sea un delito.

La nueva legislación sobre la prevención y el castigo de la violencia intrafamiliar debería reforzarse eliminando las normas jurídicas vigentes que debilitan la protección de la mujer contra ese tipo de violencia.

12. El Comité considera preocupante el alcance de la discriminación contra la mujer en el empleo, la falta de una protección adecuada para la gran cantidad de mujeres que trabajan en pequeñas empresas y la disparidad entre los ingresos del hombre y la mujer.

Para garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 26 del Pacto, el Estado Parte debe promover la aplicación efectiva de la Ley de prevención y reparación de la discriminación por razón del sexo promulgada en enero de 1999, y adoptar firmes medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de condiciones de empleo para la mujer.

13. La Ley de procedimiento penal, en virtud de la cual la detención de un sospechoso es objeto de revisión judicial sólo si el detenido interpone un recurso, es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, en el que se establece que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La duración excesiva de la detención provisional autorizada (30 días en los casos ordinarios y 50 días en los que se relacionan con la Ley de seguridad nacional) y la falta de definición de los motivos que justifican ese tipo de detención también plantean cuestiones en relación con el cumplimiento del artículo 9 por el Estado Parte.

El Estado Parte debe enmendar su legislación para garantizar el respeto de todos los derechos de las personas detenidas establecidos en el artículo 9 del Pacto.

14. El Comité toma nota de los procedimientos existentes para que los fiscales controlen mensualmente las condiciones de los centros de detención, pero observa con preocupación que este y otros mecanismos no son suficientes para prevenir los casos de tortura y de trato cruel, inhumano o degradante de los detenidos. El pequeño porcentaje de casos en que las denuncias de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante dan lugar a acciones contra los funcionarios pone en entredicho la credibilidad de los actuales procedimientos de investigación. Al Comité le preocupa asimismo que el incumplimiento por el Estado Parte de los requisitos del artículo 9 del Pacto y el recurso aparentemente generalizado, por el ministerio fiscal y por los tribunales, a confesiones de los acusados y de los cómplices faciliten los actos de tortura y de trato cruel, inhumano o degradante por parte de los funcionarios encargados del interrogatorio.

Debería procederse sin tardanza a crear un órgano independiente que investigue las denuncias de tortura y a efectuar las enmiendas del procedimiento penal que se mencionan en el párrafo 15 supra.

15. Aunque el Comité acoge con beneplácito la abolición del "juramento de conversión ideológica", lamenta que haya sido sustituido por un "juramento de acatamiento de la ley". La información facilitada al Comité no deja en claro cuáles presos están obligados a firmar el juramento ni cuáles son las consecuencias y los efectos jurídicos de éste. Al Comité le preocupa que el requisito del juramento se aplique, de forma discriminatoria, en particular a las personas condenadas a tenor de la Ley de seguridad nacional, y que en realidad se exija a las personas que juren acatar una ley que es incompatible con el Pacto.

Debería abolirse el "juramento de acatamiento de la ley" que se exige a algunos presos como condición para su puesta en libertad.

16. El Comité lamenta no estar en condiciones de evaluar adecuadamente el alcance de la independencia judicial debido a la poca información facilitada en el informe y en las respuestas de la delegación durante el examen del informe. En particular le inquieta el sistema de renovación del nombramiento de los magistrados, que suscita serias dudas acerca de la independencia judicial.

El Estado Parte debe facilitar información detallada y completa sobre el sistema y la práctica efectiva de los nombramientos judiciales.

17. El extenso uso de las escuchas telefónicas plantea graves cuestiones respecto del cumplimiento por el Estado Parte del artículo 17 del Pacto. Al Comité le preocupa asimismo que no existan recursos adecuados para la rectificación de la información inexacta en las bases de datos o para los casos de abuso o uso indebido de esas bases de datos.

18. La prohibición de todo tipo de reunión en las principales calles de la capital parece excesiva. Aunque ciertas restricciones de las reuniones en las principales calles en interés del orden público son admisibles, el artículo 21 del Pacto exige que sólo se impongan las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática. Las restricciones absolutas del derecho de celebrar reuniones en las principales calles impuestas por el Estado Parte no satisfacen esas condiciones.

19. El Comité toma nota de los cambios en la legislación que permiten a los profesores crear sindicatos, y a los funcionarios públicos formar asociaciones en el lugar de trabajo. Sin embargo, le preocupa que las restricciones que aún persisten del derecho a la libertad de asociación de los profesores y otros funcionarios públicos no cumplan los requisitos estipulados en el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto.

El Estado Parte debería proseguir su programa de legislación relativo al derecho de asociación de los funcionarios públicos con objeto de garantizar que todas las personas de Corea disfruten de sus derechos dimanantes del artículo 22 del Pacto.

20. El Comité acoge con satisfacción que el Estado Parte haya retirados sus reservas a los artículos 23 (párr. 4) y 14 (párr. 7). Recomienda firmemente que el Estado Parte examine las reservas que aún mantiene respecto de los artículos 14 (párr. 5) y 22, con vistas a retirarlas en el momento oportuno.

21. En relación con los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones presentadas al amparo del Protocolo Facultativo, el Comité considera inaceptable que el Estado Parte exija al autor de una comunicación sobre la cual el Comité ha dado su dictamen que busque un remedio por conducto de los tribunales internos, mediante una nueva apelación o una reclamación de indemnización.

En lugar de remitir nuevamente esos casos a los tribunales internos que ya se han pronunciado sobre la materia, el Estado Parte debería llevar a la práctica de inmediato los dictámenes expresados por el Comité.

22. El Comité pide al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para impartir educación sobre los derechos humanos a los funcionarios públicos. Recomienda que el Estado Parte examine la posibilidad de imponer esa educación como requisito obligatorio no sólo a los funcionarios públicos sino también a los miembros de todas las profesiones relacionadas con los derechos humanos, como los asistentes sociales y el personal médico.

23. El Comité pide al Estado Parte que presente su tercer informe periódico a más tardar el 31 de octubre de 2003. Este informe debe prepararse de conformidad con las Directrices refundidas aprobadas por el Comité (CCPR/C/66/GUI/Rev.1) y prestar especial atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité pide que las presentes observaciones finales y el siguiente informe periódico se distribuyan ampliamente en la República de Corea.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces