University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Japan, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.28 (1993).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Japan. 05/11/93.
CCPR/C/79/Add.28. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO

Observaciones del Comité de Derechos Humanos


JAPON


1. El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico del Japón (CCPR/C/70/Add.1 y Corr.1 y 2) en sus sesiones 1277ª a 1280ª, celebradas los días 27 y 28 de octubre de 1993, y aprobó 1/ las siguientes observaciones:

A. Introducción

2. El Comité felicita al Gobierno del Japón por su excelente informe, preparado de conformidad con las orientaciones para la presentación de informes de los Estados partes y presentado oportunamente. El Comité agradece, en particular, el hecho de que en su examen del informe haya participado una competente delegación del Gobierno del Japón, integrada por expertos en diversas esferas relacionadas con la protección de los derechos humanos. El Comité considera que la información detallada suministrada por la delegación en su presentación del informe, así como las amplias respuestas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité, contribuyeron en gran medida a hacer fructífero el diálogo.


3. El Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno del Japón ha dado amplia publicidad a su informe, por lo que un gran número de organizaciones no gubernamentales ha podido tomar conciencia del contenido del informe y dar a conocer sus propios intereses particulares. Además, algunas de ellas estuvieron representadas durante el examen del informe por el Comité.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto


4. El Comité observa que el Gobierno del Japón experimenta algunas veces dificultades para adoptar medidas de aplicación del Pacto debido a diversos factores sociales, tales como el concepto tradicional de los diferentes papeles de los sexos, la relación muy particular entre las personas y el grupo al que pertenecen, y las particularidades inconscientes debidas a la homogeneidad de la población.

C. Aspectos positivos


5. El Comité toma nota con satisfacción del serio enfoque que el Gobierno del Japón ha adoptado para tratar las cuestiones relativas a los derechos civiles y políticos, y de su consagración a cumplir con sus obligaciones en virtud del Pacto.


6. El Comité opina que la situación de los derechos humanos en el Japón ha mejorado desde que se examinara el segundo informe periódico de ese Estado parte en 1988, y que se pone, en general, el debido cuidado en el respeto de los derechos humanos en el país.


7. Además, el Comité toma nota con satisfacción de que el Japón ayuda activamente a la promoción de los derechos humanos en el plano internacional. Observa también que la sociedad japonesa es consciente de las disposiciones del Pacto; este conocimiento se confirma en el interés expresado por muchas organizaciones no gubernamentales japonesas en el examen que realizó el Comité del tercer informe periódico del Japón.

D. Principales motivos de preocupación


8. El Comité considera que no se ha aclarado si el Pacto prevalecerá en el caso de conflicto con la legislación interna y que sus disposiciones no están plenamente incluidas en la Constitución. Además, no está claro si la limitación relativa al "bienestar público" de los artículos 12 y 13 de la Constitución se aplicarían en una situación determinada de conformidad con el Pacto.


9. El Comité expresa su preocupación porque siguen existiendo en el Japón determinadas prácticas discriminatorias contra los grupos sociales, tales como los residentes permanentes coreanos, los miembros de las comunidades buraku y las personas pertenecientes a la minoría ainu. La disposición en virtud de la cual se considera delito penal el hecho de que los residentes permanentes extranjeros no lleven consigo su documentación todo el tiempo, mientras que ello no se aplica a los nacionales japoneses, no guarda coherencia con el Pacto. Además, las personas de origen coreano y taiwanés, que prestaron servicios en el ejército japonés y que no poseen ya la nacionalidad japonesa, sufren discriminación respecto de sus pensiones.


