University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Guyana, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.121 (2000).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Guyana. 25/04/2000.
CCPR/C/79/Add.121. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
68º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

GUAYANA


1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Guayana (CCPR/C/GUY/99/2) en sus sesiones 1829ª y 1830ª, celebradas los días 24 y 27 de marzo de 2000, y aprobó en su 1836ª sesión, celebrada el 30 de marzo de 2000, las observaciones siguientes:

A. Introducción

2. El Comité expresa su satisfacción por la presentación del segundo informe periódico de Guayana. Celebra tener la ocasión de examinar el informe del Estado Parte después de haber transcurrido más de un decenio durante el cual el Estado Parte no ha cumplido con sus obligaciones de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto. El Comité lamenta que el informe sólo verse sobre las condiciones existentes hasta 1987 y no facilite datos sobre el ejercicio efectivo de los derechos protegidos por el Pacto.
3. El Comité acoge con agrado los textos de las disposiciones legislativas que fueron comunicados por el Estado Parte durante el período de sesiones, pero lamenta que la delegación no haya podido suministrar informaciones completas sobre las condiciones existentes en el Estado Parte en respuesta a la lista de cuestiones y a las preguntas de los miembros del Comité. El Comité hace notar que la lista de cuestiones se transmitió al Estado Parte algunos meses antes del período de sesiones. En el curso de las deliberaciones se comunicaron al Comité algunas informaciones útiles presentadas por escrito, pero no se hizo referencia a todas las cuestiones planteadas.

B. Aspectos positivos


4. El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que está desplegando el Estado Parte para poner en armonía muchos aspectos del orden jurídico interno con las normas internacionales en el curso de su transición a un régimen democrático.
5. El Comité acoge con agrado la puesta en vigor de la Ley de 1996 relativa a la violencia en el hogar y la ampliación de su aplicación a la infancia.


C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6. Preocupa al Comité que no todos los derechos del Pacto hayan sido enunciados en la Constitución vigente y que, por consiguiente, algunos derechos no puedan ser ejercidos directamente. No se ha facilitado ninguna información sobre la manera en que se hacen efectivos los derechos que se enumeran en la Constitución y de qué modo se reprimen las violaciones. El Comité toma nota de que un proceso de reforma constitucional está a punto de culminar en el Estado Parte, pero lamenta que la delegación no haya podido facilitar informaciones concretas sobre la manera en que el goce de los derechos del Pacto quedará garantizado por la nueva Constitución.


El Estado Parte debe procurar que todos los derechos del Pacto se hagan efectivos en la legislación interna y estudiar la posibilidad de enunciar dichos derechos en la nueva Constitución. Debe explicar también de qué manera el nuevo Tribunal de Apelación del Caribe se ocupará de los medios que se ponen al alcance de los que afirman haber sido víctimas de violaciones de los derechos humanos.

7. El Comité lamenta que se siga aplicando la pena de muerte y siente particular preocupación por el hecho de que, en algunos casos, las garantías procesales de un juicio equitativo quizá no se hayan respetado en algunas ejecuciones, de modo incompatible con los artículos 6 y 14 del Pacto.


Se incita al Estado Parte a estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte. El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento estricto de las salvaguardias procesales en todas las causas penales.

8. El Comité lamenta la falta de información acerca del derecho de los acusados de delitos a recibir asistencia jurídica en la práctica e insta al Estado Parte a garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones al respecto de conformidad con el artículo 14 del Pacto.
9. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado medidas para llevar a la práctica el dictamen del Comité que figura en la comunicación Nº 676/1996 (Yasseen y Thomas c. Guayana) según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

Se insta al Estado Parte a llevar completamente a la práctica el dictamen del Comité expuesto en la comunicación Nº 676/1996 y a retirar formalmente su reserva respecto de su readhesión al Protocolo Facultativo. El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de adoptar las disposiciones apropiadas para tener en cuenta el dictamen del Comité a tenor del Protocolo Facultativo.

10. El Comité expresa su honda preocupación ante las denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por la policía en el Estado Parte y ante las informaciones según las cuales se han registrado múltiples actos de brutalidad policíaca. Preocupa también al Comité el hecho de que el Estado Parte no haya podido suministrar informaciones sobre los incidentes concretos hacia los que el Comité ha llamado la atención.


Las acusaciones de ejecuciones extrajudiciales y de excesivo empleo de la fuerza deben ser investigadas con prontitud por un órgano imparcial y deben adoptarse medidas para conseguir el procesamiento de los infractores y el resarcimiento efectivo de las víctimas. Todos los funcionarios encargados de aplicar la ley habrán de recibir una formación completa sobre las normas internacionales en materia de derechos humanos, en particular los enunciados en el Pacto (arts. 6, 7 y 10).

11. En su próximo informe, el Estado Parte deberá facilitar informaciones detalladas sobre las atribuciones y funciones del síndico de agravios de la policía, sobre las medidas adoptadas para garantizar su independencia e imparcialidad, sobre sus relaciones con otros servicios de investigación de la policía y sobre la aplicación y efectividad de sus decisiones y recomendaciones (arts. 6 y 7).
12. Preocupa al Comité el hecho de que en el Estado Parte se impongan todavía castigos corporales y lamenta que no se hayan presentado informaciones concretas al respecto.

El Estado Parte debe adoptar medidas de carácter jurídico y de otra índole para eliminar esta práctica (art. 7).

13. Preocupa al Comité el hecho de que las mujeres participen poco en las actividades laborales y en la gestión de los asuntos públicos. Lamenta que el Estado Parte no haya podido suministrar informaciones sobre la aplicación y los efectos de la Ley de 1997 para la represión de la discriminación o sobre la Ley de 1990 sobre la igualdad de derechos. Le preocupa también la incompatibilidad manifiesta entre el artículo 29 de la Constitución, que reconoce la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre, y el inciso b) del párrafo 3 del artículo 149, que excluye de la prohibición de discriminar las leyes en materia de matrimonio, divorcio y herencia.


Se insta al Estado Parte a adoptar medidas positivas que garanticen la igualdad de oportunidades para la mujer en todas las esferas y hagan plenamente efectivos en la nueva Constitución los principios de la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos y en todos los sectores de actividad.

14. Preocupa al Comité el hecho de que, según parece, la Ley de 1996 relativa a la violencia en el hogar se haya aplicado en poquísimos casos y de que no se tenga informaciones acerca de su eficacia para reducir la intensidad de la violencia ejercida contra las mujeres.


Es necesario dar formación a los agentes de policía y a otros funcionarios encargados de aplicar la ley para que comprendan que es importante conseguir que las mujeres víctimas de actos de violencia se beneficien de la misma protección que los hombres y para que se hagan efectivas las medidas preventivas y las punitivas.

15. El Comité lamenta que la Ley relativa a la detención y el procesamiento de sospechosos no esté aparentemente en armonía con el artículo 9 del Pacto en el sentido de que no dispone que esas personas habrán de comparecer prontamente ante un juez ni reconoce el derecho a percibir del Estado una indemnización en caso de detención ilegal. El Comité lamenta profundamente que la detención preventiva pueda durar de tres a cuatro años.


El Estado Parte debe reformar sus leyes en materia de detención y encarcelamiento y adoptar efectivas medidas de carácter jurídico y de otra índole para reducir la duración de la detención preventiva y garantizar el pleno cumplimiento de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 del Pacto.

16. El Comité expresa su honda preocupación por el hecho de que se mantenga en prisión preventiva a menores, entre ellos niños que tienen menos de 10 años.


El Estado Parte debe adoptar inmediatamente medidas para impedir que menores estén detenidos junto con adultos y para prohibir la detención de niños (párrafo 2 del artículo 10 y artículo 24).

17. El Comité expresa su profunda preocupación por las condiciones inaceptables de las cárceles (artículo 10 del Pacto), con instalaciones sanitarias mediocres y sin el suministro de alimentación y cuidados médicos adecuados, lo que se traduce en enfermedades y muertes. Estos hechos son agravados por el recurso excesivo a la reclusión como castigo o como medida preventiva y por el hacinamiento de los presos.


Se recuerda al Estado Parte que, en virtud del artículo 10, tiene la obligación de garantizar que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Comité le alienta a estudiar la posibilidad de hacer un mayor uso de otras formas de castigo o de medidas preventivas.

18. El Comité toma nota de las propuestas encaminadas a contratar a jueces de dedicación parcial o temporera a los que se encargará de los asuntos acumulados cuya tramitación está retrasada.


Se insta al Estado Parte a que haga lo necesario para que estas medidas no menoscaben la competencia, la independencia y la imparcialidad del personal judicial.

19. Preocupa al Comité la posibilidad de que la libertad de expresión quede indebidamente limitada a causa del monopolio oficial de la radiodifusión. Le preocupa también la falta de recursos concretos al alcance de los periodistas que han sido objeto de actos de violencia u hostigamiento por parte de la policía o de otros agentes de la autoridad (art. 19).


El Estado Parte debe suprimir las limitaciones de la libertad de expresión que sean incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 y debe procurar que recursos efectivos estén al alcance de toda persona de la que se hayan violado los derechos reconocidos en el artículo 19 del Pacto.

20. Preocupan al Comité el hecho de que se preste una atención insuficiente a la necesidad de contar con una policía multiétnica, así como los informes sobre la existencia de una tensión étnica considerable y sobre incitaciones a la discriminación, la hostilidad o la violencia por motivos raciales.


El Estado Parte debe favorecer el ingreso en la policía de miembros de todas las comunidades étnicas y garantizar el estricto cumplimiento del párrafo 2 del artículo 20 del Pacto prohibiendo el incitamiento a la hostilidad racial y adoptando medidas destinadas a reducir las tensiones étnicas entre las comunidades integrantes de la población.

21. El Comité lamenta que el Estado Parte se haya demorado en la reforma de la Ley sobre los amerindios y le preocupa el hecho de que los miembros de esta minoría no gocen plenamente del derecho a la igualdad ante la ley. Le preocupa en particular que el derecho de los indígenas al goce de su cultura propia esté amenazado por la actividad de las explotaciones madereras y mineras y por la demora en la delimitación de sus territorios tradicionales, por el hecho de que en algunos casos se les asigne una extensión insuficiente para desenvolver sus actividades económicas tradicionales y por el hecho de que manifiestamente no existen medios efectivos que den a los miembros de las comunidades amerindias la posibilidad de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 27.


El Estado Parte debe tomar medidas efectivas de protección para dar a los miembros de las comunidades amerindias la posibilidad de participar en la adopción de las decisiones que les conciernen y para ejercer su derecho a gozar de los beneficios previstos en el Pacto.

22. El Comité llama la atención del Estado Parte sobre las nuevas directrices del Comité para la preparación de los informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El tercer informe periódico se habrá de preparar en armonía con estas directrices, prestando particular atención al ejercicio de los derechos en la práctica. Se habrán de indicar las medidas que se adopten para hacer efectivas las presentes observaciones finales. El tercer informe periódico se ha de presentar el 31 de marzo de 2003 a más tardar.



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