10. Además, el Comité expresa su preocupación por otras prácticas discriminatorias que parecen ser persistentes en el Japón contra la mujer con respecto a la remuneración en el empleo, y observa que siguen existiendo problemas de facto de discriminación de manera más general. La situación relativa a las personas con trastornos mentales ha mejorado significativamente, pero persisten problemas relativos al acceso al empleo. El Comité reconoce el hecho de que las autoridades japonesas han tomado medidas jurídicas para prohibir esas prácticas y que existen programas amplios para promover la igualdad de oportunidades. Sin embargo, parece que existe una cierta laguna en el Japón entre la aprobación de la legislación y el comportamiento real de determinados sectores de la sociedad. El Comité observa que el proceso del recurso para el arreglo de controversias en materia de discriminación contra activistas sindicales es muy largo.


11. El Comité manifiesta su particular preocupación por las disposiciones jurídicas discriminatorias relativas a los hijos nacidos fuera del matrimonio. En particular, las disposiciones prácticas sobre los formularios de inscripción de nacimientos y de registro familiar son contrarias a los artículos 17 y 24 del Pacto. La discriminación del derecho de estos hijos a heredar no se conforma al artículo 26 del Pacto.


12. El Comité se inquieta por el número y naturaleza de los delitos castigables con la pena de muerte con arreglo al Código Penal del Japón. El Comité recuerda que las disposiciones del Pacto tienden a la abolición de la pena de muerte, y que los Estados que no han abolido todavía la pena de muerte la aplican únicamente para los delitos más graves. Además, son motivo de preocupación las condiciones en que se encuentran los detenidos. En particular, el Comité considera que las indebidas restricciones a recibir visitas y correspondencia, y el hecho de que no se comunique a la familia las ejecuciones, son incompatibles con el Pacto.


13. El Comité se preocupa por el hecho de que las garantías que figuran en los artículos 9, 10 y 14 no se cumplen en su plenitud, y que la detención preventiva ocurre no sólo en los casos en que la realización de la investigación lo exige; la detención no es llevada rápida y efectivamente al examen judicial y queda bajo el control de la policía; la mayor parte de las veces el interrogatorio no tiene lugar en presencia del abogado del detenido, ni existen normas que reglamenten la longitud del interrogatorio; y el sistema alterno de prisión (Daiyo Kangoku) se encuentra únicamente bajo el control de la policía. Además, los representantes legales del acusado no tienen acceso a toda la documentación pertinente en el archivo policial, para la preparación de la defensa.


14. El Comité lamenta que parece haber un criterio restrictivo en ciertas leyes y decisiones en cuanto al respeto del derecho a la libertad de expresión.

15. El Comité toma nota con preocupación de que los coreanos no son considerados minoría por el Gobierno. Ello no está justificado por el Pacto, que no limita el concepto de minoría a los que son nacionales del Estado de que se trate.

E. Sugerencias y recomendaciones


16. El Comité recomienda que el Japón se haga parte en ambos Protocolos Facultativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


17. El Comité recomienda asimismo que se enmiende la legislación japonesa relativa a los niños nacidos fuera del matrimonio y que las disposiciones discriminatorias que allí figuran sean eliminadas, a fin de que se conforme a las disposiciones de los artículos 2, 24 y 26 del Pacto. Todas las leyes y prácticas discriminatorias que existen todavía en el Japón deben ser abolidas de conformidad con los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. El Gobierno japonés debe hacer esfuerzos encaminados a ejercer influencia a este respecto sobre la opinión pública.


18. El Comité recomienda además que el Japón tome medidas encaminadas a la abolición de la pena de muerte y que, mientras tanto, esa pena sea limitada a los delitos más graves; que se reconsideren las condiciones de los detenidos en espera de ejecución; y que se mejoren ulteriormente las medidas preventivas de control contra todo tipo de malos tratos de los detenidos.


19. Con miras a garantizar la plena aplicación de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto, el Comité recomienda que los procedimientos utilizados para la prisión preventiva y la operación del sistema alterno de prisión (Daiyo Kangoku) se hagan compatibles con todas las exigencias del Pacto y, en particular, que se observen todas las garantías relativas a las facilidades para la preparación de la defensa.

1/ En su 1290ª sesión (49º período de sesiones), celebrada el 4 de noviembre de 1993.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces